{"id":28903,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-102-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-102-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-23\/","title":{"rendered":"T-102-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor por no adoptar medidas necesarias para garantizar visitas virtuales entre la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad conoci\u00f3 las situaciones que se presentaron en el desarrollo de las visitas virtuales y, a pesar de que adopt\u00f3 medidas, olvid\u00f3 sus funciones, al tomar una determinaci\u00f3n que propici\u00f3 nuevos incidentes que cercenaron el contacto de la madre y el hijo, y no garantiz\u00f3 su inter\u00e9s superior ni vel\u00f3 por su desarrollo arm\u00f3nico dentro del seno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/REGIMEN DE VISITAS DE HIJO MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) es concreto y aut\u00f3nomo, pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o; (ii) es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los ni\u00f1os entran en tensi\u00f3n con los de otra persona o grupo de personas; y (iii) es obligatorio para todos, en la medida que vincula a las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el r\u00e9gimen de visitas es un derecho de doble v\u00eda, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de uni\u00f3n. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-102 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.025.155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina contra la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho al debido proceso, a la familia e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas virtuales. Se amparan los derechos al debido proceso y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia, el 2 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal que neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por Lina contra la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, el de su madre, su padre y su abuela. Adem\u00e1s, el de las autoridades administrativas y juzgados involucrados. En consecuencia, para efectos de identificarlos, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios. Lo anterior, en cumplimiento del literal b) de la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2020, la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 informe de la Polic\u00eda de la Infancia y la Adolescencia, en la que se report\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo del ni\u00f1o Carlos, qui\u00e9n para ese momento ten\u00eda un a\u00f1o. En ese documento se se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab[l]os vecinos al escucharlo llorar llamaron a la polic\u00eda y al llegar a la vivienda encuentran al ni\u00f1o llorando con su progenitora lanzando y rompiendo cosas\u00bb3; este episodio ya se hab\u00eda presentado en otras ocasiones4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha, luego de las valoraciones hechas por el equipo de la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e15, se orden\u00f3 la apertura del proceso de restablecimiento de derechos6, por negligencia y abandono, y se dispuso la ubicaci\u00f3n provisional del menor de edad en un hogar sustituto7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la situaci\u00f3n generada por el COVID- 19, el 1\u00ba de abril de 2020, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 continu\u00f3 con el seguimiento del caso, disponiendo: (i) visitas virtuales de los padres con el ni\u00f1o9, desde el mes de abril de 2020, las cuales fueron efectuadas por \u00abAmor por Colombia\u00bb, organizaci\u00f3n encargada de operar la modalidad de hogar sustituto; (ii) el seguimiento a la medida adoptada y (iii) la ubicaci\u00f3n de la familia extensa del menor de edad10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la actuaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la familia extensa, el 3 de julio de 2020, la defensora de familia orden\u00f3 una visita al lugar de vivienda de Gladys, abuela paterna del ni\u00f1o, en el departamento de C\u00f3rdoba. En ella, la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, comisionada para la diligencia, determin\u00f3 que: \u00ab[l]a se\u00f1ora Gladys, cuenta con las condiciones necesarias para asumir el cuidado y custodia personal de su nieto\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo anterior, el 9 de octubre de 202012, la defensora de familia de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la medida de restituci\u00f3n de derechos, ubicando al menor de edad en la familia extensa. Por lo anterior, otorg\u00f3 el cuidado temporal del ni\u00f1o Carlos, quien para ese momento ten\u00eda un a\u00f1o, a su abuela paterna, Gladys. Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 lo siguiente respecto al r\u00e9gimen de visitas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. [\u2026] Las visitas se dar\u00e1n una vez al mes de ser posible su desplazamiento al lugar de residencia del ni\u00f1o, no pernoctadas con el ni\u00f1o. Y podr\u00e1 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o por video llamadas una vez al d\u00eda en un t\u00e9rmino no superior a los veinte minutos. El d\u00eda de cumplea\u00f1os del ni\u00f1o y de la se\u00f1ora se permite contacto f\u00edsico de ser posible o por video llamada m\u00e1s extensa a la duraci\u00f3n establecida. Estas se dar\u00e1n sin afectar los horarios del ni\u00f1o. En caso de visita f\u00edsica se tomar\u00e1n en cuenta las medidas de bioseguridad por la contingencia del COVID-19, siendo importante aclarar que la responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la responsabilidad de los progenitores y \/o cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. ORDENAR, a la se\u00f1ora Gladys a contribuir con el contacto de la progenitora con el ni\u00f1o; de tal manera, que las visitas se dar\u00e1n como establece el numeral anterior, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad por la contingencia del COVID-19, se restablecer\u00e1n las llamadas telef\u00f3nicas en horario que no afecte las actividades del ni\u00f1o. Siendo importante aclarar que la responsabilidad de un posible contagio por COVID-19 se encuentra bajo la responsabilidad de los progenitores13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada decisi\u00f3n, se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que el proceso de restablecimiento de derechos continuar\u00eda activo hasta tanto se demostrara la estabilidad y garant\u00eda total de los derechos del ni\u00f1o en el medio familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez adoptada la anterior decisi\u00f3n, se orden\u00f3 el traslado del proceso a la Defensor\u00eda de C\u00f3rdoba, autoridad que lo remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia14, por ser el lugar a donde se traslad\u00f3 el ni\u00f1o en compa\u00f1\u00eda de su abuela. Por tanto, mediante auto N.\u00ba 17 del 17 de noviembre de 2020, la mencionada Comisar\u00eda de Familia, en cabeza de la comisaria Fernanda, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos15 y comunic\u00f3 al personero municipal de su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las visitas virtuales, desde el 18 de noviembre de 202016, la madre del menor de edad adujo que tuvo diferentes obst\u00e1culos que le impidieron ver a su hijo e inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que la se\u00f1ora Gladys (i) manifestaba tener problemas de conectividad, (ii) no se conectaba a los horarios establecidos, (iii) le enviaba los enlaces virtuales a trav\u00e9s de Whatsapp, a pesar de que no ten\u00eda acceso a esa plataforma, y (iv) no cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo de 20 minutos que deb\u00eda durar la visita, con lo que se incumpli\u00f3 con el r\u00e9gimen de visitas ordenado por la defensora de familia17. En atenci\u00f3n a los mencionados inconvenientes, la se\u00f1ora Lina solicit\u00f3 el seguimiento y vigilancia de la Procuradur\u00eda 18 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Familia y la Mujer18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar los problemas que se estaban presentando en el r\u00e9gimen de visitas virtuales, el 27 de noviembre de 202019, se realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia entre las se\u00f1oras Lina y Gladys, en la que se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1 Que la se\u00f1ora Gladys se compromet\u00eda a llamar de lunes a jueves a la se\u00f1ora Lina \u00aben horas de la ma\u00f1ana\u00bb20, antes de las 9:00 am, y los viernes, s\u00e1bados y domingos las llamadas o video llamadas \u00abse realizar\u00e1n a las 6:00 pm\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2 La se\u00f1ora Gladys \u00abser\u00e1 la persona encargada de crear el link de Zoom\u00bb22, a partir del s\u00e1bado 28 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3 La se\u00f1ora Gladys se compromet\u00eda a \u00abtomar fotos de su nieto en video llamada con la se\u00f1ora Lina, donde se vea al ni\u00f1o sentado en su silla de comedor y frente al computador\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4 Las visitas f\u00edsicas se dar\u00e1n en duraci\u00f3n de 5 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la comisaria de familia advirti\u00f3 a las partes que la conciliaci\u00f3n prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las dificultades que se segu\u00edan dando en las visitas virtuales, la comisaria de familia, cre\u00f3 los links de enlace para la conexi\u00f3n de la madre y el ni\u00f1o, a partir del 9 de marzo de 202127, los cuales estuvieron habilitados hasta el 4 de abril de ese mismo a\u00f1o. En esa fecha, antes de acept\u00e1rsele la renuncia al cargo, la comisaria dispuso, nuevamente, que fuera la se\u00f1ora Gladys quien los creara, de acuerdo con lo pactado en la conciliaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2020, y permitiera el ingreso a la reuni\u00f3n de la se\u00f1ora Lina. De igual manera, indic\u00f3 que en caso de que la abuela no pudiera crear el enlace, ella deber\u00eda ponerse de acuerdo con la madre para que fuera esta quien los creara28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2021, ante las dificultades que se presentaba en las visitas, la demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia, obrando a nombre propio y como \u00abprogenitora del menor de edad\u00bb29, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 CP), a la familia (art\u00edculo 42 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la actora solicit\u00f3 que se creara un link para garantizar el r\u00e9gimen de visitas virtuales, con los mismos par\u00e1metros establecidos en el auto del 9 de octubre de 2020, proferido por la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, \u00abya que la abuela abusa de la facultad que se le otorg\u00f3\u00bb30. Para la supervisi\u00f3n de las visitas, requiri\u00f3 el apoyo de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de un bachiller. Para ese momento, el ni\u00f1o contaba con dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2021, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, se practic\u00f3 un informe forense de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Lina, rendido por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se determin\u00f3 que la accionante presentaba: (i) en su desarrollo psicomotor, \u00ablimitaciones del lenguaje\u00bb31; (ii) en su desarrollo psicol\u00f3gico, \u00abalteraciones a nivel de la expresi\u00f3n afectiva\u00bb; y (iii) rasgos desadaptativos en su personalidad; igualmente indic\u00f3 que: \u00aba lo largo del proceso la examinada ha manifestado su intenci\u00f3n de modificar esas conductas que han interferido en la ejecuci\u00f3n de su rol materno\u00bb32, por lo que la examinada pod\u00eda continuar teniendo visitas con el ni\u00f1o, recomendando que, las que realizar\u00e1 presencialmente, fuere acompa\u00f1ada por una trabajadora social33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de agosto de 2021, la Comisar\u00eda de Familia convoc\u00f3 a audiencia de fallo para el d\u00eda 6 de agosto de 2021 y fij\u00f3, provisionalmente, hasta la emisi\u00f3n del citado prove\u00eddo, el r\u00e9gimen de visitas de la siguiente manera: martes, jueves y viernes a las 3:30 pm, con una duraci\u00f3n de 20 minutos y los s\u00e1bados y domingos a las 10:00 am, con una duraci\u00f3n de 10 minutos34, sin especificar la modalidad, esto es, no precis\u00f3 si ser\u00edan virtuales o presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 202135, la Comisar\u00eda de Familia emiti\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos referido, ordenando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR del NNA CARLOS de 2 a\u00f1os y 4 meses de edad, la medida ordenada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2020, consistente en la ubicaci\u00f3n en familia extensa en el hogar de la abuela paterna Gladys.