{"id":28911,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-118-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-118-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-23\/","title":{"rendered":"T-118-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades b\u00e1sicas\u2026 (ii) imposibilidad de afirmar que la (accionante) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido\u2026 su c\u00edrculo familiar sigue protegiendo de sus necesidades b\u00e1sicas\u2026 (iii) no existe certeza sobre la existencia del v\u00ednculo laboral que dio lugar a las cotizaciones que hoy se reclaman en sede de tutela\u2026 (iv) ni la (accionante) ni su abogado, fueron diligentes en las actuaciones y solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-118 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.230.137 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn en primera instancia, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, cuyo reparto inicialmente le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Sin embargo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar no obtuvo la mayor\u00eda reglamentaria, y mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al magistrado que sigue en orden alfab\u00e9tico para lo de su competencia. Raz\u00f3n por la cual el expediente fue rotado al Magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia, tal como consta en el informe de la Secretar\u00eda General remitido a este despacho el 15 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020 y a trav\u00e9s de apoderado judicial, Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Afirm\u00f3 cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo Luis Albeiro Ospina R\u00edos. Sin embargo, Colpensiones, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos administrativos, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional al considerar que el causante no cumpl\u00eda con la densidad de semanas cotizadas que exige la norma para reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que: (i) declare la nulidad de las resoluciones SUB-229844 del 17 de octubre de 2017, SUB-299472 del 30 de diciembre de 2017, SUB-91266 del 14 de abril de 2020 y DP-6908 del 27 de abril de 2020; y se (ii) ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que su hijo cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas al Sistema General de Seguridad Social, junto con su respectivo retroactivo pensional, desde el 2012 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina naci\u00f3 el 20 de julio de 1942, por lo que al momento de interponer la tutela ten\u00eda 78 a\u00f1os. Tuvo dos hijos, Luis Alberto Ospina R\u00edos, quien falleci\u00f3 el 7 de octubre de 2001, y Sandra Milena Ospina R\u00edos, quien eventualmente la apoya con dinero para su manutenci\u00f3n. En el escrito de tutela afirm\u00f3 que: (i) es un \u201csujeto de exclusiva protecci\u00f3n constitucional por su vulnerabilidad, debilidad manifiesta\u201d, ya que es de \u201corigen campesino, con escas\u00edsimo grado de formaci\u00f3n primaria\u201d y padece de algunas patolog\u00edas; (ii) su hijo fallecido fue su \u201c\u00fanico soporte econ\u00f3mico (\u2026) en todas sus necesidades\u201d; y (iii) carece de medios para atender sus necesidades b\u00e1sicas puesto que no posee bienes ni ingresos propios1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2012, a trav\u00e9s de apoderado, Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su hijo Luis Alberto Ospina R\u00edos, acaecido el 7 de octubre de 2001. En la misma fecha2, Colpensiones le inform\u00f3 que no era posible acceder al estudio de la solicitud debido a que el causante no se encontraba afiliado a la entidad3. Dentro del expediente se encontr\u00f3 que el 4 de abril de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales certific\u00f3 que, desde el 5 de octubre de 1999, el causante se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del mismo apoderado, Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina solicit\u00f3 de nuevo ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tal efecto, alleg\u00f3 los documentos que la acreditaban como beneficiaria, junto con una declaraci\u00f3n juramentada en la que aseguraba que su hijo era quien velaba por su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2017, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-229844. En concreto, afirm\u00f3 que la historia laboral del causante Luis Albeiro Ospina R\u00edos solo constaba de un total de 51 semanas cotizadas, comprendidas entre el 9 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990, por lo que no se cumpl\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ni el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 19904 para acceder a la prestaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n, el 27 del mismo mes y a\u00f1o, la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n al considerar que su hijo cotiz\u00f3 por lo menos 518 semanas antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2017, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-299472, por medio de la cual decidi\u00f3 \u201cno acceder temporalmente a la solicitud pensional\u201d, en aras de garantizar \u201clos principios al debido proceso, publicidad y transparencia\u201d de la accionante. En las consideraciones, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de la solicitud de radicado 2017-13396998 del 20 de diciembre de 2017, la entidad elev\u00f3 oficiosamente solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral del causante, de la cual obtuvo como respuesta que \u201cvalidando la HL [historia laboral] y los documentos que reposan en la traza BZ, no se logra evidenciar soportes de pagos por parte del empleador Notaria Primera de Medell\u00edn, a pesar de existir certificaci\u00f3n laboral para el periodo 1989\/03\/30 a 2001\/10\/06. Se informa que ese encuentra relaci\u00f3n laboral con el aportante Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez Delgad (sic) a partir de 1989\/06\/09 a 1994\/12\/31, sin embargo, cabe