{"id":28908,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-115-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-115-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-23\/","title":{"rendered":"T-115-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la empresa, aun conociendo la situaci\u00f3n de conexi\u00f3n fraudulenta, \u2026 ha tomado acciones no solo para mejorar la disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino para legalizar las conexiones fraudulentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones\/ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para salvaguardar el derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-115 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-9.120.226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo y otros contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP \u201cACUAVALLE SA ESP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2022, Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz1 formularon una \u201cacci\u00f3n popular\u201d contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP \u201cACUAVALLE SA ESP\u201d (en adelante Acuavalle), por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n se resaltan los siguientes hechos particulares de cada familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo4. La accionante tiene 34 a\u00f1os de edad, es ama de casa y vendedora informal de comidas r\u00e1pidas en la v\u00eda p\u00fablica. Su familia est\u00e1 compuesta por ella, su c\u00f3nyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 a\u00f1os de edad, con quienes reside en el inmueble desde hace un a\u00f1o y seis meses, en calidad de propietaria. Su esposo se desempe\u00f1a como alba\u00f1il. Los ingresos econ\u00f3micos del hogar son de $600.000 a $700.000 mil pesos mensuales, con lo cual se sufragan los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n de los hijos y el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. La familia est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El predio en la que habitan a\u00fan est\u00e1 en construcci\u00f3n, no tiene nomenclatura, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, patio y ba\u00f1o con lavamanos, ducha y sanitario. Est\u00e1 construida con materiales \u201ccartonera\u201d y madera, piso en cemento y \u201cesmaltado\u201d. Cuenta con servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda prestado por Celsia Colombia SA ESP, as\u00ed como de televisi\u00f3n e internet suministrados por la empresa \u201cTv 30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble tiene red de alcantarillado construida e instalada por ellos mismos, que desemboca al alcantarillado de Acuavalle. Tienen tuber\u00eda para conexi\u00f3n del agua pero no cuentan con el servicio directo de Acuavalle. Tienen agua potable suministrada mediante un tubo conectado a una casa vecina que s\u00ed tiene red de agua. Si bien en alguna \u00e9poca tuvieron problemas con la cantidad de agua que llegaba a su predio, Acuavalle hizo algunos arreglos y logr\u00f3 garantizar el servicio de forma constante; solamente entre las 10:00am y la 1:00pm no hay agua5. La accionante se comunic\u00f3 con Acuavalle y la empresa les explic\u00f3 que se requer\u00edan algunas intervenciones t\u00e9cnicas parar hacer efectivo el acceso directo al agua y, de esta forma, venderles las matr\u00edculas para el servicio. Seg\u00fan la accionante, el inmueble cuenta con un tanque que, gracias a los arreglos que hizo Acuavalle, se llena constantemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 que no tienen pruebas de que la falta de agua afecte su estado de salud o el de su familia, \u201cpero si se siente la falta de agua porque la limpieza no puede ser igual a tener un suministro, hay que hacerlo con poquita agua, se limpia no a fondo como deber\u00eda ser\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante aport\u00f3 (i) un contrato de promesa compraventa pactado en los primeros meses del a\u00f1o 2021 sobre un lote de terreno de 150 metros cuadrados, suscrito por ella en calidad de promitente compradora y el se\u00f1or Mauricio Sinisterra Villarejo como prometiente vendedor; (ii) un certificado de paz y salvo de un impuesto predial que corresponde a un lote de 1780 metros del se\u00f1or Demetrio Salas Bola\u00f1os, sin \u00e1reas construidas; (iii) un certificado de tradici\u00f3n del predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-689333 en el cual no se menciona a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ramos como compradora7; y (iv) un recibo del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda expedido por Celsia Colombia SA ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Diana Suleyma Urbano Criollo. Tiene 31 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de familia, soltera y trabaja en la venta de celulares. Su familia est\u00e1 compuesta por ella y su hijo de 4 a\u00f1os de edad. Sus ingresos econ\u00f3micos son de $700.000 a $800.000 mil pesos mensuales. Ella y su hijo est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante vive en arriendo en una habitaci\u00f3n de un inmueble del mismo municipio, cuyo canon de arrendamiento corresponde a la suma de cuatrocientos treinta mil pesos mensuales ($430.000).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su inmueble est\u00e1 en proceso de construcci\u00f3n desde hace un a\u00f1o, tiene piso en cemento y techo en l\u00e1mina. Consta de dos habitaciones, cocina y ba\u00f1o. No cuenta con ning\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario porque a partir de que le instalen el servicio de energ\u00eda tendr\u00e1 de pagarlo. No tiene red de alcantarillado y tampoco acueducto. Se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto no tenga servicio de agua no podr\u00eda vivir en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora adjunt\u00f3 contrato de compraventa en el cual funge como compradora del lote donde construy\u00f3 el inmueble, y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Pedro Hurtado Rubio. Tiene 38 a\u00f1os de edad y se dedica a oficios varios. Su familia est\u00e1 compuesta por \u00e9l, su compa\u00f1era permanente y sus tres hijos de 16, 17 y 18 a\u00f1os de edad. Sus ingresos econ\u00f3micos son de $700.000 a $800.000 mil pesos mensuales. \u00c9l y su familia est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, mediante Coosalud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante vive en la casa de un hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lote donde est\u00e1 construyendo se lo compr\u00f3 a una hermana. Su inmueble lleva dos a\u00f1os en proceso de construcci\u00f3n, un hermano le ayuda con el material y \u00e9l pone la mano de obra; asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la obra \u201cse demora\u201d. Esta construida en cemento, consta de dos pisos, con cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, patio y ba\u00f1o. Tiene red de alcantarillado y servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda prestado por Celsia Colombia SA ESP. No cuenta con suministro de agua potable. Acuavalle le ha informado sobre los arreglos que tiene que hacer para lograr la efectiva conexi\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante alleg\u00f3 contrato de promesa de compraventa en el que obra como promitente comprador del lote donde est\u00e1 construyendo, un certificado de tradici\u00f3n del predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-689333 donde no se refiere el nombre del accionante y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz. Tiene 31 a\u00f1os de edad, soltero, no tiene hijos y se dedica a oficios varios. Sus ingresos econ\u00f3micos son de $800.000 mensuales. Est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen contributivo, mediante Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es propietario de un lote que pretende sea destinado para la construcci\u00f3n de una vivienda, no ha comenzado construcci\u00f3n alguna. El lote tiene red de alcantarillado, pero no cuenta con acueducto ni suministro de agua potable. El actor reside como arrendatario en un inmueble de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante aport\u00f3 contrato de promesa compraventa del lote, suscrito por \u00e9l como promitente comprador; certificado de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-689333; y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que los accionantes firmaron un documento pretendiendo iniciar una acci\u00f3n popular, el juez de primera instancia le dio tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, sin justificaci\u00f3n alguna. Ahora bien, en la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte el se\u00f1or Pedro Hurtado Rubio precis\u00f3 que \u00e9l y los otros afectados quisieron presentar una acci\u00f3n de tutela9. Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ramos asegur\u00f3 que les ayudaron a formular la acci\u00f3n de tutela, que ellos solamente firmaron sin tener conocimiento jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuavalle10 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. Indic\u00f3 que algunos habitantes del barrio Bellavista -Parte Alta- de Dagua consultaron a esa empresa de forma verbal acerca de la posibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Sin embargo, hasta esa fecha no hab\u00eda sido posible debido a razones t\u00e9cnicas que impiden el abastecimiento continuo del agua, lo cual limita la venta de nuevas matr\u00edculas. La empresa resalt\u00f3 que los solicitantes decidieron construir sin \u201chaber previamente adelantado el proceso de factibilidad de servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que fueron citados por el Concejo Municipal de Dagua para informar sobre las razones por las cuales no se presta el servicio en ese lugar. Entre las razones que impiden la prestaci\u00f3n del servicio mencion\u00f3 el manejo inadecuado del servicio de acueducto de algunos usuarios, las p\u00e9rdidas y las conexiones fraudulentas. Inform\u00f3 que en marzo de 2022 se conform\u00f3 una mesa de trabajo con los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y los usuarios de esa comunidad a fin de acordar posibles soluciones relacionadas con el suministro continuo de agua potable. Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de agosto de 2022, en las instalaciones del Concejo Municipal de Dagua, se comprometi\u00f3 a entregar en los pr\u00f3ximos 45 d\u00edas resultados en relaci\u00f3n con las diferentes actividades que se realizar\u00edan para garantizar a la comunidad el suministro de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial un funcionario de Acuavalle afirm\u00f3 que se deben realizar varios ajustes t\u00e9cnicos para instalar el servicio de acueducto en las casas de los accionantes. Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que son varios los usuarios conectados fraudulentamente y que Acuavalle est\u00e1 haciendo lo posible para legalizarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de los demandantes, toda vez que invocaron la protecci\u00f3n de un derecho colectivo y no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Advirti\u00f3 que no se alleg\u00f3 con el escrito de tutela ning\u00fan documento que acreditara la propiedad de los accionantes sobre los inmuebles donde aluden residir. A\u00f1adi\u00f3 que los predios no cumplen con los requisitos del Decreto 302 del 200011 para acceder al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, pues no est\u00e1n ubicados dentro del per\u00edmetro para la prestaci\u00f3n del servicio y se encuentran situados en zona de reserva forestal del pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Secretar\u00eda de Infraestructura de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n12 &#8211; sin impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -Valle del Cauca- \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n popular, y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce13 de la Corte Constitucional, en Auto14 del 19 de diciembre de 2022, seleccion\u00f3 el fallo de tutela contenido en el expediente T-9.120.226 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Magistrado sustanciador comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua para que (i) llevara a cabo inspecci\u00f3n judicial en el barrio Bellavista -Parte Alta- de Dagua, a fin de verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica relacionada con el suministro de agua potable en los predios donde residen los demandantes; y (ii) citara a los accionantes a fin de recibirles testimonio, en particular sobre las vulneraciones concretas a sus derechos fundamentales. Igualmente, decret\u00f3 pruebas con el objeto de obtener elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n correctamente fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuadas las respectivas comunicaciones, Acuavalle guard\u00f3 silencio15. La Alcald\u00eda Municipal de Dagua, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios16 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua allegaron respuesta. Las respuestas a las pruebas se mencionar\u00e1n, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido tanto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz presentaron una acci\u00f3n popular contra Acuavalle, por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable, ante la falta de suministro del l\u00edquido y\/o discontinuidad e insuficiencia del mismo en sus predios. El juez de instancia le dio tr\u00e1mite de tutela a la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto (i) la familia de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo habita en el inmueble y cuenta con servicio de agua por medio de una manguera que le suministra agua a un tanque de su propiedad; (ii) los predios de Diana Suleyma Urbano Criollo y Pedro Hurtado Rubio est\u00e1n en proceso de construcci\u00f3n, ninguno de ellos vive all\u00ed; y (iii) el predio de N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz es un lote donde no hay construcci\u00f3n alguna. Adicionalmente, los inmuebles no cuentan con licencia de construcci\u00f3n y los lotes referidos en las promesas de compraventa no aparecen registrados en el certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer t\u00e9rmino, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y, en particular, la incidencia de habitar o no los inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que proceda la acci\u00f3n de tutela la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla empresa Acuavalle vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable de los accionantes, al no proveer el servicio de acueducto en sus inmuebles?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala analizar\u00e1 los requisitos de procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable y, en particular, en lo que respecta al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. De encontrarla procedente, se realizar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional18 sostiene que el amparo se concede (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando estos no son id\u00f3neos ni eficaces; o (ii) de manera transitoria, cuando existiendo el mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto los accionantes pretenden la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable. En consecuencia, la Sala presentar\u00e1 las subreglas espec\u00edficas que la Corte ha aplicado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen tres dimensiones del derecho al agua. Primero, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n afirma que \u201csu preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano\u201d20. Segundo, la Constituci\u00f3n establece el derecho al agua como un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el Estado21. Tercero, el derecho al agua como fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano m\u00ednimo22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n el Congreso expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, que regula el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el acueducto23. Esta regulaci\u00f3n establece que el servicio p\u00fablico de acueducto consiste en \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d24, e incluye las actividades complementarias de \u201ccaptaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n (art. 88) tambi\u00e9n consagr\u00f3 una herramienta jur\u00eddica espec\u00edfica para solicitar la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto: la acci\u00f3n popular. Este mecanismo judicial procede para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) \u201c[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d26 y (ii) \u201c[e]l acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d27. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n del derecho al agua, desde su dimensi\u00f3n colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n popular es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos. En la Sentencia T-596 de 2017, la Corte hizo una reconstrucci\u00f3n exhaustiva de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n popular para destacar su idoneidad, tanto para resguardar derechos colectivos, como fundamentales. Entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, (i) la amplitud de la legitimaci\u00f3n por activa, (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse (preventivas\/restitutorias), (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente sano), (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas, (v) la facultad del juez popular para ordenar medidas cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejos que requieran de medidas estructurales o generales para la protecci\u00f3n de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 vino a \u201cunificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una acci\u00f3n que, adem\u00e1s de contar con un inequ\u00edvoco estatus constitucional que le confiere particular relevancia en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, tiene una naturaleza especial que se desprende del tipo de derechos que protege -objeto-, los habilitados para presentarla -legitimaci\u00f3n ampliada- y la naturaleza de las pretensiones que se pueden formular-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la faceta del derecho al agua como fundamental, la Corte reconoce su naturaleza aut\u00f3noma y subjetiva al ser \u201cfuente de vida y presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana\u201d29 y constituye \u201cuna necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia\u201d30. Por lo tanto, este Tribunal31 ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando el agua es necesaria para el consumo humano m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-312 de 201232 la Corte reiter\u00f3 la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana. Por lo tanto, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n la Sala tuvo en cuenta que el servicio solicitado estaba destinado \u201cal consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan\u201d34, y que lo que se pretend\u00eda era acceder al agua suficiente para \u201cel consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos\u201d35. As\u00ed, ante la ausencia del l\u00edquido se pon\u00eda en peligro la vida, la salud y la dignidad de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-504 de 201236 la Corte reiter\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental del agua recae en su destinaci\u00f3n para el consumo humano, cuando sirve como sustento para preservar la vida, la salud y la dignidad de las personas37. En aplicaci\u00f3n de la regla la Sala concluy\u00f3 que no proced\u00eda el amparo invocado ya que el interesado no resid\u00eda en el predio para el cual solicit\u00f3 la acometida al acueducto38 y, por consiguiente, no requer\u00eda de este servicio para garantizar su derecho fundamental al agua potable para consumo humano vital. Al resolver el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n dispuso \u201c[d]e acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no le est\u00e1 vulnerando ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencion\u00f3 est\u00e1 demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ning\u00fan ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor \u2018no est\u00e1 destinada al consumo humano\u2019, ni \u2018es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas\u2019\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia T-358 de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al comprobar que los accionantes no habitaban el inmueble para el cual solicitaban la conexi\u00f3n al servicio de acueducto y, en consecuencia, no la requer\u00edan \u201cpara acceder al agua como l\u00edquido vital\u201d40. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala tuvo en cuenta, entre otras cosas, que su lugar de domicilio no correspond\u00eda al predio respecto del cual se solicitaba la conexi\u00f3n. Por ese motivo, la Sala concluy\u00f3 que al no habitar la vivienda \u201c(\u2026) los accionantes no requieren del agua para su consumo, de manera que el acceso al citado l\u00edquido, en este caso, no constituye una garant\u00eda inherente a la persona humana, \u00fanico supuesto que, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-104 de 2021 la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela donde se pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua para consumo humano. La Sala concluy\u00f3 que el asunto no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad ya que el peticionario no habitaba en el inmueble sobre el que requer\u00eda la conexi\u00f3n al acueducto. En consecuencia, para obtener la infraestructura del servicio p\u00fablico deber\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a trav\u00e9s del mecanismo judicial42, por lo que se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, en la Sentencia T-104 de 2021 se sistematizaron las siguientes reglas de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al agua es de car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 ligado al consumo humano m\u00ednimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias b\u00e1sicas de consumo, aseo personal y dom\u00e9stico, y a la preparaci\u00f3n de alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para \u201cpreservar la vida, la salud y la salubridad de las personas43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el peticionario solicita la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico esencial de acueducto, si este se requiere para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua para consumo humano m\u00ednimo. En ese sentido, no ser\u00e1 procedente el amparo cuando el agua se solicita o est\u00e1 destinada a otros usos, tales como a la explotaci\u00f3n agropecuaria44, a terrenos deshabitados45, o a finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales46, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente desplaza la acci\u00f3n popular cuando el agua es necesaria para el consumo humano m\u00ednimo. De lo contrario, cuando se solicita la protecci\u00f3n de derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los mandatos constitucionales de los art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, y 366 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que, por expresa disposici\u00f3n constitucional: \u201cel Estado est\u00e1 llamado a cubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar las m\u00ednimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana\u201d47. De forma concreta el art\u00edculo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional (art. 93 C. Pol)48 en varios Tratados Internacionales se ha reconocido que el derecho al agua potable es un aspecto fundamental en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, tanto en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)49, como en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o50, pasando por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad51, se ha conminado a los Estados a tomar medidas concretas para efectos de asegurar el acceso al l\u00edquido vital de personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 200252, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas realiz\u00f3 aportes centrales en la materia. En primer lugar, caracteriz\u00f3 el derecho humano al agua como: \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el derecho al agua es \u201cindispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d. Y, en tercer lugar, propuso entre los contenidos normativos del derecho tres factores que se deben aplicar a cualquier circunstancia, a fin de que el ejercicio del derecho resulte adecuado, a saber: i) disponibilidad53, ii) calidad54 y iii) accesibilidad55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en tanto (i) es un presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana56; (ii) elevarlo a derecho fundamental aut\u00f3nomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalizaci\u00f3n m\u00e1s eficaz y una garant\u00eda judicial mucho m\u00e1s integral y, por lo dem\u00e1s, efectiva57 y (iii) puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando no se cumpla con alguno de los requisitos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto58. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional hay una relaci\u00f3n sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho \u2013como lo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable\u2013, y la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios59. De ah\u00ed que la Ley 142 de 1994 haya incluido el servicio de acueducto dentro de la categor\u00eda de servicio p\u00fablico domiciliario, y que, paralelamente, el art\u00edculo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 229 de 2002, disponga que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable \u201c[e]s la distribuci\u00f3n de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la jurisprudencia60 es posible afirmar que este Tribunal no ha concedido el amparo cuando: i) la persona interesada se encuentra disfrutando del servicio por medios il\u00edcitos, o ha obtenido la reconexi\u00f3n de manera fraudulenta; ii) el solicitante ha accedido al servicio de acueducto de forma irregular, desconociendo los procedimientos de ley y afectando el acceso y disfrute de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua61; iii) los usuarios no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, se ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se avizora una real afectaci\u00f3n al ser humano y a su dignidad, esto es cuando: i) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; ii) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y, iii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua cuando los inmuebles no cumplen los requisitos legales o reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando los accionantes no cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley, en particular cuando los inmuebles fueron construidos sin licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-282 de 202064, luego de explicar el contexto normativo en el que se inscribe la necesidad de contar con licencia de construcci\u00f3n como condici\u00f3n indispensable para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, la Sala precis\u00f3 varios asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la exigencia de dicho requisito obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente. En efecto, requerir la licencia de construcci\u00f3n para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto responde a la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democr\u00e1tico. Su objetivo primordial, en t\u00e9rminos generales, es lograr una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la actividad humana y su h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el requisito contemplado en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 \u2013en el que se define que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de las obras terminadas (\u2026)\u201d\u2013 es una medida que resulta razonable, habida cuenta de que dicho acto administrativo cumple, al menos, con los siguientes prop\u00f3sitos: a) certifica el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes; b) autoriza el uso y aprovechamiento del suelo; c) da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales y d) acreditan la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y estructural de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la jurisprudencia constitucional reconoce circunstancias excepcionales para flexibilizar la aplicaci\u00f3n de esta regla cuando ha constatado que la no conexi\u00f3n del servicio de acueducto afecta en mayor medida los derechos fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con los requisitos, demandan con urgencia la provisi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-974 de 2012, la Corte revis\u00f3 el caso de un n\u00facleo familiar a quien se le neg\u00f3 la conexi\u00f3n al servicio de agua potable por carecer, entre otras cosas, de la licencia urban\u00edstica respectiva. En este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la exigencia de la licencia urban\u00edstica resultaba desproporcionada, habida cuenta de que se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n que, aun cuando hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites pertinentes para la legalizaci\u00f3n de su inmueble, les era imposible acceder al l\u00edquido vital. En ese orden de ideas, se orden\u00f3 a la entidad accionada que, a trav\u00e9s del medio que considerase m\u00e1s adecuado, suministrara un m\u00ednimo de agua a cada una de las personas que compon\u00edan el grupo familiar. Al tiempo que se inst\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para que agilizara los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-641 de 2015, este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una mujer de 62 a\u00f1os a quien se le neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de agua por no contar, entre otras cosas, con la licencia de construcci\u00f3n de su unidad de vivienda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 las siguientes reglas en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto cuando se est\u00e1 ante un inmueble ilegal: \u201c(i) las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de abastecer a los usuarios de por lo menos un m\u00ednimo de agua potable que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-140 de 2017, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la accionada garantizar el consumo diario de agua potable de un n\u00facleo familiar que, aun cuando no contaba con la licencia de construcci\u00f3n de su unidad de vivienda, estaba compuesto por tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar. La Sala concluy\u00f3 que, si bien el Estado debe propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua a individuos que se encuentran bajo una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses para que la accionante adelantara los tr\u00e1mites pertinentes a fin de obtener la c\u00e9dula catastral del inmueble; tiempo en el cual la empresa de servicios p\u00fablicos deb\u00eda asegurar el suministro del l\u00edquido vital en la cantidad de cincuenta (50) litros diarios por cada miembro del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo e improcedente respecto de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez en los casos de todos los accionantes, el presupuesto de subsidiariedad \u00fanicamente se acredita en el de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La acci\u00f3n de tutela la presentaron a nombre propio Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Acuavalle cuenta con legitimidad por pasiva, toda vez que la primera es la empresa encargada de prestar los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Dagua.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Los accionantes afirmaron que comenzando el a\u00f1o 2022 solicitaron a Acuavalle la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. Desde esa fecha Acuavalle ha realizado acciones tendientes a suministrar el servicio. Sin embargo, para el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela -el 26 de agosto de 2022-, a\u00fan alegaban que no contaban con el servicio p\u00fablico requerido. Es decir, la presunta vulneraci\u00f3n continuaba cuando acudieron al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se expuso en los fundamentos n\u00bas. 7 a 29 de esta decisi\u00f3n, uno de los supuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela es que las personas que invocan la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano habiten en el inmueble para la cual se solicita el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el material probatorio, la accionante Diana Suleyma Urbano Criollo y los accionantes Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz, no habitan en los predios en los que solicitan se instale el servicio de acueducto. Por lo tanto, no se demostr\u00f3 que la ausencia del mismo en sus inmuebles configure un da\u00f1o inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Suleyma Urbano