{"id":28917,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-131-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-131-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-23\/","title":{"rendered":"T-131-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO-Vulneraci\u00f3n por sancionar disciplinariamente el disentimiento p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(La accionada) cuestion\u00f3 a los actores el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se entendi\u00f3 como contrario a la \u00e9tica y a los principios y valores de la sociedad el hecho de que los accionantes se hubieran pronunciado p\u00fablicamente en contra de la reforma y hubieran acudido a las acciones judiciales dentro de los t\u00e9rminos de caducidad previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejercicio del poder sancionatorio que lleva a cabo las entidades privadas debe atender los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, tales como: (i) el principio de legalidad, es decir, que las conductas que originan una sanci\u00f3n, al igual que el procedimiento disciplinario aplicable y las sanciones imponibles est\u00e9n determinadas previamente en la ley o en la normativa que rige la instituci\u00f3n; (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta sancionable; (iii) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; (iv) la garant\u00eda del ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y; (v) el respeto a principios como la presunci\u00f3n de inocencia, buena fe, publicidad, imparcialidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deberes y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Extensi\u00f3n a m\u00faltiples esferas sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-131 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.916.283 y T-8.931.144 AC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Patricia Leonor Maestre Castro y Fabi\u00e1n Escobar Montoya en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de dos tutelas acumuladas dentro del proceso de la referencia. La primera, resuelta en primera instancia el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Patricia Leonor Maestre Castro contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.916.283).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, eligi\u00f3 dichos expedientes para su revisi\u00f3n, los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia y, por sorteo, los asign\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabi\u00e1n Escobar Montoya, mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de conciencia, de asociaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio del voto. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de los fallos proferidos el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, dentro del proceso \u00e9tico que la entidad accionada adelant\u00f3 en su contra en su condici\u00f3n de presidentes de la Cruz Roja Colombiana Seccional Atl\u00e1ntico y Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se exponen los hechos comunes a los dos casos de tutelas seleccionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Maestre Castro y Escobar Montoya se desempe\u00f1aron como voluntarios de la Cruz Roja Colombiana durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Para el momento de los hechos, ocupaban el cargo de presidentes de la Seccional Atl\u00e1ntico y Caldas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo, de manera virtual, la Convenci\u00f3n Nacional Extraordinaria Estatutaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Dicha convenci\u00f3n se realiz\u00f3 con el fin de discutir, analizar y aprobar el proyecto de reforma integral de los estatutos de la entidad. Durante ese encuentro se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el mencionado proyecto, el cual fue aprobado. No obstante, algunos asistentes votaron en contra de dicha reforma, sin que hubiera sido posible identificar el origen de estos votos, pues los estatutos de la Cruz Roja se\u00f1alan que el voto en las reuniones estatutarias de la entidad es secreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2021, los accionantes, junto con los se\u00f1ores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt, presidentes de las Seccionales Quind\u00edo y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, presentaron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria una demanda por medio de la cual impugnaron la decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la reforma estatutaria y solicitaron que se declarara su nulidad. Adem\u00e1s, como medida cautelar, pidieron su suspensi\u00f3n provisional, por considerar que se viol\u00f3 el art\u00edculo 19 de los estatutos de la sociedad que dispone que todas las modificaciones estatutarias deben realizarse de forma presencial3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2021, la junta directiva de la sociedad constituy\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora que propuso una reforma estatutaria parcial y transitoria, consistente en adicionar ciertos art\u00edculos a los estatutos vigentes para esa \u00e9poca, correspondientes a los aprobados en noviembre del 20204. El 15 de marzo de 2021, se aprob\u00f3 en la Convenci\u00f3n Estatutaria Extraordinaria de la sociedad, realizada de forma presencial, el proyecto de reforma parcial y transitoria presentado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se impugn\u00f3 por los demandantes ante la justicia civil. Los actores se\u00f1alaron que la convenci\u00f3n convocada igualmente vulner\u00f3 el art\u00edculo 19 de los estatutos de la Cruz Roja, toda vez que los delegados de las seccionales Amazonas y Valle del Cauca participaron en la sesi\u00f3n de forma virtual. Es decir, la reuni\u00f3n se celebr\u00f3 en modalidad mixta y no presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto del 2021, el se\u00f1or Luis Francisco Espinosa S\u00e1nchez, miembro del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana, present\u00f3 un memorial en el cual anex\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n formulada por los actores ante la justicia civil y solicit\u00f3 que se determinara si esta acci\u00f3n pudo constituir una falta contra el C\u00f3digo de \u00c9tica de la Cruz Roja, adoptado por medio del Acuerdo 147 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica de la sociedad, mediante Auto No. 01 de 27 de septiembre de 2021, orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar en contra de la se\u00f1ora Maestre Castro y de los se\u00f1ores Hoyos Molina, Escobar Montoya y Arias Betancourt. Por otra parte, dicho Comit\u00e9 les comunic\u00f3 a los investigados que podr\u00edan presentar una escrito de versi\u00f3n libre en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Maestre Castro present\u00f3 solicitud de revocatoria en contra del Auto 001 de 2021 al considerar que se viol\u00f3 el principio de legalidad por no se\u00f1alar espec\u00edficamente la conducta objeto de indagaci\u00f3n en su contra ni las normas del C\u00f3digo de \u00c9tica transgredidas. A su vez, los cuatro presidentes seccionales presentaron varias solicitudes de nulidad contra el auto de apertura de indagaci\u00f3n, bajo el argumento de que en \u00e9l no se precisaron las normas internas que presuntamente hab\u00edan infringido5. Por su parte, el se\u00f1or Escobar Montoya recus\u00f3 a los integrantes del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica, con el argumento de que ten\u00edan un inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n disciplinaria y que manifestaron su opini\u00f3n frente al asunto materia de la actuaci\u00f3n, ya que integraron la convenci\u00f3n extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2021 y emitieron su voto en apoyo a la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 003 de 12 de octubre de 2021, el instructor ponente del proceso \u00e9tico declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Escobar Montoya y, en consecuencia, la rechaz\u00f3 de plano. Mediante Auto No. 004 del 20 de octubre de 2021, el instructor ponente neg\u00f3 tambi\u00e9n las solicitudes de nulidad presentadas, e indic\u00f3 que, por tratarse de una indagaci\u00f3n preliminar, no era posible determinar a\u00fan las normas violadas. Asimismo, sostuvo que la etapa de indagaci\u00f3n permitir\u00eda identificar si los hechos investigados desconoc\u00edan el C\u00f3digo de \u00c9tica de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 006 de 22 de noviembre de 2021, el Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica formul\u00f3 cargos contra los cuatro investigados por presuntamente haber violado los principios y valores fundamentales de la Cruz Roja, fraccionar la unidad institucional y poner en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional. Lo anterior, en raz\u00f3n a que presuntamente los cuatro investigados acordaron previamente votar en contra del proyecto de reforma estatutaria y demandar su aprobaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, con el objetivo de crear un caos jur\u00eddico al interior de la instituci\u00f3n. De ah\u00ed que, presuntamente, incurrieron, a t\u00edtulo de dolo, en las faltas contenidas en los numerales 16 y 27 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2022, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de descargos. A ella solo acudi\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Escobar Montoya, quien solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que a su poderdante no se le dio traslado de los escritos de nulidad y recusaci\u00f3n presentados por los dem\u00e1s investigados. El Comit\u00e9 neg\u00f3 la petici\u00f3n de aplazamiento, por considerar que las recusaciones se resolvieron conforme a derecho y se notificaron a quienes las presentaron. En esa audiencia, el apoderado del se\u00f1or Escobar Montoya se abstuvo de rendir descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2022, el Comit\u00e9 profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el que declar\u00f3 probado el cargo \u00fanico formulado contra los cuatro directivos, incluidos los demandantes. En consecuencia, resolvi\u00f3 sancionarlos y les impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva de sus derechos como miembros de la sociedad y la separaci\u00f3n de todas las actividades. En su decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que, sin desconocer la autonom\u00eda que tienen los integrantes de la entidad para votar en contra de las propuestas que se sometan a la Convenci\u00f3n, su oposici\u00f3n en el caso concreto de la reforma estatutaria estuvo dirigida a \u201ccrear un caos jur\u00eddico\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue recurrida por los sancionados. En particular, la se\u00f1ora Maestre Castro present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Sustent\u00f3 su inconformidad en \u201cla violaci\u00f3n al debido proceso por la clara existencia de prejuzgamiento, los impedimentos de los miembros del CNE [Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica] para tomar la decisi\u00f3n, la violaci\u00f3n de normas procesales b\u00e1sicas, inexistencia de traslados y violaci\u00f3n al principio de unidad del proceso, violaci\u00f3n al principio de buena fe y presunci\u00f3n de inocencia, atipicidad de los hechos imputados, inexistencia de efectos jur\u00eddicos alegados\u201d10. Por su parte, el se\u00f1or Escobar Montoya fundament\u00f3 su inconformidad en la ausencia de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, en la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en la ausencia de evaluaci\u00f3n de antecedentes personales y de servicio al momento de determinar la sanci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n ad hoc de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana, mediante fallo de 11 de abril de 2022, confirm\u00f3 lo decidido. Dicha comisi\u00f3n consider\u00f3 que todo el procedimiento disciplinario se surti\u00f3 conforme a las reglas se\u00f1aladas en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los expedientes seleccionados y acumulados presentan dos elementos en com\u00fan. Primero, se trata de tutelas interpuestas por antiguos directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, segundo, el origen de las acciones se desprende de los hechos que ocurrieron durante el proceso \u00e9tico adelantado en contra de los de los demandantes y de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n definitiva que les fue impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como arriba se indic\u00f3 cada uno de los actores present\u00f3 acciones de tutela por separado. Varios de los argumentos son comunes a ambas acciones, pero hay otros particulares a cada proceso. A continuaci\u00f3n, se resumen los fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela. Inicialmente se resumir\u00e1n los argumentos comunes de los dos procesos y con posterioridad se rese\u00f1ar\u00e1n los reparos que fueron esbozados de manera particular por cada uno de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maestre Castro y el se\u00f1or Escobar Montoya presentaron, por separado, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al voto. En concreto, pidieron dejar sin efecto las providencias adoptadas, el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, por el Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana y el Comit\u00e9 de \u00c9tica ad hoc de la Cruz Roja Colombiana, respectivamente, por medio de las cuales fueron separados de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra particulares13, toda vez que, a pesar de haber fungido como voluntarios de la instituci\u00f3n demandada, se encontraban subordinados a sus estatutos y reglamentos e, igualmente, estaban sometidos al escrutinio y sanci\u00f3n de los Comit\u00e9s de \u00e9tica respecto a sus derechos e intereses particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, los demandantes afirmaron que el procedimiento \u00e9tico cuestionado desconoci\u00f3 sistem\u00e1ticamente sus derechos por cuatro razones. En primer lugar, porque la entidad accionada viol\u00f3 el principio de publicidad y obstruy\u00f3 sus posibilidades de ejercer una adecuada defensa. En efecto, aun cuando dicha entidad adelant\u00f3 un \u00fanico procedimiento frente a todos14, se neg\u00f3 a dar traslado de las peticiones presentadas particularmente por los 15investigados, bajo el argumento de que, a pesar de que hubo un \u00fanico acto de apertura de la investigaci\u00f3n y un \u00fanico fallo, los procesos eran individuales, 16solo interesaban a quienes las propon\u00edan y los investigados pudieron haber consultado los documentos en el expediente digital. Sin embargo, debido a esa interpretaci\u00f3n, los demandantes consideran que no tuvieron un acceso oportuno ni adecuado a las piezas procesales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los demandantes afirmaron que el Comit\u00e9 desconoci\u00f3 el principio de imparcialidad, comoquiera que en el proceso \u00e9tico no se diferenci\u00f3 entre la autoridad que hizo la instrucci\u00f3n y present\u00f3 los cargos y la que resolvi\u00f3 recursos y nulidades, pues el instructor ponente desempe\u00f1\u00f3 ambas funciones17. Asimismo, los accionantes reprocharon que los integrantes del Comit\u00e9 fueran miembros activos de la entidad como quiera que esto compromet\u00eda su juicio. Esto, en raz\u00f3n a que como integrantes de la sociedad asistieron, deliberaron, y votaron en las convenciones que fueron impugnadas ante la justicia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, frente a la transgresi\u00f3n del derecho al voto, los actores aseguraron que la accionada desconoci\u00f3 su car\u00e1cter secreto y juzg\u00f3 como una falta \u00e9tica el hecho de que presuntamente votaran en sentido negativo a la modificaci\u00f3n de los estatutos. As\u00ed, para los tutelantes, la mera formulaci\u00f3n del cargo constituye una violaci\u00f3n de su derecho al voto y no solo limita sus posibilidades de disentir, sino que supone una represi\u00f3n contra quienes piensan diferente y da cuenta de un escenario de restricci\u00f3n de derechos, casi dictatorial, en el que solo resulta adecuado el asentimiento de lo que pretende la mayor\u00eda18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, la interpretaci\u00f3n realizada por los Comit\u00e9s de \u00e9tica da a entender que las convenciones extraordinarias de noviembre de 2020 y marzo de 2021 fueron una mera formalidad, ya que todos sus miembros estaban obligados a votar positivamente la reforma estatutaria presentada sin objeci\u00f3n alguna para no crear \u201ccaos jur\u00eddico\u201d y no vulnerar los principios, la misi\u00f3n y la naturaleza jur\u00eddica de la entidad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los demandantes aseguraron que el Comit\u00e9 consider\u00f3 como falta \u00e9tica, el hecho de que ellos presentaran una demanda civil en contra de la sociedad y el que cuestionaran la legalidad de las decisiones adoptadas en las convenciones estatutarias de noviembre de 2020 y de marzo de 2021. Es decir, los accionantes estimaron que los sancionaron por acudir a la justicia para dirimir una controversia leg\u00edtima, en contra de su derecho constitucional a acceder a los jueces20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a los fundamentos espec\u00edficos formulados por cada uno de los accionantes, la se\u00f1ora Maestre Castro plante\u00f3 cuatro argumentos. Primero, advirti\u00f3 que la entidad accionada omiti\u00f3 disponer de un procedimiento para la conformaci\u00f3n y acceso al expediente digital. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que los \u00f3rganos disciplinarios de la Cruz Roja hicieron afirmaciones que vulneraron los principios de presunci\u00f3n de inocencia y buena fe21. Tercero, indic\u00f3 que en su caso se desconoci\u00f3 el principio de legalidad al no haber se\u00f1alado, en el auto que dio apertura a la indagaci\u00f3n preliminar, las normas supuestamente transgredidas con su actuar ni tampoco la actuaci\u00f3n espec\u00edfica que generaba la posible violaci\u00f3n. Cuarto, reproch\u00f3 que no se le inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 ad hoc que revis\u00f3 y confirm\u00f3 en segunda instancia su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Escobar Montoya present\u00f3 tres argumentos espec\u00edficos en tu tutela. Primero, afirm\u00f3 que no se le notific\u00f3 acerca de la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 ad hoc que revis\u00f3 su sanci\u00f3n en segunda instancia.22 Segundo, se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron los principios de congruencia y fundamentaci\u00f3n ya que el fallo de segunda instancia se limit\u00f3 a transcribir los argumentos de la primera instancia sin realizar un an\u00e1lisis de las razones para confirmar la sanci\u00f3n. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana23 pues sus antecedentes no fueron tenidos en cuenta para modular la sanci\u00f3n que se le impuso.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores fundamentos, los accionantes solicitaron a los jueces de tutela revocar las sanciones impuestas por la entidad accionada, declarar la nulidad del proceso disciplinario que se les inici\u00f3 por los hechos posteriores la convenci\u00f3n estatutaria del 2020 y ordenar su reintegro a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones procesales en los tr\u00e1mites de tutela\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicit\u00f3 rechazar las pretensiones de las tutelas por carecer de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues la sociedad no viol\u00f3 derecho alguno y actu\u00f3 en el marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por no satisfacer los presupuestos de tutela contra particulares26 y por existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz, como lo es el proceso declarativo civil. Asimismo, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la violaci\u00f3n del debido proceso, sostuvo que se atendieron las formas propias del proceso \u00e9tico previstas en los Acuerdos No. 138 de 2017 y 147 de 2018. Al respecto se\u00f1al\u00f3 cinco razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, frente a la publicidad del expediente digital, dicho funcionario sostuvo que las reglas de conformaci\u00f3n del expediente digital se encuentran previstas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 008 de 18 de junio de 2020, que implement\u00f3 el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones disciplinarias y \u00e9ticas y agiliz\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos \u00e9ticos ante el Comit\u00e9. En virtud de esas reglas, se orden\u00f3 remitir copia \u00edntegra del expediente digital a las partes y sus apoderados y en ning\u00fan momento se deshabilit\u00f3 el acceso a la carpeta virtual dispuesta para consultar el expediente digital27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el director ejecutivo aduj\u00f3 que, si bien es cierto que el Comit\u00e9 profiri\u00f3 pliego de cargos contra los cuatro investigados dentro de un mismo expediente, elev\u00f3 cargos independientes para cada uno de ellos y, por consiguiente, se trat\u00f3 de tr\u00e1mites diferentes. Adem\u00e1s, el director indic\u00f3 que el cargo que se imput\u00f3 a los investigados satisfizo los criterios de imputaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir, se\u00f1al\u00f3 que la imputaci\u00f3n fue clara, precisa, integral, circunstanciada, propia y t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, dicho funcionario neg\u00f3 que las decisiones de los Comit\u00e9s sean ilegales pues se sustentaron, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 10 de los Estatutos de la Cruz Roja Colombiana. La primera norma dispone que \u201clos estatutos de una corporaci\u00f3n tienen una fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan\u201d. La segunda, indica que \u201cson miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana las personas naturales que han aceptado formalmente las condiciones de afiliaci\u00f3n que estipulan los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Nacional y de las Agrupaciones Voluntarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el director precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de \u00e9tica reconoci\u00f3 la representaci\u00f3n profesional de los apoderados de los actores, resolvi\u00f3 oportunamente todas las solicitudes de nulidad y los recursos que se presentaron y orden\u00f3 el decreto de pruebas conforme al art. 95 del C\u00f3digo de \u00c9tica. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que como representante legal de la entidad no puede notificar qui\u00e9nes son los miembros que integran la comisi\u00f3n ad hoc ya que no tiene acceso a esa informaci\u00f3n pues dichos nombramientos son una prerrogativa de la Junta Directiva Nacional conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 de su C\u00f3digo Nacional de \u00c9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el director resalt\u00f3 que las decisiones adoptadas en el proceso \u00e9tico fueron emitidas por los organismos competentes y que dentro de las reglas procesales que rigen la investigaci\u00f3n disciplinaria no hay un deber de traslado de las recusaciones que las partes presentan pues no existe norma estatutaria o legal expresa que as\u00ed lo establezca. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la asamblea extraordinaria que suscit\u00f3 todo el debate posterior se debi\u00f3 realizar de forma virtual debido a la emergencia sanitaria vigente por el virus de la COVID 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para fundamentar su defensa de la legalidad del proceso disciplinario, el director de la Cruz Roja manifest\u00f3 que en todas las actuaciones se respet\u00f3 el derecho de defensa comoquiera que los accionantes tuvieron la oportunidad de rendir descargos o versi\u00f3n libre, cuesti\u00f3n que desaprovecharon por decisi\u00f3n propia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se les inform\u00f3 a los actores que pod\u00edan presentar descargos por escrito en cualquier momento, sin que as\u00ed lo hubieran hecho. Consider\u00f3 que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio y revivir la oportunidad para presentar descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, frente al derecho al voto, asegur\u00f3 que no se censur\u00f3 el sentido del voto frente a la reforma estatutaria, sino el \u201ccomplot\u201d que organizaron los cuatro presidentes para votar negativamente sin siquiera discutir el proyecto, cuesti\u00f3n que estiman contraria a la filosof\u00eda de la Cruz Roja Internacional. Preciso que dicha situaci\u00f3n qued\u00f3 demostrada porque en una de las actas de la discusi\u00f3n, qued\u00f3 constancia p\u00fablica del acuerdo al que hab\u00edan llegado los actores de votar en contra de la reforma propuesta28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar su defensa, el representante de la entidad accionada sostuvo que carece de respaldo constitucional o jurisprudencial la afirmaci\u00f3n hecha por los accionantes, seg\u00fan la cual el derecho al voto de los socios de una entidad o los miembros de una entidad sin \u00e1nimo de lucro como la Cruz Roja Colombiana es equiparable al derecho fundamental al voto secreto reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 258. En ese sentido, afirm\u00f3 que cualquiera puede emitir su voto en el sentido que desee sin que los dem\u00e1s se enteren del mismo, pero cuando cuatro presidentes de diferentes seccionales se ponen de acuerdo para votar negativamente, no porque est\u00e9n en desacuerdo con el contenido de la reforma sino como una forma de mostrar el desacuerdo con las directivas o con la forma como fue convocada la asamblea, es una situaci\u00f3n diferente que contrar\u00eda los valores, los principios de unidad y de solidaridad de la instituci\u00f3n. Por ello, precis\u00f3 que esta es la raz\u00f3n por la que ninguna de las dem\u00e1s personas que votaron en igual sentido han sido investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cinco, en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de consciencia y asociaci\u00f3n, el director y representante legal de la sociedad afirm\u00f3 que, contrario a lo sostenido por los accionantes, desde la formulaci\u00f3n del cargo se dej\u00f3 en claro cu\u00e1l fue la conducta objeto de censura, que en nada tiene que ver con la libre expresi\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a expresar su opini\u00f3n y a disentir y que no existe censura por la manera de pensar, est\u00e9 o no acorde con las directivas de la instituci\u00f3n. El director destac\u00f3 que la formaci\u00f3n de grupos para entorpecer el manejo de la sociedad no hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, reiter\u00f3 que lo que se reproch\u00f3 a los accionantes fue sabotear el proceso democr\u00e1tico y traicionar los valores \u00e9ticos que se deben acreditar para pertenecer a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Sentencia de tutela de primera instancia29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del procedimiento \u00e9tico surtido en contra de la ciudadana Maestre Castro. Asimismo, orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del juez de primera instancia, entre la accionante y la sociedad demandada s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, consistente en que aquella deb\u00eda acatar las \u00f3rdenes impartidas por la sociedad y estaba sometida a eventuales sanciones establecidas en el C\u00f3digo de \u00c9tica de la sociedad por incurrir en prohibiciones e incumplir sus deberes. Adicionalmente, indic\u00f3 que la actora carece de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, pues no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues su relaci\u00f3n con la sociedad no era de car\u00e1cter laboral ni laboral de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado estim\u00f3 que el Comit\u00e9 s\u00ed vulner\u00f3 el debido proceso y el principio de publicidad al no dar traslado a la accionante de las actuaciones surtidas por los dem\u00e1s procesados, pues ello le impidi\u00f3 pronunciarse al respecto, coadyuvar las peticiones, aportar pruebas o presentar recursos. De igual manera, el juez consider\u00f3 que la accionada viol\u00f3 el debido proceso y el principio de legalidad al declarar improcedente un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia a pesar de que el mismo se ajustaba a las circunstancias de procedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 115 de Ley 734 de 200230. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Impugnaci\u00f3n31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2022, el apoderado judicial de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia por estimar que la tutela era improcedente, pues, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, el mecanismo de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso es id\u00f3neo para otorgar la protecci\u00f3n que la actora pretende. De otra parte, dicho apoderado judicial afirm\u00f3 que los voluntarios que hacen parte de la sociedad se encuentran en completo plano de igualdad respecto de esta, ya que se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado que no cumple funciones de administraci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, no existe ninguna forma de subordinaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sostuvo que la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n son situaciones jur\u00eddicas diferentes. Indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 la indefensi\u00f3n por cuanto la actora cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz y que no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n pues, tal como lo estableci\u00f3 la Sentencia T-720 de 2014, \u201cla obligaci\u00f3n de cumplir con las normas estatutarias no equivale a una dependencia jur\u00eddica que rompa el principio de igualdad\u201d. Para el apoderado, el deber de cumplir las normas estatutarias se adopt\u00f3 de manera libre y voluntaria y consisti\u00f3 en una aceptaci\u00f3n que se otorga al momento de adherirse a las normas estatutarias previamente establecidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el apoderado de la parte accionada asegur\u00f3 que no se cometieron irregularidades durante el tr\u00e1mite del proceso \u00e9tico ya que, de conformidad con el Acuerdo 147 de 2018, no existe la necesidad de dar traslado de las actuaciones a los investigados. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el despacho de primera instancia desconoci\u00f3 el principio de trascendencia, seg\u00fan el cual, no puede haber nulidad si no se demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad. Si el juez consider\u00f3 que deb\u00eda anular la actuaci\u00f3n porque no se dio traslado de las recusaciones formuladas por los dem\u00e1s investigados, debi\u00f3 verificar la trascendencia que esa omisi\u00f3n tuvo en desmedro del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el apoderado judicial critic\u00f3 el argumento del juzgado frente a que el Comit\u00e9 no tramit\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra el Auto No. 15 de 2022 y que estaba pendiente de resolver al momento de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia. En su criterio, la juez de tutela se bas\u00f3 en una afirmaci\u00f3n inexacta presentada por la actora y no verific\u00f3 en el expediente que en realidad todos los recursos presentados se resolvieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Sentencia de tutela de segunda instancia32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez de tutela de segunda instancia, si bien consider\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en virtud del proceso \u00e9tico adelantado y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela era procedente, estim\u00f3 que no se estructur\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en lo que respecta a la procedencia, el juez de tutela de segunda instancia manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso ya caduc\u00f3, pues, el fallo disciplinario de segunda instancia fue emitido por la comisi\u00f3n ad hoc el 11 de abril de 2022 y la norma prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dos meses para impugnar por medio de ese mecanismo. Asimismo, afirm\u00f3 que tampoco existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, ya que la figura del voluntariado no se rige por contrato alguno. En consecuencia, consider\u00f3 que la ciudadana Maestre Castro se encuentra tambi\u00e9n en un estado de indefensi\u00f3n que hace que el recurso de amparo sea el adecuado para verificar si se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, frente a la ausencia de traslado de las actuaciones surtidas por los otros procesados, el juez estim\u00f3 que ello no estaba estipulado en el proceso \u00e9tico y que, al analizar los autos que ordenaron la indagaci\u00f3n preliminar y la formulaci\u00f3n de cargos, evidenci\u00f3 que, en los mismos, se hizo un recuento detallado de los recursos presentados, su sustentaci\u00f3n y las providencias que los resolvieron. El juez de segunda instancia agreg\u00f3 que no existe prueba que demuestre que la falta de traslado de alguna de las actuaciones hubiera limitado las posibilidades de la actora de ejercer su defensa y contradicci\u00f3n. A su vez, el juez penal sostuvo que el apoderado estaba facultado para solicitar copia del expediente digital y que la accionante no prob\u00f3 que se hubiera presentado una omisi\u00f3n por parte de la entidad que le impidi\u00f3 durante el proceso acceder al contenido de este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el juez de tutela concluy\u00f3 que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n al debido proceso y se observ\u00f3 en el mismo todas las reglas dispuestas en el c\u00f3digo de \u00e9tica y los estatutos de la sociedad. En su criterio, adem\u00e1s, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, pues se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a su apoderado, a quien se le comparti\u00f3 el expediente digital. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 notific\u00f3 los autos proferidos, indicando los recursos procedentes, y resolvi\u00f3 en debida forma los recursos y nulidades planteadas. Por \u00faltimo, el juez constitucional encontr\u00f3 que el instructor ponente ejerci\u00f3 sus facultades estatutarias de forma adecuada y que ni la accionante o su defensa lograron desvirtuar las conductas imputadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Sentencia de tutela de primera instancia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales (Caldas) \u201cneg\u00f3\u201d por improcedente la tutela, pues consider\u00f3 que el accionante pod\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de los derechos alegados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso. Aunado a ello, afirm\u00f3 que dicho mecanismo s\u00ed era eficaz ya que el actor pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado. De otra parte, el juez estim\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela ya que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja no desconoci\u00f3 de manera cierta y evidente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, el juez sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, rendir descargos y, adem\u00e1s, en el procedimiento \u00e9tico se resolvieron de forma oportuno todos los recursos que present\u00f3 y se notific\u00f3 de manera apropiada cada una de las decisiones que lo involucraban de forma directa. En lo que respecta al derecho al voto, el juez de tutela de primera instancia indic\u00f3 que no hubo una vulneraci\u00f3n al mismo pues en cada una de las reuniones societarias de la Cruz Roja tuvo la oportunidad de ejercerlo sin restricci\u00f3n alguna. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el derecho a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, ya que el actor es ingeniero civil de profesi\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria no lo deshabilit\u00f3 para ejercer dicha tarea en otro entorno profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Impugnaci\u00f3n34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2022, el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que s\u00ed se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela y, adem\u00e1s, se cumpli\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva comoquiera que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n entre su representado y la sociedad. Adicionalmente, expres\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho a pertenecer como voluntario a la sociedad y a desempe\u00f1arse como representante legal de la Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la existencia de subordinaci\u00f3n, el recurrente sostuvo que tal circunstancia se deriva de la obligaci\u00f3n estatutaria de recibir y acatar las \u00f3rdenes impartidas por quienes ocupan una posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n y de someterse a eventuales sanciones por incumplir sus deberes e incurrir en prohibiciones. Agreg\u00f3 que el hecho de haberse surtido en su contra el procedimiento \u00e9tico lo ubica en una situaci\u00f3n de debilidad o indefensi\u00f3n frente a la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, manifest\u00f3 que no es cierto que cuente con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos ni que pueda acudir al mecanismo de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso para debatir las irregularidades cometidas durante el proceso \u00e9tico, ya que el asunto no versa sobre un proceso de impugnaci\u00f3n de \u201cactas de asambleas\u201d o de \u201cjuntas o de socios\u201d sino sobre un proceso disciplinario por presuntas faltas a la \u00e9tica de un miembro voluntario de la Cruz Roja Colombiana. En ese sentido, consider\u00f3 que dicho mecanismo no es procedente toda vez que \u00e9l no hace parte del Comit\u00e9 de \u00c9tica de la Cruz Roja y, por lo tanto, no est\u00e1 legitimado para presentar la demanda reci\u00e9n referida. Esto, pues, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, necesariamente debe ser miembro del cuerpo colegiado que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n quien la impugne.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que la relaci\u00f3n entre el accionante y los comit\u00e9s de \u00e9tica no es de car\u00e1cter laboral ni de derecho p\u00fablico (laboral) y, por lo tanto, tampoco le es dable acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ni al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Sentencia de segunda instancia35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que la tutela es improcedente y que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En primer lugar, sostuvo que no se configur\u00f3 un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que hiciera procedente la tutela, pues el accionante puede acudir a otro mecanismo de defensa judicial y, en caso de no encontrar radicada la competencia en otra especialidad jurisdiccional, puede hacer la reclamaci\u00f3n ante la especialidad civil como medio residual, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el juez consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia excepcional de la tutela, ya que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Escobar Montoya como voluntario de la Cruz Roja Colombiana no tiene la capacidad de generar un perjuicio de tal entidad, y el actor no aport\u00f3 elementos de juicio que permitieran verificar que este se gener\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, el procedimiento \u00e9tico adelantado por la entidad accionada respet\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y atendi\u00f3 al debido proceso en materia disciplinaria, espec\u00edficamente, al principio de legalidad. Adem\u00e1s, el juez de instancia estim\u00f3 que el Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica tuvo en cuenta las formas propias de los procesos \u00e9ticos, conforme a los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo Nacional de \u00c9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el mencionado juez reiter\u00f3 que las solicitudes de recusaci\u00f3n, revocatoria y nulidades presentadas por el accionante fueron efectivamente resueltas al interior del tr\u00e1mite disciplinario.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto por medio del cual vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt como terceros interesados en el proceso de tutela y les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que (i) se pronunciaran respecto del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y sobre las pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como para que (ii) aportaran cualquier otro elemento de juicio o argumento que consideraran pertinente. Estas \u00f3rdenes se profirieron con fundamento en que la sanci\u00f3n objeto de cuestionamiento tambi\u00e9n los involucra y, por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n que se adopte en el presente tr\u00e1mite tiene la capacidad de afectar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pronunciamiento del se\u00f1or Luis Alfonso Hoyos Molina y respuesta de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Luis Alfonso Hoyos Molina solicit\u00f3 acumular al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia, la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, cuyo conocimiento correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo Oral de Medell\u00edn (Antioquia) y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano manifest\u00f3 que, durante el proceso \u00e9tico adelantado por el Comit\u00e9 de \u00c9tica, se viol\u00f3 su derecho al debido proceso pues, entre otras cosas, la accionada se abstuvo de garantizar un juez imparcial, omiti\u00f3 dar los traslados correspondientes, y dificult\u00f3 el acceso al expediente digital. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Hoyos Molina afirm\u00f3 carecer de un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo, pues la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso no es procedente para solicitar la nulidad del proceso \u00e9tico sino la suspensi\u00f3n de actos o decisiones de \u00f3rganos directivos de personas jur\u00eddicas de derecho privado, situaci\u00f3n que difiere del objeto de estudio, pues el Comit\u00e9 de \u00c9tica no tiene la calidad de \u201c\u00f3rgano directivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Hoyos Molina indic\u00f3 que los jueces de instancia de tutela no tuvieron en cuenta su estado de debilidad manifiesta ya que es una persona desempleada y de edad avanzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso negar la solicitud de acumulaci\u00f3n realizada. Para sustentar su decisi\u00f3n, record\u00f3 que la competencia de las salas de revisi\u00f3n se limita a los asuntos ya seleccionados y sometidos a su conocimiento mediante reparto. En este sentido, se evidenci\u00f3 que la tutela del se\u00f1or Hoyos Molina fue radicada el 2 de noviembre de 2022 bajo el n\u00famero de expediente T-9.064.511. Es decir, la tutela no hab\u00eda sido sometida al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n en el Tribunal y, por ello se dispuso que la solicitud del interviniente fuera remitida a la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente para que determinara lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pronunciamiento del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourth \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourth solicit\u00f3 a la Corte Constitucional anular el procedimiento \u00e9tico al considerar que este desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, sostuvo que se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los investigados porque no se garantiz\u00f3 un juez imparcial38, se negaron sus peticiones de pr\u00e1ctica de pruebas y otros recursos que present\u00f3 durante el proceso39 y se omiti\u00f3 notificarle de manera adecuada algunas actuaciones y el traslado de las solicitudes realizadas por las otras partes involucradas en el proceso disciplinario40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ciudadano manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia al realizar, en el auto de formulaci\u00f3n de cargos, afirmaciones como \u201cel fin de los investigados era impedir la aprobaci\u00f3n de la reforma estatutaria\u201d41. Adem\u00e1s, sostuvo que desconoci\u00f3 el principio de legalidad ya que no existe normativa que proh\u00edba votar en contra de las reformas estatutarias, ni presentar acciones judiciales en contra de la sociedad por decisiones adoptadas en su asamblea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arias Betancourth, tambi\u00e9n consider\u00f3 que en el Auto No. 6 de 2021 se desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda, comoquiera que se afirm\u00f3 que \u201cvotar NO a los art\u00edculos que son la columna vertebral de la instituci\u00f3n [\u2026] significa votar NO a la existencia misma de la Cruz Roja Colombiana\u201d42. En su criterio, ello implica reducir la posibilidad de su voto a uno afirmativo que apoyara la propuesta presentada por las directivas, a pesar de que estaba en contra de esta43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, sostuvo que se desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, pues si bien varios integrantes de la Cruz Roja votaron en contra de la reforma propuesta, solamente se adelant\u00f3 el proceso \u00e9tico contra cuatro miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pronunciamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022, la apoderada de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda esgrimido en sede de instancia, entre otros, que: (i) a la luz de la Sentencia T-720 de 2014 la acci\u00f3n tutela es improcedente contra organizaciones privadas como clubes sociales u organizaciones sin \u00e1nimo de lucro; (ii) aun cuando el voto es secreto, los accionantes hicieron p\u00fablica su intenci\u00f3n de votar negativamente a toda la reforma y ello qued\u00f3 registrado en un acta de la discusi\u00f3n; (iii) el presente caso no compromete a sujetos de especial protecci\u00f3n; (iv) los accionantes son voluntarios y aceptaron las condiciones de afiliaci\u00f3n que estipulan los estatutos y reglamentos de la sociedad; (v) los investigados no negaron haber concertado su voto ni que su intenci\u00f3n no hubiera sido crear un \u201ccaos jur\u00eddico institucional\u201d en la sociedad y; (vi) los accionantes contaron con la posibilidad de presentar descargos, solicitar pruebas, as\u00ed como presentar nulidades y recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la apoderada manifest\u00f3 nuevamente que la sanci\u00f3n impuesta no estuvo encaminada a castigar el libre ejercicio del voto ni la interposici\u00f3n de acciones judiciales en contra de la sociedad, sino en el actuar desleal de los investigados, quienes acordaron votar en contra de la totalidad de la reforma sin discutirla e, incluso, pretendieron la condena en costas de la sociedad dentro del proceso civil que iniciaron en su contra. La sociedad reiter\u00f3 que dentro del proceso \u00e9tico se respet\u00f3 el principio de legalidad en la imputaci\u00f3n de conductas, pues el Comit\u00e9 de \u00e9tica se\u00f1al\u00f3 las normas presuntamente violadas por los accionantes45 y calific\u00f3 la falta como grav\u00edsima, en consideraci\u00f3n a que se evidenci\u00f3 un actuar deliberado y consciente por parte de los accionantes46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la sociedad destac\u00f3 que los actores votaron en contra de todos los art\u00edculos que conformaban la reforma y, por tanto, desaprobaron los principios fundamentales de la sociedad, el pre\u00e1mbulo, la doctrina, la misi\u00f3n y la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n, sin los cuales la sociedad no podr\u00eda formar parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la apoderada indic\u00f3 que el comportamiento reprochado conllev\u00f3 a que no se pudieran aprobar las funciones de la convenci\u00f3n estatutaria ni las de la Junta Directiva y de las Seccionales, lo cual le impidi\u00f3 a la sociedad cumplir sus objetivos estatutarios, pues no pod\u00eda desarrollar ning\u00fan acto jur\u00eddico, ni celebrar contratos. Afirm\u00f3 que todo lo anterior sirvi\u00f3 de sustento para que el Comit\u00e9 concluyera que existi\u00f3 una conducta hostil y lesiva por parte de los investigados en contra la instituci\u00f3n y, por tanto, contraria a los principios y valores institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Pronunciamiento de la se\u00f1ora Patricia Leonor Maestre Castro47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2023, la se\u00f1ora Patricia Leonor Maestre Castro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, alleg\u00f3 una respuesta a la Corte en la cual se pronunci\u00f3 sobre la respuesta que la Cruz Roja Colombiana present\u00f3 en virtud del traslado del auto de vinculaci\u00f3n decretado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En el mencionado documento, la se\u00f1ora Maestre Castro reiter\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en la tutela. En concreto, sostuvo que el hecho de conocer o intentar conocer el sentido del voto de un elector, con el prop\u00f3sito de obtener de ello la justificaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, es, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n del voto secreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el mecanismo puede ser ejercido: (i) directamente por quien se considera afectado; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, las personas jur\u00eddicas y las personas en condici\u00f3n de discapacidad que no cuenten con otras formas u apoyos que les permitan acudir directamente al juez constitucional para ejercer su derecho a la capacidad jur\u00eddica48; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o; (iv) mediante agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida, a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado, por la se\u00f1ora Maestre Castro y el se\u00f1or Escobar Montoya, quienes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n, al libre acceso a la justicia y al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los sujetos que pueden ser accionados, la regla general es que la misma procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales es un prop\u00f3sito que permea, adem\u00e1s de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, las relaciones entre particulares, de forma que el desconocimiento de una norma constitucional en el marco de interacciones entre privados, tambi\u00e9n puede afectar derechos fundamentales y habilitar, de manera excepcional, la protecci\u00f3n del juez constitucional.