{"id":28913,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-123-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-123-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-23\/","title":{"rendered":"T-123-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retir\u00f3 de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionada transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vida y la seguridad personal del demandante\u2026 (i) no se inform\u00f3 oportunamente al accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad; (iii) no se dilucid\u00f3 la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en su situaci\u00f3n concreta; (iv) no se observ\u00f3 un par\u00e1metro objetivo para ajustar su esquema de seguridad, a partir de la variaci\u00f3n de dicho porcentaje y (v) no se analiz\u00f3 el estado de funcionamiento de las herramientas de protecci\u00f3n que previamente le fueron suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia\/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de l\u00edderes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci\u00f3n de la amenaza; (iii) evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las decisiones que se emitan\u2026, como m\u00ednimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la \u00a0persona; \u00a0(ii) realizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qu\u00e9 las mismas son id\u00f3neas para garantizar la seguridad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en que se encuentran los l\u00edderes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Defensor\u00eda del Pueblo\/EXHORTO-Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-123 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.064.594. Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro contra la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Seguridad personal de l\u00edder social con nivel de riesgo extraordinario. Debido proceso en la asignaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la seguridad del demandante y otras personas que intervinieron en el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia. En la que se publique, sus nombres se reemplazar\u00e1n por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022, Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UNP, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 que, desde 2015, dicha autoridad le ven\u00eda otorgando diferentes medidas de protecci\u00f3n \u00abpara disuadir cualquier posible ataque contra [su] integridad\u00bb3, dado el riesgo asociado a sus labores como l\u00edder social y defensor de derechos humanos4, en el municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, y diferentes zonas del Magdalena Medio. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 6839 del 2 de agosto siguiente, la accionada \u00abmengu\u00f3 sustancialmente [su] esquema de protecci\u00f3n\u00bb, pues le retir\u00f3 el \u00abhombre de protecci\u00f3n\u00bb que lo acompa\u00f1aba y, en su lugar, le asign\u00f3 \u00fanicamente un chaleco blindado \u00abvencido hace dos a\u00f1os\u00bb y un tel\u00e9fono m\u00f3vil, en mal estado5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio del actor, esa decisi\u00f3n desconoce los derechos invocados, pues su nivel de riesgo sigue siendo \u00abextraordinario\u00bb, teniendo en cuenta que en su lugar de residencia operan varias bandas delincuenciales, grupos organizados y algunos agentes del Estado que afectan derechos humanos, que lo ubican en un estado de vulnerabilidad el cual no puede mitigarse con los medios de protecci\u00f3n que actualmente tiene a su disposici\u00f3n6. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordenara a la UNP el suministro de un veh\u00edculo y la asignaci\u00f3n de dos escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. . El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, admiti\u00f3 la demandada y corri\u00f3 traslado a la accionada7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La UNP solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del accionante. Adujo que, la decisi\u00f3n de retirar el \u00abhombre de protecci\u00f3n\u00bb que lo ven\u00eda acompa\u00f1ando obedeci\u00f3 a que, si bien, \u00abcontin\u00faa en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario, debido a su visibilidad, reconocimiento y liderazgo\u00bb, al evaluar el entorno donde desarrolla sus actividades, \u00abno se evidencia una amenaza real y concreta\u00bb en su contra, m\u00e1xime que las autoridades civiles de Puerto Berr\u00edo \u00abmanifestaron no tener conocimiento de hechos y\/o situaciones de riesgo recientes que permitan entrever una afectaci\u00f3n a [sus] derechos fundamentales\u00bb8. Ello implic\u00f3 que su nivel de riesgo se redujera del 52,22% (en 2021) al 50,55% (en 2022), lo que explica que se modificaran las medidas de protecci\u00f3n inicialmente otorgadas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para evaluar la idoneidad de dichas medidas o para aplicar unas diferentes. De un lado, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que tal labor corresponde exclusivamente a las autoridades encargadas de velar por la seguridad personal de los ciudadanos10. De otro, porque el accionante puede cuestionar las decisiones adoptadas al respecto, a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Ley 1437 de 201111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, \u00abneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el actor puede impugnar la decisi\u00f3n de la UNP a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, m\u00e1xime que la misma no luce \u00abantojadiza o caprichosa\u00bb, puesto que se bas\u00f3 en la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los factores de riesgo que pueden comprometer su integridad. En todo caso, a su juicio, no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 de septiembre de 2022, Pedro recurri\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Agreg\u00f3 que se encuentra en peligro por el contexto de violencia en el municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioqu\u00eda, donde \u00abse avecina un convulsionado per\u00edodo pol\u00edtico [\u2026] por las pr\u00f3ximas elecciones de Alcalde y Concejo\u00bb. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que \u00absin el hombre de seguridad, que [le] acompa\u00f1a [\u2026] no podr\u00eda volver a realizar ninguna de [sus] tareas sociales y p\u00fablicas, y [tiene] un gran temor [a] que quienes han atentado contra [\u00e9l] o [le] han amenazado, a sabiendas que ya no [tiene] dicha protecci\u00f3n, por fin consumen su deseo de quitar[le] la vida\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En providencia del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que el interesado dispone de otros mecanismos ordinarios para solventar sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, por ende, la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como medio alternativo de protecci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n, correspondiendo dicha labor a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n15. El 23 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el caso al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 2 de febrero siguiente, decret\u00f3 pruebas de oficio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En concreto, pidi\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n sobre los factores que pueden comprometer la seguridad personal del accionante y las razones que condujeron a modificar su esquema de protecci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento que se adelant\u00f3 con ese prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo rendir informe sobre la existencia de alertas tempranas relativas a la situaci\u00f3n de seguridad del municipio de Puerto Berr\u00edo e indag\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional sobre la existencia de denuncias, quejas o informes relacionados con amenazas o atentados contra la vida o integridad del accionante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran al respecto, de considerarlo pertinente17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Pedro18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre su calidad de l\u00edder social y defensor de derechos humanos. Inform\u00f3 que funge como tal desde 2012. Participa en diversos grupos u organizaciones sociales, entre los que se encuentran \u00abLos Enanos Porte\u00f1os\u00bb, la \u00abMesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio\u00bb, el \u00abConsejo Municipal de Paz de Puerto Berr\u00edo\u00bb, y el \u00abComit\u00e9 Interinstitucional de Derechos Humanos\u00bb. Adem\u00e1s, trabaja como \u00abdelegado departamental de la [sic] ASOCOMUNAL por Puerto Berr\u00edo\u00bb19. En dichos escenarios, sus labores consisten, principalmente, en denunciar actos de corrupci\u00f3n en el sector p\u00fablico, promover la libertad de expresi\u00f3n, participar en la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sobre derechos humanos, intervenir como conciliador en la Junta de Acci\u00f3n Comunal del lugar donde reside (barrio La Malena, Puerto Berr\u00edo), asesorar v\u00edctimas del conflicto armado y apoyar a la reconstrucci\u00f3n de esa historia20. El ejercicio de dichas actividades, dijo, ha derivado en m\u00faltiples amenazas de muerte en su contra, al punto que, el 25 de diciembre de 2014, fue v\u00edctima de tentativa de homicidio. Desde entonces, la UNP le viene otorgando medidas de protecci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la modificaci\u00f3n de su esquema de protecci\u00f3n. Mencion\u00f3 que antes de que ello sucediera, la UNP le realiz\u00f3 una entrevista, en la cual explic\u00f3 \u00abtodas las actividades que realiz[a] y las situaciones de riesgo en las que [se encuentra]\u00bb. Sostuvo que, si bien, \u00aben el \u00faltimo a\u00f1o no present[\u00f3] amenazas\u00bb, ello obedeci\u00f3 precisamente a \u00abla disuasi\u00f3n que representaba el esquema de seguridad\u00bb originalmente asignado22. Asimismo, afirm\u00f3 que no comprende por qu\u00e9 las autoridades de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, reportaron que no existen situaciones que comprometan sus derechos, si es un lugar \u00abque en los \u00faltimos dos a\u00f1os ha presentado sus mayores \u00edndices de violencia\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que con posterioridad a la expedici\u00f3n de las resoluciones cuestionadas, \u00abpr\u00e1cticamente [ha] cesado la mayor\u00eda de [sus] actividades de defensor y l\u00edder social qued\u00e1ndo[se] en casa, para evitar que se enteren en el municipio que ya no cuent[a] con seguridad\u00bb24. Agreg\u00f3 que requiere mayores medidas de protecci\u00f3n, no solo porque son necesarias para ejercer con tranquilidad sus labores, sino porque \u00abpercib[e] aversi\u00f3n de la Polic\u00eda en cuanto nunca [le ha] hecho un acompa\u00f1amiento\u00bb. Adicionalmente, \u00abpara los pr\u00f3ximos comicios de alcalde del 29 de octubre de 2023, tem[e] que el pre candidato y ex alcalde Robinson Baena, quien es el favorito y quien fue quien inici\u00f3 los ataques, regrese al poder y quede absolutamente vulnerable [sic]\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre el estado de los equipos de protecci\u00f3n asignados por la UNP. Reiter\u00f3 lo narrado en la demanda en torno al tel\u00e9fono y al chaleco blindado. Agreg\u00f3 que, mediante correos electr\u00f3nicos, inform\u00f3 esa situaci\u00f3n a la demandada; empero, nunca obtuvo respuesta26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UNP27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Tras hacer algunas referencias jurisprudenciales, legales y reglamentarias sobre sus funciones, replic\u00f3 los argumentos que esboz\u00f3 al contestar la demanda. Destac\u00f3 que, entre 2021 y 2022, variaron las circunstancias que pon\u00edan en peligro al actor, toda vez que \u00abperdi[\u00f3] un poco de visibilidad, situaci\u00f3n que de una u otra manera contribuy[\u00f3] a que su nivel de riesgo disminuy[era]\u00bb, lo que implic\u00f3 que no se conservara el mismo esquema de protecci\u00f3n28. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abno se tiene registro de que se haya recibido alg\u00fan reporte de fallas con alguna de las medidas de protecci\u00f3n\u00bb29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De otro lado, aport\u00f3 copia digital del instrumento t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n de riesgo, con fundamento en el cual expidieron las resoluciones objetadas30. Seg\u00fan este documento, el 7 de diciembre de 2021, un analista adscrito a la UNP entrevist\u00f3 a Pedro, quien report\u00f3 que es l\u00edder del grupo social \u00abEnanos Porte\u00f1os\u00bb, \u00abcoordinador de la Mesa subregional de DD.HH Magdalena Medio\u00bb, vicepresidente de la Junta Directiva de la C\u00e1mara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioque\u00f1o, \u00abintegrante de la veedur\u00eda a la contrataci\u00f3n estatal y a los restaurantes escolares\u00bb y \u00abcolumnista en el peri\u00f3dico El R\u00edo\u00bb31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u00abhace promoci\u00f3n de los DD.HH y gestiones ante las entidades en pro de reclamar los derechos de las v\u00edctimas, hace veedur\u00eda, control y denuncia a las violaciones de derechos humanos y con esto incomoda algunas entidades del gobierno y grupos armados ilegales que no le [sic] gusta que se reclamen los DD.HH. [Incluso,] [p]or pertenecer al concejo municipal de paz lo tildan de guerrillero\u00bb32. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, el 26 de marzo de \u00a02021, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0una nota \u00a0 intimidatoria -acompa\u00f1ada de un cartucho de fusil y una cinta morada de estilo funerario-, donde se le exig\u00eda que no continuara sus labores como l\u00edder social33. Adicionalmente, en noviembre del mismo a\u00f1o, cuando se dirig\u00eda hacia la vereda \u00abBodegas\u00bb de Puerto Berr\u00edo, hombres armados ubicados en un ret\u00e9n le pidieron que regresara, a lo que accedi\u00f3 por sugerencia de su escolta34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, el informe en comento trae a colaci\u00f3n las versiones rendidas el 1\u00ba de marzo de 2022, por: Mar\u00eda -esposa del fulminado l\u00edder social de Puerto Berr\u00edo, Edison Molina-, Susana -\u00abenlace municipal de v\u00edctimas\u00bb-, \u00c1ngela -patrullera de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho municipio- e Iv\u00e1n -escolta que ven\u00eda acompa\u00f1ando a Pedro-35. Las tres primeras coincidieron al indicar que el demandante tiene visibilidad y reconocimiento como defensor de derechos humanos. Adem\u00e1s, Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que su esposo, Edison Molina, fue asesinado con ocasi\u00f3n de su labor period\u00edstica al frente del grupo social \u00abEnanos Porte\u00f1os\u00bb y, desde entonces, Pedro viene ocupando su lugar. Por \u00faltimo, el escolta Iv\u00e1n refiri\u00f3 que \u00abhay muchas zonas donde las personas no quieren al protegido porque se mete mucho en el tema de las bandas criminales, los se\u00f1ala y denuncia ante FGN entonces hay partes donde no puede ir\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El informe se\u00f1ala que, a ra\u00edz de ello, \u00abel evaluado contin\u00faa inmerso en un riesgo excepcional, derivado de su condici\u00f3n y cargo que ostenta [sic], pero con una disminuci\u00f3n en su intensidad\u00bb, teniendo en cuenta que, los terceros consultados -incluyendo el personero de Puerto Berr\u00edo- se\u00f1alaron que no les consta la existencia de situaciones que puedan comprometer su integridad37. Adem\u00e1s, aunque el interesado expuso la ocurrencia de dos eventos acaecidos en 2021, lo cierto es que, el \u00abactor generador de la amenaza no est[\u00e1] identificado por la [Fiscal\u00eda]\u00bb, luego, \u00abse puede considerar como baja la capacidad para materializarla [sic]\u00bb38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Manifest\u00f3 que emiti\u00f3 la Alerta Temprana N.\u00ba 051 de 12 diciembre de 2019, la cual, \u00abadvierte riesgos a la vida, integridad, seguridad y libertad de los defensores\/as y L\u00edderes(as) sociales para los municipios de Puerto Berrio [sic], Maceo, Caracol\u00ed y Puerto Nare\u00bb40. Seg\u00fan la misma, \u00abel riesgo se potencia cuando denuncian irregularidades en los contratos, mal manejo de los recursos del Estado, o acompa\u00f1an procesos sociales de exigencia de derechos colectivos\u00bb41. Por esa raz\u00f3n, se recomend\u00f3 a la UNP \u00abadoptar con la debida diligencia la evaluaci\u00f3n del riesgo, y de ser necesario las medidas individuales y colectivas de protecci\u00f3n para los y las representantes de las Juntas de Acci\u00f3n comunal, la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio, la organizaci\u00f3n social Enanitos Porte\u00f1os, el Comit\u00e9 por la Defensa de los Derechos Humanos, la organizaci\u00f3n afro COCOPMUR, las Asociaciones de Pescadores y las veedur\u00edas comunitarias de los municipios advertidos con el fin de garantizar el ejercicio de su labor\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Con ocasi\u00f3n de dicha alerta, se han expedido los informes de \u00a0seguimiento \u00a0N.\u00ba 094 de 21 de diciembre de 202043 y 135 de 31 de diciembre de 202144. De acuerdo con estos, el riesgo para dichas personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ersiste y sigue deriv\u00e1ndose de la reconfiguraci\u00f3n de grupos armados organizados, quienes se disputan el control social y territorial de los municipios advertidos en esta subregi\u00f3n del Magdalena Medio antioque\u00f1o [\u2026] los cuales contin\u00faan siendo estrat\u00e9gicos para el desarrollo de sus actividades ilegales principalmente las relacionadas con el narcotr\u00e1fico [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contexto anteriormente descrito es altamente probable que se sigan presentando vulneraciones a los derechos fundamentales e infracciones al derecho internacional humanitario, entre las que se identifican las siguientes: utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos y medios para intimidar a la poblaci\u00f3n, homicidios selectivos, desapariciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida, la integridad y la libertad personal de dirigentes sociales, comunitarios y sindicales, defensores de derechos humanos, organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones de v\u00edctimas y de poblaci\u00f3n desplazada45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por intermedio de las fiscal\u00edas 11, 37 y 139 seccionales de Puerto Berr\u00edo, 42 Seccional de Magdalena Medio y 83 Seccional de Antioquia, inform\u00f3 que Pedro ha formulado denuncias por el delito de amenazas, por hechos ocurridos el 13 de agosto y 25 de noviembre de 2014, 29 de enero y 20 de junio de 2016 y 10 de octubre de 2018, las cuales se encuentran archivadas por \u00abconducta at\u00edpica\u00bb o \u00abimposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal\u00bb47. La \u00fanica investigaci\u00f3n vigente por ese delito se refiere al evento acaecido el 26 de marzo de 2021, cuando el accionante, presuntamente, recibi\u00f3 una nota an\u00f3nima acompa\u00f1ada de una cinta morada donde se le demandaba que concluyera sus actividades como l\u00edder social48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Puntualiz\u00f3 que, en sus bases de datos, existen dos registros a nombre del actor. Uno, relativo a la denuncia que interpuso por el delito de amenazas, por hechos sucedidos el 10 de octubre de 2018. Otro, sobre el \u00abcaso Nambera Drua\u00bb. No obstante, no suministr\u00f3 detalles, ni indic\u00f3 qu\u00e9 actuaciones adelant\u00f3 al respecto50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante es \u00abun l\u00edder que ejerce su actividad en el Municipio de Puerto Berrio Antioquia [sic], actualmente se desempe\u00f1a como secretario t\u00e9cnico consejo municipal de paz, representante ante el comit\u00e9 interinstitucional de Derechos Humanos, integrante de la mesa subregional de Derechos Humanos de Antioquia, delegado asocomunal departamental y asistente en los subcomit\u00e9s de garant\u00edas de no repetici\u00f3n [sic]\u00bb52. Asegur\u00f3 que mantiene comunicaci\u00f3n permanente con \u00e9l para brindarle acompa\u00f1amiento frente a cualquier situaci\u00f3n de riesgo. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u00abno tiene informaci\u00f3n sobre quejas o informes relacionados con amenazas o atentados contra [su] vida e integridad\u00bb53. Sin embargo, al consultar las bases de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, evidenci\u00f3 una denuncia por el delito de amenazas del 26 de marzo de 202154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. No se recibieron nuevas intervenciones con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala revisar\u00e1 las decisiones de instancia en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados constitucionales inherentes a los derechos invocados por el actor, como con los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite. Como el amparo fue declarado improcedente, en primer lugar, se estudiar\u00e1n los presupuestos decantados sobre el particular (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad). Superado dicho an\u00e1lisis, la Sala determinar\u00e1, en segundo lugar, si la UNP vulner\u00f3 los derechos del demandante al modificar su esquema de seguridad, pese a encontrarse en un estado de riesgo extraordinario en virtud de su calidad de l\u00edder social. Con ese prop\u00f3sito, preliminarmente, efectuar\u00e1 algunas consideraciones sobre el derecho a la seguridad personal -en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y la integridad personal y f\u00edsica de los ciudadanos- y el debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites asociados a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Con fundamento en ello, se analizar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, para establecer si es menester impartir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, est\u00e1 demostrado este requisito. De un lado, porque Pedro reclam\u00f3, a nombre propio, la protecci\u00f3n de los derechos de que es titular. De otro, porque la UNP es una entidad p\u00fablica con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio56, a la que se le endilga la afectaci\u00f3n de los mismos, en