{"id":28900,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-099-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-099-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-23\/","title":{"rendered":"T-099-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), qued\u00f3 acreditado que las pretensiones de la accionante se satisficieron por la intervenci\u00f3n de un tercero -jueces de instancia- y que dicha intervenci\u00f3n gener\u00f3 la entrega del medicamento faltante y la prescripci\u00f3n del servicio de cuidador con una intensidad de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) existe certeza de la necesidad del servicio; y (ii) se acredita la imposibilidad material de la familia del paciente en asumir su cuidado. Esta imposibilidad material se refiere a (i) la incapacidad f\u00edsica de brindar atenci\u00f3n, ya sea por edad o enfermedad, o debido a la necesidad de proporcionar recursos econ\u00f3micos para la subsistencia; (ii) imposibilidad de capacitar a los encargados del cuidado; y (iii) carencia econ\u00f3mica para contratar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligaci\u00f3n de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-099 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.993.777 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda, en calidad de agente oficiosa de Jacobo, contra Nueva EPS S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboral- de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, derecho a la salud de personas mayores y tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Socorro, el 14 de julio de 2022, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboral- de San Gil, el 17 de agosto de 2022, en segunda instancia, dentro de la solicitud de amparo promovida por Luc\u00eda, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Jacobo, contra Nueva EPS S.A.S. (en adelante Nueva EPS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 35 expedientes, entre otros, seleccion\u00f3 el expediente T-8.993.7771, con fundamento en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo d\u00eda el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. El 15 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Anonimizaci\u00f3n de datos en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o del derecho a la intimidad de personas mayores. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20153 y la Circular Interna No. 10 de 20224, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, el accionante y su agenciada habr\u00e1n de ser identificados como \u201cJacobo\u201d y \u201cLuc\u00eda\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jacobo tiene 97 a\u00f1os y presenta diagn\u00f3sticos de \u201cAngina de Pecho, No Especificada\u201d; \u201cHistoria personal de uso (Presente) de anticoagulantes por largo tiempo; Hiperplasia de la pr\u00f3stata, Trastorno de Ansiedad, No Especificado\u201d5; y un puntaje \u201cBarthel de 40\/100\u201d6, por lo cual se encuentra en silla de ruedas. Adem\u00e1s, est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo y recibe una mesada pensional equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La esposa del se\u00f1or Jacobo, que act\u00faa como su agente oficiosa, manifest\u00f3 que a su esposo se le asign\u00f3 atenci\u00f3n por medicina domiciliaria. No obstante, sostuvo que la EPS accionada neg\u00f3 la cita m\u00e9dica general por contar con la referida atenci\u00f3n domiciliaria y le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. (M.T.D.). Indic\u00f3 que M.T.D. realiz\u00f3 una teleconsulta al se\u00f1or Jacobo el 16 de junio de 2022 y le program\u00f3 nueva cita para el mes de agosto del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la agente oficiosa mencion\u00f3 que solicit\u00f3 adelantar la referida consulta y que la respuesta fue negativa, debido a que no hab\u00eda espacio en la agenda del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al agenciado se le expidieron \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las siguientes prescripciones: \u201cEsomeprazol 20 mg capsula (sic), Pregabalina tab 75 mg, Dutasterida\/tamsulosina tab 0.5 mg\/0,4 mg (duodart), Rivaraxoban tab 15 mg, diclofenaco 1g\/100 gramos gel, Trazodona tab 5 mg\u201d7, \u201cPa\u00f1al desechable adulto talla l. maxima (sic) abosorci\u00f3n\u201d8, \u201cAtencion (sic) (visita) domiciliaria, por fisioterapia\u201d y \u201ctrabajo social\u201d9. Las referidas \u00f3rdenes fueron expedidas el 25 de junio de 2022, por los diagn\u00f3sticos de \u201cangina de pecho, no especificada\u201d, \u201chistoria personal de uso (presente) de anticoagulantes por largo tiempo\u201d, \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d y \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d. Asimismo, mediante \u201cformato remision (sic) a medicina especializada 766733\u201d del 1\u00b0 de julio de 2022 se orden\u00f3: \u201ccuidadora 12 horas diarias\u201d10, con ocasi\u00f3n a los diagn\u00f3sticos \u201cBarthel de 40\/100\u201d, \u201cCovid-19, virus identificado\u201d y \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d. Del mismo modo, por medio de formula m\u00e9dica 20039511 del 1\u00b0 de julio de 2022, se dispuso el suministro de: \u201cIpratropio bromuro 20 mcg\/dosis inhalador, Beclomeasona adulto 250 mcg inhalador, Vitamina d 5000ui capsula (sic), Acetaminofen 500 mg tableta, Nacetilcisteina sobres x 600 mG\u201d. Por \u00faltimo, el agenciado recibi\u00f3 la orden de \u201cMD general domiciliario presencial\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente expuso que no puede asumir el cuidado de su esposo debido a su edad -68 a\u00f1os- y su condici\u00f3n de salud13 -osteo