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, existen tres eventos en los cuales la tutela es procedente contra particulares, a saber: (i) cuando \u00e9stos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al \u00faltimo de los supuestos previstos, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo procede \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, con ocasi\u00f3n al mandato Constitucional de igualdad, los derechos fundamentales tambi\u00e9n cuentan con un marco de eficacia horizontal que exige que, en las relaciones sociales entre particulares, la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n no quede necesariamente sometida a la voluntad de quien ejerce cierto nivel de autoridad o que tiene una ventaja sobre ella.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las diferencias existentes entre las figuras de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, esta Corte, en Sentencia T-290 de 1993 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en Sentencia T-694 de 2013, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a subordinaci\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada que ubica a ambas partes en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquica [\u2026]. Por su parte, en cuanto al estado de indefensi\u00f3n, [\u2026] \u00e9ste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en un caso m\u00e1s reciente, esto es, en la Sentencia T-335 de 2019, esta Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso concreto deber\u00e1 verificarse si la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados se deriva de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales (subordinaci\u00f3n), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, la amenaza o la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensi\u00f3n)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos en los que analiz\u00f3 acciones de tutela contra clubes sociales u organizaciones de derecho privado, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de amparo es improcedente ya que \u201cla pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u201d.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue acogida, por ejemplo, en la Sentencia T-720 de 2014. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una tutela presentada en contra de la sociedad mas\u00f3nica, al considerar el actor que la Gran Comisi\u00f3n de Justicia de la Gran Logia de Colombia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la igualdad al imponerle la sanci\u00f3n de \u201cexpulsi\u00f3n a perpetuidad\u201d por la publicaci\u00f3n de algunas declaraciones suyas en un art\u00edculo de prensa y en las que, presuntamente, revel\u00f3 secretos mas\u00f3nicos. La posici\u00f3n que ocupaba el actor en la organizaci\u00f3n era la de Venerable Maestro de la Gran Logia de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra particulares, la Corte consider\u00f3 que en esa oportunidad no se configur\u00f3 la subordinaci\u00f3n, pero s\u00ed una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por dos razones. Primero, porque existe una superioridad jer\u00e1rquica en la organizaci\u00f3n, entre quienes la dirigen y sus miembros ordinarios. Segundo, porque en la medida en que lo que se cuestiona es el proceso disciplinario interno y sus garant\u00edas la indefensi\u00f3n no puede considerarse superada a las actuaciones que pueda haber realizado el actor dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n, en el marco de las relaciones entre particulares, no se circunscribe exclusivamente al \u00e1mbito laboral. Dichas circunstancias tambi\u00e9n pueden darse en las relaciones entre organizaciones privadas y sus voluntarios. Sobre el particular, esta Corte ha estudiado las relaciones entre la Cruz Roja y sus voluntarios y ha considerado que estas tienen una connotaci\u00f3n diferente de aquella que se da entre los clubes y sus socios54, pues los voluntarios de la Cruz Roja se encuentran sometidos a los reglamentos, estatutos, normativas internas y al r\u00e9gimen disciplinario de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes de este caso es pertinente hacer alusi\u00f3n a la Sentencia T-272 de 1993, en la que se estudi\u00f3 una tutela presentada por un cadete voluntario juvenil de la Cruz Roja seccional Norte de Santander, quien, como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, fue expulsado de la entidad al haber cometido \u201cfaltas y acciones que lesionan el buen funcionamiento de la agrupaci\u00f3n de juventud y de la instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte entendi\u00f3 que el accionante estaba subordinado a la Cruz Roja toda vez que \u201cla actividad de un voluntario juvenil est\u00e1 sometida a unos condicionamientos que evidencian las relaciones de subordinaci\u00f3n en que se desempe\u00f1a\u201d55 y, por lo tanto, consider\u00f3 que \u201cel juzgado de conocimiento se equivoc\u00f3 al suponer que la subordinaci\u00f3n no puede predicarse sino dentro de una relaci\u00f3n laboral, que surge entre el trabajador y patrono\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos de la Cruz Roja, esta Corporaci\u00f3n dijo que son actos jur\u00eddicos de derecho privado, y que sus normas son de car\u00e1cter general o impersonal57. Asimismo, la Corte manifest\u00f3 que la entidad se autorregula o se autocontrola por medio de los reglamentos, de manera que su gesti\u00f3n futura no queda al arbitrio de su discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, y dado que se demand\u00f3 a un particular, es necesario determinar entonces si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la tutela en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Como se pasar\u00e1 a explicar, la acci\u00f3n de amparo es procedente pues los accionantes se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la sociedad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada cuando alega que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con los actores porque solo eran voluntarios dentro de la entidad, y, en esa calidad, no recib\u00edan ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la Cruz Roja. Como se indic\u00f3 previamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya ha dejado en claro que la calidad de \u201cvoluntario\u201d de una sociedad no es un obst\u00e1culo para que exista subordinaci\u00f3n entre dos sujetos.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, frente al caso espec\u00edfico de la Cruz Roja ya existe un precedente consolidado59 seg\u00fan el cual, entre los voluntarios de la Cruz Roja y esta organizaci\u00f3n, existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Esto, por cuanto quienes ostentan esta calidad est\u00e1n obligados a obedecer los estatutos, los reglamentos, el C\u00f3digo de \u00c9tica y las dem\u00e1s normas internas de la sociedad, al igual que deben acatar las \u00f3rdenes de los \u00f3rganos de superior jerarqu\u00eda, realizar las tareas que les son impuestas por \u00e9stos y someterse a la disciplina interna de la entidad60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, se encontraban sometidos a la estructura de gobierno de la instituci\u00f3n y, por tanto, era su deber recibir y acatar las \u00f3rdenes impartidas seg\u00fan la estructura jer\u00e1rquica establecida61. De igual forma, tambi\u00e9n se evidencia que los actores estaban sometidos al r\u00e9gimen disciplinario de la entidad, ya que deb\u00edan respetar las prohibiciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de \u00c9tica y pod\u00edan ser objeto de sanciones por su incumplimiento. Tan es as\u00ed, que el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la sociedad investig\u00f3 y expuls\u00f3 a los accionantes en raz\u00f3n a que les atribuy\u00f3 una falta contra dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, en el caso bajo estudio, el precedente vigente que se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores es aplicable, pues si bien en este caso hay una forma diferente de voluntariado\u201d62 se configura la misma situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que examin\u00f3 la Corte en dicha providencia. En efecto, al igual que en aquella ocasi\u00f3n, los actores, en su condici\u00f3n de voluntarios de la Cruz Roja Colombiana, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos al conjunto de normas e instituciones propias de la entidad; cuesti\u00f3n que los deja en una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda jur\u00eddica respecto de esta. En concreto, la normativa interna de la Cruz Roja Colombiana somete el accionar del voluntario al hecho de que deba cumplir las disposiciones de sus superiores, realizar las labores que se le imponen y someterse a una disciplina que regula su conducta frente al organismo. Adem\u00e1s, las normas de la instituci\u00f3n los somete a eventuales sanciones por incumplir sus deberes o incurrir en actuaciones prohibidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se presenta \u201ccuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n (\u2026) por parte de un particular\u201d63. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, en el presente asunto tambi\u00e9n se configura un estado de indefensi\u00f3n para los accionantes frente a la sociedad, pues, como se pasar\u00e1 a explicar, derivado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, carecen de otros mecanismos f\u00edsicos y jur\u00eddicos para cuestionar la sanci\u00f3n \u00e9tica impuesta en su contra y lograr el restablecimiento de los derechos invocados. En particular, como se precisar\u00e1 en los siguientes p\u00e1rrafos, no existe un mecanismo judicial preciso que les permita a los accionantes controvertir o anular la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Corte s\u00ed se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, debido a que los peticionarios se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este requisito implica que el interesado demuestre que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable64 o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para brindarle la protecci\u00f3n que requiere65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, la Corte observa que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual se pueda cuestionar la sanci\u00f3n impuesta o anular el procedimiento \u00e9tico adelantado contra los actores. As\u00ed, aunque la entidad demandada y algunos de los jueces de tutela estimaron que los accionantes pod\u00edan iniciar un proceso verbal de impugnaci\u00f3n de los actos de la asamblea67, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso68, no es procedente, como se pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de casaci\u00f3n civil, este mecanismo de impugnaci\u00f3n tiene el objetivo de \u201cestablecer si la decisi\u00f3n adoptada por alg\u00fan \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse\u201d69. Teniendo en cuenta que lo reprochado por la parte actora es una sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la instituci\u00f3n, el cual no es un \u00f3rgano directivo, y lo decidido no constituye un acto o decisi\u00f3n de asamblea, junta directiva o de socios del que los accionantes hicieran parte, el mecanismo previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso no es id\u00f3neo para otorgar la protecci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, este tipo de procesos de control de legalidad de actos de asambleas, juntas directivas o de socios buscan \u201cadelantar un juicio legal de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano directivo de la persona jur\u00eddica de derecho privado, a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de la misma con las reglas o estatutos respectivos invocados como violados\u201d70, por lo que es un medio legal leg\u00edtimo reconocido dentro del ordenamiento procesal y judicial. Es decir, es un proceso judicial que tiene por objeto realizar un control de legalidad de los actos atacados a partir de lo estipulado en los estatutos de la sociedad, un ejercicio que se aleja del que se exige de los jueces constitucionales ya que en este \u00faltimo lo que se impone es realizar un examen constitucional desde las garant\u00edas fundamentales de la Constituci\u00f3n para determinar si alguna de ellas ha sido vulnerada por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n determinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el an\u00e1lisis que realiza el juez ordinario en el marco del mecanismo de impugnaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso se circunscribe a determinar \u201cbajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ley o de los reglamentos de las asociaciones\u201d71. Por lo tanto, no es posible resolver, a trav\u00e9s del mecanismo mencionado por la demandada, las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Maestre Castro y el se\u00f1or Escobar Montoya, en las que se busca, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la sanci\u00f3n \u00e9tica impuesta y ordenar su reintegro a la sociedad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal escenario, la tutela es el \u00fanico medio judicial efectivo con que cuentan los accionantes para obtener la protecci\u00f3n solicitada y, por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se debe presentar dentro de un t\u00e9rmino oportuno, razonable y justo, a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental72. Ello comoquiera que el mecanismo de amparo est\u00e1 instituido para garantizar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se satisface el requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n emitida en el proceso \u00e9tico, es decir, el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 de \u00c9tica se emiti\u00f3 el 11 de abril de 2022 y la acci\u00f3n de tutela, en ambos casos, se present\u00f3 en mayo de 202273, es decir, un mes despu\u00e9s, lo que constituye, sin duda alguna, un tiempo razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio, se estima que est\u00e1n satisfechas todas exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos que permitan la superaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n, el amparo que se llegara a otorgar en esta sentencia deber\u00e1 ser de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfvulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en concreto, las garant\u00edas de defensa, publicidad, imparcialidad, notificaci\u00f3n, y el principio de legalidad, el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la Cruz Roja al no indicar expresamente en la etapa de indagaci\u00f3n cu\u00e1les son las conductas reprochadas y no dar traslado a las partes de algunas actuaciones?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfvulnera el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, al principio democr\u00e1tico y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el que un comit\u00e9 de \u00e9tica de una organizaci\u00f3n no gubernamental sin \u00e1nimo de lucro expulse a algunos de sus miembros por presuntamente acordar votar en contra de una reforma estatuaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico establecido, primero se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental al debido proceso, en especial en el marco de escenarios sancionatorios entre particulares. Segundo se abordar\u00e1 el principio democr\u00e1tico y su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de organizaciones privadas, en especial las garant\u00edas para el ejercicio adecuado del derecho al disenso. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos de los procesos acumulados y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial del derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares en el marco de escenarios sancionatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico colombiano ha conferido a las organizaciones privadas un nivel significativo de autonom\u00eda para dictar sus propios estatutos y ejercer la potestad disciplinaria de sus miembros74. Con todo, se ha reconocido que dicha atribuci\u00f3n no puede ser entendida como absoluta, pues encuentra como l\u00edmite la efectividad de los distintos derechos fundamentales de sus miembros, los cuales, son de obligatorio respeto y resultan aplicables tambi\u00e9n en las relaciones entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como la Corte lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades, en un Estado Social de Derecho, todas las relaciones jur\u00eddicas deben garantizar que las personas no sean objeto de actuaciones arbitrarias e injustificadas75. En esa medida, el derecho al debido proceso es exigible tanto para las autoridades estatales como para los particulares. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la Corte ha sostenido que cuando ejercen su potestad sancionatoria, deben necesariamente respetar los contenidos del debido proceso y que dicha potestad debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada a la falta que se comete76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que si bien ese tipo de organizaciones est\u00e1n sujetas a los postulados del debido proceso, lo cierto es que no todas las garant\u00edas que integran este derecho resultan aplicables a los tr\u00e1mites sancionatorios de las entidades. Ello pues \u00fanicamente les es exigible acreditar el siguiente conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas que hacen parte de este derecho: (i) el principio de legalidad; (ii) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso sancionatorio; (iii) la formulaci\u00f3n clara y precisa de los cargos imputados; (iv) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (v) que la decisi\u00f3n sea adoptada mediante acto motivado; (vi) que la sanci\u00f3n impuesta sea razonable y proporcionada a los hechos que la motivaron; y (vii) el principio de imparcialidad.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-433 de 1993, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 una tutela presentada contra la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. El peticionario, quien se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico de la entidad, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra, al tomar la decisi\u00f3n de sancionarlo con la \u201cterminaci\u00f3n definitiva de las prerrogativas otorgadas\u201d78, sin agotar los procedimientos que el reglamento de la instituci\u00f3n establec\u00eda. Espec\u00edficamente, en esa oportunidad, el accionante aleg\u00f3 que no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas que obraban en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte dijo que el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 Superior es aplicable a toda clase de actuaciones en las que se haga uso de la potestad disciplinaria y, por ello, incluso las entidades privadas tienen el deber de observar los requisitos m\u00ednimos que conforman este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, este tribunal sostuvo que es indispensable que las entidades privadas establezcan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso del poder sancionatorio y que permitan a sus integrantes conocer las condiciones en que este se ha de desarrollar. De ah\u00ed que estas entidades tambi\u00e9n tengan la obligaci\u00f3n de fijar en sus reglamentos y estatutos las normas m\u00ednimas conforme a las cuales se determinar\u00e1 la eventual responsabilidad de quienes est\u00e1n vinculados a ellas y la forma en la que se garantizar\u00e1 el ejercicio de su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-083 de 2010, la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, empresa de econom\u00eda mixta, que le prohibi\u00f3 el ingreso al terminal mar\u00edtimo donde desempe\u00f1aba su trabajo. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 porque en una requisa realizada por la polic\u00eda antinarc\u00f3ticos, se le encontr\u00f3 al ciudadano una segueta y un sello, los cuales fueron decomisados por no ser parte de sus implementos de trabajo. El accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la prohibici\u00f3n de acceso, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha decisi\u00f3n, si bien la Corte declar\u00f3 que el hecho se hab\u00eda superado debido a que la empresa ya hab\u00eda levantado la sanci\u00f3n, se pronunci\u00f3 frente al derecho al debido proceso en las relaciones privadas y se\u00f1al\u00f3 que en los reglamentos que adopten los entes privados es necesario que se definan cada una de las etapas procesales \u201cpues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones quedar\u00eda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-623 de 2017, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano contra la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d. En esa ocasi\u00f3n, el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana debido a la decisi\u00f3n de la junta directiva de la organizaci\u00f3n de excluirlo como socio. La sanci\u00f3n se fundament\u00f3 en que el actor omiti\u00f3 asistir a la mina durante un periodo superior a seis meses. Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su inasistencia se debi\u00f3 a los graves problemas de salud que lo aquejaban, circunstancia que era conocida por\u00a0los dem\u00e1s asociados. Asimismo, afirm\u00f3 que fue separado de la asociaci\u00f3n sin la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el caso, la Corte determin\u00f3 que la entidad demandada desatendi\u00f3 los contenidos m\u00ednimos del debido proceso exigibles frente a cualquier uso de una potestad sancionatoria, principalmente por haber impedido el ejercicio del derecho a la defensa del accionante, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria y haber violado el principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, y de conformidad con la jurisprudencia referida, el ejercicio del poder sancionatorio que lleva a cabo las entidades privadas debe atender los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, tales como: (i) el principio de legalidad, es decir, que las conductas que originan una sanci\u00f3n, al igual que el procedimiento disciplinario aplicable y las sanciones imponibles est\u00e9n determinadas previamente en la ley o en la normativa que rige la instituci\u00f3n; (ii) la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta sancionable; (iii) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; (iv) la garant\u00eda del ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y; (v) el respeto a principios como la presunci\u00f3n de inocencia, buena fe, publicidad, imparcialidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho constitucional fundamental que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica82, el cual busca garantizar que toda persona tenga la capacidad f\u00edsica y jur\u00eddica de acudir ante los jueces con el objetivo de lograr el restablecimiento o protecci\u00f3n de sus derechos e intereses en el marco de una controversia83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el acceso la administraci\u00f3n de justicia no solo se entiende como uno de los pilares m\u00e1s importantes en los que se sustenta el estado social y democr\u00e1tico de derecho84, sino tambi\u00e9n como un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales. El acceso a la justicia, es un derecho indispensable para que las personas puedan resolver sus controversias de forma pac\u00edfica y encuentren un mecanismo para hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en sentencia T-283 de 2013 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el acceso a la justicia impone a las autoridades p\u00fablicas, en su condici\u00f3n de titulares del poder coercitivo del Estado, el deber de ser garantes de que este derecho sea real y efectivo y, en ese sentido, estableci\u00f3 en cabeza del Estado tres obligaciones.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la de respetar, esto es, el deber del Estado de abstenerse de tomar medidas que puedan impedir o dificultar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos o que pueda significar la implementaci\u00f3n de un trato diferenciado o discriminatorio, con base en criterios sospechosos como el g\u00e9nero, la nacionalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la obligaci\u00f3n de proteger, la cual exige del Estado el adoptar la totalidad de las medidas posibles para impedir que terceros puedan interferir en el acceso a la justicia de otros ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la obligaci\u00f3n de realizar, que supone el deber del Estado de facilitar las condiciones para que las personas puedan acceder a los jueces y, as\u00ed, adoptar las medidas que permitan hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene que, como producto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n anteriormente referida, el Estado cuenta con la carga de intervenir y remediar cualquier situaci\u00f3n en la que la conducta de un particular pueda tener por efecto la obstrucci\u00f3n o el entorpecimiento de las posibilidades de que una persona pueda acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El principio democr\u00e1tico y su aplicaci\u00f3n a organizaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes alegan que en el proceso disciplinario que se les inici\u00f3 y que termin\u00f3 con su expulsi\u00f3n de la Cruz Roja se viol\u00f3, entre otros derechos, el principio democr\u00e1tico y su derecho al voto. Por su parte, la sociedad accionada insiste en que su actuaci\u00f3n corresponde al ejercicio natural de disciplina corporativa toda vez que los actores actuaron de forma deliberada en detrimento de los principios y valores comunes que comparten todos los integrantes de la entidad. Por ello, antes de analizar la controversia constitucional es importante hacer algunas precisiones sobre lo que implica el mencionado principio democr\u00e1tico y el alcance de la protecci\u00f3n del voto en las organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 ha sido concebida como un instrumento de car\u00e1cter esencialmente democr\u00e1tico, regido por una serie de principios que propenden por la efectividad de los derechos y deberes constitucionales; entre los que se encuentra el derecho a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan86. De ah\u00ed que se reconozca la existencia de un principio democr\u00e1tico que permea la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, que cobija las relaciones entre los particulares y el Estado y que, incluso, tiene impacto por fuera del \u00e1mbito estrictamente pol\u00edtico o electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio democr\u00e1tico y sobre el derecho de participaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva87. As\u00ed, de forma consistente lo ha definido como un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico que se basa en la tolerancia hacia las ideas ajenas, el pluralismo y la democracia participativa. Esta \u00faltima, no solo entendida como el reconocimiento de mecanismos para que los ciudadanos refrenden o no con su voto decisiones p\u00fablicas y elijan a sus representantes pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n como un mecanismo de participaci\u00f3n material y activa en todos los procesos de decisi\u00f3n que tengan un impacto en sus vidas88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este aspecto es relevante para el caso concreto ya que tradicionalmente se ha entendido que el principio democr\u00e1tico solo aplica para garantizar el derecho a elegir y ser elegido en corporaciones p\u00fablicas, es decir para que los ciudadanos puedan depositar su voto en las diferentes elecciones regionales y nacionales del pa\u00eds. Sin embargo, este principio va mucho m\u00e1s all\u00e1 pues su car\u00e1cter universal y progresivo lo hace indispensable tambi\u00e9n para atender algunas de las relaciones que se desarrollan en la esfera privada, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-522 de 2002 la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la aplicabilidad del principio democr\u00e1tico en las organizaciones privadas, la misma Constituci\u00f3n ha dispuesto la exigencia de que instituciones privadas, como los colegios de profesionales91, sindicatos, gremios92, instituciones educativas93, organizaciones deportivas94, organizaciones de protecci\u00f3n a los consumidores y usuarios95 y partidos pol\u00edticos96 rijan su accionar y toma de decisiones en torno a ese principio. De todas maneras, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte, se aceptan algunas atenuaciones en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el voto en organizaciones privadas, la Corte ha aceptado que el mismo sea calificado por una regla de fraccionamiento o proporcionalidad en la que no todo el voto tiene el mismo peso. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-522 de 2002 se analiz\u00f3 si la figura del \u201ccoeficiente\u201d97 como metodolog\u00eda de votaci\u00f3n de decisiones para las copropiedades de propiedad horizontal, desconoc\u00eda los postulados del principio democr\u00e1tico conforme a los cuales cada voto debe tener un mismo valor. La Corte encontr\u00f3 que dicha regla especial de fraccionamiento del voto era constitucional toda vez que el car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico no impide que las entidades privadas, en ejercicio de su autonom\u00eda, determinen la estructura que encuentren m\u00e1s conveniente para la toma de decisiones98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejemplo anterior ilustra que existe cierta deferencia constitucional para que las entidades privadas puedan determinar de forma libre el tipo de procedimientos para la toma de decisiones. Sin embargo, si una organizaci\u00f3n privada define en su r\u00e9gimen interno que se someter\u00e1 a un sistema democr\u00e1tico de decisi\u00f3n, queda sometida en sus actos y normatividades a todo lo que ello implica99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los estatutos de una sociedad se constituyen en el marco normativo que regula sus interacciones en el marco del objeto social que vincula a los asociados a la entidad. Por esta misma raz\u00f3n, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado de forma clara que cuando un privado se organiza bajo un principio amplio democr\u00e1tico le corresponde ajustar su accionar a los postulados de dicho principio, salvo que existan razones constitucionales claras que justifiquen la necesidad de alejarse de las reglas democr\u00e1ticas100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, sobre el particular, en la sentencia C-1110 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00e1mbitos en donde la Carta exige una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisi\u00f3n, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. Con esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar espec\u00edficamente la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha reconocido en su jurisprudencia102 que el respeto por derechos fundamentales como la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, entre muchos otros, es esencial para la existencia de una verdadera democracia, en tanto tienen una faceta participativa que no se circunscribe \u00fanicamente al marco de la participaci\u00f3n ciudadana en pol\u00edtica103. Por ende, cualquiera afectaci\u00f3n a estos derechos impacta de manera directa y grave el mencionado principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Corte ha destacado, en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n104, que para que se materialice el principio democr\u00e1tico, se debe asegurar que quienes participan en el proceso deliberativo gocen de la posibilidad de expresar y manifestar sus opiniones de forma libre (para as\u00ed, enriquecer la discusi\u00f3n), sin que puedan ser reprimidos por su ejercicio. En este sentido, en los procesos que se rigen por reglas democr\u00e1ticas deben aceptarse las expresiones que no se avienen a las de las mayor\u00edas; es decir, se debe aceptar el derecho a disentir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes decisiones la Corte ha reconocido como esencial para el debate democr\u00e1tico el hecho de que se garantice la posibilidad de las personas de manifestar libremente ideas contrarias a la opini\u00f3n predominante, pues por medio de ellas se enriquece el debate y se promueve la igualdad105. Un elemento fundamental del principio democr\u00e1tico, que no puede ser limitado en ning\u00fan escenario privado, pese a la amplia autonom\u00eda que en la materia se le reconoce a este tipo de entidades, es lo que se puede denominar como un derecho al disenso bajo el cual los asociados pueden manifestar su inconformidad de manera amplia y deliberativa con respecto a las decisiones que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n o manejo adopten o frente a cualquier circunstancia que consideran inoportuna o equivocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que exista un espacio de decisi\u00f3n verdaderamente democr\u00e1tico, es necesario que se habiliten foros de discusi\u00f3n y de contradicci\u00f3n de ideas que permitan un control al ejercicio del poder por parte de las mayor\u00edas; esto, sin que los participantes de la deliberaci\u00f3n puedan ser, siquiera, sometidos a escarnios y reproches diferentes a los derivados de los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte106. As\u00ed, mientras las manifestaciones de una opini\u00f3n sean realizadas sin violencia, con respeto a las reglas jur\u00eddicas aplicables al foro de discusi\u00f3n y se abstengan de provocar da\u00f1o a los dem\u00e1s participantes de la deliberaci\u00f3n107, estar\u00e1n cobijadas siempre por el derecho fundamental al disenso y no podr\u00e1n ser objeto de censuras previas o sanciones posteriores108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el principio democr\u00e1tico desborda el campo meramente pol\u00edtico y electoral y cobija relaciones entre particulares, resulta necesario entender que la exigencia de garantizar una adecuada deliberaci\u00f3n e impedir la sanci\u00f3n de la simple disidencia, tambi\u00e9n tiene una fuerza expansiva que debe ser protegida con fervor por los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el