{"id":28916,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-130-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-130-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-23\/","title":{"rendered":"T-130-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el tribunal accionado s\u00ed examin\u00f3 la prueba testimonial y documental recaudada, pero de manera irrazonable le rest\u00f3 su eficacia probatoria, en desconocimiento del deber que ten\u00eda de apreciar los medios de prueba en conjunto, y de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a estos\u2026 (ii) el Tribunal accionado aplic\u00f3 un precedente judicial referente a un m\u00e9dico general, que, adem\u00e1s, cuenta con funciones distintas a la de un auxiliar administrativo de un hospital, omitiendo aplicar dos precedentes judiciales del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de su propia jurisdicci\u00f3n. De suerte que, este defecto se configura al existir un precedente vinculante, vigente y adem\u00e1s, porque la autoridad judicial los desconoci\u00f3 sin ofrecer una raz\u00f3n motivada para apartarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y discrecional para delimitar el problema jur\u00eddico del caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-130 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.870.823 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Leidy Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 11 de noviembre de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de mayo de 2022 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leidy Marcela Romero Isaza (la \u201caccionante\u201d) contra la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta (la \u201caccionada\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leidy Marcela Romero Isaza, a trav\u00e9s de apoderado1, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u201cbuena fe\u201d y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a su juicio vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovi\u00f3 en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio (\u201cel Hospital\u201d)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la accionante argument\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto, el Tribunal accionado concluy\u00f3 err\u00f3neamente que no se encontraba probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre aquella y el Hospital, entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, desconociendo con ello los medios de prueba que s\u00ed la demostraban, as\u00ed como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por consiguiente, solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir nueva decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, \u201cen el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primac\u00eda de la realidad\u201d 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, solicit\u00f3 dejar sin efecto la mencionada sentencia, y en su lugar confirmar aquella proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 4 de julio de 2014, en la que (i) anul\u00f3 el acto administrativo mediante el cual el Hospital neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de prestaciones laborales; (ii) declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo entre esta y aquel; y (iii) orden\u00f3 el pago de las acreencias adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2012, Leidy Marcela Romero Isaza solicit\u00f3 al Hospital el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir, en igualdad de condiciones a los auxiliares administrativos de planta, causados durante toda la relaci\u00f3n laboral con la accionada4, peticiones que fueron negadas por el Hospital Departamental del Meta mediante oficio del 20 de junio del 20125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2012, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las pretensiones de que se invalidara el acto administrativo contenido en el oficio del 20 de junio de 2012, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Hospital, y se condenara a este al pago de las prestaciones laborales causadas y adeudadas, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales ocasionados6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, la actora manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 como auxiliar administrativa en el Hospital, primero como supernumeraria -entre 2006 y 2007, y luego vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios -entre 2008 y 2011-7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que las actividades que realiz\u00f3 en cumplimiento de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio no ten\u00edan diferencia con aquellas que desempe\u00f1aban las personas vinculadas laboralmente con la entidad demandada, a saber: concertaci\u00f3n de agenda de trabajo con su supervisor que deb\u00eda cumplirse de manera estricta; participar en actividades acad\u00e9micas, formativas y procesos de mejora; revisi\u00f3n de facturas, liquidaci\u00f3n de servicios, aplicaci\u00f3n de descuentos por servicios, revisi\u00f3n de soportes m\u00e9dicos y autorizaciones; realizaci\u00f3n de preliquidaciones m\u00e9dicas y diligenciar los traslados de camas de pacientes hospitalizados; verificaci\u00f3n de soportes de cuentas, elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de boletas de salida; supervisi\u00f3n del proceso de facturaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de egresos y chequeos de historias cl\u00ednicas; digitalizaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre facturaci\u00f3n, estados de cuenta e informes de otras entidades; realizaci\u00f3n de la recepci\u00f3n y revisi\u00f3n de historias cl\u00ednicas de servicios ambulatorios y consulta externa; suministro de informaci\u00f3n a usuarios sobre el valor del procedimiento o el estado de cotizaci\u00f3n de semanas; actualizaci\u00f3n de los estados de cuenta de otras entidades; solicitud de res\u00famenes de historia cl\u00ednica, elaboraci\u00f3n de oficios de autorizaciones de servicio y manejo del sistema de informaci\u00f3n estad\u00edstico y de facturaci\u00f3n; digitar los registros individuales de prestaci\u00f3n de servicios de salud en el aplicativo correspondiente; facturaci\u00f3n de salida de usuarios los domingos y festivos de acuerdo con los turnos fijados para tal efecto; generaci\u00f3n de facturas por accidentes de tr\u00e1nsito, verificaci\u00f3n de \u00a0documentaci\u00f3n para atenci\u00f3n de pacientes, realizaci\u00f3n de censo de pacientes y empresas, entre otras8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, al encontrar probada la relaci\u00f3n laboral entra las partes, decidi\u00f3 en sentencia del 04 de julio de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin n\u00famero del 20 de junio del 2012, suscrito por la Gerencia del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, por razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DECLARAR que entre LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que particip\u00f3 de los elementos de una relaci\u00f3n de servicio legal y reglamentaria, entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como restablecimiento del derecho reconocer y pagar en favor de LEIDY MARCELA ROMERAO ISAZA, las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostr\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR a la demandante acreditar los aportes a pensi\u00f3n y salud que debi\u00f3 efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se comprob\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios a fin de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le cancele el valor correspondiente. En su defecto, la Entidad efectuar\u00e1 las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la accionante el porcentaje que a \u00e9sta corresponda, conforme se expuso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta decisi\u00f3n, el Hospital present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en su contra, sustentado en (i) la caducidad del medio de control y (ii) deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria, que llevaron al juez de primera instancia a concluir equivocadamente que se encontraba acreditado el elemento de la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre el Hospital y la demandante. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de Germ\u00e1n Santiago Pardo, testigo de la parte demandada, sino \u00fanicamente los relatos de Marcela del Pilar Romero y Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril, testigos de la parte demandante10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia del 22 de julio del 2021, revoc\u00f3 la providencia recurrida y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras descartar que estuviese caducado el medio de control, la corporaci\u00f3n accionada examin\u00f3 la configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos del contrato realidad en el caso concreto, y encontr\u00f3 que (i) la demandante efectivamente prest\u00f3 de forma personal sus servicios al Hospital como auxiliar administrativo entre el 1\u00ba de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011; y (ii) recibi\u00f3 un dinero como contraprestaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de la labor encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al elemento de (iii) la subordinaci\u00f3n, la Sala accionada consider\u00f3 que este no se encontraba demostrado. Luego de rese\u00f1ar los testimonios de Marcela del Pilar Romero, Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril y Germ\u00e1n Santiago Pardo, adujo que, conforme lo indic\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2017 (rad. 05001-23-31-000-1998-03897-01), la sola impartici\u00f3n de instrucciones al contratista no configuraba dicha situaci\u00f3n. Con respecto a los resultados de la prueba practicada, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a versi\u00f3n de los declarantes encaminados [sic] a demostrar la configuraci\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n, no tiene corroboraci\u00f3n alguna en los dem\u00e1s medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. || As\u00ed, por ejemplo, no aparecen memorandos, llamados de atenci\u00f3n, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitaci\u00f3n que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, un\u00edvoca y precisa. Pero cuando ello no es as\u00ed, como en el presente caso, se hace necesario que los dem\u00e1s medios de prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por s\u00ed solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponder\u00e1 al juez determinar la no acreditaci\u00f3n del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, consider\u00f3 que si bien la Sala accionada en otras ocasiones ha declarado la existencia de la relaci\u00f3n laboral frente a casos similares, esto ha sido en acatamiento de la postura del Consejo de Estado acerca de la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de quienes desempe\u00f1an como enfermeros, docentes o escoltas, ya que estos no cuentan con autonom\u00eda debido a la naturaleza y a la finalidad de las funciones que cumplen. Sin embargo, concluy\u00f3 la autoridad demandada que dicha presunci\u00f3n no era aplicable al asunto en cuesti\u00f3n, y reiter\u00f3 que la actora no logr\u00f3 demostrar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia, sino que \u201clo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones respecto de la acci\u00f3n de tutela -fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 -ver supra, numeral 2-, la accionante indic\u00f3 que la providencia acusada incurre en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, censura que sustenta en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico14. La sentencia desconoci\u00f3 el acervo probatorio y realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n arbitraria, pues el Tribunal accionado no analiz\u00f3 sistem\u00e1ticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales s\u00ed era factible inferir la acreditaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de realidad entre Leidy Marcela Romero Isaza y el Hospital entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011. Frente a este punto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y el manual de funciones del Hospital acreditan que se configur\u00f3 una relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, continua e ininterrumpida, en la que la accionante desarroll\u00f3 funciones de car\u00e1cter permanente y necesarias para la ejecuci\u00f3n del objeto misional de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente reposan los cuadros de turnos que deb\u00eda cumplir Leidy Marcela Romero Isaza los cuales eran establecidos por la entidad oficial a trav\u00e9s de la jefe de servicio y la jefe de departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En audiencia del 5 de marzo del 2014 se practicaron los testimonios de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril y Marcela del Pilar Romero. Estos afirmaron que conoc\u00edan a la demandante y que esta laboraba en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n del Hospital, recib\u00eda \u00f3rdenes verbales y escritas de la coordinadora de facturaci\u00f3n Tulia Vigoya, quien era su jefe, y de la supervisora del contrato Gloria Triana. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la demandante deb\u00eda cumplir un horario seg\u00fan la programaci\u00f3n elaborada por el jefe de turno, en el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que el Tribunal accionado invoc\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, proferida el 1\u00b0 de junio de 2017 -rad. 05001233100019980389701- para sostener que el cumplimiento de horarios por parte de quien ejerce labores administrativas no necesariamente conlleva a concluir la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Sin embargo, dicha providencia, en la que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un m\u00e9dico general, no guarda identidad f\u00e1ctica con el presente caso, que versa sobre una auxiliar administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el propio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 21 de junio del 2018 -rad. 50001233300020100060601- concluy\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre una auxiliar administrativa vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el Hospital, tras considerar que las funciones desarrolladas por la demandante comportaban una verdadera subordinaci\u00f3n toda vez que se desarrollaban en cumplimiento de \u00f3rdenes directas de su superior -v.gr. revisi\u00f3n de facturas, realizaci\u00f3n de preliquidaciones, procesamiento de traslados, entrega de cuentas a las \u00e1reas de auditor\u00eda y cartera, realizaci\u00f3n de admisiones, verificaci\u00f3n de soportes de cuentas para facturaci\u00f3n, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la misma corporaci\u00f3n, en sentencia del 25 de julio del 2019 -81001233300020130004101-, encontr\u00f3 probada la subordinaci\u00f3n entre un hospital y un contratista que cumpl\u00eda funciones en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n, tras considerar que sus labores eran permanentes y esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad, y eran llevadas a cabo por este sin autonom\u00eda o liberalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, manifest\u00f3 la accionante que el principio de primac\u00eda de la realidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, obligaba a concluir que, pese a haber sido vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante sosten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del Hospital al tr\u00e1mite de tutela. Ni la autoridad accionada ni las vinculadas se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la mencionada corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, dispuso como remedio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.\u00ba 50001-33-33-003-2013-00010-01; en consecuencia, ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que analice de fondo los testimonios rendidos en la audiencia del 5 de marzo de 2014, as\u00ed como el cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de determinar la configuraci\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que s\u00ed guarden relaci\u00f3n con el asunto objeto de estudio\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de dicha corporaci\u00f3n, la sentencia atacada a trav\u00e9s de la tutela incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. Lo primero, porque \u201ci) no explic\u00f3 con suficiencia los motivos por los cuales consider\u00f3 que los testimonios rendidos no eran claros, un\u00edvocos y precisos, ii) tampoco estudi\u00f3 los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revis\u00f3 el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo, porque la providencia atacada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una sentencia que no guarda similitud f\u00e1ctica con el caso concreto, ya que no era posible equiparar las funciones de un m\u00e9dico general a una auxiliar administrativa, pues son roles completamente distintos por su naturaleza. Por tanto, el Tribunal accionado debi\u00f3 ce\u00f1irse a precedentes que s\u00ed fuesen aplicables al asunto que resolvi\u00f3, tales como \u201c(\u2026) las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en su funci\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, declar\u00f3 el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la se\u00f1ora Marcela del Pilar Romero Trujillo, quien, al igual que la ahora tutelante, tambi\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del se\u00f1or Juan Antonio Perdomo Gonz\u00e1lez, quien se prest\u00f3 sus servicios como \u2018auxiliar de archivo y t\u00e9cnico administrativo\u2019 en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que la accionada s\u00ed analiz\u00f3 la prueba testimonial y documental recaudada durante el proceso contencioso administrativo, y con base en esta, concluy\u00f3 que el cumplimiento de horarios por parte de personas contratadas para la realizaci\u00f3n de labores administrativas no era suficiente para demostrar el elemento de la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital, vinculado al tr\u00e1mite de tutela, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primer