{"id":2891,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-309-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-309-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-97\/","title":{"rendered":"C 309 97"},"content":{"rendered":"<p>C-309-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-309\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD-Protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de quien lo utiliza &nbsp;<\/p>\n<p>El cintur\u00f3n de seguridad es esencialmente un dispositivo t\u00e9cnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. El cintur\u00f3n de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisi\u00f3n, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleraci\u00f3n del veh\u00edculo. El objetivo primario, tanto expl\u00edcito como impl\u00edcito, del cintur\u00f3n de seguridad, es la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de la persona que lo utiliza. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA &nbsp;<\/p>\n<p>PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Exclusi\u00f3n\/MEDIDAS DE PROTECCION COACTIVA INTERESES DE LA PROPIA PERSONA-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas pol\u00edticas se justifican porque, en casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas, busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala. Estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cu\u00e1les tienen expreso reconocimiento constitucional, &nbsp;son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Medidas para proteger valores como la vida y la salud &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo. Las medidas de protecci\u00f3n no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminan por desconocer su autonom\u00eda. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, hab\u00eda sido muy cuidadosa en se\u00f1alar que \u00e9stas perd\u00edan toda legitimidad constitucional cuando se convert\u00edan en pol\u00edticas &#8220;perfeccionistas&#8221;, esto es, &#8220;en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, &nbsp;a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCION-Elementos m\u00e1s importantes &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, una medida de protecci\u00f3n no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonom\u00eda de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no s\u00f3lo admisibles sino buscar la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que est\u00e1 en juego la autonom\u00eda de las personas coaccionadas. En segundo t\u00e9rmino, la pol\u00edtica debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. En tercer t\u00e9rmino, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonom\u00eda individual, por lo cual la legitimidad de estas pol\u00edticas coactivas de protecci\u00f3n se encuentra en proporci\u00f3n inversa al grado de autonom\u00eda y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relaci\u00f3n con sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA DE LA PROPIA PERSONA-Alcances y l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Una leg\u00edtima medida de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona se trueca en un ileg\u00edtimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibici\u00f3n de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realizaci\u00f3n personal. En tales casos, no s\u00f3lo se est\u00e1n prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garant\u00eda &nbsp;del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, &nbsp;su autonom\u00eda individual es sacrificada en nombre de la protecci\u00f3n de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen m\u00e1s vitales. La sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger, no s\u00f3lo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino adem\u00e1s porque la previsi\u00f3n de penas que no sean excesivas es una garant\u00eda para evitar que una pol\u00edtica de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los l\u00edmites en los cu\u00e1les una pol\u00edtica de protecci\u00f3n es leg\u00edtima, pues no s\u00f3lo es compatible con la autonom\u00eda de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonom\u00eda, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas p\u00fablicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD-Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n\/CINTURON DE SEGURIDAD-No vulnera la autonom\u00eda personal &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad no s\u00f3lo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protecci\u00f3n leg\u00edtima y compatible con el respeto de la autonom\u00eda individual. Este dispositivo de seguridad no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es m\u00ednima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanci\u00f3n no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un inter\u00e9s evidente, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es favorable a la vida y a la salud sino adem\u00e1s por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos &nbsp;casos, los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivados de lesiones que podr\u00edan no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. La prohibici\u00f3n se aplica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en lugares p\u00fablicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cintur\u00f3n en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisi\u00f3n en la cual la mayor parte de los da\u00f1os provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnizaci\u00f3n para los conductores de otros veh\u00edculos. La imposici\u00f3n por la ley de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad es leg\u00edtima y no vulnera la autonom\u00eda personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD PARA NI\u00d1OS-Legitimidad indiscutible &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n de llevar el cintur\u00f3n de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonom\u00eda de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracci\u00f3n de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un ni\u00f1o resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisi\u00f3n de este \u00faltimo deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su &nbsp;deber proteger al infante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CINTURON DE SEGURIDAD-Plazo prudencial para incorporarlos en modelo anterior a 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>Exist\u00eda una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos veh\u00edculos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresi\u00f3n &#8220;en veh\u00edculo de modelo 1985 en adelante&#8221; es inconstitucional, y as\u00ed ser\u00e1 declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en funci\u00f3n del principio de buena fe, la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen veh\u00edculos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cintur\u00f3n de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferir\u00e1 un t\u00e9rmino razonable para que los propietarios de veh\u00edculos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cintur\u00f3n de seguridad y cumplir la obligaci\u00f3n establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1511 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Henao Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia del inter\u00e9s general y primac\u00eda de los derechos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre \u201cperfeccionismo\u201d y pol\u00edticas de \u201cprotecci\u00f3n a los intereses de la propia persona\u201d como pol\u00edticas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances y l\u00edmites de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n en un Estado social de derecho que se funda en la autonom\u00eda de las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pluralismo y contenido esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de utilizar cintur\u00f3n de seguridad y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Henao Hoyos presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1511. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Ser\u00e1 sancionado con multa &nbsp;equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. No utilizar el cintur\u00f3n de seguridad en veh\u00edculo de modelo 1985 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el libre desarrollo de la personalidad implica que toda persona es aut\u00f3noma para disponer de la integridad y conservaci\u00f3n de su propio cuerpo, por lo cual, seg\u00fan su criterio, el Estado no puede obligar a una persona a que tome medidas de seguridad en contra de su voluntad, mientras sus actuaciones no afecten derechos de terceros. &nbsp;Se\u00f1ala entonces al respecto el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Amplia es hoy en d\u00eda la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional aplicando el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, explicando y ante todo ense\u00f1ando, en que consiste el libre desarrollo de la personalidad y adem\u00e1s, podr\u00eda a\u00f1adirse a lo ya dicho que es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la libertad en cuanto a las aspiraciones de un ser humano desde que se da cuenta que existe en este mundo para darle a su vida el rumbo que quiera, pero como bien lo dice la Constituci\u00f3n y repetido por la Corte Constitucional, dentro de las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Aspiraciones que bien pueden ser cuando se es ni\u00f1o las de entrar a la escuela o jard\u00edn infantil que m\u00e1s le guste, poder aprender a escribir con la mano izquierda sin que la maestra se ofusque o se ponga brava, ni menos lo obligue a aprender con la derecha padeciendo un pavoroso tormento como le sucedi\u00f3 a muchos en \u00e9pocas pasadas, pero no lejanas; participar en los juegos que apetezca, y si no quiere jugar ni practicar ning\u00fan deporte, est\u00e1 en entera libertad de quedarse en los recreos en un rinc\u00f3n conversando con los compa\u00f1eritos de igual parecer, o ensimismado echando globos. Y cuando los j\u00f3venes tengan edad, poder inscribirse con la m\u00e1s absoluta libertad, como aspirantes a ingresar a tal o cual facultad, de tambi\u00e9n tal o cual universidad &nbsp;para estudiar la profesi\u00f3n liberal para la que resulten con aptitudes. De la misma manera aprender en instituciones o con un maestro, el oficio que m\u00e1s les llame la atenci\u00f3n como la sastrer\u00eda, carpinter\u00eda, plomer\u00eda etc. Escoger con la mayor libertad imaginada a la persona del otro sexo con quien quieran atar sus vidas mediante el matrimonio o la uni\u00f3n libre, decidir sin que nadie adem\u00e1s de la propia pareja intervenga, si desean tener hijos, y de tenerlos cuantos. Se ponen estos ejemplos de ni\u00f1os y gente joven, pues son ellos los que muchas veces padecen abusos por tratar de hacer uso de esta garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los reflejos m\u00e1s amplios del libre desarrollo de la personalidad se nota en la total autonom\u00eda que posee la persona para disponer de la integridad y conservaci\u00f3n de su propio