{"id":2890,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-292-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-292-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-97\/","title":{"rendered":"C 292 97"},"content":{"rendered":"<p>C-292-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-292\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en raz\u00f3n del da\u00f1o que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, as\u00ed como para contemplar penas inferiores o superiores, seg\u00fan el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD Y HONOR SEXUALES-Establecimiento de penas distintas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador bien pod\u00eda, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales, y establecer penas distintas, seg\u00fan su propia evaluaci\u00f3n, acerca del perjuicio social causado en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico protegido. Por otra parte, en ninguna de ellas se ha plasmado una pena que a juicio de la Corte carezca de razonabilidad o resulte desproporcionada. En cuanto al principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prev\u00e9n distintas penas para hechos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento de penas en s\u00ed mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio de una facultad propia del legislador, cuya verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n acerca del da\u00f1o social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n que se estima adecuada para reprimirlos. Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el \u00f3rgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican. Y es lo cierto que la pol\u00edtica criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas m\u00e1s severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, seg\u00fan las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evoluci\u00f3n de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO SEXUAL VIOLENTO\/ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>La proliferaci\u00f3n de ciertos fen\u00f3menos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de \u00edndole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga m\u00e1s estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera m\u00e1s efectiva la ra\u00edz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad. Los delitos sexuales a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial gravedad en tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los comportamientos sancionados, mucho m\u00e1s cuando se trata de menores, dada la circunstancia de que, por no haber logrado a\u00fan la plenitud de su madurez sicol\u00f3gica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con \u00e9l est\u00e1n relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1521 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Benavides L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LOPEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal, mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Acceso carnal mediante enga\u00f1o.&nbsp; El que mediante enga\u00f1o obtenga acceso carnal con persona mayor de catorce a\u00f1os y menor de dieciocho, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. Acto sexual mediante enga\u00f1o. El que mediante enga\u00f1o realice en una persona mayor de catorce a\u00f1os y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que est\u00e9 en incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena ser\u00e1 de uno a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. Corrupci\u00f3n. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Inducci\u00f3n a la Prostituci\u00f3n.&nbsp; El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a persona honesta, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores. El que destine casa o establecimiento para la pr\u00e1ctica de actos sexuales en que participen menores de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a cuatro a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hizo claridad en el sentido de que demandaba las penas m\u00ednimas de cada una de las normas transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones impugnadas infringen los art\u00edculos 2, 5, 13, 21, 44, 45 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, al establecer las penas m\u00ednimas consagradas en los art\u00edculos demandados, fue demasiado benigno y permisivo, dejando de lado que de acuerdo con la Carta, se debe especial protecci\u00f3n a los derechos inalienables de la mujer, el ni\u00f1o, el adolescente y dem\u00e1s integrantes de la familia. Se viola por tanto el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la pol\u00edtica criminal adoptada no es la correcta, pues se est\u00e1n estableciendo penas demasiado bajas para delitos que causan un grave perjuicio. Las consecuencias de la corrupci\u00f3n y violencia que se le causa a los menores de edad, se prolongan en el tiempo, adem\u00e1s de que en la realidad estos delincuentes cumplen la pena en la calle, pues de una u otra forma salen de los centros de reclusi\u00f3n y como el infractor ya sabe que nada le va a pasar, sigue delinquiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito destinado a pedir que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues, en su concepto, ellas no violan precepto constitucional alguno. De acuerdo con los art\u00edculos 28, 29 y 150 de la Carta -dice- el legislador es el competente para tipificar las conductas que sean delictivas, as\u00ed como para se\u00f1alar la pena m\u00ednima y m\u00e1xima aplicable, eso s\u00ed sin sobrepasar los marcos fijados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Estado s\u00ed ha provisto mecanismos para proteger a las personas en su honra y dignidad, tal como se puede observar en el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n reclama la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Congreso la funci\u00f3n de establecer, incrementar y disminuir las penas y es sobre esa base que el juez determina las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en raz\u00f3n del da\u00f1o que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, as\u00ed como para contemplar penas inferiores o superiores, seg\u00fan el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando su posici\u00f3n en la Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ahora ratificarse tal criterio, para deducir la exequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que el legislador bien pod\u00eda, como lo hizo, contemplar