grado. Manifest\u00f3 que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque no se aprecian graves falencias en la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta, y advirti\u00f3 que el amparo constitucional no es un recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad. Por otra parte, indic\u00f3 que la providencia cuestionada se bas\u00f3 en una sentencia [del Consejo de Estado] que \u201cguarda relaci\u00f3n en lo que hace a los requisitos para acreditar la subordinaci\u00f3n como elemento de la relaci\u00f3n laboral, de forma tal que, no requer\u00eda ubicar un fallo con situaciones f\u00e1cticas parecidas a la de la parte actora para en ese evento concluir que se estaba en presencia de un verdadero precedente\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este prove\u00eddo revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que la providencia reprochada advirti\u00f3 que al estudiar los elementos de prueba recaudados no encontr\u00f3 demostrada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que el amparo no es una instancia adicional en el proceso ordinario, por lo que no le corresponde al juez constitucional \u201crevisar, ni evaluar la interpretaci\u00f3n y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre del 2022, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, remitiera los registros de las respectivas audiencias que contienen la prueba testimonial practicada a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Adicionalmente, se solicit\u00f3 informar la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio del 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un enlace con las grabaciones solicitadas20, e inform\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la mencionada sentencia de segunda instancia se surti\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico enviado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 202121. Mediante informe del 12 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte report\u00f3 que las pruebas recaudadas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes, quienes guardaron silencio durante el t\u00e9rmino concedido para que se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de agosto del 2022 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia22, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, esta corporaci\u00f3n ha entendido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a trav\u00e9s de decisiones que gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho este tribunal que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, lo que incluye tambi\u00e9n a los \u00f3rganos jurisdiccionales24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, conforme a lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional25, lo que significa que el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad26. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional27, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, y seg\u00fan fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deber\u00e1, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional28. Por otra parte, el accionante adem\u00e1s deber\u00e1 demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de las situaciones o causales espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial29 (v.gr. defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se satisfacen la causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la persona vulnerada o amenazada puede ejercer dicho mecanismos por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Esta norma permite que el titular de los derechos que se buscan proteger acuda al amparo a trav\u00e9s de apoderado, caso en el cual, seg\u00fan lo tiene precisado la Corte, este \u00faltimo debe ser un profesional del derecho facultado para actuar a trav\u00e9s de poder conferido especialmente para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sala constata que la accionante Leidy Marcela Romero Isaza es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, y act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder especial31 otorgado para instaurar la demanda de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio del 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el acto administrativo mediante el cual el Hospital le neg\u00f3 el reconocimiento de prestaciones laborales. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la funci\u00f3n p\u00fablica e administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Comoquiera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental, esta Corte ha entendido que dicho mecanismo debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable. Es decir, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n32. Esto \u00faltimo no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1\u00b0 de octubre de 202133, esto es un mes y ocho d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia que se acusa de ser violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)34 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean id\u00f3neos y eficaces para tal efecto35. De no ser as\u00ed, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, resulte necesaria la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable (ver supra, numeral 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada es una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo, contra la cual no caben los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n queja o s\u00faplica previstos en los art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u201cCPACA\u201d), como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n -art. 250 CPACA-. Sobre tal aspecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, el citado recurso puede llegar a constituir un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso; por lo que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente (i) en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; o (ii) cuando los hechos que dan lugar a la instauraci\u00f3n del amparo no se encuadran en ninguna de las causales fijadas por el legislador para la procedencia del mencionado recurso36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha establecido los siguientes criterios para determinar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas por una providencia adoptada en el marco de un proceso contencioso administrativo: \u201c(i) que la vulneraci\u00f3n alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisi\u00f3n tenga la materialidad de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.\u201d37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales par\u00e1metros, la Sala encuentra que en el presente caso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas por la accionante, porque la situaci\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo no se adec\u00faa a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n definidas en el art\u00edculo 250 CPACA, lo que a su vez conduce a concluir que la decisi\u00f3n que eventualmente resuelva sobre dicho mecanismo extraordinario no tendr\u00eda la aptitud para restaurar las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n se reclama38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el presente caso no se plantea que la sentencia cuestionada sea contraria a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, circunstancia por la que resultar\u00eda procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia -arts. 256 a 258 ibidem-, m\u00e1s cuando el art\u00edculo 257 de la misma normatividad se\u00f1ala de manera expresa que dicho recurso no procede para los asuntos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n39. En consecuencia, al no contar la accionante con otros mecanismos de defensa para procurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que, a su juicio, le fueron vulneradas por la providencia cuestionada, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n planteada no se circunscribe al mero estudio sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que trasciende al \u00e1mbito constitucional en tanto que se invoca la posible afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, a saber, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha afectaci\u00f3n no surge de la controversia acerca de la validez o no del acto administrativo cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento, sino sobre la manera en que la autoridad judicial accionada observ\u00f3 o no aspectos inherentes al debido proceso de las partes, en particular, la valoraci\u00f3n de la prueba y la aplicaci\u00f3n del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que el caso bajo examen efectivamente amerita un pronunciamiento del juez constitucional acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, y c\u00f3mo esta garant\u00eda le impone al juez los deberes de (i) valorar las pruebas en conjunto, a la luz de la sana cr\u00edtica y en forma desprovista de arbitrariedad -infra Secci\u00f3n II D-, y (ii) dispensar el mismo trato a casos semejantes mediante el respeto por el precedente -infra Secci\u00f3n II E-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se alega que la autoridad accionada habr\u00eda (i) desestimado algunos de los testimonios practicados sin explicar por qu\u00e9, (ii) omitido valorar ciertos documentos aportados por la demandante, (iii) soportado su decisi\u00f3n en una sentencia del Consejo de Estado que no era aplicable al caso concreto, y (iv) desconocido precedentes que s\u00ed lo eran. De manera que la demanda de tutela no se est\u00e1 empleando como un recurso adicional que sustenta en una mera inconformidad de la accionante con las consideraciones que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que de resultar ciertas, podr\u00edan llegar a constituir yerros violatorios de las garant\u00edas fundamentales de la actora. Por \u00faltimo, no existe ning\u00fan elemento de juicio indicativo de que los presuntos yerros en los que habr\u00eda incurrido la providencia cuestionada fueron propiciados por acciones u omisiones de la actora. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante tiene el deber de identificar los derechos fundamentales que considera vulnerados y los hechos que habr\u00edan dado lugar a tal situaci\u00f3n. Esta exigencia no busca introducir barreras formalistas a la acci\u00f3n de tutela sino exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. \u201cEn esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela.\u201d43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo en lo que ata\u00f1e al supuesto desconocimiento del principio de buena fe, que la demanda no logra explicar por qu\u00e9 lo cataloga como un derecho fundamental ni de qu\u00e9 manera resulta comprometido, al igual que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que de los hechos planteados no resulta claro de qu\u00e9 manera la accionante no se advierte de qu\u00e9 manera la corporaci\u00f3n accionada le habr\u00eda obstaculizado a la actora la posibilidad de acudir al servicio de justicia ofrecido por el Estado, la demanda de tutela s\u00ed explica de manera clara y comprensible los yerros que a su juicio cometi\u00f3 la autoridad accionada al proferir la sentencia aqu\u00ed cuestionada -ver supra, numeral 15 a 19, y que constituir\u00edan una posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora. As\u00ed, la Sala encuentra satisfecho el requisito en cuesti\u00f3n \u00fanicamente en lo que a estas garant\u00edas fundamentales, y no respecto del presunto desconocimiento de la buena fe o del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, el subsiguiente an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo y, de ser el caso, el correspondiente examen de fondo sobre el asunto en cuesti\u00f3n se contraer\u00e1 a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal. Cuando el accionante alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un car\u00e1cter determinante al interior de la actuaci\u00f3n judicial44. En el presente caso dicha exigencia no tiene aplicaci\u00f3n, porque no se est\u00e1 planteando un yerro procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la providencia atacada por la accionante no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia instancia -ver supra, numeral 26-, la Sala constata que el presente caso supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, esto es, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a partir de los presuntos yerros puestos de presente por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular los problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala estima necesario realizar una precisi\u00f3n acerca de los yerros atribuidos a la sentencia que la accionante ha clasificado como defecto sustantivo, y que consisten en (i) la aplicaci\u00f3n de una sentencia del Consejo de Estado que no guarda similitud f\u00e1ctica con el presente caso; y (ii) el desconocimiento de precedentes que s\u00ed resultaban aplicables. A juicio de la Sala, tales reproches no se encuadran dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado como defecto sustantivo, sino que se adecuan al defecto por desconocimiento del precedente \u00adver infra, Secci\u00f3n II E-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al principio de informalidad que rige el proceso de tutela, la Corte ha entendido que el juez constitucional est\u00e1 facultado para delimitar el objeto de la controversia a resolver47. Trat\u00e1ndose de tutelas contra providencia judicial, sin embargo, dicha potestad debe ejercerse con suma cautela, pues no puede convertirse en un control oficioso de la sentencia cuestionada, dado que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter excepcional del amparo contra decisiones judiciales. De tal suerte que, sin perjuicio de dicha excepcionalidad, a la luz del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de amparo, y como garant\u00eda de la prevalencia del derecho sustancial -art. 228 de la Carta-, el hecho de que la tutelante no haya invocado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, no obsta para que el juez constitucional lo identifique a partir del recuento f\u00e1ctico y de la argumentaci\u00f3n ofrecida por la parte actora, definiendo de esta manera el objeto del litigio48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y de acuerdo con los reproches que la demanda de tutela dirige contra la sentencia cuestionada, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfLa sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Leidy Marcela Romero Isaza al debido proceso y a la igualdad al haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico y\/o en un defecto por desconocimiento del precedente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre (i) el defecto f\u00e1ctico y (ii) el defecto por desconocimiento del precedente. A partir de lo anterior, (iii) examinar\u00e1 si tales defectos se configuran en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria49. No obstante, esta labor \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la corporaci\u00f3n ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen el asunto51 y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha referido este tribunal que el defecto f\u00e1ctico se pude producir en tanto en una dimensi\u00f3n positiva como en una negativa: \u201c[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisi\u00f3n debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y\/o caprichosa.\u201d53 En reciente pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ocurre cuando el juez \u201cniega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (b) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (c) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; y\/o (d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene55. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente apoyo probatorio57, ya sea porque el juez: \u201c(i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n\u201d58. Adem\u00e1s, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en \u00e9l, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoraci\u00f3n de la autoridad no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto por desconocimiento del precedente60 se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual toda persona tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades61. As\u00ed, frente a casos semejantes la administraci\u00f3n de justicia debe proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que una providencia que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional62. Adicionalmente, el defecto en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y de confianza leg\u00edtima, que imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas, y el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corte tiene establecido que \u201cpara que se pueda predicar la configuraci\u00f3n de un precedente y, en consecuencia, el desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada v\u00eda tutela, se requiere: \u2018a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u2019.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A los jueces les es dado apartarse de este siempre que cumplan con la carga de transparencia y suficiencia de hacer expl\u00edcitas en la decisi\u00f3n los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.65. De manera que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE DECISI\u00d3N TRES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTOS F\u00c1CTICO Y EN UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acusa a la providencia cuestionada de haber incurrido en defecto f\u00e1ctico por \u201cdesconocimiento del acervo probatorio\u201d y \u201cvaloraci\u00f3n arbitraria\u201d de las pruebas practicadas durante el proceso contencioso administrativo, las cuales, a su juicio, demostraban el elemento de subordinaci\u00f3n en el v\u00ednculo contractual que ella sosten\u00eda con el Hospital. Puntualmente, reprocha que (i) se restara toda eficacia probatoria a los testimonios de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril y Marcela del Pilar Romero; y (ii) se concluyera que los documentos aportados -\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n servicio, manual de funciones, y cuadros de turnos- no acreditaban la subordinaci\u00f3n, pese a que estos corroboraban lo que al respecto narraron los mencionados testigos (ver supra, numeral 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovi\u00f3 en contra del acto administrativo del Hospital que neg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones laborales a su favor, la Sala constata que en este se recaudaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril67 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marcela del Pilar Romero Trujillo68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Germ\u00e1n Santiago Pardo69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ver ANEXO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de petici\u00f3n70 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio (OPS).72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluciones de nombramiento.