{"id":28902,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-101-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-101-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-23\/","title":{"rendered":"T-101-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Procedimiento, tratamiento o medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS no puede ser rechazado de manera absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de la demandante debido a que le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que aquella le solicit\u00f3 bajo el argumento seg\u00fan el cual aquellos eran de car\u00e1cter est\u00e9tico o suntuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) par\u00e1metros que determinan la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el usuario: (i) La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones est\u00e9ticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperaci\u00f3n del estado f\u00edsico previo a accidente, enfermedad o trauma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y ps\u00edquico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS practicar al accionante un examen diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determine con precisi\u00f3n y suficiencia los procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de su salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-101 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.030.098 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilce contra la Nueva EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 27 de julio de 2021, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Emilce contra la Nueva EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto lleg\u00f3 a la Corte, a trav\u00e9s del mencionado juzgado2, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n3. El 15 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. En tal sentido, expondr\u00e1 algunos elementos de su historia cl\u00ednica los cuales gozan de reserva. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n que de ella se haga, el nombre de la persona demandante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 20216, la se\u00f1ora Emilce interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. Consider\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, porque no le autorizaron unos procedimientos quir\u00fargicos ordenados por un m\u00e9dico particular. Seg\u00fan la accionante, aquellos son necesarios para garantizar su salud. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar la autorizaci\u00f3n de tales servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Emilce es madre cabeza de familia. Al momento de presentar la demanda, estaba afiliada a la Nueva EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Seg\u00fan su relato, durante un tiempo, padeci\u00f3 de obesidad m\u00f3rbida. Por tal raz\u00f3n, se someti\u00f3 a algunos tratamientos que le ayudaron a curar sus patolog\u00edas7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de tales procedimientos, la accionante precis\u00f3 que sufre de flacidez cut\u00e1nea. El 19 de marzo de 2021, acudi\u00f3 a un profesional de la salud de car\u00e1cter particular. Aquel le diagnostic\u00f3 \u201c1- dermatochalasis abdominal, 2-diastasis (sic) de rectos abdominales [y] 3-ptosis mamaria bilateral con macromastia\u201d8. Por lo tanto, le prescribi\u00f39 como plan m\u00e9dico: (i)\u201creducci\u00f3n mamaria con mastopexia m\u00e1s lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales\u201d; o, (ii) de manera alternativa \u201cla lipoaspiraci\u00f3n asistida en ambas mamas, liposis asistida con vaser o laser con dermolipectom\u00eda superior\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril y el 11 de junio de 2021, respectivamente, la actora solicit\u00f3 a la a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar11 y a la Nueva EPS autorizar esos procedimientos quir\u00fargicos. Dichas entidades negaron la petici\u00f3n de la usuaria. La accionante se\u00f1al\u00f3, de un lado, que la EPS le indic\u00f3 verbalmente que las cirug\u00edas solicitadas son de car\u00e1cter est\u00e9tico y que no est\u00e1n incluidas en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). De otro, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar expres\u00f3 que la EPS es \u201cquien debe responder por los servicios de salud ordenados por [el] m\u00e9dico tratante adscrito\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, estos procedimientos quir\u00fargicos son necesarios para solucionar sus problemas de salud, pues constituyen \u201cla \u00fanica forma para curar las irritaciones que [l]e produce el exceso de piel\u201d13. Al respecto, refiri\u00f3 que, debido a sus padecimientos, ha enfrentado reiteradas crisis depresivas14. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de las operaciones m\u00e9dicas, debido a su alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, el 12 de julio de 202115, la demandante solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, as\u00ed como a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Aquellos presuntamente fueron vulnerados porque las accionadas no autorizaron los procedimientos quir\u00fargicos prescritos por su m\u00e9dico particular. En tal sentido, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar la \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral y mamaria bilateral con mamoplastia de reducci\u00f3n mamaria bilateral y dermolipectomia abdominal con reconstrucci\u00f3n de m\u00fasculos rectos abdominales\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Le otorg\u00f3 a la Nueva EPS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n18. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar no contest\u00f3 la demanda en el t\u00e9rmino conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 202119, inform\u00f3 que la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa entidad. De igual modo, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal debido a que el Juzgado no le traslad\u00f3 el escrito de tutela. Fund\u00f3 su petici\u00f3n en el art\u00edculo 133.8 del C\u00f3digo General del Proceso20 y en la sentencia T-025 de 201821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el Juzgado remitiera el mencionado documento a la entidad, el 19 de julio de 202122, aquella present\u00f3 un nuevo memorial en el que ejerci\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que los servicios solicitados por la accionante est\u00e1n expresamente excluidos del PBS y no est\u00e1n financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Asimismo, asegur\u00f3 que la demandante no re\u00fane los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que le sean autorizados los procedimientos quir\u00fargicos que requiere. Lo expuesto, porque: (i) ning\u00fan profesional de la salud ha determinado el car\u00e1cter urgente de aquellos; (ii) existen alternativas en el mercado, como planes de nutrici\u00f3n guiados, los cuales pueden solucionar las patolog\u00edas de la actora; y (iii) los procedimientos solicitados no han sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 por improcedente el amparo. Por un lado, determin\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos solicitados est\u00e1n expresamente excluidos del PBS y que no est\u00e1n financiados con recursos de la UPC24. En tal sentido, afirm\u00f3 que la actora no ha sido sometida a ninguna valoraci\u00f3n por parte de los profesionales de la salud adscritos a la Nueva EPS. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos son de car\u00e1cter est\u00e9tico, porque aquellos no tienen una finalidad funcional o reparadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio siguiente, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la Nueva EPS una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y aquella fue negada. A su juicio, esta situaci\u00f3n es una raz\u00f3n v\u00e1lida para tener en cuenta el criterio de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS26. Asimismo, expres\u00f3 que no busca un embellecimiento f\u00edsico, sino mejorar su estado de salud, pues tiene \u201cpieles en todo [su] cuerpo con flacidez y colgad[as] de manera extra\u00f1a\u201d27. Por lo tanto, solicit\u00f3 acceder favorablemente a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante. Sostuvo que la sentencia fue notificada el 27 de julio de 202129. En tal sentido, el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n venci\u00f3 el 30 del mismo mes y a\u00f1o30. Sin embargo, la actora present\u00f3 el recurso un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino legal para recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a: (i) el estado de salud de la accionante; (ii) los procedimientos m\u00e9dicos a los que se ha sometido la actora; (iii) las gestiones adelantadas por la EPS para atender la solicitud del escrito de tutela; y, (iv) el estado de afiliaci\u00f3n de la demandante. De igual forma, vincul\u00f3 a la EPS Salud Total. Lo anterior, tras encontrar que la tutelante estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de esa entidad, seg\u00fan la consulta en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES, realizada el 11 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Emilce32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2023, precis\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos que reclama son: \u201ccirug\u00eda de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral reducci\u00f3n mamaria bilateral con reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral y ptosis mamaria bilateral y elaboraci\u00f3n de ex\u00e1menes\u201d33. Se\u00f1al\u00f3 que aquellos garantizan su salud y su vida privada, ya que actualmente no puede caminar mucho, presenta dolor en sus piernas, desatiende a sus hijos y ha tenido problemas conyugales. Indic\u00f3 que la EPS a la que est\u00e1 afiliada no la ha valorado m\u00e9dicamente ni le ha practicado ning\u00fan procedimiento. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingreso es la cuota alimentaria que le brinda el padre de sus dos hijos menores de edad, por valor de $700.000. Tal suma la utiliza para sufragar los gastos de arriendo, comida y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora aport\u00f3 la copia de la sentencia de tutela del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (C\u00e9sar), en la cual expuso los mismos hechos. En aquella, la autoridad judicial declar\u00f3 la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente objeto de revisi\u00f3n por la Corte y le indic\u00f3 a la demandante que no deb\u00eda promover m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela por id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la accionante remiti\u00f3: (i) la prescripci\u00f3n del 12 de enero de 2022 proferida por un m\u00e9dico particular en la cual le fueron ordenados los siguientes procedimientos: \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n mamaria bilateral, reconstrucci\u00f3n de m\u00fasculos abdominales y reducci\u00f3n mamaria bilateral\u201d. Tambi\u00e9n, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de electrocardiograma, cuadro hem\u00e1tico, TP, TPT, triglic\u00e9ridos, VIH, COVID 19, entre otros35; (ii) el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizado por la profesional particular Nasly Ca\u00f1as Rodr\u00edguez. Aquel recomienda practicarle las intervenciones quir\u00fargicas prescritas para mejorar su autoestima y combatir un riesgo de depresi\u00f3n; y (iii) las peticiones realizadas a la Superintendencia Nacional de Salud36, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y a la Nueva EPS37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2023, inform\u00f3 que declar\u00f3 improcedente la solicitud de la tutelante porque el procedimiento correspond\u00eda a \u201cun tratamiento con fines est\u00e9ticos\u201d. De igual manera, destac\u00f3 que actualmente no puede valorar a la actora porque no tiene a su cargo el aseguramiento en salud de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2023, manifest\u00f3 que desde el 1\u00b0 de agosto de 2022, la demandante estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo en esa entidad. Indic\u00f3 que \u00fanicamente le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica por su embarazo de alto riesgo y su consecuente parto, porque la actora no ha precisado que sufre de \u201cflacidez cut\u00e1nea\u201d. En tal sentido, no ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los padecimientos que aquella describe en su escrito de tutela. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la accionante est\u00e1 suspendida por mora debido a que no ha realizado los aportes en salud durante los meses de octubre y noviembre de 2022. A pesar de ello, afirm\u00f3 que le ha garantizado la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2023, expuso que cuando la actora solicit\u00f3 el procedimiento objeto de tutela, \u201crealiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la necesidad\u201d, sin se\u00f1alar la forma en que aquella fue realizada. En concreto, adujo que el 22 de abril de 2022 encontr\u00f3 que lo reclamado correspond\u00eda a un tratamiento con fines est\u00e9ticos, el cual no puede ser cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual manera, expres\u00f3 que la paciente presenta un diagn\u00f3stico de obesidad no especificada. Sin embargo, no le realiz\u00f3 ning\u00fan tratamiento definitivo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no le prest\u00f3 ning\u00fan servicio de salud en relaci\u00f3n con el procedimiento de flacidez cut\u00e1nea y que no conoce el concepto del m\u00e9dico particular que atendi\u00f3 a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2023, reiter\u00f3 que la actora \u201cpresenta contrato independiente en el r\u00e9gimen contributivo\u201d y que le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna debido a su embarazo de alto riesgo. Sin embargo, la accionante no ha puesto en conocimiento de la EPS su patolog\u00eda de flacidez cut\u00e1nea. Por lo anterior, estim\u00f3 que en este caso no existe ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador constat\u00f3 en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES el estado de afiliaci\u00f3n de la actora. Al respecto, evidenci\u00f3 que la actora actualmente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Salud Total EPS y est\u00e1 en estado \u201cactivo\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a estudiar el presente asunto, la Sala encuentra que, con posterioridad, el 1\u00b0 de abril de 2022, la demandante promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (C\u00e9sar), en la cual expuso los mismos hechos y pretensiones. En esa oportunidad, la autoridad judicial declar\u00f3 la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que no es posible concluir que la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta de forma temeraria y que se haya configurado la cosa juzgada43. Esta situaci\u00f3n puede ser predicada, eventualmente, de la segunda tutela formulada y debe ser resuelta por el juez que conoci\u00f3 de dicha acci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0aquella no fue seleccionada por la Corte para su estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la accionante padece de obesidad m\u00f3rbida y de flacidez cut\u00e1nea. Por esa raz\u00f3n, solicita la autorizaci\u00f3n para que le sea realizada la \u201ccirug\u00eda de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral reducci\u00f3n mamaria bilateral con reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral y ptosis mamaria bilateral y elaboraci\u00f3n de ex\u00e1menes\u201d44, la cual fue prescrita por un m\u00e9dico particular. En su criterio, las irritaciones que le produce el exceso de piel en su cuerpo afectan su salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como su vida privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS niega dichos procedimientos porque considera que aquellos corresponden a tratamientos est\u00e9ticos, los cuales est\u00e1n expresamente excluidos del PBS. Adem\u00e1s, indica que ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a su red los ha ordenado. Por su parte, Salud Total EPS afirma que, desde la afiliaci\u00f3n, la actora no ha solicitado ning\u00fan servicio para tratar las patolog\u00edas descritas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de la demandante. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene la autorizaci\u00f3n la \u201ccirug\u00eda de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral reducci\u00f3n mamaria bilateral con reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral y ptosis mamaria bilateral y elaboraci\u00f3n de ex\u00e1menes\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver este asunto, a continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que aquellos est\u00e9n cumplidos, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares con algunas condiciones. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada a nombre propio por la actora, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica46. Para la Sala es claro que quien presenta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental47. Conforme a los art\u00edculos 8648 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba49 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 inicialmente contra la Nueva EPS. Aquella es una persona jur\u00eddica particular encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Al momento de ser presentada la acci\u00f3n de tutela, la demandante estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de dicha entidad50. En tal sentido, la actora le atribuy\u00f3 a aquella la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos. La Sala resalta que esa entidad estuvo obligada a garantizar el derecho fundamental a la salud de la actora. Por lo anterior, la Nueva EPS est\u00e1 habilitada para comparecer a este tr\u00e1mite constitucional como demandada51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Corte, el magistrado sustanciador evidenci\u00f3 que desde el 1\u00b0 de agosto de 2022, la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de Salud Total EPS y que estaba en \u201csuspensi\u00f3n por mora\u201d. Por tal raz\u00f3n, vincul\u00f3 a esta entidad al presente proceso para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n52. El 20 de febrero de 2023, Salud Total EPS afirm\u00f3 que la accionante estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de su entidad53 y que le garantiza los servicios de salud. Actualmente, la demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de dicha entidad promotora54. La Sala observa que Salud Total EPS es la actual responsable de garantizar el derecho a la salud de la accionante. Por lo anterior, el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditado en relaci\u00f3n