cuerpo, como por ejemplo ante la eventualidad de una enfermedad terminal poder decidir morir dignamente sin tener en cuenta, edad, sexo, estado civil etc., y sin padecer la ignominia de una vida artificial, in\u00fatil, costosa y mal prestada por corazones y respiradores artificiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 obligado a tomar medidas de seguridad si no quiere, no tiene que comprar un seguro de vida o contra robo para protegerse a s\u00ed mismo y a sus bienes, ni est\u00e1 obligado a lavarse las manos antes de comer &nbsp;a pesar de las recomendaciones de la higiene, en fin nadie puede ser forzado a cuidar de su salud, ni ir al m\u00e9dico, ni al odont\u00f3logo, ni a tomar medicamentos, y en menores proporciones un muchacho bien puede usar el pelo \u201clargo\u201d como el de sus hermanas, y una adolescente puede fijar ella misma el alto de su falda, todo lo anterior en una actitud discreta, puesto que el hacer alarde del peligro y abandono en que se pone la vida, y unos adolescentes irreverentes, puede causar esc\u00e1ndalo en las personas y este esc\u00e1ndalo es el caso aludido por la norma constitucional cuando habla de los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor analiza el sentido de la disposici\u00f3n acusada y considera que \u00e9sta no se dirige a salvaguardar derechos de terceros sino a proteger exclusivamente a la persona a quien se impone la obligaci\u00f3n &#8220;para que en caso de colisi\u00f3n o choque el cintur\u00f3n los sujete fijamente en sus asientos y no permita que se golpeen contra la propia estructura del aparato o salgan despedidos violentamente del veh\u00edculo con las peligrosas consecuencias que esto lleva.&#8221; Por ello el actor considera que la norma es inconstitucional pues el Estado \u00fanicamente puede adelantar campa\u00f1as educativas pero no imponer prohibiciones en relaci\u00f3n con aquellas conductas que \u00fanicamente generan riesgos para la propia persona, como podr\u00eda ser cruzar una calle sin mirar o atreverse a escalar un pico peligroso. Concluye entonces el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por todo lo anterior se infiere que es inconstitucional la multa al conductor que no se pone el cintur\u00f3n de seguridad; ya vera \u00e9l si lo usa o no lo usa, es su problema es su propia protecci\u00f3n, en nada se afecta a la seguridad social sino lo emplea. Diferente fuera que se demostrara que colocarse el cintur\u00f3n contribuye a una mejor conducci\u00f3n del autom\u00f3vil, pero salta a la vista la rigidez corporal que conlleva su utilizaci\u00f3n puesto que sujeta el tronco de la persona al asiento, lo cual le resta movilidad y soltura al conductor, otra cosa es que el individuo se acostumbre, pero bien es sabido lo necesario que es el relajamiento en toda actividad, laboral o deportiva. Diferente el caso del cintur\u00f3n de seguridad de los aviones; en un avi\u00f3n s\u00ed es un elemento de seguridad social o comunitaria, puesto que se emplea para sujetar a los pasajeros en sus asientos ya que si se presenta una turbulencia no salgan despedidos de sus sillas y no golpeen a sus compa\u00f1eros de vuelos caus\u00e1ndoles da\u00f1os y &nbsp;al propio avi\u00f3n, puesto que ser\u00edan 55 kilos que pesa una persona por promedio golpeando las paredes de un aeroplano ya en dificultades, lo cual las aumentar\u00eda. Podr\u00eda asegurarse que el cintur\u00f3n de seguridad de los automovilistas, nunca ser\u00eda aceptado por ninguna asociaci\u00f3n de aviadores civiles, ya que dificulta el desempe\u00f1o de sus actividades. El cintur\u00f3n de seguridad de los automovilistas es una preocupaci\u00f3n necesaria pero aceptada muy a rega\u00f1adientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la elevad\u00edsima multa impuesta a los conductores que no usan el cintur\u00f3n de seguridad es una actitud de un estado polic\u00eda azaroso, porque las autoridades del Tr\u00e1nsito est\u00e1n atisbando por las ventanillas de los carros para ver si los ocupantes llevan el cintur\u00f3n puesto, y si no, multarlos, castigarlos, en su fuero interno evitando el libre desarrollo de su personalidad por no tomar seguridades que al mero ciudadano incumben; en vez de hacer lo correcto, mirar los veh\u00edculos como a un conjunto, que circula por las v\u00edas, calles o carreteras para que cumplan las normas jur\u00eddicas que rigen el tr\u00e1nsito automotor; que todos los autom\u00f3viles rueden dentro de la velocidad l\u00edmite; que vayan por el carril correcto, que se respeten los sem\u00e1foros, que porten placas y calcoman\u00edas de identificaci\u00f3n etc, que si es de noche lleven prendidas las &nbsp;luces reglamentarias. Esta bien que se vigile dentro de los autom\u00f3viles por parte de las autoridades, cuando se buscan delincuentes o si hay conductores tomando bebidas alcoh\u00f3licas, pero no para ver si tienen colocado el cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar me permito insistir que se declare la inconstitucionalidad antes planteada, y pienso que si el Estado quiere que los colombianos se sujeten el cintur\u00f3n de seguridad de los carros deben acudir a la exitosas campa\u00f1as sociales arriba aludidas, pero no a la fuerza, a odiosas sanciones administrativas como las multas, que poco convencen a las personas: parece como si el referido Estado no creyera, no tuviera fe, en la capacidad de entendimiento, ni en la racionalidad e instintos de la ciudadan\u00eda, que debe obligarla a que se proteja. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el demandante en su calidad de ciudadano, alleg\u00f3 un escrito para realizar algunas precisiones sobre sus argumentos. La Corte entiende que este escrito no es una modificaci\u00f3n, ni una aclaraci\u00f3n de la demanda, sino una actuaci\u00f3n en ejercicio del derecho de intervenci\u00f3n ciudadana, que es por ende admisible, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (CP art. 242). En esta intervenci\u00f3n, el ciudadano argumenta que la inconstitucionalidad de los cinturones de seguridad es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que su uso &#8220;en determinadas circunstancias puede resultar tambi\u00e9n peligroso&#8221;, tal y como sucede en las zonas monta\u00f1osas de Colombia, pues en caso de que el autom\u00f3vil caiga en un precipicio, el cintur\u00f3n asegura &#8220;que los pasajeros sujetados con el cintur\u00f3n rodar\u00e1n con el autom\u00f3vil hasta el fondo del abismo y pierden as\u00ed la oportunidad de que el carro en uno de sus tumbos, los lance o tire fuera salvando la vida, o al menos d\u00e1ndole m\u00e1s posibilidades de sobrevivir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS Y CONCEPTOS DE AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con las razones que justifican la obligaci\u00f3n de utilizar cintur\u00f3n de seguridad en veh\u00edculos de modelo posterior a 1985, por lo cual ofici\u00f3 a las entidades p\u00fablicas responsables del tema, para que se\u00f1alaran las razones t\u00e9cnicas que justifican la imposici\u00f3n del uso del cintur\u00f3n &nbsp;de seguridad, y en particular si se busca proteger \u00fanicamente a la propia persona o tambi\u00e9n a terceros. Igualmente, la Corte solicit\u00f3 a estas autoridades que explicaran por qu\u00e9 \u00fanicamente se exig\u00eda ese dispositivo de seguridad en los veh\u00edculos de modelo 1985 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la se\u00f1ora Mar\u00eda del &nbsp;Pilar Serrano Buend\u00eda, Directora General de Tr\u00e1nsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para responder al cuestionario. Para ello comenz\u00f3 por definir el cintur\u00f3n de seguridad como un \u201cconjunto de tiras provistas de hebillas de cierre, dispositivo de ajuste y de uni\u00f3n, que se pueden fijar en la parte interna de un autom\u00f3vil\u201d, el cual \u201ctiene como funci\u00f3n disminuir los riesgos de da\u00f1os que pueda sufrir el usuario en el caso de colisi\u00f3n o desaceleraci\u00f3n abrupta del veh\u00edculo, porque limita la movilidad de su cuerpo\u201d. Seg\u00fan su criterio, las razones esenciales que justifican el uso de ese dispositivo son &nbsp;las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando se produce la desaceleraci\u00f3n (frenada) o colisi\u00f3n, el cuerpo del conductor o acompa\u00f1ante en el asiento delantero se desplaza con una fuerza mayor o igual a 20 veces su peso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La violencia del desplazamiento hace que la cabeza y las rodillas del conductor o acompa\u00f1ante choquen contra el parabrisas, el volante y el tablero de instrumentos del veh\u00edculo, con las consiguientes graves fracturas que ocasionan lesiones irreparables muchas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al producirse el choque o la frenada repentina, hay una reacci\u00f3n vigorosa que lanza el cuerpo hacia atr\u00e1s. Si el asiento no tiene protector de cabeza, las v\u00e9rtebras cervicales, o sea las que forman la nuca, no tiene soporte y se desplazan ocasionando la ruptura del cuello o lesiones graves. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nunca debe fijarse el cintur\u00f3n de seguridad al asiento, pues cuando se presenta una frenada s\u00fabita o un accidente, la silla se desplaza con el cuerpo, los pesos de ambos se suman y el impacto es mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los pasajeros que van atr\u00e1s si no llevan cintur\u00f3n de seguridad en el instante de la frenada brusca o de accidente se desplazan hacia adelante y chocan contra las cabezas de los que van en la silla de adelante, o contra el parabrisas con las consiguientes lesiones de cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los ni\u00f1os que van en el asiento posterior tambi\u00e9n est\u00e1n expuestos a impactos y lesiones, si no llevan la protecci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad, no importa cual sea su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es m\u00e1s seguro el cintur\u00f3n de seguridad que est\u00e9 sujeto por tres puntos al veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En circunstancias de emergencia, por frenada o choque, el cintur\u00f3n de tres puntos sujeta a la persona y no permite que se desplace violentamente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El cintur\u00f3n de seguridad no solamente es eficaz en choques frontales, tambi\u00e9n protege en todos los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Cuando los pasajeros van atr\u00e1s y llevan cintur\u00f3n de seguridad, en caso de frenadas bruscas o choques frontales o laterales, los cuerpos permanecen en sus sitios, pues se evita que las personas vayan de un lugar a otro, sin control. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si los ni\u00f1os viajan atr\u00e1s, y son menores de cinco a\u00f1os deben ir en silla especial, con cintur\u00f3n de seguridad. Si son mayores de cinco a\u00f1os no necesitan silla especial pero si deben llevar sujeto el cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el concepto t\u00e9cnico explica que la protecci\u00f3n brindada por el cintur\u00f3n de seguridad tiene un sustento t\u00e9cnico, pues las fuerzas que se generan en choques automovil\u00edsticos son de gran magnitud. As\u00ed, con una velocidad promedio de 65 kil\u00f3metros por hora, estas fuerzas \u201calcanzan valores que oscilan entre 1.500 kg &#8211; 2.000 kg\u201d. Ahora bien, seg\u00fan diversos estudios, a\u00f1ade la interviniente, \u201cla persona que lleve puesto el cintur\u00f3n de seguridad, debidamente instalado puede resistir sin sufrir lesi\u00f3n alguna 2.100 kg. aproximadamente, ya que cada punto de apoyo debe soportar una carga o fuerza equivalente a 1.500 kg m\u00ednimo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el concepto se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para veh\u00edculos con modelo posterior a 1985 se explica porque a partir de ese a\u00f1o se empezaron a importar o ensamblar veh\u00edculos con ese dispositivo, aun cuando aclara que en veh\u00edculos que no lo traen de f\u00e1brica pueden \u201cadaptarse los puntos de soporte para su colocaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la interviniente concluye que la norma acusada se basa en razones t\u00e9cnicas que justifican la obligaci\u00f3n del uso del cintur\u00f3n de seguridad para \u201cla conservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica del conductor de un veh\u00edculo liviano y sus acompa\u00f1antes\u201d, por lo cual no vulnera la Carta la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, en caso de que se infrinja la obligaci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, \u201cel no acatamiento al uso del mencionado dispositivo podr\u00eda acarrear un sinn\u00famero de accidentes\u201d, con lo cual se pondr\u00edan \u201cen situaciones de cierto y real peligro tanto al conductor inobservante como a los asociados, entendi\u00e9ndose por \u00e9stos a los acompa\u00f1antes como a los terceros peatones y\/o usuarios de la infraestructura vial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn Correa L\u00f3pez, Director (E) de Tr\u00e1nsito y Transporte del Distrito Capital tambi\u00e9n interviene en el proceso para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su criterio, la justificaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad es clara, pues en un &nbsp;\u201caccidente las fuerzas involucradas son mucho mayores que las que puede soportar el cuerpo humano\u201d, por lo cual al frenar bruscamente el veh\u00edculo \u201ctanto el conductor como los dem\u00e1s pasajeros siguen en movimiento a la misma velocidad a la que se desplazan, golpe\u00e1ndose contra el interior del veh\u00edculo o saliendo expulsados del mismo\u201d. Esto explica que \u201cla mayor\u00eda de los da\u00f1os graves o letales al cuerpo no ocurren en el momento del impacto, puesto que despu\u00e9s de \u00e9ste los ocupantes no sujetos contin\u00faan en movimiento para encontrar la muerte o sufrir lesiones graves en una segunda colisi\u00f3n contra superficies internas del automotor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente precisa entonces que en un choque de frente a 48 kil\u00f3metros por hora, \u201cel conductor y los ocupantes se golpean contra el parabrisas con una fuerza de tres toneladas\u201d, mientras que a \u201c10 kil\u00f3metros por hora la fuerza del impacto equivale a la que recibir\u00edamos si quisi\u00e9ramos agarrar un saco de cemento de 90 kgs que cae desde la ventana de un primer piso.\u201d En ese orden de ideas, como es alto el riesgo estad\u00edstico de que una persona se accidente, es necesario \u201cprecaver y prepararse para el accidente\u201d, pues \u201cla mayor\u00eda de las muertes ocurren a menos de sesenta (60) &nbsp;kil\u00f3metros por hora\u201d, e incluso \u201ca 20 kil\u00f3metros por hora han ocurrido accidentes fatales\u201d. Todo esto justifica el cintur\u00f3n de seguridad pues la sujeci\u00f3n de las personas reduce los riesgos. As\u00ed, seg\u00fan diversos estudios, \u201ctanto los conductores como los ocupantes que usan cintur\u00f3n de seguridad tienen un 45% m\u00e1s de probabilidades para sobrevivir en un choque grave\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente considera que la norma impugnada es de seguridad p\u00fablica ya que el cintur\u00f3n de seguridad \u201ces un instrumento de protecci\u00f3n del conductor y de terceras personas, las que ocupan el asiento delantero del veh\u00edculo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 59 literal a) del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u201d &nbsp;Adem\u00e1s explica que \u201clos cinturones de seguridad se exigen a veh\u00edculos de modelo 1985 en adelante por cuanto solamente a partir de ese a\u00f1o los constructores de veh\u00edculos los hicieron parte integrante de los mismos, es decir, los modelos anteriores no poseen este equipo de seguridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan su criterio, los derechos constitucionales no son absolutos, &#8220;pues la convivencia con los dem\u00e1s miembros de la comunidad hace necesario establecer normas jur\u00eddicas que permitan garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, considerado principio fundante del Estado Social de Derecho.&#8221; Por ello considera que el libre desarrollo de la personalidad no excusa atentados contra el orden social acordado por la sociedad &#8220;e institucionalmente establecido en virtud de las normas jur\u00eddicas que imponen l\u00edmites necesarios para la convivencia.&#8221; En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico considera &#8220;que la obligaci\u00f3n establecida por el legislador en el sentido de utilizar el cintur\u00f3n de seguridad a bordo de los veh\u00edculo automotores, encuentra fundamento constitucional a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta, pues en \u00e9l ha sido consagrada la protecci\u00f3n a la vida entre los fines que se pretende obtener con la expedici\u00f3n de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, al paso que el art\u00edculo 49, inciso final, impone a las personas el deber de procurar su cuidado integral.&#8221; Concluye entonces el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actividad que, como conducir un veh\u00edculo automotor, implique riesgo para la integridad f\u00edsica con inminente peligro para la vida de las personas que la realizan, debe ser objeto de una reglamentaci\u00f3n acorde con la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, en cuanto supremo protector y garante del derecho a la vida. Por lo mismo, quienes pretenden realizar esta clase de comportamientos, se encuentran sometidos a la obligaci\u00f3n de cumplir con los requisitos razonablemente impuestos por las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, los requisitos se\u00f1alados para el ejercicios de actividades como las mencionadas, deben partir del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, estar directamente relacionados con la protecci\u00f3n de la vida de las personas y atender a par\u00e1metros razonables para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, este Despacho encuentra que el precepto examinado atiende a la necesidad de procurar condiciones adecuadas para la protecci\u00f3n de la vida e integridad de procurar condiciones adecuadas para la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de las personas, y propende por el eficaz desarrollo de la funci\u00f3n impuesta a las autoridades p\u00fablicas, consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, acorde con el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n&nbsp;: cintur\u00f3n de seguridad y autonom\u00eda de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la norma acusada desconoce la autonom\u00eda de la persona y su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por cuanto sanciona con multa no llevar cintur\u00f3n de seguridad en un autom\u00f3vil, conducta que no afecta derechos de terceros, ya que \u00fanicamente pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica del infractor. &nbsp;Seg\u00fan la Vista Fiscal y los intervinientes, esta exigencia legal se justifica pues el cintur\u00f3n de seguridad tambi\u00e9n protege derechos de terceros. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, al Estado corresponde proteger la vida y la integridad de las personas (CP art. 2\u00ba) y, conforme a la Carta, toda persona tiene el deber de cuidar su propia salud (CP art. 46), por lo cual se justifica la imposici\u00f3n de obligaciones como las consagradas por la disposici\u00f3n acusada, las cu\u00e1les son una expresi\u00f3n adecuada de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (CP art. 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el presente caso plantea en primer t\u00e9rmino un problema emp\u00edrico y t\u00e9cnico, pues la Corte deber\u00e1 analizar si realmente la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad est\u00e1 destinada a proteger exclusivamente al conductor, como lo sostiene el actor, o puede tambi\u00e9n salvaguardar derechos de terceros, como lo sugieren los intervinientes. En efecto, si ese dispositivo protege derechos de terceros, la justificaci\u00f3n constitucional de su exigencia prima facie parece clara, pues el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas (CP arts 2\u00ba, 5\u00ba y 11). Sin embargo, en caso contrario, la Corte debe abordar un problema constitucional m\u00e1s complejo, a saber, cu\u00e1les son los alcances y l\u00edmites, en un Estado social de derecho que reconoce la autonom\u00eda, la libertad y la dignidad de las personas (CP arts 1\u00ba y 16), de aquellas pol\u00edticas que buscan proteger los intereses de un individuo pero contra su voluntad aparente. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a abordar estos temas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cintur\u00f3n de seguridad y protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica del usuario y de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El cintur\u00f3n de seguridad es esencialmente un dispositivo t\u00e9cnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. Su l\u00f3gica es sencilla&nbsp;: un choque provoca en general una r\u00e1pida, a veces casi inmediata, desaceleraci\u00f3n del autom\u00f3vil, por lo cual, por la fuerza de inercia, la persona que no se encuentra sujetada, sale despedida y puede colisionar con mucha violencia contra diversas partes del carro, con graves consecuencias para su integridad f\u00edsica. Las fuerzas en juego son muy importantes pues, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos allegados al expediente, &nbsp;a una velocidad promedio de 65 kil\u00f3metros por hora, la persona puede golpearse con el veh\u00edculo con una potencia que alcanza valores que oscilan entre 1.500 kg. y 2.000 kg. Esto explica que, seg\u00fan diversas investigaciones, cuando no se utiliza cintur\u00f3n de seguridad, gran parte de los da\u00f1os m\u00e1s graves no ocurren debido al impacto mismo del accidente sino a las lesiones que sufren los ocupantes cuando se golpean contra diversas partes del automotor, como los parabrisas. Conforme a lo anterior, son mucho menores los riesgos de morir o sufrir graves lesiones en un accidente para aquella persona que lleva un cintur\u00f3n de seguridad, &nbsp;a tal punto que, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos incorporados en este proceso, estas posibilidades podr\u00edan reducirse en aproximadamente un 50 %. Por ende, sin desconocer que es posible, como lo se\u00f1ala el actor, que en determinados accidentes el cintur\u00f3n de seguridad pueda tener efectos contraproducentes, la evidencia t\u00e9cnica disponible muestra que es un dispositivo que efectivamente disminuye, para la persona que lo utiliza, en forma considerable, los riesgos provenientes de un accidente de tr\u00e1nsito. Sin embargo, una primera pregunta obvia surge&nbsp;: este dispositivo \u00bfes \u00fatil tambi\u00e9n para proteger derechos de terceros&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>4- Conforme a los conceptos y pruebas incorporadas en el presente proceso, y a la l\u00f3gica misma de su funcionamiento, resulta claro que el cintur\u00f3n de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisi\u00f3n, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleraci\u00f3n del veh\u00edculo. Sin embargo, esta medida de seguridad tambi\u00e9n protege, aun cuando de &nbsp;manera indirecta y tangencial, derechos de terceros. As\u00ed, el conductor que lleva el cintur\u00f3n puede, en ciertos casos, tener una mayor posibilidad de maniobra, pues no queda inmediatamente inconsciente, con lo cual podr\u00eda evitar que se agrave la situaci\u00f3n derivada de una colisi\u00f3n automotriz. De otro lado, aquellos pasajeros desprovistos de cintur\u00f3n pueden lesionar con sus propios cuerpos a otras personas, tal y como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, y el propio actor cuando se refiere al caso de los aviones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos efectos sobre terceros confieren una primera base constitucional a la norma bajo revisi\u00f3n, pues es deber del Estado proteger la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados. &nbsp;Con todo, no es claro que esta protecci\u00f3n de terceros constituya un fundamento suficiente para la sanci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n que se acusa, ya que estos efectos son muy residuales y de poca ocurrencia, como lo muestran los propios conceptos t\u00e9cnicos, que no se refieren a ellos, o los tocan muy tangencialmente. &nbsp;N\u00f3tese que la Corte expl\u00edcitamente solicit\u00f3 a estas entidades que se\u00f1alaran en qu\u00e9 medida el cintur\u00f3n de seguridad pod\u00eda proteger &nbsp;a personas distintas del propio usuario. Por ende, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que, como lo se\u00f1ala el actor y lo reconocen t\u00e1citamente los distintos conceptos, el objetivo primario, tanto expl\u00edcito como impl\u00edcito, del cintur\u00f3n de seguridad, es la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de la persona que lo utiliza. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de terceros, prevalencia del inter\u00e9s general y autonom\u00eda individual. &nbsp;<\/p>\n<p>5-A pesar de no proteger claramente la vida e integridad f\u00edsica de terceros, podr\u00eda sostenerse que la obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad se justifica porque afecta, aun cuando sea indirectamente, intereses de terceros, ya que disminuye el bienestar general, por lo cual la imposici\u00f3n de su obligatoriedad es leg\u00edtima pues es una expresi\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (CP art. 1\u00ba), tal y como lo sostienen la Vista Fiscal y algunos de los intervinientes. As\u00ed, conforme a este argumento, en un Estado social de derecho fundado en la solidaridad entre las personas (CP art. 1\u00ba), y en el cual la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable (CP art. 48), la atenci\u00f3n a la salud tiene costos, que no son \u00fanicamente individuales sino tambi\u00e9n sociales, ya que las personas est\u00e1n obligadas a cotizar para que se presten los distintos servicios de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. Por consiguiente, y en la medida en que la violaci\u00f3n a la norma que obliga a llevar cintur\u00f3n de seguridad implica heridas m\u00e1s graves en los accidentes automovil\u00edsticos, y por ende atenciones m\u00e9dicas m\u00e1s costosas que hubieran podido ser evitadas, puede considerarse que esta conducta omisiva tiene efectos sobre terceros y para el inter\u00e9s general, pues los recursos para el cubrimiento de la salud son limitados. Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de vidas o de la capacidad productiva de quienes no utilizaron este dispositivo de seguridad pueden ser consideradas disminuciones del bienestar colectivo, en la medida en que la contribuci\u00f3n de esas personas al aumento de la riqueza nacional se aminora sensiblemente. Conforme a todo lo anterior, podr\u00eda ser considerada leg\u00edtima la imposici\u00f3n de esa obligaci\u00f3n, ya que el inter\u00e9s general de todos los colombianos en el mantenimiento de la seguridad social, en el bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 48 y 366) priman sobre el inter\u00e9s particular de quien no quiere utilizar el cintur\u00f3n de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte reconoce que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera &nbsp;que esos efectos sobre terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en s\u00ed mismos suficientes para autorizar la imposici\u00f3n de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonom\u00eda personales, y la persecuci\u00f3n de objetivos estatales de inter\u00e9s general, como el aumento de la producci\u00f3n nacional o la protecci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la \u00fanica forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermen\u00e9utico es necesario, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en anteriores decisiones1, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayor\u00eda y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el inter\u00e9s general prima siempre sobre el particular, pues se estar\u00eda anulando el mandato del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un c\u00e1lculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayor\u00edas, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues &#8220;condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas es quitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas -y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;2. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, cuando dijo al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, &nbsp;probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general.3&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que no es posible admitir que el aumento del bienestar colectivo o la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la seguridad social sean razones en s\u00ed mismas suficientes para imponer coercitivamente a las personas obligaciones relacionadas con el cuidado de su salud, ya que de esa manera se estar\u00edan legitimando medidas claramente contrarias a la libertad y dignidad de las &nbsp;personas. Es m\u00e1s, la Corte estar\u00eda abriendo el camino a una sociedad totalitaria. Por ejemplo, como existen evidencias m\u00e9dicas de que el ejercicio f\u00edsico diario disminuye en forma considerable la ocurrencia de enfermedades cardiovasculares, deber\u00eda entonces admitirse que el Estado tiene la posibilidad de obligar, mediante la amenaza de sanciones penales, a que todos los colombianos efect\u00faen cotidianamente tales ejercicios, con fin de proteger la salud p\u00fablica, hip\u00f3tesis a todas luces inadmisible en una sociedad democr\u00e1tica. Igualmente, como es tambi\u00e9n plausible concluir que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, la vida contemplativa de muchas personas que tienen profundas convicciones religiosas contribuye en menor medida a la creaci\u00f3n de riqueza nacional material que la labor productiva de otras personas, \u00bfdeber\u00edamos entonces admitir que se obligue a los religiosos a desarrollar otras actividades&nbsp;consideradas m\u00e1s mundanas?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que el hecho de que el no uso del cintur\u00f3n de seguridad pueda disminuir la riqueza nacional, o afectar las finanzas de la seguridad social, no es un argumento constitucional suficiente para justificar la imposici\u00f3n coactiva de un deber a un particular, ya que se podr\u00eda estar vulnerando la autonom\u00eda individual y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 ignorando que la propia Carta se\u00f1ala que es deber de las personas cuidar de su propia salud (CP art. 49), pues no s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones espec\u00edficas, pueden existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen incluso la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. &nbsp;Sin embargo, todo muestra que en el presente caso estamos en frente de una obligaci\u00f3n que se impone a un individuo esencialmente en su propio provecho, pues la afectaci\u00f3n de derechos de terceros y del inter\u00e9s general es muy indirecta, por lo cual debe la Corte analizar si una medida de esa naturaleza es compatible con un Estado basado en la autonom\u00eda y la dignidad de las personas (CP art. 1\u00ba y 16) y de los criterios que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cintur\u00f3n de seguridad, derechos de la propia persona y autonom\u00eda personal: perfeccionismo y protecci\u00f3n a los intereses de la propia persona en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, debe hacerse \u00e9nfasis en la palabra \u201clibre\u201d, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la personalidad\u201d. En efecto, este derecho del art\u00edculo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En ese orden de ideas, en un Estado que reconoce la autonom\u00eda en esos t\u00e9rminos \u00bfes posible jur\u00eddicamente sancionar a una persona por no utilizar el cintur\u00f3n de seguridad, cuando la medida se hace pr\u00e1cticamente en su exclusivo beneficio?