{"id":28907,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-107-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-107-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-23\/","title":{"rendered":"T-107-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el cumplimiento del requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restituci\u00f3n de tierras incurrieron en un defecto procedimental\u2026 es al interior del tr\u00e1mite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultar\u00eda contrario a la naturaleza preferente del proceso de restituci\u00f3n de tierras, cuyos dise\u00f1o procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripci\u00f3n en el RTDAF cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades del proceso de restituci\u00f3n de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuraci\u00f3n de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relaci\u00f3n con los elementos que la URT relacion\u00f3 en su solicitud de restituci\u00f3n, pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicci\u00f3n, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Garant\u00eda de derechos de v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participaci\u00f3n de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre bienes\/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-107 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-8.748.416 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Fernando Rangel Angarita y el representante legal de la compa\u00f1\u00eda Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 12 de enero y 2 de marzo de 2022, proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la CSJ (en adelante CSJ). Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Novena mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo y tercer lugar, har\u00e1 referencia al tr\u00e1mite de instancia, para lo cual indicar\u00e1 las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuar\u00e1 un resumen de las decisiones que se revisan. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el caso bajo estudio y plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. En segundo lugar, har\u00e1 alusi\u00f3n a los defectos endilgados, al derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, al proceso previsto en la Ley 1448 de 2011 para su garant\u00eda y a las facultades de los opositores al interior de este. Finalmente, se estudiar\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Manuel Fernando y Jos\u00e9 Domingo Rangel Angarita (este \u00faltimo en su calidad de representante legal de la compa\u00f1\u00eda Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.) promovieron una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta (en adelante SCERT). Pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estos les habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 24 de agosto de 2021 que fue proferida por la autoridad accionada. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Transferencia del dominio de los bienes objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1986, los se\u00f1ores Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez1 y Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate2 adquirieron, en sociedad con el se\u00f1or Josu\u00e9 Isa\u00ed Ariza, la propiedad del predio La Providencia3. En 1988, los hermanos Cavanzo compraron la parte del bien correspondiente a su socio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Eduardo Cavanzo Guiza (padre de los reclamantes) fue asesinado el 2 de diciembre de 1988 por hombres armados que, seg\u00fan afirman los actores, pertenec\u00edan a un grupo ilegal. De acuerdo con lo narrado por sus hijos durante el proceso de restituci\u00f3n de tierras, aquel fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n por parte de un comandante guerrillero4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el marco del proceso de sucesi\u00f3n, se les adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez y Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate la propiedad de los inmuebles La Isla del Ed\u00e9n, Venecia &#8211; Bengal\u00ed, Los Alpes, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n y El Circo. A su turno, el se\u00f1or Juan Pablo adquiri\u00f3 por sucesi\u00f3n de su padre la propiedad del fundo denominado La Palmita5. Dichos predios se ubican en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante URT), los grupos guerrilleros realizaron actos de intimidaci\u00f3n y amenaza en contra de los hermanos Cavanzo y de los administradores de las mencionadas propiedades rurales. Adem\u00e1s, la entidad sostuvo que los subversivos ingresaban a los predios y sustra\u00edan ganado y materiales6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La URT se\u00f1al\u00f3 que, debido a las condiciones de seguridad, se afect\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los propietarios de los inmuebles. Por tal motivo, aquellos solicitaron cr\u00e9ditos con una entidad financiera. Para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta sobre los predios La Isla del Ed\u00e9n, Venecia-Bengal\u00ed y El Circo7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez y Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate celebraron un contrato de compraventa con Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez, respecto de los predios conocidos como La Isla del Ed\u00e9n, Venecia &#8211; Bengal\u00ed, Los Alpes, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n, El Circo, La Palmita y La Providencia. Ese negocio se protocoliz\u00f3 mediante las escrituras p\u00fablicas No. 1656 de 29 de abril de 1993 y No. 4278 de 19 de octubre de 1993. El valor total de la venta fue $289.000.000. La URT afirma que a los vendedores no se les pag\u00f3 la totalidad del precio ni se les devolvieron los semovientes que permanec\u00edan en la propiedad al momento de la transferencia del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, de acuerdo con los actores, \u201cen los a\u00f1os 1996 y 1997\u201d8 el se\u00f1or Domingo Antonio Rangel Castro le prest\u00f3 la suma de $370.000.000 a Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez. No obstante, debido a que el deudor no cumpli\u00f3 con los pagos que le correspond\u00edan, aquel se acogi\u00f3 a un \u201cconcordato preventivo potestativo\u201d9 con sus acreedores. Mediante ese acuerdo, el se\u00f1or Rangel Castro asumi\u00f3 la posici\u00f3n contractual de acreedor \u201cen los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a t\u00edtulo de cesi\u00f3n\u201d10, por el valor de $1.303.395.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que, en virtud de dicho acuerdo, se acord\u00f3 la daci\u00f3n en pago de todos los predios que conformaban la finca conocida como La Isla11. El deudor los transfiri\u00f3 a los se\u00f1ores Silvia In\u00e9s, Carlos Augusto e Hilda Liliana Rangel Angarita. Ese negocio fue protocolizado en las escrituras p\u00fablicas No. 240 y 241 de 1 de febrero de 2001. Dentro del acuerdo, se celebr\u00f3 un pacto de retroventa entre las partes en el que los adquirentes se compromet\u00edan a devolver los bienes al se\u00f1or Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez una vez pagada la suma de dinero acordada y en el plazo de dos a\u00f1os. No obstante, ante la imposibilidad de cumplir del deudor, se cancel\u00f3 dicho contrato12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en 2006, se le trasfiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. (en adelante la Ganadera) la propiedad de los predios conocidos como El Circo, La Providencia, Los Alpes, La Palmita y Garabato o Verab\u00f3n13. En ese mismo a\u00f1o, se le transfiri\u00f3 a la sociedad Agroindustria Palmar del R\u00edo S.A. el derecho de dominio sobre los predios denominados La Isla del Ed\u00e9n y Venecia-Bengal\u00ed14. Este \u00faltimo inmueble despu\u00e9s le fue transferido al se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2013, los se\u00f1ores Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez y Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate iniciaron ante la URT un proceso de restituci\u00f3n de tierras. Solicitaron la inscripci\u00f3n al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) de los predios La Isla del Ed\u00e9n16, Venecia-Bengal\u00ed17, Los Alpes18, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n19, El Circo20 y La Palmita21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluciones 268622, 286223, 286324, 286425, 286526 y 286627, todas de 2015, la URT excluy\u00f3 los inmuebles mencionados del estudio formal para su inscripci\u00f3n en el RTDAF28. Fundament\u00f3 estas decisiones en que, a\u00fan despu\u00e9s del homicidio del se\u00f1or Jorge Eduardo Cavanzo Guiza, sus hijos continuaron usufructuando sus bienes y los destinaron a actividades ganaderas. Por ese motivo, la entidad concluy\u00f3 que el negocio efectuado era libre y voluntario. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de terror irresistible que motivara la venta de los predios. Por consiguiente, la ruptura del v\u00ednculo material y jur\u00eddico con estos inmuebles no era producto de una violaci\u00f3n a las normas del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2016, mediante Resoluci\u00f3n RG 650, la URT resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n promovido por los solicitantes del proceso de restituci\u00f3n de tierras. En dicho acto administrativo, acumul\u00f3 en un solo proceso la actuaci\u00f3n administrativa referente a los predios La Isla del Ed\u00e9n, Venecia-Bengal\u00ed, Los Alpes, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n, El Circo y La Palmita. Fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n en el art\u00edculo 2.15.1.1.13. del Decreto 1071 de 201530 porque las solicitudes de inscripci\u00f3n \u201cse encuentran en cabeza de las mismas personas, se fundamentan en (\u2026) los mismos hechos y los predios son colindantes entre s\u00ed\u201d31. Respecto de esta actuaci\u00f3n, la parte actora sostiene que se trat\u00f3 de una irregularidad que afect\u00f3 su debido proceso, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la URT decidi\u00f3 reponer las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2686 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el inicio del estudio formal de las solicitudes de inclusi\u00f3n de los predios previamente enunciados en el RTDAF. Asimismo, orden\u00f3 que se les comunicara la decisi\u00f3n a los propietarios, poseedores, ocupantes y terceros con inter\u00e9s. En otras palabras, seg\u00fan los actores, pese a que los reclamantes presentaron solo un recurso de reposici\u00f3n contra el acto que decidi\u00f3 la exclusi\u00f3n del estudio inicial del predio La Isla del Ed\u00e9n, la URT repuso oficiosamente los actos administrativos referentes a los dem\u00e1s inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2016, Manuel Fernando Rangel Angarita y la Ganadera Isla de Santo Domingo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervinieron en la actuaci\u00f3n administrativa32. Aportaron copia de varios documentos y solicitaron que se decretaran testimonios para demostrar las circunstancias en las que se vincularon con los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2017, la URT orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los bienes inmuebles denominados La Isla del Ed\u00e9n, Venecia-Bengal\u00ed, Los Alpes, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n, El Circo y La Palmita en el RTDAF34. Lo anterior, en favor de los se\u00f1ores Cavanzo O\u00f1ate y Cabanzo L\u00f3pez y su n\u00facleo familiar. Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, la URT dispuso la inclusi\u00f3n del predio La Providencia en el RTDAF35. Ello, en favor de los se\u00f1ores Cabanzo L\u00f3pez, Cavanzo O\u00f1ate y la c\u00f3nyuge de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n de la solicitud y admisi\u00f3n de la demanda. La URT present\u00f3 una solicitud colectiva de restituci\u00f3n ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja (en adelante JPCERT), en favor de los se\u00f1ores Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez y Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate36. Mediante Auto del 31 de julio de 2017, esa autoridad judicial admiti\u00f3 la solicitud y, entre otras medidas37, vincul\u00f3 al proceso a Manuel Fernando Rangel Angarita y a la Ganadera Isla de Santo Domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores presentaron una solicitud de urgencia. Pidieron que se decretaran algunas pruebas con el objetivo de demostrar la existencia de vicios en el tr\u00e1mite administrativo ante la URT. En concreto, resaltaron que el recurso de reposici\u00f3n de los solicitantes fue propuesto \u00fanicamente en contra de la Resoluci\u00f3n 2866 de 2015. Por consiguiente, requirieron que se aportara al expediente la copia de los recursos formulados contra las resoluciones 2862, 2863, 2864, 2865 y 2786. En la petici\u00f3n formulada, los actores indicaron que en la Resoluci\u00f3n 650 de 2016 (en la que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la inscripci\u00f3n de los predios en el RTDAF), la URT se refiri\u00f3 a las resoluciones RG 4471, 44722, 4473, 4474, 4475, 4476 de 9 de septiembre de 2015, en las cuales \u201cse admitieron los recursos de alzada y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas comunitarias\u201d38. No obstante, manifestaron que no obraba copia en el expediente de los mencionados actos administrativos ni de sus respectivas constancias de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, solicitaron que se aportaran al proceso las grabaciones de audio de las entrevistas telef\u00f3nicas practicadas a los reclamantes en la etapa administrativa, por estimar que se trataba de pruebas necesarias para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de agosto de 2017, el JPCERT deneg\u00f3 esta petici\u00f3n39. Consider\u00f3 que al opositor le corresponde allegar las pruebas que estime pertinentes para demostrar la buena fe. Sostuvo que dicha carga no le corresponde al juzgado, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n. Advirti\u00f3 que las pruebas eran necesarias para su defensa porque la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de ellas se agotar\u00eda al momento de la oposici\u00f3n40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de agosto de 2017, el juzgado confirm\u00f3 la providencia impugnada. Record\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional41, no es posible exigir requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras. Por lo tanto, no era debido ordenarle a la URT que allegara documentos o tr\u00e1mites recaudados en la etapa administrativa como condici\u00f3n para el inicio de la etapa judicial. A\u00f1adi\u00f3 que los recurrentes participaron de la etapa administrativa, por lo cual tuvieron el tiempo suficiente para recopilar la informaci\u00f3n que estimaran necesaria. Adem\u00e1s, fueron debidamente vinculados a ese tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de escritos de oposici\u00f3n. El 23 de agosto de 2017, la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del R\u00edo S.A. y el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita formularon su oposici\u00f3n. Argumentaron que el negocio celebrado entre Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez y los hermanos Cavanzo fue l\u00edcito y exento de vicios del consentimiento, carente de aprovechamiento y sin inequidades econ\u00f3micas. En particular, destacaron que no estaba probado el miedo como motivo de enajenaci\u00f3n. Resaltaron que hubo buena fe exenta de culpa porque exist\u00eda un justo t\u00edtulo de cada predio en disputa y la adquisici\u00f3n de los predios se fundament\u00f3 en un proceso concordatario. Sin embargo, en su criterio, la URT estableci\u00f3 un nexo causal inexistente entre las circunstancias asociadas al conflicto armado y el negocio jur\u00eddico leg\u00edtimo y l\u00edcito celebrado entre los solicitantes y Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistieron en que varios de los medios de prueba relacionados en la solicitud nunca fueron aportados a la etapa judicial: los escritos de cada uno de los recursos de reposici\u00f3n contra las resoluciones de exclusi\u00f3n, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y los audios completos de las diligencias de ampliaci\u00f3n de los hechos por parte de los accionantes. Esto porque se transcribieron fragmentos de aquellas, pero en forma incompleta43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, descartaron que los reclamantes cumplieran con los presupuestos para ser titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras.44 Agregaron que los hermanos Cavanzo hab\u00edan continuado al frente del manejo de tierras con posterioridad al homicidio de su progenitor, que celebraron distintos negocios jur\u00eddicos y constituyeron sociedades45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestionaron varias circunstancias en relaci\u00f3n tanto con la supuesta situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los reclamantes al momento de la venta46 como respecto de dicho negocio jur\u00eddico47. En particular, sostuvieron que no era cierto que no se les hubiera pagado a los reclamantes (como lo afirmaba la URT) porque \u201cel mismo d\u00eda que firmaron la escritura p\u00fablica, consiguieron otras propiedades rurales\u201d48 en la zona. En efecto, refirieron que los vendedores, en esa fecha, adquirieron tres inmuebles49 y una casa de habitaci\u00f3n, en La Gloria (Cesar). Adujeron que, en dicho lugar operaban guerrillas y paramilitares en esa \u00e9poca50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los opositores formularon las excepciones de indebida vinculaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de tierras de los predios Villa Carmen51, Venecia &#8211; Bengal\u00ed, Los Alpes, Verab\u00f3n, El Circo y La Palmita. Respecto de los cinco \u00faltimos, reiteraron que, inicialmente, se excluyeron del estudio de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF. No obstante, la URT repuso oficiosamente todas las