con ambas entidades, en la medida en que aquellas han sido las encargadas de prestar el servicio de salud a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Conforme a las leyes 715 de 2001 y 1438 de 2011, aquella es la encargada de \u201cdirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d. En concreto, le corresponde ejercer vigilancia y control de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud55, as\u00ed como administrar los recursos financieros, destinados a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n menos favorecida y vulnerable56. Sin embargo, aquella no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la actora, ni act\u00faa como aseguradora directa57. Adem\u00e1s, los procedimientos quir\u00fargicos objeto de discusi\u00f3n en principio hacen parte del Plan de Beneficios de Salud, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante. En tal sentido, no es posible advertir que dicha entidad est\u00e9 llamada a responder por la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. En consecuencia, ser\u00e1 desvinculada de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la prescripci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos fue efectuada el 19 de marzo de 2021, por parte del galeno particular Luis Alberto Guerra Araujo. El 5 de abril y el 11 de junio de ese mismo a\u00f1o, la accionante solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y la Nueva EPS, respectivamente, la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados61. El 16 de abril siguiente, la primera entidad manifest\u00f3 no tener competencia para atender su petici\u00f3n. La segunda argument\u00f3, de manera verbal, que los procedimientos solicitados est\u00e1n excluidos del PBS. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de julio del mismo a\u00f1o. La Sala concluye que el transcurso de dos meses y veintisiete d\u00edas y de al menos un mes y dos d\u00edas, desde que fue negada la solicitud de la accionante por parte de las entidades demandadas es un plazo razonable y oportuno para la interposici\u00f3n del amparo constitucional. Por tal raz\u00f3n, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, aunque la acci\u00f3n de tutela fue presentada en el a\u00f1o 2021, la Sala encuentra que vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud persiste en la actualidad. En efecto, la accionante le manifest\u00f3 a la Corte que a la fecha no se le ha practicado los procedimientos quir\u00fargicos solicitados y que ello le ha ocasionado quebrantos en su salud f\u00edsica y mental62. Como ser\u00e1 expuesto m\u00e1s adelante, la demora por parte del juez de primera instancia en remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n no puede ser considerada como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este tribunal ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad64: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo judicial ordinario al que la accionante podr\u00eda acudir. En efecto, el Legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer de varias controversias65. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos66 en el PBS67. Lo anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que el medio judicial descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 200868, esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo69. As\u00ed, se precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resulta id\u00f3neo, ni eficaz70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria71. En ese sentido, (i) ampli\u00f3 los t\u00e9rminos que tiene la entidad para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, (ii) determin\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer\u00e1 en segunda instancia de estos casos; (iii) regul\u00f3 las medidas cautelares que se pueden imponer; entre otros asuntos. Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 202072, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan73, en tanto que a\u00fan no existe informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n est\u00e1 superada74. De manera que dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia del medio judicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento no establece: (i) el t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia75; (ii) el efecto de la impugnaci\u00f3n76; (iii) las garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n77; (iv) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente78; y, (v) el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos79. Estos asuntos normativos pueden extender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en algunos casos80. En ese sentido, el medio de defensa aludido no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala observa que el mecanismo jurisdiccional de la SNS no es un medio id\u00f3neo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos de la accionante. De las circunstancias particulares de la actora, se desprende que aquella padece de obesidad m\u00f3rbida y flacidez cut\u00e1nea, que esto ha afectado algunos componentes de su vida y que los procedimientos prescritos han sido negados por una de las accionadas porque supuestamente se trata de aspectos est\u00e9ticos. Adem\u00e1s, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria para sufragar los costos de aquellos. Prueba de ello es su tr\u00e1mite para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud81. Por lo tanto, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este escenario, el amparo de la referencia proceder\u00e1 como mecanismo judicial definitivo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Nueva EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de la actora cuando niega una solicitud para la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a su red, con fundamento en que aquellos son de car\u00e1cter est\u00e9tico y est\u00e1n excluidos expresamente del PBS? En caso afirmativo, deber\u00e1 establecer si la afectaci\u00f3n persiste y si aquella debe ser atendida por Salud Total EPS, entidad a la cual est\u00e1 afiliada actualmente la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la obligaci\u00f3n de las EPS de brindar atenci\u00f3n oportuna en salud a sus afiliados; (ii) la garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando existe un concepto m\u00e9dico externo; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre las cirug\u00edas est\u00e9ticas que tienen un car\u00e1cter reconstructivo o funcional; y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de brindar atenci\u00f3n oportuna en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual \u201cdebe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad\u201d. Por su parte, el literal e) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental a la salud incluye como elemento esencial la oportunidad. Esto se traduce en que \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d, para la preservaci\u00f3n, mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1n obligadas a garantizar la oportuna y eficiente pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que requieren los pacientes83. La omisi\u00f3n de este mandato afecta la aplicaci\u00f3n de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, de los cuales depende la garant\u00eda de la salud como derecho fundamental. Asimismo, este tribunal ha sostenido que la atenci\u00f3n oportuna incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente. En efecto, aquel es fundamental para establecer un dictamen de la enfermedad que puede padecer el usuario, con el fin de brindarle un tratamiento adecuado84. En tal sentido, es obligatorio que las entidades promotoras de salud provean todos los mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando existe concepto m\u00e9dico externo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho al diagn\u00f3stico es la facultad del paciente para \u201c(\u2026) exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d86. En concreto, dicha garant\u00eda consta de tres dimensiones: (i) la identificaci\u00f3n, que corresponde a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n de los resultados de dichos ex\u00e1menes por parte de especialistas; y (iii) la prescripci\u00f3n, que hace referencia a la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios87. De all\u00ed que, el derecho al diagn\u00f3stico se garantiza con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, esta garant\u00eda debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de la enfermedad, as\u00ed como su estado de evoluci\u00f3n, complicaciones y consecuencias para la persona89. Lo anterior, con independencia de la determinaci\u00f3n de urgencia de la pr\u00e1ctica90, pues -se reitera- el diagn\u00f3stico debe ofrecerse de manera oportuna de cara al estado de salud del paciente91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, es vulnerado cuando la EPS se niega a autorizar las prescripciones, los medicamentos y\/o los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la misma, al no haber sido emitidas por personal m\u00e9dico propio92. Sobre este particular, la Corte ha explicado que el concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS no puede ser desestimado sin ninguna argumentaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal contexto, aunque determinado procedimiento quir\u00fargico no haya sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de una EPS, la entidad promotora de salud debe pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad de aquel, pues los pacientes tienen derecho a conocer las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas, por las que se avala o se desestima la opini\u00f3n m\u00e9dica consultada. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en determinados eventos, lo prescrito por un m\u00e9dico particular puede ser vinculante para las entidades promotoras de salud93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se requiere, como regla general, que exista un principio de raz\u00f3n suficiente para que el paciente no haya acudido a la red de servicios de la entidad a la que est\u00e1 afiliado. Esta es una obligaci\u00f3n elemental de los usuarios del sistema, pues su operatividad podr\u00eda estar gravemente alterada si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a m\u00e9dicos que no est\u00e1n adscritos a la entidad encargada de atender sus requerimientos de salud94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la jurisprudencia constitucional95 ha puntualizado los siguientes par\u00e1metros que determinan la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el usuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando se configura alguna de estas hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas96. De lo contrario, la EPS vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cpor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d97 existen dos tipos de cirug\u00eda pl\u00e1stica. De un lado, la cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento, la cual \u201cse realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u org\u00e1nicos\u201d. De otro, la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional que se practica \u201csobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de estos, para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta diferenciaci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos importantes. De una parte, el literal a) del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 dispone que est\u00e1n excluidos del Sistema de Salud los servicios en salud \u201cque tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n No. 2802 de 2022 dispone que los tratamientos reconstructivos, en tanto tengan una finalidad funcional, ser\u00e1n financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Un ejemplo de ello son los procedimientos quir\u00fargicos como la mamopexia no bilateral y la mamoplastia de reducci\u00f3n98. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cpor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d99 se\u00f1ala que est\u00e1n excluidos del PBS algunos procedimientos quir\u00fargicos que tengan finalidades est\u00e9ticas, tales como: la \u201cmamoplastia de aumento bilateral con dispositivo\u201d, la \u201cmamoplastia de aumento bilateral con tejido aut\u00f3logo\u201d, la \u201cpexia mamaria (mamopexia) bilateral\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los procedimientos est\u00e9ticos no siempre tienen fines cosm\u00e9ticos o de embellecimiento. Por el contrario, tales intervenciones pueden estar orientadas a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o a impedir afectaciones psicol\u00f3gicas100. En estos eventos, dichos procedimientos est\u00e1n ligados con el reconocimiento de la dignidad humana de las personas101. Por tal raz\u00f3n, es necesario garantizar su realizaci\u00f3n102 y no pueden ser catalogados como superfluos. Por consiguiente, los procedimientos quir\u00fargicos con fines est\u00e9ticos est\u00e1n excluidos del PBS; mientras que aquellos que tengan una finalidad reparadora o funcional son cubiertos por este y tienen cargo a la UPC103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, corresponde al juez de tutela verificar que el tratamiento aparentemente cosm\u00e9tico solicitado tenga un car\u00e1cter funcional o que proporcione un bienestar emocional, social y ps\u00edquico104. Por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2010105, la Corte orden\u00f3 a la EPS Occidente de Salud autorizar a la accionante la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cdermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral\u201d. Lo anterior, porque observ\u00f3 que tales intervenciones quir\u00fargicas son de car\u00e1cter reconstructivo funcional ya que \u201cbuscan corregir los problemas generados en la paciente por la obesidad m\u00f3rbida\u201d. De igual modo, en la sentencia T-449 de 2019106, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n de mamas bilateral con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d, tras evidenciar que aquel no ten\u00eda una finalidad cosm\u00e9tica para la accionante, sino que hac\u00eda parte del tratamiento integral contra la obesidad que le hab\u00eda sido diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las cirug\u00edas est\u00e9ticas funcionales pueden ser solicitadas por los usuarios a sus respectivas EPS cuando cuenten con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera107. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que tales entidades no pueden negar la prestaci\u00f3n estos servicios bajo el argumento que est\u00e1n excluidos del PBS, sin \u201c(\u2026) demostrar bajo conceptos m\u00e9dicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social\u201d108. En tal sentido, es obligatorio consolidar un diagn\u00f3stico \u201cserio y de fondo\u201d, que explique las razones por las cuales la cirug\u00eda solicitada no es de car\u00e1cter funcional. De lo contrario, podr\u00eda haber una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien requiere de un determinado procedimiento para restablecer su salud109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados. Posteriormente, establecer\u00e1 si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y, si tal afectaci\u00f3n a\u00fan se mantiene y debe ser atendida por Salud Total EPS, entidad a la cual est\u00e1 afiliada la accionante. En el presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de la Nueva EPS110. Entre el 1\u00b0 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2023, perteneci\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de Salud Total EPS111. Actualmente, la Base de Datos \u00danica de Afiliados indica que la actora est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de dicha entidad112. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica aportada por Salud Total EPS demuestra que la actora tiene antecedentes patol\u00f3gicos por obesidad113. De igual forma, los conceptos de los m\u00e9dicos particulares indican que aquella sufre de obesidad m\u00f3rbida y de flacidez cut\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante ha acudido en reiteradas ocasiones a m\u00e9dicos particulares. Aquellos le han diagnosticado, de un lado, (i) dermatochalasis abdominal; (ii) di\u00e1stasis de rectos abdominales; y (iii) ptosis mamaria bilateral con macromastia114. Y, de otro lado, flacidez cut\u00e1nea, obesidad m\u00f3rbida con ptosis mamaria y abdomen fl\u00e1cido115. En consecuencia, el 19 de marzo de 2021, le fue prescrita \u201creducci\u00f3n mamaria con mastopexia m\u00e1s lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales\u201d116; y el 12 de enero de 2022, \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n mamaria bilateral, reconstrucci\u00f3n de m\u00fasculos abdominales y reducci\u00f3n mamaria bilateral\u201d117. Sin embargo, la tutelante pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar \u201cla cirug\u00eda de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral y ptosis mamaria bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril119 y el 11 de junio de 2021120, la accionante present\u00f3 peticiones ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y la Nueva EPS, respectivamente, con el fin de que se autorizara la cirug\u00eda de \u201cptosis mamaria bilateral, dermotacholasis abdominal y di\u00e1stasis rectos abdominal y mastopexia bilateral y reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral\u201d. La primera entidad le comunic\u00f3 que la EPS es quien debe responder por los servicios de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante121. Por su parte, la Nueva EPS afirm\u00f3 que tales procedimientos est\u00e1n excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2022 la Nueva EPS inform\u00f3 a la accionante que no era posible la autorizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos debido a que la historia cl\u00ednica no evidenciaba su funcionalidad y que aquellos estaban excluidos expresamente del PBS, porque son de car\u00e1cter est\u00e9tico. En sede de instancia, afirm\u00f3 que no era posible su autorizaci\u00f3n porque aquellos no fueron ordenados por un m\u00e9dico adscrito a su entidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que existen alternativas en el mercado como \u201cplanes de nutrici\u00f3n\u201d122. A pesar de ello, la Sala no evidenci\u00f3 que esa EPS haya revisado m\u00e9dicamente a la actora y que haya descartado el dictamen m\u00e9dico previo con fundamentos cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS solamente ha brindado atenci\u00f3n a la usuaria en relaci\u00f3n con su embarazo y su consecuente parto123. La demandante no ha solicitado a esta entidad la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que adujo en su escrito de tutela. Tampoco, ha puesto de presente los conceptos de los m\u00e9dicos particulares a los cuales ha acudido124. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de la demandante debido a que le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que aquella le solicit\u00f3 bajo el argumento seg\u00fan el cual aquellos eran de car\u00e1cter est\u00e9tico o suntuario. Lo anterior, sin haber sometido a la usuaria a un diagn\u00f3stico ni presentado las razones cient\u00edficas que sustentaran su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la actora cambi\u00f3 de EPS y no ha puesto de presente sus quebrantos de salud a la aseguradora que debe dar continuidad al servicio, es claro que aquellos contin\u00faan. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera necesario garantizar su derecho a la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico, guiado por los principios de oportunidad y continuidad en cabeza de la actual entidad promotora de salud. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS no acredit\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la accionante tuvieran una finalidad cosm\u00e9tica o suntuaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201creducci\u00f3n mamaria con mastopexia m\u00e1s lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales\u201d125, con base en dict\u00e1menes de m\u00e9dicos particulares. Sin embargo, dicha entidad sostuvo que no era posible la autorizaci\u00f3n de tales servicios debido a que la historia cl\u00ednica de la accionante no evidenciaba su funcionalidad. Puntualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, anot\u00f3: \u201cCODIGO INACTIVO EN SALUD POR EXCLUSION (sic). caso radicado con No. 219769842 el d\u00eda 22\/04\/2022, el cual fue validado por el grupo de back de cirug\u00eda electiva encontrando que no se evidencia funcionalidad del procedimiento solicitado por ser un servicio con fines est\u00e9ticos incluidos en la resoluci\u00f3n 2273\/2021 como exclusi\u00f3n\u201d 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala no evidencia que dicha entidad haya valorado efectivamente la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, ni menos que haya considerado razonablemente los dict\u00e1menes profesionales en que bas\u00f3 su requerimiento. Por el contrario, encuentra que el referido concepto: (i) se da durante el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia; (ii) constituye una respuesta ambigua porque no identifica los procedimientos quir\u00fargicos estudiados y si aquellos guardan relaci\u00f3n con los expuestos en la demanda; (iii) no refiere si contrast\u00f3 o controvirti\u00f3 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos particulares. En concreto, no tuvo en cuenta si los servicios m\u00e9dicos prescritos tienen un prop\u00f3sito funcional y si garantizan el bienestar emocional, social y ps\u00edquico de la paciente127; (iv) no evidencia que un m\u00e9dico adscrito a la EPS haya valorado a la paciente; y (v) no presenta las razones cient\u00edficas de sus conclusiones128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la Sala concluye que la Nueva EPS no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u201cserio y de fondo\u201d, que explicara las razones que sustentaron la negaci\u00f3n de los servicios solicitados. En efecto, no existe evidencia de que los especialistas adscritos a dicha EPS hayan valorado a la paciente. Esta circunstancia gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. A pesar de lo anterior, no es posible dar una orden a esta entidad porque actualmente no tiene a su cargo los servicios de salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de ordenar la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la afectaci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 acreditada, la Sala no cuenta con elementos suficientes para acceder a la pretensi\u00f3n de ordenar directamente los procedimientos quir\u00fargicos reclamados en el escrito de tutela. Esto por cuatro razones: (i) existen dos dict\u00e1menes proferidos por distintos profesionales de la salud. Aquellos han ordenado servicios m\u00e9dicos distintos. De un lado, el galeno Luis Alberto Guerra Araujo le prescribi\u00f3 el plan de \u201creducci\u00f3n mamaria con mastopexia m\u00e1s lipoabdominoplastia con plicatura de rectos abdominales\u201d129. De otro, el profesional de la salud Balmiro Carrillo Maestro le orden\u00f3 \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n mamaria bilateral, reconstrucci\u00f3n de m\u00fasculos abdominales y reducci\u00f3n mamaria bilateral\u201d130. Sin embargo, la actora solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para \u201cla cirug\u00eda de dermatochalasis abdominal, mastopexia mamaria bilateral y ptosis mamaria bilateral\u201d; (ii) tales prescripciones tienen fechas distintas. La primera fue efectuada el 19 de marzo de 2021; mientras que, la segunda, es del 12 de enero de 2022; (iii) ninguno de los galenos a los cuales acudi\u00f3 la actora precis\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos ordenados son de car\u00e1cter reconstructivo o funcional; y (iv) la Nueva EPS no demostr\u00f3 que haya valorado a la usuaria. Tampoco, que haya evaluado las prescripciones de los m\u00e9dicos particulares, ni que los haya confirmado o descartado con fundamento en razones cient\u00edficas, como fue anotado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias dificultan a la Sala establecer la necesidad e idoneidad de los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la accionante131. En efecto, los servicios m\u00e9dicos reclamados no cuentan de momento con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico integral que acredite que la accionante requiere funcionalmente estos procedimientos. En estos eventos, la Corte ha indicado que el juez constitucional no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos a favor de los pacientes, ya que carece de conocimiento t\u00e9cnico para tal efecto132. Por tal raz\u00f3n, la Sala no podr\u00e1 acceder a las pretensiones planteadas por la actora relacionadas con la orden de realizaci\u00f3n de tales cirug\u00edas. Sin embargo, s\u00ed procede la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante persiste en la actualidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala anota que ha transcurrido un tiempo considerable desde la negativa de la atenci\u00f3n en salud por parte de Nueva EPS, la sentencia de primera instancia y la revisi\u00f3n de la sentencia por parte de la Corte. Tal paso del tiempo no es imputable a la actora y no puede considerarse como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. Aquel incluso ha implicado el cambio de EPS y de r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. La Sala considera que tal situaci\u00f3n ha agravado el desconocimiento de sus garant\u00edas superiores y genera la necesidad de intervenci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela. Bajo este contexto, claramente existe una afectaci\u00f3n actual al derecho a la salud de la actora que se caus\u00f3, inicialmente, por la falta de diagn\u00f3stico de la Nueva EPS, frente a la petici\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico, sustentada en la prescripci\u00f3n de m\u00e9dicos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la accionante no ha requerido a Salud Total EPS la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos solicitados en el escrito de tutela. En tal sentido, no es posible predicar que dicha entidad haya afectado las garant\u00edas fundamentales de la actora. Sin embargo, debido a las condiciones particulares de salud de la tutelante y la falta de evidencia sobre la necesidad de los procedimientos solicitados, en este caso resulta procedente amparar su derecho a la salud en su faceta diagn\u00f3stica135. Los quebrantos aducidos por la actora y los distintos conceptos m\u00e9dicos particulares que no fueron valorados, controvertidos ni desestimados por la Nueva EPS, son un indicio de la necesidad de que la actora sea valorada por un m\u00e9dico adscrito a su actual EPS, de modo que determine su estado de salud en el presente y los procedimientos que eventualmente requiera para atender sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que Salud Total EPS, como aseguradora actual obligada a garantizar el servicio de salud136, es la entidad llamada a valorar m\u00e9dicamente a la accionante en relaci\u00f3n con los padecimientos expuestos en la tutela. Ello, con el fin de determinar la procedencia de los procedimientos quir\u00fargicos que requerir\u00eda con base en su estado cl\u00ednico137. De la historia m\u00e9dica de la paciente se desprende que es necesario determinar si los servicios solicitados son de car\u00e1cter funcional o reconstructivo y su pertinencia actual. De all\u00ed que, sea importante consolidar un diagn\u00f3stico m\u00e9dico138, de acuerdo con las patolog\u00edas que presenta la actora y los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos particulares, m\u00e1s las evidencias de su historia cl\u00ednica. Lo anterior, se sustenta en los principios de oportunidad139 y continuidad140 aplicables a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el\u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, valore integralmente a la actora, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a su red de servicios, con el fin de determinar los servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas en salud que requiera en relaci\u00f3n con los padecimientos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales, as\u00ed