{"id":28901,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-100-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-100-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-23\/","title":{"rendered":"T-100-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneraci\u00f3n por omitir informaci\u00f3n acerca de la naturaleza y consecuencias de la actuaci\u00f3n administrativa y desconocer la garant\u00eda del plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito para el otorgamiento del PPT consistente en no tener investigaciones administrativas migratorias en curso no supera el juicio estricto de proporcionalidad. (\u2026), resulta procedente dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el escenario consistente en que las normas que consagran la aludida medida resultan contrarias a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Ruta diferencial para registro biom\u00e9trico de persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, los procesos administrativos migratorios culminaron con la decisi\u00f3n de exonerarlas \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) durante el proceso de tutela fue entregado el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada satisfizo la pretensi\u00f3n de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el pa\u00eds de migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el pa\u00eds de migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente acto administrativo que sanciona al extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Est\u00e1ndares constitucionales y legales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato\/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definici\u00f3n\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance\/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades competentes para adelantarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos\/MEDIDAS CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelaci\u00f3n que se otorga en el efecto devolutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presupuestos f\u00e1cticos de activaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-100 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.511.744\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, actuando estos \u00faltimos en nombre propio, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de septiembre de 2021 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida de forma conjunta por Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, quienes act\u00faan en nombre propio, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la presente sentencia contiene datos sensibles sobre la historia cl\u00ednica de las accionantes, as\u00ed como aspectos que pueden incidir en la seguridad personal del actor, quien aduce ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrar\u00e1n dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de los accionantes, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor comprensi\u00f3n del asunto la Sala advierte que en el presente ac\u00e1pite, primero, se expondr\u00e1n los hechos generales comunes a las seis accionantes y al actor y, posteriormente, se realizara una narraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos comunes relativos a todas las accionantes y al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes y el accionante son personas de nacionalidad venezolana que, afirman, huyeron de su pa\u00eds de origen porque su vida e integridad corr\u00edan peligro al \u201ctener que continuar o volver all\u00e1.\u201d4 Explican que, con la intenci\u00f3n de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron a Migraci\u00f3n Colombia para conocer los tr\u00e1mites que deb\u00edan agotar en aras de regularizar su situaci\u00f3n migratoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aducen que Migraci\u00f3n Colombia, en lugar de \u201ciniciar los tr\u00e1mites pertinentes, como [informarles] la posibilidad de acceder al tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, a trav\u00e9s del cual [pudieran] obtener un salvoconducto de permanencia\u201d,6 inici\u00f3 un procedimiento sancionatorio migratorio \u201cpor [ingreso y] permanencia irregular.\u201d7 Informan que en el marco del mismo la entidad les (i) impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por ejemplo, mediante la debida notificaci\u00f3n de las distintas actuaciones surtidas y la posibilidad de ser escuchados en sus reclamos o necesidades individuales, (ii) irrespet\u00f3 la garant\u00eda de un plazo razonable para ejercer la contradicci\u00f3n y los (iii) priv\u00f3 a todos de representaci\u00f3n p\u00fablica gratuita, desconociendo que al ser personas de escasos recursos no contaban con la posibilidad de costear por s\u00ed mismos los servicios de un abogado de confianza que pudiera defender sus intereses.8 Inclusive advierten que, en el caso de la se\u00f1ora Ana, la forzaron a suscribir un acta mediante la cual renunciaba a los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explican que la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela les impide acceder a un pasaporte; documento indispensable para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial y agotar internamente cualquier mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria.9 En esta medida, consideran que su condici\u00f3n de irregularidad en Colombia \u201cno [les] es imputable\u201d10 dado que obedece a una circunstancia humanitaria de fuerza mayor. Por esto mismo, precisan que los procedimientos administrativos surtidos en su contra son ileg\u00edtimos en su origen, pese a lo cual \u201csiguen surtiendo efectos y se han caracterizado por transgredir sus garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso\u201d,11 con el agravante de que pueden desencadenar en medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante este panorama, invocaron de manera conjunta la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional dado que son personas con \u201cnecesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d,12 que decidieron ingresar al pa\u00eds con la principal motivaci\u00f3n de procurarse condiciones dignas de existencia. Expresan que requieren acceder a un tratamiento m\u00e9dico integral dado que algunas de ellas presentan condiciones cl\u00ednicas complejas, al ser pacientes oncol\u00f3gicas13 en estado de embarazo con complicaciones,14 o diagnosticadas con graves afecciones,15 por lo que demandan cuidados prioritarios. Sin embargo, los problemas estructurales del Sistema de Salud Venezolano obstaculizan una atenci\u00f3n debida.16 Por su parte, Carlos es desertor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que su regreso a Venezuela lo enfrentar\u00eda a un inminente riesgo, proscrito conforme el principio internacional de la no devoluci\u00f3n. En su caso, precisa que se le impusieron sanciones correctivas y comparendos policivos por presuntas infracciones a la convivencia ciudadana,17 cuyo origen y procedimiento desconoce y, asegura, le impiden legalizarse en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Insisten en que \u201c[a] pesar de que se reconocen como personas [solicitantes de refugio], las accionadas han obstaculizado el acceso a sus derechos\u201d,18 pues en lugar de facilitarles su estancia legal en Colombia, como v\u00eda para superar su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, han frustrado tal posibilidad con la apertura de tr\u00e1mites que violan \u201cla prohibici\u00f3n de sancionar el ingreso irregular de personas refugiadas\u201d19 cuya vida, libertad o integridad personal corre peligro en su pa\u00eds de origen. Destacan que la \u00fanica oportunidad real con la que cuentan para regularizarse es a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Sin embargo, \u201clas accionadas han establecido una prohibici\u00f3n normativa, conforme la cual quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en curso, no podr\u00e1n obtener este permiso\u201d20 lo cual contradice el contenido del principio de la presunci\u00f3n de inocencia y los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es decir, desde su entendimiento, \u201cla medida establecida en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 12 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021; as\u00ed como los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 no son adecuados para proteger el r\u00e9gimen migratorio colombiano, al [privarlos] del otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, [por] tener un procedimiento sancionatorio en curso (el cual a\u00fan no ha sido resuelto).\u201d21 Esto implica que el Estado ha venido impulsando actuaciones inconstitucionales en su contra, bajo un enfoque \u201cdistante [de] derechos\u201d22 al \u201chaberles impuesto normativamente una carga desproporcionada que implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d23 y que en la pr\u00e1ctica se traduce en la imposibilidad de acceder a un mecanismo de regularizaci\u00f3n. Ello con el agravante de que las autoridades colombianas han omitido su deber de informarles acerca de los otros medios disponibles en el territorio para alcanzar tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicitaron (i) el amparo de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y el derecho al asilo; (ii) la declaratoria de nulidad de los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados en su contra;24 as\u00ed como de las multas impuestas en procesos policivos a Carlos, \u201cdado que a la fecha no ha sido notificado de las razones por las cuales tiene estas sanciones impuestas\u201d;25 (iii) que se le ordene a Migraci\u00f3n Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biom\u00e9tricos de Alicia, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud que le impide desplazarse f\u00edsicamente a las sedes dispuestas para tal efecto; (iv) ordenarle a esta entidad que se abstenga de negarles a todos la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, como consecuencia principal de la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites migratorios con origen irregular y (v)\u201cRECONVENIR a las accionadas, para que, en lo sucesivo, se abstengan de iniciar procedimientos sancionatorios por ingreso o permanencia irregular al territorio colombiano en contra de personas cuya vida pueda correr riesgo de tener que regresar a su lugar de origen.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos particulares de las seis accionantes y del actor27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Situaci\u00f3n de la accionante Alicia, quien act\u00faa a trav\u00e9s de agente oficiosa, su madre, Elsa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo narrado, Alicia, de 28 a\u00f1os,28 ingres\u00f3 a Colombia el 15 de julio de 2018, \u201ccaminando sola\u201d,29 al tiempo que su madre y agente oficiosa arrib\u00f3 al territorio el 1 de febrero de 2020, ante las complicaciones m\u00e9dicas de su hija, quien se encontraba en estado de embarazo.30 Esto debido a que sufri\u00f3 un aborto y no se le practic\u00f3 oportunamente un legrado debido a su situaci\u00f3n de irregularidad. Como consecuencia de esto, \u201cempez\u00f3 a sufrir choque s\u00e9ptico de origen obst\u00e9trico, [con] paracl\u00ednicos que reportan leucocitosis, neutrofilia, sin anemia marcada, con trombocitopenia marcada, elevaci\u00f3n de bilirrubinas, lesi\u00f3n renal aguda, elevaci\u00f3n de deshidrogenasas, acidosis metab\u00f3lica e hiperlactatemia, aborto s\u00e9ptico, alto riesgo de miometritis, entre otros.\u201d31 Con la intenci\u00f3n de que su hija obtuviera un permiso de car\u00e1cter humanitario con el cual pudiera afiliarse al Sistema de Salud y recibir los cuidados prioritarios requeridos, el 12 de marzo de 2020, Elsa se dirigi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia, autoridad que, seg\u00fan indic\u00f3, en lugar de prestarle asistencia expidi\u00f3 el Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 2027030021215 en contra de Alicia, concedi\u00e9ndole 15 d\u00edas h\u00e1biles para presentar descargos, aportar o solicitar pruebas. En dicha fecha manifest\u00f3 ante la entidad la urgencia de obtener un salvoconducto como v\u00eda para que su agenciada, internada en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, pudiera ser debidamente atendida, ante sus complicaciones m\u00e9dicas.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Elsa,33 de 50 a\u00f1os,34 advirti\u00f3 que ante la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite sancionatorio, el Grupo de Extranjer\u00eda de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia No. 136695 para su hija, \u201cel cual no hab\u00eda podido ser emitido f\u00edsicamente para lograr [su] afiliaci\u00f3n en salud, [atendiendo] a que se encontraba hospitalizada, y los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia no dispusieron de un mecanismo para que le tomaran las huellas y fotograf\u00edas en el lugar donde se encontraba internada.\u201d35 Por lo anterior, a su nombre, interpuso una acci\u00f3n de tutela,36 la cual fue fallada favorablemente el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, que le orden\u00f3 a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (i) adelantar las gestiones pertinentes para materializar la afiliaci\u00f3n de oficio a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, de suerte que la paciente pudiera continuar con \u201cla prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico efectuando el traslado correspondiente a la Unidad de Cuidados Cr\u00f3nicos\u201d37 y la (ii) inst\u00f3 a ambas -madre e hija- a definir la situaci\u00f3n migratoria con prontitud.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, el 11 de agosto de 2021,39 realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de pre-registro virtual para la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, aclarando la imposibilidad de Alicia de acudir presencialmente para la toma de datos biom\u00e9tricos, hecho frente al cual asegur\u00f3 que la accionada permaneci\u00f3 renuente en ofrecer una alternativa. El 22 de febrero siguiente,40 solicit\u00f3 ante la Canciller\u00eda el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de su hija, en calidad de beneficiaria,41 indic\u00e1ndosele, en oficio de 5 de marzo de 2021,42 que deb\u00eda completar la documentaci\u00f3n,43 la cual se encontraba recolectando. Seg\u00fan se\u00f1alaron, ambas subsisten del apoyo econ\u00f3mico ocasional que reciben de sus familiares en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en contra de su hija, y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia establecer una ruta diferencial para la toma de datos biom\u00e9tricos y abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Situaci\u00f3n personal de Ana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La citada accionante es una mujer de 53 a\u00f1os44 con c\u00e1ncer de mama,45 diagnosticada a finales del a\u00f1o 2015.46 Inici\u00f3 un ciclo de radiaciones que en total sumaron 23 terapias,47 sin embargo, el tratamiento no fue efectivo, \u201catendiendo a que el c\u00e1ncer hab\u00eda subido al pecho.\u201d48 En marzo de 2020, comenz\u00f3 un tratamiento de quimioterapia oral, pero \u00e9ste tuvo que ser interrumpido en el sexto del noveno ciclo establecido por la escasez generalizada de provisiones m\u00e9dicas en su pa\u00eds y los altos costos del tratamiento oncol\u00f3gico. Ante la inminente desprotecci\u00f3n a la que se vio enfrentada en su vida y su salud y \u201catendiendo a las dificultades en raz\u00f3n al g\u00e9nero que este tipo de enfermedades causa\u201d,49 el 29 de diciembre de 2020, ingres\u00f3 a Colombia por el municipio de Maicao en forma irregular, al no contar con pasaporte. El 19 de febrero de 2021, acudi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para consultar sobre las alternativas que ten\u00eda en su caso para legalizar su estatus migratorio. No obstante, explic\u00f3 que, en lugar de suministr\u00e1rsele informaci\u00f3n, se expidi\u00f3 en su contra el Auto No. 20217095401000960E del 19 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual le formularon cargos por ingreso y permanencia irregular en el territorio, decisi\u00f3n que le fue notificada ese mismo d\u00eda. Adujo que en ese momento, sin orientaci\u00f3n jur\u00eddica y desconociendo su precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica,50 fue conminada por la funcionaria que la atendi\u00f3 a redactar una carta,51 aceptando cargos y renunciando a los t\u00e9rminos procesales del procedimiento iniciado, documento que, seg\u00fan afirm\u00f3, no fue suscrito por ella.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de marzo de 2021,53 radic\u00f3 descargos en los que puso de presente que fue presionada a firmar un documento cuyas implicaciones no comprend\u00eda, bajo el convencimiento de que el mismo garantizar\u00eda la obtenci\u00f3n de un salvoconducto, habilitante de acceso al Sistema Integral de Salud.54 Adem\u00e1s que desconoc\u00eda el contenido del expediente administrativo. Indic\u00f3 que, el 27 de febrero de 2021,55 present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, fundada en la amenaza sobre su vida, dignidad e integridad en caso de regresar a Venezuela,56 motivo por el cual se le expidi\u00f3 el salvoconducto de permanencia No.1405634, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2021. Por su parte, el 25 de mayo de 2021,57 termin\u00f3 la etapa de pre-registro virtual para obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y se le asign\u00f3 cita para registro biom\u00e9trico, el 11 de octubre de 2021, en el SuperCade -Suba, a las 8:15 a.m.58 Frente a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica adujo depender econ\u00f3micamente de sus hijos, Arturo59 y Jorge,60 dado que por su enfermedad y status migratorio presente no pod\u00eda ingresar al mercado laboral.61 Seg\u00fan se narr\u00f3, todos residen \u201cen un local ubicado en Pasadena, Bogot\u00e1, que iba a ser convertido en un restaurante, pero que actualmente es utilizado por sus due\u00f1os como bodega de almacenamiento.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Situaci\u00f3n particular de Juana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La ciudadana, de 48 a\u00f1os,63 inform\u00f3 que ingres\u00f3 a Colombia64 en octubre de 2018 de manera irregular por el paso fronterizo en Arauca, atendiendo a que no contaba con pasaporte. El 4 de febrero de 2021,65 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama,66 luego de haberse enfrentado a diversas barreras en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de detecci\u00f3n temprana de la enfermedad, desde el momento en que comenzaron los s\u00edntomas, lo cual ocurri\u00f3 en noviembre del 2020.67 Adujo que por la falta de atenci\u00f3n estatal en el tratamiento de sus padecimientos urgentes tuvo que promover una acci\u00f3n de tutela.68 El 2 de marzo de 2021, se present\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia para conocer los mecanismos disponibles de legalizaci\u00f3n en el pa\u00eds. No obstante, afirm\u00f3 que \u201ca pesar de la existencia del procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, [su patolog\u00eda y dificultades para acceso a medios de vida] la accionada procedi\u00f3 a expedir el auto No. 20217030007595 de la misma fecha\u201d69 fundado en su entrada y permanencia irregular en el territorio, sin que comprendiera las verdaderas consecuencias de este tr\u00e1mite.70 Con el fin de contradecir los hechos endilgados, el 23 de marzo de 2021,71 radic\u00f3 memorial de descargos, argumentando las serias dificultades que atraviesan las pacientes oncol\u00f3gicas en Venezuela por la \u201cinadecuada y represiva respuesta del gobierno ante la grave escasez de medicinas, insumos y alimentos\u201d72 y el haber sido instada \u201ca firmar unos documentos cuyas implicaciones y alcances no [le] eran claros\u201d73 al desconocer las pr\u00e1cticas legales del sistema jur\u00eddico colombiano.74 En esta l\u00ednea, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de cualquier eventual sanci\u00f3n econ\u00f3mica que se le pudiera imponer \u201cdebido a [su] situaci\u00f3n de pobreza manifiesta.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, para proteger sus derechos de manera id\u00f3nea, el 2 de marzo de 2021,76 radic\u00f3 solicitud de refugio, principalmente, \u201ccon el fin de regularizar [su] permanencia en Colombia y con el prop\u00f3sito de poder recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria por [su] condici\u00f3n de salud y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que [requiere].\u201d77 Dicha solicitud solamente pudo ser completada en sus requisitos hasta el 8 de marzo de 2021,78 encontr\u00e1ndose a la espera de la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia \u201cdebido a que [se estaba] surtiendo la etapa de ampliaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la extemporaneidad de la solicitud.\u201d79 Por otro lado, el 9 de mayo siguiente,80 adelant\u00f3 el pre-registro virtual del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal por la p\u00e1gina de Migraci\u00f3n Colombia y se le agend\u00f3 cita para registro biom\u00e9trico, el 6 de octubre de 2021, en el Centro Facilitador Supercade-Manitas.81 La accionante advirti\u00f3 que es madre de la menor de 15 a\u00f1os, Claudia,82 y de Emilia, de 25 a\u00f1os,83 con quienes vive en arriendo en ciudad Bol\u00edvar, adem\u00e1s, junto a su nieta y esposo, el se\u00f1or Jairo, quien se dedica a los oficios informales, \u201cen lo que salga\u201d84 y es el sustento del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Situaci\u00f3n concreta de Isabel \u00a0<\/p>\n<p>19. La accionante Isabel, de 29 a\u00f1os,85 manifest\u00f3 que ingres\u00f3 de manera irregular a Colombia, el 12 de junio de 2017, debido a \u201cla carencia de los productos y servicios b\u00e1sicos que se requieren para el desarrollo de una vida digna\u201d86 en Venezuela. A mitad del a\u00f1o 2019 se enter\u00f3 de su estado de embarazo por lo que acudi\u00f3 en diversas oportunidades a hospitales de la Red P\u00fablica de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndosele que para ser atendida87 deb\u00eda contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el territorio.88 Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, acudi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para indagar sobre la posibilidad de regularizarse ante lo cual, adujo, la entidad expidi\u00f3 el Auto No. 20219703013075 de la misma fecha, a trav\u00e9s del cual formul\u00f3 cargos en su contra, cuya gravedad desconoc\u00eda por completo. El 13 de diciembre siguiente present\u00f3 descargos,89 explicando \u201cla irresistibilidad que implicaba para su caso el acceder a alg\u00fan mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria\u201d90 ante la ausencia de un pasaporte por lo que el \u201cincumplimiento de las normas migratorias que se [le endilgaban], no se[deb\u00edan] a un acto deliberado de [su] parte\u201d91 y permit\u00edan, por tanto, la exoneraci\u00f3n de una eventual sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n o de multa por su ingreso y permanencia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En aras de proteger sus derechos de una \u201cviolaci\u00f3n masiva\u201d,92 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, consecuencia de lo cual obtuvo el salvoconducto de permanencia No. 1342240, habilitante de acceso a los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual lo renovaba peri\u00f3dicamente. Destac\u00f3 que en este momento el tr\u00e1mite iniciado se encontraba surtiendo \u201cla primera etapa del procedimiento, es decir, el an\u00e1lisis de la radicaci\u00f3n de la solicitud escrita.\u201d93 Por ende, estaba a la espera de ser citada a entrevista personal. El 13 de mayo de 2021,94 finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite de pre-registro virtual para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, asign\u00e1ndosele cita para registro biom\u00e9trico, el 31 de enero de 2022, en el CADE de Suba a las 7:30 a.m.95 La peticionaria declar\u00f3 que tiene a su cargo dos menores de edad, dependientes econ\u00f3micamente de ella: Diana, de dos a\u00f1os y nacional colombiana,96 y Teresa, de 10 a\u00f1os,97 cuyas necesidades b\u00e1sicas solventaba con gran dificultad dado que trabajaba como vendedora informal de tintos en Bogot\u00e1.98 Su pareja sentimental es el se\u00f1or Alejandro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Situaci\u00f3n especial de Andrea y Carmen, en su condici\u00f3n de madre e hija, respectivamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Ambas accionantes ingresaron a Colombia el 28 de agosto de 2019 de manera irregular, \u201ca trav\u00e9s de canoa, cruzando el rio Orinoco \u2013 Departamento de Arauca\u201d,99 atendiendo a la imposibilidad de acceder a un pasaporte en Venezuela. La primera de ellas fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, afecci\u00f3n por la que permaneci\u00f3 hospitalizada en varias ocasiones.100 De manera conjunta, se dirigieron a Migraci\u00f3n Colombia con el fin de conocer las alternativas con que contaban en el pa\u00eds para regularizar su situaci\u00f3n. No obstante, indicaron que, en lugar de informarles sobre el particular, la accionada expidi\u00f3 en su contra el Auto No. 20197030122205 del 24 de octubre de 2019 y el Auto No. 20197030121595 del 23 de octubre de 2019, respectivamente, dando apertura a procedimientos sancionatorios por ingreso y permanencia irregular al pa\u00eds, cuyas implicaciones jur\u00eddicas desconoc\u00edan. La se\u00f1ora Carmen rindi\u00f3 descargos ese mismo d\u00eda, resaltando la necesidad de legalizar su estancia.101 Por su parte, aseguraron que \u201c[atendiendo al enfoque sancionatorio, distante de [derechos] y ante la falta de atenci\u00f3n en salud para la se\u00f1ora Andrea\u201d102 interpusieron una acci\u00f3n de tutela103 que fue decidida favorablemente, en segunda instancia,104 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 9 de julio de 2021. La autoridad judicial le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que continuara \u201ccubriendo los gastos m\u00e9dicos que [generar\u00e1n] las atenciones en salud requeridas\u201d105 por la paciente y \u201cdurante el t\u00e9rmino improrrogable de 6 meses\u201d106 al cabo del cual deb\u00eda haber definido su estancia migratoria en el pa\u00eds.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La accionante Andrea, de 44 a\u00f1os,108 inici\u00f3 en abril de 2021109 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada y obtuvo, tras admitirse su petici\u00f3n, un salvoconducto de permanencia el 6 de julio de 2021.110 As\u00ed mismo, el 12 de mayo de 2021,111 agot\u00f3 el tr\u00e1mite de pre-registro virtual para solicitar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. La se\u00f1ora Carmen, quien tiene 23 a\u00f1os,112 igualmente inici\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n de dicho permiso, mediante su pre-registro correspondiente el 31 de mayo de 2021113 y acudi\u00f3, por primera vez, a la cita de registro biom\u00e9trico el 24 de septiembre de 2021.114 Seg\u00fan manifest\u00f3 est\u00e1 en embarazo115 y es madre de la menor Alexandra, de 3 a\u00f1os de edad.116 Residen en el municipio de Tame, Arauca, junto a su compa\u00f1ero permanente, Guillermo, y se dedica, principalmente, a los trabajos informales.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, solicitan (i) declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio migratorio iniciado en su contra y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por el referido procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Situaci\u00f3n individual de Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El accionante, de 32 a\u00f1os,118 afirm\u00f3 ser desertor de la Guardia Nacional Bolivariana119 y haber arribado el 27 de septiembre de 2019 al territorio nacional por la frontera de C\u00facuta en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n internacional.120 El 8 de octubre de 2019, present\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, \u201cen virtud de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica que padec\u00eda en [su] naci\u00f3n, Venezuela\u201d121 junto con \u201cel conocimiento de una orden de captura en su contra por traici\u00f3n a la patria, su tildaci\u00f3n de mercenario y la falsa atribuci\u00f3n de un atentado al presidente Nicol\u00e1s Maduro.\u201d122 La admisi\u00f3n del requerimiento le permiti\u00f3 contar con un salvoconducto de permanencia para regularizar temporalmente su estatus migratorio en Colombia, documento que continu\u00f3 renovando peri\u00f3dicamente. Inform\u00f3 que el 30 de noviembre de 2019 le fue impuesta una medida correctiva, registrada bajo el expediente n\u00famero 11-001-6-2019-519970, por la cual acudi\u00f3, el 5 de diciembre de 2019, a la Casa de Justicia de M\u00e1rtires en Bogot\u00e1 a una actividad pedag\u00f3gica de convivencia, como conmutaci\u00f3n de la infracci\u00f3n endilgada.123 Posteriormente, adujo que se le impusieron cinco comparendos m\u00e1s radicados as\u00ed: 11-001-6-2019-527967 de fecha 5 de diciembre de 2019, 11-001-6-2019-534471 del 10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 de fecha 4 de enero de 2020, 11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020 y 11-001-6-2020-254896 de fecha 8 de mayo de 2020, de los cuales solo tuvo conocimiento \u201cal sorprenderse al consultar los registros del Sistema [de] Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Polic\u00eda Nacional\u201d124 y encontrar, adem\u00e1s, que la firma all\u00ed consignada no correspond\u00eda con \u201csu pu\u00f1o y letra\u201d,125 lo que podr\u00eda configurar un delito.126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, al desconocer la causa de la imposici\u00f3n de tales comparendos y haber sido privado de un espacio oportuno para ejercer su defensa,127 el 17 de abril de 2021,128 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de conocer la motivaci\u00f3n de las multas as\u00ed como el tr\u00e1mite a seguir, planteando tambi\u00e9n la nulidad de los comparendos \u201cdado que nunca fue notificado de tal procedimiento\u201d,129 sin embargo, no hab\u00eda obtenido respuesta a su requerimiento. Se\u00f1al\u00f3 que para la fecha en que se impusieron los comparendos con radicados 11-001-6-2019-527967 (5 de diciembre de 2019), 11-001-6-2019- 527967 (10 de diciembre de 2019), 11-001-6-2020-4849 (4 de enero de 2020) y 11-001-6-2020-30435 (17 de enero de 2020), se encontraba en el departamento de Sucre y no en Bogot\u00e1, donde supuestamente ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n. Afirma que \u201cen ning\u00fan momento se le ha notificado de las sanciones o medidas correctivas que aparecen en la p\u00e1gina de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual estos actos administrativos tampoco deber\u00edan surtir un efecto en contra de su procedimiento de solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.\u201d130 Se\u00f1al\u00f3 que, el 11 de mayo de 2021,131 agot\u00f3 el tr\u00e1mite de pre-registro para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, asign\u00e1ndosele cita para el registro biom\u00e9trico el 27 de noviembre de 2021 en el CADE MUZ\u00da.132 El accionante expres\u00f3 que tiene a su cargo a dos menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, a saber, su hija Valeria de 7 a\u00f1os,133 y su hijastra Nadia de 11 a\u00f1os.134 Al no permit\u00edrsele, por su condici\u00f3n migratoria, el acceso al mercado laboral su sustento se deriva de actividades informales, tales como las ventas ambulantes de \u201chelados, comidas empacadas y caf\u00e9 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d135 Su familia tambi\u00e9n est\u00e1 conformada por su esposa, la se\u00f1ora Gabriela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, solicita (i) declarar la nulidad de las multas impuestas por la Polic\u00eda Nacional y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de negar la expedici\u00f3n del PPT por los procesos policivos iniciados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El conocimiento de la solicitud de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1,136 asignado al conocimiento de los asuntos de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 27 de agosto de 2021, orden\u00f3 notificar personalmente y enviar copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a la Polic\u00eda Nacional, a efectos de garantizarles su derecho a la defensa. Posteriormente, en Auto del 2 de septiembre de 2021, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Distrito Capital -Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia y le concedi\u00f3 la oportunidad para que se pronunciar\u00e1 sobre los hechos y pretensiones as\u00ed como para que solicitara y aportara las pruebas que considerara pertinentes.137 La acci\u00f3n de tutela fue respondida, dentro de la oportunidad establecida, por la Polic\u00eda Nacional -Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1-138 y el Ministerio de Relaciones Exteriores,139 de la manera que a continuaci\u00f3n se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El 31 de agosto de 2021, la oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 solicit\u00f3, de un lado, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional toda vez que no es competente para pronunciarse sobre la controversia140 y, del otro, la improcedencia del amparo.141 Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Coordinador Local del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,142 respecto del se\u00f1or Carlos se encontraban \u201cen estado abierto [en proceso]\u201d143 siete actuaciones policivas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, conforme a la Ley 1801 de 2016, identificadas bajo los siguientes radicados: 11-001-6-2019-519970 del 30 de noviembre de 2019, 11-001-6-2019-527967 del 5 de diciembre de 2019, 11-001-6-2019-534471 del 10 de diciembre de 2019, 11-001-6-2020-4849 del 4 de enero de 2020, 11-001-6-2020-30435 del 17 de enero de 2020, 11-001-6-2020-254896 del 8 de mayo de 2020 y 11-001-6-2020-325062 del 11 de junio de 2020.144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 que las \u00f3rdenes de comparendo no constitu\u00edan actos administrativos sino \u201cordenes de citaci\u00f3n y\/o [comparecencia] de medidas correctivas [del] art\u00edculo 219, las cuales se surten en el proceso \u00fanico de polic\u00eda, en [su modalidad de] proceso verbal inmediato a cargo del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional,145 art\u00edculo 222 y en el cual se [se\u00f1alan] las medidas correctivas de su competencia tales como, la participaci\u00f3n en programa [comunitario] o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, la destrucci\u00f3n del bien, [entre otras].\u201d146 Precis\u00f3 que cada una de las ordenes de comparendo impuestas fueron suscritas por el se\u00f1or Carlos, se le notificaron de manera personal e inmediata y \u201cse le inform\u00f3 el tr\u00e1mite [posterior de los mismos] ante las autoridades competentes.\u201d147 En este caso, a cargo de las Inspecciones de Polic\u00eda pertenecientes a las alcald\u00edas locales de Bogot\u00e1,148 quienes en el marco de un proceso verbal abreviado previsto en el art\u00edculo 223 ibidem, establecer\u00edan la prosperidad de la medida correctiva de multa, entre otras.149 Contra esta determinaci\u00f3n final, incluso, indic\u00f3 que proced\u00edan los medios de control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda al interior de estos procesos especiales donde el actor deb\u00eda \u201cdebatir sus pretensiones y no la v\u00eda constitucional\u201d150 o el derecho de petici\u00f3n.151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En la misma fecha, se pronunci\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores -Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado- e invoc\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al no resultarle atribuible hecho u omisi\u00f3n alguna, conforme el marco de sus competencias.152 En relaci\u00f3n con el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado inform\u00f3 que el Decreto 1067 de 2015 \u201cno prev\u00e9 t\u00e9rmino para adelantar y\/o tramitar [dichas] solicitudes, [toda] vez que se estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna que regula la materia.\u201d153 As\u00ed, \u201cla decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las m\u00e1s de 36.000 solicitudes de refugio [en estudio] est\u00e1 tomando aproximadamente 3 a\u00f1os, por las etapas y consultas [a] surtir, algunas de las cuales demandan muchos meses.\u201d154 Aclar\u00f3 que el procedimiento en menci\u00f3n155 (i) no constituye un tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n migratoria ni un \u201cmecanismo de asistencia econ\u00f3mica\u201d;156 es una \u201cfigura de protecci\u00f3n internacional\u201d157 (ii) excluyente, adem\u00e1s, con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal por lo que el interesado debe \u201cescoger -libre, informada y voluntariamente\u201d158 la v\u00eda de protecci\u00f3n de su inter\u00e9s.159 En este contexto, se pronunci\u00f3 sobre el estado del requerimiento promovido por las accionantes y el actor, precisando que en 5 casos160 se estaban surtiendo las etapas del procedimiento,161 bajo la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En el caso de Alicia, aun cuando se hab\u00eda radicado la solicitud esta no se hab\u00eda admitido al no presentarse \u201cen debida forma\u201d,162 mientras que en el caso de Carmen no exist\u00eda constancia de radicaci\u00f3n de ninguna petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, asignado al conocimiento de los asuntos de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, protegi\u00f3, por una parte, el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante Carlos y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia implementar \u201clas medidas necesarias y suficientes para resolver de fondo y de la forma que en derecho corresponda, la petici\u00f3n del 17 de abril de 2021163 elevada por [el accionante].\u201d164 De otro lado, ampar\u00f3 las garant\u00edas al debido proceso e igualdad de las actoras Alicia y Andrea; por consiguiente, le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia asignarles una cita para el registro biom\u00e9trico, en atenci\u00f3n a las enfermedades padecidas y en el caso de la primera ciudadana orden\u00f3 el establecimiento de una ruta diferencial que garantizara el acceso efectivo al registro ante su imposibilidad de agotar presencialmente tal gesti\u00f3n por las limitaciones en su movilidad. En lo dem\u00e1s, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Para justificar su decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que los procedimientos migratorios sancionatorios fueron iniciados por la autoridad con competencia, quien ven\u00eda \u201cagotando las etapas correspondientes\u201d166 y consultando el \u201cplazo razonable\u201d167 para proferir discrecionalmente y conforme las situaciones especiales de las involucradas una decisi\u00f3n de fondo. Por tanto, no se derivaban \u201cvicios de nulidad que [condujeran] a invalidar dichas actuaciones administrativas\u201d,168 m\u00e1xime si, a la fecha, las accionantes y el actor no eran titulares de protecci\u00f3n como refugiados.169 Agreg\u00f3 que lo mismo se predicaba del procedimiento policivo adelantado en contra del peticionario en el marco del cual se le impusieron siete medidas correctivas que \u201cfueron dadas a conocer al infractor en el mismo momento de su ocurrencia, [seis] de las cuales fueron firmadas por [\u00e9l].\u201d170 Sin perjuicio de lo anterior, constat\u00f3 una omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al no pronunciarse sobre la petici\u00f3n del ciudadano con la que buscaba informaci\u00f3n de las medidas correctivas impuestas en su contra. De otra parte, advirti\u00f3 un tratamiento discriminatorio por parte de Migraci\u00f3n Colombia, dado que ni Alicia ni Andrea ten\u00edan programado el registro biom\u00e9trico, indispensable para obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, esto es, el 13 de septiembre de 2021, se pronunci\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia con el prop\u00f3sito de invocar la nulidad de todo lo actuado.171 Destac\u00f3 que tuvo conocimiento de la existencia de la acci\u00f3n constitucional \u201cs\u00f3lo cuando [le fue] allegado el fallo de tutela que data de fecha 07 de septiembre de 2021, el cual se notific\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico institucional el 09 de septiembre de 2021, y por lo tanto, a la fecha [desconoce] a que correos se notificaron las dem\u00e1s actuaciones relacionadas con el presente tr\u00e1mite.\u201d172 En esta medida, se hab\u00eda configurado una lesi\u00f3n de su derecho al debido proceso, en los competentes de defensa y contradicci\u00f3n. Sin embargo, mediante Auto del 20 de septiembre de 2021, el juez de tutela neg\u00f3 el incidente propuesto. Explic\u00f3 que tras revisar las constancias de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del auto admisorio del 27 de agosto de 2021, del auto de vinculaci\u00f3n del 02 de septiembre de 2021 y de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, \u201cen las tres oportunidades, los mensajes de datos fueron enviados al mismo correo electr\u00f3nico correspondiente a noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co, que seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el ac\u00e1pite de notificaciones de la solicitud de nulidad, es el buz\u00f3n de notificaciones judiciales de dicha entidad.