{"id":28905,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-105-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-105-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-23\/","title":{"rendered":"T-105-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedimiento disciplinario ajustado al marco legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se vulner\u00f3 el debido proceso de la fundaci\u00f3n porque se sigui\u00f3 el procedimiento contemplado en Titulo VI, Cap\u00edtulo I de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010 del ICBF. \u00a0Tampoco se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa de la fundaci\u00f3n dado que esta tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos, alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las NNA que se encontraban en la fundaci\u00f3n fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos, por lo tanto, no se encontraban desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-105 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.077.886 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de presunto apoderado judicial1, la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda (en adelante la fundaci\u00f3n, la accionante o la actora) promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el ICBF, el instituto o el accionado). Lo anterior con el fin de que le fueran garantizados a la accionante sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (en adelante NNA) beneficiarios de la fundaci\u00f3n. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por el ICBF al cancelarle la licencia de funcionamiento a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n prestaba un servicio p\u00fablico de bienestar familiar a j\u00f3venes con discapacidad mental cognitiva y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 27 y 28 de octubre de 2017, el Comit\u00e9 de Vigilancia del ICBF le realiz\u00f3 una visita a la Fundaci\u00f3n. El ICBF encontr\u00f3 61 hallazgos3 (falencias en el funcionamiento de la fundaci\u00f3n). Por tal motivo se surti\u00f3 el respectivo proceso administrativo sancionador4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n asegur\u00f3 que solucion\u00f3 la totalidad de los hallazgos. Posteriormente fue calificada con 80% y en otra oportunidad se le otorg\u00f3 una puntuaci\u00f3n del 100%. La accionante indic\u00f3 que si no se hubiesen subsanado los hallazgos no se le habr\u00eda concedido una nueva licencia mediante Resoluci\u00f3n 8833 del 28 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2021, el ICBF profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 028 por medio de la cual cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento de la fundaci\u00f3n. Seg\u00fan la accionada, el ICBF no tuvo en cuenta atenuantes por la correcci\u00f3n de los hallazgos. La fundaci\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, el 10 de noviembre de 2021 el ICBF profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8649 del 2021 por medio de la cual confirm\u00f3 su decisi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2021, por medio de presunto apoderado judicial la fundaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y los derechos de las NNA beneficiarios de la fundaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se revoquen las resoluciones por medio de las cuales se le cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento, que se apliquen atenuantes y que se pondere la dosificaci\u00f3n de sanciones. Asimismo, que siga vigente la licencia de funcionamiento concedida mediante Resoluci\u00f3n 8833 del 28 de noviembre de 20196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela asegurando que el proceso sancionatorio respet\u00f3 los derechos al debido proceso y la defensa de la fundaci\u00f3n. Inform\u00f3 que, mediante Auto 129 del 30 agosto de 2019, se le formularon cargos a la fundaci\u00f3n por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en los numerales 12, 16 y 19 del art\u00edculo 58 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Estos disponen: \u201cno cumplir con los lineamientos t\u00e9cnicos, administrativos, manuales, gu\u00edas, l\u00edneas t\u00e9cnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF\u201d; \u201cno adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos los funcionarios y colaboradores el C\u00f3digo \u00c9tico establecido por el ICBF para la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Bienestar Familiar\u201d; y \u201cdar lugar a que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se ponga en riesgo o se cause da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y emocional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. La fundaci\u00f3n present\u00f3 escrito de descargos y los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF concluy\u00f3 que los hallazgos administrativos sancionatorios encontrados con ocasi\u00f3n de la visita de inspecci\u00f3n fueron suficientes para colegir una puesta en peligro de los intereses jur\u00eddicos tutelados de los beneficiarios, enti\u00e9ndase, los derechos que por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional le asisten a las NNA. Se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n de las historias de atenci\u00f3n incompletas, instalaciones f\u00edsicas inadecuadas e incluso una omisi\u00f3n en un caso de presunto abuso sexual, consistente en la falta de remisi\u00f3n a atenci\u00f3n especializada y la elaboraci\u00f3n inadecuada del documento que plantea las acciones a seguir en tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada asegur\u00f3 que era responsabilidad del prestador del servicio acatar cualquier instrucci\u00f3n que se le impusiera, ya que la labor que le encomend\u00f3 el ICBF era la de brindar protecci\u00f3n a las NNA. Igualmente, que el plan de mejoramiento se cerr\u00f3 por imposibilidad material de cumplimiento. Independientemente de que los hallazgos se hayan corregido afirm\u00f3 que esto no imped\u00eda el inicio del proceso administrativo sancionatorio, puesto que el plan de mejoramiento era una actuaci\u00f3n que deb\u00eda ejecutar el operador cuando los hallazgos eran corregibles, en especial porque deb\u00eda adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continuara con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el ICBF inform\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del plan de mejoramiento constitu\u00eda una evidencia de que los hallazgos ten\u00edan sustento f\u00e1ctico y normativo, adem\u00e1s que ni en la ley, ni en los lineamientos de prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar se establece que las fallas se puedan sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, estim\u00f3 que el inter\u00e9s superior de las NNA exige de los operadores y del ICBF que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad porque la fundaci\u00f3n cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad7. Consider\u00f3 que la fundaci\u00f3n contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de nulidad simple para atacar el acto administrativo que cancel\u00f3 su licencia. Adem\u00e1s, que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.077.886 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo EscritoTutelaNi38175.pdf \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo EscritoTutelaNi38175.pdf \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo ContestacionTutelaNi38175.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce8 decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-9.077.886 el cual fue recibido en el despacho sustanciador el 23 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 1 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas para mejor proveer. En esa providencia le solicit\u00f3 a la accionante que informara si acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el estado de la acci\u00f3n judicial interpuesta, cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de la fundaci\u00f3n y si los NNA segu\u00edan bajo su cuidado. Asimismo, le pidi\u00f3 al ICBF que remitiera el expediente sancionatorio completo y que informara la situaci\u00f3n actual de los NNA beneficiarios de la fundaci\u00f3n. Finalmente, le solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que remitiera el expediente de tutela completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 10 de febrero de 2023, el ICBF inform\u00f3 que la Regional Tolima adelant\u00f3 todas las gestiones para garantizar los derechos de los NNA beneficiarios de la modalidad \u201catenci\u00f3n internado discapacidad intelectual\u201d. Indic\u00f3 que gestion\u00f3 la consecuci\u00f3n de cupos en instituciones para discapacidad intelectual y para instituci\u00f3n mental psicosocial. Asimismo, adjunt\u00f3 un documento en donde consta la instituci\u00f3n en la que se encuentra cada uno de los NNA. Estos se hallan actualmente en la Fundaci\u00f3n Funbisocial, la Fundaci\u00f3n Ser Gestante sede Amor y sede Futuro, la Fundaci\u00f3n Casa del Ni\u00f1o, la Asociaci\u00f3n Crecer, la Fundaci\u00f3n Cedesnid, la Fundaci\u00f3n Funbisocial sede Para\u00edso, la Fundaci\u00f3n Asprodis y en hogares sustitutos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que no se recaud\u00f3 la totalidad de las pruebas decretadas, el 2 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al ICBF para que remitiera el expediente administrativo sancionador. De igual modo, se requiri\u00f3 a la fundaci\u00f3n para que respondiera los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas del 1 de febrero de 2023, se le solicit\u00f3 que informara el nombre de su apoderado y si ratificaba las actuaciones del se\u00f1or Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio -presunto apoderado judicial-, as\u00ed como las manifestaciones realizadas por este en el escrito de tutela. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Bola\u00f1os Osorio que allegara el respectivo poder y que aclarara en qu\u00e9 calidad actuaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2023, se recibi\u00f3 respuesta del se\u00f1or Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio quien asegur\u00f3 que era un abogado en ejercicio y que actuaba como apoderado de la fundaci\u00f3n. Alleg\u00f3 el poder especial que le fuera conferido por la representante legal de la fundaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 21 de marzo de 2023, la representante legal de la fundaci\u00f3n le confiri\u00f3 poder al abogado Eugenio Segura Villarraga para que \u201ccontinue ejecutando todas las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la fundaci\u00f3n\u201d dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Segura Villarraga inform\u00f3 que la fundaci\u00f3n no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin indicar las razones para ello. Expuso que los 58 beneficiarios de la fundaci\u00f3n fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos en diferentes partes del pa\u00eds. Por otra parte, indic\u00f3 que la fundaci\u00f3n ratificaba todas las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2023 el ICBF envi\u00f3 la totalidad del expediente administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2023 qued\u00f3 ejecutoriado el auto proferido el 2 de marzo de 2023. No se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino que puso a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de presunto apoderado judicial, la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF con el fin de que le fueran tutelados sus derechos a la defensa, al debido proceso y los derechos de las NNA beneficiarios de la fundaci\u00f3n. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por el ICBF al cancelarle su licencia de funcionamiento tras el hallazgo de 61 falencias en su funcionamiento, sin tener en cuenta atenuantes en la sanci\u00f3n por la correcci\u00f3n de las falencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a esta corporaci\u00f3n le corresponde examinar previamente si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De encontrarse procedente, entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel ICBF desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, as\u00ed como los derechos de los NNA beneficiarios de una fundaci\u00f3n a la que se le cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento por el hallazgo de 61 falencias en su funcionamiento, sin que se tuvieran en cuenta atenuantes en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n o se prescindiera de su imposici\u00f3n por la correcci\u00f3n de los hallazgos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el interrogante planteado la Corte adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda de decisi\u00f3n la referencia a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n 3), luego aludir\u00e1 al debido proceso administrativo sancionador (secci\u00f3n 4) y, finalmente, de encontrar procedente la presente acci\u00f3n, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En correspondencia con ello, el art\u00edculo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece\u00a0que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u00a0podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n descrita por s\u00ed misma o por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde sus inicios la Corte ha establecido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto necesario de la decisi\u00f3n de fondo,\u00a0en la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii)\u00a0procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales13. Adicionalmente, en la\u00a0Sentencia SU-454 de 2016 este tribunal reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El apoderamiento judicial en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con\u00a0el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado que, en primer lugar,\u00a0es un acto jur\u00eddico formal, por lo que se debe realizar por escrito. En segundo lugar, se concreta en un escrito llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. En tercer lugar, se debe tratar de un poder especial. En cuarto lugar,\u00a0el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes. Finalmente, el destinatario del acto de apoderamiento solo se puede tratar de un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acci\u00f3n de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito; as\u00ed lo ha ratificado en sus decisiones al advertir que\u00a0\u201ccuando una persona act\u00faa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompa\u00f1ar\u00a0a la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa, so pena de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela y al del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d15 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, esta Sala desarrollar\u00e1 de manera breve la jurisprudencia constitucional vertida sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela a efectos de tener claridad sobre las premisas decisorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. El apoderamiento judicial en la jurisprudencia constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-001 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los abogados no pod\u00edan atribuirse, sin poder,\u00a0la facultad de agenciar los derechos de terceros, menos todav\u00eda si no se configuraba el ejercicio de una agencia oficiosa. Esta tiene lugar ante la indefensi\u00f3n de los solicitantes y debe ser puesta de presente en las respectivas demandas o debe ser ratificada por los interesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-531 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principal efecto del acto de apoderamiento consiste en perfeccionar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. No se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque no se encontr\u00f3 acreditada la calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial y no se encontraron satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-658 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por tanto, en estos casos la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1025 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especificidad en los poderes toma importancia porque su cumplimiento hace posible que un apoderado judicial interponga una acci\u00f3n de tutela a nombre de su poderdante. En consecuencia, el poder debe indicar en forma clara y expresa:\u00a0(i)\u00a0los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado;\u00a0(ii)\u00a0la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(iii)\u00a0el acto o documento causa del litigio; y\u00a0(iv)\u00a0el derecho fundamental\u00a0que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-317 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial la instauraci\u00f3n de una tutela por una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto estatutario 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas jur\u00eddicas poseen derechos y se encuentran protegidas por las acciones constitucionales que garantizan su ejercicio. As\u00ed, respecto de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y su agenciamiento por v\u00eda de tutela, los derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-055 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por cuanto no mediaba poder por parte de quien invoc\u00f3 ser apoderado del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU- 439 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las personas jur\u00eddicas\u00a0solo est\u00e1n legitimadas para interponer acciones de tutela a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados judiciales. Los derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza,\u00a0s\u00f3lo pueden ser reivindicados\u00a0por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado. Se ha se\u00f1alado que\u00a0una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto estatutario 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-217 de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado\u00a0e inscrito y b)\u00a0al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder se ha precisado que este: (i) es un acto jur\u00eddico formal; (ii) se presume aut\u00e9ntico y (iii) debe ser especial con el fin de interponer la acci\u00f3n de tutela. El poder conferido para la representaci\u00f3n dentro de un determinado proceso\u00a0no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario\u00a0para el cual se le hab\u00eda conferido poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal que se concreta mediante un poder que se presume aut\u00e9ntico. Dicho poder debe ser especial, ya que se confiere para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico y no para la promoci\u00f3n de diferentes actuaciones