como los diagn\u00f3sticos emitidos por los m\u00e9dicos141 y psic\u00f3logos142 particulares. La EPS deber\u00e1 sustentar su diagn\u00f3stico en fundamentos cient\u00edficos. En cualquier caso, deber\u00e1 tener en cuenta el consentimiento de la actora para ser sometida a valoraci\u00f3n, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales contenidas en esta decisi\u00f3n sobre las cirug\u00edas est\u00e9ticas de car\u00e1cter funcional reconstructivo. En el evento en que la accionante requiera el suministro y\/o pr\u00e1ctica de medicamentos, tecnolog\u00edas y\/o procedimientos quir\u00fargicos, la EPS deber\u00e1 realizarlos dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes desde el diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para valorar integralmente a la accionante, Salud Total EPS deber\u00e1 remitir un informe detallado sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia judicial, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este caso143. Ello, para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento al cumplimiento de esta providencia144. Asimismo, advertir\u00e1 a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, garantice el derecho a la salud a los pacientes que solicitan la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos de car\u00e1cter funcional o reconstructivo, prescritos por m\u00e9dicos no adscritos, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Tambi\u00e9n, oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales145, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la salud de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n que la sentencia objeto de revisi\u00f3n fue proferida el 27 de julio de 2021. El expediente fue remitido a la Corte el 9 de septiembre de 2022146 es decir, un a\u00f1o, dos meses y catorce d\u00edas despu\u00e9s de proferido el fallo. Es evidente que el juez de tutela envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31147 y 32148 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual el mencionado Juzgado incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal. Dicho incumplimiento comprometi\u00f3 la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de la accionante y el ejercicio de las funciones que le corresponden adelantar a la Corte en sede de revisi\u00f3n149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala compulsar\u00e1 copias de esta providencia y del expediente de la referencia, a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que investigue la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico, al negarle la pr\u00e1ctica de algunos procedimientos quir\u00fargicos ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a su red. Seg\u00fan la entidad, aquellos son de car\u00e1cter est\u00e9tico, est\u00e1n excluidos expresamente del PBS y no fueron prescritos por los profesionales de la salud vinculados a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, primero la Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la tutela en el caso concreto. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) el deber de atenci\u00f3n oportuna en salud. Al respecto, record\u00f3 que las EPS est\u00e1n obligadas a prestar el servicio de salud sin dilaciones; (ii) el derecho al diagn\u00f3stico cuando existe un concepto por parte de un m\u00e9dico particular. En este punto, estableci\u00f3 que el derecho a la salud es vulnerado cuando, en algunos eventos, las EPS no tienen en cuenta los conceptos proferidos por m\u00e9dicos particulares; y (iii) las reglas para conceder las cirug\u00edas est\u00e9ticas de car\u00e1cter funcional o reconstructivo. Sobre el particular, destac\u00f3 que aquellas hacen parte del componente del derecho a la salud, ya que buscan corregir alteraciones en el funcionamiento de un \u00f3rgano o impedir afectaciones psicol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas que obran en el proceso, la Sala encontr\u00f3 que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante porque no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n diagn\u00f3stica necesaria ni sustent\u00f3 las razones cient\u00edficas por las que consider\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos reclamados ten\u00edan una finalidad est\u00e9tica. A pesar de lo anterior, la Sala no pudo comprobar que los servicios solicitados por la actora sean efectivamente necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas en la actualidad. Ello, debido a que existen dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas que presentan diferencias en relaci\u00f3n con los procedimientos a realizar. Bajo ese entendido, protegi\u00f3 el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, con el fin de que Salud Total EPS, como encargada actual de la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud, realice a la actora una valoraci\u00f3n integral. Aunque la paciente no ha solicitado ning\u00fan servicio de salud ante esta EPS, la Sala considera que los quebrantos de salud y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos evidencian la conveniencia de garantizar la continuidad y oportunidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013\u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el\u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del expediente T-9.030.098. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, a la se\u00f1ora Emilce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y en su calidad de aseguradora actual obligada a garantizar la continuidad del servicio de salud, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a su entidad y bajo el consentimiento de la accionante, valore integralmente a la se\u00f1ora Emilce, a fin de determinar los servicios, procedimientos y\/o tecnolog\u00edas en salud que requiere en relaci\u00f3n con los padecimientos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el diagn\u00f3stico, la EPS debe tener en cuenta los conceptos de los m\u00e9dicos particulares y los psic\u00f3logos a los cuales acudi\u00f3 la actora. Asimismo, debe aplicar las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas de car\u00e1cter funcional reconstructivo. En cualquier caso, deber\u00e1 sustentar el diagn\u00f3stico de la paciente en fundamentos cient\u00edficos. En el evento en que la accionante requiera el suministro y\/o pr\u00e1ctica de medicamentos, tecnolog\u00edas y\/o procedimientos quir\u00fargicos, la EPS deber\u00e1 realizarlos dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes desde el diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR\u00a0a Salud Total EPS que,\u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento de los t\u00e9rminos indicados en el numeral anterior,\u00a0seg\u00fan corresponda, remita un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral segundo de esta providencia al\u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,\u00a0quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este caso. Lo anterior, para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ADVERTIR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, garantice el derecho a la salud a los pacientes que solicitan la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos con finalidades funcionales o reconstructivas y que presentan dict\u00e1menes de m\u00e9dicos particulares, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar por la remisi\u00f3n tard\u00eda de este expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-101\/23150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia. Si bien coincido con la decisi\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante y las \u00f3rdenes de llevar a cabo un nuevo diagn\u00f3stico para evaluar su estado de salud, as\u00ed como la provisi\u00f3n de medicamentos, tecnolog\u00edas y procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, discrepo de algunas de las premisas que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia argumenta que no exist\u00edan fundamentos suficientes para determinar si los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la accionante pose\u00edan un car\u00e1cter funcional o est\u00e9tico. Discrepo de esta conclusi\u00f3n, ya que en el presente caso se contaba con elementos de juicio adecuados para sostener que el procedimiento de reducci\u00f3n mamaria requerido por la accionante ten\u00eda un prop\u00f3sito anat\u00f3mico, dadas las afectaciones que la falta del mismo ha provocado en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, est\u00e1 acreditado que (i) la accionante padec\u00eda obesidad m\u00f3rbida; (ii) los tratamientos que le prescribieron para atender esta patolog\u00eda le causaron flacidez cut\u00e1nea; (iii) se aportaron informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que dan cuenta de la afectaci\u00f3n a su salud mental por esta circunstancia; y (iv) se allegaron dict\u00e1menes de dos m\u00e9dicos particulares que conceptuaron la necesidad de realizar el procedimiento de reducci\u00f3n mamaria, los cuales no fueron desvirtuados oportunamente por la Nueva EPS con fundamento en razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, y por tanto adquirieron car\u00e1cter obligatorio para la EPS.