\u201d Por lo anterior, descart\u00f3 cualquier violaci\u00f3n al debido proceso de Migraci\u00f3n Colombia.173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El 13 de septiembre de 2021 la parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n respecto del fallo de primer grado.174 En esencia, las accionantes reiteraron que (i) los procedimientos migratorios fueron iniciados desconociendo que \u201cno se puede sancionar el ingreso irregular de las personas que requieren de protecci\u00f3n internacional por las violaciones de derechos humanos y las graves alteraciones del orden p\u00fablico de su pa\u00eds de origen\u201d;175 (ii) se les est\u00e1 \u201cnegando el acceso a un mecanismo de regularizaci\u00f3n, [el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal] a pesar de que el procedimiento sancionatorio migratorio que se surte en su contra a\u00fan no ha sido resuelto\u201d,176 pero potencialmente desencadenara en una medida de deportaci\u00f3n o de expulsi\u00f3n, en contrav\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n177 y (iii) toda la poblaci\u00f3n venezolana \u201cdebe ser atendida por las autoridades como poblaci\u00f3n refugiada, desde un enfoque humanitario, al margen de que la persona a\u00fan haya sido reconocida o no como refugiada\u201d178 pues el reconocimiento de tal calidad es declarativo y no constitutivo.179 Finalmente, informaron que la actora Andrea falleci\u00f3 en 2 de septiembre de 2021180 \u201cen el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d181 y, seg\u00fan afirmaron, \u201cpor omisiones de la administraci\u00f3n.\u201d182 En concreto, \u201csin haber tenido la oportunidad de acceder al PPT ni a un tratamiento digno y contin\u00fao de su insuficiencia renal, que deriv\u00f3 en su fallecimiento.\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Por su parte, el actor Carlos insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso como consecuencia de las medidas correctivas impuestas en su contra. Esto por cuanto, de un lado, las mismas no le fueron debidamente notificadas y, del otro, las firmas consignadas en los comparendos impuestos \u201cno coinciden con [su] firma original, [ni] con la caligraf\u00eda que utiliza al escribir su nombre\u201d,184 situaci\u00f3n que podr\u00eda configurar el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. Sumado a lo anterior, resalt\u00f3 que los procedimientos iniciados \u201cno pueden tener el efecto de impedir que se le expida el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, atendiendo a los serios indicios de que se haya cometido una conducta punible, y porque ya cumpli\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta de la \u00fanica medida que ten\u00eda conocimiento al acudir el 5 de diciembre de 2019 a la Casa de Justicia de M\u00e1rtires en Bogot\u00e1 D.C.\u201d185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El 13 de septiembre de 2021, tambi\u00e9n intervino la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.186 Advirti\u00f3, de manera preliminar, que \u201crevisado el buz\u00f3n judicial de [la] entidad, no se encontr\u00f3 registro de [la] notificaci\u00f3n\u201d187 de la acci\u00f3n de tutela ni del auto de vinculaci\u00f3n,188 hecho que cercen\u00f3 su posibilidad de defenderse. Con todo, asegur\u00f3 que, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia (numeral 26 supra), radic\u00f3 por ventanilla interna de correspondencia la petici\u00f3n promovida por Carlos 189 puesto que no obraba constancia de presentaci\u00f3n ni registro previo.190 Posteriormente \u201catendiendo el contenido de la petici\u00f3n y en consonancia con [lo] establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015\u201d,191 corri\u00f3 traslado de la misma192 a la Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Policiva de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, a partir del \u201cmarco de competencias establecido a las inspecciones de polic\u00eda en el literal h, numeral 6, del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016\u201d193 y proceder\u00eda de igual forma con la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 tan pronto se surtiera el tr\u00e1mite de firma del oficio de traslado por competencia. Precis\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del peticionario,194 a quien adem\u00e1s se le inform\u00f3 de 7 comparendos a su nombre, en dos de los cuales deb\u00eda agotar actividad pedag\u00f3gica de convivencia, gesti\u00f3n bajo su competencia.195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en decisi\u00f3n del 25 de octubre de 2021, resolvi\u00f3, primero, declarar la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la actora Andrea, debido a su fallecimiento durante el tr\u00e1mite constitucional, y, segundo, confirmar en lo restante el fallo impugnado.196 Reiter\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia imprimi\u00f3 a los asuntos de las accionantes \u201cun tr\u00e1mite administrativo dentro del correcto y adecuado ejercicio de la administraci\u00f3n, sin evidenciar una actuaci\u00f3n abusiva o arbitraria en las etapas iniciales del procedimiento sancionatorio\u201d,197 el cual seguir\u00eda su curso respetando la presunci\u00f3n de inocencia. Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados proh\u00edbe la imposici\u00f3n de sanciones penales a los refugiados m\u00e1s no la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos, calidad que no ostentaban los actores pues eran solicitantes de este reconocimiento y, por lo mismo, titulares de un salvoconducto temporal de permanencia en el pa\u00eds. Frente a la situaci\u00f3n puntual de Carlos, destac\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite [de oficio] gestionado [en su contra por el personal de polic\u00eda] ha cumplido con lo dispuesto en [la] Ley 1801 del 2016\u201d198 y su desarrollo no obstaculiza la regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds dado que \u201clas medidas correctivas no son actos administrativos y el objetivo de esos comparendos es de car\u00e1cter preventivo.\u201d199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Por medio de Auto del 8 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas, con el prop\u00f3sito de contar con elementos de juicio suficientes para estudiar la acci\u00f3n invocada. En ese sentido, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n (i) a las cinco accionantes (teniendo en cuenta que la accionante Andrea falleci\u00f3) y al actor, relacionada con sus condiciones socioecon\u00f3micas y diferentes aspectos de su condici\u00f3n migratoria; (ii) a Migraci\u00f3n Colombia en lo referente a los procesos migratorios sancionatorios abiertos en contra de las accionantes; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tr\u00e1mites de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado iniciados por algunas de las accionantes; (iv) a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y a la Polic\u00eda Nacional en lo que tiene que ver con los procesos policivos iniciados en contra de Carlos y, finalmente; (v) a la Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Policiva de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno se le solicit\u00f3 que indicara si hab\u00eda desplegado alguna actuaci\u00f3n que involucrara la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes policivas en contra de Carlos, y qu\u00e9 medidas en concreto hab\u00eda adoptado para cumplir la orden judicial emitida por el juez de tutela de primera instancia, relativa a contestar una petici\u00f3n formulada por el ciudadano, ante el traslado por competencia que le realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1. Puntualmente, teniendo en cuenta que esta \u00faltima entidad, el 13 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al fallo de tutela, le remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Policiva de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno el requerimiento del accionante en el que buscaba conocer \u201csobre las razones de las multas que le estaban siendo adjudicadas para su posterior levantamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, la Sala resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno ya que, por su competencia funcional frente a la garant\u00eda de los derechos involucrados, podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n. Se justific\u00f3 que el asunto se inscrib\u00eda en los escenarios de excepcionalidad planteados por esta Corporaci\u00f3n para integrar debidamente el contradictorio en esta instancia dado que (i) retrotraer todas las actuaciones podr\u00eda resultar desproporcionado bajo la premisa de que en este caso se define la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de protecci\u00f3n prevalente y (ii) el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitu\u00eda un espacio adecuado para materializar razonablemente la garant\u00eda al debido proceso, pudiendo la entidad expresar sus posiciones jur\u00eddicas y esclarecer algunas circunstancias f\u00e1cticas relevantes. Igualmente, se insisti\u00f3 en el recaudo de mayores elementos de juicio y se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso con el prop\u00f3sito de valorar con detenimiento el extenso material probatorio allegado y aquel que fuera remitido con ocasi\u00f3n del nuevo requerimiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n evidenciar\u00e1, a partir de la informaci\u00f3n disponible en el proceso y aquella allegada en virtud de los citados requerimientos probatorios realizados en sede de revisi\u00f3n, los hechos m\u00e1s relevantes que subyacen al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Hechos relevantes probados a partir de la informaci\u00f3n disponible en el expediente y recaudada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En primer lugar, se har\u00e1 referencia al estado presente de los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados en contra de las 6 accionantes.200 En segundo lugar, se evidenciar\u00e1n los tr\u00e1mites de los procesos policivos que involucran a Carlos. En tercer lugar, se describir\u00e1 la condici\u00f3n actual de regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds de las 6 peticionarias y del tutelante. Finalmente, se indicar\u00e1 el estado de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado elevadas por algunos de los accionantes. En todo caso, las especificidades en torno a todos estos aspectos ser\u00e1n abordadas y analizadas en detalle al momento de resolverse el caso concreto. 201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Informaci\u00f3n relevante en torno a las actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en contra de las seis accionantes202\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunto infractor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos y fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal invocada y fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se invoc\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4., causal segunda203 y el art\u00edculo 2.2.1.11.2.12, causal primera204 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras actuaciones surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sancionatoria definitiva o estado actual del tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20207030021215 del 12 de marzo de 2020, notificado personalmente en la misma fecha. 205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, ingres\u00f3 al pa\u00eds por el Puente Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar en C\u00facuta, el 15 de julio de 2018, con omisi\u00f3n del sello y tiene una permanencia irregular en el territorio por 607 d\u00edas.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20207030021205 del 12 de marzo de 2020 por medio del cual se da \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se ordena el recaudo de pruebas. Dicho auto se le comunic\u00f3 ese mismo d\u00eda.207 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron dos salvoconductos de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n administrativa.\u201d208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite: \u201cen etapa de cargos.\u201d209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20217030005855 del 19 de febrero de 2021, notificado personalmente este mismo d\u00eda.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, ingres\u00f3 al pa\u00eds, el 29 de diciembre de 2020, por la frontera de Maicao, omitiendo el puesto de control migratorio, \u201cdej\u00e1ndola en una permanencia irregular de 75 d\u00edas.\u201d211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20217030005845 del 19 de febrero de 2021 por medio del cual se ordena la \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se dispone el recaudo de elementos de juicio.212 Dicho auto se le comunic\u00f3 ese mismo d\u00eda.213 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2021 se le otorg\u00f3 salvoconducto de permanencia \u201cpara resolver situaci\u00f3n administrativa\u201d214 hasta el 21 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso terminado con resoluci\u00f3n en firme: se dispuso la exoneraci\u00f3n \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia.\u201d215\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20217030007605 del 2 de marzo de 2021. La notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 en la fecha enunciada. 216\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En especial, por haber ingresado al pa\u00eds, el 6 de octubre de 2018, por el puesto de control migratorio \u201cJos\u00e9 Antonio P\u00e1ez\u201d de Arauca, sin sellar su pasaporte y \u201cdesde entonces se encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional.\u201d217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20217030007595 del 2 de marzo de 2021 por medio del cual se ordena la \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se dispone el recaudo de elementos de juicio. El mencionado auto se le comunic\u00f3 en la fecha enunciada.218 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2021 se le otorg\u00f3 salvoconducto de permanencia, v\u00e1lido hasta el 1 de abril de 2021 \u201cpara resolver situaci\u00f3n administrativa.219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite: \u201cen etapa de cargos.\u201d220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20197030131075 del 15 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 en la fecha enunciada.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ingreso al pa\u00eds por el Puente Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar en C\u00facuta, el 12 de junio de 2017, omitiendo el control migratorio, \u201cdej\u00e1ndola en una permanencia irregular de 886 d\u00edas.\u201d222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20197030131065 del 15 de noviembre de 2019 por medio del cual se ordena la \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se dispone el recaudo de elementos de juicio.223 No hay constancia de la comunicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2019 se le otorg\u00f3 salvoconducto de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n administrativa\u201d, con vigencia hasta el 15 de diciembre siguiente. 224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20197030122205 del 24 de octubre de 2019. La decisi\u00f3n le fue notificada personalmente en la fecha en menci\u00f3n.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones endilgadas se sustentaron en el hecho de que la ciudadana ingres\u00f3 al pa\u00eds por Arauca, el 28 de agosto de 2019, omitiendo el control migratorio, \u201cdej\u00e1ndola en una permanencia irregular de 58 d\u00edas.\u201d227 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20197030122195 del 24 de octubre de 2019 por medio del cual se ordena la \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se dispone el recaudo de elementos de juicio. El mencionado auto se le comunic\u00f3 en la fecha enunciada.228 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron seis salvoconductos de permanencia para \u201cpara resolver situaci\u00f3n administrativa.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite: \u201cen etapa de cargos.\u201d230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de formulaci\u00f3n de cargos No. 20197030121595 del 23 de octubre de 2019, notificado el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n.231\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de los cargos residi\u00f3 en el hecho de haber ingresado al territorio, junto con su hija, el 28 de agosto de 2019, sin realizar el control migratorio en Arauca, al no contar con pasaporte por lo que se encontraban en permanencia irregular de 121 d\u00edas.232\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto No. 20197030121585 del 23 de octubre de 2019 por medio del cual se ordena la \u201capertura de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter migratorio\u201d y se dispone el recaudo de elementos de juicio. Esta decisi\u00f3n le fue comunicada en la fecha enunciada.233 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron 5 salvoconductos de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n administrativa.234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso terminado con resoluci\u00f3n en firme: se dispuso la exoneraci\u00f3n \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia\u201d mediante Auto No. 20217030010966 del 23 de abril de 2021.235\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de abril de 2022 la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201chasta la fecha no se me ha notificado decisi\u00f3n en firme, por lo que no tengo conocimiento de la decisi\u00f3n que se ha tomado.\u201d236 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia inicio de proceso sancionatorio migratorio alguno.237 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Panorama relevante que refleja todo el tr\u00e1mite policivo correctivo iniciado en contra del actor Carlos 238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo que origin\u00f3 la infracci\u00f3n, a la luz de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de su ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida correctiva que resultar\u00eda aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-001-6-2019-519970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140, numeral 4: \u201cocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes.\u201d239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2019240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 1,241 conmutable por participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda -Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria \u00a0Ciudadana 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado. Se concluy\u00f3 no imponer multa.243 El actor adelant\u00f3 curso de convivencia ciudadana el 5 de diciembre de 2019.244\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-001-6-2019-527967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146, numeral 12: \u201cingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.\u201d245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2019246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 1,247 conmutable en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda -Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria Ciudadana 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado. Se concluy\u00f3 no imponer multa.248 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146, numeral 7: \u201cEvadir el pago de la tarifa, validaci\u00f3n, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio esencial de transporte p\u00fablico de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.\u201d249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2019250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 2,251 conmutable en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda &#8211; Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria Ciudadana 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado. Se concluy\u00f3 no imponer multa. 252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-001-6-2020-4849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146, numeral 7: \u201cEvadir el pago de la tarifa, validaci\u00f3n, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio esencial de transporte p\u00fablico de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.\u201d253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2020254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 2,255 conmutable en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda -Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria Ciudadana 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado. Se concluy\u00f3 no imponer multa. 256 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-001-6-2020-30435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146, numeral 12: \u201cingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.\u201d257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2020258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 1,259 conmutable en los t\u00e9rminos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda &#8211; Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Atenci\u00f3n Prioritaria al Ciudadano 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrado. Se concluy\u00f3 no imponer multa. 260\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-001-6-2020-254896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35, numeral 2: \u201cIncumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda.\u201d261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2020262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa general tipo 4.263 Se acord\u00f3 la participaci\u00f3n en programa o comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector Distrital de Polic\u00eda -Inspecci\u00f3n 6B de Tunjuelito y Comandante de Estaci\u00f3n -Subestaci\u00f3n CAI Tunal, Personal Uniformado PONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se impuso multa pero debe participar en un programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia para el cierre del proceso.264\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Situaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite surtido para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal265\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia especial a considerar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones recientes y estado actual del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n migratoria actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta encefalopat\u00eda isqu\u00e9mica hip\u00f3xica con da\u00f1o cerebral severo e irreversible.266 Actualmente se encuentra sin afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 y 11 de noviembre de 2021, funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia se trasladaron hacia el Hospital Ema\u00fas de Engativ\u00e1 para la toma priorizada del registro biom\u00e9trico.267 Actualmente el estado de su solicitud es \u201cen tr\u00e1mite.\u201d268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente oncol\u00f3gica.269 Afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de la EPS Capital, desde el 16 de junio de 2021.270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 pre-registro virtual el 25 de mayo de 2021. Le fue agendada cita de registro biom\u00e9trico para el 11 de octubre de 2021. En escrito del 25 de abril de 2022, suscrito por la accionante, se\u00f1ala que ya le fue entregado el PPT con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031 y aporta una fotograf\u00eda de este documento.271 Sin embargo, en escrito del 26 de abril de 2022, suscrito por Migraci\u00f3n Colombia, esta entidad se\u00f1ala que el estado del PPT de la accionante es \u201cen tr\u00e1mite.\u201d272\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente oncol\u00f3gica.273 Teme regresar a Venezuela \u201cpor [su] salud, por [su] familia, por [su] alimentaci\u00f3n.\u201d274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2021 adelant\u00f3 el pre-registro virtual. Le fue agendada cita de registro biom\u00e9trico para el 6 de octubre de 2021.275 En escrito del 16 de mayo de 2022 suscrito por la accionante, se\u00f1ala que el PPT le fue otorgado \u201centre el 19 y el 30 de enero de este a\u00f1o [2022]\u201d con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031 y aporta una fotograf\u00eda de este documento.276 Sin embargo, en escrito del 17 de mayo de 2022, suscrito por Migraci\u00f3n Colombia, esta entidad se\u00f1ala que la accionante \u201cno es titular del PPT porque no ha adelantado los tr\u00e1mites previstos para tal fin; obligaci\u00f3n que recae \u00fanica y exclusivamente en cabeza de la ciudadana.\u201d277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanece afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de salud.278\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 pre-registro virtual el 21 de mayo de 2021.279 El 31 de enero de 2022 asisti\u00f3 a cita para registro biom\u00e9trico.280 Actualmente el estado de su solicitud es \u201cen tr\u00e1mite.\u201d281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falleci\u00f3 \u201cesperando una respuesta de fondo sobre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la expedici\u00f3n y entrega de su PPT o su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.\u201d282 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sufr\u00eda de la tiroides, accidente cerebro vascular, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>infartos vasculares, convulsiones y recibi\u00f3 trasplante de ri\u00f1\u00f3n.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 pre-registro virtual el 12 de mayo de 2021. No obra constancia de agendamiento de cita para toma de su registro biom\u00e9trico. Al momento de su fallecimiento el estado de su solicitud era \u201cen tr\u00e1mite.\u201d284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estado de embarazo al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 pre-registro virtual el 31 de mayo de 2021. Acudi\u00f3 a la toma del registro biom\u00e9trico el 18 de abril de 2022.285 Actualmente el estado de su solicitud es \u201cen tr\u00e1mite.\u201d286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desertor de la Guardia Nacional Bolivariana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 pre-registro virtual el 11 de mayo de 2021. Se le asign\u00f3 cita para el registro biom\u00e9trico, el 27 de noviembre de 2021.287 Actualmente el estado de su solicitud es \u201cen tr\u00e1mite.\u201d288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Situaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites adelantados para ser titulares de un status de reconocimiento internacional289 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, entre otras circunstancias, \u201cal extranjero que deba permanecer en el pa\u00eds, mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y la de su familia.\u201d En consecuencia, en el siguiente cuadro, adem\u00e1s de describirse el desarrollo y el estado actual de las solicitudes de refugio elevadas por los accionantes, se indicar\u00e1n los salvoconductos que se les han expedido en el marco de estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0y solicitud de expedici\u00f3n de salvoconductos290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvoconductos que obran en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2021 v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2021,291 fecha tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y de la solicitud de expedici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia del SC-2292 que permite acceso a salud.293 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron dos salvoconductos de permanencia \u201cpara resolver situaci\u00f3n de refugio.\u201d294 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar surtiendo las etapas del procedimiento, bajo la calidad de solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora refiri\u00f3 que a pesar de ser titular del PPT no ha renunciado al tr\u00e1mite de refugio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de noviembre de 2019295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2019,296 fecha tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y de la solicitud de expedici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia del SC-2.297 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron cuatro salvoconductos de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio.\u201d299 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar surtiendo las etapas del procedimiento, bajo la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiadas (la actora y su hija menor de edad, quien fue incluida como beneficiaria de la solicitud). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrea (falleci\u00f3 durante el presente proceso de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico.300\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 2021,301 fecha tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y de la solicitud de expedici\u00f3n del SC-2302 ante Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar surtiendo las etapas del procedimiento, bajo la calidad de solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2021.303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2021,304 fecha tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y de la solicitud de expedici\u00f3n del SC-2305 ante Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron dos salvoconductos de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio.\u201d306 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar surtiendo las etapas del procedimiento, bajo la calidad de solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirti\u00f3 que a la accionante le fue otorgado el PPT, por lo que, en virtud de los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, debe escoger entre el PPT o la solicitud de refugio.307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2019.308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2019, fecha tambi\u00e9n de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y de la solicitud de expedici\u00f3n del SC-2309 ante Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le concedieron tres salvoconductos de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio.\u201d310 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuar surtiendo las etapas del procedimiento, bajo la calidad de solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 y 18 de diciembre de 2020 radic\u00f3 solicitud.311 El 29 de diciembre siguiente se le indic\u00f3 que si pretend\u00eda ser solicitante de refugio deb\u00eda acreditar \u201clos elementos de informaci\u00f3n [del] art\u00edculo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1.6.2., del Decreto 1067 de 2015.\u201d312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2020 se le inform\u00f3 que no hab\u00eda presentado \u201cen debida forma\u201d313 la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ha presentado ninguna solicitud a su nombre o como beneficiaria.314 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expres\u00f3 que como solicitante directa no promovi\u00f3 solicitud pero si como beneficiaria de su madre.315\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de enero de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre.316 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991317 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus garant\u00edas b\u00e1sicas ante los jueces de la Rep\u00fablica con independencia de su nacionalidad o ciudadan\u00eda.318 En virtud de ello, se ha entendido que un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar en su beneficio la defensa de los presupuestos iusfundamentales que, estima, se encuentran en peligro.319 Ello es as\u00ed pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d.320 En este orden de ideas, \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.\u201d321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue presentada en nombre propio por Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, quienes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en virtud de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo precedente, se encuentran legitimados para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, la tutela tambi\u00e9n fue interpuesta por Elsa, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hija, Alicia. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa, al establecer que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d Este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228, CP), el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por s\u00ed mismos.322 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed mismo ha sostenido la Corte \u00a0que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestaci\u00f3n del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que le impidan actuar directamente.323 En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y reiteradamente ha aceptado tanto la declaraci\u00f3n expresa del agente oficioso, como la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita, esto es, \u201cque de los hechos y las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal.\u201d324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Respecto del segundo requisito, se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que les impide acudir a la justicia.325 Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificaci\u00f3n en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre en condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias que deber\u00e1 evaluar el juez constitucional en el caso concreto. 326\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Elsa, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hija, Alicia, afirm\u00f3 en el escrito de tutela que su hija \u201cpresenta choque s\u00e9ptico de origen obst\u00e9trico, actualmente en reanimaci\u00f3n volum\u00e9trica, con paracl\u00ednicos que reportan leucocitosis, neutrofilia, sin anemia marcada, con trombocitopenia marcada, elevaci\u00f3n de bilirrubinas, lesi\u00f3n renal aguda, elevaci\u00f3n de deshidrogensas, acidosis metab\u00f3lica e hiperlactatemia, aborto s\u00e9ptico, alto riesgo de miometritis, entre otros, con dependencia total, postrada en cama, requiriendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, medicamentos e insumos peri\u00f3dicamente (tratamiento integral), imposibilitada de moverse de la cama, darse a entender, tener lucidez y sin tener ninguna forma de comunicarse por s\u00ed misma.\u201d327 As\u00ed mismo, en escrito allegado a esta sala, la se\u00f1ora Elsa se\u00f1al\u00f3 que su hija \u201cpadece de una encefalopat\u00eda isqu\u00e9mica hip\u00f3xica que supone da\u00f1o cerebral severo e irreversible. Esta situaci\u00f3n de salud tiene a mi hija en estado vegetativo, sin la capacidad de hablar, caminar o alimentarse por s\u00ed misma\u201d,328 lo que se corrobora con la historia cl\u00ednica de la agenciada que anex\u00f3 la accionante en el referido escrito.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En consecuencia, la Sala considera que el estado de salud de Alicia, con la consecuente imposibilidad de movilizarse, constituyen circunstancias claras que le impiden defender sus derechos directamente, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos propios de la agencia oficiosa y la se\u00f1ora Elsa se encuentra legitimada en este caso para promover la defensa de los derechos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,330 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d La presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra las entidades accionadas, esto es, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, se satisface la legitimaci\u00f3n por pasiva en lo que respecta a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, vinculada a este tr\u00e1mite por el juez de tutela de primera instancia, as\u00ed como frente a la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, vinculada al proceso por este tribunal. En efecto, se trata de autoridades p\u00fablicas con funciones que contribuyen a la garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia: Migraci\u00f3n Colombia es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4062 de 2011. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2357 del 29 de septiembre de 2020 expedida por Migraci\u00f3n Colombia, dicha entidad es la encargada de adelantar los procedimientos sancionatorios migratorios, cuyas irregularidades se pretenden subsanar mediante la presente acci\u00f3n. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021, tambi\u00e9n expedida por Migraci\u00f3n Colombia, esta entidad es la encargada de implementar lo dispuesto en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, y decidir sobre la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, documento que los accionantes aspiran obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 3355 de 2009, y le corresponde \u201cformular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia\u201d, tal como lo dispone el numeral 17 del art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto. Para este caso adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 el Decreto 216 del 2021, el cual establece en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 12 que el PPT no le ser\u00e1 otorgado a las personas que cuenten con procedimientos administrativos sancionatorios o investigaciones administrativas migratorias en curso, situaci\u00f3n que, seg\u00fan los accionantes, les ha impedido acceder al referido Permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n por pasiva de la Polic\u00eda Nacional: la tutela tambi\u00e9n resulta procedente contra la Polic\u00eda Nacional. Esto por cuanto los procesos policivos en contra del se\u00f1or Carlos, en los que aduce se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, fueron iniciados por personal de la Polic\u00eda ante presuntos comportamientos contrarios a la convivencia por parte del accionante. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece que compete al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional conocer los comportamientos contrarios a la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n por pasiva de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia: la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia es un organismo del sector central con autonom\u00eda administrativa y financiera (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 413 de 2016), ante el cual el se\u00f1or Carlos radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 17 de abril de 2021, con el fin de conocer el tr\u00e1mite que hab\u00edan tenido los procesos policivos iniciados en su contra, sin embargo, la referida petici\u00f3n no hab\u00eda sido contestada al momento de interponerse esta acci\u00f3n, constituyendo este uno de los reproches advertidos en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se satisfecha la legitimaci\u00f3n por pasiva de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n por pasiva de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno: de la estructura organizacional del Distrito Capital de Bogot\u00e1 hace parte la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 411 de 2016) de la cual, a su vez, depende la Subsecretar\u00eda de Gesti\u00f3n Local. Esta Subsecretar\u00eda est\u00e1 conformada, de un lado, por la Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n del Desarrollo Local y, del otro, por la Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Policiva. La \u00faltima direcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto Distrital 411 de 2016, tiene bajo su responsabilidad, entre otras competencias, (i) coordinar con las entidades y organismos Distritales la priorizaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ejercicio policivo de las autoridades a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno; (ii) coordinar con las dependencias, entidades y organismos competentes el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley frente a las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las autoridades locales; (iii) orientar y hacer seguimiento a la gesti\u00f3n y funci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda local a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, tendientes a disminuir y prevenir las contravenciones definidas en la Ley, as\u00ed como en el tr\u00e1mite y desarrollo del proceso asociado a las infracciones en el \u00e1mbito local; (iv) programar y coordinar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de la Administraci\u00f3n Distrital referentes a la defensa del espacio p\u00fablico y (v) orientar y coordinar el cobro persuasivo de las sanciones econ\u00f3micas derivadas del ejercicio policivo local de las autoridades a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En vista de lo anterior, es claro que la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno tiene a su cargo una serie de atribuciones y obligaciones que est\u00e1n relacionadas con el conocimiento de tr\u00e1mites policivos asociados a comportamientos contrarios a la seguridad y convivencia ciudadana, pues debe coordinar con los diferentes organismos distritales la articulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ejercicio policivo y hacer seguimiento a la gesti\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda a cargo de esta Secretar\u00eda, por lo que su legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha si se tiene en cuenta que al se\u00f1or Carlos le iniciaron una serie de procesos policivos por comportamientos contrarios a la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.331 En el presente caso se advierte que las investigaciones administrativas migratorias y los procesos policivos iniciados en contra de los accionantes constituyen la causa de la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que se les habr\u00eda desconocido en su tr\u00e1mite el derecho al debido proceso, adem\u00e1s de constituir una barrera para acceder al PPT que les permita regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Advierte la Sala que dichos procedimientos se encontraban abiertos al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 25 de agosto de 2021, y los accionantes tampoco hab\u00edan podido acceder al PPT, por lo que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada contin\u00faa y es actual. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecha la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86, CP). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, seg\u00fan el caso.332 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En esta ocasi\u00f3n, se cuestionan una serie de procedimientos administrativos migratorios y policivos iniciados en contra de los accionantes y la imposibilidad de obtener el PPT y regularizar de esta forma su situaci\u00f3n migratoria mientras estos tr\u00e1mites est\u00e9n en curso. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se define la situaci\u00f3n migratoria de un extranjero en el pa\u00eds o se cuestionan actuaciones en el tr\u00e1mite de procesos policivos. Por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones de esta naturaleza pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda respectiva, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.333 Con la Ley 1437 de 2011,334 el Legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante, aunque el an\u00e1lisis sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicci\u00f3n administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acci\u00f3n constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protecci\u00f3n invocada. En particular, la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protecci\u00f3n inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resoluci\u00f3n impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos f\u00e1cticos y normativos a disposici\u00f3n en esa etapa inicial.336 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En la Sentencia C-284 de 2014,337 se indic\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201ccontempla unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar m\u00e1s de 10 d\u00edas.338 Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n definitiva en instancia seg\u00fan el cual \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopci\u00f3n de medidas provisionales.339 Sobre este \u00faltimo aspecto, en la aludida Sentencia de constitucionalidad (C-284 de 2014) se indic\u00f3 que los jueces de tutela, dada su funci\u00f3n constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar medidas provisionales m\u00e1s amplias que las administrativas.340 Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela se estructura como un instrumento para dispensar \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d a los derechos fundamentales (art\u00edculo 86, CP).341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la v\u00eda judicial de lo contencioso administrativo no siempre es id\u00f3nea y eficaz para reponer la vulneraci\u00f3n alegada pues, en estos casos, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las garant\u00edas superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida administrativa migratoria342 o con una medida correctiva en un proceso policivo.343 En el primer caso, se ha considerado que la condici\u00f3n de los ciudadanos destinatarios no admite una extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el pa\u00eds como consecuencia de una medida de expulsi\u00f3n, con las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar, en cuyo caso se precisa una intervenci\u00f3n judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acci\u00f3n de tutela.344 En el segundo caso, esto es, cuando se cuestionan actuaciones en el tr\u00e1mite de procesos policivos, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se requiere una protecci\u00f3n inmediata de los derechos del accionante, se evidencia una actuaci\u00f3n manifiestamente arbitraria por parte de las autoridades de polic\u00eda o se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En el presente caso, en principio, podr\u00eda se\u00f1alarse que, para cuestionar los procedimientos administrativos migratorios y policivos, se encuentra disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. No obstante, considera la Sala que, en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n esbozada en p\u00e1rrafos anteriores y a las particularidades del presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico escenario de discusi\u00f3n id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.345 En segundo lugar, las accionantes a las que se les iniciaron investigaciones administrativas de origen migratorio padecen diversos problemas de salud, por lo que requieren regularizar con prontitud su situaci\u00f3n para acceder de manera plena al sistema de salud y, aunque les han expedido salvoconductos de permanencia a trav\u00e9s de los cuales han podido afiliarse al Sistema de Salud durante algunos periodos, esta situaci\u00f3n no garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Por su parte, el accionante Carlos, a quien se le iniciaron diferentes procesos policivos, advierte que es un desertor de la Guardia Nacional Bolivariana y su vida correr\u00eda peligro en Venezuela debido a la persecuci\u00f3n pol\u00edtica a la que se ver\u00eda sometido. En consecuencia, los accionantes requieren definir con prontitud su situaci\u00f3n migratoria y evitar que, en el tr\u00e1mite de los citados procesos, se les impongan medidas o sanciones que agraven su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para estudiar la presunta lesi\u00f3n de garant\u00edas superiores y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su efectiva salvaguardia, advirtiendo, en todo caso, que el amparo estar\u00e1 sometido a la satisfacci\u00f3n de reglas jurisprudenciales espec\u00edficas, relacionadas con la materia y al examen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, a partir de los elementos de juicio obrantes en el proceso. Por lo tanto, el an\u00e1lisis previo sobre las condiciones espec\u00edficas que se acreditan en este caso y que permiten superar el requisito de subsidiariedad, no implica reconocimiento de status alguno frente a la situaci\u00f3n que de fondo debe abordarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala debe determinar si respecto de algunos de los accionantes y algunas de las pretensiones se configura una carencia actual de objeto debido a diversas circunstancias, por lo que a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 al respectivo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d346 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d347 Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente.348 Lo anterior por cuanto \u201cel juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo349 que emite conceptos o decisiones inocuas350 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico351, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica352- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.353\u201d354 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d355 Por tanto, cuando se advierta la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo356 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela357; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.358\u201d359 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:360 a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;361 b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;362 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;363 o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La situaci\u00f3n sobreviniente ha sido reconocida tanto por la Sala Plena365 como por las distintas salas de Revisi\u00f3n.366 Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. La situaci\u00f3n sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d367 No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. \u00a0<\/p>\n<p>75. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los procesos administrativos migratorios abiertos en contra de algunas accionantes: en los casos de las accionantes Ana y Isabel la Sala evidencia que se presenta una carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los procesos administrativos migratorios abiertos en su contra. Esto por cuanto, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, dichos procesos culminaron con la decisi\u00f3n de exonerarlas \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia en el cuadro que expone las actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en contra de las seis accionantes. La Sala advierte que la pretensi\u00f3n de las accionantes no fue satisfecha por la entidad accionada, pues los procesos llegaron a su fin sin que se declarara la nulidad de estos, por lo que no puede hablarse de un hecho superado. Tampoco se presenta un da\u00f1o consumado en la medida en que el da\u00f1o causado no es irreversible, pues las violaciones al debido proceso en los procedimientos migratorios podr\u00edan ser retrotra\u00eddas o mitigadas por una orden judicial, en caso de que Migraci\u00f3n Colombia hubiera sancionado a las se\u00f1oras Ana e Isabel. Lo que acontece entonces es una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en raz\u00f3n a que los procesos que se cuestionaban finalizaron con una decisi\u00f3n favorable a las accionantes, mediante la cual se las exoner\u00f3 de una sanci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n del juez resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo ante este nuevo escenario presentado con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, la Sala estima necesario realizar dos aclaraciones respecto de los casos de Carmen y Juana. En el caso de Carmen esta Sala advierte que, tal como se explic\u00f3 en el cuadro de \u201cInformaci\u00f3n relevante en torno a las actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en contra de las seis accionantes\u201d expuesto en los antecedentes de esta providencia, el proceso administrativo migratorio abierto en su contra termin\u00f3 mediante Auto del 23 de abril de 2021, en el que se dispuso la exoneraci\u00f3n \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia\u201d,368 esto es, antes de que interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela (agosto de 2021), por lo que no se presenta una carencia actual de objeto debido a que la pretensi\u00f3n no fue satisfecha durante el presente proceso sino antes de que este se iniciara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En el caso de Juana es posible que el proceso administrativo migratorio abierto en su contra ya haya culminado. Esto por cuanto a la se\u00f1ora Juana le fue entregado el PPT en enero de 2022, tal como lo inform\u00f3 en el escrito del 16 de mayo de 2022, y, como se ha se\u00f1alado, uno de los requisitos para la obtenci\u00f3n de este documento es no tener en curso investigaciones administrativas migratorias. Sin embargo, Migraci\u00f3n Colombia, en escrito del 17 de mayo de 2022, advirti\u00f3 que el proceso administrativo migratorio iniciado en contra de la se\u00f1ora Juana se encuentra en etapa de cargos. Podr\u00eda entonces considerarse que existe un error en la informaci\u00f3n remitida por Migraci\u00f3n Colombia, tal como ocurri\u00f3 con la informaci\u00f3n relacionado con el otorgamiento del PPT a la misma accionante, y que en realidad el referido proceso migratorio ya fue cerrado. Sin embargo, teniendo en cuenta que est\u00e1 de por medio la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que la entidad p\u00fablica accionada manifest\u00f3 que el referido procedimiento a\u00fan se encuentra abierto, la Sala no asumir\u00e1 que se configura un hecho superado en este punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la accionante Andrea: la accionante Andrea falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 2021, esto es, durante el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela, tal como lo advirti\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia. Dado que la Sala carece de elementos probatorios que demuestren que la accionante falleci\u00f3 como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n en salud debido a que no contaba con el PPT, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues ante su fallecimiento, cualquier orden del juez de tutela relacionada con sus pretensiones no surtir\u00eda efecto alguno.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los procesos policivos adelantados en contra de Carlos: el accionante Carlos se\u00f1ala que le fueron abiertos seis procesos policivos por comportamientos contrarios a la convivencia en los que se le impuso una serie de multas con desconocimiento de su derecho al debido proceso. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, en el cuadro relacionado con el tr\u00e1mite policivo correctivo iniciado en contra del actor Carlos, de los seis procesos policivos, cinco ya fueron cerrados, bien sea porque se decidi\u00f3 no imponer ninguna sanci\u00f3n o porque el accionante ya cumpli\u00f3 la medida correctiva impuesta.369 Solo el proceso con radicado 11-001-6-2020-254896 contin\u00faa abierto. En consecuencia, la Sala concluye que, respecto de los cinco procesos policivos que ya fueron cerrados, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n desapareci\u00f3 en dichos casos y no fue consecuencia de una decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n del otorgamiento del PPT a Ana y Juana: tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia en el cuadro relativo a la \u201csituaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite surtido para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d, si bien Migraci\u00f3n Colombia en los escritos allegados a esta Corte advirti\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda otorgado el PPT a Ana y Juana, estas accionantes manifestaron que ya les hab\u00edan entregado el referido documento, para lo cual anexaron una foto de este. En suma, esta Sala concluye que, al momento de interponer la tutela, 25 de agosto de 2021, las mencionadas accionantes a\u00fan no hab\u00edan recibido el PPT, pues ten\u00edan pendiente el registro biom\u00e9trico, tal como qued\u00f3 consignando en el mencionado cuadro.370 Sin embargo, durante el proceso de tutela les fue entregado este documento,371 por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada satisfizo la pretensi\u00f3n de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Ahora bien, a pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en las mencionadas circunstancias, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo por dos razones. En primer lugar, la carencia actual de objeto no se ha configurado respecto de todas las pretensiones y todos los accionantes de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa. En efecto, los procesos migratorios sancionatorios siguen abiertos en contra de algunas accionantes y uno de los procesos policivos iniciados en contra del se\u00f1or Carlos no ha sido cerrado. As\u00ed mismo, la pretensi\u00f3n relacionada con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de los accionantes que a\u00fan no han obtenido el PPT, como consecuencia del tr\u00e1mite de procesos administrativos migratorios, tampoco ha sido satisfecha. En segundo lugar, la Sala considera necesario analizar la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitan, por lo que resulta indispensable tener en cuenta las particularidades y la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, aunque sus pretensiones ya se encuentren satisfechas o no sea necesario emitir alg\u00fan tipo de orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a formular los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En la acci\u00f3n de tutela bajo examen, los accionantes, migrantes de nacionalidad venezolana, advierten violaciones al debido proceso en el tr\u00e1mite de los procesos administrativos migratorios que fueron iniciados por parte de Migraci\u00f3n Colombia, as\u00ed como en los procesos policivos adelantados en contra del accionante Carlos. As\u00ed mismo, los accionantes ponen de presente que, en raz\u00f3n al tr\u00e1mite de dichos procesos, no han podido acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2012 establece dentro de los requisitos para obtener el citado permiso que el solicitante no tenga en curso investigaciones administrativas migratorias o procesos administrativos sancionatorios. Ahora bien, es preciso aclarar que, si bien es cierto en la acci\u00f3n de tutela se mencionan los tr\u00e1mites realizados por algunos de los accionantes para solicitar la condici\u00f3n de refugiado (informaci\u00f3n que fue ampliada en sede de revisi\u00f3n por los accionantes) y dentro de los derechos presuntamente vulnerados se enlista el derecho de asilo, las pretensiones de la acci\u00f3n se encaminan a (i) cuestionar los procesos administrativos migratorios y policivos iniciados en contra de los accionantes y advertir a las accionadas abstenerse de iniciar estos procedimientos en contra de personas cuya vida pueda correr riesgo en caso de regresar a su pa\u00eds de origen; (ii) advertir la imposibilidad de acceder al PPT mientras est\u00e9n en curso dichos procesos y; (iii) establecer una ruta diferencial para la toma de datos biom\u00e9tricos de Alicia. Es decir, ninguna de las pretensiones se enfoca en cuestionar la legalidad de las actuaciones surtidas al interior de los procesos de solicitud de la condici\u00f3n de refugiado. En consecuencia, la Corte no abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de aspectos relacionados con el derecho de asilo y los tr\u00e1mites para obtener la condici\u00f3n de refugiado que iniciaron algunos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada y a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, la Sala advierte que en el presente caso debe resolver cinco problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00bfVulnera la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes en los procedimientos administrativos migratorios iniciados en su contra, en los que advierten diversas irregularidades como la ausencia de explicaci\u00f3n sobre el procedimiento migratorio y las consecuencias de este, la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, la indebida notificaci\u00f3n de las distintas actuaciones, la privaci\u00f3n de representaci\u00f3n p\u00fablica gratuita y la conminaci\u00f3n a renunciar a los t\u00e9rminos procesales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00bfVulnera la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia los derechos fundamentales de los migrantes de nacionalidad venezolana al no otorgar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal a quienes tengan en curso investigaciones administrativas migratorias o procesos administrativos sancionatorios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. \u00bfVulnera la Polic\u00eda Nacional el derecho fundamental al debido proceso de Carlos en los procedimientos policivos iniciados en su contra al no haber sido notificado correctamente de las actuaciones surtidas en dichos procesos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. \u00bfVulnera la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Carlos al no contestarle la petici\u00f3n elevada el 17 de abril de 2021, mediante la cual solicitaba informaci\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de las medidas correctivas relacionadas en la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. \u00bfVulnera la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia los derechos fundamentales de Alicia al no disponer para ella una ruta diferencial que le permita realizar el registro biom\u00e9trico para obtener el PPT teniendo en cuenta que no puede movilizarse debido a sus condiciones de salud? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) el marco legal migratorio en Colombia; (ii) el debido proceso en los procedimientos administrativos migratorios; (iii) la naturaleza y las etapas de los procesos de polic\u00eda; y, finalmente; (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal migratorio en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. La situaci\u00f3n pol\u00edtica y social en la que se encuentra Venezuela ha llevado a que muchos de sus ciudadanos migren a otras regiones con el fin de proveerse de una mejor calidad de vida.372 De esta manera, Colombia, al compartir una amplia frontera con dicho pa\u00eds ha sido uno de los principales receptores de ciudadanos venezolanos, raz\u00f3n por la cual ha debido reforzar sus medidas administrativas y legales en aras de impulsar una pol\u00edtica p\u00fablica373 destinada a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante proveniente del pa\u00eds vecino.374\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pol\u00edticas migratorias que regulan el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 189 (n\u00fam. 2\u00ba), establece que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de ello, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de 2004375 que establec\u00eda las clases de visas otorgables a los no nacionales bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortes\u00eda. La anterior norma fue derogada por el Decreto 834 de 2013, reduciendo a tres los tipos de visas otorgadas a los extranjeros: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). Posteriormente, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1067 de 2015, mediante el cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, cuyo objeto recay\u00f3 en compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El Decreto 1067 de 2015 define el concepto de ingreso irregular y determina los casos en los que un extranjero se encuentra en esa situaci\u00f3n en el territorio colombiano. En efecto, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 se\u00f1ala que se considera irregular el ingreso al pa\u00eds cuando: (i) se realice por un lugar no habilitado para ello; (ii) se realice por un lugar habilitado, pero se evada u omita el control migratorio; y (iii) no se cuente con la correspondiente documentaci\u00f3n o se verifique que la misma es falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano, Permiso Especial de Permanencia -PEP- y Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Mediante Decreto Ley 4062 de 2011 el Gobierno nacional cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado colombiano. Entre sus funciones en materia migratoria se destacan las de vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, as\u00ed como el registro y verificaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n en Colombia.376 Por su parte, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia le corresponde expedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos de permanencia y salida del pa\u00eds y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites de migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 2016377 establece que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los permisos de ingreso de grupos en tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En cumplimiento de tal mandato legal, y teniendo en cuenta el fen\u00f3meno migratorio que est\u00e1 viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situaci\u00f3n de orden interno y la crisis social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica que vive el vecino pa\u00eds, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Es as\u00ed como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797, mediante la cual orden\u00f3 la creaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia -PEP-, otorgable \u00fanicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: \u201ci) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Por otra parte, mediante la Resoluci\u00f3n 1272 de 2017378 se implement\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP- como un documento administrativo de control, autorizaci\u00f3n y registro de los nacionales venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorga por un periodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. En el art\u00edculo 4 de dicho acto administrativo se reitera que el -PEP- deber\u00e1 ser presentado ante las autoridades colombianas en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identidad y servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. Este mecanismo previsto con car\u00e1cter transitorio, el cual al inicio tan solo cobijaba a los migrantes venezolanos que ingresaron antes del 28 de julio de 2017 al pa\u00eds, y siempre que la solicitud la formularan en un plazo de 90 d\u00edas, se fue prorrogando a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la barrera referente al momento de ingreso.379 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto 216 del 2021, adopt\u00f3 el \u201cEstatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal\u201d, el cual fue implementado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia mediante la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. El mencionado Estatuto \u201ces un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u2026] por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos.\u201d380 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Con respecto a los requisitos necesarios para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, se contemplan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. || 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. || 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto.\u201d381 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Ahora bien, el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal est\u00e1 compuesto por el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). En cuanto al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, se advierte que este tiene como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como identificar a los migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y quieran acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en dicho Estatuto. Para ser incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) encontrarse en alguna de las condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal; (ii) encontrarse en el territorio nacional; (iii) presentar documento de identificaci\u00f3n, vigente o vencido; (iv) presentar declaraci\u00f3n expresa de la intenci\u00f3n de permanecer temporalmente en Colombia, de conformidad con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia; (v) autorizar la recolecci\u00f3n de datos biogr\u00e1ficos, demogr\u00e1ficos y biom\u00e9tricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Por su parte, el PPT es un \u201cmecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d382 Este permiso resulta v\u00e1lido para que sus titulares \u201cpuedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un documento v\u00e1lido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los dem\u00e1s pa\u00edses para el ingreso a sus territorios.\u201d383\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. El PPT reemplaz\u00f3 el PEP como mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria, debido, entre otras razones, a que este \u00faltimo carec\u00eda \u201cde los elementos de seguridad m\u00ednimos para un documento de identificaci\u00f3n, tales como c\u00f3digo de lectura r\u00e1pida, tintas de seguridad, dise\u00f1os de fondos de seguridad, imagen secundaria, zona de lectura mec\u00e1nica, entre otros, por lo cual se han presentado casos, de falsedad de este documento promovidos por organizaciones delincuenciales que exigen cobros para su expedici\u00f3n.\u201d384 En consecuencia, el art\u00edculo 19 Decreto 216 de 2021 dispuso que a partir de su publicaci\u00f3n no se expedir\u00eda ning\u00fan PEP, y todos aquellos PEP que se encontraran en \u00a0su fase de expedici\u00f3n, quedar\u00edan prorrogados autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. De otra parte, el mencionado decreto se\u00f1al\u00f3 que el PPT tendr\u00eda vigencia hasta el \u00faltimo d\u00eda en que rija el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, es decir, hasta el 30 de mayo de 2031,385 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del decreto 216 de 2021.386 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Para acceder a este permiso, el migrante debe cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021: \u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.387 || 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado.\u201d388 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Tambi\u00e9n se establece que los procedimientos administrativos migratorios que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Estatuto, por permanencia o ingreso irregular, ser\u00e1n resueltos por la autoridad migratoria \u201cbajo los criterios de proporcionalidad y favorabilidad, adoptando la decisi\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea a cada caso en particular y atendiendo la finalidad del presente Decreto\u201d,389 y se advierte que \u201chasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situaci\u00f3n, no se autorizar\u00e1 la expedici\u00f3n del permiso y al extranjero se le expedir\u00e1 su respectivo salvoconducto.\u201d390 En consecuencia, \u201cel Migrante Venezolano que tenga en curso una investigaci\u00f3n administrativa migratoria por ingreso y permanencia irregular, deber\u00e1 inscribirse en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y acudir a la citaci\u00f3n que realice la Autoridad Migratoria para resolver de fondo su situaci\u00f3n migratoria.\u201d391 De igual manera, se advierte que \u201clas novedades identificadas antes del 31 de enero de 2021, constitutivas de infracci\u00f3n migratoria por permanencia o ingreso irregular \u00fanicamente, que no cuenten con Auto de Apertura a la fecha, no constituyen investigaciones administrativas migratorias. En consecuencia, la autoridad migratoria podr\u00e1 decidir de plano sobre ellas, absteni\u00e9ndose de adelantar Procesos Administrativos Sancionatorios ordenando su archivo.\u201d392 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las autoridades migratorias tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que inicien en su contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al debido proceso393 es \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.394 En t\u00e9rminos generales, el respeto por este postulado superior, en su dimensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, impone a quien asume la direcci\u00f3n de una actuaci\u00f3n, cualquiera sea su naturaleza, la obligaci\u00f3n de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley, los reglamentos o las normas especiales, con el fin de preservar las garant\u00edas y las obligaciones de quienes se encuentran incursos en ella.395 En virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omn\u00edmoda ni deliberada, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus prerrogativas b\u00e1sicas.396\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En materia administrativa, los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que garantice (i) el acceso de las personas a procesos justos y adecuados, tramitados, adem\u00e1s, en un plazo razonable; (ii) el principio de publicidad y legalidad, as\u00ed como el cumplimiento de las formas y momentos previamente establecidos; (iii) los principios de defensa, contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.397 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, dichos elementos est\u00e1n orientados a que los administrados sean considerados como verdaderos sujetos de la actuaci\u00f3n que se inicia en su contra y, por ende, en el marco de ella \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n [esto es, hacer frente a los reproches que se formulen en su contra] y presentar y solicitar las pruebas que [consideren] pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las [decisiones] proferidas por [la administraci\u00f3n], que de acuerdo con la ley, deben serles [comunicadas]\u201d398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Este conjunto de garant\u00edas que integran el contenido del derecho se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n. Dicho mandato cobra especial relevancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n.399 Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso, reconoce impl\u00edcitamente la facultad que les asiste a las autoridades para imponer sanciones, las cuales, como se sabe, pueden ser de diversa naturaleza. Por ejemplo, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 expresamente la existencia de procesos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio que culminan, regularmente y seg\u00fan el caso, con la adopci\u00f3n de medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de ciudadanos extranjeros del territorio nacional, tal como ocurre en esta oportunidad.400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberan\u00eda, tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales.401 En desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n, tiene la competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Trat\u00e1ndose de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden p\u00fablico, es claro que tienen la responsabilidad ineludible de atender cabal y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jur\u00eddico vigente consagra para todos los residentes en el pa\u00eds, por lo que es su compromiso \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d402 Cuando ello no sucede y act\u00faan en contra del ordenamiento estatal, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n legitimadas para adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el prop\u00f3sito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia pac\u00edfica y el respeto por la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2, CP).403 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. El ejercicio de tal potestad estatal no debe, sin embargo, confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues encuentra l\u00edmites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, entre ellos la garant\u00eda del debido proceso.404 En el marco de las actuaciones sancionatorias que la administraci\u00f3n inicie en su contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten,405 se debe respetar y garantizar plenamente el \u201cpresupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal\u201d.406 El debido proceso es \u201cexigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico [en estos escenarios] cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d407 siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior tr\u00e1mite naturalmente culmine en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. La necesidad de motivaci\u00f3n de las decisiones no se reduce a un simple requisito formal, encaminado a introducir cualquier m\u00ednima argumentaci\u00f3n en el texto de la determinaci\u00f3n. Por el contrario, se ha acudido al concepto de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que tal postulado comprende la exposici\u00f3n de los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa, las razones a las que acude el ente p\u00fablico para actuar de una u otra manera. Ello es relevante pues permite \u201c[construir] pruebas de los actos respectivos\u201d,408 lo que consecuentemente conduce a orientar de manera adecuada el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,409 esto es, permite que los asociados cuenten con elementos de juicio suficientes para defender adecuadamente sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En suma, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-143 de 2019410 que, en el curso de los procesos administrativos de car\u00e1cter migratorio, se deben garantizar, por lo menos, los siguientes elementos del derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio,411 lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que ser\u00edan procedentes412. Esta garant\u00eda no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz.413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o interprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio.414\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos,415 las circunstancias familiares del extranjero (ver supra, numeral 58). Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. En todo caso, este an\u00e1lisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De esta forma, se evita que se confunda la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho del funcionario.416\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Por su parte, a nivel internacional, se encuentran los Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas, que si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad porque no constituyen un tratado sobre derechos humanos, resultan importantes como criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de poblaci\u00f3n migrante, bajo los principios generales del soft law.417 En el principio 50 de este instrumento se establecen las siguientes garant\u00edas del debido proceso legal en procedimientos migratorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Funciones de control migratorio desempe\u00f1adas por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios que est\u00e9n facultados para solicitar y revisar la documentaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Conducci\u00f3n de los procesos legales y apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y del principio de confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detenci\u00f3n o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuaci\u00f3n del proceso judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asistencia de un traductor o int\u00e9rprete sin costo (incluso en cualquier proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Asistencia y representaci\u00f3n jur\u00eddica por un representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una representaci\u00f3n privada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en el proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Recepci\u00f3n de notificaci\u00f3n escrita de la decisi\u00f3n debidamente fundada y razonada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Notificaci\u00f3n del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante as\u00ed lo solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su pa\u00eds de origen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un representante de ACNUR y con las autoridades de asilo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Exenci\u00f3n de sanciones desmedidas por cuenta de su entrada, presencia o situaci\u00f3n migratoria, o por causa de cualquier otra infracci\u00f3n relacionada con la migraci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable analizar, en esta oportunidad, la regulaci\u00f3n en el ordenamiento interno del procedimiento administrativo migratorio que se inicia en contra de un ciudadano extranjero, con el fin de determinar si a las accionantes se les respet\u00f3 el acceso a un juicio justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria que se inicia en contra de un ciudadano extranjero. Est\u00e1ndares constitucionales y legales aplicables que deben observarse en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala advierte que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetar\u00e1n a las disposiciones de la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015418 y la Resoluci\u00f3n 2357 del 29 de septiembre de 2020,419 prev\u00e9n remisiones normativas expresas a la referida ley en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n del procedimiento migratorio. Por ende, las referencias que a continuaci\u00f3n se realicen son consecuencia directa del an\u00e1lisis arm\u00f3nico e integral de los anteriores estatutos y de la Gu\u00eda para la Verificaci\u00f3n y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria, expedida por la autoridad migratoria y analizada por la Corte en la sentencia T-295 de 2018, cuya interpretaci\u00f3n debe realizarse en el marco del respeto por el conjunto de garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. En ejercicio del control migratorio le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que ellos portan, la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio que adelantan en el territorio, la autenticidad de documentos, la verificaci\u00f3n del parentesco y de la convivencia marital, entre otros aspectos.420 En desarrollo de tal facultad, una vez conocida la noticia migratoria, debe la entidad proferir un informe de orden de trabajo o informe de caso, a partir del cual, si hay m\u00e9rito para ello, sustanciar\u00e1 un auto de apertura de la actuaci\u00f3n administrativa migratoria,421 en el cual se indicar\u00e1n (i) los soportes de hecho y de derecho; (ii) se comisionar\u00e1 a un funcionario para que impulse la actuaci\u00f3n; (iii) se ordenar\u00e1 allegar el Informe de Verificaci\u00f3n Migratoria y sus anexos como medio de prueba; y (iv) si es del caso, se ordenar\u00e1 la consulta de bases de datos y hojas de vida administradas por Migraci\u00f3n Colombia y el recaudo de informaci\u00f3n que interese al tr\u00e1mite. Dicho auto deber\u00e1 comunicarse debidamente a la persona sujeto de control y en su contra no procede ning\u00fan recurso.422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Adelantadas las labores de verificaci\u00f3n, es posible que se ordene el archivo de la investigaci\u00f3n o que, por el contrario, ante hallazgos que den cuenta de una posible infracci\u00f3n migratoria, se expida inmediatamente un acto administrativo de formulaci\u00f3n de cargos en contra del ciudadano, que debe ser debidamente notificado y contra el cual no proceden recursos.423 A partir de este momento, el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica adquiere particular relevancia.424 Naturalmente, ello implica que el investigado tiene la posibilidad real de ser asistido, desde este instante y en adelante, por un defensor de su elecci\u00f3n o por aqu\u00e9l que le proporcione el Estado. De esta manera podr\u00e1 entender a plenitud el alcance del tr\u00e1mite administrativo en el que se encuentra inmerso.425 Inclusive, si es del caso, la persona debe contar con la asistencia gratuita de un int\u00e9rprete o traductor oficial, en el evento de que no comprenda o no hable con suficiencia el idioma oficial en el que se adelantar\u00e1 la respectiva actuaci\u00f3n. Solo de esta forma puede estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos.426 Ello es significante pues la imputaci\u00f3n de cargos constituye, justamente, la etapa que orienta el curso del procedimiento, en tanto es all\u00ed cuando debe determinarse con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l es el objeto del proceso, la persona responsable, el sustento f\u00e1ctico y normativo, esto es, las disposiciones migratorias infringidas a la luz de la normativa vigente, as\u00ed como las medidas que ser\u00edan procedentes como consecuencia de dicho incumplimiento, entre las que podr\u00edan contemplarse la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas o las medidas de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n del territorio nacional, entre otras.427\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, la persona afectada puede presentar descargos, es decir, tiene la posibilidad de exponer sus argumentos y oponerse a los cuestionamientos formulados en su contra.428 En esta instancia, inicia formalmente el periodo probatorio, momento procesal en el que tanto la parte involucrada como la autoridad administrativa pueden solicitar el recaudo de elementos de juicio o aportar los que pretendan hacer valer.429 Tras emitirse un auto de cierre de esta etapa probatoria, se ordenar\u00e1 el correspondiente traslado al investigado para que presente los alegatos respectivos.430 Esta etapa constituye la segunda oportunidad que tiene para defender su posici\u00f3n. Cumplidas las fases anteriores, la autoridad migratoria proferir\u00e1 la respectiva decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos,431 mediante resoluci\u00f3n suficientemente motivada en la que, atendiendo a los principios de razonabilidad y objetividad, pondr\u00e1 fin al procedimiento de car\u00e1cter migratorio disponiendo su archivo, la exoneraci\u00f3n, la declaratoria de caducidad o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.432 En este \u00faltimo supuesto, el acto administrativo deber\u00e1 contener cuando menos: (i) la individualizaci\u00f3n de la persona natural a sancionar; (ii) la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, as\u00ed como el an\u00e1lisis de las pruebas con base en las cuales se impone la medida correctiva y (iii) las normas migratorias infringidas conforme los supuestos probados, es decir, la medida sancionatoria de la que ser\u00e1 destinataria el sujeto de control, su clasificaci\u00f3n y si existen criterios que la aten\u00faan, agravan o dan lugar a su exenci\u00f3n.433 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Las infracciones se clasifican en leves, moderadas, graves y grav\u00edsimas. En los dos primeros casos la sanci\u00f3n a imponer es de tipo econ\u00f3mico, mientras que para las infracciones graves se prev\u00e9 la deportaci\u00f3n y para las grav\u00edsimas la expulsi\u00f3n del territorio nacional.434 Cualquiera que sea la sanci\u00f3n, debe ser notificada personalmente al extranjero, a su representante legal, apoderado o a la persona debidamente autorizada.435 El mecanismo para esta notificaci\u00f3n consiste en el env\u00edo de una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, n\u00famero de fax o correo electr\u00f3nico que figure en el expediente para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo.436 Si se desconocen los mencionados datos de ubicaci\u00f3n, la citaci\u00f3n se har\u00e1 en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia.437 En caso de que estas modalidades de notificaci\u00f3n resulten infructuosas, se proceder\u00e1 a remitir un aviso a la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica conocida, acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo o, ante su desconocimiento, el aviso se fijar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la entidad y en todo caso en un lugar de acceso p\u00fablico de la misma.438 El aviso estar\u00e1 presente por cinco d\u00edas y una vez desfijado se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n.439\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Debe precisarse que todo el tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria, incluida la fase de notificaci\u00f3n, debe surtirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que ser\u00edan procedentes.440 Esta garant\u00eda no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz.441\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Sin perjuicio de lo referido, la Sala advierte que, en precisos eventos, el procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria puede ser c\u00e9lere dada la gravedad de la sanci\u00f3n endilgada y la imperiosa necesidad de defender el inter\u00e9s p\u00fablico. Con todo, los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite siempre deben ser razonables a fin de garantizar las etapas m\u00ednimas del debido proceso, sin que ello implique que en su desarrollo se pueda sacrificar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del sujeto involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Procesos de polic\u00eda: clases de procesos, autoridades competentes, tr\u00e1mite, presupuestos y consecuencias jur\u00eddicas, y otras caracter\u00edsticas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. La Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d (en adelante CNPC), establece en el Libro Tercero, T\u00edtulo III, la regulaci\u00f3n del proceso \u00fanico de polic\u00eda. A su vez, los cap\u00edtulos II y III de este T\u00edtulo establecen las reglas aplicables a dos clases de procesos policivos: (i) el proceso verbal inmediato y (ii) el proceso verbal abreviado, los cuales se rigen por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe.442 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Estos procesos est\u00e1n orientados a la imposici\u00f3n de una medida correctiva en caso de que se constate una alteraci\u00f3n a la convivencia. Las medidas correctivas se definen como \u201clas acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia\u201d,443 cuyo objeto es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d444 y \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio.\u201d445 Una vez impuestas se debe informar a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u201d446, la cual se encuentra amparada por el derecho al habeas data. De otra parte, la ley se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de cualquier medida correctiva debe estar guiada por los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.447\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Proceso verbal inmediato448 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. El art\u00edculo 222 del CNPC dispone el tr\u00e1mite del proceso verbal inmediato, el cual est\u00e1 previsto \u201cpara asuntos que se tramitar\u00e1n con mayor celeridad y que culminar\u00e1n con una medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda de inmediato cumplimento.\u201d449 A trav\u00e9s de este proceso se desarrollan las acciones de polic\u00eda que, con ocasi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, son de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, quienes conocen en primera instancia de las medidas de: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el espacio p\u00fablico; (iii) inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes; y (iv) participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia. De forma exclusiva, se prev\u00e9 como competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, el conocimiento en primera instancia de las medidas de (v) disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; y (vi) aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad.450\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Este proceso se puede iniciar de oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en defensa de las normas de convivencia, mediante las cuales se pretende asegurar \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d451 Una vez identificado el presunto agresor, la autoridad de polic\u00eda lo abordar\u00e1 en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuere posible, o en aqu\u00e9l donde lo encuentre, y le informar\u00e1 que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n configura un acto contrario a la convivencia. A continuaci\u00f3n, el presunto infractor deber\u00e1 ser o\u00eddo en descargos y, posteriormente, la autoridad de polic\u00eda har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una mediaci\u00f3n entre las partes en conflicto.452 En caso de no prosperar la mediaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda.453\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Contra dicha medida procede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, esto es, no se suspende la ejecuci\u00f3n de la orden mientras se surte el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Los Inspectores de Polic\u00eda conocer\u00e1n el mencionado recurso de apelaci\u00f3n, el cual se les deber\u00e1 remitir dentro de las 24 horas siguientes, con el fin de que sea resuelto dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n adoptada se har\u00e1 por cualquier medio eficaz y expedito. En caso de incumplimiento de la medida o de reincidencia por parte del infractor, se dispone la posibilidad de imponer una multa mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado. Finalmente, se establece que, en caso de que se impongan las medidas de inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas y suspensi\u00f3n temporal de actividad, se deber\u00e1 levantar un acta en la que se documente el procedimiento adelantado, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Proceso verbal abreviado454 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. El art\u00edculo 223 del CNPC dispone el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado, bajo el cual se tramitan los comportamientos contrarios a la convivencia que son competencia de los Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda. Este proceso se inicia de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda contra el presunto infractor. Si las autoridades de polic\u00eda conocen en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, pueden dar inicio inmediato a la audiencia p\u00fablica. En caso contrario, dentro de los cinco d\u00edas siguientes de conocida la querella, la respectiva autoridad debe citar a audiencia p\u00fablica al quejoso y al presunto infractor mediante comunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento. La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de polic\u00eda y tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. a) La autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor un espacio de 20 minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) se invitar\u00e1 a las partes a conciliar sus diferencias; c) si solicitan la pr\u00e1ctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretar\u00e1 y practicar\u00e1 en los 5 d\u00edas siguientes, lo cual tambi\u00e9n puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad tomar\u00e1 la decisi\u00f3n respectiva, fundada en las normas y hechos conducentes demostrados, y dictar\u00e1 la orden de Polic\u00eda o medida correctiva, si hay lugar a ello; e) la decisi\u00f3n se notificar\u00e1 por estrados; f) contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (salvo si se trata de procedimientos de \u00fanica instancia), los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia; g) el recurso de reposici\u00f3n se resolver\u00e1 en la misma audiencia, mientras que el de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo (excepto cuando se trate de asuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo) y se remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico, ante quien se sustentar\u00e1 dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo del recurso y ser\u00e1 resuelto dentro de los 8 d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n; h) una vez ejecutoriada una decisi\u00f3n que contenga una orden o medida correctiva de polic\u00eda, esta deber\u00e1 ser cumplida en los 5 d\u00edas siguientes, o podr\u00e1 ejecutarse coactivamente si es posible; i) solo podr\u00e1 invocarse dentro de la audiencia p\u00fablica la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, la cual se resolver\u00e1 de plano y contra la que solo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 dentro de la misma audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte pasar\u00e1 a resolver los cuatro problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al adelantarles procedimientos administrativos migratorios sin las garant\u00edas debidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Las accionantes Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, adujeron que se acercaron a Migraci\u00f3n Colombia con la intenci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n en el territorio colombiano, sin embargo, dicha entidad adelant\u00f3 en su contra procedimientos administrativos migratorios por ingreso y permanencia irregular en el pa\u00eds, en los cuales se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso. Esto por cuanto se presentaron diversas irregularidades, como la indebida notificaci\u00f3n de distintas actuaciones surtidas al interior de los procesos, la imposibilidad de que fueran escuchados sus reclamos o necesidades individuales, el irrespeto de la garant\u00eda de un plazo razonable para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, la ausencia de una representaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica gratuita para comprender los procedimientos y, en el caso de la se\u00f1ora Ana, se aduce que Migraci\u00f3n Colombia forz\u00f3 a la accionante a suscribir un acta en la que renunciaba a los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 69, en los casos de Ana y Isabel, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los procesos administrativos migratorios abiertos en su contra, mientras que en el caso de la se\u00f1ora Andrea se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido a su fallecimiento. No obstante, tal como ya se advirti\u00f3, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado y considerar\u00e1 las particularidades y la situaci\u00f3n de todas las accionantes. Esto con el fin de analizar la falta de conformidad constitucional de las actuaciones de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de las accionantes en los distintos procesos administrativos migratorios que se iniciaron en contra de estas. Esto en raz\u00f3n a que no fueron informadas sobre las implicaciones y consecuencias de dichos tr\u00e1mites, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 debido a la forma en que fueron iniciados dichos procedimientos, adem\u00e1s del desconocimiento de la garant\u00eda del plazo razonable en este tipo de procesos, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6 de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados. En el presente caso, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en las respuestas a los autos de prueba proferidos por esta Sala, las accionantes manifestaron que nunca les explicaron en qu\u00e9 consist\u00eda el procedimiento migratorio que les iniciaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Isabel se\u00f1al\u00f3: \u201cen ese momento [cuando la notifican del auto de formulaci\u00f3n de cargos], yo no entend\u00eda el trasfondo del documento que se me entreg\u00f3, y mucho menos que se hab\u00eda iniciado un proceso sancionatorio en mi contra, pues acud\u00ed buscando una forma de regularizarme y confiando en las acciones de la entidad. Que, aunque me apoy\u00f3 en la solicitud, no me explic\u00f3 la gravedad de la actuaci\u00f3n que iniciaba en mi contra.\u201d455 En el mismo sentido, Ana relata: \u201cme dirig\u00ed a las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia en b\u00fasqueda de una forma para regularizar mi situaci\u00f3n migratoria para poder acceder al sistema de salud y, por el contrario, sal\u00ed de all\u00ed con un procedimiento administrativo en mi contra y no comprend\u00ed esto sino hasta que acud\u00ed a la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, en donde me explicaron el contenido de los documentos que me hab\u00edan entregado.\u201d456 Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las distintas actuaciones surtidas dentro de los procedimientos migratorios fueron notificadas personalmente a las accionantes y se les otorg\u00f3 la oportunidad de presentar descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La Corte concluye que en el presente caso Migraci\u00f3n Colombia no cumpli\u00f3 con las cargas que se les exigen a las autoridades p\u00fablicas en este tipo de tr\u00e1mites a fin de garantizar el derecho al debido proceso. La entidad p\u00fablica no inform\u00f3 ni explic\u00f3 de ninguna manera a las accionantes la naturaleza y consecuencias de los procesos administrativos migratorios que se abrieron en su contra. Las accionantes no comprendieron en qu\u00e9 consist\u00eda este tr\u00e1mite ni c\u00f3mo las podr\u00eda afectar y no recibieron ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. De otra parte, el desconocimiento de las referidas garant\u00edas del debido proceso en tr\u00e1mites migratorios se vio agravado por la forma en que Migraci\u00f3n Colombia inici\u00f3 los respectivos procedimientos sancionatorios. Debe recordarse que las accionantes acudieron a las oficinas de la referida entidad en busca de orientaci\u00f3n para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, de esta manera, que se garantizaran plenamente sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la salud. Todas las demandantes requer\u00edan afiliarse al sistema de salud debido a que padec\u00edan graves enfermedades457 o se encontraban en estado de embarazo,458 y esto solo resultaba posible si regularizaban su situaci\u00f3n migratoria, ya que, aunque a trav\u00e9s de los salvoconductos de permanencia que se les expidieron en diferentes momentos pudieron afiliarse de manera temporal al Sistema Salud, esta situaci\u00f3n no garantizaba la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera permanente e ininterrumpida. Sin embargo, cuando acudieron a Migraci\u00f3n Colombia en busca de ayuda, la respuesta que obtuvieron fue la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios por el ingreso y permanencia irregular en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Estas circunstancias que rodearon la iniciaci\u00f3n de los procesos administrativos migratorios en contra de las accionantes tambi\u00e9n resultan problem\u00e1ticas a la luz de algunos de los postulados de los referidos \u201cPrincipios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas.\u201d En efecto, el principio 5 dispone que \u201clos Estados deben incentivar la regularizaci\u00f3n de la migraci\u00f3n evitando, en especial, la precariedad de las condiciones de trabajo y otras consecuencias de la irregular situaci\u00f3n migratoria.\u201d As\u00ed mismo, en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, mediante la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia, se indica que, ante el fen\u00f3meno migratorio de ciudadanos venezolanos en nuestro pa\u00eds, \u201cse hace necesario establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada\u201d, mientras que el Decreto 216 de 2021 que cre\u00f3 el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal advierte que \u201cresulta necesario plantear estrategias que permitan desestimular el incremento de la migraci\u00f3n irregular, brindando facilidades a los migrantes venezolanos que pudieron acreditar la documentaci\u00f3n necesaria para su ingreso al pa\u00eds, no s\u00f3lo mediante medidas de flexibilizaci\u00f3n, sino medidas precisas de protecci\u00f3n temporal.\u201d No obstante, lejos de incentivar la regularizaci\u00f3n migratoria, la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia constituye un obst\u00e1culo para este prop\u00f3sito y desestimula a los migrantes irregulares provenientes de Venezuela la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio, ya que, si acuden a esta entidad, como lo hicieron las accionantes, se pueden ver abocados a procesos sancionatorios, precisamente en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de migrantes irregulares que quieren superar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. De igual manera, la Sala advierte que Migraci\u00f3n Colombia no tuvo en cuenta las delicadas situaciones de salud de las accionantes que las motivaron precisamente a acudir a dicha entidad para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y, de esta manera, poder afiliarse al sistema de salud. Al respecto, el Principio 16 del citado instrumento internacional dispone que \u201clas autoridades deben ser conscientes de los riesgos particulares a los que est\u00e1n expuestos ciertos grupos de poblaci\u00f3n, en los cuales converjan uno o varios factores de discriminaci\u00f3n y aumenten sus niveles de vulnerabilidad, incluidos aquellos que pueden ocurrir a lo largo de todo el ciclo migratorio, y aquellos que requieren atenci\u00f3n especializada, debido a su alto nivel de vulnerabilidad. Debe reconocerse que esto tiene relaci\u00f3n con situaciones de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n estructural, por lo que las respuestas de los Estados deben tener en cuenta las vulnerabilidades espec\u00edficas que acompa\u00f1an a las personas desde su pa\u00eds de origen y que se agravan por su condici\u00f3n de personas que se encuentran en un contexto de movilidad humana, lo que incrementa su riesgo de sufrir mayor discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en los pa\u00edses de tr\u00e1nsito y destino. Estos grupos de poblaci\u00f3n est\u00e1n formados, entre otros, por migrantes irregulares (\u2026) que viven con (\u2026) necesidades m\u00e9dicas; (\u2026) mujeres, mujeres embarazadas; (\u2026) y se debe asegurar que reciban la protecci\u00f3n y la asistencia que necesiten, as\u00ed como el tratamiento requerido de acuerdo con las necesidades especiales de los migrantes.\u201d En el presente caso se evidencia que Migraci\u00f3n Colombia no tuvo en cuenta las necesidades m\u00e9dicas de las accionantes ni el estado de embarazo de Isabel, lo que exig\u00eda de la entidad p\u00fablica una especial diligencia con miras a agilizar los tr\u00e1mites para regularizar la situaci\u00f3n migratoria, y no obstaculizar este proceso y, por ende, su afiliaci\u00f3n al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. De otra parte, la Sala constata que en los casos bajo estudio no se respet\u00f3 la garant\u00eda del plazo razonable que, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6\u00ba de esta providencia, hace parte del derecho al debido proceso en los procedimientos administrativos migratorios. Esta garant\u00eda debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que ser\u00edan procedentes. De conformidad con la\u00a0Sentencia C-496 de 2015,\u00a0el plazo razonable se refiere \u201c(\u2026)\u00a0a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. En los procesos administrativos migratorios, tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.1. de esta sentencia, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, la persona afectada puede presentar descargos. Posteriormente se inicia el periodo probatorio que, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011, debe surtirse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Tras emitirse un auto de cierre de la etapa probatoria, se debe ordenar el correspondiente traslado al investigado para que presente los alegatos respectivos en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, tal como lo dispone con el mencionado art\u00edculo 48. Cumplidas las fases anteriores, la autoridad migratoria debe proferir la respectiva decisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los alegatos, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior implica que, desde el momento en que se notifica la formulaci\u00f3n de cargos hasta la fecha en que la autoridad migratoria profiriere la respectiva decisi\u00f3n, los procesos administrativos migratorios no deber\u00edan exceder un t\u00e9rmino de 85 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. No obstante, la Sala advierte que, como se puede constatar en el cuadro denominado \u201cInformaci\u00f3n relevante en torno a las actuaciones que han rodeado los procedimientos migratorios sancionatorios en contra de las seis accionantes\u201d, el cual hace parte de los antecedentes de esta providencia, en todos los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de las accionantes se han excedido con creces los t\u00e9rminos que deber\u00eda seguir la autoridad migratoria en estos procedimientos. En todos los casos el t\u00e9rmino entre la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de Migraci\u00f3n Colombia ha excedido los 10 meses y, en algunos casos, se han superado los 2 a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n desconoce la garant\u00eda del plazo razonable que hace parte del derecho al debido proceso en los tr\u00e1mites migratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. La Sala no encuentra ninguna justificaci\u00f3n para estas demoras excesivas y evidencia que (i) los asuntos a tratar no revest\u00edan mayor complejidad, pues desde el inicio del procedimiento eran claros los hechos en los cuales se fundaba la apertura de los respectivos procesos migratorios y las normas que resultaban aplicables; (ii) las accionantes no ejercieron ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n dilatoria o que supusiera suspender los t\u00e9rminos o estudiar en detalle alg\u00fan aspecto; y (iii) Migraci\u00f3n Colombia nunca expuso raz\u00f3n alguna para soportar la demora en los mencionados tr\u00e1mites. En consecuencia, las accionantes estuvieron sometidas a procesos administrativos migratorios durante un largo periodo, sin que, por esta raz\u00f3n, pudieran resolver definitivamente su situaci\u00f3n migratoria y obtener el PPT, tal como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, lo que tambi\u00e9n ocasion\u00f3 un desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que en el tr\u00e1mite de los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de las accionantes no se respetaron las garant\u00edas del debido proceso asociadas al plazo razonable y a que fueran informadas y comprendieran el procedimiento que se iniciaba en su contra. Esto adem\u00e1s se vio agravado por las circunstancias en que se abrieron estos procesos, que, como se advirti\u00f3, no tuvieron en cuenta las condiciones de salud de las demandantes y, contrario a incentivar la regularizaci\u00f3n migratoria, se convirtieron en un obst\u00e1culo para este prop\u00f3sito y en un desincentivo para que en el futuro otros migrantes buscaran la ayuda y orientaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para regularizarse en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Finalmente, en el caso de Carmen, tal como fue advertido en el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto, el proceso administrativo migratorio iniciado en su contra fue cerrado mediante Auto del 23 de abril de 2021 en el que se dispuso la exoneraci\u00f3n \u201cde la sanci\u00f3n de multa por conveniencia\u201d.459 La accionante manifest\u00f3 que desconoc\u00eda el estado de dicho proceso. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en escrito del 25 de abril remitido a esta Corte: \u201csobre la actualidad del procedimiento sancionatorio, hasta la fecha no se me ha notificado decisi\u00f3n en firme, por lo que no tengo conocimiento de la decisi\u00f3n que se ha tomado.\u201d460 Esta Sala constat\u00f3 que el referido Auto del 23 de abril de 2021 fue notificado a la se\u00f1ora Carmen 461 al correo electr\u00f3nico que inform\u00f3 cuando fue notificada del Auto del 23 de octubre de 2019 mediante el cual se le formul\u00f3 cargos,462 por lo que no se evidencia alg\u00fan yerro sobre este punto. No obstante, dado que la accionante manifest\u00f3 a esta Corte desconocer el estado de su proceso, y es posible que as\u00ed sucediera por alguna raz\u00f3n que le hubiera impedido conocer la notificaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico indicado en el tr\u00e1mite migratorio, la Sala, en virtud del principio de la buena fe, tendr\u00e1 por cierto que la se\u00f1ora Carmen desconoc\u00eda que el proceso migratorio abierto en su contra hab\u00eda finalizado con una decisi\u00f3n que la exoneraba de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n antes de que interpusiera la acci\u00f3n de tutela que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que, dado que el proceso migratorio abierto en contra de la accionante finaliz\u00f3 con anterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, esta deber\u00eda resultar improcedente o negarse el amparo. Sin embargo, no es posible llegar a esta conclusi\u00f3n. Esto por cuanto no se present\u00f3 un da\u00f1o consumado antes de la interposici\u00f3n de la tutela, pues, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite en el que se analiz\u00f3 la carencia actual de objeto relacionada con la finalizaci\u00f3n de algunos procesos migratorios durante el presente proceso, el da\u00f1o causado no es irreversible, pues las violaciones al debido proceso podr\u00edan ser retrotra\u00eddas o mitigadas por una orden judicial, en caso de que Migraci\u00f3n Colombia hubiera arribado a una decisi\u00f3n sancionatoria. De igual manera, tampoco se satisfizo la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad del proceso migratorio, pues este lleg\u00f3 a su final sin que la entidad accionada hubiera decretado su nulidad, por lo que no podr\u00eda considerarse que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la pretensi\u00f3n de la accionante hubiera sido satisfecha y, de esta manera, negar el amparo. Lo que sucedi\u00f3 fue una modificaci\u00f3n de las circunstancias que llevaron a la se\u00f1ora Carmen a interponer la acci\u00f3n de tutela por una situaci\u00f3n ocurrida antes de que se presentara la tutela y que no fue conocida por ella, esto es, la decisi\u00f3n tomada en el proceso migratorio de exonerarla de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. En consecuencia, dado que no se present\u00f3 un da\u00f1o consumado o una satisfacci\u00f3n integral de la pretensi\u00f3n de la accionante antes de interponerse la acci\u00f3n, y se constat\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Carmen porque, como el resto de accionantes, no comprendi\u00f3 el procedimiento abierto en su contra y en este no se respet\u00f3 la garant\u00eda del plazo razonable, se amparar\u00e1 su derecho al debido proceso pero no se impartir\u00e1 ninguna orden debido a la circunstancia presentada antes de iniciarse el proceso de tutela: la decisi\u00f3n adoptada en el proceso migratorio de exonerarla de alguna sanci\u00f3n, lo que implica que cualquier orden judicial resulte inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El requisito para el otorgamiento del PPT, consistente en no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Dado que en la acci\u00f3n de tutela se plantea que algunos de los requisitos impuestos en las normas que regulan el otorgamiento del PPT a la poblaci\u00f3n migrante venezolana desconocen los derechos fundamentales de los accionantes, es necesario reiterar brevemente la jurisprudencia constitucional relacionada con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a efectos de determinar en el caso concreto si en esta oportunidad esta figura resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. De esta disposici\u00f3n se deriva la facultad que tiene una autoridad judicial de inaplicar una norma, de manera oficiosa o a solicitud de parte, por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00c9sta ha sido definida por la Corte como \u201cuna facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.\u201d463\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. Esta figura procede en tres escenarios puntuales, a saber, cuando: \u201c(i) La norma es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla fundamental v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.\u201d464 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Ahora bien, en el presente caso se tiene que, adem\u00e1s de las violaciones al debido proceso en los procedimientos migratorios y policivos iniciados en contra de los accionantes, en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se se\u00f1ala que sus solicitudes para la obtenci\u00f3n del PPT se han visto obstaculizadas porque dichos procesos se encuentran en curso. Por tal raz\u00f3n, solicitan que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia que se abstenga de negarles el PPT en raz\u00f3n a esta circunstancia. Esta Sala advierte que, como qued\u00f3 consignado en el p\u00e1rrafo 74 de esta sentencia, en los casos de Ana y Juana se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el presente proceso les fue otorgado el PPT. Sin embargo, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo de este punto debido a que el resto de accionantes no han accedido al PPT en raz\u00f3n a una restricci\u00f3n normativa que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. El otorgamiento del PPT a los migrantes venezolanos tiene por objeto regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo que les permite realizar una serie de actividades y tr\u00e1mites. En efecto, el art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 establece que el PPT \u201ces un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 indica que el PPT \u201ces v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares (\u2026)\u201d, mientras que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma norma prescribe que el PPT \u201cpermite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. As\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).\u201d Lo anterior evidencia la importancia que tiene el PPT para los migrantes venezolanos, pues les permite regularizar su situaci\u00f3n migratoria, sirve como documento de identificaci\u00f3n y los faculta para realizar una serie de actividades que les garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. Tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 de esta sentencia, el art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, establece los requisitos para el otorgamiento del PPT, entre los que se encuentran \u201c[n]o tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021). Este mismo requisito fue replicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto\u00a0216\u00a0de 2021.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, que trata sobre los procesos administrativos migratorios en curso, establece que, \u201c[h]asta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situaci\u00f3n [proceso administrativo migratorio], no se autorizar\u00e1 la expedici\u00f3n del permiso [PPT] y al extranjero se le expedir\u00e1 su respectivo salvoconducto.\u201d En el mismo sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, indica que \u201c[e]l Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) se autorizar\u00e1 una vez se resuelva la situaci\u00f3n migratoria del migrante venezolano, en caso de ser procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. Ahora bien, en este punto debe precisarse que las investigaciones administrativas migratorias pueden iniciarse por el ingreso irregular al territorio nacional o la permanencia irregular del extranjero en el territorio nacional. De conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. del Decreto 1067 de 2015, se considera irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: \u201c1. Ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado. 2. Ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 3. Ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.12. considera como irregular la permanencia de un extranjero en el territorio nacional en los siguientes casos: \u201c1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo\u00a02.2.1.11.2.4\u00a0del presente decreto. 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo\u00a02.2.1.11.2.11\u00a0del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. De acuerdo con lo anterior, es claro que las accionantes de este proceso que tienen procesos administrativos migratorios en curso no pueden obtener el PPT hasta tanto no se resuelvan dichos tr\u00e1mites, pues as\u00ed lo dispone el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en el p\u00e1rrafo 74 de esta providencia, en el caso de Juana se constat\u00f3 que el PPT le fue entregado en enero de 2022, sin embargo, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por Migraci\u00f3n Colombia el 17 de mayo de 2022, el proceso administrativo migratorio iniciado en contra de la se\u00f1ora Juana se encontraba en etapa de cargos, por lo que el PPT le habr\u00eda sido entregado sin que el requisito para acceder a este documento, consistente en no tener investigaciones administrativas migratorias en curso, hubiera sido un impedimento. Como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto, podr\u00eda existir un error en la informaci\u00f3n que proporcion\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia a esta Corte, sin embargo, en caso de no ser as\u00ed, no podr\u00eda concluirse que por esta circunstancia el se\u00f1alado requisito no est\u00e1 siendo exigido para obtener el PPT. Esto por cuanto (i) el art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 no establece ninguna excepci\u00f3n para exigir el cumplimiento del requisito fijado en el numeral 3\u00ba de esta norma, esto es,\u00a0no tener en curso investigaciones administrativas migratorias. (ii) La parte accionante ha insistido en que el referido requisito ha constituido un obst\u00e1culo para acceder al PPT y en los casos del resto de accionantes no se ha presentado una situaci\u00f3n en la que se les haya entregado el PPT a pesar de tener en curso un proceso administrativo migratorio. (iii) Migraci\u00f3n Colombia nunca ha indicado en este proceso que est\u00e9 realizando alg\u00fan tipo de excepci\u00f3n a la exigencia del citado requisito para otorgar el PPT a los migrantes venezolanos. Por el contrario, en la respuesta a la pregunta formulada en el auto de pruebas del 8 de abril de 2022, relacionada con el fundamento legal que proh\u00edbe, cuando median procedimientos migratorios sancionatorios, la concesi\u00f3n del PPT, la mencionada entidad se limit\u00f3 a transcribir las normas del Decreto 216 de 2021 y de la Resoluci\u00f3n 971 del mismo a\u00f1o que establecen esta prohibici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, cuando los migrantes venezolanos tengan en curso una investigaci\u00f3n administrativa migratoria por ingreso o permanencia irregular, se \u201ccitara a los solicitantes que se encuentren bajo tal circunstancia, para resolver de fondo esta actuaci\u00f3n administrativa, posteriormente podr\u00e1 otorgar el PPT.