distintas modalidades de los delitos contra la dignidad y el honor sexuales, y establecer penas distintas, seg\u00fan su propia evaluaci\u00f3n, acerca del perjuicio social causado en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico protegido. Por otra parte, en ninguna de ellas se ha plasmado una pena que a juicio de la Corte carezca de razonabilidad o resulte desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, no resulta vulnerado cuando se prev\u00e9n distintas penas para hechos diferentes. Justamente tal postulado se realiza en el momento en que el legislador adecua a hip\u00f3tesis diversas consecuencias jur\u00eddicas que tambi\u00e9n lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento de penas en s\u00ed mismo, que resulta considerable en la nueva normatividad respecto de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, corresponde al ejercicio de una facultad propia del legislador, cuya verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n acerca del da\u00f1o social causado por ciertos comportamientos incide en el nivel y caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n que se estima adecuada para reprimirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (art\u00edculo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el \u00f3rgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es lo cierto que la pol\u00edtica criminal del Estado puede variar, bien en el sentido de disminuir las penas o de suprimir delitos, ya en el de hacerlas m\u00e1s severas, o en el de consagrar figuras delictivas nuevas, seg\u00fan las variaciones que se van presentando en el seno de la sociedad, tanto en lo relativo a las conductas que la ofenden, como en lo referente a la magnitud del perjuicio que causan, no menos que en la evoluci\u00f3n de los principios y valores imperantes dentro del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la proliferaci\u00f3n de ciertos fen\u00f3menos criminales en un momento dado de la historia colectiva puede aconsejar, como ha ocurrido recientemente en Colombia con los delitos de \u00edndole sexual, que el Estado contemple tipos penales antes no previstos, o que haga m\u00e1s estrictas y gravosas las penas, con el objeto de atacar de manera m\u00e1s efectiva la ra\u00edz de los males causados por esos comportamientos, para lo cual justamente goza el legislador de la mayor discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como la Corte lo ha destacado, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, de donde resulta que la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, que no es ajena a tan delicada responsabilidad, mal puede permanecer indiferente ante el clamor social que pide la eficiencia del Estado con miras a la erradicaci\u00f3n de conductas delictivas como las que se describen en las disposiciones acusadas, y tiene el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en el plano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos sexuales a los que se refiere la normatividad acusada revisten especial gravedad en tanto en cuanto afectan la libertad del sujeto pasivo de los comportamientos sancionados, mucho m\u00e1s cuando se trata de menores, dada la circunstancia de que, por no haber logrado a\u00fan la plenitud de su madurez sicol\u00f3gica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con \u00e9l est\u00e1n relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, que cobija apenas aquellas partes de las normas acusadas que consagran las penas, los comportamientos delictivos correspondientes quedar\u00edan sin sanci\u00f3n, lo que producir\u00eda el efecto de despenalizarlos, exactamente el contrario al perseguido por el actor. Y si, aun m\u00e1s, aceptara esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad exclusiva del m\u00ednimo de la pena, como lo quiere el accionante, tambi\u00e9n ser\u00eda perverso el efecto de la decisi\u00f3n, toda vez que, desaparecido el m\u00ednimo -en gracia de la discusi\u00f3n-, las graves conductas descritas podr\u00edan ser castigadas con penas inferiores, sin l\u00edmite. Por ello, en tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda posible sancionarlas hasta con una hora, o menos, de prisi\u00f3n o arresto, lo cual resultar\u00eda no s\u00f3lo opuesto a la idea y a los argumentos del actor, sino irrisorio. Y ello porque, aun desaparecido el m\u00ednimo, el juez no podr\u00eda ser obligado a aplicar invariablemente la pena m\u00e1xima, por razones de justicia y equidad que exigen la graduaci\u00f3n de las sanciones seg\u00fan las circunstancias y caracter\u00edsticas del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los cargos pierden todo sustento frente al corto lapso de pena que se ven\u00eda contemplando en algunos de los art\u00edculos acusados, si se tiene en cuenta que fueron reformados por el Congreso, precisamente para aumentar las penas, mediante Ley 360 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que, por Sentencia C-146 del 23 de marzo de 1994, ella hab\u00eda declarado la exequibilidad de los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tales normas fueron modificadas, cabalmente en lo relativo a la graduaci\u00f3n de la pena -que es simult\u00e1neamente el motivo de la demanda-, por la Ley 360 de 1997, por lo cual el presente fallo debe recaer sobre tal aspecto de la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se har\u00e1 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 299, 300, 304, 308 y 312 del C\u00f3digo Penal, que, no habiendo sido objeto de fallo anterior, fueron tambi\u00e9n reformados por el mismo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 301 y 302 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), en las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en las partes demandadas, los art\u00edculos 299, 300, 303, 304, 305, 308 y 312 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), tal como fueron modificados por la Ley 360 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>Los H. Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, no asistieron a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 5 de junio de 1997, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-292-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-292\/97 &nbsp; LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas &nbsp; El legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en raz\u00f3n del da\u00f1o que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, as\u00ed como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}