resoluciones, a pesar de que solo una de ellas fue recurrida. Esto sin que se dispusiera la revocatoria directa de esos actos administrativos, como lo expondr\u00e1n los accionantes al argumentar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental. Asimismo, solicitaron el decreto de varias pruebas, entre las que se encuentran testimonios, una inspecci\u00f3n judicial en los predios y unos peritajes financieros y catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el 11 de agosto de 2017, Myrian Rojas Contreras y Francisco Ortiz Rojas presentaron su oposici\u00f3n52. El 5 de septiembre de 2017, el JPCERT reconoci\u00f3 a todos los opositores previamente enunciados53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 23 de abril de 2019, el JPCERT declar\u00f3 abierto el t\u00e9rmino probatorio y decret\u00f3 los testimonios solicitados por la parte actora54. En contraste, se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial y de la prueba pericial financiera, por no estimarlas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2019, el JPCERT consider\u00f3 recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso. Por consiguiente, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la SCERT para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de nulidad. Los accionantes \u2013en calidad de opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u2013 le solicitaron a la SCERT que declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento por violaci\u00f3n del debido proceso durante el tr\u00e1mite administrativo. Insistieron en que la URT revoc\u00f3 varias resoluciones en firme. Aquellas hab\u00edan excluido el inicio del estudio formal de algunos predios reclamados sin que se interpusiera recurso alguno, ni mediara revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de febrero de 2021, el magistrado ponente rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia. Destac\u00f3 que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. Con todo, concluy\u00f3 que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Destac\u00f3 que esa funci\u00f3n les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esa determinaci\u00f3n, los accionantes interpusieron recurso de s\u00faplica. Adujeron que, con la petici\u00f3n, no buscaban la declaratoria de nulidad o ilegalidad de los actos administrativos. La SCERT, mediante Auto del 26 de febrero de 2021, mantuvo la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 que los opositores no formularon oportunamente las acciones correspondientes para controvertir los actos administrativos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto de 18 de marzo de 2021, la SCERT corri\u00f3 traslado para presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. Sin embargo, contra dicha providencia se formul\u00f3 un recurso de s\u00faplica que fue rechazado por improcedente56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de conclusi\u00f3n. La URT indic\u00f3 que, en el caso concreto, aunque se dio una negociaci\u00f3n entre dos partes y los vendedores recibieron un precio por la venta, los contratos celebrados \u201csucedieron en circunstancias conexas al conflicto armado, toda vez que lo que motiv\u00f3 a que los accionantes enajenaran sus propiedades fue el resultado de una serie de hechos de violencia\u201d57. Afirm\u00f3 que el consentimiento de los reclamantes hab\u00eda sido viciado por el estado de necesidad al que hab\u00edan sido sometidos. Concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de despojo y\/o abandono ocurri\u00f3 en 1993, por lo que se encontraba dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 1448 de 2011 (a partir de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del R\u00edo S.A. y el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita refirieron algunas decisiones de tutela dictadas por la Sala Civil de la CSJ sobre la importancia de no imponer una carga probatoria desproporcionada o imposible a los opositores. Solicitaron que se tuviera en cuenta el precedente horizontal de la SCERT. En este, se decidi\u00f3 un asunto en el que se encontr\u00f3 demostrada la buena fe exenta de culpa porque los inmuebles fueron vendidos en subasta p\u00fablica por un juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistieron en que, en realidad, el precio de la compraventa fue pagado por el adquirente Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez como se demostr\u00f3. Adem\u00e1s, infirieron que, si los reclamantes no hab\u00edan recibido ese pago, se habr\u00edan hecho parte del tr\u00e1mite concordatario. Recordaron que este \u00faltimo fue avalado judicialmente. Informaron que, en 2002, Jorge Enrique Cavanzo hab\u00eda adquirido dos propiedades rurales en Barrancabermeja. Aquellos inmuebles se ubicaban a 20 kms de los terrenos objeto del proceso de restituci\u00f3n. Reiteraron su inconformidad respecto de las supuestas irregularidades al inicio de la fase administrativa. En estas se dejaron sin efecto resoluciones sin que mediara revocatoria directa y sin que los opositores tuvieran acceso al proceso ni a la posibilidad de interponer recursos en dicha etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron reconocer la buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente, en caso de acceder a la restituci\u00f3n de los predios reclamados, pidieron que se les compensaran las mejoras realizadas en los inmuebles, materializadas en pastos y cultivos de palma de aceite. En concreto, pidieron el reconocimiento de las restituciones mutuas como efecto de la nulidad absoluta declarada judicialmente (art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil). Esto para evitar un enriquecimiento sin causa de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico58. Solicit\u00f3 que se reconociera el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los reclamantes. Indic\u00f3 que, en caso de acreditar la buena fe exenta de culpa, se deber\u00eda realizar la restituci\u00f3n por predio equivalente. En favor de los opositores, estim\u00f3 necesario que la SCERT tuviera en cuenta que: i) las empresas opositoras adquirieron los predios cuya titularidad ostentan por transferencia de dominio de algunos de sus socios; ii) los bienes se adquirieron mediante un acuerdo concordatario, en un proceso judicial que contempl\u00f3 un pacto de retroventa con plazo de dos a\u00f1os; y iii) los opositores no hicieron averiguaciones adicionales sobre posibles hechos violentos que hubieran ocurrido en los predios que estaban adquiriendo porque su intenci\u00f3n inicial no era conservarlos, sino obtener el pago de deudas contra\u00eddas por el se\u00f1or Carmelo S\u00e1nchez. Con todo, en caso de que se encontrara demostrada \u00fanicamente la buena fe simple, solicit\u00f3 que se les reconociera a los opositores el valor de las mejoras59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2021, la SCERT orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los inmuebles objeto del proceso60 y declar\u00f3 no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, no les reconoci\u00f3 a los demandantes \u2013en calidad de opositores\u2013 ninguna compensaci\u00f3n, ni el pago de las mejoras. Esa Sala concluy\u00f3 que los accionantes no demostraron un comportamiento prudente o diligente en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los predios objeto de la restituci\u00f3n, de manera que no cumplieron con los est\u00e1ndares exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa. Seg\u00fan la autoridad judicial, a los actores de esta acci\u00f3n de tutela les correspond\u00eda averiguar sobre la tradici\u00f3n de aquellos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de cinco de los predios reclamados61, la SCERT indic\u00f3 que ese reparo ya hab\u00eda sido resuelto en el auto de 2 de febrero de 2021, el cual rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad. Adujo que la competencia para resolver sobre la legalidad de esas actuaciones era de los jueces de lo contencioso administrativo62. En este sentido, arguy\u00f3 que, con las constancias de registro en el RTDAF se satisfac\u00eda el requisito de procedibilidad, sin lugar a otras exigencias porque tales documentos se presumen legales. Esta interpretaci\u00f3n, para los accionantes, configur\u00f3 un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SCERT encontr\u00f3 acreditado que los reclamantes ten\u00edan la calidad de propietarios de los siete inmuebles con anterioridad al despojo, sin que esta condici\u00f3n fuera discutida. Asimismo, consider\u00f3 demostrado el contexto de violencia en la regi\u00f3n donde se ubican los predios. Igualmente, estim\u00f3 que el despojo de los reclamantes se hab\u00eda configurado porque recibieron una propuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez. El Tribunal adujo que el precio fue impuesto por el vendedor y que los compradores aceptaron \u201cporque no ten\u00edan m\u00e1s opci\u00f3n\u201d63. Explic\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el vendedor en el sentido de desconocer el contexto de violencia de la regi\u00f3n, este hecho era notorio y fue constatado por m\u00faltiples testimonios. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la enajenaci\u00f3n de los predios fue consecuencia de los hechos violentos que sufrieron los solicitantes64. Estos acontecimientos motivaron el abandono de los inmuebles lo que, posteriormente, condujo al despojo de aquellos65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que los opositores no lograron desvirtuar el despojo, pese a que la carga de la prueba reca\u00eda sobre ellos66. En particular, para el Tribunal, las afirmaciones de la parte opositora no desvirtuaban la situaci\u00f3n de miedo que motiv\u00f3 la enajenaci\u00f3n. Aquellas se refer\u00edan a que los hermanos Cavanzo siguieron realizando actividades comerciales67. Por todo lo anterior, la Sala encontr\u00f3 demostrados el abandono y el despojo, de modo que los negocios jur\u00eddicos que derivaron en el desprendimiento de la propiedad de los reclamantes se reputan inexistentes y los actos posteriores est\u00e1n viciados de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SCERT admiti\u00f3 que algunas de las pruebas relacionadas en la solicitud de restituci\u00f3n presentada por la URT \u201cno fueron aportadas\u201d68. Sin embargo, para el Tribunal, aquellas no resultaban de obligatoria presentaci\u00f3n porque bastaba la constancia de inscripci\u00f3n en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad. Agreg\u00f3 que \u201clos audios referidos y los documentos del tr\u00e1mite administrativo s\u00ed se allegaron durante el per\u00edodo probatorio\u201d69 y refiri\u00f3 un oficio de la URT en el que se afirma la remisi\u00f3n de dichos documentos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los opositores pod\u00edan \u201cincorporarlo y solicitar la pr\u00e1ctica suasoria que estimaran pertinente pero no aportaron lo que ahora echan de menos\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la SCERT examin\u00f3 la buena fe exenta de culpa y la ocupaci\u00f3n secundaria. En primer lugar, evidenci\u00f3 que los propios opositores confesaron no haber realizado ninguna labor de indagaci\u00f3n adicional ni al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de daci\u00f3n de pago ni cuando adquirieron los inmuebles las sociedades involucradas en el tr\u00e1mite y el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita. El Tribunal reproch\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Domino Rangel indic\u00f3 lo siguiente sobre la presencia de grupos armados en la regi\u00f3n al momento de los negocios jur\u00eddicos celebrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor, con todo el respeto, el se\u00f1or nunca nos dijo, porque tampoco ven\u00eda al caso, \u00e9l lo \u00fanico que necesitaba era decir \u2018se\u00f1or, pr\u00e9steme la plata, pa salvar mis propiedades que yo quiero salvar\u2019, s\u00ed, entonces nosotros ni le preguntamos ni \u00e9l nos dijo nada, s\u00ed\u201d; \u201c(\u2026) no conoc\u00edamos esa situaci\u00f3n, de hecho, no nos interesaba ni siquiera averiguar c\u00f3mo era la situaci\u00f3n de violencia, violencia hab\u00eda en todas partes, est\u00e1bamos huyendo de la violencia, sab\u00edamos que hab\u00eda violencia, s\u00ed, pero no necesit\u00e1bamos, porque nosotros lo que necesit\u00e1bamos era que el monto de nuestro dinero estuviera garantizado\u201d71. (\u2026) \u201cpues claro que uno escuchaba, no cosas puntuales, ni all\u00e1 secuestraron a fulano, ni aqu\u00ed secuestraron a fulano, no, uno est\u00e1 5 horas que vengo administrar, s\u00ed, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, s\u00ed, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en un caf\u00e9 tom\u00e1ndome una Coca Cola, leyendo la prensa pues uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno llega 10 a\u00f1os despu\u00e9s o 15 a\u00f1os despu\u00e9s, lo menos que uno habla es de qui\u00e9n era el due\u00f1o, no tiene uno por qu\u00e9 hablar de eso, uno habla de muchas cosas de aqu\u00ed para adelante, s\u00ed, pero ponerlo a indagar qu\u00e9 le pas\u00f3 al se\u00f1or, pues no, a lo mejor en alg\u00fan comentario suelto que de pronto alguien dijera, oiga, qui\u00e9n fue en que mataron a ese se\u00f1or, a lo mejor s\u00ed, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo, preguntaba m\u00e1s bien era Don Carmelo qu\u00e9 le pas\u00f3 y yo no tengo ni idea, por qu\u00e9 Don Carmelo perdi\u00f3 la finca, no tengo ni idea, qu\u00e9 negocios malos hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente due\u00f1o atr\u00e1s no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n ni me llama ning\u00fan inter\u00e9s\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la SCERT consider\u00f3 acreditado que los opositores no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtenci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n porque, seg\u00fan lo expuesto en sus propias declaraciones y escritos, no desplegaron ninguna averiguaci\u00f3n adicional y se limitaron a demostrar su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite concordatario. El Tribunal resalt\u00f3 que el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa exige una actuaci\u00f3n positiva y objetivamente verificable, que va m\u00e1s all\u00e1 de corroborar que quien enajena sea el leg\u00edtimo propietario. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requiere una conducta cautelosa y de suma diligencia para descartar la influencia del conflicto armado en la tradici\u00f3n de los bienes objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n judicial en la enajenaci\u00f3n de los inmuebles, la SCERT explic\u00f3 que, si bien esta circunstancia generaba una mayor confianza para los adquirentes, ello no los exim\u00eda de las tareas de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n porque, aun en esos escenarios, puede gestarse una privaci\u00f3n coaccionada del bien. En concreto, precis\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite judicial de concordato est\u00e1 encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; por ello no podr\u00eda sanear los vicios previos ni a\u00fan si hubiese sido necesario llevarlos a remate\u201d74. No obstante, resalt\u00f3 que los opositores se hicieron a los inmuebles inicialmente a trav\u00e9s de una daci\u00f3n en pago, que es un negocio entre particulares y no constituye una adjudicaci\u00f3n judicial o un remate. En suma, los opositores debieron investigar sobre la regularidad de la tradici\u00f3n. En su lugar, confesaron y reconocieron expl\u00edcitamente en el tr\u00e1mite que no estaban interesados en hacer dicha indagaci\u00f3n cuando, justamente, esta omisi\u00f3n es la que reprocha el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la SCERT descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente horizontal propuesta por los opositores, por las diferencias f\u00e1cticas con el asunto previo75. Tambi\u00e9n, desvirtu\u00f3 los argumentos referentes a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-327 de 2020, referida a los procesos de extinci\u00f3n de dominio76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no hab\u00eda lugar a ninguna compensaci\u00f3n, ni siquiera a la derivada de las mejoras implementadas en el inmueble porque el reconocimiento de aquellas se condiciona a la prueba del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. Tambi\u00e9n, descart\u00f3 que los accionantes tuvieran la calidad de segundos ocupantes, cuya condici\u00f3n necesaria es el estado de vulnerabilidad. Al respecto, expres\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita en su declaraci\u00f3n judicial, aquel es propietario de otros cinco inmuebles rurales y al menos uno de ellos est\u00e1 dedicado a la ganader\u00eda. De este modo, el predio objeto de restituci\u00f3n (Venecia \u2013 Bengal\u00ed) no es su lugar de vivienda ni se trata de una persona en circunstancia de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Tribunal dispuso la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios reclamados77. De igual modo, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los se\u00f1ores Myiran Rojas Contreras y Francisco Ortiz Roa. Por lo tanto, dispuso que se les asigne un inmueble equivalente, sin superar la extensi\u00f3n de la UAF78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. La parte actora del presente proceso le solicit\u00f3 a la SCERT la adici\u00f3n del fallo. Reclam\u00f3 el reconocimiento de las mejoras en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 negativamente esa petici\u00f3n porque el asunto que cuestionaban los opositores fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia. De este modo, no existi\u00f3 un aspecto del litigio respecto del cual la SCERT hubiera omitido pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La acci\u00f3n de tutela en contra de la SCERT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. Estimaron que la sentencia del 24 de agosto de 2021 debe dejarse sin efectos porque incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Argumentaron que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en este yerro desde una doble perspectiva. De una parte, se configur\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida de las irregularidades acontecidas en el tr\u00e1mite de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Para los accionantes, el JPCERT y la SCERT no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n. Dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporaci\u00f3n al expediente de los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015. En aquellos actos administrativos, la URT excluy\u00f3 los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n del estudio formal para su inscripci\u00f3n en el RTDAF. Los actores resaltaron que estas pruebas eran necesarias para contradecir e infirmar la forma irregular en la cual los predios objeto del proceso fueron incluidos en el mencionado registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifestaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telef\u00f3nicamente a los reclamantes (llevadas a cabo el 11 y 12 de agosto de 2015). Los accionantes sostuvieron que el acceso a estos medios probatorios resultaba indispensable para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n respecto de las circunstancias f\u00e1cticas del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora adujo que las pruebas que hab\u00edan solicitado los opositores fueron negadas injustificadamente. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el JPCERT se rehus\u00f3 expresamente la prueba por perito financiero, por estimarla impertinente e inconducente. En consecuencia, los actores concluyeron que la sentencia cuestionada hab\u00eda sido proferida sobre \u201cuna base probatoria incompleta, pues no hubo lugar al esclarecimiento definitivo de la irregularidad evidenciada en la fase administrativa del proceso\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los accionantes sostuvieron que se incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n indebida de la buena fe exenta de culpa y de las cargas exigibles a los opositores. Adujeron que se les traslad\u00f3 a los opositores una carga desmedida en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa. En concreto, se\u00f1alaron que era irrazonable y desproporcionado que se exigiera a aquellos indagar acerca de la situaci\u00f3n de los inmuebles, m\u00e1s all\u00e1 de los antecedentes registrales y los que \u201cde ordinario le son exigibles\u201d80. En criterio de los actores, resulta exagerado que se imponga al opositor el deber de demostrar las situaciones que rodearon la materializaci\u00f3n de un negocio de venta del que ni siquiera fue parte, incluso hasta el punto de la necesidad de evaluar los antecedentes contextuales del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora reiter\u00f3 que el negocio de adquisici\u00f3n de los inmuebles se celebr\u00f3 en el marco de un proceso concordatario y con la aquiescencia de una autoridad judicial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la SCERT omiti\u00f3 considerar el n\u00famero de tradiciones que precedieron la adquisici\u00f3n de los inmuebles por parte de los opositores. Finalmente, aseveraron que desconoc\u00edan el contexto de violencia que dio lugar al despojo de los reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. Los actores expusieron que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en esta causal espec\u00edfica de procedibilidad por los siguientes motivos: i) \u201caplicaci\u00f3n indebida y exacerbada\u201d81 de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores; ii) falta de aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales que prev\u00e9n el principio de buena fe; iii) omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas civiles y procesales civiles que regulan la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad; iv) confusi\u00f3n conceptual en el uso de las normas referentes a los contratos de promesa y de compraventa; v) falta de aplicaci\u00f3n de las normas que establecen \u201cla importancia de las escrituras p\u00fablicas como mecanismos que materializan la fe p\u00fablica\u201d82 respecto de un acto negocial; vi) interpretaci\u00f3n excesiva de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 en lo referente al pago de las mejoras a los terceros con buena fe exenta de culpa y, en consonancia con lo anterior, omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 961, 971 y 1746 del C\u00f3digo Civil; y vii) falta de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Los actores explicaron que la fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras se edific\u00f3 sobre una \u201cbase administrativa carente de claridad en cuanto a la forma en que se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n de los predios en el registro de tierras\u201d83. Adujeron que el JPCERT y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente. Lo anterior porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposici\u00f3n correspondiente contra los actos administrativos que los hab\u00edan excluido del inicio de estudio formal84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que la existencia de una actuaci\u00f3n irregular en cualquiera de las fases del procedimiento afecta su debida tramitaci\u00f3n y desconoce el debido proceso. Adem\u00e1s, precisaron que, contrario a lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad85, los accionantes no pod\u00edan acudir a los jueces administrativos. Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras no tiene car\u00e1cter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan los reclamantes y la URT. Adujeron que los propietarios registrados de los inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no ten\u00edan acceso al expediente, ni pod\u00edan promover los recursos de ley, debido a la reserva legal de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Destacaron que el desconocimiento de los jueces de restituci\u00f3n sobre la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras era sorprendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, los opositores carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripci\u00f3n de los bienes en el RTDAF. Ello porque en la etapa administrativa los opositores no se encuentran vinculados por el acto administrativo que se pretende atacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que la sentencia cuestionada se apart\u00f3 del precedente establecido en la Sentencia C-327 de 2020, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de normas referentes a la extinci\u00f3n de dominio. Para los actores, se configur\u00f3 este defecto porque el fallo exigi\u00f3 una identidad f\u00e1ctica sobre los supuestos de hecho en los cuales se soporta. En su an\u00e1lisis, la SCERT destac\u00f3 que aquella decisi\u00f3n de la Corte se refer\u00eda a la buena fe exenta de culpa en activos de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita. Seg\u00fan la parte actora, debieron flexibilizarse las reglas y aplicarse al caso concreto porque se trataba de contextos similares. Igualmente, cuestionaron la indebida aplicaci\u00f3n del precedente horizontal fijado por la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la SCERT88. Lo anterior, debido a que se trataba de situaciones f\u00e1cticas similares pese a las distinciones que identific\u00f3 el fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores consideraron que se hab\u00eda desconocido igualmente el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ en sede de tutela89. Refirieron algunas decisiones de esa Corporaci\u00f3n que dejaron sin efectos providencias de restituci\u00f3n de tierras que, para dicha Sala, impusieron cargas probatorias excesivas a los opositores. En particular, recordaron que, como resultado de una de estas sentencias de tutela, la SCERT tuvo que dictar una sentencia complementaria en la que acogi\u00f3 el criterio de la Corte Suprema90, previamente mencionado. Por \u00faltimo, consideraron que la providencia objeto de la solicitud de amparo omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de mejoras91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la sentencia de \u00fanica instancia. Mediante oficio de 29 de agosto de 2022, el JPERCT inform\u00f3 que dio cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la SCERT. En acatamiento de esa orden, se realiz\u00f3 la entrega material de los bienes objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n. Dispuso notificar a la accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tanto al JPCERT como a las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras92. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas en esa instancia se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de los accionantes fueron propuestos y controvertidos al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Reiter\u00f3 que carece de competencia para juzgar la legalidad de las actuaciones de la URT y que dicha circunstancia fue explicada en el auto que resuelve la solicitud de nulidad. La parte actora alega su inconformidad con lo resuelto en la sentencia. No obstante, esto no implica la configuraci\u00f3n de un defecto en la providencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adujo que \u201clo discutido en la presente acci\u00f3n constitucional se relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d93.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales de los accionantes. De una parte, puso de presente el contenido del concepto rendido al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras y las circunstancias en las que fue declarado extempor\u00e1neo por la SCERT95. Con todo, reiter\u00f3 las conclusiones que estableci\u00f3 en aquella oportunidad, de conformidad con las cuales deb\u00eda reconocerse la buena fe exenta de culpa de los adquirentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el aval\u00fao de los inmuebles objeto del proceso \u201cascend\u00eda a $19.848\u2019272.570 millones de pesos en el a\u00f1o 2017, y su incremento sustancial se deb\u00eda a la existencia de mejoras introducidas con posterioridad a la venta que realizaran los solicitantes en 1993\u201d96. Finalmente, sugiri\u00f3 al juez de tutela que, en caso de no acceder al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, \u201cal menos deber\u00eda tener alguna incidencia el hecho de haber adquirido los predios solicitados mediante un dilatado y complejo proceso concursal, tramitado ante la autoridad competente\u201d97. Por lo tanto, sugiri\u00f3 que se estimara probada la buena fe simple y, por consiguiente, \u201creconocer el valor de las mejoras existentes en los respectivos predios, de conformidad con lo se\u00f1alado en el literal j) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los respectivos valores fijados mediante aval\u00fao actualizado\u201d98. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JPCERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, que los accionantes contaron con todas las garant\u00edas constitucionales y que sus solicitudes y recursos fueron resueltos de forma diligente. En particular, destac\u00f3 que \u201cno corresponde a la etapa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras evaluar, calificar y mucho menos decretar nulidades de las actuaciones que en la etapa administrativa se adelanten\u201d99. As\u00ed, las pruebas recaudadas en la etapa administrativa gozan de presunci\u00f3n de legalidad y no corresponde al juzgado valorar su recaudo. A\u00f1adi\u00f3 que la diligencia de entrega material de los bienes objeto del proceso fue comisionada en ese despacho y programada para febrero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidieron que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, se desvincule a las entidades porque los hechos objeto de la tutela no se refieren a acciones u omisiones de dichas instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo100. Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque carece de competencias legales para dejar sin efectos las \u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. En Sentencia del 12 de enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ neg\u00f3 la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez respecto de las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa que fueron controvertidas ante la SCERT. Esto porque la autoridad judicial se pronunci\u00f3 sobre esas irregularidades en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021. Es decir, transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre aquellas decisiones y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la providencia acusada, la primera instancia consider\u00f3 que la SCERT analiz\u00f3 y desvirtu\u00f3 los argumentos que expusieron los accionantes (opositores en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras) y los contrast\u00f3 con las pruebas aportadas al proceso. Concluy\u00f3 que el fallo acusado fue el producto de una interpretaci\u00f3n razonable de la Ley 1448 de 2011. La anterior providencia fue impugnada por los actores101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En Sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. Esa autoridad judicial concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. En criterio de esa Corporaci\u00f3n, la providencia de la SCERT no fue arbitraria ni caprichosa. Tampoco lesion\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 29 de julio de 2022102 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 2 de agosto de 2022, remiti\u00f3 el expediente de la referencia, en su etapa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 13 de septiembre de 2022103 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta alguna en el t\u00e9rmino probatorio previsto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 17 de noviembre de 2022104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JPECRT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 v\u00ednculo para acceder al expediente de la referencia, en su etapa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que remiti\u00f3 el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, el contenido no pudo ser consultado por el despacho sustanciador por falta de permisos de acceso105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el v\u00ednculo para descargar las pruebas allegadas se encontraba inactivo. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se habilitara nuevamente dicho enlace, con el fin de efectuar un pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, solicitaron a la Corte que exhorte a la URT para que aporte el expediente de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraron que esa entidad actu\u00f3 de forma irregular porque los reclamantes presentaron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00fanicamente contra la Resoluci\u00f3n No. 2866, en la cual se excluy\u00f3 del inicio del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n al predio \u201cIsla del Ed\u00e9n\u201d. No obstante, inexplicablemente, la URT no solo repuso el acto administrativo recurrido por los demandantes sino la totalidad de resoluciones que se hab\u00edan pronunciado sobre los predios que, posteriormente, fueron objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron que la carga probatoria corresponde a los opositores pero \u00fanicamente en lo referente a la buena fe exenta de culpa, por lo que el juez de restituci\u00f3n tiene el deber de procurar el recaudo probatorio que permita verificar el cumplimiento adecuado del requisito de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. Advirtieron que la decisi\u00f3n tomada en la sentencia de 24 de agosto de 2021 por la SCERT habr\u00eda sido distinta si se hubiera advertido esta irregularidad procesal porque solo hubiera tenido competencia para pronunciarse sobre la eventual restituci\u00f3n del predio \u201cIsla del Ed\u00e9n\u201d. As\u00ed, declararon que los jueces de restituci\u00f3n omitieron una etapa procesal fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado, intervino para solicitar que se niegue \u201cpor improcedente\u201d el amparo constitucional. Sostuvo que los accionantes tuvieron a su alcance los distintos recursos al interior del proceso judicial y pudieron utilizar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de restituci\u00f3n. No obstante, sus planteamientos no fueron acogidos en el debate judicial y la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para revivirlos. En particular, resalt\u00f3 que la parte actora no consigui\u00f3 demostrar la buena fe exenta de culpa, respecto de la cual debe aplicarse un est\u00e1ndar estricto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el cual solo puede flexibilizarse cuando existen situaciones de vulnerabilidad de los opositores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la entidad cumpli\u00f3 con todas las etapas procesales de la fase administrativa. En dicho momento, los accionantes tuvieron la posibilidad de participar en calidad de terceros intervinientes \u201cpara sustentar sus argumentos de defensa y aportar las pruebas que consideraran pertinentes\u201d107. Con todo, advirti\u00f3 que la URT solo cumple una funci\u00f3n administrativa tendiente a agotar un requisito de procedibilidad y que el derecho a la restituci\u00f3n es evaluado por las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, la flexibilidad probatoria es un principio esencial para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y, debido a ese mandato, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los reclamantes, no es posible exigir un mismo \u00edndice de medici\u00f3n en el contexto probatorio. As\u00ed, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n que se cuestiona mediante la presente acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo en beneficio de las v\u00edctimas. Este est\u00e1ndar probatorio responde a criterios de enfoque diferencial y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes pod\u00edan agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 354 y siguientes del CGP. Tambi\u00e9n, adujo que los actores dispon\u00edan de otros medios de defensa judiciales