\u201d465 Esto es, Migraci\u00f3n Colombia, en cumplimiento de las referidas normas, solo otorga el PPT una vez se haya resuelto de fondo el respectivo procedimiento administrativo migratorio que se haya abierto en contra del solicitante del PPT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 si es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las referidas normas que impiden a Migraci\u00f3n Colombia entregar el PPT a los migrantes venezolanos que tengan en curso\u00a0investigaciones administrativas migratorias, por resultar estas disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien es cierto el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 tambi\u00e9n establece como requisitos para otorgar el PPT no tener en curso procesos judiciales o procesos administrativos sancionatorios, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre estas exigencias porque en ninguno de los casos que se estudian en este proceso los accionantes fueron objeto de tales procesos.466 Si bien en el caso del se\u00f1or Carlos se aleg\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que los procesos policivos que le hab\u00edan sido abiertos imped\u00edan el acceso al PPT, como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, estos procesos no tienen un car\u00e1cter sancionatorio, por lo que no se enmarcan en los supuestos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala emplear\u00e1 la herramienta metodol\u00f3gica que ha construido como juicio integrado de proporcionalidad,467 compuesto por el principio de proporcionalidad cl\u00e1sico468 y un test que, basado en tres intensidades o escrutinios, permite abordar diferencialmente grupos de casos que merecen tal tratamiento por involucrar -en mayor o menor medida- el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador.469\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. En esta oportunidad la medida en cuesti\u00f3n se estudiar\u00e1 bajo el juicio integrado de proporcionalidad estricto, a partir del cual se busca establecer (i) si el fin es imperioso, (ii) si el medio, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo, y (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisi\u00f3n de proporcionalidad en sentido estricto. Este nivel de intensidad del juicio integrado de proporcionalidad se aplica cuando: 1) est\u00e9 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como los previstos de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. En el presente caso se configuran los supuestos para determinar la proporcionalidad de la medida a trav\u00e9s de un juicio estricto porque (i) est\u00e1 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como la nacionalidad, dado que el PPT es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria que aplica \u00fanicamente para los migrantes venezolanos; (ii) la medida impacta a un grupo en condiciones de vulnerabilidad que merece especial protecci\u00f3n constitucional, como los migrantes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte;470 y (iii) la medida afecta de manera grave el goce de derechos fundamentales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional, como se expuso anteriormente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. La finalidad de la medida es imperiosa: la Sala advierte que ni en los considerandos del Decreto 216 de 2021 ni en los de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, mediante los cuales se regula el PPT, as\u00ed como tampoco en las intervenciones de las respectivas autoridades que hicieron parte de este proceso, se realiza alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n relacionada con el prop\u00f3sito del requisito de no tener investigaciones administrativas migratorias en curso para acceder al PPT. No obstante, la Sala encuentra que la finalidad de la medida es asegurar el respeto a la normatividad migratoria, evitando que se otorgue este beneficio a migrantes que puedan ser responsables de infringirla. Al respecto, el art\u00edculo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015 establece que \u201ces competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberan\u00eda del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, as\u00ed como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional\u201d, por lo que tiene la facultad para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba constitucional dispone que \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d, mientras que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que, si bien \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (\u2026) la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u201d En consecuencia, subordinar la entrega del PPT a la condici\u00f3n de no tener en curso investigaciones administrativas migratorias en curso es una medida que responde a una finalidad imperiosa, esto es, garantizar el cumplimiento de las normas en materia migratoria, lo cual tiene fundamento en el principio de la soberan\u00eda nacional y en la facultad constitucional que tiene el Estado para subordinar, por razones de orden p\u00fablico, el ejercicio de derechos a los extranjeros a determinadas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. El medio es efectivamente conducente pero innecesario: la prohibici\u00f3n de tener investigaciones administrativas migratorias en curso como requisito para obtener el PPT es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida por la norma, esto es, garantizar el cumplimiento de la normatividad migratoria. Sin embargo, la citada prohibici\u00f3n no satisface el criterio de necesidad. En primer lugar, la medida ri\u00f1e con la finalidad general del PPT, la cual consiste en regularizar el estatus de los migrantes venezolanos que se encuentran en nuestro pa\u00eds en situaci\u00f3n irregular. De esta manera, el mencionado requisito castiga la condici\u00f3n de irregularidad que a trav\u00e9s del propio PPT se pretende superar, pues le \u00a0 exige al migrante no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, las cuales son abiertas por Migraci\u00f3n Colombia, entre otras circunstancias, por el ingreso o permanencia irregular de un extranjero en Colombia, circunstancia com\u00fan a todos los solicitantes del PPT, pues precisamente en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de irregularidad es que quieren obtener este documento y regularizar as\u00ed su situaci\u00f3n migratoria. En consecuencia, la medida no satisface la necesidad porque establece un requisito para acceder al PPT que contradice directamente el prop\u00f3sito mismo de esta herramienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. En segundo lugar, el art\u00edculo 15 del Decreto 216 de 2021 es claro al se\u00f1alar como causales de cancelaci\u00f3n del PPT la de \u201c2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria con posterioridad al otorgamiento del Permiso.\u201d Es decir, si el beneficiario del PPT es declarado responsable de infringir la normatividad migratoria, la autoridad migratoria podr\u00e1 cancelar dicho documento y la persona \u201cdeber\u00e1 abandonar el pa\u00eds dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas, so pena que se le impongan las medidas administrativas migratorias correspondientes.\u201d471 Esto significa que, a trav\u00e9s de la referida causal de cancelaci\u00f3n del PPT, se garantiza la protecci\u00f3n a la regulaci\u00f3n migratoria y se evita que personas que hayan sido declaradas responsables de su desconocimiento gocen de un estatus de regularidad migratoria, por lo que la medida resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Finalmente, debe se\u00f1alarse que en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, mediante la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP), documento de regularizaci\u00f3n migratoria para los migrantes venezolanos que antecedi\u00f3 al PPT y fue reemplazado por este,472 no se establec\u00eda como requisito para obtener el PEP la condici\u00f3n de no tener en curso investigaciones administrativas migratorias. Tan solo se exig\u00eda, entre otros requisitos, no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional y no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente.473 Por tanto, no se entiende por qu\u00e9 en la nueva normatividad se introduce este requisito, el cual no ven\u00eda siendo exigido bajo el esquema de regularizaci\u00f3n migratoria del PEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. La medida es desproporcionada: finalmente, la Sala evidencia que la prohibici\u00f3n de tener investigaciones administrativas migratorias en curso como requisito para obtener el PPT resulta desproporcionada en sentido estricto, pues termina por afectar gravemente los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos. Esto por cuanto, como ya se explic\u00f3, impide a estas personas acceder al PPT por un t\u00e9rmino indefinido (mientras se surten los procesos o investigaciones en curso), lo que genera una seria restricci\u00f3n sobre sus derechos fundamentales al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social en materia pensional, ya que la ausencia de este documento les impide vincularse laboralmente, afiliarse a los sistemas de salud y pensiones y les obstaculiza el acceso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en condiciones de igualdad,474 agudizando de esta manera su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que, dado que durante el tr\u00e1mite de un procedimiento administrativo migratorio es posible que Migraci\u00f3n Colombia otorgue un salvoconducto SC-2 de permanencia, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos no resulta desproporcionada. Esto por cuanto a trav\u00e9s de este documento se regulariza la situaci\u00f3n migratoria de manera temporal y se permite la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Sin embargo, este argumento no resulta v\u00e1lido al menos por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. En primer lugar, si bien una de las causales fijadas en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 para expedir el referido salvoconducto consiste en que el migrante se encuentre sujeto a un proceso administrativo migratorio,475 esta misma norma indica que es posible expedir dicho documento \u201cal extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el pa\u00eds por razones no previstas en el presente cap\u00edtulo, el cual ser\u00e1 expedido hasta por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales.\u201d Por lo tanto, a trav\u00e9s de esta causal amplia y gen\u00e9rica es posible que la autoridad migratoria otorgue el salvoconducto SC-2 de permanencia a las personas que, como las accionantes de este proceso, acudieron a Migraci\u00f3n Colombia en busca del otorgamiento del PPT, sin que, por lo tanto, se requiera de la apertura de un proceso administrativo migratorio para expedir dicho salvoconducto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. En segundo lugar, la naturaleza del salvoconducto SC-2 de permanencia difiere de la del PPT. El primer documento otorga una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria a los derechos de los migrantes venezolanos respecto de la que confiere el segundo, debido a su cobertura y temporalidad. En efecto, el salvoconducto solo les permite regularizar la situaci\u00f3n migratoria de manera temporal y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, pero no brinda las dem\u00e1s garant\u00edas que se adquieren con el PPT en materia, por ejemplo, de derecho a la educaci\u00f3n y derecho al trabajo. Por otra parte, el mencionado salvoconducto es un instrumento de regularizaci\u00f3n temporal que se otorga mientras se define un tr\u00e1mite o proceso en el que est\u00e1 incurso la persona migrante.476 Debido a esto, los tiempos por los cuales se otorga el salvoconducto son muy cortos (30 d\u00edas en el caso de las personas con procesos para definir su situaci\u00f3n administrativa), y si bien es posible prorrogar este documento, este tr\u00e1mite toma un tiempo, lo que implica que la persona solicitante se encuentre por un lapso sin un salvoconducto vigente, pues dif\u00edcilmente la renovaci\u00f3n de este coincide con la fecha de vencimiento del salvoconducto que se pretende renovar. En consecuencia, la persona queda desprotegida y en una situaci\u00f3n de irregularidad temporal, tal como se evidencia en los casos de las demandantes de la acci\u00f3n de tutela que se examina477 y como lo ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia constitucional.478 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. En virtud de lo anterior, la Sala constata que el requisito para el otorgamiento del PPT consistente en no tener investigaciones administrativas migratorias en curso no supera el juicio estricto de proporcionalidad. Por lo tanto, resulta procedente dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el escenario consistente en que las normas que consagran la aludida medida resultan contrarias a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. En espec\u00edfico, esta decisi\u00f3n recae sobre el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d y sobre el apartado del par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo en el que se dispone que \u201cHasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situaci\u00f3n, no se autorizar\u00e1 la expedici\u00f3n del permiso\u201d. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad recae tambi\u00e9n sobre el numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto\u00a0216\u00a0de 2021\u201d y sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 que establece que \u201cEl Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) se autorizar\u00e1 una vez se resuelva la situaci\u00f3n migratoria del migrante venezolano, en caso de ser procedente.\u201d Lo anterior dado que las referidas normas son las que consagran el requisito para obtener el PPT que se considera contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte advertir\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que, en adelante, se abstengan de exigir como requisito para otorgar el PPT la condici\u00f3n de \u201cno tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d cuando estas se originen por un ingreso irregular al territorio nacional por cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. del Decreto 1067 de 2015479 o por la permanencia irregular del extranjero en el territorio nacional por la hip\u00f3tesis dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12. del Decreto 1067 de 2015.480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. Extensi\u00f3n de los efectos de la presente decisi\u00f3n. Ahora bien, la Sala entiende que las accionantes del presente proceso no son las \u00fanicas personas que se han visto afectadas por las referidas normas sobre las cuales se adopta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por lo tanto, resulta necesario otorgarle efectos\u00a0inter pares\u00a0a la presente decisi\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. De acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996481 y 36 del Decreto 2591 de 1991482, los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos \u201cinter partes\u201d. Sin embargo, en algunas ocasiones, seg\u00fan las particularidades de los casos y por la importante misi\u00f3n constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporaci\u00f3n extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, \u201cevitar proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas.\u201d483 Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, tambi\u00e9n denominados \u201cdispositivos de extensi\u00f3n o amplificaci\u00f3n\u201d:484 los efectos \u201cinter comunis\u201d y los efectos \u201cinter pares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Los efectos \u201cinter pares\u201d son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que \u00e9sta resuelve un problema jur\u00eddico relacionado con la interpretaci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de un marco normativo concreto, en un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico. En estos eventos, se dispone que la resoluci\u00f3n que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegar\u00e1n a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta figura corresponde al Auto 071 de 2001.485 All\u00ed, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un aparente conflicto negativo de competencias que se hab\u00eda suscitado alrededor del conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, promovido por dos autoridades judiciales con base en las supuestas \u201creglas de competencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1382 de 2000. La Corte aclar\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, en el sentido que lo hab\u00edan hecho los operadores jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, era contraria al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y otorgar efectos inter pares a la decisi\u00f3n \u201cpara que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el mismo sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. En el presente caso tambi\u00e9n nos encontramos frente a un escenario en el que se dispone la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a unas normas y se constata que, adem\u00e1s de las accionantes, todos los migrantes venezolanos que se encuentren en nuestro pa\u00eds en una situaci\u00f3n semejante a la de ellas, tambi\u00e9n ver\u00edan obstaculizada su solicitud de otorgamiento del PPT hasta tanto no se resuelvan las investigaciones administrativas migratoria que tengan en curso. En consecuencia, a fin de garantizar el principio de igualdad \u00a0entre los migrantes venezolanos que puedan resultar afectados con las normas cuya inaplicaci\u00f3n dispone esta providencia, as\u00ed como para garantizar la coherencia de la protecci\u00f3n que se brinda y la seguridad jur\u00eddica, es preciso extender a trav\u00e9s de los efectos inter pares la decisi\u00f3n de inaplicar por inconstitucionales las normas que consagran como requisito para otorgar el PPT la condici\u00f3n de \u201cno tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d, esto es, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 y el apartado final del par\u00e1grafo 3\u00ba de la misma norma, as\u00ed como el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por Migraci\u00f3n Colombia. Estos efectos se aplican a todos los migrantes venezolanos cuya situaci\u00f3n particular se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Polic\u00eda Nacional no desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Carlos en el proceso policivo con radicado 11-001-6-2020-254896, sin embargo, dicho procedimiento no afecta su solicitud de reconocimiento del PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. El accionante Carlos se\u00f1ala que le fueron abiertos seis procesos policivos por comportamientos contrarios a la convivencia en los que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso. En t\u00e9rminos generales, advierte que no fue notificado de estos procesos ni de las actuaciones all\u00ed adelantadas, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 73 de esta sentencia, en cinco de ellos se configura una carencia actual de objeto superado debido a que ya fueron cerrados. Solo el proceso con radicado 11-001-6-2020-254896 contin\u00faa abierto, por lo que sobre este recaer\u00e1 el estudio por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el proceso policivo 11-001-6-2020-254896 fue iniciado en contra del se\u00f1or Carlos con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016, esto es, \u201cincumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda.\u201d En espec\u00edfico, la circunstancia que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n, tal como consta en el registro de dicho procedimiento allegado por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, consiste en que \u201cel ciudadano se encontraba en la v\u00eda p\u00fablica sin ninguna justificaci\u00f3n incumpliendo el decreto 121 de la alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1.\u201d486 Ahora bien, debe precisarse que, como lo indic\u00f3 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el escrito del 6 de septiembre de 2022, de dicho proceso se derivaron dos tr\u00e1mites para imponer las dos medidas correctivas que correspond\u00edan a la infracci\u00f3n que se le adjudicaba al accionante, a saber, multa general tipo 4 y participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. Esto se debe a que la imposici\u00f3n de la primera medida compete a los inspectores de polic\u00eda,487 mientras que la segunda es competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional.488 El tr\u00e1mite relativo a la imposici\u00f3n de la multa, como lo refiere la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el referido escrito, ya se encuentra cerrado, pues en audiencia del 16 de mayo de 2022 se decidi\u00f3 no imponer ninguna multa al accionante. Por el contrario, el tr\u00e1mite relacionado con la participaci\u00f3n en un programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia se encuentra abierto, pues fue impuesto el mismo d\u00eda de la elaboraci\u00f3n de la orden de comparendo y es necesario el cumplimiento de la medida para el cierre del proceso. En consecuencia, la Sala solo verificar\u00e1 si en este \u00faltimo tr\u00e1mite se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Sobre este proceso en particular, el accionante se\u00f1ala lo siguiente en la solicitud de informaci\u00f3n elevada a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en abril de 2021: \u201crecib\u00ed un \u00faltimo comparendo el d\u00eda 8 de mayo de 2020, en la localidad de Tunjuelito. Este, seg\u00fan la p\u00e1gina de la Polic\u00eda Nacional, hace referencia al uso del tapabocas. Sin embargo, posterior a esto no me fue indicado cual era el medio id\u00f3neo por el cual tal comparendo podr\u00eda ser resuelto.\u201d489 Posteriormente, en escrito presentado por Sebasti\u00e1n Portilla, coordinador del Programa de Asistencia Legal a PNPI y VCA de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, explic\u00f3 que hab\u00edan asesorado jur\u00eddicamente al accionante desde el 7 de agosto de 2020 hasta finales de enero de 2021 y desde entonces hab\u00edan perdido comunicaci\u00f3n con \u00e9l. Sin embargo, proced\u00edan a dar respuesta al auto de pruebas del 8 de abril de 2022. En dicho escrito se explica que \u201cel se\u00f1or Carlos nos manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica no tener conocimiento y haber cometido solo uno de los comparendos que aparec\u00edan a su nombre, el correspondiente al No. 11-001-6-2019-519970, del cual se enter\u00f3 en el momento de ocurrencia de los hechos. En efecto, supo de la existencia de los dem\u00e1s comparendos al sorprenderse a consultar los registros del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Polic\u00eda Nacional de Colombia.\u201d490 Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que el accionante asegur\u00f3 que las firmas que aparecen en los comparendos no son de \u00e9l. En conclusi\u00f3n, el reproche a la actuaci\u00f3n surtida en el proceso policivo 11-001-6-2020-254896 consiste en que nunca fue notificado de dicho procedimiento y no fue \u00e9l quien firm\u00f3 el comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. La Sala advierte que el procedimiento que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la medida correctiva a Carlos respet\u00f3 el debido proceso y se ci\u00f1\u00f3 a las etapas previstas para este tipo de tr\u00e1mites. En efecto, de conformidad con el registro del procedimiento policivo,491 los hechos que originaron la actuaci\u00f3n de oficio de la autoridad de polic\u00eda ocurrieron el 8 de mayo de 2020. All\u00ed consta que se identific\u00f3 al accionante, se registraron sus datos y se inform\u00f3 sobre la infracci\u00f3n cometida, esto es, \u201cincumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci\u00f3n o la orden de Polic\u00eda\u201d,492 ya que \u201cel ciudadano se encontraba en la v\u00eda p\u00fablica sin ninguna justificaci\u00f3n incumpliendo el decreto 121 de la alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1.\u201d493 As\u00ed mismo se consigna que el accionante present\u00f3 descargos y se\u00f1al\u00f3 que \u201csali\u00f3 a hacer unas compras.\u201d494 En consecuencia, el patrullero de la Polic\u00eda Nacional, Nelson David Luna, impuso la referida medida correctiva, decisi\u00f3n contra la cual el demandante no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 en firme. Se evidencia finalmente la firma del infractor y, como medio complementario de prueba, una foto del se\u00f1or Carlos tomada cuando tuvo lugar el procedimiento descrito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. La Sala evidencia entonces que el accionante fue informado sobre la infracci\u00f3n cometida en el lugar donde ocurrieron los hechos y tuvo la oportunidad de presentar descargos, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 222 de la Ley 1801 de 2016, por lo que no se advierte que el accionante no haya tenido conocimiento sobre el referido procedimiento. Tampoco existen elementos que le permitan a la Sala concluir que la firma del accionante haya sido suplantada, pues, m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el accionante, no existe ninguna prueba que demuestre este hecho. La Sala constata que todas las firmas que se consignaron en los diferentes procedimientos policivos iniciados en contra del demandante son diferentes, sin embargo, tambi\u00e9n advierte que el accionante ha utilizado diferentes firmas en varios documentos. En efecto, la firma del se\u00f1or Carlos que se encuentra en la acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta oportunidad, la que se consigna en su documento de identidad venezolano y la que se observa en el salvoconducto expedido en el tr\u00e1mite de refugio, no son las mismas. Por lo tanto, no puede esta Sala concluir que se present\u00f3 una irregularidad en el procedimiento policivo que se examina relacionada con la firma del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. Ahora bien, una vez establecido que no se evidencia una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de Carlos en el referido procedimiento policivo, la Sala advierte que, en todo caso, el hecho de que dicho tr\u00e1mite siga abierto no implica que el reconocimiento del PPT se vea obstaculizado. Si bien el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 establece como uno de los requisitos para la obtenci\u00f3n del PPT el de no tener procesos administrativos sancionatorios en curso, debe precisarse que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 172 de la Ley 1801 de 2016495 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,496 las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Polic\u00eda no tienen car\u00e1cter sancionatorio, es decir, no tienen el mismo alcance que las medidas tomadas dentro del derecho penal, el derecho disciplinario y el derecho administrativo sancionador en general. Por lo tanto, dado que el proceso policivo que a\u00fan se encuentra abierto en contra del accionante no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, no puede considerarse que el se\u00f1or Carlos no cumpla, por este motivo, con el requisito que prescribe el referido numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 a efectos de que le sea reconocido el PPT, pues la citada norma solo hace referencia a \u201cprocesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso\u201d, supuesto que, como se explic\u00f3, no se configura en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. De otra parte, observa la Sala que le asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela que concedieron el amparo al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos. En efecto, la petici\u00f3n por \u00e9l formulada a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia el 17 de abril de 2021, mediante la cual solicitaba informaci\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de las medidas correctivas relacionadas en la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido contestada por la mencionada entidad, excediendo de esta forma los t\u00e9rminos de respuesta a estas solicitudes.497 Por lo tanto, en este punto se confirmar\u00e1n las decisiones de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Alicia tiene derecho a que se establezca una ruta diferencial para la realizaci\u00f3n del registro biom\u00e9trico en el tr\u00e1mite de reconocimiento del PPT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece que \u201cel migrante venezolano que cuente con la constancia del Prerregistro Virtual que ser\u00e1 remitida a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrado, deber\u00e1 acudir en la fecha, hora y lugar agendado en el sistema de citas de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, para la toma de datos biom\u00e9tricos de forma presencial como requisito previo para la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).\u201d Es claro entonces que el referido registro biom\u00e9trico es un requisito para acceder al PPT y este tr\u00e1mite solo puede llevarse a cabo acudiendo de manera presencial a una oficina de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. En el presente caso, se advierte que la accionante Alicia se encuentra en un delicado estado de salud que le impide movilizarse, tal como fue analizado en esta providencia en el ac\u00e1pite relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.498 Por tal motivo, la se\u00f1ora Elsa no ha podido realizar el respectivo registro biom\u00e9trico para obtener el PPT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. Esta situaci\u00f3n transgrede la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen los migrantes y, dentro de ellos, aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n de salud. Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia que tutelaron los derechos fundamentales de Alicia y le ordenaron al Director de Migraci\u00f3n Colombia implementar una ruta diferencial que garantice el efectivo registro biom\u00e9trico de la accionante, teniendo en cuenta que no puede comparecer de manera presencial a este tr\u00e1mite por los referidos problemas de salud. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 25 de octubre de 2021, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2021, en lo que tiene que ver con la negativa a amparar el derecho al debido proceso de las accionantes; y en su lugar conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Ana, Juana, Isabel, Carmen y Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia; en lo restante confirmar\u00e1 la providencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de Juana y Alicia. De otro lado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de esta pretensi\u00f3n en los casos de Ana y Isabel. En el caso de Carmen no se impartir\u00e1 ninguna orden debido a que su pretensi\u00f3n fue satisfecha antes de que se iniciara el presente proceso de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. Se advertir\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en adelante, en todos los casos, se abstengan de exigir como requisito para otorgar el PPT la condici\u00f3n de \u201cno tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d, consagrado en el numeral 3\u00ba y el apartado final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, y en el numeral 3 del art\u00edculo 15 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto\u00a0216\u00a0de 2021\u201d, cuando las investigaciones administrativas migratorias se originen por un ingreso irregular al territorio nacional por cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. del Decreto 1067 de 2015 o por la permanencia irregular del extranjero en el territorio nacional por la hip\u00f3tesis dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12. del Decreto 1067 de 2015. A esta decisi\u00f3n se otorgar\u00e1n efectos inter pares. Finalmente, se advertir\u00e1 tambi\u00e9n Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que se abstenga de exigir como requisito para otorgar el PPT no tener en curso procesos policivos, pues, como se indic\u00f3 en esta sentencia, estos o tienen un car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia, y Ana, Juana, Isabel, Andrea, Carmen y Carlos, actuando estos \u00faltimos en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional. Las accionantes se\u00f1alaron que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso en los procesos administrativos migratorios iniciados en su contra, debido a m\u00faltiples irregularidades y, en el caso del se\u00f1or Carlos, la Polic\u00eda Nacional transgredi\u00f3 este mismo derecho en los procesos policivos iniciados en su contra, debido a la indebida notificaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites. As\u00ed mismo, pusieron de presente que, debido a las normas que regulan la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, no hab\u00edan podido acceder a tal documento, en raz\u00f3n a que se encontraban en curso los mencionados procedimientos. De otra parte, se indic\u00f3 que Alicia no hab\u00eda podido realizar el registro biom\u00e9trico, necesario para obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, debido a que por su situaci\u00f3n de salud no pod\u00eda movilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. En primer lugar, la Corte concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al adelantarles procedimientos administrativos migratorios sin que fueran informadas y comprendieran el tr\u00e1mite que se iniciaba en su contra y con desconocimiento de la garant\u00eda del plazo razonable. Esto adem\u00e1s se vio agravado porque no se tuvieron en cuenta las condiciones de salud de las demandantes y la manera en que se iniciaron estos procesos, esto es, cuando las accionantes acudieron a las oficinas de Migraci\u00f3n Colombia para obtener informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria, se convirtieron en un obst\u00e1culo para este prop\u00f3sito y en un desincentivo para que en el futuro otros migrantes buscaran la ayuda y orientaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para regularizarse en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>187. En segundo lugar, se advirti\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Carlos en el proceso policivo con radicado 11-001-6-2020-254896, pues se ci\u00f1\u00f3 a las etapas previstas para este tipo de tr\u00e1mites. Sin embargo, se consider\u00f3 que dicho procedimiento no afecta su solicitud de reconocimiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, ya que, si bien el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 establece como uno de los requisitos para la obtenci\u00f3n de dicho documento el de no tener procesos administrativos sancionatorios en curso, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 172 de la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Polic\u00eda no tienen car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. En tercer lugar, se indic\u00f3 que el requisito para el otorgamiento del PPT, consistente en no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la medida no supera un juicio estricto de proporcionalidad. Por lo tanto, se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, y sobre el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto\u00a0216\u00a0de 2021\u201d, dado que dichas normas resultan contrarias a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que Alicia tiene derecho a que se establezca una ruta diferencial para la realizaci\u00f3n del registro biom\u00e9trico en el tr\u00e1mite de reconocimiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, debido su estado de salud que le impide movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretados a trav\u00e9s del\u00a0Auto del 9 de mayo de 2022 y extendida por medio del Auto del 22 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 25 de octubre de 2021, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2021, en lo que tiene que ver con la negativa a amparar el derecho al debido proceso de las accionantes; y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Ana, Juana, Isabel, Carmen y Elsa, actuando como agente oficiosa de Alicia; en lo restante CONFIRMAR la providencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la nulidad de los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de Juana y Alicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de Ana y Isabel. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en adelante y en todos los casos se abstengan de exigir como requisito para otorgar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal la condici\u00f3n de \u201cno tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d, consagrado en el numeral 3\u00ba y en el apartado final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, y en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto\u00a0216\u00a0de 2021\u201d cuando las investigaciones administrativas migratorias se originen por un ingreso irregular al territorio nacional por cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. del Decreto 1067 de 2015 o por la permanencia irregular del extranjero en el territorio nacional por la hip\u00f3tesis dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12. del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- OTORGAR\u00a0efectos\u00a0inter pares\u00a0a la decisi\u00f3n de inaplicar las normas referidas en el numeral anterior que consagran el requisito de \u201cno tener en curso investigaciones administrativas migratorias\u201d para acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Estos efectos se aplican a todos los migrantes venezolanos cuya situaci\u00f3n particular se enmarca en los presupuestos de los casos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, se abstenga de exigir como requisito para otorgar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal la condici\u00f3n de no tener en curso procesos policivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio objetivo de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y criterio subjetivo de \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0La Sala advierte que la relaci\u00f3n de hechos que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n obedece a la narraci\u00f3n exclusiva que de ellos realiza la parte accionante en su escrito de tutela. Con todo, se advierte que, m\u00e1s adelante, se har\u00e1 referencia a la\u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada\u00a0tomando en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la parte accionante en contraste con los elementos de juicio allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuando las accionantes acudieron a Migraci\u00f3n Colombia a solicitar informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites para su regularizaci\u00f3n se encontraba vigente el Permiso Especial de Permanencia, creado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que fue reemplazado por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, contemplado en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, creado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En consecuencia, advirtieron que \u201cno tuvieron posibilidades reales de comprender el procedimiento que se surt\u00eda en su contra y las posibilidades de defensa, atendiendo a la especificidad y tecnicidad que envuelve un procedimiento sancionatorio migratorio.\u201d Folio 40 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En concreto indicaron: \u201cComo lo ha establecido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los ciudadanos venezolanos enfrentan m\u00faltiples dificultades y obst\u00e1culos para el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y\/o apostillado de documentos oficiales, entre otros, como resultado de un deterioro institucional en Venezuela que se caracteriza por la falta de materiales para la elaboraci\u00f3n de documentos, los altos costos y\/o la corrupci\u00f3n asociados a los tr\u00e1mites documentales y los largos plazos para las citas, tramitaci\u00f3n y entrega de documentos. Por lo tanto, muchos de los migrantes venezolanos que ingresan a Colombia deben hacerlo de forma irregular debido a la dificultad para acceder a un pasaporte en su pa\u00eds, el cual les permitir\u00eda ingresar a Colombia de forma regular.\u201d Folio 6 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 5 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En concreto, Ana y Juana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, Isabel y Carmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con la informaci\u00f3n del proceso, por ejemplo, Alicia presenta encefalopat\u00eda isqu\u00e9mica hip\u00f3xica (permanece en estado vegetativo con da\u00f1o cerebral severo e irreversible). Por su parte, Andrea fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan la parte accionante \u201c[l]a Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la crisis humanitaria ha tenido un impacto mayor en grupos excluidos y discriminados hist\u00f3ricamente como las mujeres y las personas con enfermedades. La situaci\u00f3n en Venezuela es de tan alta gravedad que hay un desabastecimiento del 61.1% de medicamentos en el pa\u00eds, el 83% de servicios de diagn\u00f3sticos est\u00e1n inservibles, el 94% de servicios de radiolog\u00eda en el pa\u00eds funcionan de manera intermitente, de forma que la mayor\u00eda de los centros de salud no pueden operar con condiciones dignas, esto ha hecho que haya una afectaci\u00f3n especial a personas con c\u00e1ncer.\u201d Folio 10 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tales como la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la obstrucci\u00f3n a la funci\u00f3n de Polic\u00eda, el ingreso y salida de las estaciones de Transmilenio por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto y la evasi\u00f3n en el pago de la tarifa para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio esencial de transporte p\u00fablico. Ello, a la luz de las previsiones de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 5 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 43 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 23 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 46 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto de Alicia, Ana, Juana, Isabel, Andrea y Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 26 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 27 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Es importante resaltar, en este punto, que todos los casos de las seis accionantes y del actor fueron asistidos y acompa\u00f1ados jur\u00eddicamente por el Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctima del Conflicto Armado, espec\u00edficamente, por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del Rosario, en atenci\u00f3n a su \u201ccondici\u00f3n de vulnerabilidad y las brechas comunicacionales existentes.\u201d Folio 1 del escrito del 16 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La peticionaria naci\u00f3 el 22 de septiembre de 1993 y es madre de un menor que reside en Venezuela, \u201ca cargo de n\u00facleo familiar extenso.