{"id":28904,"date":"2024-07-04T17:32:38","date_gmt":"2024-07-04T17:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-104-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:38","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:38","slug":"t-104-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-23\/","title":{"rendered":"T-104-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no ha sido expedido por la administraci\u00f3n el acto que tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, motivo por el que los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994, en contra del acto administrativo de certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deber\u00e1 ser dictado por la (entidad accionada), proceso en el que, en principio, se podr\u00e1 cuestionar cualquier arbitrariedad que se haya podido presentar en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan este procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar (\u2026) proyectos de ordenanza ante las asambleas departamentales o de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resoluci\u00f3n ante las juntas administradoras locales (\u2026), para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR NORMATIVA DE CAR\u00c1CTER TERRITORIAL-Etapas del tr\u00e1mite administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la primera, relacionada con el proceso de inscripci\u00f3n y registro ante la RNEC; (ii) la segunda, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir los apoyos requeridos; (iii) la tercera, concerniente a la verificaci\u00f3n que se hace por la RNEC del proceso ciudadano; y (iv) la cuarta, que comprende el tr\u00e1mite de la iniciativa popular normativa ante la respectiva corporaci\u00f3n (concejo municipal o asamblea departamental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-104 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.741.648 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Leonel Antonio Chica Foronda, Mar\u00eda Fernanda Soto, Mar\u00eda Eulalia Foronda Soto, Pompilio de Jes\u00fas Foronda Soto, Teodosio de Jes\u00fas Soto Foronda, Bernardo Albeiro Usma Zapata, Amparo de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Luz Marina Ceballos Zapata, Fabiola de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Aleida Mar\u00eda Toro Foronda, Ofir Dalida Rodr\u00edguez D\u00edaz, Alkineth Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz, Oneira Mar\u00eda Rodr\u00edguez D\u00edaz, Nolasco Antonio Rodr\u00edguez Foronda, Jes\u00fas Salvador Hernandez, Adriana Mar\u00eda Arboleda Vel\u00e1squez, Dihomer Nolasco Rodr\u00edguez D\u00edaz, Isabel Toro Raigoza, Luz Norelia Raigoza Herrera y Mar\u00eda Lucelly Tamayo D\u00edaz en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en las que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana de los accionantes (CP arts. 1, 40 y 79), por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, \u201cRNEC\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2020, el Comit\u00e9 de Concertaci\u00f3n Social de Pueblorrico (en adelante, \u201cCOCOSOP\u201d), en articulaci\u00f3n con el Cintur\u00f3n Occidental Ambiental (en adelante, \u201cCOA\u201d), organizaciones que velan por la defensa del territorio, el patrimonio cultural y ambiental del municipio de Pueblorrico y de toda la regi\u00f3n del suroeste de Antioquia, inscribieron ante la registradur\u00eda del mencionado municipio una iniciativa popular normativa, cuyo prop\u00f3sito es crear \u201cla Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la participaci\u00f3n social, incorporando e implementando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes mencionan que las organizaciones ciudadanas tuvieron que activar el citado mecanismo de participaci\u00f3n, debido a la reiterada negativa del Concejo Municipal y de la Alcald\u00eda de Pueblorrico de acoger propuestas comunitarias para el fortalecimiento de la participaci\u00f3n social en los planes de desarrollo. En concreto, se\u00f1alaron que, (i) para el periodo 2016-2019, las autoridades locales deslegitimaron las propuestas presentadas2, y luego, (ii) para el periodo 2020-2023, aun cuando fue suscrito p\u00fablicamente el d\u00eda 27 de julio de 2019 con los candidatos a la alcald\u00eda el \u201cPacto Plan de Vida Comunitario\u201d, en el que el actual mandatario local se comprometi\u00f3 a incluir las propuestas de participaci\u00f3n comunitaria dentro del plan de desarrollo, lo cierto es que, una vez presentado el respectivo proyecto de acuerdo (que corresponde a la iniciativa 007 de 2020), la Comisi\u00f3n Tercera del Concejo Municipal decidi\u00f3 archivarlo el 18 de agosto del a\u00f1o en cita3, impidiendo su debate en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo ocurrido, las organizaciones ciudadanas decidieron solicitar al alcalde de Pueblorrico, mediante petici\u00f3n interpuesta el d\u00eda 28 de agosto de 2020, que informara sobre su inter\u00e9s por integrar la \u201cMesa Plan de Vida Comunitario\u201d4. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2020, el mandatario local inform\u00f3 no estaba dentro de sus prioridades, sin ofrecer mayores explicaciones5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones ciudadanas insistieron en la inclusi\u00f3n del plan de vida comunitario a trav\u00e9s de oficio del 20 de octubre de 20206, en la que, adem\u00e1s, solicitaron informaci\u00f3n sobre la forma como se estaba elaborando el plan de desarrollo, sus metodolog\u00edas y cu\u00e1les eran los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad, sin que se les brindara respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de radicada la iniciativa popular normativa el d\u00eda 6 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Municipal de Pueblorrico notific\u00f3 al se\u00f1or Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz de la Resoluci\u00f3n No. 001 de la fecha en cita, acto administrativo por medio del cual se le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de promotor\/vocero7, y se le entreg\u00f3 el formulario de recolecci\u00f3n de apoyos de la iniciativa ciudadana IN-2021-10-0001-01-2028. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma posterior, el d\u00eda 29 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Municipal de Pueblorrico remiti\u00f3 al vocero el oficio por medio del cual hizo entrega de (i) la Resoluci\u00f3n No. 001 de 20219; (ii) la Circular No. 001 proferida por el Consejo Nacional Electoral10; (iii) la Resoluci\u00f3n No. 0150 de 2021 de la RNEC11; y (iv) el formato de registro de ingresos y gastos de la campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la documentaci\u00f3n remitida por la RNEC, desde 20 de enero hasta el 6 de julio de 2021, las organizaciones ciudadanas iniciaron el proceso pedag\u00f3gico y la implementaci\u00f3n de la campa\u00f1a sobre la iniciativa popular normativa, con la finalidad de obtener el n\u00famero de apoyos requeridos. Para el efecto, adem\u00e1s del trabajo en la zona urbana del municipio de Pueblorrico, la recolecci\u00f3n de apoyos se centr\u00f3 en las veredas de Corinto, Sina\u00ed, La Sevilla, La Pica, Mulatico, Santa B\u00e1rbara, Patudal y Lourdes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2021, el vocero del mecanismo de participaci\u00f3n present\u00f3 ante la RNEC el formulario de los apoyos recibidos a la iniciativa popular normativa, por lo que dicha entidad emiti\u00f3 el acta 003 de esa fecha, por medio de la cual dej\u00f3 constancia de los 993 apoyos radicados12. De igual forma, el d\u00eda 21 de julio de 2021, se present\u00f3 el informe de estados contables de la campa\u00f1a ante la Registradur\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2021, la RNEC traslad\u00f3 al vocero el informe t\u00e9cnico del proceso de verificaci\u00f3n de las firmas de apoyo por apoyo de la iniciativa normativa de origen ciudadano del municipio de Pueblorrico13. En dicho oficio se describi\u00f3 que, de los 1020 registros analizados, se consideraron como v\u00e1lidos 60114. En la descripci\u00f3n de las firmas, se indic\u00f3 que 191 apoyos fueron declarados no v\u00e1lidos bajo el concepto \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2021, el vocero de la iniciativa present\u00f3 sus objeciones contra el mencionado informe t\u00e9cnico. Frente a la consideraci\u00f3n de declarar como no v\u00e1lidos varios de los apoyos radicados, se argument\u00f3 que (i) el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 201515 no contempla como causal de anulaci\u00f3n de las firmas la consideraci\u00f3n descrita por la RNEC en su informe; (ii) las causales de anulaci\u00f3n tienen reserva de ley estatutaria; (iii) muchas de las personas que dieron su apoyo a la iniciativa carecen de destreza para escribir su nombre completo, n\u00famero de c\u00e9dula y fecha en letra imprenta legible, tal y como ocurre con los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o quienes no saben leer y escribir y que, por ende, la decisi\u00f3n de no tener en cuenta su apoyo puede constituir una actuaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2021, la RNEC respondi\u00f3 las objeciones planteadas por el vocero de la convocatoria, en el sentido de confirmar lo expuesto en el informe t\u00e9cnico del 9 de agosto de 202116. Particularmente, en cuanto al \u00faltimo de los aspectos controvertidos, se argument\u00f3 que el acto de escribir de pu\u00f1o y letra y de forma legible, la fecha, los nombres y apellidos, el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su firma, es lo que otorga la eficacia al apoyo del mecanismo de participaci\u00f3n, y que, en este caso, se logr\u00f3 demostrar la inconsistencias en 191 apoyos por la auditor\u00eda grafol\u00f3gica, pues (i) hab\u00eda espacios en blanco; (ii) renglones con letras distintas; y (iii) apoyos ilegibles, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes argumentan que fueron invalidados los apoyos de personas que no pueden diligenciar por s\u00ed mismos todos los renglones de la planilla17 o que, en su defecto, lo hicieron, pero ante la falta de claridad de su letra manuscrita no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada18. Adem\u00e1s, advierten que, en algunos casos, los ciudadanos diligenciaron todo el rengl\u00f3n de la planilla y que solo la fecha fue agregada por una persona diferente, ante las dificultades de trasladarse entre las veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, los accionantes consideran que la RNEC vulner\u00f3 su derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, al invalidar 191 apoyos de la iniciativa popular normativa adelantada en Pueblorrico, desconociendo que (i) la causal \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d no se encuentra prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015; y (ii) que varios de los ciudadanos tuvieron problemas para diligenciar todo el rengl\u00f3n de la planilla por s\u00ed mismos, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ende, como pretensi\u00f3n, piden que se ordene a la RNEC tener a los 191 apoyos cuestionados como v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y a notificar a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido al juez de primera instancia el 24 de enero de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n, por considerar que no acredita el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, por cuanto, en su criterio, el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 para verificar la validez de los apoyos a la iniciativa popular normativa respet\u00f3 las reglas dispuestas en la Ley Estatutaria 1755 de 201519 y en la Resoluci\u00f3n 6245 del mismo a\u00f1o20, proferida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, \u201cCNE\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada explic\u00f3 sus competencias dentro del tr\u00e1mite de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en especial, de la iniciativa popular normativa. En este sentido, indic\u00f3 que la Ley Estatutaria 