judiciales. Adem\u00e1s, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-388 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que: i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual se debe realizar por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que la legitimidad en la causa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas depende de que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que invoca la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acci\u00f3n de tutela, de manera que las personas naturales est\u00e1n legitimadas por activa, de manera directa, o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa exclusivamente a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el apoderado judicial dentro de un proceso ordinario no puede ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa,\u00a0pues, en primer lugar, la fuente jur\u00eddica de la representaci\u00f3n, para efectos de la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus derechos para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por tal raz\u00f3n, quien act\u00faa en dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela16 para adoptar una decisi\u00f3n que en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del caso responda a la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. En concreto, se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando se presenta una manifestaci\u00f3n clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave, sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n le sean imputables al actor18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este evento, la jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones espec\u00edficas del caso examinado, es posible advertir: (i) una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quien actu\u00f3 de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jur\u00eddica no se debe trasladar al tutelante; (iii) la declaratoria tard\u00eda de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que le impidi\u00f3 al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuaci\u00f3n irregular de su abogado; y (iv) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se ver\u00eda obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos amenazados o vulnerados19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte encontr\u00f3 que el hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, no es una circunstancia imputable al titular de los derechos, sino a quien tiene su representaci\u00f3n judicial. En esta medida, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, esta circunstancia no se puede trasladar autom\u00e1ticamente al accionante para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de duda sobre el apoderamiento judicial y el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es importante tener en cuenta que la Corte ha sido enf\u00e1tica en declarar el deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio20. Desde sus inicios este tribunal ha se\u00f1alado que la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial porque la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado21.\u00a0 El juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, lo cual\u00a0reclama del juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional24\u00a0expone que el juez como director del proceso desempe\u00f1a un rol din\u00e1mico, que implica ejercer los poderes legales que le fueron asignados para llegar a la verdad real, que no es m\u00e1s que una expresi\u00f3n de justicia material, uno de los fines del Estado y la raz\u00f3n de ser del sistema de justicia, lo cual involucra el decreto de pruebas de oficio cuando lo estime necesario para dilucidar el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y as\u00ed adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, trat\u00e1ndose de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de las personas jur\u00eddicas, la Corte establece las siguientes subreglas: i) la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por el representante legal o el apoderado judicial de la persona jur\u00eddica; ii) se debe adjuntar el respectivo poder especial y el abogado debe contar con tarjeta profesional vigente; iii) ante la falta de poder especial el juez constitucional podr\u00e1 decretar y practicar pruebas26 en orden a generar que se adjunte al expediente el poder faltante; iv) asimismo, el juez de tutela podr\u00e1 solicitarle de manera directa al titular de los derechos que informe sobre su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, entre otras medidas; y v) se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo cuando no se logre acreditar que el titular de los derechos realiz\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n clara y expresa sobre la solicitud constitucional, ni se advierta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior siempre y cuando la improcedencia no sea una carga desproporcionada y grave para el titular de los derechos que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitados los requisitos para el cumplimiento de la legitimizaci\u00f3n en la causa por activa, en la siguiente secci\u00f3n la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo sancionador27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado\u00a0en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a:\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber:\u00a0\u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d30.\u00a0Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo31:\u00a0(i)\u00a0el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones,\u00a0(ii)\u00a0el ejercicio de la leg\u00edtima defensa,\u00a0(iii)\u00a0la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa.\u00a0La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas de este derecho se concretan en un conjunto de reglas33. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el art\u00edculo 209 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda consiste en que ninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuaci\u00f3n se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos\u00a0por la ley. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso \u201ces exigente en cuanto a la legalidad\u201d35, ya que no solo se pretende que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones asignadas, sino que, adem\u00e1s, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciaci\u00f3n razonable implica la garant\u00eda de la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicaci\u00f3n del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha se\u00f1alado que no cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneraci\u00f3n al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto38,\u00a0o debe resultar en una\u00a0privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administraci\u00f3n, de cuya aplicaci\u00f3n se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de las anteriores circunstancias, la Sala debe recordar que el derecho al debido proceso administrativo consiste fundamentalmente en la garant\u00eda de que en todas las actuaciones de este tipo se aplicar\u00e1 de manera fiel el procedimiento previamente establecido en la ley y en las dem\u00e1s normas pertinentes41. As\u00ed las cosas, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habr\u00eda raz\u00f3n que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en la Sentencia T-768 de 2013 la Corte asegur\u00f3 que el respeto a las garant\u00edas sustanciales y procesales que conforman el debido proceso son aplicables al proceso administrativo en donde se ven comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En dichas actuaciones se debe observar el principio de legalidad (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa -se materializa en el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n que se adopte- y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Todos estos presupuestos son de plena aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contiene la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio\u00a0general. De acuerdo con el art\u00edculo 47 del CPACA, el procedimiento administrativo est\u00e1 precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares: \u201cCuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo.\u201d Despu\u00e9s de esta etapa (i) se profiere el acto administrativo de formulaci\u00f3n de cargos; (ii) los investigados presentan sus descargos; (iii) se adelanta el periodo probatorio; y (iv) se profiere la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones sobre el proceso administrativo sancionatorio contenidas en el CPACA constituyen el marco general de actuaci\u00f3n para las entidades del Estado. Sin embargo, es posible que, por v\u00eda reglamentaria, las autoridades administrativas establezcan protocolos internos para adelantar cada una de las fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el debido proceso administrativo es:\u00a0(i)\u00a0una garant\u00eda constitucional que aplica a todo tipo de procesos;\u00a0(ii)\u00a0un l\u00edmite al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la eficacia y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Adem\u00e1s,\u00a0(iii)\u00a0la extensi\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo es un elemento introducido por la Constituci\u00f3n de 1991, que asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed como la garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos; y\u00a0(iv)\u00a0es necesario armonizar los alcances del derecho al debido proceso con los mandatos constitucionales previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s,\u00a0(v)\u00a0se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisi\u00f3n administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexi\u00f3n con los mandatos constitucionales y legales. Su vulneraci\u00f3n conlleva el desconocimiento de las garant\u00edas propias del tr\u00e1mite y, a su turno, afecta derechos sustanciales44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitado el alcance del debido proceso administrativo este tribunal procede al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente de ser procedente este mecanismo solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Atendiendo a las reglas fijadas en la presente sentencia, trat\u00e1ndose de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de las personas jur\u00eddicas, la Corte estableci\u00f3 las siguientes subreglas: i) la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por el representante legal o el apoderado judicial de la persona jur\u00eddica; ii) se debe adjuntar el respectivo poder especial y el abogado debe contar con tarjeta profesional vigente; iii) ante la falta de poder especial el juez constitucional podr\u00e1 decretar y practicar pruebas45 en orden a generar que se adjunte al expediente el poder faltante; iv) asimismo, el juez de tutela podr\u00e1 solicitarle de manera directa al titular de los derechos que informe sobre su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, entre otras medidas; y v) se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo cuando no se logre acreditar que el titular de los derechos realiz\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n clara y expresa sobre la solicitud constitucional, ni se advierta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior siempre y cuando la improcedencia no sea una carga desproporcionada y grave para el titular de los derechos que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por parte del se\u00f1or Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio quien asegur\u00f3 que es el apoderado de la fundaci\u00f3n y luego del requerimiento de la Corte adjunt\u00f3 el poder especial que le fue conferido para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia46. Sin embargo, al consultar el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Bola\u00f1os Osorio no tiene vigente su tarjeta profesional de abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-024 de 2019 la Corte asegur\u00f3 que en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, el art\u00edculo 24 del Decreto 196 de 197147 dispuso que\u00a0no se podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n ni anunciarse como abogado sin estar inscrito y\u00a0tener vigente la inscripci\u00f3n.\u00a0De igual forma, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que\u00a0nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena\u00a0si no es abogado. Asimismo, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogac\u00eda que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesi\u00f3n, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. En dicha providencia se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para\u00a0que investigara la conducta de la abogada que actu\u00f3 a pesar de tener su tarjeta profesional suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto le llama la atenci\u00f3n a la Corte que la fundaci\u00f3n haya pasado por alto que el se\u00f1or Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio no ten\u00eda vigente su tarjeta profesional. A pesar de lo anterior, dentro del expediente tampoco existe constancia o elemento de prueba que evidencie que la fundaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional. As\u00ed las cosas, se debe partir de la presunci\u00f3n de la buena fe de la fundaci\u00f3n, esto es, la confianza, seguridad y credibilidad de que dicho profesional era para la entidad un abogado en ejercicio48, aunque ello pueda resultar desvirtuado con prueba en contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n presentada con el se\u00f1or Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio obliga a la Corte a ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que inicie la investigaci\u00f3n respecto de la persona que present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela pese a no tener vigente su tarjeta profesional. Como se indic\u00f3 en precedencia, el mencionado ciudadano pudo incurrir en faltas graves contra el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al ejercicio de la abogac\u00eda49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con independencia de la compulsa de copias, en respuesta allegada el 22 de marzo de 2023, la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda inform\u00f3 que le confiri\u00f3 poder especial al abogado Eugenio Segura Villarraga para que continue ejecutando todas las acciones necesarias para la defensa de los derechos de la fundaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Una vez verificado el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encontr\u00f3 que el mencionado abogado tiene vigente su tarjeta profesional. \u00a0A pesar de que no se advierta una sustituci\u00f3n de poder, ni una revocatoria expresa del poder conferido a la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la Corte tendr\u00e1 en cuenta que el se\u00f1or Eugenio Segura Villarraga es un abogado en ejercicio, por lo que lo reconoce como el apoderado actual de la fundaci\u00f3n. Esto en virtud de la prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea de apoderados50 y a que el primer apoderado de la fundaci\u00f3n51 no tiene vigente su tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la fundaci\u00f3n, por medio de su nuevo apoderado ratific\u00f3 su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, como el titular de los derechos de forma clara y expresa manifest\u00f3 su inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, se entiende acreditado el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo segundo de esta normatividad. En esta ocasi\u00f3n, el ICBF est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela, dado que a este se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental53. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna54. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento de la fundaci\u00f3n fue expedida el 7 de enero de 2021 y el 10 de noviembre de 2021 el ICBF confirm\u00f3 su decisi\u00f3n56. El 13 de diciembre de 2021, por medio de supuesto apoderado judicial, la fundaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes entre la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, lo cual se estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: esta corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha sentado que por regla general la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular es improcedente\u00a0por cuanto es posible controvertir su contenido ante una autoridad judicial e incluso solicitar su suspensi\u00f3n provisional57 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha fijado una regla excepcional seg\u00fan la cual la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo en el marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no implica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pueden, entonces, coexistir la solicitud de suspensi\u00f3n provisional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela debe darle un lugar prevalente a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la eficacia que para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ofrece la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las medidas cautelares desarrolladas por el CPACA. Entre ellas, la m\u00e1s relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se rigen por la formalidad y por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se rige, en contraposici\u00f3n, por el principio de informalidad y permite la adopci\u00f3n de fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita. Adem\u00e1s, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de cauci\u00f3n por parte del accionante, lo que ocurre ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n. Esta herramienta prev\u00e9, dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares que comprenden la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de reproche. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso particular, si el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo y efectivo, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Asimismo, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional,\u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se invoque para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero este no resulta id\u00f3neo ni eficaz\u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i)\u00a0inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0grave, esto es, que el haber jur\u00eddico de la persona se encuentre amenazado por un da\u00f1o o menoscabo material o moral de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresi\u00f3n y conjurar el perjuicio irremediable; y\u00a0(iv)\u00a0demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, cuando se pretenda la suspensi\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular por medio de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situaci\u00f3n y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que, pese a la existencia de otro medio de defensa, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0constitucional, como es el caso de\u00a0las NNA62. Lo anterior porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar\u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos63.