artrosis primaria generalizada- que le impide hacer movimientos repetitivos. Agreg\u00f3 que sus hijos viven en otras ciudades y tienen a cargo sus respectivos n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 5 de julio de 2022, la agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela14 por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su esposo. Solicit\u00f3 que se ordenara a Nueva EPS dar cumplimiento a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, garantizar el servicio de medicina domiciliaria, asignaci\u00f3n de cuidador o enfermero por 24 horas, suministro de los medicamentos \u201cRivaroxaban tab 15 mg \u2013 via (sic) oral\u201d, \u201cIpratropio bromuro 20 mcg\/dosis inhalador, Beclometasonaadulto 250 mgc inhalador y Nacetilcisteina sobres x 600 mg\u201d, tratamiento integral y prevenir a la EPS accionada para que no incurra en las acciones u omisiones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, solicit\u00f3 compulsar copias a las entidades competentes, para que se diera inicio a las investigaciones a las que hubiera lugar15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a Nueva EPS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad mencion\u00f3 que se encontraba en procura de hacer efectiva la entrega de los medicamentos solicitados por la parte accionante. Asimismo, aleg\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de cuidador por 24 horas, ingresadas mediante el aplicativo MIPRES, tr\u00e1mite necesario por tratarse de un servicio que no se encuentra incluido en el PBS. Adem\u00e1s, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador a cargo de la EPS, pues la parte accionante no demostr\u00f3 su incapacidad para asumir el respectivo cuidado. Se opuso a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral y aleg\u00f3 su improcedencia porque la entidad no hab\u00eda negado servicios al afiliado y, por el contrario, todas sus atenciones m\u00e9dicas fueron garantizadas. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juzgado de instancia no acceder a las solicitudes de la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente, autorizar recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico y orden\u00f3 que se efectuara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la intensidad horaria en la que se requer\u00eda el servicio de cuidador. Igualmente, dispuso el suministro de los siguientes medicamentos: \u201cIpratropio bromuro 20 mcg\/ dosis inhalador, Beclometasona adulto 250 mcg inhalador, Vitaminda d 500ui capsulas, Acetaminofen 50 mg tbeltas (sic) -y- Nacetilcisteina sobres x 600 mg\u201d. Por \u00faltimo, orden\u00f3 que se brindara tratamiento integral. No obstante, no se pronunci\u00f3 respecto del medicamento \u201cRivaroxaban tab 15 mg \u2013 v\u00eda oral\u201d, por lo que no hubo orden sobre este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la orden de valoraci\u00f3n m\u00e9dica para la determinaci\u00f3n de la intensidad horaria del cuidador cumple los requisitos jurisprudenciales, porque se acredit\u00f3 la necesidad del servicio, puesto que: (i) el paciente presenta una dependencia severa para actividades cotidianas; y (ii) su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad material para asumir su cuidado, debido a su edad y a las condiciones de salud de su esposa. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el agenciado percibe una pensi\u00f3n correspondiente a un salario m\u00ednimo y que sus hijos viven en otras ciudades y tienen a su cargo sus propios n\u00facleos familiares. En cuanto a la orden de tratamiento integral, argument\u00f3 que, por cuenta de su avanzada edad y diagn\u00f3sticos, se trata de un paciente en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en consecuencia, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La sentencia de primera instancia fue impugnada por Nueva EPS. La accionada aleg\u00f3 la ausencia de orden de cuidador en el aplicativo MIPRES. Asimismo, indic\u00f3 que no le hab\u00eda negado servicio alguno al paciente, por lo que la orden de tratamiento integral resultaba improcedente. Subsidiariamente, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el recobro ante la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboral- de San Gil confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. En concreto, concedi\u00f3 transitoriamente el amparo del derecho a la salud y orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud de la parte accionante. Consider\u00f3 que, respecto del servicio de cuidador, existe una controversia entre el afiliado y la EPS, que debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto, le otorg\u00f3 a la agente un t\u00e9rmino de cuatro meses para acudir, con el apoyo del personero municipal, al mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad. Igualmente, revoc\u00f3 el amparo del derecho al diagn\u00f3stico, pues ya exist\u00eda una orden m\u00e9dica que defin\u00eda la necesidad del servicio de cuidador. Finalmente, no accedi\u00f3 a la solicitud de autorizaci\u00f3n de recobro ante la ADRES, por tratarse de un tr\u00e1mite administrativo en el que no puede intervenir el juez de tutela. En lo restante, confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recepci\u00f3n de solicitud de revisi\u00f3n. El 23 de agosto de 2022, la accionante solicit\u00f3 selecci\u00f3n de su caso para revisi\u00f3n. Concretamente, reclam\u00f3 la confirmaci\u00f3n, en todas sus partes, de la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro en primera instancia y la asignaci\u00f3n de cuidador por 24 horas para el agenciado18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto del 27 de enero de 2023, el despacho19 ofici\u00f3 