{"id":28919,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-133-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-133-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-23\/","title":{"rendered":"T-133-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez, sin auscultar al beneficiario de la prestaci\u00f3n y suspender mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al debido proceso administrativo en el marco de la revisi\u00f3n de su estado de invalidez\u2026 comporta una evidente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u2026 la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial resultaba imprescindible para efectos de determinar la continuidad, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda del principio constitucional al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mite por el que algunos pensionados podr\u00edan perder el beneficio pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo las mesadas dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-133 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.031.961 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bladimer Garrido Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022)1 y, en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el treinta y uno (31) de agosto de dos veintid\u00f3s (2022)2, en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por el se\u00f1or Bladimer Garrido Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bladimer Garrido Otero, actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial del Estado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, por cuanto la accionada suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en una aparente disminuci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), sin que mediara examen f\u00edsico alguno que permitiera constatar su verdadera y actual condici\u00f3n de salud. Adicionalmente, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la demandada no le fue correctamente notificada, raz\u00f3n por la cual no pudo hacer uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor, de 58 a\u00f1os5, refiri\u00f3 que el d\u00eda 10 de septiembre de 2000 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3, entre otras cosas, una \u201cdi\u00e1stasis s\u00ednfisis p\u00fabica (sic), fractura de cadera derecha, ruptura de intestino delgado y ruptura de vejiga\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo anterior, el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) inici\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n para determinar su porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL). \u00a0De all\u00ed que, mediante dictamen del 10 de diciembre 2001, se le reconociera una PCL del 50.2%, por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 En consecuencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 000464 del 24 de marzo de 20037, el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Garrido Otero8, efectiva a partir del 1 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Asegur\u00f3 que desde ese entonces padece las secuelas del accidente, limit\u00e1ndose con ello gran parte de su capacidad de trabajo dada las dificultades que presenta en su movilidad. Al respecto, alleg\u00f3 su historial m\u00e9dico donde se evidencia que el actor reporta, entre otras afecciones, las siguientes9: secuelas funcionales de fractura de cadera y f\u00e9mur derecho, anquilosis de rodilla derecha secundaria, osteomielitis cr\u00f3nica del f\u00e9mur derecho, dislipidemia mixta, artrosis post-traum\u00e1tica de rodilla, acortamiento del miembro inferior derecho con relaci\u00f3n al izquierdo de 3.8 cms. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advirti\u00f3, a partir de diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos del a\u00f1o 2021, que el tutelante report\u00f3 otros diagn\u00f3sticos como: coxartrosis bilateral, artrosis en articulaciones sacroil\u00edacas, gonartrosis postraum\u00e1tica, deformidad en tercio distal de la di\u00e1fisis femoral e hipertrofia en ambas espinas tibiales con leve deformidad de platillos tibiales. Sobre el particular se precisa que, debido a sus afecciones f\u00edsicas, el actor utiliza como medio de apoyo un \u201cbast\u00f3n\u201d desde hace aproximadamente 6 a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Refiri\u00f3 el tutelante que en el segundo semestre del a\u00f1o 2020 fue contactado por parte de Colpensiones11 para efectos de llevar a cabo la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 199312. Sin embargo, fue solo hasta el mes de agosto de 2021 que la demandada dio inicio al aludido procedimiento13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 As\u00ed, precis\u00f3 que, previa remisi\u00f3n a la AFP de todo su historial cl\u00ednico reciente, el d\u00eda 15 de diciembre de 2021, el fondo de pensiones se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica en aras de reevaluar su \u201cestatus de invalidez\u201d. Sobre el particular, explic\u00f3 que en el momento de la llamada \u201c(\u2026) una mujer se identific\u00f3 como funcionaria de la AFP (\u2026)\u201d14, considerando