el marco de sus competencias para modificar los esquemas de protecci\u00f3n de las personas sometidas a un riesgo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurri\u00f3 menos de un mes, entre el momento en que la accionada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la modificaci\u00f3n del esquema de seguridad del actor (2 de agosto de 2022) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (17 de agosto de 2022)57. Por ende, tambi\u00e9n se halla cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es id\u00f3neo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n- o, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protecci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, en principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protecci\u00f3n, puesto que las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en casos como el analizado, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz, en tanto, la discusi\u00f3n no se limita a un simple juicio de legalidad de lo resuelto, sino que involucra la protecci\u00f3n de la vida misma. De ah\u00ed que, resulte irrazonable y desproporcionado exigir al interesado que agote ese tipo de tr\u00e1mites, cuando su situaci\u00f3n de seguridad eventualmente podr\u00eda agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, el planteamiento del accionante no puede solventarse mediante la acci\u00f3n ordinaria, pues, se insiste, ante el compromiso de los derechos a la vida y la integridad personal y f\u00edsica de la persona, el \u00fanico mecanismo capaz de garantizar una protecci\u00f3n oportuna es la acci\u00f3n de tutela. Obs\u00e9rvese que, tanto la UNP como Pedro refirieron que, en virtud de la calidad l\u00edder social de este \u00faltimo, su vida se encuentra en un estado de riesgo extraordinario, teniendo en cuenta no solo que existen antecedentes de intimidaciones en su contra, sino que reside en un lugar donde operan diversos grupos al margen de la ley que, al parecer, se \u00abincomodan\u00bb con su labor de defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal informaci\u00f3n fue ratificada por la Defensor\u00eda del Pueblo al indicar que existe una alerta temprana, seg\u00fan la cual, en el lugar donde aqu\u00e9l habita, las personas que ejercen dichas actividades se desenvuelven en un entorno de mayor riesgo, ante la reconfiguraci\u00f3n de grupos armados organizados que se disputan el control social y territorial, lo que torna altamente probable que sean v\u00edctimas de atentados contra su vida, libertad o integridad personal. Inclusive, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que varios escenarios en los que el actor interviene -como el grupo social \u00abEnanos Porte\u00f1os\u00bb o la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio- requieren especial atenci\u00f3n de las autoridades, ante el peligro que representa el desarrollo de sus labores sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para la Corte no puede pasar inadvertido que, si bien, el demandante manifest\u00f3 que en los \u00faltimos meses no ha sido sometido a intimidaciones, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que en 2014 fue v\u00edctima de una tentativa de homicidio y, desde entonces, ha presentado varias denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por amenazas en su contra, siendo la m\u00e1s reciente en 2021, cuando recibi\u00f3 una nota en la que se le reprochaba, de manera hostil, por sus actividades como defensor de derechos humanos. Asimismo, llama la atenci\u00f3n que dentro de las pesquisas adelantadas por la UNP, Luz Marina de la Pava sostuvo que el accionante asumi\u00f3 la vocer\u00eda de la organizaci\u00f3n \u00abEnanos Porte\u00f1os\u00bb, luego de que quien lo hac\u00eda, Edison Molina, fuese asesinado. Finalmente, tampoco puede desconocerse que el demandante asever\u00f3 que tuvo que restringir sus actividades, pues considera que no cuenta con suficientes garant\u00edas de seguridad. Incluso, el chaleco blindado y el tel\u00e9fono que le suministr\u00f3 la accionada, al parecer, no funcionan, circunstancia que no fue desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior indica no solo que, eventualmente, el actor podr\u00eda ser sometido a ataques letales, sino que la comunidad a la que pertenece perder\u00eda el liderazgo que este dice ejercer de cara a la promoci\u00f3n de los derechos humanos. Ello denota que la situaci\u00f3n a la que se encuentra expuesto lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que hace desproporcionado exigirle que agote los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Surge, pues, la necesidad de una respuesta prioritaria del juez constitucional, de constatarse la transgresi\u00f3n de los derechos en estudio. Por tanto, el amparo es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no aparece consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad personal surge del deber de protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los ciudadanos a cargo del Estado, de conformidad con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 11 de la misma normatividad superior. A partir de dichas disposiciones, la jurisprudencia de este tribunal ha definido este derecho como \u00abaquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que [su existencia, integridad o libertad] est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u00bb60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el riesgo que busca mitigarse con ello \u00abse refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro\u00bb61, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades com\u00fanmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad. Entonces, para que se configure la vulneraci\u00f3n del derecho en estudio, no basta con que se presente un riesgo -concebido como la posibilidad de que algo suceda o no- puesto que este es consecuencia normal de la condici\u00f3n humana y su desarrollo en sociedad. Es necesario, adem\u00e1s, verificar la existencia de amenazas, es decir, \u00abse\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder\u00bb62. En otras palabras, \u00abhechos reales que, de por s\u00ed, impli[quen] la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que [hagan] suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro\u00bb63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas consideraciones, de forma constante64, la Corte Constitucional ha establecido que el deber de protecci\u00f3n de las autoridades se activa conforme a una escala de riesgos y amenazas, dependiendo de la potencialidad de realizaci\u00f3n de un menoscabo concreto para el interesado. As\u00ed, cuando este \u00fanicamente se encuentra sometido a un riesgo ordinario por factores asociados a la convivencia en sociedad, solo existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se consume, por eso, el Estado no debe intervenir particularmente y no es posible hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal. En contraste, cuando ese riesgo se torna extraordinario o extremo por la concreci\u00f3n de amenazas, conforme fueron definidas anteriormente, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n para hacer cesar la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales y prevenir la destrucci\u00f3n definitiva de los mismos. Por \u00faltimo, al final de la escala, se encuentra el da\u00f1o consumado, es decir, la materializaci\u00f3n irreversible del menoscabo anunciado por la amenaza. Salvo que termine la existencia de la persona, en este caso, las autoridades conservan la carga de garantizarle m\u00ednimas condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, quien aduce la transgresi\u00f3n de sus derechos a la seguridad personal, la vida o la integridad personal y f\u00edsica y solicita protecci\u00f3n personal del Estado debe demostrar, al menos sumariamente, que est\u00e1 expuesto a una amenaza \u00aby que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado\u00bb65. Con todo, el Estado es el principal responsable de identificar la naturaleza e intensidad de la intimidaci\u00f3n, para establecer los medios de protecci\u00f3n id\u00f3neos, espec\u00edficos, adecuados y suficientes a trav\u00e9s de los cuales se evite la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o. Este deber adquiere especial relevancia en el caso de los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, porque no solo se busca impedir su afectaci\u00f3n individual, sino que se menoscabe la representaci\u00f3n y visibilidad de las comunidades y se introduzca un factor de incertidumbre para quienes abanderan sus intereses. Se pretende, pues, evitar que \u00ab[se] compromet[a] seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico [\u2026] alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural\u00bb66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar el nivel de riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0ha \u00a0de \u00a0observar \u00a0oportunamente \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0obligaciones67: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y t\u00e9cnicos de la situaci\u00f3n individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protecci\u00f3n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci\u00f3n de la amenaza; (iii) evaluar peri\u00f3dicamente el riesgo y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas; (iv) mitigar los efectos\u00a0de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y espec\u00edfica los actos mediante los cuales eval\u00faa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. Solo as\u00ed, el interesado tendr\u00e1 la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consider\u00f3 que su situaci\u00f3n ameritaba o no la adopci\u00f3n de mecanismos orientados a garantizar su seguridad68. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como m\u00ednimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la \u00a0persona; \u00a0(ii) realizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qu\u00e9 las mismas son id\u00f3neas para garantizar la seguridad del interesado69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha concluido que si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En consecuencia, ha ordenado a la UNP que analice nuevamente la situaci\u00f3n del solicitante teniendo en cuenta las circunstancias omitidas y, a partir de ello, emita otro pronunciamiento70. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento respectivo, se restablezcan las medidas de protecci\u00f3n previamente otorgadas al individuo. Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dej\u00f3 de valorar circunstancias que pod\u00edan incidir en la evaluaci\u00f3n del peligro, no inform\u00f3 al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y\/o no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 era necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro es un l\u00edder social y defensor de derechos humanos, a quien la UNP le viene otorgando medidas de protecci\u00f3n, en tanto, se encuentra en un nivel de riesgo extraordinario72. Mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 6839 del 2 de agosto siguiente, dicha entidad resolvi\u00f3 \u00abajustar [tales medidas] de la siguiente manera: Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado. Finalizar un (1) hombre de protecci\u00f3n\u00bb73. Pedro considera que esa decisi\u00f3n afecta sus derechos fundamentales, toda vez que, el esquema de seguridad conformado de ese modo no es suficiente para mitigar los peligros asociados a su labor, m\u00e1xime que los \u00fanicos instrumentos que se dejaron a su disposici\u00f3n (chaleco blindado y tel\u00e9fono m\u00f3vil) no funcionan correctamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el contenido de dichas decisiones, encuentra la Corte que la UNP transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y la seguridad personal del demandante. En efecto, los actos en menci\u00f3n no contienen toda la informaci\u00f3n necesaria para que el interesado comprendiera los fundamentos de lo resuelto por la accionada y pudiera ejercer de manera eficaz su derecho de contradicci\u00f3n. Asimismo, se observa que la argumentaci\u00f3n esbozada por dicha entidad es insuficiente y no refleja un an\u00e1lisis riguroso sobre la situaci\u00f3n particular del accionante, ni ofrece par\u00e1metros objetivos y transparentes para definir su esquema de seguridad. Estas falencias se concretan en cinco aspectos que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) No se inform\u00f3 oportunamente al accionante el porcentaje de su nivel de riesgo, ni se le brind\u00f3 informaci\u00f3n completa que le permitiera comprender las razones que justificaron la reducci\u00f3n de su esquema de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advierte la Sala que, en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022, no se dio a conocer al interesado cu\u00e1l era su porcentaje de nivel de riesgo, de conformidad con el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo que se elabor\u00f3 con ese prop\u00f3sito74. En concreto, en esa oportunidad la UNP se limit\u00f3 a se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]osterior a las actividades de campo, el analista encargado de la evaluaci\u00f3n de riesgo, sistematiz\u00f3 la informaci\u00f3n analizada en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, seg\u00fan lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en [sic] cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) [\u2026] [E]l caso del se\u00f1or [PEDRO] [\u2026] fue presentado ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, en sesi\u00f3n del 04\/05\/22. [Y] valid\u00f3 [su] nivel de riesgo [\u2026] como EXTRAORDINARIO75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, la demandada \u00fanicamente efectu\u00f3 una referencia abstracta a las categor\u00edas mediante las cuales se clasifica el nivel de riesgo de una persona, absteni\u00e9ndose de indicar expresamente la cifra asignada al demandante. Aunque el acto referido tambi\u00e9n sostiene que dicha valoraci\u00f3n integr\u00f3 \u00abla condici\u00f3n poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el an\u00e1lisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y\/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecuci\u00f3n de sus actividades\u00bb76, tampoco indic\u00f3 el puntaje que el actor obtuvo en cada uno de estos par\u00e1metros, lo cual le impidi\u00f3 conocer en qu\u00e9 medida incidieron en la ponderaci\u00f3n del porcentaje total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo dato solo fue comunicado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 6839 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra el primer acto77. Aunque all\u00ed se inform\u00f3 que su porcentaje de riesgo equivale al 50,55%, lo cierto es que, para entonces, el interesado ya no ten\u00eda posibilidad de refutar ese indicador. En todo caso, en esta \u00faltima decisi\u00f3n, tampoco se indic\u00f3 el valor asignado a cada uno de los factores ponderados para obtener el resultado final, lo cual, se insiste, le imposibilit\u00f3 cuestionar los criterios que la accionada evalu\u00f3 para cuantificar su nivel de riesgo y concluir que el mismo no ameritaba la adopci\u00f3n de mayores medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la UNP omiti\u00f3 uno de los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n de las decisiones sobre medidas de protecci\u00f3n que este tribunal decant\u00f3 en casos recientes. Particularmente, en las sentencias T-11178 y T-23979 de 2021\u00a0se encontraron conculcados los derechos fundamentales de dos l\u00edderes sociales, tras advertir que las resoluciones mediante las cuales se modificaron sus esquemas de protecci\u00f3n no conten\u00edan el porcentaje de riesgo ponderado en que se encontraban, ni el puntaje asignado a cada uno de los factores empleados para determinar ese valor. En esas oportunidades, la Corte sostuvo que, ante esa omisi\u00f3n, los solicitantes no contaron con los elementos necesarios para controvertir eficazmente dichas decisiones en sede administrativa y judicial, tal como sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) No se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer la seguridad del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al evaluar los \u00abfactores de amenaza\u00bb80 tenidos en cuenta para determinar el nivel de riesgo del actor, la UNP efectu\u00f3 un razonamiento inexacto y que no se aviene a la informaci\u00f3n recolectada mediante la matriz t\u00e9cnica citada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el demandante fue entrevistado el 7 de diciembre de 2021, para que reportara las situaciones que consideraba pod\u00edan comprometer su integridad81. En concreto, refiri\u00f3 dos eventos que, a su juicio, constitu\u00edan amenazas. Uno, acaecido el 26 de marzo, cuando encontr\u00f3 bajo la puerta de su casa una nota intimidatoria -acompa\u00f1ada de un cartucho de fusil y una cinta morada de estilo funerario- que dec\u00eda: \u00abSE\u00d1OR [PEDRO] USTED COMO LIDER DE ESTE PUEBLO NO PUEDE AYUDAR A TRAERNOS EL COMUNISMO NO PATROCINE REUNIONES CON GUERRILLEROS NI APOYES PARTIDOS DE IZQUIERDA. NO QUEREMOS LIDERES MAMERTOS. LE ASEMOS ESTA ADVERTENCIA POR SU BIEN Y POR EL DEL PUEBLO. QUEDA ADVERTIDO [sic]\u00bb82. Otro, sucedido en noviembre de 2021, cuando se dirig\u00eda hacia la vereda \u00abBodegas\u00bb de Puerto Berr\u00edo, Antioqu\u00eda, y hombres armados ubicados en un ret\u00e9n obstaculizaron su paso, luego de que les explicara que era l\u00edder social y se dirig\u00eda a visitar a una v\u00edctima del conflicto armado para asesorarla en un tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estas situaciones, en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022, la demandada consider\u00f3 que: \u00ab[d]e acuerdo con las actividades de campo realizadas, las respuestas de las autoridades consultadas y lo aportado por el se\u00f1or [PEDRO], se observ\u00f3 que, frente al factor de amenaza, el hecho reportado como amenaza acaecida en el a\u00f1o 2021, no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una amenaza y se considera circunstancial. Por tanto, para el presente estudio no report\u00f3 la existencia de una amenaza actual, concreta y real, adem\u00e1s las autoridades consultadas conocen de amenazas que datan del a\u00f1o 2021, que fueron valoradas en el estudio de nivel de riesgo anterior\u00bb84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la UNP incumpli\u00f3 de forma evidente la carga de realizar \u00abun estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado\u00bb85. En concreto, se observan al menos tres falencias en el argumento presentado por dicha autoridad. En primer lugar, no permite identificar con claridad cu\u00e1l es el alcance que se otorg\u00f3 a los dos hechos descritos por el actor. En efecto, se dice, de forma abstracta, que hay presuntas amenazas ocurridas en 2021 y que se descartan porque constituyen hechos \u00abcircunstanciales\u00bb o fueron valoradas en el estudio de riesgo anterior. Sin embargo, no es posible comprender cu\u00e1l de esas dos razones se atribuye a cada uno de los sucesos referidos por aqu\u00e9l o si es que ambos obedecen a un factor \u00abcircunstancial\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a\u00fan si el anterior defecto no existiera, la demandada no indica por qu\u00e9, al haber sido objeto de valoraci\u00f3n un suceso espec\u00edfico en un estudio previo, este ya no representa una amenaza para el interesado. En principio, ello conducir\u00eda a considerar que cualquier antecedente que ya haya sido analizado previamente, por esa sola raz\u00f3n, deba excluirse de las evaluaciones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte86 ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la UNP debe analizar de forma razonada todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona. Afirmar, entonces, que una situaci\u00f3n particular no ser\u00e1 tenida en cuenta por el solo hecho que fue estudiada en una oportunidad anterior, ser\u00eda negar la naturaleza contextual e integral del estudio a cargo de dicha entidad. Precisamente, es en los antecedentes de riesgo que ha sufrido una persona en donde pueden hallarse patrones o elementos indicadores de alguna tendencia adversa que deba mitigarse adoptando medidas de protecci\u00f3n. Por ello, no resulta plausible que la UNP descarte una de esas circunstancias, sin brindar una raz\u00f3n diferente a que ya fue examinada en una evaluaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre algo similar cuando la demandada se limita a decir que los eventos rese\u00f1ados por Pedro son \u00abcircunstanciales\u00bb. Con independencia de que lo sean o no, conforme a los lineamientos que ha decantado este tribunal, debi\u00f3 puntualizar, desde una perspectiva t\u00e9cnica y objetiva, las razones por las cuales pod\u00edan o no representar una alteraci\u00f3n significativa para la seguridad de aqu\u00e9l. Empero, no lo hizo. Es m\u00e1s, no se detuvo a evaluar las particularidades de cada evento, como tampoco las contrast\u00f3 con los dem\u00e1s factores que presuntamente se tuvieron en cuenta para determinar el nivel de riesgo del demandante, entre otros, \u00abla condici\u00f3n poblacional\u00bb, \u00abel entorno en donde realiza actividades y\/o trabajo\u00bb, \u00abel entorno social y comunitario\u00bb y \u00ablos traslados que realiza para la ejecuci\u00f3n de sus actividades\u00bb87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la accionada omiti\u00f3 lo considerado en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo mediante el cual se cuantific\u00f3 el nivel de riesgo del accionante. Acorde con este documento, para calcular el porcentaje mencionado l\u00edneas arriba, se reconoci\u00f3 la existencia de una amenaza investigada por la \u00abFiscal\u00eda 42 [sic]\u00bb88. Incluso, la misma fue ponderada con un valor equivalente al 11,11% del total con fundamento en el cual se concluy\u00f3 que el actor se encuentra en un estado de riesgo extraordinario89. Ahora, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n90, la \u00fanica \u00abFiscal\u00eda\u00bb que actualmente indaga delitos contra el accionante es la Fiscal\u00eda 42 Seccional de Magdalena Medio, en donde precisamente cursa la investigaci\u00f3n relativa al evento acaecido el 26 de marzo de 2021, cuando Pedro, presuntamente, recibi\u00f3 una nota intimidatoria acompa\u00f1ada de una cinta morada y un cartucho de fusil, donde se le demandaba que concluyera sus actividades como l\u00edder social91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es claro entonces por qu\u00e9, en las decisiones cuestionadas, la UNP manifest\u00f3 que ese hecho no constituye una amenaza a tener en cuenta, si precisamente fue el fundamento de que el nivel de riesgo del actor se incrementara en un 11,11%, conforme a la matriz t\u00e9cnica aludida. No es coherente, entonces, afirmar, por un lado, que el informe en cuesti\u00f3n es el insumo principal del an\u00e1lisis orientado a determinar las medidas de protecci\u00f3n a implementar y, por otro, omitir los datos que el mismo contiene. Todo ello impide comprender cu\u00e1l fue finalmente el alcance que se otorg\u00f3 al hecho en estudio, dentro de la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala debe hacer una precisi\u00f3n adicional. Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico aludido, la amenaza en menci\u00f3n \u00abse puede considerar como [de] baja inminencia de materializaci\u00f3n\u00bb, toda vez que, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha identificado \u00abel actor generador de la [misma]\u00bb92. En las sentencias T-469 de 202093 y T-111 de 202194, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que ese tipo de afirmaciones son problem\u00e1ticas y desconocen el deber de valoraci\u00f3n objetiva a cargo de la UNP, porque \u00abpermiten entender que la falta de avances en la investigaci\u00f3n penal, y el desconocimiento exacto del victimario, sus intenciones y su capacidad de acci\u00f3n, se interpretan en detrimento del l\u00edder social denunciante\u00bb95. Concretamente, en esas providencias se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, en primer lugar, que la UNP confiere un valor may\u00fasculo al hecho de que los procesos por amenazas ante la Fiscal\u00eda General no hayan conducido a resultados tangibles. De hecho, el analista de base asign\u00f3 un porcentaje m\u00ednimo al primer eje de la matriz de calificaci\u00f3n, denominado \u201cevaluaci\u00f3n de la amenaza\u201d, al considerar que la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y por lo tanto a\u00fan se desconoce la identidad, y el inter\u00e9s del agresor, as\u00ed como la inminencia y la capacidad de materializaci\u00f3n del ataque. Esto contradice la jurisprudencia que ha sido enf\u00e1tica al indicar que el derecho a la seguridad no puede condicionarse a la existencia de sentencias condenatorias que den cuenta de los hechos, en la medida en que su funci\u00f3n es protectora, a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n penal [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los \u201cavances en el esclarecimiento\u201d [t\u00e9rmino acu\u00f1ado por la Fiscal\u00eda General] son tan solo del 1,26%. Y si \u00fanicamente tenemos en cuenta las sentencias condenatorias como referente real de esclarecimiento, baja a 0,18%, haciendo que la impunidad alcance el 99%. Dicho en otras palabras, cuando una persona denuncia amenazas en su contra, existe una probabilidad pr\u00e1cticamente nula de que se identifique, judicialice y condene al responsable. De ah\u00ed que el estancamiento en las investigaciones judiciales no sea raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionada desconoci\u00f3 ese par\u00e1metro, puesto que el analista que elabor\u00f3 la respectiva matriz de riesgo asign\u00f3 un puntaje m\u00ednimo al eje de \u00abevoluci\u00f3n de la amenaza\u00bb, basado \u00fanicamente en que las investigaciones adelantadas al respecto no han arrojado resultados97. El caso del accionante Pedro no escapa a las escasas estad\u00edsticas de esclarecimiento mencionadas, pues de lo informado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se identificaron al menos seis denuncias por el delito de amenazas en las que figura como v\u00edctima98 y aunque se remontan al a\u00f1o 2014, a la fecha ninguna ha reportado avances significativos99. Por ello, reitera la Corte que, \u00ab[l]a lentitud o ineficacia del proceso penal no debe entonces trasladarse al solicitante de la protecci\u00f3n, sobre todo cuando la tasa de judicializaci\u00f3n para el tipo penal de amenaza es exageradamente baja\u00bb100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) No se dilucid\u00f3 adecuadamente la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de destacar la importancia del trabajo de la Defensor\u00eda del Pueblo, en torno a la prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo inminente para la poblaci\u00f3n101. Por ello, ha se\u00f1alado que, al momento de decidir sobre la implementaci\u00f3n del esquema de seguridad de un ciudadano, la UNP debe tomar en consideraci\u00f3n las alertas tempranas que emite dicha autoridad y explicar c\u00f3mo pueden repercutir en la correspondiente valoraci\u00f3n del nivel de riesgo102. En el presente asunto, no obstante, la accionada no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese que, en la decisi\u00f3n que el actor cuestiona, la \u00fanica menci\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre este tema fue la siguiente: \u00aben cuanto al contexto de orden p\u00fablico, se consult\u00f3 la Alerta Temprana 018 de 2020, en donde se advierte la situaci\u00f3n de riesgo que afrontan los territorios con presencia y accionar de actores armados no estatales y grupos armados de delincuencia organizada por cuenta de los efectos y las medidas adoptadas para afrontar la emergencia sanitaria derivada por la pandemia COVID-19; no obstante, se tiene que en la zona no hay presencia de Grupos Armados Organizados\u00bb. Para la Sala, este razonamiento desconoce el deber de motivaci\u00f3n anteriormente descrito, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, aunque dijo que \u00abconsult\u00f3\u00bb la alerta temprana citada, la UNP no explic\u00f3 de forma concreta cu\u00e1l es la trascendencia que la misma representa para la situaci\u00f3n particular del demandante, ni el alcance que tiene frente a la determinaci\u00f3n su nivel de riesgo. Adem\u00e1s, como bien lo reconoci\u00f3 dicha entidad, el prop\u00f3sito de esa alerta temprana era \u00abadvertir sobre el impacto que [estaba] teniendo, en diferentes lugares del territorio nacional, el accionar de los actores armados ilegales, en el contexto de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19 y especialmente en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagaci\u00f3n del virus como el aislamiento preventivo obligatorio, las restricciones a la movilidad, entre otras\u00bb103. Lo m\u00ednimo, entonces, era que se explicara por qu\u00e9, para el momento de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada (mayo de 2022), cuando las autoridades ya hab\u00edan anunciado el fin, tanto de la emergencia sanitaria, como de las diferentes medidas de contingencia que se adoptaron104 (dado que la situaci\u00f3n pand\u00e9mica reportaba \u00abuna mejor\u00eda sostenida de sus indicadores epidemiol\u00f3gicos, alcanzando una reducci\u00f3n de casos de contagios y muertes diarias confirmadas\u00bb105), a\u00fan resultaba pertinente evaluar el caso del actor conforme a esa alerta temprana. Empero, nada se dijo al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la convocada no hizo menci\u00f3n alguna a la \u00a0Alerta \u00a0Temprana \u00a0N.\u00ba 051 del 12 diciembre de 2019, pese a que, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, la misma refleja la situaci\u00f3n estructural de violencia en el municipio en donde el actor ejerce sus actividades como l\u00edder social (Puerto Berr\u00edo)106. Tal es su relevancia que ha sido objeto de dos informes de seguimiento. El m\u00e1s reciente fue expedido el 31 de diciembre de 2021107, pocos meses antes de que la accionada modificara el esquema de seguridad del se\u00f1or Pedro. Ello denota que, al momento en que se expidi\u00f3 la decisi\u00f3n en estudio, dicha alerta constitu\u00eda un elemento ineludible para abordar el examen del contexto en que aqu\u00e9l se desenvuelve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente108, a trav\u00e9s de la misma, la Defensor\u00eda del Pueblo recomend\u00f3 espec\u00edficamente a la UNP \u00abadoptar con la debida diligencia la evaluaci\u00f3n del riesgo, y de ser necesario las medidas individuales y colectivas de protecci\u00f3n\u00bb para quienes, como el accionante, ven expuesta su integridad por intervenir en escenarios como las Juntas de Acci\u00f3n comunal, la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio, la organizaci\u00f3n social \u00abEnanitos Porte\u00f1os\u00bb, las veedur\u00edas comunitarias, entre otros109. La necesidad de implementar esas prevenciones fue reafirmada en el citado informe de seguimiento, teniendo en cuenta que, en la zona donde habita el demandante, es \u00abaltamente probable\u00bb que se sigan presentando \u00abhomicidios selectivos, desapariciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida, la integridad y la libertad personal de dirigentes sociales, comunitarios y sindicales, defensores de derechos humanos, organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones de v\u00edctimas y de poblaci\u00f3n desplazada\u00bb110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no resulta plausible que, al evaluar el nivel de riesgo para el presente caso, la demandada no tuviera en cuenta esa informaci\u00f3n, ni considerara c\u00f3mo el contexto de violencia y emergencia all\u00ed descrito podr\u00eda significar la necesidad de ajustar su esquema de protecci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s delicada si se tiene en cuenta el notable grado de especificidad de la alerta temprana en menci\u00f3n, pues no solo describe un riesgo generalizado para la poblaci\u00f3n del municipio aludido, sino que, se insiste, destaca directamente la importancia de garantizar la seguridad de las organizaciones sociales en las que justamente participa el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D) La UNP no sigui\u00f3 un par\u00e1metro objetivo para ajustar el esquema de seguridad del accionante, a partir de la variaci\u00f3n de su porcentaje de nivel de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se advirti\u00f3, el porcentaje de nivel de riesgo con fundamento en el cual se retir\u00f3 el escolta que ven\u00eda acompa\u00f1ando al accionante, equivale al 50,55%111. Conforme a lo informado por la UNP, este \u00faltimo ven\u00eda gozando de esa medida de protecci\u00f3n, porque en la valoraci\u00f3n inmediatamente anterior, realizada en 2021, dicho valor correspond\u00eda al 52,22%112. Es decir, la reducci\u00f3n en el esquema de seguridad obedeci\u00f3 a la diferencia del 1,67% entre esas cantidades113. Aunque, objetivamente, dicho porcentaje disminuy\u00f3 entre una y otra valoraci\u00f3n, lo cierto es que, la accionada no precis\u00f3 los motivos por los cuales esa variaci\u00f3n significa, por s\u00ed misma, que la seguridad del accionante ya no debe garantizarse a trav\u00e9s de un escolta. Tampoco esboz\u00f3 alguna escala o criterio que permita establecer las medidas a instaurar cuando el nivel de riesgo presenta oscilaciones que, como la mencionada, son aparentemente insustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos similares114, la Corte advirti\u00f3 que la UNP no cuenta con un par\u00e1metro objetivo para ajustar los esquemas de