a Luc\u00eda y a Nueva EPS para que informaran sobre la entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d y el suministro del servicio de cuidador. De manera particular, se solicit\u00f3 a Luc\u00eda que indicara si hab\u00eda acudido a la Superintendencia Nacional de Salud y que explicara lo manifestado respecto a unas sanciones impuestas en el marco del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Luc\u00eda 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que Nueva EPS efectu\u00f3 la entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d y que en la actualidad contin\u00faa con dicho suministro. Del mismo modo, indic\u00f3 que la entidad accionada autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 al se\u00f1or Jacobo, el servicio de cuidador 7 d\u00edas a la semana por 24 horas durante 6 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de noviembre de 2022 acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal del Socorro con el fin de procurar su apoyo para el tr\u00e1mite que, de acuerdo con el fallo de segunda instancia, deb\u00eda agotar ante la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, mencion\u00f3 que la Personer\u00eda Municipal respondi\u00f3 su petici\u00f3n el 5 de enero de 2023 y le solicit\u00f3 copia de las sentencias de tutela, las que, por diversas ocupaciones, no pudo remitir sino hasta el 7 de febrero siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que las sanciones a las que aludi\u00f3 en su solicitud de revisi\u00f3n a la Corte correspond\u00edan a un incidente de desacato que promovi\u00f3 antes de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, explic\u00f3 que \u00a0la se\u00f1ora Sandra Milena Vega G\u00f3mez -gerente regional nororiente de Nueva EPS- y el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1n Guerrero J\u00e1come -vicepresidente en salud de Nueva EPS- fueron sancionados con 3 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil, Familia, Laboral- de San Gil revoc\u00f3 las sanciones, porque las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso cambiaron con el fallo de segunda instancia.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 e hizo entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 que hizo efectivo el servicio de cuidador por 24 horas de lunes a domingo, por medio de la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias, para lo cual aport\u00f3 los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 si esto ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional23 ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un \u201checho superado\u201d, por un \u201cda\u00f1o consumado\u201d o por una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d24. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 201925 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecho de manera integral; y (ii) si la entidad accionada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, seg\u00fan corresponda, de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, que es relevante en este caso, en el fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada.\u201d27. En efecto, este alto tribunal ha declarado la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente cuando \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situaci\u00f3n, el objeto de la tutela pierde su raz\u00f3n de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuaci\u00f3n de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n-; mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que en los casos en que se configura el hecho sobreviniente, si bien no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisi\u00f3n de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d29 (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda, como agente oficiosa del se\u00f1or Jacobo, contra Nueva EPS se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0En efecto, y a partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que Nueva EPS autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 el medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d -\u00fanico medicamento respecto del cual no se orden\u00f3 su entrega por parte de los jueces de instancia-. Del mismo modo, qued\u00f3 probado que la entidad accionada autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 a Jacobo el servicio de cuidador por 24 horas durante todos los d\u00edas de la semana por un t\u00e9rmino inicial de 6 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala lo descrito no corresponde a una actuaci\u00f3n voluntaria de la EPS accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial. Esto es as\u00ed, debido a que los servicios m\u00e9dicos prestados por la entidad s\u00f3lo se vieron materializados despu\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela y, en particular, de la orden de tratamiento integral. Si bien en la solicitud de amparo se afirm\u00f3 que el agenciado ya ten\u00eda programada cita m\u00e9dica para el mes de agosto de 2022, lo cierto es que Nueva EPS, en su contestaci\u00f3n al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n30, sostuvo que dio cumplimiento a los fallos proferidos, cuya primera instancia incluy\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica al agenciado para determinar la necesidad del servicio de cuidador o enfermer\u00eda, as\u00ed como su intensidad horaria, como consecuencia de la orden de tratamiento integral. Asimismo, y aunque los fallos de instancia no se pronunciaron respecto del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d, su suministro posterior tambi\u00e9n es consecuencia de la orden de tratamiento integral, que se dict\u00f3 en primera instancia y se