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal \u00f3ptica, la interpretaci\u00f3n coherente con los hechos y la jurisprudencia constitucional era la de reconocer que el procedimiento solicitado por la accionante ten\u00eda una naturaleza funcional, sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pertinentes para constatar la procedencia del mismo conforme a sus condiciones actuales de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia se\u00f1ala que es necesario que el m\u00e9dico tratante indique expresamente el car\u00e1cter funcional del procedimiento en la orden de servicios para considerarlo como tal. La jurisprudencia consolidada de la Corte no establece una regla de esas caracter\u00edsticas. Por el contrario, en diferentes oportunidades ha reconocido que la cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria para personas que han padecido obesidad m\u00f3rbida tiene una finalidad funcional, a partir de elementos de juicio distintos a una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se\u00f1ale expresamente el car\u00e1cter no est\u00e9tico del procedimiento.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-101 de 2023 parece darle un peso excesivo a la ausencia de una declaraci\u00f3n expl\u00edcita del m\u00e9dico tratante sobre el car\u00e1cter funcional del procedimiento. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada o unitaria. Por consiguiente, al considerar todos los elementos de juicio aportados al expediente, resulta cierto que el procedimiento requerido por la accionante tiene un prop\u00f3sito funcional, como se explic\u00f3 previamente (supra, 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien ser\u00eda deseable que los m\u00e9dicos indicaran expresamente la naturaleza del procedimiento solicitado, la exigencia de dicha formalidad podr\u00eda restringir los derechos fundamentales de los pacientes por un asunto que escapa a su control (que el m\u00e9dico sea diligente y escriba expresamente que un tratamiento es funcional), y que adem\u00e1s limita la facultad del juez constitucional para valorar los diferentes elementos de prueba allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, como en todo caso la Sentencia T-101 de 2023 ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares, e incluy\u00f3 la orden de realizar los diagn\u00f3sticos y tratamientos que fueren procedentes, decid\u00ed acompa\u00f1ar el sentido de la decisi\u00f3n, con las precisiones que dejo consignadas en la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Contra dicha decisi\u00f3n, la accionante interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, el mencionado juzgado lo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Env\u00edo expediente de tutela a la Corte Constitucional. En expediente digital. Documento: \u201c08. CONSTANCIA DE ENVIO A LA CORTE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constancia del 15 de diciembre de 2022 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho documento se\u00f1ala: \u201cSe deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.030.098. Acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Historia cl\u00ednica del 19 de marzo de 2021 suscrita por el m\u00e9dico Luis Alberto Guerra Araujo. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el escrito de demanda, la actora manifiesta que su m\u00e9dico le prescribi\u00f3 una \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de tejido mamario bilateral y mamaria bilateral con mamoplastia de reducci\u00f3n mamaria bilateral y dermolipectomia abdominal con reconstrucci\u00f3n de m\u00fasculos rectos abdominales\u201d. Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar con el fin de que le fuera ordenada la cirug\u00eda que contrarrestara su diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de los siguientes ex\u00e1menes: cuadro hem\u00e1tico, TP, TPT, coagulaci\u00f3n glicemia, creatinina, colesterol, triglic\u00e9ridos, BUN, VIH, EKG electrocardiograma, RX de t\u00f3rax y valoraci\u00f3n por medicina interna. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Emilce del 16 de abril de 2021 por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 En tal sentido, la actora alleg\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 17 de marzo de 2021, en el cual el psic\u00f3logo Juan Carlos Rojas recomienda realizar \u201cla cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria con levantamiento y dermolipectomia, dado las consecuencias f\u00edsicas y emocionales que esto viene presentando en la paciente\u201d. En: En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 54 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.030.098. Acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto que avoca. En expediente digital. Documento: \u201cAutoAdmiteTutela***.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto que avoca la acci\u00f3n de tutela del 13 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.030.098. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 133. C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito presentado por la Nueva EPS el 19 de julio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.030.098. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n No. 2481 de 2010 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por Emilce. \u00a0<\/p>\n<p>26 La demandante sustent\u00f3 este argumento en la sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de impugnaci\u00f3n op. cit, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.030.098. Auto que niega la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con los Oficios No. 389 y 390, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 27 de julio de 2021. En expediente digital T-9.030.098. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 2591 de 1991. IMPUGNACION DEL FALLO.\u00a0Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto de pruebas del 20 de enero de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. En expediente digital. Documento: \u201cT-9030098 Auto de Pruebas 20-Ene-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. *** 14-02-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf \u201c., p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00d3rdenes m\u00e9dicas del 12 de enero de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cRta. ****14-02-23.pdf \u201c., p. 141 y 143 \u00a0<\/p>\n<p>37 El correo electr\u00f3nico inform\u00f3 que tal petici\u00f3n no pudo ser entregada a dicha EPS. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf \u201c., p\u00e1g. 207. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Nueva EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rta. Salud Total EPS (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Lo expuesto, debido a que el 24 de febrero de 2023, el despacho del magistrado sustanciador evidenci\u00f3 que la tutelante aparec\u00eda en estado \u201cretirada\u201d del r\u00e9gimen contributivo de Salud Total, seg\u00fan la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-272 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito de tutela presentado por Emilce. En expediente digital T-9.030.098. Documento \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito de tutela presentado por Emilce. En expediente digital T-9.030.098. Documento \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 86 de la Carta. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Nueva EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-298 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con Medim\u00e1s EPS, aunque el accionante ya no estaba afiliado a dicha entidad, sino a Sanitas EPS. Al respecto, consider\u00f3 que aquella ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos del accionante, al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-501 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rta. Salud Total EPS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El 10 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador constat\u00f3 en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que la tutelante tiene afiliaci\u00f3n activa en el r\u00e9gimen subsidiado de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 43.4.3. Cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>56 Conforme al art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, los departamentos en salud tienen los deberes de \u201c[g]estionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 29 de la Ley 1438 de 2011 precept\u00faa. ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrar\u00e1n el R\u00e9gimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, p\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Para el efecto, la SNS adelantar\u00e1 un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda. Esto significa que tiene un car\u00e1cter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas caracter\u00edsticas del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sin importar si fueron incluidos expresamente o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. \u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. [\u2026] \/\/ La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensi\u00f3n, el derecho que se considere violado, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. \/\/ La demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \/\/ La Superintendencia Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo. \/\/ [\u2026] \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificar\u00e1n por el medio m\u00e1s \u00e1gil y efectivo. La sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del apelante. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cAudiencia P\u00fablica del 6 de diciembre de 2018. Ante la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la capacidad de respuesta de la Superintendencia de Salud en sus funciones jurisdiccionales, el jefe de la entidad se\u00f1al\u00f3: \u2018en Colombia es imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 d\u00edas de una actuaci\u00f3n que amerita hacer un debido proceso (\u2026) hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que quieren todos los colombianos desde el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres a\u00f1os, por qu\u00e9 le menciono esto Magistrada, porque el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al \u00e1rea jurisdiccional son econ\u00f3micos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (\u2026)\u201d (extracto transcrito)\u201d. Sentencia T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 1949 de 2019. Art\u00edculo 1. \u201cLa presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. \/\/ Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, modificando tambi\u00e9n en esta \u00faltima, los t\u00e9rminos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. \/\/ Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la SNS profiri\u00f3 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad super\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas. Lo anterior, porque se desconoce cu\u00e1nto tiempo tard\u00f3 en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situaci\u00f3n persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-074 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Reitera las sentencias: T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-527 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Es decir, no prev\u00e9 si se concede en el suspensivo o en el devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-218 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el C\u00f3digo General del Proceso es aplicable al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS. Por lo tanto, en esos casos, procede aplicar lo establecido en el art\u00edculo 57 de la norma mencionada. Ver al respecto la sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-365 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Tomado de: Sentencias T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-027 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-558 de 2017, M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y, T-361 de 2022, M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-361 de 2022, M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-545 de 2014 y T-235 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y, sentencia T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Tomado de: Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Tomado de: Sentencia T-500 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Este acto administrativo empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de enero de 2023 y derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2291 de 2021 que, a su vez, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. Esta \u00faltima estaba vigente al momento en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>98 Anexo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2802 de 2022 \u201cpor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta norma empez\u00f3 a regir desde el 1\u00b0 de enero de 2022 y derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 que adoptaba el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Esta \u00faltima estaba vigente al momento en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela y exclu\u00eda del PBS los mismos procedimientos quir\u00fargicos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-1176 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-490 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-159 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-490 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>110 Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS en primera instancia. En expediente digital. Documento: \u201c04 ContestacionNuevaEPS19Dejulio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Certificado de afiliaci\u00f3n de Salud Total EPS del 20 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>112 El 10 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador constat\u00f3 en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que la tutelante tiene afiliaci\u00f3n activa en el r\u00e9gimen subsidiado de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>113 Historia cl\u00ednica allegada por Salud Total EPS en el auto del 20 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>114 Historia cl\u00ednica aportada en la demanda. En expediente digital T-9.030.098. Documento: \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>115 Orden m\u00e9dica aportada en sede de revisi\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 143. \u00a0<\/p>\n<p>116 Historia cl\u00ednica aportada en la demanda. En expediente digital T-9.030.098. Documento \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>117 Orden m\u00e9dica aportada en sede de revisi\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 143. \u00a0<\/p>\n<p>118 Informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 17 de marzo de 2021 y del 13 de enero de 2022. En expediente digital. Documentos: \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 52; y, \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 146. \u00a0<\/p>\n<p>119 Petici\u00f3n presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid., p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>121 Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. En expediente digital. Documentos: \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>122 Contestaci\u00f3n a la tutela por parte de Nueva EPS. En expediente digital. Documento: \u201c04 ContestacionNuevaEPS19Dejulio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Respuesta de Salud Total al auto de pruebas del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Salud Total EPS (despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Historia cl\u00ednica de la accionante. En expediente digital T-9.030.098. Documento \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>126 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-449 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>129 Historia cl\u00ednica de la accionante. En expediente digital T-9.030.098. Documento \u201cTUTELA.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>130 Orden m\u00e9dica aportada en sede de revisi\u00f3n. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 143. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Tomado de: Sentencia T-508 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>133 Respuesta de Salud Total al auto de pruebas del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. Salud Total EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Respuesta de la accionante al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: \u201cRta. **** 14-02-23.pdf\u201d, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Por ejemplo, en la sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el servicio de m\u00e9dico domiciliario, auxiliar de enfermer\u00eda, pa\u00f1ales desechables, entre otros. 1. En aquella oportunidad, este Tribunal encontr\u00f3 que no estaba acreditada la necesidad en relaci\u00f3n con los servicios e insumos pretendidos. Particularmente, porque la tutelante no solicit\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite o consulta ante la EPS. Sin embargo, con fundamento en la edad de la accionante y sus condiciones particulares de salud, evidenci\u00f3 la conveniencia de proteger su derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico. En tal sentido, orden\u00f3 que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determine si en realidad se requer\u00eda los servicios m\u00e9dicos para restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-285 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6\u00b0. Oportunidad. La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6\u00b0. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>141 Particularmente, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del 19 de marzo de 2021 y la orden m\u00e9dica del 12 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Puntualmente, los informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 17 de marzo de 2021 y del 13 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, la Sala Plena ha reconocido que \u201c[f]rente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo es el tr\u00e1mite de cumplimiento, que puede ser solicitado, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia [\u2026]\u201d. Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>144 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 23. \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991:\u00a0\u201c(\u2026) Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991:\u00a0\u201c(\u2026) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Sentencias T-449 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-467 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-975 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Procedimiento, tratamiento o medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS no puede ser rechazado de manera absoluta \u00a0 \u00a0\u00a0 (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, de la demandante debido a que le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}