que, en consecuencia, \u201c(\u2026) no hubo un comit\u00e9 interdisciplinario medico detr\u00e1s de dicha comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 Como resultado de lo anterior, Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n de estado invalidez No. 4364259, del 20 de diciembre de 2021, determinando que su actual PCL era del 33,94%, estructurada el 10 de mayo de 200116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 Particularmente, respecto de la manera como la accionada llev\u00f3 a cabo la llamada telef\u00f3nica en coment\u00f3 y que, en consecuencia, se emitiera el precitado dictamen de PCL, el tutelante puntualiz\u00f3 que la conversaci\u00f3n con la persona que lo contact\u00f3 de la AFP no se dio mediante una \u201cvideollamada\u201d. Incluso, asever\u00f3 que la aludida llamada lo tom\u00f3 desprevenido en tanto \u201c(\u2026) no le hab\u00edan agendado en ning\u00fan momento una valoraci\u00f3n de su estado de invalidez para ese 15 de diciembre de 2021\u201d17. Bajo ese contexto, consider\u00f3 que, para el momento de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, Colpensiones pretendi\u00f3 llevar a cabo una evaluaci\u00f3n de su estado de salud, sin que mediara examen f\u00edsico-presencial o se constatara la asistencia de un equipo interdisciplinario que estuviera en la capacidad de advertir los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos que padece. En ese orden, estim\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe certeza de si la valoraci\u00f3n fue realizada o no por un profesional de la salud (\u2026)18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 Agreg\u00f3 que, en todo caso, el dictamen emitido por la AFP resulta contradictorio\u201d si se tiene en cuenta que al momento de valorar el tipo de la enfermedad que padece esta fue inicialmente catalogada como \u201cdegenerativa, progresiva y cr\u00f3nica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 Adicionalmente, puso de presente que desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional (a\u00f1o 2003), tanto el ISS como Colpensiones hab\u00edan revisado, en un total de cuatro (4) oportunidades, su estado de invalidez. \u00a0Especific\u00f3 que \u201clas valoraciones siempre hab\u00edan sido presenciales\u201d20. As\u00ed, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en torno a la manera como se practic\u00f3 su examen de salud el 15 de diciembre de 2021 y, puntualmente, los criterios que se tuvieron en cuenta para emitir el dictamen de PCL que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11 Por otro lado, asever\u00f3 que el pluricitado dictamen de PCL (ver supra 1.7) le fue \u201csupuestamente\u201d21 notificado por medio de correo electr\u00f3nico el d\u00eda 4 de enero de 202222. No obstante, afirm\u00f3 que nunca se percat\u00f3 de ello y fue hasta el mes de marzo de 2022, cuando observ\u00f3 que el pago de su prestaci\u00f3n no se hab\u00eda realizado, que se dirigi\u00f3 a Colpensiones por medio de un derecho de petici\u00f3n, radicado el 16 de marzo de 2022, solicitando informaci\u00f3n al respecto y a su vez requiriendo la reactivaci\u00f3n en el pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 En respuesta al precitado requerimiento, la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones emiti\u00f3 el oficio BZ2022_3491003-0720098 del 24 de marzo de 2022 explicando, entre otras cosas, que el dictamen emitido el 20 de diciembre de 2021 hab\u00eda sido notificado conforme a la ley, sin que se hubiese presentado manifestaci\u00f3n de inconformidad alguna. Explic\u00f3 que ello, hab\u00eda dado lugar que el mismo quedara ejecutoriado el d\u00eda 20 de enero de 202223. As\u00ed, neg\u00f3 la posibilidad de reactivar el derecho pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13 Refiri\u00f3 que en atenci\u00f3n a todo lo anterior, se dirigi\u00f3 ante la empresa MAXIMUS S&amp;B S.A.S24 para que especialistas en salud ocupacional valoraran nuevamente su porcentaje de PCL. De all\u00ed que, previa realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial, a trav\u00e9s de dictamen del 2 de junio de 2022, se le reconociera una PCL del 52.9%25. \u00a0Puntualiz\u00f3, que adicional a todas las secuelas que ya presentaba debido al accidente de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3 \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel carpiano \u2013 deficiencia por neuropat\u00eda perif\u00e9rica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14 As\u00ed las cosas, el actor aleg\u00f3 que la no realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n f\u00edsica- presencial por parte del equipo de Colpensiones que estuvo a cargo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez fue determinante en el hecho de que su PCL no superara el 50%. Dando ello lugar al retiro de su mesada pensional y, en consecuencia, afectando su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.15 Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones desconoce sus garant\u00edas fundamentales comoquiera que el dinero que recib\u00eda de su pensi\u00f3n era su \u00fanico sustento y el de su