\u201d Folio 54 del escrito de tutela y folio 21 del escrito de contestaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 3 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, se dijo: \u201cLa se\u00f1ora Alicia solamente cuenta con su madre, la se\u00f1ora Elsa, quien es la \u00fanica persona que puede llegar a proteger sus derechos. En caso de llegar a ser deportada, en Venezuela no tendr\u00e1 ninguna persona que pueda hacerse cargo de ella, atendiendo a las dificultades f\u00edsicas por su condici\u00f3n m\u00e9dica, lo que obligar\u00eda a su madre, la se\u00f1ora Elsa a volver a Venezuela.\u201d Folio 47 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 19 y 104 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con la se\u00f1ora Elsa, a su hija Alicia se le infectaron los ri\u00f1ones, le dio neumon\u00eda y sufri\u00f3 cinco paros respiratorios. Folios 132 y 133 del escrito del 17 de mayo de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La se\u00f1ora Elsa aclar\u00f3: \u201cCon respecto a mis pretensiones en esta instancia, se relacionan \u00fanicamente con la situaci\u00f3n actual de mi hija, el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra y su situaci\u00f3n de salud.\u201d Folio 8 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 19 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En contra de Migraci\u00f3n Colombia y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la presunta lesi\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, vida y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Unidad de Servicios de Salud Engativ\u00e1 Calle 80. Folio 96 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 73 al 97 del escrito de tutela. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, ante el incumplimiento de lo ordenado judicialmente, el 14 de septiembre de 2021, se inici\u00f3 un incidente de desacato. La autoridad de tutela de primera instancia efectu\u00f3 dos requerimientos, el primero, el 21 de enero de 2022 y, el otro, el 25 de febrero siguiente, sin que hasta la fecha se hubiera emitido una decisi\u00f3n de fondo sobre el cumplimiento del fallo. Folios 6 y 7 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 108 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 102 y 103 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En esa ocasi\u00f3n, inform\u00f3 que su hija era una paciente \u201cen una condici\u00f3n de salud cr\u00f3nica\u201d, por lo que \u201cno le es posible acercarse a ninguna entidad a realizar los tr\u00e1mites pertinentes, raz\u00f3n por la cual, se requiere que en la medida de lo posible un funcionario de la entidad se dirija a la unidad de salud de Engativ\u00e1 donde ella se encuentra institucionalizada, desde el mes de Enero del presente.\u201d Folios 98 y 107 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 98 al 102 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Espec\u00edficamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores le indici\u00f3 que deb\u00eda aportar copia legible del registro civil de nacimiento, a fin de acreditar el v\u00ednculo filial, a la luz de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cno es necesario radicar personalmente la documentaci\u00f3n, por cuanto la misma puede ser remitida mediante correo normal o certificado.\u201d Folio 100 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Naci\u00f3 el 9 de diciembre de 1968. Folio 56 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esto es, \u201cCarcinoma ductal infiltrante localmente avanzado de mama derecha estadio IIIC [con] respuesta parcial al tratamiento neoadyuvante.\u201d Folio 150 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 149 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 48 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 21 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 21 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan se afirm\u00f3, la accionante solo cuenta con estudios de secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De la carta, de fecha 19 de febrero de 2021, se desprende la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cRealizo este documento de manera libre y voluntaria, con el fin de realizar mi regularizaci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria de manera urgente, renunci\u00f3 a todos los t\u00e9rminos de ley, etapas procesales y dem\u00e1s recursos aceptando el cargo formulado.\u201d La misma aparece suscrita por la accionante. Folio 115 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular se advirti\u00f3: \u201cese d\u00eda no llevaba gafas, por lo cual le pidi\u00f3 al funcionario que redact\u00f3 la carta que firmara por ella.\u201d Y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) se me hizo dar a entender que aceptar los cargos era un requisito para poder obtener el salvoconducto que es necesario para poder acceder a mi tratamiento de salud. En la carta que escribi\u00f3 la oficial de Migraci\u00f3n Colombia en la que yo renunciaba a mis derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no recib\u00ed ning\u00fan tipo de conocimiento o instrucci\u00f3n sobre lo que esto significaba pues como extranjera tengo un desconocimiento de las normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d Folios 21 y 22 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 119 al 131 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En los descargos rendidos tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201chasta este momento no he podido acceder a los mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria como el Permiso Especial de Permanencia y la visa. El primero puesto que al no poder entrar de manera regular al pa\u00eds sellando un pasaporte, qued\u00e9 imposibilitada de adquirir el documento. Segundo, el 27 de febrero de 2021 inici\u00e9 el procedimiento para el reconocimiento de mi condici\u00f3n de refugiada, no obstante, no hay un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver la solicitud conforme al Decreto 1067 de 2015. Por las razones anteriores, no he podido acceder a\u00fan a un documento que me permita la permanencia regular en Colombia. Por \u00faltimo, en vista de la posibilidad de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica, considero que debo estar exonerada de este pago debido a que los hechos que dan origen a esta sanci\u00f3n son producto de un contexto en Venezuela en el que no tuve otra opci\u00f3n que abandonar mi pa\u00eds como lo hice, para proteger mi vida y mi salud. Adicionalmente, tengo una imposibilidad manifiesta de pagar una multa, debido a mi situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.\u201d Folio 121 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 139 al 147 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Indic\u00f3 en su solicitud lo siguiente: \u201cRegresar a Venezuela en mi actual condici\u00f3n de vulnerabilidad, ser\u00eda poner mi vida en un riesgo muy alto por causa de mi imposibilidad de acceder al tratamiento que me conserve la vida. Si no inicio de manera pronta mi tratamiento, mi vida y salud quedan en alto peligro.\u201d Folio 140 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 116 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 117 del escrito de tutela y folio 4 del escrito del 16 de mayo de 2022, presentado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Padre de Camilo, de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Quien es casado y padre de un ni\u00f1o de un a\u00f1o y medio de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Inform\u00f3 que reside, junto a sus hijos, en la Localidad de Bosa, donde paga por concepto de acueducto-aseo la suma mensual regular de $95.000. Folios 128, 129 y 155 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Y aclar\u00f3: \u201cDormimos en el \u00e1rea que estaba destinada a ser los ba\u00f1os del lugar. Mis hijos trabajan para los due\u00f1os como obreros y \u00e9stos nos han permitido vivir aqu\u00ed hasta que podamos mejorar nuestras condiciones de vida.\u201d Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Naci\u00f3 el 28 de abril de 1974. Folio 57 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Explic\u00f3 que \u201cdebido a la dificultad para acceder al sistema de salud y a obtener productos de la canasta familiar que nos permitieran llevar una alimentaci\u00f3n y una vida sana\u201d a ella y a su hija. Folio 169 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 183 y 188 al 190 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En concreto, fue diagnosticada con \u201ctumor maligno del cuadrante superior externo de la mama.\u201d Advirti\u00f3 que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que requer\u00eda de la realizaci\u00f3n de una mastectom\u00eda radical izquierda (dada la extensi\u00f3n del tumor). Folios 169 y 182 del escrito de tutela y folio 1 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan su dicho: \u201cEn muchas ocasiones me negaron la atenci\u00f3n en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y hospitales del Distrito.\u201d Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La acci\u00f3n de tutela fue presentada, el 17 de abril de 2021, contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Fue fallada de manera favorable, el 30 de abril de 2021, por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 en beneficio de la accionante atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En palabras de la accionante: \u201cla oficial migratoria Ana Marcela Marco Montealegre s\u00f3lo me dijo que deb\u00eda firmar los documentos.\u201d Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 169 al 180 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 172 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 170 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Adicionalmente, indic\u00f3 que: \u201cDe igual manera reitero que, a ra\u00edz\u0301 del contexto descrito anteriormente, mi vida y seguridad se encuentran amenazadas por la grave violaci\u00f3n de derechos humanos que ocurre actualmente en Venezuela. Raz\u00f3n por la cual tengo un temor fundado en retornar a mi pa\u00eds, pues si soy expulsada o deportada, mi vida y mi salud se ver\u00e1n agredidas de una manera irremediable.\u201d Folio 178 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En palabras textuales de la accionante: \u201cPor tal motivo teniendo en cuenta las razones ya expuestas les pido que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.1.13.2 del Decreto 1067 de 201527, no se me imponga sanci\u00f3n econ\u00f3mica y en caso de imponerse, que se me exonere del pago de la misma, ya que los hechos que dan origen a esta sanci\u00f3n son consecuencia de una repetitiva vulneraci\u00f3n de derechos humanos que dieron como consecuencia la necesidad de salir de mi pa\u00eds bajo las condiciones que fueran necesarias para proteger mi salud y mi vida lo cual no me permiti\u00f3 una entrada regular al pa\u00eds y mucho menos una permanencia de acorde (sic) a las leyes colombianas.\u201d Folio 179 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 185 y 186 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 171 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Explic\u00f3 en aquella oportunidad: \u201cAhora bien, es necesario mencionar la dificultad que tenemos los ciudadanos venezolanos para radicar un documento ante cualquier autoridad colombiana. Por este motivo, es de resaltar que como poblaci\u00f3n migrante, con mayor raz\u00f3n desconocemos del sistema normativo colombiano dado que no es el de nuestro pa\u00eds de origen, lo que nos impide llevar a t\u00e9rmino adecuado los procedimientos que se deben adelantar y cumplir con los est\u00e1ndares de nivel de conocimiento y de diligencia que la normativa colombiana nos exige.\u201d Folio 93 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 171 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 187 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 196 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 197 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 25 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 211 del escrito de tutela. Explic\u00f3 adem\u00e1s que su casa en Venezuela fue ocupada por \u201cmalandros\u201d, esto es, \u201cpersonas que en el marco de la crisis que atraviesa [su] Estado comete delitos.\u201d Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Especialmente para acceder a control prenatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Indic\u00f3 que, en diciembre de 2019, ante la falta de atenci\u00f3n oportuna se vio en la obligaci\u00f3n de presentar una acci\u00f3n de tutela para proteger su vida y su salud, as\u00ed como la de su hijo por nacer. Sin embargo, el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 no ampar\u00f3 sus derechos. Al respecto, indic\u00f3 que no contaba con copia de la mencionada decisi\u00f3n toda vez que la misma le fue notificada telef\u00f3nicamente. El 9 de octubre de 2019, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia, solicitud que le fue negada el 11 de octubre siguiente y le indic\u00f3 que para regularizar su permanencia en el territorio nacional era necesario presentarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios. Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 206 al 212 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 20 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Y agreg\u00f3: \u201che realizado todos los esfuerzos necesarios para poder obtener un estatus regular en Colombia. Sin embargo, las barreras administrativas que se me han impuesto cada vez que me acerco a las entidades encargadas, no me han permitido normalizar mi situaci\u00f3n.\u201d Folio 208 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 5 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 214 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 215 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 217 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2011. Folio 216 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Su lugar de residencia es la calle 137 No. 143\u00aa \u2013 28, Barrio Berl\u00edn. Folios 1 y 2 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 224 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En concreto, afirm\u00f3: \u201cRealizo el presente documento de manera libre y voluntaria, con el fin de regularizar mi situaci\u00f3n migratoria de manera inmediata, renuncio a todos los t\u00e9rminos de ley, etapas procesales y dem\u00e1s recursos aceptando el cargo formulado.\u201d Folio 108 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 23 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Contra la Secretaria Distrital de Salud, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 La decisi\u00f3n de primera instancia fue adoptada por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo, el 24 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 239 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 239 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 228 al 240 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1977. Folio 59 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Explic\u00f3 en su petici\u00f3n: \u201cnecesito de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente, controles m\u00e9dicos y diagn\u00f3stico oportuno para evitar que mi delicado estado de salud se siga deteriorando. Este tratamiento incluso se me ha negado en Colombia y se me han exigido pagos con ocasi\u00f3n a los tratamientos de Urgencia que me han sido prestados, no puedo afiliarme a una EPS debido a que no cuento con un documento que regularice mi estancia en Colombia, y si bien he solventado en una oportunidad como particular mi atenci\u00f3n m\u00e9dica, no puedo hacerlo actualmente ya que no tengo c\u00f3mo generar recursos. En ese sentido, y atendiendo a las actuales condiciones de mi pa\u00eds de origen, Venezuela, concretamente en lo que refiere a grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y violaci\u00f3n masiva de DDHH, la imposibilidad de asegurar mi atenci\u00f3n m\u00e9dica y ante todo de tener una vida digna, solicito amablemente el reconocimiento de mi condici\u00f3n como refugiada ante el Estado colombiano.\u201d Folios 31 al 38 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folios 262 y 263 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 235 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Naci\u00f3 el 15 de marzo de 1999. Folio 61 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 266 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Explic\u00f3, en este punto que, dado que Migraci\u00f3n Colombia le inform\u00f3 que sus datos se hab\u00edan borrado del sistema, realiz\u00f3 la toma del registro biom\u00e9trico nuevamente el 18 de abril de 2022. Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022 y anexos y folio 1 del escrito del 16 de mayo de 2022, suscritos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Para el 18 de abril de 2021 contaba con 21.2 semanas de gestaci\u00f3n y aduce haber enfrentado obst\u00e1culos en la atenci\u00f3n de salud, especialmente en la realizaci\u00f3n de controles prenatales y ecograf\u00edas debido a su condici\u00f3n migratoria irregular. Sin embargo, indica que en los ex\u00e1menes practicados \u201cse reportan afecciones en la orina y altos niveles de anemia.\u201d Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022 y anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Naci\u00f3 el 17 de noviembre de 2018 y actualmente es titular de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, expedido el 14 de noviembre de 2021, con vigencia al 30 de mayo de 2031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Asegura que el mayor monto percibido cuando las ventas son positivas es alrededor de $800.000 de los cuales pagan \u201c$200.000 del canon de arrendamiento, alimentaci\u00f3n para nuestro n\u00facleo familiar, salud, tratamientos y ex\u00e1menes para mi gestaci\u00f3n y las dem\u00e1s necesidades que se requieren para garantizar unos m\u00ednimos est\u00e1ndares de vida digna.\u201d Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1989 y estudi\u00f3 hasta educaci\u00f3n secundaria. Folio 58 del escrito de tutela y folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En concreto desert\u00f3 de su cargo como Sargento Primero, el 5 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ello ante \u201cel riesgo de ser encarcelado por no apoyar al gobierno de turno.\u201d \u00a0Inclusive, el riesgo de ser torturado y sometido a otros tratos humanos. Folio 7 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 270 del escrito de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Penal de Venezuela: \u201cEl que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Naci\u00f3n, atente por s\u00ed solo contra la independencia o la integridad del espacio geogr\u00e1fico de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 castigado con la pena de presidio de veinte a veintis\u00e9is a\u00f1os. Con la misma pena ser\u00e1 castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervenci\u00f3n de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios 2 y 19 del escrito del 25 de abril de 2022. Al proceso fue aportada una fotograf\u00eda con el siguiente titular: \u201cEnt\u00e9rate! Estos son los supuestos mercenarios que busca el r\u00e9gimen.\u201d Dentro de ellos figura el actor Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sobre el particular, el actor precis\u00f3 que \u201cse garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n en [este] tr\u00e1mite policivo desde que la inspectora de polic\u00eda Erika Daniela Arango Casta\u00f1eda, en el lugar de los hechos, le inform\u00f3 que su comportamiento en el sistema de transporte masivo Transmilenio al estar vendiendo helados dentro de la estaci\u00f3n podr\u00eda contrariar el ordenamiento colombiano. Su participaci\u00f3n fue garantizada [al] indic\u00e1rsele la posibilidad de conmutar la sanci\u00f3n con una medida correctiva, como lo es la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, la cual en efecto tuvo lugar.\u201d Folio 278 del escrito de tutela y folio 2 del escrito del 16 de mayo de 2022 aportado por la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Y aclar\u00f3 que solo hasta el fallo de primera instancia conoci\u00f3 detalles de dichos comparendos \u201cy se percat\u00f3 de que los datos no coincid\u00edan ni con su firma, ni incluso con las fechas en que \u00e9l afirmaba haber estado en la ciudad de Bogot\u00e1; tampoco con su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico ni con su direcci\u00f3n de su lugar de residencia.\u201d Folios 3 y 6 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 5 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 En palabras del Nodo Centro, quienes respondieron el requerimiento de la Corte en defensa del actor: \u201cPartiendo de la buena fe respecto de lo que inform\u00f3 el se\u00f1or Carlos, puede afirmarse que no fue respetado el procedimiento indicado en el art\u00edculo 223 de la ley 1801 de 2016 referente al procedimiento verbal abreviado; sin el conocimiento del mismo, la audiencia no pudo iniciarse en el lugar de los hechos y el accionante no fue debidamente citado luego de la supuesta ocurrencia, por lo que no tuvo oportunidad alguna de defensa.\u201d Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Especialmente porque (i) no hay prueba de citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica, (ii) no tuvo los 20 minutos que otorga la ley para exponer argumentos y pruebas; (iii) no existi\u00f3 espacio para la conciliaci\u00f3n y \u201cla decisi\u00f3n no pudo estar debidamente motivada en los hechos demostrados y con oportunidad de haber sido controvertidos. Mucho menos, [cont\u00f3] con la oportunidad de interponer recursos.\u201d En conclusi\u00f3n: \u201cno fue o\u00eddo en descargos y la autoridad de Polic\u00eda no cont\u00f3 con los elementos para ponderar los hechos y procurar mediaci\u00f3n.\u201d Folios 4 y 5 del escrito del 16 de mayo de 2022, allegado por Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 270 al 274 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 25 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 288 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 289 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Naci\u00f3 el 2 de enero de 2015. Folio 286 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Naci\u00f3 el 27 de febrero de 2011. Folio 287 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 1 del Auto del 2 de septiembre de 2021 proferido por la autoridad de tutela de primera instancia. Archivo digital \u201c10_110013335022202100262019expedientedigidemanday20210930174038.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Archivo digital \u201c8_110013335022202100262017expedientedigidemanday20210930174034.pdf\u201d, folios 1 al 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Archivo digital \u201c9_110013335022202100262018expedientedigidemanday20210930174036.pdf\u201d, folios 1 al 383.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En atenci\u00f3n a que los hechos objeto de debate tuvieron ocurrencia en la jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folios 1 al 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 El Intendente Javier Hern\u00e1n Morales Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 5 del escrito de 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 En respuesta al auto de pruebas proferido por esta Sala el 9 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno &#8211; Direcci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Policiva, en escrito del 16 de mayo de 2022, precis\u00f3 que \u201cel comparendo No. 11-001-6-2020- 325062 fue eliminado del sistema por la Polic\u00eda Nacional\u201d, por lo que en total se tienen seis actuaciones policivas en contra del se\u00f1or Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>145 Tales como los uniformados y comandantes de Estaci\u00f3n, Subestaci\u00f3n o CAI de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 7 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 6 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Dependientes de la Oficina de Gesti\u00f3n Policiva, perteneciente a la Subsecretar\u00eda de Asuntos Locales de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Concretamente, el Inspector de Polic\u00eda es la autoridad que por competencia eval\u00faa o, en su defecto, cita a audiencia para confirmar si el ciudadano es infractor o no y, en consecuencia, tiene la decisi\u00f3n final para definir si procede la imposici\u00f3n de la medida correctiva correspondiente o por el contrario la eliminaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 6 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sobre el particular, advirti\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[l] as disposiciones de esta Parte Primera no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza requieran decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulaci\u00f3n de personas y cosas. Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Esta misma previsi\u00f3n, inform\u00f3, encontraba sustento en el art\u00edculo 4 de la Ley 1801 de 2016, relativa a la \u201cAutonom\u00eda del acto y del procedimiento de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Folios 1 al 383.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Folios 8 y 9 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 9 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Aclar\u00f3, en este punto, que \u201cla concesi\u00f3n del estatus de refugiado est\u00e1 supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisi\u00f3n es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el an\u00e1lisis adelantado y la superaci\u00f3n de todas y cada una de las etapas del procedimiento, las cuales se atienden -como ya se dijo- de acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n de las m\u00e1s de 36.000 solicitudes de refugio, en respeto al derecho al debido proceso y al derecho de igualdad de todos los solicitantes de refugio.\u201d Folio 37 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ni de asistencia en servicios p\u00fablicos sociales, ni de salud. Folio 37 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 En virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condici\u00f3n de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su pa\u00eds de origen o de \u00faltima residencia no le habr\u00eda brindado la protecci\u00f3n nacional que solicita. Folio 25 del escrito del 31 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 9 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 En todo caso, precis\u00f3: \u201cEn tanto la UAE Migraci\u00f3n Colombia surte las validaciones necesarias y estudia el cumplimiento de los requisitos para otorgar el PPT, el solicitante de refugio mantiene su salvoconducto SC2, y no se afecta el tr\u00e1mite de su solicitud. Si la UAE Migraci\u00f3n Colombia niega el PPT, el solicitante de refugio mantendr\u00e1 su salvoconducto y podr\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado.\u201d Folio 9 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ana, Isabel, Andrea, Juana y Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 De que trata el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Folio 31 del escrito de 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 En la que solicit\u00f3: \u201c(&#8230;) se eliminen las multas evidenciadas que no fueron correctamente notificadas e informadas a mi persona, toda vez que con su interposici\u00f3n se est\u00e1 vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso. 2. En caso de que la anterior petici\u00f3n no sea atendida, se proceda a informar que tipo de procedimiento es el adecuado por el cual se puntualice la raz\u00f3n de su interposici\u00f3n y posteriormente se indique el camino a seguir para eliminar tales de mi historial. (&#8230;)\u201d Folio 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Archivo digital \u201c19_1100133350222021002620118expedientedigidemanday20210930174044.pdf.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Folio 20 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Archivo digital \u201c13_1100133350222021002620112expedientedigidemanday20210930174040.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 1 al 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Folio 17 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Seg\u00fan la autoridad judicial, el plazo razonable \u201csi bien, no est\u00e1 se\u00f1alado en el Decreto 1067 de 2015, puede considerarse que corresponde a tres (3) a\u00f1os de acaecidos los hechos, la conducta o la omisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n a las normas generales que prev\u00e9n la caducidad de la facultad sancionatoria, previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 Folios 17 y 18 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 18 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sobre el particular indic\u00f3: \u201cEs pertinente destacar que no se transgreden disposiciones de car\u00e1cter internacional como la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, espec\u00edficamente, la prohibici\u00f3n de imponer sanciones a los refugiados por causa de su entrada o permanencia ilegales, prevista en el art\u00edculo 31 del instrumento internacional en menci\u00f3n, porque en los casos concretos, la condici\u00f3n de personas refugiadas a\u00fan no ha sido reconocida por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y no corresponde al presente escenario constitucional, arrogarse esa potestad discrecional conferida a cada Estado.\u201d Folio 18 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Archivo digital \u201c13_1100133350222021002620112expedientedigidemanday20210930174040.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Y agreg\u00f3: \u201cAdicionalmente, no se evidencia que exista imposici\u00f3n de sanciones de multa o actividades pedag\u00f3gicas conmutativas que est\u00e9n pendientes de cumplir. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de multas impuestas por la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0Folio 18 de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Folios 1 al 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 3 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Folio 1 del Auto del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folios 1 al 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Folio 3 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 En palabras de las accionantes: \u201clos funcionarios de dicha entidad lejos de comprender esa necesidad de protecci\u00f3n internacional y actuar conforme a las obligaciones en materia de derechos humanos del Estado colombiano, iniciaron una actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria en su contra, que tiene el fat\u00eddico efecto de excluirlas del acceso al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de conformidad con lo explicado anteriormente. Normativa que, por dem\u00e1s, resulta violatoria del debido proceso por vulnerar el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en la medida en que cualquier anotaci\u00f3n, antecedente o procedimiento en curso excluye a las personas venezolanas del acceso al PPT, incluso sin que exista ninguna decisi\u00f3n o sanci\u00f3n firme en su contra.\u201d Folios 3 y 6 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Conforme el art\u00edculo 22.8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Folios 4 y 5 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 A la luz del art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 y el art\u00edculo 7.20B de la Ley 2136 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 La paciente hab\u00eda sido diagnosticada en la fecha con \u201cmeningitis bacteriana, no especificada.\u201d Folios 1 y 30 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Folio 13 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Folio 3 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Folio 11 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Folio 13 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Folios 1 al 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Folio 3 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Enfatizo que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Tecnolog\u00edas y Sistemas de Informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda: \u201cse observa la recepci\u00f3n de un mensaje el d\u00eda 02-09-21 a las 10:52 am pero marcado como error, por lo cual es probable la no recepci\u00f3n del mensaje.\u201d Folio 3 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Quedando registrada el 10 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 20215410478611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 En la petici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 lo siguiente: \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la respuesta de esta petici\u00f3n se eliminen las multas evidenciadas que no fueron correctamente notificadas e informadas a mi persona, toda vez que con su interposici\u00f3n se est\u00e1 vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso. 2. En caso de que la anterior petici\u00f3n no sea atendida, se proceda a informar que tipo de procedimiento es el adecuado por el cual se puntualice la raz\u00f3n de su interposici\u00f3n y posteriormente se indique el camino a seguir para eliminar tales de mi historial. 3. Que en el sistema se haga constar la realizaci\u00f3n del respectivo curso por el cual se expide el certificado para reducir las consecuencias de la medida correctiva impuesta relacionada con este expediente.\u201d Folio 7 del escrito del 13 de septiembre de 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Folio 5 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Con oficio 20213400581792 del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Explic\u00f3 que con fundamento en dicha normativa: \u201cprocedemos a dar traslado a su despacho de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015, para que, en el marco de sus funciones se sirva asignar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda competente para brindar respuesta clara, precisa y de fondo sobre su petici\u00f3n, con copia a esta Secretar\u00eda.\u201d Folio 7 del escrito del 13 de septiembre de 2021 de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>194 Mediante misiva No. 20213400581782 del 13 de septiembre de 2021 dirigida al correo electr\u00f3nico por \u00e9l se\u00f1alado. Folios 9 al 13 del escrito del 13 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 En los expedientes N\u00b0 11-001-6-2020-254896 y N\u00b0 11-001-6-2020-325062. \u00a0<\/p>\n<p>196 Folios 1 al 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0Precis\u00f3 en este punto que en la Gu\u00eda para la verificaci\u00f3n y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria, \u201cse aval\u00f3 que las personas pudieran renunciar a los t\u00e9rminos procesales. Por lo tanto, la se\u00f1ora Ana, ejerci\u00f3 su derecho al desistir de ellos sin que estuviera en contra de la ley o viciado de alguna nulidad.\u201d Folios 21 y 22 de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia. Archivo digital \u201c31_110013335022202100262011fallofallo20211026150242.pdf.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Resalt\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Carlos estuvo presente en la diligencia y la firma que aparece concuerda a la visible en el documento de identificaci\u00f3n del extranjero (folio 275) y otros documentos firmados por \u00e9l, como ejemplo el derecho de petici\u00f3n interpuesto ante la Secretaria Distrital (folio 274) y el salvoconducto otorgado (folio 285). No obstante, la firma realizada en los sistemas digitales puede tener variaci\u00f3n de caligraf\u00eda, pero coincide con la firma original.\u201d Folio 30 de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Folio 30 de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>200 Si bien la accionante Andrea falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela, resulta necesario analizar su caso para determinar si esta Corte debe realizar alg\u00fan pronunciamiento o llamado de atenci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Vale aclarar en este punto que, mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal solicit\u00f3 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del asunto. Se\u00f1al\u00f3 que es importante que se \u201cprofiera un pronunciamiento que permita reivindicar los derechos de la poblaci\u00f3n refugiada, que ha sido invisibilizada en la categor\u00eda de poblaci\u00f3n migrante.\u201d En concreto, advirti\u00f3 que (i) debe abordarse el alcance de la prohibici\u00f3n de sancionar el ingreso irregular para personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional, a la luz del principio de la presunci\u00f3n de inocencia y bajo la \u00f3ptica de que se \u201cconfigura una revictimizaci\u00f3n de los accionantes, por parte de las entidades accionadas, al excluir del acceso al PPT a poblaci\u00f3n que no logr\u00f3 ingresar de manera regular a Colombia por carencia de pasaporte, que actualmente es pr\u00e1cticamente imposible expedir\/renovar en Venezuela\u201d y (ii) deben retrotraerse los procedimientos migratorios sancionatorios iniciados \u201chasta el momento previo al que se generaron las vulneraciones al debido proceso\u201d para as\u00ed garantizar una adecuada defensa. De hecho, la iniciaci\u00f3n y prolongaci\u00f3n de estos procedimientos sancionatorios, en las condiciones actuales, \u201chace nugatoria la posibilidad de acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en curso. Folios 1 al 12 del escrito en menci\u00f3n, el cual fue allegado nuevamente el 13 de diciembre de 2021, el 12 y 13 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 La informaci\u00f3n que se expondr\u00e1 enseguida se deriva del escrito de tutela, de las respuestas de las accionantes y del actor del 25 de abril de 2022, de los pronunciamientos de Migraci\u00f3n Colombia del 26 de abril de 2022 y 17 de mayo de 2022, as\u00ed como del amicus curiae de fecha 5 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Relativa a: \u201cIngreso irregular. Considerase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: (\u2026) 2. Ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 Que refiere: \u201cPermanencia irregular. Consid\u00e9rase irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4. del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 Folios 121 a 126 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Folios 70 al 72 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 El primero del 12 de marzo de 2020 al 11 de abril siguiente. El segundo del 7 de septiembre de 2021 al 7 de octubre de 2021. Folio 5 del escrito de Migraci\u00f3n Colombia del 26 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>209 Folio 16 del escrito del 26 de abril de 2022 y folio 8 del escrito del 17 de mayo de 2022, ambos allegados por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Folios 110 al 114 del escrito de tutela y folios 30 al 36 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Folios 30 a 35 escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Folio 13 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Folios 27 al 29 del escrito del 17 de mayo de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia. El 19 de marzo de 2021, se comparti\u00f3 con la actora un documento denominado \u201cActa de Socializaci\u00f3n\u201d donde se le informaron las posibilidades de regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de los permisos especiales de permanencia o los tr\u00e1mites de visado, as\u00ed como las prerrogativas en materia de salud y trabajo. Folios 48 al 50 del escrito del 26 de abril de 2022 presentado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Folio 132 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Resoluci\u00f3n No. 20217030039116 del 10 de diciembre de 2021. Folios 42 a 49 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Folios 164 al 168 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Folios 78 a 81 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Folios 161 al 163 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 De acuerdo con Migraci\u00f3n Colombia, la actora no adelant\u00f3 gesti\u00f3n adicional alguna tendiente a solicitar la pr\u00f3rroga del salvoconducto. Folio 184 del escrito de tutela y folio 5 del escrito del 17 de mayo de 2022, presentado por la Unidad Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Folio 9 del escrito del 17 de mayo de 2022, allegado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Folios 199 al 205 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Folios 134 a 139 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Folio 14 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Folio 7 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Folio 16 del escrito del 26 de abril de 2022 y folio 10 del escrito del 17 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Folios 241 al 248 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Folios 60 y 61 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Folios 57 al 59 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 El 24 de octubre de 2019 al 23 de noviembre de 2019; el 26 de noviembre de 2019 hasta el 26 de diciembre siguiente; el 26 de diciembre de 2019 al 25 de enero de 2020, el 27 de enero de 2020 hasta el 26 de febrero de 2020, del 28 de febrero de 2020 hasta el 29 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021. Folios 223 y 264 del escrito de tutela y folio 8 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Folio 10 del escrito del 17 de mayo de 2022, allegado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Folios 251 al 259 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Folios 96 a 102 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Folio 93 al 95 del escrito del 17 de mayo de \u00a0<\/p>\n<p>234 El 24 de octubre de octubre de 2019 al 23 de noviembre siguiente; el 26 de noviembre de 2019 al 26 de diciembre de 2019; del 26 de diciembre de 2019 al 25 de enero de 2020; el 27 de enero de 2020 hasta el 26 de febrero siguiente y del 28 de febrero de 2020 hasta el 29 de marzo de 2020. En las \u00faltimas fechas enunciadas tambi\u00e9n se le otorg\u00f3 salvoconducto a su hija Leah Joseanni. Folios 219 y 221 del escrito de tutela y folios 8 y 9 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Folios 104 al 111 del escrito del 17 de mayo de 2022 presentado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022 allegado por Carmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 15 del escrito del 26 de abril de 2022 y folio 11 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportados ambos por Migraci\u00f3n Colombia. En el \u00faltimo de los pronunciamientos presentados se advirti\u00f3 expresamente: \u201cNo se ha iniciado actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 La informaci\u00f3n descrita a continuaci\u00f3n corresponde a los datos suministrados en el escrito de tutela, las respuestas de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 del 31 de agosto de 2021, 28 de abril de 2022 y 21 de mayo de 2022, las respuestas de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del 13 de septiembre de 2021 y 25 de abril de 2022, el escrito del actor del 25 de abril de 2022, los pronunciamientos de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno del 25 de abril de 2022 y 16 de mayo de 2022, radicados 20222244901471 y 20221804905751 y el pronunciamiento de Opci\u00f3n Legal del 16 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Con las siguientes anotaciones: \u201csin incidente por congesti\u00f3n de canal ciudadano venezolano no firma\u201d y \u201cPago conmutado &#8211; curso\/programa.