{"id":28912,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-119-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-119-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-23\/","title":{"rendered":"T-119-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d, el cual est\u00e1 compuesto principalmente por tres garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: Expediente T-9.023.337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yerlis Johana Villanueva Cortina contra el Municipio de Santa Catalina, Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, consistente en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso de amparo que promovi\u00f3 la ciudadana Yerlis Johana Villanueva Cortina (en adelante, la accionante) en contra del Municipio de Santa Catalina, Bol\u00edvar (en adelante, el accionado, el contratante o la entidad)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el municipio de Santa Catalina, Bol\u00edvar, cuyo objeto fue la \u201cprestaci\u00f3n de servicios para apoyar y fortalecer la gesti\u00f3n de salud p\u00fablica, con la realizaci\u00f3n de b\u00fasqueda activa comunitaria \u2013 BAC de poblaci\u00f3n susceptible que no cumpla con el esquema completo de vacunaci\u00f3n del a\u00f1o 2021 (\u2026)\u201d2. Las partes pactaron un t\u00e9rmino contractual de 4 meses, los cuales empezaron a contar el 31 de agosto del a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia del contrato, Yerlis Johana qued\u00f3 en estado de embarazo. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan la accionante, fue puesta en conocimiento de la entidad, ya que \u201cpara (\u2026) octubre del a\u00f1o 2021 (\u2026) [la accionante] notific[\u00f3] ante su jefe inmediato (secretaria de salud- municipio de Santa catalina) [la] prueba de embarazo que demostraban su estado de gravidez\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021, la accionante acudi\u00f3 al primer control prenatal. Para esos momentos ten\u00eda un embarazo de 6.6 semanas, el cual, seg\u00fan la accionante, fue diagnosticado como de \u201calto riesgo\u201d. Igualmente, el 13 de diciembre de 2021, la actora tuvo el segundo control, con 9.4 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yerlis Johana Villanueva Cortina asegura que fue despedida injustamente. En su criterio, pese al vencimiento del contrato, por su estado de embarazo era necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. El 18 de febrero de 2022, Yerlis Johana Villanueva Cortina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Santa Catalina, mediante apoderado judicial. Entendi\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y m\u00ednimo vital. Lo anterior, debido a que \u201cfue despedida injustamente, a la fecha de cumplimiento del contrato, sin previa autorizaci\u00f3n del [M]inisterio del [T]rabajo\u201d4, pese a haberle notificado a la entidad contratante su estado de gravidez. En su criterio, por lo anterior, deb\u00eda garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agreg\u00f3 que su embarazo era de \u201calto riesgo\u201d y precis\u00f3 que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su sustento, por lo que se estar\u00eda \u201cvulnerando su derecho al m\u00ednimo vital en detrimento de su calidad de vida generando un perjuicio grave e irremediable en contra de ella, como de su familia\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la accionante solicit\u00f3: (i) que se ordenara a la entidad accionada el reintegro laboral en \u201ccondiciones adecuadas\u201d, debido a que su embarazo fue de \u201calto riesgo\u201d; (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir hasta que se materializara el reintegro; y (iii) la \u201cindemnizaci\u00f3n por motivo del despido indiscriminado\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Municipio de Santa Catalina. La entidad territorial explic\u00f3 que el v\u00ednculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que, concluy\u00f3, no existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral. Inform\u00f3 que, de todos modos, para la fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato, no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues dicha situaci\u00f3n no fue notificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurri\u00f3 por el vencimiento del plazo pactado. En la misma l\u00ednea, afirm\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio derivado del embarazo de la accionante, para lo que insisti\u00f3 en que la entidad no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la contratista. Con fundamento en la Sentencia SU-075 de 2018, indic\u00f3 que, cuando hay desconocimiento del empleador del estado de gestaci\u00f3n de la persona, no se puede reconocer la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que la accionante pod\u00eda contar con la protecci\u00f3n del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las madres gestantes y lactantes, y podr\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud. En armon\u00eda con ello, manifest\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela se tornaba improcedente como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, el a quo expres\u00f3: \u201cen el presente asunto, se plantea una situaci\u00f3n litigiosa (\u2026) que (\u2026) debe ser resuelta a trav\u00e9s de un proceso ordinario y para resolver pleitos de esta naturaleza, el medio de defensa judicial id\u00f3neo es acudir ante el Juez Natural, instancia esta que cuenta con los mecanismos de ley para lo pertinente\u201d. Con todo, frente a la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable, el juez de tutela guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que el amparo s\u00ed resultaba procedente, toda vez que se pretend\u00eda evitar un perjuicio irremediable. Indic\u00f3 que se trataba de un embarazo de \u201calto riesgo\u201d y agreg\u00f3 que el estado de salud de la accionante, por un lado, le imped\u00eda desempe\u00f1arse en otro trabajo y, por el otro, requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Agreg\u00f3 que la actora es madre cabeza de hogar y que, de persistir la situaci\u00f3n no podr\u00eda alimentar al \u201creci\u00e9n nacido\u201d, incluso, no podr\u00eda sufragar los gastos para la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la parte accionante consider\u00f3 que el a quo efectu\u00f3 un an\u00e1lisis gen\u00e9rico sin considerar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante. Insisti\u00f3 en que el despido ocurri\u00f3 durante el embarazo y que \u201csu jefe inmediato la secretaria de salud del municipio de santa catalina de Alejandr\u00eda, conoc\u00eda de su estado de embarazo, (se aport\u00f3 incapacidad y diagn\u00f3stico de alto riesgo) como tambi\u00e9n lo conoc\u00eda algunos miembros de la administraci\u00f3n[,] en especial quien la contrat[\u00f3] (\u2026) y que su despido fue por causa de tener un embarazo de alto riesgo y que[,] seg\u00fan palabras de funcionarios de la administraci\u00f3n[,] era disque para darle oportunidad a otros (manejo pol\u00edtico)\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 7 de abril de 2022, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que, en criterio del ad quem, la controversia debe dirimirla la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo8, pues no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. El juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de la comunicaci\u00f3n al empleador de la condici\u00f3n de embarazo y que a la accionante se le ha prestado atenci\u00f3n hospitalaria en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas9, con la finalidad de reunir informaci\u00f3n adicional proveniente de las partes del proceso, en relaci\u00f3n con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. La accionante respondi\u00f3 el auto de pruebas mediante correo electr\u00f3nico del 1\u00ba de marzo de 2023. Sobre el particular, manifest\u00f3 que la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo se efectu\u00f3 de dos formas: por un lado, \u201cde manera verbal a la jefa[,] secretaria de salud del municipio de [S]anta [C]atalina[,] la doctora Mariela G\u00f3mez, adem\u00e1s [a] algunos compa\u00f1eros de trabajo[,] en especial a la se\u00f1ora Osiris V\u00e1squez, quien estuvo presente cuando [se] reali[z\u00f3] la prueba de embarazo\u201d. Por otro lado, \u201c[a] trav\u00e9s de documentaci\u00f3n f\u00edsica como lo fuera la prueba de embarazo, el aporte de las historias cl\u00ednicas y aporte de incapacidad m[\u00e9]dica y los respectivos permisos para control prenatal\u201d11. Precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n de su estado de gravidez fue el 3 de noviembre de 2021, cuando se llev\u00f3 a cabo la prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de que aportara alguna prueba o soporte de la comunicaci\u00f3n efectuada al municipio accionado, indic\u00f3 que presentaba \u201ccertificado de prueba de embarazo de fecha 03 de noviembre de 2021 [e] incapacidad m\u00e9dica de fecha 21 de diciembre de 2021 por virosis y por tratarse de un embarazo de alto riesgo\u201d12. En relaci\u00f3n con esto, la accionante aport\u00f3 copia del resultado de la prueba de embarazo del 3 de noviembre de 202113. Sin embargo, no remiti\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba que d\u00e9 cuenta de que dicho resultado se hubiere presentado a alg\u00fan funcionario del ente territorial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) el parto ocurri\u00f3 el 23 de junio de 2022; (ii) estuvo afiliada al sistema de salud hasta enero del 2022, en el r\u00e9gimen contributivo y, desde esa fecha, lo est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) no accedi\u00f3 a la licencia de maternidad; (iv) desde el 1 de enero de 2022 se encuentra desempleada y que carece de ingresos econ\u00f3micos; y, finalmente, (v) aunque el padre del menor contribuy\u00f3 a sufragar los gastos del embarazo y del hijo, lo cierto es que lo hizo con la ayuda de la familia, debido a que \u00e9l \u201ces estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. El ente territorial manifest\u00f3 que la accionante \u201cno notific\u00f3 al jefe de recursos humanos[,] que para el caso del municipio lo ostenta la secretaria general[,] del estado de gravidez\u201d14. Con fundamento en lo anterior, asegur\u00f3 que la \u201centidad territorial siempre ignor\u00f3 (\u2026) hasta el 31 de diciembre [de 2021] (\u2026) que la hoy accionante hubiese estado en embarazo\u201d15. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales expres\u00f3: (i) que en el 2022, s\u00ed celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un objeto similar al celebrado con la accionante, teniendo en cuenta que el contrato con esta hab\u00eda concluido y no se ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo; y (ii) que no se encuentra vigente ning\u00fan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante. Finalmente, (iii) el Municipio aport\u00f3 el expediente administrativo relacionado con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la accionante en octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Auto de pruebas. Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n otorgada por las partes, particularmente, que la accionante expres\u00f3 haber notificado del estado de embarazo a Mariela G\u00f3mez Jaramillo, quien en su momento fuera la secretaria de salud del municipio de Santa Catalina y supervisora del contrato de prestaci\u00f3n de servicios16, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 nuevamente pruebas17 para que la referida ciudadana le informara: (i) si durante la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina le inform\u00f3 de su estado de embarazo verbalmente o por cualquier otro medio; (ii) si durante la vigencia del contrato, la accionante le present\u00f3 alg\u00fan documento que demostrara su estado de gravidez, como ser\u00eda la prueba de embarazo, la historia cl\u00ednica o constancias de las citas prenatales; y (iii) de haber conocido el estado de embarazo, si le comunic\u00f3 esta circunstancia a otros funcionarios del Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la se\u00f1ora Mariela G\u00f3mez Jaramillo. Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de marzo de 2023, la ciudadana requerida indic\u00f3 que la contratista \u201cnunca me manifest\u00f3 ni de manera verbal ni escrita su condici\u00f3n de embarazo, adem\u00e1s, de tampoco aportar ning\u00fan comunicado, por ninguno de los medios tradicionales ni tecnol\u00f3gicos en donde especificara o notificara su estado actual\u201d. Adicional, manifest\u00f3 que durante la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la contratista no le aport\u00f3 prueba de embarazo, historia cl\u00ednica o constancias de las citas prenatales mediante las cuales se pudiera inferir el estado de gravidez en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y m\u00ednimo vital de Yerlis Johana Villanueva Cortina. Para esta \u00faltima, el municipio accionado termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cual, asegura, era obligatoria porque ella inform\u00f3 debidamente su estado de gravidez. Por su parte, el municipio de Santa Catalina consider\u00f3 que la tutela es improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial y, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio, por lo que no proced\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. Pidi\u00f3 tener en cuenta, por un lado, que la relaci\u00f3n con la accionante se dio mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo plazo venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2021, y, por el otro, que la entidad no conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, pues tal situaci\u00f3n no le fue notificada o comunicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl municipio de Santa Catalina vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente el v\u00ednculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios esta se encontraba en estado de embarazo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo planteado. Para tales fines, inicialmente, har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 4), as\u00ed como la relativa a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (infra num. 5). Posteriormente, la Corte reiterar\u00e1 las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (infra num. 5.1.) y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (infra num. 5.2.) y a la exigencia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo (infra num. 5.3.). Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto (infra num. 6), para lo cual la Sala analizar\u00e1: (i) cu\u00e1l fue el tipo de v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes, concretamente si se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse dicho v\u00ednculo; y (iii) si se acredit\u00f3 o no que la accionada ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d18. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa19 y pasiva20. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, adem\u00e1s, act\u00faa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente21. Igualmente, encuentra que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el municipio de Santa Catalina, entidad que, presuntamente, habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al ser con quien se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n con el cual se habr\u00eda vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez22. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. Por un lado, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n con el cual presuntamente se habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que termin\u00f3 por vencimiento del plazo pactado, por lo que en ese momento se habr\u00eda concretado la presunta afectaci\u00f3n a dichos derechos. De otro lado, la tutela fue presentada el 18 de febrero de 2022, esto es, cerca de un mes y medio despu\u00e9s de concretarse la presunta afectaci\u00f3n, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la demanda de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela23, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial24. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos25. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d26, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos27: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d28, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios29 o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados30. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d31. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d32 de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d33 y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d34 equivalente al que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de otorgar35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d36. Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d37, es lo suficientemente expedito38 para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares39, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d40 que, en concreto, le impida satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras agota la v\u00eda ordinaria. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d41 en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d42 a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte les dio alcance a las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujeres gestantes y lactantes. All\u00ed, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre las subreglas aplicables para valorar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho objeto de estudio en dichas sentencias, particularmente, se pronunci\u00f3 frente a la exigencia del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero menos rigurosos\u201d44, cuando se trata de la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. De all\u00ed la relevancia de hacer un an\u00e1lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci\u00f3n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisi\u00f3n se dijo: \u201ceste Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u00abcircunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u00bb\u201d45. En estos eventos, entonces, la acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no pretende pasar por alto que los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces. Sin embargo, la Corte considera necesario resaltar que, seg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que aquellos carecer de la celeridad y el car\u00e1cter sumario que tiene esta \u00faltima \u201cpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d46. De all\u00ed que en la sentencia de unificaci\u00f3n referida se concluyera que, \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d. Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como la T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactantes, incluso, cuando la controversia se relaciona con contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como ocurre en el expediente judicial de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el mencionado enfoque, y atendiendo a los hechos probados en el expediente, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, al menos, por las tres razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el embarazo de la accionante fue de \u201calto riesgo\u201d, situaci\u00f3n que la dej\u00f3 en un estado de vulnerabilidad especial, aspecto al que se hizo referencia en el escrito de tutela y se corrobora con uno de los anexos de la tutela, concretamente, con el control prenatal realizado el 24 de noviembre de 2021, en el cual, en el \u201cdiagn\u00f3stico de entrada\u201d se hace referencia a la \u201csupervisi\u00f3n de embarazo de alto riesgo\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, se trata de una mujer de bajos recursos econ\u00f3micos, seg\u00fan lo que la accionante inform\u00f3 y que se puede corroborar al verificar el monto de los honorarios del contrato de prestaci\u00f3n de servicios objeto de la controversia, los cuales eran de $1.750.000 mensuales48, sin tener en cuenta los aportes de ley. Adem\u00e1s, debido a que el contrato no fue renovado, la actora perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos, lo que se evidencia con las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, frente a las cuales la accionada manifest\u00f3 que luego de terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y hasta la actualidad ha estado desempleada, de modo que prima facie se advierte una posible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acci\u00f3n y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues los mecanismos ordinarios no resultar\u00edan eficaces en concreto, dada la necesidad de garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograr\u00eda por los medios ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, aunque las razones esbozadas resultan suficientes para entender que en el caso concreto se acredita el requisito de subsidiariedad, la Sala considera importante referirse a una circunstancia que se inform\u00f3 durante la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n. El municipio accionado49 y la demandante50 manifestaron que en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual, seg\u00fan inform\u00f3 el accionante ya se admiti\u00f3 la demanda51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede ver, el proceso ordinario laboral se inici\u00f3 despu\u00e9s de que se profirieron los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, en criterio de la Sala, tal situaci\u00f3n no enerva la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; en otras palabras, no impide entender acreditada dicha exigencia. Esto, por las siguientes cinco razones: (i) el art\u00edculo 86 constitucional permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, aun en los casos en los que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, incluso la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la tutela procede en estos eventos, precisamente, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) los derechos fundamentales amenazados a\u00fan se encuentran en riesgo y su vulneraci\u00f3n podr\u00eda derivar en un perjuicio irremediable para la accionante, habida cuenta de que subsiste la controversia entre las partes y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que ella se encuentra; (iii) la acci\u00f3n de tutela no se inici\u00f3 cuando estaba en curso el proceso ordinario, evento en el que la jurisprudencia ha establecido la regla de improcedencia del amparo constitucional52; (iv) el hecho de que se haya iniciado el proceso ordinario laboral no hace que tal procedimiento judicial, por dicho motivo, se torne en id\u00f3neo y eficaz para los efectos del caso concreto, particularmente, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; y (v) prohijar la tesis seg\u00fan la cual el haber iniciado un proceso ordinario torna improcedente el amparo constitucional ex post, no solo limita las competencias de la Corte Constitucional, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda imponer una exigencia desproporcionada a la parte actora, consistente en que, mientras se resuelve definitivamente la acci\u00f3n de amparo, los accionantes no podr\u00edan hacer uso de otros mecanismos tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, so pena de que esta Corporaci\u00f3n no pueda analizar el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, como est\u00e1n configuradas las exigencias de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado (supra fj. 25) a partir de la metodolog\u00eda que se propuso (supra fj. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional e internacional. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Como tal, encuentra fundamento el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (arts. 13 y 43 de la CP), la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestora de vida\u201d54 (art. 11 de la CP), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42) y los deberes positivos de garant\u00eda del m\u00ednimo vital a cargo del Estado (arts. 11 y 43 de la CP)55. Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales56, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer57, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos58 y 3 del Convenio 003 de la OIT59, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es, adem\u00e1s, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, \u201cno s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral\u201d60. Este principio, parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentren en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d61 frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. En tales t\u00e9rminos, el principio en comento le impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar acciones afirmativas62 para contrarrestar los efectos de esta discriminaci\u00f3n estructural63. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d64, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d65 y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital; y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. Esto y aquello seg\u00fan lo que se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital parte del supuesto de que las mujeres embarazadas y lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital requiere medidas de protecci\u00f3n diferenciadas. Este Tribunal ha reconocido que las mujeres gestantes requieren de \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d, los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d66.\u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que esta cuente con los ingresos y recursos \u201cecon\u00f3micos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo\u201d68, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Tal protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se concreta, en t\u00e9rminos generales, en lo siguiente: (a) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 de la CP)69; (b) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d70 que tenga en cuenta sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone\u201d71. Los particulares y, en concreto, los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este estado no tienen un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital. Con todo, a estos sujetos s\u00ed les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). En particular, la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 236 del CST, consistente en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa l\u00ednea, la corporaci\u00f3n ha resaltado que desplazar al empleador la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las madres gestantes y lactantes puede \u201cfomenta[r] una mayor discriminaci\u00f3n\u201d72, puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como ya se dijo, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n74. La cl\u00e1usula general de igualdad, contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proscribe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d75. De igual forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares deben (a) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n; y (b) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las mujeres gestantes se aplica en \u201ctodos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d77 y \u201cvincula a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d78. Sin embargo, para los efectos del expediente de la referencia, tiene una particular relevancia el \u00e1mbito laboral. En este \u00e1mbito, la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n busca proteger no solo la \u201cremuneraci\u00f3n laboral\u201d79 de las mujeres embarazadas, sino tambi\u00e9n asegurarles efectivamente la posibilidad de trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestaci\u00f3n y lactancia80. De este modo, la protecci\u00f3n no comprende \u00fanicamente la hip\u00f3tesis del despido discriminatorio, sino que tambi\u00e9n cobija e irradia el ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleado. Es importante resaltar, sin embargo, que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n no implica que los empleadores tengan prohibido tomar medidas que, en abstracto, puedan afectar a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia. Para efectos pr\u00e1cticos, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral no tiene como prop\u00f3sito limitar el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u201d81 y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n constitucional de la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el m\u00ednimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en esa situaci\u00f3n. El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el \u00e1mbito laboral es variado, al depender de distintos factores. Una de las garant\u00edas que se deriva de la especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es la estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda que, como se precisar\u00e1 en el numeral 5.2. infra, tambi\u00e9n aplica en otras formas de \u201calternativa laboral\u201d82, como sucede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y lactancia es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres en el \u00e1mbito laboral83 y, a la vez, un derecho fundamental. Como tal, protege la \u201cpermanencia o continuidad\u201d84 del v\u00ednculo laboral de estas trabajadoras e impide que la relaci\u00f3n laboral culmine por motivos discriminatorios. En particular, proh\u00edbe \u201cel despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia\u201d85. La Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d86, el cual est\u00e1 compuesto principalmente por tres garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Estas garant\u00edas, desarrolladas en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del CST, integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante. En seguida, se explicar\u00e1 el alcance de las tres garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del CST establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Esta prohibici\u00f3n general de despido cobija dos periodos: (a) periodo de embarazo y (b) periodo de lactancia, el cual abarca los seis meses posteriores al parto87. En la Sentencia C-470 de 1997 la Corte Constitucional sostuvo que la indemnizaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST era un \u201cmecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral\u201d88 en eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por raz\u00f3n del embarazo o lactancia de la mujer trabajadora, es la ineficacia del despido, y da lugar al reintegro y al pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 240 del CST, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las 18 semanas posteriores al parto, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso de desvinculaci\u00f3n solo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n es causal de ineficacia de la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 del CST dispone que \u201cel empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u201d. Este descanso remunerado corresponde a los periodos establecidos actualmente en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 202190, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST, de manera que los t\u00e9rminos de la licencia depender\u00e1n de las circunstancias particulares, de acuerdo con las distintas variantes contenidas en la indicada disposici\u00f3n, cuya constitucionalidad aval\u00f3 condicionadamente la Corte, en la Sentencia C-415 de 202291. En armon\u00eda con lo anterior, el numeral 2 del art\u00edculo 241 ibidem, prescribe que \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n acarrea la ineficacia del despido, con independencia de su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia95 hab\u00edan precisado que, en el periodo de lactancia, esta presunci\u00f3n solo aplica durante los primeros 3 meses posteriores al parto96, partiendo de la regulaci\u00f3n existente antes de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021, de modo que actualmente la presunci\u00f3n se extiende hasta las 18 semanas posteriores al parto. Sin embargo, han indicado que, pese a que en el periodo de lactancia que va del tercer al sexto mes, que actualmente corresponder\u00eda al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, \u201cno es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo\u201d97, en todo caso permanece la prohibici\u00f3n contra el despido en raz\u00f3n de la lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes en el \u00e1mbito laboral. Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de gestaci\u00f3n o lactancia. El contenido de este derecho var\u00eda dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el v\u00ednculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestaci\u00f3n o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, es decir, dentro de las primeras 18 semanas del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por \u00faltimo (cuarto), proh\u00edbe que, luego del periodo anterior y hasta el sexto mes del periodo de lactancia, el empleador termine el v\u00ednculo laboral en raz\u00f3n de tal circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las diversas reglas y medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia, en los diferentes tipos de contratos y alternativas laborales, la Sentencia SU-070 de 2013 unific\u00f3 las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, sea laboral, civil o de otro tipo. All\u00ed se estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad de contrato que las cobije98. Sin embargo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el tipo o nivel de protecci\u00f3n depender\u00e1 de dos elementos a valorar en cada caso en concreto: (i) el conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista; y (ii) la modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga la mujer embarazada al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con las normas analizadas en el ac\u00e1pite anterior (num 5 supra), la sentencia indicada estableci\u00f3 dos presunciones: por un lado, indic\u00f3 que existe una presunci\u00f3n de rango legal, que establece el art\u00edculo 239 del CST, que actualmente debe interpretarse en armon\u00eda con la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 2141 de 2021, seg\u00fan la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. Y, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo y en los de prestaci\u00f3n o de obra, en los que no se renueva o no se celebra un nuevo contrato con la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra, seg\u00fan el caso) se asume que la falta de renovaci\u00f3n del v\u00ednculo se dio por raz\u00f3n del embarazo100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, y aunque este es un asunto que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que existe libertad probatoria para demostrar si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y que, adem\u00e1s, la forma como se pone en conocimiento del empleador dicha situaci\u00f3n por parte de la mujer no exige mayores formalidades. Por lo tanto, se dijo, no existe tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo. De manera que en cada supuesto deben analizarse las circunstancias espec\u00edficas a fin de definir en qu\u00e9 casos se entiende acreditado dicho conocimiento. En todo caso, bajo las reglas de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-070 de 2013, \u201cel conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d101, de manera que el conocimiento del embarazo por parte del empleador daba lugar a una protecci\u00f3n \u201cintegral y completa\u201d102; mientras que en los casos en que existe falta de conocimiento por parte del empleador proced\u00eda una \u201cprotecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 las reglas aplicables a los empleadores que desvinculan a una mujer en estado de embarazo, por diferentes motivos, sin conocer su estado de gestaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los que no se logra acreditar que el empleador ten\u00eda conocimiento, no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora, por lo que \u201cno hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada\u201d104. Para la Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-070 de 2013, seg\u00fan la cual el empleador deb\u00eda asumir determinadas cargas prestacionales a\u00fan sin conocer el estado de embarazo de la persona, impon\u00eda una obligaci\u00f3n desproporcionada, pues la desvinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido consecuencia de un acto de discriminaci\u00f3n, de all\u00ed que modificara parcialmente el precedente anterior105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que introdujo la Sentencia SU-075 de 2018, en la forma en la que se sintetizaron en la Sentencia T-329 de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n d\u00e9bil106. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 pagar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el embarazo ya termin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el empleador deber\u00e1 cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, el empleador deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si dicho funcionario establece que no subsisten las causas del contrato, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n procede si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del CST \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato por obra o labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor: el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que originaron la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil107. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del CST \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y se alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Reglas Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo indicado, la Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo, en gran medida, las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, modific\u00e1ndose expl\u00edcitamente lo relacionado con el alcance de la protecci\u00f3n en los casos en que no existe conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, caso en el que no proceder\u00edan \u00f3rdenes frente al empleador tendientes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 recientemente en la Sentencia T-329 de 2022, \u201cel precedente hoy aplicable en materia de estabilidad reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en tanto que la Sentencia SU-075 de 2018 no modific\u00f3 las reglas establecidas en esta materia\u201d. En este sentido, conviene destacar que en la Sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada aplica en distintas \u201calternativas laborales\u201d. En relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la mencionada providencia se estableci\u00f3 que el juez de tutela debe analizar si se encuentra en \u201cinminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental\u201d109. En caso de ser as\u00ed, corresponder\u00e1 determinar, de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso, lo expresado en la demanda y las pretensiones, \u201csi bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral\u201d110. Ahora bien, bajo las reglas establecidas en la indicada sentencia de unificaci\u00f3n, en los casos en que se encuentre que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios realmente encubre una relaci\u00f3n laboral \u201cse deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los eventos en que se establezca que el contrato efectivamente corresponde a uno de prestaci\u00f3n de servicios y que, por tanto, no se est\u00e1 encubriendo una relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n proceden medidas de protecci\u00f3n, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias expedidas con posterioridad a la referida sentencia de unificaci\u00f3n112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en providencias expedidas luego de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-070 de 2013 y tambi\u00e9n con posterioridad a la SU-075 de 2018, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada procede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, incluso aunque no se logre establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed se expres\u00f3, entre otras, en las Sentencias T-102 y T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 y T-395 de 2018 y T-329 de 2022. En estas providencias, incluso, adem\u00e1s de establecerse en abstracto la procedencia de la garant\u00eda indicada, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de las mujeres que acudieron al amparo constitucional. Con apoyo en algunas de las providencias indicadas, esta Corporaci\u00f3n, recientemente, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, pese a no tratarse realmente de contratos laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado respecto de las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en los casos en los que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubra una relaci\u00f3n laboral se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo (supra fj. 70), incluyendo las modificaciones realizadas a las reglas de unificaci\u00f3n por la Sentencia SU-075 de 2018. No obstante lo anterior, en los eventos en los que se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios propiamente dichos, esto es, cuando no se logre acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, las \u00f3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada han tenido en alcance distinto, atendiendo a las particularidades de cada contrato. Sin perjuicio de ello \u2013de forma m\u00e1s clara luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-075 de 2018\u2013, en tales casos se ha analizado, como presupuesto para conceder el amparo, que: (i) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conoc\u00eda del estado de embarazo al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ha operado en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, gener\u00e1ndose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios o celebrar uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, respecto del alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que proceder\u00eda de cumplirse los presupuestos indicados anteriormente114, en la Sentencia T-329 de 2022 se establecieron las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se han adoptado en los casos en los que no se configura un contrato realidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cual se dar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino del periodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, hasta la renovaci\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c. El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio115; y \u00a0<\/p>\n<p>d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizar\u00e1 si en el caso se acredita que la madre disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad116. \u00a0<\/p>\n<p>e. En el evento en el que el t\u00e9rmino del periodo de lactancia ya haya terminado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia117. \u00a0<\/p>\n<p>f. En todo caso, el juez deber\u00e1 estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protecci\u00f3n para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las particularidades del caso118.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas formas, para que proceda el amparo es necesario que se cumplan los presupuestos indicados previamente (supra fj. 73), entre los que se encuentra la necesidad de acreditar el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual, requisito frente al cual resulta importante efectuar algunas consideraciones en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente (supra num. 5.1.), la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en el sentido de que estableci\u00f3 que el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo requiere que se acredite el conocimiento del empleador del estado de gravidez de la mujer al momento de terminar el v\u00ednculo laboral. Sin embargo, pese a esa modificaci\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n, la Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo el est\u00e1ndar probatorio desarrollado en la sentencia de 2013, respecto a la forma como se entiende acreditado dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, respecto de la forma como debe acreditarse el conocimiento del empleador del estado de gravidez de la mujer, en la Sentencia SU-070 de 2013 se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cel conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo\u201d119. De esta manera, se indic\u00f3 que: \u201cla notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que algunas de las formas en las cuales se entiende que el empleador o contratante tiene conocimiento del estado de embarazo, aunque no hubiese sido notificado directamente, se presentan: (i) \u201ccuando se trata de un hecho notorio\u201d121 y (ii) \u201cse puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d122. En l\u00ednea con lo indicado, la Sentencia SU-075 de 2018 expresa que el hecho notorio se configura, entre otros eventos, en los casos en que: (a) son evidentes los cambios f\u00edsicos de la mujer que le permiten al empleador inferir su estado, \u201ca partir del quinto mes de gestaci\u00f3n\u201d123; (b) se solicitan\u00a0permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo; y (c) el embarazo es de conocimiento p\u00fablico entre los compa\u00f1eros de trabajo; entre otras circunstancias124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo con los lineamientos anteriores, tendientes a la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria, en la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias anteriores se presentan de forma descriptiva, mas no taxativa, de modo que \u201ces tarea de las o los jueces de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora\u201d, agregando que \u201cno es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio\u201d125. En concordancia con lo anterior, respecto de los medios de prueba y la valoraci\u00f3n que debe otorgarle el juez a los mismos, en la Sentencia SU-075 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad probatoria\u201d126; adem\u00e1s, que \u201cno existe una tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la flexibilizaci\u00f3n probatoria que la Corte ha otorgado para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en todo caso, es un aspecto relevante que no puede darse por sentado, de manera que, de todas formas, debe poderse acreditar que el empleador s\u00ed conociera del estado de embarazo al momento de terminarse la relaci\u00f3n laboral o contractual y que la carga de probarlo recae en quien alega el hecho. En este sentido, recientemente, en la Sentencia T-467 de 2022 se expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no exige mayores formalidades, lo cierto es que se debe poder verificar que el empleador hubiese conocido a efectos de determinar el grado de protecci\u00f3n\u201d128. En armon\u00eda con ello, en la providencia indicada se concluy\u00f3 que: \u201cel an\u00e1lisis probatorio se deber\u00e1 flexibilizar seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque existe un alto grado de flexibilizaci\u00f3n para acreditar el conocimiento del empleador o contratante del estado de gravidez de la mujer, y a pesar de que existe libertad probatoria para demostrarlo; en todo caso, para que procedan las \u00f3rdenes tendientes a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, es necesario que se acredite tal conocimiento. Adem\u00e1s, la carga de demostrarlo le corresponde a la accionante, claro est\u00e1, sin perjuicio de que dicho conocimiento se pueda entender probado bajo los mecanismos