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: MODIFICAR el r\u00e9gimen de visitas, que quedar\u00e1 de la siguiente manera: la progenitora Lina podr\u00e1 compartir con el NNA, tres veces a la semana, en el de la tarde (sic), horario que tenga disponible la progenitora, sin que ello sobrepase tres horas de visita en ning\u00fan caso. Las visitas que deber\u00e1n ser presenciales y realizadas con acompa\u00f1amiento de un profesional en trabajo social. As\u00ed mismo se EXHORTAR a la familia extensa del ni\u00f1o, que las visitas sean realizadas con RESPETO y cordialidad, so pena de que se tenga como un ejercicio abusivo del derecho y se tomen las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: EXHORTAR a todos los miembros de la familia extensa del NNA, como a sus progenitores, a asistir a terapia o talleres de familia con un profesional en psicolog\u00eda, en aras de fortalecer y armonizar los lazos familiares, y tambi\u00e9n para brindar apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Defensor\u00eda de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: Conforme lo indica el inciso 3\u00b0 del Art. 100 del CIA, modificado por la Ley 1878 de 2018, contra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n para que se aclare, modifique o revoque. De este recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 hacerse uso en forma verbal en la presente diligencia de audiencia por los que aqu\u00ed se encuentran presente o por estado por quienes no asistieron a ella, seg\u00fan el caso, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n, so pena de quedar ejecutoriada conforme al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda consider\u00f3, en dicha decisi\u00f3n, que las visitas presenciales se deb\u00edan adaptar a \u00ablas sugerencias realizadas en el dictamen de Medicina Legal\u00bb36, rendido el 9 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, la madre del menor interpuso verbalmente el recurso de reposici\u00f3n, sosteniendo que no se hab\u00eda regulado las visitas virtuales e inform\u00f3 que llevaba m\u00e1s de un mes sin poder tener contacto con su hijo37. La comisar\u00eda no repuso, por lo que, la resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2021, se profiri\u00f3 acto administrativo de cierre del proceso38, dado que culmin\u00f3 la labor de seguimiento de seis (6) meses que estipula el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 200639. Con posterioridad a esta determinaci\u00f3n, no se han realizado las visitas presenciales dispuestas por la autoridad administrativa40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, se tuvo conocimiento que, por razones laborales, en la actualidad ella reside en Suesca -Cundinamarca-, municipio distante del lugar en donde residencia de su hijo, quien, para ese momento, ten\u00eda 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Como ya se indic\u00f3 anteriormente, con anterioridad del cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al que se viene haciendo referencia, exactamente el 9 de junio de 202141, Lina, obrando a nombre propio y \u00a0como \u00abprogenitora del menor de edad\u00bb42, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 CP), a la familia (art\u00edculo 42 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la actora solicit\u00f3 que se creara un link para garantizar el r\u00e9gimen de visitas virtuales, con los mismos par\u00e1metros establecidos en el auto del 9 de octubre de 2020, proferido por la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, \u00abya que la abuela abusa de la facultad que se le otorg\u00f3\u00bb43. Para la supervisi\u00f3n de las visitas, requiri\u00f3 el apoyo de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de un bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la demanda, mediante auto del 9 de junio de 2021 y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda de Bogot\u00e1, al ICBF, a Ernesto, padre del ni\u00f1o, y a Gladys44, abuela del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Comisar\u00eda de Familia, contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n y, por ello, obrando como accionada, manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas virtual impuesto por la defensora de familia de Bogot\u00e1, el 9 de octubre de 2020, se adopt\u00f3 atendiendo a los hechos y en aras de garantizar los derechos del menor de edad. Sin embargo, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intolerancia reina en este caso, y que se escapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia, quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente capaces, son incapaces por s\u00ed mismos de manejar relaciones de cordialidad y respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sist\u00e9mico y casi temerario a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a que la demandante cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para regular las visitas, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Gladys y Ernesto, abuela y padre del ni\u00f1o, indicaron que no estaban legitimados para responder sobre las pretensiones formuladas por la actora, ya que el ICBF le hab\u00eda dado la custodia del ni\u00f1o a la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La defensora de familia de Bogot\u00e1 puso de presente que la competencia para adelantar cualquier acci\u00f3n en el proceso de restablecimiento era de la Comisar\u00eda de Familia, pues fue a la autoridad que, por competencia territorial, se traslad\u00f3 el proceso, dado que el ni\u00f1o se ubic\u00f3 en ese municipio junto con su abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las determinaciones adaptadas en el procedimiento administrativo obedecieron a la normativa aplicable, de acuerdo con las m\u00faltiples visitas y ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos que se realizaron a la madre. Por lo anterior, resalt\u00f3 que la accionante contaba con otros medios para reclamar sus derechos, como un requerimiento de incumplimiento a la medida, amonestaci\u00f3n o un ejecutivo por incumplimiento a obligaci\u00f3n de hacer. Por tanto, estim\u00f3 que la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por medio de la sentencia del 23 de junio de 202145, el Juzgado Promiscuo Municipal neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela. El juez consider\u00f3 que la accionante, pretend\u00eda que se regulara la manera como se establecieron las medidas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor de edad. Con base en lo anterior, estim\u00f3 que: (i) no era apto para determinar con certeza lo pretendido por la actora, ya que los procesos relacionados con menores de edad tienen caracter\u00edsticas y tratamientos diferentes, que generalmente deben ser conocidos por entidades y juzgados especializados; y (ii) que la actora deb\u00eda agotar otros mecanismos necesarios por la v\u00eda ordinaria o administrativa antes de recurrir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez decidi\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n de tutela a la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, al ICBF, a Ernesto y a Gladys, padre y abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La accionante Lina impugn\u00f3 la sentencia antes referida esgrimiendo, al igual que en el escrito de tutela, que se hab\u00eda incumplido con el r\u00e9gimen de visitas virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia confirm\u00f3 el fallo del ad quo46. Consider\u00f3 que la accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. En primer lugar, estim\u00f3 que pod\u00eda acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para conminar a la persona a cargo del cuidado de su hijo para que cesaran las conductas que pudieran amenazar los derechos del ni\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 54 de la Ley 1098 de 200647. Incluso, si dicha medida no resultara efectiva, pod\u00eda acudir a la Defensor\u00eda de Familia, a fin de pedir la aplicaci\u00f3n de alguna de las sanciones previstas en el art\u00edculo 55 de la Ley 1098 de 200648. En segundo lugar, podr\u00eda presentar una demanda ejecutiva por el incumplimiento del deber de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACICONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El d\u00eda 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para revisi\u00f3n, la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con el n\u00famero T-9.025.155. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas que era presidida por el magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien fue reemplazado por el suscrito magistrado y quien preside la Sala Segunda de Revisi\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se profiri\u00f3 auto de pruebas, el 14 de febrero de 2023. Esta providencia vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n al ICBF, a la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, a Ernesto y a Gladys, padre y abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia y al ICBF para que absolvieran algunos interrogantes respecto del proceso de restablecimiento de derechos. En espec\u00edfico: (i) si las partes interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 010 del 6 de agosto de 2021, proferida por la Comisar\u00eda de Familia; (ii) si la mencionada resoluci\u00f3n fue enviada para su homologaci\u00f3n ante el juez de familia y (iii) si se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 escuchar, a trav\u00e9s de funcionario comisionado, a Gladys y a Lina. Lo anterior, con la finalidad de esclarecer los obst\u00e1culos que han surgido para cumplir con el r\u00e9gimen de visitas adoptado en el proceso de restablecimiento de derechos, tanto por la defensora de familia de Bogot\u00e1 como por la Comisar\u00eda de Familia50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De la informaci\u00f3n solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 20 de febrero de 2023, la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el expediente fue remitido, por competencia, a la Comisar\u00eda de Familia, atendiendo el reintegro a favor del menor de edad al medio familiar extenso, esto es, con sus abuelos paternos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos aport\u00f3 el auto del 9 de octubre de 2020, el acta de entrega y el resultado del comisorio y de la valoraci\u00f3n realizada por trabajo social, que sustentaron la modificaci\u00f3n del cambio de la medida.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 22 de febrero de 2023, la Comisar\u00eda de Familia 54 inform\u00f3 que las partes no interpusieron recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 010 del 6 de agosto de 202155 y tampoco fue remitida a homologaci\u00f3n ante el juez de familia. Por tanto, manifest\u00f3 que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia del proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos, que consta de 2639 folios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 22 de febrero de 2023, Lina expuso que no se ha cumplido con las visitas presenciales, ordenadas en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 10 del 6 de agosto de 2021, pues no ha sido posible contar con el acompa\u00f1amiento de un profesional en trabajo social. Por lo anterior, adujo que elev\u00f3 peticiones los d\u00edas 1\u00ba57 y 258 de septiembre de 2021 ante la Comisar\u00eda de Familia, donde expres\u00f3 la inconformidad del acompa\u00f1amiento de la trabajadora social en las visitas presenciales, propuso que el seguimiento del avance de la relaci\u00f3n entre madre e hijo se haga en las instalaciones del Centro Zonal, a fin de proteger la espontaneidad e intimidad de ella y su menor hijo. Tambi\u00e9n plante\u00f3 que alguna de las comisar\u00edas cercanas prestare el servicio requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que atraviesa dificultades econ\u00f3micas para cumplir con lo ordenado en la resoluci\u00f3n, dado que debe pagar los alimentos, valoraci\u00f3n mensual de psiquiatr\u00eda, terapia de psicolog\u00eda particular y tratamiento de psicolog\u00eda de familia. Por lo anterior, manifest\u00f3 que pidi\u00f3 a la comisaria de familia citarla, junto con la abuela paterna, a audiencia de conciliaci\u00f3n, a fin de acordar el pago de las sesiones de piscolog\u00eda familiar y de la trabajadora social, de manera particular para cumplir con lo ordenado en la referida resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, la accionante alleg\u00f3 memorial del 1\u00ba de septiembre de 202159, en el que la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que: (i) cuenta con una profesional de planta que inform\u00f3 su impedimento para atender el asunto particular, por ser familiar del ni\u00f1o; y (ii) no tiene los recursos para contratar otra persona id\u00f3nea para el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de parte de Lina60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El 22 de febrero de 2023, en declaraci\u00f3n de parte, la accionante manifest\u00f3 que es abogada. Respecto de los hechos objeto de la tutela, sostuvo que el 9 de octubre de 2020, la Defensor\u00eda de Familia entreg\u00f3 la custodia temporal de su hijo a la abuela paterna, en el tr\u00e1mite de un proceso de restablecimiento de derechos. Dentro de ese proceso, tambi\u00e9n se ordenaron visitas virtuales de 20 minutos una