Criollo afirm\u00f3 que vive en arriendo en un inmueble del mismo municipio, junto con su hijo. El predio para la cual requiere el servicio de agua lleva un a\u00f1o en construcci\u00f3n en un predio que, aunque compr\u00f3 (cuenta con promesa de compraventa del lote), no ha sido registrado en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el inmueble no tiene licencia de construcci\u00f3n emitida por la autoridad local. La accionante asegur\u00f3 que su predio en construcci\u00f3n carece de servicios p\u00fablicos y pese a tener la posibilidad de pedir la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no lo ha solicitado porque tendr\u00eda que comenzar a pagarlo. Aunque manifest\u00f3 que hasta tanto no tenga servicio de agua no podr\u00eda vivir en su casa, no refiri\u00f3 urgencia alguna para vivir all\u00ed. Adicionalmente, de las fotograf\u00edas allegadas por el juez de instancia es posible advertir que la construcci\u00f3n a\u00fan no cuenta con las caracter\u00edsticas suficientes para ser habitable, no tienen ventanas, instalaciones sanitarias, puertas, etc. As\u00ed las cosas, a la fecha no se evidencia urgencia de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro Hurtado Rubio vive en la casa de su hermano, ubicada en el mismo municipio, junto con su compa\u00f1era permanente y sus hijos de 16, 17 y 18 a\u00f1os. El lote donde est\u00e1 construyendo se lo compr\u00f3 a una hermana (adjunt\u00f3 contrato de promesa de compraventa), sin embargo, dicho acuerdo no ha sido registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. Su inmueble lleva dos a\u00f1os en proceso de construcci\u00f3n y en su declaraci\u00f3n asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la obra \u201cse demora\u201d. El predio tiene red de alcantarillado y servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda prestado por Celsia Colombia SA ESP. Aunque no cuenta con suministro de agua potable Acuavalle le ha informado sobre los arreglos que tiene que hacer para lograr la efectiva conexi\u00f3n del agua. As\u00ed, al igual que en el caso anterior, no se evidencia urgencia de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz pretende la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en un lote de su propiedad, donde no habita pues no hay construcci\u00f3n alguna. La Sala advierte que, en este caso, trat\u00e1ndose de un terreno desierto, es m\u00e1s evidente la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en el caso de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las reglas de procedencia citadas en las consideraciones llevar\u00edan a concluir la improcedencia de este caso dada la conexi\u00f3n fraudulenta al servicio p\u00fablico de agua. La Sala encuentra necesario flexibilizar el requisito de procedencia en atenci\u00f3n a que (i) en el inmueble habitan menores de edad y (ii) la empresa del servicio p\u00fablico conoce de la conexi\u00f3n ilegal y, de alguna forma, la tolera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable, flexibiliza el estudio del presupuesto de subsidiariedad (T-297 de 2018, T-374 de 2018, T-282 de 2020, entre otras). As\u00ed, se ha indicado que \u201cdeterminados grupos de personas o comunidades gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua para consumo humano pues pese a contar con la infraestructura para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua no ha sido posible acceder a este, lo cual afecta otros derechos, como la salud de su hijos. Al respecto, afirm\u00f3 que vive en el inmueble hace a\u00f1o y medio con su c\u00f3nyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 a\u00f1os de edad. Ello exige flexibilizar el requisito de procedencia pues la ausencia del servicio afecta a tres menores de edad, uno de ellos que corresponde al grupo de la primera infancia, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala evidencia la anuencia de la empresa de servicios p\u00fablicos accionada frente a la conexi\u00f3n irregular de la accionante. En la inspecci\u00f3n judicial el funcionario de la empresa accionada valor\u00f3 dicha conexi\u00f3n e inform\u00f3 que la empresa est\u00e1 en proceso de regularizarla. Esto sugiere que la empresa, pese a la irregularidad, es consciente de la necesidad de que el hogar cuente con el suministro, a tal punto que no ha tomado las medidas pertinente para cortar el suministro, al contrario, ha manifestado su intenci\u00f3n de ofrecer una conexi\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en el caso de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que lo que pretende es la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual de la tutelante y de sus hijos menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En la medida que, en los hechos de la demanda y en el testimonio recibido en la inspecci\u00f3n judicial, aludi\u00f3 al contenido b\u00e1sico de dicho derecho fundamental, esto es, la cantidad m\u00ednima para satisfacer sus necesidades elementales de consumo personal, saneamiento, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene personal y dom\u00e9stica, lo cual claramente requiere debido a que habita el inmueble y, en consecuencia, puede solicitar mediante esta acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz lo pertinente es aplicar las reglas dispuestas en las consideraciones 7 a 29 de esta providencia, esto es, cuando el solicitante no habita el inmueble en el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano y, en consecuencia, este recurso se torna improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los accionantes tienen la oportunidad de solventar sus pretensiones en el escenario de la acci\u00f3n popular con plenas garant\u00edas para \u201c(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de acuerdos para enfrentar las causas de la violaci\u00f3n de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adici\u00f3n a ello, el tiempo aproximado para el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en la ley y a su condici\u00f3n de acci\u00f3n prevalente, es relativamente reducido\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, le corresponde a los accionantes perseguir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, regulada en la Ley 472 de 1998, la protecci\u00f3n de lo derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el acceso a su infraestructura. Para ello, podr\u00edan acudir a la Personer\u00eda del municipio con el fin de solicitar asesor\u00eda y apoyo en la elaboraci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP \u201cACUAVALLE SA ESP\u201d no ha vulnerado el derecho al agua potable de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo y su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinada la actual situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica manifestada por la accionante la Sala advierte que (i) el inmueble se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n y (ii) la accionante cuenta con una conexi\u00f3n ilegal que le permite acceder al servicio de agua. Por lo tanto, a pesar de no cumplir con los presupuestos legales para ordenar la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, el predio s\u00ed cuenta con el l\u00edquido necesario para garantizar los derechos de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble se construy\u00f3 sin licencia de construcci\u00f3n. Pese a cuestionar a la accionante sobre si el inmueble contaba con licencia de construcci\u00f3n no dio una respuesta afirmativa. Por su parte, la Alcald\u00eda de Dagua inform\u00f3 que consultada la base de datos de licenciamiento de la Gerencia de Planeaci\u00f3n y Proyectos de Inversi\u00f3n del municipio, no registra expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas relacionadas con los accionantes. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca afirm\u00f3 que los predios no cumplen con los requisitos del Decreto 302 del 200067 para acceder al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, pues no est\u00e1n ubicados dentro del per\u00edmetro para la prestaci\u00f3n del servicio y se encuentran situados en zona de reserva forestal del pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no es viable que el juez constitucional ordene la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto por parte de la entidad demandada, ante el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para ello en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 \u2013en el que se define que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de las obras terminadas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que el cumplimiento de los requisitos legales responde a los mandatos constitucional, pues buscan verificar que el predio en el cual se ha edificado cumpla con los requisitos normativos propios del ordenamiento territorial, as\u00ed como con las respectivas licencias de construcci\u00f3n que acreditan que la estructura y arquitectura se ci\u00f1en a las exigencias legales y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades. As\u00ed mismo, la exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urban\u00edstico arm\u00f3nico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio p\u00fablico las 24 horas del d\u00eda y garantizar las condiciones de seguridad de las personas que habitan el inmueble68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, las empresas de servicios p\u00fablicos de acueducto deben exigir lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, con el fin de garantizar el inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden p\u00fablico. Por lo tanto, hasta que la accionante no cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la normatividad indicada no se podr\u00e1 instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al agua69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha precisado que si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el derecho fundamental al agua es a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, no quiere decir ello que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las redes para el suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes para su satisfacci\u00f3n, como por ejemplo la instalaci\u00f3n de pilas p\u00fablicas70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la accionante cuenta con acceso al agua pues gracias a la conexi\u00f3n permitida por la empresa accionada, tiene a disposici\u00f3n l\u00edquido suficiente para el uso personal o dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, la accionante no cuestion\u00f3 que el agua no tuviera condiciones de salubridad, accesibilidad \u00a0o asequibilidad y, en todo caso, afirm\u00f3 en t\u00e9rminos generales que s\u00ed est\u00e1 disfrutando del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del testimonio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por el juez de primera instancia, se destacan las siguientes afirmaciones i) \u201cnosotros tenemos alcantarillado, pero es un alcantarillado que hicimos nosotros mismos como usuarios, no es un alcantarillado de Acuavalle, desemboca al alcantarillado de Acuavalle pero la red como tal, la que sale de estas cinco viviendas atraviesa la calle principal fue hecha por nosotros mismos\u201d; ii) \u201cy el acueducto pues en realidad tenemos si tuber\u00eda y todo de agua pero en este momento contamos con el agua que nos est\u00e1 prestando un vecino\u201d; iii) \u201cel agua es tomada de la vecina que s\u00ed tiene agua, ella coge agua del tubo principal que pasa por afuera de la casa de nosotros, ella si tiene red de agua\u201d; iv) \u201cla vecina nos da ag\u00fcita por un tubito [que llega a] la casa de nosotros mientras mir\u00e1bamos como solucion\u00e1bamos con Acuavalle\u201d; v) \u201cel tubo est\u00e1 conectado todo el tiempo, Acuavalle tuvo una problem\u00e1tica que no sub\u00eda el agua todo el tiempo a Bellavista, solo era en las horas de la madrugada pero afortunadamente ellos hicieron los arreglos pertinentes y estamos teniendo agua hasta las 10 de la ma\u00f1ana m\u00e1s o menos, se va el agua hasta la 1 de la tarde y de ah\u00ed en adelante est\u00e1 constante el agua, la empresa ha ido haciendo algunos arreglos\u201d; vi) la accionante afirm\u00f3 que habl\u00f3 personalmente con el ingeniero Cesar Chicaiza, funcionario de Acuavalle, quien le inform\u00f3 que \u201c\u00e9l nos iba a suministrar el agua, que la empresa como tal nos iba a suministrar el agua, entonces en este momento estamos en ese proceso porque \u00e9l, el ingeniero en ese sentido, por lo menos hablo por m\u00ed, en ese sentido \u00e9l nos ha tratado de colaborar\u201d; vii) seg\u00fan la accionante el ingeniero les dijo que \u201chasta que la empresa no haga todos los arreglos nosotros no podemos colaborarle porque como le vamos a poner un agua si el agua no llega\u201d; (viii) \u201cigual nosotros tenemos un tanquecito donde \u00e9l se llena y entonces en el d\u00eda uno lo gasta, como le digo, ahora con los arreglos que ellos hicieron casi siempre hay agua y entonces la propuesta que \u00e9l nos hab\u00eda hecho era: en el momento en el que el agua lograra ser constante \u00e9l nos iba a vender las matr\u00edculas para el agua\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el funcionario de Acuavalle presente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y quien escuch\u00f3 el testimonio de la accionante afirm\u00f3 que \u201caqu\u00ed hay una red principal que pasa al frente de estos predios, el alcantarillado para este sector no lo presta Acuavalle, llega hasta cierta parte, y como dice ella hay unos usuarios que est\u00e1n conectados fraudulentamente, estos usuarios Acuavalle est\u00e1 haciendo todo lo posible para legalizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el predio de la accionante cuenta con servicio de agua y que la empresa, aun conociendo la situaci\u00f3n de conexi\u00f3n fraudulenta, avala dicho funcionamiento y ha tomado acciones no solo para mejorar la disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino para legalizar las conexiones fraudulentas. Por lo tanto, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del agua de la accionante ni de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por dos menores de edad, se instar\u00e1 a Acuavalle para que contin\u00fae garantiz\u00e1ndole un m\u00ednimo de agua, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la presente providencia71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que muchos de los tr\u00e1mites que deben ser llevados a cabo a fin de acreditar los requisitos para poder acceder al servicio de acueducto no solamente dependen de la peticionaria sino de la autoridad local en la parte resolutiva de la providencia se instar\u00e1 a la accionante y a la Alcald\u00eda de Dagua para que inicien los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo, Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz72 presentaron una acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP \u201cACUAVALLE SA ESP\u201d (en adelante Acuavalle), por considerar vulnerado su derecho fundamental al agua potable. En concreto, solicitaron ordenar a la accionada conectar el servicio p\u00fablico de acueducto en sus predios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A partir de las pruebas aportadas al proceso la Sala evidenci\u00f3 que ninguno de los referidos accionantes habitan en el predio para la cual solicitan la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. En el caso de la se\u00f1ora Diana Suleyma Urbano Criollo y del se\u00f1or Pedro Hurtado Rubio se comprob\u00f3 que sus viviendas est\u00e1n en construcci\u00f3n y no demostraron urgencia en habitarlas. En el caso del se\u00f1or N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz se comprob\u00f3 que la conexi\u00f3n la requiere para un lote deshabitado. Adicionalmente, la Sala advirti\u00f3 que la propiedad de los lotes no est\u00e1 debidamente legalizada ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y no cuentan con licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el amparo es improcedente cuando el agua se solicita o est\u00e1 destinada para otros usos, tales como a la explotaci\u00f3n agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo, la Sala encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua para consumo humano pues pese a que el predio donde habita con su n\u00facleo familiar cuenta con la infraestructura para tener el servicio p\u00fablico del agua no ha sido posible acceder a este, lo cual podr\u00eda repercutir en la afectaci\u00f3n de otros derechos como la salud, dado que requieren el l\u00edquido de manera imprescindible para el consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos. Adem\u00e1s, la