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-119 de 2016 la Corte consider\u00f3 que las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0se centran en establecer si el acto administrativo expedido por el ICBF adolece de un vicio competencial, formal, procedimental o sustancial. Asimismo si la motivaci\u00f3n afecta su validez. Solo de manera indirecta, incidental y consecuencial, en el marco de estos vicios, se examina la eventual transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, como en el presente caso la fundaci\u00f3n plante\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los NNA beneficiarios, es importante tener presente que, pese a que en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos para solicitar la nulidad de las Resoluciones 028 del 2021 y 864 de 2021, ello no significa que en todos los casos sean eficaces e id\u00f3neos para solucionar los diferentes escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se pueden presentar64. Precisamente, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de situaciones, esta Corte ha considerado que en el marco de la subsidiariedad del amparo constitucional a los jueces les corresponde\u00a0verificar, en cada caso en concreto, si los NNA involucrados se encuentran en una situaci\u00f3n de tal magnitud que implique la intervenci\u00f3n inmediata para salvaguardar sus derechos, en la medida en que de lo contrario podr\u00eda ocurrir un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias el legislador consagr\u00f3 las acciones id\u00f3neas y las medidas cautelares para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales derechos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el\u00a0caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio\u00a0id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos de los NNA beneficiarios de la fundaci\u00f3n al encontrarse comprometidos derechos como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la alimentaci\u00f3n, a tener una familia, el cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n de los NNA; quienes adem\u00e1s presentan discapacidad mental cognitiva y \u201cderechos inobservados, amenazados o vulnerados\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el apoderado de la fundaci\u00f3n no manifest\u00f3 que obraba en calidad de agente oficioso de los NNA, en este caso, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, se deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n en la que se encuentran tales menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que las consideraciones que se realizan respecto a la situaci\u00f3n de los NNA no tienen en cuenta las pruebas que fueron recaudadas por la Corte, que adem\u00e1s no han sido objeto de valoraci\u00f3n por el juez constitucional. Lo anterior porque en esta secci\u00f3n se analizan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y las valoraciones de fondo son propias del an\u00e1lisis del caso concreto. En este punto se debe analizar si los NNA est\u00e1n ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues se trata de la eventual vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed las cosas, de encontrarse superado este requisito de procedencia se podr\u00eda estudiar de fondo la supuesta afectaci\u00f3n a sus derechos y adoptar las medidas del caso para evitar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que ante la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de la fundaci\u00f3n es factible que los NNA queden desprotegidos y sin una instituci\u00f3n que vele por su bienestar. Es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra que los ni\u00f1os deber\u00e1n ser protegidos contra toda forma de abandono. Es as\u00ed como ante la falta de funcionamiento de la fundaci\u00f3n que los alberga, los NNA podr\u00edan verse sometidos a una situaci\u00f3n de abandono que vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales. En este punto se debe dar prevalencia al principio\u00a0pro infans, considerado como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como la falta de alimentaci\u00f3n y de las atenciones en salud que requieren los NNA implica una afectaci\u00f3n directa e intensa en su vida e integridad f\u00edsica. Esta situaci\u00f3n evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran los menores y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3n\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dicha afectaci\u00f3n resulta inminente porque la licencia de funcionamiento de la fundaci\u00f3n fue cancelada y la decisi\u00f3n se encuentra en firme, por tanto, los NNA pudieron quedar en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y abandono, lo que compromete sus derechos fundamentales e implica una afectaci\u00f3n intensa de su vida, salud e integridad f\u00edsica. El peligro es grave en tanto se trata de NNA con derechos inobservados, amenazados o vulnerados que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen en peligro sus intereses jur\u00eddicos tutelados. \u00a0Por otra parte, se observa la urgencia de proteger a los NNA y de esta forma conjurar la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable que se concreta en la puesta en peligro a la vida, salud e integridad f\u00edsica de los NNA. Asimismo, esta acci\u00f3n es impostergable porque no se puede permitir que los afectados queden sin hogar o sin una instituci\u00f3n que los albergue y vele por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala concluye que debido a la inminencia del perjuicio que puede ocasionarles a las NNA la cancelaci\u00f3n del funcionamiento de la fundaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo para contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n del acto administrativo atacado, toda vez que se comprometen sus derechos a la salud, la integridad f\u00edsica, la alimentaci\u00f3n, a tener una familia, el cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, contrario a lo sostenido por el juzgado de instancia en sede de tutela, al analizar el cumplimiento de este requisito la Sala lo encuentra acreditado, pues se trata de la eventual vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que existe una relaci\u00f3n entre el debido proceso, que es la prerrogativa que a juicio de la actora se viol\u00f3 y la amenaza a los derechos de los NNA. Esto porque la cancelaci\u00f3n de la licencia es la fuente de ambas vulneraciones y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente respecto del debido proceso y frente a los derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El ICBF no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la fundaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto por la fundaci\u00f3n, el ICBF vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se revoquen las resoluciones por medio de las cuales se le cancel\u00f3 la licencia de funcionamiento, que se apliquen atenuantes y que se pondere la dosificaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el ICBF asegur\u00f3 que el proceso sancionatorio respet\u00f3 los derechos al debido proceso y la defensa de la fundaci\u00f3n. El instituto concluy\u00f3 que los hallazgos administrativos sancionatorios encontrados fueron suficientes para colegir una puesta en peligro de los intereses jur\u00eddicos tutelados de los beneficiarios. Entre los hallazgos hab\u00eda documentaci\u00f3n de las historias de atenci\u00f3n incompletas, instalaciones f\u00edsicas inadecuadas e incluso una omisi\u00f3n en un caso de presunto abuso sexual. Recalc\u00f3 que era responsabilidad del prestador del servicio acatar cualquier instrucci\u00f3n que se le impusiera, ya que la labor que le encomend\u00f3 el ICBF era la de brindar protecci\u00f3n a las NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF indic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento f\u00e1ctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones correctivas. Asegur\u00f3 que ni en la ley ni en los lineamientos de prestaci\u00f3n del servicio se establece que las fallas contra la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el inter\u00e9s superior de las NNA exige de los operadores y del ICBF que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo constatar que el 10 de noviembre de 2017 el Comit\u00e9 de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del ICBF decidi\u00f3 iniciar el proceso administrativo sancionatorio en contra de la fundaci\u00f3n por los 61 hallazgos (falencias en el funcionamiento) encontrados en la visita de inspecci\u00f3n70. El 18 de febrero de 2019 se le comunic\u00f3 dicha decisi\u00f3n a la fundaci\u00f3n71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 129 del 30 agosto de 201972 se le formularon cargos a la fundaci\u00f3n por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en los numerales 12, 16 y 19 del art\u00edculo 58 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010, que disponen: \u201cno cumplir con los lineamientos t\u00e9cnicos, administrativos, manuales, gu\u00edas, l\u00edneas t\u00e9cnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF\u201d; \u201cno adoptar, incumplir o no dar a conocer a todos los funcionarios y colaboradores el C\u00f3digo \u00c9tico establecido por el ICBF para la prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Bienestar Familiar\u201d; y \u201cdar lugar a que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se ponga en riesgo o se cause da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y emocional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d73. Dicho auto se notific\u00f3 el 13 de septiembre de 201974. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2019 la fundaci\u00f3n present\u00f3 escrito de descargos75. En su escrito asegur\u00f3 que cumpli\u00f3 el plan de mejora establecido y solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n. Asimismo anex\u00f3 las pruebas76 que comprobaban la correcci\u00f3n de los hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 18 de marzo de 2020 se declar\u00f3 agotada la etapa probatoria y se le corri\u00f3 traslado a la fundaci\u00f3n para que presentara sus alegatos de conclusi\u00f3n77. El 1 de julio de 2020 la accionante present\u00f3 sus respectivos alegatos en los que puso de presente la correcci\u00f3n de los hallazgos, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de la fundaci\u00f3n y el archivo del proceso78. Como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s leve79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluye que no se advierte la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la fundaci\u00f3n porque se sigui\u00f3 el procedimiento contemplado en Titulo VI, Cap\u00edtulo I de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010 del ICBF. Es as\u00ed como el inicio del proceso administrativo surgi\u00f3 a ra\u00edz de una visita administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control80 que se efectu\u00f3 los d\u00edas 27 y 28 de octubre de 201781. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 de la mencionada resoluci\u00f3n indica expresamente que el inicio de un proceso administrativo sancionatorio no depender\u00e1 de la presentaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o seguimiento de un plan de mejoramiento. Por lo tanto, la correcci\u00f3n de los 61 hallazgos es una situaci\u00f3n que no interfiere con el proceso administrativo adelantado. As\u00ed lo indic\u00f3 el ICBF en la Resoluci\u00f3n 028 de 2021 en la que indic\u00f3: \u201ceste Despacho advierte que el plan de mejora atendido por la FUNDACI\u00d3N FRATERNAL DE AYUDA y que fue necesario para dar tratamiento a los hallazgos evidenciados en la visita realizada y permitir la continuidad del servicio de Bienestar Familiar, no desvirt\u00faa la existencia de los da\u00f1os, riesgos y vulneraciones de derechos que sustentan el proceso administrativo sancionatorio que aqu\u00ed se adelanta\u201d82. El ICBF asegur\u00f3 que el cumplimiento del plan de mejora no era obst\u00e1culo para adelantar el proceso administrativo de naturaleza sancionatoria porque se trataba de dos asuntos independientes. En efecto, una cosa son las situaciones que constituyen infracci\u00f3n de las normas que regulan el Servicio P\u00fablico de Bienestar Familiar y otra, el plan de mejora. Este \u00faltimo es una herramienta a trav\u00e9s de la cual se ejecutan acciones para permitir que prosiga el servicio mientras se adelanta el proceso sancionatorio correspondiente83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF indic\u00f3 que de ninguna manera el cumplimiento de un plan de mejora es una herramienta para convalidar \u201clos hechos da\u00f1osos o riesgosos\u201d que afectaron los derechos de las NNA, ni impide que se inicien o tramiten las acciones legales a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 201084. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte evidencia que se cumpli\u00f3 con la comunicaci\u00f3n de inicio del proceso administrativo dando cumplimiento al art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 201085. Posterior a ello se formularon y notificaron los cargos de conformidad con el art\u00edculo 42 ibidem86. La fundaci\u00f3n rindi\u00f3 sus descargos tal y como lo establece el art\u00edculo 43 de la mencionada resoluci\u00f3n87. Luego se agot\u00f3 la etapa probatoria de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 201088 y la fundaci\u00f3n present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n89, tal y como lo establece el art\u00edculo 45 ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 028 del 2021 se tuvieron en cuenta todas las actuaciones descritas. En dicho acto administrativo se indic\u00f3 que el 10 de noviembre de 2017 inici\u00f3 el proceso administrativo sancionatorio contra la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda por los hallazgos encontrados en la visita de inspecci\u00f3n90, decisi\u00f3n que fue notificada el 18 de febrero de 2019. Posterior a ello, mediante auto del 30 de agosto de 2019 se le formularon cargos a la fundaci\u00f3n, dicho auto fue notificado personalmente91 de conformidad con el art\u00edculo 67 del CPACA. En la mencionada resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que el 2 de octubre de 2019 la representante legal de la fundaci\u00f3n present\u00f3 escrito de descargos92. El 18 de marzo de 2020 se declar\u00f3 agotada la etapa probatoria y se notific\u00f3 la decisi\u00f3n93. Finalmente, el 1 de julio de 2020 la fundaci\u00f3n present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n. La representante legal de la fundaci\u00f3n alleg\u00f3 85 folios en donde indic\u00f3 la correcci\u00f3n de 56 hallazgos94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo constatar que el acto administrativo de car\u00e1cter sancionatorio cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 46 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. En dicho acto se individualiz\u00f3 a la persona jur\u00eddica a sancionar95 (Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda), se analizaron los hechos se\u00f1alando cada uno de los hallazgos encontrados, las pruebas obrantes, los argumentos de descargos y los alegatos96. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que se infringieron los numerales 12, 16 y 19 del art\u00edculo 58 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 201097. Asimismo, se indic\u00f3 de qu\u00e9 forma se vulner\u00f3 cada numeral98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros para la graduaci\u00f3n de las sanciones99, en efecto, en la secci\u00f3n denominada \u201cDE LA SANCI\u00d3N Y SU GRADUACI\u00d3N\u201d100 se hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 59 y 60 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Respecto al criterio \u201cda\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados\u201d se consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en dicho criterio porque se gener\u00f3 una puesta en peligro y una vulneraci\u00f3n sobre los bienes jur\u00eddicos de los beneficiarios en situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, se le vulneraron sus derechos a la integridad f\u00edsica, la salud, la calidad de vida, la educaci\u00f3n, el ambiente sano y el desarrollo integral101. Tambi\u00e9n se evalu\u00f3 el grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes o las normas pertinentes. Frente a este t\u00f3pico se consider\u00f3 que el actuar de la fundaci\u00f3n no correspondi\u00f3 al respeto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a los lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos establecidos por el ICBF. Se indic\u00f3 que la fundaci\u00f3n no fue diligente y desconoci\u00f3 el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual tiene la obligaci\u00f3n de atender los distintos factores determinantes en el desarrollo de los ni\u00f1os de manera oportuna, a fin de cumplir con su deber de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se fundament\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n102. El ICBF consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio fue inapropiada al no atender con diligencia el cumplimiento de los lineamientos. Indic\u00f3 que se puso en riesgo \u201cpor acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u201d y se le caus\u00f3 da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y emocional de los NNA y con ello se vulneraron los derechos de los beneficiarios103. Asegur\u00f3 que \u201catendiendo a la gravedad de lo evidenciado, el peligro en que se pusieron los derechos e intereses de los beneficiarios, al amparo superior en que se encuentran inmersos los derechos que sobre ellos recaen\u2026 el deber de cuidado especial que requieren\u2026 el Despacho considera que la sanci\u00f3n a imponer es la consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 59 consistente en la CANCELACI\u00d3N DE LA LICENCIA\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el mencionado acto administrativo la fundaci\u00f3n present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n105consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010 no contempla ning\u00fan tipo de atenuantes para las sanciones a imponer, por lo tanto, la pretensi\u00f3n de la fundaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de atenuantes por la