1755 de 201521 y la Resoluci\u00f3n 4745 de 201622 disponen que a la RNEC le corresponde, en un primer momento, (i) verificar que la solicitud de inscripci\u00f3n cumpla con los requisitos formales establecidos; (ii) reconocer al vocero y al comit\u00e9 promotor del mecanismo de participaci\u00f3n; y (iii) realizar la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos al vocero de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, una vez se entrega a la entidad los apoyos requeridos seg\u00fan el formulario de recolecci\u00f3n, en un segundo momento, la RNEC proceder\u00e1 a realizar su verificaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas dispuestas en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 201523 y en la Resoluci\u00f3n 6245 de ese a\u00f1o. En desarrollo de esta funci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Censo Electoral le compete expedir el informe t\u00e9cnico de apoyo por apoyo, el cual deber\u00e1 ser comunicado al Registrador del Estado Civil, a los promotores y al mandatario correspondiente, sin perjuicio de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la entidad, de manera que cualquier ciudadano pueda controvertirlo a trav\u00e9s del mecanismo dispuesto para el efecto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, teniendo en cuenta el informe t\u00e9cnico definitivo de los apoyos y con base en la constancia expedida por el Fondo de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del CNE, el Registrador del Estado Civil expide el acto administrativo en el que consta el n\u00famero total de respaldos consignados, explicando cu\u00e1ntos de \u00e9stos son v\u00e1lidos y cu\u00e1les fueron anulados, para as\u00ed certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el proceso de verificaci\u00f3n de los apoyos radicados por parte del vocero de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico supuso expedir el acta No. 001 del 13 de julio de 202124, en la que el Grupo de Verificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral dej\u00f3 constancia del recibo de los formularios de apoyos, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el registrador municipal y el vocero de la iniciativa25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizado el proceso de alistamiento de los folios, incluyendo su numeraci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n, la RNEC procedi\u00f3 a (i) verificar los n\u00fameros de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de cada uno de los formularios; (ii) a realizar una auditor\u00eda a la recolecci\u00f3n de apoyos; y (iii) adelantar una auditor\u00eda al proceso grafol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2021, se realiz\u00f3 el primer informe t\u00e9cnico de apoyo por apoyo26, el cual fue notificado al vocero de la iniciativa y a la Registradur\u00eda Municipal de Pueblorrico27, en el que se se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con los registros m\u00ednimos requeridos y se indic\u00f3, a su vez, cu\u00e1l fue el n\u00famero total de apoyos v\u00e1lidos y cu\u00e1l fue el n\u00famero total de apoyos anulados. Por lo dem\u00e1s, se indic\u00f3 que los interesados contaban con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para objetar dicho informe, recurso del cual no se hizo uso, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 un informe definitivo el 19 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe aclarar que la entidad advirti\u00f3 un error de notificaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico al vocero de la iniciativa, motivo por el cual se anularon las actuaciones adelantadas y se traslad\u00f3 nuevamente su contenido el 20 de agosto de 2021 a las partes involucradas, quienes propusieron objeciones, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 2 de septiembre de 2021, la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC dej\u00f3 en firme el informe t\u00e9cnico presentado, al considerar que la objeci\u00f3n propuesta no cumpli\u00f3 con los criterios conceptuales, formales y t\u00e9cnicos establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n 6245 de ese mismo a\u00f1o proferida por el CNE28. En concreto, se consider\u00f3 que dentro de los 191 apoyos anulados se encontraron (i) casos en los que los datos estaban incompletos; (ii) renglones diligenciados por distintas manos; y (iii) datos ilegibles o irreconocibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, respecto de esta decisi\u00f3n es posible activar los mecanismos judiciales de control ante la justicia administrativa, por lo que la tutela se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, y aun en el caso de proceder al examen de fondo, se considera que la manifestaci\u00f3n de los accionantes sobre la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, como consecuencia de la anulaci\u00f3n de varios apoyos de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, con fundamento en una supuesta causal no prevista en la Ley 1757 de 2015, no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la hip\u00f3tesis de invalidez de firmas que se denomin\u00f3 \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d, se aplica cuando la informaci\u00f3n que contiene el formulario es registrada por dos o m\u00e1s personas, por lo que las normas en cita establecen como causales de anulaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos: \u201cd) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que, para verificar estas dos causales, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Verificaci\u00f3n de Firmas realiza el procedimiento de an\u00e1lisis t\u00e9cnico a los registros de cada formulario por parte de expertos graf\u00f3logos, quienes determinan la procedencia y la autenticidad de las firmas, tanto en la forma como en su contenido, para as\u00ed establecer la plena uniprocedencia, originalidad o falsedad de los apoyos de cada una de las propuestas. De ah\u00ed que, se considera que el resultado de lo ocurrido no obedece a capricho de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC, sino a un concepto t\u00e9cnico en el que se valora el apoyo ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia)29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para efectos de discutir la validez del acto administrativo proferido por la RNEC, en el que se dej\u00f3 en firme el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos obtenidos para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, vocero designado para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 4 de febrero de 2022, el vocero designado para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En esencia, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que no existe otro mecanismo de defensa eficaz para resolver el problema jur\u00eddico planteado ante el juez constitucional, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar a\u00f1os en ser resuelto, lo que impide la materializaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, justific\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el hecho de que, debido a la falta de voluntad pol\u00edtica y a los actos censurados mediante el amparo constitucional, los habitantes de Pueblorrico no han podido participar en la construcci\u00f3n de los planes de desarrollo, los cuales generan un impacto en el territorio y en la vida de los ciudadanos, quienes se ver\u00e1n afectados por las decisiones que se adopten en materia de usos del suelo y del patrimonio cultural y ambiental del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad cuestionar la validez de una decisi\u00f3n proferida por la RNEC, la cual fue proferida en el marco de un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley Estatutaria 1757 de 2015, cuyo escenario natural de discusi\u00f3n es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin que se acredite un motivo que haga necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no se constata el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de coadyuvancia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico remitido el 27 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional, C\u00e9sar Augusto S\u00e1nchez y otros residentes del municipio de Pueblorrico33 presentaron un escrito en el que coadyuvaron los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela. De manera puntual, argumentaron que (i) el derecho a la participaci\u00f3n es fundamental y garantiza a los ciudadanos \u2013en funci\u00f3n de sus intereses sociales, generales y colectivos\u2013 que puedan intervenir en el escenario p\u00fablico de toma de decisiones; (ii) el municipio se enfrenta al posible arribo de proyectos extractivos a su territorio, por lo que diversas organizaciones sociales de la regi\u00f3n se han articulado para participar en las discusiones sobre dicho asuntos, ya que, a su juicio, las consultas populares se han visto limitadas por las sentencias C-095 de 2018 y C-053 de 2019; (iii) ante la imposibilidad de adelantar mecanismos de participaci\u00f3n, la comunidad ha alentado una estrategia denominada \u201cparticipaci\u00f3n social efectiva y afectiva\u201d, en aras de expandir estrategias de democracia participativa. Sin embargo, (iv) la creaci\u00f3n de la Mesa Plan de Vida Comunitario de Pueblorrico es esencial y necesaria, para poder aportar en el impulso de pol\u00edticas locales y regionales, ya que los residentes no pudieron participar en la creaci\u00f3n del plan de desarrollo 2020-2023 que est\u00e1 ejecutando. Finalmente (iv) insisten en que se ordene a la RNEC tener como debidamente aportados los 191 apoyos invalidados, en el curso de la iniciativa popular normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 10 de octubre de 202234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 10 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar a la RNEC y a la Registradur\u00eda Municipal de Pueblorrico para que informaran a la Sala sobre (i) cu\u00e1les fueron las actuaciones adelantadas por los interesados y por dichas entidades, en relaci\u00f3n con la iniciativa popular normativa denominada \u201cCreaci\u00f3n Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la Participaci\u00f3n Social incorporando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros\u201d, con posterioridad a la expedici\u00f3n del acta de verificaci\u00f3n de firmas apoyo por apoyo, y la posterior resoluci\u00f3n del recurso de contradicci\u00f3n interpuesto por el vocero; y (ii) si, en este caso, la iniciativa popular normativa ya se encuentra archivada. En caso de que esto \u00faltimo hubiese ocurrido, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los actos de certificaci\u00f3n de apoyos y de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 3 de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a contestar el requerimiento realizado por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, inform\u00f3 que la RNEC no ha proferido el acto administrativo de certificaci\u00f3n de apoyos previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 201536, como quiera que de acuerdo con el par\u00e1grafo de esa misma norma37, para que el registrador municipal proceda en dicho sentido, se requiere (i) el informe t\u00e9cnico definitivo de verificaci\u00f3n de firmas o apoyos dictado por la dependencia de Censo Electoral de la RNEC, y (ii) la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del CNE, por medio de la cual se hace constar que la campa\u00f1a no excedi\u00f3 los topes individuales y generales que se permiten para el financiamiento de un mecanismo de participaci\u00f3n. En este orden de ideas, argument\u00f3 que, si bien cuentan con el primer documento, esto es, con el acta de verificaci\u00f3n de los apoyos, el CNE no ha cumplido con las actuaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, explic\u00f3 que, en el caso de la iniciativa popular normativa, no cabe que la RNEC profiera un acto administrativo de archivo, en la medida en que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1757 