vez al d\u00eda, acord\u00e1ndose, entre la abuela y la madre, que las visitas se llevar\u00edan a cabo mediante la plataforma Zoom. En algunas ocasiones la defensora de familia de Bogot\u00e1 gestion\u00f3 las visitas virtuales. Al ser remitido a la Comisar\u00eda de Familia, la comisaria tramit\u00f3 algunas visitas, pero luego, en una conciliaci\u00f3n, se acord\u00f3 que el enlace de conexi\u00f3n fuera creado por la abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la abuela lo cambi\u00f3, m\u00e1s o menos desde el 13 de octubre de 2020. De ah\u00ed en adelante, seg\u00fan la madre, se generaron dificultades. La abuela se excusaba en que el ni\u00f1o se hab\u00eda dormido, maniobraba la plataforma (quitaba la c\u00e1mara y el sonido), distra\u00eda al ni\u00f1o, pon\u00eda m\u00fasica de fondo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante los incumplimientos, solicit\u00f3 apoyo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esa entidad requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia, pero la \u00fanica respuesta que obtuvo fue que el asunto se resolver\u00eda en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En las visitas contaron pocas veces con el acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia, tampoco hubo presencia de otro servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, el 6 de agosto de 2021, la Comisar\u00eda de Familia le otorg\u00f3 la custodia a la abuela paterna y dispuso que las visitas ser\u00edan presenciales, tres veces a la semana, con acompa\u00f1amiento de trabajo social, terapias de familia y psicolog\u00eda, decisi\u00f3n contra la cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n por parte de la comisaria. La declarante aport\u00f3 una grabaci\u00f3n de la audiencia, como prueba de lo acontecido en ella, reiterando que hab\u00eda interpuesto el recurso antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, desde esa fecha, no ve a su hijo ni virtual ni presencialmente. Adem\u00e1s, que en la actualidad habita en el municipio de Suesca \u2013Cundinamarca\u2013, lugar distante de donde reside su hijo, quien convive con su abuela. Seg\u00fan ella, no ha llevado a cabo las visitas por la intolerancia de la abuela y el padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de parte de Gladys61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Luego de incumplir la citaci\u00f3n hecha para el d\u00eda 22 de febrero de 2023, Gladys rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte, el 24 de febrero de la presente anualidad. Manifest\u00f3 que obtuvo la custodia de su nieto, despu\u00e9s de un tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos llevado a cabo por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso en conocimiento que en el proceso de restablecimiento de derechos se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas virtuales, por ello se pod\u00edan ver, por medio de la plataforma Zoom, una vez a la semana, la madre y el hijo. Sin embargo, se presentaron inconvenientes para llevar a cabo las visitas, por dos razones: en primer lugar, por problemas de conexi\u00f3n, ya que en el municipio donde vive fallaba; en segundo lugar, porque algunos d\u00edas no pudo cumplir con las visitas, por sus labores de docencia, y no hab\u00eda otra persona que hiciera la conexi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que en algunas ocasiones se interrumpieron las visitas porque la madre hablaba con agresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que las visitas virtuales fueron hasta 2021 puesto que, con posterioridad, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 las visitas presenciales. No obstante, dichas visitas no se han realizado porque no se han contactado la madre y la abuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>36. El 23 de febrero de 202362, a trav\u00e9s de oficio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 14 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El 27 de febrero de 202363, luego del traslado de pruebas, Lina present\u00f3 memorial. Manifest\u00f3 que, un mes antes de que se cerrara el proceso de restablecimiento de derechos, \u00abla abuela paterna del menor dej\u00f3 de realizar las llamadas que orden\u00f3 la Defensora de Familia de Bogot\u00e1\u00bb64 y enfatiz\u00f3 que en la audiencia de fallo del 6 de agosto de 2021 present\u00f3 recurso verbal de reposici\u00f3n, sin que ello se vea reflejado en el expediente65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina, obrando a nombre propio y como madre del menor de edad Carlos, quien solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la familia, al debido proceso, a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Comisar\u00eda de Familia. Esto, porque en su criterio, la accionada no ha procurado el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas virtuales, al omitir la creaci\u00f3n del link de conexi\u00f3n que permitiera la efectivizaci\u00f3n de las visitas entre la madre y el menor de edad y dejar esa tarea en cabeza de la abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Conforme con lo planteado, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico; la Comisar\u00eda de Familia \u00bfvulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, desconociendo el inter\u00e9s superior del menor de edad Carlos, al no facilitar la realizaci\u00f3n de visitas virtuales con su madre, mediante la creaci\u00f3n de un link solicitado por ella, de manera reiterada, y vigilar su desarrollo, as\u00ed como al disponer un r\u00e9gimen de visitas definitivo, que no regul\u00f3 las visitas virtuales, sin tener en cuenta las solicitudes hechas por la madre dentro del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La Comisar\u00eda de Familia argument\u00f3 que, dentro del proceso administrativo de restablecimientos de derechos del menor de edad, exist\u00edan problemas de tolerancia y de convivencia que escapaban de su competencia resolver. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con otros medios administrativos y judiciales para obtener la regulaci\u00f3n de las visitas por lo que, para la demandada, no se vulneraron los derechos fundamentales de Lina y del ni\u00f1o Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Las Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3, por su parte, que el proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad fue remitido a la Comisar\u00eda de Familia por competencia territorial, asegurando que las medidas tomadas se adoptaron en procura de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, Ernesto y Gladys manifestaron su falta de legitimaci\u00f3n, por pasiva, para dar respuesta a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Fijado el problema jur\u00eddico y la posici\u00f3n que han asumido la accionada y quienes fueron vinculados al presente proceso, es necesario, antes de resolver el fundo de la cuesti\u00f3n, verificar los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento persigue quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 1066 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que ella puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso67. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil68 establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos sobre sus hijos no emancipados, derivados del ejercicio de la patria potestad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30669 de la misma codificaci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. Cabe resaltar que, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la actora manifest\u00f3 que presentaba la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y como madre del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los padres est\u00e1n legitimados por activa, para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa70 y las \u00abfacultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u00bb71, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo72. Sin embargo, esta instituci\u00f3n es de car\u00e1cter temporal, ya que quien la ejerce puede verse desprovisto de la misma por el juez, si se cumplen las causales de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de ella73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Por otra parte, la custodia como una figura diferente a la patria potestad, se refiere al cuidado permanente del ni\u00f1o y su tenencia; para ejercerla se requiere tener f\u00edsicamente al menor de edad. De acuerdo con el art\u00edculo 2374 de la Ley 1098 de 2006, la obligaci\u00f3n de cuidado personal de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las determinaciones que se adopten respecto a la tenencia f\u00edsica del menor de edad no privan a los padres del ejercicio de la patria potestad, pues los progenitores solo pueden ser privados de ella por medio de una orden judicial. Por lo tanto, de no haber una decisi\u00f3n sobre su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida, los padres tienen los derechos que les confiere esa instituci\u00f3n, entre ellos, la representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En este caso, la acci\u00f3n de tutela, se reitera, fue presentada por Lina \u00abcomo progenitora de Carlos\u00bb75, por tanto, se aduce que act\u00faa a nombre propio y, adem\u00e1s, como representante del menor de edad, en ejercicio de la representaci\u00f3n judicial antes mencionada, en tanto no existe una decisi\u00f3n judicial que haya decretado la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de su patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En esta actuaci\u00f3n, tanto la madre como el ni\u00f1o son titulares de los derechos fundamentales a la familia y al debido proceso (art\u00edculos 42 y 29 de la CP). Los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Comisar\u00eda de Familia al no facilitar la realizaci\u00f3n de visitas virtuales y al disponer un r\u00e9gimen de visitas definitivo que no regul\u00f3 las virtuales, sin tener en cuenta las solicitudes hechas por la madre, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed mismo, el menor de edad es sujeto de unos derechos de especial protecci\u00f3n, entre ellos, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor y otros se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, de ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la Comisar\u00eda de Familia. En el tr\u00e1mite de primera instancia se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, al ICBF, a Ernesto y a Gladys y luego, en el fallo de esa instancia se desvincularon. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, se vincularon nuevamente, para efectos de la protecci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por pasiva de estas autoridades y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La accionante present\u00f3 tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia. De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006, las comisar\u00edas de familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De igual manera, el art\u00edculo 98 de esa misma ley contempla que, en los municipios en donde no haya defensor\u00edas de familia, las funciones de estas estar\u00e1n en cabeza del comisario de familia, de conformidad con la competencia subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma normativa dispone que los comisarios de familia se encargar\u00e1n de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y de atender y orientar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y dem\u00e1s miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. De igual manera, el art\u00edculo 5177 de la Ley 1098 de 2006 dispone una obligaci\u00f3n conjunta de las autoridades en el Estado para el restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Estas tienen la obligaci\u00f3n de informar a las comisar\u00edas de familia cuando tengan conocimiento de que alg\u00fan ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En este caso, la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda de Familia han sido las autoridades que han tramitado el proceso de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n legitimadas, por pasiva, en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al ICBF, entidad que est\u00e1 legitimada, por pasiva, al ser la autoridad a qui\u00e9n se le atribuye la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de la primera infancia, infancia y adolescencia78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Cuando la acci\u00f3n se ejerce contra particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige adicionalmente que: (i) estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En esta actuaci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, se vincul\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, a Ernesto, padre del ni\u00f1o, y a Gladys, abuela del menor de edad, particulares respecto de los cuales el ni\u00f1o est\u00e1 en estado de subordinaci\u00f3n, entendida esta como la condici\u00f3n \u00abque permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo, en el caso de los padres con los hijos\u00bb79. En consecuencia, cuando la acci\u00f3n de tutela ejercida en contra de un particular tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el juez constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por contera, corresponder\u00e1 al particular demandando desvirtuar esta presunci\u00f3n, mediante los medios probatorios adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En ese sentido, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00eda estarse configurando por el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas virtuales, que deb\u00eda ser gestionado por la abuela paterna, conforme la conciliaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2020 y el 4 de abril de 2021. As\u00ed, atendiendo a la edad del ni\u00f1o y las condiciones del caso, est\u00e1 demostrado el estado de subordinaci\u00f3n respecto de su abuela y su padre. Lo anterior, debido a que, por un lado, producto de una decisi\u00f3n administrativa, la abuela es quien ostenta la custodia del ni\u00f1o. Por el otro, porque de la relaci\u00f3n de paternidad, el padre conserva los derechos derivados de la responsabilidad parental80, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, la Sala concluye que ellos tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n tutela en un tiempo razonable. El juez evaluar\u00e1 las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su an\u00e1lisis ante la concurrencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad81. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada despu\u00e9s de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inacci\u00f3n del actor, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situaci\u00f3n de permanencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En el presente caso, la defensora de familia de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 el auto que decret\u00f3 las visitas virtuales el 9 de octubre de 202084. En particular, dicho acto resolvi\u00f3 modificar la medida de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o ubic\u00e1ndolo en medio familiar extenso y orden\u00f3 las visitas virtuales de la madre una vez al d\u00eda, en un t\u00e9rmino no superior a 20 minutos. Al remitirse el proceso a la Comisar\u00eda de Familia, el 11 de noviembre de 2020, la accionante dirigi\u00f3 una solicitud de regulaci\u00f3n de visitas, dado que, seg\u00fan expuso, se habr\u00eda incumplido con lo establecido en el auto. Incluso, ante dichos incumplimientos, la accionante solicit\u00f3 el apoyo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En raz\u00f3n de ello, el 27 de noviembre de 2020, la Comisar\u00eda de Familia cit\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n a la abuela y a la madre, con el fin de llegar a un acuerdo respecto del r\u00e9gimen de visitas, estableci\u00e9ndose que la abuela manejar\u00eda el enlace de conexi\u00f3n. Sin embargo, desde marzo de 2021 y hasta el 4 de abril de 2021, la comisar\u00eda estuvo a cargo de la creaci\u00f3n del enlace de conexi\u00f3n. Luego de esto, es decir, desde el 5 de abril, la abuela retom\u00f3 la creaci\u00f3n de los mismos. A partir de esta fecha, la actora continu\u00f3 relatando y reportando, ante la Comisar\u00eda de Familia, los incumplimientos presentados en la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En efecto, entre el 5 de abril de 2021, fecha en la que la comisaria de familia volvi\u00f3 a radicar en cabeza de la abuela la creaci\u00f3n del link, y el 9 de junio de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud de amparo, pasaron dos meses. T\u00e9rmino este que es razonable, m\u00e1s ante una situaci\u00f3n aparente de vulneraci\u00f3n de derechos que se ha prolongado en el tiempo, a pesar de que la demandante ha demostrado una diligencia adecuada en las actuaciones adelantadas. Por tal raz\u00f3n, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si este es id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo id\u00f3neo, deber\u00e1 verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De acuerdo con lo rese\u00f1ado en los fundamentos jur\u00eddicos 26 y 28, los jueces de instancia manifestaron que la accionante ten\u00eda otros mecanismos administrativos y judiciales para obtener la protecci\u00f3n los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. En el auto de 9 de octubre de 2020 se expres\u00f3 que contra tal acto no se pod\u00eda presentar ning\u00fan recurso86. En ese sentido, la \u00fanica manera de lograr el correcto desarrollo de las visitas dispuestas era, como lo hizo la accionante, acudir ante la misma autoridad administrativa, esto es ante la Comisar\u00eda de Familia, para que efectivizara el derecho, tomando las medidas a que hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda del correcto desarrollo de las visitas virtuales, dicha autoridad cit\u00f3 a una conciliaci\u00f3n entre madre y abuela, el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. No obstante, las visitas virtuales se siguieron desarrollando con algunos problemas. A partir de marzo de 2021, la comisaria de familia manej\u00f3 el enlace de acceso, pero ante su renuncia, desde abril del mismo a\u00f1o, la abuela paterna manej\u00f3 el link. Ante la situaci\u00f3n, el 9 de junio de 2021, la madre present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, cuando a\u00fan se estaba tramitando el proceso administrativo, con la pretensi\u00f3n de que fuese la autoridad administrativa la que crease el link de acceso a las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Al momento de resolverse la medida de protecci\u00f3n de derechos definitiva, el 6 de agosto de 2021, la accionada modific\u00f3 expresamente el r\u00e9gimen de visitas temporal se\u00f1alado en octubre de 2020, respecto del cual se surti\u00f3 la conciliaci\u00f3n ese mismo a\u00f1o. Adicionalmente, la autoridad omiti\u00f3 referirse a las visitas virtuales, a pesar de que, para la fecha, ya se hab\u00eda tramitado una acci\u00f3n de tutela con el objeto de definir esa situaci\u00f3n particular; contra esta decisi\u00f3n, Lina interpuso el recurso de reposici\u00f3n, para que se adicionara dicha determinaci\u00f3n, sin embargo, la Comisar\u00eda de Familia confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, sin motivaci\u00f3n alguna y no indic\u00f3 que contra ella proced\u00eda la homologaci\u00f3n ante un juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. De esta manera, se advierte que la accionante acudi\u00f3 ante la autoridad administrativa competente para solucionar las irregularidades de las visitas virtuales, respecto de la cual no tuvo una soluci\u00f3n, pues con el cambio de comisaria se volvieron a presentar los problemas. Al ponerse de presente estas dificultades, la Comisar\u00eda de Familia guard\u00f3 silencio y no resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la madre, al punto que al contestar la tutela lo que dijo fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intolerancia reina en este caso, y que se escapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia, quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente capaces, son incapaces por s\u00ed mismos de manejar relaciones de cordialidad y respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sist\u00e9mico y casi temerario a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, la comisaria desconoci\u00f3 su funci\u00f3n, al punto de se\u00f1alar que escapaba de sus manos arreglar los problemas de tolerancia y convivencia dentro de la familia, cuando, precisamente, eso estaba dentro de su \u00e1mbito de acci\u00f3n y previamente la misma autoridad hab\u00eda dado soluci\u00f3n al asunto. Por ejemplo, al crear, por parte de la Comisar\u00eda, los links de acceso a la reuni\u00f3n y disponer del seguimiento adecuado de las visitas virtuales, accediendo a ella u ordenando que alg\u00fan funcionario del ICBF, de la Defensor\u00eda del Pueblo o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1ara la reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la autoridad competente para reglamentar el r\u00e9gimen de visitas virtuales era la Comisar\u00eda de Familia, ante quien se hab\u00eda acudido para que fuera ella la que creara los links de acceso y no dio respuesta a esta solicitud. Tampoco impuso sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, en pleno desconocimiento de la eficacia, econom\u00eda y celeridad de los tr\u00e1mites administrativos, y no se pronunci\u00f3 sobre este aspecto en el fallo del 6 de agosto del 2021 y en la reposici\u00f3n del mismo, a pesar de las insistentes peticiones de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En cuanto a las solicitudes elevadas por la accionante ante la Comisar\u00eda de Familia, se tiene que ella las present\u00f3 el 16, 24, 28, 30 de abril y 2, 8, 11, 15 de mayo87, pidiendo la creaci\u00f3n de un enlace para hacer las reuniones virtuales y que, dados los constantes incumplimientos, pidi\u00f3 que se amonestara a la abuela del ni\u00f1o. Esta facultad, seg\u00fan el art\u00edculo 5488 de la Ley 1098 de 2006, recae \u00fanicamente sobre las autoridades de familia. Por lo que, contrario a lo esgrimido por el juez de segunda instancia, la accionante si agot\u00f3 esta herramienta, pese a que no haya obtenido un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En esa medida, ante la omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico competente, quien no dio respuesta a las peticiones de una de las partes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, la v\u00eda para hacer respetar los derechos fundamentales invocados era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. En el acta de conciliaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2020 se inform\u00f3 que la misma prestaba m\u00e9rito ejecutivo. En ese sentido, podr\u00eda pensarse que la actora podr\u00eda haber acudido al proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, regulado en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo General del Proceso, para hacer cumplir las obligaciones dispuestas en el acta de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, con la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2021, se dejaron sin efectos las actuaciones previas, incluida el acta de conciliaci\u00f3n, que hab\u00eda sido realizada para el cumplimiento de lo dispuesto el 9 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, si en gracia a la discusi\u00f3n, se admitiera que la demandante pod\u00eda haber acudido al proceso ejecutivo, este no ser\u00eda adecuado ni efectivo. La primera, porque dicha actuaci\u00f3n tiene como finalidad hacer cumplir las obligaciones claras, expresas y exigibles adquiridas, en este caso, en el acta de conciliaci\u00f3n, en la que se estipul\u00f3 que la abuela era la encargada de crear el link; sin embargo, lo que la madre pretend\u00eda no era que se cumpliera con esa estipulaci\u00f3n, sino que fuera la autoridad administrativa la que modificara y asumiera ella misma el manejo del enlace de conexi\u00f3n, por lo que, para tal fin, no era procedente esta actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de \u00fanica instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Podr\u00eda pensarse que existe otro medio oportuno y eficaz al que puede acudir la madre, siendo este el proceso de \u00fanica instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al que hace referencia el numeral 3 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, cuya competencia corresponde a los jueces de familia, que tiene como finalidad amparar el derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El anterior instrumento, sin embargo, no tiene como finalidad hacer un control integral de las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos del menor y, por ello, no es un medio id\u00f3neo y eficaz que permita corregir las posibles violaciones al debido proceso surgidas dentro del mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. A diferencia del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que tiene como finalidad revisar \u00abel cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, es un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por la resoluci\u00f3n recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetir\u00e1n\u00bb89. El tr\u00e1mite de custodia tiene como prop\u00f3sito, partiendo de nuevos elementos, fijarla definitivamente, sin entrar a examinar la legalidad de las determinaciones que sobre la custodia y las visitas hayan sido adoptadas en sede administrativa. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00eda dar \u00f3rdenes concretas sobre los actos definitivos en materia de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Teniendo en cuenta entonces que uno de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo es el debido proceso, se concluye por la Sala que este no es un medio oportuno y eficaz para proteger ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, en el presente caso, el proceso de \u00fanica instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no es un medio id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del debido proceso, la familia y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, a pesar de que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa que se encuentra en firme, esta acci\u00f3n constitucional sigue siendo el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cesar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante y su hijo. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de fondo del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Definido que es procedente el estudio de fondo de la presente tutela, en sede de revisi\u00f3n, procede a resolverse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La Sala, para desatar el caso concreto, proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) realizar\u00e1 unas consideraciones previas sobre el derecho a la igualdad; (ii) analizar\u00e1 el derecho al debido proceso, en su expresi\u00f3n de tutela judicial efectiva; (ii) estudiar\u00e1 el derecho a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) abordar\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos y (iv) el derecho a las visitas y el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad. Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Observa la Sala que, aunque la accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio y sustancial del que pueda deducirse, con claridad (i) los sujetos comparables, (ii) el criterio de comparaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual dicha distinci\u00f3n no tiene fundamento en la Constituci\u00f3n; requisitos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal90 para establecer la existencia de un trato discriminatorio. Por tanto, al no evidenciarse, en el presente casos, la existencia de dichos requisitos, la Corte concluye que no se transgredi\u00f3 el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, en su expresi\u00f3n de tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el debido proceso comprende una serie de garant\u00edas que \u00absujetan las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u00bb91. As\u00ed se ha entendido que, esas garant\u00edas est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En esa medida, el debido proceso implica la obligaci\u00f3n de quien dirige el proceso de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos, conforme al principio de legalidad92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En espec\u00edfico, este tribunal ha reconocido ciertas garant\u00edas que son propias del debido proceso administrativo, entre ellas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso [negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales, el debido proceso administrativo debe responder tambi\u00e9n a la \u00abefectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u00bb [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Dentro del n\u00facleo esencial del debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, que aplica en las actuaciones administrativas y que se garantiza \u00aba trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos\u00bb93. Ahora bien, una demora injustificada o una omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las autoridades, conlleva una vulneraci\u00f3n del debido proceso en su expresi\u00f3n de la tutela judicial efectiva, adem\u00e1s de configurarse una omisi\u00f3n o inactividad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. El concepto de inactividad de la administraci\u00f3n corresponde a una pasividad, un no hacer de la autoridad en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal, como lo se\u00f1ala la doctrina, se refiere a la ausencia de actividad de la administraci\u00f3n dentro de un procedimiento, es la simple no contestaci\u00f3n a una pretensi\u00f3n de los particulares94; la inactividad material, por su parte, se da por fuera del procedimiento administrativo y, a su vez, puede ser jur\u00eddica, si falta un acto jur\u00eddico, o f\u00e1ctica, porque no se produce una actuaci\u00f3n material no condicionada por un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. La tutela judicial efectiva, como parte del n\u00facleo esencial del derecho del debido proceso, tanto administrativo como judicial, requiere que existan condiciones reales y efectivas en toda actuaci\u00f3n, para que las personas puedan ejercer la defensa de sus intereses ante la justicia y sus pretensiones sean decididas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Cuando no se resuelve una leg\u00edtima pretensi\u00f3n formulada dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, es decir, cuando se configura una inactividad formal de la administraci\u00f3n, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Una expresi\u00f3n de la inactividad de la administraci\u00f3n, ligada a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se presenta cuando falta la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues a la administraci\u00f3n se le exige que exponga las razones, de manera suficiente, razonada, clara, detallada y precisa del sentido de sus determinaciones95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el administrado conoce los hechos y motivos de la decisi\u00f3n, puede ejercer su derecho a la defensa y ejercer la contradicci\u00f3n. Por ello, es indispensable que se conozcan los motivos precisos de la decisi\u00f3n administrativa, para que el administrado pueda interponer los recursos a disposici\u00f3n o acuda a los mecanismos judiciales que sean id\u00f3neos y efectivos. Esta Corte, se ha referido a este deber, en lo que tiene que ver con procesos policivos96, evaluaci\u00f3n de amenazas a la seguridad personal97, desvinculaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad 98, entre otras materias, y lo ha tenido como causal para tutelar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la familia como derecho y n\u00facleo fundamental de la sociedad. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la familia \u00abse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u00bb. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protecci\u00f3n integral99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su marcada importancia en la sociedad, el constituyente brind\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada de esta figura. En particular, se ha protegido la integridad familiar, velando por su respeto y conservaci\u00f3n100. En ese sentido, los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: los padres para con sus hijos y estos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo. Adem\u00e1s del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por lo que les corresponde como miembros de una misma familia101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Ligado al derecho a la familia, se encuentran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Entre esos est\u00e1 el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, pues es en la familia donde los menores de edad puedan encontrar las condiciones de protecci\u00f3n necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo102. En este sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la familia, al cuidado y al amor y determina que \u00ablos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u00bb103. Es decir que, los v\u00ednculos familiares son un soporte base indispensable para un ambiente propicio de desarrollo, fundado en la felicidad, el amor y la comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, el derecho a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, ha recibido una protecci\u00f3n constitucional. Dentro de su \u00e1mbito, se encuentran los menores de edad, a quienes se les ha reconocido el derecho a tener una familia, a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor104. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define el proceso de restablecimiento de derechos como \u00ab[l]a restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u00bb. Por tanto, es una herramienta con la que cuenta el Estado para cumplir con su obligaci\u00f3n de proteger la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su capacidad para ejercer efectivamente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Todas las autoridades deben informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata de un proceso que comienza en sede administrativa, con una competencia de los defensores y comisarios de familia para investigar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y adoptar, de manera expedita, las medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentran. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, el tr\u00e1mite del proceso les corresponde a los jueces de familia, en particular, cuando la autoridad administrativa haya perdido competencia, por no resolver el proceso en el t\u00e9rmino establecido105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En principio, el tr\u00e1mite del proceso esta en cabeza de las defensor\u00edas de familia, quienes pueden adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos y adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la ley de infancia y adolescencia106. Cuando en el municipio no haya un defensor de familia, las funciones las asumir\u00e1n los comisarios, quienes tendr\u00e1n las mismas atribuciones que los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Sin embargo, adem\u00e1s de la competencia subsidiaria, los comisarios de familia tienen la funci\u00f3n de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que, una vez puesta en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la autoridad correspondiente deber\u00e1, de manera inmediata, dar apertura a la verificaci\u00f3n de los derechos. Para tales efectos, se realizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional, (ii) valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n, (iii) valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos, (iv) verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, (v) verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social (iv) verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n del proceso, los art\u00edculos 100, 102 y 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia fijan un t\u00e9rmino de seis (6) meses en los que la autoridad administrativa debe resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad. Este plazo puede ser prorrogado por la autoridad, por seis (6) meses m\u00e1s, en casos excepcionales, mediante resoluci\u00f3n motivada. Sin embargo \u00aben ning\u00fan caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podr\u00e1 exceder los dieciocho meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a su medio familiar\u00bb108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitidas las medidas de restablecimiento de derechos por la autoridad administrativa, el coordinador del centro zonal del ICBF realizar\u00e1 las labores de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Debido al car\u00e1cter transitorio e inmediato del proceso, al cumplirse los t\u00e9rminos se deber\u00e1 tomar alguna de las siguientes determinaciones: (i) el cierre del proceso, cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de los derechos; (ii) el reintegro al medio familiar, cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad, cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. La decisi\u00f3n en que se adopte alguna de estas medidas es susceptible del recurso de reposici\u00f3n. Una vez ejecutoriada, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, las partes interesadas o el ministerio p\u00fablico podr\u00e1n solicitar su revisi\u00f3n ante el juez de familia109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Para el caso que se analiza, es importante se\u00f1alar que el procedimiento de restablecimiento de derechos es administrativo y en su desarrollo se puede adoptar un r\u00e9gimen de visitas, de manera oficiosa o por alguna postulaci\u00f3n de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de visitas y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. El r\u00e9gimen de visitas, de acuerdo con el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, permite al padre o madre que no tengan el cuidado personal de sus hijos que pueda visitarlos. El ICBF ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de visitas es un derecho familiar del cual son titulares tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n data de 1873, fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, y dispuso que el r\u00e9gimen de visitas lo fijar\u00eda el juez como lo considerara m\u00e1s conveniente; para el momento en que se promulg\u00f3 el C\u00f3digo Civil, era imposible que se regulara una opci\u00f3n de visitas no presenciales de manera virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte111, las visitas le permiten al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, as\u00ed como recibir de estos el cuidado y amor que demandan. En este sentido, se ha reconocido que las visitas no solo son un mecanismo para proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Bajo este entendido, \u00ablas visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relaci\u00f3n con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible, a\u00fan en el contexto de las dificultades suscitadas entre ellos\u00bb112. En tal sentido, el r\u00e9gimen de visitas protege los