aclarar que se registraron aportes solamente hasta 1990\/05\/31. En consecuencia se ha generado RI 2017_13624159 de cobro para el periodo 1990\/06\/01 a 1994\/12\/31 periodo que se encuentra en deuda (\u2026)\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2020, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-91266, Colpensiones resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB-229844 del 2017. Sostuvo que inici\u00f3 el cobro de las semanas que se reportaban en mora, sin embargo, no exist\u00edan datos vigentes del empleador que permitieran hacer la notificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de cobro. Por tal motivo y siguiendo los lineamientos de gesti\u00f3n de cobro de la entidad, la deuda se catalog\u00f3 como de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n ante la ausencia de informaci\u00f3n de contacto de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez Delgado, empleadora del causante6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DP-6908 del 27 de abril de 2020. En dicho acto administrativo confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-229844 del 17 de octubre de 2017 con base en id\u00e9nticos argumentos a los contenidos en el acto recurrido. De otra parte, sugiri\u00f3 a la accionante la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, si as\u00ed lo consideraba, insistir en la correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Luis Alberto Ospina R\u00edos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por no acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez constitucional que declare la nulidad de las resoluciones SUB-229844 del 17 de octubre de 2017, SUB-299472 del 30 de diciembre de 2017, SUB-91266 del 14 de abril de 2020 y DP-6908 del 27 de abril de 2020; y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto a su respectivo retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2020, Colpensiones dio respuesta a la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el causante cotiz\u00f3 a la entidad entre el 9 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990, lo que corresponde a un total de 51 semanas. De ah\u00ed que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no cumple con el requisito legal de las 26 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, tal como lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n se\u00f1alo que no se cumple el requisito para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada contemplado en el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 por no acreditarse el n\u00famero de semanas exigido en dicha normativa. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la tutela no superaba el examen de procedencia, en tanto que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que la pretensi\u00f3n reca\u00eda sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, controversia que tiene sede natural en un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. Frente a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, precis\u00f3 que la tutela resultaba improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, realiz\u00f3 el test de procedencia establecido en la sentencia SU-005 de 2018 y concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda con las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia, por lo que decidi\u00f3 estudiar de fondo el asunto10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de la actora al no tener en cuenta los periodos de cotizaci\u00f3n respecto de los cu\u00e1les existe mora del empleador. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la obligaci\u00f3n del pago de las cotizaciones se encuentra en cabeza del empleador, ello no es \u00f3bice para que Colpensiones no realice los cobros a los que haya lugar cuando se evidencia una dilaci\u00f3n en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, precis\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n no se orienta \u201cal reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n negada mediante los actos administrativos cuestionados\u201d, sino en ordenar a Colpensiones a que realice, en los diez d\u00edas siguientes, un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el que tenga en cuenta los per\u00edodos en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2020, el apoderado de la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no se valor\u00f3 la vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra su apoderada, lo que dar\u00eda fundamento para que la acci\u00f3n de tutela se conceda de forma definitiva. De igual forma, reiter\u00f3 el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-005 de 2018, pues el Juzgado hace un an\u00e1lisis del test de procedencia para indicar que existe cumplimiento pleno, sin entrar a analizar y pronunciarse de manera expresa sobre el fondo del asunto. Por \u00faltimo, sostuvo que no hubo un adecuado estudio de las pruebas allegadas sobre las cotizaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En particular, sobre las relacionadas con las cotizaciones al sistema entre el 9 de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 9 de junio de 1989 al 6 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a su favor y pagar el respectivo retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia12 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por distintas razones a las del juez de primera instancia. En concreto, refiri\u00f3 que la tutela es improcedente ante la falta de diligencia de la accionante para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante las autoridades competentes. En efecto, asever\u00f3 que existe una \u201cfalta de material probatorio que haga evidente el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n pensional reclamada, puesto que falta completar la historia laboral de la accionante con los tiempos en los que se incurri\u00f3 en mora por parte del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina, toda vez que \u201chan trascurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os para que Colpensiones