desarrollados por la jurisprudencia o por cualquier medio que permita concluir razonablemente que el empleador o contratante s\u00ed conoc\u00eda el estado de embarazo al momento de terminarse la relaci\u00f3n laboral o contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. Subsunci\u00f3n de las reglas reiteradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto (supra fj. 25), se definir\u00e1: (i) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse el v\u00ednculo con la accionada; (ii) el tipo de v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes, concretamente si, prima facie, se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n laboral o de una de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual; y (iii) si se acredit\u00f3 que la accionada conociera el estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estaba en embarazo al terminase el v\u00ednculo contractual. En el proceso se prob\u00f3 que la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina estaba embarazada al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual, esto es, el 31 de diciembre de 2021. En efecto, la accionante aport\u00f3 copia de algunos controles prenatales, uno de los cuales se efectu\u00f3 el 13 de diciembre de 2021, en el que se advierte que para este momento ten\u00eda 9,4 semanas de embarazo130. Adem\u00e1s, se remitieron controles posteriores al 31 de diciembre de 2021131, lo que permite concluir que para esa fecha la accionante se encontraba en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes, prima facie, no fue laboral. La Sala encuentra probado en el proceso que Yerlis Johana Villanueva Cortina y el Municipio de Santa Catalina celebraron un contrato denominado de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo objeto consisti\u00f3 en la \u201cprestaci\u00f3n de servicios para apoyar y fortalecer la gesti\u00f3n de salud p\u00fablica, con la realizaci\u00f3n de b\u00fasqueda activa comunitaria \u2013 BAC de poblaci\u00f3n susceptible que no cumpla con el esquema completo de vacunaci\u00f3n del a\u00f1o 2021\u201d132. Las partes pactaron un t\u00e9rmino de 4 meses, los cuales empezaron a contar el 31 de agosto del 2021, por lo que el contrato estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela no se se\u00f1alaron circunstancias para sospechar que el contrato celebrado entre las partes encubriera una relaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del CST y la jurisprudencia ordinaria y constitucional. En particular, no se plante\u00f3 ning\u00fan argumento para inferir la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n por parte de la accionante, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se enfoc\u00f3 en argumentar la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin afirmar y, mucho menos, demostrar la posible existencia de una relaci\u00f3n laboral133. Incluso, en las pretensiones del escrito de tutela no se solicit\u00f3 que se efectuara esta declaraci\u00f3n. Por lo anterior, para la Sala resulta claro que, prima facie, el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes no fue laboral. Esto, sin perjuicio del eventual debate que se suscite en un proceso ante los jueces ordinarios o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre este aspecto, de acuerdo con los elementos de juicio que all\u00ed aporten las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas del expediente permiten establecer, prima facie, que el contrato suscrito corresponde a uno de prestaci\u00f3n de servicios, habida cuenta de lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo precedente y la manera como la accionante deb\u00eda ejecutar las obligaciones contractuales. No obstante, esto es algo que tendr\u00e1 que definir el juez ordinario al concluir el proceso que la parte accionante inici\u00f3 (supra fj. 44). Con todo, aun partiendo de que la relaci\u00f3n entre las partes no fuera laboral, como se analiz\u00f3 anteriormente, las medidas de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n proceden en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no se acredite que se encubriera una relaci\u00f3n laboral. En todo caso, para que proceda la protecci\u00f3n, es necesario examinar los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia y estudiados previamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acredit\u00f3 que la accionada conociera el estado de embarazo. De acuerdo con lo analizado en los numerales 5.1., 5.2. y 5.3. supra, para que procedan las \u00f3rdenes tendientes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, incluso, ante la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es necesario que el empleador o contratante hubiere tenido conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora o contratista, al momento de terminarse el v\u00ednculo laboral o contractual, circunstancia que corresponde probar a quien argumenta la existencia de dicho conocimiento, en este caso, a la parte accionante. De acuerdo con lo elementos obrantes en el proceso, esta Sala considera que no es posible inferir que el municipio accionado conociera el estado de gravidez de la accionante para el momento en que se termin\u00f3 el contrato, como pasa a analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela, y en su pronunciamiento frente a las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, que le comunic\u00f3 su estado de embarazo a la secretaria de salud del municipio, Mariela G\u00f3mez Jaramillo. Por su parte, la entidad accionada manifest\u00f3 que, para el 31 de diciembre de 2021, ignoraba que la accionante estuviera en estado de embarazo, toda vez que ella no se lo comunic\u00f3 formalmente al jefe de recursos humanos o a alg\u00fan funcionario de la entidad. Agreg\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la notificaci\u00f3n a la que alud\u00eda la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala advierte que la accionante no aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que permitiera inferir que comunic\u00f3 su estado de embarazo a la entidad accionada134. En efecto, el escrito de tutela se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la afirmaci\u00f3n de la actora de haber comunicado el estado de gravidez a la secretaria de salud y supervisora del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de forma verbal y \u201ca trav\u00e9s de documentaci\u00f3n f\u00edsica como lo fuera la prueba de embarazo, el aporte de historias cl\u00ednicas y aporte de incapacidad m\u00e9dica y los respectivos permisos para control prenatal\u201d135. Sin embargo, al expediente no se aport\u00f3 prueba que diera cuenta de la entrega de tales documentos de forma f\u00edsica o virtual136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, conviene precisar que la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u201cpermiso\u201d otorgado por la accionada para asistir a los controles prenatales. De otro lado, la incapacidad m\u00e9dica que present\u00f3 la accionante indica que el diagn\u00f3stico correspondi\u00f3 a una virosis respiratoria137. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los documentos anteriores, al igual que frente a la prueba de embarazo y las constancias de los controles prenatales, no existe prueba que de cuenta de que la accionante presentara dichos documentos a la entidad accionada o a la supervisora del contrato. En este sentido, es importante destacar que, sin mediar dicha notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o entrega de documentos por parte de la accionante, no existe raz\u00f3n o fundamento razonable para considerar que la entidad territorial accionada debiera o pudiera conocer tal prueba documental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos que obran en el expediente no son suficientes para asumir que la accionante le hubiera comunicado su estado de embarazo a la accionada. En este sentido, por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con una entidad estatal, y aunque la carga se pudiera entender cumplida al comunicar el estado de embarazo a la supervisora del contrato, en el presente caso la accionante no logr\u00f3 probar que, en efecto, hubiere efectuado dicha notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene destacar que esta Corporaci\u00f3n, incluso, le permiti\u00f3 a la actora la posibilidad adicional de que en sede de revisi\u00f3n aportara pruebas mediante las cuales se acreditara la comunicaci\u00f3n realizada a la accionada; sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio en tal sentido, limit\u00e1ndose a aportar pruebas de la existencia del embarazo, asunto que no se discute, mas no de la notificaci\u00f3n o conocimiento del embarazo por parte de la accionada o de la supervisora del contrato. En este sentido, la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria puede llevar a que se acredite el conocimiento del embarazo mediante indicios; sin embargo, esta relajaci\u00f3n de la carga probatoria no le permite al juez actuar al margen de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo indicado, en el expediente no existen elementos de juicio adicionales que permitan construir indicios del conocimiento por parte de la accionada del estado de embarazo para el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo contractual. En este caso no es posible considerar que el conocimiento del embarazo fuera un \u201checho notorio\u201d en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debido a que para el 31 de diciembre de 2021 la accionante solo contaba con alrededor de 3 meses de gestaci\u00f3n. Esto se deduce del control prenatal del 13 de diciembre de 2021 en el