{"id":28909,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-116-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-116-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-23\/","title":{"rendered":"T-116-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la situaci\u00f3n en que se encuentra el menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del Defensor de Familia\u2026 de reintegrar al ni\u00f1o\u2026 con sus padres fue razonable y se apoy\u00f3 en las valoraciones interdisciplinarias, que permit\u00edan concluir que, principalmente, la madre biol\u00f3gica hab\u00eda avanzado positivamente en el fortalecimiento de sus capacidades para asumir su rol como madre y cuidadora de su hijo\u2026 las carencias y deficiencias que a\u00fan enfrentan los progenitores -principalmente el padre- y sus redes de apoyo no han sido completamente superadas a la fecha. Ello amerita un acompa\u00f1amiento m\u00e1s riguroso y cercano por parte del ICBF, en atenci\u00f3n al principio de corresponsabilidad que le ata\u00f1e al Estado en relaci\u00f3n con el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto sujetos de derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad\/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situaci\u00f3n planteada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior es compleja y cambiante, y debe buscarse caso a caso; (ii) existe una presunci\u00f3n en favor de preservar la familia y un derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a no ser apartados de esta, salvo que se configuren situaciones extremas; (iii) es necesario tener en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como (iv) las valoraciones que rinden los equipos interdisciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el inter\u00e9s superior es un concepto que requiere de cierta flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus caracter\u00edsticas, y el entorno familiar y social en que se encuentra los afectados en un momento determinado. (\u2026), la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las llamadas a tomar la decisi\u00f3n correspondiente, haciendo las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-8.877.274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela Clara, actuando como agente oficiosa del ni\u00f1o Mateo, contra el ICBF y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas, en primera instancia, el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; y, en segunda instancia, el 7 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el presente caso aborda la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala reservar\u00e1 la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades p\u00fablicas. Para ello se reemplazar\u00e1n sus nombres reales. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. La primera, que ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados, incluir\u00e1 los nombres reales. La segunda, que ser\u00e1 publicada por la relator\u00eda de la Corte Constitucional al p\u00fablico en general, tendr\u00e1 nombres y lugares ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente solicitud de amparo se origina por la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- de retornar a un ni\u00f1o de dos a\u00f1os con sus padres biol\u00f3gicos (aunque en la pr\u00e1ctica el cuidado ha reca\u00eddo principalmente en la madre y su familia extendida), en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante de tutela es la madre sustituta que temporalmente tuvo a cargo al ni\u00f1o y quien considera que la decisi\u00f3n del ICBF de regresarlo a su madre biol\u00f3gica es arbitraria, injustificada y pone en riesgo los derechos prevalentes del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes que motivaron la tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clara es responsable de un hogar sustituto en Manizales (Caldas) que peri\u00f3dicamente serv\u00eda como lugar de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En tal calidad, formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n (como madre sustituta) del ni\u00f1o Mateo2 -quien tiene dos a\u00f1os de edad-3 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que su hogar fue autorizado por el ICBF para el cuidado de ni\u00f1os y ni\u00f1as,4 y cumple con los lineamientos t\u00e9cnicos de la modalidad de atenci\u00f3n y los dem\u00e1s requerimientos exigidos por el sistema de bienestar infantil. Es as\u00ed como el 29 de julio del 2021, este hogar sustituto recibi\u00f3 al ni\u00f1o Mateo como medida provisional mientras que se resolv\u00eda el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que surgi\u00f3 ante una posible situaci\u00f3n de peligro para la vida e integridad del menor.5 En concreto, la accionante relat\u00f3 que los derechos del ni\u00f1o estaban siendo amenazados por el descuido de su progenitora, sumado a un cuadro de desnutrici\u00f3n y a que desde hace aproximadamente seis meses estaba internado junto con su madre en la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor. Adem\u00e1s, la progenitora presuntamente carec\u00eda de una red de apoyo y de las condiciones materiales b\u00e1sicas para garantizar el desarrollo y bienestar de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el d\u00eda que el ni\u00f1o Mateo lleg\u00f3 al hogar sustituto, la se\u00f1ora Clara se\u00f1al\u00f3 que este recibi\u00f3 el cuidado y la atenci\u00f3n debida; lo que incluy\u00f3 el traslado a cada uno de los controles de psicolog\u00eda, pediatr\u00eda, nutrici\u00f3n y dem\u00e1s citas m\u00e9dicas, as\u00ed como tambi\u00e9n las visitas del ICBF y de la fundaci\u00f3n FESCO en aras de corroborar las condiciones de habitabilidad y bienestar de los menores de edad a cargo del hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la se\u00f1ora Clara relat\u00f3 que al llevar al ni\u00f1o Mateo a una cita m\u00e9dica el 05 de abril de 2022, fue informada (no espec\u00edfica por qui\u00e9n o en qu\u00e9 condici\u00f3n) que el Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en Protecci\u00f3n -Regional Caldas- hab\u00eda resuelto devolver el ni\u00f1o a sus progenitores. Esto pese a que -en opini\u00f3n de la accionante- se trata de una decisi\u00f3n contraria a \u201ctodas las recomendaciones del equipo interdisciplinario que atiende a Mateo, quienes refieren que la madre biol\u00f3gica no est\u00e1 en condiciones de recibir al menor, toda vez que sus condiciones no han cambiado desde el momento que le fue retirado el ni\u00f1o, a\u00fan sin contar con un domicilio fijo, es de resaltar que el ICBF nunca ha visitado a la madre, no sabe con qui\u00e9n o en qu\u00e9 condiciones est\u00e1 viviendo, es m\u00e1s no sabe la direcci\u00f3n donde va estar ubicado el menor.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela del 07 de abril de 2022, la accionante afirm\u00f3 ser consciente de que la ubicaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en los hogares sustitutos es una medida apenas provisional y que el deber ser es que estos sean reintegrados a su lugar de origen, siempre y cuando se le garanticen sus derechos, su bienestar y su m\u00ednimo vital. Pero lo que la accionante reproch\u00f3 es que \u201cde manera flagrante, en una decisi\u00f3n de pupitrazo, antojadiza, arbitraria y sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico y mucho menos jur\u00eddico se decida regresar al menor, insisto cuando no se cuentan con los presupuestos necesarios para el bienestar del menor, reitero que el ICBF ni el Defensor de Familia sabe ni ha constado el lugar donde vivir\u00eda Mateo.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la se\u00f1ora Clara asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n del ICBF de retornar a Mateo a sus progenitores (aunque en la pr\u00e1ctica el principal rol de cuidado lo ha asumido la madre) supone una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales descritos en el art\u00edculo 44 superior, en especial, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y la alimentaci\u00f3n equilibrada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela (i) como medida provisional, suspender la entrega del ni\u00f1o a su madre biol\u00f3gica; (ii) reconsiderar la decisi\u00f3n de reintegro hasta tanto no se realice una debida corroboraci\u00f3n por parte del ICBF, de las condiciones de estabilidad, habitabilidad, bienestar, alimentaci\u00f3n y protecci\u00f3n; (iii) ordenar al ICBF abstenerse de tomar represalias contra el hogar sustituto que coordina la accionante; y (iv) exhortar al ICBF a que en futuras decisiones de reintegro corrobore plenamente las condiciones, en aras de salvaguardar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de ser revictimizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la accionante manifest\u00f3 no tener acceso al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, solicit\u00f3 al juez de tutela oficiar al ICBF para que allegara la totalidad del expediente administrativo del ni\u00f1o Mateo. Asimismo, la accionante anex\u00f3 varios documentos con los que buscaba demostrar la diligencia y cuidados que hab\u00eda tenido durante el tiempo que el ni\u00f1o permaneci\u00f3 en el hogar sustituto,8 as\u00ed como apartes de la historia cl\u00ednica que dar\u00eda cuenta que el ni\u00f1o y su progenitora estuvieron internados en la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas o vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que mediante Auto del 08 de abril de 2022 admiti\u00f3 la demanda contra el ICBF, y vincul\u00f3 tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda de Familia correspondiente y a la se\u00f1ora Juana, madre biol\u00f3gica de Mateo. Asimismo, como medida provisional, dispuso suspender la diligencia de reintegro programada para el d\u00eda lunes 11 de abril de 2022. Luego, mediante Auto del 20 de abril de 2022, vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n FESCO, entidad que hizo seguimiento t\u00e9cnico al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF. El funcionario que orden\u00f3 el reintegro del ni\u00f1o Mateo se opuso a la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la accionante adujo, sin fundamento, que las decisiones correspond\u00edan al simple arbitrio. Por el contrario, \u201cno existen los presupuestos f\u00e1cticos, ni jur\u00eddicos para que Mateo permanezca alejado de su medio familiar, sino por el contrario, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el derecho que le asiste a gozar del amor de su familia y procurar generar las condiciones necesarias para que ello ocurra.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto -agreg\u00f3- que la progenitora no estuviera en condiciones de acoger nuevamente a su hijo. M\u00e1s bien, las valoraciones social y psicol\u00f3gica practicadas por profesionales de trabajo social y psic\u00f3loga evidenciaban la receptividad por parte de la progenitora. Adem\u00e1s, \u201cen los informes de evoluci\u00f3n no se menciona apat\u00eda, abandono o negligencia, sino por el contrario, existen sentido de la corresponsabilidad e incluso en los periciales m\u00e1s actuales existen m\u00e1s factores de generatividad que de vulnerabilidad desde el punto de vista social, y desde el punto de vista psicol\u00f3gico no se le descalifica.\u201d10 En suma, la decisi\u00f3n de regresar al ni\u00f1o con su progenitora \u201cno proviene de la generaci\u00f3n espont\u00e1nea como lo sostiene el accionante, sino de un ejercicio juicioso teniendo siempre como derrotero el inter\u00e9s superior de Mateo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el Defensor de Familia puso de presente que la progenitora Juana no resid\u00eda en el municipio de Manizales pues se hab\u00eda trasladado a Cartago (Valle del Cauca) por lo que los \u201cdesplazamientos para una persona de escasos recursos econ\u00f3micos puede ser supremamente oneroso, vulnerando as\u00ed los derechos del ni\u00f1o a tener una familia.\u201d11 Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante. De forma subsidiaria, y en caso de conceder el amparo, solicit\u00f3 ordenar el traslado del ni\u00f1o Mateo a un hogar sustituto en el municipio de Cartago con el fin de que \u201ctenga contacto cercano con su progenitora y que profesionales de dicho Centro Zonal puedan efectuar los an\u00e1lisis de primera mano adem\u00e1s del apoyo en atenci\u00f3n psicosocial.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n FESCO. La organizaci\u00f3n especializada en temas de familia e infancia no se pronunci\u00f3 sobre los hechos o pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed aport\u00f3 los informes de evaluaci\u00f3n realizados sobre la evoluci\u00f3n del ni\u00f1o Mateo. Puntualmente, alleg\u00f3 (i) acta de estudio de caso del 28 de agosto de 2021; (ii) informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n del 28 de noviembre de 2021; (iii) informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n 28 de febrero de 2022; e (iv) informe del proceso de atenci\u00f3n del 11 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Mediante sentencia del 26 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Reproch\u00f3 que la se\u00f1ora Clara no hubiese indicado la raz\u00f3n por la que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta en favor de Mateo no resultaba id\u00f3neo para discutir all\u00ed las pretensiones que luego formul\u00f3 en sede de amparo. De modo que \u201cno ha agotado los mecanismos correspondientes y no demuestra por qu\u00e9 no resultan ser adecuados.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, se\u00f1al\u00f3 -en cuanto al fondo del asunto- que las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia \u201cno se han tomado de forma antojadiza, sino tomando en consideraci\u00f3n los lineamientos trazados por el equipo interdisciplinario que ha estado a cargo de realizar el seguimiento tanto del ni\u00f1o como de su madre biol\u00f3gica y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela salga avante.\u201d14 En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo y orden\u00f3 el levantamiento de la medida provisional decretada al inicio del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante sostuvo, contrario a lo esgrimido por el Defensor de Familia y el juez de instancia, que \u201cs\u00ed se puede concluir a partir del acervo probatorio existente y el tr\u00e1mite administrativo, que existe suficiente justificaci\u00f3n para que Mateo, por el momento, no sea reintegrado a su madre biol\u00f3gica, toda vez que la madre de manera fehaciente, clara y precisa no cuentan con las condiciones m\u00ednimas y necesarias para el bienestar del menor, ni mucho menos su padre, que nunca ha dado muestras de inter\u00e9s.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su tesis, cit\u00f3 algunos apartes de los informes y valoraciones t\u00e9cnicas practicados a la progenitora, su n\u00facleo familiar y su hijo, para concluir que: (i) se evidencia poco inter\u00e9s de la madre, quien adem\u00e1s \u201ces una mujer con bajas competencias a nivel cognitivo, dependiente de terceros, inestable afectiva y emocionalmente y con carencia de redes de apoyo\u201d;16 (ii) el ni\u00f1o no parece haber generado vinculaci\u00f3n con su progenitora pues a pesar de ser un beb\u00e9 lactante no ha manifestado ansiedad de separaci\u00f3n; (iii) el ni\u00f1o fue recibido por la madre sustituta en estado de desnutrici\u00f3n; y (iv) la progenitora no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para garantizar la congrua subsistencia de su hijo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En sentencia del 7 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 el fallo inicial. Para dicho Tribunal no result\u00f3 suficiente el argumento esbozado por la accionante frente al comportamiento de la progenitora \u201cpues si bien se evidencia descuido y negligencia en su actuar, no es menos cierto que el proceso inici\u00f3 el 29 de julio de 2021, y a la fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para tener avances considerables y mostrar inter\u00e9s en brindar un hogar id\u00f3neo a su hijo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explic\u00f3 que salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en este caso significa \u201cconsiderar como uno de los derechos principales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el tener una familia y no ser separado de ella, m\u00e1xime, a sabiendas que los acudientes est\u00e1n colaborando en el proceso de restablecimiento de derechos, y demuestran tener inter\u00e9s en recuperar el hogar.\u201d19 Por \u00faltimo, no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para la renuencia de la accionante a iniciar los procesos id\u00f3neos para cuestionar las decisiones que considera erradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a la Magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 27 de septiembre de 2022.20 El 12 de octubre siguiente fue enviado al despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer escrito de la accionante. El 1 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara. En ella, la accionante reiter\u00f3 su petici\u00f3n de amparo, al afirmar que con la decisi\u00f3n del ICBF se \u201carroj\u00f3 al menor a la suerte e incertidumbre de la inestabilidad de su madre biol\u00f3gica, sin las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias de desarrollo emocional, psicol\u00f3gico, y una estabilidad socioecon\u00f3mica que garantice los elementos protectores.\u201d Esto porque de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se deriva que la se\u00f1ora Juana \u201ces una mujer con bajas competencias a nivel cognitivo, dependiente de terceros, inestable afectiva y emocionalmente y con carencia de redes de apoyo, adem\u00e1s de haber sido v\u00edctima de abuso sexual, con retiro del medio familiar al cual pertenec\u00eda.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, relat\u00f3 que a trav\u00e9s de \u201cFacebook\u201d fue contactada por Juana, la madre biol\u00f3gica de Mateo, quien le solicit\u00f3 ayuda econ\u00f3mica para el ni\u00f1o, luego de que el padre las abandonara. Raz\u00f3n por la cual el ni\u00f1o Mateo estar\u00eda en casa de su abuela, y ante un nuevo factor riesgo dado que all\u00ed tambi\u00e9n habita el padrastro de Juana, quien en el pasado habr\u00eda sido denunciado por presuntos delitos sexuales. Por tal raz\u00f3n, la accionante asegura que junto con su esposo son quienes se encargan de proveer alimento, pa\u00f1ales y ropa al ni\u00f1o Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la accionante asegur\u00f3 que se \u201cest\u00e1 cometiendo otra injusticia con la suscrita al cerrar mi hogar sustituto con el \u00fanico argumento de haber interpuesta la acci\u00f3n constitucional en favor del menor Mateo.\u201d Manifest\u00f3 que su compromiso como madre sustituta es absoluto, es \u201cuna funci\u00f3n y rol donde he encontrado mi verdadera vocaci\u00f3n, la oportunidad de servir y orientar mis esfuerzos\u201d por lo que el cierre de su hogar sustituto viola sus derechos al trabajo y a la libre escogencia de ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3, el 04 de noviembre de 2022, auto de pruebas. All\u00ed (i) solicit\u00f3 al ICBF (tanto en su nivel central como al Defensor de Familia que tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se estudia en este caso) remitir el expediente administrativo y responder algunas preguntas; (ii) de igual modo, requiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor que informara sobre el tiempo que la se\u00f1ora Juana y su hijo Mateo estuvieron internados en su sede y las conclusiones que se obtuvieron de dicho periodo; (iii) dado que la se\u00f1ora Clara inform\u00f3 al despacho sustanciador que su hogar sustituto fue clausurado, al parecer como retaliaci\u00f3n por haber presentado la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se indag\u00f3 con el ICBF por este asunto; (iv) por otro lado, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Juana, madre biol\u00f3gica de Mateo, fue vinculada al proceso de amparo pero guard\u00f3 silencio, se le requiri\u00f3 nuevamente para que participara si lo consideraba necesario; (v) finalmente, se corri\u00f3 traslado del expediente a la Fundaci\u00f3n Probono Colombia luego de que esta manifestara su intenci\u00f3n de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel central del ICBF, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica respondi\u00f3 a las preguntas formuladas.22 En primer lugar, precis\u00f3 que \u201clas madres sustitutas no son parte de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos &#8211; PARD. No obstante, si una madre sustituta en el curso de su acompa\u00f1amiento al menor de 18 a\u00f1os identifica situaciones irregulares, es procedente que la misma ponga en conocimiento de la autoridad administrativa o del Ministerio P\u00fablico la situaci\u00f3n en aras de activar las acciones pertinentes a las que haya lugar seg\u00fan las circunstancias particulares.