emitiera una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que la respuesta aportada, no constituye una respuesta de fondo, al indic\u00e1rsele que la petici\u00f3n elevada se encuentra en tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n y validaci\u00f3n de cobro de semanas que se encuentran pendientes por acreditar\u201d. En ese orden de ideas, le dio la raz\u00f3n al a quo sobre el amparo de los derechos de la actora y confirm\u00f3 la orden a Colpensiones de emitir una respuesta de fondo sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cpara lo cual deber\u00e1 de realizar[se] un nuevo estudio de solicitud de la prestaci\u00f3n que present\u00f3 la accionante, incluyendo los periodos de mora en que incurri\u00f3 el empleador, que son los que hacen falta para darle una respuesta de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo del 2 de marzo de 2021, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. En su criterio, se manten\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Consider\u00f3 que, no se valoraron las pruebas allegadas al expediente, ya que existe reporte de cotizaciones realizadas por el causante entre el 9 de junio de 1989 y el 5 de octubre de 1999, tiempo que ser\u00eda suficiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 el auto interlocutorio 25, en el que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. Sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en dos razones: (i) no se acreditaron los requisitos exigidos en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso y (ii) no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del caso, dado que se advirti\u00f3 que no se superaban los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que el estudio de las pruebas que refiere la solicitud se torna improcedente14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto15 del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete dispuso la selecci\u00f3n del presente asunto para su revisi\u00f3n, y asign\u00f3 su sustanciaci\u00f3n a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, el magistrado sustanciador expidi\u00f3 dos autos relacionados con el asunto: el primero, con fecha del 4 de noviembre de 202116 y comunicado el 8 del mismo mes y a\u00f1o. Con el fin de obtener elementos de juicio para definir el asunto y de conformidad con el art\u00edculo 64 del acuerdo 02 de 2015, se requiri\u00f3 a: (i) Colpensiones con el fin de que precisara algunos asuntos relativos a la situaci\u00f3n pensional del causante; (ii) a la accionante para actualizar las circunstancias del reconocimiento de la prestaci\u00f3n y de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; (iii) a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn a efectos de conocer mayores elementos sobre la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Luis Albeiro Ospina R\u00edos; y (iv) a los jueces de instancia del proceso de tutela para que remitieran copia \u00edntegra del expediente. El segundo auto17, proferido el 8 de noviembre de 2021, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos por un periodo m\u00e1ximo de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo momento, el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar advirti\u00f3 que la tutela se instaur\u00f3 \u00fanicamente contra Colpensiones, aun cuando en los hechos expuestos en la tutela y pruebas allegadas por las partes se observa que el 5 de octubre de 1999, el causante de la pensi\u00f3n Luis Albeiro Ospina R\u00edos se traslad\u00f3 al fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A.; as\u00ed, con el fin de proteger los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa y el derecho fundamental al debido proceso, el 24 de junio de 2022, profiri\u00f3 auto18 mediante el cual vincul\u00f3 al mencionado fondo pensional para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a los autos proferidos por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jueces de instancia. El 10 y 11 de noviembre de 2021 respectivamente, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn alleg\u00f3 el oficio No. 247, por medio del cual remiti\u00f3 un v\u00ednculo al expediente de incidente de desacato No. 05001 33 33 003 2020 00283 00. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia alleg\u00f3 dos archivos y un v\u00ednculo de acceso al expediente 050013333 003 2020 00283 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. En distintas fechas, se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n sobre el caso por parte de la Direcci\u00f3n Documental, y del Gerente de Defensa Judicial, en la que se remiten nuevamente las solicitudes radicadas por la accionante, las resoluciones objeto de controversia y las notificaciones de estas. Se destaca de manera particular que allegaron las Resoluciones SUB-265874 del 7 de diciembre de 2020, SUB-38606 del 16 de febrero de 2021 y DPE-1840 del 16 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de las cuales se dio cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado judicial de Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina. El 1\u00ba de diciembre de 2021, el 16 de diciembre y el 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la accionante remiti\u00f3 escritos en los que expuso argumentos de oposici\u00f3n a los contenidos en las pruebas aportadas por la entidad demandada. Entre ellos, considera que la entidad sigue sin valorar el hecho de que el causante, Luis Alberto Ospina R\u00edos, tuvo un v\u00ednculo laboral entre el 30 de marzo de 1989 hasta el 6 de octubre de 2001. Tambi\u00e9n relacion\u00f3 nuevos hechos que consider\u00f3 relevantes para el an\u00e1lisis del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Luis Alberto Ospina R\u00edos con la se\u00f1ora Luz Esthela Mart\u00ednez Delgado, dentro de los que se resalta un contrato de arrendamiento de local comercial firmado el 8 de noviembre de 1999, entre la mencionada se\u00f1ora y la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n S.A. El 8 de julio de 2022, la entidad alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Luis Alberto Ospina R\u00edos present\u00f3 afiliaci\u00f3n al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protecci\u00f3n S.A. desde el 6 de octubre de 1999 en el que diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n como una vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, resalt\u00f3 que esta afiliaci\u00f3n debi\u00f3 ser anulada conforme al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3995 del 2008, toda vez que el fallecido no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte al fondo privado. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que no a esa fecha, no ha recibido solicitudes de reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sobrevivientes por parte de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina, siendo la \u00fanica solicitud una petici\u00f3n de informaci\u00f3n del traslado de los aportes del afiliado fallecido hacia Colpensiones. En la respuesta a la petici\u00f3n, se le indic\u00f3 que el afiliado no present\u00f3 cotizaciones en el fondo de pensi\u00f3n obligatoria administrado por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Medell\u00edn. El 4 de agosto de 2022, de manera extempor\u00e1nea, el Notario Primero Encargado del C\u00edrculo de Medell\u00edn alleg\u00f3 oficio en el que indica que \u201cdentro de los archivos recibidos, no se encuentra no (sic) hoja de vida, ni documento soporte del v\u00ednculo laboral entre los se\u00f1ores (sic) Luis Albeiro \u00a0Ospina R\u00edos con la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez Delgado. Tampoco se encuentra documento soporte de los aportes a la seguridad social, o al extinto seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 19 de julio 2021, expedido por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutela de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario19, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 antes de abordar el estudio de fondo si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En particular, definir\u00e1 si el amparo propuesto procede para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. En el caso concreto, Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina est\u00e1 legitimada en la causa por activa, ya que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado debidamente autorizado21, con el fin de defender sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n23 dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela cumple con este presupuesto, comoquiera que el apoderado de la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de noviembre de 2020, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DP-6908 del 27 de abril del mismo a\u00f1o. El transcurso de aproximadamente seis meses en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n desde esta \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa se considera razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable25, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unific\u00f3 las exigencias de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como se pretende en el presente asunto. En particular, el primero de los problemas jur\u00eddicos formulados en aquel pronunciamiento fue el siguiente: \u201c\u00bf[e]n qu\u00e9 supuestos es la acci\u00f3n de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte desarroll\u00f3 un test de procedencia a partir del an\u00e1lisis cinco condiciones espec\u00edficas en este tipo de asuntos pensionales, referidas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia de tutela en asuntos de pensi\u00f3n de sobrevivientes27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el test en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala advierte que no se cumple con las condiciones que se especifican a continuaci\u00f3n, por lo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la primera exigencia del test, destacan factores tales como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad f\u00edsica o mental, pobreza, o circunstancias relativas a la condici\u00f3n de cabeza de familia o de desplazamiento, que permiten determinar el cumplimiento o no de la primera condici\u00f3n. En el caso concreto, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Ospina de R\u00edos es una persona de avanzada edad, quien indic\u00f3: (i) tener un bajo nivel educativo; (ii) ser una persona de \u201corigen campesino\u201d; (iii) padecer distintas patolog\u00edas de salud; y (iv) carecer de medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades, siendo dependiente de su hija. Situaciones que no fueron controvertidas por Colpensiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por lo que esta Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la primera condici\u00f3n del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de la segunda exigencia del test tiene como prop\u00f3sito determinar si, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico instrumento que tiene a disposici\u00f3n el tutelante para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o, si por el contrario, el actor cuenta con otros medios, propios o derivados de la ayuda de su entorno, que lo pongan en capacidad de suplir su m\u00ednimo vital. En palabras de la Sala Plena, \u201ceste an\u00e1lisis le permite al juez determinar el grado de autonom\u00eda o dependencia para la satisfacci\u00f3n de aquellas y con qu\u00e9 nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposici\u00f3n del tutelante para la garant\u00eda de sus derechos\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n de la accionante, la Sala considera que no se cumple esta condici\u00f3n del test. As\u00ed, pese a que la accionante manifest\u00f3 no tener ingresos y depender de su otra hija para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, en el expediente no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, debido al tiempo que transcurri\u00f3 entre el fallecimiento de su hijo, el 7 de octubre de 2001, y el d\u00eda de la primera solicitud, el 2 de noviembre de 2012, la Sala infiere que no