caso concreto, es importante precisar que la entidad accionada, esto es, la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e1 regida por el derecho privado. Sin embargo, su car\u00e1cter privado no la excluye del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, incluyendo el respeto a los derechos al debido proceso y de defensa de sus miembros frente a las actuaciones de naturaleza sancionatoria y disciplinaria que adelanta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis sobre la presunta violaci\u00f3n del debido proceso en el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se tiene que el primer reclamo de los accionantes se concentra en unas supuestas violaciones al debido proceso con ocasi\u00f3n a la presunta configuraci\u00f3n de distintas irregularidades dentro del tr\u00e1mite de responsabilidad \u00e9tica al que estuvieron sometidos. Para sustentar esta posici\u00f3n, los demandantes explicaron que dentro de este tr\u00e1mite disciplinario se desconocieron los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n y legalidad. En relaci\u00f3n con estos cargos, la Corte observa que dentro del expediente no se encuentra probado que la entidad accionada hubiera incurrido en estas irregularidades, como se pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no aparece acreditado que la Cruz Roja Colombiana haya obstruido la posibilidad de los actores para defenderse ya que no hubo una omisi\u00f3n de dar traslado a las diferentes recusaciones formuladas dentro del proceso. Dicha actuaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en la normatividad interna de la sociedad109 ni en el C\u00f3digo General del Proceso, el cual es aplicable en virtud de la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00c9tica de la sociedad.110 Sin perjuicio de que la accionada debe garantizar la publicidad de todas las actuaciones dentro del proceso, lo cierto es que no existe una obligaci\u00f3n expresa en el sentido formulado por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tampoco se impidi\u00f3 el acceso integral al expediente digital. Del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela, se observa que los directivos sancionados tuvieron un acceso permanente a todas las piezas procesales. Mas all\u00e1 de lo afirmado por los actores en sus escritos de amparo, no existe indicio o certeza de que no pudieron consultar el expediente de manera continua. De hecho, la Cruz Roja desde el inicio habilit\u00f3 un v\u00ednculo de acceso directo para consulta de los accionantes y no hay ning\u00fan hecho que indique que su contenido fue restringido o alterado. Tampoco es de recibo el argumento de las tutelas seg\u00fan el cual, para el momento de los hechos no exist\u00edan reglas claras que regularan el expediente digital. La Resoluci\u00f3n No. 008 de 18 de junio de 2020, expedida por la entidad accionada, prev\u00e9 reglas precisas y expresas sobre el acceso digital a los expedientes de los procesos disciplinarios y, en todo caso, se reitera que no se observa la imposici\u00f3n de barreras para consultar estos documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, tampoco se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad aducida por los actores, seg\u00fan la cual la Cruz Roja omiti\u00f3 especificar en el acto de apertura de la investigaci\u00f3n las conductas investigadas y las faltas cometidas. Esto, por cuanto en dicha etapa procesal no era necesario detallar el alcance de lo que se investiga. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico)111, aplicable por la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de \u00c9tica de la sociedad112, y la jurisprudencia constitucional vigente113, el acto de apertura tiene por objeto anunciar el inicio de una indagaci\u00f3n preliminar, cuyo prop\u00f3sito eventual es el de determinar, en una fase posterior, la configuraci\u00f3n o no de una falla disciplinaria derivada de una conducta determinada. Es decir, la precisi\u00f3n que echan de menos los actores, no se realiza en la apertura de la indagaci\u00f3n sino en una fase posterior, de acuerdo a los resultados de la investigaci\u00f3n iniciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, tampoco se configur\u00f3 el presunto desconocimiento del principio de imparcialidad en virtud del cual los actores no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s que, en primera y segunda instancia, resolvieron sus casos. Este proceso no fue caprichoso, pues sigui\u00f3 las reglas establecidas por la propia Cruz Roja tanto en su C\u00f3digo de \u00c9tica (art\u00edculo 21114), como en el Acuerdo 138 de 2017 de la sociedad (art\u00edculos 2115 y 5116), que regulan todo lo concerniente al funcionamiento de estos comit\u00e9s, incluyendo su m\u00e9todo de integraci\u00f3n. As\u00ed, la inconformidad de los accionantes, m\u00e1s que propugnar por la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, est\u00e1 dirigida a que se cree un procedimiento particular de juzgamiento distinto al que se adelanta normalmente por la sociedad, lo cual no es una petici\u00f3n que encuentra sustento en el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se pasar\u00e1 a explicar, a pesar de que el proceso no adoleci\u00f3 de las mencionadas irregularidades, la actuaci\u00f3n de la Cruz Roja s\u00ed vulner\u00f3 derechos fundamentales de los demandantes, principalmente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el principio democr\u00e1tico reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 El desconocimiento al derecho al disenso como producto de la imposici\u00f3n de sanciones que reprochan la deliberaci\u00f3n en espacios democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como arriba se indic\u00f3, la entidad accionada, en su normatividad interna, particularmente, en el art\u00edculo 59 de los estatutos117, dispone que le corresponder\u00e1 a la Convenci\u00f3n Nacional realizar las modificaciones que se estimen necesarias a sus disposiciones. Asimismo, mediante Resoluci\u00f3n 001 del 26 de noviembre de 2020118, se estableci\u00f3 el reglamento de funcionamiento de las convenciones de la sociedad. El art\u00edculo 3119 dispone que la participaci\u00f3n de quienes est\u00e9n habilitados para el efecto se surte por medio de un proceso democr\u00e1tico que debe garantizar a todos la posibilidad de expresar en condici\u00f3n de igualdad sus posiciones frente a los debates, as\u00ed como a decidir de forma libre y sin presi\u00f3n alguna el sentido de su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el derecho al voto consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n se circunscribe al \u00e1mbito pol\u00edtico o electoral de la vida p\u00fablica y, por tanto, esta disposici\u00f3n no es estrictamente aplicable a las actuaciones entre particulares, como arriba se indic\u00f3, en virtud del car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico, las elecciones que se dan en el \u00e1mbito privado tambi\u00e9n pueden estar cobijadas por este principio cuando, en virtud de la normatividad interna de la sociedad, se dispone un r\u00e9gimen democr\u00e1tico en la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en ejercicio de su autonom\u00eda, determin\u00f3 que las reformas estatutarias se someter\u00edan al voto de sus miembros a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una convenci\u00f3n nacional. Es decir, que la misma entidad dispuso un proceso democr\u00e1tico para la toma de decisiones. En virtud de esa decisi\u00f3n, incluida en sus mismos estatutos, la Cruz Roja debe garantizar un proceso deliberativo en el que sus miembros puedan expresarse libremente e incluso disentir de las posturas mayoritarias, indistintamente del tema en discusi\u00f3n. No ser\u00eda un proceso democr\u00e1tico, aqu\u00e9l que obliga a sus miembros a tomar decisiones uniformes y que sanciona aquellos que no coinciden con las posiciones mayoritarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que observa la Corte, es que aun si los demandantes hubieran tenido acuerdos previos para oponerse a la reforma estatutaria, la sanci\u00f3n impuesta por la Cruz Roja no solo desconoce la normatividad interna de entidad, en especial aquella que reconoce que el principio democr\u00e1tico es un elemento fundante de la misma, sino los derechos fundamentales de los demandantes. Cualquiera de las circunstancias reprochadas, ya sea la discrepancia ante una propuesta de reforma presentada, el acudir a una v\u00eda judicial leg\u00edtima para controlar la actuaci\u00f3n de la mayor\u00eda o la supuesta organizaci\u00f3n para irrumpir de forma no violenta una reuni\u00f3n convencional son manifestaciones leg\u00edtimas, y por lo tanto constitucionales de la libertad de expresi\u00f3n, y dentro de ella del derecho al disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En toda reuni\u00f3n asamblearia es razonable esperar momentos de tensi\u00f3n, pues la naturaleza de este tipo de escenario es la deliberaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de ideas y postulados sobre cu\u00e1l debe ser la mejor manera de dirigir y avanzar en los objetivos sociales de la entidad. Incluso es permisible aceptar que se altere el orden normal de la discusi\u00f3n bajo el uso leg\u00edtimo de elementos disruptivos, siempre que los mismos no conduzcan a un escenario de violencia o coerci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En realidad, entonces, la sanci\u00f3n impuesta termina por reprochar a los accionantes el hecho de que estuvieran en desacuerdo con el contenido o con la forma en la que se convoc\u00f3 a la discusi\u00f3n de la reforma propuesta y que, por ello, decidieran votar de una determinada manera, indistintamente de que hubieran llegado o no, a alg\u00fan acuerdo sobre la materia. Esta es una cuesti\u00f3n que, de ninguna forma, puede considerarse como una actitud o manifestaci\u00f3n que exceda los l\u00edmites constitucionales de la libertad de expresi\u00f3n o atente contra la efectiva deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica al interior de la Convenci\u00f3n Nacional Estatutaria convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes simplemente se limitaron a participar de la votaci\u00f3n como sus pares y se abstuvieron de realizar alguna manifestaci\u00f3n que pudiera ser comprendida como una extralimitaci\u00f3n a las posibilidades con las que contaban de expresar su disenso, es decir, no se evidencia que con su voto hubieran incurrido en conductas violentas, hubieran irrespetado las reglas de discusi\u00f3n plasmadas en la Resoluci\u00f3n 001 de 2020 para las sesiones de las Convenciones Nacionales, ni tampoco que fueran fuente de da\u00f1o para los dem\u00e1s participantes o que entorpecieran de forma grave e irreversible el proceso de deliberaci\u00f3n que se surt\u00eda en ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, vale la pena aclarar que no se vislumbra alguna forma de abuso a la libertad de expresi\u00f3n con la finalidad de coartar las condiciones que habilitan la discusi\u00f3n y, as\u00ed, generar un caos que ponga en riesgo a quienes participan en ella. Cuesti\u00f3n que s\u00ed podr\u00eda considerarse como pasible de reproche posterior. As\u00ed, parafraseando al insigne juez norteamericano Oliver Wendell Holmes, no nos enfrentamos a un evento en el que, por ejemplo, los accionantes hubieran recurrido a exclamar, en un recinto cerrado, cosas como \u201c\u00a1fuego!\u201d o \u201c\u00a1bomba!\u201d con el fin de ocasionar un p\u00e1nico calculado para subvertir el normal desarrollo de una reuni\u00f3n legal de una sociedad privada120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es preciso anotar que la misma Cruz Roja admiti\u00f3, tanto en las resoluciones que expidi\u00f3 durante el proceso impugnado en estas tutelas como en las respuestas que present\u00f3 a los jueces constitucionales, que uno de los argumentos en los que se sustent\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta fue que con su voto los accionantes manifestaron estar en contra de principios esenciales de la sociedad. Esto, en opini\u00f3n de la entidad accionada, es suficiente para entender que la oposici\u00f3n ejercida por los directivos expulsados no era ideol\u00f3gica, sino que estaba motivada por el objetivo ruinoso de generar un caos en la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, del an\u00e1lisis en conjunto de los elementos probatorios recaudados, resulta razonable inferir que la inconformidad de los accionantes con la reforma no era respecto de su contenido, sino del hecho de que, en contrav\u00eda de lo que disponen los estatutos, se haya realizado mediante una reuni\u00f3n virtual121. As\u00ed, se podr\u00eda afirmar que incluso si los accionantes votaron negativamente a puntos esenciales de la reforma, no est\u00e1 probado que su intensi\u00f3n fuera la de crear el supuesto caos institucional referido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por la accionada, la simple manifestaci\u00f3n de desacuerdo realizada dentro del marco de una deliberaci\u00f3n que deba tildarse de democr\u00e1tica, no tiene la capacidad de generar el aludido p\u00e1nico institucional que se reproch\u00f3 a los accionantes, pues, el hecho de que una persona manifieste su discrepancia respecto de asuntos de su inter\u00e9s y que est\u00e1n sometidos a su conocimiento (siempre y cuando se ajuste a las reglas de deliberaci\u00f3n fijadas), solo puede ser interpretado como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima que se encuentra cobijada por la protecci\u00f3n constitucional desarrollada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aceptar la posici\u00f3n presentada por la Cruz Roja equivaldr\u00eda a aceptar que, en un escenario de deliberaci\u00f3n colegiada de privados se debe privilegiar un sistema de mayor\u00edas arrolladoras que constituyan mandatos de obediencia absoluta. Por fortuna, el r\u00e9gimen constitucional colombiano, reconoce que una entidad privada que acepta un mecanismo democr\u00e1tico para la toma de sus decisiones, no puede exigir ese tipo de votos de obediencia que ahogan el disenso sano y el pensamiento cr\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Cruz Roja incluso lleg\u00f3 al extremo de castigar el uso leg\u00edtimo de mecanismos legales por parte de los directivos accionantes. Aunque en sus intervenciones la entidad fue insistente en se\u00f1alar que nunca cuestion\u00f3 el hecho de que los actores estuvieran en desacuerdo con la reforma introducida y decidieran acudir al mecanismo de impugnaci\u00f3n de las decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades privadas, contenido en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que, del an\u00e1lisis del expediente y de la misma formulaci\u00f3n de los cargos dentro del proceso disciplinario, se infiere algo diferente122. As\u00ed, la accionada cuestion\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, el hecho de que los demandantes hubieran votado negativamente a puntos que consideraban esenciales de la reforma e, igualmente, prefirieran demandar a la sociedad antes que participar de la reuni\u00f3n que buscaba conciliar las diferencias sobre la reforma estatutaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada limit\u00f3 de forma grave la eficacia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, por cuanto parte del proceso sancionatorio se fundament\u00f3 en el hecho de que los accionantes, en un ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos fundamentales, acudieron a la v\u00eda jurisdiccional para cuestionar la decisi\u00f3n del \u00f3rgano directivo de la Cruz Roja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no solo supone la posibilidad del individuo de manifestar informaci\u00f3n u opiniones de forma p\u00fablica, sino que tambi\u00e9n cuenta con una faceta negativa en virtud de la cual puede ser desconocido a partir de la imposici\u00f3n de sanciones o reproches con ocasi\u00f3n a su ejercicio leg\u00edtimo124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte estima que en este caso efectivamente se viol\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. En consecuencia, amparar\u00e1 dichos derechos y dispondr\u00e1 (i) dejar in efectos el proceso \u00e9tico adelantado, (ii) reintegrar a la Cruz Roja Colombiana a los sancionados, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de ser separados de ella y (iii) advertir a la accionada que, en adelante, evite adelantar procedimientos sancionatorios en los que no solo desconozca los principios y reglas que desarroll\u00f3 para sus tr\u00e1mites y actuaciones internas, sino que, adem\u00e1s, atenten contra las m\u00ednimas condiciones de un procedimiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Sobre el alcance de las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de los jueces de tutela, por regla general, se caracterizan por tener efectos inter partes, esto es, que las \u00f3rdenes impartidas \u00fanicamente surten efectos sobre quienes son partes del proceso (accionantes y accionados), o fueron vinculados al mismo como terceros con