familia. Al respecto, afirm\u00f3 que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad le es imposible trabajar y desplazarse de un lugar a otro con facilidad. Agreg\u00f3 que es padre cabeza de hogar y que tiene a su cargo tres hijos menores de edad, puntualizando que el m\u00e1s peque\u00f1o cuenta con 17 meses de edad27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida , a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial del Estado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones reactivar el reconocimiento y pago su pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo las mesadas pensionales no pagadas desde febrero de 2022 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 12 de julio de 202228, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a la accionada para que rindiera un informe en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2022, la jefe de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre los hechos en los que se enmarca el presente tr\u00e1mite tutelar29. Empez\u00f3 por explicar que, dada la vocaci\u00f3n de temporalidad de la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 199330 contempla la figura de la revisi\u00f3n del estado de invalidez del pensionado con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que sirvi\u00f3 de base para el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, precis\u00f3 que para el caso particular del se\u00f1or Garrido Otero, mediante oficio del 18 de agosto de 2021 debidamente notificado, Colpensiones gener\u00f3 \u201ccontactabilidad\u201d con el afiliado a efectos de que se acercara a un punto de atenci\u00f3n al ciudadano (PAC) para que, teniendo en cuenta los requisitos previstos por la ley, se iniciara el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la coyuntura Nacional que se estaba presentando en el a\u00f1o 2020 con ocasi\u00f3n al Covid\u201319, Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021 a trav\u00e9s del cual se le estableci\u00f3 al actor un porcentaje de PCL del 33.94% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de mayo de 2001. Ello, asever\u00f3, se hizo tomando en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por el afiliado en el curso del proceso de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n31. Destac\u00f3 que el precitado dictamen fue notificado conforme a las disposiciones que rigen la materia. No obstante, refiri\u00f3 que frente al mismo no se present\u00f3 manifestaci\u00f3n de inconformidad, lo que, en consecuencia, llev\u00f3 a que \u00e9ste quedara ejecutoriado el d\u00eda 20 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que debido a que la calificaci\u00f3n otorgada por Colpensiones no fue igual o superior al 50%, mediante oficio del 25 de enero de 2022, se le inform\u00f3 al se\u00f1or Garrido Otero que \u201c(\u2026) se proced\u00eda a realizar la novedad a partir del mes de febrero de 2022, retirando as\u00ed su mesada pensional (\u2026)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 que al tutelante se le inform\u00f3 que se encontraba facultado para requerir ante Colpensiones un nuevo estudio, \u00fanicamente, cuando haya transcurrido un (1) a\u00f1o desde la fecha de expedici\u00f3n del \u00faltimo dictamen que valor\u00f3 ese caso -Dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021-. As\u00ed, enfatiz\u00f3 que antes no ser\u00eda posible conforme a las directrices administrativas de esa entidad, la cual acogi\u00f3 el t\u00e9rmino de la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima33 (en adelante MMM), de acuerdo con lo establecido en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la manera como se le comunic\u00f3 al afiliado el dictamen del 20 de diciembre de 2020, sostuvo que este fue enviado al correo electr\u00f3nico autorizado por \u00e9l mismo, seg\u00fan formulario de autorizaci\u00f3n y notificaci\u00f3n electr\u00f3nica aportado el d\u00eda 16 de septiembre de 2021 -bladimirgarridootero@gmail.com- a trav\u00e9s de \u201ccertimail\u201d y notificado en debida forma el d\u00eda 4 de enero de 2022. Insisti\u00f3 que el actor no present\u00f3 recurso en contra de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar el mismo tras asegurar que, por un lado, el tutelante no hizo uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la AFP en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez y, por otro lado, no se encuentra demostrado que la demandada haya vulnerado los derechos reclamados por el se\u00f1or Garrido Otero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n Nro. 000464 del 24 marzo de 2003 emitida por el ISS, hoy Colpensiones mediante la cual se reconoci\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez radicada el 16 de marzo de 2022 ante Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por Colpensiones a la precitada solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de PCL Nro. 4364259 emitido por Colpensiones el 20 de diciembre de 2021, particularmente, en este se advierte que no se practic\u00f3 al paciente un examen f\u00edsico presencial y que se calificaron las patolog\u00edas del afiliado con fundamento en su historia