existe una necesidad urgente de proteger alg\u00fan derecho fundamental de la actora. Adem\u00e1s, entre la presentaci\u00f3n de la tutela, el 4 de noviembre de 2020 y el fallecimiento del causante, transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en los que la actora ha podido sobrevivir al esfuerzo propio o gracias a su entorno social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque solo con el incumplimiento de una de las cinco condiciones del test genera que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, esta Sala proceder\u00e1 a analizar las condiciones restantes con fines explicativos y pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera exigencia del test tiene una relaci\u00f3n directa con la segunda. En esta oportunidad, el juez constitucional debe analizar si de lo aportado al expediente es posible determinar que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, teniendo en cuenta siempre la informalidad de la acci\u00f3n de tutela. Esto, con el fin de determinar que la pensi\u00f3n de sobreviviente que se pretende reconocer \u00a0sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante y\/o beneficiario de la misma, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la finalidad de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta condici\u00f3n del test aspira a que se indague si la ausencia de semanas requeridas para el reconocimiento pensional fue consecuencia de una situaci\u00f3n externa al causante y no de una decisi\u00f3n voluntaria del mismo. En consecuencia, debe acreditarse la intenci\u00f3n del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, no es posible concluir el cumplimiento de esta exigencia del test, en la medida que no se comprob\u00f3 si la falta de semanas cotizadas fue consecuencia de las actuaciones del empleador del se\u00f1or Luis Albeiro Ospina R\u00edos o si por el contrario, fue una decisi\u00f3n del mismo. Esto, debido a que no existe certeza sobre la existencia del v\u00ednculo laboral que dio lugar a las cotizaciones que hoy se reclaman en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del caso bajo estudio se aportaron distintos elementos probatorios que no permiten identificar el tiempo, modo y lugar en el que el causante desempe\u00f1\u00f3 su trabajo. Este debate probatorio excede la competencia del juez constitucional. Por un lado, su historia laboral conformada por 51 semanas comprendidas entre el 9 de junio de 1989 al 31 de mayo de 1990, tiene como empleadora a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez Delgado29. Por otro lado, se \u00a0aport\u00f3 un documento firmado por la se\u00f1ora Luz Esthela Mart\u00ednez, que certifica que el se\u00f1or Luis Albeiro Ospina R\u00edos labor\u00f3 como cajero principal desde \u201cel 30 de marzo de 1989 hasta el 6 de octubre de 2001\u201d30, sin referir en qu\u00e9 entidad o lugar. De igual forma, Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una solicitud de vinculaci\u00f3n realizada en 1999, en la que se se\u00f1al\u00f3 bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Luz Esthela Mart\u00ednez Delgado era la empleadora del causante, quien para ese ese momento se desempe\u00f1aba como \u201cauxiliar de cafeter\u00eda\u201d. De otra parte, esta Corte a trav\u00e9s del auto del 4 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda informaci\u00f3n relacionada con el v\u00ednculo laboral que mantuvo el se\u00f1or Luis Albeiro Ospina R\u00edos con la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Mart\u00ednez Delgado, a lo cual, el 4 de agosto de 2022, se inform\u00f3 que no exist\u00eda en sus archivos prueba alguna que soportara la relaci\u00f3n laboral o alg\u00fan documento que diera cuenta de los aportes realizados a seguridad social a favor del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la falta de certeza producto de las contradicciones probatorias del expediente, mal har\u00eda el juez constitucional en aseverar que las semanas faltantes en la historia laboral del causante de la pensi\u00f3n fueron consecuencia de alguna situaci\u00f3n ajena a \u00e9l. Por esto, esta Sala considera que es el juez natural el que debe, en el ejercicio de sus competencias conforme a las normas procesales y probatorias aplicables a este tipo de asuntos, esclarecer los hechos relacionados con el v\u00ednculo laboral que sostuvo el se\u00f1or Luis Albeiro Ospina R\u00edos durante su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si en el caso concreto, se cumple con la quinta condici\u00f3n del test. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado este requisito como una precondici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en los asuntos pensionales, toda vez que parte del deber que tiene cada persona de satisfacer sus propias necesidades a partir de una actuaci\u00f3n m\u00ednima en sede administrativa y\/o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, ni la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina ni su abogado, fueron diligentes en las actuaciones y solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Luis Ospina. En concreto, la Sala observ\u00f3 que existen al menos tres periodos de tiempos en los que la actora pod\u00eda haber acudido ante el juez natural con el fin de que un juez evaluara si acreditaba o no los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional que hoy pretende a trav\u00e9s de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer periodo de tiempo transcurri\u00f3 entre el 7 de octubre de 2001, d\u00eda en el que falleci\u00f3 el causante de la prestaci\u00f3n, y el 2 de noviembre de 2012, d\u00eda en el que present\u00f3 la primera solicitud, a trav\u00e9s del mismo apoderado que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Es decir, m\u00e1s de 11 a\u00f1os de inacci\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina de las que no se tiene explicaci\u00f3n alguna en el expediente que justifique la inactividad por parte de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo periodo tiene lugar a partir del 2 de noviembre de 2012, d\u00eda