{"id":28918,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-132-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-132-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-23\/","title":{"rendered":"T-132-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el colegio desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas en el tr\u00e1mite disciplinario seguido en contra del accionante, e impuso una sanci\u00f3n cuyos efectos m\u00e1s graves recayeron sobre los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, al impedirles permanecer vinculados a la instituci\u00f3n educativa sin que mediara, por parte de ellos, ninguna falta en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aspectos que se deben tener en cuenta en tr\u00e1mite sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y la connotaci\u00f3n de ser un derecho-deber que impone cargas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Derecho a acceder a una educaci\u00f3n de calidad que garantice la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a trav\u00e9s de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a instituci\u00f3n educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-132 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.038.207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Alberto\u00a0 en nombre propio y de sus hijos menores de edad Sof\u00eda y Andr\u00e9s, en contra del Colegio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (03) de mayo dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside-, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en \u00fanica instancia por el juzgado de instancia, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Alberto en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Sof\u00eda y Andr\u00e9s, en contra del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta corporaci\u00f3n, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, eligi\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n. En el respectivo sorteo se le asign\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como aclaraci\u00f3n previa, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular 10 del 10 de agosto de 20223, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional, y relativa a la estandarizaci\u00f3n de la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias del Tribunal, la magistrada ponente dict\u00f3 un auto el 7 de febrero de 2023, por medio del cual dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger la identidad de los ni\u00f1os involucrados en este proceso de tutela. En consecuencia, el despacho orden\u00f3 que se remplazaran los nombres de las partes y de cualquier dato que pudiera permitir su identificaci\u00f3n dentro del proceso de revisi\u00f3n de la tutela. Por lo tanto, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la sentencia estos nombres y datos ser\u00e1n sustituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto, mediante apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, y de los derechos fundamentales de sus hijos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. El actor indic\u00f3 que estos derechos se transgredieron como consecuencia de la sanci\u00f3n que le fue impuesta a \u00e9l por la instituci\u00f3n educativa accionada y que deriv\u00f3 en su expulsi\u00f3n del Colegio y la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto es padre de los ni\u00f1os Andr\u00e9s y Sof\u00eda, de 10 y 14 a\u00f1os, respectivamente. El demandante afirm\u00f3 que sus dos hijos estudiaban en el Colegio y que Andr\u00e9s es paciente oncol\u00f3gico en recuperaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que Andr\u00e9s, dado su estado de salud, dej\u00f3 de ir al colegio de manera presencial durante la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19. Sin embargo, una vez regres\u00f3 al colegio empez\u00f3 a ser v\u00edctima de constantes acosos f\u00edsicos y verbales por parte de algunos de sus compa\u00f1eros, uno de los cuales fue, presuntamente, el ni\u00f1o Felipe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta situaci\u00f3n, el 16 de febrero de 2022, el actor envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al colegio para poner en conocimiento los hechos y solicitar la adopci\u00f3n de acciones inmediatas para superar el problema5. Ese mismo d\u00eda, el actor recibi\u00f3, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea WhatsApp, un audio de la se\u00f1ora Milena, madre de Felipe, en el que le agradeci\u00f3 por haberla puesto al tanto de la situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en dicho mensaje, la se\u00f1ora Milena afirm\u00f3 que ella y su esposo hab\u00edan hablado con su hijo Felipe para que esos hechos no volvieran a suceder y agreg\u00f3 que esperaba que el colegio tambi\u00e9n hubiera tomado las medidas necesarias para que la situaci\u00f3n no se repitiera6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero, el actor recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte del colegio, en la que se le inform\u00f3 que propici\u00f3 un di\u00e1logo entre Andr\u00e9s y los estudiantes involucrados en el acoso, para garantizar que la situaci\u00f3n no volviera a presentarse7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, seg\u00fan lo expone el actor en su tutela, la situaci\u00f3n de acoso f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de Andr\u00e9s no termin\u00f3. En particular, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el 22 de febrero de 2022 ocurri\u00f3 un nuevo episodio de acoso contra su hijo, por parte de su compa\u00f1ero Felipe. Despu\u00e9s del hecho, Andr\u00e9s busc\u00f3 a su hermana Sof\u00eda, quien inmediatamente llam\u00f3 al accionante para informarle sobre lo sucedido. En la llamada, el se\u00f1or Alberto les pidi\u00f3 a sus hijos que contactaran al se\u00f1or B\u00b8 uno de los directivos del colegio, para que interviniera en la situaci\u00f3n. Sin embargo, alega el demandante, los ni\u00f1os no lograron ponerse en contacto con el directivo. Ante esa situaci\u00f3n, el actor organiz\u00f3 una llamada en teleconferencia donde participaron simult\u00e1neamente sus hijos, el ni\u00f1o Felipe y la se\u00f1ora Milena, madre de Felipe. Seg\u00fan lo expuesto en la tutela8, en la llamada el se\u00f1or Alberto le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Milena que reprendiera a Felipe por la agresi\u00f3n contra Andr\u00e9s9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero siguiente, la se\u00f1ora Milena present\u00f3 ante el colegio una queja en contra del actor. En su queja, la se\u00f1ora Milena afirm\u00f3 que en la llamada del d\u00eda anterior ella y su hijo Felipe se sintieron agredidos e intimidados por el se\u00f1or Alberto10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 24 de febrero de 2022, el colegio convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n extraordinaria del comit\u00e9 de convivencia escolar para discutir la denuncia presentada por la se\u00f1ora Milena11. En la reuni\u00f3n, el directivo Bernardo indic\u00f3 que, como consecuencia de la llamada del se\u00f1or Alberto, el ni\u00f1o Felipe se encontraba muy \u201calterado, desestabilizado, con v\u00f3mito, ansiedad y [con] temor de [ir] al colegio\u201d12 y a\u00f1adi\u00f3 que despu\u00e9s de investigar los hechos encontraron que no existi\u00f3 una situaci\u00f3n de acoso contra Andr\u00e9s. Otro de los directivos, Ricardo, agreg\u00f3 que el se\u00f1or Alberto tuvo en el pasado comportamientos inadecuados con los docentes y \u201cmalos h\u00e1bitos de pago\u201d13. De conformidad con lo discutido en la reuni\u00f3n, el comit\u00e9 consider\u00f3 que deb\u00eda cancelarse la matr\u00edcula de Sof\u00eda y Andr\u00e9s, y calific\u00f3 al se\u00f1or Alberto como el \u201cpadre agresor\u201d14 pues, en su concepto, el actor agredi\u00f3 e intimid\u00f3 a un estudiante, vulner\u00f3 el sistema de seguridad y de disciplina del colegio, y desconoci\u00f3 el conducto regular para ventilar discusiones de presunto acoso escolar15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 17 de marzo de 2022, la junta directiva del Colegio convoc\u00f3 al actor y a la madre de los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, para informarles que consideraban excluirlos como miembros de la entidad, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 10 de los estatutos del colegio16. Seg\u00fan lo consignado en el acta17, el se\u00f1or Alberto se mostr\u00f3 sorprendido de que este fuera el objeto de la reuni\u00f3n, cuando \u00e9l, de manera reiterada, hab\u00eda solicitado hablar con los directivos del colegio por el acoso escolar del que era v\u00edctima su hijo18. El accionante manifest\u00f3 que la falta de diligencia de la instituci\u00f3n accionada para atender esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que \u00e9l decidiera contactar por su cuenta a la se\u00f1ora Milena19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, la junta directiva del Colegio oficializ\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2022 proferida por el comit\u00e9 de convivencia escolar y, por lo tanto, expuls\u00f3 al se\u00f1or Alberto de la instituci\u00f3n y termin\u00f3 el contrato de matr\u00edcula educativa de sus hijos, a partir del siguiente a\u00f1o lectivo20. La junta tom\u00f3 esta decisi\u00f3n por dos razones. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el padre de familia no acudi\u00f3 al procedimiento previsto para resolver las situaciones de acoso escolar. Segundo, indic\u00f3 que el se\u00f1or Alberto reprendi\u00f3 a un estudiante que no era su hijo y, con ello, desconoci\u00f3 los deberes establecidos en los estatutos del colegio21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue notificado de esta decisi\u00f3n el 31 de mayo de 202222. En dicha comunicaci\u00f3n, el representante legal de la entidad accionada le inform\u00f3 al actor que pod\u00eda presentar un recurso de apelaci\u00f3n ante la Asamblea General del Colegio, pero le advirti\u00f3 que eso \u201c[implicar\u00eda] ventilar su caso ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa\u201d23. Inicialmente, el accionante manifest\u00f3 que impugnar\u00eda la decisi\u00f3n y llevar\u00eda el caso a los medios de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, el se\u00f1or Alberto no present\u00f3 ning\u00fan recurso, por lo que el 13 de junio siguiente el Colegio le inform\u00f3 por escrito que la sanci\u00f3n quedaba en firme24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2022, el se\u00f1or Alberto, a trav\u00e9s de su apoderada, present\u00f3 al colegio una solicitud de informaci\u00f3n en la que pidi\u00f3, entre otros documentos, una copia del expediente disciplinario que desemboc\u00f3 en su expulsi\u00f3n del colegio y en la cancelaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula de sus dos hijos25. El 11 de julio de 202226, el colegio se neg\u00f3 a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Alberto, hasta que su abogada anexara el poder que la acreditara como tal27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2022 el se\u00f1or Alberto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, as\u00ed como los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el actor reproch\u00f3 en su tutela las siguientes actuaciones. Primero, que el colegio accionado nunca abri\u00f3 formalmente una investigaci\u00f3n en su contra, sino que opt\u00f3 por sancionarlo directamente, sin agotar las etapas de un proceso disciplinario ni darle la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa t\u00e9cnica. Segundo, que la sanci\u00f3n impuesta por el colegio no se motiv\u00f3 de forma adecuada, pues simplemente se decidi\u00f3 su expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n y la consecuente cancelaci\u00f3n del contrato educativo de sus hijos, Sof\u00eda y Andr\u00e9s, para el siguiente a\u00f1o lectivo, sin hacer un an\u00e1lisis de las pruebas ni darle traslado de ellas, para poder ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Tercero, que la sanci\u00f3n fue desproporcionada porque los efectos directos recayeron sobre sus hijos, quienes no fueron parte del proceso disciplinario adelantado contra \u00e9l. Cuarto, que no apel\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el