intereses del menor de edad y constituye un espacio de acercamiento y convivencia entre padres e hijos113. Se trata, entonces, de un derecho tanto del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente como de los padres, que debe ser garantizado por las autoridades administrativas y judiciales, y, as\u00ed mismo, es exigible frente al padre o familiar que no lo ejerce o que lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha abordado el estudio de las visitas virtuales desde una perspectiva que garantiza la unidad familiar. Por ejemplo, en la Sentencia T- 114 de 2021114, este tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona privada de la libertad en contra del INPEC y un establecimiento de reclusi\u00f3n, al no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su n\u00facleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en centros penitenciarios ubicados en distintos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte resalt\u00f3 la importancia de las visitas virtuales como mecanismo que permite garantizar el derecho fundamental a la unidad familiar. En ellas, confluyen elementos tanto del derecho a mantener comunicaciones con las personas m\u00e1s cercanas, como de la garant\u00eda constitucional que tienen las personas privadas de la libertad a las visitas. A\u00fan m\u00e1s, en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad f\u00edsica es materialmente imposible o est\u00e1 restringida por motivos de salubridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, cuando se trata de un n\u00facleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven m\u00e1s significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocializaci\u00f3n de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. Las anteriores razones que se derivan de una situaci\u00f3n diferente, cobran m\u00e1s fuerza en casos como el que se estudia, en el que est\u00e1 en juego el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, respecto del cual la virtualidad, cuando existe imposibilidad f\u00edsica de realizar la visitas, puede lograr la comunicaci\u00f3n entre la madre y el hijo. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios competentes para establecer el r\u00e9gimen de visitas m\u00e1s conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Dicho r\u00e9gimen se puede establecer en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero, una vez terminado, a quien le corresponde fijarlo es al juez de familia en un proceso especial de \u00fanica instancia para la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ante quien pueden acudir los padres y ante el que debe participar el ministerio p\u00fablico, como garante de los derechos. Tal mecanismo es diferente a la homologaci\u00f3n del acto administrativo expedido por el defensor de familia o, en su defecto, por el comisario de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Este instrumento debe estar orientado por el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes115. A este principio orientador se le han atribuido unas caracter\u00edsticas. Al respecto se ha se\u00f1alado que: (i) es concreto y aut\u00f3nomo, pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o116; (ii) es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los ni\u00f1os entran en tensi\u00f3n con los de otra persona o grupo de personas117; y (iii) es obligatorio para todos, en la medida que vincula a las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La jurisprudencia de este tribunal ha considerado que, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser referencia obligada al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o en situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir que, en todos los casos se debe dar aplicaci\u00f3n directa a la regla pro infans que propende por el bienestar integral y arm\u00f3nico de los menores de edad, \u00abde all\u00ed que los funcionarios administrativos y los jueces deben aplicar un especial grado de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones cuando el asunto sometido a su conocimiento comprometa los derechos de los menores, en especial, cuando se trate de temas asociados a la custodia y el cuidado personal de los mismos\u00bb119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, le corresponde al Estado, a trav\u00e9s de todas sus autoridades, adoptar medidas que propendan por el aseguramiento, en la mayor medida posible, de los derechos de los menores de edad, cuidando que el ni\u00f1o est\u00e9 en un entorno seguro y saludable para su crecimiento y sean protegidos de cualquier riesgo o peligro que puedan enfrentar120. Tambi\u00e9n, debe prever instrumentos para sancionar las conductas que los afecten. En este proceso, la autoridad puede fijar un r\u00e9gimen de visitas virtuales, si as\u00ed lo estima conveniente, en forma proporcionada a las condiciones f\u00e1cticas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, el inter\u00e9s superior del menor de edad se establece considerando las circunstancias individuales y \u00fanicas de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, es decir, cuando se adoptan decisiones que pueden afectarlos se deben contrastar con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil. Las autoridades administrativas y judiciales tienen que, entre otros aspectos, (i) examinar \u00a0integralmente \u00a0la situaci\u00f3n del menor y (ii) tener en cuenta el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, por lo que, si ello se da, ha de ser excepcional y debe fundarse en prueba que demuestre el contexto familiar que justifica dicha determinaci\u00f3n; as\u00ed, por ejemplo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando se evidencia que el contacto del menor con sus padres no garantiza su inter\u00e9s superior, porque hay un v\u00ednculo familiar violento y abusivo, se debe evaluar si existe una situaci\u00f3n fundada de riesgo para la salud e integridad del menor122, que amerite su separaci\u00f3n del medio familiar, sin posibilidad de un r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Otro de los contenidos del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es el de recibir amor y cuidado de la familia, el cual se manifiesta como el rec\u00edproco afecto, el continuo trato, la permanente comunicaci\u00f3n, el ejemplo de vida y de direcci\u00f3n, es decir, genera una conexi\u00f3n directa con el cuidado y el amor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. En cuanto al r\u00e9gimen judicial de visitas, el legislador previ\u00f3 un mecanismo que le permite al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, as\u00ed como recibir de estos el cuidado y amor que demandan a trav\u00e9s de un proceso judicial llamado reglamentaci\u00f3n de visitas. Este proceso judicial, como ya se indic\u00f3, est\u00e1 a cargo de los jueces de familia, de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, y tiene por finalidad buscar un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la autoridad paterna. A este mecanismo se puede acudir una vez quede en firme el acto administrativo de fallo proferido dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad, sin embargo, como ya se explic\u00f3, no tiene como finalidad realizar el control integral de la mencionada decisi\u00f3n, por lo que no ser\u00eda un mecanismo eficaz para restablecer el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de visitas es un derecho de doble v\u00eda, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de uni\u00f3n. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la familia y los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. La Sala quiere destacar que la tutela que interpuso Lina ten\u00eda como finalidad la creaci\u00f3n, por parte de las autoridades administrativas que adelantaban el proceso de restablecimiento de derechos, de un link que garantizara el r\u00e9gimen de visitas virtuales entre ella y su hijo menor de edad, situaci\u00f3n que era de muy f\u00e1cil resoluci\u00f3n. Pero no obtuvo ninguna respuesta, y la motivaci\u00f3n de ello la dio la Comisar\u00eda de Familia al momento de intervenir ante el juez de tutela de primera instancia, afirmando que ello escapaba de sus manos y que no era de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de proceder de la Comisar\u00eda de Familia, ante una solicitud tan clara y sencilla de responder, y la omisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n de la madre dentro del proceso administrativo y decidir un recurso de reposici\u00f3n sin sustentaci\u00f3n, estructura una inactividad formal de la administraci\u00f3n, que desconoce los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica y por tanto comporta una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, el cual debe ser amparado por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Al margen de las medidas adoptadas en b\u00fasqueda del restablecimiento de derechos, la Sala estima que las gestiones adelantadas por la Comisar\u00eda de Familia, en procura del cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, fueron insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque en la medida provisional adoptada el 9 de octubre de 2021, fij\u00f3 unas reglas para las llamadas telef\u00f3nicas y\/o para las video llamadas, no se determin\u00f3 el aplicativo que se iba a usar, en cabeza de quien reca\u00eda la responsabilidad de crear un enlace para permitir la comunicaci\u00f3n, los horarios y las personas que acompa\u00f1ar\u00edan al ni\u00f1o en la visita virtual, entre otros temas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico que permitieran el cumplimiento de la orden impartida, frente a los incumplimientos evidenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisar\u00eda de Familia tuvo conocimiento de cada una de las circunstancias que dificultaban el correcto desarrollo de las visitas. En varias ocasiones, en espec\u00edfico, los d\u00edas 16, 24, 28, 30 de abril y 2, 8, 11, 15 de mayo123, con distintos pantallazos, la madre del menor de edad demostr\u00f3 que dirigi\u00f3 solicitudes e informes en los que pon\u00eda de presente las situaciones anteriormente mencionadas. Incluso, exhort\u00f3 a la abuela del ni\u00f1o al cumplimiento de las medidas establecidas. Aun as\u00ed, esa entidad decidi\u00f3 dejar la creaci\u00f3n del enlace para las visitas virtuales en manos de la abuela paterna, a pesar de reconocer que ella y la madre eran incapaces, por s\u00ed mismas, de manejar relaciones de cordialidad y respeto, y ser la abuela la que presuntamente estaba abusando de la facultad que se le otorg\u00f3 de manejar los enlaces de conexi\u00f3n, al impedir el normal desarrollo de las visitas virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No acompa\u00f1\u00f3 ni vigil\u00f3 el desarrollo de las visitas y tampoco orden\u00f3 que otra autoridad competente lo hiciera, con miras a la determinaci\u00f3n de f\u00f3rmulas diferentes que propiciaran mantener las relaciones entre la madre y el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No evalu\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias de cara al cumplimiento de ambas partes del r\u00e9gimen de visitas, con fundamento en lo establecido en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modific\u00f3 por completo el r\u00e9gimen de visitas, el 6 de agosto de 2021, guardando silencio sobre las visitas virtuales, a pesar de la distancia f\u00edsica entre los lugares de residencia de madre e hijo y las dificultades econ\u00f3micas alegadas por la madre para efectuar visitas presenciales. N\u00f3tese que en esta decisi\u00f3n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, vari\u00e1ndose lo que, sobre este tema, se hab\u00eda decidido el 9 de octubre de 2020 por la Defensor\u00eda de Familia y en la conciliaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2020 realizada en la Comisar\u00eda de Familia, sin que se hiciera ninguna referencia a las visitas virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En fallo del 6 de agosto de 2021 no se refiri\u00f3 a las visitas virtuales y, posteriormente, no se pronunci\u00f3 sobre esta omisi\u00f3n puesta de presente por la madre en el recurso de reposici\u00f3n, por lo que no existi\u00f3 motivaci\u00f3n alguna para omitir la regulaci\u00f3n de las visitas virtuales. Ignorando por completo que para ese momento la madre present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su contra, con el prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n a los incumplimientos de las mismas, espec\u00edficamente, dirigido a que fuera la Comisar\u00eda la que manejara el link de conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comisaria no indic\u00f3 que contra el fallo proferido dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proced\u00eda la homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, a pesar de que la autoridad administrativa desarroll\u00f3 algunas actividades para solucionar los problemas surgidos, al punto que, en marzo de 2021, ella misma se encarg\u00f3 de manejar el enlace de conexi\u00f3n asumiendo un rol proactivo frente a la situaci\u00f3n, finalmente, a partir del 5 de abril del 2021, retrotrajo tal determinaci\u00f3n