de 2015, \u00e9ste solo procede cuando se vence el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos, sin que se hubiese logrado completar el n\u00famero de firmas requerido por la ley. En este sentido, inform\u00f3 que, en el asunto bajo an\u00e1lisis de la Corte, se complet\u00f3 el n\u00famero de apoyos previsto en el ordenamiento para el citado mecanismo de participaci\u00f3n, pero lo que ocurri\u00f3 fue que algunos de esos apoyos fueron invalidados, de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015. De ah\u00ed que, en este caso, la actuaci\u00f3n administrativa especial finaliza con el acto administrativo de certificaci\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, insisti\u00f3 en que dicha entidad cumpli\u00f3 con las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, a su juicio, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido a la Corte el d\u00eda 11 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, como vocero de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, se pronunci\u00f3 respecto de las afirmaciones realizadas por la RNEC. En particular, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por la entidad demandada demuestran que los habitantes del citado municipio han actuado de forma diligente para efectos de tramitar la iniciativa, por lo que, a su juicio, la \u00fanica traba que existe es la decisi\u00f3n de la RNEC de anular apoyos que eran v\u00e1lidos y obtenidos de acuerdo con lo previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto 30 de junio de 202238, expedido por la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n. Cabe aclarar que, en el asunto bajo examen, mediante auto del pasado 18 de octubre de 2022, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender el proceso por un mes, con la finalidad de recaudar y evaluar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a verificar si se acreditan (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda podr\u00e1 ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que quienes acuden al amparo constitucional, esto es, los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz41, Leonel Antonio Chica Foronda42, Mar\u00eda Fernanda Soto43, Mar\u00eda Eulalia Foronda Soto44, Pompilio de Jes\u00fas Foronda Soto45, Teodosio de Jes\u00fas Soto Foronda46, Bernardo Albeiro Usma Zapata47, Amparo de Jes\u00fas Ceballos Zapata48, Luz Marina Ceballos Zapata49, Fabiola de Jes\u00fas Ceballos Zapata50, Aleida Mar\u00eda Toro Foronda51, Ofir Dalida Rodr\u00edguez D\u00edaz52, Alkineth Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz53, Oneira Mar\u00eda Rodr\u00edguez D\u00edaz54, Nolasco Antonio Rodr\u00edguez Foronda55, Jes\u00fas Salvador Hernandez56, Adriana Mar\u00eda Arboleda Vel\u00e1squez57, Dihomer Nolasco Rodr\u00edguez D\u00edaz58, Isabel Toro Raigoza59, Luz Norelia Raigoza Herrera60 y Mar\u00eda Lucelly Tamayo D\u00edaz61, act\u00faan directamente en su condici\u00f3n de persona natural e invocan el amparo de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana presuntamente vulnerado por la RNEC, al invalidar unos apoyos suscritos para dar curso a una iniciativa popular normativa en el municipio de Pueblorrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el se\u00f1or Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, invoca su condici\u00f3n de vocero designado por la RNEC mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 6 de enero de 2021, para el tr\u00e1mite de la iniciativa popular normativa que se revisa en la presente acci\u00f3n de tutela62, mientras que, el resto de los ciudadanos que firman el amparo, ponen de presente su condici\u00f3n de habitantes del municipio, aunado a la circunstancia de que suscribieron, de forma directa y colectiva, el apoyo al mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana63, por lo que, para efectos de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se concluye que todos los sujetos que hacen uso de este medio de defensa judicial son titulares del derecho presuntamente vulnerado por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n junto con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo, tales disposiciones prev\u00e9n la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y desarrollados en el art\u00edculo 42 del citado Decreto. Ahora bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es una autoridad p\u00fablica que hace parte de la organizaci\u00f3n electoral64 y que cuenta con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, cuyas principales funciones son llevar el registro civil, asegurar la identificaci\u00f3n de las personas y adelantar la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los procesos electorales y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana65. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el amparo se promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por v\u00eda de tutela, como se infiere de lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que la responsabilidad que se endilga se vincula directamente con las funciones a cargo de la entidad demandada, lo que en definitiva permite dar por acreditada la legitimidad por pasiva,, pues se advierte que el numeral 11 del art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 200066 establece que, dentro de las funciones de la RNEC, se encuentra la de dirigir y organizar el proceso electoral y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, asunto directamente relacionado con el caso bajo examen. En efecto, es a partir de las decisiones adoptadas por dicha autoridad que se promueve el amparo, ya que se considera que anul\u00f3 191 apoyos de una iniciativa popular normativa, promovida como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana (CP arts. 40 y 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente67. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas68: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia69; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se advierte que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad demandada ocurri\u00f3 el d\u00eda 2 de septiembre de 2021, fecha en la que la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC dej\u00f3 en firme el informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de apoyo por apoyo, a trav\u00e9s del cual se invalidaron 191 firmas, al considerar que la mismas est\u00e1n en un \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d71. De esta manera, si la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta el d\u00eda 19 de enero de 202272, se advierte que entre uno y otro momento tan solo transcurrieron cuatro meses y 17 d\u00edas, plazo que esta Sala considera razonable y proporcional a la finalidad intr\u00ednseca del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para examinar la validez de los actos administrativos que son proferidos en el marco del ejercicio de la iniciativa popular normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a las violaciones derivadas del tr\u00e1mite de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como ocurre con el ejercicio de la iniciativa popular normativa, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cu\u00e1l es la naturaleza de la actuaci\u00f3n que presuntamente transgredi\u00f3 los derechos, con la finalidad de establecer si existe o no un mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para resolver la controversia planteada. En este sentido, es necesario examinar cu\u00e1les son las normas especiales que rigen el procedimiento que se encuentra a cargo de las diferentes entidades del Estado, cuando se hace uso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana regulados en el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de verificar qu\u00e9 acciones o recursos tienen los ciudadanos para controlar las actuaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que ante la existencia abstracta de un medio de defensa judicial, que permita a un juez de la Rep\u00fablica valorar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n en el desarrollo de los procedimientos dispuestos para materializar los mecanismos de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario valorar, como se ha insistido, si el mecanismo es id\u00f3neo para resolver el problema planteado y si, adem\u00e1s, dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la generalidad de los actos administrativos, lo que incluye aquellos que se expiden en desarrollo del proceso de activaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, esta corporaci\u00f3n inicialmente sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo excepcional de defensa judicial, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se materializaba en un acto administrativo definitivo73, en tanto que su control, en principio, es propio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando se activan los medios de impugnaci\u00f3n judicial previstos en el CPACA, por lo que, para efectos del amparo constitucional, lo indispensable era verificar su idoneidad y eficacia. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de actos administrativos de tr\u00e1mite, en la medida en que solo excepcionalmente pueden ser demandados a trav\u00e9s del medio de nulidad y restablecimiento del derecho74, se consider\u00f3 que, por el contrario, la tutela adquir\u00eda la condici\u00f3n de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar si se present\u00f3 o no la transgresi\u00f3n de las prerrogativas fundamentales75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura jurisprudencial sufri\u00f3 variaciones al introducirse en la jurisprudencia una nueva subregla sobre la excepcionalidad en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en lo respecta a los actos de tr\u00e1mite, con fundamento en los distintos efectos que pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este sentido, se dispuso que solo procede la acci\u00f3n de tutela para verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se produzcan por actos de tr\u00e1mite que tengan la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de una actuaci\u00f3n administrativa76, siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en a\u00f1o 2018, la Sala Plena de la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de los actos administrativos de tr\u00e1mite, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en esta materia tambi\u00e9n es indispensable considerar que, con la introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del CPACA, se ampli\u00f3 la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a la vez que se previ\u00f3 la reducci\u00f3n en la duraci\u00f3n de los tiempos de los procesos. De esta manera, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela implica tener en cuenta estas nuevas herramientas79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, y en lo que respecta a las medidas cautelares, este tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia C-284 de 201480, en la que concluy\u00f3 que existen diferencias en la eficacia que tiene esta figura frente a la protecci\u00f3n inmediata que otorga la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una cautela es m\u00e1s largo, en relaci\u00f3n con los 10 d\u00edas establecidos para la definici\u00f3n del amparo constitucional. As\u00ed las cosas, seg\u00fan los art\u00edculos 23381 y 23682 del CPACA, se advierte que se puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petici\u00f3n que debe ser trasladada al demandado, quien deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deber\u00e1 decidir sobre su decreto en 10 d\u00edas, decisi\u00f3n susceptible de recursos de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argument\u00f3 que estas nuevas herramientas permiten materializar la protecci\u00f3n de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acci\u00f3n de tutela, en los juicios de car\u00e1cter administrativo. Sin embargo, advirti\u00f3 que ello no significa la improcedencia autom\u00e1tica