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los criterios de decisi\u00f3n cuando existen valoraciones no concluyentes o contradictorias frente a la situaci\u00f3n de riesgo de un ni\u00f1o, explic\u00f3 que los informes que profieren los profesionales de los equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios son pruebas de car\u00e1cter pericial.24 En tal sentido, se presentan de manera escrita por un experto en el tema y si se busca contradecirlos deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de las reglas que el C\u00f3digo General del Proceso. De igual modo, trajo a colaci\u00f3n el Concepto 28 del 2018 del ICBF que hace un desarrollo de la libertad probatoria que tiene la autoridad administrativa conforme lo establece el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, ya que en el marco de su discrecionalidad podr\u00e1 decretar de oficio o a solicitud de parte las pruebas que considere \u00fatiles y conducentes para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En s\u00edntesis, en los casos en los cuales las valoraciones de los profesionales interdisciplinarios contengan informaci\u00f3n diferente los unos de los otros, \u201cla autoridad administrativa como director del proceso y en el marco de la libertad probatoria tiene la facultad de solicitar aclaraci\u00f3n frente a los mismos. [Y] del an\u00e1lisis de estos y la dem\u00e1s informaci\u00f3n que haga parte del acervo probatorio el defensor o comisario de familia tiene la potestad de tomar la decisi\u00f3n que considere va en consonancia con los derechos del ni\u00f1o.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se refiri\u00f3 a los programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que ofrece el ICBF para casos como el de la se\u00f1ora Juana, en los que el ejercicio de la maternidad enfrenta dificultades nutricionales, econ\u00f3micas, precariedad de redes de apoyo familiar y afectaciones psicol\u00f3gicas. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF ejerce el rol de rector y coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, lo cual implica desarrollar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con entidades nacionales y territoriales, como un sistema con perspectiva de derechos que supera el an\u00e1lisis sectorial y en el que se encuentra la protecci\u00f3n integral de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como el centro de toda acci\u00f3n del Estado. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar opera en los \u00e1mbitos nacional, departamental y municipal, y est\u00e1 conformado por los agentes con competencias en la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y el fortalecimiento familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, si del an\u00e1lisis que realiza la autoridad administrativa se determina que no es necesario abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero se requiere de acciones de apoyo y fortalecimiento a la familia, por orden de la autoridad administrativa o por petici\u00f3n directa de las familias, se puede solicitar atenci\u00f3n en el programa denominado Asistencia y Asesor\u00eda a la Familia, en donde se brinda atenci\u00f3n psicosocial de conformidad con lo establecido en los protocolos de intervenci\u00f3n, asistencia y asesor\u00eda a las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el nivel central del ICBF se pronunci\u00f3 sobre el cierre del hogar sustituto a cargo de la accionante de tutela, la se\u00f1ora Clara. Para ello, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5062 de 2021 \u201cPor la cual se establece el procedimiento para la interrupci\u00f3n temporal, reanudaci\u00f3n y cierre de los Hogares Sustitutos.\u201d Esta resoluci\u00f3n establece en el art\u00edculo 9, literal A, numeral 14 como causal de cierre de los hogares sustitutos la siguiente: \u201cCuando la madre o padre sustitutos o alg\u00fan miembro de su unidad familiar, se niegue u obstaculice la entrega del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente a la autoridad administrativa que lo requiera.\u201d Con base en esta causal, se adelant\u00f3 un procedimiento sancionatorio, el cual se surti\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 01 de 24 de agosto de 2022 a trav\u00e9s de la cual se formul\u00f3 un cargo por la causal mencionada, y culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 86 por la cual se orden\u00f3 el cierre del hogar sustituto y la cesaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar. En este caso, la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Clara a la entrega del ni\u00f1o, incumpliendo las medidas adoptadas por el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF, por su parte, envi\u00f3 copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos, y resolvi\u00f3 algunos de los interrogantes formulados en el auto de pruebas.26 Puntualmente, resumi\u00f3 las razones por las que orden\u00f3 dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Mateo y en qu\u00e9 medida estos obst\u00e1culos fueron superados, al punto de disponer el retorno con su madre biol\u00f3gica. A partir de ello, fue insistente en se\u00f1alar que \u201cno exist\u00edan los presupuestos f\u00e1cticos, ni jur\u00eddicos para que Mateo permaneciera alejado de su medio familiar, no exist\u00eda proporcionalidad entre la medida adoptada a su favor y la garant\u00eda de sus derechos. Por el contrario, es obligaci\u00f3n del estado garantizar el derecho que le asiste a gozar del amor de su familia y procurar generar las condiciones necesarias para que ello ocurra. Por ello, reintegrarlo a su medio familiar, vincularlo a atenci\u00f3n integral a la primera infancia, y ordenando que a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud se brinden atenciones en salud mental para la progenitora.\u201d27 En este punto, enlist\u00f3 los factores de riesgo inicialmente identificados y la medida en que estos fueron superados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los factores de riesgo inicialmente identificados fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ausencia del Registro Civil del ni\u00f1o Mateo y reconocimiento paterno. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como consecuencia de lo anterior, no contaba con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La progenitora no contaba con los recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, ni red de apoyo, que favoreciera su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El presunto progenitor no lo reconoc\u00eda, ni ten\u00eda las condiciones para asumir nuevamente a su excompa\u00f1era con su segundo hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superaci\u00f3n de factores de riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El ni\u00f1o fue registrado en la Notar\u00eda Segunda de Manizales, y posteriormente reconocido por el padre Mario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La progenitora trabajaba en el municipio de Cartago \u2013 Valle del Cauca en el centro recreacional \u201cLas Pir\u00e1mides\u201d, con una remuneraci\u00f3n que le permit\u00eda solventar sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, contaba con una red solidaria id\u00f3nea para el apoyo de su rol materno.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo antes descrito, inform\u00f3 que el caso objeto de la acci\u00f3n de tutela (identificado a nivel interno por el ICBF bajo el radicado SIM 002) se encuentra cerrado desde el 9 de junio de 2022. Precis\u00f3, sin embargo, que con posterioridad se reactivaron \u201csituaciones de riesgo\u201d debido a denuncias an\u00f3nimas en el mes de julio de 2022 (SIM 003) y en el mes de octubre de 2022 (SIM 004) ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Mateo. Estos reportes fueron verificados en los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia por los equipos de profesionales interdisciplinarios del Centro Zonal Manizales Dos de la Regional Caldas del ICBF. Verificaciones que permitieron concluir que el ni\u00f1o Mateo deb\u00eda continuar bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Silencio de los dem\u00e1s convocados. La madre del ni\u00f1o, la se\u00f1ora Juana, a pesar de ser notificada por funcionarios del ICBF sobre el auto de pruebas, no se pronunci\u00f3.29 Las fundaciones Probono Colombia y Semillas de Amor tampoco allegaron contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas. Una vez estudiado el expediente administrativo, el Despacho sustanciador consider\u00f3 necesario vincular al progenitor del ni\u00f1o, Mario, mediante Auto del 16 de diciembre de 2022. Asimismo, se elevaron preguntas al Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos referentes al rol que ha venido ejerciendo el padre en este caso.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Progenitor Mario: el ICBF comunic\u00f3 el auto de vinculaci\u00f3n al se\u00f1or Mario y logr\u00f3 que este compareciera ante la Defensor\u00eda de Familia el 16 de enero de 2023 para responder las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00bfC\u00f3mo es la relaci\u00f3n actual con su hijo Mateo? RESPUESTA: Pues bien, ya como le digo lo llamo, pregunto por \u00e9l, ya Ofelia y el padrastro de [Juana] es un problema cuando le voy a dar algo porque no me lo traen para darle sus cositas, los pa\u00f1ales, pero esa gente no se presta, quieren tener al ni\u00f1o a toda ahora all\u00e1 metido en la casa de ellos. PREGUNTADO: \u00bfQu\u00e9 medidas ha adoptado para garantizar al ni\u00f1o un entorno de bienestar y protecci\u00f3n a sus derechos? RESPUESTA: yo no ten\u00eda conocimiento que [Juana] iba y se lo entregaba a los pap\u00e1s sustitutos. Juana no me ten\u00eda a m\u00ed en cuenta a ver yo qu\u00e9 opinaba. Yo he estado pendiente del ni\u00f1o, que c\u00f3mo est\u00e1, que lo lleven a las citas, pero como le digo Ofelia y el padrastro de [Juana] es la que no se presta. Uno llama a ver c\u00f3mo est\u00e1 el ni\u00f1o y dicen est\u00e1 bien y yo no voy all\u00e1 porque no la voy con ellos. Yo quiero entenderme con la abuela materna de Mateo que es la que tiene la custodia del ni\u00f1o. No quiero tener nada con [Juana], ya me cans\u00e9 de esa mujer, ya le he dado muchas oportunidades y no ha valorado eso y no ha querido cambiar y as\u00ed no se puede. PREGUNTADO: Detallar con qu\u00e9 redes de apoyo cuenta para su crianza y las dificultades o factores de riesgo que han afrontado para el cuidado de su hijo. RESPUESTA: Con la mam\u00e1 de [Juana], que ella cuide al ni\u00f1o y yo trabajar para darle lo que el ni\u00f1o necesite, porque por parte m\u00eda no tengo red de apoyo. Mi mam\u00e1 y mi hermana dicen que ellas no se hacen cargo del ni\u00f1o, que no tienen las condiciones para hacerse cargo de \u00e9l, que no cuente con ellas para nada. Yo me comprometo a pasarle a la abuela materna del ni\u00f1o lo que \u00e9l necesita.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia del Centro zonal Manizales Dos del ICBF, por su parte, relat\u00f3 que el 7 de diciembre de 2022 se presentaron los padres sustitutos ante el ICBF con el fin de solicitar que el ni\u00f1o Mateo quedara bajo su custodia pues en su parecer la progenitora no cumpl\u00eda su rol de protecci\u00f3n. Esta solicitud dio lugar al inicio de un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o, el cual \u201cse encuentra en etapa probatoria, motivo por el cual el despacho no cuenta con los informes periciales que den cuenta del ejercicio del rol parental por parte del se\u00f1or Mario.\u201d32 No obstante, adjunt\u00f3 la verificaci\u00f3n inicial de garant\u00eda de derechos y las valoraciones practicadas a la fecha. Estas ser\u00e1n retomadas m\u00e1s adelante en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo escrito de la accionante. El 20 de enero de 2023 la se\u00f1ora Clara envi\u00f3 un memorial en el que asegura que a \u201clo largo del presente tr\u00e1mite y con las pruebas allegadas previamente y las decretadas por su despacho se ha demostrado la injusticia con la que ha obrado ICBF Seccional Caldas al cerrar mi Hogar Sustituto, sumado a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que expuso ICBF al menor Mateo y las cuales persisten.\u201d Aprovecha tambi\u00e9n para cuestionar la conducta de la progenitora a quien se\u00f1ala de vivir en un \u201cinquilinato deplorable\u201d y de pasar sus d\u00edas \u201cen las calles de arriba para abajo.\u201d Insiste en que las \u201clas condiciones iniciales de los padres biol\u00f3gicos del menor Mateo no han cambiado\u201d, mientras que los antiguos padres sustitutos, \u201csin compromiso alguno hemos venido colaborando con el menor, proveyendo pa\u00f1ales y leche, y llevando a citas m\u00e9dicas.\u201d33 Como prueba de esto, allega varios extractos de historia cl\u00ednica en los que los padres sustitutos llevaron al ni\u00f1o Mateo a consultas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en un cap\u00edtulo que denomina \u201csolicitud de medida cautelar\u201d, la accionante eleva catorce peticiones a la Corte Constitucional. Algunas de estas solicitudes tienen contenido probatorio, otras se refieren al fondo del asunto y otras son postulados m\u00e1s generales que ya se hab\u00edan formulado desde el escrito de tutela. Este cap\u00edtulo incluye, entre otras solicitudes, las siguientes: (i) revisar los fallos de tutela y pronunciarse frente a la probable afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo, (ii) citar a la progenitora para que rinda testimonio ante la Corte, (iii) ordenar la reapertura del hogar sustituto de la accionante y evitar que se tomen represalias en su contra; (iv) exhortar al ICBF a que en futuras decisiones administrativas de reintegro se corrobore plenamente las condiciones que tendr\u00edan al volver con su familia; (v) declarar que la accionante ha obrado de buena fe y (vi) hacer uso de las facultades extra petita del Juez Constitucional.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer escrito de la accionante. El 30 de enero de 2023 la se\u00f1ora Clara envi\u00f3 un nuevo correo a la Corte en el que insiste adoptar como medida provisional urgente la reapertura de su hogar sustituto y la ubicaci\u00f3n transitoria de Mateo en el mismo. La accionante relata que fue contactada por el padre biol\u00f3gico, Mario, el jueves 26 de enero de 2023 quien les solicit\u00f3 su apoyo luego de que la se\u00f1ora Ofelia (abuela materna de Mateo) expulsara a Juana junto con su hijo de la casa debido a problemas de convivencia. Seg\u00fan se entiende del correo, el d\u00eda s\u00e1bado 28 de enero, Mateo habr\u00eda regresado con su madre, Juana. A partir de esto, la accionante ratifica sus cuestionamientos a los padres biol\u00f3gicos por lo que considera es su \u201cprobada incapacidad emocional, social y econ\u00f3mica\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: por razones de celeridad y econom\u00eda procesal, la solicitud de medidas provisionales que formul\u00f3 la accionante se resolver\u00e1 con el estudio definitivo que adelanta esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2023 la se\u00f1ora Clara envi\u00f3 un memorial que titula \u201csolicitud de medida cautelar\u201d. All\u00ed, la accionante pide a la Sala de Revisi\u00f3n que \u201cprevio a decidir de fondo el presente tr\u00e1mite tutelar ordenar la reapertura de mi Hogar Sustituto y la ubicaci\u00f3n provisional del menor Mateo al mismo.\u201d A rengl\u00f3n seguido, incluye catorce solicitudes en las que reitera estas peticiones, pero tambi\u00e9n formula otras adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Revise los fallos de tutela alegados, y se pronuncie frente a la probable y actual afectaci\u00f3n de los derechos fundamental\u00edsimos del menor Mateo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y FESCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revoque lo indicado en los numerales primero y segundo de los fallos tutelares en relaci\u00f3n, y en su lugar se tutelen derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n del menor Mateo, enmarcados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 44 y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o vulnerados por parte del ICBF \u2013 FESCO, y se mantenga la medida provisional decretada en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reconsiderar la decisi\u00f3n de reintegro adoptada por parte del Defensor de Familia Carlos Alberto Amaya Bayona, hasta tanto no se d\u00e9 cumplimiento a lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 100 del veinte (20) de enero de 2022 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv). Citar a la se\u00f1ora Juana, en aras de que bajo la gravedad de juramento refiera al Despacho su real lugar de residencia y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Entrevistar por parte del ICBF, Defensor de Familia y equipo interdisciplinario a la madre biol\u00f3gica del menor y a la suscrita sobre el entorno actual y futuro del menor Mateo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se tome ninguna medida administrativa por parte del ICBF hacia la suscrita, como el cierre de mi hogar sustituto como represalia por la interposici\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, entendiendo este como un deber legal en aras de salvaguardar los derechos del menor en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ordenar la reapertura del hogar sustituto a mi cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Garantizar la continuidad del funcionamiento del hogar sustituto a mi cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Exhortar al ICBF que en futuras decisiones administrativas de reintegro de los menores se corroboren plenamente las condiciones, en aras de salvaguardar a los menores de ser revictimizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Ordenar al ICBF el cambio de Defensor de Familia de Mateo que s\u00ed garantice sus derechos fundamentales y vele por su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Reintegrar al menor al actual hogar sustituto de la suscrita donde siempre goz\u00f3 de excelentes condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xii) Declarar que el actuar de la se\u00f1ora Clara (\u2026) ha estado enmarcado en la buena fe, en el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, la ley, en la medida cautelar del ocho (08) de abril de 2022 y en lo acordado en la reuni\u00f3n del cinco (05) de mayo de 2022, y ordenamiento establecido por el ICBF referente a Hogares Sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Permitir nuevamente [el ingreso] de menores en nuestro Hogar sustituto, quienes contar\u00e1n con todas las garant\u00edas de bienestar, entendiendo su temporalidad en el mismo y acatando lo dispuesto por la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Hacer uso de las facultades extra petita del juez constitucional.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 30 de enero de 2023, la accionante insiste en que la Corte Constitucional profiera una medida provisional urgente para evitar que el ni\u00f1o contin\u00fae con sus progenitores y se pongan en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables da\u00f1os, especialmente al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia,37 el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, a petici\u00f3n de parte o de oficio, \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad\u201d, destinada a \u201cproteger un derecho\u201d o a \u201cevitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados.\u201d La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de tutela explican, a su vez, las diferencias sustanciales que las separan de medidas cautelares como, por ejemplo, las del derecho civil. Las medidas que consagra el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 van m\u00e1s all\u00e1 de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad \u00faltima es velar por la supremac\u00eda inmediata de la Constituci\u00f3n, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protecci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) f\u00e1cticos posibles y (b) jur\u00eddicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n del derecho invocado o la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); (iii) la medida provisional no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta antes de proferir sentencia, \u201cpues al resolver de fondo deber\u00e1 decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse.\u201d40 De todos modos, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este tipo de solicitudes pueden ser estudiadas en la sentencia misma, toda vez que \u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida.\u201d41 De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en ocasiones, por razones de celeridad, lo pertinente es \u201cemitir una determinaci\u00f3n definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente.\u201d42 De ah\u00ed que la jurisprudencia trae ejemplos en los que las solicitudes de medidas provisionales han sido estudiadas o acumuladas en la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en este caso concreto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera oportuno resolver la solicitud de medidas provisionales en el estudio definitivo del proceso de tutela que se lleva a cabo. Lo anterior por tres razones: (i) la solicitud de medidas provisionales que formul\u00f3 la accionante el 20 de enero de 2023 fue allegada luego de que se hubiera surtido la etapa probatoria y coincide con el momento de elaboraci\u00f3n de esta providencia en tanto que ya se cuenta con los elementos suficientes para tomar una decisi\u00f3n; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia que caracterizan la acci\u00f3n de tutela,44 no se justifica resolver por separado y de manera previa una petici\u00f3n que de todos modos ser\u00e1 abordada de forma definitiva en la sentencia; (iii) la accionante no presenta una argumentaci\u00f3n m\u00ednima (en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, ver supra p\u00e1rrafo 40) para sustentar la solicitud de medida provisional o el peligro inminente en que estar\u00eda el ni\u00f1o Mateo. M\u00e1s bien, insiste en su reclamo inicial -esto es que el ni\u00f1o debe volver al hogar sustituto- a lo que agrega peticiones probatorias y consideraciones de fondo que escapan a la naturaleza de una medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera pasa a estudiar la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y encuentra que satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pod\u00eda interponer la tutela (legitimaci\u00f3n por activa). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Clara se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que act\u00faa \u201cen representaci\u00f3n\u201d del ni\u00f1o Mateo. Pero, en sentido estricto, la accionante no detenta la calidad de representante legal del ni\u00f1o Mateo. Seg\u00fan explic\u00f3 el ICBF en su contestaci\u00f3n, un menor de 18 a\u00f1os s\u00f3lo est\u00e1 al cuidado de una madre sustituta cuando la autoridad administrativa, de conformidad con los art\u00edculos 53 y 59 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, adopta como medida de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un hogar sustituto. Y para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el Defensor de Familia ya hab\u00eda ordenado el reintegro del ni\u00f1o a su madre.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de los hechos y pretensiones descritas en la tutela, este caso se enmarca m\u00e1s bien en la figura de la agencia oficiosa, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa se soporta en el principio de solidaridad46 y tiene como fin proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como lo son los menores de edad.47 En esta ocasi\u00f3n, es claro que la accionante busca agenciar los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo, quien por su temprana edad no puede velar directamente por sus intereses, y tampoco podr\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de su madre biol\u00f3gica, pues precisamente el reclamo de tutela busca cuestionar la aptitud de \u00e9sta para hacerse cargo de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, cualquier persona puede hacer uso de los mecanismos judiciales para exigir el pleno ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os.48 En efecto, \u201ctrat\u00e1ndose de derechos de menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, de modo que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace.\u201d49 En ese orden, la se\u00f1ora Clara se encuentra legitimada para formular la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se pod\u00eda interponer contra la entidad accionada (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este requisito tambi\u00e9n se cumple en la medida que el mecanismo de amparo se interpuso en contra de la autoridad presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n, esto es, el ICBF y la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Manizales Dos que, a su vez, es una dependencia del ICBF.50 Puntualmente, por su decisi\u00f3n de reintegrar al ni\u00f1o con sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. Seg\u00fan se desprende del relato de la accionante, esta se enter\u00f3 de manera informal, el 05 de abril de 2022, de que el Defensor de Familia hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de devolver el ni\u00f1o a su progenitora, en el momento de acudir a una cita de control con la nutricionista y la trabajadora social. Sin embargo, de la narraci\u00f3n que hizo la accionante y del expediente administrativo compartido por el ICBF, no es claro desde qu\u00e9 momento exactamente el Defensor de Familia dispuso el reintegro. Lo que s\u00ed es posible concluir es que para la fecha que se interpuso la tutela (07 de abril de 2022) ya exist\u00eda una decisi\u00f3n provisional de realizar la diligencia de reintegro el 11 de abril siguiente; actuaci\u00f3n que fue suspendida transitoriamente por el juez de tutela de instancia como medida cautelar. As\u00ed, teniendo en cuenta que el mecanismo de amparo se radic\u00f3 el 07 de abril de 2022, la accionante interpuso la demanda de amparo de forma oportuna para oponerse a lo que consideraba era una decisi\u00f3n inminente, injustificada y arbitraria del Defensor de Familia que amenazaba los derechos fundamentales del ni\u00f1o.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que aun ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el an\u00e1lisis de procedencia debe realizarse de manera flexible cuando quien invoca la protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas en situaci\u00f3n de discapacidad, miembros de comunidades \u00e9tnicas, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros) y, por lo tanto, su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta \u00f3ptica, se satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, no se observa al momento de formularse la acci\u00f3n de tutela -esto es el 07 de abril de 2022-, alguna decisi\u00f3n definitiva del Defensor de Familia que pudiera ser controvertida administrativa o judicialmente; o al menos la accionante relata haberse enterado por terceros de la existencia de tal decisi\u00f3n. En su escrito de tutela, asegur\u00f3 haber tenido conocimiento -de manera informal- de la orden de reintegro cuando llev\u00f3 al ni\u00f1o a una consulta con el equipo interdisciplinario, el 05 de abril de 2022. De hecho, el acto de cierre al proceso administrativo de restablecimiento de derechos tan solo se plasm\u00f3 en el Auto 1796 del 09 de junio de 2022, esto es, despu\u00e9s de que se presentara la tutela y se profirieran los fallos de instancia. La Sala entiende entonces que para el momento en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda un acto administrativo definitivo que pudiera controvertirse por los mecanismos ordinarios, sino una decisi\u00f3n provisional contra la que no proceden los recursos administrativos.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en su contestaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF sostuvo que \u201clas madres sustitutas no son parte de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos- PARD. No obstante, si una madre sustituta en el curso de su acompa\u00f1amiento al menor de 18 a\u00f1os identifica situaciones irregulares, es procedente que la misma ponga en conocimiento de la autoridad administrativa o del Ministerio P\u00fablico la situaci\u00f3n en aras de activar las acciones pertinentes.\u201d54 De modo que a la se\u00f1ora Clara posiblemente tampoco se le habr\u00eda permitido recurrir la decisi\u00f3n final, por no ser parte, en sentido estricto, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Sala advierte que, trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o de apenas dos a\u00f1os de edad, y dada la situaci\u00f3n de aparente riesgo grave e inminente puesta de presente por la accionante, era razonable suponer que los medios ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones -provisionales o definitivas- del Defensor de Familia no ser\u00edan eficaces para salvaguardar oportunamente los derechos del ni\u00f1o Mateo. Lo anterior, sumado a las circunstancias de vulnerabilidad evidenciadas previamente en el ni\u00f1o y su entorno familiar, las cuales motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor. Este contexto de riesgo justificaba entonces la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Clara, actuando como agente oficiosa del ni\u00f1o Mateo, es el mecanismo m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad y es procedente hacer su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela de instancia negaron las pretensiones. En primer lugar, afirmaron que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad ya que no se agotaron los mecanismos ordinarios de contradicci\u00f3n en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Y en cuanto al fondo del asunto, se\u00f1alaron en que la decisi\u00f3n del Defensor de Familia no fue caprichosa, sino acorde con las valoraciones t\u00e9cnicas obrantes en el expediente administrativo, las cuales permiten concluir que a la fecha ha transcurrido un tiempo suficiente para que la madre demuestre avances considerables y un inter\u00e9s sincero por brindar un hogar id\u00f3neo a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que el reintegro del ni\u00f1o Mateo se llev\u00f3 finalmente a cabo y actualmente se encuentra bajo el cuidado principal de su madre, la se\u00f1ora Juana, aunque tambi\u00e9n con la colaboraci\u00f3n de su familia extendida y de la propia accionante, quien ha seguido en contacto con el ni\u00f1o. Tambi\u00e9n le fue informado a la Sala que el hogar sustituto de la accionante fue clausurado por haberse negado en su momento a cumplir la orden de entrega del ni\u00f1o Mateo. Por su parte, la oficina Jur\u00eddica del ICBF y el Defensor de Familia allegaron copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y reiteraron que la decisi\u00f3n adoptada frente al ni\u00f1o Mateo estuvo debidamente justificada y sustentada en las valoraciones interdisciplinarias. En este sentido, remitieron nuevas valoraciones que se produjeron luego del tr\u00e1mite de tutela en las instancias y que dar\u00edan cuenta del buen estado en que se encuentra el ni\u00f1o Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en los t\u00e9rminos descritos en el anterior cap\u00edtulo, a la Sala Tercera le corresponde delimitar el objeto de este pronunciamiento y formular el problema jur\u00eddico. De manera preliminar, la Sala aclara que no se pronunciar\u00e1 sobre el cierre del hogar sustituto de la se\u00f1ora Clara, por cuanto dicha situaci\u00f3n se aleja sustancialmente del reclamo original que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que se centra en la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo. En efecto, el objeto de esta tutela es garantizar los derechos prevalentes del ni\u00f1o, y no constatar la situaci\u00f3n del hogar sustituto a cargo de la accionante de tutela. Adem\u00e1s, contra la orden de clausura del hogar sustituto, la se\u00f1ora Clara debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, y cuyo agotamiento no se ha comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF los derechos fundamentales del ni\u00f1o Mateo a la vida, la salud, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n, al suspender la medida temporal de protecci\u00f3n consistente en la ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto y, en su lugar, ordenar el retorno con los padres biol\u00f3gicos (aunque en la pr\u00e1ctica ha sido la madre quien ha asumido el principal rol de cuidadora), pese a que, en opini\u00f3n de la madre sustituta la familia biol\u00f3gica no estar\u00eda debidamente preparada para garantizar sus derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes como fin \u00faltimo de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto a la luz de lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes como fin \u00faltimo de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica56 y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento colombiano han reconocido el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera p\u00fablica como en la privada. En consonancia con ello, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1ala que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque existe un consenso en que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe ser la consideraci\u00f3n primordial, no siempre es f\u00e1cil identificar en qu\u00e9 consiste tal inter\u00e9s ni qu\u00e9 criterios deben valorarse y cu\u00e1les merecen mayor preponderancia en un determinado caso. De hecho, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y evolutivo, por lo que no puede fijarse de antemano con pretensi\u00f3n de universalidad. De ah\u00ed surge tambi\u00e9n el riesgo de que la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior sea manipulada y cooptada por otros actores que lo que persiguen son sus intereses personales u otro objetivo distinto al inter\u00e9s del ni\u00f1o.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para delimitar este concepto y evitar que la simple subjetividad -con sus riesgos latentes- sea la que defina el inter\u00e9s de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a continuaci\u00f3n se enuncian cuatro par\u00e1metros que fueron abordados por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 y que tambi\u00e9n han sido objeto de desarrollo por la Corte Constitucional, a saber: (i) la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior es compleja y cambiante, y debe buscarse caso a caso; (ii) existe una presunci\u00f3n en favor de preservar la familia y un derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a no ser apartados de esta, salvo que se configuren situaciones extremas; (iii) es necesario tener en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como (iv) las valoraciones que rinden los equipos interdisciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior se define caso a caso. Para comenzar, es importante recordar que el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u201ces complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso.\u201d59 Por tal motivo, la evaluaci\u00f3n debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada ni\u00f1o o grupo de ni\u00f1os o los ni\u00f1os en general. Esas circunstancias se refieren a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del ni\u00f1o o los ni\u00f1os de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad f\u00edsica, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el ni\u00f1o viva o no con ellos, la calidad de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su familia o sus cuidadores, el entorno en relaci\u00f3n con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposici\u00f3n de la familia, la familia ampliada o los cuidadores.60 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que no debe juzgarse en abstracto lo que puede ser concebido como \u201cfavorable\u201d,61 sino auscultar lo mejor que se pueda la situaci\u00f3n concreta de cada ni\u00f1o o ni\u00f1a para fijar lo que, en cada caso, constituye su inter\u00e9s prevalente.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n en favor de preservar la familia. Seg\u00fan ha explicado el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, dada la gravedad de los efectos en el ni\u00f1o de que lo separen de sus padres, dicha medida solo deber\u00eda aplicarse como \u00faltimo recurso, por ejemplo, cuando el ni\u00f1o est\u00e9 en peligro de sufrir un da\u00f1o inminente o cuando sea necesario por otro motivo imperioso. Por ello, \u201cantes de recurrir a la separaci\u00f3n, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del ni\u00f1o, a menos que la separaci\u00f3n sea necesaria para proteger al ni\u00f1o.\u201d63 En esta misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha defendido el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. As\u00ed, existe en nuestro ordenamiento una presunci\u00f3n a favor de la familia,64 seg\u00fan la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar, \u00fanicamente cuando aquella \u201cno sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico.\u201d65 De ah\u00ed tambi\u00e9n que la adopci\u00f3n, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene \u201cuna naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente dr\u00e1stica que implica la separaci\u00f3n de un menor y su familia biol\u00f3gica; cuesti\u00f3n que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementada.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a expresar su opini\u00f3n en todas las decisiones que los afectan. Si la decisi\u00f3n no tiene en cuenta su punto de vista o no concede a su opini\u00f3n la importancia que merece de acuerdo con la edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el ni\u00f1o o los ni\u00f1os participen en la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.69 Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte70 ha sido enf\u00e1tica en destacar que, cuandoquiera que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, en raz\u00f3n a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete o afecta, el inter\u00e9s superior s\u00f3lo puede entenderse materializado al valorar su opini\u00f3n sobre lo que constituye su voluntad.71 En ese sentido, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes tienen un verdadero derecho a que se les permita expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a que esta opini\u00f3n sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez necesaria para comprender razonablemente la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n por equipos interdisciplinarios. La complejidad de auscultar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as explica, a su vez, la necesidad de recurrir a equipos interdisciplinarios de evaluaci\u00f3n. En efecto, los ni\u00f1os constituyen un grupo heterog\u00e9neo, y cada cual tiene sus caracter\u00edsticas y necesidades que deben ser evaluadas por profesionales especializados en cuestiones relacionadas con su desarrollo tanto f\u00edsico como emocional. En la medida de lo posible, en la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o deber\u00eda participar un equipo multidisciplinario72 y as\u00ed lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia al referirse a las medidas de restablecimiento del derecho y la importancia que all\u00ed adquieren los equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las herramientas que emplea el ICBF para valorar la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a se encuentra el perfil de vulnerabilidad \u2013 generatividad. Se trata de una calificaci\u00f3n que identifica entre dos extremos, el primero (vulnerabilidad) que describe las situaciones problem\u00e1ticas o de riesgo que enfrenta el ni\u00f1o o ni\u00f1a en su entorno, mientras que el segundo (generatividad) detalla las oportunidades o garant\u00edas con que cuenta dentro de su familia. Para este examen tambi\u00e9n pueden emplearse escalas num\u00e9ricas de valoraci\u00f3n. La dimensi\u00f3n de la vulnerabilidad en una familia puede establecerse a partir de la acumulaci\u00f3n de situaciones problem\u00e1ticas en varios de los par\u00e1metros evaluados.