seguridad, a partir de las variaciones -en apariencia menores- en la calificaci\u00f3n del riesgo. En concreto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es claro cu\u00e1l fue el par\u00e1metro empleado por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, ni en qu\u00e9 porcentaje se supone que debe disminuir el riesgo de una persona para que sea procedente el desmonte o la reconfiguraci\u00f3n de las medidas de seguridad, pues variaciones que parecen menores -1 o 2 puntos- acarrean cambios significativos. Adicionalmente, en caso de ser pertinente la reducci\u00f3n de un esquema, deber\u00eda haber alg\u00fan par\u00e1metro que indique la gradualidad en el proceso de desmonte, de manera tal que esta decisi\u00f3n no tome por sorpresa a una persona que ven\u00eda siendo cobijada por medidas de seguridad. En las resoluciones impugnadas por los accionantes no existe ninguna explicaci\u00f3n al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la disminuci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del riesgo115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, ello es lo que sucede en este asunto. No se desconoce que la calificaci\u00f3n del riesgo es un proceso t\u00e9cnico y complejo que involucra m\u00faltiples variables de an\u00e1lisis. Sin embargo, al concatenar las falencias advertidas anteriormente, es claro que la UNP no aport\u00f3 alguna explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo la variaci\u00f3n del nivel de riesgo permite ajustar de manera objetiva el esquema de protecci\u00f3n. Tampoco describi\u00f3 los factores que, en el caso concreto, implicaban que un hombre de protecci\u00f3n ya no fuese necesario para velar por la integridad del demandante, ni esboz\u00f3 un criterio tangible que permitiera articular la disminuci\u00f3n del porcentaje referido, con un cambio tan significativo como es dejar de recibir la asistencia de una persona entrenada en mitigar situaciones de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya ha tenido oportunidad de referirlo esta Corporaci\u00f3n, lo que se reprocha en estos casos \u00abes que no haya directrices que sirvan de gu\u00eda respecto a la disminuci\u00f3n o el desmonte de los esquemas de protecci\u00f3n, los criterios a tener en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios. La ausencia de par\u00e1metros objetivos erosiona el componente t\u00e9cnico en que debe soportarse el proceso de protecci\u00f3n, y abre la compuerta a la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza leg\u00edtima y del mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP\u00bb116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E) No se analiz\u00f3 el estado de funcionamiento de las herramientas de protecci\u00f3n previamente suministradas al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo informado por la UNP, desde 2015 hasta la fecha, el actor ha tenido a su disposici\u00f3n un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n117. Seg\u00fan Pedro, desde la primera vez que estos elementos le fueron entregados, en el a\u00f1o 2015, nunca han sido reemplazados118. La accionada asegur\u00f3 que ello se debe a que aqu\u00e9l no ha presentado novedades al respecto119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n debe precisar que no es la llamada a determinar si esos objetos se encuentran en buen estado o no120, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, salvo la afirmaci\u00f3n realizada por el actor, en el expediente no reposa alg\u00fan elemento que permita establecer de forma t\u00e9cnica si, a partir de sus caracter\u00edsticas particulares, los mismos a\u00fan funcionan correctamente o deben sustituirse por otros. Con todo, ello no obsta para advertir que la posici\u00f3n asumida por la UNP contrar\u00eda sus deberes, tanto de valorar integralmente el riesgo al que est\u00e1 sometido el actor, como de garantizar la idoneidad y eficacia de los instrumentos de protecci\u00f3n que le suministr\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se discute que el actor, como usuario directo de tales herramientas, es el primer llamado a reportar las fallas que presenten. Empero, ello no desvirt\u00faa lo establecido en el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que, entre las responsabilidades de dicha entidad, se encuentra la de \u00ab[h]acer seguimiento peri\u00f3dico a la implementaci\u00f3n, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n\u00bb. Esta obligaci\u00f3n implica que al determinar los ajustes en el esquema de seguridad de una persona, la UNP no solo ha de valorar los distintos factores descritos en los p\u00e1rrafos anteriores, sino que adem\u00e1s debe revisar si las medidas, previamente adoptadas, en realidad sirven para mitigar el riesgo. Este \u00faltimo aspecto es especialmente relevante porque, de advertirse que las mismas no surten los efectos para los cuales fueron inicialmente implementadas, surge la carga subsecuente de modificarlas y adoptar las que resulten id\u00f3neas para salvaguardar la integridad del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, ni la decisi\u00f3n mediante la cual se ajust\u00f3 el esquema de seguridad del accionante, ni la matriz t\u00e9cnica en la que se fund\u00f3, contienen menci\u00f3n alguna al seguimiento que debe realizarse a los implementos suministrados a aqu\u00e9l. En efecto, en ninguno de los soportes allegados por la accionada consta que, antes de la emisi\u00f3n de las resoluciones en estudio, se hubiere consultado al demandante sobre el estado del chaleco blindado y el medio de comunicaci\u00f3n asignados, mucho menos que los mismos fueran sometidos a alguna prueba t\u00e9cnica que estableciera la necesidad de reemplazarlos, m\u00e1xime considerando el tiempo que ha transcurrido desde su asignaci\u00f3n. Sin esos elementos la UNP no pod\u00eda ajustar en debida forma las medidas de protecci\u00f3n de Pedro, precisamente porque no evalu\u00f3 si las que tiene asignadas realmente est\u00e1n morigerando su nivel de riesgo o si, como \u00e9l lo sostuvo, carecen de toda utilidad para facilitar el desarrollo de sus actividades como l\u00edder social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede, entonces, excusarse la accionada en que el actor no ha elevado reportes al respecto, pues su responsabilidad es velar activamente porque los elementos de seguridad que suministra a sus usuarios se encuentren en perfecto estado de funcionamiento. Adem\u00e1s, resulta desproporcionado que, en lugar de realizar oficiosamente evaluaciones peri\u00f3dicas a esos objetos, pretenda exigir a quien los utiliza que informe sobre su funcionamiento, cuando en principio, para la generalidad de las personas, el desgaste de un elemento con el que normalmente no tienen contacto -como un chaleco blindado- es imperceptible. Incluso, si bien, un tel\u00e9fono m\u00f3vil es un objeto de uso extendido, no deja de ser una pieza de tecnolog\u00eda que al beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n, prima facie, no le corresponde evaluar. Finalmente, no puede pasarse por alto que han transcurrido casi ocho a\u00f1os desde que dichas herramientas fueron entregadas al actor, lo que para la Corte es indicador de que su vida \u00fatil se ha disminuido. Por ello, no hay raz\u00f3n que justifique que la accionada se abstuviera de realizar alguna consideraci\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n se agrava si se tiene en cuenta que en el auto de pruebas emitido por este tribunal, se requiri\u00f3 a la UNP para que informara espec\u00edficamente: (i) si realiza alguna revisi\u00f3n peri\u00f3dica de estos elementos y (ii) c\u00f3mo se determina que los mismos deben reemplazarse121. No obstante, se limit\u00f3 a reiterar que \u00abes responsabilidad del beneficiario colocar en conocimiento si algunas de las medidas de protecci\u00f3n le presentan fallas [sic]\u00bb122 y no brind\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre las labores que realiza para examinar la condici\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n que proporciona a sus usuarios, ni refiri\u00f3 la existencia de alg\u00fan protocolo orientado a esa finalidad, pese a que el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 se\u00f1ala expresamente que es su responsabilidad verificar constantemente la eficacia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las falencias descritas permiten advertir que la accionada transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la vida y la seguridad personal del demandante. En efecto, se constat\u00f3 que la UNP no observ\u00f3 diligentemente las pautas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en torno a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que afectan las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a una persona. Igualmente, qued\u00f3 demostrado que las decisiones cuestionadas no desarrollaron un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para determinar el nivel de riesgo y la conformaci\u00f3n del esquema de seguridad del accionante. Asimismo, se comprob\u00f3 que el razonamiento efectuado por dicha autoridad no exhibe un estudio minucioso sobre la situaci\u00f3n particular de aqu\u00e9l, ni contiene par\u00e1metros que sustenten objetivamente la alteraci\u00f3n de los medios empleados para mitigar los peligros asociados a sus labores como l\u00edder social. Como se anunci\u00f3 al principio, todo ello impidi\u00f3 que el interesado comprendiera los fundamentos de lo resuelto por la accionada y pudiera controvertirlos en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se desconoce que, en su escrito, el accionante no describi\u00f3 tales defectos, sino que se limit\u00f3 a exponer una cr\u00edtica abstracta frente a la decisi\u00f3n de la UNP. Sin embargo, para la Corte, ello es precisamente el reflejo de que dicha autoridad se abstuviera de justificar adecuadamente la modificaci\u00f3n de su esquema de seguridad. Como el interesado no tuvo posibilidad de saber con certeza los motivos que dieron lugar a ello, se insiste, no pod\u00eda exig\u00edrsele que agotara una carga argumentativa espec\u00edfica para desvirtuarlos. En todo caso, no sobra recordar que el juez constitucional dispone de amplias facultades para evaluar exhaustivamente las situaciones que puedan comprometer los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluso cuando en el caso particular el interesado no efect\u00fae postulaciones concretas al respecto123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe aclarar que este tribunal no soslaya las alegaciones de la demandada en torno a que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que autoridades -como el personero de Puerto Berr\u00edo- reportaron que no tienen conocimiento de situaciones recientes que puedan comprometer los derechos de Pedro124. Incluso, la Sala reconoce que cuando rindi\u00f3 informe durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, este \u00faltimo admiti\u00f3 que, en los \u00faltimos meses, no ha sufrido intimidaciones125. Con todo, aunque resulta alentador saber que ello es as\u00ed, lo cierto es que esa situaci\u00f3n por s\u00ed misma no desvirt\u00faa los m\u00faltiples problemas advertidos, tanto en la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo del actor, como en la motivaci\u00f3n