\u201d El hecho de no haber firmado el documento fue reconocido por el mismo accionante. Folios 17 y 18 del escrito del 31 de agosto de 2021 y folio 6 del escrito del 16 de mayo de 2022, allegado al tr\u00e1mite por Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Equivalente a 4 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Medida correctiva que en el caso de Bogot\u00e1 se cumple en la Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Luego de adelantarse la audiencia p\u00fablica el 29 de septiembre de 2021, conforme el tr\u00e1mite procesal derivado del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016. Se advierte que el contenido de esta decisi\u00f3n no obra en el proceso, pese a su requerimiento por parte de la Sala Primera, pero su estado actual fue se\u00f1alado por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, en sus pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Folio 1 de los anexos del escrito del 28 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 En particular, \u201c[e]l ciudadano en menci\u00f3n ingresa indebidamente a la estaci\u00f3n de Transmilenio granja cra 77 por las puertas laterales del vag\u00f3n n\u00famero 3.\u201d Folio 21 del escrito del 31 de agosto de 2021. Como argumentos de defensa, el actor advirti\u00f3: \u201cme encontraba en la estaci\u00f3n, entrando en la estaci\u00f3n me requieren unos [agentes] y proceden a realizar una requisa encontr\u00e1ndome manifest\u00e1ndome (sic) que me estaba colando a la estaci\u00f3n sin ser eso cierto.\u201d\u00a0 Folio 5 de los anexos del escrito de respuesta del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Con las siguientes anotaciones: \u201cSin incidente ya que la central se encontraba ocupada, se hace entrega del documento de identidad al ocupada y se notifica del comparendo.\u201d Folio 22 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Equivalente a 4 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Luego de adelantarse la audiencia el 29 de septiembre de 2021, en presencia del involucrado. En ella se consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de necesidad (numeral 13 del art\u00edculo 8 del Decreto 1801 de 2016) y razonabilidad\u00a0 (numeral 12 del art\u00edculo 8 ibidem) no resultaba procedente imponer una multa, m\u00e1xime cuando, de un lado, de acuerdo con el historial consultado, el ciudadano \u201cno ha sido reincidente en el comportamiento se\u00f1alado\u201d y, del otro, la Ley 1801 de 2016 es de car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. La decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en estrados en la fecha enunciada y el actor manifest\u00f3 estar de acuerdo con la misma. Folios 7 y 8 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Se afirm\u00f3 que \u201cel ciudadano ingresa dos por uno.\u201d Folio 24 del escrito del 31 de agosto de 2021. Sobre el particular, el actor, se defendi\u00f3 argumentando: \u201c[en] el momento de los hechos estaba por entrar al Transmilenio la tarjeta timbro en rojo, a lo cual ped\u00ed el favor de que pudieran dar (sic) un pasaje para entrar, se ofrecieron pero una vez adentro un agente de polic\u00eda me hace devolver y al ver que no ten\u00eda saldo le dije que estaba bloqueada aun as\u00ed procede a poner el comparendo, le explique pero no acepto.\u201d Folio 1 del anexo del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201csin incidente por congesti\u00f3n ciudadano venezolano.\u201d Folio 24 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Equivalente a 8 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Luego de adelantarse la audiencia el 29 de septiembre de 2021, en presencia del involucrado. En ella se consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de necesidad (numeral 13 del art\u00edculo 8 del Decreto 1801 de 2016) y razonabilidad\u00a0 (numeral 12 del art\u00edculo 8 ibidem) no resultaba procedente imponer una multa, m\u00e1xime cuando, de un lado, el ciudadano \u201cno ha sido reincidente en el comportamiento se\u00f1alado\u201d y, del otro, la Ley 1801 de 2016 es de car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. La decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en estrados en la fecha enunciada y el actor manifest\u00f3 estar de acuerdo con la misma. Folios 3 y 4 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>253 Esto por cuanto \u201cel ciudadano ingresa indebidamente al sistema dos por uno.\u201d Folio 42 del escrito del 31 de agosto de 2021. Al respecto, se defendi\u00f3 en audiencia afirmando: \u201cme encontraba en la puerta de la estaci\u00f3n del Transmilenio, olvide mi tarjeta en la casa, por lo que solicite que me compraran un pasaje yo les daba la plata, una vez adentro me paran y me solicitan la tarjeta lo cual manifest\u00f3 (sic) que ped\u00ed el favor de que me lo compraran, pero la persona ya no estaba en ese momento para que atestiguara, por lo que me solicitaron mi c\u00e9dula y me imponen el presente comparendo.\u201d\u00a0 Folio 13 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 presentado por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Con la siguiente observaci\u00f3n: \u201csin incidente por congesti\u00f3n de canal ciudadano venezolano.\u201d Folio 46 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Equivalente a 8 unidades de valor tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Luego de adelantarse la audiencia el 29 de septiembre de 2021, en presencia del presunto infractor. En ella se consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de necesidad (numeral 13 del art\u00edculo 8 del Decreto 1801 de 2016) y razonabilidad, predicable de las circunstancias de cada caso (numeral 12 del art\u00edculo 8 ibidem) no resultaba procedente imponer una multa, m\u00e1xime cuando, de un lado, el ciudadano \u201cno ha sido reincidente en el comportamiento se\u00f1alado\u201d y, del otro, la Ley 1801 de 2016 es de car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. La decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en estrados en la fecha enunciada y el actor manifest\u00f3 estar de acuerdo con la misma. Folios 15 y 16 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>257 Espec\u00edficamente el \u201cciudadano ingresa indebidamente al sistema por las puertas laterales.\u201d Folio 30 del escrito del 31 de agosto de 2021. En su defensa, argument\u00f3 lo siguiente: \u201c[en] el momento de los hechos estaba por entrar al Transmilenio no ten\u00eda medios econ\u00f3micos y ped\u00ed el favor el cual accedi\u00f3 una se\u00f1ora (sic) muy formalmente a regal\u00e1rmelo pero una vez adentro en la estaci\u00f3n me requieren unos [agentes] y proceden a realizar un requisa encontr\u00e1ndome manifest\u00e1ndome (sic) que me estaba colando a la estaci\u00f3n sin ser eso cierto.\u201d Folio 9 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Se anota como observaciones: \u201csin incidente por congesti\u00f3n de canal ciudadano venezolano.\u201d Folio 30 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Equivalente a 4 unidades de valor tributario -UVT-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Luego de adelantarse la audiencia el 29 de septiembre de 2021, en presencia del presunto infractor. En ella se consider\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de necesidad (numeral 13 del art\u00edculo 8 del Decreto 1801 de 2016) y razonabilidad, predicable de las circunstancias de cada caso (numeral 12 del art\u00edculo 8 ibidem) no resultaba procedente imponer una multa, m\u00e1xime cuando, de un lado, el ciudadano \u201cno ha sido reincidente en el comportamiento se\u00f1alado\u201d y, del otro, la Ley 1801 de 2016 es de car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. La decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en estrados en la fecha enunciada y el actor manifest\u00f3 estar de acuerdo con la misma. Folios 11 y 12 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 En concreto: \u201cel ciudadano se encontraba en la v\u00eda p\u00fablica sin ninguna justificaci\u00f3n incumpliendo el decreto 121 de la alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1.\u201d Puntualmente, \u201cal ciudadano se le impuso el comparendo por no acatar la orden de polic\u00eda establecida por la Alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1 en uso de sus funciones previstas en los art\u00edculos 202 y 205 de la Ley 1801 de 2016, respecto del aislamiento obligatorio que se dispuso por la emergencia sanitaria por \u201ccovid-19\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1 para el d\u00eda 8 de mayo de 2020, que se encontraba en vigencia el Decreto Distrital 121 de 2020.\u201d Frente a ello, el actor indic\u00f3: \u201csal\u00ed hacer unas compras.\u201d Folio 33 del escrito del 31 de agosto de 2021 y folio 2 del escrito del 16 de mayo de 2022, radicado 20222244901471.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Como observaciones de la autoridad de polic\u00eda se consign\u00f3: \u201cno se crea incidente la central de radio se encuentra ocupada.\u201d Folio 34 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Equivalente a 32 unidades de valor tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Escrito de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 del 6 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 La informaci\u00f3n que se presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n se deriva del escrito de tutela, de los escritos de las accionantes y del actor de fechas 25 de abril de 2022, 16 y 17 de mayo de 2022, de las respuestas de Migraci\u00f3n Colombia del 26 de abril de 2022 y 17 de mayo de 2022 as\u00ed como del pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que data del 13 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022 y anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 De acuerdo con la agente oficiosa, lo anterior luego de promover, el 22 de octubre de 2021, un incidente de desacato respecto de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia quien procedi\u00f3 a requerir a los responsables, el 26 de octubre siguiente. Folios 2 y 73 al 82 del escrito de fecha 16 de mayo de 2022, presentado por la se\u00f1ora Elsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 La madre de la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, el 8 de marzo de 2022, invocando la \u201cpriorizaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) a favor de Alicia\u201d dado que \u201chan pasado 124 d\u00edas desde que se cumplieron con los pasos para la solicitud, los cuales culminaron con la realizaci\u00f3n de su registro biom\u00e9trico el 4 de noviembre de 2021.\u201d Aclar\u00f3 que el PPT resulta necesario para el acceso de su hija a atenci\u00f3n integral en salud debido a su delicada condici\u00f3n cl\u00ednica y, especialmente, la necesidad de ser trasladada a una unidad de cuidados cr\u00f3nicos. Anexos del escrito del 25 de abril de 2022 y folio 6 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Sufri\u00f3 de c\u00e1ncer de mama y actualmente padece \u201ctumor maligno secundario de la piel\u201d, motivo por el cual permanece en tratamiento de quimioterapia una vez a la semana. Folio 13 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Folios 6 y 26 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Folios 3 y 24 del escrito del 25 de abril de 2022 suscrito por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Folio 6 del escrito del 26 de abril de 2022 suscrito por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Aduce que por su c\u00e1ncer de mama: \u201cn\u00f3dulo s\u00f3lido en mama izquierda\u201d y \u201cquiste simple en mama derecha\u201d cada 21 d\u00edas le realizan quimioterapias. Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022 y folio 71 del escrito del 17 de mayo de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 2 del escrito del 16 de mayo de 2022, suscrito por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Folio 196 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>276 Folio 1 y 3 del escrito del 16 de mayo de 2022 suscrito por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Folio 6 y 6 del escrito del 17 de mayo de 2022 suscrito por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Folio 1 del escrito del 25 de abril de 2022, suscrito por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Folio 7 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia. Se aclara que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la actora, el pre-registro virtual lo realiz\u00f3 el 13 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Aduce que ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 a la cita de registro biom\u00e9trico presencial tambi\u00e9n asignada a su hija. Folio 5 del escrito del 25 de abril de 2022 y folio 1 del escrito del 17 de mayo de 2022, ambos suscritos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Folio 7 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Folio 8 del escrito del 5 de abril de 2022 presentado por la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Folio 3 del escrito del 16 de mayo de 2022, suscrito por su hija, Carmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Folio 8 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Folio 2 del escrito del 25 de abril de 2022 y anexos, suscrito por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Folio 9 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 El Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, advirti\u00f3 que, desde finales de enero del 2021, perdieron contacto con el accionante, sin embargo, en defensa de sus intereses, respondieron el llamado judicial, advirtiendo que desconoc\u00edan si el se\u00f1or Carlos y su familia acudieron efectivamente a la cita de registro biom\u00e9trico. Folio 289 del escrito de tutela y folio 2 del escrito de Opci\u00f3n Legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Los datos que se evidenciar\u00edan en el siguiente cuadro se desprenden del contenido del escrito de tutela, de las respuestas de las accionantes y del actor del 25 de abril de 2022, 16 y 17 de mayo de 2022 as\u00ed como de los pronunciamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fechas 31 de agosto de 2021, 25 de abril de 2022 y 13 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sobre este punto en particular, la Canciller\u00eda aclar\u00f3 que los solicitantes de refugio y sus beneficiarios tienen el deber de (i) reclamar personalmente el salvoconducto de permanencia en las instalaciones de Migraci\u00f3n Colombia, entidad directamente encargada de su expedici\u00f3n y (ii) solicitar la pr\u00f3rroga de los mismos antes de su vencimiento para lo cual deben dirigir una petici\u00f3n al correo oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores instituido para el efecto quien se encarga \u00fanicamente de tramitar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Luego de requerirle el 10 de marzo de 2021, la remisi\u00f3n de documentos faltantes, los cuales fueron enviados el 15 de marzo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Salvoconducto de permanencia para resolver situaci\u00f3n de refugio, por primera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Siempre que se cumpla con el respectivo proceso de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 El 4 de mayo de 2021 hasta el 30 de octubre de 2021 y el 17 de diciembre de 2021 hasta el 14 de junio de 2022. Folio 118 del escrito de tutela y folio 22 del escrito del 25 de abril de 2022, suscrito por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 La solicitante radic\u00f3 la petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, el 29 de octubre de 2019, por lo que fue remitida por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 1 de noviembre siguiente. El 26 de diciembre de 2020 y, posteriormente, el 3 de mayo de 2021, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n como beneficiarias de Teresa (hija), Elva (madre) y Silvia (hermana).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 En la fecha enunciada, se admiti\u00f3 parcialmente la solicitud y se requiri\u00f3 a la ciudadana la remisi\u00f3n de algunos documentos faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Salvoconducto de permanencia para resolver situaci\u00f3n de refugio, por primera vez. El 22 de junio de 2021, se solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del salvoconducto ante Migraci\u00f3n Colombia, requerimiento que fue puesto en conocimiento de la accionante ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Lo anterior, fue informado en la fecha anunciada a la accionante a quien tambi\u00e9n se le indic\u00f3 que su madre y hermana no reun\u00edan los presupuestos previstos en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015 para fungir como beneficiarias de su solicitud de refugio por lo que deb\u00edan promover un requerimiento en forma independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Entre el 6 de diciembre de 2019 y el 5 de marzo de 2020; el 15 de diciembre de 2020 y el 12 de junio de 2021; el 15 de junio de 2021 y el 11 de diciembre de 2021 y\u00a0 el 21 de enero de 2022 hasta el 19 de julio de 2022. Folio 213 del escrito de tutela, folio 6 del escrito del 25 de abril de 2022, suscrito por la accionante y folio 7 del escrito del 26 de abril de 2022 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 El 28 de mayo de 2021, requiri\u00f3 ante la Canciller\u00eda una respuesta \u201cde forma urgente\u201d a su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada. El 30 de junio de 2021, la entidad le indic\u00f3 que una vez allegar\u00e1 los elementos faltantes requeridos, el 16 de junio de 2021, se proceder\u00eda a evaluar la admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Luego de requerirle el env\u00edo de documentaci\u00f3n faltante, el 16 y 30 de junio de 2021, la cual finalmente aport\u00f3 el 15 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Salvoconducto de permanencia para resolver situaci\u00f3n de refugio, por primera vez para ella y sus beneficiarios. La solicitud de expedici\u00f3n de este salvoconducto fue reiterada ante Migraci\u00f3n Colombia, el 26 de julio de 2021, actuaci\u00f3n informada a la peticionaria interesada. Posteriormente, el 25 de abril de 2022, procedi\u00f3 de oficio a requerir una nueva pr\u00f3rroga del salvoconducto de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 En la solicitud de admisi\u00f3n incluy\u00f3 como beneficiarios a Claudia, Jairo y Emilia. \u00a0<\/p>\n<p>304 Luego de requerirle, primero, el 2 de marzo de 2021, algunos elementos de informaci\u00f3n faltantes, enviados parcialmente por la solicitante el 8 de marzo siguiente y, posteriormente, insistir en su env\u00edo, el 5 de abril de 2021, logr\u00e1ndose su recaudaci\u00f3n el 8 de abril siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Salvoconducto de permanencia para resolver situaci\u00f3n de refugio, por primera vez para la solicitante y sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 El 7 de mayo de 2021 con vigencia hasta el 2 de noviembre de 2021 y el 5 de noviembre de 2021 hasta el 3 de mayo de 2022. De acuerdo con la accionante no renov\u00f3 el salvoconducto tras su \u00faltimo vencimiento. Folios 52 y 53 de los anexos del escrito del 25 de abril de 2022, presentado por Carmen y folio 1 del escrito de la actora del 16 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Folio 5 a 8 del escrito del 25 de abril de 2022 presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Inicialmente la solicitud fue radicada ante Migraci\u00f3n Colombia, el 8 de octubre de 2019, y remitida a la Canciller\u00eda por competencia, el 11 de octubre siguiente. El 21 de julio de 2021, el accionante solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n como beneficiarias de Carolina, Marcela y Laura. \u00a0<\/p>\n<p>309 Salvoconducto de permanencia para resolver situaci\u00f3n de refugio, por primera vez. El 11 de septiembre de 2020, se requiri\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia la pr\u00f3rroga del referido salvoconducto, actuaci\u00f3n que le fue noticiada al ciudadano venezolano ese d\u00eda. La misma gesti\u00f3n se repiti\u00f3 el 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 El 14 de noviembre de 2019 hasta el 14 de diciembre de 2019; el 27 de octubre de 2020 con vigencia hasta el 24 de abril de 2021 y el 17 de septiembre de 2021 al 15 de marzo de 2022. Folio 285 del escrito de tutela, folio 17 del escrito del 25 de abril de 2022, presentado por el accionante y folio 9 del escrito del 26 de abril de 2022 allegado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 En la petici\u00f3n se hizo referencia a la expedici\u00f3n de un salvoconducto de permanencia pero fundamentalmente: \u201cTeniendo en cuenta condici\u00f3n de salud y diagn\u00f3sticos de la paciente y de acuerdo a concepto de m\u00e9dico tratante la paciente requiere ser atendida en Unidad de Cuidados para Pacientes Cr\u00f3nicos, la cual, dada la permanencia irregular en el pa\u00eds no es posible garantizarla, puesto que [la] paciente no cuenta con salvoconducto v\u00e1lido para realizar vinculaci\u00f3n a Sistema de salud y que una EPS garantice los cuidado paliativos.\u201d El 22 de febrero de 2021, la Trabajadora Social de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., UMHES Calle 80, Claudia Rinc\u00f3n, en nombre de la accionante, remiti\u00f3 ante el Ministerio una petici\u00f3n en la que invoc\u00f3: \u201cSe requiere de su apoyo como entidad, para realizar tr\u00e1mite de salvoconducto de la paciente o Permiso Especial de Permanencia (PEP), como refugiada toda vez, que es una paciente en una condici\u00f3n de salud cr\u00f3nica y requiere contar con un documento legal en Colombia, para poder ser afiliada a una Eps y poder acceder a una unidad de cuidado cr\u00f3nico.\u201d Y aclar\u00f3 que permanec\u00eda en condici\u00f3n de dependencia severa. Folio 26 del escrito del 31 de agosto de 2021. El 5 de marzo de 2021, la Canciller\u00eda se pronunci\u00f3, reiterando los requisitos y el tr\u00e1mite propio del procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. El 24 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Elsa solicit\u00f3 informaci\u00f3n en torno a la solicitud de refugio promovida por ella y en beneficio de su hija. El 8 de junio de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores le insisti\u00f3 en el \u201ccumplimiento de lo dispuesto en el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015\u201d, a fin de valorar lo pretendido. Folio 29 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Igualmente, se le inform\u00f3 que la Canciller\u00eda no ten\u00eda injerencia alguna en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Folio 22 del escrito del 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Folio 31 del escrito de 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Conforme a la informaci\u00f3n de la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, perteneciente a la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atenci\u00f3n al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Folio 2 del escrito del 16 de mayo de 2022, suscrito por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Conforme se dijo en la Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLa ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad, los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el art\u00edculo 100 Superior, de acuerdo con el cual: \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. Ello, en armon\u00eda directa con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem seg\u00fan el cual: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d M\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre Derechos Humanos consagran derechos a los extranjeros que se encuentran en Colombia. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972), en su art\u00edculo 1.1 dispone lo siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. En igual sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968) en su art\u00edculo 2.1 establece lo siguiente: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 prev\u00e9: \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>320 As\u00ed lo ha reconocido expresamente esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-172 de 1993. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-321 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-269 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Sobre el particular, pueden verse las sentencias T-1020 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Ver sentencias T- 312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>324 Al respecto ver las sentencias T- 072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-619 de 2014. M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>327 Folio 28 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Folio 8 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Anexo 6 del escrito del 25 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>331 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>332 En este \u00faltimo caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir, (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. El juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Por ello, es necesario que el afectado explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>333 Ley 1437 de 2011, Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 229 al 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Ello es razonable en la medida en que el car\u00e1cter proteccionista de la Carta Pol\u00edtica debe influir en todo el orden jur\u00eddico vigente como reflejo de su supremac\u00eda, lo que supone que las dem\u00e1s jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n desde una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y menos formal del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>336 Tambi\u00e9n existen otras diferencias sustanciales tales como que (i) cualquiera que sea el medio de control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que se emplee, debe acudirse a trav\u00e9s de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad, en contraposici\u00f3n a la informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, para cuya interposici\u00f3n no se exigen especiales conocimientos jur\u00eddicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma y (ii) por regla general, ante medidas cautelares en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, es necesario prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar su decreto. No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica (art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de 2011). En estos t\u00e9rminos fue estudiado en la Sentencia T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. All\u00ed, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>338 El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para que este se pronuncie en el t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d (se advierte que el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete). Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan el mismo precepto, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n que las concede proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los cuales se confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, ello supone que no se suspende el cumplimiento de la providencia, ni el curso del proceso) y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>339 Como se ve, mientras el art\u00edculo 233 del CPACA establece un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 10 d\u00edas, tan s\u00f3lo para tomar la medida cautelar, seg\u00fan el procedimiento general, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas para adoptar la decisi\u00f3n final de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 La facultad de decretar una medida provisional se fundamenta en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en la fuerza normativa suprema de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 Superior). Teniendo en cuenta lo anterior, se ha reconocido a los jueces de tutela una amplia discrecionalidad para decretar tales medidas, con base en los siguientes atributos: \u201ci. el prop\u00f3sito que debe orientarlas ha de ser el de \u201cevitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa\u201d; ii. en la definici\u00f3n del tipo de medidas que debe adoptar, \u201cel juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales\u201d; iii. en cuanto a si debe haber alg\u00fan tipo de congruencia, ha dicho que el juez goza de una amplia discrecionalidad, y puede \u201cproteger los derechos amenazados por encima de lo expresamente se\u00f1alado por el interesado\u201d; iv. pero en todo caso ha indicado que la adopci\u00f3n de las mismas, aunque discrecional, debe basarse en la constataci\u00f3n de que es necesaria y urgente, y la decisi\u00f3n ha de ser \u201crazonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada, lo que deber\u00e1 hacer el juez del conocimiento, en forma expresa.\u201d Sentencia C-284 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Por ser un dispositivo de protecci\u00f3n\u00a0judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia, donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (art\u00edculos 2 y 229 C.P.). Estas garant\u00edas ser\u00edan vanas ilusiones si el juez no pudiera, en ciertos casos, intervenir provisionalmente, y adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violaci\u00f3n actual o inminente, que adem\u00e1s estime grave. Sobre el particular, se dijo en concreto que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementaci\u00f3n puntual en los casos individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>342 Esta postura ha sido reconocida por diversas Salas de Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Ver, por ejemplo, sentencias T-385 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-146 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 En estos contextos, puede ocurrir, adem\u00e1s, que la salida del territorio nacional y la consecuente remisi\u00f3n al pa\u00eds de origen acarree un inminente peligro sobre la vida e integridad del individuo a causa de su raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 En estos t\u00e9rminos fue reconocido en la Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se se\u00f1al\u00f3): \u201cLa doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En relaci\u00f3n con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>349 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas\u201d. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva.\u201d Ver tambi\u00e9n Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>350 \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua.\u201d Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>352 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>355 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho.\u201d Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>357 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u201c (\u2026) la superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. \u00a04, CP). \u00a0<\/p>\n<p>359 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>360 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir una situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>361 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>362 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>363 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>365 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>366 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>367 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>368 Folio 16 del escrito del 26 de abril de 2022 y folio 11 del escrito del 17 de mayo de 2022, allegados por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Estos procesos corresponden a los radicados No. 11-001-6-2019-519970, 11-001-6-2019-527967, 11-001-6-2019-534471, 11-001-6-2020-4849, 11-001-6-2020-30435. \u00a0<\/p>\n<p>371 En escrito del 16 de mayo de 2022 Juana indic\u00f3 que el PPT le fue otorgado \u201centre el 19 y el 30 de enero de este a\u00f1o [2022]\u201d. Por su parte, en escrito del 25 de abril de 2022, Ana se\u00f1al\u00f3 ya le hab\u00eda sido entregado el PPT, aunque no especific\u00f3 la fecha de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>372 Sentencia T-576 de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Seg\u00fan el Conpes 3950 de noviembre de 2018, citando los datos suministrados por Migraci\u00f3n Colombia, para septiembre de 2018 Colombia contaba con un aproximado de 1.032.016 venezolanos residiendo en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>373 Ley 1873 de 2017, art\u00edculo 140: \u201cEl Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Atenci\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>374 Seg\u00fan la Agencia de la ONU para los Refugiados. \u201cSituaci\u00f3n en Venezuela\u201d. Se ha presentado la migraci\u00f3n de m\u00e1s de 5.478.377 personas desde Venezuela hacia Colombia. Consultado en: https:\/\/www.acnur.org\/situacion-en-venezuela.html el d\u00eda 22 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Derogado mediante Decretos 834 de 2013, 132 de 2014, los cuales fueron a su turno derogados mediante el Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>376 Decreto Ley 4062 de 2011. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>377 Mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 &#8220;Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedici\u00f3n a los nacionales venezolanos&#8221;, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>379 En este sentido se advierten, entre otras, las Resoluciones 740 de 2018, 10677 de 2018, 1567 de 2019, 3870 de 2019, 240 de 2020, 2185 de 2020 y 2502 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>380 Art\u00edculo 3 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>381 Art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>382 Art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>383 Art\u00edculo 14, par\u00e1grafo 1 del Decreto 971 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>384 Considerandos del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>385 Art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>386 Art\u00edculo 2 del Decreto 216 de 2021: \u201cEl Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>387 Estos son los requisitos que cuestionan los tutelantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>388 Art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 3 del Decreto 216 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 4 del Decreto 216 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como garant\u00eda fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia al interior del ordenamiento jur\u00eddico. Para su consecuci\u00f3n, el art\u00edculo 2 superior establece entre los fines esenciales del Estado el de asegurar \u201cla convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>394 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso debe entenderse como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado y arm\u00f3nico funcionamiento de la administraci\u00f3n; (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) el resguardo del derecho a la seguridad jur\u00eddica y la defensa de los administrados quienes conf\u00edan que las expectativas puestas en conocimiento de la administraci\u00f3n ser\u00e1n efectivamente satisfechas. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia T- 371 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 El derecho fundamental al debido proceso se encuentra protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos -art\u00edculos 10 y 11-; la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre -art\u00edculos XVIII y XXVI-; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) -art\u00edculos 14 y 15- y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -art\u00edculo 8-. Tambi\u00e9n sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los procedimientos de car\u00e1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye una pauta hermen\u00e9utica relevante en el proceso de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de los derechos constitucionales. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 Estas consideraciones fueron expresamente consignadas en la Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica persigue: (i) la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>400 De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 44 del Decreto 1743 de 2015 por extranjero debe entenderse la \u201cpersona que no es nacional de un Estado determinado, incluy\u00e9ndose el ap\u00e1trida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante\u201d. Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: refugiados o migrantes. En atenci\u00f3n al caso concreto, es preciso referirse a la segunda categor\u00eda. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -OIM- el concepto de migraci\u00f3n se refiere al \u201cmovimiento de poblaci\u00f3n hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo que abarca todo movimiento de personas sea cual fuere su tama\u00f1o, su composici\u00f3n o sus causas; incluye migraci\u00f3n de refugiados, personas desplazadas, personas desarraigadas, migrantes econ\u00f3micos\u201d. Seg\u00fan la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados -ACNUR- los migrantes son aquellos que \u201celigen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su pa\u00eds, los migrantes contin\u00faan recibiendo la protecci\u00f3n de su gobierno\u201d. En trat\u00e1ndose, en particular, de los migrantes irregulares, la OIM se\u00f1al\u00f3 que tal t\u00e9rmino se refiere a la \u201cpersona que habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status legal en el pa\u00eds receptor o de tr\u00e1nsito. El t\u00e9rmino se aplica a los migrantes que infringen las normas de admisi\u00f3n del pa\u00eds o cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el pa\u00eds receptor (tambi\u00e9n llamado clandestino\/ ilegal\/migrante indocumentado o migrante en situaci\u00f3n irregular)\u201d. Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados, en virtud de las condiciones de indefensi\u00f3n en que usualmente se encuentran, derivadas, entre otros factores, de su desconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas locales y del idioma en que se realizan aquellas, as\u00ed como la ausencia, com\u00fanmente, de lazos familiares y comunitarios en el pa\u00eds al que arriban. Sobre este particular, a nivel internacional se ha reconocido que los migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n irregular son un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para regresar a su pa\u00eds (Resoluci\u00f3n 54\/166 del 24 de febrero de 2000 sobre Protecci\u00f3n de los Migrantes, Asamblea General de las Naciones Unidas). \u00a0<\/p>\n<p>402 As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No puede pasarse por alto que el art\u00edculo 100 Superior establece que los extranjeros disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, advierte que la ley podr\u00e1 restringir o subordinar a condiciones especiales su ejercicio o negarlos, en ciertos casos, por razones de orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, establece que gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. Por ejemplo, los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. En todo caso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLas razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta. Por lo tanto, tales las (sic) restricciones deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) m\u00ednimas, (iv) indispensables y (v) estar dirigidas a la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad democr\u00e1tica, como son las destinadas a asegurar bienes valiosos para la convivencia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>403 A la luz de los postulados constitucionales, \u201cen ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos la autoridad administrativa, ni siquiera por v\u00eda del reglamento [para] desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe destacar que el principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia que es invocada como fundamento \u201cl\u00f3gico\u201d y pol\u00edtico para definir reglamentariamente las competencias de las autoridades de inmigraci\u00f3n [queda] sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia de los extranjeros.