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n y resoluci\u00f3n de nombramiento de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio74 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Movimientos de cuentas de ahorros de Leidy Marcela Romera Isaza76 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hoja de vida de Leidy Marcero Romero Isaza77 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de auxiliares administrativos78 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habilitaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud79 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manual de funciones80 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cronograma de actividades y cuadro de turnos. Unidad de facturaci\u00f3n81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Horarios para hospitalizaci\u00f3n, consulta de externa de laboratorio cl\u00ednico y cirug\u00eda82 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de auxiliar administrativo83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Ministerio del Trabajo al Juzgado Tercera Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio relacionada con convenci\u00f3n colectiva de trabajo84 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 111100-47-15-106 del 21 de noviembre del 2014, de la Gobernaci\u00f3n del Meta, relacionado con los servicios de habilitaci\u00f3n en salud85 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. OJ-0123-2014 de 28 de marzo del 2014 de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Departamental de Villavicencio sobre dotaci\u00f3n anual de auxiliares administrativos86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base estas pruebas, la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta encontr\u00f3 demostrado (i) que la accionante prestaba un servicio al Hospital, y (ii) que este, en contraprestaci\u00f3n, lo retribu\u00eda con dinero. Por el contrario, no hall\u00f3 acreditado (iii) el elemento de la subordinaci\u00f3n. Tras hacer un resumen de los relatos de los testigos, la corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la versi\u00f3n de los declarantes encaminados a demostrar la configuraci\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n, no tiene corroboraci\u00f3n alguna en los dem\u00e1s medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, no aparecen memorandos, llamados de atenci\u00f3n, convocatorias a reuniones o jornadas de capacitaci\u00f3n que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, un\u00edvoca y precisa. Pero cuando ello no es as\u00ed, como en el presente caso, se hace necesario que los dem\u00e1s medios de prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por s\u00ed solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponder\u00e1 al juez determinar la no acreditaci\u00f3n del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se advierte que aunque la Sala ha accedido a las pretensiones en algunos casos en los cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relaci\u00f3n laboral, en esos eventos, adem\u00e1s de que se han acreditado los elementos propios de esta, se ha acogido la postura del Consejo de Estado relacionada con la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de quienes desempe\u00f1an labores de enfermer\u00eda, pues realizan las actividades sin autonom\u00eda, debido a la naturaleza de las funciones o al prop\u00f3sito de las mismas, lo que sucede igualmente con el personal docente y los escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ninguna de esas circunstancias se presentan [sic] en el sub examine, pues la parte actora no logr\u00f3 demostrar que se cumpliera con la subordinaci\u00f3n o dependencia; aclar\u00e1ndose que esta precisi\u00f3n no implica que, eventualmente, no pueda accederse a tal declaratoria cuando se demuestre suficientemente la subordinaci\u00f3n como elemento principal de la relaci\u00f3n laboral y los dem\u00e1s requerimientos que la constituyen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala encuentra que la subordinaci\u00f3n o dependencia, como elemento esencial de la relaci\u00f3n laboral, no est\u00e1 acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos, de las actividades desarrolladas y de las pruebas testimoniales, no se puede evidenciar que la demandante deb\u00eda cumplir actividades que supusieran necesariamente una subordinaci\u00f3n. As\u00ed, se debe se\u00f1alar que la parte actora no cumpli\u00f3 su actividad de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, puesto que lo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se concluye que, al no haberse demostrado todos los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que a pesar de comprobarse la prestaci\u00f3n personal del servicio y la remuneraci\u00f3n, las pruebas no fueron suficientes para demostrar la subordinaci\u00f3n o dependencia en el servicio.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad accionada sobre la no demostraci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n est\u00e1 soportada en una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso en cuesti\u00f3n se tramit\u00f3 bajo los par\u00e1metros del CPACA, cuyo art\u00edculo 211 remite al r\u00e9gimen probatorio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -hoy C\u00f3digo General del Proceso (\u201cCGP\u201d)88- en relaci\u00f3n con aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados por el CPACA. Este \u00faltimo no establece reglas de valoraci\u00f3n probatoria, por lo que, por virtud de la remisi\u00f3n normativa, se aplican las previstas en el CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 176 del CGP establece que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica89. Asimismo, dicha norma le impone al juez la obligaci\u00f3n de exponer siempre y razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con respecto a los testimonios de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril, Mar\u00eda del Pilar Romero Trujillo y Germ\u00e1n Santiago Pardo, la providencia cuestionada se limit\u00f3 a resumirlos y a se\u00f1alar que estos no eran claros, un\u00edvocos ni precisos, sin precisar por qu\u00e9. De la mera rese\u00f1a de los testimonios, sin ning\u00fan contraste entre estos tan siquiera somero, no se sigue l\u00f3gicamente que los mismos sean confusos, inconsistentes o imprecisos. Es decir, el tribunal se limit\u00f3 a resumir las declaraciones, no a valorarlas, esto es, a estimar la credibilidad de los testimonios a partir de su estado mental, las condiciones de percepci\u00f3n, el proceso de rememoraci\u00f3n, su comportamiento durante la diligencia, el sentido de las respuestas, los posibles intereses personales de los declarantes, la explicaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de su dicho, las concordancias o discordancias con otros medios de prueba, entre otros aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior implica que la autoridad accionada incumpli\u00f3 su deber legal de exponer razonadamente las razones por las cuales consideraba que tales declaraciones no eran claras, un\u00edvocas ni precisas, con lo cual la valoraci\u00f3n probatoria result\u00f3 siendo arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo concluido por el Tribunal, a primera vista, los relatos de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril y Mar\u00eda del Pilar Romero Trujillo, quienes manifestaron haber sido compa\u00f1eros de trabajo de la demandante, se muestran concordantes en aspectos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la demandante Leidy Marcela Romero Isaza cumpl\u00eda sus funciones en el Hospital, por lo dem\u00e1s relevantes para el objeto de la controversia, como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Beltr\u00e1n90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Romero91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLeidy Marcela Romero Isaza sigue estando, trabajando en el Hospital Departamental de Villavicencio. En el 2006, el cual el cual fue compa\u00f1era de trabajo desde este entonces en el cargo de auxiliar administrativo en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n, desempe\u00f1ando las funciones como liquidaci\u00f3n de historias cl\u00ednicas tanto en urgencias como en hospitalizaci\u00f3n, atendiendo las ARP, SOAT, todo lo referente a un paciente hospitalizado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ra facturadora, facturaba las