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario retomar una distinci\u00f3n propia de la filosof\u00eda \u00e9tica, y que ya ha sido utilizada por esta Corporaci\u00f3n en anteriores sentencias, a fin de diferenciar dos fen\u00f3menos que son profundamente diversos pero que a veces se confunden, por cuanto ambos implican la existencia de sanciones a las personas por realizar comportamientos que no afectan derechos de terceros. De un lado, tenemos el llamado \u201cperfeccionismo\u201d o \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d, el cual considera que es deber del ordenamiento jur\u00eddico utilizar instrumentos coactivos para imponer a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia humana. Y, del otro lado encontramos otras medidas que buscan coactivamente la protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona. En estos casos, el Estado interfiere en la libertad de acci\u00f3n de una persona que no est\u00e1 afectando derechos ajenos, pero con el objetivo de exclusivamente proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas pol\u00edticas se justifican porque, en casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la filosof\u00eda \u00e9tica como &#8220;paternalismo\u201d4, &nbsp;designaci\u00f3n que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teor\u00eda \u00e9tica la expresi\u00f3n \u201cpaternalismo\u201d puede recibir una acepci\u00f3n rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominaci\u00f3n tiene una inevitable carga sem\u00e1ntica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estar\u00eda autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda advertido que por la v\u00eda ben\u00e9vola del paternalismo se puede llegar a la negaci\u00f3n de la libertad individual, ya que se estar\u00eda instaurando un Estado \u201cprotector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que \u00e9stos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre ser\u00eda opcional\u201d5. Por tal raz\u00f3n, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas pol\u00edticas como medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala (CP art. 2\u00ba). En efecto, estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cu\u00e1les tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), &nbsp;son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo. Por ejemplo, la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria claramente pretende fortalecer las capacidades de opci\u00f3n de la persona cuando llegue a la edad adulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentran sustento en el hecho de que la Constituci\u00f3n, si bien es profundamente respetuosa de la autonom\u00eda personal, no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses, que no son s\u00f3lo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son adem\u00e1s valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervenci\u00f3n de las autoridades y les confieren competencias espec\u00edficas. Eso es particularmente claro en relaci\u00f3n con la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n, que la Carta no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que tambi\u00e9n incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la vida, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 claramente al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el art\u00edculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49 establece impl\u00edcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al m\u00e1ximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligaci\u00f3n cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida6. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Las medidas de protecci\u00f3n no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminan por desconocer su autonom\u00eda. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, hab\u00eda sido muy cuidadosa en se\u00f1alar que \u00e9stas perd\u00edan toda legitimidad constitucional cuando se convert\u00edan en pol\u00edticas &#8220;perfeccionistas&#8221;, esto es, \u201cen la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16)\u201d7. El interrogante es entonces cu\u00e1les son los requisitos que hacen admisible una pol\u00edtica de protecci\u00f3n coactiva de los intereses de la propia persona, esto es, \u00bfen qu\u00e9 medida puede el Estado imponer a los particulares deberes o prohibiciones \u00fanicamente para su propia protecci\u00f3n, sin desconocer su dignidad y su autonom\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidades y l\u00edmites de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n en un Estado pluralista que reconoce la autonom\u00eda de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Para establecer las posibilidades y l\u00edmites de las pol\u00edticas de protecci\u00f3n, es necesario ponderar, en los distintos casos concretos, los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como ser\u00edan en este caso la protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal, as\u00ed como de la propia autonom\u00eda personal. Y, de otro lado, el reconocimiento del pluralismo y la garant\u00eda de la autonom\u00eda y dignidad de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 16), &nbsp;puesto que en funci\u00f3n de ellos corresponde al propio individuo tomar las decisiones sobre asuntos que no afecten a los otros, y el Estado no puede prohibir opciones de vida o formas culturales que no sean lesivas de derechos de terceros. En este sopesamiento entran en juego m\u00faltiples factores, por lo cual es muy dif\u00edcil establecer reglas generales simples y de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n para todos los casos. &nbsp;Con todo, la Corte considera necesario efectuar una sistematizaci\u00f3n de los elementos m\u00e1s importantes a ser tomados en consideraci\u00f3n cuando se estudia la legitimidad de una medida de protecci\u00f3n, sin perjuicio de que en el futuro, y frente a casos de esta naturaleza, sea necesario efectuar precisiones suplementarias. Para ello esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta8. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, &nbsp;a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Con base en tales consideraciones, la Corte considera que, en primer t\u00e9rmino, una medida de protecci\u00f3n no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como ser\u00eda la protecci\u00f3n de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonom\u00eda de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no s\u00f3lo admisibles sino buscar la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que est\u00e1 en juego la autonom\u00eda de las personas coaccionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>13- En segundo t\u00e9rmino, la pol\u00edtica debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. Esta exigencia de un an\u00e1lisis estricto de la adecuaci\u00f3n de la medida se justifica, pues no parece leg\u00edtimo que una hipot\u00e9tica protecci\u00f3n a un inter\u00e9s de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de terceros, o &nbsp;para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician al pr\u00f3jimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- En tercer t\u00e9rmino, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonom\u00eda individual, por lo cual la legitimidad de estas pol\u00edticas coactivas de protecci\u00f3n se encuentra en proporci\u00f3n inversa al grado de autonom\u00eda y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relaci\u00f3n con sus propios intereses. En efecto, si la persona es plenamente competente, lo m\u00e1s probable es que la medida en general no se justifique, pues se podr\u00eda recurrir a otros medios menos lesivos de la autonom\u00eda personal, como la educaci\u00f3n o el suministro a la persona de informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos en que va a incurrir. Esto explica por qu\u00e9 estas medidas coactivas de protecci\u00f3n encuentran un campo mayor de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los menores de edad, por cuanto \u00e9stos no tienen todav\u00eda la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo, por lo cual las otras medidas alternativas menos coactivas no son en general procedentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)&#8221;9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los adultos, la incompetencia que justifica la intervenci\u00f3n por medio de una medida de protecci\u00f3n surge de situaciones de reducci\u00f3n de la voluntad aut\u00f3noma, por ejemplo debido a enfermedades mentales o a estados temporales en donde intensas emociones afectan la capacidad de discernimiento de la persona. Igualmente, estas medidas pueden justificarse en casos de negligencia, de incoherencia o de lo que la filosof\u00eda \u00e9tica denomina \u201cdebilidad de voluntad\u201d de la persona. Se trata de aquellos eventos en donde la persona acepta que un determinado bien es valioso para ella y no desea afectarlo, pero se niega a evitar un comportamiento que lesiona ese inter\u00e9s, o no tiene la voluntad actual suficiente para realizar una conducta que &nbsp;es necesaria para proteger el bien. En estos casos, la intervenci\u00f3n coactiva del Estado, frente a esa moment\u00e1nea \u201cdebilidad de voluntad\u201d, se justifica a fin de impedir que la persona, por una incompetencia temporal, afecte intereses personales que ella misma juzga m\u00e1s importantes que los m\u00f3viles actuales de su comportamiento. Esto explica adem\u00e1s que las medidas de protecci\u00f3n encuentren mayores posibilidades de justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con intereses o bienes, como la vida o la integridad f\u00edsica, frente a los cuales es l\u00f3gico considerar que la casi totalidad de las personas los aceptan como elementos valiosos de su propio proyecto de realizaci\u00f3n personal, por lo cual resulta razonable suponer que presenta una debilidad de voluntad o una incompetencia puntual la persona que, a pesar de tener la informaci\u00f3n relevante, se comporta de una manera que afecta gravemente esos intereses propios. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Finalmente, la Corte considera que el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, esto es, el estudio del grado en que se afecta uno de los principios con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n del otro, &nbsp;debe desglosarse en varios aspectos, que son relevantes, y que buscan todos evitar que una pol\u00edtica de protecci\u00f3n vulnere o afecte desproporcionadamente la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino debe analizarse la importancia de la carga que se impone al individuo en relaci\u00f3n con los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues ser\u00eda irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios menores. En cambio, la justificaci\u00f3n de la medida es mayor si el deber que se exige es m\u00ednimo y en cambio los beneficios obtenidos son sustantivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- En segundo t\u00e9rmino, y \u00e9ste es uno de los aspectos esenciales del estudio de la legitimidad de las pol\u00edticas coactivas de protecci\u00f3n, la medida espec\u00edfica no puede llegar a invadir el contenido esencial de la autonom\u00eda individual y del libre desarrollo de la personalidad. Una obvia pregunta surge&nbsp;: \u00bfcu\u00e1l es el n\u00facleo de este complejo derecho, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, siempre y cuando no afecten los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico? La respuesta no es f\u00e1cil, pues este derecho se distingue de otros derechos constitucionales en la medida en que no opera en un \u00e1mbito espec\u00edfico, ni ampara una conducta determinada -como lo hacen por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la libertad de cultos- ya que establece una protecci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta. De otro lado, el art\u00edculo 16 tambi\u00e9n prev\u00e9 una posibilidad muy amplia y general de restricci\u00f3n, pues se\u00f1ala que el l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad son los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;Nos encontramos as\u00ed frente a un complejo derecho, pues tiene una gran fuerza expansiva, ya que opera en todos los campos, pero al mismo tiempo parece estar sujeto a cualquier tipo de restricci\u00f3n, pues basta que ella se encuentre prevista en el orden jur\u00eddico. La complejidad de esta norma deriva del hecho de que, tal y como lo han se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, el art\u00edculo 16 sobre libre desarrollo de la personalidad establece una cl\u00e1usula general de libertad, similar a la cl\u00e1usula general de igualdad prevista por el art\u00edculo 13 de la Carta. Por ello, al interpretar el alcance del libre desarrollo de la personalidad es necesario evitar dos extremos que hacen inmanejable este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, as\u00ed como el mandato general sobre igualdad no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de cualquier trato diferente, la cl\u00e1usula general de libertad no significa que el Estado no pueda imponer obligaciones a los particulares distintas de las establecidas por la propia Carta, pues ello ser\u00eda la negaci\u00f3n misma de las posibilidades de desarrollo legal del orden jur\u00eddico con base en el principio democr\u00e1tico. De otro lado, no es tampoco admisible suponer que las autoridades puedan regular todo aquello que no se encuentre amparado por un derecho constitucional espec\u00edfico, con el argumento de que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por las totalidad del orden jur\u00eddico, ya que ello equivaldr\u00eda a la anulaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula general de la libertad. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201cpara que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, &nbsp;no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.10\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte y la doctrina han entendido que el \u00fanico sentido genuino que se puede conferir a ese derecho es el de considerar que \u00e9ste consagra una protecci\u00f3n general a la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas a autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneraci\u00f3n a este derecho \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.11\u201d Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal. &nbsp;De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7\u00ba) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16\u00ba), ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una pol\u00edtica de protecci\u00f3n invade el contenido esencial del libre desarrollo de la personalidad cuando se traduce en una prohibici\u00f3n de un determinado proyecto de realizaci\u00f3n personal y de una opci\u00f3n vital, aun cuando ella sea riesgosa para intereses que la propia Constituci\u00f3n considera valiosos, como la vida o la salud. Por ejemplo, el Estado puede intentar disuadir a la persona de asumir determinados riesgos para su salud, por lo cual tiene la facultad de establecer regulaciones que impliquen obst\u00e1culos a fin de evitar que la persona lleve a cabo una actividad que puede tener consecuencias fatales, pues es razonable pensar que la mayor\u00eda de las personas no quieren ver afectada su vida ni quieren morir. &nbsp;Sin embargo, si una persona plenamente competente y consciente de los peligros que implica una determinada actividad decide, a pesar de las advertencias de las autoridades y de los obst\u00e1culos que ellas han impuesto, llevarla a cabo, el Estado no puede llegar al &nbsp;extremo de prohib\u00edrsela en forma absoluta, ya que, con su persistencia, la persona ha mostrado que esa actividad constituye un elemento esencial de su proyecto personal. Un ejemplo puede f\u00e1cilmente explicar lo anterior: una t\u00edpica medida de protecci\u00f3n que opera en muchos pa\u00edses es la prohibici\u00f3n de que, en las playas p\u00fablicas, las personas naden sin la presencia de un salvavidas, o en determinadas condiciones clim\u00e1ticas, por los riesgos que existen de que un mal nadador se ahogue, sin quererlo, y pudiendo ser salvado. La presunci\u00f3n que justifica la medida es que muy pocas personas valoran tanto la nataci\u00f3n como para aceptar un riesgo de muerte, por lo cual el ingreso al mar en condiciones de peligro puede ser considerado como un t\u00edpico caso de \u201cdebilidad de voluntad\u201d o de incompetencia b\u00e1sica transitoria. Sin embargo, si un individuo valora tanto los desaf\u00edos de la nataci\u00f3n, a tal punto que enfrentar tales riesgos constituye un elemento esencial de su forma realizaci\u00f3n personal, es ileg\u00edtimo que el Estado le impida, por ejemplo, cruzar a nado unas aguas peligrosas, si es claro que la persona conoce y acepta los riesgos de tal actividad. En ese orden de ideas, las prohibiciones o los deberes derivados de las medidas de protecci\u00f3n operan como especies de filtros que ponen a prueba la autenticidad de la decisi\u00f3n de una persona de asumir un determinado riesgo, de tal manera &nbsp;que aquellos que no valoraban realmente la actividad, puedan ser desestimulados, y s\u00f3lo terminen enfrentando efectivamente los peligros las personas que los consideran un elemento esencial de su modo de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Corte es claro que una leg\u00edtima medida de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona se trueca en un ileg\u00edtimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibici\u00f3n de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realizaci\u00f3n personal. En tales casos, no s\u00f3lo se est\u00e1n prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garant\u00eda &nbsp;del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, &nbsp;su autonom\u00eda individual es sacrificada en nombre de la protecci\u00f3n de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen m\u00e1s vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Muy ligado a lo anterior, la Corte considera tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger, no s\u00f3lo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino adem\u00e1s porque la previsi\u00f3n de penas que no sean excesivas es una garant\u00eda para evitar que una pol\u00edtica de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. En efecto, la propia sanci\u00f3n, si es proporcionada, puede ser pensada como un nuevo filtro, ya que es plausible pensar que la persona acepte infringir la norma y recibir la correspondiente pena, si considera que la asunci\u00f3n de determinado riesgo es vital para su proyecto existencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n considera que existen otros aspectos relevantes en el an\u00e1lisis de estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n, y que tienen que ver con los \u00e1mbitos en donde se imponen las restricciones y los intereses que pueden tener la sociedad y el Estado en la regulaci\u00f3n de los riesgos en que incurre el individuo. En efecto, en la mayor\u00eda de los casos, es necesario, tomar en consideraci\u00f3n la existencia o no de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad en la protecci\u00f3n espec\u00edfica del inter\u00e9s de la persona, debido por ejemplo a la existencia de costos indirectos, o a la importancia del valor constitucional en juego, aspectos que si bien en s\u00ed mismos no ser\u00edan suficientes en muchos casos para justificar la medida, s\u00ed contribuyen a su legitimidad. Igualmente, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n es importante, esto es, las posibilidades de imposici\u00f3n de deberes en la esfera p\u00fablica es mayor que en la esfera \u00edntima, por cuanto, como lo se\u00f1ala el propio actor, la asunci\u00f3n de riesgos en \u00e1mbitos p\u00fablicos puede tener un efecto inductor sobre terceros, que las autoridades Estado tienen el derecho de prevenir. &nbsp;Adem\u00e1s, en estas esferas p\u00fablicas, son necesarias regulaciones generales que permitan una coexistencia pac\u00edfica entre los colombianos, todo lo cual fundamenta el poder de pol\u00edcia que, como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado, tiene una posibilidad de ejercicio inversa al grado de afectaci\u00f3n de las libertades, lo cual \u201cexplica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los &nbsp;sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio\u201d12. Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas p\u00fablicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la obligaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Con base en el anterior an\u00e1lisis, para la Corte es claro que la obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad no s\u00f3lo cumple los anteriores requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protecci\u00f3n leg\u00edtima y compatible con el respeto de la autonom\u00eda individual, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, este dispositivo de seguridad no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como ya se mostr\u00f3 en esta sentencia, es una medida que en forma cierta reduce los riesgos para la persona, pues es un dispositivo t\u00e9cnico de probada eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la medida se justifica pues se trata de un t\u00edpico caso de \u201cincoherencia\u201d, de \u201cfalta &nbsp;de competencia b\u00e1sica\u201d o de \u201cdebilidad de voluntad\u201d, frente al cual las otras medidas alternativas, como las campa\u00f1as educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes. En efecto, la mayor\u00eda de las personas reconoce la importancia de la vida y la salud, acepta que el cintur\u00f3n de seguridad es \u00fatil para proteger estos derechos, no tiene objeciones de fondo a utilizar ese dispositivo, pero se niega a hacerlo, por lo cual los analistas consideran que son casos t\u00edpicos en los cuales se evidencia una incompetencia b\u00e1sica que justifica la medida de protecci\u00f3n coactiva13. La multa opera aqu\u00ed como un refuerzo de los mensajes educativos, pues la persona puede entender en abstracto la utilidad del cintur\u00f3n, pero por imprudencia no logra asumir las implicaciones concretas del mensaje, por lo cual la amenaza m\u00e1s inmediata de la sanci\u00f3n le permite salvaguardar mejor sus intereses. Adem\u00e1s, la eventualidad de la multa posibilita a muchas personas evitar presiones de terceros, que tienden a legitimar la conducta imprudente de no utilizar el cintur\u00f3n de seguridad. As\u00ed, son usuales los casos en donde una persona no quiere asumir el riesgo derivado del no uso de ese dispositivo, pero no quiere tampoco enfrentar las cr\u00edticas de aquellos que pueden burlarse &nbsp;de lo que consideran un exceso de prudencia. En tales eventos, la referencia a la posibilidad de la sanci\u00f3n permite a la persona utilizar el cintur\u00f3n, tal y como en el fondo quer\u00eda hacerlo, y enfrentar al mismo tiempo las presiones ajenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n frente a la temporal \u201cdebilidad de voluntad\u201d es todav\u00eda m\u00e1s clara en relaci\u00f3n con las personas que han obtenido su licencia de conducci\u00f3n, pero son todav\u00eda menores de edad, por cuanto no s\u00f3lo frente a ellas en general las medidas de protecci\u00f3n tienen mayor