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es posible que en algunos casos las valoraciones t\u00e9cnicas no sean concluyentes o incluso puedan resultar contradictorias entre s\u00ed, toda decisi\u00f3n sobre el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as deber\u00e1 tomar en cuenta los dict\u00e1menes de especialistas y valorarlos razonablemente.75 Toda esta informaci\u00f3n, al final, debe ser evaluada de forma cr\u00edtica, conjunta y ponderada para el caso concreto,76 como lo reconoci\u00f3 el ICBF en su intervenci\u00f3n ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplos de la jurisprudencia. Se ha dicho ya que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe valorarse caso a caso, por lo que no hay un proceso exactamente igual al anterior. Pese a esto, la jurisprudencia ofrece ejemplos relevantes de la manera c\u00f3mo el juez constitucional ha abordado estos dif\u00edciles asuntos, reconociendo un margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades administrativas o judiciales competentes,77 pero tambi\u00e9n invalidando aquellas decisiones que carecen de un sustento suficiente o que apelan a tesis inadmisibles dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-044 de 201478 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una abuela inconforme con la decisi\u00f3n del ICBF de dar por finalizada la medida temporal de protecci\u00f3n a sus nietos. En su parecer, la familia biol\u00f3gica no estaba en condici\u00f3n de cuidar de los menores de edad. Al resolver el asunto, la Sala constat\u00f3 que el padre se hab\u00eda opuesto expresamente a que sus hijos fueran entregados en adopci\u00f3n y adem\u00e1s no exist\u00eda ninguna circunstancia que ordenara inequ\u00edvocamente al ICBF retirar los ni\u00f1os de la familia biol\u00f3gica. Por tal raz\u00f3n, no se justificaba romper la presunci\u00f3n en favor del v\u00ednculo familiar. De todos modos, ante las carencias materiales y las dificultades que enfrentaba el n\u00facleo familiar para hacerse cargo, la Sala orden\u00f3 al ICBF que a trav\u00e9s de un equipo especializado, identificara programas de asistencia, acompa\u00f1amiento y restablecimiento de derechos diferentes al hogar sustituto, en los que pudieran participar los ni\u00f1os en cuesti\u00f3n (tales como los hogares amigos, hogares padrinos, comedores comunitarios, entre otros) y que mejor se adapten a su situaci\u00f3n familiar. Asimismo, orden\u00f3 al ICBF orientar al padre y a la abuela de los ni\u00f1os sobre los programas de subsidios y\/o transferencia condicionada de dinero a los que pudieran aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-607 de 2019,79 la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un doloroso caso en el que una ni\u00f1a, en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de abuso sexual, fue apartada de su n\u00facleo familiar a trav\u00e9s de un proceso de restablecimiento de derecho. Al revisar el expediente y los conceptos t\u00e9cnicos allegados al proceso, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n fue razonable dado que \u201cla separaci\u00f3n de la ni\u00f1a de sus padres estuvo fundada en una evaluaci\u00f3n detallada por parte de un equipo multidisciplinario de profesionales y del juez competente; evaluaci\u00f3n que condujo a concluir que dicha separaci\u00f3n era la \u00fanica opci\u00f3n que podr\u00eda satisfacer el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.\u201d Sin embargo, la misma sentencia advirti\u00f3 que \u201cla movilizaci\u00f3n de las instituciones del Estado en favor de la menor fue tard\u00eda, solamente cuando recibieron una denuncia sobre maltrato se despert\u00f3 el inter\u00e9s del ICBF.\u201d Por tal raz\u00f3n emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para garantizar la protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1a y evitar que tal situaci\u00f3n se replicara en otros menores de edad vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, la Sala Novena profiri\u00f3 la Sentencia T-019 de 202080 en la que se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una abuela que luchaba por mantener la custodia de su nieto pese a que el ICBF y el juez de homologaci\u00f3n consideraban que el ni\u00f1o deb\u00eda declararse en estado de adoptabilidad debido a que la accionante (i) carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos estables; (ii) ten\u00eda una elevada edad -64 a\u00f1os-; (iii) presentaba s\u00edntomas de d\u00e9ficit cognitivo; y (iv) presuntamente hab\u00eda ejercido pr\u00e1cticas de \u201ccrianza maltratantes\u201d. Al analizar el caso, la Sala Novena reiter\u00f3 que remitirse a la capacidad econ\u00f3mica de la familia biol\u00f3gica para justificar la necesidad de separarla de sus menores de edad, \u201cno solo resulta insuficiente para demostrar una real afectaci\u00f3n a los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sino que se constituye en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n.\u201d Asimismo, en relaci\u00f3n con la edad de la abuela, determin\u00f3 que descartar autom\u00e1ticamente a las personas de la tercera edad como cuidadores \u201ccrea un criterio objetivo que limita el concepto mismo de familia y desconoce, una realidad social vigente y en virtud de la cual m\u00faltiples n\u00facleos familiares se encuentran conformados precisamente entre menores de edad y sus abuelos.\u201d Frente al d\u00e9ficit cognitivo, encontr\u00f3 que las autoridades se abstuvieron de determinar si \u00e9ste en realidad pod\u00eda obstaculizar sus capacidades de cuidado en el caso concreto. Por \u00faltimo, en lo que respecta a las denuncias por \u201ccrianza maltratante\u201d advirti\u00f3 que no se encontraban acreditadas y \u201cno cualquier hecho o circunstancia que pueda considerarse como nocivo para el desarrollo de los menores de edad tiene la capacidad de justificar su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, pues, para el efecto, debe tratarse de una situaci\u00f3n extrema que implique un claro riesgo a la vida, integridad o salud del menor.\u201d M\u00e1s a\u00fan cuando este tipo de conductas pueden ser superadas a trav\u00e9s de capacitaciones o campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en Sentencia T-536 de 202081 la Sala Octava de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta en nombre de una ni\u00f1a ind\u00edgena, luego de que el ICBF ordenara la separaci\u00f3n de la persona que tuvo su custodia provisional durante tres a\u00f1os. Contrario a la solicitud de la agente oficiosa, la Sala Octava estim\u00f3 que la referida medida no resultaba irrazonable ni carente de fundamento. Lo anterior por cuanto que el Defensor de Familia pudo corroborar que: (i) en los \u00faltimos meses que la cuidadora tuvo la custodia de la menor de edad existieron confrontaciones entre \u00e9sta y la progenitora, que sobrepasaron las agresiones verbales para llegar a las f\u00edsicas, arriesgando la integridad emocional de la ni\u00f1a; y (ii) que la cuidadora modific\u00f3 su municipio de residencia con la finalidad de evitar el contacto de la ni\u00f1a con su familia biol\u00f3gica, a pesar de que el ICBF no hab\u00eda otorgado una orden de alejamiento. Asimismo, (iii) consider\u00f3 que la cuidadora ya no era garante de los derechos de la ni\u00f1a en tanto que la expon\u00eda al \u201cs\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental\u201d; por lo que la cuidadora realmente no buscaba garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. De todos modos, la sentencia orden\u00f3 al ICBF visitar sin previo aviso la residencia del abuelo que qued\u00f3 a cargo de la ni\u00f1a durante el a\u00f1o siguiente para comprobar el estado en el que se encontraba la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto en este cap\u00edtulo, es importante reiterar que la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constituye el fin \u00faltimo de la familia, la sociedad y el Estado, en un marco de corresponsabilidad.82 Sin embargo, el inter\u00e9s superior es un concepto que requiere de cierta flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus caracter\u00edsticas, y el entorno familiar y social en que se encuentra los afectados en un momento determinado. Tal multiplicidad de criterios da cuenta de lo complejo que puede resultar identificar en un caso concreto el inter\u00e9s superior; lo que, a su vez, explica la necesidad de contar con un equipo interdisciplinario de valoraci\u00f3n, as\u00ed como de decisiones debidamente sustentadas por parte de las autoridades competentes. Precisamente, por esta complejidad, la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las llamadas a tomar la decisi\u00f3n correspondiente, haciendo las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensi\u00f3n.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no desconoce que el juez constitucional debe intervenir en ocasiones, por ejemplo, para salvaguardar la presunci\u00f3n en favor de la familia ante una insuficiente justificaci\u00f3n de las autoridades al ordenar la separaci\u00f3n, o para darle resonancia a la opini\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a, o para invalidar criterios de decisi\u00f3n inadmisibles (incluso por parte de los equipos interdisciplinarios) cuando apelan a la insolvencia material o a situaciones de discapacidad para desvirtuar autom\u00e1ticamente el rol de cuidador o cuidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos a las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento colombiano ha creado procedimientos de car\u00e1cter expedito para asegurar que, dado el caso en el que estos sean desconocidos, sea posible restablecer la situaci\u00f3n y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos preponderantes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En particular, el proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- constituye el conjunto de actuaciones administrativas y\/o judiciales que permiten la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de los derechos que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones p\u00fablicas, una persona o, incluso, su propia familia.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento expedito con el que se debe garantizar el restablecimiento y, en general, la efectividad de los derechos de los menores de edad se muestra como una manifestaci\u00f3n misma de la prevalencia de sus intereses, la cual se materializa en los restrictivos y taxativos t\u00e9rminos con los que el Legislador quiso que este tipo de procedimientos fueran resueltos.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al inicio del tr\u00e1mite tambi\u00e9n se pueden ordenar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran.88 Luego, de las pruebas practicadas, se corre traslado a las partes interesadas por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que se pronuncien. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, se fija la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, se da traslado de estas y se emite el fallo que en derecho corresponda.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n o fallo administrativo deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos en que se funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Cuando contenga una medida de restablecimiento deber\u00e1 se\u00f1alarla concretamente, explicar su justificaci\u00f3n e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que interesen a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.90 Las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el Legislador son (i) la amonestaci\u00f3n de las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y la ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, (iv) la ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, (v) la adopci\u00f3n y (vi) cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistieron a la misma y, para quienes no asistieron, se les notificar\u00e1 por estado. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restablecimiento de derechos tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del t\u00e9rmino legal la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres opciones: (i) el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses en los que las autoridades administrativas deber\u00e1n realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda prorrogable, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, por seis (6) meses m\u00e1s. En ese orden de ideas, la norma en menci\u00f3n refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de \u00e9l, puedan ser adoptadas, tiene una duraci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: la decisi\u00f3n de reintegrar al ni\u00f1o Mateo con sus padres biol\u00f3gicos fue razonable y se apoy\u00f3 en las valoraciones interdisciplinarias del momento. De todos modos, las deficiencias que a\u00fan enfrenta la madre y su familia extendida, as\u00ed como la presencia intermitente del padre y sus factores de riesgo ameritan un acompa\u00f1amiento riguroso y cercano del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, as\u00ed como las distintas intervenciones que obran en el expediente de tutela, la Sala Tercera encuentra que la decisi\u00f3n del Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en Protecci\u00f3n (Regional Caldas) de reintegrar al ni\u00f1o Mateo con sus padres biol\u00f3gicos fue razonable y se apoy\u00f3 en las valoraciones interdisciplinarias disponibles en su momento. De todos modos, las deficiencias que a\u00fan enfrenta la madre y su familia extendida, as\u00ed como la presencia intermitente del padre y sus factores de riesgo ameritan un acompa\u00f1amiento riguroso y cercano por parte del ICBF y del sistema nacional de bienestar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, a continuaci\u00f3n (i) se resumen las principales actuaciones y valoraciones surtidas por el ICBF frente al ni\u00f1o Mateo y sus padres biol\u00f3gicos. Este recuento es indispensable pues los hechos presentados en el escrito de tutela apenas reflejan una parte de lo ocurrido;94 luego (ii) se explicar\u00e1 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n del Defensor de Familia fue razonable, aunque insuficiente ante los desaf\u00edos que a\u00fan enfrenta la madre y sus redes de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La evoluci\u00f3n de Mateo y sus padres biol\u00f3gicos dentro de los procesos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, el escrito de tutela apenas relata una parte de lo ocurrido con el ni\u00f1o Mateo. Para entender mejor su situaci\u00f3n y lo que en este caso significa el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o, es necesario profundizar en los antecedentes, las valoraciones practicadas y las decisiones de las autoridades competentes, particularmente del Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en Protecci\u00f3n de la Regional Caldas.95 De igual modo, se incluyen las \u00faltimas valoraciones aportadas a la Corte luego de la presentaci\u00f3n de la tutela y que permiten entender c\u00f3mo ha evolucionado la situaci\u00f3n hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este recuento, la Sala Tercera busca evidenciar que la se\u00f1ora Juana tambi\u00e9n creci\u00f3 y estuvo bajo la custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir de \u201clos j\u00f3venes que se convirtieron en adultos en los programas de protecci\u00f3n del Instituto.\u201d96 En efecto, estuvo bajo la custodia del ICBF desde temprana edad, sin embargo, las dificultades que en su adolescencia experiment\u00f3 se reflejar\u00edan luego en obst\u00e1culos para forjar su propio proyecto de vida, tejer sus redes de apoyo e incluso para asumir su rol de madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a todo esto, a lo largo del proceso que hoy estudia la Corte, Juana demostr\u00f3 inter\u00e9s y dedicaci\u00f3n por fortalecer sus capacidades y hacerse cargo de su segundo hijo, Mateo. As\u00ed, en estos \u00faltimos meses, las valoraciones indican que Juana se ha venido afianzando en su rol de madre, al punto de convertirse en el principal referente de apego y cuidado de su hijo Mateo, y superando en parte -aunque no del todo- las deficiencias evidenciadas durante los primeros meses que estuvo a cargo de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, durante este tiempo la se\u00f1ora Juana se ha venido consolidando como la principal cuidadora y referente de apego de Mateo. Si bien en el acta de reintegro, con fecha del 06 de junio de 2022, se lee que el ni\u00f1o fue retornado a \u201cJuana y Mario (progenitores) quienes asumen su cuidado y protecci\u00f3n\u201d con las obligaciones y responsabilidades que ello implica,97 las pruebas aportadas dan cuenta de que en la pr\u00e1ctica fue la se\u00f1ora Juana quien asumi\u00f3 de forma principal el rol de protectora y cuidadora de su hijo, aunque tambi\u00e9n con la colaboraci\u00f3n de su familia extendida y de la propia accionante de tutela quien ha seguido en contacto con el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Mario, aunque ha dado muestras de asumir el rol de padre -por ejemplo, con el reconocimiento legal de su paternidad y el cuidado transitorio del ni\u00f1o en el mes de enero de 2023 seg\u00fan se desprende de la comunicaci\u00f3n de la accionante-, no ha avanzado lo suficiente en esta misi\u00f3n. En su intervenci\u00f3n ante la Corte relat\u00f3 tener obst\u00e1culos para visitar y cuidar de su hijo, principalmente por parte de la familia extendida de Juana. Sin embargo, los informes t\u00e9cnicos de la Defensor\u00eda de Familia sugieren -m\u00e1s bien- un desinter\u00e9s de su parte. Asimismo, el se\u00f1or Mario relat\u00f3 a la Corte que no cuenta con una red de apoyo pues su familia no ha mostrado inter\u00e9s alguno en contribuir al cuidado de su hijo Mateo. La situaci\u00f3n del padre deber\u00e1 ser valorada por las autoridades competentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s que \u00e9ste ha evidenciado -al parecer- factores de riesgo asociados al uso de sustancias psicoactivas, episodios de violencia intrafamiliar y escasa participaci\u00f3n en la vida de su hijo, tanto afectiva como materialmente. En este sentido, tal y como se desprende de la m\u00e1s reciente respuesta del ICBF, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en curso deber\u00e1 incluir una valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n del padre y de su idoneidad para el cuidado de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, los hechos y consideraciones de esta providencia hacen \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana como principal cuidadora de Mateo, sin que esto suponga desconocer los derechos y las obligaciones legales en cabeza del progenitor quien, aunque de forma tard\u00eda, reconoci\u00f3 su paternidad.