para controvertir la actuaci\u00f3n administrativa de la URT en la etapa de inscripci\u00f3n de solicitudes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 8 de febrero de 2023108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron los argumentos expuestos en la comunicaci\u00f3n remitida a la Corte como respuesta al Auto de 17 de noviembre de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad remiti\u00f3 los archivos que conforman el expediente correspondiente a la etapa administrativa del proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 29 de marzo de 2023109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministr\u00f3 una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que, seg\u00fan indica, corresponde al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Cavanzo Julio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JPCERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no tiene conocimiento de las direcciones de correo electr\u00f3nico ni de la ubicaci\u00f3n de los sujetos procesales vinculados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no cuenta con ninguna de las direcciones de correo electr\u00f3nico de las personas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los inmuebles objeto del proceso y consider\u00f3 que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que culmin\u00f3 con la mencionada providencia. Los actores estiman que esta decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los principales argumentos de los actores en relaci\u00f3n con cada uno de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad planteadas en la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales (JPCERT y SCERT) no decretaron ni valoraron debidamente los elementos de prueba indispensables para que se pudieran subsanar las graves irregularidades que tuvieron lugar durante la etapa administrativa. Adem\u00e1s, no accedieron a incorporar elementos necesarios para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los accionantes, como las grabaciones de audio de las entrevistas realizadas a los reclamantes o los recursos de reposici\u00f3n que estos \u00faltimos propusieron contra las resoluciones en las que se excluyeron del estudio inicial los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se configur\u00f3 este defecto con ocasi\u00f3n a la valoraci\u00f3n indebida de la buena fe exenta de culpa y de las cargas exigibles a los opositores. Lo anterior porque no se evaluaron debidamente los hechos acreditados en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales asumieron el proceso de restituci\u00f3n de tierras de manera desarticulada. En este sentido, desconocieron que las irregularidades en la inscripci\u00f3n de bienes en el RTDAF, al incidir en la etapa administrativa del proceso, afectan el debido tr\u00e1mite del mismo. Destacaron que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para acudir ante los jueces administrativos como lo hab\u00edan planteado la SCERT y el JPCERT. Esto porque no tendr\u00edan legitimaci\u00f3n para demandar porque no fueron parte del tr\u00e1mite administrativo. Adem\u00e1s, no es cierto que pudieran presentar recursos contra el acto de inscripci\u00f3n porque el expediente es confidencial y la intervenci\u00f3n de los opositores se limita a la presentaci\u00f3n de pruebas para acreditar su calidad de propietarios, as\u00ed como su buena fe exenta de culpa. Finalmente, argumentaron que la acumulaci\u00f3n de las solicitudes que efectu\u00f3 la URT no era procedente en la etapa administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada desconoci\u00f3: i) la Sentencia C-327 de 2020 y la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la SCERT (precedente horizontal). Esto porque exigi\u00f3 que esas decisiones tuvieran una identidad f\u00e1ctica con la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. No obstante, la autoridad judicial debi\u00f3 flexibilizar las reglas y aplicarlas al asunto concreto; y ii) las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ en sede de tutela. En estos fallos, seg\u00fan los actores, se han dejado sin efectos providencias que impusieron cargas probatorias excesivas a los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis de la Corte se centrar\u00e1 en determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deber\u00e1 evaluarse si la acci\u00f3n de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deber\u00e1 determinar si la SCERT desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes110. En particular, si incurri\u00f3 en los defectos previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: el derecho a la restituci\u00f3n de tierras y el RTADF como herramienta para su garant\u00eda. En este punto, se abordar\u00e1 la figura de los opositores en esta clase de procesos y las facultades de estos sujetos procesales (secci\u00f3n 3); la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados (secci\u00f3n 4); y, finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto (secciones 5, 6 y 7). En este punto, la Sala aclara que se analizar\u00e1, en primer lugar, el defecto procedimental enunciado por los accionantes. Esto porque, en caso de encontrarse configurado, resultar\u00eda necesario retrotraer la totalidad del tr\u00e1mite hasta el momento en que se admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n formulada por la URT. Al respecto, la Sala observa que este cargo se refiere al cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. En ausencia de tal presupuesto, no podr\u00eda haberse proseguido con la etapa judicial. De este modo, en caso de concluir que aquel yerro tuvo lugar, ello afectar\u00eda el resto del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la restituci\u00f3n de tierras y el RTADF como herramienta para su garant\u00eda111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la restituci\u00f3n es el elemento primordial del derecho a la reparaci\u00f3n112. Adem\u00e1s, es una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata113. Por este motivo, la Ley 1448 de 2011 \u201ccre\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial que tiene como objetivo lograr la restituci\u00f3n de los predios abandonados o despojados, a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d114. En consonancia con lo anterior, se estableci\u00f3 la URT que tiene el prop\u00f3sito de gestionar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras para alcanzar que las v\u00edctimas sean restablecidas a la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Por lo tanto, el Estado debe garantizar que las v\u00edctimas puedan acceder al derecho efectivo a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Ley 1448 de 2011 es una herramienta primordial para garantizar derecho fundamental y aut\u00f3nomo a la restituci\u00f3n de tierras que busca en un primer momento restablecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica y material entre el despojado y el bien reclamado, de quien ha sido v\u00edctima del conflicto armado interno. Para tal efecto, cre\u00f3 un procedimiento administrativo y una instancia judicial que constituye el mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado115. En este contexto, la restituci\u00f3n se instituy\u00f3 como una acci\u00f3n at\u00edpica y de naturaleza especial116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 72 de la normativa citada dispone que el Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las v\u00edctimas. Asimismo, en su art\u00edculo 25 se materializa el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral e indica que las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala reitera que: (i) los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n son derechos fundamentales de quienes han sufrido los da\u00f1os de la violencia generada por el conflicto armado interno; (ii) uno de los elementos centrales del derecho a la reparaci\u00f3n lo constituye el derecho a la restituci\u00f3n, el cual implica la garant\u00eda de regresar material y jur\u00eddicamente a la situaci\u00f3n en la que se encontraba el sujeto en condici\u00f3n de desplazamiento, antes de la trasgresi\u00f3n de sus derechos humanos; (iii) el marco internacional y la Constituci\u00f3n han reconocido la importancia de la restituci\u00f3n dentro de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, se ha resaltado la importancia de que los Estados implementen las medidas administrativas y\/o judiciales para su patrocinio; (iv) por lo anterior, el Gobierno colombiano ha adoptado instrumentos normativos para que las v\u00edctimas obtengan la restituci\u00f3n, de ello ser posible; en caso contrario, procuran la indemnizaci\u00f3n de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el RTDAF determina el inicio de la ruta de restituci\u00f3n cuando se ha perdido la tenencia material y jur\u00eddica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado. All\u00ed se recopila toda la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las v\u00edctimas del conflicto. La inscripci\u00f3n en el RTDAF cumple un rol determinante en el proceso mixto de restituci\u00f3n de tierras que comprende: (i) un tr\u00e1mite administrativo a cargo de la URT; (ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo118. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para avanzar hacia la siguiente119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del tr\u00e1mite administrativo, la URT debe esclarecer la situaci\u00f3n de los predios reclamados. En dicha labor debe decidir primero sobre el inicio formal de estudio de la solicitud. Este busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripci\u00f3n y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de avalar la solicitud, la URT debe pronunciarse sobre la inscripci\u00f3n mediante el estudio formal del caso. Este busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos m\u00ednimos que exigen los art\u00edculos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los presupuestos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015. El objetivo es determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalizaci\u00f3n de la referida normativa120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 75 de la citada ley, la titularidad del derecho de restituci\u00f3n se reconoce a partir de tres escenarios: (i) haber tenido una relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de bald\u00edo cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n; (ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restituci\u00f3n, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 3 de le Ley 1448 de 2011; y (iii) que el abandono o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 81 fij\u00f3 la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de la siguiente manera: (i) quien detente la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el bien reclamado conforme al art\u00edculo 75; (ii) subsidiariamente, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente en la \u00e9poca de los hechos violentos; (iii) a falta de los anteriores, quien estuviera llamados a sucederlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripci\u00f3n deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, adem\u00e1s, atender \u201clos principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participaci\u00f3n; progresividad; gradualidad; y publicidad\u201d121. En esta l\u00ednea, cualquier negativa de inscripci\u00f3n en el RTDAF, en atenci\u00f3n al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ce\u00f1irse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015 (art\u00edculos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5). All\u00ed se se\u00f1ala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte aclar\u00f3 que el establecimiento de la inscripci\u00f3n en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administraci\u00f3n de justicia. Esta conclusi\u00f3n se deriva del car\u00e1cter reglado que tiene la actuaci\u00f3n de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. As\u00ed, destac\u00f3 que esa entidad debe acatar \u201cla Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el procedimiento, los criterios y t\u00e9rminos fijados para dicha inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inscripci\u00f3n en el RTDAF, se debe registrar como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: i) el predio objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciaci\u00f3n individual y colectiva; ii) la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o v\u00edctimas de despojo (identificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar); iii) la relaci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas con el predio; iv) el periodo durante el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio y v) la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n complementaria, respetando todas las garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, est\u00e1n habilitados a continuar con la etapa judicial \u00fanicamente aquellos a quienes la URT apruebe la inscripci\u00f3n en el RTDAF. Sobre el rol del juez en este proceso esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201cla existencia del certificado de inscripci\u00f3n no conduce autom\u00e1ticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restituci\u00f3n, es claro que el juez no cumple una funci\u00f3n notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse \u00fanicamente lo probado por la Unidad\u201d123. A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien objeto de la demanda, as\u00ed como sobre la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Corte ha destacado que existe una articulaci\u00f3n e interdependencia entre ambas etapas del proceso de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed, la fase administrativa permite racionalizar y focalizar la actividad judicial porque impide que esta se desborde con asuntos que no merecen su priorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en esa primera etapa se adelanta un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restituci\u00f3n y le permite contar con un expediente completo125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tercera etapa, denominada post-fallo, \u201clos jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras mantienen la competencia para verificar el cumplimiento de sus \u00f3rdenes y para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes a quienes les fueron restituidos o formalizados sus predios, as\u00ed como para proteger la vida e integridad de los reclamantes y sus familias\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el proceso de restituci\u00f3n de tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la URT, una judicial y otra post-fallo. Estas dos \u00faltimas se encuentran bajo la direcci\u00f3n de los jueces especializados. En la primera fase, se resuelve la inscripci\u00f3n en el RTDAF. Al verificar sumariamente la titularidad del derecho del solicitante por ser v\u00edctima directa o indirecta de despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deber\u00e1 proceder a la inclusi\u00f3n en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las prerrogativas y los derechos de los opositores en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, cuando se solicita la inscripci\u00f3n de un predio en el registro, la URT debe comunicarles dicho tr\u00e1mite a los propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en el inmueble. Lo anterior, para que aporten los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de bald\u00edos como respecto de su buena fe exenta de culpa127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2.15.