colegio conforme a las reglas dispuestas en los estatutos, pues se sinti\u00f3 cohibido de hacerlo, ya que la instituci\u00f3n lo amenaz\u00f3 con que esto implicar\u00eda ventilar su caso con todas las familias de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su derecho de petici\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que el colegio no respondi\u00f3 de forma oportuna la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3, en la que pidi\u00f3 copia \u00edntegra del proceso disciplinario que se desarroll\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, el se\u00f1or Alberto se\u00f1al\u00f3 que el colegio lo vulner\u00f3 al cancelar el contrato de matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o lectivo, sin que los ni\u00f1os tuvieran que ver con los hechos por los que \u00e9l fue sancionado. Adem\u00e1s, el accionante indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n del colegio les gener\u00f3 a sus hijos problemas de salud mental que han requerido de apoyo psicol\u00f3gico, en la medida en que fueron separados de sus amigos y de su entorno educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en su escrito de tutela el se\u00f1or Alberto solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de mayo y 1 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y que se le ordene a la entidad accionada29: (i) garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los dos ni\u00f1os, lo que implica la emisi\u00f3n de sendos recibos de matr\u00edcula sin cargos por extemporaneidad; (ii) agotar los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y las rutas del manual de convivencia, de manera previa a la apertura de una investigaci\u00f3n; (iii) si luego de agotar los mecanismos se\u00f1alados en el numeral anterior, el colegio encuentra necesario abrir una investigaci\u00f3n disciplinaria, que esta se lleve a cabo con el respeto a las garant\u00edas del debido proceso; (iv) remitir al despacho copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el accionante solicit\u00f3 que se inste al Colegio a que imparta capacitaci\u00f3n a los miembros de la comunidad educativa sobre el respeto a los derechos fundamentales en el ejercicio del servicio educativo, y a que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las conductas descritas. Finalmente, el se\u00f1or Alberto solicit\u00f3 que se ordene la compulsa de copias para que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal conozca los hechos e imparta instrucciones \u201crespecto de la protecci\u00f3n y posibles afectaciones a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y adolescentes derivadas del tratamiento disciplinario de los correctivos internos as\u00ed como del debido proceso para padres de familia\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales en el tr\u00e1mite de tutela\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Colegio31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El colegio accionado se opuso a la tutela. Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la entidad advirti\u00f3 dos cosas. Primero, que el colegio protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del actor durante toda la investigaci\u00f3n disciplinaria, pues el se\u00f1or Alberto fue notificado de forma apropiada del inicio del proceso en la reuni\u00f3n sostenida el 17 de marzo de 2022, fue escuchado, pudo allegar pruebas y tuvo la oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el relato aportado por el colegio, en la reuni\u00f3n mencionada el accionante confes\u00f3 haber cometido la conducta por la cual se le investig\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el colegio manifest\u00f3 que no impuso ninguna barrera para que el accionante presentara una impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la junta directiva, pues en el escrito de notificaci\u00f3n se limitaron a explicarle cu\u00e1l era el conducto regular para tramitar la apelaci\u00f3n. En especial, seg\u00fan la respuesta de la entidad accionada, al actor se le indic\u00f3 con claridad que, de acuerdo con lo contemplado en los estatutos del Colegio, el \u00f3rgano competente para resolver la impugnaci\u00f3n era la Asamblea General del Colegio, instancia conformada por todos los padres de familia de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, el Colegio afirm\u00f3 que en su momento no atendi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n, pues esta se present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada judicial, sin anexar el respectivo poder que la acreditara como tal. Sin embargo, aleg\u00f3 la accionada, el 28 de julio de 2022, y una vez el poder fue allegado, se le envi\u00f3 al accionante la copia de los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la posible violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Sof\u00eda y Andr\u00e9s, la entidad accionada destac\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Alberto tuvo como consecuencia jur\u00eddica necesaria la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula educativa de sus hijos para el siguiente a\u00f1o lectivo. Esto, pues los estatutos de la instituci\u00f3n exigen como requisito de matr\u00edcula que los padres de familia hagan parte del Colegio. Asimismo, el colegio explic\u00f3 que no se interrumpi\u00f3 el proceso educativo de Sof\u00eda y Andr\u00e9s, pues se les permiti\u00f3 terminar el a\u00f1o lectivo en curso y se les promovi\u00f3 al siguiente a\u00f1o escolar para que as\u00ed pudieran continuar con su formaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la entidad accionada concluy\u00f3 que el se\u00f1or Alberto busca reabrir el debate surtido en el tr\u00e1mite sancionatorio que llev\u00f3 a cabo el colegio. Adem\u00e1s, sostuvo que, si el juez constitucional se inmiscuye en la controversia, desconoce la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de la tutela, el juzgado de nulidad, mediante auto del 19 de agosto de 2022, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia. El juez, en sus consideraciones, resalt\u00f3 dos aspectos. Primero, que el expediente de tutela no estaba completo, pues el colegio no adjunt\u00f3 la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n del 31 de mayo de 2022, donde se le notific\u00f3 al actor la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n. Por ello, el juez consider\u00f3 que no era posible valorar el an\u00e1lisis probatorio que hizo el colegio para llegar a la mencionada decisi\u00f3n34. Segundo, el juez del circuito se\u00f1al\u00f3 que el juzgado de instancia se abstuvo de vincular a los miembros de la junta directiva del Colegio, a la secretaria de direcci\u00f3n y al director de la instituci\u00f3n educativa35. En consecuencia, el juzgado de nulidad dispuso que se reiniciara el proceso desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y se vinculara a estos sujetos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 2 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia declar\u00f3 improcedente la tutela. La jueza consider\u00f3 que la acci\u00f3n no era el medio adecuado para resolver la controversia, pues el se\u00f1or Alberto no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del comit\u00e9 bajo las reglas estatutarias del colegio. En ese sentido, el juzgado advirti\u00f3 que no resultaba admisible el argumento del actor, seg\u00fan el cual se sinti\u00f3 intimidado para apelar, pues de las actas del proceso es claro que en ning\u00fan momento fue amenazado para desistir de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2023, la magistrada ponente profiri\u00f3 un auto por medio del cual vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Milena, madre del ni\u00f1o Felipe, como tercera interesada en el proceso de tutela, y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronunciara respecto del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y las pruebas obrantes en el expediente, y para que aportara cualquier otro elemento de juicio que considerara pertinente. La vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Milena al proceso de tutela obedeci\u00f3 a que fue ella quien present\u00f3 la queja que deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n cuestionada por el accionante. Por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n que se adopte tiene la capacidad de afectar los derechos fundamentales de la quejosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto, la magistrada ponente solicit\u00f3 a los involucrados en el proceso allegar a esta Corporaci\u00f3n varios elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en derecho. En concreto, el despacho solicit\u00f3: (i) al juzgado de instancia, copia de la totalidad del expediente de tutela y de las pruebas e intervenciones presentadas por las partes y sujetos vinculados; (ii) al accionante, informar si sus hijos se encuentran actualmente vinculados a alguna instituci\u00f3n educativa o si, como producto de la decisi\u00f3n cuestionada, se encuentran desescolarizados; y (iii) al colegio accionado, copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso que deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto mencionado, el 15 de febrero de 2023, el juzgado de instancia remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n la totalidad del expediente digital del proceso de la referencia37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2023, el Colegio present\u00f3 un memorial de respuesta38 en el que, adem\u00e1s de enlistar los documentos remitidos al despacho, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de tutela, en el sentido de que el Colegio respet\u00f3 el debido proceso en las actuaciones que desembocaron en la expulsi\u00f3n del se\u00f1or Alberto. Adem\u00e1s, la entidad accionada insisti\u00f3 en que no se les impusieron sanciones disciplinarias a los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, sino que, seg\u00fan lo dispuesto por los estatutos del colegio, la expulsi\u00f3n de cualquier padre de familia trae consigo la decisi\u00f3n de no renovar la matr\u00edcula de sus hijos para el siguiente a\u00f1o lectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El colegio agreg\u00f3 que Sof\u00eda y Andr\u00e9s pudieron terminar en la instituci\u00f3n el a\u00f1o lectivo 2021-2022 y que se les promovi\u00f3 al siguiente a\u00f1o, por lo que no se vulner\u00f3 ninguna dimensi\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Finalmente, la entidad accionada advirti\u00f3 que el se\u00f1or Alberto decidi\u00f3 libremente no impugnar la decisi\u00f3n del Colegio ni el posterior fallo de tutela de primera instancia, lo que se traduce en su desinter\u00e9s en ser parte de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Milena envi\u00f3 a este despacho su respuesta al auto de pruebas39. En ella se\u00f1al\u00f3 que quien agredi\u00f3 a Andr\u00e9s el 22 de febrero de 2022 no fue su hijo Felipe sino otro compa\u00f1ero, tambi\u00e9n de nombre Felipe. No obstante, aleg\u00f3 la se\u00f1ora Milena, el se\u00f1or Alberto llam\u00f3 a su hijo Felipe y le reclam\u00f3 \u201cde manera airada y amenazante\u201d40, situaci\u00f3n que incluso llev\u00f3 a que ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Alberto le escribiera a ella para ofrecerle disculpas por la llamada. La se\u00f1ora Milena a\u00f1adi\u00f3 que en marzo de 2022 fue citada por la junta directiva del Colegio a una diligencia virtual para ampliar su versi\u00f3n de los hechos, pero luego no tuvo m\u00e1s conocimiento del proceso interno. Finalmente, para la se\u00f1ora Milena, la Corte debe confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de instancia porque el se\u00f1or Alberto incumpli\u00f3 sus deberes como miembro de la comunidad educativa, y la junta directiva tom\u00f3 una decisi\u00f3n justa, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2023, dentro del t\u00e9rmino del traslado para pronunciarse sobre las pruebas aportadas, la entidad accionada present\u00f3 un memorial41 en el que inform\u00f3 que los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s est\u00e1n estudiando en otra instituci\u00f3n educativa, de acuerdo con los registros del Sistema Integrado de Matr\u00edculas Escolares (SIMAT). En este punto, el colegio resalt\u00f3 que el