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es necesario precisar que la se\u00f1ora Juana ha recibido la colaboraci\u00f3n de varias redes de apoyo, tanto familiares como extrafamiliares. En efecto, para el momento de interponerse la tutela, Juana resid\u00eda en el municipio de Cartago, junto a una familia que conoci\u00f3 durante el tiempo que estuvo al amparo del ICBF y con quienes forj\u00f3 importantes v\u00ednculos, al punto que estos se ofrecieron a colaborar en el cuidado de Mateo, de ser necesario. En la actualidad, Juana ha vuelto con su hijo Mateo a Manizales, a casa de sus progenitores (los se\u00f1ores Ofelia y Ramiro), quienes tambi\u00e9n la han venido acompa\u00f1ando en el cuidado de su hijo. Por \u00faltimo, la pareja del hogar sustituto (Clara -accionante de la tutela- y Fernando) a la que se le encomend\u00f3 transitoriamente el cuidado del ni\u00f1o Mateo, manifest\u00f3 continuar apoyando al ni\u00f1o en su desarrollo, implementos y en sus controles m\u00e9dicos, pese a los resultados del proceso de tutela y el cierre de su hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hitos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n se clasifican seg\u00fan el radicado interno que asigna el ICBF, bajo la nomenclatura SIM, esto es el sistema de informaci\u00f3n misional. Desde ya se advierte que el procedimiento que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es el que contiene mayor informaci\u00f3n pues su expediente completo fue aportado a la Corte Constitucional, mientras que sobre los dem\u00e1s procesos no se cuenta con el mismo detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIM 001: Juana, v\u00edctima de negligencia y abuso por parte de sus progenitores, fue declarada en adoptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juana naci\u00f3 el 10 de noviembre de 1995. Cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, aproximadamente, se inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos en su favor por situaciones de abuso y presunto abuso sexual cometidos dentro de su hogar, particularmente por parte de su padrastro. Por tal raz\u00f3n, fue declarada en adoptabilidad -como tambi\u00e9n lo fueron otros de sus hermanos- y estuvo a cargo del ICBF hasta mediados del a\u00f1o 2018, cuando ten\u00eda 22 a\u00f1os. Al llegar a la mayor\u00eda de edad, la joven opt\u00f3 por no continuar su v\u00ednculo con el ICBF.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al parecer, durante este periodo la se\u00f1ora Juana no adquiri\u00f3 por completo las habilidades que le permitieran desarrollar de forma aut\u00f3noma su proyecto de vida. Por el contrario, en este tiempo se comenz\u00f3 a hacer visible un d\u00e9ficit cognitivo en su proceso de aprendizaje, lo que le gener\u00f3 un atraso acad\u00e9mico y por ende una afectaci\u00f3n psicosocial. Tambi\u00e9n tuvo un primer hijo (Luis Mario) que fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad por el ICBF en el a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIM 002: Mateo fue entregado temporalmente a un hogar sustituto, pero al final fue retornado a sus padres biol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la solicitud de atenci\u00f3n fue creada, el 29 de enero de 2021, por una trabajadora social de la Cl\u00ednica Assbasalud E.S.E de la ciudad de Manizales. En ella se describe lo siguiente: \u201cmenor Mateo de 34 d\u00edas de nacido, menor sin seguridad social porque su madre a\u00fan no lo ha registrado. Presenta bajo peso para su edad, se evidencia poco inter\u00e9s de la madre hacia el menor, cada que se refiere al menor lo hace de manera despectiva. En la actualidad la madre presenta un proceso en ICBF con la defensora de familia la doctora Shirley Casta\u00f1eda de su otro hijo Luis Mario. Seg\u00fan indagaciones realizadas, el padre del menor manifiesta que tiene algunas dudas frente a la paternidad del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la valoraci\u00f3n por salud psicol\u00f3gica, se observ\u00f3 que Mateo \u201cpermanec\u00eda en brazos de la progenitora, con una apariencia acorde a su edad. Evidencia adecuados h\u00e1bitos de higiene y aseo personal.\u201d Sin embargo, en cuanto a los progenitores del ni\u00f1o, se advirti\u00f3 que estos \u201ccontin\u00faan con la inestabilidad que ha caracterizado su relaci\u00f3n de pareja, no cuentan con un domicilio estable (\u2026) con sus ingresos lograr cubrir m\u00ednimamente necesidades b\u00e1sicas y frecuentemente deben buscar apoyo en familiares y conocidos.\u201d En particular, frente a la madre se\u00f1al\u00f3 que \u201cera una mujer con bajas competencias a nivel cognitivo, dependiente de terceros, inestable afectiva y emocionalmente, y con carencia de redes de apoyo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la valoraci\u00f3n nutricional se encontr\u00f3 que el ni\u00f1o Mateo continuaba sin afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud ni registro civil, y sin controles de crecimiento y desarrollo. Se constat\u00f3 que fue diagnosticado con \u201cictericia neonatal\u201d y se le ordenaron varios ex\u00e1menes. Pero a la fecha \u201cla progenitora no ha llevado al menor a realizar estos ex\u00e1menes de laboratorio, vulnerando de esta forma su derecho a la salud.\u201d Por estas razones, y aunque las tallas antropom\u00e9tricas de Mateo eran adecuadas para la edad, se concluy\u00f3 que exist\u00edan situaciones de riesgo para el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la valoraci\u00f3n social, se levant\u00f3 un perfil de vulnerabilidad que concluy\u00f3 que Mateo \u201chace parte de un grupo familiar de tipolog\u00eda extensa, conformada por sus abuelos, t\u00edo y progenitora, present\u00e1ndose dentro de la din\u00e1mica familiar dificultades en la convivencia ante los enfrentamientos que constantemente se registran entre la joven Juana y su padrastro. Es de tener presente que los abuelos del ni\u00f1o Mateo siempre ha presentado dificultades en la asunci\u00f3n de los roles parentales, caracteriz\u00e1ndose por ser negligentes y maltratantes con sus hijos, siendo varios de ellos declarados en adoptabilidad.\u201d Frente al factor econ\u00f3mico, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Juana no registraba vinculaci\u00f3n laboral ni actividad econ\u00f3mica que le generara ingresos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hijo; mientras que el padre se desempe\u00f1aba como vendedor ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta informaci\u00f3n, mediante Auto 784 del 05 de febrero de 2021, la Defensora de Familia concluy\u00f3 que el menor de edad no gozaba de la garant\u00eda a sus derechos. Por ello, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o al programa de atenci\u00f3n especializado en modalidad de internado para gestantes y madres lactantes, mientras que se recaudaban nuevas pruebas. Esta medida de internado se cumpli\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 28 de junio de 2021, se realizaron varias valoraciones como preparaci\u00f3n a la audiencia de fallo, las cuales llegaron a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n sociofamiliar conceptu\u00f3 que la progenitora cuenta \u201ccon pocos elementos y herramientas para forjar un proyecto de vida donde pueda ser incluido su hijo, teniendo presente que contin\u00faa registrando dificultades para ejercer actividad laboral. Desde la comunidad Semillas de Amor se gestion\u00f3 su vinculaci\u00f3n en una helader\u00eda y en un almac\u00e9n de ropas donde no cumpli\u00f3 con las expectativas durante los respectivos periodos de prueba. De igual manera se est\u00e1n presentando dificultades para suplir necesidades b\u00e1sicas de su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica se\u00f1al\u00f3 que Juana no hab\u00eda logrado los avances esperados durante su permanencia en la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor, \u201clo cual puede estar asociado a sus bajas competencias y a sus limitados recursos a nivel personal, situaci\u00f3n que a pesar del acompa\u00f1amiento persiste.\u201d Por sus caracter\u00edsticas personales \u201cJuana es una persona dependiente, con carencia de recursos para asumir con responsabilidad e independencia su propia vida, de all\u00ed que siempre termina buscando el apoyo de su progenitora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia de fallo, programada el 21 de julio de 2021, se practic\u00f3 testimonio a la progenitora. En este punto, la se\u00f1ora Juana explic\u00f3 que no pudo registrar a su hijo porque ese d\u00eda su pareja sentimental era quien ten\u00eda su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin la cual no se pod\u00eda adelantar dicho tr\u00e1mite. Al ser preguntada si se sent\u00eda capacitada para asumir el cuidado de su hijo, respondi\u00f3 que \u201cen este momento no, porque no tengo trabajo, pero voy a conseguir trabajo (\u2026) para vivir con mi hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras retomar las distintas valoraciones e informes aportados al proceso, la Defensora de Familia concluy\u00f3 que Mateo se encontraba en amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos a la integridad personal, la vida, la salud y al desarrollo en la primera infancia. Lo anterior pues \u201cha estado expuesto a situaciones de riesgo, las cuales est\u00e1n relacionadas con la inestabilidad emocional de su progenitora, sumado al riesgo en el que se encontraba viviendo en el medio familiar de abuela materna y abuelastro [cuyos] hijos fueron declarados en adoptabilidad por negligencia y, al parecer, antecedentes de abuso.\u201d Adem\u00e1s, no \u201cse ha observado un cambio sustancial [de la se\u00f1ora Juana] en su modo de vida que pueda llevar a pensar a este despacho que la familia de origen de Mateo se encuentra en capacidad de asumir el cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Defensora de Familia, en Resoluci\u00f3n No. 1262 del 21 de julio de 2021, declar\u00f3 vulnerados los derechos de Mateo y modific\u00f3 la medida provisional de restablecimiento de derechos, consistente en la modalidad de internado y, en su lugar, orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto, con la evaluaci\u00f3n a cargo de la Fundaci\u00f3n FESCO. El hogar sustituto escogido fue el de la se\u00f1ora Clara -quien hoy obra como accionante de tutela- y su pareja Fernando. Durante este periodo, se llevaron a cabo nuevas valoraciones con los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Fundaci\u00f3n FESCO del 28 de agosto de 2021. Mediante valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica se encontr\u00f3 unas condiciones de desarrollo acorde del ni\u00f1o Mateo. Este parece no haber generado vinculaci\u00f3n con su cuidadora; y a pesar de ser un beb\u00e9 lactante, no ha manifestado ansiedad de separaci\u00f3n de su madre biol\u00f3gica y, por el contrario, se adapt\u00f3 de inmediato a los cuidados que brindan los padres sustitutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Fundaci\u00f3n FESCO del 28 de noviembre de 2021. Reporta que Mateo se encuentra en buen estado dentro del hogar sustituto. Frente a la progenitora, se\u00f1ora Juana, destaca su receptividad \u201cdesde el ingreso del ni\u00f1o a la modalidad de hogar sustituto, lo que da cuenta de la corresponsabilidad. Por ello, a trav\u00e9s de las intervenciones se hace un llamado a continuar siendo parte activa del proceso [\u2026] La progenitora del ni\u00f1o refiere que est\u00e1 dispuesta a poner todo de su parte para poder recuperar a su hijo, siendo consciente de que debe ser m\u00e1s responsable en el cuidado y crianza de Mateo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 01 de diciembre de 2021. Se\u00f1ala que en la se\u00f1ora Juana se observa un nivel de instrucci\u00f3n bajo y factores de vulnerabilidad debido a la carencia de red de apoyo familiar. Sin embargo, en la actualidad cuenta con una red solidaria en el municipio de Cartago que est\u00e1 en disposici\u00f3n de apoyar su ejercicio maternal. Es necesario \u201cbrindar apoyo en atenci\u00f3n psicosocial, a fin de fortalecer el rol parental, desarrollar habilidades que le permitan identificaci\u00f3n de factores de riesgo, construcci\u00f3n de un proyecto de vida claro e incluyente.\u201d En la entrevista, Juana manifest\u00f3: \u201cyo quiero tener a mi hijo y trabajar para darle las cosas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visita practicada el 02 de diciembre de 2021 al lugar de residencia de Juana en el municipio de Cartago. La trabajadora social conceptu\u00f3 que \u201cla red familiar en la que habita la se\u00f1ora Juana cuenta con importantes factores de generatividad, adem\u00e1s de evidenciar fuertes relaciones de cooperaci\u00f3n entre los miembros del hogar. Pero al darse la vinculaci\u00f3n del menor de edad, la se\u00f1ora Juana tendr\u00eda que estar apoyada en esta familia solidaria permanentemente ya que, de manera independiente, a\u00fan no cuenta con la estabilidad econ\u00f3mica, social y habitacional para asumir de manera id\u00f3nea el cuidado y la protecci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 100 del 20 de enero de 2022, la Defensora de Familia prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos de Mateo. Afirm\u00f3 que \u201cpersisten situaciones de vulnerabilidad a los derechos del ni\u00f1o pues se evidencia que si bien la progenitora del ni\u00f1o ha realizado algunos avances en el proceso para su fortalecimiento del rol materno a\u00fan se evidencia muchas falencias que deben ser corregidas [\u2026] Lo anterior debido a que la se\u00f1ora Juana tendr\u00eda que estar apoyada en esta familia solidaria permanentemente ya que, de manera independiente, a\u00fan no cuenta con la estabilidad econ\u00f3mica, social y habitacional para asumir de manera id\u00f3nea el cuidado y la protecci\u00f3n del menor de edad.\u201d Por lo anterior, dado que no se han alcanzado los logros esperados, la Defensora de Familia orden\u00f3 la pr\u00f3rroga por seis meses al seguimiento del proceso. All\u00ed mismo dispuso vincular a la se\u00f1ora Juana al programa de atenci\u00f3n psicosocial con el fin de fortalecer su rol parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este periodo de pr\u00f3rroga en el que el ni\u00f1o Mateo permaneci\u00f3 en el hogar sustituto, la Fundaci\u00f3n FESCO alleg\u00f3 nuevos informes de seguimiento y evoluci\u00f3n que arrojan los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de evoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n FESCO del 28 de febrero de 2022. Se\u00f1ala que durante el \u00faltimo trimestre \u201cla progenitora asiste de forma puntual a los espacios de atenci\u00f3n y de visita, evidenciando receptividad y disposici\u00f3n durante los mismos.\u201d Asimismo, deja constancia de que la progenitora expres\u00f3 la imposibilidad de viajar de forma seguida a la ciudad de Manizales, \u201cde ah\u00ed la necesidad manifestada de que su hijo sea reintegrado pronto al hogar o trasladado al municipio de Cartago.\u201d En conclusi\u00f3n, indica que \u201cse evidencia receptividad por parte de la progenitora del ni\u00f1o, no obstante poca interiorizaci\u00f3n frente a los diversos temas que se abordan.\u201d Por el contrario, frente al progenitor, se\u00f1or Mario, aunque ya fue autorizado para las visitas \u201c\u00fanicamente ha asistido a una de ellas, evidenciado poco compromiso y poca corresponsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de evoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n FESCO del 28 de mayo de 2022. Reitera que \u201cla progenitora del ni\u00f1o, se\u00f1ora Juana, ha evidenciado una actitud adecuada y receptividad pese a que evidencia poca introspecci\u00f3n de los temas que se abordan desde las atenciones. La progenitora manifiesta reiteradamente la necesidad de que su hijo sea pronto reintegrado al hogar.\u201d Desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda resalta que el ni\u00f1o Mateo durante el trimestre ha evidenciado avances significativos en su desarrollo dentro del hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Fundaci\u00f3n FESCO sobre la superaci\u00f3n de situaciones de riesgo del ni\u00f1o Mateo, elaborado el 09 de junio de 2022. Reporta que Mateo egresa de la modalidad de hogar sustituto en buenas condiciones generales.100 Todo lo cual ha permitido que a sus 15 meses tenga un adecuado desarrollo motriz, alimenticio y de descanso. Por otra parte, frente a la se\u00f1ora Juana explica que asisti\u00f3 de forma puntual a los espacios de atenci\u00f3n y de visita, con receptividad, apertura y disposici\u00f3n durante los encuentros. Igualmente se orient\u00f3 a la progenitora frente a la importancia de reestructurar la din\u00e1mica familiar ya que dentro del proceso fue latente una madre con pocas herramientas para asumir con claridad y responsabilidad el proceso de crianza de su hijo. A manera de conclusi\u00f3n sostiene que \u201cdesde el equipo psicosocial se considera oportuno el reintegro del ni\u00f1o al medio familiar, donde se deber\u00e1 seguir garantizando las atenciones requeridas acorde con sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el Defensor de Familia profiri\u00f3 el Auto No. 1796 del 09 de junio de 2022 que dio cierre al proceso administrativo de restablecimiento de derechos con fundamento en que se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n de riesgo de Mateo \u201cdebido a que en el seguimiento efectuado por parte del equipo interdisciplinario se concluye que se han superado las circunstancias que dieron origen al PARD.\u201d Declar\u00f3 entonces superada la amenaza a los derechos del ni\u00f1o, archiv\u00f3 el proceso y, por ende, dispuso su retorno a los progenitores. No obstante, como ya se ha mencionado, es la se\u00f1ora Juana quien ha asumido de manera principal su cuidado y protecci\u00f3n, con la ayuda de su familia extendida, mientras que el padre ha estado primordialmente ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIM 003 y 004: denuncias an\u00f3nimas por supuesta reactivaci\u00f3n de factores de riesgo a los derechos de Mateo no prosperaron pues el ni\u00f1o se encuentra en buen estado al cuidado de su madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de julio de 2022 ingres\u00f3 petici\u00f3n an\u00f3nima que describe lo siguiente: \u201cse presenta ciudadano an\u00f3nimo con el fin de dar a conocer la situaci\u00f3n que se presenta con un ni\u00f1o de m\u00e1s o menos 1 a\u00f1o, no sabe nombre, quien vive con el pap\u00e1 y la mam\u00e1, pero ellos pelean mucho y toman trago dentro del cuarto, el ni\u00f1o llora mucho porque al parecer no le dan de comer, ah\u00ed no tiene estufa y tampoco hace en la cocina comunitaria, como que estuvo en hogar sustituto porque el pap\u00e1 llegaba a decir que hoy vi al ni\u00f1o y estaba muy lindo, hace poco se los entregaron, el ni\u00f1o se nota m\u00e1s delgadito.\u201d Sin embargo, las evaluaciones interdisciplinarias encontraron que la denuncia an\u00f3nima no correspond\u00eda a la realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica conceptu\u00f3 que la progenitora \u201ccuenta con recursos personales para asumir su rol materno, aunque se denota [d\u00e9bil] en la asunci\u00f3n de sus funciones (\u2026) Reconoce que en ocasiones s\u00ed duerme mucho en las ma\u00f1anas ante lo cual se hace llamado de atenci\u00f3n. [En todo caso] a la fecha viene garantizando los derechos de su hijo y asumiendo una postura de involucramiento.\u201d En lo que respecta a Mateo se encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas, emocionales y de cuidado, sin indicadores de amenaza. Por el contrario, proyecta \u201cun estado apropiado de su salud en general sin signos de maltrato f\u00edsico o indicadores de negligencia por parte de cuidadores, el ni\u00f1o cuenta con un desarrollo apropiado, con una adquisici\u00f3n de sus funciones propias de su curso de vida (\u2026) En la actualidad cuenta con sus derechos garantizados bajo el cuidado de la progenitora, donde se observan recursos de afectividad y contenci\u00f3n, as\u00ed como de moldeamiento positivo, con un v\u00ednculo de apego seguro.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El perfil de vulnerabilidad\/generatividad del entorno familiar se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Juana trabaja ocasionalmente en un restaurante y su pareja, Mario en una estaci\u00f3n de gasolina. Estos \u201chan sostenido una relaci\u00f3n de baja consolidaci\u00f3n.\u201d Aunque el padre inicialmente se mostr\u00f3 distante con Mateo, luego de que este fue reintegrado \u201cal parecer cuenta con buena interacci\u00f3n, se encuentra asumiendo sus roles parentales.\u201d Tambi\u00e9n se observ\u00f3 que los v\u00ednculos afectivos se denotan cohesionados desde la progenitora \u201cquien busca atender y satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y de desarrollo de su hijo.