y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de realizar, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por ello, est\u00e1n obligados a considerar: \u201c(i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d y, en esa medida, para hacer efectiva dicha prerrogativa puede, entre otras cosas, \u201ctener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Legislador estatutario profiri\u00f3 la Ley 134 de 199483, norma en la que se regul\u00f3 por primera vez los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y, entre ellos, la iniciativa popular normativa. Esta se define como \u201c(\u2026) el derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar (\u2026) proyectos de ordenanza ante las asambleas departamentales o de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resoluci\u00f3n ante las juntas administradoras locales (\u2026), para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite administrativo de la iniciativa popular normativa es especial y comparte etapas con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En efecto, se trata de un procedimiento que, en la actualidad, se encuentra previsto en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Ley 1757 de 201585, r\u00e9gimen normativo expedido por el Legislador estatutario con la finalidad de actualizar las disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n del citado procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mecanismo de participaci\u00f3n inicia con la inscripci\u00f3n de la iniciativa86 y del vocero o comit\u00e9 promotor87, el cual deber\u00e1 ser reconocido por la RNEC a trav\u00e9s de un acto administrativo de tr\u00e1mite88. Posteriormente, la citada entidad dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que ser\u00e1n entregados gratuitamente al promotor89, para que \u00e9ste, en el plazo de seis meses prorrogable por tres meses m\u00e1s, siempre que medie fuerza mayor o caso fortuito90, complete el n\u00famero de apoyos requeridos que, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 9 de la citada Ley estatutaria, para efectos de adelantar una iniciativa popular normativa de competencia de las entidades territoriales, como ocurre en el caso de Pueblorrico, corresponde a un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 10% del censo electoral vigente91. En ese sentido, el literal c) del art\u00edculo 8 de dicha norma dispone que \u201c[s]i la persona no supiere escribir, registrar\u00e1 su apoyo con su huella dactilar\u201d, por lo que el tr\u00e1mite contempla un mecanismo de ajuste razonable para que las personas a quienes se les dificulte otorgar su apoyo de forma regular, puedan ejercer su derecho de participaci\u00f3n sin que se impongan barreras para el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al vencer el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos, el promotor deber\u00e1 presentar ante la RNEC los formularios de registro debidamente diligenciados, entidad que, luego de recibir los estados contables de la campa\u00f1a, proceder\u00e1 con la verificaci\u00f3n de las firmas ciudadanas92. Si llegara a vencerse el plazo previsto sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos, lo procedente ser\u00e1 la emisi\u00f3n de un acto administrativo de archivo por parte de la entidad93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez los formularios sean entregados a la RNEC por parte del promotor, dicha entidad cuenta con un plazo m\u00e1ximo de 45 d\u00edas calendario para verificar los apoyos94. Sobre este particular, el art\u00edculo 13 de la Ley 1757 de 201595, estableci\u00f3 que ser\u00e1n causales de anulaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se anular\u00e1n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ilegibles o no identificables; \u00a0<\/p>\n<p>c) Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Firmas de la misma mano; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Firma no manuscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 14 de la Ley 1757 de 2015 prev\u00e9 que le corresponde al CNE expedir el acto administrativo general, a trav\u00e9s del cual se establezca el procedimiento a seguir para la verificaci\u00f3n de los apoyos. En desarrollo de dicha facultad, la citada entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6245 del 22 de diciembre de 2015, acto administrativo de car\u00e1cter general que se\u00f1al\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos a una propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en el art\u00edculo 3 dispuso que le compete a la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC, una vez recibidos los formularios de apoyos: (i) radicar y anotar en el registro de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la presentaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos; (ii) contabilizar y verificar los folios aportados; (iii) verificar que el encabezado de las hojas o folios corresponda con la respectiva iniciativa, excluyendo aquellos que no concuerden o que hayan sido tachados o enmendados; (iv) verificar que las hojas o folios no correspondan a reproducciones fotost\u00e1ticas, mec\u00e1nicas o de cualquier otro tipo; (v) contabilizar el n\u00famero de firmas presentadas; (vi) verificar que el ciudadano se encuentre inscrito en el censo electoral respectivo; (vii) establecer que el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el nombre consignado en cada apoyo tengan correspondencia entre s\u00ed y; (viii) anular los apoyos cuando se incumplan tanto las condiciones previstas en este art\u00edculo como en el art\u00edculo 13 de la Ley 1757 de 2015, previamente citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, corresponder\u00e1 a la misma Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC expedir el informe t\u00e9cnico, apoyo por apoyo, en el que se explique las razones de validez o de exclusi\u00f3n de las firmas radicadas96, documento del cual se deber\u00e1 correr traslado a los promotores del mecanismo y que deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina Web de la entidad97, para que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes, lo controviertan explicando los fundamentos t\u00e9cnicos que avalan la validez de los apoyos anulados98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y en caso de existir contradicci\u00f3n, la entidad contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario para expedir el informe t\u00e9cnico definitivo, el cual deber\u00e1 ser comunicado al registrador competente, a fin de que d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 201599, que regula la certificaci\u00f3n en la observancia de los requisitos constitucionales y legales que autorizan activar el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Certificaci\u00f3n.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino de verificaci\u00f3n del que trata el art\u00edculo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha vencido el plazo para su recolecci\u00f3n podr\u00e1 continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes m\u00e1s, con previo aviso a la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil. Vencida la pr\u00f3rroga, el promotor deber\u00e1 presentar nuevamente a la Registradur\u00eda los formularios diligenciados para su verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Registrador del Estado Civil correspondiente no podr\u00e1 certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campa\u00f1a excedi\u00f3 los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de la norma transcrita, luego de haber adelantado el procedimiento ante la organizaci\u00f3n electoral, le corresponde al respectivo registrador certificar el n\u00famero total de apoyos aportados y, dentro de estos, indicar las cifras correspondientes de los que fueron considerados v\u00e1lidos y de aquellos que se anularon, con la finalidad de exteriorizar si se acreditaron los requisitos constitucionales y legales exigidos para adelantar la propuesta de iniciativa popular normativa. En caso de que no se hayan acreditado los apoyos, pero aun exista plazo para su recolecci\u00f3n, podr\u00e1 continuarse con el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos, reglamentado en la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2018100. En dicha providencia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que el tr\u00e1mite especial previsto en la citada regulaci\u00f3n no puede ser valorado desde las reglas generales dispuestas en el CPACA para el procedimiento administrativo general, sino que el mismo corresponde a la expresi\u00f3n de las competencias que otorg\u00f3 el Legislador estatutario al CNE, para expedir una regulaci\u00f3n que le permitiera a la RNEC verificar el actuar desarrollado por el promotor y el comit\u00e9 promotor, en lo que respecta a la recolecci\u00f3n de los apoyos. En este orden de ideas, corresponder\u00e1 a la RNEC adelantar varios pasos para expedir un informe t\u00e9cnico que constituye uno de los soportes para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que el citado informe de verificaci\u00f3n apoyo por apoyo no produce efectos por s\u00ed mismo, ya que en \u00e9l tan solo se materializa el an\u00e1lisis t\u00e9cnico que realiza la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la RNEC sobre los apoyos, por lo que, a juicio de esta sala, no constituye un acto administrativo en los t\u00e9rminos de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado101, como quiera que si bien es una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y es expedido en el marco de ejercicio de un funci\u00f3n administrativa, no se encamina a producir efectos \u201cpor s\u00ed mismo y de manera directa\u201d sobre el asunto y tampoco crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica general o particular. Lo anterior se ratifica, en la medida en que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 1757 de 2015, se deriva que el acto que tiene la potencialidad de producir efectos en el tr\u00e1mite del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana es el de certificaci\u00f3n, pues en \u00e9l la administraci\u00f3n no solo debe informar sobre el n\u00famero total de apoyo recibidos, sino que tiene la obligaci\u00f3n de indicar al promotor el n\u00famero total de firmas que estar\u00edan afectadas por nulidad, al incumplir las condiciones previstas en la norma para su autenticidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a las actuaciones materializadas en informes t\u00e9cnicos que no siempre constituyen actos administrativos, se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-418 de 2021, providencia en la que concluy\u00f3 que existen algunas actuaciones de la administraci\u00f3n que, como ocurre en el presente caso, no crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas personales o generales y que, por lo mismo, no pasan de ser insumos necesarios para el desarrollo de un tr\u00e1mite administrativo102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en cuanto a los requisitos para la expedici\u00f3n del certificado de apoyos, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015 prev\u00e9 que, para que la RNEC pueda emitir la citada certificaci\u00f3n, deber\u00e1 contar con los siguientes insumos: (i) el informe t\u00e9cnico final de verificaci\u00f3n, apoyo por apoyo, remitido por la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, luego de adelantar el procedimiento dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 6245 de 2015; y (ii) el certificado expedido por el Fondo de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del CNE, por medio de la cual se hace constar que la campa\u00f1a no excedi\u00f3 los topes individuales y generales de financiamiento permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994, luego de expedido el acto administrativo de certificaci\u00f3n de apoyos, corresponde a la RNEC conservar los formularios por 20 d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual los promotores pueden interponer las