cl\u00ednica aportada por el mismo35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del accionante desde octubre del 2017 a mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajudicial del accionante del 5 de julio de 2022 mediante la cual asegur\u00f3, entre otras cosas, que su estado f\u00edsico le impide laborar por problemas en la mano derecha, pierna izquierda, cadera y pelvis. Refiri\u00f3 que el retiro de su pensi\u00f3n lo ha llevado a tener que solicitar ayuda econ\u00f3mica a sus familiares, amigos y c\u00f3nyuge, poniendo de presente que tiene a su cargo 5 hijos de los cuales 3 son menores de edad y se sosten\u00edan con su mesada pensional. Sostuvo que la decisi\u00f3n de Colpensiones afect\u00f3 su calidad de vida y m\u00ednimo vital. Agreg\u00f3 que actualmente se dedica a \u201cvender cositas, agua, pancojer y otros productos para tratar de sobrevivir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento Civil de los menores de edad Vladimir Josue Garrido Gallego, Vladimir Smith Garrido Gallego y de Mat\u00edas Garrido Ben\u00edtez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios de Colpensiones mediante los cuales gener\u00f3 la \u201ccontactabilidad\u201d con el actor para efectos de informarle acerca de su tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez. Ello, junto con las notificaciones de estos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de la plataforma \u201ccertimail\u201d a trav\u00e9s del cual la AFP da cuenta de que el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021 fue remitido y entregado al accionante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico bladimirgarridootero@gmail.com.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el actor pretende dejar sin efectos el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021, que dio origen a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que inicialmente le hab\u00eda sido reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 del 24 de marzo de 2003. Ello, sin haber objetado dicho dictamen en los tiempos previstos por la ley para el efecto. As\u00ed, el a quo consider\u00f3 que el se\u00f1or Garrido Otero pudo haber controvertido el contenido del aludido dictamen y con ello habilitar a otra instancia a revisar su caso. Sin embargo, destac\u00f3 que esto no ocurri\u00f3 y que, en consecuencias, tal proceder dio lugar a que la PCL que ahora pretende controvertir quedar\u00e1 ejecutoriada, precisando que tal situaci\u00f3n no puede ser imputada a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, descart\u00f3 la procedencia transitoria del amparo por estimar que no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para tal fin. Argument\u00f3 que mediante el fallo de primera instancia se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de la debilidad manifiesta en la que se encuentra en raz\u00f3n de las m\u00faltiples afecciones de salud que presenta. \u00a0Resalt\u00f3 que, de acuerdo con especialistas particulares en medicina, tiene una PCL superior al 52.9%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, asegur\u00f3 que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional en la materia, la acci\u00f3n de tutela seria procedente \u201cal menos de manera transitoria\u201d, pues el hecho de retirarle su pensi\u00f3n de invalidez supone la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, confirm\u00f3 el fallo recurrido por considerar que le corresponde al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar que se revoquen las decisiones de car\u00e1cter laboral que se produjeron al interior del proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez adelantado por Colpensiones. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable tras encontrar que no se demostr\u00f3 que el accionante sea el \u00fanico que sostiene econ\u00f3micamente a su familia y que sus miembros dependan plenamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Actuaciones adelantadas por parte del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de febrero de 202339, la parte demandante alleg\u00f3, ante la Secretar\u00eda General de esta Corte, un escrito referenciado como \u201cactualizaci\u00f3n de las condiciones de vida del accionante \u2013 Precisi\u00f3n de hechos relevantes\u201d. A trav\u00e9s de este documento puso de presente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha sigue sin percibir pensi\u00f3n alguna, no cuenta con trabajo y mucho menos con una renta peri\u00f3dica que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas y la de su familia. Record\u00f3 que tiene a su cargo tres hijos menores de edad y el m\u00e1s peque\u00f1o cuenta con tan solo 17 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aclar\u00f3 que la consulta por la cual Colpensiones le realiz\u00f3 su valoraci\u00f3n para determinar su porcentaje de PCL fue mediante una llamada telef\u00f3nica, en la cual una mujer se identific\u00f3 como funcionaria de la AFP. Puntualiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) no hubo un comit\u00e9 interdisciplinario medico detr\u00e1s de esa llamada, pues solo esa persona lo