en que presentaron la primera solicitud para el reconocimiento pensional y d\u00eda en que Colpensiones dio respuesta negativa, hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que solicit\u00f3 de nuevo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con relaci\u00f3n a este periodo de m\u00e1s de 4 a\u00f1os, el apoderado de la actora refiri\u00f3 en su escrito de tutela que, \u201cen el a\u00f1o 2013 se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela correspondiendo por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito (\u2026), quien decidi\u00f3 negarla por: \u2018Por improcedente\u2019. La sentencia fue \u2018Confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Decisi\u00f3n Constitucional\u2019\u201d. Y aclara que \u201cen esta oportunidad se presenta segunda (2\u00aa) acci\u00f3n de tutela, que si bien persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la citada se\u00f1ora, el -objeto pretendido es radicalmente diferente por la existencia de nuevos hechos concretos para valorar-\u201d31. Lo anterior permite entender que la jurisdicci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda explicado a la se\u00f1ora R\u00edos de Ospina y su apoderado la necesidad de acudir ante el juez natural, debido a que la primera tutela en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue declarada improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el tercer intervalo de tiempo, se puede encontrar a partir del 7 de septiembre de 2017, d\u00eda de la segunda solicitud para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y el 17 de abril de 2020, d\u00eda en que Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-229844 del 17 de octubre de 2017, negando la pensi\u00f3n solicitada. En este periodo, es evidente que la accionante no acudi\u00f3 al juez natural competente para dar tr\u00e1mite a su pretensi\u00f3n, bajo el argumento que Colpensiones estaba realizando las labores de cobro de cartera y correcci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aceptar que la accionante y su abogado fueron diligentes en las actuaciones contrariar\u00eda el principio general del derecho Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans, desarrollado a trav\u00e9s de algunos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n32. De esta manera, en el presente caso es claro que no le corresponde al juez constitucional amparar situaciones en donde la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se deriva de su propia actuaci\u00f3n negligente, de conformidad con los hechos expuestos en los numerales 51 a 55 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre el an\u00e1lisis de subsidiariedad. Una vez expuesto lo anterior, en el presente caso, no es posible evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas no encuentra acreditadas las condiciones segunda, tercera, cuarta y quinta del test de procedencia establecido por esta corporaci\u00f3n en la SU-005 de 2018, por lo que declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia y a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no es posible que la Corte acceda a la pretensi\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente caso, revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina. En su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de marzo de 2021, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda R\u00edos de Ospina. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo \u201c2.4.-01ActaRrepartoDemandaAnexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s del oficio BZ2012_572743-0239912. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd, p\u00e1g. 65. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd, p\u00e1gs. 39-41. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd, p\u00e1gs. 42-47. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd, p\u00e1gs. 48-53. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201c04ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo \u201c05Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201c08ApelacionSentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo \u201c06SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo \u201c07SolicitudAclaracion e impugna sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo \u201c11AutoQueNiegaAclaracionYCorreccionDeSentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo \u201c1.-AutoSalaDeSeleccion19DeJulioDe2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo \u201c2.-AUTO DE PRUEBAS \u00a0T- 8.230.137.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo \u201c3.-AUTO T-8.230.137 Suspension 08-Nov-21.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo \u201c7.-AUTO T-8.230.137 Vinculacion y requerimiento Jun 24-22 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver sentencia T-896\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo \u201c01DemandaAnexos rosa maria rios ospina.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer de las \u201ccontroversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d (art. 2 del decreto-ley 2158 de 1948). De otra parte, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es competente de los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d (Art. 104 de la ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>27 Las definiciones de cada de una de las 5 condiciones que conforman el test, son tomadas de manera literal de la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo, \u201c01DemandaAnexos rosa maria rios ospina.pdf\u201d, p\u00e1g. 54 \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo \u201c2.2.-GEN-REQ-IN-2021_19755_2-20210713032741.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo \u201c01DemandaAnexos rosa maria rios ospina.pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, SU-624 de 199, T-122 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades b\u00e1sicas\u2026 (ii) imposibilidad de afirmar que la (accionante) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido\u2026 su c\u00edrculo familiar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}