cuentas, liquid\u00e1bamos las cuentas porque yo hac\u00eda lo mismo que ella, entreg\u00e1bamos la cuenta a cartera, fotocopi\u00e1bamos, arm\u00e1bamos los paquetes para entregarlos porque hab\u00eda determinado tiempo para entregarlas o sino nos pasaban un informe porque ten\u00edamos que cumplir con esas metas\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEMANDANTE: se\u00f1or testigo, d\u00edgale al despacho si sabe o le consta si la demandante recibi\u00f3 \u00f3rdenes en caso de eventualmente sea cierto qui\u00e9n era el jefe inmediato. TESTIGO 1: s\u00ed por supuesto, nosotros, pues si ella recib\u00eda \u00f3rdenes tanto verbal por escrito. El jefe inmediato ten\u00edamos tres, la jefe la jefe Tulia Vigoya la jefe Gloria Triana y la jefe Luz Nelly Hurtado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEMANDANTE: d\u00edgale al despacho si sabe o le consta de acuerdo con sus funciones que usted dice que realizaba la demandante, si hab\u00eda un jefe que le daba \u00f3rdenes para realizar esa actividad. TESTIGO 2 si como lo hab\u00eda dicho antes, en el transcurso que estuvimos hab\u00eda tres coordinadoras la jefe Tulia Janeth Vigoya, la jefe Gloria Triana y Luz Nelly Hurtado\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personal de planta con las mismas funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEMANDANTE: d\u00edgale al despacho si hab\u00eda personal de planta del hospital que hiciera las mismas funciones del demandante. TESTIGO 1: s\u00ed claro, hab\u00eda personal de planta entre ellos puedo mencionar Mar\u00eda Arias, Natividad, el se\u00f1or Oscar, el Se\u00f1or Leonis, Esquivel\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEMANDANTE: d\u00edgale al despacho si sabe o le consta si a esas actividades que usted dice que hac\u00eda la demandante hab\u00eda personal de planta del hospital que hiciera las mismas funciones. TESTIGO 2: s\u00ed hab\u00eda personal de planta, Mar\u00eda Arias, Franklin Cort\u00e9s, Luz Eduardo Vidal y Oscar Saavedra\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEMANDANTE: d\u00edgale al despacho si sabe o le consta si la demandante era aut\u00f3noma en hacer sus funciones TESTIGO 1:no era aut\u00f3noma, ten\u00edamos, se ten\u00eda a un jefe inmediato que se dirig\u00eda tanto verbal por escrito tanto que se deber\u00eda hacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A lo anterior podr\u00eda replicarse que los testimonios de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril y Mar\u00eda del Pilar Romero Trujillo no son concordantes con el de Germ\u00e1n Santiago Pardo, pero no se puede soslayar que este \u00faltimo declar\u00f3 sobre las condiciones generales bajo las que el Hospital contrataba por servicios al personal, y no sobre las circunstancias espec\u00edficas que caracterizaron la relaci\u00f3n entre la demandante y dicha entidad. Es decir, mientras la raz\u00f3n del dicho de los testigos Beltr\u00e1n Abril y Romero Trujillo proviene del hecho de que eran compa\u00f1eros de trabajo de la demandante, la del testigo Pardo es producto de las pol\u00edticas del Hospital acerca de la forma en que deb\u00eda surtirse la vinculaci\u00f3n de los contratistas. Luego, las diferentes perspectivas entre este relato y los de los citados testigos, no necesariamente le resta credibilidad a estos \u00faltimos, ni mucho menos conduce a concluir que sus narraciones no sean claras, univocas ni precisas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la prueba documental -relaci\u00f3n de turnos prestados y manual de funciones-, la sentencia del Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esta no demostraba la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pero a esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 luego de haber desestimado la credibilidad de los testimonios, lo que a la postre impidi\u00f3 que los documentos pudiesen ser valorados en conjunto -como lo ordena el CGP- con las declaraciones de los testigos Beltr\u00e1n Abril y Romero Trujillo. La forma aislada en que la autoridad accionada examin\u00f3 la prueba documental, desprovista del contexto que le brindaba la testimonial que errada y arbitrariamente desech\u00f3, llev\u00f3 a aquella a concluir que no estaba probado el elemento de la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo dem\u00e1s, el argumento de la providencia cuestionada seg\u00fan el cual la ausencia de documentos espec\u00edficos como memorandos, llamados de atenci\u00f3n, convocatorias a reuniones o a jornadas de capacitaci\u00f3n, impide concluir la existencia del elemento de la subordinaci\u00f3n, equivale a desconocer el principio de libertad probatoria que consagra el art\u00edculo 165 del CGP, y en su lugar suponer, en forma equivocada, que existe una tarifa legal para demostrar la subordinaci\u00f3n. El hecho de que el juez eche de menos documentos distintos a los que fueron recaudados dentro del proceso no es raz\u00f3n suficiente para restarle m\u00e9rito probatorio a estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la corporaci\u00f3n accionada evidentemente incurri\u00f3 en errores ostensibles, flagrantes y manifiestos en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y documental recaudada dentro del proceso contencioso administrativo que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo. De los reproches formulados por la accionante -omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n y valoraci\u00f3n arbitraria-, la Sala encuentra configurada la segunda, pues el tribunal accionado s\u00ed examin\u00f3 la prueba testimonial y documental recaudada, pero de manera irrazonable le rest\u00f3 su eficacia probatoria, en desconocimiento del deber que ten\u00eda de apreciar los medios de prueba en conjunto, y de exponer razonadamente el m\u00e9rito asignado a estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque la acci\u00f3n de tutela no reviste la naturaleza de una tercera instancia, a trav\u00e9s de la cual las partes est\u00e9n habilitadas para discutir nuevamente sus discrepancias con las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias ordinarias, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la forma como fueron valoradas las pruebas en el fallo de segunda instancia del 22 de julio del 2021 configura un defecto f\u00e1ctico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la tutelante, la entidad accionada \u201cfundament\u00f3 su decisi\u00f3n indebidamente en una providencia con patrones f\u00e1cticos diversos\u201d92. En particular, reprocha que aquella haya basado su decisi\u00f3n de dar por no probado el elemento de la subordinaci\u00f3n en un pronunciamiento del Consejo de Estado que no guarda similitud f\u00e1ctica con su caso, ya que en dicho prove\u00eddo se valor\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios por parte de un profesional de la medicina, y, en cambio, no tuvo en cuenta pronunciamientos de dicha corporaci\u00f3n en los que se examinaron casos semejantes al suyo. Esto es, pronunciamientos espec\u00edficos sobre auxiliares administrativos de hospitales del Estado vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Tales providencias se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 1\u00b0 de junio de 2017, rad. 05001233100019980389701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico en un hospital estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que el cumplimiento de turnos y la sola impartici\u00f3n de instrucciones no acreditan la subordinaci\u00f3n, y que no se demostr\u00f3 que empleados de planta cumpliesen las mismas funciones que el m\u00e9dico demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 50001233300020100060601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante prest\u00f3 sus servicios como auxiliar administrativa de facturaci\u00f3n en el mismo hospital demandado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que, al cumplir horario de trabajo y recibir \u00f3rdenes por parte del hospital, no pod\u00eda ejecutar sus servicios de manera aut\u00f3noma e independiente, por lo que dio por acreditado el elemento de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 81001233300020130004101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar administrativo de archivo y facturaci\u00f3n de un hospital estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que las funciones del demandante no eran espor\u00e1dicas sino permanentes, y hac\u00edan parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del hospital. Asimismo, valor\u00f3 que el demandante no gozaba de autonom\u00eda y liberalidad en la ejecuci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 1\u00ba de junio de 2017 (en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derechos) de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, invocada por el Tribunal para motivar la decisi\u00f3n de ausencia de acreditaci\u00f3n del elemento de subordinaci\u00f3n del contrato de realidad, es posible predicar, a partir de esta providencia, un desconocimiento del precedente pues carece de elementos f\u00e1cticos semejantes al proceso ordinario en disputa. Si bien, la controversia rodea el reconocimiento del contrato de realidad, dicha providencia no resulta