sustento, sino que es muy factible que en estos casos los individuos tengan mayores dificultades para asumir verdaderamente los riesgos de la conducci\u00f3n. Adem\u00e1s, entre los adolescentes son igualmente m\u00e1s importantes las presiones grupales en contra de aquellos que son considerados excesivamente prudentes, pues es propio de estas edades desafiar imprudentemente el peligro. Por ello, la amenaza de la sanci\u00f3n juega un papel protector considerable. En ese mismo orden ideas, y si bien no es objeto del presente examen, ya que la norma acusada se refiere a los conductores, la Corte no puede dejar de destacar que en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n de llevar el cintur\u00f3n de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonom\u00eda de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracci\u00f3n de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un ni\u00f1o resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisi\u00f3n de este \u00faltimo deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su &nbsp;deber proteger al infante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la carga que se impone a la persona es m\u00ednima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En quinto t\u00e9rmino, esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. Las reacciones mismas de aquellos que, despu\u00e9s de un accidente, se felicitan de haber sido obligados a utilizar ese dispositivo de seguridad, muestra que se trata de una medida coactiva que en general se legitima por un consentimiento ex post de los beneficiados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte destaca que quien quiera verdaderamente asumir los riesgos de la velocidad, por cuanto lo considera un elemento esencial de su forma de vida, puede hacerlo en otros contextos, por ejemplo convirti\u00e9ndose en corredor de autos. Es cierto que para algunos estas opciones vitales no deber\u00edan merecer ninguna protecci\u00f3n constitucional, por cuanto consideran que no es admisible que un intenso gusto del peligro o de la velocidad pueda llevar a la muerte a una persona. La Corte respeta profundamente esas opiniones, pero considera igualmente respetables las decisiones de aquellos, que sin poner en peligro derechos de terceros, han asumido en forma libre esos riesgos como elementos esenciales de su desarrollo personal. Por ejemplo, el campe\u00f3n de F\u00f3rmula 1, Alain Prost, justific\u00f3 su opci\u00f3n existencial en una entrevista en t\u00e9rminos&nbsp;que evidencian la manera aut\u00f3noma en que asumi\u00f3 los riesgos y la importancia que esa actividad tiene en su vida. Dijo entonces el c\u00e9lebre corredor de autos: &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estamos cerca de la muerte. Lo \u00fanico que sucede es que nosotros estamos un poco m\u00e1s cerca de ella porque sobre nosotros pende la espada de Damocles. A veces hay que correr riesgos en la vida&nbsp;; en caso contrario ella no valdr\u00eda nada. Piense en el caso de los alpinistas. Me parece estupendo lo que hacen.&nbsp;Por otra parte, \u00bfqu\u00e9 significa riesgo&nbsp;? Todas las v\u00edas conducen a la muerte14. &nbsp;<\/p>\n<p>En sexto t\u00e9rmino, la sanci\u00f3n no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. En ese orden de ideas, no resulta razonable pensar que una persona est\u00e1 dispuesta a morir o a resultar gravemente lesionado porque considera que el no uso del cintur\u00f3n de seguridad es un elemento central de su proyecto de vida, pero que en cambio no acepta pagar cinco salarios m\u00ednimos diarios por cometer tal infracci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, la sociedad tiene un inter\u00e9s evidente, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es favorable a la vida y a la salud sino adem\u00e1s por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos &nbsp;casos, los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivados de lesiones que podr\u00edan no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En octavo t\u00e9rmino, la prohibici\u00f3n se aplica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en lugares p\u00fablicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cintur\u00f3n en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene &nbsp;el derecho de desestimular. &nbsp;Adem\u00e1s, esta conducta opera en una actividad -como el tr\u00e1nsito- frente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisi\u00f3n en la cual la mayor parte de los da\u00f1os provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnizaci\u00f3n para los conductores de otros veh\u00edculos. Muchos perjuicios hubieran podido ser evitados si las personas hubieran recurrido a ese mecanismo de seguridad, ya que de esa manera los resultado de la colisi\u00f3n hubieran sido sustantivamente menos graves. Es cierto que estos efectos indirectos sobre terceros no son suficientes para legitimar en s\u00ed misma la imposici\u00f3n del uso del &nbsp;cintur\u00f3n, ya que existen medidas menos lesivas de la autonom\u00eda que tienen el mismo reesultado, como por ejemplo impedir que demanden por da\u00f1os los conductores que no utilizaban el cintur\u00f3n al momento de ocurrir el accidente. Con todo, este efecto indirecto legitima a\u00fan m\u00e1s la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Las anteriores consideraciones permiten concluir que la imposici\u00f3n por la ley de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad es leg\u00edtima y no vulnera la autonom\u00eda personal. El anterior an\u00e1lisis muestra tambi\u00e9n que la obligaci\u00f3n de utilizar ese dispositivo de seguridad es distinta de la penalizaci\u00f3n del consumo de drogas, lo cual justifica la diferente decisi\u00f3n tomada por la Corte en los dos casos. En efecto, las normas declaradas inexequibles en la sentencia C-221\/94 no se limitaban a obstaculizar el consumo de sustancias sicoactivas haciendo dif\u00edcil el acceso a ellas, &nbsp;o no eran prohibiciones a su uso en determinados \u00e1mbitos, &nbsp;caso en el cual muy posiblemente se hubieran ajustado a la Carta como formas leg\u00edtimas de protecci\u00f3n coactiva, sino que eran disposiciones que prohib\u00edan en forma absoluta todo consumo de determinadas sustancias sicoactivas. Por tal raz\u00f3n, esas normas del Estatuto de Estupefacientes configuraban una t\u00edpica medida perfeccionista, ya que se exclu\u00eda un determinado modo de vida, a pesar de que \u00e9ste no afectaba derechos de terceros, por lo cual tuvo raz\u00f3n la sentencia C-221 de 1994 en retirar del ordenamiento &nbsp;esas disposiciones. Sin embargo, en esa misma decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 con claridad que la inconstitucionalidad de las normas que penalizaban el consumo de sustancias sicoactivas no significaban que el Estado no pudiera regular el tema. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas puede el legislador v\u00e1lidamente, sin vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es \u00e9sa, materia propia de las normas de polic\u00eda. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de actividades de instituciones, p\u00fablicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los \u00e1mbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc15. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, el presente an\u00e1lisis &nbsp;y la declaratoria de exequibilidad de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad no implican ning\u00fan cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- La norma acusada establece una distinci\u00f3n cuya razonabilidad no aparece evidente, pues sanciona la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad \u00fanicamente para veh\u00edculos modelo 1985 en adelante. Es cierto que el actor no cuestiona este aspecto de la norma, pero la Corte recuerda que el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas acusadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado puede desconocer otras normas constitucionales, como puede ser la igualdad (CP art. 13), debe entrar a estudiar estas posibles violaciones, aun cuando el demandante no las haya expresamente considerado. En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, entra la Corte analizar este tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la legitimidad de ese distinto trato, la Corte ofici\u00f3 a las autoridades competentes para que justificaran su existencia. La \u00fanica explicaci\u00f3n que se adujo fue que solamente a partir de esa fecha los constructores e importadores incluyeron el cintur\u00f3n de seguridad como elemento integrante de los veh\u00edculos. Esta raz\u00f3n no es suficiente, pues no es dif\u00edcil incorporar a los veh\u00edculos de modelo anterior los correspondientes cinturones de seguridad, ya que, conforme a uno de los conceptos t\u00e9cnicos, es posible adaptar los puntos de soporte para la colocaci\u00f3n del dispositivo en aquellos autom\u00f3viles que nos los traen desde f\u00e1brica. La Corte considera entonces que exist\u00eda una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos veh\u00edculos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresi\u00f3n \u201cen veh\u00edculo de modelo 1985 en adelante\u201d es inconstitucional, y as\u00ed ser\u00e1 declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en funci\u00f3n del principio de buena fe (CP art. 83), la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen veh\u00edculos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cintur\u00f3n de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferir\u00e1 un t\u00e9rmino razonable para que los propietarios de veh\u00edculos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cintur\u00f3n de seguridad y cumplir la obligaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen veh\u00edculo de modelo 1985 en adelante\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: La presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad comenzar\u00e1 a tener efectos seis (6) meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 25 de junio de 1997 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-309\/97\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es &nbsp;neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. &nbsp;Por el contrario, es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio &nbsp;rector de la juridicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Deber de conservar la vida (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminaci\u00f3n que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de da\u00f1arse a s\u00ed mismo. Con prescindencia de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza &nbsp;humana, &nbsp;y que se presentan &nbsp;ante la raz\u00f3n con caracteres evidentes. &nbsp;Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicolog\u00eda con el car\u00e1cter de instinto primario. La consideraci\u00f3n de la existencia de este deber, y no la legitimaci\u00f3n jur\u00eddica de &#8220;medidas paternalistas&#8221;, ha debido ser el fundamento de la decisi\u00f3n. Estas consideraciones bastan por s\u00ed solas para legitimar la obligaci\u00f3n impuesta a los conductores de veh\u00edculos automotores de usar cintur\u00f3n de seguridad, y para derivar una responsabilidad jur\u00eddica por su no uso. En cambio, dentro de una concepci\u00f3n totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es dif\u00edcil encontrar fundamento a la responsabilidad jur\u00eddica derivada de la transgresi\u00f3n de una medida paternalista. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1511 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;Constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en cuanto a la exequibilidad &nbsp;de la norma &nbsp;acusada, me permito aclarar mi voto en lo que respecta &nbsp;a algunas de las consideraciones hechas en la parte motiva de la &nbsp;sentencia, de las cuales discrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de algunas aseveraciones incluidas en la sentencia podr\u00eda deducirse que, seg\u00fan el modelo pol\u00edtico impuesto por la Constituci\u00f3n de 1991, no es posible sancionar comportamientos individuales que no afecten a terceros, con fundamento en un \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d, llamado \u201cperfeccionismo\u201d en el fallo, so pretexto &nbsp;de que no pueden imponerse a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia, sin desconocer el pluralismo y la autonom\u00eda consagrados en la Carta. &nbsp;En otras palabras, &nbsp;conforme a &nbsp;este criterio, la nueva constituci\u00f3n propone un modelo en virtud &nbsp;del cual no resulta leg\u00edtimo imponer una &nbsp;concepci\u00f3n espec\u00edfica de la moral y as\u00ed, cada persona tiene derecho, en el terreno \u00e9tico, a conducir su vida seg\u00fan sus propias decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta postura, la autonom\u00eda, la dignidad y el derecho de libre &nbsp;desarrollo de la personalidad, impiden al r\u00e9gimen jur\u00eddico tomar fundamento en principios morales, por lo cual, el \u00fanico sustento &nbsp;para sancionar conductas que no afecten derechos de terceros, son &nbsp;las llamadas \u201cmedidas paternalistas\u201d, justificadas &nbsp;por la defensa de &nbsp;los valores constitucionales, en situaciones de \u201cincompetencia o debilidad de la voluntad\u201d del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como ya lo he sostenido en ocasiones anteriores, como fue el caso de la sentencia que despenaliz\u00f3 el consumo de droga en dosis personal, debo manifestar que en mi sentir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es &nbsp;neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. &nbsp;Por el contrario, &nbsp;es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio &nbsp;rector de la juridicidad. &nbsp;As\u00ed lo hace, v.g., en el art\u00edculo 34, que &nbsp;expl\u00edcitamente se refiere a la moral social, y en el art\u00edculo 209, que &nbsp;alude a la moralidad como principio sobre el cual se funda toda la acci\u00f3n administrativa del Estado. &nbsp;Ante tan claras alusiones a un &nbsp;sistema \u00e9tico, no es posible afirmar que la nuestra sea una &nbsp;Constituci\u00f3n que no toma en cuenta este tipo de postulados; y la &nbsp;propia Corte Constitucional, en pronunciamiento relativo &nbsp;concretamente al tema, tuvo ocasi\u00f3n de expresar que \u201cno es posible negar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho. &nbsp;Y menos desconocer que las normas jur\u00eddicas &nbsp;en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico\u201d. &nbsp;(Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como se dijo antes, no comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al &nbsp;sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. &nbsp;Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de &nbsp;autodeterminaci\u00f3n que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. &nbsp;En otras palabras, el dominio que el hombre tiene sobre s\u00ed, es un dominio en orden a una finalidad: perfeccionarse a s\u00ed mismo. &nbsp;Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de da\u00f1arse a s\u00ed mismo. &nbsp;Con prescindencia &nbsp;de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza &nbsp;humana, &nbsp;y que se presentan &nbsp;ante la raz\u00f3n con caracteres evidentes. &nbsp;Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicolog\u00eda con el car\u00e1cter &nbsp;de instinto primario. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de la existencia de este deber, y no &nbsp;la legitimaci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cmedidas paternalistas\u201d, ha debido ser el fundamento de &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;Tal como lo afirm\u00e9 en el salvamento de voto a la &nbsp;sentencia C-239 de 1997, relativa al tema de la eutanasia, comparto el postulado seg\u00fan el cual el hombre no tiene un derecho absoluto &nbsp;sobre su vida, tan s\u00f3lo tiene un dominio \u00fatil sobre la misma, que no incluye el disponer arbitrariamente sobre el momento de ponerle t\u00e9rmino. &nbsp;Es decir, el hombre puede y debe usar su vida en orden a sus fines naturales, pero carece de aquella plenitud de dominio que se manifiesta en el poder sobre el comienzo y el final de su vida. &nbsp;De esta realidad ontol\u00f3gica, se desprende el deber de conservaci\u00f3n de la &nbsp;propia vida e integridad corporal. &nbsp;La vida humana ha de ser &nbsp;conservada por el viviente, para, a trav\u00e9s de &nbsp;ella, alcanzar sus fines &nbsp;naturales. &nbsp;Esta realidad racionalmente &nbsp;deducida, se ve reforzada por &nbsp;la inclinaci\u00f3n natural &nbsp;a la conservaci\u00f3n del propio ser, com\u00fanmente llamada \u201cinstinto de conservaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones bastan por s\u00ed solas para legitimar la obligaci\u00f3n impuesta a los conductores de veh\u00edculos automotores de usar &nbsp;cintur\u00f3n de seguridad, y para derivar una responsabilidad jur\u00eddica &nbsp;por su no uso. &nbsp;En cambio, dentro de una concepci\u00f3n totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es dif\u00edcil encontrar fundamento a la responsabilidad jur\u00eddica derivada de la transgresi\u00f3n de una medida paternalista. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, julio 7 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-309\/97\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al &#8220;libre&#8221; desarrollo de la personalidad de que trata el art\u00edculo 16 de la Norma Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, \u00e9ste se encuentra limitado por los derechos de los dem\u00e1s, el orden jur\u00eddico y, naturalmente, por la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonom\u00eda de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no puedan afectar los derechos de los dem\u00e1s, el inter\u00e9s general y el mismo orden jur\u00eddico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricci\u00f3n alguna, lo cual no guarda armon\u00eda con los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1511 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1809 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite formular aclaraci\u00f3n de voto con respecto de la sentencia C-309\/97, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba. Del Decreto 1809 de 1990, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;en veh\u00edculo de modelo 1985 en adelante&#8221; que se declar\u00f3 inexequible, el cual versa sobre la sanci\u00f3n que puede imponerse a los conductores de los veh\u00edculos automotores que no utilicen el cintur\u00f3n de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto en su integridad la parte resolutiva de la mencionada sentencia y los fundamentos para declarar la exequibilidad de la norma acusada, me permit\u00ed formular la correspondiente aclaraci\u00f3n de voto para reiterar mi criterio, en lo concerniente al concepto sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda de la persona para darse sus propias normas, el cual, se encuentra consignado en pronunciamientos anteriores relacionados con la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como he tenido oportunidad de indicarlo, a mi juicio, el derecho al &#8220;libre&#8221; desarrollo de la personalidad de que trata el art\u00edculo 16 de la Norma Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, \u00e9ste se encuentra limitado por los derechos de los dem\u00e1s, el orden jur\u00eddico y, naturalmente, por la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (CP art. 1\u00ba.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonom\u00eda de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no puedan afectar los derechos de los dem\u00e1s, el inter\u00e9s general y el mismo orden jur\u00eddico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricci\u00f3n alguna, lo cual no guarda armon\u00eda con los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-606\/92, C-221\/94, C-350\/94 y T-669\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-350\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia C-606\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre estas distinciones en la filosof\u00eda \u00e9tica ver, entre otros&nbsp;, Gerald Dworkin. &#8220;El parternalismo&#8221; en Jer\u00f3nimo Beteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo (Ed) Derecho y moral. Barcelona&nbsp;: Ariel, 1990. &nbsp;Ver tambi\u00e9n Carlos Santiago Nino. Etica y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentaci\u00f3n. (2 Ed) Buenos Aires&nbsp;: Astrea , 1989, cap\u00edtulo X. Igualmente ver Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s. \u201d\u00bfEs \u00e9ticamente justificable el paternalismo jur\u00eddico&nbsp;?\u201d en Derecho, \u00e9tica y pol\u00edtica. Madrid&nbsp;: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. pp 361 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-221\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-239\/97. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-477\/95. Fundamento Jur\u00eddico No 13. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95, C-022\/96 y C-280\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Gerald Dworkin. Op-cit, p 156.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-532\/92 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.Fundamento Jur\u00eddico No 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 2. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-024\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 4.2. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, por Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s. Op-cit, p 372. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Entrevista en Der Spiegel del 25 de agosto de 1986, citado por Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s. Op-cit, p 375. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-221\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-309-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-309\/97 &nbsp; CINTURON DE SEGURIDAD-Protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de quien lo utiliza &nbsp; El cintur\u00f3n de seguridad es esencialmente un dispositivo t\u00e9cnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. 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