interrog\u00f3, adem\u00e1s no existe certeza de si la valoraci\u00f3n fue realizada por un profesional de la salud\u201d40. Destac\u00f3 que no se trat\u00f3 de una videollamada, sino de una llamada que lo \u201ctomo desprevenido\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que en oportunidades anteriores su estado de invalidez ya hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n, precisando que las valoraciones siempre hab\u00edan sido presenciales, sin que se le notificaran los resultados de estas. Al respecto, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) llama la atenci\u00f3n que justo cuando la valoraci\u00f3n no se realiz\u00f3 de manera presencial por especialistas en la materia, hubo un cambio tan grande en el porcentaje de PCL\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en los documentos que alleg\u00f3 Colpensiones al tr\u00e1mite tutelar hizo menci\u00f3n al certificado de \u201ccertimail\u201d. Sobre el particular, explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0en dicho documento se advierte que el mensaje de la notificaci\u00f3n en ning\u00fan momento se abri\u00f3, poniendo en duda el \u00e9xito de la notificaci\u00f3n y vulnerado el derecho de defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y debido proceso del actor\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos presentados, le solicit\u00f3 a la Sala tomar en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de su discapacidad y proteger sus derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Actuaciones adelantadas por parte de la Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyan en la valoraci\u00f3n de los hechos que dieron lugar \u00a0a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante auto del 23 de febrero de 202344, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica y Traumatolog\u00eda (SCCOT) y al Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para que, en el marco de sus conocimientos y atendiendo a la informaci\u00f3n que obra en el historial m\u00e9dico del se\u00f1or Garrido Otero, rindiera un concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico en torno a los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfPara efectos de llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica orientada a determinar el grado de mejor\u00eda y\/o agudizaci\u00f3n de las patolog\u00edas que reporta una persona como el se\u00f1or Garrido Otero se requiere de la presencia del paciente para adelantar el correspondiente examen f\u00edsico? De no ser as\u00ed, \u00bfpodr\u00eda realizarse dicha valoraci\u00f3n, \u00fanicamente, mediante una llamada telef\u00f3nica? Lo anterior, teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de la aludida evaluaci\u00f3n se concreta en constatar el estado de salud actual de la persona para continuar recibiendo su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfAlguna de las patolog\u00edas que reporta el se\u00f1or Garrido Otero tienen el car\u00e1cter de \u201cdegenerativas e irreversibles\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho la intervenci\u00f3n del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. As\u00ed, el se\u00f1or Oscar Alonso Due\u00f1as Araque, en su calidad de Director General de la Corporaci\u00f3n Salud UN-del referido hospital, a trav\u00e9s de oficio del 1 de marzo de 202345, se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los puntos interrogados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) se encuentra que s\u00ed es necesario que se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter presencial para determinar el grado o estado actual de las lesiones que en su momento sufri\u00f3 el se\u00f1or Garrido Otero. Es indispensable un examen f\u00edsico completo. Adicionalmente, se recomienda que el paciente no sea evaluado por un solo especialista, sino que se realice una junta m\u00e9dica que incluya las especialidades de ortopedia, neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda o rehabilitaci\u00f3n, o que cada especialista lo examine por aparte. Con el concepto de estos profesionales, se considera que se podr\u00eda obtener un concepto m\u00e1s objetivo con la finalidad de constatar si el paciente debe seguir recibiendo su pensi\u00f3n de invalidez o si su invalidez no es completa\u201d. (\u00e9nfasis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo aspecto inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para dar una respuesta concienzuda se requiere no solo de la evaluaci\u00f3n f\u00edsica por parte de los especialistas referidos anteriormente, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de algunos paracl\u00ednicos, teniendo en cuenta que hay varias lesiones que son consecuencia del trauma que sufri\u00f3 el se\u00f1or Garrido Otero, sin embargo, hay otra serie de afecciones que pueden ser producto de la complicaci\u00f3n o inmovilidad que el paciente ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para poder determinar si dichas lesiones son de tipo degenerativas e irreversibles se requiere no solo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los especialistas de