aplicable como precedente al caso bajo revisi\u00f3n, dado que en sus hechos se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico general, el cual no es equiparable a la situaci\u00f3n del auxiliar administrativo. Adem\u00e1s, la providencia en comento carece de fuerza vinculante y no debi\u00f3 ser usada por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta en la decisi\u00f3n del 22 de julio del 2021, pues el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre ya se hab\u00eda pronunciado mediante precedente aplicable a auxiliares administrativos de empresas sociales del Estado, tal como se evidencia en los pronunciamientos del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019, los cuales gozan de una identidad en hechos, problema jur\u00eddico y ratio, para el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que el Tribunal accionado aplic\u00f3 un precedente judicial referente a un m\u00e9dico general, que, adem\u00e1s, cuenta con funciones distintas a la de un auxiliar administrativo de un hospital, omitiendo aplicar dos precedentes judiciales del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de su propia jurisdicci\u00f3n. De suerte que, este defecto se configura al existir un precedente vinculante, vigente y adem\u00e1s, porque la autoridad judicial los desconoci\u00f3 sin ofrecer una raz\u00f3n motivada para apartarse. La comisi\u00f3n del citado defecto trae por consecuencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, e incurre la providencia cuestionada en un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose acreditado que la providencia cuestionada quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la accionante al haber incurrido en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba y en un defecto por desconocimiento del precedente por haber fallado su caso con base en una sentencia que no guardaba similitud f\u00e1ctica \u2013 problema jur\u00eddico y ratio de la decisi\u00f3n, y omitido unos precedentes que s\u00ed resultaban aplicables. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo del 2022 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 11 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por Leidy Marcela Romero Isaza a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la mencionada providencia judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustantivo al se\u00f1alar que no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n en el marco del v\u00ednculo contractual existente entre la tutelante y el Hospital Departamental de Villavicencio. En dicho Hospital, la accionante se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, verific\u00f3 que la demanda satisfac\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, en el marco de sus competencias se\u00f1al\u00f3 que el reproche endilgado por la accionante -como un defecto sustantivo- se refer\u00eda a un presunto desconocimiento del precedente judicial. Al examinar el fondo del asunto, esta Sala observ\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, en la medida en que dicha decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria, sumado a que se sustent\u00f3 en un precedente no aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, al encontrar que la providencia cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 6 de mayo del 2022 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 11 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos en este fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2022 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de primera instancia del 11 de noviembre del 2021 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Leidy Marcela Romero Isaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENECIA T-130\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.870.823 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en la presente providencia (Sentencia T-130 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto que, en el presente caso, se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente, en la medida en que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n probatoria inadecuada y se sustent\u00f3 en un precedente que no era aplicable al caso, estimo necesario precisar que cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es indispensable establecer previamente si la vinculaci\u00f3n -sin importar su modalidad, incluso si lo fue mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios-, permite predicar la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la vinculaci\u00f3n a una entidad estatal mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no es posible predicar la existencia del contrato realidad, a menos que el objeto del contrato y las circunstancias de su ejecuci\u00f3n permitan constatar que en realidad se trata de una relaci\u00f3n laboral y de que su vinculaci\u00f3n ha debido hacerse mediante un contrato de trabajo. Si ello no se constata no cabe predicar la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin perjuicio de la procedencia de los reconocimientos a que hubiere lugar en los casos en que se constate que se acudi\u00f3 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales para eludir el cumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales que la entidad le reconoce a los profesionales de planta que cumplen la misma actividad profesional contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente en la materia, tanto del Consejo de Estado93 como de la Corte Constitucional94, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, del reconocimiento de derechos econ\u00f3micos laborales, no se sigue que proceda, en todos los casos, la orden de reintegro, pues ello depende de la naturaleza del empleo o v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Abogado Germ\u00e1n G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, seg\u00fan consta en p\u00e1gina1 del archivo en PDF \u201c9_poder tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso identificado con el radicado no. 50001-3333-003-2013-00010-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la petici\u00f3n obra a folios 30 a 33 del Cuaderno 1 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 34 a 35, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 2 a 5, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 6 a 7, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 7 y 8, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 537 a 546 del Cuaderno 2, ibidem. En el fallo citado el juzgado tambi\u00e9n conden\u00f3 en costas a la parte demandada (numeral quinto de la parte resolutiva) y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda (numeral sexto, ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 551 a 556 del Cuaderno 3, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 La magistrada Teresa De Jes\u00fas Herrera Andrade, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n, present\u00f3 salvamento de voto ante la decisi\u00f3n mayoritaria de revocar la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia porque s\u00ed era posible colegir el elemento de la subordinaci\u00f3n de la demandante de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente. Adujo que el Consejo de Estado ha declarado la existencia de relaciones laborales en casos similares al aqu\u00ed examinado (sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 1001-23-33-000-2013-00041-01), y que la sentencia citada en la decisi\u00f3n mayoritaria no es aplicable al asunto en cuesti\u00f3n porque all\u00ed el demandante era un profesional de la medicina y no un auxiliar administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 17 de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro del Expediente no. 50001-33-33-003-2013-00010-01, allegada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 19, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, p\u00e1ginas 26 a 28 de 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 27 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 110010315000202106688, p\u00e1gs. 20 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1g. 5 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 6 de mayo de 2022, rad. 11001031500020210668801 P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 El juzgado requerido envi\u00f3 un hiperv\u00ednculo con carpetas digitales correspondientes a las siguientes sesiones de audiencia: (i) 5 de marzo de 2014, en la que, entre otras actuaciones, se recibieron los testimonios de Manuel Antonio Beltr\u00e1n Abril, Marcela del Pilar Romero y Germ\u00e1n Santiago Pardo; (ii) 1\u00b0 de abril de 2014, en la que \u00fanicamente se accedi\u00f3 a la solicitud de aplazamiento de la diligencia formulada por el apoderado de la demandante; (iii) 11 de febrero de 2015, que corresponde a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 192.