{"id":28914,"date":"2024-07-04T17:32:39","date_gmt":"2024-07-04T17:32:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-124-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:39","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:39","slug":"t-124-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-23\/","title":{"rendered":"T-124-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el incumplimiento de la (accionada) de afiliar al accionante al SGRL durante el v\u00ednculo contractual\u2026 impact\u00f3 negativamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales\u2026 porque (i) impidi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud por parte del SGRL; (ii) actualmente, ninguna entidad aseguradora ha cubierto los servicios en salud que requieren las secuelas del accidente y (iii) ninguna ARL le ha reconocido las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tiene derecho el accionante\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n y deber de cotizaci\u00f3n del empleador\/EMPLEADOR-Alcance del deber de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-124 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.123.752 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Altamiranda Matos contra el municipio de Acand\u00ed y la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el Bienestar de Acand\u00ed (APC Acand\u00ed) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Ausencia de afiliaci\u00f3n a riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, dictado el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3), mediante el cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n2. El 24 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de octubre de 2022, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el Bienestar de Acand\u00ed (en adelante APC Acand\u00ed) y el municipio de Acand\u00ed (Choc\u00f3)4. El accionante consider\u00f3 que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social porque (i) no le cancelaron la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y \u201clas [dem\u00e1s] dejadas de percibir\u201d; (ii) no le ordenaron el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iii) no le cancelaron los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones de ley; y, (iv) no le pagaron la seguridad social5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante afirm\u00f3 que tiene 54 a\u00f1os y es padre cabeza de familia. Indic\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal, a t\u00e9rmino indefinido, con la APC Acand\u00ed, con el objeto de recolectar la basura del municipio, sin precisar la fecha de inicio, ni si aquel est\u00e1 vigente o termin\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo del mismo, sufri\u00f3 un accidente en la mano que le ocasion\u00f3 una incapacidad por 30 d\u00edas. Al momento de reportar su incapacidad, la EPS le inform\u00f3 que estaba afiliado en salud al r\u00e9gimen subsidiado y no al contributivo. En criterio del actor, la empresa no lo ha afiliado al sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, aquella no le ha pagado las incapacidades, los salarios ni las prestaciones econ\u00f3micas, desde el momento del accidente. Por lo expuesto, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las accionadas pagar dichos valores. Adem\u00e1s, que le practicaran el examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de abril de 2022, el galeno orden\u00f3 20 sesiones de fisioterapia para \u201cextracci\u00f3n quir\u00fargica en dispositivo implantado en mano, valoraci\u00f3n pre anest\u00e9sica, paracl\u00ednicos y cita en 30 d\u00edas\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el actor ingres\u00f3 al Hospital Francisco Valderrama para ser revisado por los especialistas. El ortopedista que lo valor\u00f3, consider\u00f3 que \u201cla funcionalidad no ha sido la esperada, por lo que se remite para cirug\u00eda de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de octubre de 2022, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el Bienestar de Acand\u00ed (APC Acand\u00ed) y el municipio de Acand\u00ed (Choc\u00f3)10. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y la admiti\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 a los representantes legales de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el Bienestar de Acand\u00ed (APC Acand\u00ed) y del municipio de Acand\u00ed (Choc\u00f3), rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las entidades accionadas no respondieron el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia de \u00fanica instancia fue proferida\u00a0el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3). En aquella se declar\u00f3 improcedente el amparo11. Seg\u00fan esa autoridad judicial, el actor no demostr\u00f3 la falta de idoneidad y de eficacia del proceso ordinario laboral que le permitieran acudir a la acci\u00f3n de tutela. Tampoco evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, no encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 31 de enero de 2023, este despacho constat\u00f3 en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que, desde el 1\u00b0 de abril de 2015, el demandante pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud y est\u00e1 afiliado a la EPS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Choc\u00f3 (Comfachoc\u00f3). Actualmente, se encuentra \u00abactivo\u00bb12 en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De igual forma, el 23 de marzo de 2023, el despacho consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (SISPRO) y evidenci\u00f3 que el accionante est\u00e1 inactivo en el sistema de pensiones y que no reporta afiliaci\u00f3n a ninguna Administradora de Riesgos Laborales (ARL)13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Auto de pruebas: el 6 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 de oficio pruebas para tener mayores elementos que permitieran proferir la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Informe de la APC Acand\u00ed: el 14 de febrero de 2023, la representante legal de la entidad afirm\u00f3 que el actor suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con vigencia entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2022, el cual aport\u00f3 al expediente. Asegur\u00f3 que \u201cse firma un segundo contrato con el aqu\u00ed accionante, para el infortunio que ese mismo d\u00eda sufri\u00f3 el accidente\u201d14, sin aportar copia del mismo. Asever\u00f3 que, despu\u00e9s del accidente, no se firm\u00f3 ning\u00fan otro contrato con el actor porque no volvi\u00f3 a la empresa; adem\u00e1s, no present\u00f3 las incapacidades, pero, a pesar de esto, la empresa realiz\u00f3 los pagos hasta que el accionante las aportara. Sin embargo, reconoci\u00f3 que, el 4 de abril de 2022, el actor alleg\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos una incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas15. \u00a0Y dado que no anex\u00f3 otras incapacidades distintas, la empresa gir\u00f3 la \u00faltima transferencia a la cuenta bancaria del demandante, en octubre de 2022. Indic\u00f3 que el total del valor consignado fue de $8.400.00016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la representante legal reconoci\u00f3 que el demandante no fue afiliado a salud ni a riesgos laborales y que por esta raz\u00f3n \u201cse le cubrieron todos los gastos que se requer\u00edan para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica, incluidos pago de vi\u00e1ticos con acompa\u00f1ante para ir a citas m\u00e9dicas, pago de fisioterapeuta por 40 secciones (sic), pago de incapacidad, pago citas de consulta con especialista\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Informe