correcci\u00f3n de los hallazgos no tiene sustento normativo. Es importante reiterar que el art\u00edculo 39 de la mencionada resoluci\u00f3n indica expresamente que el proceso administrativo sancionatorio no depender\u00e1 de la presentaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o seguimiento de un plan de mejoramiento. Por lo tanto, la correcci\u00f3n de los 61 hallazgos es una situaci\u00f3n que en nada aten\u00faa la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-029 de 2021 la Corte determin\u00f3 \u00a0que el debido proceso administrativo sancionador requiere que se acate el principio de legalidad, pero no contiene una exigencia expresa sobre el hecho de que en todos los procesos administrativos sancionadores deben existir atenuantes. En dicha decisi\u00f3n este Tribunal reiter\u00f3 que, en materia de derecho administrativo sancionador, la garant\u00eda del debido proceso tiene un\u00a0car\u00e1cter flexible, en la medida en que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial,\u00a0en el primer escenario ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n. La Corte indic\u00f3 que el derecho disciplinario presenta una naturaleza espec\u00edfica y, en este sentido,\u00a0no resulta posible trasladar autom\u00e1ticamente las garant\u00edas del proceso penal al debido proceso administrativo. En efecto, aunque constituye una expresi\u00f3n de la potestad sancionatoria como el derecho penal, presenta elementos propios que ameritan un abordaje diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tampoco se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa de la fundaci\u00f3n dado que esta tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos, como bien lo hizo el 2 de octubre de 2019106, adem\u00e1s que el 1 de julio de 2020 present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n y, finalmente, el 21 de enero de 2021 interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que el hecho de hab\u00e9rsele concedido una nueva licencia a la Fundaci\u00f3n no implicaba que se hubiere exonerado de los hallazgos evidenciados pues, en ese momento no se encontraba en firme la sanci\u00f3n impuesta y se trata de dos actuaciones administrativas diferentes. En efecto, la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento se encuentra regulada en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010, en dicha norma se establecen los requisitos para la renovaci\u00f3n de las licencias y se estipula que en dicho tr\u00e1mite se verifica el cumplimiento de los requisitos legales, t\u00e9cnicos, administrativos y financieros establecidos para tal fin. Por otra parte, el proceso sancionatorio adelantado en contra de la Fundaci\u00f3n se encuentra regulado en el Cap\u00edtulo I de la mencionada resoluci\u00f3n y consiste en una actuaci\u00f3n administrativa para determinar la comisi\u00f3n de infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que no se configur\u00f3 ninguna irregularidad procesal que implique una vulneraci\u00f3n al debido proceso. En el presente asunto se observa que el ICBF garantiz\u00f3 los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa. La accionada aplic\u00f3 de manera fiel el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. As\u00ed las cosas, se reitera que salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habr\u00eda raz\u00f3n que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El ICBF no vulner\u00f3 de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes beneficiarios de la fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n asegur\u00f3 que se vulneraron los derechos de los NNA porque se les causaba un trastorno al cambiarles sus servicios, su entorno, sus condiciones y el personal que los atiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Corte pudo comprobar que las NNA que se encontraban en la fundaci\u00f3n fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos, por tanto, no se encuentran desprotegidos ni abandonados. Es importante tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n 8649 de 2021 dispuso que para el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta se deb\u00eda tener en cuenta el n\u00famero de unidades atendidas y cobertura, de manera que se garantizara la continuidad del Servicio P\u00fablico de Bienestar Familiar y que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n contar\u00eda a partir del traslado efectivo de los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las pruebas que fueron recaudadas y puestas en conocimiento de la Corte108, se pudo constatar que el ICBF gestion\u00f3 la consecuci\u00f3n de cupos en instituciones para discapacidad intelectual y para instituci\u00f3n mental psicosocial. El ICBF adjunt\u00f3 un documento en donde consta la instituci\u00f3n en la que se encuentra cada uno de los NNA. Estos se hallan actualmente en la Fundaci\u00f3n Funbisocial, la Fundaci\u00f3n Ser Gestante sede Amor y sede Futuro, la Fundaci\u00f3n Casa del Ni\u00f1o, la Asociaci\u00f3n Crecer, la Fundaci\u00f3n Cedesnid, la Fundaci\u00f3n Funbisocial sede Para\u00edso, la Fundaci\u00f3n Asprodis y en hogares sustitutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el mismo apoderado de la fundaci\u00f3n le inform\u00f3 a la Corte que los 58 beneficiarios de la fundaci\u00f3n fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos en diferentes partes del pa\u00eds109. Lo que descarta una posible situaci\u00f3n de abandono y desprotecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, el motivo de traslado de los menores se debi\u00f3 al hallazgo de 61 falencias en el funcionamiento de la fundaci\u00f3n. En la Resoluci\u00f3n 028 del 2021 el ICBF consider\u00f3 que la fundaci\u00f3n con su obrar fue negligente y vulner\u00f3 varios derechos fundamentales de las NNA. Asimismo, que desatendi\u00f3 sin justificaci\u00f3n el cumplimento del manual operativo y las gu\u00edas t\u00e9cnicas establecidas para operar en la modalidad de internado. En consecuencia, la medida adoptada se tom\u00f3 para salvaguardar los derechos de los NNA, los cuales, seg\u00fan el ICBF estaban siendo vulnerados por parte de la fundaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el ICBF lejos de afectar los derechos de los NNA, lo que pretendi\u00f3 fue su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no encontrar vulneraci\u00f3n de los derechos de la fundaci\u00f3n ni de los NNA por parte del ICBF, la Sala\u00a0revocar\u00e1\u00a0el fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el sentido que se debe negar el amparo por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda en contra del ICBF con el fin de que le fueran tutelados a la accionante sus derechos a la defensa, al debido proceso y los derechos de las NNA beneficiarios de la fundaci\u00f3n. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por el ICBF al cancelarle la licencia de funcionamiento a la actora tras el hallazgo de 61 falencias en su operaci\u00f3n y al no tener en cuenta atenuantes en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de las personas jur\u00eddicas, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes subreglas: i) la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por el representante legal o el apoderado judicial de la persona jur\u00eddica; ii) se debe adjuntar el respectivo poder especial y el abogado debe contar con tarjeta profesional vigente; iii) ante la falta de poder especial, el juez constitucional podr\u00e1 decretar y practicar pruebas en orden a generar que se adjunte al expediente el poder faltante; iv) asimismo, el juez de tutela podr\u00e1 solicitarle de manera directa al titular de los derechos que informe sobre su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, entre otras medidas; v) se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo cuando no se logre acreditar que el titular de los derechos realiz\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n clara y expresa sobre la solicitud constitucional, ni se advierta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior siempre y cuando la improcedencia no sea una carga desproporcionada y grave para el titular de los derechos que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Corte concluy\u00f3 que, en este caso, la tutela era procedente porque se cumpli\u00f3 i) con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en tanto la fundaci\u00f3n ratific\u00f3 su inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional; ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva dado que la tutela se present\u00f3 contra el ICBF y a este se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda; iii) con la inmediatez porque trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes entre la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se acredit\u00f3 iv) la subsidiariedad en atenci\u00f3n a que debido a la inminencia del perjuicio que pod\u00eda ocasionarles a las NNA la cancelaci\u00f3n del funcionamiento de la fundaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela era el medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo para contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n del acto administrativo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso de la fundaci\u00f3n porque se sigui\u00f3 el procedimiento contemplado en Titulo VI, Cap\u00edtulo I de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010 del ICBF. \u00a0Tampoco se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa de la fundaci\u00f3n dado que esta tuvo la oportunidad de presentar escrito de descargos, alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala comprob\u00f3 que las NNA que se encontraban en la fundaci\u00f3n fueron trasladados a otras instituciones y hogares sustitutos, por lo tanto, no se encontraban desprotegidos. Aunado a ello, el motivo de traslado de los menores se debi\u00f3 al hallazgo de 61 falencias en el funcionamiento de la fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela promovido por la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judiciales. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Fundaci\u00f3n Fraternal de Ayuda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue el proceder de la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al poder estar incurso en falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre los hallazgos se encontraron falencias en los conceptos de valoraci\u00f3n inicial; falta de plan de acci\u00f3n frente a posible abuso sexual; inconsistencias en los datos de las historias de atenci\u00f3n y en las fechas; falta de gesti\u00f3n para la inclusi\u00f3n de 20 beneficiarios al sistema de educaci\u00f3n formal; falta de educaci\u00f3n nutricional; ausencia de creaci\u00f3n del Consejo para la construcci\u00f3n del pacto de convivencia; falta de participaci\u00f3n de las familias y redes de apoyo; ausencia del buz\u00f3n de sugerencias; falta de acciones para la prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo de abuso, maltrato y violencia sexual; ausencia de remisi\u00f3n a atenci\u00f3n especializada; incumplimiento del cronograma; falta de agua caliente, l\u00ednea telef\u00f3nica, dotaci\u00f3n de comedor, espacio para aulas, espacio para cuidados auxiliares, c\u00f3modas en los dormitorios, duchas, decoraci\u00f3n c\u00e1lida; ausencia de aseo en ba\u00f1os, piscina sin las normativas, grietas en la infraestructura, pisos resbalosos, presencia de olores desagradables y de moscas; rampa de acceso en malas condiciones; cables expuestos; sustancias t\u00f3xicas a disposici\u00f3n de los NNA; malas condiciones en la dotaci\u00f3n del personal; falta de la totalidad del talento humano, talento humano sin certificaciones de seguridad social, trabajadores sin contrato; falta de plan de capacitaci\u00f3n complementaria, ausencia de atenci\u00f3n para valoraci\u00f3n de posible abuso sexual y faltas relacionadas con el c\u00f3digo \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo FalloTutelaNi38175.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Iba\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>9 El ICBF no inform\u00f3 la fecha de los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el poder no se especifica la fecha en la que se confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este ac\u00e1pite se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-388 de 2022, T-202 de 2022, T-024 de 2019 y T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia\u00a0T-416 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia\u00a0T-435 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-024 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto estatutario 2591 de 1991, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-202 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia\u00a0T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-498 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-699 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-268 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-167 de 2022, SU 268 de 2019, T-571 de 2015, T-131 de 2007, T-699 de 2002, T-498 de 2000 y T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta secci\u00f3n se reiteran las Sentencias T-209 de 2022, T-336 de 2019, T-007 de 2019, T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-758 de 2013, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-585 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Auto 029A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia T-267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-331 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-877 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-119 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-133 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-864 de 1999, T-498 de 2000, T-699 de 2002, T-131 de 2007, T-571 de 2015, SU 268 de 2019, T-167 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 En dicho poder no se especifica la fecha en que fue otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Estatuto del Abogado. Se advierte que el art\u00edculo 112 de la Ley 1123 de 2007 derog\u00f3 las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante, la mencionada disposici\u00f3n a\u00fan se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa. \u00a0<\/p>\n<p>49 En igual sentido se decidi\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-041 de 2022, art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Taylor Alberto Bola\u00f1os Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia SU-388 de 2022 se adopt\u00f3 la siguiente regla de unificaci\u00f3n:\u00a0\u201ccuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares, conforme al art\u00edculo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tanto, el juez puede decretarlas a petici\u00f3n de parte, antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio o en cualquier estado del tr\u00e1mite, cuando lo estime necesario para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. El art\u00edculo 230 de esa normatividad establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y el art\u00edculo 232 establece que no se requerir\u00e1 prestar cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos. Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podr\u00e1n adoptarse antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podr\u00e1n dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-002 de 2019, SU-691 de 2017 y SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-002 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-336 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia T-119 de 2016 se advirti\u00f3 que las acciones de nulidad solo de manera indirecta, incidental y consecuencial determinan la eventual transgresi\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-433 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, archivo EscritoTutelaNi38175.pdf \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU 433 de 2020, C-177 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-287 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 109 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 109 y ss \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 137 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 149 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 309 al 317. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folios 343 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c3RA Carpeta\u201d, folio 347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. La actuaci\u00f3n administrativa para determinar la comisi\u00f3n de infracciones podr\u00e1 iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la pr\u00e1ctica de visitas administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jur\u00eddicas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de car\u00e1cter general o particular, como resultado de la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital, respuesta enviada por el ICBF, archivo Carpeta 1, folio 11 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, el Comit\u00e9 de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considere que existe m\u00e9rito para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Contra esta decisi\u00f3n no procede recursos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser\u00e1n procedentes. Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas. Cuando no deban practicarse se dar\u00e1 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 45 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. Vencido el periodo probatorio, las partes contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n. El auto por medio del cual se d\u00e9 traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n ser\u00e1 comunicado a los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010. La gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduar\u00e1n atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 52 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folios 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 69 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital, respuesta del ICBF, Archivo \u201c4ta Carpeta\u201d, folio 69 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>108 Respuesta allegada el 10 de febrero de 2023 por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>109 Respuesta enviada el 22 de febrero de 2023 por el apoderado de la fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedimiento disciplinario ajustado al marco legal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no se vulner\u00f3 el debido proceso de la fundaci\u00f3n porque se sigui\u00f3 el procedimiento contemplado en Titulo VI, Cap\u00edtulo I de la Resoluci\u00f3n 3899 de 2010 del ICBF. \u00a0Tampoco se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}