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tambi\u00e9n se remiti\u00f3 (iv) una carpeta digital correspondiente a la audiencia del 30 de abril de 2014, pero esta no contiene ning\u00fan archivo de audio o video. No obstante, esto no es \u00f3bice para adoptar la presente decisi\u00f3n porque, de acuerdo con el acta de dicha diligencia que reposa en el expediente contencioso administrativo, en ella no se practicaron testimonios, sino que se incorpor\u00f3 una prueba documental y se prescindi\u00f3 de la audiencia de alegaciones y juzgamiento -folios 530 a 534 del Cuaderno 2 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al tr\u00e1mite de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio J3AOV-2022-0253 del 23 de noviembre de 2022 enviado mediante correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias SU 074 de 2022, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022. En similar sentido, ver sentencias SU-433 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Poder aportado junto con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, otorgado por la accionante al abogado Germ\u00e1n G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. Aunque no cuenta con presentaci\u00f3n personal, la Sala presume su autenticidad con fundamento en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que fue conferido, y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-074 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9ase, acta individual de reparto de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado del 1\u00b0 de octubre del 2021 con n\u00famero de expediente 11001031500020210668800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y SU-041 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-090 de 2018, reiterada en sentencias SU-257 de 2021 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cabe mencionar que, en relaci\u00f3n con la causal quinta del recurso de revisi\u00f3n -existencia de nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n- esta corporaci\u00f3n ha precisado que aquella se configura bajo \u201clas mismas causales de nulidad del proceso, de acuerdo con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del proceso (\u2026) siempre y cuando la causales tenga origen en la sentencia.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Si bien esta corporaci\u00f3n en el pasado diferenci\u00f3 entre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3noma, y precis\u00f3 que este \u00faltimo se predicaba exclusivamente de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la comprensi\u00f3n actual del defecto por desconocimiento del precedente no se contrae \u00fanicamente a providencias proferidas por esta corporaci\u00f3n. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2017, T-147 de 2020, SU-227 de 2021, SU-388 de 2021 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2020, SU-150 de 2021,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-183 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u2018la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cse verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. Tambi\u00e9n ver sentencia SU-048 del 2022, \u00a0que aclar\u00f3: \u201cEl defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, \u201cla sana cr\u00edtica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal de defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada\u201d. \u201c [L]a expresi\u00f3n sana cr\u00edtica conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta Corte ha definido el precedente judicial como: \u201c[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020, reiterada en sentencias SU-388 de 2021 y SU-074 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-048 de 2022, SU-388 de 2021, T-147 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, T-147 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. En similar sentido, sentencias SU-048 de 2022 y SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias SU-048 del 2022, SU-388 del 2021, SU-149 de 2021, SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1. Folio 25. Ver grabaci\u00f3n de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora 00:13:48 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 1, Folio 25. Ver grabaci\u00f3n de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora 00:43:10. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1. Folio 280. Ver grabaci\u00f3n de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora: 01:00:40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1. Folios 30 a 35. Derecho de petici\u00f3n de Leidy Marcela Isaza dirigido hacia el Hospital Departamental de Villavicencio el 29\/05\/2012. Respuesta a derecho petici\u00f3n del Hospital Departamental de Villavicencio a Leidy Marcela Isaza del 20 de junio del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1. Folios 36 a 37. Solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial No. 2012-01536 de 17\/07\/2012. Procuradur\u00eda 49 Judicial II para asuntos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1. Folios 38 a 186. Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 680 de 2008 (Folios 38 a 42). OPS No. 1246 de 2008 (Folios 43 a 48). OPS No. 2377 de 2008 (Folios 49 -54). OPS No. 2576 de 2008 (Folios 55-60). OPS No. 3072 del 2008 (Folios 61-66). OPS 3891 de 2008 (Folios 67-73). OPS No. 4580 de 2008 (Folios 74-79). OPS No. 5418 de 2008 (Folios 80-85). OPS No. 6565 de 2008 (Folios 86-91). OPS No. 7090 de 2008 (Folios 92-97). OPS No. 649 de 2009 (Folios 98-103) OPS No. 0636 de 2009 (Folios 104-110). OPS No. 1641 de 2009 (Folios 111-116). OPS No. 2327 de 2009 (Folios 117-122). OPS No. 3031 de 2009 (Folios 123-128). OPS No. 3721 de 2009 (Folios 129-133). OPS No. 4099 de 2009 (Folios 134-138). OPS No. 4785 de 2009 (Folios 139-143). OPS No. 5395 de 2009 (Folios 144-148). OPS No. 6020 de 2009 (Folios 149-153). OPS No. 0601 de 2009 (Folios 154-157). OPS No. 1353 de 2010 (Folios 158-161). OPS No. 2195 de 2010 (Folios 162-166). OPS No. 3135 de 2010 (Folios 167-170). OPS No. 3329 de 2010 (Folios 171-174). OPS No. 4011 de 2010 (Folios 175-178). OPS No. 4749 de 2010 (Folios 179-182). OPS No. 0580 de 2011 (Folios 183-186). OPS No. 0580 de 2011 (Folios 183-186). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 1. Folios 284 a 287. Acta de posesi\u00f3n N\u00famero 0051 de Juan Carlos Triana P\u00e9rez como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 2. Folios 308 a 310. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 2. Folios 311 a 313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 2. Folio 316 a 318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 2. Folio 319. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 2. Folios 320 a 324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 2. Folios 325 a 334. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 2. Folios 337 a 435. La Sala aclara que varios de estos documentos tienen t\u00edtulos diferentes pero se entienden que son cronogramas de actividades, cuadros de turno del \u00e1rea de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 2. Folios 436 a 467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno 2. Folio 468.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 2. Folios 469 a 506.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno 2. Folios 517 a 522. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 2. Folios 523 a 524.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisi\u00f3n Tres. Sentencia del 22 de julio del 2021, radicaci\u00f3n no. 50001-3333-003-2013-00010-01, p\u00e1ginas 17 a 18 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>88 El C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue derogado por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cLas reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y\/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. || En la doctrina, se denomina sana cr\u00edtica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano. Es l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho an\u00e1lisis se efect\u00faa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situaci\u00f3n en particular, para as\u00ed obtener una conclusi\u00f3n. || En esa medida, el sistema de la libre apreciaci\u00f3n o de sana cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusi\u00f3n de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver el ANEXO de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver el ANEXO de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>92 V\u00e9ase, escrito de tutela p\u00e1gina 35 de 38. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, las sentencias SU-448 de 2016, T-054 de 2022 y T-253 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 En la sentencia del 6 de septiembre de 2008, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a las condiciones constitucionales que acreditan la relaci\u00f3n de empleo p\u00fablico: (i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe (art. 122 CP); (ii) la determinaci\u00f3n de las funciones permanentes y propias del cargo (art. 122 CP) y (iii) la previsi\u00f3n de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo (Expediente 2152-06, C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Sentencia de 15 de junio de 2011, Rad.: 25000-23-25-000-2007-0039.5-01(1129-10). (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) el tribunal accionado s\u00ed examin\u00f3 la prueba testimonial y documental recaudada, pero de manera irrazonable le rest\u00f3 su eficacia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}