y dej\u00f3, nuevamente, a la abuela como la persona encargada de crear los links, lo que gener\u00f3 inconvenientes en el desarrollo de las visitas virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. A partir de all\u00ed, y a pesar de que la madre solicit\u00f3 que la autoridad administrativa creara los enlaces y vigilara el desarrollo de las visitas, esta se desentendi\u00f3 de sus funciones y obligaciones en varias ocasiones. En primer lugar, al contestar la tutela al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]scapa de las manos de esta Comisaria el arreglar de manera personal los problemas de tolerancia y convivencia dentro de esta familia, quienes pese a ser personas letradas, profesionales y adultos perfectamente capaces, son incapaces por s\u00ed mismos de manejar relaciones de cordialidad y respeto entre ellos, teniendo que recurrir al acoso sist\u00e9mico y casi temerario a los funcionarios de esta Comisaria [negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha respuesta desconoce lo expuesto por el dictamen de Medicina Legal que obra en el expediente, del que se desprende que la accionante parece tener problemas psicol\u00f3gicos, por lo que no es de recibo afirmar que ella es \u00abperfectamente capaz\u00bb de resolver los inconvenientes con la abuela del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En segundo lugar, porque omiti\u00f3 motivar el acto administrativo por medio del cual modific\u00f3 el r\u00e9gimen el 6 de agosto de 2021 y, a pesar de que permiti\u00f3 formalmente ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna y recortando las garant\u00edas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. En tercer lugar, al reconocer que la profesional que podr\u00eda acompa\u00f1ar las visitas se neg\u00f3 a hacerlo por nexos con la familia124, no se dispuso de otra medida para solventar ese impase, a pesar de que la madre solicit\u00f3 acudir a otros centros zonales, comisar\u00edas y defensor\u00edas de familia de lugares aleda\u00f1os, para procurar el acompa\u00f1amiento requerido, ante lo cual no se tomaron acciones concretas y efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la accionada se desentendi\u00f3 de su principal funci\u00f3n que es velar, precisamente, por la direcci\u00f3n del proceso y prevenir, remediar y sancionar incumplimientos por los medios que se\u00f1ala la ley. Pero, sobre todo, de garantizar de manera prevalente la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, entre ellos, velar por su integridad y desarrollo arm\u00f3nico, disponiendo los medios para que el ni\u00f1o tenga contacto con su madre y se le brinden el cari\u00f1o, cuidados y amor necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Debe recordarse, que las actuaciones de estas autoridades no finalizan con la emisi\u00f3n de un acto administrativo definitivo de cierre de la actuaci\u00f3n administrativa. Recientemente, en la Ley 2126 de 2021125, se estableci\u00f3 que los comisarios de familia y su equipo interdisciplinario pueden apoyar el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. En particular deben, (i) verificar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad dentro de la familia, (ii) establecer el nivel de riesgo de la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas, (iii) hacer las recomendaciones t\u00e9cnicas al comisario para que adopte todas las medidas necesarias para el restablecimiento, protecci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia y (iv) apoyar el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Es m\u00e1s, al margen de su competencia residual en los procesos de restablecimiento de derechos, el comisario puede iniciar actuaciones para la atenci\u00f3n en casos en los que haya una situaci\u00f3n en la que posiblemente se presente violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. As\u00ed, al no brindarle una respuesta en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos y modificar el r\u00e9gimen de visitas, la Comisar\u00eda de Familia incumpli\u00f3 con sus deberes primordiales, vulnerando consigo el derecho al debido proceso y, por esa v\u00eda, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a tener una familia y poder contar con contacto permanente con su progenitora. N\u00f3tese que el debido proceso, implica el respeto a la legalidad, esto quiere decir que las autoridades no pueden actuar a su voluntad, pues el respeto de la plenitud de las formas implica preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. Por lo anterior, la Sala concluye que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior y la prevalencia que tienen los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo del 2 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal que declar\u00f3 la improcedencia del amparo para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n al debido proceso y que no hay un mecanismo id\u00f3neo y eficaz diferente a la tutela para su protecci\u00f3n, las ordenes que se impartir\u00e1n ser\u00e1n de car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia que, en el t\u00e9rmino de doce (12) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Lina y de su hijo, que permitan determinar las condiciones en que se encuentran para poder tener las visitas, presenciales y virtuales. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo m\u00e1s importante es tener certeza de que el contacto del ni\u00f1o con su madre, as\u00ed sea de manera virtual, no le va a generar ning\u00fan da\u00f1o emocional ni psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Una vez se tenga el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor de edad y de la madre, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del dictamen, adicionar el fallo definitivo dentro del proceso de restablecimiento de derechos y en \u00e9l determinar\u00e1 la pertinencia de las visitas, si estas debe ser de forma inmediata o paulatina y, de ser procedentes, deber\u00e1 regular el r\u00e9gimen de visitas virtuales del ni\u00f1o Carlos con su madre Lina, se\u00f1alando expresamente: (i) la plataforma por la cual se realizaran los encuentros, (ii) el enlace de conexi\u00f3n, (iii) el horario en que se desarrollar\u00e1n, (iv) los medios de cumplimiento, (v) las sanciones aplicables en caso de incumplimiento y (vi) dejando, de manera expresa en la decisi\u00f3n, que contra ella procede la homologaci\u00f3n ante los jueces de familia126. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer las autoridades competentes que acompa\u00f1ar\u00e1n las visitas, que podr\u00e1 ser alg\u00fan servidor del ICBF del Centro Zonal correspondiente, en garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Una vez emitida tal decisi\u00f3n, en el marco de las competencias fijadas en los art\u00edculos 13.6127 y 15128 de la Ley 2126 de 2021, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1, a trav\u00e9s de su equipo interdisciplinario, efectuar un seguimiento a la situaci\u00f3n que rodea al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. La Defensor\u00eda Regional de C\u00f3rdoba, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1ar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas dispuesto por la Comisar\u00eda de Familia que permita la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. De otra parte, desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela a la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1, al haber perdido su competencia territorial para tramitar el proceso de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo proferido con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lina contra la Comisar\u00eda de Familia para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la familia y la prevalencia que tienen los derechos de los ni\u00f1os, actuando como madre del ni\u00f1o Carlos. La demanda se fundament\u00f3 en que, desde la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas virtuales, se presentaron distintas situaciones de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. En primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En espec\u00edfico, respecto a la subsidiariedad, encontr\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n el mecanismo judicial a disposici\u00f3n no era id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales en juego, pues su duraci\u00f3n fomentaba una situaci\u00f3n de separaci\u00f3n entre la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. En segundo lugar, reiter\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene el derecho fundamental a la familia (art\u00edculo 42 CP) y los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 CP), en espec\u00edfico a preservar su familia, siempre que ella contribuya a su desarrollo arm\u00f3nico. Record\u00f3 que, cuando se trata de un menor de edad, es deseable que exista una relaci\u00f3n entre \u00e9l y sus padres, ya que, a trav\u00e9s de estas, se crean lazos de uni\u00f3n y cari\u00f1o. De acuerdo con lo anterior, en las actuaciones administrativas, las autoridades deben tomar en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Por \u00faltimo, a partir de las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala determin\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o. La autoridad conoci\u00f3 las situaciones que se presentaron en el desarrollo de las visitas virtuales y, a pesar de que adopt\u00f3 medidas, olvid\u00f3 sus funciones, al tomar una determinaci\u00f3n que propici\u00f3 nuevos incidentes que cercenaron el contacto de la madre y el hijo, y no garantiz\u00f3 su inter\u00e9s superior ni vel\u00f3 por su desarrollo arm\u00f3nico dentro del seno familiar. En espec\u00edfico, al no atender a las solicitudes claras y recurrentes, que de manera sencilla pod\u00eda efectuar, consistentes en la creaci\u00f3n de un link para la conexi\u00f3n para las visitas virtuales entre la madre y el hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 2 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia de Lina y Carlos; y los derechos prevalentes del ni\u00f1o Carlos, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, en el t\u00e9rmino de doce (12) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Lina y de su hijo, que permitan determinar las condiciones en que se encuentran para poder tener las visitas, presenciales y virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tenga el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor de edad y de la madre, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la recepci\u00f3n del dictamen, adicionar el fallo definitivo dentro del proceso de restablecimiento de derechos y en \u00e9l determinar\u00e1 la pertinencia de las visitas, si estas debe ser de forma inmediata o paulatina y, de ser procedentes, deber\u00e1 regular el r\u00e9gimen de visitas virtuales del ni\u00f1o Carlos con su madre Lina, se\u00f1alando expresamente: (i) la plataforma por la cual se realizaran los encuentros, (ii) el enlace de conexi\u00f3n, (iii) el horario en que se desarrollar\u00e1n, (iv) los medios de cumplimiento, (v) las sanciones \u00a0aplicables \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0incumplimiento \u00a0y \u00a0(vi) dejando, de manera expresa en la decisi\u00f3n, que contra ella procede la homologaci\u00f3n ante los jueces de familia. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer las autoridades competentes que acompa\u00f1ar\u00e1n las visitas, que podr\u00e1 ser alg\u00fan servidor del ICBF del Centro Zonal correspondiente, en garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitida tal decisi\u00f3n, en el marco de las competencias fijadas en los art\u00edculos 13.6 y 15 de la Ley 2126 de 2021, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1, a trav\u00e9s de su equipo interdisciplinario, efectuar un seguimiento a la situaci\u00f3n que rodea al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que la Defensor\u00eda Regional de C\u00f3rdoba, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e la verificaci\u00f3n del cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido por la Comisar\u00eda de Familia que permitan la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DESVINCULAR a la Defensor\u00eda de Familia de Bogot\u00e1 del presente tr\u00e1mite, conforme con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 15 DE DICIEMBRE 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constancia del 14 de diciembre de 2022, suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte T-9.025.155 Reparto Expediente Cortes &#8211; Auto 29-Nov-2022-2.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d, folio 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Informe pericial emitido por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, el 9 de julio de 2021. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d, folios 2466 a 2498. En ese documento, refiri\u00e9ndose al comportamiento de la madre, en hechos anteriores al del 18 de marzo del 2020, se se\u00f1al\u00f3: \u00abpresent\u00f3 un episodio de ira y descontrol donde violent\u00f3 la salud f\u00edsica y emocional del ni\u00f1o, esta situaci\u00f3n ya se hab\u00eda presentado en otras ocasiones, siendo los vecinos qui\u00e9nes alertados por los ruidos y los gritos de Lina, dieron aviso a la autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensor\u00edas de familias son dependencias del ICBF, de naturaleza multidisciplinaria, encargados de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El proceso de restablecimiento de derechos est\u00e1 regulado por la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013, modificado por la Ley 1878 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente \u00a0digital \u00a0T-9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d. folio 135. Lo anterior, atendiendo a los factores de vulnerabilidad evidenciados y a que no se logr\u00f3 establecer contacto con la familia extensa que pudiera hacerse cargo de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 El ICBF cre\u00f3 la figura de los hogares sustitutos con el fin de superar las situaciones de vulneraciones de derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, de manera temporal, una familia voluntaria se encarga del cuidado de un menor de edad que est\u00e1 en un proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF. Consultado de la p\u00e1gina https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/hogaressustitutos_0.pdf, el 6 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En particular, se estipul\u00f3 que el padre tendr\u00eda visitas virtuales los martes a las 3 p.m. Posteriormente, a solicitud de la Defensor\u00eda de Familia y de la madre, esta fue incluida en las visitas virtuales antes mencionadas a partir de mayo de 2020. Desde esa misma fecha, se cambi\u00f3 el horario de visitas del padre con el fin de evitar conflictos entre los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con el Concepto N.\u00ba 5 de 2017 del ICBF \u00ab[l]a ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa, consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos\u00bb. De acuerdo con el ICBF la familia extensa la componen aquellos familiares diferentes a los padres y hermanos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tales como: abuelos, t\u00edos, primos, bisabuelos y dem\u00e1s parientes que tienen en com\u00fan un v\u00ednculo de consanguinidad. Consultado en la p\u00e1gina https:\/\/www.icbf.gov.co\/familia-extensa, el 8 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ICBF.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, folios 28 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c10101DEMANDA\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 1098 de 2006, las comisar\u00edas de familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De igual manera, el art\u00edculo 98 contempla que en los municipios en donde no haya defensor\u00edas de familia, las funciones de esta estar\u00e1n en cabeza del comisario de familia, de conformidad con la competencia subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital 9.025.155, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf\u201d, folio 681. \u00a0<\/p>\n<p>16 Correo electr\u00f3nico enviado por la madre a la Comisar\u00eda, el 18 de noviembre de 2020. archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d, folios 684 a 711. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como prueba de los obst\u00e1culos para realizar las visitas virtuales la accionante aporta capturas de pantalla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Correo electr\u00f3nico enviado por la madre a la Comisar\u00eda de Familia, el 18 de noviembre de 2020. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d, folios 726 a 728. \u00a0<\/p>\n<p>19 Correo electr\u00f3nico enviado por la madre a la Comisar\u00eda de Familia el 18 de noviembre de 2020. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comsiar\u00eda.pdf\u201d, folio 791 a 792.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 791. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 791. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Correo electr\u00f3nico enviado por la madre a la Comisar\u00eda de Familia, el 18 de noviembre de 2020. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf\u201d, folios 794.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folios 844.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folio 1758, 1763, 1780, 1781, 1808 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, folio 1847 y 1845. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>30Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c10101DEMANDA\u201d, folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, folio 2496. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folio 2497. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio 2498. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf\u201d, folio 2532 a 2639.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 2365. \u00a0<\/p>\n<p>37 Minuto 17:47 a minuto 20 de la grabaci\u00f3n aportada por la madre, denominada \u201cVoz 015.m4a. Archivo denominado \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, folios 2640 a 2641. \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed lo manifestaron la madre y la abuela en sus declaratorias del 22 y 24 de febrero de 2023, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>43Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c10101DEMANDA\u201d, folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente, archivo: \u201c0010Sentencia\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c19Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201c41SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 54 \u00abLa medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 El Acuerdo N.\u00ba 01 de 2022 de la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispuso que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estar\u00eda presidida por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto de las pruebas de oficio, la Sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n relaci\u00f3n con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial. El decreto oficioso de pruebas no es una mera libertad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretenden hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ICBF.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, folios 5 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Comisaria.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Si bien la Comisar\u00eda de Familia afirm\u00f3 que no se interpuso recurso alguno, de las pruebas del expediente se desprende que la accionante s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Diligencia I 22-Feb-23.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Declaraci\u00f3n desarrollada a trav\u00e9s de la plataforma digital Teams, el 22 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>61 Declaraci\u00f3n desarrollada a trav\u00e9s de la plataforma digital Teams, el 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte T-9025155 OFICIO OPT-A-054-2023.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina(despu\u00e9s de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 10 \u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 288 \u00abLa patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 306 \u00abSiempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dar\u00e1 un curador para la litis, el cual ser\u00e1 preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-439 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En id\u00e9ntico sentido, Sentencia T-680 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, ver las sentencias T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T- 262 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-351 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 23 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital 9.025.155, archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 262 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>77 El restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las autoridades, quienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esto, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, por medio de la cual se crea el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T- 151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y Sentencia T-188 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 \u00abLa responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. \/\/ En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-608 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencias T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ICBF.pdf\u201d, folios 28 a 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital T- 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. ICBF.pdf\u201d, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T- 9.025.155. Archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d, folios 61 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 54 \u00abLa medida de amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T- 502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto ver las sentencias SU- 353 de 2022, M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, y T-010 de 2023, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia C- 092 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C- 163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C- 086 de 2016, Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>94 Nieto, A., \u00abLa inactividad de la Administraci\u00f3n y el recurso contencioso-administrativo\u00bb, en RAP, 37, 1962, p.80. Santiago Tawil, G., Administraci\u00f3n y Justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, I, Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 286: \u00abla inactividad material ser\u00eda aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T- 146 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C- 102 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-292 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T- 199 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-384 de 2018 y T- 210 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006. Referenciado en las sentencias T- 387 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 115 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C- 274 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Numeral 4 del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>106 En particular, el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006 dispone que corresponde al defensor de familia: \u00ab1. Adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza\/\/ \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes\/\/3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 52 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T- 378 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-210 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 100 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>110 Concepto n.\u00ba137 de 2012, ICBF. Consultado en https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/concepto_icbf_0000137_2012.htm \u00a0el 7 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T- 311 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T- 115 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto ver las sentencias C-239 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-569 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-587 de 2017, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T- 514 de 1998, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T- 262 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-384 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-062 de 2022. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-557 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-1090 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital T- 9.025.155. Archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d, folios 61 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>124 Tal como se evidencia de la respuesta de la Alcald\u00eda del 1\u00ba de septiembre de 2021. Expediente digital 9.025.155. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Lina.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00abPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126 De acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 1437 del 2011 \u00ab[e]n la diligencia de notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 13.6 \u00ab[l]e corresponde al comisario o comisaria de familia: 6. Preparar y presentar informes de seguimiento y gesti\u00f3n de los procesos a su cargo\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 15.6 \u00ab[a]dem\u00e1s de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las Comisar\u00edas de Familia, los y las profesionales en psicolog\u00eda y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar, en este sentido deber\u00e1n\/\/ 6. Apoyar el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor por no adoptar medidas necesarias para garantizar visitas virtuales entre la madre y su hijo \u00a0 \u00a0\u00a0 La autoridad conoci\u00f3 las situaciones que se presentaron en el desarrollo de las visitas virtuales y, a pesar de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}