\u201d De todos modos, se advierten factores de riesgo moderados pues el progenitor tiene antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y situaciones de violencia familiar, \u201cfactores predisponentes ante la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o mayor de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El examen de salud f\u00edsica determin\u00f3 que el ni\u00f1o Mateo est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y observ\u00f3 \u201cal ni\u00f1o en aparentes buenas condiciones generales (\u2026) no se logran identificar signos de carencias nutricionales, ni de maltrato f\u00edsico.\u201d De acuerdo con la informaci\u00f3n dada por la progenitora, el ni\u00f1o es llevado a controles de pediatr\u00eda y cuenta con el esquema completo de vacunaci\u00f3n para la edad. Desde el \u00e1rea de nutrici\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vacunaci\u00f3n no se logran identificar factores de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, \u201cel equipo interdisciplinario sugiere a la autoridad administrativa abstenerse de realizar apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o, dado que no se encontraron derechos amenazados o vulnerados. [De todos modos] se debe realizar gesti\u00f3n para promover la necesidad de asignaci\u00f3n de cupo en programa de primera infancia.\u201d Concepto que fue acogido por el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de octubre de 2022 se radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n an\u00f3nima en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe comunica peticionario(a) el cual desea poner en conocimiento el caso de Mateo, de 1 a\u00f1o y medio, el cual no est\u00e1 afiliado a la EPS, as\u00ed mismo manifiesta \u201cque el infante est\u00e1 muy delgado porque no le dan de comer, o solo le brindan tetero reposado\u201d, a su vez asegura que el ni\u00f1o se la pasa con su mam\u00e1 la se\u00f1ora Juana, de 27 a\u00f1os y su Pap\u00e1 el se\u00f1or Mario, de 28 a\u00f1os, en un casino todos los d\u00edas del cual salen hasta las 12 de la noche, toda vez que son adictos al juego, raz\u00f3n por la cual el menor permanece enfermo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta petici\u00f3n activ\u00f3 nuevos ex\u00e1menes de verificaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar de Mateo, los cuales dan cuenta de que su progenitora es la principal fuente de apego y cuidado del ni\u00f1o, aunque tambi\u00e9n cuentan con el apoyo de la familia extendida pues ahora residen en casa de su abuela materna, as\u00ed como con la ayuda de los padres sustitutos. Puntualmente, las evaluaciones concluyeron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica se observ\u00f3 en Mateo \u201csignos f\u00edsicos adecuados y un estado apropiado de su salud en general. Sin signos de maltrato f\u00edsico o indicadores de negligencia por parte de sus cuidadores. Cuenta con un desarrollo apropiado, con adquisici\u00f3n de sus funciones propias de su curso de vida, interact\u00faa mediante el juego, sigue instrucciones sencillas, es tranquilo, logra comunicar sus emociones, necesidades y deseos (\u2026) con un v\u00ednculo afectivo positivo y fuerte con la progenitora a quien reconoce como referente de afecto y a quien busca con el fin de obtener respuestas afectivas denotando un v\u00ednculo de apego seguro (\u2026) Tiene un sue\u00f1o regulado y se le satisface de manera adecuada sus necesidades de cuidado y alimentaci\u00f3n.\u201d En la actualidad el ni\u00f1o convive con su progenitora, la abuela materna, el abuelastro \u201cy dem\u00e1s integrantes del grupo familiar, quienes apoyan a la joven [Juana] con el cuidado y satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la se\u00f1ora Juana estableci\u00f3 que se encuentra trabajando en una planta de c\u00e1rnicos y conceptu\u00f3 que \u201cdenota factores de acomodaci\u00f3n al ciclo vital con hijo en la primera infancia, atendiendo integralmente las demandas de este, donde menciona contar adem\u00e1s con una red solidaria representada en la antigua madre sustituta.\u201d De modo que las denuncias an\u00f3nimas \u201cno son corroboradas puesto que al momento de las acciones de valoraci\u00f3n se nota la existencia de factores de protecci\u00f3n, con un v\u00ednculo cohesionado con la progenitora, y la existencia de personas de la red familiar y solidaria que coadyuvan a las acciones de cuidado.\u201d Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201csi bien se han presentado falencias en su cuidado, la progenitora y su red de apoyo han estado atentas a subsanar las mismas, encontr\u00e1ndose vinculada a la modalidad familiar de primera infancia desde donde se le hace acompa\u00f1amiento y fortalecimiento de habilidades en pro de dar continuidad al desarrollo positivo del ni\u00f1o en un entorno de calidez y calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00e1rea de nutrici\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vacunaci\u00f3n encontr\u00f3 \u201cal ni\u00f1o sin dificultades de salud\u201d ni factores de riesgo que determinen la afectaci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, se evidencia \u201cla necesidad de que la progenitora reciba acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de citas m\u00e9dicas\u201d pues al parecer era la madre sustituta quien hab\u00eda estado pendiente de llevarlo a los controles m\u00e9dicos. No se sugiere abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero s\u00ed recomienda \u201crealizar la gesti\u00f3n para asignaci\u00f3n de cupo en programa de primera infancia, modalidad institucional para la vigencia 2023.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El perfil de vulnerabilidad\/generatividad familiar, por su parte, identific\u00f3 \u201cen la actualidad un rol perif\u00e9rico y de bajo involucramiento desde la figura paterna, estableci\u00e9ndose la joven Juana con su hijo en el medio familiar extenso de l\u00ednea materna, conformado por la abuela, la pareja actual de esta y el t\u00edo materno. Esta red familiar apoya las acciones de cuidado.\u201d Refiere tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Juana cuenta con el apoyo econ\u00f3mico y de cuidado desde la red familiar sustituta. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cse encuentran factores de protecci\u00f3n que se deben seguir fortaleciendo. La progenitora cuenta con un v\u00ednculo cohesionado con su hijo y atienden sus demandas, necesidades y deseos (\u2026) a la fecha no se refiere ninguna situaci\u00f3n de riesgo.\u201d De todos modos, en el campo econ\u00f3mico se observan dificultades puesto que el sistema familiar donde se ubica el ni\u00f1o tiene limitaciones econ\u00f3micas. El principal proveedor es el abuelastro de Mateo quien se encuentra pensionado, pero contin\u00faa trabajando como independiente, dedic\u00e1ndose a la reparaci\u00f3n de electrodom\u00e9sticos. La se\u00f1ora Juana manifest\u00f3 estar desempleada, pero recibir ayuda econ\u00f3mica de un amigo de la ciudad de Cartago. Por otro lado, el padre del ni\u00f1o ya no trabaja m\u00e1s en la gasolinera por lo que tambi\u00e9n se encuentra desempleado \u201cgener\u00e1ndose una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n y conflicto\u201d en la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de estos conceptos, el Defensor de Familia no consider\u00f3 necesario abrir un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos pues \u201cen la actualidad, en su medio familiar se viene presentando protecci\u00f3n integral a [los derechos de Mateo], articuladamente con la vinculaci\u00f3n a atenci\u00f3n en primera infancia.\u201d Sobre esto \u00faltimo precis\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o se encuentra vinculado a la modalidad familiar de atenci\u00f3n en primera infancia, recomendando su paso a la modalidad institucional para la vigencia 2023.\u201d De todos modos, advirti\u00f3 que en el \u201cevento en el cual se hubiese detectado vulneraci\u00f3n y\/o amenaza a sus derechos, se proceder\u00eda a iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos con la adopci\u00f3n de alguna de las medidas enunciadas en los art\u00edculos 53 y siguientes del C\u00f3digo de Infancia y adolescencia.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIM 005: ante denuncia de los padres sustitutos, se abre un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos el cual se encuentra en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00faltima comunicaci\u00f3n que alleg\u00f3 el ICBF a la Corte Constitucional se tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o Mateo, quien para ese momento ten\u00eda un a\u00f1o y diez meses de edad, continuaba viviendo con su madre, Juana, en casa de los abuelos maternos, Ofelia y Ramiro. Este \u00faltimo, adem\u00e1s, contin\u00faa siendo el principal proveedor econ\u00f3mico del hogar mediante el arreglo de electrodom\u00e9sticos, mientras que el padre de Mateo ha permanecido ausente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A comienzos de diciembre de 2022 se present\u00f3 una discusi\u00f3n familiar luego de que la pareja sentimental (no es claro si se trata del se\u00f1or Mario)102 de la se\u00f1ora Juana hubiese presuntamente robado elementos del hogar. Lo que gener\u00f3 malestar en la casa, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Juana decidi\u00f3 abandonar el domicilio junto con su hijo al sentirse presionada por su madre y su padrastro. Sin embargo, estos \u00faltimos aseguran que se trat\u00f3 un acto de rebeld\u00eda de su hija, a quien le pidieron que no se fuera y mucho menos que se llevara al ni\u00f1o Mateo. Aunque esa misma noche la se\u00f1ora Juana volvi\u00f3 al hogar, cuando estuvo por fuera busc\u00f3 apoyo en quienes fungieron como padres sustitutos de Mateo (Clara y Fernando). Estos \u00faltimos aceptaron acoger al ni\u00f1o durante el fin de semana, pero luego se negaron a devolverlo a su madre, incluso con intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda.103 Por el contrario, los padres sustitutos acudieron con el ni\u00f1o al ICBF, a donde igualmente fue citada la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed como el pasado 7 de diciembre de 2022 la pareja de padres sustitutos se presentaron ante las instalaciones del ICBF con el ni\u00f1o Mateo \u201ccon el fin de solicitar que el ni\u00f1o quede bajo su cuidado ya que la progenitora no es factor protector.\u201d104 En entrevista que practic\u00f3 el equipo de la Defensor\u00eda de Familia, la se\u00f1ora Juana \u201cexpres\u00f3 que desea continuar con el cuidado de su hijo, asimismo que cuenta con el apoyo de su progenitora, la se\u00f1ora Ofelia y el padrastro Ramiro (\u2026) Reconoce que el se\u00f1or Fernando es quien le ayuda a vincularse laboralmente y le brinda lo que el ni\u00f1o necesita, ropa, pa\u00f1ales, acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas.\u201d Por su parte, el se\u00f1or Ramiro y la se\u00f1ora Ofelia expresaron que su hija(astra) \u201ces muy rebelde y no logra mantener un trabajo [pero] nosotros no la echamos de la casa.\u201d Tambi\u00e9n manifestaron su desacuerdo con el hecho de que cada vez que ocurre una discusi\u00f3n familiar, la se\u00f1ora Juana decida llevar su hijo con la pareja de padres sustitutos pues \u201ces como si ellos se quisieran quedar con \u00e9l, y por eso tiene mam\u00e1 y familia y nosotros estamos vivos. Y aunque el pap\u00e1 del ni\u00f1o no sirva para nada, yo y todos los de la casa hemos estado pendientes de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita dio lugar a que la Defensora de Familia adelantara una valoraci\u00f3n inicial del ni\u00f1o Mateo, de sus progenitores y de su familia extendida. Valoraciones que se practicaron a finales del a\u00f1o pasado y que arrojaron los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica encontr\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o demuestra que posee un desarrollo adecuado en esta \u00e1rea, buena adaptaci\u00f3n a los procesos y cambios propios del ciclo vital en el que se encuentra. Es un ni\u00f1o espont\u00e1neo, con buenos procesos de interacci\u00f3n con su grupo familiar a los cuales reconoce como referentes de afecto y cuidado (\u2026) cuenta con un v\u00ednculo positivo con su progenitora.\u201d De todos modos, advirti\u00f3 la necesidad de \u201cgarantizarle al ni\u00f1o un entorno seguro y constante, especialmente agenciado por figuras de cuidado estables emocionalmente para evitar que Mateo desarrolle un apego inseguro y desorganizado ante los cambios de cuidadores.\u201d Por esta raz\u00f3n, recomend\u00f3 vincular a la progenitora y la red extensa al servicio de apoyo psicol\u00f3gico especializado, y asimismo fortalecer el rol parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La valoraci\u00f3n nutricional concluy\u00f3 que el ni\u00f1o Mateo se encontraba \u201cen aparente buen estado general, adecuada presentaci\u00f3n e higiene personal.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan se evidencia alto consumo de bebidas en tetero con panela y bajo consumo de ensaladas, por lo que el menor de edad enfrenta \u201cun riesgo de desnutrici\u00f3n aguda y retraso de talla para la edad de acuerdo con los par\u00e1metros de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u201d Por ello, sugiri\u00f3 dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos y dar seguimiento al ni\u00f1o por nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el perfil de vulnerabilidad-generatividad familiar se\u00f1al\u00f3, con respecto al padre biol\u00f3gico de Mateo, que el se\u00f1or Mario \u201cha sostenido una relaci\u00f3n de m\u00faltiples intermitencias con la se\u00f1ora Juana, donde se ha identificado d\u00e9biles niveles de inter\u00e9s por asumir y apersonarse del cuidado de su hijo. Informaci\u00f3n que confirma la se\u00f1ora en menci\u00f3n.\u201d Por el contrario, frente a la madre biol\u00f3gica, conceptu\u00f3 que \u201cse identifica la presencia de un rol materno de cuidado que favorece la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo madre-hijo que ha permitido que Mateo reconozca a la figura materna y se muestre cercano a ella.\u201d A su vez, frente a la familia extensa materna, encontr\u00f3 que \u00e9sta \u201ctambi\u00e9n desarrolla cercan\u00eda con el ni\u00f1o y este a su vez reconoce a cada uno de sus integrantes de acuerdo al rol que desempe\u00f1a en ese contexto, abuelo, t\u00edo y abuela.\u201d Del padre biol\u00f3gico solo se supo que \u201cno se involucra con el ni\u00f1o y por ende no aporta econ\u00f3micamente para el cubrimiento de sus necesidades.\u201d A partir de lo expuesto, sugiri\u00f3 la permanencia del ni\u00f1o en la unidad familiar de origen, con la ayuda de los abuelos maternos y la posibilidad de que la progenitora contin\u00fae ejerciendo su rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan inform\u00f3 la Defensora de Familia a la Corte, este nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u201cse encuentra en etapa probatoria\u201d por lo que al momento de proferirse esta sentencia no hay una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n m\u00e1s reciente que obra en el expediente proviene de la accionante, quien en comunicaci\u00f3n del 30 de enero de 2023 relat\u00f3 a la Corte Constitucional que, al parecer, la se\u00f1ora Juana habr\u00eda sido expulsada nuevamente de su hogar, raz\u00f3n por la que el ni\u00f1o pas\u00f3 al cuidado del padre, Mario, quien a su vez recurri\u00f3 a la accionante en busca de ayuda transitoria. Seg\u00fan se desprende de esta comunicaci\u00f3n, la accionante cuid\u00f3 al menor dos noches, y luego este volvi\u00f3 con su progenitora.105 No es posible corroborar la situaci\u00f3n descrita pues proviene \u00fanicamente de lo manifestado por la accionante, sin que el ICBF o las dem\u00e1s partes involucradas se hayan manifestado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La decisi\u00f3n de reintegrar al ni\u00f1o Mateo a sus padres biol\u00f3gicos fue razonable en su momento, aunque insuficiente dado los desaf\u00edos que a\u00fan enfrentan para garantizar el bienestar integral de Mateo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el recuento de actuaciones y valoraciones llevadas a cabo con respecto al ni\u00f1o Mateo, su madre Juana y su familia extendida, la Sala Tercera concluye que no le asiste raz\u00f3n a la demandante en los reclamos que formul\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela y con sus posteriores escritos enviados a la Corte Constitucional. La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Defensor de Familia, en el sentido de regresar al ni\u00f1o con sus padres, fue razonable dentro de su margen de apreciaci\u00f3n y consecuente con las evaluaciones interdisciplinarias que obran en el expediente administrativo, las cuales permiten concluir que los derechos prevalentes de Mateo estaban siendo garantizados. Adem\u00e1s, las denuncias que surgieron con posterioridad al retorno del menor,106 dan cuenta de que la Defensor\u00eda de Familia ha actuado ante los posibles escenarios de riesgo que persisten para el ni\u00f1o y que por el momento no se ha configurado la necesidad de separarlo de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no es cierto -como aduce la accionante en su tutela y sus posteriores escritos- que la decisi\u00f3n del Defensor de Familia fue tomada a \u201cpupitrazo, antojadiza, arbitraria y sin ning\u00fan fundamento.\u201d De la lectura del expediente administrativo se deriva lo contrario. El proceso de restablecimiento de derechos que curs\u00f3 en favor de Mateo cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento peri\u00f3dico del equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia y de la Fundaci\u00f3n FESCO. Esto permiti\u00f3 seguir la evoluci\u00f3n, tanto del ni\u00f1o como de su madre, a nivel psicol\u00f3gico, f\u00edsico, nutricional y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es innegable que la se\u00f1ora Juana presenta dificultades propias, as\u00ed como factores de riesgo externos para desempe\u00f1ar de manera consistente su rol como madre de Mateo. Es m\u00e1s, su primer hijo ya fue declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Pero de ello no se sigue una suerte de presunci\u00f3n de incapacidad irredimible para desempe\u00f1arse como madre. Cada caso debe examinarse en sus particularidades y las valoraciones deben estudiarse de forma conjunta, atendiendo tanto los criterios de riesgo como las oportunidades de mejora y generaci\u00f3n de oportunidades. Dicho esto, la Sala Tercera resalta que el equipo interdisciplinario dio cuenta de una mejora significativa en el comportamiento y habilidades de Juana en su rol de madre -especialmente a partir del \u00faltimo a\u00f1o- al punto de posicionarse como el principal referente de apego y cari\u00f1o de su hijo, quien a su vez ha mostrado un desarrollo saludable. De este modo, aunque algunos factores de riesgo persisten, son mayores los elementos de mejor\u00eda en el cuidado del ni\u00f1o Mateo por parte de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala advierte que la accionante de tutela recurri\u00f3 a criterios sospechosos que no deben emplearse para negar el ejercicio de la maternidad. Es cierto que las carencias materiales que afrontan Juana y su hijo son evidentes, especialmente por la precariedad en los v\u00ednculos laborales, la presencia intermitente del padre y las carencias materiales de la familia extendida. Sin embargo, es imperativo reiterar en este punto que la limitada capacidad econ\u00f3mica de una familia no es raz\u00f3n para justificar la separaci\u00f3n de los menores de edad pues \u201cno solo resulta insuficiente para demostrar una real afectaci\u00f3n a los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sino que se constituye en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, pues permitir\u00eda supeditar la posibilidad de que una familia crie a sus hijos, a los recursos econ\u00f3micos con que cuenten y, de esa manera, no solo se profundizar\u00edan las desigualdades sociales existentes, sino que se eliminar\u00edan por completo factores a los que el ordenamiento constitucional le ha dado mayor importancia, como el afecto y el cari\u00f1o que debe primar en las relaciones de familia.