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015, que se ocupa de regular la etapa probatoria en la fase administrativa, alude expresamente a la confidencialidad de la informaci\u00f3n del proceso. Este indica que el solicitante \u201ccontar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisi\u00f3n de fondo\u201d. En contraste, frente al propietario, poseedor u ocupante, la disposici\u00f3n reglamentaria se limita a se\u00f1alar que aquellos podr\u00e1n \u201cpresentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011\u201d. En consecuencia, es evidente que existen mayores limitaciones en el acceso a la informaci\u00f3n y en el derecho de contradicci\u00f3n de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios inscritos en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el mencionado decreto se\u00f1ala que los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo son el de \u201cno inicio formal de estudio\u201d y el que decide sobre el ingreso al RTDAF128. Tambi\u00e9n, la normativa reglamentaria precisa que contra los mencionados actos administrativos \u201c\u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d129. Una vez agotado dicho procedimiento administrativo, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que el control de las decisiones adoptadas en la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras quiso limitarse (i) al recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al RTDAF y (ii) en sede jurisdiccional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que niega la inclusi\u00f3n en aquel registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el escenario de los actos administrativos que no incluyen un inmueble en el registro es distinto de aquellos en los que se inscribe dicho predio. En el primer caso, no se cumple el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, no hay lugar a iniciar la actuaci\u00f3n judicial. En contraste, en la segunda hip\u00f3tesis, cuando ocurre la inscripci\u00f3n en el RTDAF y se presenta la solicitud de restituci\u00f3n, esos actos administrativos habilitan el inicio de la etapa judicial. Por lo tanto, no tendr\u00eda sentido que el juez contencioso administrativo efectuara su control de legalidad mientras el proceso de restituci\u00f3n sigue su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la fase judicial, despu\u00e9s de admitir la solicitud de restituci\u00f3n, el juez inicia la etapa de oposici\u00f3n con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio respectivo. De acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial, adquiere la condici\u00f3n de opositor131. En este sentido, la Corte ha sostenido que los opositores son quienes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse hacen parte en la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, tras considerar que son (i) titulares de derechos inscritos o leg\u00edtimos sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n o (ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, all\u00ed tienen su vivienda o de all\u00ed extraen su sustento \u2013segundos ocupantes\u2013, as\u00ed como (iii) aquellas que pretenden tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la ley les otorga un amplio margen de acci\u00f3n a los opositores en esta fase del proceso133 e impone al juez el deber de referirse expresamente a las excepciones planteadas por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, las normas que regulan el proceso de restituci\u00f3n de tierras establecen distintas facultades y prerrogativas para quienes detentan alguna relaci\u00f3n con el bien objeto de dicho tr\u00e1mite. En la etapa administrativa, los propietarios, poseedores u ocupantes pueden aportar las pruebas para demostrar su buena fe exenta de culpa. Sin embargo, en ese momento, aquellos no se consideran propiamente opositores pues tal condici\u00f3n es reconocida \u00fanicamente con posterioridad al inicio de la etapa judicial. Es decir, la fase administrativa carece de una connotaci\u00f3n contenciosa porque los terceros intervinientes no pueden controvertir los elementos probatorios y f\u00e1cticos que allegan quienes solicitan su inscripci\u00f3n en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en virtud de la naturaleza mixta del proceso de restituci\u00f3n de tierras, las normas que rigen el asunto restringieron la posibilidad de que los opositores acudieran a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto de inscripci\u00f3n en el RTDAF. Para la Sala, los opositores adquieren tal calidad \u00fanicamente en la etapa judicial, en la cual se ampl\u00eda el alcance de su facultad de contradicci\u00f3n probatoria. En consecuencia, el derecho de defensa de los opositores respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, est\u00e1 llamado a ejercerse en la fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. En ese tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 facultado para verificar el debido cumplimiento del requisito de procedibilidad previamente definido en la fase administrativa134. De esta forma, a los opositores se les garantiza un recurso judicial efectivo que compensa la restricci\u00f3n que tienen para demandar el acto administrativo que ordena la inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional136. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos137. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (secci\u00f3n 4.1) y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (secci\u00f3n 4.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d141. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional142. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa143 y por pasiva144; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d146. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos148. Teniendo en cuenta que los accionantes hicieron alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental absoluto y al desconocimiento del precedente, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre estas categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario149. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d150. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que \u201ctal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) cuando la aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada156; iii) por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada157. En igual sentido, iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n158; v) cuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico59F159. Por \u00faltimo, vi) por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado otros eventos constitutivos de defecto sustantivo: vii) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales161; viii) cuando se desconoce el precedente judicial162 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente163 o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso6164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, cuando un juez resuelve un caso, se aparta del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En estos casos, la actuaci\u00f3n del operador judicial termina por vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares, se deben proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda166. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d168. Este tiene dos categor\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el defecto procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas171. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos \u201cdonde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes\u201d172. Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia \u201ccuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en tanto les impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia173 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d175. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por \u201ci) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: \u201ci) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional178: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, la solicitud satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones por las que se acredita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue promovida por una persona natural y una jur\u00eddica, quienes tuvieron la calidad de opositores dentro del tr\u00e1mite cuestionado179. En el caso de la Ganadera Isla de Santo Domingo, la acci\u00f3n fue presentada por su representante legal180. Por lo tanto, se cumple este presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra acreditado este requisito, por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la SCERT y es contra esa corporaci\u00f3n que se dirige la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, fue vinculado el JPCERT, autoridad que tramit\u00f3 parcialmente la fase judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto de estudio. Por \u00faltimo, se vincul\u00f3 igualmente a la URT, entidad p\u00fablica que adelant\u00f3 la etapa administrativa del mencionado tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el asunto reviste de relevancia constitucional porque el debate propuesto excede el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de las normas legales y propone una discusi\u00f3n acerca de (i) los medios de defensa judicial con los que cuentan los opositores cuando estiman que el registro de uno o varios inmuebles en el RTDAF fue irregular; (ii) el est\u00e1ndar de prueba de la buena fe exenta de culpa para los opositores cuando los bienes objeto del proceso de restituci\u00f3n fueron transferidos con intervenci\u00f3n judicial. En particular, cuando se trata de procesos de insolvencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita este requisito porque la sentencia del 24 de agosto de 2021, cuestionada en el presente proceso, fue notificada el 11 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. A su turno, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 10 de diciembre siguiente. Este t\u00e9rmino se considera razonable y oportuno para promover la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia respecto de este presupuesto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en los autos del 2 y el 26 de febrero de 2021, la SCERT se pronunci\u00f3 sobre las supuestas irregularidades ocurridas en la etapa administrativa. Por lo tanto, concluy\u00f3 que hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a seis meses entre esas providencias y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, con posterioridad a esas decisiones, la SCERT abord\u00f3 nuevamente sobre la cuesti\u00f3n y ratific\u00f3 las conclusiones a las que hab\u00eda llegado previamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los autos mencionados por el juez de primera instancia181 no pusieron fin al proceso y, en esta medida, lo reclamado por la parte actora conserv\u00f3 su actualidad. En otras palabras, la sentencia del 24 de agosto de 2021 no solo descart\u00f3 los argumentos referentes a las irregularidades de la etapa administrativa sino que, adem\u00e1s, en esa instancia procesal pod\u00edan tomarse decisiones respecto de las situaciones expuestas por los opositores sobre esta materia. Por lo tanto, el t\u00e9rmino razonable y oportuno para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo debe contarse a partir de la sentencia de \u00fanica instancia que culmin\u00f3 la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo establecido con la jurisprudencia constitucional para esta clase de asuntos182, la Sala constata que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo ni efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En este sentido, las razones propuestas en los cargos formulados contra la providencia censurada no se enmarcan en las causales de ese mecanismo judicial. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia en los t\u00e9rminos del CGP183. A su turno, el art\u00edculo 355.8 de esa normativa contempla como causal de revisi\u00f3n la \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. Dicha norma debe entenderse en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 133 del CGP, que contempla las causales de nulidad184. Con todo, la Sala estima que este medio de defensa judicial carece de idoneidad para resolver las cuestiones planteadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico, los accionantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron decretar y valorar debidamente los elementos de prueba indispensables para subsanar las irregularidades que, seg\u00fan afirmaron, se presentaron en la fase administrativa. Dicha circunstancia no corresponde a una nulidad originada en la sentencia185. Adem\u00e1s, sostuvieron que existi\u00f3 una valoraci\u00f3n indebida de los hechos acreditados en el proceso respecto de la buena fe exenta de culpa de los opositores. Tal escenario tampoco encuadra dentro de la causal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previamente expuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto del defecto sustantivo, los actores plantearon que hubo un desconocimiento o interpretaci\u00f3n indebida de varias normas legales. La jurisprudencia ha considerado agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios en acciones de tutela contra providencias judiciales en los que se alega esta causal espec\u00edfica de procedibilidad en relaci\u00f3n con las normas que regulan la categor\u00eda de segundos ocupantes186. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos por los accionantes sobre esta materia tampoco se circunscriben a las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En los mismos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha descartado que el defecto por desconocimiento del precedente pueda encajar dentro de las causales del mencionado recurso187. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto procedimental invocado por los accionantes, referente a que las autoridades accionadas no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF. Esta cuesti\u00f3n particular no se subsume entre los escenarios que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, aunque existe un mecanismo judicial que puede proponerse contra las decisiones de \u00fanica instancia proferidas en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, dicho medio de defensa carece de idoneidad porque no permite plantear los argumentos propuestos en la acci\u00f3n de tutela respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegaron la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. Para la Sala, es claro que se cumple con este requisito en la medida en que el yerro identificado por los accionantes en relaci\u00f3n con esa causal pudo implicar una modificaci\u00f3n en el contenido y alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la SCERT. En efecto, los accionantes argumentaron que, en caso de haberse considerado que la actuaci\u00f3n de la URT en la inscripci\u00f3n de los predios objeto de la controversia hab\u00eda sido irregular, no se habr\u00eda cumplido el requisito de procedibilidad respecto de la mayor\u00eda de los predios involucrados en la controversia. Por lo tanto, acreditaron que la supuesta falencia procesal tiene un car\u00e1cter decisivo en la decisi\u00f3n que, presuntamente, vulner\u00f3 los derechos de los actores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes individualizaron la sentencia que consideraron lesiva a sus derechos fundamentales y expusieron los fundamentos jur\u00eddicos que, a su juicio, respaldan sus alegaciones. A partir de all\u00ed, identificaron las cuatro causales espec\u00edficas en las que, de acuerdo con su criterio, incurri\u00f3 la sentencia del 24 de agosto de 2021 (defecto f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo cuestionado no se produjo en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si se configuraron los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes. En este sentido, de acuerdo con la metodolog\u00eda expuesta previamente analizar\u00e1, en primer lugar, la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de la SCERT incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el defecto procedimental implica la omisi\u00f3n de una de las fases principales del proceso o la aplicaci\u00f3n excesivamente rigurosa e irreflexiva de las disposiciones procesales, en detrimento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los accionantes, el JPCERT y la SCERT adelantaron la etapa judicial de forma desarticulada e incoherente con la etapa administrativa porque no permitieron aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el RTDAF sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposici\u00f3n correspondiente contra los actos administrativos que los hab\u00edan excluido. Precisaron que, contrario a lo afirmado por la SCERT en el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad, los accionantes no pod\u00edan acudir a los jueces administrativos. Recordaron que la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras no tiene car\u00e1cter contencioso porque en ella no hay opositores y solo participan los reclamantes y la URT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, los opositores carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripci\u00f3n de los bienes en el RTDAF. Ello porque, en la etapa administrativa, los opositores no se encuentran vinculados por el acto administrativo que se pretende atacar. Adujeron que los propietarios registrados de los inmuebles solo pueden intervenir para aportar pruebas que acrediten su dominio sobre tales bienes. Por lo tanto, los accionantes no ten\u00edan acceso al expediente, ni pod\u00edan promover los recursos de ley debido a la reserva legal de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de la debida configuraci\u00f3n de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed, en el tr\u00e1mite de registro, la URT \u201cno puede obrar en ning\u00fan momento de manera discrecional ni arbitraria (\u2026) ya que tiene que respetar la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como el procedimiento, los criterios y t\u00e9rminos fijados para dicha inscripci\u00f3n\u201d188. Adem\u00e1s, la Corte ha resaltado que la inscripci\u00f3n en el RTDAF como requisito de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituye el medio para alcanzar la relaci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los inmuebles despojados, usurpados o abandonados en el Registro de Tierras que maneja la Unidad de Restituci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo sirve como instrumento de informaci\u00f3n eficaz y necesario en el proceso de investigaci\u00f3n y definici\u00f3n judicial de la restituci\u00f3n de tierras, sino tambi\u00e9n para la coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los retornos a los predios restituidos. Por tanto, esta medida propende por la racionalizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n jur\u00eddica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un medio adecuado, id\u00f3neo y necesario para el \u00e9xito del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala observa que, en el auto del 2 de febrero de 2021, la SCERT concluy\u00f3 que los opositores tuvieron la oportunidad de plantear sus inconformidades en la fase administrativa del proceso. En la resoluci\u00f3n de estos se sostuvo que la SCERT no estaba facultada para controlar o revisar los actos administrativos que la URT expide con anterioridad a la etapa judicial. Arguy\u00f3 que esa funci\u00f3n les corresponde a los jueces contenciosos administrativos y refiri\u00f3 un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con esta materia190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala destaca que los opositores no pudieron plantear la irregularidad que, en su criterio, ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite administrativo. Ello fue as\u00ed porque la intervenci\u00f3n de los terceros est\u00e1 limitada por la confidencialidad del expediente. Adem\u00e1s, el \u00fanico prop\u00f3sito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de bald\u00edos como respecto de su buena fe exenta de culpa191. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los art\u00edculos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en relaci\u00f3n con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Corte destaca que este abord\u00f3 una cuesti\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se debate. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la viabilidad de que la URT revocara directamente y sin consentimiento del titular los actos de registro en el RTDAF. Al respecto, no cabe duda de que tanto la entidad como los solicitantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como partes de la actuaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, tal derecho no se extiende a los opositores. Esto porque, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance del proceso de restituci\u00f3n de tierras, del dise\u00f1o procesal adoptado y de la normativa que regula la materia, esta Corporaci\u00f3n estima que el escenario para establecer si se tramit\u00f3 adecuadamente el requisito de procedibilidad es la etapa judicial de aquel proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SCERT afirm\u00f3 que carec\u00eda de competencia para revisar o controlar los actos administrativos que la URT expidi\u00f3 en la etapa administrativa del proceso192. Sin embargo, la Corte se aparta de dicha conclusi\u00f3n por las siguientes razones. De una parte, es claro que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras es at\u00edpica y especial. Por esta raz\u00f3n, la ley les otorg\u00f3 expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos193. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio194. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restituci\u00f3n de tierras y, en contraste, est\u00e1n habilitadas legalmente para ejercerla. Para la Corte, deben primar los principios de prevalencia constitucional y preferencia del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras y, en armon\u00eda con esta interpretaci\u00f3n, debe entenderse la facultad del juez de restituci\u00f3n sobre la fase administrativa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, como se explic\u00f3 previamente, el control de legalidad de los actos administrativos que niegan la inclusi\u00f3n en el registro es distinto de aquellos que admiten dicha inscripci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, no tendr\u00eda sentido que el control de legalidad lo efectuara el juez contencioso administrativo mientras el proceso de restituci\u00f3n sigue su curso. Lo anterior, en la medida en que precisamente la inclusi\u00f3n en el RTDAF es el requisito de procedibilidad para la fase judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, deben considerarse los t\u00e9rminos breves que el legislador fij\u00f3 para los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Adem\u00e1s, precisamente por este motivo, la ley opt\u00f3 por crear un proceso con una etapa administrativa y otra judicial, de modo que existiera articulaci\u00f3n entre ambas. Cuando el juez contencioso administrativo declara la nulidad de un acto que ordena la inscripci\u00f3n en el registro y el juez de restituci\u00f3n de tierras ya ha proferido la sentencia, ello implica una contradicci\u00f3n entre dos decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por esa raz\u00f3n, en el marco del deber de realizar el control de legalidad del proceso, los jueces y los tribunales de restituci\u00f3n de tierras deben verificar el cumplimiento a cabalidad del procedimiento que culmin\u00f3 con el registro de los predios objeto del proceso en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para la Sala, si bien es claro que la URT tiene competencia para acumular las solicitudes desde la etapa administrativa195, todas sus actuaciones deben realizarse con estricto apego al principio de legalidad. De esta manera, no resulta admisible que la entidad prive oficiosamente de sus efectos a los actos administrativos que ella misma expide y que, por no haber sido recurridos, quedan ejecutoriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, para la Corte es evidente que el JPCERT y la SCERT se abstuvieron de verificar el debido cumplimiento del requisito de procedibilidad, m\u00e1s all\u00e1 de una constataci\u00f3n formal de las constancias de inscripci\u00f3n de los inmuebles en el RTDAF. Tales autoridades insistieron en que sus atribuciones se agotaban en la verificaci\u00f3n de dicha formalidad, sin realizar un an\u00e1lisis siquiera preliminar de lo alegado por los actores. En este sentido, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, ese desconocimiento configura un vicio porque implica una aplicaci\u00f3n excesivamente rigurosa de las normas de derecho procesal y pretermite el control de legalidad que corresponde a los jueces en el marco de los procesos que adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto previamente, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia i) no es posible corregir la irregularidad a partir de ning\u00fan otro medio de defensa judicial. Lo anterior porque, como se indic\u00f3, los accionantes no podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que dispusieron el registro de los inmuebles en el RTDAF; ii) el defecto identificado incide directamente en el fallo porque la validez del requisito de procedibilidad es la que permite el inicio de la etapa judicial y habilita el pronunciamiento de los jueces de restituci\u00f3n de tierras; iii) los actores alegaron la irregularidad en m\u00faltiples ocasiones al interior del proceso y tan pronto como tuvieron conocimiento de ella, esto es, cuando conocieron la solicitud de restituci\u00f3n; y iv) esta situaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los actores. En efecto, la inexistencia de un medio judicial que permita controvertir las actuaciones de la URT en el caso concreto genera que, en principio, esa autoridad se sustraiga del control de legalidad que no puede tener excepciones en un Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia de la SCERT incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto previamente, esta causal espec\u00edfica de procedibilidad se presenta cuando existe una indebida valoraci\u00f3n probatoria, una falta de an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente, un estudio de medios de convicci\u00f3n que no pueden analizarse por ser il\u00edcitos o ilegales o una omisi\u00f3n en el deber probatorio oficioso de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegaron que se configur\u00f3 este yerro por varias razones. Sostuvieron que las autoridades judiciales del proceso de restituci\u00f3n de tierras no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para: i) determinar si existieron irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, en particular en la inscripci\u00f3n en el RTDAF de los inmuebles objeto del proceso de restituci\u00f3n; y ii) ejercer el derecho de defensa respecto de las evidencias que fueron aportadas en la fase administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto, la Sala estima que se configur\u00f3 el error invocado, en la medida en que tanto la SCERT como el JPCERT se abstuvieron de decretar las pruebas respectivas para establecer si, como lo advierte la parte actora, se hab\u00edan producido irregularidades en el cumplimiento del requisito de procedibilidad. As\u00ed, aunque los accionantes solicitaron que se oficiara a la URT para que aportara los documentos que permitieran constatar la ausencia de estas deficiencias, las autoridades judiciales se rehusaron a decretar esas evidencias, por estimar que no era una carga que les correspondiera. Ello impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa en las instancias procesales correspondientes como, por ejemplo, en la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo aspecto, esta Corporaci\u00f3n evidencia que ocurri\u00f3 el yerro se\u00f1alado por los accionantes. En primer lugar, la Corte reprocha que la SCERT haya sostenido que, a pesar de que la URT no hubiera aportado las pruebas que relacion\u00f3 en la solicitud de restituci\u00f3n, ello no ten\u00eda incidencia en el proceso porque aquellas no resultaban de obligatoria presentaci\u00f3n. Ello, en la medida en que bastaba la constancia de inscripci\u00f3n en el RTDAF para satisfacer el requisito de procedibilidad. Dicha situaci\u00f3n implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso porque la URT sustent\u00f3 su solicitud de restituci\u00f3n en medios probatorios que no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite judicial y que no pudieron ser controvertidos por los opositores. Esta actitud procesal fue avalada por la Sala que fungi\u00f3 como juez de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron expresamente que se aportaran algunos documentos y los archivos de las grabaciones de audio que registran las entrevistas de los reclamantes. No obstante, la SCERT consider\u00f3 que esta labor demostrativa reca\u00eda en los opositores. Con todo, no puede perderse de vista que la inversi\u00f3n de la carga probatoria en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se refiere a la buena fe exenta de culpa que deben acreditar los opositores. Por lo tanto, no puede estimarse que tal carga se extiende, de oficio, a todos los hechos que deben demostrarse en el proceso196. En otras palabras, si bien corresponde a los opositores probar la buena fe exenta de culpa, ello no implica que aquellos no puedan solicitar el decreto de las pruebas que, en su criterio, permiten demostrar lo que alegan. Lo expuesto cobra mayor relevancia cuando se trata de los elementos contenidos en el expediente de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, que debe entenderse de manera articulada con la etapa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la SCERT indic\u00f3 en la providencia cuestionada que \u201clos audios referidos y los documentos del tr\u00e1mite administrativo s\u00ed se allegaron durante el per\u00edodo probatorio\u201d197 y refiri\u00f3 un oficio de la URT en el que se afirma la remisi\u00f3n de dichos documentos. No obstante, en el expediente remitido por el JPCERT a la Corte no se encuentran los medios probatorios previamente relacionados. Adem\u00e1s, la parte actora sostuvo en la acci\u00f3n de tutela, en la impugnaci\u00f3n y en la solicitud de revisi\u00f3n que dichas pruebas no hab\u00edan sido decretadas. En consecuencia y ante las manifestaciones reiteradas de la SCERT que negaron el decreto de estas pruebas, la Sala estima que, en todo caso, los accionantes no pudieron disponer de ellas para el momento de formular su oposici\u00f3n y proponer las excepciones de m\u00e9rito. Por lo tanto, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se estimara que pudieron acceder a tales pruebas, esta posibilidad no se dio oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Corte, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al abstenerse de decretar las pruebas pertinentes y conducentes que pidi\u00f3 la parte actora. Con ello, cercenaron la posibilidad de controvertir los supuestos de hecho en los que se fundament\u00f3 la fase administrativa, los cuales resultaban relevantes de cara al reconocimiento del derecho en la etapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala adoptar\u00e1 medidas que subsanen el error en el que, habr\u00eda incurrido la URT y, en consecuencia, permitan salvaguardar el debido proceso de los accionantes. Sin embargo, las \u00f3rdenes de la Sala procurar\u00e1n impedir que se imponga una afectaci\u00f3n desproporcionada a los reclamantes por un posible error que, en principio, fue responsabilidad de la URT. Por lo tanto, dispondr\u00e1 medidas especiales para evitar una dilaci\u00f3n injustificada dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras y con el prop\u00f3sito de que se dicte una nueva sentencia con celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, con la previsi\u00f3n de que las pruebas recaudadas y las dem\u00e1s actuaciones surtidas dentro del proceso conservar\u00e1n su validez. Igualmente, ordenar\u00e1 a la URT que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al JPCERT y a los opositores. En particular, deber\u00e1 enviarles los recursos de reposici\u00f3n formulados en contra de las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865 de 2015, en las cuales se decidi\u00f3 excluir del estudio formal para la inscripci\u00f3n en el RTDAF los predios all\u00ed identificados. Asimismo, deber\u00e1n suministrar las grabaciones de audio y dem\u00e1s documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deber\u00e1 informar al mencionado despacho si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte le ordenar\u00e1 al JPCERT que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, realice un control de legalidad de la inscripci\u00f3n en el RTDAF de los inmuebles objeto de este proceso. Para tal efecto, deber\u00e1 evaluar si se formularon los recursos de reposici\u00f3n contra las resoluciones previamente mencionadas. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 y le remitir\u00e1 el asunto para fallo a la SCERT. Esta deber\u00e1 proferir la sentencia respectiva en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los accionantes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto ser\u00e1 evaluado por la SCERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en caso de que se estime que no se cumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad, el JPCERT deber\u00e1 declarar esta circunstancia, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restituci\u00f3n a la URT, con el fin de que se le imprima el tr\u00e1mite que corresponda en la fase administrativa, seg\u00fan las determinaciones de ese juzgado. En esta hip\u00f3tesis, la entidad deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferir\u00e1 los actos administrativos respectivos para la inscripci\u00f3n de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la inscripci\u00f3n, la URT le remitir\u00e1 nuevamente la solicitud de restituci\u00f3n al JPCERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el tr\u00e1mite a cargo de la URT, se dispondr\u00e1 que el JPCERT se pronuncie sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de su recepci\u00f3n. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 y le remitir\u00e1 el asunto para fallo a la SCERT. Esa corporaci\u00f3n deber\u00e1 proferir la sentencia respectiva en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este \u00faltimo caso, tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta el pronunciamiento que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostienen que la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la SCERT, desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los inmuebles objeto del proceso y consider\u00f3 que no estaba probada la buena fe exenta de culpa de los actores, quienes participaron como opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras que culmin\u00f3 con la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la SCERT incurri\u00f3 en un defecto procedimental y en uno f\u00e1ctico. Respecto del primero, asegur\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber de asumir el proceso de restituci\u00f3n de tierras desde una perspectiva articulada y, al concebir la etapa administrativa de forma aislada, no desarrollaron ninguna actuaci\u00f3n ni habilitaron ninguna etapa procesal para rectificar la situaci\u00f3n evidenciada por los accionantes. En tal sentido, al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restituci\u00f3n de tierras incurrieron en un defecto procedimental. Por consiguiente, es al interior del tr\u00e1mite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; ii) resultar\u00eda contrario a la naturaleza preferente del proceso de restituci\u00f3n de tierras, cuyos dise\u00f1o procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripci\u00f3n en el RTDAF cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala verific\u00f3 la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, fundado en dos situaciones. De una parte, las autoridades del proceso de restituci\u00f3n de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que permitieran determinar la posible configuraci\u00f3n de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relaci\u00f3n con los elementos que la URT relacion\u00f3 en su solicitud de restituci\u00f3n pero no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho del derecho de contradicci\u00f3n, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa. Dicha situaci\u00f3n repercuti\u00f3 en la afectaci\u00f3n del debido proceso de los actores. Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la providencia cuestionada y dispondr\u00e1 una serie de medidas para rehacer las actuaciones en t\u00e9rminos breves, de modo que no se generen consecuencias irrazonables o desproporcionadas para los reclamantes, que no son responsables de las situaciones previamente rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 12 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la CSJ, respectivamente. Estas providencias negaron la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernando Rangel Angarita y de la compa\u00f1\u00eda Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta. No obstante, las pruebas recaudadas y las dem\u00e1s actuaciones surtidas al interior del proceso conservar\u00e1n su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00eda contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja y a los opositores. En particular, deber\u00e1 enviarles los recursos de reposici\u00f3n formulados en contra de las Resoluciones 2686198, 2862199, 2863200, 2864201 y 2865202, todas de 2015, en las cuales se decidi\u00f3 excluir del estudio formal para la inscripci\u00f3n en el RTDAF los predios all\u00ed identificados. Asimismo, deber\u00e1 suministrar las grabaciones de audio y dem\u00e1s documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deber\u00e1 informar concretamente al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas contados a partir del cumplimiento de la orden prevista en el numeral anterior, realice un control de legalidad de la inscripci\u00f3n en el RTDAF. Para tal efecto, deber\u00e1 evaluar si se formularon los recursos de reposici\u00f3n contra las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 y le remitir\u00e1 el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta. Esa corporaci\u00f3n deber\u00e1 proferir la sentencia respectiva en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en caso contrario, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja deber\u00e1 declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restituci\u00f3n a la URT, con el fin de que se le imprima el tr\u00e1mite que corresponda en la fase administrativa, seg\u00fan las determinaciones de ese juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los accionantes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto ser\u00e1 evaluado por la SCERT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENARLE a la URT que, en caso de que se declare el incumplimiento del requisito de procedibilidad, adelante las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferir\u00e1 los actos administrativos respectivos para la inscripci\u00f3n de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la inscripci\u00f3n, la URT remitir\u00e1 nuevamente la solicitud de restituci\u00f3n al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja que, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el tr\u00e1mite dispuesto en el ordinal anterior, se pronuncie sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de su recepci\u00f3n. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, as\u00ed lo declarar\u00e1 y le remitir\u00e1 el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta. Esa corporaci\u00f3n deber\u00e1 proferir la sentencia respectiva en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este \u00faltimo caso, tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Cabanzo L\u00f3pez se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los delitos de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio, por hechos ocurridos en 1991, 1993 y 1989, respectivamente. Solicitud de restituci\u00f3n de tierras, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala aclara que, revisados los respectivos documentos de identidad, el primer apellido de los mencionados reclamantes qued\u00f3 registrado con distinta ortograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este predio se ubica en el corregimiento Meseta de San Rafael, dentro del municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>4 Solicitud de restituci\u00f3n de tierras, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 24 de agosto de 2021 de la SCERT, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Solicitud de restituci\u00f3n de tierras, folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 5, solicitud de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se trata de los predios La Isla del Ed\u00e9n, Venecia, Bengal\u00ed, Los Alpes, La Palmita, Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n, El Circo y La Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cTransacci\u00f3n y Cancelaci\u00f3n del Pacto de Retroventa\u201d, elevada a la Escritura P\u00fablica Nro. 276 del 30 de enero de 2003 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante la escritura p\u00fablica No. 4953 del 20 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 4954 del 20 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por medio de la escritura p\u00fablica No. 2585 del 2 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Radicado ID 94271 \u2013 ID 94283. \u00a0<\/p>\n<p>17 Radicado ID 94285 \u2013 ID 94286. \u00a0<\/p>\n<p>18 Radicado ID 94288 \u2013 ID 94289. \u00a0<\/p>\n<p>19 Radicado ID 94297 \u2013 ID 94302. \u00a0<\/p>\n<p>20 Radicado ID 94306 \u2013 ID 94312. \u00a0<\/p>\n<p>21 Radicado ID 94314. Respecto de este predio, el se\u00f1or Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez solicit\u00f3 individualmente su inscripci\u00f3n en el RTDAF. \u00a0<\/p>\n<p>22 Referente al predio La Palmita. \u00a0<\/p>\n<p>23 Referente al predio El Circo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Referente al predio Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Referente al predio Los Alpes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Referente al predio Venecia \u2013 Bengal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>27 Referente al predio La Isla del Ed\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 7, solicitud de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Radicado ID 94271 \u2013 ID 94283. \u00a0<\/p>\n<p>30 Adicionado por el Decreto 440 de 2016. Art\u00edculo 2.15.1.1.13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 2, Resoluci\u00f3n RG 650 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con el art\u00edculo 2.15.1.4.3. \u201cel propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podr\u00e1 presentar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 9, Resoluci\u00f3n RG 936 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RG 936, \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante Resoluci\u00f3n RG 1234. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al proceso se le asign\u00f3 el Radicado No. 68081312100120170006400. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se vincul\u00f3 a (i) Myrian Rojas Contreras, Francisco Ortiz Rojas y Jos\u00e9 German Euse Vallejo, en calidad de intervinientes en la etapa administrativa respecto del predio denominado \u201cVenecia Bengal\u00ed\u201d; (ii) la Agencia Nacional de Miner\u00eda, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol S.A. y Claudia Patricia S\u00e1enz Bueno, debido a los t\u00edtulos vigentes a su favor en materia de hidrocarburos y concesiones mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 6, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 D680813121001201700064000Auto No repone2017822161739. \u00a0<\/p>\n<p>41 Refiri\u00f3 apartes de la Sentencia T-404 de 2017. Igualmente, mencion\u00f3 que el Auto 373 de 2016 \u201csolicit\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras avancen en caminos interpretativos que afiancen la primac\u00eda del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d. Auto de 22 de agosto de 2017, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 En concreto, refirieron (i) los hechos generalizados de violencia desplegados por grupos armados ilegales (FARC, ELN y paramilitares); (ii) el homicidio del se\u00f1or Jorge Eduardo Cavanzo Guiza; (iii) las supuestas extorsiones y hostigamientos, persecuciones y amenazas contra los solicitantes; y (iv) el abigeato del que aquellos fueron v\u00edctimas en septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>43 Con todo, se\u00f1alaron que hubo inconsistencias respecto de las declaraciones de los solicitantes porque dijeron que el abandono ocurri\u00f3 en 1991 y luego en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de oposici\u00f3n presentado por la Ganadera Isla de Santo Domingo, Agroindustrias Palmar del R\u00edo S.A. y el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Adujeron que no hubo desplazamiento forzado porque los reclamantes permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, cuestionaron la persecuci\u00f3n de la que, presuntamente, fueron v\u00edctimas los solicitantes porque, de haber sido cierta, \u201cno les habr\u00eda sido posible desplegar libre y voluntariamente todo ello\u201d. Afirmaron que en ese momento las hipotecas que hab\u00edan adquirido con el Banco Ganadero les exig\u00edan permanecer en los inmuebles objeto de los grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sostuvieron que el patrimonio de aquellos no se redujo y que el se\u00f1or Juan Pablo Cabanzo consolid\u00f3 una casa de cambio y una empresa dedicada al comercio mayorista de insumos agropecuarios. Adem\u00e1s, afirmaron que las hipotecas fueron pactadas con anterioridad a la enajenaci\u00f3n y pagadas previamente a la misma. De este modo, cuestionaron las afirmaciones de la URT respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaban al momento de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>47 En particular, que se desestim\u00f3 que el negocio se hizo a trav\u00e9s de un comisionista, que no exist\u00eda prueba sobre v\u00ednculos de dicho mandatario con grupos armados, que no le expusieron situaciones de violencia al comprador y que solo despu\u00e9s de la venta se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n de los solicitantes. Adem\u00e1s, que en la cl\u00e1usula segunda de la promesa celebrada se estipul\u00f3 que los bienes se entregaban a satisfacci\u00f3n del comprador y que los tradentes hab\u00edan tenido un margen de negociaci\u00f3n porque se pact\u00f3 que los semovientes que ten\u00edan permanecieran en la propiedad vendida hasta dos meses despu\u00e9s de la venta. Para los opositores, esto demuestra que no hubo abandono ni presi\u00f3n sino un margen de negociaci\u00f3n para los vendedores. Asimismo, sostuvieron que no hab\u00eda pruebas de que los adquirentes no hubieran cumplido con su obligaci\u00f3n de entregarlos a los vendedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>49 Denominados, seg\u00fan los opositores, La Estrella, La Vertiente y El Mico. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los opositores sostuvieron que en ese lugar tambi\u00e9n operaba la guerrilla y los paramilitares, lo cual desvirtuaba la hip\u00f3tesis de que hab\u00edan vendido sus bienes inmuebles por situaciones de violencia. Alegaron que, en todo caso, esto evidenciaba que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para que los reclamantes pudieran seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Argumentaron que \u201cni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los fundos estaba sobrepuesto en otro, simplemente el r\u00edo hab\u00eda cambiado su cauce, inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo m\u00e1s del 90% del Villa Carmen, y solo un 10% del \u00e1rea del terreno pod\u00eda ser usado; que La Palmita nada tiene que ver con la franja de aquel, hall\u00e1ndose totalmente divididos, aspecto en el que la UAEGRTD se equivoc\u00f3\u201d. Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>52 Explicaron que la se\u00f1ora Rojas fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y que su compa\u00f1ero sentimental empez\u00f3 a trabajar en la finca del se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Rangel en el a\u00f1o 2004. Relataron que adquirieron a Nini Johana Rojas \u201cpor documento privado\u201d un predio de 1.100 m2 en la vereda Guarumo por valor de cinco millones de pesos. Dicho inmueble, a su turno, fue vendido a trav\u00e9s de una \u201ccarta venta\u201d por el se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>53 Inicialmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Eusse Vallejo fue reconocido como opositor. Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja en Descongesti\u00f3n (en adelante JSCERT) porque la intervenci\u00f3n de aquel fue extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Es oportuno anotar que el 4 de octubre de 2017 se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al JSCERT, con fundamento en el Acuerdo CSJNS-17-379 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Este \u00faltimo despacho, tras varios requerimientos, el 24 de julio de 2018 dio apertura a un incidente de desacato respecto de algunas autoridades. En particular, a la URT se le solicit\u00f3 tanto la caracterizaci\u00f3n de los solicitantes y su n\u00facleo familiar como la de los posibles opositores. Luego, el 15 de enero de 2019 el JPCERT avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, refiri\u00f3 las siguientes decisiones \u201cConsejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Rad. Nro. 11001-03-06-000-2014-00148-00. Concepto del 19 de febrero de 2015 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Rad. Nro. 25000-23-41-000-2016-02289-01. Providencia del 19 de julio de 2018\u201d. Folio 3, Auto de 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 A su turno, mediante Auto de 20 de mayo de 2021, la SCERT rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica porque fue presentado por un tercero que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa dentro del proceso. Igualmente, en esta \u00faltima providencia, la autoridad judicial accionada neg\u00f3 la solicitud del Ministerio P\u00fablico para obtener una pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos de los alegatos de conclusi\u00f3n dado que, seg\u00fan inform\u00f3, no pudo acceder a los archivos de audio referentes a los interrogatorios de los accionantes. No obstante, la SCERT afirm\u00f3 que aquellos archivos \u201cfueron incorporados en formato WinRAR de manera segregada, por su alto peso, lo que en verdad no impide acceder a su contenido, sino que implica ejecutar un procedimiento diferente de apertura, aspecto t\u00e9cnico que pudo ser consultado con antelaci\u00f3n por el funcionario peticionario, ante la Secretar\u00eda de este Tribunal\u201d Auto de 20 de mayo de 2021. De otra parte, ante el fallecimiento del se\u00f1or Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate, reconoci\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal en cabeza de su c\u00f3nyuge, Auris Julio Ascanio y sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>58 La SCERT estim\u00f3 que este concepto fue allegado de forma extempor\u00e1nea. No obstante, la Procuradur\u00eda sostuvo en sede de tutela que present\u00f3 este escrito en tiempo, dado que estim\u00f3 que el recurso de s\u00faplica formulado por los accionantes suspend\u00eda el t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>59 Igualmente, pidi\u00f3 que se reconociera la calidad de ocupantes secundarios a las personas naturales que fung\u00edan como opositores, si se demostraba su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>60 La SCERT comision\u00f3 al JPCERT para realizar la entrega material de los bienes a los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>61 Venecia &#8211; Bengal\u00ed, Los Alpes, Verab\u00f3n, El Circo y La Palmita. \u00a0<\/p>\n<p>62 Igualmente, respecto de la excepci\u00f3n de indebida vinculaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de tierras del predio Villa Carmen, descart\u00f3 el argumento de los opositores porque ese inmueble se encuentra materialmente cobijado en su totalidad dentro del predio denominado La Palmita, conforme a la georreferenciaci\u00f3n llevada a cabo por la URT. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>64 En particular, el Tribunal consider\u00f3 que estaban demostrados los siguientes hechos violentos: el asesinato del progenitor, las persecuciones, los hostigamientos directos, el hurto de ganado y, en general, el riesgo para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El Tribunal encontr\u00f3 configurado tanto el despojo como el abandono. En particular, resalt\u00f3 que no es condici\u00f3n para la primera de estas situaciones que las personas residan en los inmuebles objeto de la conducta. Con todo, los reclamantes ten\u00edan all\u00ed su domicilio aunque no vivieran en ese lugar. Adem\u00e1s, los intentos de los reclamantes por \u201ccontinuar con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, antes de ser usados en su contra, deben ponderarse y destacarse como un acto de valent\u00eda y amor por la tierra y prop\u00f3sito de no venderla, ya que a\u00fan con la muerte de su padre quisieron conservar su legado en la ganader\u00eda desarrollada en los terrenos que a este le pertenecieron, solo que al final eso no fue suficiente, pues pudieron m\u00e1s los constantes hostigamientos e intimidaciones, y el af\u00e1n natural de querer preservar sus vidas por encima de lo que esos inmuebles representaban desde lo afectivo y econ\u00f3mico\u201d Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>66 Los opositores afirmaron que no exist\u00eda prueba respecto de que el asesinato del padre de los reclamantes hubiera sido perpetrado por un grupo armado ilegal en el marco del conflicto, porque no exist\u00eda ning\u00fan pronunciamiento de las autoridades que lo indicara as\u00ed. Sin embargo, la SCERT aclar\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima es independiente del procesamiento del autor de la conducta punible y el despojo, a su turno, no se desprende de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de la persona que realiza los actos de violencia que llevan a la privaci\u00f3n del derecho de propiedad. Adem\u00e1s, los elementos de contexto, notas de prensa y pruebas testimoniales apuntan a que el homicidio fue responsabilidad de tales grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>67 La SCERT indic\u00f3 que \u201csostener una tesis de esa naturaleza ser\u00eda entonces esperar que las v\u00edctimas fueran desterradas del pa\u00eds sin derecho a intentar rehacer sus vidas, o seguir con otras labores que paralela o concomitantemente pudieran venir desarrollando\u201d. Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folios 60 y 61. Adem\u00e1s, descart\u00f3 que las cl\u00e1usulas pactadas en las escrituras p\u00fablicas, referentes a la entrega a satisfacci\u00f3n de los inmuebles y semovientes como parte del negocio de compraventa entre Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez y los hermanos Cavanzo fueran una evidencia de que, materialmente, dichas condiciones se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid, folio 77. Resaltado propio del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid, folios 78 y 79. El resaltado es de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid, folio 78. Resaltado propio del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>75 La SCERT destac\u00f3 que el asunto invocado por los opositores como precedente horizontal (sentencia 023 de 2019, identificada con radicado 68001312120160003801) no pod\u00eda ser considerado como tal porque exist\u00edan importantes diferencias f\u00e1cticas. Afirm\u00f3 que, en esa decisi\u00f3n, existi\u00f3 una mediaci\u00f3n judicial para la transferencia de los predios rurales pero esta intervenci\u00f3n consisti\u00f3 en una venta forzada en p\u00fablica subasta. No obstante, aclar\u00f3 que la buena fe exenta de culpa en aquella oportunidad no se deriv\u00f3 exclusivamente de la intervenci\u00f3n del juez sino que existieron otras circunstancias como las m\u00faltiples ventas que se sucedieron respecto del bien y el lapso de 22 a\u00f1os que transcurri\u00f3 entre el despojo y el momento en que los adquirentes obtuvieron el inmueble. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n, los vecinos de la zona fueron desplazados, de modo que no resultaba factible indagar sobre la situaci\u00f3n de violencia en la que se configur\u00f3 tal despojo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones de la Corte en esa sentencia, en lo referente a la buena fe exenta de culpa, se refer\u00edan a inmuebles que ten\u00edan origen y destinaci\u00f3n il\u00edcita, carentes de cualquier viso de ilegalidad. No obstante, e el asunto objeto de an\u00e1lisis, se trataba de una carga proporcionada porque era f\u00e1cil para los adquirentes acceder a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes de violencia. Adem\u00e1s, los escenarios de la restituci\u00f3n de tierras y de la extinci\u00f3n de dominio son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Asimismo, la SCERT emiti\u00f3 \u00f3rdenes a la ANM respecto de los t\u00edtulos mineros ubicados en los predios objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>78 Orden\u00f3 que, mientras se realiza la entrega del inmueble, la URT debe garantizar el pago de arrendamiento en una casa digna para habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito de tutela, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid, folio 59. En este punto, los accionantes refirieron los art\u00edculos 4 de la Ley 1579 de 2012, 12 del Decreto 960 de 1970 y 243 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>84 Explicaron que \u201cse configur\u00f3 una violaci\u00f3n grave y flagrante del derecho al debido proceso por parte de la URT al revocar varias resoluciones en firme, por medio de las cuales se excluyeron del inicio del estudio formal del proceso de restituci\u00f3n de tierras, varios predios rurales y contra las cuales no se interpuso recurso alguno y frente a las cuales tampoco estaba facultada la URT para revocar dichas resoluciones, ni siquiera bajo argumentos de celeridad o econom\u00eda procesal en favor de los reclamantes, toda vez que no obraba prueba de la solicitud expresa formulada ante la autoridad administrativa para que concediera o negara la inscripci\u00f3n en el registro de tierras sobre la totalidad de los predios objeto de solicitud\u201d por los reclamantes. Ibid. Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>85 Auto del 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Los accionantes refirieron la oposici\u00f3n, las excepciones de m\u00e9rito, la nulidad y el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>88 Radicado No. 68001312120160003801 &#8211; Providencia: 023 de 2019 del 21 de junio de 2019 de la SCERT. \u00a0<\/p>\n<p>89 CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencias STC3489-2021 y STC10881-2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Radicado No. 54001312100220180006601 &#8211; Providencia: 14 de 2021 del 31 de junio de 2021 de la SCERT. \u00a0<\/p>\n<p>91 Particularmente, consideraron que se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-795 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entre otros, se vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta de la URT a la acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>94 Procuradur\u00eda 12 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>95 En particular, refiri\u00f3 que tuvo inconvenientes t\u00e9cnicos para acceder a las grabaciones de audio de los interrogatorios de los accionantes. Con todo, refiri\u00f3 que la SCERT neg\u00f3 la pr\u00f3rroga que solicit\u00f3 para rendir el concepto con fundamento en que pod\u00eda acudirse a la secretar\u00eda de la Sala, sin que ello hubiera sido informado previamente a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>96 Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>99 Respuesta del JPCERT a la acci\u00f3n de tutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>100 La entidad no indic\u00f3 motivos concretos relacionados con el asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la impugnaci\u00f3n, los accionantes controvirtieron las manifestaciones del juez de primera instancia en relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de inmediatez. En particular, se\u00f1alaron que la sentencia cuestionada constituye la providencia que culmina la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Por esta raz\u00f3n, los actores cuestionaron mediante esta acci\u00f3n la sentencia de la SCERT, en lugar de promover una solicitud de amparo contra el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad. Esta \u00faltima providencia no ten\u00eda la aptitud para resolver integralmente el fondo de la cuesti\u00f3n en su etapa judicial. Adem\u00e1s, recordaron que la nulidad derivada de las irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras fue formulada como excepci\u00f3n de fondo, por lo cual solo pod\u00eda ser resuelta en la sentencia que finalizara el tr\u00e1mite, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 280 del CGP. Finalmente, reiteraron los dem\u00e1s argumentos propuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>102 El magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la SCERT que le remitiera el expediente del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto de la acci\u00f3n de tutela, identificado con radicado 68081312100120170006400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Al advertir que las actuaciones surtidas en la fase administrativa no formaban parte de los archivos del proceso, mediante Auto 1355 de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la URT y al JPCERT la remisi\u00f3n de esos documentos. Igualmente, decret\u00f3 una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por el lapso de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>104 Vencido el t\u00e9rmino otorgado en la providencia del 13 de septiembre de 2022, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de las autoridades destinatarias de la orden. Por consiguiente, mediante Auto de 17 de noviembre siguiente, la Corte requiri\u00f3 a la URT y el JPCERT para que remitieran las pruebas previamente solicitadas. Igualmente, decret\u00f3 una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por un per\u00edodo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que \u201clos links enviados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Territorial Magdalena Medio, hab\u00edan caducado para tener acceso a la informaci\u00f3n que se encontraba alojada en los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Procuradur\u00eda 12 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>107 Intervenci\u00f3n de la URT en sede de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>108 En esta providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente a la URT para que remitiera el expediente administrativo previamente enunciado. Igualmente, advirti\u00f3 que los medios probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n no hab\u00edan sido puestos a disposici\u00f3n de algunas de las partes del proceso de restituci\u00f3n de tierras, que tambi\u00e9n fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela desde primera instancia. Por este motivo, orden\u00f3 el traslado de las pruebas recibidas a partir de los autos del 29 de julio, 13 de septiembre y 17 de noviembre de 2022. Lo anterior, para que aquellos sujetos se pronuncien sobre las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>109 En esta decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez, Auris Julio Ascanio, y Jorge Andr\u00e9s, Carlos Jos\u00e9, Juli\u00e1n David y Sergio Eduardo Cavanzo Julio al presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, por cuanto las actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite de tutela (incluso desde el auto admisorio) no hab\u00edan sido notificadas a las direcciones de correo electr\u00f3nico personales de aquellos. Se observ\u00f3 que las comunicaciones del presente proceso fueron remitidas a direcciones de correo electr\u00f3nico de la URT. Los vinculados fungieron como solicitantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela. En esa misma providencia, ofici\u00f3 a la URT, a la SCERT y al JPCERT, para que le suministraran las direcciones de correo electr\u00f3nico de los sujetos vinculados, en caso de que dispusieran de ellas. Lo anterior, con excepci\u00f3n del se\u00f1or Cabanzo L\u00f3pez, quien fue notificado al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 en la etapa administrativa del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>110 En el ejercicio de su competencia para delimitar el problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n considera que la cuesti\u00f3n planteada por los accionantes se circunscribe a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque los argumentos que fundamentan la presunta transgresi\u00f3n de otros derechos (igualdad y justicia) se concretan en los planteamientos referentes al desconocimiento de aquel. Al respecto, es pertinente recordar que la Sentencia SU-150 de 2021 sostuvo que \u201cla Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 El presente cap\u00edtulo se fundamenta parcialmente en las consideraciones de la Sentencia T-596 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-795 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-166 de 2017, C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-795 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-166 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-119 de 2019. Igualmente, la Sentencia C-820 de 2012 precis\u00f3 que la especialidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras se deriva de su car\u00e1cter de medida de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-166 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-596 de 2019. Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: \u201cla inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En contra de estas decisiones procede el recurso de reposici\u00f3n que debe ser presentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00e9sta, ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n; y, las acciones de la v\u00eda contencioso administrativa, en caso de que el solicitante que no haya sido incluido en el Registro (Art\u00edculo 2.15.1.6.7.). Las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, ser\u00e1n objeto de acumulaci\u00f3n al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en Restituci\u00f3n (Art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>121 Auto 331 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 En concordancia, con el art\u00edculo 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015. Cfr. Sentencia T-364 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-099 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-099 de 2013, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica instancia\u201d del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 porque el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras es una excepci\u00f3n constitucional al principio de doble instancia. La sentencia de restituci\u00f3n de tierras constituye t\u00edtulo de propiedad y en su contra se podr\u00e1 interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-119 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Auto 331 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201cEl propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deber\u00e1 ser informado de la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciaci\u00f3n de oficio, para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para aportar la informaci\u00f3n y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo\u201d. Esta facultad se regula en el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 2.15.1.6.6 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>131 La Sentencia C-330 de 2016 explic\u00f3 que \u201cexisten tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de v\u00edctima de despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras (supuesto regulado por el art\u00edculo 78 de la misma Ley); (ii) las destinadas a tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material sobre el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa\u201d. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-241A de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-119 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 regula la oposici\u00f3n en la fase judicial del proceso y dispone que al escrito que la contenga \u201cse acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 91 de la misma normatividad se ocupa del contenido del fallo e indica que, entre otros aspectos, debe referirse de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada a las excepciones de los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>134 En la Sentencia STC4803-2015, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que los actos administrativos que acceden a la inscripci\u00f3n en el RTDAF deben ser controvertidos al interior del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-261 de 2021. La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 CADH (art\u00edculo 25) y PIDCP (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de la Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>142 De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>143 Este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>144 La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra los jueces por su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. Sentencia T-109 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 La base argumentativa de este cap\u00edtulo se basa en las sentencias SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-456 de 2010, T-466 de 2011, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-311 de 2009, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias T-792 de 2010 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias SU-649 de 2017 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias T-100 de 1998, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias T-790 de 2010, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-114 de 2002, T- 1285 de 2005 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias T-1285 de 2005 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-047 de 2005 y SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>171 La base argumentativa expuesta hace parte de la Sentencia SU-355 de 2017. La Sala Plena mantiene la postura uniforme y reciente de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-264 de 2009. Reiterada en la Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-591 de 2011. Reiterada en la Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Igualmente, en sede de revisi\u00f3n los accionantes otorgaron poder al doctor Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo, quien se encuentra debidamente facultado para la representaci\u00f3n en esta etapa del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>180 As\u00ed figura en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado por la parte actora al proceso de restituci\u00f3n de tierras (folio 8, consecutivo 25 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>181 En estas decisiones se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso y el recurso de s\u00faplica en contra de esta \u00faltima providencia. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencias T-241A de 2022, T-119 de 2019, T-008 de 2019, T-208A de 2018 y T-367 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>183 Aunque la norma hace referencia al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta materia es regulada actualmente por el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>185 La nulidad prevista en el art\u00edculo 133.5 del CGP \u201ccuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d. Al respecto conviene precisar que los actores plantearon que las autoridades accionadas se abstuvieron de decretar las pruebas de oficio para evaluar la existencia de irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Sin embargo, este alegato no se refiere a la pretermisi\u00f3n de la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencias T-208A de 2018, T-315 y T-367 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencias T-241A de 2022 y T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>190 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, Rad. Nro. 11001-03-06-000-2014-00148-00. Concepto del 19 de febrero de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u201cEl propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deber\u00e1 ser informado de la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciaci\u00f3n de oficio, para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para aportar la informaci\u00f3n y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Auto de 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>193 El art\u00edculo 91.m de la Ley 1448 de 2011 indica que la sentencia de restituci\u00f3n deber\u00e1 referirse de materia expl\u00edcita y suficientemente motivada sobre \u201cla declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo\u201d. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 77.3 de esa normativa establece que \u201cel juez o Magistrado podr\u00e1 decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jur\u00eddicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo\u201d. Igualmente, ver los art\u00edculos 128.3 y 130 del Decreto ley 4635 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>194 Art\u00edculo 86, literales c y e, de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>195 Decreto 440 de 2016 (art\u00edculo 2.15.1.1.13). \u00a0<\/p>\n<p>196 Al respecto, la Sentencia C-330 de 2016 explic\u00f3 que: \u201cla buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Referente al predio La Palmita. \u00a0<\/p>\n<p>199 Referente al predio El Circo. \u00a0<\/p>\n<p>200 Referente al predio Varabat\u00f3n o Verab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>201 Referente al predio Los Alpes. \u00a0<\/p>\n<p>202 Referente al predio Venecia \u2013 Bengal\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Procedencia por defecto procedimental al omitir evaluar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}