de Comfachoc\u00f3: el 16 de febrero de 2023, el director administrativo suplente, constat\u00f3 que el actor: i) \u201cno refleja novedad y\/o planilla de retiro en el mes de octubre del 2022, por lo tanto, reposa una mora de los periodos 2022-11, 2022-12. Pertenece al r\u00e9gimen contributivo. Realiz\u00f3 movilidad al r\u00e9gimen contributivo en el mes de febrero del a\u00f1o 2022, ii) el monto por el cual cotiza el usuario al sistema general de seguridad social en salud es de $1.000.000. \u00c9l cotiza como independiente, raz\u00f3n social EDGAR ALTAMIRANDA MATOS, iii) no se reflejan incapacidades enviadas y\/o radicadas por el se\u00f1or EDGAR ALTAMIRANDA MATOS, y iv) no se ha recibido solicitud del demandante, para que se le sea realizado alg\u00fan examen de calificaci\u00f3n, por p\u00e9rdida de incapacidad (sic) laboral\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Informe de la Alcald\u00eda de Acand\u00ed: el 16 de febrero de 2023, el secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Acand\u00ed se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha &#8211; 17 de febrero de 2023-, no ha recibido ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales procedentes de la APC Acand\u00ed o de alg\u00fan particular19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Auto de requerimiento: el 24 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto para reiterar el cumplimiento de la providencia del 6 de febrero de 2023. En concreto: i) requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed para remitir \u00edntegramente el expediente de tutela y ii) reiter\u00f3 al accionante que respondiera al interrogatorio formulado en el decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3): el 15 de marzo de 2023, el despacho remiti\u00f3 el expediente completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Respuesta del actor: el 14 de marzo de 2023, el accionante insisti\u00f3 en la existencia de un contrato verbal, que, al d\u00eda de hoy, en su sentir, est\u00e1 vigente. Asegur\u00f3 que ninguna EPS lo atendi\u00f3 luego de sufrir el accidente; al contrario, fue atendido de manera particular. Afirm\u00f3 que est\u00e1 afiliado a Comfachoc\u00f3 EPS y actualmente est\u00e1 en mora porque el empleador no ha cancelado los valores adeudados. Adem\u00e1s, por ser un accidente laboral, la ARL debi\u00f3 responder por aquel. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que ha solicitado ante el empleador el pago de las incapacidades, pues la EPS Comfachoc\u00f3 le se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y que no se las puede cancelar. Finalmente, manifest\u00f3 que no ha iniciado demanda laboral porque est\u00e1 a la espera de ser calificado por p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La empresa reconoci\u00f3 que celebr\u00f3 un nuevo contrato con el accionante el 22 de marzo de 2022, sin precisar su naturaleza20. Tambi\u00e9n, que omiti\u00f3 afiliarlo a la ARL, pero que le cancel\u00f3 el valor de los honorarios hasta el mes de octubre de 2022 y, supuestamente, le pag\u00f3 la incapacidad que le present\u00f3 de fecha 4 de abril de 2022, por 30 d\u00edas. Asimismo, indic\u00f3 que cubri\u00f3 los gastos de fisioterapia y vi\u00e1ticos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, despu\u00e9s del accidente, el actor no firm\u00f3 m\u00e1s contratos, ni se present\u00f3 a trabajar a la empresa y tampoco present\u00f3 m\u00e1s incapacidades21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene: (i) cancelarle la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y \u201clas [dem\u00e1s] dejadas de percibir\u201d; (ii) ordenarle el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iii) reconocerle los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones de ley; y, (iv) pagarle la seguridad social22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n23 establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124 define que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. En este caso, el requisito se cumple porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, a nombre propio, por el se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental25. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por el Bienestar de Acand\u00ed (APC Acand\u00ed) y el municipio de Acand\u00ed (Choc\u00f3)26. La primera es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo y tiene relaci\u00f3n directa con las circunstancias que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 habilitada para comparecer a este tr\u00e1mite constitucional como demandada. La segunda, es una entidad territorial, socia de la APC Acand\u00ed y hace parte de la junta directiva de la misma27. Sin embargo, no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con las relaciones contractuales entre la APC Acand\u00ed y las personas naturales, por lo que no particip\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y deber\u00e1 desvincularse de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) el lapso dentro del cual se promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 201828). Tambi\u00e9n, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo (T-413 de 201929).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Para la Sala, este presupuesto se cumple. En efecto, el actor sufri\u00f3 el accidente el 22 de marzo de 2022 y present\u00f3 ante la empresa una incapacidad de 30 d\u00edas el 4 de abril siguiente. Esta fue la \u00faltima actuaci\u00f3n que el actor promovi\u00f3 ante la APC Acand\u00ed antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, el transcurso de seis meses para la interposici\u00f3n del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno. Adem\u00e1s, los efectos producidos por la contingencia, materializados en su tratamiento, terapias, cirug\u00edas, entre otras, justifican el paso del tiempo. Lo anterior, implica que la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos podr\u00eda tener vocaci\u00f3n de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n30 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199131, la acci\u00f3n de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial que permitan resolver el conflicto respecto a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o (ii) ante su existencia, aquellos no son id\u00f3neos ni eficaces; y, (iii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario33 previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d34. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d35. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d36, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el perjuicio irremediable debe \u201c(\u2026) ser inminente, esto es, que est\u00e9 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d37 (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados para reclamar la protecci\u00f3n de tales derechos38. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el pago de incapacidades, de acreencias laborales pendientes y el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otros, deben tramitarse en el escenario natural de dichas controversias. En efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos relativos \u201c(\u2026) a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (\u2026)\u201dy \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela se torna procedente cuando el no pago de las prestaciones afecta derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana39. Por consiguiente, en estos casos, \u201clos mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestaci\u00f3n], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El proceso ordinario laboral es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto. En este caso, el accionante pretende que el juez constitucional reconozca el pago de salarios, incapacidades, prestaciones sociales y afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales. Para la Sala, el actor debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a exponer sus pretensiones, pues aquella cuenta con escenarios id\u00f3neos y eficaces para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, porque persisten versiones contradictorias respecto de los hechos en los que se basan los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, puesto que, por un lado, el accionante asegura que est\u00e1 vinculado con la APC Acand\u00ed por medio de un contrato laboral de naturaleza verbal mientras que, por el otro lado, la empresa afirma que el actor suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 4 de enero al 4 de marzo de 2022 y otro contrato del 22 de marzo de 2022, pero sin precisar la naturaleza ni la vigencia de este \u00faltimo. De esta manera, la situaci\u00f3n de las partes evidencia que se est\u00e1 frente a una discusi\u00f3n de naturaleza legal, econ\u00f3mica y probatoria que excede las finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del v\u00ednculo contractual que celebraron. Aquello implica que deber\u00e1 surtirse un amplio despliegue probatorio ante el juez ordinario laboral41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, de las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que: (i) el 26 de marzo de 2022, el actor fue intervenido quir\u00fargicamente; (ii) el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico ortopedista lo remiti\u00f3 para \u201ccirug\u00eda de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro\u201d42; (iii) entre las dos cirug\u00edas, ha tenido varias sesiones de fisioterapia (el 29 de abril de 2022, el m\u00e9dico ortopedista orden\u00f3 20 sesiones de fisioterapia43), as\u00ed como citas m\u00e9dicas y pago de transporte y vi\u00e1ticos para cumplirlas44. La empresa asevera que cubri\u00f3 los gastos m\u00e9dicos del demandante, desde el momento en el que ocurri\u00f3 el accidente hasta el mes de octubre de 2022, aun cuando indic\u00f3 que el accionante, supuestamente, no alleg\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas correspondientes45. En cambio, el accionante asegura que ninguna EPS le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, que tuvo que acudir de manera particular al Hospital de Acand\u00ed porque la empresa no lo hab\u00eda afiliado al sistema de riesgos laborales46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, la sentencia T-1683 de 200047 indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. Y concluy\u00f3: \u201cno es posible conceder el pago de salarios (\u2026) cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Por su parte, la sentencia T-262 de 202148 determin\u00f3 que \u201cel proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que \u201cexige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado49\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en particular, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el medio id\u00f3neo para resolver la controversia que se expone en este caso, porque el actor alega la falta de pago de salarios, de incapacidades y de prestaciones sociales, y es el juez laboral el llamado a resolver este conflicto mediante el proceso ordinario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Sala insiste que ninguna de las partes asumi\u00f3 la carga probatoria de demostrar sus posturas judiciales. Es en aquel escenario en donde el accionante y la accionada pueden desplegar un amplio debate probatorio y defender su posici\u00f3n jur\u00eddica en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n contractual y de los valores adeudados en cuanto a prestaciones y acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para garantizar el derecho a la seguridad social del trabajo del actor. Como se demostr\u00f3 anteriormente, la tutela es improcedente para resolver parte de las pretensiones de \u00edndole laboral del actor. Sin embargo, la falta de afiliaci\u00f3n del accionante al SGRL, como obligaci\u00f3n de los empleadores y contratantes, sin importar la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo contractual celebrado, tiene un innegable impacto en los derechos fundamentales del actor. En este punto, la Sala encuentra que existe un derecho cierto e indiscutible derivado de la existencia de un v\u00ednculo contractual entre las partes. La representante legal de la APC Acand\u00ed reconoci\u00f3 que la empresa no afili\u00f3 al accionante a salud ni a riesgos laborales. Aquella omisi\u00f3n podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n grave e inminente a la salud y al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De este modo, dadas las particularidades del caso, pues el actor tiene 54 a\u00f1os, no tiene empleo formal, es una persona que se ha dedicado a la recolecci\u00f3n de basura, y su integridad f\u00edsica est\u00e1 afectada, es imperativo concebir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social es clara, no resultar\u00eda pr\u00e1ctico conminar al accionante para que inicie un proceso ordinario, con las complejidades que ello comporta m\u00e1xime cuando el actor tiene pendiente la superaci\u00f3n de los efectos producidos por el accidente de trabajo que experiment\u00f3. En otras palabras, en las condiciones particulares y personales del peticionario, no podr\u00eda esperar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral que resuelva sus pretensiones. Tal situaci\u00f3n implicar\u00eda una carga irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En efecto, la Sala advierte que la situaci\u00f3n del actor es apremiante y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, toda vez que: (i) existe la posibilidad de una afectaci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales, pues el incumplimiento del deber legal de afiliar al demandante al SGRL, impide la atenci\u00f3n en salud y el reconocimiento de otras prestaciones por parte de la ARL, con afectaci\u00f3n al derecho y al sistema integral de seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales; (ii) el actor se encuentra en una condici\u00f3n de salud que no ha sido atendida por ninguna ARL, debido a la omisi\u00f3n de cumplir con la afiliaci\u00f3n del accionante a una entidad aseguradora; (iii) el incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de afiliar al actor a una ARL, conlleva la falta de atenci\u00f3n de aquella para el tratamiento ocasionado por el accidente sufrido en marzo de 2022 y genera una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, en particular frente a las prestaciones que a\u00fan est\u00e1n pendientes por materializarse, que pueden comprometer las condiciones personales y laborales del accionante frente al accidente de trabajo experimentado; y (iv) la situaci\u00f3n del actor es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales, pues el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar al accionante al SGRL, se traduce en la ausencia de atenci\u00f3n por parte de alguna ARL, tanto para brindarle tratamiento m\u00e9dico como para reconocer y pagar las prestaciones asociadas al accidente de trabajo reconocidas por la normatividad vigente, lo que lo sit\u00faa en un escenario de desprotecci\u00f3n y \u00a0justifica la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo expuesto, la Sala concluye que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la falta de afiliaci\u00f3n del actor a riesgos laborales. Por lo tanto, fijar\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Problema jur\u00eddico. A partir de lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver \u00bfsi la empresa de servicios p\u00fablicos APC Acand\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del accionante, cuando omiti\u00f3 afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales a pesar de tener un v\u00ednculo contractual vigente con aquel? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el Sistema General de Riesgos Laborales, deberes y obligaciones en las diferentes modalidades contractuales y su trascendencia desde los derechos fundamentales; (ii) la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales; y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Laborales, deberes y obligaciones en las diferentes modalidades contractuales y su trascendencia desde los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. El Sistema General de Riesgos Laborales (\u201cSistema o SGRL\u201d) es una estructura que prevista en la Ley 100 de 199350, tiene por fin mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores durante el desarrollo de una actividad laboral y cubrir las prestaciones que se deriven de accidentes o enfermedades de origen ocupacional que puedan surgir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-935 de 200751, el fin del SGRL \u201c(\u2026)est\u00e1 centrado en la defensa de los intereses de la clase trabajadora, lo cual desborda el inter\u00e9s de si el desempe\u00f1o laboral se realiza mediante contrato de trabajo o como trabajador independiente52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Es as\u00ed como el SGRL obliga a los empleadores a afiliar a sus trabajadores, con el objetivo de proteger derechos como la igualdad y la dignidad y \u201cser cubierto por las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma contractual que origina la vinculaci\u00f3n obligatoria\u201d53. Es claro que la afiliaci\u00f3n a dicho Sistema es un deber que aplica para cualquier modalidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales, el deber de afiliaci\u00f3n en cabeza del empleador o contratante al SGRL, garantiza que el trabajador o contratista tenga derecho a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que surjan al momento de un siniestro. Ello asegura que derechos como el m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud y la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales sean protegidos por el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. La normativa colombiana ha desarrollado ampliamente el mencionado Sistema. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1295 de 1994 lo defini\u00f3 como \u201c(\u2026)\u00a0el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 2 de dicha normativa54, estableci\u00f3 los objetivos del SGRL, entre los cuales se resaltan el de fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de salud y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal; y reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de una contingencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 3\u00ba55 determin\u00f3 que el SGRL se aplica a todas las empresas p\u00fablicas y privadas, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas. El art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 como caracter\u00edstica del SGRL la obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar a los trabajadores56 y decret\u00f3 como sanci\u00f3n a quienes incumplan con este deber, la de responder por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL57. Asimismo, dispuso que las cotizaciones al SGRL est\u00e1n a cargo de los empleadores58, y que la relaci\u00f3n laboral implica la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones establecidas en el Decreto59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Es importante mencionar que existen dos clases de prestaciones, a que tiene derecho todo trabajador o contratista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asistenciales: consisten en el derecho de todo trabajador o contratista que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, seg\u00fan el caso, a recibir: \u201ca) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n; c) Servicio odontol\u00f3gico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n s\u00f3lo en caso de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende; g) Rehabilitaciones f\u00edsicas y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. (Art. 5 del Decreto 1295 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Econ\u00f3micas: consisten en el reconocimiento y pago a que todo trabajador o contratista que sufra un accidente de trabajo60 o una enfermedad profesional tiene derecho: \u201ca) subsidio por incapacidad temporal; b) indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) pensi\u00f3n de invalidez; d) pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (e) auxilio funerario\u201d. (Art. 7 del Decreto 1295 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1562 de 2012 incorpor\u00f3 la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales para quienes presten servicios personales a terceros, tambi\u00e9n bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter civil, comercial o administrativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. La vinculaci\u00f3n de dichos contratistas se encontraba regulada por el Decreto 2800 de 2003 y en el anterior r\u00e9gimen ten\u00eda el car\u00e1cter de voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>57. No obstante, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cvoluntaria\u201d que se refer\u00eda en el Decreto ley 1295 de 1994 a la obligaci\u00f3n respecto de esta categor\u00eda de trabajadores, lo que abri\u00f3 la inmediata opci\u00f3n para considerarlos como afiliados obligatorios, pese a lo cual hizo carrera una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se manten\u00eda la voluntariedad hasta tanto se expidiera una regulaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El citado art\u00edculo 2\u00ba tambi\u00e9n dispuso que para la afiliaci\u00f3n de tales contratistas se debe tratar de contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios, con vigencia superior a un mes y en el que se definan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollar\u00e1 la labor objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Esta obligaci\u00f3n es acorde con el criterio de formalizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n mediante contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios que ha propugnado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, entre la que destacan las sentencias C-154 de 1997, C-094 de 2003, C-164 de 2009 y C-171 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La aludida Ley determin\u00f3 pues que la afiliaci\u00f3n de los contratistas es responsabilidad del contratante, super\u00e1ndose la etapa de voluntariedad, como claramente se desarrolla por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 723 de 2013, al indicarse que el contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al contratista, lo que no pugna con el efecto correspondiente al pago de las cotizaciones a cargo de este, en tanto al contratante le compete la obligaci\u00f3n de verificar el pago mensual de los aportes, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 723 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 723 de 201361 indic\u00f3 que \u201c[l]os contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen derecho a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales establecidas en la legislaci\u00f3n vigente\u201d. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1273 de 2018 estableci\u00f3 que \u201c[l]as Entidades o Instituciones p\u00fablicas o privadas contratantes y los contratistas, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-339 de 201663 estableci\u00f3 que\u201c[e]l Sistema General de Riesgos Laborales tiene como finalidad transferir los riesgos propios de la actividad laboral del empleador a la ARL, y en esta medida es a dicha empresa a la que le corresponde reconocer las prestaciones econ\u00f3micas contenidas en caso en que se produzca un accidente de trabajo o enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En suma, la Sala resalta que el SGRL aplica tanto para trabajadores subordinados como para contratistas, que la obligaci\u00f3n de afiliar al Sistema, recae en el empleador o contratante, con el fin de que el trabajador o contratista tenga derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, que se deriven de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Aquello asegura que derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad, la salud y la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales sean protegidos por el Sistema. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 en qu\u00e9 consiste el deber del empleador o contratante de afiliar al SGRL al trabajador o contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del empleador o contratante de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al trabajador o contratista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que, sin importar el v\u00ednculo contractual, es una obligaci\u00f3n del empleador o contratante afiliar al Sistema de Riesgos Laborales al trabajador o contratista. Esto, con el prop\u00f3sito de que sean las Administradoras de Riesgos Laborales las que brinden las garant\u00edas de dignidad en el \u00e1mbito laboral64 y que como consecuencia, sea el Sistema el que sufrague los gastos y asegure la atenci\u00f3n m\u00e9dica que genere la ocurrencia de un accidente o la aparici\u00f3n de una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed lo record\u00f3 la sentencia T-582 de 201365:\u201cindependientemente del tipo de contrato que se tenga, es obligaci\u00f3n del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n responsabiliza al empleador o contratante de proteger la salud del trabajador o contratista y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 723 de 201367 indic\u00f3 que\u00a0 \u201c[e]l incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, har\u00e1 responsable al contratante de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que haya lugar\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Al respecto, la sentencia T-582 de 201368 se\u00f1al\u00f3 que la no afiliaci\u00f3n traslada la responsabilidad al empleador o contratante y lo obliga a asumir directamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el trabajador o contratista, las prestaciones asistenciales que se deriven, la continuidad del servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, y la remisi\u00f3n del empleado o contratista a la evaluaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para determinar el grado de invalidez. Adem\u00e1s, dicho incumplimiento genera sanciones de tipo pecuniario, de hasta 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV)69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, se busca evitar que debido al incumplimiento de los deberes por parte del empleador o contratante, los trabajadores o contratistas queden desprotegidos al no recibir la atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia ha sido constante y pac\u00edfica. As\u00ed lo reiter\u00f3 en la sentencia C-509 de 201470 cuando estableci\u00f3 que \u201cpor medio del Decreto 723 de 2013 el Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema general de riesgos laborales de las personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas entre otras, disponiendo en el art\u00edculo 25 que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones laborales entre el contratante y el contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Para la Sala es claro que, independientemente del tipo de v\u00ednculo contractual existente, todo empleador o contratante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de afiliar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores o contratistas al SGRL. Lo anterior, con el fin de prevenirlos y protegerlos en los eventos de enfermedades y de accidentes que puedan surgir en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual de trabajo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal afecta gravemente los derechos de los trabajadores o contratistas, acarrea sanciones para los empleadores o contratantes y compromete la responsabilidad de asumir directamente las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de los riesgos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. En primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos invocados por el actor. Dentro del tr\u00e1mite est\u00e1n probados los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El actor estuvo vinculado a la APC Acand\u00ed para realizar tareas a nombre de aquella en la recolecci\u00f3n de basuras, mediante contrato entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2022. Asimismo, suscribi\u00f3 un nuevo contrato, sin tener certeza de su naturaleza, el 22 de marzo, d\u00eda en el que sufri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El resumen de la historia cl\u00ednica del accionante acredit\u00f3 que ingres\u00f3 al Hospital Francisco Valderrama de Acand\u00ed, el 22 de marzo de 2022 tras haber sufrido un accidente en su mano. El 26 de marzo siguiente fue sometido a tratamiento quir\u00fargico y, posteriormente, el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico ortopedista lo remiti\u00f3 para \u201ccirug\u00eda de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro\u201d71 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Con ocasi\u00f3n del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2022, el actor afirm\u00f3 que ni la EPS ni la ARL lo atendieron e insisti\u00f3 que fue atendido de manera particular72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El peticionario ratific\u00f3 que sus condiciones econ\u00f3micas son \u201cmuy malas\u201d, que su \u00fanica fuente de ingresos es su salario y que tanto su esposa como su progenitora dependen de \u00e9l. Adem\u00e1s, que en la actualidad no est\u00e1 trabajando, no tiene ingresos, no le pagan salarios ni incapacidades y que sus gastos mensuales ascienden a $1.020.00073.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Por su parte, la empresa asegur\u00f3 que \u201cse le cubrieron todos los gastos que se requer\u00edan para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica, incluidos pago de vi\u00e1ticos con acompa\u00f1ante para ir a citas m\u00e9dicas, pago de fisioterapeuta por 40 secciones (sic), pago de incapacidad, pago citas de consulta con especialista\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La APC Acand\u00ed confes\u00f3 que no afili\u00f3 al trabajador a salud ni a riesgos laborales en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo contractual referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala evidencia que a causa de la falta de afiliaci\u00f3n al SGRL por parte de la APC Acand\u00ed a la que estaba vinculado cuando se accident\u00f3, el actor fue atendido por la EPS Comfachoc\u00f3 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos y sin cobertura por parte de una ARL. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la representante legal de la APC Acand\u00ed, la empresa cancel\u00f3 una incapacidad, los salarios hasta el mes de octubre de 2022, el pago de vi\u00e1ticos para asistir a citas m\u00e9dicas y las sesiones de fisioterapia. En raz\u00f3n a que no estaba afiliado a ninguna ARL, el Sistema no atendi\u00f3 las obligaciones a su cargo, tales como cubrir la asistencia m\u00e9dica requerida por el actor al momento de la contingencia y como consecuencia de la lesi\u00f3n de su mano, que a\u00fan permanece en el tiempo, cancelar el valor de las incapacidades que fueron generadas por el m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n del accidente y determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el grado de invalidez, en caso de existir alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En ese contexto, la Sala encuentra que el accionante es una persona que sufri\u00f3 un accidente en una actividad de trabajo a nombre de un tercero, en marzo de 2022, bajo la vigencia de un v\u00ednculo contractual con la APC Acand\u00ed, que no le ha permitido volver a trabajar y as\u00ed aportar al sustento para su familia. Asimismo, evidencia que a causa del incumplimiento por parte de la empresa de afiliar al accionante al SGRL, ninguna ARL asumi\u00f3 las prestaciones de atenci\u00f3n a la salud del accionante, ni reconoci\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas por la incapacidad allegada a la empresa el 4 de abril de 2022. En tal escenario, ante la falta de afiliaci\u00f3n al Sistema, era responsabilidad de la empresa contratante asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y garantizar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente sufrido; obligaci\u00f3n que se extiende en el tiempo hasta que se cubran las consecuencias del hecho generador de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Para la Sala es de gran importancia constitucional que, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n contractual, los contratantes cumplan sus obligaciones de afiliar al SGRL a los contratistas, con el fin de garantizar que aquellos est\u00e9n protegidos en caso de enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo o el servicio que desarrollan. Adem\u00e1s, que tengan derecho al reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a las prestaciones asistenciales. Tambi\u00e9n que se protejan los derechos a la igualdad, la salud, la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales \u00a0y a la dignidad de quienes desarrollan actividades productivas en nombre de terceros. Y por \u00faltimo, asegurar el derecho de una persona que sufri\u00f3 un accidente o una enfermedad a ser calificada, oportunamente, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan el origen de las contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En suma, el incumplimiento de la APC Acand\u00ed de afiliar al accionante al SGRL durante el v\u00ednculo contractual vigente el 22 de marzo de 2022, impact\u00f3 negativamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su dimensi\u00f3n de riesgos laborales . Lo anterior porque (i) impidi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud por parte del SGRL; (ii) actualmente, ninguna entidad aseguradora ha cubierto los servicios en salud que requieren las secuelas del accidente y (iii) ninguna ARL le ha reconocido las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tiene derecho el accionante. Por tal raz\u00f3n, tal y como lo establece la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte, la APC Acand\u00ed debe responder directamente por las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor. As\u00ed como asegurar la prestaci\u00f3n continua de todos los servicios de salud, derivados de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, el incumplimiento de la empresa de afiliar al accionante a una ARL, la hace responsable de asumir directamente el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por el accidente sufrido el 22 de marzo de 2022 y de todas las prestaciones asistenciales econ\u00f3micas que se derven del accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Como se explic\u00f3 previamente, la Corte ha reconocido el deber de los empleadores y contratantes de afiliar a sus trabajadores y contratistas al SGRL. Tal como lo indic\u00f3 se indic\u00f3 en la sentencia T-582 de 2013, el incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n en cabeza del empleador y contratante, lo responsabiliza y lo obliga a asumir directamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el trabajador y contratista, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven, la continuidad del servicio de salud y la remisi\u00f3n del empleado y contratista a la evaluaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para determinar el grado de invalidez. As\u00ed como puede ser objeto de sanci\u00f3n por las autoridades competentes con multas de hasta 500 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Por ello, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocada y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional transitorio de los derechos del actor al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social por la no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del accionante para evaluaci\u00f3n por parte de la Junta Regional competente y el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor, como quiera que al momento del siniestro, no se encontraba afiliado a una ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la APC Acand\u00ed que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite que corresponda respecto al se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos frente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para su evaluaci\u00f3n y sufrague los honorarios y gastos de todo el tr\u00e1mite, incluidas las impugnaciones. Asimismo asuma de manera integral y continua todos los servicios de salud que demande el actor con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el 22 de marzo de 2022. Adem\u00e1s, deber\u00e1 pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor y que se dictaminen posteriormente, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 200275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Finalmente, compulsar\u00e1 copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, al Ministerio de Trabajo para que, en virtud de sus facultades legales76, y con fundamento en lo se\u00f1alado en esta providencia, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la APC Acand\u00ed, por la omisi\u00f3n legal de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos. As\u00ed como a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por cuanto esta \u00faltima hace seguimiento a un plan de acci\u00f3n que le orden\u00f3 desarrollar a APC Acand\u00ed por las m\u00faltiples falencias administrativas que la referida empresa soporta desde el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. En esta oportunidad, la Sala conoci\u00f3 el caso de un hombre que indic\u00f3 que fue vinculado a la empresa APC Acand\u00ed mediante contrato verbal como operario de basura. Afirm\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente en la mano, por lo cual tuvo que someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La empresa acept\u00f3 no haberlo afiliado ni a salud ni a riesgos durante el v\u00ednculo contractual del 22 de marzo de 2022. Para la Sala es claro que era una obligaci\u00f3n legal de la empresa afiliarlo oportunamente al Sistema General de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el ac\u00e1pite correspondiente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 que aquella era improcedente en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades, de acreencias laborales pendientes y el reconocimiento de prestaciones sociales por lo que determin\u00f3 que el proceso ordinario laboral es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver dichas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, evidenci\u00f3 la procedencia del amparo respecto de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del accionante al SGRL en cabeza de la APC Acand\u00ed, por tratarse de una obligaci\u00f3n de la empresa, sin importar la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo contractual celebrado y por ser un derecho cierto e indiscutible, derivado de la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes. La Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda incumplido este deber por parte de la empresa, por lo que concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En virtud de lo anterior, la Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social por la no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales. En consecuencia, ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del accionante para evaluaci\u00f3n por parte de la Junta Regional competente y sufragar los honorarios correspondientes al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del accionante y en caso de que el actor impugne la decisi\u00f3n que adopte la Junta y el pago por parte de la empresa contratante de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor, como quiera que al momento del siniestro, no se encontraba afiliado a una ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la APC Acand\u00ed, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite que corresponda respecto al se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos frente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para su evaluaci\u00f3n y que, as\u00ed mismo asuma de manera integral y continua todos los servicios de salud que demande el actor con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el 22 de marzo de 2022. Deber\u00e1 adem\u00e1s pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor, hasta la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, pagos de incapacidades y prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo, de conformidad con la Ley 776 de 200277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Pero, en caso de que el se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos, resulte con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral78, como consecuencia del accidente laboral ocurrido, ser\u00e1 la APC Acand\u00ed la encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional, de conformidad con las reglas del Sistema General de Seguridad Social, sin que su monto pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a raz\u00f3n de 13 mesadas al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Finalmente, compulsar\u00e1 copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, al Ministerio de Trabajo para que, en virtud de sus facultades legales, y con fundamento en lo se\u00f1alado en esta providencia, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la APC Acand\u00ed, por la omisi\u00f3n legal de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Teniendo en cuenta la vigilancia que tiene la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sobre la APC Acand\u00ed, se compulsar\u00e1 copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, a dicho \u00f3rgano de control, para que en virtud de sus facultades adelante las investigaciones en contra de la APC Acand\u00ed por el incumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano Edgar Altamiranda Matos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed (Choc\u00f3) que declar\u00f3 improcedente el amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la APC Acand\u00ed, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante el tr\u00e1mite que corresponda respecto al se\u00f1or Edgar Altamiranda Matos frente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para su evaluaci\u00f3n y que, as\u00ed mismo, asuma de manera integral y continua todos los servicios de salud que demande el actor con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo sufrido el 22 de marzo de 2022. Adem\u00e1s deber\u00e1 pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el actor y aquellas que se dictaminen posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, al Ministerio de Trabajo para que, en virtud de sus facultades legales, y con fundamento en lo se\u00f1alado en esta providencia, adelante las investigaciones correspondientes en contra de la APC Acand\u00ed, por la omisi\u00f3n legal de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales al ciudadano Edgar Altamiranda Matos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR copias del Expediente T-9.123.752, incluida esta sentencia, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que en virtud de sus facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, adelante las investigaciones en contra de la APC Acand\u00ed por el incumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano Edgar Altamiranda Matos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DESVINCULAR al municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En expediente digital. Documento: \u00ab06 Fallo de tutela N\u00b0. 027.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>3Constancia del 24 de enero de 2023 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En expediente digital. Documento \u00ab01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u00bb, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Documento \u201c01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 En expediente digital. Documento \u201c01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u201d. Folios 17 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 En expediente digital. Documento \u00ab01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u00bb, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 En expediente digital. Documento: \u00ab06 Fallo de tutela N\u00b0. 027.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 El 23 de marzo de 2023, el despacho sustanciador verific\u00f3 la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la ADRES (https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=PRysqWArRH9u4YzANiGqZw==)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 La empresa APC Acand\u00ed indic\u00f3 los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor cancelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/3\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.178.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de contrato OPS como operario de recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/4\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00eda revisi\u00f3n m\u00e9dica al municipio de Turbo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/5\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.128.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago mensualidad como operario de aseo contrato de prestaci\u00f3n de servicios mes de marzo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/6\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de sesiones de fisioterapia del paciente Edgar Altamiranda Matos funcionario de la APC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.012.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago mensualidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios como operario de recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de abril a julio como operario de aseo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.006.