de los actos mediante los cuales se modific\u00f3 su esquema de seguridad. En efecto, esa sola circunstancia no puede leerse al margen del evidente escenario estructural de violencia que existe en el municipio en el que el demandante adelanta sus labores, y la vulnerabilidad de esta personas en el creciente escenario de victimizaci\u00f3n contra l\u00edderes y defensores de derechos humanos, el cual ha sido advertido por esta Corporaci\u00f3n126. La postura de la accionada sobre ese punto reafirma que pretende cimentar sus decisiones en un hecho aislado -como la manifestaci\u00f3n de ausencia de amenazas recientes-, sin realizar una evaluaci\u00f3n completa del contexto en que se desenvuelve el demandante, ni tener en cuenta todas las variables definidas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 31 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso, vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal de Pedro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, atendiendo las observaciones realizadas en esta providencia. En concreto, deber\u00e1 valorar de manera conjunta todos los elementos del contexto en que se encuentra el solicitante, haciendo especial \u00e9nfasis en: los factores de amenaza que puedan comprometer su vida o integridad (teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis de los mismos en evaluaciones previas y la falta de avances en el proceso penal no son razones suficientes para desvirtuarlos), los patrones de victimizaci\u00f3n advertidos en las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo y el estado de funcionamiento de las herramientas de protecci\u00f3n previamente asignadas a aqu\u00e9l. Los resultados de esa valoraci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, se considere pertinente adoptar, ser\u00e1n comunicados al interesado mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica, en el que adicionalmente se informe el porcentaje de riesgo obtenido y la justificaci\u00f3n de la necesidad y adecuaci\u00f3n de los mecanismos de seguridad a implementar, de acuerdo con ese valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0Por otro lado, se dispondr\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se restablezca el esquema de seguridad que ten\u00eda asignado antes de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 6839 del 2 de agosto siguiente, compuesto por un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado127. A juicio de la Sala, concurren las condiciones para impartir esta orden \u00a0-conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 43 de esta providencia-\u00a0toda vez que se constat\u00f3 que el accionante cuenta con una calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario y la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente la disminuci\u00f3n de las medidas de seguridad previamente otorgadas. En todo caso, esta medida solo tendr\u00e1 vigencia mientras queda en firme el acto administrativo mediante el cual se determinen las medidas de protecci\u00f3n a adoptar, a partir de los resultados del estudio mencionado en el p\u00e1rrafo que antecede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En orden a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, en lo que hace a la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los factores de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes para determinar las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, requiera se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes descritas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Finalmente, en atenci\u00f3n a lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 75 de esta sentencia, la Corte exhortar\u00e1 a la UNP para que, si no lo hubiere hecho, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adopte un mecanismo o protocolo orientado a examinar peri\u00f3dicamente el estado de funcionamiento de los instrumentos de protecci\u00f3n que proporciona a sus usuarios, de manera que, existan par\u00e1metros objetivos que permitan determinar las condiciones de sustituci\u00f3n o reemplazo de los mismos, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Pedro interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando que la UNP conculc\u00f3 sus derechos fundamentales (a la vida y a la seguridad personal), al disminuir su esquema de seguridad, sin tomar en consideraci\u00f3n los riesgos asociados a sus labores como l\u00edder social y defensor de derechos humanos. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que los \u00fanicos elementos de protecci\u00f3n de los que dispone (chaleco blindado y tel\u00e9fono m\u00f3vil) no funcionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. La Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, efectu\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad personal, recordando las responsabilidades de la UNP, en torno a la valoraci\u00f3n integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivaci\u00f3n de los actos mediante los cuales se modifican sus esquemas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Al contrastar esos par\u00e1metros con la situaci\u00f3n planteada por el accionante, la Sala concluy\u00f3 que dicha entidad transgredi\u00f3 los derechos en menci\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n de reducir las medidas de protecci\u00f3n que aqu\u00e9l ten\u00eda asignadas no obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis razonado de todos los factores relevantes para determinar su nivel de riesgo. Adem\u00e1s, la demandada no motiv\u00f3 adecuadamente su acto, lo que impidi\u00f3 al interesado controvertirlo de manera eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Particularmente, se identificaron las siguientes falencias en el procedimiento adelantado por la UNP: (i) no se inform\u00f3 oportunamente al accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad; (iii) no se dilucid\u00f3 la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en su situaci\u00f3n concreta; (iv) no se observ\u00f3 un par\u00e1metro objetivo para ajustar su esquema de seguridad, a partir de la variaci\u00f3n de dicho porcentaje y (v) no se analiz\u00f3 el estado de funcionamiento de las herramientas de protecci\u00f3n que previamente le fueron suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UNP que realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de aqu\u00e9l y, con fundamento en el mismo, profiera un acto administrativo que decida sobre las medidas de protecci\u00f3n que eventualmente se requieran, atendiendo las observaciones anotadas. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que, mientras se agota dicho tr\u00e1mite, se restablezcan las medidas de protecci\u00f3n inicialmente otorgadas al solicitante. Finalmente, como este \u00faltimo asegur\u00f3 que el chaleco blindado y el medio de comunicaci\u00f3n dejados a su disposici\u00f3n presentan fallas y la accionada no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan mecanismo o protocolo orientado a examinar peri\u00f3dicamente el estado de esos elementos, se le exhortar\u00e1 para que lo adopte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211;\u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, mediante la cual, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 31 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal de Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR\u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, el cual, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n los factores de amenaza que puedan comprometer su vida o integridad, teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis de los mismos, en evaluaciones previas, y la falta de avances en el proceso penal, no son razones suficientes para desvirtuar los patrones de victimizaci\u00f3n advertidos en las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo y asumiendo el estado de funcionamiento de las herramientas de protecci\u00f3n previamente asignadas a aqu\u00e9l. Los resultados de esa valoraci\u00f3n y las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, se considere pertinente adoptar, ser\u00e1n comunicados al interesado mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y espec\u00edfica, en el que adicionalmente se informe el porcentaje de riesgo obtenido y la justificaci\u00f3n de la necesidad y adecuaci\u00f3n de los mecanismos de seguridad a implementar, de acuerdo con ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR\u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca\u00a0el esquema de seguridad asignado a\u00a0Pedro, compuesto por un hombre de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al interesado los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, ordenado en el numeral inmediatamente anterior. En todo caso, deber\u00e1 garantizarse que las herramientas de protecci\u00f3n suministradas al interesado se encuentren en buen estado de funcionamiento a partir del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, asista a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales que anteceden, en orden a garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, en lo que hace a la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los factores de riesgo determinados en las alertas tempranas que resulten pertinentes para establecer las medidas de protecci\u00f3n que, eventualmente, aqu\u00e9l requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que, si no lo hubiere hecho, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adopte un mecanismo o protocolo orientado a examinar peri\u00f3dicamente el estado de funcionamiento de los instrumentos de protecci\u00f3n que proporciona a sus usuarios, de manera que, existan par\u00e1metros objetivos que permitan determinar las condiciones de sustituci\u00f3n o reemplazo de los mismos, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Circular Interna No. 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicaci\u00f3n de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela[PEDRO].pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Teniendo en cuenta su calidad de Secretario T\u00e9cnico del Consejo Municipal de Paz y la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio; integrante de las veedur\u00edas del programa de alimentaci\u00f3n escolar y de la contrataci\u00f3n estatal de Puerto Berr\u00edo y del \u00absubcomit\u00e9 de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de Puerto Berr\u00edo\u00bb; \u00abL\u00edder del grupo social de oposici\u00f3n LOS ENANOS PORTE\u00d1OS\u00bb y; \u00abpresidente de la Junta Directiva de la C\u00e1mara de comercio del Magdalena medio y Nordeste antioque\u00f1o [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela[PEDRO].pdf\u00bb. Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo: \u00ab12AutoAdmiteTutela 2022-085.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo: \u00ab14ContestacionTutela.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, trajo a colaci\u00f3n las sentencias T-719 de 2003, T-059 de 2012 y T-234 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo: \u00ab15Sentencia 2022-00085UnidaddeProteccio\u0301n .pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo: \u00ab17Impugnacionfallo.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo: \u00ab32SentenciaSegundaInstancia.