se\u00f1or Alberto no se pronunci\u00f3 frente al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, pero que es claro que sus hijos ya est\u00e1n matriculados en otra instituci\u00f3n educativa. Por estas razones, la entidad concluy\u00f3 que la Corte debe declarar en este caso un hecho superado por carencia actual de objeto y no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente el actor no present\u00f3 una respuesta dentro del t\u00e9rmino decretado por la magistrada ponente en el auto del 7 de febrero de 2023. Sin embargo, el 28 de febrero siguiente envi\u00f3 un escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre el traslado de las pruebas42. En su memorial, el accionante inform\u00f3 sobre el estado actual de escolarizaci\u00f3n de sus hijos. En primer lugar, el se\u00f1or Alberto se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada de cancelar la matr\u00edcula de los ni\u00f1os ocurri\u00f3 tan solo una \u201csemana y media antes de acabarse el a\u00f1o lectivo\u201d43, lo que dificult\u00f3 el proceso para encontrar un nuevo colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a su hija Sof\u00eda, el se\u00f1or Alberto se\u00f1al\u00f3 que, aunque el colegio accionado la promovi\u00f3 de grado escolar, actualmente est\u00e1 cursando de nuevo el grado s\u00e9ptimo en otra instituci\u00f3n educativa del Municipio. En relaci\u00f3n con su hijo Andr\u00e9s, el accionante indic\u00f3 que aquel no pudo continuar de manera inmediata su proceso educativo en otra instituci\u00f3n, por razones \u201cpsicol\u00f3gicas y de ansiedad m\u00e1s que acad\u00e9micas\u201d44. Por ello, el actor y la madre del ni\u00f1o tuvieron que contratar a una profesora particular durante seis meses, hasta que, finalmente, Andr\u00e9s fue admitido en el colegio donde contin\u00faa con su proceso acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo auto, el despacho orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio, con el fin de conocer si las entidades educativas del municipio cuentan con alg\u00fan protocolo, establecido desde la referida autoridad, para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y tratamiento de los casos de acoso escolar. Adem\u00e1s, la magistrada ponente le solicit\u00f3 a dicha entidad responder si dentro sus labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001 ha proferido alguna resoluci\u00f3n o instrucci\u00f3n relativa al plazo m\u00e1ximo que tienen las entidades educativas para notificar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un estudiante y si dicha decisi\u00f3n se puede producir en cualquier momento del a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaciones del 23 y 30 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio respondi\u00f3 a los dos interrogantes planteados por el despacho45. Primero, la entidad afirm\u00f3 que s\u00ed existen protocolos para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y tratamiento del acoso escolar, y que estos se ponen en marcha a trav\u00e9s de las rutas de atenci\u00f3n integral que cada instituci\u00f3n educativa, oficial o privada, debe incorporar en su manual de convivencia escolar. Estas rutas fueron establecidas en el Acuerdo N\u00b0 3 de 2019 del Concejo Municipal del Municipio, que la entidad anex\u00f3 a su primera comunicaci\u00f3n46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio inform\u00f3 que no ha emitido ninguna instrucci\u00f3n relativa al plazo m\u00e1ximo, dentro del respectivo periodo lectivo, en el que las entidades educativas pueden notificar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de un estudiante. No obstante, la autoridad destac\u00f3 que en los manuales de convivencia \u201cse deben incluir los procedimientos o tramites [sic] que se deben adelantar para poder concluir con una expulsi\u00f3n o sanci\u00f3n de estudiantes\u201d47, y a\u00f1adi\u00f3 que el Municipio cuenta con un protocolo en virtud del cual cada solicitud de informaci\u00f3n que se presenta ante la alcald\u00eda respecto a una medida disciplinaria de expulsi\u00f3n es \u201crevisad[a] en el marco de la inspecci\u00f3n y vigilancia por intermedio de los directores de n\u00facleo [para] dar la respuesta de forma y fondo al peticionario o quejoso\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2023, en respuesta al segundo traslado de pruebas ordenado por el despacho, el colegio accionado envi\u00f3 un memorial49 en el que indic\u00f3 que: (i) Andr\u00e9s \u201cnunca fue maltratado, golpeado o acosado por sus compa\u00f1eros\u201d50, y en cambio la interacci\u00f3n con ellos fue normal, propia de unos ni\u00f1os de 10 a\u00f1os51; (ii) la queja que present\u00f3 el se\u00f1or Alberto \u201cresult\u00f3 falsa\u201d52 y el accionante \u201cfue totalmente desmedido, temerario y exagerado en su denuncia\u201d53; (iii) el colegio tiene claro que en supuestos de acoso escolar debe activar la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, y en este caso agot\u00f3 el protocolo para el manejo de situaciones Tipo I54; (iv) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Sof\u00eda y Andr\u00e9s, toda vez que los ni\u00f1os se encuentran estudiando en otro establecimiento educativo; (v) los padres de Sof\u00eda y Andr\u00e9s \u201ctuvieron bastante tiempo\u201d55 para buscar un nuevo colegio para sus hijos, desde que se les notific\u00f3 la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del se\u00f1or Alberto como miembro del Colegio; (vi) no es imputable al colegio que Andr\u00e9s estuviera desescolarizado durante seis meses, pues en el municipio \u201cexiste una amplia gama de establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, en los cuales el menor [sic] pod\u00eda continuar su proceso\u201d56; (vii) el colegio no vulner\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Alberto porque para tomar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n sigui\u00f3 lo previsto en el reglamento interno del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los argumentos expuestos, la entidad accionada reiter\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 un hecho superado por carencia actual de objeto, y pidi\u00f3 a la Corte centrar el litigio en la existencia o no de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alberto, y no en si se present\u00f3 un caso de acoso escolar mal manejado. El colegio sostuvo adem\u00e1s que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque no utiliz\u00f3 las herramientas \u201clegales, estatutarias y procesales\u201d57 para oponerse a la decisi\u00f3n de la junta directiva. Finalmente, la entidad accionada solicit\u00f3 a la Corte confirmar el fallo proferido por el juzgado de instancia, que desestim\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Alberto en su tutela, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si aquella cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En el caso que aqu\u00ed se examina, se satisfizo el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por el se\u00f1or Alberto, a trav\u00e9s de apoderada judicial debidamente acreditada. La apoderada invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas, as\u00ed como los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los hijos58 del accionante, ambos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo o (iii) cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. En este caso se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Colegio, debido a que la controversia objeto de estudio involucra discusiones relativas a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo que la accionada brinda como particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado sobre las actuaciones desarrolladas en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante auto proferido por la magistrada ponente el 1 de marzo de 2023. La vinculaci\u00f3n de la entidad se fundament\u00f3 en las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, que le atribuye el art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se concluye que en esta acci\u00f3n de tutela se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tanto respecto a la entidad accionada como a la vinculada en sede de revisi\u00f3n, pues ambas son las posibles llamadas a garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumpli\u00f3 el citado requisito, por cuanto la sanci\u00f3n cuestionada por presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso le fue notificada al accionante y a su n\u00facleo familiar el 31 de mayo de 2022, mientras que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s, lo que constituye, sin duda alguna, un tiempo razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El requisito se satisface adem\u00e1s frente al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, en tanto su presunta afectaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriv\u00f3 de la sanci\u00f3n notificada el 31 de mayo de 2022, y continuar\u00eda hasta el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deber\u00e1 analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se est\u00e9n viendo amenazados. Igualmente, la tutela proceder\u00e1 cuando se presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el juzgado de instancia concluy\u00f3 que el amparo era improcedente porque el accionante no impugn\u00f3 la sanci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite disciplinario iniciado en su contra. En este punto es necesario resaltar, como se expres\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, que el requisito de subsidiariedad exige analizar el agotamiento de los medios judiciales de protecci\u00f3n existentes, sin que resulte dable al juez demandar que se haya acudido a mecanismos de naturaleza no jurisdiccional para la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito. As\u00ed, si bien el se\u00f1or Alberto se abstuvo de impugnar la decisi\u00f3n que lo excluy\u00f3 de la instituci\u00f3n educativa accionada, lo cierto es que no le era exigible hacerlo para efectos de acudir al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en relaci\u00f3n con la existencia de mecanismos judiciales de defensa para obtener la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, la Sala estima que el accionante y sus hijos carecen de medios para cuestionar la sanci\u00f3n impuesta. De un lado, el control de actos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no es procedente en contra de organizaciones de car\u00e1cter privado y, de otro, no existen mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil que permitan revertir la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de los hijos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha destacado que, en casos en los que instituciones educativas de car\u00e1cter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 una v\u00eda jurisdiccional id\u00f3nea y eficaz para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. En este sentido ha afirmado que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sobre menores de edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio judicial con el que contaban el accionante y sus hijos para obtener la protecci\u00f3n solicitada. Por lo tanto, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio se satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos que permitan la superaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n, el amparo que se pudiera llegar a otorgar en esta sentencia deber\u00e1 ser uno de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulner\u00f3 el Colegio el debido proceso de un padre de familia y sus dos hijos menores de edad, con el tr\u00e1mite disciplinario que culmin\u00f3 con la expulsi\u00f3n del accionante como miembro de la comunidad educativa, lo que a su vez se tradujo en la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de sus hijos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos ni\u00f1os que su colegio no renueve su contrato educativo en raz\u00f3n a una sanci\u00f3n que se le impuso a uno de sus padres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos referidos, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto y sus tres modalidades; (ii) el derecho de petici\u00f3n frente a particulares; (iii) el derecho al debido proceso en las instituciones educativas; y (iv) el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad. Finalmente, con sujeci\u00f3n a las consideraciones generales, la Sala decidir\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y sus tres modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada solicita que en este caso la Corte declare la carencia actual de objeto. Por ende, resulta pertinente recordar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n sobre las circunstancias que llevan a dicha declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes decisiones, la Corte ha explicado que cuando las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela terminaron, se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Esta puede configurarse en tres escenarios: (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; y (iii) un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primero de los escenarios, esto es, la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la sentencia SU-522 de 2019 record\u00f3 que se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr o evitar con la tutela sucedi\u00f3 antes de que el juez se hubiera pronunciado sobre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede optar por impartir \u00f3rdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la referida sentencia, la Corte indic\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cambian de manera sustancial durante el tr\u00e1mite de esta, lo que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ning\u00fan efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los dos escenarios anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los derechos fundamentales invocados por el accionante en este caso es el derecho de petici\u00f3n que consider\u00f3 vulnerado por parte de la instituci\u00f3n educativa accionada, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud que aquel present\u00f3. Por eso resulta importante reiterar en este apartado lo dicho por la Corte en cuanto a los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n y los requisitos que deben satisfacer las respuestas de las entidades que reciben solicitudes de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, como una garant\u00eda de toda persona para \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La Corte, en m\u00faltiples oportunidades, se ha referido al car\u00e1cter fundamental de este derecho60, que adem\u00e1s puede ser ejercido tambi\u00e9n frente a particulares, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo supuesto de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se rige por unas reglas que fueron resumidas en la sentencia T-106 de 201961. Seg\u00fan esa decisi\u00f3n, las personas pueden formular solicitudes a los particulares en ejercicio de este derecho siempre que estos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) presten servicios p\u00fablicos o cuando est\u00e9n encargados de ejercer funciones p\u00fablicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica si lo que busca la petici\u00f3n es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petici\u00f3n-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jur\u00eddica, cuando exista subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el n\u00facleo esencial del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, bien sea frente a autoridades o particulares, este se compone de cuatro elementos que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, y que fueron condensados en la sentencia C-951 de 201463. El primer elemento es la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, que implica que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, y que dichas peticiones deben ser admitidas y tramitadas. El segundo elemento es la pronta resoluci\u00f3n, es decir, la obligaci\u00f3n que tienen los destinatarios de la petici\u00f3n de dar una respuesta en el menor tiempo posible, sin exceder el plazo legal establecido. El tercer elemento es la respuesta de fondo, que implica que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente con el tr\u00e1mite surtido. El cuarto y \u00faltimo elemento se refiere a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario, que se concreta en que la respuesta debe ser conocida por el ciudadano, de tal manera que este pueda controvertirla e impugnarla, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al componente de claridad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la respuesta debe ser \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d66; la precisi\u00f3n, por su parte, exige que la respuesta sea concreta, incluya s\u00f3lo informaci\u00f3n pertinente y descarte las f\u00f3rmulas evasivas o elusivas67; la congruencia implica que la respuesta abarque el objeto de la petici\u00f3n y se adec\u00fae a lo solicitado68; y, por \u00faltimo, la consecuencia de la respuesta se materializa si esta es relevante, da cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y explica los motivos por los cuales la petici\u00f3n es o no procedente69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n, sea que la solicitud se dirija a autoridades o a particulares, no basta con que se acredite la existencia de una respuesta, sino que esta debe ser pronta, notificada debidamente y de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. El derecho fundamental al debido proceso en las instituciones educativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante en su escrito de tutela invoc\u00f3 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que el tr\u00e1mite disciplinario que el actor cuestion\u00f3 se produjo en el seno de un colegio, la Corte se ocupar\u00e1, a continuaci\u00f3n, de la caracterizaci\u00f3n de este derecho fundamental en el \u00e1mbito de las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad de las instituciones educativas, sean estas oficiales o privadas, lleva aparejada la aplicaci\u00f3n de sanciones, y, como todo ejercicio de potestad sancionadora, debe respetar las garant\u00edas propias del debido proceso, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien es cierto que las instituciones educativas son aut\u00f3nomas para establecer las reglas que rigen sus relaciones internas y, por lo tanto, tienen un amplio margen de configuraci\u00f3n disciplinario, tambi\u00e9n lo es que dicha autonom\u00eda tiene unos l\u00edmites m\u00ednimos e insuperables. Cuando estos l\u00edmites se superan, las instituciones educativas desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las obligaciones legales previstas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), en particular aquella que se refiere al respeto a los derechos humanos y al fomento de \u201cpr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n ciudadana\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si existen espacios privilegiados para la formaci\u00f3n en garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, estos deben ser las instituciones educativas y, de manera particular, aquellas que imparten educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria. Este espacio de formaci\u00f3n temprana constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la din\u00e1mica propia de los procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta es una formaci\u00f3n que trasciende a las aulas de clase y se obtiene, principalmente, a partir de las propias pr\u00e1cticas institucionales. En efecto, los colegios, llamados a formar en \u201c[e]l estudio, la comprensi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica\u201d71, deben ser los primeros que en sus normas y procedimientos incorporen y hagan efectivas las garant\u00edas constitucionales. Tal como lo se\u00f1ala el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara que la ense\u00f1anza de los derechos humanos haga sentir su influencia en las motivaciones y la conducta de los ni\u00f1os, los derechos humanos deben practicarse en las instituciones en que el ni\u00f1o aprende, juega y vive junto con otros ni\u00f1os y adultos\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante destacar que el respeto al debido proceso debe cobijar todas las actuaciones institucionales que involucran a los miembros de la comunidad educativa. Dicha comunidad est\u00e1 conformada no s\u00f3lo por los estudiantes, docentes, directivos y administradores, sino que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 115 de 1994, incluye tambi\u00e9n a los egresados y, de manera especial para el caso bajo examen, a los \u201cpadres de familia o acudientes de los estudiantes\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con los procesos disciplinarios en las instituciones educativas, recientemente la sentencia T-453 de 202274 reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial consolidada en la Corte75, seg\u00fan la cual existen varias garant\u00edas m\u00ednimas que deben observarse en este tipo de tr\u00e1mites y que se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el \u00e1mbito educativo, como en otros \u00e1mbitos, el respeto por las garant\u00edas propias del debido proceso es el que, finalmente, legitima la potestad sancionadora; su desconocimiento, en cambio, la convierte en un ejercicio opaco de persecuci\u00f3n, en el que los prejuicios desplazan a los argumentos y la legalidad termina cediendo ante la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Especial consideraci\u00f3n a la garant\u00eda de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se examina, el accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, a quienes la entidad accionada les cancel\u00f3 su matr\u00edcula como consecuencia de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n impuesta a su padre. De ah\u00ed la importancia de que esta Corporaci\u00f3n se ocupe de recordar c\u00f3mo se ha caracterizado este derecho, cu\u00e1les son sus componentes y sus dimensiones de contenido prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una de las primeras sentencias de la Corte Constitucional, la T-002 de 199277, la educaci\u00f3n es reconocida como derecho fundamental. En esta decisi\u00f3n, la Corte vincul\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el \u201cconocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa decisi\u00f3n, de forma consistente y reiterada la Corte ha caracterizado a la educaci\u00f3n como un derecho-deber, lo que implica que existen obligaciones rec\u00edprocas entre todos los part\u00edcipes del proceso educativo, y, en particular, el deber de su propio titular de cumplir con las exigencias acad\u00e9micas y comportarse de acuerdo con lo previsto en los reglamentos institucionales79. Dentro de esta caracterizaci\u00f3n, la Corte ha distinguido, adem\u00e1s, dos componentes del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n: el acceso y la permanencia80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al componente de permanencia, la Corte Constitucional ha precisado que no s\u00f3lo implica una garant\u00eda de permanecer en el sistema educativo. Tambi\u00e9n, de dicho componente se deriva un derecho en favor de los estudiantes de permanecer en la instituci\u00f3n educativa de la que forman parte, salvo que sean retirados de esta por un mal desempe\u00f1o acad\u00e9mico o disciplinario, de conformidad con las normas establecidas en el manual de convivencia del plantel81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, debido a la importancia que la jurisprudencia le ha otorgado a este componente, controversias como la que ahora debe analizar la Sala de Revisi\u00f3n no han sido ajenas a la Corte. As\u00ed, desde muy temprano el Tribunal ha consolidado unas reglas judiciales sobre el alcance de la garant\u00eda de permanencia en las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-450 de 1992, la Corte analiz\u00f3 un caso muy similar al que en esta oportunidad se examina, pues se trat\u00f3 de la tutela interpuesta por el padre de dos ni\u00f1os a quienes su colegio decidi\u00f3 no renovar la matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo siguiente. El colegio justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que el accionante no reun\u00eda \u201clas condiciones apropiadas para convivir dentro de la comunidad educativa, si se tiene en mente su \u00e1nimo beligerante, conflictivo y desafiante\u201d82. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l, [sic] incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educaci\u00f3n y la crisis que \u00e9ste puede generar en el ni\u00f1o no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a \u00e9ste por la Constituci\u00f3n\u201d83 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como complemento a los componentes de acceso y permanencia, la Corte se ha referido tambi\u00e9n a las cuatro dimensiones de contenido prestacional que tiene la educaci\u00f3n, como derecho y como servicio p\u00fablico. De forma reciente, en la sentencia T-463 de 202284 estas cuatro dimensiones se caracterizaron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que el derecho a la educaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el acceso y la permanencia en el servicio. Dimensiones como la adaptabilidad y la aceptabilidad obligan, tambi\u00e9n, a que la oferta educativa se preste en condiciones \u00f3ptimas, que consulten las necesidades particulares de los estudiantes y atiendan a ellas de forma oportuna y eficaz. En este punto, entonces, resulta importante destacar la obligaci\u00f3n \u00e9tica fundamental de las instituciones educativas, consistente en \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad f\u00edsica y moral dentro de la convivencia escolar\u201d, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Adem\u00e1s, el numeral 2 de este mismo art\u00edculo establece que las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de proteger de manera eficaz a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201ccontra toda forma de maltrato, agresi\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, humillaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o burla de parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros y de los profesores\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como concreci\u00f3n de estas obligaciones derivadas de la adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, resulta necesario enfatizar en una garant\u00eda que cobra especial relevancia para el caso que aqu\u00ed se examina, y que tiene que ver con el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, a formarse su propio juicio, y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todos los asuntos que los afecten. Este derecho, previsto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y consagrado tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n interna en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n87. La Corte Constitucional ha interpretado este derecho a partir de las recomendaciones del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o a los Estados partes, en particular las previstas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 12 y que fueron condensadas en la sentencia T-607 de 201988, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar que existan mecanismos para obtener las opiniones de los ni\u00f1os y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el ni\u00f1o tiene capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al ni\u00f1o demostrar que tiene dicha capacidad; y (iii) garantizar que el menor pueda expresar su opini\u00f3n, no la de los dem\u00e1s, sin influencias o presiones indebidas, lo cual tambi\u00e9n implica que puede decidir si quiere o no ser escuchado. [\u2026] (iv) sus opiniones deben considerarse seriamente a partir de su capacidad de formarse un juicio propio; (v) es una exigencia que se aplica a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor; y (vi) en caso de que el menor act\u00fae por medio de representante o apoderado, estos deben ser conscientes de que representan exclusivamente los intereses del ni\u00f1o\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Observaci\u00f3n citada, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados en diferentes \u00e1mbitos, entre esos el educativo. En este sentido destac\u00f3 que escuchar a los ni\u00f1os es presupuesto fundamental del derecho a la educaci\u00f3n90, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que se tengan en cuenta las opiniones del ni\u00f1o es especialmente importante en la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la prevenci\u00f3n del acoso escolar y las medidas disciplinarias\u201d91, cuesti\u00f3n que resulta de particular relevancia para el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las garant\u00edas mencionadas hasta aqu\u00ed como parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n son concreci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y, fundamentalmente, la efectividad del derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En efecto, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho fundamental a la educaci\u00f3n debe ser le\u00eddo en clave de la garant\u00eda constitucional que estructura la protecci\u00f3n a todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente: el desarrollo arm\u00f3nico e integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa espec\u00edfica del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formaci\u00f3n educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor impacto en la construcci\u00f3n de la persona, del que juega para un adulto. Es en ese momento en el que se adquieren las bases que ser\u00e1n fundamentales para el ejercicio pleno de otros derechos. Adem\u00e1s, se trata de una protecci\u00f3n impostergable, resulta evidente que el desarrollo arm\u00f3nico e integral debe garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los 18 a\u00f1os de edad. Por eso, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de manera categ\u00f3rica y expresa, consagr\u00f3 como la principal y m\u00e1s importante obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado \u2018garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u2019. En otras palabras, les corresponde \u2018brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de edad]\u2019\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n no s\u00f3lo se garantiza a trav\u00e9s del acceso al servicio. Tambi\u00e9n, como n\u00facleo esencial de este derecho, se encuentra la garant\u00eda de permanencia, tanto en el sistema educativo en general como en las instituciones educativas en particular. Esta garant\u00eda s\u00f3lo puede limitarse por motivos relacionados con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario del estudiante. A ello se suman las dimensiones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo. Estas dos \u00faltimas dimensiones implican, entre otras obligaciones de las entidades educativas, la de garantizar el respeto a la dignidad, vida, integridad f\u00edsica y moral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con la consecuente protecci\u00f3n eficaz contra toda forma de maltrato, y la de escucharlos y tomar en cuenta sus opiniones en los asuntos que los afecten. Todo ello como concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y la efectividad del derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n pasa a resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Alberto contra el Colegio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, as\u00ed como los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de sus hijos Sof\u00eda y Andr\u00e9s. Para ello, en primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto en alguna o algunas de las tres modalidades que se expusieron en las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con respecto al derecho de petici\u00f3n, consta en el expediente que el 28 de julio de 2022, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y una vez la apoderada judicial del se\u00f1or Alberto acredit\u00f3 dicha calidad ante la instituci\u00f3n educativa, el Colegio procedi\u00f3 a dar respuesta a las solicitudes del accionante. Toda vez que el se\u00f1or Alberto no se pronunci\u00f3 con respecto al contenido de esta respuesta, la Sala entiende que el actor la encontr\u00f3 satisfactoria. Por lo tanto, en este caso se configur\u00f3 frente al derecho de petici\u00f3n la carencia actual de objeto por hecho superado, raz\u00f3n por la cual no procede ning\u00fan pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera importante se\u00f1alar que la declaratoria de carencia de objeto frente al derecho de petici\u00f3n procede en este caso, sin perjuicio de advertir que la primera respuesta de la entidad accionada fue extempor\u00e1nea. En efecto, el colegio notific\u00f3 dicha respuesta el 11 de julio de 2022, pero al tratarse de un derecho de petici\u00f3n relacionada con el acceso a varios documentos, el plazo legal de respuesta venc\u00eda el 6 de julio del mismo a\u00f1o. En este punto resulta importante advertirle a la instituci\u00f3n accionada sobre la importancia de atender de manera c\u00e9lere este tipo de solicitudes, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trataba de una petici\u00f3n muy concreta y en el marco de una discusi\u00f3n que compromete tambi\u00e9n el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n observa que se produjo su vulneraci\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 en los siguientes apartados, y no se configur\u00f3 ninguna de las tres modalidades de carencia actual de objeto. En efecto, y como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n no se ha tornado irreversible, y la entidad accionada tampoco ha satisfecho las pretensiones del se\u00f1or Alberto. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en este caso no ha perdido su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n, y en consecuencia, \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el Tribunal se pronunciar\u00e1 acerca de las distintas afectaciones que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada produjo contra el debido proceso del se\u00f1or Alberto y los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de sus hijos Sof\u00eda y Andr\u00e9s. Esto, con tres finalidades: en primer lugar, la de restablecer los derechos vulnerados tanto al accionante como a sus hijos; en segundo lugar, la de establecer directrices que orienten a las instituciones educativas en la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas y procedimientos, de tal manera que respeten las garant\u00edas constitucionales; y en tercer lugar, la de prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, resulta importante hacer una advertencia inicial. Pese a que el Colegio fue requerido en distintas oportunidades94 para que aportara el expediente completo del proceso que culmin\u00f3 con la expulsi\u00f3n del se\u00f1or Alberto, la entidad accionada no alleg\u00f3 todas las piezas procesales. En particular, no aport\u00f3 las pruebas que se presentaron en favor y en contra del se\u00f1or Alberto. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el juzgado de nulidad95, el Colegio tampoco envi\u00f3 las grabaciones de todas las audiencias que se realizaron en el tr\u00e1mite disciplinario, pues solo se incluy\u00f3 la correspondiente a la reuni\u00f3n del 17 de marzo de 2022, pero no la del 31 de mayo siguiente96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, del an\u00e1lisis del proceso se constata que el colegio no comunic\u00f3 formalmente al se\u00f1or Alberto la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. En efecto, en la reuni\u00f3n celebrada el 17 de marzo de 2022, el accionante conoci\u00f3 por primera vez que se estaba adelantando dicha investigaci\u00f3n, cuando uno de los miembros de la junta directiva ley\u00f3 el art\u00edculo de los estatutos que prev\u00e9 la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n como miembro del Colegio. Como lo expres\u00f3 el se\u00f1or Alberto en la diligencia, esta situaci\u00f3n lo tom\u00f3 por sorpresa97, adem\u00e1s de dejarlo sin la posibilidad de comparecer acompa\u00f1ado de un abogado o de conocer previamente las conductas que se le imputaban, con el fin de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la situaci\u00f3n que acaba de describirse ser\u00eda menos grave si la reuni\u00f3n del 17 de marzo de 2022 no hubiera tenido ning\u00fan efecto en el proceso disciplinario. Sin embargo, del contenido de esa reuni\u00f3n el colegio concluy\u00f3 que el se\u00f1or Alberto admiti\u00f3 haber cometido los hechos, y as\u00ed lo dej\u00f3 consignado la entidad accionada en varios documentos incluidos en el expediente98. De ser cierto que en esa reuni\u00f3n el se\u00f1or Alberto confes\u00f3 los hechos constitutivos de las conductas objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria -aunque, como se ver\u00e1 en el siguiente numeral, la Sala discrepa de esa valoraci\u00f3n- esta habr\u00eda sido una confesi\u00f3n que se obtuvo desconociendo las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, pues la falta de una debida notificaci\u00f3n le impidi\u00f3 al actor defenderse de manera adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, despu\u00e9s de verificar el contenido de la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n sostenida el 17 de marzo de 2022, queda claro que el acta que el Colegio aport\u00f3 como prueba no refleja de manera fiel y precisa lo que en realidad se discuti\u00f3 all\u00ed. En efecto, en el acta se deja entrever que, ante la pregunta que un miembro de la junta directiva le hizo al accionante, en el sentido de si se puso en contacto directo v\u00eda telef\u00f3nica con el ni\u00f1o Felipe, el se\u00f1or Alberto respondi\u00f3 de forma evasiva99. Sin embargo, al contrastar lo registrado en el acta con la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la respuesta del se\u00f1or Alberto fue totalmente diferente y en ella neg\u00f3 de forma clara y expresa haber hablado directamente con el ni\u00f1o Felipe100. Esta situaci\u00f3n demuestra que la entidad accionada no tuvo el cuidado necesario en la recolecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, a las irregularidades hasta aqu\u00ed descritas se suma, tambi\u00e9n, la ausencia de traslado al se\u00f1or Alberto de todas y cada una de las pruebas que fundamentaron la sanci\u00f3n impuesta. En efecto, fueron varias las oportunidades en que el accionante solicit\u00f3 algunos documentos, como el acta de la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia101, o la grabaci\u00f3n y acta de la reuni\u00f3n con la junta directiva102. Tambi\u00e9n, en la reuni\u00f3n del 31 de mayo de 2022, el se\u00f1or Alberto solicit\u00f3 la comparecencia de la directora de secundaria103, quien, seg\u00fan el acta de la reuni\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia, afirm\u00f3 que la ni\u00f1a Sof\u00eda hac\u00eda \u201cmatoneo\u201d104 a sus compa\u00f1eros. Sin embargo, en el expediente no consta que la directora de secundaria se presentara en la reuni\u00f3n, que se le hubiera corrido traslado al accionante de ninguna de estas pruebas ni que se le hubiera dado la posibilidad de controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, en contrav\u00eda de las garant\u00edas propias del debido proceso a las que la Corte hizo referencia en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, no existi\u00f3 tampoco en el proceso disciplinario contra el se\u00f1or Alberto un pronunciamiento definitivo de las directivas de la instituci\u00f3n mediante un acto debidamente motivado. Los pronunciamientos de la entidad accionada se restringieron a afirmar que \u201c[t]ras analizar todas las pruebas y los descargos presentados, la junta directiva decide, de manera un\u00e1nime, adoptar la decisi\u00f3n de excluir al Sr. ALBERTO [sic]\u201d105. No es posible conocer, entonces, cu\u00e1les fueron las pruebas analizadas por la junta directiva y qu\u00e9 valoraci\u00f3n hicieron de cada una de ellas para llegar a esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, aunque dentro del proceso disciplinario previsto en las normas de la entidad accionada existe la posibilidad de revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cierto es que su dise\u00f1o no garantiza la doble instancia. Esto es as\u00ed, pues, pese a que el colegio le inform\u00f3 al se\u00f1or Alberto de la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n tomada por la junta directiva, la instancia prevista para ello en los estatutos es la Asamblea General del Colegio, conformada por todos los padres de familia de los estudiantes. En ese sentido, el mismo colegio le advirti\u00f3 al actor que el recurso de apelaci\u00f3n \u201c[implicar\u00eda] ventilar su caso ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa\u201d106. La advertencia final constituye un mecanismo encaminado a que el sancionado desista de la interposici\u00f3n del recurso, lo que termina afectando de manera importante la garant\u00eda de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las seis irregularidades resaltadas hasta aqu\u00ed ya ser\u00edan suficientes para afirmar que el Colegio vulner\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Alberto al debido proceso. No existe debido proceso all\u00ed donde no hay pruebas ni contradicci\u00f3n ni defensa. Sin embargo, la irregularidad m\u00e1s grave tiene que ver con la sanci\u00f3n que se aplic\u00f3 como consecuencia del proceso disciplinario: la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Alberto como miembro del Colegio y la consecuente cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de sus hijos Sof\u00eda y Andr\u00e9s, cuando faltaban apenas diecisiete d\u00edas para la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo107. En efecto, como se plante\u00f3 antes, una de las garant\u00edas propias del debido proceso es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron. Pues bien, resulta a todas luces desproporcionada una sanci\u00f3n que recae sobre terceros, y m\u00e1s grave a\u00fan, sobre un ni\u00f1o y una adolescente ajenos a la comisi\u00f3n de la conducta reprochada. Esta decisi\u00f3n de la entidad accionada implic\u00f3, entonces, que la vulneraci\u00f3n al debido proceso se extendiera tambi\u00e9n a los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, quienes terminaron siendo destinatarios de una sanci\u00f3n sin haber sido vinculados a ning\u00fan proceso, ni o\u00eddos en ninguna etapa del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada trat\u00f3 de justificar la consecuencia descrita, a partir de la idea de que la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de los menores no es una sanci\u00f3n108, e incluso se dirigi\u00f3 en estos t\u00e9rminos al se\u00f1or Alberto: \u201c[e]speramos que entienda que esta decisi\u00f3n fue muy dif\u00edcil de tomar pues sus hijos, (sic) son excelentes personas, pero para el Colegio ha sido muy dif\u00edcil trabajar con ustedes\u201d109. La Corte se pregunta: \u00bfqui\u00e9nes fueron los m\u00e1s afectados con esta decisi\u00f3n del colegio? Sin duda alguna, los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, que, adem\u00e1s, como ya se dijo y por lo que consta en el expediente, no fueron escuchados en ninguna instancia del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo implica tambi\u00e9n, y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n en las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, en tanto la instituci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 por completo el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados y a tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que los afectaba de manera evidente. Lejos de ser escuchados, el mensaje que ambos ni\u00f1os recibieron de la instituci\u00f3n encargada de su formaci\u00f3n es que, aunque sean buenos estudiantes, se comporten de conformidad con el reglamento y sean \u201cexcelentes personas\u201d110, como lo expres\u00f3 la propia instituci\u00f3n, pueden ser expulsados del colegio. Nada cambia con que la instituci\u00f3n afirme que esto no fue una sanci\u00f3n, si materialmente para ellos lo fue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima irregularidad descrita supone tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en su faceta de permanencia en una instituci\u00f3n educativa determinada. En efecto, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, esa faceta del derecho a la permanencia procede en los supuestos en que los motivos de la exclusi\u00f3n del estudiante no se relacionan directamente con su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario. De lo descrito hasta aqu\u00ed se deriva, con claridad, que la decisi\u00f3n de excluir a los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s del Colegio nada tuvo que ver con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico o el comportamiento de estos ni\u00f1os, y, en esa medida, tal decisi\u00f3n contravino una de las manifestaciones esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, esto es, la garant\u00eda de permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n se agrava, pues, seg\u00fan lo manifestado por el accionante en su respuesta al traslado de las pruebas ordenadas por este despacho111, su hijo Andr\u00e9s estuvo desescolarizado durante un semestre, y su hija Sof\u00eda no fue promovida al grado octavo, como correspond\u00eda. As\u00ed, aunque ambos ni\u00f1os est\u00e1n actualmente vinculados a otra instituci\u00f3n educativa en el Municipio, su derecho fundamental a la educaci\u00f3n se vulner\u00f3 porque se les impidi\u00f3 permanecer en su ambiente de estudio y conservar los v\u00ednculos emocionales y afectivos que hab\u00edan construido en su anterior colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, los mecanismos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de presunto acoso escolar implementados en la entidad accionada son deficientes por dos razones. Primero, pese a que el se\u00f1or Alberto inform\u00f3 al colegio de la situaci\u00f3n de presunto acoso escolar contra su hijo Andr\u00e9s, de los hechos del caso se desprende que el colegio no tom\u00f3 medidas eficaces y suficientes para atender la denuncia. Segundo, la situaci\u00f3n de presunto acoso escolar fue invisibilizada con el proceso disciplinario en contra del accionante, tanto que en el expediente s\u00f3lo consta que el colegio realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n y determin\u00f3 que el acoso no exist\u00eda, aunque en ning\u00fan momento la instituci\u00f3n aport\u00f3 pruebas conducentes para llegar a esa conclusi\u00f3n. Lo anterior resulta particularmente grave de cara a la situaci\u00f3n de Andr\u00e9s como paciente oncol\u00f3gico, y su consecuente situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, lo cual no consta que haya sido considerado por la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, las actuaciones de la entidad accionada desconocieron las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso del se\u00f1or Alberto, y desembocaron en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que, a su vez, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, en su faceta de permanencia en una instituci\u00f3n determinada y sus dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad, de los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s. Frente a este \u00faltimo, adem\u00e1s, la instituci\u00f3n accionada no demostr\u00f3 haber desplegado los mecanismos id\u00f3neos y suficientes para atender la situaci\u00f3n de presunto acoso de la que afirm\u00f3 ser v\u00edctima. Con todo lo descrito hasta aqu\u00ed, la conducta de la entidad accionada desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y la efectividad del derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del se\u00f1or Alberto y a la educaci\u00f3n y debido proceso de sus hijos Sof\u00eda y Andr\u00e9s. Toda vez que los ni\u00f1os actualmente se encuentran escolarizados en otra instituci\u00f3n educativa, la Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las siguientes decisiones. Primero, declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva de la entidad accionada, y adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido en contra del se\u00f1or Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino perentorio consulte a la familia si desea iniciar un espacio dial\u00f3gico con la instituci\u00f3n, con el fin de determinar si la familia desea libremente reintegrarse a la comunidad educativa del Colegio. Si en efecto esa es la decisi\u00f3n de la familia, el colegio deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s contin\u00faen su proceso de formaci\u00f3n sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo cognitivo y emocional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio que, dentro