correspondientes acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la de cuestionar la anulaci\u00f3n de las firmas, cuando no se hubiere obtenido el apoyo suficiente. En ese sentido, el art\u00edculo 17 de la Ley 1757 de 2015 agreg\u00f3 que la conservaci\u00f3n de dichos formularios deber\u00e1 realizarse de forma digital103. Textualmente, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Destrucci\u00f3n de los formularios. Una vez que la registradur\u00eda correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el art\u00edculo anterior, conservar\u00e1 los formularios por veinte (20) d\u00edas. Durante ese t\u00e9rmino, los promotores podr\u00e1n interponer ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya interpuesto alguna acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la registradur\u00eda, los formularios deber\u00e1n conservarse mientras \u00e9sta se resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Vencido el t\u00e9rmino o resueltas las acciones, los materiales quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del fondo rotatorio de la registradur\u00eda\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las reglas anteriores, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-150 de 2015, providencia en la que se realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad previo de la Ley estatutaria 1757 de dicho a\u00f1o, consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 17 de la ley en menci\u00f3n, con fundamento en que \u201cprev\u00e9 que[,] una vez se ha surtido el proceso de verificaci\u00f3n de los apoyos y ha sido expedida la certificaci\u00f3n por parte del Registrador, es obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda conservar los formularios en archivos digitales. En cualquier caso, en atenci\u00f3n a la posibilidad de iniciar acciones ante la jurisdicci\u00f3n administrativa cuando como consecuencia de la anulaci\u00f3n de firmas no se consiga el apoyo requerido (Ley 134\/94 art. 25), es deber de la Registradur\u00eda conservar f\u00edsicamente los documentos por un t\u00e9rmino de veinte (20) contados a partir del d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del certificado del registrador respecto de los apoyos recolectados. Esta disposici\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n. Se ajusta a la actual existencia de sistemas tecnol\u00f3gicos que no afectan la validez del documento y que permiten asegurar su disponibilidad para todos los efectos legales\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se trata de una condici\u00f3n \u00fanica y que sea igual en todos los casos, pues lo cierto es que el acto de certificaci\u00f3n tiene una naturaleza ambivalente, como quiera que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 25 de la Ley 134 de 1994 y 15 de la Ley 1757 de 2015, es posible que dicho acto tenga un objeto distinto dependiendo de la verificaci\u00f3n de los apoyos y de los topes permitidos para su financiaci\u00f3n. As\u00ed, (i) en caso de cumplirse con todos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, la certificaci\u00f3n se limitar\u00e1 a dar curso al mecanismo de participaci\u00f3n, por lo que, siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia SU-077 de 2018, se tratar\u00e1 de un acto administrativo de tr\u00e1mite, en la medida en que se reduce a contener una decisi\u00f3n necesaria para permitir la formaci\u00f3n de un acto definitivo; mientras que, por el contrario, (ii) cuando en la certificaci\u00f3n se declara la falta de cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, tal determinaci\u00f3n tiene la capacidad de dar por finalizado el tr\u00e1mite del respectivo mecanismo de participaci\u00f3n y, en este sentido, se trata de un acto administrativo definitivo, el cual puede ser controlado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento (CPACA, art. 138) ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y siguiendo lo se\u00f1alado con anterioridad en esta sentencia, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para controlar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n que tienen la potencialidad de producir efectos, as\u00ed como de los actos administrativos de car\u00e1cter definitivo, como ocurre con el acto de certificaci\u00f3n en el que se declara la falta de cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales en el tr\u00e1mite de una iniciativa popular normativa, como quiera que, para el efecto, es posible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA. En todo caso, y en armon\u00eda con lo expuesto, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, tan solo en el evento de acreditarse la falta de eficacia del medio consagrado ante el contencioso o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir a la tutela para efectos de verificar la posible transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela propuesta por los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Leonel Antonio Chica Foronda, Mar\u00eda Fernanda Soto, Mar\u00eda Eulalia Foronda Soto, Pompilio de Jes\u00fas Foronda Soto, Teodosio de Jes\u00fas Soto Foronda, Bernardo Albeiro Usma Zapata, Amparo de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Luz Marina Ceballos Zapata, Fabiola de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Aleida Mar\u00eda Toro Foronda, Ofir Dalida Rodr\u00edguez D\u00edaz, Alkineth Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz, Oneira Mar\u00eda Rodr\u00edguez D\u00edaz, Nolasco Antonio Rodr\u00edguez Foronda, Jes\u00fas Salvador Hernandez, Adriana Mar\u00eda Arboleda Vel\u00e1squez, Dihomer Nolasco Rodr\u00edguez D\u00edaz, Isabel Toro Raigoza, Luz Norelia Raigoza Herrera y Mar\u00eda Lucelly Tamayo D\u00edaz no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los demandantes cuentan con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138), para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, conforme se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, los accionantes cuestionan que en el proceso de verificaci\u00f3n de los apoyos que adelant\u00f3 la RNEC, en el marco del procedimiento administrativo especial dispuesto para tramitar una iniciativa \u00a0popular normativa en el municipio de Pueblorrico (Ley 134 de 1994 y 1755 de 2015); dicha entidad vulner\u00f3 su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, como quiera que invalid\u00f3 191 apoyos, con fundamento en la causal \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d, la que, a su juicio, no se encuentra prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales y normativas rese\u00f1adas con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para discutir la legalidad de los actos administrativos, en particular, cuando se profieren en el marco de un procedimiento administrativo de car\u00e1cter especial previsto as\u00ed en el ordenamiento jur\u00eddico, tal y como ocurre con las reglas dispuestas en las Leyes 134 de 1994 y 1755 de 2015. Sin ir m\u00e1s lejos, y en lo que ata\u00f1e a la materia objeto de controversia, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad, el tr\u00e1mite administrativo de una iniciativa popular normativa de car\u00e1cter territorial tiene las siguientes etapas: (i) la primera, relacionada con el proceso de inscripci\u00f3n y registro ante la RNEC; (ii) la segunda, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir los apoyos requeridos; (iii) la tercera, concerniente a la verificaci\u00f3n que se hace por la RNEC del proceso ciudadano; y (iv) la cuarta, que comprende el tr\u00e1mite de la iniciativa popular normativa ante la respectiva corporaci\u00f3n (concejo municipal o asamblea departamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la conducta vulneradora alegada por los accionantes se encuentra dispuesta en el marco de la tercera etapa, es decir, en el proceso de verificaci\u00f3n de los apoyos que realiza la RNEC y que culmina con la expedici\u00f3n del acto administrativo denominado \u201cacto de certificaci\u00f3n\u201d o \u201ccertificaci\u00f3n\u201d a cargo del correspondiente registrador, y cuya validez, respecto de la anulaci\u00f3n de apoyos, sin importar la causal que se invoque, debe ser contralada, en principio, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994 y fue ratificado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-150 de 2015. Precisamente, en el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cDurante ese t\u00e9rmino [esto es, en el plazo previsto para la preservaci\u00f3n de los formularios una vez proferida la certificaci\u00f3n], los promotores podr\u00e1n interponer ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de lo ocurrido en el proceso administrativo que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se tiene que, de conformidad con lo expuesto por la RNEC en el escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas proferido por esta corporaci\u00f3n, la tercera etapa no ha culminado, en la medida en que no ha sido proferido el acto de certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley 1457 de 2015. En este sentido, si bien los demandantes cuestionan el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de los apoyos que se materializ\u00f3 en el informe t\u00e9cnico definitivo del 2 de septiembre de 2021, lo cierto es que, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia (ver supra p\u00e1rrafos 72, 73 y 74), dicho informe no constituye un acto administrativo, porque no tiene la potencialidad de producir efectos por s\u00ed mismo, por lo que, en este orden de ideas, el mismo no puede constituir por s\u00ed solo una conducta vulneradora de las garant\u00edas fundamentales. Incluso, dentro de este escenario, en la medida en que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la materia, cabe recordar que la administraci\u00f3n cuenta con una facultad de autotutela que puede activar hasta el final del procedimiento administrativo, circunstancia que le permitir\u00eda revaluar lo considerado en el informe t\u00e9cnico y llegar a una aproximaci\u00f3n distinta a la materia en el acto de certificaci\u00f3n, sin que exista la necesidad de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y aunque desde ya se advierte la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto se cuestiona un acto que no tiene la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, la Sala considera oportuno realizar un an\u00e1lisis prima facie de la eficacia de los mecanismos judiciales dispuestos para controlar el acto de certificaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1457 de 2015. Lo anterior, como quiera que, si bien la RNEC no ha podido expedir el citado acto administrativo, por la omisi\u00f3n del CNE de remitir la certificaci\u00f3n a cargo del Fondo de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionada con el an\u00e1lisis sobre si la campa\u00f1a excedi\u00f3 o no los topes individuales y generales de financiamiento permitidos, lo cierto es que dicha actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, como se ha dicho, es la que tiene la potencialidad de provocar consecuencias en derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el acto de certificaci\u00f3n, con el cual se termina la tercera etapa del procedimiento administrativo en comento, es esencial para efectos de que los demandantes cuestionen o no la validez de la actuaci\u00f3n desplegada, como quiera que, de concluirse que no se cumplieron con los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa popular normativa, esa determinaci\u00f3n pondr\u00eda fin al citado mecanismo de participaci\u00f3n, y por tratarse de un acto administrativo definitivo, su enjuiciamiento, por regla general, se deber\u00eda llevar a cabo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (Ley 134 de 1994, art. 25), a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138). En este contexto, es importante resaltar que, en el caso particular y de conformidad con lo explicado en esta providencia, el acto administrativo de certificaci\u00f3n tiene la capacidad de dar por finalizado el tr\u00e1mite de la iniciativa popular normativa, por lo que si bien existen otras etapas en el marco del tr\u00e1mite de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, no es necesario esperar a que se expidan otros actos para efectos de acudir ante el juez de lo contencioso a controlar la validez del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, esta Sala concluye que, en la medida en que la certificaci\u00f3n es el acto administrativo que tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos que afecten los derechos fundamentales y \u00e9ste todav\u00eda no se ha proferido por parte de la administraci\u00f3n, es claro que, en este momento, los accionantes no solo tienen un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la legalidad del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de los apoyos, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la totalidad del t\u00e9rmino dispuesto para proceder en dicho sentido, pues no ha comenzado a correr el plazo de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n, conforme se dispone en el art\u00edculo 15 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en principio, no se advierten razones para descartar la eficacia de dicho medio en el caso concreto (y adelantar la finalizaci\u00f3n de un proceso administrativo que a\u00fan no ha concluido) o para considerar que se presenta el fen\u00f3meno del perjuicio irremediable (sobre todo cuando no existe todav\u00eda un acto administrativo que sea susceptible de control). Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El problema jur\u00eddico planteado por los accionantes, concerniente a la aplicaci\u00f3n de una causal que no se est\u00e1 aparentemente prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para invalidar 191 apoyos, corresponde a un debate validez cuyo escenario adecuado de discusi\u00f3n es, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del CPACA, siempre que dicha consideraci\u00f3n se plasme, en los mismos t\u00e9rminos, en el acto de certificaci\u00f3n, pues no puede negarse la facultad de autotutela con la que cuenta la administraci\u00f3n. Es ah\u00ed, en ese escenario, en que el que incluso podr\u00eda valorarse una eficacia excepcional y extraordinaria de la tutela, de llegarse a consolidar una respuesta negativa y de advertirse efectivamente que, en las condiciones particulares, el medio ordinario no resultase id\u00f3neo o eficaz, o que, dado el caso, sea necesario precaver un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que el prop\u00f3sito esencial de la iniciativa popular normativa adelantada por los accionantes era crear \u201cla Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la participaci\u00f3n social, incorporando e implementando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros\u201d, con la intenci\u00f3n de participar en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del plan de desarrollo 2020-2023. En la actualidad, ese plan ya est\u00e1 siendo implementado por parte de la actual administraci\u00f3n de Pueblorrico106, la cual precisamente culmina su periodo en el a\u00f1o 2023. Esto implica que, ante esta realidad, no es posible acreditar los elementos de urgencia e inmediatez que avalan la existencia de un perjuicio irremediable, pues dado el tiempo ya transcurrido, no existe ninguna circunstancia de car\u00e1cter apremiante que justifique excluir a los accionantes del deber de esperar el resultado final de la administraci\u00f3n y de \u00a0adelantar, si es del caso, el juicio de validez que proponen en los tiempos que demanda la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con la convicci\u00f3n de que, en caso de que su pretensi\u00f3n resulte favorable, tendr\u00e1n la oportunidad de adelantar la iniciativa popular normativa para impactar en el proceso de formulaci\u00f3n del pr\u00f3ximo plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, aunque los accionantes y los coadyuvantes mencionaron que la regi\u00f3n en la que viven se enfrenta al \u201cposible\u201d arribo de proyectos extractores y que, en ese orden de ideas, la comunidad quiere articularse para el efecto, no aportaron ninguna prueba que permita advertir la urgencia de tramitar la iniciativa popular normativa y, por ende, la imposibilidad de acudir al mecanismo judicial dispuesto para solventar la controversia que se propone. Incluso la alegaci\u00f3n propuesta emana de una consideraci\u00f3n casual o aleatoria, alejada del elemento de certeza que supone la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en el asunto bajo examen, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, por un lado, (i) porque el informe t\u00e9cnico de verificaci\u00f3n apoyo por apoyo no es una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que, por s\u00ed sola, tenga la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos y, por ende, de vulnerar los derechos fundamentales; y, por la otra, (ii) porque debido a que todav\u00eda no ha sido proferido el acto administrativo de certificaci\u00f3n, los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer, cuando ello ocurra y si es del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994, proceso en el que se podr\u00e1 cuestionar \u2013dado el caso\u2013 cualquier irregularidad o arbitrariedad que se haya podido presentar en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan este procedimiento especial. Por lo dem\u00e1s, prima facie, no se advierte que ese mecanismo judicial sea ineficaz para resolver el asunto, o que exista a su alrededor circunstancias que justifiquen un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y en atenci\u00f3n a que se verific\u00f3 que el procedimiento administrativo especial de iniciativa popular normativa no ha culminado su tr\u00e1mite, porque el Fondo de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del CNE no ha remitido a la RNEC la certificaci\u00f3n por medio de la cual se pronuncia sobre si la campa\u00f1a excedi\u00f3 o no los topes individuales y generales de financiamiento permitidos, esta Sala de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 al CNE para que proceda con el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en particular, con la relativa al deber de expedir la certificaci\u00f3n por medio de la cual hace constar si la campa\u00f1a de la iniciativa popular normativa adelantada por los residentes del municipio de Pueblorrico (Antioquia), objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, cumpli\u00f3 o no con los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por dicha entidad. Lo anterior, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este Sala de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir si la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz y otros en contra de la RNEC acredit\u00f3 con los requisitos de procedencia y, solo en el evento en que ello se advierta en el asunto bajo examen, entrar a examinar si las actuaciones llevadas a cabo por dicha autoridad, en el marco de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular normativa de car\u00e1cter territorial, se ci\u00f1eron a las reglas dispuestas en la Ley 1755 de 2015 o si en cambio vulneraron el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del procedimiento administrativo especial para tramitar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, incluida la iniciativa popular normativa, en particular, cuando existen actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pendientes de ser dictados por la administraci\u00f3n, como ocurre, con la certificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales y legales dispuesta en el art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, de forma definitiva, para resolver controversias relativas al procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley 1757 de 2015, cuando el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico (i) no es id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico; o (ii) cuando no es eficaz para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos. Asimismo, el amparo podr\u00e1 ser procedente, de manera transitoria, cuando el juez constitucional verifique el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el que se podr\u00e1n adoptar \u00f3rdenes temporales, mientras que el afectado acude ante el juez natural del asunto para definir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa popular normativa de car\u00e1cter territorial se define en la ley como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, cuyo tr\u00e1mite se rige por un procedimiento especial dispuesto en la Ley 1757 de 2015, el cual tiene varias etapas, a saber: (i) la primera, relacionada con el proceso de inscripci\u00f3n y registro ante la RNEC; (ii) la segunda, relativa a las gestiones para conseguir los apoyos requeridos; (iii) la tercera, concerniente a la verificaci\u00f3n que se hace por la RNEC del proceso ciudadano; y (iv) la cuarta, que comprende el tr\u00e1mite de la iniciativa popular normativa ante la respectiva corporaci\u00f3n (concejo municipal o asamblea departamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, como quiera que no ha sido expedido por la administraci\u00f3n el acto que tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, motivo por el que los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994, en contra del acto administrativo de certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deber\u00e1 ser dictado por la RNEC, proceso en el que, en principio, se podr\u00e1 cuestionar cualquier arbitrariedad que se haya podido presentar en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan este procedimiento especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia dictada el d\u00eda 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Leonel Antonio Chica Foronda, Mar\u00eda Fernanda Soto, Mar\u00eda Eulalia Foronda Soto, Pompilio de Jes\u00fas Foronda Soto, Teodosio de Jes\u00fas Soto Foronda, Bernardo Albeiro Usma Zapata, Amparo de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Luz Marina Ceballos Zapata, Fabiola de Jes\u00fas Ceballos Zapata, Aleida Mar\u00eda Toro Foronda, Ofir Dalida Rodr\u00edguez D\u00edaz, Alkineth Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz, Oneira Mar\u00eda Rodr\u00edguez D\u00edaz, Nolasco Antonio Rodr\u00edguez Foronda, Jes\u00fas Salvador Hernandez, Adriana Mar\u00eda Arboleda Vel\u00e1squez, Dihomer Nolasco Rodr\u00edguez D\u00edaz, Isabel Toro Raigoza, Luz Norelia Raigoza Herrera y Mar\u00eda Lucelly Tamayo D\u00edaz, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR al Consejo Nacional Electoral para que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda con el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en particular, con la relativa al deber de expedir la certificaci\u00f3n por medio de la cual hace constar si la campa\u00f1a de la iniciativa popular normativa adelantada por los residentes del municipio de Pueblorrico (Antioquia), objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, cumpli\u00f3 o no con los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por dicha entidad. Lo anterior, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 (Antioquia), previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-104\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), debi\u00f3 concluirse que la tutela resultaba procedente, y posteriormente decidir de acuerdo con el an\u00e1lisis de fondo seg\u00fan el defecto alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.741.648 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Yamid Gonz\u00e1lez D\u00edaz y otros, contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me aparto de esta providencia en cuanto confirma la improcedencia de la tutela por considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, se\u00f1alando que hay recursos que podr\u00e1n instaurarse en un futuro contra el acto administrativo definitivo de certificaci\u00f3n de firmas -que al momento de