\u201d Al respecto, ver la Sentencia T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano alem\u00e1n a quien el DAS le impuso medida sancionatoria de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o tras haber sobrepasado el periodo autorizado de permanencia en el territorio -90 d\u00edas-. Su esposa quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos de 6 a\u00f1os y 20 meses, adujo que dicha determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os hab\u00eda construido un hogar con dicho ciudadano. La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros de la normatividad reglamentaria aplicable y en la actuaci\u00f3n administrativa no se hab\u00eda vulnerado, en principio, forma alguna del procedimiento correspondiente, ni el derecho de defensa ni el debido proceso administrativo. Por el contrario, se advirti\u00f3 que fue la conducta del extranjero la que provoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues al momento de la deportaci\u00f3n se encontraba en condiciones de \u201cilegal\u201d permanencia y adem\u00e1s nunca solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad migratoria como tampoco adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para obtener visa, que legalizara su permanencia en el pa\u00eds. No obstante lo anterior, consider\u00f3 la Sala que el actor era padre de dos menores colombianos. Con ellos manten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva estable, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido examinada por la autoridad accionada al momento de adoptar la decisi\u00f3n pese a que la Carta Superior establece el deber de garantizar el respeto prevalente de los derechos de los menores. Sobre estas premisas, precis\u00f3 que la ruptura irreparable de v\u00ednculos que se generaba por virtud de la deportaci\u00f3n del padre, as\u00ed fuera temporalmente, se erig\u00eda en una barrera innecesaria e inhumana y, \u201cpor lo tanto, no [pod\u00eda] ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n, al aplicar la sanci\u00f3n por estancia irregular en el pa\u00eds\u201d. En estas condiciones se concedi\u00f3 el amparo, advirti\u00e9ndose en todo caso que la protecci\u00f3n otorgada se enderezaba a permitir que se definiera la situaci\u00f3n familiar de los menores, de ah\u00ed que resultara preciso ordenar la suspensi\u00f3n transitoria y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n a fin de que de ser reales los v\u00ednculos de familia se le diera la oportunidad procedimental debida al extranjero para que resolviera sin dilaci\u00f3n ni sanci\u00f3n alguna su situaci\u00f3n de legal permanencia en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que \u201csi bien los Estados tienen la facultad de fijar pol\u00edticas migratorias para establecer un control de ingreso a su territorio y salida de \u00e9l, respecto a sus nacionales, como aquellos que no lo son, dichas pol\u00edticas deben ser compatibles con las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Sin embargo, esto no significa que los Estados no puedan iniciar acci\u00f3n alguna en contra de aquellas personas que no cumplan con su ordenamiento estatal, sino que al adoptarlas, deben respetarse los derechos humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. En concreto, en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de agosto de 2014) se\u00f1al\u00f3: \u201c350. En materia migratoria, la Corte ha se\u00f1alado que en el ejercicio de su facultad de fijar pol\u00edticas migratorias los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de \u00e9l con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas pol\u00edticas sean compatibles con las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecidas en la Convenci\u00f3n Americana. Es decir, si bien los Estados guardan un \u00e1mbito de discrecionalidad al determinar sus pol\u00edticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>405 El deber de respetar el ejercicio del debido proceso es una prerrogativa que cobija a todo extranjero independientemente de su estatus migratorio puesto que \u201c[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino tambi\u00e9n ratione personae sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d, y prosiguiendo el objetivo que \u201clos [ciudadanos] tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender [adecuadamente] sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables\u201d. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de agosto de 2014), tras se\u00f1alar: \u201c(\u2026) la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a las garant\u00edas judiciales, consagrado en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. As\u00ed, en su jurisprudencia constante, la Corte ha reiterado que \u201csi bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto\u201d. M\u00e1s bien, el \u00b4elenco de garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso legal\u00b4 se aplica en la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u00b4civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00b4. Es decir, \u00b4cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanos venezolanos a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores les neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiados, situaci\u00f3n que, en su criterio, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 el peligro que acarreaba regresar a su pa\u00eds de origen donde hab\u00edan sido v\u00edctimas de extorsi\u00f3n, recibiendo, incluso amenazas de muerte. Uno de ellos argumentaba, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas porque le hab\u00eda sido negada la visa de trabajo bajo el argumento de que su pasaporte se encontraba vencido y que la actividad a realizar no se ajustaba a las pol\u00edticas migratorias nacionales. Para resolver el problema jur\u00eddico se sostuvo que no hab\u00eda existido una afectaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado por cuanto su valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, respetando as\u00ed los derechos a la vida e integridad de los accionantes y de su familia. Por el contrario, se encontr\u00f3 una violaci\u00f3n a esta garant\u00eda al haberse motivado de manera insuficiente la negativa al reconocimiento de la visa de trabajo de uno de los peticionarios pues no se explicaron las razones por las cuales al ciudadano no se le pod\u00eda eximir del deber de aportar un pasaporte vigente, ni se puso en su conocimiento por qu\u00e9 la oferta laboral que hab\u00eda recibido no se ajustaba a las pol\u00edticas migratorias del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se dispuso que, en caso de que este \u00faltimo accionante no hubiere regularizado su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, se dejara sin efecto el procedimiento de visado de trabajo, orden\u00e1ndosele al Ministerio de Relaciones Exteriores que valorara nuevamente la solicitud formulada con estricta aplicaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Sentencia T-049 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Sentencia T-704 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 El deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que \u201c(por regla general) tiene la administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma\u00a0a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente, es decir, verificar si esa determinaci\u00f3n, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico fue proporcional y se adecu\u00f3 a los hechos que sirvieron de causa para impartirla. Sobre el particular, consultar la Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>410 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>411 En el plano de los Sistemas Interamericano y Universal de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, la regulaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica se encuentra consagrado en los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>412 Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda en un plazo razonable en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, administrativa o de cualquier otra naturaleza el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del proceso, desde su inicio hasta su finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que eventualmente pueden presentarse. As\u00ed fue expresamente reconocido en el caso Wong Ho Wing contra Per\u00fa (Sentencia del 30 de junio de 2015), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c209. Este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisi\u00f3n definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (\u2026).\u201d \u00a0La Corte Interamericana tambi\u00e9n ha analizado esta garant\u00eda en casos en los que el procedimiento se agota en un plazo irrazonablemente corto. Sobre el efecto, el caso Familia Pacheco Tineo contra el Estado Plurinacional de Bolivia (Sentencia del 25 de noviembre de 2013). All\u00ed estableci\u00f3 que el procedimiento de expulsi\u00f3n iniciado contra la Familia Pacheco Tineo se hab\u00eda agotado en un plazo excesivamente c\u00e9lere sin respetar las etapas y formalidades propias del tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que hab\u00eda generado una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia T-295 de 2018 se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, el plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal.\u201d En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano japon\u00e9s, de 70 a\u00f1os de edad, a quien se le inici\u00f3 un procedimiento migratorio que culmin\u00f3 con su deportaci\u00f3n del territorio y la prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os tras haber superado el tiempo de permanencia en el pa\u00eds en calidad de turista y no haber solicitado pr\u00f3rroga de permanencia ni tramitado salvoconducto. Seg\u00fan advirti\u00f3 el accionante, dicho tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 sin respetar los t\u00e9rminos procesales ya que se agot\u00f3 en menos de una hora sin que le fuera proporcionado, adem\u00e1s, un traductor o int\u00e9rprete oficial en atenci\u00f3n a que desconoc\u00eda por completo el idioma castellano, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n no se surti\u00f3 siguiendo las respectivas etapas pues nunca se agot\u00f3 la fase de descargos, el periodo probatorio ni los alegatos pese a lo cual se profiri\u00f3, sin m\u00e1s y en un corto tiempo, una decisi\u00f3n de fondo sin respetarse la garant\u00eda del plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 En la mencionada Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el ciudadano japon\u00e9s no hab\u00eda sido asistido por un int\u00e9rprete durante el desarrollo del proceso migratorio que finaliz\u00f3 con su deportaci\u00f3n. Estas circunstancias generaron una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del extranjero que le impidi\u00f3 ejercer los recursos y acciones que ten\u00eda a su alcance para cuestionar el acto administrativo sancionatorio, m\u00e1xime cuando el mismo d\u00eda de la apertura de la actuaci\u00f3n se vio obligado a abandonar el pa\u00eds. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo y dispuso dejar sin efectos el acto administrativo de deportaci\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia adelantar el proceso bajo los lineamientos del debido proceso, en particular, respetando la defensa y contracci\u00f3n del peticionario quien deb\u00eda contar con la asistencia debida, advirti\u00e9ndole adem\u00e1s acerca de la necesidad de ajustar sus actuaciones a las reglas constitucionales y legales vigentes. En este mismo sentido, se puede consultar la Sentencia T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>415 Al respecto, ver la Sentencia T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano alem\u00e1n a quien el DAS le impuso medida sancionatoria de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o tras haber sobrepasado el periodo autorizado de permanencia en el territorio -90 d\u00edas-. Su esposa quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos de 6 a\u00f1os y 20 meses, adujo que dicha determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os hab\u00eda construido un hogar con dicho ciudadano. La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros de la normatividad reglamentaria aplicable y en la actuaci\u00f3n administrativa no se hab\u00eda vulnerado, en principio, forma alguna del procedimiento correspondiente, ni el derecho de defensa ni el debido proceso administrativo. Por el contrario, se advirti\u00f3 que fue la conducta del extranjero la que provoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues al momento de la deportaci\u00f3n se encontraba en condiciones de \u201cilegal\u201d permanencia y adem\u00e1s nunca solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad migratoria como tampoco adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para obtener visa, que legalizara su permanencia en el pa\u00eds. No obstante lo anterior, consider\u00f3 la Sala que el actor era padre de dos menores colombianos. Con ellos manten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva estable, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido examinada por la autoridad accionada al momento de adoptar la decisi\u00f3n pese a que la Carta Superior establece el deber de garantizar el respeto prevalente de los derechos de los menores. Sobre estas premisas, precis\u00f3 que la ruptura irreparable de v\u00ednculos que se generaba por virtud de la deportaci\u00f3n del padre, as\u00ed fuera temporalmente, se erig\u00eda en una barrera innecesaria e inhumana y, \u201cpor lo tanto, no [pod\u00eda] ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n, al aplicar la sanci\u00f3n por estancia irregular en el pa\u00eds\u201d. En estas condiciones se concedi\u00f3 el amparo, advirti\u00e9ndose en todo caso que la protecci\u00f3n otorgada se enderezaba a permitir que se definiera la situaci\u00f3n familiar de los menores, de ah\u00ed que resultara preciso ordenar la suspensi\u00f3n transitoria y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n a fin de que de ser reales los v\u00ednculos de familia se le diera la oportunidad procedimental debida al extranjero para que resolviera sin dilaci\u00f3n ni sanci\u00f3n alguna su situaci\u00f3n de legal permanencia en el territorio. En las sentencias T-956 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte estudi\u00f3 casos de ciudadanos chinos que se encontraban en una situaci\u00f3n similar a la expuesta con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Ver sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>417 Los Principios fueron adoptados mediante Resoluci\u00f3n 04\/19, aprobada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 7 de diciembre de 2019 y en su texto se establece la siguiente disposici\u00f3n general: \u201cLos siguientes Principios buscan orientar a los Estados Miembros de la OEA en sus deberes de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de todas las personas independientemente de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria, incluidos las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas. Estos Principios sirven de gu\u00eda a las autoridades estatales en el desarrollo de legislaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, decisiones administrativas, pol\u00edticas p\u00fablicas, pr\u00e1cticas, programas y jurisprudencia pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>418 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 \u201cPor la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 2.2.1.11.7.6 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>421 Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020 son sujetos de verificaci\u00f3n migratoria, \u201ctodas las personas naturales (extranjeros o nacionales) y jur\u00eddicas, con v\u00ednculo o relaci\u00f3n con extranjeros, ya sea de naturaleza civil, contractual, de servicio, cooperaci\u00f3n o relaci\u00f3n acad\u00e9mica y, en general cualquier actividad que genere beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>423 Art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 El art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020 se\u00f1ala que la potestad sancionatoria en materia migratoria debe adelantarse de conformidad con los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad, proporcionalidad, buena fe y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1 (Sentencia del 23 de noviembre de 2010) estim\u00f3 que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al individuo como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo, por lo que conforme a los literales d) y e) del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el procesado tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales o administrativos en los que se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal, es imperioso que la persona pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuaci\u00f3n pues esto no s\u00f3lo sirve al inter\u00e9s individual del mismo, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad y al inter\u00e9s de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 En este punto es importante advertir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de eliminar cualquier obst\u00e1culo que reduzca una defensa eficaz cuando se inicia una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en contra de un extranjero, siendo el idioma un factor crucial en este tema. Debido a lo anterior, se ha se\u00f1alado que desde la apertura de un tr\u00e1mite migratorio debe proveerse gratuitamente de traductor o int\u00e9rprete, a quien desconoce o no comprende con suficiencia el idioma oficial en que se va a desarrollar dicho procedimiento con la finalidad de que comprenda los cargos que se le imputan, as\u00ed como los derechos procesales que tiene a su disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho a un int\u00e9rprete en el marco de estos procesos se pronunci\u00f3 expresamente la CIDH en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de agosto de 2014). All\u00ed se expuso que deben observarse unas garant\u00edas m\u00ednimas en esta clase de actuaciones que pueden implicar medidas privativas de libertad y la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por lo que es imperativo que las personas afectadas reciban asistencia consular, asesor\u00eda legal y, de ser necesario, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de forma que est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado. Lo anterior se encuentra positivizado a nivel interno en la Gu\u00eda para la verificaci\u00f3n y el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En el cap\u00edtulo de disposiciones especiales, el numeral 10.10.1 se refiere a los traductores y se\u00f1ala que con base en el reconocimiento al derecho fundamental al debido proceso y a la identidad cultural, toda persona extranjera, sujeto de un proceso de car\u00e1cter migratorio, cuya lengua oficial no sea el castellano, tiene derecho a ser asistido por un int\u00e9rprete. Precisa que si el extranjero advierte que conoce el idioma espa\u00f1ol debe manifestar por escrito y con su firma que comprende, libre de cualquier coacci\u00f3n, las decisiones de las cuales es destinatario. La Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reprodujo este mandato al establecer: \u201cEs importante recordar que la regla jurisprudencial en el caso de migrantes que no dominan el idioma castellano es que se les provea [el servicio de interprete]. Lo anterior, garantiza una defensa eficaz dentro del proceso y si bien, aunque los Estados tienen la potestad de fijar pol\u00edticas migratorias en virtud del ejercicio de su soberan\u00eda esto no significa que est\u00e1n habilitados para desplegar actuaciones arbitrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>427 Art\u00edculo 2.2.1.13.1 (modificado por el art\u00edculo 68 del Decreto 1743 de 2015) y art\u00edculos 2.2.1.13.1.1, 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015. En este punto, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 ib\u00eddem establece que el extranjero que sea objeto de un tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, podr\u00e1 ser retenido preventivamente hasta por 36 horas y\/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.1.13.3.3 ib\u00eddem aclara que la no comparecencia del extranjero a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, no impedir\u00e1 el tr\u00e1mite normal de las diligencias de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>428 Art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de agosto de 2014) se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente: \u201cLa persona sometida a [un procedimiento de naturaleza migratoria] ha de contar con las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesor\u00eda legal y, de ser el caso, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En igual sentido en el caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia (Sentencia del 25 de noviembre de 2013) se indic\u00f3 que un extranjero inmerso en una actuaci\u00f3n migratoria tiene derecho, cuando menos a: \u201ci) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n y oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir asesor\u00eda legal, incluso a trav\u00e9s de servicio p\u00fablico gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, as\u00ed como asistencia consular, si correspondiere; ii) en caso de decisi\u00f3n desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsi\u00f3n solo podr\u00e1 efectuarse tras una decisi\u00f3n fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>429 De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos administrativos sancionatorios, la pr\u00e1ctica de pruebas regularmente debe surtirse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Cuando sean 3 o m\u00e1s investigados o las pruebas se deban practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser hasta de 60 d\u00edas. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes y superfluas (art\u00edculo 47 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 en los procedimientos administrativos sancionatorios, vencido el per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por 10 d\u00edas para que presente los alegatos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>431 Art\u00edculo 49 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>432 Art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Art\u00edculo 49 de la Ley 1437 de 2011 y art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020 de acuerdo con el cual: \u201cLa valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n atender\u00e1 los principios de proporcionalidad, objetividad y razonabilidad, argumentando en el acto administrativo que decide, la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos atribuibles al sujeto de verificaci\u00f3n tambi\u00e9n de los que le son favorables. La motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n deber\u00e1 integrar el an\u00e1lisis de los deberes impuestos por la norma migratoria, los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de la falta y si existen criterios para conmutar, atenuar, agravar o exonerar de la misma al sujeto de verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>434 Art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>435 En la diligencia de notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al afectado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente proceden, de haber lugar a ello, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario, la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la entidad por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas (art\u00edculo 68 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 El aviso deber\u00e1 indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, el plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal.\u201d En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano japon\u00e9s, de 70 a\u00f1os de edad, a quien se le inici\u00f3 un procedimiento migratorio que culmin\u00f3 con su deportaci\u00f3n del territorio y la prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os tras haber superado el tiempo de permanencia en el pa\u00eds en calidad de turista y no haber solicitado pr\u00f3rroga de permanencia ni tramitado salvoconducto. Seg\u00fan advirti\u00f3 el accionante, dicho tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 sin respetar los t\u00e9rminos procesales ya que se agot\u00f3 en menos de una hora sin que le fuera proporcionado, adem\u00e1s, un traductor o int\u00e9rprete oficial en atenci\u00f3n a que desconoc\u00eda por completo el idioma castellano, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n no se surti\u00f3 siguiendo las respectivas etapas pues nunca se agot\u00f3 la fase de descargos, el periodo probatorio ni los alegatos pese a lo cual se profiri\u00f3, sin m\u00e1s y en un corto tiempo, una decisi\u00f3n de fondo sin respetarse la garant\u00eda del plazo razonable. Adem\u00e1s, el actor no fue asistido por un int\u00e9rprete durante el desarrollo de la misma. Estas circunstancias generaron una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del extranjero que le impidi\u00f3 ejercer los recursos y acciones que ten\u00eda a su alcance para cuestionar el acto administrativo sancionatorio, m\u00e1xime cuando el mismo d\u00eda de la apertura de la actuaci\u00f3n se vio obligado a abandonar el pa\u00eds. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo y dispuso dejar sin efectos el acto administrativo de deportaci\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia adelantar el proceso bajo los lineamientos del debido proceso, en particular, respetando la defensa y contracci\u00f3n del peticionario quien deb\u00eda contar con la asistencia debida, advirti\u00e9ndole adem\u00e1s acerca de la necesidad de ajustar sus actuaciones a las reglas constitucionales y legales vigentes. En igual sentido, puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, radicaci\u00f3n 05001-23-33-000-2016-01830-01 del 10 de noviembre de 2016 en la que se analiz\u00f3 el caso de varios ciudadanos extranjeros de nacionalidad cubana que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso administrativo, vulnerados, en su criterio, por el proceso de deportaci\u00f3n que adelant\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia en su contra. Aunque en esta oportunidad se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se estableci\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda incurrido en sendas irregularidades al agotar las etapas del procedimiento administrativo migratorio en la misma fecha pese a que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece distintos t\u00e9rminos para su efectivo desarrollo. As\u00ed, otorga 15 d\u00edas, luego de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos para que la persona investigada pueda presentar descargos y solicitar o aportar pruebas que pretendan hacer valer; m\u00e1ximo 30 d\u00edas de periodo probatorio y 10 d\u00edas para presentar alegatos. Tal procedimiento, no hab\u00eda sido observado en el caso de los involucrados. Debido a esto, exhort\u00f3 al ente estatal para que, en lo sucesivo, cumpliera con sus deberes constitucionales y legales y garantizara los derechos fundamentales de las personas extranjeras, en especial, la garant\u00eda del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Art\u00edculo 213 del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Art\u00edculo 172 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>444 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>445 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 El numeral 12 del art\u00edculo 8 del CNPC se\u00f1ala: \u201cLa adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.\u201d Por su parte, el numeral 13 de la misma norma establece: \u201cLas autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>448 Ac\u00e1pite fundado en la Sentencia C-282 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>449 Sentencia C-391 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 Art\u00edculos 209 y 210 del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 Art\u00edculo 5 del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 El art\u00edculo 154 del CNPC establece que en la figura de la mediaci\u00f3n policial \u201cla autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm\u00f3nicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>453 El art\u00edculo 150 del CNPC define la orden de polic\u00eda como \u201cel mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>454 Ac\u00e1pite fundado en la Sentencia C-349 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>455 Escrito del 25 de abril de 2022 presentado por Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>456 Escrito del 25 de abril de 2022 presentado por Ana. \u00a0<\/p>\n<p>457 Alicia presenta encefalopat\u00eda isqu\u00e9mica hip\u00f3xica. Ana padece c\u00e1ncer de mama y tiene un tumor maligno secundario de la piel. Juana padece c\u00e1ncer de mama. Andrea, quien falleci\u00f3, sufr\u00eda de la tiroides, accidente cerebro vascular, infartos vasculares, convulsiones y recibi\u00f3 trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>458 Isabel se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>459 Folio 16 del escrito del 26 de abril de 2022 y folio 11 del escrito del 17 de mayo de 2022, allegados por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 Folio 4 del escrito del 25 de abril de 2022 allegado por Carmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Folio 160 del escrito del 17 de mayo de 2022, aportado por Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Folio 259 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Ver Sentencia T-389 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>464 Sentencia T-215 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-681 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Folio 19 del escrito de Migraci\u00f3n Colombia del 26 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Si bien es cierto las investigaciones administrativas migratorias constituyen procesos administrativos sancionatorios, dado que las normas del Decreto 216 de 2021 y de la Resoluci\u00f3n 971 del mismo a\u00f1o se refieren de manera espec\u00edfica a las investigaciones de tipo de migratorio como prohibici\u00f3n para otorgar el PPT, se entiende que la menci\u00f3n a \u201cprocesos administrativos sancionatorios\u201d hace referencia a cualquier otro tipo de estos procesos distinto al proceso migratorio. \u00a0<\/p>\n<p>467 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-720 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-345 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>468 De su estructura hacen parte tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>469 En el que se indaga, en t\u00e9rminos generales, por tres aspectos: el fin de la medida, el medio que se emplea y la relaci\u00f3n medio-fin. Bajo esta metodolog\u00eda, adem\u00e1s, se precisan intensidades de valoraci\u00f3n dirigidas a establecer un est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los aspectos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 En la Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se dijo: \u201clos migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como tambi\u00e9n que los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>471 El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 que regula la cancelaci\u00f3n del PPT se\u00f1ala: \u201cAl migrante venezolano a quien se le cancele el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), deber\u00e1 abandonar el pa\u00eds dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas, so pena que se le impongan las medidas administrativas migratorias correspondientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 Antes de la creaci\u00f3n del PPT, el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de los migrantes venezolanos se estableci\u00f3 en las Resoluciones 5797 de 2017 y 6370 de 2018, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El art\u00edculo 2\u00ba de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n se refiere a la naturaleza del PEP, y se\u00f1ala: \u201cSe precisa que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d\u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 se refiere a la naturaleza del PPT en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d Se advierte entonces que el PEP y el PPT, a pesar de tratarse de documentos diferentes, cumplen el mismo prop\u00f3sito, esto es, regularizar la situaci\u00f3n migratoria de los migrantes venezolanos para que puedan acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n y trabajo. De hecho, el Decreto 216 de 2021 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 19 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n del PEP al PPT, el cual fue reglamentado por el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Resoluci\u00f3n 5797 de 2017. \u201cART\u00cdCULO 1o. CREACI\u00d3N. \u00a0Cr\u00e9ase el Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se otorgar\u00e1 \u00fanicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>475 Decreto 1067 de 205. \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC).\u00a0Es el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera,\u00a0documento que ser\u00e1 regulado por esta Unidad. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: \/\/ (\u2026) \/\/ SC-2.\u00a0Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, en los siguientes casos:\/\/ (\u2026) \/\/ &#8211; Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situaci\u00f3n administrativa. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por t\u00e9rminos no mayores a treinta (30) d\u00edas calendario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 El art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 205 establece como causales para otorgar el salvoconducto SC-2 las de estar en tr\u00e1mite procesos de solicitud de visa, procesos que definen la situaci\u00f3n administrativa, solicitudes de refugio o asilo o a aquellas personas a las que se les haya otorgado\u00a0libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477 En el cuadro \u201cSituaci\u00f3n relacionada con los tr\u00e1mites adelantados para ser titulares de un status de reconocimiento internacional\u201d que se expone en los antecedentes de esta sentencia, se pueden apreciar las fechas de expedici\u00f3n de los salvoconductos y las respectivas renovaciones de estos a las accionantes que han solicitado la condici\u00f3n de refugiadas. En todos los casos se evidencia que las accionantes quedan sin un salvoconducto vigentes por un tiempo mientras se renueva el salvoconducto que ha vencido. Por ejemplo, a la se\u00f1ora Ana le fue expedido inicialmente el salvoconducto el 4 de mayo de 2021, el cual venci\u00f3 el 30 de octubre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la expedici\u00f3n de la renovaci\u00f3n de este documento se realiz\u00f3 el 17 de diciembre de 2021. Es decir, la accionante estuvo durante un mes y medio sin ning\u00fan documento de regularizaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 En la Sentencia T-266 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un migrante proveniente de Venezuela con insuficiencia renal cr\u00f3nica y a quien le hab\u00eda sido otorgado y renovado en varias ocasiones un salvoconducto SC-2 mientras se tramitaba la solicitud de refugio. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien hab\u00eda podido afiliarse al sistema de salud a trav\u00e9s del referido salvoconducto, las sesiones de hemodi\u00e1lisis se suspend\u00edan durante el tiempo que le tomaba renovar el salvoconducto. Al respecto dijo la Corte que se \u201cobserva que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de migrante ha sido extenso y que, en el transcurso del mismo, la renovaci\u00f3n del documento transitorio (salvoconducto) en ocasiones se demor\u00f3 entre tres y seis meses, generando as\u00ed una situaci\u00f3n de incertidumbre para el peticionario y su n\u00facleo familiar, a pesar de ser una persona que enfrenta una enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d Por lo tanto, previno al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia accionada \u201cpara que, en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de migrante de personas en un grave estado de salud (en especial, enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas), tomen las medidas y controles que les competan para evitar vencimientos o demoras que puedan ocasionar la discontinuidad del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.2.4. INGRESO IRREGULAR.\u00a0Consid\u00e9rase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 1. Ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado. 2. Ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 3. Ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>480 \u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.2.12. PERMANENCIA IRREGULAR.\u00a0Consid\u00e9rase irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo\u00a02.2.1.11.2.4\u00a0del presente decreto. (\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>481 El numeral segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que: \u201c[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 En lo pertinente, el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]as sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 Sentencias SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-037 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>485 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486 Escrito del 31 de agosto de 2021 remitido por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Folio 33. El Decreto 121 de 2020 expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 es la norma \u201cpor medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad p\u00fablica declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 206. \u201cATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLIC\u00cdA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES.\u00a0Les corresponde la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: \/\/ (\u2026) 6. Conocer en primera instancia de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas: \/\/ (\u2026) h) Multas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>488 Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 210. \u201cATRIBUCIONES DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Compete al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, conocer: \/\/ (\u2026) 2. Conocer en primera instancia la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de polic\u00eda contenido en el presente C\u00f3digo: \/\/ (\u2026) b) Participaci\u00f3n en Programa Comunitario o Actividad Pedag\u00f3gica de Convivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>489 Anexo de la acci\u00f3n de tutela. Folio 271. \u00a0<\/p>\n<p>490 Escrito del 25 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>491 Escrito del 31 de agosto de 2021 remitido por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Folios 32 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>492 Ibidem. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>493 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495 Ley 1801 de 2016. \u201cArt\u00edculo 172. OBJETO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. (\u2026) \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las medidas correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio. Por tal raz\u00f3n, deber\u00e1n aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este c\u00f3digo y dem\u00e1s normas que regulen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>496 Al respecto, ver Sentencias C-282 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-093 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-142 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>497 La norma vigente al momento en que el accionante elev\u00f3 el referido derecho de petici\u00f3n era el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 491 de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d, el cual dispon\u00eda el siguiente t\u00e9rmino: \u201c(\u2026) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>498 La madre de la accionante, quien act\u00faa como su agente oficioso, se\u00f1al\u00f3 que su hija \u201cpadece de una encefalopat\u00eda isqu\u00e9mica hip\u00f3xica que supone da\u00f1o cerebral severo e irreversible. Esta situaci\u00f3n de salud tiene a mi hija en estado vegetativo, sin la capacidad de hablar, caminar o alimentarse por s\u00ed misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneraci\u00f3n por omitir informaci\u00f3n acerca de la naturaleza y consecuencias de la actuaci\u00f3n administrativa y desconocer la garant\u00eda del plazo razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el requisito para el otorgamiento del PPT [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}