que se se\u00f1al\u00f3 que la actora contaba con alrededor de 9,4 semanas de embarazo138, por lo que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato el embarazo era de alrededor de 12 semanas. En relaci\u00f3n con este aspecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 5.3. de esta providencia, la jurisprudencia ha estimado que el hecho notorio del embarazo se configura, en principio, a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n. Habr\u00eda que agregar que, aun haciendo caso omiso de lo esto, no existen circunstancias especiales que permitan inferir que en este caso el estado de embarazo fuera particularmente notorio, por un lado, porque la actora no lo se\u00f1al\u00f3 as\u00ed y, por el otro, porque no hay pruebas documentales o de cualquiera otra \u00edndole que permitan asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expresado, conviene destacar, por un lado, que atendiendo al objeto contractual que ejecutaba la accionante, es posible concluir que gran parte de las actividades se cumpl\u00edan por fuera de las instalaciones de la entidad, debido a que el contrato se dirig\u00eda a la \u201cb\u00fasqueda activa comunitaria \u2013 BAC de poblaci\u00f3n susceptible que no cumpla con el esquema completo de vacunaci\u00f3n del a\u00f1o 2021\u201d139, de manera que esto hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil que la accionada conociera el estado de embarazo por otros medios distintos a la comunicaci\u00f3n por parte de la accionante de su estado de gravidez, en el entendido de que el objeto contractual deb\u00eda ejecutarse, mayoritariamente, fuera de las oficinas del ente territorial accionado140. De otro lado, pese a que la accionante manifest\u00f3, frente al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023, que tambi\u00e9n le comunic\u00f3 de su estado de embarazo a \u201c[sus] compa\u00f1eras de trabajo en especial a la se\u00f1ora OSIRIS VAZQUEZ, quien fuera mi compa\u00f1era en el \u00e1rea de trabajo, ya que las funciones laborales se hac\u00edan de dos personas\u201d141, tampoco present\u00f3 prueba alguna de esta afirmaci\u00f3n, por cuanto: (i) no aport\u00f3 los nombres de tales compa\u00f1eras, (ii) ni alleg\u00f3 testimonio que acreditara el conocimiento del asunto. Adem\u00e1s, si bien identific\u00f3 a la se\u00f1ora Osiris V\u00e1squez, tampoco aport\u00f3 un testimonio o alg\u00fan elemento que permitiera inferir que esta afirmaci\u00f3n era cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que con los elementos que obran en el expediente no se logr\u00f3 acreditar el conocimiento por parte de la accionada del estado de embarazo de la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina, raz\u00f3n por la cual, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales desarrollados en las consideraciones, se negar\u00e1 el amparo solicitado. Debido a lo anterior, la Sala considera que resulta innecesario analizar si subsist\u00eda la causa del contrato y si se cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para terminar el contrato \u2013fj. 70 supra\u2013. Por ello, y teniendo en cuenta que la tutela cumpli\u00f3 los requisitos generales de procedencia (Num. 3 Supra), se revocar\u00e1 la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del problema jur\u00eddico. El municipio de Santa Catalina no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados al no mantener vigente el v\u00ednculo contractual con la accionante, pues, a pesar de que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se produjo cuando la accionante estaba en estado de embarazo, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que permita suponer, ni siquiera indiciariamente, que el municipio accionado fue debidamente informado del estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia gir\u00f3 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y m\u00ednimo vital de Yerlis Johana Villanueva Cortina. Para esta \u00faltima, el municipio accionado termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la cual, asegura, era obligatoria porque ella inform\u00f3 debidamente su estado de gravidez. Por su parte, el municipio de Santa Catalina consider\u00f3 que la tutela era improcedente porque la actora contaba con otro medio de defensa judicial y, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio, por lo que no proced\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. Pidi\u00f3 tener en cuenta, por un lado, que la relaci\u00f3n con la accionante se dio mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo plazo venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2021, y, por el otro, que, de todos modos, la entidad no conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, pues dicha situaci\u00f3n no le fue notificada o comunicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3, entonces, a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl municipio de Santa Catalina vulner\u00f3 los derechos invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente un v\u00ednculo contractual con la accionada, pese a que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios esta se encontraba en estado de embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de constatarse que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad (supra num. 3), la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (supra num. 4), as\u00ed como la relativa a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (supra num. 5). All\u00ed adem\u00e1s se reiteraron las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (supra num. 5.1.) y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (supra num. 5.2.) y a la exigencia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo (supra num. 5.3.). Partiendo de lo anterior, en el caso concreto se concluy\u00f3: (i) que el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes no fue prima facie laboral y que pudo ser un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) que aunque la accionante estaba en embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual, (iii) no se acredit\u00f3 que la accionada conociera el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato, raz\u00f3n por la cual, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, se neg\u00f3 el amparo solicitado. Por ello, se revocaron las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo, para en su lugar negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena del 2 de marzo de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 29 de noviembre de 2022, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, conformada por la suscrita magistrada ponente y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Core Constitucional\u201d, y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexos de la tutela, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de determinado asunto radicado bajo su competencia, en este caso el de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. (Sentencia de segunda instancia, p. 13). \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto del 17 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido, se ofici\u00f3 a la accionante para que informara: (i) bajo qu\u00e9 mecanismo o forma notific\u00f3 a su contratante sobre el estado de embarazo; (ii) a qu\u00e9 funcionario o persona en espec\u00edfico comunic\u00f3 su estado de gravidez; (iii) en qu\u00e9 fecha espec\u00edfica notific\u00f3 el estado de embarazo, para lo que se le solicit\u00f3 que aportara alguna prueba o soporte de la comunicaci\u00f3n efectuada; (iv) la fecha en que ocurri\u00f3 el parto; (v) si ha estado afiliada al sistema de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, desde octubre de 2021. En caso afirmativo que informara la EPS a la cual est\u00e1 o estuvo afiliada; (vi) si pudo acceder a la licencia de maternidad; (vii) cu\u00e1l es su actividad econ\u00f3mica desde octubre de 2021 a la fecha; (viii) si actualmente se encontraba vinculada laboralmente o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales; (ix) si el padre del menor ha sufragado los gastos asociados al embarazo y al menor; y (x) la actividad econ\u00f3mica del padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a la entidad territorial accionada que: (i) informara si, antes del 31 de diciembre de 2021, a alg\u00fan funcionario de dicha entidad le fue comunicado el estado de embarazo de la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina; (ii) informara si en el a\u00f1o 2022 suscribi\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con un objeto similar al celebrado con la accionante; (iii) en caso de que la anterior pregunta fuera afirmativa, indicara cu\u00e1les contratos se celebraron; (iv) informara si actualmente se encuentra vigente un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Yerlis Johana Villanueva Cortina; (v) aportara toda la documentaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios que existi\u00f3 con la tutelante; (vi) aportara las cuentas de cobro presentadas por la accionante y la relaci\u00f3n de los pagos efectuados en el a\u00f1o 2021; y (vii) comunicara por qu\u00e9 la entidad decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023 p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto del 10 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular. Cfr. Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Anexos de la demanda, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La satisfacci\u00f3n de esta condici\u00f3n implica valorar las m\u00faltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. As\u00ed, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situaci\u00f3n de una persona,\u00a0entre otros: su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno. Ver Sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010 y T-010 de 2017, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., providencia que, a su vez, se apoya en la Sentencia T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Demanda. Anexos, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de la accionada frente a las pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Pronunciamiento de la accionante frente a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-335 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este apartado la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en la materia, particularmente, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 PIDESC, art\u00edculo 10: \u201c(\u2026) Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 CETFDCM, art\u00edculo 11.2: \u201ca) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 PFCADH, art\u00edculo 9.2: \u201cCuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 C003 OIT, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) la mujer: (a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; (b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; (c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona en el c\u00e1lculo de la fecha del parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizar\u00e1 posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se hab\u00edan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y pese a establecerse que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral mediante la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, estableci\u00e9ndose, por tanto, que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n aplica la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-279 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. M.P., Clara Cecilia Due\u00f1as. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1319-2018, del 21 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias T-1038 de 2006 y T-667 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta norma constitucional fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que \u201clas mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario\u201d a cargo del ICBF. La trabajadora en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada, en caso de encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, tendr\u00eda derecho a recibir el subsidio alimentario, sin importar la condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. En caso de que dicho subsidio sea negado este \u201cpuede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, tal como lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Sentencias T-221 de 2007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entras otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997, C-005 de 2017 y T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2018 y T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Sentencias C-118 de 2020, SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 238, num. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>89 Lo anterior, sin perjuicio de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021 a los art\u00edculos 239 y 240 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>90 Por medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>91 En dicha providencia se resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definir\u00e1, por una vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esta l\u00ednea es diferente a la Corte estableci\u00f3 en las sentencias SU-236 de 2022 y SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>93 El numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST, antes de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021 establec\u00eda que el periodo correspond\u00eda al periodo de embarazo o \u201cdentro de los tres meses posteriores al parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-075 de 2018. Fund. 31. Ver, tambi\u00e9n, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013: \u201cla presunci\u00f3n de que por raz\u00f3n del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o uno de prestaci\u00f3n o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>107 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>108 Tomado de la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Criterios a los que habr\u00eda que adicionar, obviamente, que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>115 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] Esta indemnizaci\u00f3n se ha reconocido en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras, en las Sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>116 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] En las Sentencias T-238 de 2015 y T-350 de 2016 la Corte determin\u00f3 que no procede el pago de la licencia de maternidad cuando en el caso se observe que la licencia de maternidad ya fue disfrutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] Esta media fue aplicada en la Sentencia T-030 de 2018 respecto del caso estudiado bajo el expediente T-6.425.691. \u00a0<\/p>\n<p>118 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] En algunas oportunidades las salas de revisi\u00f3n han reconocido el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud. Sentencia T-102 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. En similar sentido, en la Sentencia SU-075 de 2018 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla jurisprudencia de la Corte ha destacado que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no reviste de mayores formalidades, ya que puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa y escrita, por la configuraci\u00f3n de un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>123 En la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla Corte ha entendido que 5 meses de embarazo \u00abes un momento \u00f3ptimo para que se consolide el hecho notorio de [la] condici\u00f3n de gravidez\u00bb. Se trata entonces de una presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo menos al 5\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo. Presunci\u00f3n que se configura en favor de las trabajadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>130 Anexos de la tutela, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>131 Anexos de la tutela, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>132 Anexos de la tutela, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. En relaci\u00f3n con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha establecido que, para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relaci\u00f3n laboral. Esto es as\u00ed en vista de que en este tipo de v\u00ednculos contractuales la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n se presumen a simple vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez que resolvi\u00f3 la segunda instancia de la tutela: \u201cno obra en el expediente prueba siquiera sumaria de la comunicaci\u00f3n al empleador de la condici\u00f3n de embarazo por parte de la accionante\u201d. (p. 11). \u00a0<\/p>\n<p>135 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023 p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>136 Incluso, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, la referida funcionaria Mariela G\u00f3mez Jaramillo, a quien la accionante asegura haber informado del embarazo, indic\u00f3 que esta \u201cnunca [le] manifest\u00f3 ni de manera verbal ni escrita su condici\u00f3n de embarazo, adem\u00e1s, de tampoco aportar ning\u00fan comunicado, por ninguno de los medios tradicionales ni tecnol\u00f3gicos en donde especificara o notificara su estado actual\u201d. La referida funcionaria agreg\u00f3 que, durante la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la contratista no le aport\u00f3 prueba de embarazo, historia cl\u00ednica o citas prenatales mediante las cuales se pudiera inferir el estado de gravidez en el que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>137 Anexos de la demanda, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>138 Anexos de la tutela, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>139 La primera obligaci\u00f3n de la contratista consist\u00eda en: \u201cApoyar en la realizaci\u00f3n de BAC en la cabecera y sus corregimientos de poblaci\u00f3n susceptible a vacunaci\u00f3n con esquema de vacunaci\u00f3n incompleto, priorizando los barrios seg\u00fan grado de vulnerabilidad de cada comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud, la B\u00fasqueda Activa Comunitaria \u2013BAC\u2013 se efect\u00faa de la siguiente manera: \u201cLa BAC se realiza mediante encuestas casa a casa en la comunidad, que incluye a los residentes de un sector seleccionado, en el marco de las actividades colectivas ante la presentaci\u00f3n de un caso sospechoso o confirmado de sarampi\u00f3n\/rubeola o de PFA, ante el silencio epidemiol\u00f3gico por m\u00e1s de 4 semanas, en especial en aquellas donde se han detectando casos en los \u00faltimos a\u00f1os, o como una estrategia de intensificaci\u00f3n de la vigilancia durante el desarrollo de los monitoreos r\u00e1pidos de cobertura de vacunaci\u00f3n (MRCV)\u201d (Subraya fuera del original). (Instituto Nacional de Salud. El documento se puede consultar en este v\u00ednculo: https:\/\/www.ins.gov.co\/buscador-eventos\/Lineamientos\/Busqueda%20Activa%20Comunitaria.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>141 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023 p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}