confirm\u00f3 en segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la EPS no fue voluntaria, sino consecuencia del actuar de un tercero, en este caso, los jueces de instancia y, en particular, es consecuencia de la orden de tratamiento integral. Como ha sostenido la jurisprudencia, la orden de tratamiento integral \u201cimplica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir \u201cprestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los par\u00e1metros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, qued\u00f3 acreditado que las pretensiones de la accionante se satisficieron por la intervenci\u00f3n de un tercero -jueces de instancia- y que dicha intervenci\u00f3n gener\u00f3 la entrega del medicamento faltante y la prescripci\u00f3n del servicio de cuidador con una intensidad de 24 horas32. Si bien, ninguno de los jueces de instancia orden\u00f3 de manera expresa la entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d, lo cierto es que ambos concedieron la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, lo cual incluye el cumplimiento eficaz de las distintas prescripciones m\u00e9dicas, como ocurri\u00f3 en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala observa que las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los par\u00e1metros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la necesidad de corregir la decisi\u00f3n de segunda instancia y en atenci\u00f3n a que el caso gira en torno a una persona de 97 a\u00f1os de edad y cuyo estado de salud es evidentemente grave. Como se explic\u00f3 (\u00a7 11), el juez de segunda instancia concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria del derecho a la salud y, en particular, orden\u00f3 el servicio de cuidador por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud del accionante. Por consiguiente, se evaluar\u00e1 si la medida adoptada en segunda instancia se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales que establecen la protecci\u00f3n especial de personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este efecto, se analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego plantear el problema jur\u00eddico sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Luc\u00eda actu\u00f3, en calidad de agente oficiosa, del se\u00f1or Jacobo, quien es el titular de los derechos fundamentales invocados y que no est\u00e1 en condiciones de defenderlos, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n expresa realizada por la accionante, en la que se\u00f1al\u00f3 que su esposo \u201cno puede valerse por s\u00ed mism[o]\u201d. La Corte ha sostenido que la figura de la agencia oficiosa en tutela se ha admitido, entre otros, en el caso de las personas mayores.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la entidad contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela -Nueva EPS- es la encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al agenciado y respecto de la cual se reclama la satisfacci\u00f3n de dichos servicios. Adem\u00e1s, se trata de una entidad p\u00fablica constituida como sociedad de econom\u00eda mixta.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues las \u00f3rdenes de los medicamentos se expidieron el 25 de junio de 202235 \u00a0y el 1\u00b0 de julio siguiente36; de la misma forma, la orden del servicio de cuidador por 12 horas se expidi\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 202237. Por su parte, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 de julio de 2022 (\u00a7 5). En ese orden, se puede inferir que la solicitud de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino razonable por la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien a la Superintendencia Nacional de Salud la ley le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades prestadoras del servicio de Salud y sus afiliados38, respecto de los servicios incluidos y excluidos del plan de beneficios (PBS), la Sala considera que, en el presente caso, resulta desproporcionado exigir que la agente oficiosa acuda a este mecanismo, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional realiz\u00f3 un balance sobre la idoneidad y la eficacia de las demandas que se pueden presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud -en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales-, como mecanismo para proteger el derecho a la salud. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte encontr\u00f3 que este mecanismo tiene problemas desde dos perspectivas. Primero, tiene problemas normativos, pues el legislador no previ\u00f3 el efecto en el que se concede el recurso de apelaci\u00f3n contra estas decisiones, as\u00ed como tampoco dispuso un t\u00e9rmino para su cumplimiento. Asimismo, el medio solo procede ante la negativa por parte de las EPS, pero no procede en casos en los que existe una omisi\u00f3n o un silencio respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios. Segundo, y adem\u00e1s de problemas normativos, tiene problemas estructurales pues, aunque la ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del caso, el promedio para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n es de 217 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de reconocer estos problemas la sentencia concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el mecanismo cubre la discrepancia que se presenta en este caso, pues se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio que la EPS neg\u00f3, as\u00ed que la exigencia de agotamiento de este mecanismo, incluso posterior, resulta irrazonable por tres razones: primero, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque el agenciado tiene 97 a\u00f1os, su red de apoyo es su esposa, que tambi\u00e9n es mayor, y su estado de salud es complejo, en la medida en que presenta m\u00faltiples patolog\u00edas y utiliza silla de ruedas para movilizarse. Segundo, la instancia jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud implica mayores cargas para el agenciado que, por sus circunstancias particulares, no se encuentra en condiciones de soportar. Al respecto, para que la se\u00f1ora Luc\u00eda pudiera actuar como agente oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela, solo le era exigible una manifestaci\u00f3n expresa, donde expusiera las razones por las cuales su agenciado no pod\u00eda actuar a nombre propio. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la agente manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que su agenciado \u201cno puede valerse por s\u00ed mism[o]\u201d; mientras que, para acudir en la misma calidad ante la Superintendencia de Salud, se requiere la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso. Tercero, y en las condiciones descritas, la duraci\u00f3n promedio de un proceso ante esa autoridad resulta tambi\u00e9n irrazonable, pues para proferir una resoluci\u00f3n de fondo, la entidad, como se dijo, toma 271 d\u00edas en promedio41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la exigencia realizada por el ad-quem, consistente en el agotamiento de la instancia jurisdiccional ante la Supersalud, resulta desproporcionada por las condiciones particulares de la parte accionante y por la inmediatez con que el se\u00f1or Jacobo requiere de los respectivos servicios ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. Por lo anterior, el mecanismo exigido en el fallo de segunda instancia no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las pruebas obrantes, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfNueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado al omitir el suministro de medicamentos y negar el servicio de cuidador porque el m\u00e9dico tratante no lo solicit\u00f3 mediante el aplicativo MIPRES? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud en personas mayores; (ii) el servicio de cuidador; y (iii) el tratamiento integral. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en personas mayores, el servicio de cuidador y las reglas sobre tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud de personas mayores. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispuso que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Asimismo, tanto la ley42 como la jurisprudencia constitucional43 han establecido que la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable. Lo anterior implica el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las personas mayores, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece un deber de protecci\u00f3n especial con este grupo poblacional. En la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional44 advirti\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de la protecci\u00f3n de derechos de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de cuidador. El servicio de cuidador se encuentra dirigido a brindar apoyo f\u00edsico y emocional para que una persona, con determinado grado de dependencia, pueda realizar sus actividades cotidianas y contribuir a mejorar su calidad de vida. Este servicio, a diferencia del servicio de enfermer\u00eda, no requiere ser prestado por un profesional de la salud, sino que, prima facie, debe ser asumido por la familia del paciente con ocasi\u00f3n al principio de solidaridad. No obstante, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de cuidador recae en la EPS cuando: (i) existe certeza de la necesidad del servicio; y (ii) se acredita la imposibilidad material de la familia del paciente en asumir su cuidado47. Esta imposibilidad material se refiere a (i) la incapacidad f\u00edsica de brindar atenci\u00f3n, ya sea por edad o enfermedad, o debido a la necesidad de proporcionar recursos econ\u00f3micos para la subsistencia; (ii) imposibilidad de capacitar a los encargados del cuidado; y (iii) carencia econ\u00f3mica para contratar la prestaci\u00f3n del servicio48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tratamiento integral implica una atenci\u00f3n en salud de forma \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d49. En el mismo sentido, la prestaci\u00f3n del servicio debe cumplir con todas las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes en las condiciones estipuladas50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones tales como, diagn\u00f3sticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones m\u00e9dicas deben ser claras51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala evaluar\u00e1 si Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Jacobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso est\u00e1 probado que: (i) el agenciado es una persona mayor, pues tiene 97 a\u00f1os; (ii) presenta afectaciones a su salud de diversa \u00edndole, por lo que se encuentra en silla de ruedas y presenta una dependencia severa para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) su esposa, con quien convive, se encuentra en imposibilidad material de asumir su cuidado, debido a su edad y estado de salud. Asimismo, Luc\u00eda, al menos prima facie, es una persona que se encuentra por fuera del mercado laboral y no se demostr\u00f3 que tuviese fuentes de ingresos como salario, pensi\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se tiene que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela estuvieron dirigidas a obtener una orden de: (i) acceso eficaz a los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, (ii) garant\u00eda de servicios domiciliarios, (iii) servicio