\u201d107 No es admisible entonces cuestionar la maternidad porque el grupo familiar reside en un \u201cinquilinato deplorable\u201d como sugiere la accionante, cuando en las visitas t\u00e9cnicas el equipo interdisciplinario se\u00f1alan que a pesar de las dificultades econ\u00f3micas, los derechos del ni\u00f1o se satisfacen. Ante estos desaf\u00edos, m\u00e1s bien, se hace necesario activar los deberes de corresponsabilidad del Estado para as\u00ed \u201cbrindar asesor\u00eda y capacitaciones a quienes ejercer\u00e1n el cuidado, de manera que puedan acceder a los diversos beneficios y subsidios que han sido desarrollados por el Estado y que permitir\u00edan la superaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad.\u201d108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al d\u00e9ficit cognitivo que le fue detectado a la se\u00f1ora Juana, no es claro si este produce alg\u00fan grado de discapacidad y de qu\u00e9 orden; pero al parecer dificulta sus procesos de aprendizaje. Sobre este punto, la jurisprudencia109 ha recordado que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento. De lo que se trata, m\u00e1s bien, es de reivindicar la autonom\u00eda e independencia individual de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su libertad de tomar decisiones propias y la obligaci\u00f3n estatal de reconocer su capacidad jur\u00eddica; contexto en el cual ha sido reconocida como la depositaria de un cambio de paradigma en la manera de entender la discapacidad y, sobre todo, como un paso adelante en la aspiraci\u00f3n de lograr que, en ejercicio de la dignidad que les es inherente, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpuedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida.\u201d110 De ah\u00ed tambi\u00e9n que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y reafirmar su derecho a conformar una familia. M\u00e1s a\u00fan, cuando no existe siquiera claridad de que la aparente disminuci\u00f3n cognitiva de Juana afecte su rol como madre y cuidadora.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es v\u00e1lido reprochar -como sugiere la accionante- a la se\u00f1ora Juana por haber estado en la modalidad de internado con su hijo Mateo dentro de la Fundaci\u00f3n Semillas de Amor. Por el contrario, era parte de la soluci\u00f3n brindada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La permanencia de la progenitora dentro de dicha instituci\u00f3n -con sus avances y sus falencias- demuestra su intenci\u00f3n de superarse y fortalecer su rol como madre. Prop\u00f3sito que siempre ha estado presente para la se\u00f1ora Juana, seg\u00fan se deriva de sus declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que en realidad es importante para garantizar el inter\u00e9s prevalente de Mateo, es constatar su estado emocional, f\u00edsico y mental. Sobre esto, los ex\u00e1menes interdisciplinarios arrojan buenos resultados tanto durante el tiempo que estuvo en la modalidad de hogar sustituto como en los meses posteriores al cuidado de su madre; m\u00e1s all\u00e1 de las complicaciones iniciales que derivaron en bajo peso y en un cuadro de ictericia neonatal, la cual es una enfermedad que afecta un alto porcentaje de reci\u00e9n nacidos, sin que pueda atribuirse necesariamente a la falta de cuidados de sus padres.112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las valoraciones de octubre 2022 dan cuenta de que Mateo es un ni\u00f1o con \u201csignos f\u00edsicos adecuados y un estado apropiado de su salud en general\u201d que ha desarrollado \u201cun v\u00ednculo afectivo positivo y fuerte con la progenitora a quien reconoce como referente de afecto, y a quien busca con el fin de obtener respuestas afectivas denotando un v\u00ednculo de apego seguro.\u201d El compromiso de Juana con su hijo y su voluntad de mejorar su rol como madre ha sido una constante. Precisamente, las \u00faltimas valoraciones en diciembre de 2022 ratificaron que Mateo \u201ccuenta con un v\u00ednculo positivo con su progenitora\u201d y confirmaron el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Juana por seguir mejorando en su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se descartaron, en principio, comportamientos negligentes o abusivos por parte de sus cuidadores, dentro de los cuales adem\u00e1s de su madre, se encuentran la familia extendida materna, a quienes Mateo \u201creconoce como referentes de afecto y cuidado\u201d y quienes han confirmado su voluntad se continuar apoyando en la crianza del ni\u00f1o. Claro est\u00e1 que el equipo interdisciplinario sugiri\u00f3 un apoyo psicol\u00f3gico especializado tanto para la madre como para la familia extendida para evitar as\u00ed el surgimiento de escenarios de riesgo para el menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, no se advierten razones imperiosas para que el juez de tutela entre a contradecir las decisiones del Defensor de Familia. M\u00e1s a\u00fan, cuando el ordenamiento constitucional establece una presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica y el derecho fundamental del ni\u00f1o Mateo a no ser separado de ella, salvo que se configuren situaciones extremas; supuestos que no se avizoran en este caso concreto ni al momento de interponerse la tutela ni a la fecha de proferirse esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hasta aqu\u00ed dicho no supone que la Sala de Revisi\u00f3n convalide todas las actuaciones adelantadas por la Defensor\u00eda de Familia ni tampoco significa que el inter\u00e9s prevalente de Mateo est\u00e9 plenamente salvaguardado a la fecha. Para empezar, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las valoraciones efectuadas por el equipo interdisciplinario se hayan enfocado casi que exclusivamente en la se\u00f1ora Juana, ignorando las responsabilidades que por igual le asisten al progenitor, el se\u00f1or Mario; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el acta de reintegro del 06 de junio de 2022 dispuso expresamente que ambos asum\u00edan el cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pese a esto, m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s, la Defensor\u00eda de Familia comunic\u00f3 a la Corte en enero de 2023 que a\u00fan no hab\u00eda valorado la idoneidad del ejercicio del rol parental por parte del se\u00f1or Mario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el enfoque adoptado por la Defensor\u00eda de Familia resulta insuficiente y puede dar lugar a prejuicios de g\u00e9nero, en los que se desconozcan las responsabilidades y deberes del hombre frente al cuidado de sus hijos. De tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201clos estereotipos conforman im\u00e1genes sociales generalizadas, preconceptos sobre caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. Estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento o asignar diferencias\u201d.113 Pero los estereotipos no son simples im\u00e1genes o percepciones sociales, sino que tambi\u00e9n se traducen en jerarqu\u00edas de g\u00e9nero y violencia contra la mujer.114 Al respecto, la Sala Plena ha advertido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas discusiones contempor\u00e1neas se han esforzado en demostrar c\u00f3mo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente dom\u00e9sticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generaci\u00f3n de variados tipos de violencia y discriminaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protecci\u00f3n de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que los estereotipos de g\u00e9nero presentan al hombre como figura dominante y a la mujer como subordinada y \u00fanica figura cuidadora del hogar y de los hijos, lo que impide avanzar en la repartici\u00f3n equitativa de tareas en la familia. En efecto, los roles y estereotipos de g\u00e9nero est\u00e1n en la base de la distribuci\u00f3n desigual del trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerado, como demuestran los an\u00e1lisis estad\u00edsticos del pa\u00eds.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n no puede ser alentada desde los servidores p\u00fablicos y mucho menos las autoridades en materia familia. En este caso, la Sala observa que las valoraciones y exigencias realizadas a Juana, no fueron hechas en la misma proporci\u00f3n al padre del ni\u00f1o y por el contrario, generaron una carga mayor en una mujer joven que por raz\u00f3n de su sexo, escolaridad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, entorno familiar y personal acent\u00faan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las brechas de g\u00e9nero deben ser advertidas y corregidas de manera inmediata no solo en funci\u00f3n de los derechos y deberes que le asisten al progenitor, sino principalmente por el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o Mateo117 quien no debe quedar expuesto a factores de riesgo tard\u00edamente identificados.118 Con independencia de que la relaci\u00f3n afectiva entre los progenitores se extinga, hay derechos y deberes que permanecen en cabeza de estos frente a los hijos. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se incluir\u00e1n \u00f3rdenes de seguimiento y acompa\u00f1amiento que incluyan al progenitor, teniendo en cuenta que este mismo reafirm\u00f3 ante la Corte la voluntad de contribuir al cuidado del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la madre y su familia extendida, tambi\u00e9n persisten factores de riesgo a los que es importante hacer seguimiento para evitar escenarios de amenaza para Mateo. En efecto, las valoraciones psicol\u00f3gicas y de las trabajadoras sociales advierten que Juana no cuenta a\u00fan del todo con las herramientas para forjar su proyecto de vida y, en buena medida, contin\u00faa siendo dependiente de sus redes de apoyo, principalmente la familia extensa donde actualmente reside y, ocasionalmente, de la familia sustituta que transitoriamente cuid\u00f3 de su hijo. Este escenario justifica activar los deberes de corresponsabilidad que le asisten al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto No. 1796 del 09 de junio de 2022, por medio del cual se dio cierre al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no es consistente cuando concluye que se restablecieron los derechos de Mateo \u201cdebido a que en el seguimiento efectuado por parte del equipo interdisciplinario se concluye que se han superado las circunstancias que dieron origen al PARD.\u201d Los mismos reportes all\u00ed considerados daban cuenta de que si bien era oportuno el reintegro del ni\u00f1o al medio familiar, subsist\u00edan factores de riesgo, tales como la precaria estabilidad econ\u00f3mica, social y habitacional para asumir de manera el cuidado de su hijo, y la poca introspecci\u00f3n sobre algunas labores de cuidado a cargo de la progenitora. En igual sentido, el examen interdisciplinario de octubre recomend\u00f3 realizar la gesti\u00f3n para asignaci\u00f3n de cupo en programa de primera infancia, modalidad institucional para la vigencia 2023 del ni\u00f1o Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, se tiene que el \u00faltimo reporte de nutrici\u00f3n advirti\u00f3 de un riesgo de \u201cdesnutrici\u00f3n aguda y retraso de talla para la edad [de Mateo] de acuerdo con los par\u00e1metros de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u201d La desnutrici\u00f3n infantil no necesariamente ocurre por la negligencia de los padres, pues en esta influyen factores m\u00e1s profundos, de tipo econ\u00f3mico, social y de acceso a alimentos de calidad.119 De hecho, seg\u00fan datos del ICBF, alrededor de uno de cada diez ni\u00f1os y ni\u00f1as en nuestro pa\u00eds padece desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica.120 Pero la extensi\u00f3n de esta problem\u00e1tica no reduce su gravedad, y es uno de los puntos que precisamente est\u00e1n siendo valorados dentro del m\u00e1s reciente proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u201cgarantizarle al ni\u00f1o un entorno seguro y constante, especialmente agenciado por figuras de cuidado estables emocionalmente para evitar que Mateo desarrolle un apego inseguro y desorganizado ante los cambios de cuidadores.\u201d En efecto, la presencia intermitente del progenitor, y la intervenci\u00f3n de los padres sustitutos pueden afectar que Mateo consolide el apego seguro con su madre. M\u00e1s a\u00fan, si surgen situaciones de conflicto -que requieren incluso la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda- entre la madre y los antiguos padres sustitutos. En lugar de conformar una red de apoyo, tal situaci\u00f3n podr\u00eda comprometer el desarrollo emocional de Mateo, cuyo inter\u00e9s es el prevalente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera no puede pasar por alto estas observaciones y los factores de riesgo que a\u00fan persisten para garantizar los derechos prevalentes de Mateo. La madre Juana estuvo bajo la custodia del ICBF ya que desde muy temprano se vio expuesta a factores de abuso y negligencia en su n\u00facleo familiar; y a ese mismo hogar volvi\u00f3 recientemente junto con su hijo Mateo. Aunque en las valoraciones interdisciplinarias m\u00e1s recientes no se advierte ning\u00fan factor de riesgo o negligencia asociado a los abuelos del ni\u00f1o Mateo, al parecer persisten desavenencias y conflictos interfamiliares que comprometen la estabilidad en el cuidado del ni\u00f1o. Esta situaci\u00f3n, sumada a un progenitor ausente y con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, as\u00ed como un entorno familiar que atraviesa dificultades econ\u00f3micas y de convivencia, supone un desaf\u00edo may\u00fasculo que no puede el Estado simplemente dejar a su suerte, o esperar a que se configuren y reactiven factores de amenaza sobre el ni\u00f1o Mateo, para ah\u00ed s\u00ed intervenir. El Estado no debe permanecer pasivo ante un eventual escenario de victimizaci\u00f3n y de repetici\u00f3n de los ciclos de riesgo que se reactivan generaci\u00f3n tras generaci\u00f3n, ante el fracaso de las familias, la sociedad y del propio Estado por garantizar el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, aunque se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo invocado por la madre sustituta (pues ciertamente la Defensor\u00eda de Familia ha actuado razonablemente y acorde con los conceptos t\u00e9cnicos disponibles), se incluir\u00e1n \u00f3rdenes adicionales para garantizar la vigencia de los derechos prevalentes de Mateo, partiendo de la premisa de que \u201ctoda intervenci\u00f3n, debe responder a las necesidades de protecci\u00f3n del sistema familiar como un todo; ya que si bien el ni\u00f1o o ni\u00f1a puede ser el miembro m\u00e1s vulnerable de la familia, las soluciones m\u00e1s potentes provienen de la intervenci\u00f3n del sistema familiar.\u201d121 En efecto, salvaguardar los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pasa tambi\u00e9n por reforzar la situaci\u00f3n de sus cuidadores y las redes de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ordenar\u00e1 al ICBF -a trav\u00e9s de sus distintas dependencias o con la coordinaci\u00f3n que requiera con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas competentes-, en virtud del principio de corresponsabilidad y como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar122 que adopte los siguientes conjuntos de medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Mateo: dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) gestione, si a\u00fan no lo ha hecho, la asignaci\u00f3n de cupo para el ni\u00f1o en Programa de primera infancia, modalidad institucional vigencia 2023; y (ii) oriente y garantice la efectiva inclusi\u00f3n del ni\u00f1o Mateo en los programas de atenci\u00f3n a la primera infancia, desarrollo infantil, planes de nutrici\u00f3n y salud en general, acordes con sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con los progenitores y las redes de apoyo: dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gu\u00ede y acompa\u00f1e a los progenitores Juana y Mario, especialmente a la primera que ha obrado como principal cuidadora, as\u00ed como a sus redes de apoyo en las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas de familia, de infancia y psicolog\u00eda id\u00f3neas para garantizar la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o Mateo. Esto debe incluir, por lo menos, (i) la culminaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en curso y que permita valorar el comportamiento del padre y su idoneidad para cumplir en la custodia y el cuidado de su hijo Mateo; (ii) la gesti\u00f3n ante las entidades responsables de brindar orientaci\u00f3n psicosocial a Juana y Mario que les permita fortalecer sus capacidades y habilidades como individuos aut\u00f3nomos y como cuidadores de su hijo Mateo; (iii) el acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a las redes de apoyo -esto es, en principio, la familia materna extendida- de modo que contribuya a garantizar los derechos prevalentes de Mateo y superar los factores de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n que hoy toma la Sala Tercera se ci\u00f1e a los informes y valoraciones interdisciplinarias que obran en el expediente administrativo y que describen en la mejor medida posible la situaci\u00f3n actual de Mateo, sus progenitores (especialmente su madre, como principal cuidadora) y las redes de apoyo. Por supuesto, no se trata de una valoraci\u00f3n definitiva e inmodificable sobre el inter\u00e9s prevalente de Mateo, el cual podr\u00eda variar en el futuro si se reactivan los factores de riesgo. De hecho, al momento de proferirse esta providencia se encuentra en curso un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuyo resultado final se desconoce. Por tal raz\u00f3n, es importante recordar que si el n\u00facleo de protecci\u00f3n de Mateo no logra consolidarse, al punto de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del menor de edad, las autoridades competentes deber\u00e1n tomar las medidas y acciones que estimen pertinentes en funci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente de Mateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de retornar a un ni\u00f1o de dos a\u00f1os con su madre biol\u00f3gica, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La accionante es la madre sustituta que temporalmente tuvo a cargo al ni\u00f1o y quien ahora act\u00faa como agente oficiosa pues considera que la decisi\u00f3n de regresarlo a sus padres biol\u00f3gicos es arbitraria y pone en riesgo al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que el reintegro del ni\u00f1o Mateo a sus progenitores finalmente se llev\u00f3 a cabo y actualmente se encuentra bajo el cuidado principal de su madre, la se\u00f1ora Juana, aunque tambi\u00e9n cuenta con la colaboraci\u00f3n de su familia extendida e incluso de quienes fueron transitoriamente los padres sustitutos. Por su parte, la oficina Jur\u00eddica del ICBF y el Defensor de Familia allegaron copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y reiteraron que la decisi\u00f3n adoptada frente al ni\u00f1o Mateo fue debidamente justificada y sustentada en las valoraciones interdisciplinarias. La entidad tambi\u00e9n dio cuenta de que con posterioridad a la tutela se han abierto nuevos estudios y valoraciones frente al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, las carencias y deficiencias que a\u00fan enfrentan los progenitores -principalmente el padre- y sus redes de apoyo no han sido completamente superadas a la fecha. Ello amerita un acompa\u00f1amiento m\u00e1s riguroso y cercano por parte del ICBF, en atenci\u00f3n al principio de corresponsabilidad que le ata\u00f1e al Estado en relaci\u00f3n con el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto sujetos de derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de junio de 2022, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad nacional que, en virtud del principio de corresponsabilidad y como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) gestione, si a\u00fan no lo ha hecho, la asignaci\u00f3n de cupo para el ni\u00f1o Mateo, en el Programa de primera infancia, modalidad institucional vigencia 2023; y (ii) oriente y garantice la efectiva inclusi\u00f3n del ni\u00f1o Mateo en los programas de atenci\u00f3n a la primera infancia, desarrollo infantil, planes de nutrici\u00f3n y salud en general, acordes con sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad nacional que, en virtud del principio de corresponsabilidad y como rector del del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gu\u00ede y acompa\u00f1e a los progenitores Juana y Mario, especialmente a la primera que ha obrado como principal cuidadora, as\u00ed como a sus redes de apoyo en las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas de familia, de infancia y psicolog\u00eda id\u00f3neas para garantizar la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o Mateo. Esto debe incluir, por lo menos, (i) la culminaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en curso y que permita valorar el comportamiento del padre y su idoneidad para cumplir en la custodia y el cuidado de su hijo Mateo; (ii) la gesti\u00f3n ante las entidades responsables de brindar orientaci\u00f3n psicosocial a Juana y a Mario que les permita fortalecer sus capacidades y habilidades como individuos aut\u00f3nomos y como cuidadores de su hijo Mateo; (iii) el acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a las redes de apoyo -esto es, en principio, la familia materna extendida- de modo que contribuyan a garantizar los derechos prevalentes de Mateo y superar los factores de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- De las actuaciones adelantadas en virtud de los numerales segundo y tercero de esta providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 PRESENTAR UN INFORME de cumplimiento al juez de tutela de instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a todas las partes y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del ni\u00f1o y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que aqu\u00ed se relatan tienen como insumo principal el escrito de tutela presentado por la accionante. Como se explica m\u00e1s adelante, el relato de la accionante no necesariamente refleja en su integridad lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la tutelante, los apellidos iniciales del ni\u00f1o eran XY, pero posteriormente fueron cambiados toda vez que su progenitor no lo hab\u00eda reconocido. Finalmente qued\u00f3 registrado con los apellidos AX. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que fue aportada en el escrito de tutela, el ni\u00f1o naci\u00f3 el 25 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 ICBF. Resoluci\u00f3n 068 del 21 de octubre de 2020. All\u00ed se lee que el equipo evaluador concluy\u00f3 respecto de la accionante y su pareja sentimental que: \u201caunque no cuentan con experiencia en la crianza, se observan habilidades para el cuidado, observando una proyecci\u00f3n de pr\u00e1cticas de crianzas basadas en un estilo inductivo, favoreciendo la comunicaci\u00f3n, la importancia de establecer normas y rutinas y las manifestaciones afectivas en el cuidado de los hijos. En general se encuentran condiciones \u00f3ptimas en los criterios evaluados en la familia, los cuales son generativos para constituirse como familia sustituta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 ICBF. Acta de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto del 29 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, anexa copia de una visita del ICBF, a trav\u00e9s de una trabajadora social, al hogar sustituto el 16 de febrero de 2022, con resultados \u00f3ptimos sobre el hogar; y copia de varios apartados de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o mientras estuvo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9 ICBF. Escrito del 11 de abril de 2022. Respuesta del se\u00f1or Carlos Alberto Amaya Bayona, Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (especializado en protecci\u00f3n), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fallo de primera instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Sentencia del 26 de abril de 2022, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela del 02 de mayo de 2022, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c[A]umentando los \u00edndices de pobreza e ingresando a Mateo a este mundo, sometiendo al menor a la latente posibilidad de aguantar hambre; \u00bfacaso los $60.000 que dice ganar la madre del menor los fines de semana (aunque no est\u00e1 probado en el expediente), alcanzar\u00e1 para su congrua subsistencia y la del menor?, por ejemplo Mateo se consume 2 tarros de leche NAN 3 PRO de 1,4 kg. Cada uno, el cual tiene un costo aproximado de $100.000 cada uno, esto sin contar con la demanda en alimentaci\u00f3n, vestuario y recreaci\u00f3n que tiene un menor de esta edad.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales. Sala Civil-Familia. Sentencia del 07 de junio de 2022. M.P. Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicha sala estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Para el caso de la referencia, se invocaron los siguientes par\u00e1metros de selecci\u00f3n: criterio objetivo: exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de la se\u00f1ora Clara del 1 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>25 Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Carlos Alberto Amaya Bayona, Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta con radicado 202237002000162911 de 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Defensor\u00eda de Familia de la Regional Caldas allega constancia del 11 de noviembre de 2022 de que tras tres intentos de comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Juana, no fue posible que asistiera para actualizar la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos y responder a las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora. Esto pese a que previamente la se\u00f1ora Juana hab\u00eda informado que asistir\u00eda a las instalaciones del ICBF. Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta con radicado 202237002000162941de 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 En concreto, se le formularon las siguientes preguntas (i) \u00bfha cumplido el se\u00f1or Mario su rol como padre y cuidador del ni\u00f1o Mateo?; (ii) \u00bfen qu\u00e9 medida los factores de riesgo del precitado se\u00f1or -asociados al consumo de sustancias psicoactivas y violencia- se han remediado o superado? \u00a0<\/p>\n<p>31 Lucila Esperanza Mendieta, Defensora de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta con radicado 202337002000004521 de 17 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de la se\u00f1ora Clara del 20 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de la se\u00f1ora Clara del 30 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de la se\u00f1ora Clara del 20 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otros, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver autos 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; 241 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-103 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otros, sentencias T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-103 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3. Para una explicaci\u00f3n de estos principios en la acci\u00f3n de tutela, ver autos A-301 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y A-208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>45 Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-594 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU- 055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-398 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-536 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no solo es procedente ante una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente a la amenaza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-536 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p>54 Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF. Respuesta con radicado 202210450000284741 del 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en Protecci\u00f3n -Regional Caldas-. Acta de reintegro del 06 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 44: \u201c[L]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLa flexibilidad del concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o permite su adaptaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de cada ni\u00f1o y la evoluci\u00f3n de los conocimientos en materia de desarrollo infantil. Sin embargo, tambi\u00e9n puede dejar margen para la manipulaci\u00f3n: el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ha sido utilizado abusivamente por gobiernos y otras autoridades estatales para justificar pol\u00edticas racistas, por ejemplo; por los padres para defender sus propios intereses en las disputas por la custodia; y por profesionales a los que no se pod\u00eda pedir que se tomaran la molestia y desde\u00f1aban la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por irrelevante o carente de importancia.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 34. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 32. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p\u00e1rr. 48. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,[8] s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>63 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 61. \u00a0<\/p>\n<p>64 La familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Arts. 5 y 42, CP); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (Art. 28, CP); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (Art. 15, CP). Adem\u00e1s, del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44, CP). Sobre este punto, ver la Sentencia T-536 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, citada en la Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Este precedente ha sido reiterado en sentencias posteriores, por ejemplo, la T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T-536 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 53. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el particular, ver, entre otras, las Sentencias T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>72 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 94. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 52 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>74 S\u00famate por mi: propuesta metodol\u00f3gica y pedag\u00f3gica. Unicef y Gobierno de Colombia. Disponible en https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/media\/7941\/file\/P%20DE%20VULNERABILIDAD-FAMILIAR.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cCabe destacar que la evaluaci\u00f3n b\u00e1sica del inter\u00e9s superior es una valoraci\u00f3n general de todos los elementos que guarden relaci\u00f3n con del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en la que la importancia de cada elemento se pondera en funci\u00f3n de los otros. No todos los elementos ser\u00e1n pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variar\u00e1 necesariamente de un ni\u00f1o a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisi\u00f3n y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluaci\u00f3n general.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 80. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, la jurisprudencia ha sido consistente en se\u00f1alar que \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s.\u201d Sentencias T-580A de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre el principio de corresponsabilidad, ver Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 10 y la Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cLos elementos de la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior pueden entrar en conflicto cuando se estudia un caso concreto y sus circunstancias. Por ejemplo, la preservaci\u00f3n del entorno familiar puede chocar con la necesidad de proteger al ni\u00f1o contra el riesgo de violencia o malos tratos por parte de los padres. En esas situaciones, se tendr\u00e1n que ponderar los elementos entre s\u00ed para determinar la soluci\u00f3n que atienda mejor al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o los ni\u00f1os.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013). Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. 29 de mayo de 2013, p\u00e1rr. 81. \u00a0<\/p>\n<p>84 Este cap\u00edtulo retoma, principalmente, las consideraciones expuestas en la Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 50 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, art\u00edculo 100. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, art\u00edculo 103. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-210 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>94 La acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 por la se\u00f1ora Clara sin haber tenido acceso completo al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Precisamente, una de sus peticiones iniciales al juez de tutela fue para que el expediente se aportara al proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Aunque el\/la funcionario\/a responsable de la referida Defensor\u00eda de Familia ha variado, para mayor agilidad en la descripci\u00f3n de los hechos, la providencia lo identificar\u00e1 de forma gen\u00e9rica como \u201cel Defensor de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLos hijos del ICBF son ejemplo de perseverancia y valent\u00eda: Directora Lina Arbel\u00e1ez.\u201d Reporte del 16 de julio de 2020. Disponible en https:\/\/www.icbf.gov.co\/noticias\/los-hijos-del-icbf-son-ejemplo-de-perseverancia-y-valentia-directora-lina-arbelaez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Defensor de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Especializado en Protecci\u00f3n -Regional Caldas-. Acta de reintegro del 06 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed se observa en la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 124 del expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Seg\u00fan explica el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201clas normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en este c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.\u201d Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 5. Esto no obsta para que, al llegar a la mayor\u00eda de edad, las personas que estuvieron bajo la custodia del ICBF puede optar por varias opciones: (i) mantenerse bajo la tutela del ICBF, (ii) continuar con la adopci\u00f3n para adultos; o (iii) independizarse, entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>100 El acta de reintegro a sus progenitores tiene fecha del 06 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Carlos Alberto Amaya Bayona, Defensor de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta con radicado 202237002000162911 de 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>102 No es claro del relato si la pareja sentimental a la que se refiere la se\u00f1ora Juana en este punto es el progenitor del ni\u00f1o Mateo, el se\u00f1or Mario u otra persona. La declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana dice lo siguiente: \u201cYo ten\u00eda una pareja pero \u00e9l es vicioso y se vol\u00f3 de un centro porque la mam\u00e1 lo ten\u00eda all\u00e1. \u00c9l lleg\u00f3 a mi casa y lo dejamos entrar a desayunar, y se perdieron unas cosas de mi hermano, una bicicleta y mi hermano sali\u00f3 a buscarlo, y por eso me echaron de la casa. Yo le ped\u00ed el favor a la se\u00f1ora Clara y Fernando que me cuidaran al ni\u00f1o y el ni\u00f1o solo estuvo dos noches. Yo me qued\u00e9 en mi casa porque mi hermano me meti\u00f3 al escondido, yo no me qued\u00e9 en la calle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Seg\u00fan relata la se\u00f1ora Juana \u201ccomo no tend\u00eda donde ir, me fui para donde don Fernando y la se\u00f1ora Clara. Y les ped\u00ed que me cuidaran al ni\u00f1o por dos noches y ya cuando lo llam\u00e9 para decirle que iba a ir por \u00e9l, el se\u00f1or me dijo que no me lo iba a devolver y que si quer\u00eda fuera con polic\u00eda por \u00e9l. Entonces yo fui hasta la casa de ellos con la polic\u00eda y no me abrieron, y yo los llam\u00e9 y me dijeron que nos ve\u00edamos en bienestar porque se lo iban a traer para ac\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Lucila Esperanza Mendieta, Defensora de Familia de Centro zonal Manizales Dos del ICBF. Respuesta con radicado 202337002000004521 de 17 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cRecibimos a Mateo con lo que ten\u00eda puesto y con una bolsa pl\u00e1stico negra con un tetero (afortunadamente Mateo cuenta con ropa en mi casa); estuvo con nosotros desde el d\u00eda jueves en la noche hasta el d\u00eda s\u00e1bado, cuando somos contactados por su padre informando que su mam\u00e1 lo requer\u00eda, no sabemos d\u00f3nde amaneci\u00f3 Mateo la noche del s\u00e1bado.\u201d Escrito de la se\u00f1ora Clara del 30 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>106 Informaci\u00f3n contenida en de los radicados del ICBF con n\u00famero SIM 003, 004 y 005, el \u00faltimo de los cuales a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver Sentencia T-468 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>110 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>111 En un caso similar, la Corte concluy\u00f3 que \u201csi bien determin\u00f3 que la actora contaba con cierto \u201cd\u00e9ficit\u201d cognitivo, lo cierto es que se abstuvo de determinar si \u00e9ste en realidad pod\u00eda obstaculizar sus capacidades de cuidado.\u201d Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cEn Colombia, entre el 50-60% de los neonatos presentan ictericia (Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica del reci\u00e9n nacido sano, 2013), y diariamente ingresan a los hospitales reci\u00e9n nacidos con esta condici\u00f3n. La ictericia neonatal es una enfermedad derivada del aumento de los niveles de bilirrubina en sangre, y est\u00e1 relacionada con una coloraci\u00f3n diferencial en la piel ocasionada por la impregnaci\u00f3n de la bilirrubina, la cual es diagnosticada mediante una exploraci\u00f3n f\u00edsica de la piel y las mucosas.\u201d Universidad de los Andes (2021). Detecci\u00f3n de ictericia neonatal: reporte t\u00e9cnico. Disponible en https:\/\/repositorio.uniandes.edu.co\/bitstream\/handle\/1992\/56561\/25942.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver DANE (2020). Mujeres y hombres: brechas de g\u00e9nero en Colombia. Disponible en https:\/\/oig.cepal.org\/sites\/default\/files\/mujeres_y_hombres_brechas_de_genero.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Recientemente, Unicef record\u00f3 la importancia de la figura paterna en el cuidado y crianza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Informaci\u00f3n consultada el 25 de enero de 2023 en https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/comunicados-prensa\/dia-del-padre-2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Recu\u00e9rdese que algunas valoraciones mencionaron que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel ten\u00eda antecedentes de violencia y de consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>119 Universidad de la Sabana. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 la desnutrici\u00f3n infantil en Colombia? Informaci\u00f3n consultada el 23 de enero de 2023 en https:\/\/www.unisabana.edu.co\/portaldenoticias\/al-dia\/como-esta-la-desnutricion-infantil-en-colombia\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 ICBF. Encuesta Nacional de Situaci\u00f3n Nutricional. Informaci\u00f3n consultada el 23 de enero de 2023 en https:\/\/www.icbf.gov.co\/bienestar\/nutricion\/encuesta-nacional-situacion-nutricional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 S\u00famate por mi: propuesta metodol\u00f3gica y pedag\u00f3gica. Unicef y Gobierno de Colombia. Disponible en https:\/\/www.unicef.org\/colombia\/media\/7941\/file\/P%20DE%20VULNERABILIDAD-FAMILIAR.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la situaci\u00f3n en que se encuentra el menor \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n del Defensor de Familia\u2026 de reintegrar al ni\u00f1o\u2026 con sus padres fue razonable y se apoy\u00f3 en las valoraciones interdisciplinarias, que permit\u00edan concluir que, principalmente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}