de sus competencias legales de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones educativas, inicie una investigaci\u00f3n administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el Colegio contra el se\u00f1or Alberto; (ii) evaluar si la instituci\u00f3n cuenta con protocolos efectivos para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de los casos de acoso escolar; y (iii) comprobar si las normas y procedimientos de la entidad accionada comportan garant\u00edas suficientes para asegurar la permanencia del servicio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, y sin perjuicio del resultado de la investigaci\u00f3n que lleve a cabo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio, la Corte prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que, de acuerdo con los t\u00e9rminos de esta sentencia, en adelante: (i) adec\u00fae su proceso disciplinario a las garant\u00edas propias del debido proceso; (ii) garantice a sus estudiantes la permanencia y calidad del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el caso de dos ni\u00f1os a quienes el Colegio no renov\u00f3 la matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o lectivo, como consecuencia de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n impuesta a su padre por la presunta agresi\u00f3n verbal a un estudiante. Por estos hechos, en su tutela, el padre de los ni\u00f1os consider\u00f3 vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso, y los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que en este caso, respecto al derecho de petici\u00f3n del accionante, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el colegio respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n que present\u00f3 el actor y este no se\u00f1al\u00f3 alguna inconformidad con su contenido. Con respecto a los dem\u00e1s derechos invocados por el se\u00f1or Alberto, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que estos fueron vulnerados por la entidad accionada. Esto, en tanto el colegio desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas en el tr\u00e1mite disciplinario seguido en contra del accionante, e impuso una sanci\u00f3n cuyos efectos m\u00e1s graves recayeron sobre los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s, al impedirles permanecer vinculados a la instituci\u00f3n educativa sin que mediara, por parte de ellos, ninguna falta en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico o disciplinario. Asimismo, la Corte consider\u00f3 que el Colegio no demostr\u00f3 haber desplegado los mecanismos id\u00f3neos y suficientes para atender la denuncia de presunto acoso escolar contra Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que actualmente los ni\u00f1os est\u00e1n escolarizados en otra instituci\u00f3n educativa, la Corte declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva de la entidad accionada, y le ordenar\u00e1 a esta propiciar un espacio dial\u00f3gico con Sof\u00eda, Andr\u00e9s y sus padres, con el objetivo de determinar el reintegro de los ni\u00f1os al colegio, si eso es lo que decide el grupo familiar. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio que inicie una investigaci\u00f3n a la entidad accionada, de conformidad con las irregularidades identificadas en esta decisi\u00f3n, y prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa para que adec\u00fae sus normas, protocolos y procedimientos a los par\u00e1metros constitucionales, seg\u00fan lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 2 de septiembre de 2022, por el juzgado de instancia, en la que declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Alberto en nombre propio y de sus hijos Sof\u00eda y Andr\u00e9s, contra el Colegio, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y educaci\u00f3n. En su lugar, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petici\u00f3n y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario seguido en contra del se\u00f1or Alberto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Colegio que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, consulte a la familia si desea iniciar un espacio dial\u00f3gico con la instituci\u00f3n, con el fin de determinar si la familia quiere libremente reintegrarse al Colegio. En caso de que, como resultado de ese di\u00e1logo el grupo familiar decida regresar a la comunidad educativa, la entidad accionada deber\u00e1 garantizar el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la familia. En particular, la entidad deber\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para que los ni\u00f1os Sof\u00eda y Andr\u00e9s contin\u00faen su proceso de formaci\u00f3n sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo cognitivo y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio que en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias legales de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones educativas del municipio, inicie una investigaci\u00f3n administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el Colegio contra el se\u00f1or Alberto; (ii) evaluar si la instituci\u00f3n cuenta con protocolos efectivos para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de los casos de acoso escolar; y (iii) comprobar si las normas y procedimientos de la entidad accionada comportan garant\u00edas suficientes para asegurar la permanencia del servicio educativo. En virtud de los resultados de la investigaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio deber\u00e1 liderar un espacio de reflexi\u00f3n y mejora con la comunidad educativa de la entidad accionada, sobre la situaci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio deber\u00e1 considerar, si lo estima pertinente y dentro de su autonom\u00eda funcional, si procede en este caso la imposici\u00f3n de sanciones individuales y\/o institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General real\u00edcense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Toda vez que en este caso la Corte estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos menores de edad, como medida de protecci\u00f3n de su identidad se dispuso reemplazar en esta providencia y en toda futura publicaci\u00f3n de la misma los nombres de las partes y de cualquier otro dato que pudiera permitir su identificaci\u00f3n. Por lo tanto, los nombres y datos reales se cambiaron por unos ficticios, que se escribieron en letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c03constanciaRepartoAuto 29 Nov 22 (Not 15 Dic 22) .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Circular No. 10, del 10 de agosto de 2022. Disponible en: https:\/\/bit.ly\/3Xf1kQ2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para sustentar su afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su hijo, que da constancia de ello. Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c05HistoriaClinica.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c16QuejaSrAlberto.pdf\u201d. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c12WhatsAppAudio2022-07-26at11.19.35 AM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c16QuejaSrAlberto.pdf\u201d, p\u00e1g. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.038.207, video de la reuni\u00f3n del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andr\u00e9s y la Junta directiva del Colegio, archivo \u201c27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4\u201d (a partir del minuto 41:16). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c17QuejaSraMilena.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18Expediente digital T-9.038.207, video de la reuni\u00f3n del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andr\u00e9s y la Junta directiva del Colegio, archivo \u201c27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4\u201d (a partir del minuto 04:35). \u00a0<\/p>\n<p>19Expediente digital T-9.038.207, video de la reuni\u00f3n del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andr\u00e9s y la Junta directiva del Colegio, archivo \u201c27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4\u201d (a partir del minuto 41:16). \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c19Acta569JuntaDirectiva.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf.\u201d, p\u00e1g. 4 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf.\u201d, p\u00e1g.8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf.\u201d, p\u00e1g. 14 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf.\u201d, p\u00e1g. 16 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>26 La fecha de env\u00edo de esta respuesta fue confirmada por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n al escrito de tutela. As\u00ed consta en el expediente digital, archivo \u201c15ContestacionColegio.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf.\u201d, p\u00e1g. 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf.\u201d, p\u00e1gs. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c03EscritoTutela.pdf.\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c15ContestacionColegio.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c29FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c62FalloTutelaPrimeraInstanciaDespuesNulidad.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c69ConstanciaEnvioLinkCorteConstitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c00Contestacion a Req Corte Constitucional_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRta a Req. Corte C. Milena pdf.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRta a Req. Corte C. Milena pdf.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio Pronunciamiento Pruebas_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRespuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRespuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf\u201d, p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRespuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRESPUESTA SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL(1).PDF\u201d y \u201ccarta_15165_2023-03-29474881421.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cACUERDO-03-2019.pdf\u201d. Para los supuestos de acoso escolar, el acuerdo previ\u00f3 la siguiente ruta: \u201cPoner en conocimiento de la situaci\u00f3n asociada al acoso o ciberacoso al docente de la I.E [\u2026]; [remitir el] caso al Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, quien activar\u00e1 la ruta o considerar\u00e1 la necesidad de reportar a una entidad competente; [i]nformar de los hechos a las familiar [sic] de los involucrados en las situaciones de acoso y ciberacoso; [b]\u00fasqueda de alternativas para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n; [g]enerar procesos de mediaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y\/o conciliaci\u00f3n; [g]enerar una atenci\u00f3n integral al caso (acompa\u00f1amiento psicosocial); [e]n caso de no encontrar soluci\u00f3n posible, remitir la situaci\u00f3n a entidades competentes (Comisar\u00eda de Familia, GINAD, Personer\u00eda, Fiscal\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo); [r]ealizar seguimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRESPUESTA SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL(1).PDF\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cMemorial Colegio 2do Pronunciamiento.pdf\u201d, p\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuesti\u00f3n que est\u00e1 probada a partir de los registros civiles de nacimiento que alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela. Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c04ContratoParaPrestacionDeServicios.pdf\u201d, p\u00e1g. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-226 de 2020, en la que la Corte analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n del colegio demandado de cancelar el cupo educativo del estudiante, a causa de la reprobaci\u00f3n del examen de suficiencia en lengua alemana -requisito previsto en el manual de convivencia, que fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto educativo institucional- vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. En esta oportunidad, la Corte no ampar\u00f3 los derechos invocados, pues consider\u00f3 que la medida adoptada por el colegio fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992, T-105 de 1996, T- 374 de 1998, SU-166 de 1999, T-163 de 2002, SU-975 de 2003, T-814 de 2005, T-183 de 2011, C-818 de 2011, C-951 de 2014, T-106 de 2019, T.343 de 2021, T-223 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 En esta decisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una estudiante universitaria, beneficiaria de un cr\u00e9dito beca de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Seg\u00fan los hechos relatados en la sentencia, el profesor de una asignatura pr\u00e1ctica le report\u00f3 la materia como reprobada por inasistencia, con una nota de 0.0, lo que afect\u00f3 su promedio y, con ello, la continuidad del cr\u00e9dito beca. La Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo en la normativa de la instituci\u00f3n con respecto al porcentaje permitido de inasistencias a este tipo de materias, y las consecuencias por llegar tarde a las clases, y orden\u00f3 a la universidad tener como nota definitiva de la materia la obtenida con base en las evaluaciones que la estudiante present\u00f3 durante el semestre. Con respecto al derecho de petici\u00f3n invocado tambi\u00e9n por la accionante, la Corte afirm\u00f3 que este no hab\u00eda sido desconocido por la universidad accionada, en tanto dio respuestas claras, de fondo y oportunas a las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 En esta sentencia, La Corte hizo el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-879 de 2009, T-087 de 2010, T-650 de 2016, T-490 de 2018, T-106 de 2019 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 si una instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un padre de familia que solicit\u00f3 borrar la anotaci\u00f3n que la psic\u00f3loga del colegio hizo en el observador de su hijo, por considerar que dicha anotaci\u00f3n vulneraba los derechos del ni\u00f1o al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, pero no los dem\u00e1s derechos invocados, pues no encontr\u00f3 acreditada su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-490 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-490 de 2018, que en este punto recoge lo previsto en las sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la ley 115 de 1994, en el que se establecen los contenidos de ense\u00f1anza obligatoria para los establecimientos de educaci\u00f3n formal, oficiales o privados. \u00a0<\/p>\n<p>72 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n general N\u00b0 12 (2009) sobre el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, p\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el caso de una estudiante a quien la instituci\u00f3n educativa le cancel\u00f3 su matr\u00edcula, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 por los actos de acoso escolar presuntamente cometidos contra otra compa\u00f1era, y por realizar stickers e irrespetar a los instructores de formaci\u00f3n. La Corte ampar\u00f3 los derechos invocados por la accionante, pues consider\u00f3 que la entidad educativa \u201cno garantiz\u00f3 los presupuestos b\u00e1sicos del debido proceso y del derecho de defensa\u201d de la estudiante, y ello gener\u00f3 \u201cla consecuente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Estas garant\u00edas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-917 de 2006, T-713 de 2010, T-390 de 2011, T-733 de 2016, T-700 de 2017, T-240 de r, T-431 de 2018, T-453 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-453 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de una estudiante universitaria que reprob\u00f3 varias veces una asignatura, y perdi\u00f3, por ello, el derecho a continuar sus estudios en ese programa. Sin embargo, la universidad le brind\u00f3 la posibilidad de ingresar a un programa distinto del que fue excluida, ofrecido por la misma instituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que la universidad no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-002 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-301 de 1996, T-435 de 2002, T-925 de 2002, T-390 de 2011, T-039 de 2016, T-733 de 2016, T-700 de 2017, T-240 de 2018, T-453 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-402 de 1992, reiterada en muchas otras sentencias. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 un supuesto muy similar al que se examina en esta oportunidad, y ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dos ni\u00f1os, a quienes se les neg\u00f3 su matr\u00edcula, pese a que hab\u00edan culminado de manera satisfactoria su a\u00f1o lectivo. La medida del colegio, al parecer, fue originada por las diferencias entre el padre de familia y las directivas. \u00a0<\/p>\n<p>81 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia T-698 de 2010, en la que ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de varios ni\u00f1os a los que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga les hab\u00eda otorgado becas para estudiar en colegios privados, pero luego dispuso su retiro de estas instituciones para que continuaran sus estudios en colegios oficiales. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n revocar la medida y garantizar la permanencia de los ni\u00f1os en las instituciones educativas en que ven\u00edan estudiando, todo ello \u201ccon sujeci\u00f3n a la no p\u00e9rdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-450 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una estudiante con esclerosis m\u00faltiple, a la que se le retir\u00f3 su calidad de estudiante de maestr\u00eda en una universidad, pues hab\u00eda perdido varias materias m\u00e1s de una vez. Aunque el Tribunal concluy\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues el programa de posgrado al que estaba vinculada la actora fue suprimido, encontr\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n y la igualdad de la persona se vulneraron porque la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no aplic\u00f3 una \u201cperspectiva diferenciada, incluyente e interseccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-463 de 2022. Esta sentencia hace parte de una robusta l\u00ednea jurisprudencial que se ha consolidado, entre otras, en las sentencias, T-787 de 2006, T-1030 de 2006, T-1091 de 2007, T-329 de 2010, T-779 de 2011, T-428 de 2012, T-546 de 2013, T-820 de 2014, T-152 de 2015, C-520 de 2016, C-003 de 2017, SU-011 de 2018, C-442 de 2019 y T-532 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 43.2. \u00a0<\/p>\n<p>87 V\u00e9anse, entre muchas otras, las m\u00e1s recientes sentencias T-607 de 2019, T-536 de 2020, T-225 de 2022 y T-422 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En esta sentencia, la Corte ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa, dignidad, vida y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y de habla. La Corte encontr\u00f3 que estos derechos fueron vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la medida adoptada, consistente en ubicar a la ni\u00f1a en medio institucional. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-607 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n general N\u00b0 12 (2009) sobre el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, p\u00e1rr. 105. \u00a0<\/p>\n<p>91 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n general N\u00b0 12 (2009) sobre el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, p\u00e1rr. 109. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-067 de 2018, en la que la Corte consider\u00f3 que un colegio vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante que particip\u00f3 en un juego en l\u00ednea potencialmente lesivo y que fue diagnosticado con una alteraci\u00f3n comportamental y psicosocial, pues la instituci\u00f3n condicion\u00f3 su reintegro formal a las actividades acad\u00e9micas a un nuevo concepto m\u00e9dico y a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Escolar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el colegio no puede impedir el pleno acceso y permanencia de un estudiante, al fijar condicionamientos que no son constitucionalmente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Lo hizo el juzgado de instancia en el auto de vinculaci\u00f3n del 29 de agosto de 2022, expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c57AutoVinculaci\u00f3n.pdf\u201d, y la Corte en el auto del 7 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4\u201d, a partir del minuto 04:35: \u201cMe est\u00e1n diciendo que estoy pendiente de que ustedes decidan si puedo seguir en el colegio con mis hijos por una raz\u00f3n de abuso psicol\u00f3gico, mental, a mi hijo, o sea, yo estoy levantando la mano hace un mes y un d\u00eda, que me escuchen, que a mi hijo le est\u00e1n haciendo bullying permanente, he pedido formalmente correos. Con todo respeto, le ped\u00ed al comit\u00e9 de convivencia que me atendiera antes de que\u2026 \u00bfy me est\u00e1n citando ac\u00e1 porque hay una posibilidad de que me quiten el cupo en el colegio? Wow\u2026 estoy en shock, estoy impactado, se me quita la capa de escucha y me bloqueo un segundo porque no lo conceptualizo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital T-9.038.207, archivos \u201c25RespuestaDerechoPeticion.pdf\u201d, p\u00e1g. 4; \u201c46ContestacionRepreLegalColegio.pdf\u201d, p\u00e1g. 10; \u201c61ContestacionJuntaDirectivaColegio.pdf\u201d, p\u00e1g. 12; \u201c00-Contestacion a Req Corte Constitucional .pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4\u201d, a partir del 1:01:33: Pregunta el miembro de la junta directiva: \u201c\u00bfusted se ha puesto en contacto directo v\u00eda telef\u00f3nica con ese menor que supuestamente le hace bullying a su hijo, s\u00ed o no?\u201d. Responde el se\u00f1or Alberto (1:05:47): \u201cno, se\u00f1or, yo no tengo el n\u00famero de \u00e9l, ni s\u00e9, es m\u00e1s, ni s\u00e9 f\u00edsicamente c\u00f3mo es el ni\u00f1o, no lo conozco. Lo que yo hice, nuevamente, despu\u00e9s de que el se\u00f1or Bernardo no pudiera\u2026 yo estaba en la llamada con mi hija, el se\u00f1or Bernardo no pod\u00eda atenderme, le dije a mi hija: \u2018voy a llamar a la mam\u00e1 de Felipe en una teleconferencia\u2019, entonces le dije a mi hija: \u2018no cuelgues\u2019. Cuando le dije a mi hija \u2018no cuelgues\u2019, llam\u00e9 a la mam\u00e1 de Felipe, Milena, y le dije: \u2018Milena, la voy a poner en teleconferencia, estoy con mi hija, \u00bfpuedo buscar a su hijo para que usted\u2026?\u2019. Y me dijo: \u2018s\u00ed, se\u00f1or\u2019. (\u2026) Mi hija fue, Andr\u00e9s, mi hija tampoco conoce al ni\u00f1o, Andr\u00e9s le mostr\u00f3 qui\u00e9n era, y le dije a mi hija: \u2018p\u00f3ngalo en altavoz que la mam\u00e1 le va a hablar\u2019. Y la mam\u00e1 le habl\u00f3. Yo no habl\u00e9 una palabra con \u00e9l, yo habl\u00e9 con la mam\u00e1. Yo al ni\u00f1o no lo conozco, no tengo ni idea f\u00edsicamente c\u00f3mo es, no tengo el tel\u00e9fono de \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Consta en el acta de la reuni\u00f3n, que el se\u00f1or Alberto afirm\u00f3 que \u201csu hija no hace matoneo\u201d y exigi\u00f3 \u201cla presencia de la directora de Secundaria de inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>105 Expediente digital T-9.038.207, archivos \u201c015ContestacionColegio.pdf\u201d, p\u00e1g. 7; \u201c00-Contestaci\u00f3n a Req Corte Constitucional .pdf\u201d, p\u00e1g. 8 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>107 La fecha de terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo la inform\u00f3 la entidad accionada, tal como consta en el expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c46ContestacionRepreLegalColegio.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c00-Contestaci\u00f3n a Req Corte Constitucional .pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201c07ActaReunionFormal.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital T-9.038.207, archivo \u201cRespuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-07328.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n cuando se priva al educando del goce pleno por razones que no correspondan a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el colegio desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas en el tr\u00e1mite disciplinario seguido en contra del accionante, e impuso una sanci\u00f3n cuyos efectos m\u00e1s graves recayeron sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}