inter\u00e9s125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se tiene que, las acciones de tutela objeto de estudio, fueron promovidas por los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabi\u00e1n Escobar Montoya en expedientes separados. Adicionalmente, a partir de las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se dispuso vincular a los ciudadanos Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt, quienes tambi\u00e9n fueron objeto sanci\u00f3n dentro del proceso \u00e9tico cuestionado por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, resulta necesario concluir que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes tambi\u00e9n se extiende a los ciudadanos vinculados en sede de revisi\u00f3n, quienes fueron sujetos del mismo tr\u00e1mite \u00e9tico, sancionados con las mismas decisiones objeto de estudio y con base en los mismos argumentos. Por lo tanto, resulta necesario precisar que, con el objetivo de materializar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados y, garantizar as\u00ed, la correcci\u00f3n del orden jur\u00eddico, se dispondr\u00e1 que las \u00f3rdenes a dictar tambi\u00e9n los cobijen y que, en el evento de que existan otras decisiones sobre este mismo tema, se entienda que la \u00fanica orden vigente frente al asunto objeto de estudio es la dictada mediante esta providencia.126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que, en raz\u00f3n a que los ciudadanos Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela, la presente decisi\u00f3n no supone el ejercicio de la instituci\u00f3n de los efectos inter pares ni inter comunis127, sino que se trata de un pronunciamiento cuyas ordenes afectan a los sujetos procesales que han participado en el presente tr\u00e1mite de tutela en calidad de accionantes y de terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de unas personas que fung\u00edan como voluntarios y directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y quienes, con ocasi\u00f3n a su participaci\u00f3n dentro del desarrollo de las Convenciones Nacionales Estatutarias que tuvieron lugar en noviembre de 2020 y marzo de 2021128, fueron sancionados por haber incurrido en faltas contra la \u00e9tica de la sociedad al concertar votar negativamente a la reforma propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso la Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n formulada era efectivamente procedente por dos razones. Primero, porque si bien se trat\u00f3 de una tutela en contra de un particular, los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que habilitan el pronunciamiento excepcional del juez constitucional sobre este tipo de controversias. Segundo, porque no existe otro mecanismo de defensa judicial al que puedan acudir los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se encontr\u00f3 que no hubo ninguna violaci\u00f3n al debido proceso en los t\u00e9rminos alegados por los actores. En el tr\u00e1mite no se observ\u00f3 un desconocimiento flagrante de los principios de publicidad, notificaci\u00f3n, legalidad e imparcialidad, toda vez que el proceso se ci\u00f1\u00f3 a las reglas procesales existentes, no se limit\u00f3 el acceso a ninguna pieza procesal, los \u00f3rganos de decisi\u00f3n fueron conformados de manera adecuada y el contenido del acto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Corte s\u00ed estim\u00f3 que la Cruz Roja desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n al castigar una conducta razonable dentro de un proceso de democracia interna: el disenso. As\u00ed mismo reproch\u00f3 que la entidad accionada fundamentara tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de los demandantes en el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a la justicia y su libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n que se realiz\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n de las dos acciones de tutela, la presente decisi\u00f3n tambi\u00e9n cobijar\u00e1 a los directivos de la Cruz Roja que fueron sometidos a la misma sanci\u00f3n y que por lo mismo se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el 12 de julio de 2022, que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado (expediente T-8.916.283) y la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) el 12 de julio de 2022 que neg\u00f3 el amparo solicitado (expediente T-8.931.144). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y de Fabi\u00e1n Escobar Montoya a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del tr\u00e1mite de responsabilidad \u00e9tica adelantado por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, por las razones expuestas en la esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- AMPLIAR los efectos de la presente decisi\u00f3n a los procesos disciplinarios iniciados contra los se\u00f1ores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt, vinculados en el presente proceso de tutela, en su calidad de presidentes de las Seccionales Quind\u00edo y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, como quiera que fueron sancionados dentro del mismo proceso iniciado contra los actores y por las mismas razones y bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proceso \u00e9tico adelantado por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en contra de la se\u00f1ora Patricia Leonor Maestre Castro y los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt. En particular, se dispone cesar los efectos de la totalidad del tr\u00e1mite adelantado y, en particular, del fallo \u00e9tico proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica de la Cruz Roja Colombiana, el 8 de febrero, as\u00ed como del fallo de segunda instancia dictado por el Comit\u00e9 \u00c9tico Ad-Hoc de la misma sociedad, el 11 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el reintegro inmediato de los voluntarios Patricia Leonor Maestre Castro, Fabi\u00e1n Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hern\u00e1n Arias Betancourt a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de proferirse la decisi\u00f3n sancionatoria dentro del proceso \u00e9tico adelantado en su contra. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisi\u00f3n y en atenci\u00f3n a los tr\u00e1mites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada disponga cambios en su estructura directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana que, en lo sucesivo, en el ejercicio de sus atribuciones disciplinarias, siga las pautas de imputaci\u00f3n desarrolladas en esta providencia y respete las garant\u00edas propias de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro de los espacios de toma de decisiones a los que internamente les haya otorgado en car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo. Ello, de forma que se abstenga de adelantar procesos disciplinarios en los que se persiga la expresi\u00f3n de manifestaciones de disenso y se busque sancionar la simple discrepancia de opiniones dentro de sus procesos deliberativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c03ConstanciaRepartoAuto27deseptiembrede2022 (Not 12 de octubre de 22) Dra. Angel.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.916.283AC. \u00a0Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El conocimiento de dicho proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual, mediante auto de 24 de enero de 2021, decret\u00f3 la medida cautelar solicitada y orden\u00f3 a la demandada abstenerse de aprobar nuevas reformas estatutarias mediante reuniones no presenciales de la Convenci\u00f3n Nacional hasta que se dirimiera el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf\u201d. Folio 145. Resoluci\u00f3n No. 021 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 En concreto, estimaron que se desconocieron los art\u00edculos 25 y 26 del C\u00f3digo de \u00c9tica, as\u00ed como el art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDesarrollar acciones contrarias a los principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, pol\u00edticas y reglamentos institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cNo acatar las decisiones de los \u00f3rganos de gobierno y gesti\u00f3n que sean adoptadas con fundamento en los Estatutos de la Cruz Roja, nacionales o seccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En concordancia con los numerales 1, 16 y 18 del art\u00edculo 7, as\u00ed como con los art\u00edculos 1 y 3 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.916.283AC.\u00a0 Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d \u00a0Folio 2967. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.916.283AC.\u00a0 Archivo \u201c37Anexo2ExpedienteProcesoEtico0112021(1). Folio 1217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.916.283AC.\u00a0 Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d Folio 1542. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d y \u201c03DemandaTutela.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, se destaca que la se\u00f1ora Maestre Castro afirm\u00f3 que se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar los actos que aduce como vulneradores de sus derechos fundamentales, en tanto que el se\u00f1or Escobar Montoya asevera que si bien existe un procedimiento judicial por medio del cual puede cuestionar la legalidad de la sanci\u00f3n impuesta, este no es eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Circunstancia que, a juicio de la se\u00f1ora Maestre Escobar, desconoci\u00f3 el principio de confidencialidad y el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Nacional de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>15 En particular, de los escritos de recusaci\u00f3n y de las decisiones resultantes de las recusaciones presentadas por los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha argumentaci\u00f3n se emple\u00f3, por ejemplo, en el Auto No. 15 de 2 de febrero de 2022, que neg\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n. Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d Folio 1311. \u00a0<\/p>\n<p>17 En concreto, el se\u00f1or Escobar Montoya sostuvo que el instructor del proceso, \u201cdiscuti\u00f3 y aprob\u00f3\u201d el Auto No. 03 de 2021, que resolvi\u00f3 negativamente una recusaci\u00f3n presentada por el actor en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para la actora, esto resulta particularmente evidente si se tiene en cuenta que el mismo Comit\u00e9 de \u00e9tica afirm\u00f3 que votar \u201cno\u201d a los art\u00edculos que constituyen la columna vertebral de la instituci\u00f3n configura una violaci\u00f3n a los principios de la instituci\u00f3n y que \u201cestos principios se someten a la votaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n bajo el presupuesto de la confianza que se tiene en que todos los convencionistas los van a aprobar porque su pertenencia a la instituci\u00f3n presupone que est\u00e1n de acuerdo con esos principios\u201d. A su juicio, lo afirmado significa que las propuestas presentadas en la asamblea realmente no fueron sometidas a votaci\u00f3n, sino que deb\u00edan ser necesariamente aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 El ciudadano Escobar Montoya destac\u00f3 que uno de los argumentos en que se fundaron las decisiones de los comit\u00e9s de \u00e9tica fue que el accionante \u201cviol\u00f3 el deber de contribuir eficazmente al fortalecimiento de la imagen y prestigio institucional con la presentaci\u00f3n de la demanda judicial en contra de la Sociedad Nacional y con ello afect\u00f3 el principio de unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La accionante sostuvo que, en el pliego de cargos, el Comit\u00e9 dijo que \u201clos investigados actuaron movidos m\u00e1s por sus intereses personales que por los intereses de la Sociedad Nacional\u201d. De igual manera, sostuvo que las manifestaciones sobre la presentaci\u00f3n de la demanda como una supuesta confirmaci\u00f3n del voto negativo tambi\u00e9n constituyeron formas concretas de violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El accionante manifest\u00f3 que dicha circunstancia vulner\u00f3 su derecho a conocer qui\u00e9n era el juez del proceso en segunda instancia y que desconoce si los miembros del Comit\u00e9 ad hoc realmente reun\u00edan los requisitos y calidades establecidas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de \u00e9tica y el Acuerdo 138 de 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 &#8220;Art\u00edculo 86: Las sanciones por faltas contra la \u00e9tica se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta los antecedentes personas y de servicio del infractor, las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta, su grado de participaci\u00f3n en los hechos, la naturaleza de la falta cometida y el grado de afectaci\u00f3n de la imagen institucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, el actor expres\u00f3 que es ingeniero civil, hombre de familia, empresario destacado en Manizales, reconocido por su aporte a la gesti\u00f3n del departamento de Caldas y por haber pertenecido a la Cruz Roja Colombiana por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, realizando una labor intachable. Destac\u00f3 que, durante su gesti\u00f3n como presidente, impuls\u00f3 el crecimiento y desarrollo institucional, promovi\u00f3 el buen uso del emblema y el comportamiento coherente con la doctrina del movimiento. Asimismo, destac\u00f3, entre otros, sus logros referentes al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, al acondicionamiento y modernizaci\u00f3n de toda la planta f\u00edsica de la Cruz Roja Seccional Caldas, la renovaci\u00f3n de la flota de veh\u00edculos institucionales y para transporte de pacientes, la instituci\u00f3n educativa, la sede administrativa y el Hemocentro del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos \u201c07Contestaci\u00f3n.pdf\u201d, \u201c18Contestaci\u00f3nTutelaFabianEscobar17001408800220220005400.pdf\u201d y \u201c35ContestacionComiteEtica.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Espec\u00edficamente, afirm\u00f3 que los accionantes no se encontraban en estado de subordinaci\u00f3n frente a la sociedad pues su condici\u00f3n de voluntarios les permit\u00eda salir de la instituci\u00f3n sin afectar su vida. Asimismo, sostuvo que tampoco se acredit\u00f3 un estado de indefensi\u00f3n ya que se puede discutir la legalidad de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27 Manifest\u00f3 que, si bien la accionante afirm\u00f3 que no pudo acceder adecuadamente al expediente, no precis\u00f3 circunstancias de tiempo, modo y lugar ni sustento f\u00e1ctico que as\u00ed lo demostrara, ni tampoco expres\u00f3 de forma alguna a su representada que hubiera tenido alg\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta de Reuni\u00f3n de la Junta Directiva Ordinaria No. 1808 de 4 de diciembre de 2020 de la Seccional Antioquia. La cual fue referida a lo largo del proceso \u00e9tico, pero no obra copia de ella en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c10Sentencia.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cRecurso de Apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisi\u00f3n de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se conceder\u00e1 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisi\u00f3n que niega totalmente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c13SolicitudImpugnacion.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c03SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c39SentenciaTutelaT202200054.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c43Impugnaci\u00f3nApoderadoDemandante.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c07FalloSegundaInstancia (1).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 Expediente digital T-8.916.283AC. \u00a0Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d Fls. 246 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ambas autoridades judiciales negaron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Los miembros del Comit\u00e9 de \u00e9tica estaban incursos en las causales de recusaci\u00f3n establecidas en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, a saber, tener inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n disciplinaria y haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Se negaron las pruebas solicitadas durante el tr\u00e1mite de recusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El Comit\u00e9 omiti\u00f3 el deber de dar traslado de las actuaciones a los cuatro investigados ya que se trat\u00f3 de un mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Consider\u00f3 que el Comit\u00e9 debi\u00f3 emplear expresiones como \u201caparentemente\u201d o \u201cpresuntamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d Fl. 1202. \u00a0<\/p>\n<p>43 Precis\u00f3 que al momento de votar contaba con plena autonom\u00eda y que pudo haber cambiado de opini\u00f3n a pesar de que antes de la convenci\u00f3n hubieran considerado votar no por la ilegalidad de la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Pronunciamiento realizado con ocasi\u00f3n del traslado de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los numerales 1, 16 y 10 del art\u00edculo 7 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Nacional de \u00c9tica, en concordancia con los art\u00edculos 10, 12.1 y 12.2 de los estatutos y el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Nacional de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Pronunciamiento realizado con ocasi\u00f3n al traslado de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2012, T-335 de 2019 y T-425 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta hip\u00f3tesis se desarroll\u00f3 en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En desarrollo de esa normativa, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-272 de 1993, sostuvo que \u201cla tutela es viable cuando: 1. El sujeto pasivo de la acci\u00f3n es una &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221;, o quien la controle administrativamente o simplemente\u00a0la persona que se beneficie de la situaci\u00f3n que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho del actor. 