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo: \u00abAUTO SELECCIO\u0301N 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo: \u00abAuto_de_pruebas_T-9.064.594 (1).pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, archivo \u00abACCIONANTE.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abUNP\u00bb,\u00a0 archivo: \u00abRESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CASO [PEDRO].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abUNP\u00bb,\u00a0 archivo: \u00abAnexo 17. RESPUESTA DEL GRUPO DE IMPLEMENTACION SOBRE REQUERIMIENTO DE LA CORTE COSTITUCIONAL.pdf\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abUNP\u00bb,\u00a0 archivo: \u00abAnexo 14. IF-INSTRUMENTO_ER_436108.xls\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. Pesta\u00f1a \u201cCUERPO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. Pesta\u00f1a \u201cENTREVISTA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. Pesta\u00f1as \u201cTERCEROS\u201d y \u201cESCOLTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. Pesta\u00f1a \u201cESTANDAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abDEFENSORIA\u00bb, archivo: \u00abAnexo_RESPUESTA_SAT_120230040700498311_00005_00005.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abDEFENSORIA\u00bb, archivo: \u00abAnexo_ALERTA_TEMPRANA_051_DE_2019_120230040700498311_00002_00002.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abDEFENSORIA\u00bb, archivo: \u00abAnexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO__120230040700498311_00003_00003.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abDEFENSORIA\u00bb, archivo: \u00abAnexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO_2_120230040700498311_00004_00004.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abFISCAL\u00cdA\u00bb, archivos: \u00abContestacion.pdf\u00bb, \u00abRESPUESTA ACCION DE TUTELA T-9.064.594.pdf\u00bb, \u00abRespuesta Tutela.docx\u00bb, \u00abORFEO 202308000000381 DRA. MARTHA VICTORIA SKA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ- SRIA. CONRTE CONSTITUCIONAL BOGOTA 201300587_0001.pdf\u00bb, \u00abOficio Respuesta Accio\u0301n de Tutela Corte Constitucional 09 febrero 2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abFISCAL\u00cdA\u00bb, archivos: \u00abRespuesta Tutela.docx\u00bb y \u00abimg20230208_14174546.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, archivo \u00abPROCURADUR\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abPOLIC\u00cdA\u00bb archivo: \u00abPOLICI\u0301A.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abPOLIC\u00cdA\u00bb archivo: \u00abPOLICI\u0301A2.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, cuaderno de \u00abINFORMES AUTO DE PRUEBAS\u00bb, carpeta \u00abMININTERIOR\u00bb archivo: \u00ab80041_2023114172055512.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Art. 1, Decreto 4065 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Expediente digital, archivos: \u00ab01EscritoTutela[PEDRO].pdf\u00bb y \u00ab19Resolucion02-08-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-313 de 2005, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias\u00a0T-399 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-002 de 2020, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-239 de 2021y T-015 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-339 de 2010, M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza; T-339 de 2010, M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-399 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo \u00a0Guerrero \u00a0P\u00e9rez; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-123 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias \u00a0T-719 \u00a0de \u00a02003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-388 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera; T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencias T-111 de 2021 y T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-709 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021 y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencias T-591 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-190 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-224 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-707 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-399 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Expediente digital, demanda: \u00ab01EscritoTutela[PEDRO].pdf\u00bb. P\u00e1g. 1, e Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Expediente digital, archivos: \u00ab18Resolucion19-05-2022.pdf\u00bb y \u00ab19Resolucion02-08-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, archivo: \u00ab18Resolucion19-05-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, archivos: \u00ab19Resolucion02-08-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan la denominaci\u00f3n empleada en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 3842 del 19 de mayo de 2022 y la pesta\u00f1a \u201cEST\u00c1NDAR\u00bb del Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo contenido en el archivo \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. En el expediente tambi\u00e9n reposa un registro fotogr\u00e1fico donde se aprecia el contenido de la nota impresa digitalmente, junto a lo que parece un cartucho de arma de fuego sin percutir y una cita morada: archivo \u00ab26IMG_20210326_081305.jpg\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital, archivo: \u00ab18Resolucion19-05-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias T-591 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-190 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-224 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-124 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-707 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-399 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital, archivo: \u00ab18Resolucion19-05-2022.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. Pesta\u00f1a \u00abEST\u00c1NDAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Informe rendido por la Fiscal\u00eda 42 Seccional de Magdalena Medio, visible en el expediente digital, archivo: \u00abRespuesta Tutela.docx\u00bb. Igualmente, consultar Formato \u00danico de Noticia Criminal N.\u00ba 055796000341202100071, archivo: \u00abimg20230208_14174546.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. Pesta\u00f1a \u00abEST\u00c1NDAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencia T-111 de 2021; M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencias T-469 de 2020 y T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. Pesta\u00f1a \u00abEST\u00c1NDAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver Supra 21. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Alerta Temprana N.\u00ba 018-2020, de inminencia, expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo el 30 de abril de 2020. Disponible en: http:\/\/www.indepaz.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/AT-N\u00b0-018-2020-NACIONAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n N.\u00ba 666 de 28 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo, Alerta Temprana N.\u00ba 051 de 2019. Expediente digital, archivo: \u00abAnexo_ALERTA_TEMPRANA_051_DE_2019_120230040700498311_00002_00002.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo, informes de seguimiento N.\u00ba 094 de 21 de diciembre de 2020 y 135 de 31 de diciembre de 2021. Visibles en el expediente digital, archivos: \u00abAnexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO__120230040700498311_00003_00003.pdf\u00bb y \u00abAnexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO_2_120230040700498311_00004_00004.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>108 Supra 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo, Alerta Temprana N.\u00ba 051 de 2019. Expediente digital, archivo: \u00abAnexo_ALERTA_TEMPRANA_051_DE_2019_120230040700498311_00002_00002.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo, informe de seguimiento N.\u00ba 135 de 31 de diciembre de 2021. Expediente digital, archivo: \u00abAnexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO_2_120230040700498311_00004_00004.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Expediente digital, Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo elaborado por la analista Andrea: \u00abAnexo 15. IF-INSTRUMENTO_ER_4710251.xls\u00bb. Pesta\u00f1a \u00abEST\u00c1NDAR\u00bb. Ver supra 5 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Expediente digital, informe rendido por la UNP. Documentos: \u00abAnexo 12. RESOLUCIO\u0301N No. 5314 DEL 10 DE JULIO DE 2021.pdf\u00bb y \u00abAnexo 13. RESOLUCIO\u0301N No. 7405 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf\u00bb. Ver respuesta de la UNP a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 3, archivo \u00abRTA UNP\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Sentencias T-469 de 2020 y T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-469 de 2020 y T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera . \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Expediente digital, respuesta de la UNP a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 3, archivo \u00abRTA UNP\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Expediente digital, archivo: 01EscritoTutela[PEDRO].pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Supra 14. Expediente digital, informe rendido por la UNP. Documento: \u00abRESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CASO [PEDRO].pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Supra 40 y 41. Cfr. Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-388 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Expediente digital, auto de pruebas emitido el 2 de febrero de 2023, por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Expediente digital, informe rendido por la UNP durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Archivo: \u00abRESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; CASO [PEDRO].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Sentencias SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-484 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, donde se reiter\u00f3 lo considerado en las sentencias T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-450 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-794 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-610 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. En la sentencia SU-484 de 2008, se explic\u00f3 concretamente que: \u00abdada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>124 Supra 5 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>125 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-388 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-469 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-239 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-015 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Expediente digital, informe rendido por la UNP. Documentos: \u00abAnexo 12. RESOLUCIO\u0301N No. 5314 DEL 10 DE JULIO DE 2021.pdf\u00bb y \u00abAnexo 13. RESOLUCIO\u0301N No. 7405 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso en que la UNP retir\u00f3 de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}