ausencia del servicio puede afectar las garant\u00edas fundamentales de sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua de la accionante y de su n\u00facleo familiar. En primer lugar, la Sala evidenci\u00f3 que la accionante no cumple con las exigencias legales para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. En segundo lugar, a partir de la afirmaci\u00f3n de la accionante se advirti\u00f3 que su predio cuenta con el servicio de agua de forma continua a trav\u00e9s de medios que si bien podr\u00edan considerarse fraudulentos, tienen el aval de la empresa accionada, la cual asegur\u00f3 estar en proceso de legalizaci\u00f3n de dichas conexiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en los casos de Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz y neg\u00f3 el amparo en el caso de Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo. Adicionalmente inst\u00f3 a la empresa accionada para que contin\u00fae garantiz\u00e1ndole un m\u00ednimo de agua a la accionante hasta tanto se logre la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. Adem\u00e1s, se inst\u00f3 a la accionante y a la alcald\u00eda municipal para que inicien los tr\u00e1mites pertinentes para cumplir con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para la conexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada el 12 de septiembre de 2022 en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -Valle del Cauca-73. En su lugar, (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Suleyma Urbano Criollo, Pedro Hurtado Rubio y N\u00e9stor Alexander Henao D\u00edaz por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) negar el amparo del derecho fundamental al agua potable invocado por la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo y de su n\u00facleo familiar, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP \u201cACUAVALLE SA ESP\u201d que, contin\u00fae garantizando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo y a su n\u00facleo familiar las condiciones m\u00ednimas de acceso al servicio de agua establecidas en la parte motiva de esta sentencia. Esto hasta que accionante cumpla con los presupuestos legales para acceder al servicio y la empresa efect\u00fae las instalaciones y la infraestructura f\u00edsica que permitan la distribuci\u00f3n y garanticen el acceso al agua de forma definitiva, efectiva, continua, suficiente, cercana y segura para los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a la accionante Mar\u00eda Cristina Ramos Agudelo y a la Alcald\u00eda Municipal de Dagua para que inicien los tr\u00e1mites necesarios con el fin de cumplir con los requisitos legales requeridos para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda de tutela la firmaron 22 personas, de las cuales, solo las referidas 4 personas fungen como accionantes y las 18 restantes lo hicieron en calidad de testigos, seg\u00fan lo evidenciado con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial decretada por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n mediante despacho comisorio. Expediente digital, archivo 14 DILIGENCIA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL.pdf. Folios 1 y 2. Expediente digital, archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos relevantes aqu\u00ed relatados se extraen del escrito de tutela presentado por los accionantes y de las pruebas recopiladas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo 001ACCION DE TUTELA 2022-00223.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minutos 1:00 al 48:51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minuto 46:17. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto la accionante asegura que no ha sido posible regularizar la compraventa porque el due\u00f1o original no tiene permiso para vender por lotes. \u00a0<\/p>\n<p>8 En auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (i) admiti\u00f3 la tutela; (ii) vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Alcald\u00eda Municipal de Dagua y a la Secretar\u00eda de Infraestructura de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca; y (iii) orden\u00f3 notificar a la accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Expediente digital, archivo 002AUTO ADMITE TUTELA 2022-00223.pdf. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. Minuto 1:55. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo 007 RESPUESTA ACUAVALLE.pdf. Folios 2 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo 009 SENTENCIA DERECHO AL AGUA POTABLE 2022-00223.pdf. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo AUTO SELECCI\u00d3N 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.pdf. Folios 1 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el auto de pruebas el despacho ponente solicit\u00f3 a Acuavalle y a la Alcald\u00eda Municipal de Dagua informar y sustentar lo siguiente: (i) las medidas administrativas que han implementado en los \u00faltimos 7 meses a fin de solucionar de manera adecuada y definitiva lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el barrio Bellavista -Parte Alta- de Dagua (Valle del Cauca), especialmente, en las viviendas donde residen los accionantes; (ii) las condiciones actuales y reales relacionadas con el suministro del servicio p\u00fablico de agua potable en las viviendas que habitan los demandantes; (iii) si para la construcci\u00f3n de las viviendas donde residen los tutelantes se expidieron las respectivas licencias urban\u00edsticas y si se certific\u00f3 la viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en esos inmuebles; y (iv) cualquier otra informaci\u00f3n que estimen relevante para el esclarecimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 A dicha Superintendencia se solicit\u00f3 atender los siguientes planteamientos: (i) En eventos como el derivado de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, \u00bfcu\u00e1les son las posibilidades t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas a disposici\u00f3n de los usuarios a efectos de obtener el acceso a agua potable? y (ii) \u00bfcu\u00e1les son los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales y las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios? \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-373 de 2015, T-297 de 2018, T-146 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la Sentencia T-146 de 2019, para caracterizar el perjuicio como \u201cirremediable\u201d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la protecci\u00f3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Negrillas fuera del texto. Sentencia T-622 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En la faceta referente al servicio p\u00fablico de acueducto, la Constituci\u00f3n establece que el Estado es responsable de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio, y deber\u00e1 solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-749 de 2012, T-255 de 2015, T-103 de 2017, T-218 de 2017, T-223 de 2018 y T-358 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Negrillas fuera del texto. Numeral 14.22 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Numeral 3.41 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 302 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Negrillas fuera del texto. Literal h) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-348 de 2013, T-103 de 2017, T-218 de 2017, T-223 de 2018 y T-358 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-578 de 1992, C-220 de 2011, T-242 de 2013, T-348 de 2013, T-103 de 2017, T-223 de 2018, T-297 de 2018 y T-358 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso en el que varios habitantes de los municipios de Tocaima y de Apulo, quienes recib\u00edan el servicio de agua potable a trav\u00e9s del acueducto de Viot\u00e1, solicitaban el acceso al agua para las viviendas de sus veredas. Particularmente, indicaban que las condiciones de acceso al l\u00edquido no supl\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas, pues la infraestructura de redes se encontraba obsoleta con respecto a la cantidad de personas que requer\u00edan el servicio y, en consecuencia, solo pod\u00edan acceder a \u00e9ste algunos d\u00edas de la semana. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-312 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de un caso en el que un ciudadano solicitaba la instalaci\u00f3n de acometidas de acueducto y alcantarillado en un predio de su propiedad, el cual hab\u00eda sido \u201cdesenglobado\u201d de otro inmueble suyo de mayor extensi\u00f3n. En respuesta a la solicitud, la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al peticionario que, por razones t\u00e9cnicas, no pod\u00eda acceder a la conexi\u00f3n que \u00e9l pretend\u00eda. Al parecer, el predio hab\u00eda sido \u201cdesenglobado sin haberse previsto la instalaci\u00f3n del servicio\u201d. Por ese motivo, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la \u201csubsistencia\u201d y a la igualdad, al manifestar que los vecinos de su barrio s\u00ed contaban con ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, la Sentencia T-504 de 2012 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cLo expuesto permite concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando (i) la misma est\u00e1 destinada al consumo humano y (ii) con la falta de prestaci\u00f3n del servicio se pueden estar afectando derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En esta sentencia, la Corte retom\u00f3 la regla inicialmente sentada en la Sentencia T-578 de 1992, en la que estudi\u00f3 un caso en el que una empresa urbanizadora requer\u00eda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto para 78 predios que hac\u00edan parte de una urbanizaci\u00f3n que \u00e9sta hab\u00eda construido en el municipio de Fusagasug\u00e1. Para resolver el caso concreto, en esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que las casas para las cuales se solicitaba la conexi\u00f3n no se encontraban habitadas y que, por consiguiente, no exist\u00eda a\u00fan un titular del derecho fundamental al agua potable, pues la empresa urbanizadora, en tanto persona jur\u00eddica, no requiere del agua para vivir. Al respecto, este Tribunal indic\u00f3, en ese caso, que \u201cel derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-504 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-358 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-381 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995 y T-1104 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995, T-1104 de 2015 y T-504 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-760 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la Sentencia T-012 de 2019, la Corte realiza un exhaustivo an\u00e1lisis sobre los instrumentos internacionales y la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el art\u00edculo 14.2.h, la Convenci\u00f3n dispone que: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular asegurar\u00e1n el derecho a: (\u2026) h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En su art\u00edculo 24.2.C, la Convenci\u00f3n exige a los estados: \u201cCombatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el art\u00edculo 28.2.a, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra \u00edndole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002 expone cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), concretamente de sus art\u00edculos 11 y 12. Al respecto remitirse a: \u201cObservaci\u00f3n General No. 15 (2002)\u201d [en l\u00ednea]: Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas. 20 de enero de 2003 [consultado el 15 de junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Refiere que el abastecimiento m\u00ednimo de agua de cada persona \u201cdebe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Este factor est\u00e1 relacionado con el hecho de que: \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Comprende la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica, la no discriminaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, hace referencia a que el agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico y econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n; al tiempo que las personas deben estar en la posibilidad de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este argumento ha sido reiterado en las sentencias T-578 de 1992, T-1089 de 2012, T-712 de 2014 y T-223 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular, remitirse a las sentencias T-131 de 2016, T-118 de 2018 y T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-980 de 2012. Reiterada en la Sentencia T-223 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-432 de 1992, T-546 de 2009, T-418 de 2010, T-374 de 2018 y T-282 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la Sentencia T-418 de 2010 la Corte decant\u00f3 un conjunto de supuestos en los que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Dichos supuestos fueron posteriormente reiterados en la Sentencia T-374 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-418 de 2010 y Sentencia T-424 de 2013, esta \u00faltima fue reiterada en la Sentencia T-374 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, remitirse a las sentencias T-034 de 2016, T-532 de 2016 y T-358 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u201c\u00bfAcuabuitrera vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable de la accionante al exigirle como requisito sine qua non para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto la radicaci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica o el acto de reconocimiento de obra de su vivienda \u2013en la que, por lo dem\u00e1s, reside con su esposo y su hija de cuatro a\u00f1os\u2013?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, archivo 001ACCION DE TUTELA 2022-00223.pdf. Folio 3. Expediente digital, archivo 14 DILIGENCIA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL.pdf. Folios 1 y 2; y archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-596 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 137, ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 A una conclusi\u00f3n similar arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 2011, en la cual a la peticionaria se le negaba la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble por no contar con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos legalmente para la disposici\u00f3n final de las aguas negras. En tal oportunidad, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado, pero dict\u00f3 \u00f3rdenes encaminadas al cumplimiento del requisito que le hac\u00eda falta acreditar a la accionante. De manera tal que, una vez se acreditara este se le pudiera instalar el servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>72 Si bien los accionantes firmaron un documento pretendiendo iniciar una acci\u00f3n popular, el juez de primera instancia le dio tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, sin justificaci\u00f3n alguna. Ahora bien, en la inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte, los accionares manifestaron su intenci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. La demanda de tutela la firmaron 22 personas, de las cuales, solo las referidas 4 personas fungen como accionantes y las 18 restantes lo hicieron en calidad de testigos, seg\u00fan lo evidenciado con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial decretada por el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n mediante despacho comisorio. Expediente digital, archivo 14 DILIGENCIA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL.pdf. Folios 1 y 2. Expediente digital, archivo 005 Audio Inspecci\u00f3n judicial -TESTIMONIOS.m4a. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra necesario aclararle al juez de instancia que, si bien, la Corte finalmente no amparar\u00e1 los derechos invocados, la revocatoria de su decisi\u00f3n ser\u00eda necesaria ante el inadecuado uso la expresi\u00f3n \u201cnegar por improcedente\u201d. Al respecto es necesario advertir que -aunque pueda parecer obvio- si se habla de negar la acci\u00f3n, no puede decirse tambi\u00e9n que es improcedente, justamente porque la expresi\u00f3n \u201cnegar\u201d implica que ya se super\u00f3 satisfactoriamente el examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la empresa, aun conociendo la situaci\u00f3n de conexi\u00f3n fraudulenta, \u2026 ha tomado acciones no solo para mejorar la disponibilidad del agua en el inmueble de la accionante sino para legalizar las conexiones fraudulentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones\/ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}