de cuidador o de enfermer\u00eda, (ii) suministro de medicamentos, (iv) tratamiento integral, (v) prevenci\u00f3n a la EPS para que se abstuviera de incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la acci\u00f3n de amparo y (vi) compulsa de copias a las autoridades competentes. Por su parte, Nueva EPS solicit\u00f3, subsidiariamente, recobro ante la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala considera que, en las decisiones de instancia, las solicitudes de acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos y garant\u00eda de atenci\u00f3n domiciliaria quedaron cobijadas mediante la orden de tratamiento integral, en la medida en que este mandato obliga a la EPS a brindar una atenci\u00f3n completa y con calidad a las necesidades del paciente. Asimismo, la orden de cuidador se profiri\u00f3 de manera transitoria -solo por doce horas y hasta que resolviera el asunto en la Superintendencia de Salud- mientras que la relacionada con la entrega de medicamentos qued\u00f3 satisfecha. No obstante, el medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d no fue incluido en ninguno de los fallos de instancia. Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 la emisi\u00f3n de una orden dirigida a prevenir a la EPS para que no incurriera en las acciones u omisiones que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, los jueces de primera y segunda instancia negaron compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones a las que hubiera lugar. Al respecto, el a-quo refiri\u00f3 que dichas funciones le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las quejas presentadas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 1122 de 2007. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima pretensi\u00f3n, la Sala considera que no hay lugar a su satisfacci\u00f3n, en la medida en que en el presente caso no acaeci\u00f3 un da\u00f1o consumado que obligue a esta corporaci\u00f3n a emitir una decisi\u00f3n en ese sentido52. Adem\u00e1s, el agenciado cuenta con los servicios de salud requeridos. En consecuencia, no se evidencia un da\u00f1o grave que reparar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la solicitud de recobro ante la ADRES por parte de la accionada, esta Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, en el sentido de no acceder a esta pretensi\u00f3n por tratarse de un tr\u00e1mite administrativo, que dispone de sus propios mecanismos ordinarios53. En ese orden, la EPS est\u00e1 facultada para realizar el respectivo recobro sin necesidad de emitir orden alguna en el fallo de tutela. Adem\u00e1s, se trata de un asunto puramente econ\u00f3mico que carece de relevancia constitucional54. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, esta providencia se pronunciar\u00e1 respecto de: (i) el servicio de cuidador; (ii) el suministro del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d; (iii) el tratamiento integral y (iv) la prevenci\u00f3n a Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala resulta claro que Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jacobo, puesto que se neg\u00f3 a brindar el servicio de cuidador sin tener en cuenta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas al respecto y los criterios jurisprudenciales que, para el caso concreto, establec\u00edan la obligaci\u00f3n de dicho servicio en cabeza de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la EPS accionada desconoci\u00f3 los criterios jurisprudenciales en la materia por dos razones. En primer lugar, porque se cumplieron los requisitos para que dicha prestaci\u00f3n estuviese a cargo de la entidad. La agente oficiosa demostr\u00f3 la necesidad del servicio mediante las \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas al proceso y su imposibilidad material para hacerse cargo de su esposo por cuenta de sus condiciones de salud y su edad. En el mismo sentido, la agente ha sido consistente en afirmar que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes y que no cuenta con una red de apoyo familiar. Por su parte, la accionada adujo que \u201cno se evidencia el soporte de la incapacidad de toda la familia de brindar el cuidado de la paciente\u201d. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en recalcar que en estos casos le corresponde a la EPS aportar la informaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, para determinar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y mientras esto no ocurra, se presume la buena fe55. En ese orden, la entidad accionada no alleg\u00f3 prueba que desvirtuara lo manifestado por la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demandada expuso que no hab\u00eda hecho efectivo el servicio de cuidador porque la orden no se registr\u00f3 en el aplicativo MIPRES. Al respecto, la Corte ha sostenido que el uso de esta herramienta es responsabilidad de la EPS y del m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual no se puede trasladar una carga administrativa que no le corresponde soportar al paciente56. As\u00ed, la negaci\u00f3n de un servicio porque el m\u00e9dico tratante haya omitido efectuar la orden mediante el MIPRES no tiene justificaci\u00f3n, pues se trata de una barrera administrativa que impide el acceso efectivo a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al suministro del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d, tambi\u00e9n se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Esto porque la orden m\u00e9dica se expidi\u00f3 el 25 de junio de 2022, mientras que la entrega de este insumo solo se hizo efectiva el 30 de enero de 2023, de conformidad con la respuesta allegada por la misma EPS accionada57. Esta actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 