ortopedia, neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda o rehabilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la realizaci\u00f3n de estudios de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, el correspondiente an\u00e1lisis de los resultados y posiblemente algunas pruebas funcionales de examen f\u00edsico para poder establecerlo\u201d. (\u00e9nfasis fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Actuaciones adelantadas por parte de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de febrero de 202346, Colpensiones alleg\u00f3 ante el despacho de la magistrada ponente un escrito orientado a precisar de manera cronol\u00f3gica los hechos que, para el caso puntual del se\u00f1or Garrido Otero, antecedieron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, referenci\u00f3 las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de las diferentes instancias para luego presentar unas consideraciones relacionadas con el car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional en asuntos como el que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, reiter\u00f3 que en el presente caso \u201cno se avizora ni se demuestra la posible ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo y, adem\u00e1s, tampoco se demuestra, efectivamente, que el proceso ordinario laboral resulte ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en el hecho de que el accionante \u201cno ha sido lo suficientemente diligente para adelantar actuaciones necesarias para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino legal para presentar inconformidades contra el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral emitido en primera oportunidad por Colpensiones\u201d47. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que con la interposici\u00f3n del amparo el actor pretende \u201crenunciar\u201d48 injustificadamente a tramitar el proceso ordinario laboral, el cual es , a su juicio, el escenario id\u00f3neo para que se declare un \u201cderecho puramente litigioso\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asever\u00f3 que no se advierte ninguna conducta lesiva de derechos que haya emanado de la AFP, sino una \u201cmera inacci\u00f3n\u201d por parte del tutelante en el sentido no haber hecho uso, en tiempo, de los mecanismos y recursos previstos por la ley para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que, estima, le fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del concepto o dictamen rendido por la entidad \u201cMaximus S&amp;B S.A.S.\u201d, la accionada explic\u00f3 que este no es vinculante ni da cuenta de la PCL o la condici\u00f3n de invalidez del demandante. A lo sumo, precis\u00f3 que el aludido dictamen \u201c(\u2026) ser\u00eda una prueba adicional a tener en cuenta en el proceso de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral o de Revisi\u00f3n del Estado de Invalidez, lo cual no fue procedente en el caso bajo estudio, ya que dicho concepto es posterior al Dictamen No. 4364259, emitido el 20 de diciembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, m\u00e1s all\u00e1 de su inconformidad con la disminuci\u00f3n de su porcentaje de incapacidad y la consecuente suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional confirmar las decisiones proferidas en las instancias y, subsidiariamente, negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Bladimer Garrido Otero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial del Estado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El actor soport\u00f3 su reclamo en el hecho de que la accionada suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez vali\u00e9ndose de un dictamen de PCL que emiti\u00f3 en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n sin haberse llevado a cabo un examen f\u00edsico presencial que permitiera constatar su verdadera y actual situaci\u00f3n de salud. Asegur\u00f3 que no present\u00f3 recurso alguno en contra del referido dictamen comoquiera que \u201cnunca se dio cuenta\u201d del correo electr\u00f3nico contentivo del mismo. Sostuvo que el retiro de su mesada pensional afecta gravemente su sustento y el de su familia en tanto era el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que percib\u00eda, destacando que tiene a su cargo tres hijos menores de edad, puntualizando que el m\u00e1s peque\u00f1o cuenta con 17 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La tutelada neg\u00f3 haber incurrido en alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Puntualmente, inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la coyuntura Nacional que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n al COVID\u201319, la AFP revis\u00f3 el estado de invalidez del actor y emiti\u00f3 el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada para dicho tr\u00e1mite. Resalt\u00f3 que dicho dictamen fue notificado al actor, sin que se presentar\u00e1 recurso a en contra de este, raz\u00f3n por la cual el mismo quedo ejecutoriado, dando lugar a la suspensi\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente tr\u00e1mite tutelar declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Coincidieron en