2. Entre los sujetos de la acci\u00f3n (solicitante y\u00a0sujeto pasivo), existe una\u00a0relaci\u00f3n que los une, jur\u00eddica (subordinaci\u00f3n) o material (indefensi\u00f3n); la primera puede tener origen en un contrato, o en un v\u00ednculo asociativo (profesional, gremial, cultural,\u00a0con fines de solidaridad, etc.). 3. Por su posici\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n, el afectado se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias T-012 de 2012 y T-425 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las Sentencias T-543 de 1995 y T-720 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia T-272 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 12 de los estatutos de la sociedad: \u201cSon deberes de los miembros voluntarios de la Cruz Roja Colombiana, entre otros, \u201cconocer, cumplir y profesar los Principios Fundamentales, la doctrina institucional, los estatutos, reglamentos, el C\u00f3digo de \u00c9tica y dem\u00e1s normas internas de la Cruz Roja Colombiana\u201d; Art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00c9tica: \u201cSon deberes generales de los integrantes de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, para con la instituci\u00f3n los siguientes: 1) Conocer, cumplir los Principios Fundamentales del Movimiento, los estatutos de la Sociedad Nacional, las disposiciones contenidas en el presente C\u00f3digo, los reglamentos, normas y objetivos institucionales aplicables\u201d y; Art\u00edculo 631 del C\u00f3digo Civil: \u201cLos estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cap\u00edtulo VI de los estatutos, \u201cSistema Federal \u00d3rganos de Gobierno y Gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En el caso de la Sentencia T-272 de 1993, el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como &#8220;cadete voluntario juvenil&#8221; de la Cruz Roja, en tanto que, en el presente caso, los actores realizaron su voluntariado en calidad de presidentes seccionales de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencia T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 Ver Sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 De conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de \u00c9tica, \u201cDe la doble instancia y los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-8.916.283AC. \u00a0Archivo \u201c07Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. y \u201c18Contestaci\u00f3nTutelaFabianEscobar17001408800220220005400.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLa demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver Sentencia STC-6006-2021, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC-6006-2021, al estudiar una acci\u00f3n de tutela presentada contra las providencias emitidas en un proceso de impugnaci\u00f3n de actos de junta directiva contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, las Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 En el caso de la se\u00f1ora Maestre Castro, la tutela se interpuso el 18 de mayo de 2022. En el caso del se\u00f1or Escobar Montoya, si bien en el expediente no obra pieza alguna que d\u00e9 cuenta de la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, por ejemplo, el acta de reparto al juez de tutela de primera instancia, esta Sala concluy\u00f3 que el actor acudi\u00f3 con inmediatez comoquiera que el fallo de segunda instancia del procedimiento \u00e9tico se profiri\u00f3 el 11 de abril de 2022 y el auto admisorio de la tutela se emiti\u00f3 el 23 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 |Sobre el particular, en Sentencia T-421 de 2022, esta Corte destac\u00f3 que esta autonom\u00eda disciplinaria se materializa en concreto, en al menos las siguientes potestades: \u201c(i) regular el comportamiento exigido a los socios, (ii) fijar las causales de exclusi\u00f3n, (iii) establecer el procedimiento para resolver las controversias entre los asociados y (iv) sancionar a los socios que no cumplan con los estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, Sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y T-694 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 Ver Sentencia T-605 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencia T-421 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver Sentencia T-433 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>79 En reiteraci\u00f3n de lo dicho en la Sentencia T-944 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-799 de 2011 y T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-799 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los Art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, entre otras, sentencias C-180 de 1994, C-1190 de 2001, C-707 de 2005 y T-347 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver sentencia C-522 de 2002. Sobre este mismo tema se puede consultar las sentencias las C-089 de1994, C-336 de 1994, C-1110 de 2000, C-522 de 2002, C-127 de 2004, C-150 de 2015 y SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed, en la Sentencia SU-585 de 2017 se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de una persona en el marco de una acci\u00f3n popular presentada contra el Partido Liberal, pues se consider\u00f3 que si bien los partidos pol\u00edticos son nos entidades que hagan parte del Estado, s\u00ed son entidades con un significativo nivel de relevancia para el inter\u00e9s general y, por ello, su autonom\u00eda no puede constituir una \u201clicencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democr\u00e1tico y de los derechos de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Con ocasi\u00f3n al cual cada voto tiene un valor seg\u00fan el porcentaje de propiedad de quien participa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre el particular, en Sentencia C-522 de 2002 se expres\u00f3 que la profundizaci\u00f3n de la democracia no puede llegar a significar la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de mayor\u00edas en todos los espacios sociales, ni tiene por finalidad borrar las fronteras entre los espacios p\u00fablicos y privados, sino que \u00fanicamente busca equilibrar las diferentes formas de ejercer el poder en la sociedad y garantizar que, en la medida de lo posible, se permita a las personas participar en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil. \u201cLos estatutos de una corporaci\u00f3n tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros est\u00e1n obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver Sentencia C-1110 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver Sentencia C-1110 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-347 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 20 Constitucional establece que: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, entre otras, las Sentencias T-706 de 1996 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>106 L\u00edmites que, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-289 de 2021 se derivan de: \u201c(i) la promulgaci\u00f3n de contenidos o expresiones \u201cprohibidas\u201d o que han sido concebidas como excluidas del campo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n; o (ii) las inevitables tensiones en las que suele entrar con derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda como la honra, el buen nombre, la imagen y la dignidad humana de terceros que, con su ejercicio, puedan verse afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Evento frente al cual ser\u00e1n aplicables las responsabilidades y sanciones ulteriores pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esto es, ni en los Estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, ni en el C\u00f3digo de \u00c9tica de la sociedad, Acuerdo No. 147 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre el particular, se evidencia que las normativas reci\u00e9n referidas disponen la necesidad de dar traslado de actuaciones como las nulidades propuestas contra el proceso y de los recursos formulados contra la decisi\u00f3n, pero nada refieren sobre la obligaci\u00f3n de dar traslado de este tipo de actuaciones en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cArt\u00edculo 150. Procedencia, fines y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar. La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo 39. Disposiciones legales complementarias. En lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el C\u00f3digo Disciplinario vigente en Colombia en cuanto fuere de adecuaci\u00f3n pertinente al caso que se est\u00e9 investigando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, entre otras, las Sentencias C-430 de 1997, C-728 de 2000 y C-175 de 2001. Estas sentencias se\u00f1alan que la etapa de indagaci\u00f3n preliminar que se surte dentro de un proceso sancionatorio se realiza de forma previa a la investigaci\u00f3n, y solo cuando existe duda sobre la configuraci\u00f3n de alguna conducta que pueda ser verdaderamente sancionable. Ello, de forma que su funci\u00f3n es precisamente verificar si existi\u00f3 o se configur\u00f3 alguna conducta susceptible de ser investigada. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de \u00c9tica: \u201cEl Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica a que se refiere el Acuerdo No. 138 de fecha 27 de octubre de 2017, por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2009 y se dictan otras disposiciones, tendr\u00e1 la conformaci\u00f3n, funciones, procedimiento de elecci\u00f3n y calidades de sus miembros, inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como la sede y convocatoria a sesiones previstas en el mismo o en las disposiciones que lo reformen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 138 del 27 de octubre de 2017: \u201cEl Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica [\u2026] estar\u00e1 conformado por cinco Miembros designados en la siguiente forma: La Junta Directiva Nacional elegir\u00e1 el Presidente del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica, de entre los candidatos que proponga el Presidente Nacional y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante la Junta Directiva de la Sociedad Nacional. El Presidente del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica as\u00ed elegido propondr\u00e1 a la Junta Directiva Nacional una lista de candidatos y el Presidente Nacional, si lo considera conveniente, podr\u00e1 adicionarla, a fin de que de entre estos y aquellos sean escogidos los cuatro (4) miembros restantes [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 138 del 27 de octubre de 2017: \u201cEl Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica [\u2026] estar\u00e1 conformado por cinco Miembros designados en la siguiente forma: La Junta Directiva Nacional elegir\u00e1 el Presidente del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica, de entre los candidatos que proponga el Presidente Nacional y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante la Junta Directiva de la Sociedad Nacional. El Presidente del Comit\u00e9 Nacional de \u00c9tica as\u00ed elegido propondr\u00e1 a la Junta Directiva Nacional una lista de candidatos y el Presidente Nacional, si lo considera conveniente, podr\u00e1 adicionarla, a fin de que de entre estos y aquellos sean escogidos los cuatro (4) miembros restantes [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf\u201d. Folio 537. \u201cReforma de los estatutos: Corresponder\u00e1 a la Convenci\u00f3n Nacional reformar los presentes Estatutos, a iniciativa de las Seccionales, de la Junta Nacional de Presidentes o de la Junta Directiva Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital T-8.916.283AC. \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf\u201d. Folio 581. \u201cReglamento de funcionamiento de las convenciones de la sociedad nacional de la cruz roja colombiana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Del ejercicio del derecho a participar en la Convenci\u00f3n. El ejercicio de los derechos de los convencionistas est\u00e1 enmarcado dentro de un sistema democr\u00e1tico que garantiza a todos, sin ninguna distinci\u00f3n, la libertad plena y la igualdad sin restricciones para expresar sus sentimientos, pensamientos, reflexiones y posiciones frente a los debates, proyectos, programas y planteamientos que se susciten, as\u00ed como decidir con su voto, en la oportunidad que les corresponda, observando los procedimientos m\u00e1s adelante previstos y los lineamientos t\u00e9cnicos procedentes cuando se trate de votaciones virtuales, con el fin de garantizar el voto secreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Schenck v. United States (1919), Corte Suprema de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ello, tal y como se deriva de la demanda civil que instauraron en contra de la reforma a los estatutos aprobados y en la que el juez de la causa consider\u00f3 necesario dictar las medidas cautelares pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>122 Teniendo en cuenta que el cargo formulado consisti\u00f3 en &#8220;presuntamente haber violado principios y valores fundamentales, (doctrina y filosof\u00eda de la Cruz Roja), al no actuar con la lealtad debida, fraccionando la unidad institucional, poniendo incluso en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional, al acordar [los presidentes de las seccionales Antioquia, Atl\u00e1ntico, Caldas y Quind\u00edo], para &#8220;votar NO&#8221;, sin discutir, a todo el Proyecto de Reforma Estatutaria, crear un caos jur\u00eddico institucional; llegando incluso a adelantar acciones judiciales en contra de la Sociedad Nacional, no obstante haber sido invitado[s] a conformar la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para construir consensos y tramitar sus diferencias\u201d. Expediente digital T-8.916.283AC. \u00a0Archivo \u201c04Anexo1ProcesoEtico.pdf.\u201d Folios 1189 &#8211; 1223. Auto No. 06 de 22 de noviembre de 2021, &#8220;por medio del cual se formulan cargos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>123 De conformidad con el cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo de \u00c9tica, sobre clasificaci\u00f3n de las faltas, la suspensi\u00f3n definitiva de los derechos como miembro y la separaci\u00f3n de las actividades procede como consecuencia de la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima realizada dolosamente o con culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre el particular, en Sentencia C-442 de 2011 se expres\u00f3: \u201cdesde esa perspectiva (la libertad de expresi\u00f3n) puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 La vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n no es un acto excepcional. Por ejemplo, como garant\u00eda del debido proceso y la apropiada integraci\u00f3n del contradictorio, la Corte ha aplicado esta figura en decisiones previas, como las sentencias T-907 de 2013, T-069 de 2015 y T-132 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 La jurisprudencia de este tribunal ha previsto la posibilidad de que, en casos excepcionales, la decisi\u00f3n de amparo pueda llegar a cobijar a sujetos ajenos al tr\u00e1mite de tutela pero que se encuentran en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica o an\u00e1loga a aquella que es objeto de estudio. En ese sentido, se han desarrollados los efectos inter pares y los inter comunis, que han servido a esta Corporaci\u00f3n como un medio para garantizar la correcci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y materializar el principio de igualdad en situaciones que superan el conflicto contenido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>128 Con el fin de aprobar una modificaci\u00f3n a los estatutos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO-Vulneraci\u00f3n por sancionar disciplinariamente el disentimiento p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(La accionada) cuestion\u00f3 a los actores el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se entendi\u00f3 como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}