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de dos mensualidades como operario de recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos \u00a0<\/p>\n<p>*No es del todo claro a qu\u00e9 corresponde cada pago realizado. En unos comprobantes de pago se detalla el mes, en otros no se precisa. El valor total reflejado en este cuadro asciende a $10.324.000. Valor superior a la suma total equivalente a $8.400.000, se\u00f1alada por la respresentante legal en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En expediente digital. Documento: \u00abRta. Comfachoco (despues de traslado).pdf\u00bb. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 En expediente digital. Documento: \u00abRta. Municipio de Acandi- Choco \u2013 22-02-23.pdf\u00bb. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 La representante legal de la empresa manifest\u00f3 que \u201cse firma un segundo contrato con el aqu\u00ed accionante, para el infortunio que ese mismo d\u00eda sufri\u00f3 el accidente\u201d En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento \u201c01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25Ver Sentencias T-373 de 2015 y T-098 de 2016, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26.En expediente digital. Documento \u00ab01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u00bb, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 La representante legal de APC Acand\u00ed en escrito allegado el 14 de febrero de 2023, indic\u00f3 que \u201cpara su normal funcionamiento -APC ACANADI- cuenta con los aportes que realiza el municipio de acand\u00ed por concepto de subsidios y el pago directo de los usuarios\u201d. Asimismo, el secretario de planeaci\u00f3n del Municipio de Acand\u00ed, el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, afirm\u00f3 que \u201cla APC, es una empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos del Municipio de Acand\u00ed, de la cual la Administraci\u00f3n Municipal es socio con las mismos participaci\u00f3n (sic) de 6 empresas m\u00e1s. Como consocios hacemos parte de la junta directiva\u201d y adem\u00e1s, que \u201cno conocemos a los trabajadores de la APC, dado que es una empresa descentralizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>30Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-040 de 2016. M.P, Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-262 de 2021 y T-146 de 2019, \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-262 de 2021 y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T- 354 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-291 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-311 de 1996, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-140 de 2016,M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;T-182 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-265 de 2021, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u201d. Folios 29. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>44 En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>45 En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 En expediente digital. Documento: \u00abREQUERIMIENTO ACCI\u00d3N DE TUTELA- EDGAR ALTAMIRANDA MATOS.pdf\u00bb. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-262 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 139, numeral 11. 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-509 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>54 b) Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201c[A]plica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 El literal d del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 dispone que \u201cLa afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 El literal e del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 dispone que: \u201cEl empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 El literal h del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que: \u201cLas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales est\u00e1n a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 El literal i del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1295 dispone que: \u201cLa relaci\u00f3n laboral implica la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 La Ley 1562 de 2012, mediante la cual se modific\u00f3 el Sistema General de Riesgos Laborales y dict\u00f3 disposiciones en materia de salud ocupacional, en el art\u00edculo 3\u00b0 defini\u00f3 el accidente de trabajo as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el T\u00edtulo 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en relaci\u00f3n al pago y retenci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los art\u00edculos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo\u201d. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1273 de 2018 por el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.4.2.2.13 del Decreto 1072 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;ART\u00cdCULO 2.2.4.2.2.13. Pago de la cotizaci\u00f3n. Las Entidades o Instituciones p\u00fablicas o privadas contratantes y los contratistas, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliaci\u00f3n sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.El contratante debe pagar el valor de la cotizaci\u00f3n mes vencido, cuando la afiliaci\u00f3n del contratista sea por riesgo IV o V. PAR\u00c1GRAFO . El contratante deber\u00e1 realizar la retenci\u00f3n y giro de los aportes de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, y las normas que lo modifiquen, o sustituyan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>64 En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendaci\u00f3n 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de R\u00edo de Janeiro (1947); el art\u00edculo 34 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Pa\u00edses Andinos. En estos instrumentos se hace \u00e9nfasis en la necesidad de tomar medidas de prevenci\u00f3n, no s\u00f3lo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino tambi\u00e9n, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. (Sentencia T-417 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/RiesgosLaborales\/Paginas\/preguntasfrecuentes.aspx#:~:text=La%20afiliaci%C3%B3n%20al%20SGRL%20es,a%20los%20concejales%20y%20ediles) \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c[e]l contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1562 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994: \u201cLa no afiliaci\u00f3n y el no pago de dos \u00f3 m\u00e1s peri\u00f3dos mensuales de cotizaciones, le acarrear\u00e1 al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>71 01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf\u201d. Folios 29. \u00a0<\/p>\n<p>72 En expediente digital. Documento: \u00abREQUERIMIENTO ACCI\u00d3N DE TUTELA- EDGAR ALTAMIRANDA MATOS.pdf\u00bb. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 En expediente digital. Documento: \u00abRTA. APC ACANDI.pdf\u00bb. Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002: \u201cTodo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994: \u201cLe corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s del Director T\u00e9cnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelaci\u00f3n. La competencia aqu\u00ed prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 1. El incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores y responsables de la cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la legislaci\u00f3n laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. La no afiliaci\u00f3n y el no pago de dos o m\u00e1s per\u00edodos mensuales de cotizaciones, le acarrear\u00e1 al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 38 Ley 100 de 1993. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el incumplimiento de la (accionada) de afiliar al accionante al SGRL durante el v\u00ednculo contractual\u2026 impact\u00f3 negativamente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}