presentarse la solicitud de tutela no se hab\u00eda expedido-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia desarrolla ampliamente la diferenciaci\u00f3n entre actos administrativos previos o de tr\u00e1mite y actos definitivos, de cara a estudiar la naturaleza del acto de certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015. No obstante, en lugar de emplear tan relevante diferenciaci\u00f3n para afirmar el car\u00e1cter de \u2018acto administrativo previo\u2019 que ostenta el \u2018Informe t\u00e9cnico &#8211; Procedimiento de verificaci\u00f3n de firmas, apoyo por apoyo\u2019 107, que se cuestiona en el caso concreto, la sentencia la emplea para analizar el acto de certificaci\u00f3n, en tanto acto administrativo definitivo. En concordancia con el escrito y las pretensiones de la tutela, as\u00ed como con el estado en el que se encontraba el proceso de certificaci\u00f3n de firmas, el objeto de an\u00e1lisis debi\u00f3 ser el mencionado acto administrativo de tr\u00e1mite y no el acto de certificaci\u00f3n, que ni hab\u00eda sido demandado ni hab\u00eda sido expedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda por tanto, seguidamente, analizar la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, a la luz de las subreglas fijadas en la sentencia SU-077 de 2018 que exigen: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, el examen de dichas causales espec\u00edficas de procedencia habr\u00eda evidenciado que se cumpl\u00edan. En efecto, se trata de una actuaci\u00f3n administrativa que (i) no ha concluido, adem\u00e1s, que (ii) define una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecta con claridad en la decisi\u00f3n final, puesto que se trata de la validez de un n\u00famero de firmas para cumplir con el literal c) del art\u00edculo 9 de la Ley 1757 de 2015. Por \u00faltimo, (iii) se trata justamente de una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales -el debido proceso y la participaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose satisfechas dichas condiciones se deb\u00eda concluir que la tutela era procedente. Por el contrario, la sentencia analiza la procedencia a la luz de los par\u00e1metros gen\u00e9ricos y concluye que incumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta los recursos ordinarios que podr\u00e1n instaurarse -en un futuro- contra el acto administrativo definitivo de certificaci\u00f3n a\u00fan inexistente. Esta conclusi\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la tutela se formul\u00f3 contra un acto administrativo de tr\u00e1mite y que en tales casos la subsidiariedad siempre est\u00e1 en principio satisfecha puesto que, por definici\u00f3n, estos actos no admiten recursos. Adicionalmente porque la subsidiariedad se predica respecto de la existencia de mecanismos judiciales y no del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la cual no es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el estudio de fondo, el reproche de los accionantes era contundente: seg\u00fan afirmaron, la RNEC en su informe habr\u00eda descartado firmas con base en una causal de anulaci\u00f3n no contemplada en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, con el agravante de que dichas causales tienen reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice la sentencia: \u201cNo obstante, y aun en el caso de proceder al examen de fondo, se considera que la manifestaci\u00f3n de los accionantes sobre la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, como consecuencia de la anulaci\u00f3n de varios apoyos de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, con fundamento en una supuesta causal no prevista en la Ley 1757 de 2015, no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la hip\u00f3tesis de invalidez de firmas que se denomin\u00f3 \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d, se aplica cuando la informaci\u00f3n que contiene el formulario es registrada por dos o m\u00e1s personas, por lo que las normas en cita establecen como causales de anulaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos: \u201cd) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de anticipar indebidamente una conclusi\u00f3n de fondo, considero que se trata de una conclusi\u00f3n desacertada. En efecto, las dos causales legales de anulaci\u00f3n contenidas en la Ley 1757 de 2015 que cita la sentencia (d y e) no podr\u00edan en principio asimilarse a la causal en la que la Registradur\u00eda fund\u00f3 la anulaci\u00f3n, pues mientras la ley se refiere a que la firma debe ser hecha con la misma mano y manuscrita, la causal aludida por la Registradur\u00eda se refiere a que el rengl\u00f3n del formulario contiene diversos datos. Es decir, podr\u00eda colegirse que mientras las causales legales de anulaci\u00f3n se refieren exclusivamente a rasgos de la firma, en el caso concreto las firmas fueron anuladas por rasgos del rengl\u00f3n que contiene los datos de quien firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa alegaci\u00f3n configura un defecto f\u00e1ctico con un sustento muy s\u00f3lido. Y este interrogante sobre la validez de la causal alegada por la Registradur\u00eda se hace a\u00fan m\u00e1s complejo si se observa que incluso la disposici\u00f3n legal que regula el rengl\u00f3n del formulario reitera las causales de anulaci\u00f3n contenidas en la Ley 1757 de 2015. En efecto, la Ley 134 de 1994 establece en su art\u00edculo 19: &#8220;Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deber\u00e1 escribir en el formulario, de su pu\u00f1o y letra, la fecha en que firma, su nombre, el n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n, el lugar y la direcci\u00f3n de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimir\u00e1 su huella dactilar a continuaci\u00f3n del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida la que tenga la fecha m\u00e1s reciente.&#8221; Pareciera que de tal disposici\u00f3n la Registradur\u00eda extrajo la causal de anulaci\u00f3n \u201crengl\u00f3n no manuscrito por la misma mano\u201d y, sin embargo, esa misma norma reitera en el inciso siguiente las causales de anulaci\u00f3n \u201cd) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita\u201d, sin incluir la aludida por la registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender ni mucho menos agotar el an\u00e1lisis de fondo que considero debi\u00f3 desarrollar la sentencia, de lo expuesto surgen al menos dos preguntas: Primero, \u00bfpuede la registradur\u00eda v\u00e1lidamente extraer de la normatividad sobre la suscripci\u00f3n de apoyos a iniciativas legislativas causales de anulaci\u00f3n no expresamente previstas en la ley? M\u00e1s a\u00fan, si la base de la causal objetada fuera el mencionado art\u00edculo 19 de la Ley134 de 1994 y se encontraran razones para considerar v\u00e1lida esta configuraci\u00f3n de la causal, \u00bfno habr\u00eda sido el requisito relativo al rengl\u00f3n, modificado por art\u00edculo 8 de la Ley 1757 de 2015, que en relaci\u00f3n con el formulario de suscripci\u00f3n de apoyos elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a partir de un an\u00e1lisis juicioso se concluyera que, como lo afirmaron los demandantes, la causal de anulaci\u00f3n que fund\u00f3 la decisi\u00f3n -no definitiva- de la Registradur\u00eda, no estuviera prevista en la ley, surgir\u00eda la pregunta de si se configur\u00f3 entonces el defecto sustantivo aludido y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la participaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las observaciones previas, y, tras ce\u00f1ir el an\u00e1lisis de procedencia a las subreglas enunciadas en la SU-077 de 2018, debi\u00f3 concluirse que la tutela resultaba procedente, y posteriormente decidir de acuerdo con el an\u00e1lisis de fondo seg\u00fan el defecto alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 A juicio de los accionantes, en ese momento se ejerci\u00f3 una presunta \u201cpresi\u00f3n indebida\u201d del entonces alcalde para que los concejales municipales no votaran las propuestas presentadas. Se anexa el siguiente enlace de la sesi\u00f3n del Concejo Municipal de Pueblorrico: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=DhOGSTE3Xqc. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo 15 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexo 16 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 En concreto, el mandatario local contest\u00f3 lo siguiente \u201c(\u2026) 6. Con respecto a nuestra opini\u00f3n de si queremos formar parte o no de la mesa plan de vida comunitaria de Pueblorrico. La respuesta es NO (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Anexo 19 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se reconoce al promotor\/vocero de una iniciativa normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio del cual se establece el procedimiento para la presentaci\u00f3n de los estados contables para la recolecci\u00f3n de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. Anexo 5 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio del cual se establece el procedimiento para la presentaci\u00f3n de los estados financieros de campa\u00f1a para la recolecci\u00f3n de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. Anexo 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Anexo 7 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Oficio RDE &#8211; DCE 3148 del 9 de agosto de 2021. Anexo 9 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>14 Informe T\u00e9cnico de verificaci\u00f3n de Apoyo por Apoyo. Anexo 10 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexo 12 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Los accionantes sostienen que \u201c(\u2026) casos como Leonel Antonio Chica Foronda CC. 3545265; Mar\u00eda Fernanda Soto Soto, CC. 21919181; Mar\u00eda Eulalia Foronda Soto, CC. 21919485; Pompilio de Jes\u00fas Foronda Soto, CC. 70000244; Teodosio de Jes\u00fas Soto Foronda, CC. 70000771; entre otras personas m\u00e1s, quienes son adultos mayores cuya firma fue invalidada bajo la causal \u201crengl\u00f3n no escrito por la misma mano\u201d. Estas personas son una muestra de que tambi\u00e9n saben firmar, firman en su c\u00e9dula, pero no tienen las destrezas suficientes para diligenciar el resto del rengl\u00f3n de su pu\u00f1o y letra. Por eso solicitaron a otras personas que lo hicieran por ellas, aunque s\u00ed firmaron el rengl\u00f3n, para cumplir con lo previsto en el art. 13 de la ley 1757 de 2015 (\u2026)\u201d. P\u00e1gina 9 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los accionantes sostienen que \u201c(\u2026) (i) casos como el de don Germ\u00e1n Antonio Tejada Zapata con CC. 70000597 y el de H\u00e9ctor de Jes\u00fas Tamayo V\u00e1squez con CC. 3375801 que hicieron el esfuerzo de diligenciar por s\u00ed mismo todo el rengl\u00f3n, pero les fue invalidado por ser ilegibles. Vemos que el se\u00f1or Tejada Zapata y Tamayo V\u00e1squez saben firmar, pero no tienen la destreza suficiente para diligenciar el rengl\u00f3n con letra clara y, por tratar de hacerlo, su apoyo fue invalidado por ser ilegibles (\u2026)\u201d. P\u00e1gina 10 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se se\u00f1ala el procedimiento de verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se reglamenta el procedimiento para el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n de Promotores de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana ante la Registradur\u00eda del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 13. verificaci\u00f3n de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registradur\u00eda del Estado Civil proceder\u00e1 a verificar los apoyos. \/\/ Ser\u00e1n causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) Si una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se anular\u00e1n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente; \/\/ b) Fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ilegibles o no identificables; \/\/ c) Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; \/\/ d) Firmas de la misma mano; \/\/ e) Firma no manuscrita. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podr\u00e1n consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 La remisi\u00f3n se realiz\u00f3 por parte de la Registradur\u00eda Municipal de Pueblorrico mediante acta No. 003 de 2021 visible en el folio 1 de los anexos a la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 5 a 65 de la respuesta de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Oficio de notificaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Municipal visible a los folios 57 a 67 de los anexos de la contestaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta visible en los folios 69 a 120 de los anexos a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>30 Impugnaci\u00f3n visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. \u00a0<\/p>\n<p>32 Remida por la Secretar\u00eda General al despacho el d\u00eda 27 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33 Un total de 118 personas que suscribieron la planilla de coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto comunicado el 14 de octubre de 2022 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Oficio remitido al despacho el jueves 17 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Notificado el d\u00eda 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Vocero designado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Apoyo visible en el folio 25 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Apoyo visible en el folio 34 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Apoyo visible en el folio 33 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>45 Apoyo visible en el folio 33 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Apoyo visible en el folio 35 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47 Apoyo visible en el folio 59 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>49 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>51 Apoyo visible en el folio 10 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>53 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Apoyo visible en el folio 09 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Apoyo visible en el folio 45 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Apoyo visible en el folio 61 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 Apoyo visible en el folio 05 de los anexos de la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>62 Anexo 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Anexo 12 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 120 y 266. \u00a0<\/p>\n<p>65 Numeral 11, art\u00edculo 5, Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>71 Anexo 12 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1gina 5 de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 43. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 164, numeral 2, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias SU-207 de 1994, SU-355 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo\u00a0233.\u00a0Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. \/\/ El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \/\/ Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \/\/ El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada. \/\/ Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia. \/\/ Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82\u201cArt\u00edculo\u00a0236.\u00a0Recursos.\u00a0El auto que decrete una medida cautelar ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo y deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \/\/ Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificaci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 134 de 1994, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 4 de la Ley 1757 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 6 Requisitos para la inscripci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0En el momento de la inscripci\u00f3n, el promotor de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 diligenciar un formulario, dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que como m\u00ednimo debe figurar la siguiente informaci\u00f3n: a) El nombre completo, el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de notificaciones del promotor o de los miembros del Comit\u00e9 promotor; \/\/ b) El t\u00edtulo que describa la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; \/\/ c) La exposici\u00f3n de motivos que sustenta la propuesta; \/\/ d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. \/\/ Inscrito un Comit\u00e9 promotor de un referendo, la Registradur\u00eda contar\u00e1 con un plazo de ocho (8) d\u00edas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contar\u00e1 con un plazo de seis (6) meses para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos. (\u2026) Par\u00e1grafo 2.\u00a0La inscripci\u00f3n de iniciativas podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en cuyo caso deber\u00e1 utilizarse lenguaje est\u00e1ndar de intercambio de informaci\u00f3n en el formulario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 5. El promotor y el Comit\u00e9 promotor. Cualquier ciudadano, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, podr\u00e1 solicitar a la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente su inscripci\u00f3n como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. \/\/ Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos pol\u00edticos, el acta de la sesi\u00f3n, donde conste la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano competente, seg\u00fan sus estatutos, debe presentarse ante la Registradur\u00eda del Estado Civil en el momento de la inscripci\u00f3n. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrar\u00e1n el Comit\u00e9 promotor, que estar\u00e1 integrado por no menos de tres personas ni m\u00e1s de nueve. \/\/ Cuando el promotor sea un ciudadano, \u00e9l mismo ser\u00e1 el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, el comit\u00e9 promotor designar\u00e1 un vocero. \/\/ Par\u00e1grafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comit\u00e9 promotor ser\u00e1 el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campa\u00f1a de la iniciativa popular legislativa o normativa, as\u00ed como la vocer\u00eda durante el tr\u00e1mite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 1757 de 2015, art\u00edculos 4, 5 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 8. Formulario de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. La Registradur\u00eda del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de ciudadanos que ser\u00e1n entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El formulario de recolecci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos: \/\/ a) El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la propuesta; \/\/ b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podr\u00e1 contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial; \/\/ c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrar\u00e1 su apoyo con su huella dactilar; \/\/ d) El n\u00famero de apoyos ciudadanos que deber\u00e1n ser recolectados por el promotor; \/\/ e) La fecha en la que vence el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 10. Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contar\u00e1n con seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses m\u00e1s, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana superen la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur\u00eda del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci\u00f3n y esta ley. (\u2026) c) Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 11. Al vencer el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos, el promotor presentar\u00e1 los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la propuesta ser\u00e1 archivada. \/\/ Quince d\u00edas despu\u00e9s de la entrega de los formularios de los que trata este art\u00edculo, o del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de firmas, o su pr\u00f3rroga si la hubiere, el promotor o comit\u00e9 promotor deber\u00e1 entregar los estados contables de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. En los estados contables figurar\u00e1n los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jur\u00eddica realice durante la campa\u00f1a respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 14. Plazo para la verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo anterior en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 1757 de 2015. \u201cArt\u00edculo 13. Verificaci\u00f3n de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registradur\u00eda del Estado Civil proceder\u00e1 a verificar los apoyos. \/\/ Ser\u00e1n causales para la anulaci\u00f3n de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) si una persona consign\u00f3 su apoyo en m\u00e1s de una oportunidad, se anular\u00e1n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m\u00e1s reciente; b) fecha, nombre o n\u00famero de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, ilegibles o no identificables; c) firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos; d) firmas de la misma mano; e) firma no manuscrita. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podr\u00e1n consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, art\u00edculo 3, numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>97 Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, art\u00edculo 3, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>98 Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, art\u00edculo 3, numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>99 Resoluci\u00f3n 6245 de 2015, art\u00edculo 3, numeral 12. \u00a0<\/p>\n<p>100 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. CP. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Rad. 1001-03-24-000-2017-00173-00. Sentencia del 26 de abril de 2018. En esta providencia se estudi\u00f3 una demanda de nulidad electoral interpuesta por parte del Partido Liberal Colombiano en contra de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01. Sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01. \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito de los informes preliminares en materia fiscal se dijo que: \u201cPese a que en las instancias la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que estos informes no producen efectos jur\u00eddicos de forma aut\u00f3noma, porque no modifican, crean o extinguen situaciones jur\u00eddicas institucionales o personales; por el contrario, son solo insumos para iniciar eventuales procesos de responsabilidad fiscal o sancionatorios. As\u00ed, es importante destacar que los informes de auditor\u00eda no constituyen actos administrativos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cArt\u00edculo 17. Conservaci\u00f3n de los formularios. Una vez que la Registradur\u00eda correspondiente haya expedido la certificaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n de los apoyos recolectados, proceder\u00e1 a conservar digitalmente los formularios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>105 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, al sostener que el certificado previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1757 de 2015, que avala la continuidad del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, es un acto administrativo de tr\u00e1mite, cuya legalidad puede ser controlada al estudiar la validez del acto administrativo definitivo. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 22 de abril de 2018. Rad. 2017-00367-1 (AC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Concejo Municipal de Pueblorrico. Acuerdo municipal 004 del 5 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 3-9 de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no ha sido expedido por la administraci\u00f3n el acto que tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, motivo por el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}