lo estipulado en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a la salud, en la que se ha establecido el car\u00e1cter oportuno y eficiente de este servicio, m\u00e1xime si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como en el presente caso. Se resalta, Nueva EPS tard\u00f3 m\u00e1s de 7 meses en realizar la entrega del medicamento requerido por el agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala considera que la orden de tratamiento integral debe confirmarse. En efecto, en el presente caso se cumplieron los requisitos de un tratamiento de esta naturaleza. En primer lugar, se demostr\u00f3 la negligencia de la EPS accionada respecto de la entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d, en la medida en que, como se mencion\u00f3, tard\u00f3 m\u00e1s de 7 meses para realizar el suministro. Del mismo modo, se acredit\u00f3 la negligencia de la accionada en la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, por la imposici\u00f3n de cargas que le corresponden a la entidad y que traslad\u00f3 al usuario. En segundo lugar, el agenciado cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas que demuestran la necesidad de medicamentos y de recibir servicio de cuidador, por lo que la negativa no est\u00e1 justificada. Por \u00faltimo, qued\u00f3 probado que el agenciado es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que tiene m\u00faltiples patolog\u00edas que afectan tanto su salud f\u00edsica como su salud mental. De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 la orden de tratamiento integral emitida en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto y con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199158, la Sala encuentra necesario prevenir a Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de corregir la decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 (\u00a7 31-41), esta Sala encuentra oportuno corregir la decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familia, Laboral- de San Gil, pues el agotamiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz en el presente caso. En consecuencia, se constata la necesidad de proteger los derechos del se\u00f1or Jacobo de manera definitiva y no transitoria como lo dispuso la autoridad judicial que resolvi\u00f3 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 acreditar que Nueva EPS hizo entrega del medicamento \u201cRivaroxoban tab 15 mg \u2013 via oral\u201d y que el servicio de cuidador por 24 horas tambi\u00e9n se hizo efectivo. En ese sentido, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. No obstante, de conformidad con las consideraciones expuestas, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se conceder\u00e1, de manera definitiva, el amparo al derecho fundamental a la salud de Jacobo, con el fin de asegurar el suministro de medicamentos y el servicio de cuidador en los t\u00e9rminos dispuestos por las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, con la continuidad que se requiera, sin dilaciones administrativas y garantizar el tratamiento integral. Asimismo, se revocar\u00e1 el numeral tercero del fallo de segunda instancia, en la medida en que este inst\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal del Socorro a brindar acompa\u00f1amiento a la parte accionante para acudir ante la Superintendencia de Nacional Salud y, mediante esta providencia, dicho mecanismo no ser\u00e1 necesario porque el amparo se conceder\u00e1 de manera definitiva, esto es sin el requerimiento de agotar la v\u00eda jurisdiccional ordinaria. Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a la EPS accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y cumpla con sus obligaciones respecto a Jacobo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda en contra de Nueva EPS, con la finalidad de obtener el amparo a los derechos fundamentales de su agenciado -persona mayor en situaci\u00f3n grave de salud-, mediante el suministro de medicamentos y la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador por 24 horas. En primera instancia se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado para determinar la necesidad del servicio y se concedi\u00f3 la solicitud de tratamiento integral. En segunda instancia se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo del derecho a la salud y ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador por 12 horas hasta que la Superintendencia de Salud resolviera de fondo la solicitud de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte consider\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela quedaron satisfechas por la EPS accionada, como consecuencia de las \u00f3rdenes de los jueces de instancia. Por consiguiente, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 la necesidad de un pronunciamiento de fondo de cara a corregir la decisi\u00f3n de segunda instancia para conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de forma definitiva de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que, en este caso, resulta desproporcionado exigirle a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el agotamiento de la instancia jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, debido a los problemas normativos y estructurales que presenta. Asimismo, encontr\u00f3 que se reunieron los requisitos jurisprudenciales para efectos de ordenar el tratamiento integral, por lo que la Sala decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia en este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil, que concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo al derecho fundamental a la salud de Jacobo de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y en los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia, Laboral- de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y que cumpla, de manera oportuna, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas dirigidas a Jacobo en las condiciones dispuestas por los profesionales tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Auto del 29 de noviembre de 2022. Sala De Selecci\u00f3n De Tutelas N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201cT-8993777 Reparto Expediente Cortes \u2013 Auto 29-Nov-2022-1.pdf\u201d. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 en el cargo que hasta ese momento desempe\u00f1\u00f3 el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folios 32 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 Si bien no se pudo establecer con precisi\u00f3n la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, pues no obra documento preciso al respecto, razonablemente se puede deducir que esta fue presentada en el mes de julio de 2022 y, en concreto, el d\u00eda 5. Lo anterior se fundamenta en el acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela del 5 de julio a las 11.29 a.m. En esa oportunidad, el caso fue repartido al Juzgado Veintis\u00e9is Municipal de Bucaramanga, el cual decidi\u00f3 no avocar conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque no se configur\u00f3 el factor territorial. Posteriormente, la acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil del Socorro. Tomado del archivo \u201cCARPETAJUZGADOBUCARAMANGA.pdf\u201d, folios 32 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS.pdf\u201d, folios 6 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c02AUTOADMITE.pdf\u201d, folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c03CONTESTACIONACCIONADO.pdf\u201d, folios 1 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c8993777_2022-08-23_ \u201cLuc\u00eda\u201d AGENTE OFICIOSO DE \u201cJacobo\u201d_45_REV.pdf\u201d. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 30 de noviembre de 2022, el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 en el cargo que hasta ese momento desempe\u00f1\u00f3 el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201ccontestaci\u00f3n al requerimiento de pruebas \u201cJacobo\u201d\u201d, folio 2 a 6. \u201c[O]rden medica de cuidador por 24 horas.pdf\u201d, folios 1 a 3. \u201c05AutoRevoca.pdf\u201d, folios 1 a 9. \u201cAutoOrdenaAbstenerseDeDarAperturaTramiteIncidentalDeDesacatoRad.2022-00076-02\u201d, folios 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 en una providencia diferente en el marco del incidente de desacato y diferente a la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201cCONTESTACI\u00d3N AUTO 31 DE ENERO 2023 -T-8.993.777 \u2013 OPT-A-0182023\u201d, folios 1 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>25 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201cRta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El 17 de agosto de 2022, mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, al agenciado se le orden\u00f3 el servicio de cuidador por 24 horas, seg\u00fan da cuenta el documento denominado \u201c8993777_2022-08-23_ \u201cLuc\u00eda\u201d AGENTE OFICIOSO DE \u201cJacobo\u201d_45_REV.pdf\u201d, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 En la Sentencia T-029 de 2016, la Corte sostuvo que: \u201cLa agencia oficiosa en tutela\u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son\u00a0menores de edad;\u00a0personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan da cuenta la p\u00e1gina institucional, disponible en: https:\/\/www.nuevaeps.com.co\/quienes-somos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201cCARPETAJUZGADOBUCARAMANGA.pdf\u201d, p\u00e1gina 15.r \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS\u201d, p\u00e1gina 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201c01ESCRITOYANEXOS\u201d, p\u00e1gina 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cifra tomada del estudio arrojado por la Sentencia T-403 de 2017, citada en la Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Consultar Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEl car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (\u2026) y, por otra parte, que la protecci\u00f3n de dichos derechos es prevalente. En otras palabras, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia trascendental\u201d. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consultar sentencias T-154\/14, T-255\/15, T-096\/16, T-220\/16, T-096\/16, T-065\/18, T-458\/18, T-336\/18, T-065\/18, T-423\/19, T-015\/21, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, la Sentencia T-170\/09 estableci\u00f3 que \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n (\u2026) debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculos 67 y 73 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte Constitucional ha reconocido la facultad que tienen las EPS de realizar recobros ante la ADRES sin necesidad de emitir orden expresa. Al respecto, consultar sentencias T-358 de 2022, T-127 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-760 de 2008 citada en Sentencia T-255 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Consultar sentencias T-338 de 2021, T-160 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital, T-8.993.777. Archivo denominado \u201cRTA. NUEVA EPS.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2591 de 1991, \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. (\u2026) El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), qued\u00f3 acreditado que las pretensiones de la accionante se satisficieron por la intervenci\u00f3n de un tercero -jueces de instancia- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}