descartar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificaci\u00f3n en el cumplimiento de estos requisitos supone una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuraci\u00f3n de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jur\u00eddico y exponer las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n de la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa50: la Sala constata que el se\u00f1or Garrido Otero se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra el poder suscrito por el accionante en el que facult\u00f3 a un profesional en derecho para representarlo durante el presente tr\u00e1mite constitucional51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva52: La solicitud de amparo se dirige contra Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo53 que, para el caso bajo estudio, funge como el fondo de administraci\u00f3n de pensiones que, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Garrido Otero, le dictamin\u00f3 una PCL menor al 50% y, en consecuencia, le suspendi\u00f3 su mesada pensional. \u00a0Hecho que, considera el actor, desconoce de sus derechos fundamentales. En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sobre la inmediatez54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea y para efectos de estudiar el caso objeto de revisi\u00f3n, cabe precisar que las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a trav\u00e9s mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, la Corte ha se\u00f1alado que esta constituye una obligaci\u00f3n derivada del sistema de seguridad social, de all\u00ed que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se ver\u00edan vulnerados por decisiones de la administraci\u00f3n, la Corte considera que, por regla general,\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. No obstante,\u00a0de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos \u2018cuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las precitadas pautas generales, en el marco del estudio de la subsidiariedad, admiten excepciones que deben ser analizadas atendiendo a la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando del reconocimiento de una pensi\u00f3n se afectan o se amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas59. Sobre el particular, esta Corte mediante sentencia T-202 de 2022 precis\u00f3 que para constatar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta \u201c(\u2026) indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea de interpretaci\u00f3n guarda correspondencia con el art\u00edculo 13 superior, que contempla una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, en desarrollo del referido mandato constitucional, la Corte puntualiz\u00f3, mediante sentencia T- 501 de 2019, que para tales sujetos es posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protecci\u00f3n preferente, en atenci\u00f3n a que, por sus circunstancias, se sit\u00faan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s estamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, a trav\u00e9s de la precitada providencia, este Tribunal concluy\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 llamado a realizar un an\u00e1lisis d\u00factil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentran involucrados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un hombre de 58 a\u00f1os en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ocasionada en raz\u00f3n de sus m\u00faltiples padecimientos f\u00edsicos (ver supra antecedentes), padre de tres hijos menores de edad, quien asegura que la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones ha comportado una afectaci\u00f3n importante a su calidad de vida y la de su familia. Ello, en tanto su mesada pensional, la cual recib\u00eda desde el a\u00f1o 2003, era su \u00fanica fuente de subsistencia, sin que a la fecha se encuentre en la capacidad de laborar dadas las dificultades que le generan sus patolog\u00edas en lo que tiene que ver con su movilidad y desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el actor, que la decisi\u00f3n adoptada por la AFP es vulneratoria de sus derechos en tanto se fundament\u00f3 en la validez de un dictamen de PCL, expedido en el marco de un proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, el cual se emiti\u00f3 sin haberse llevado a cabo un examen f\u00edsico presencial que le permitiera a un profesional m\u00e9dico determinar su verdadero y actual estado de salud. Por el contrario, sostuvo que su valoraci\u00f3n se limit\u00f3 al estudio de su historial cl\u00ednico y a una entrevista v\u00eda \u201cllamada telef\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio que integran el expediente, la Sala pudo constatar que, en efecto, el actor sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2001 un accidente de tr\u00e1nsito que a la fecha le dejo varias secuelas y padecimientos entre los que se destacan, de acuerdo el historial m\u00e9dico allegado por el mismo tutelante los siguientes: \u201csecuela funcionales de fractura de cadera y f\u00e9mur derecho, anquilosis de rodilla derecha secundaria, osteomielitis cr\u00f3nica del f\u00e9mur derecho, dislipidemia mixta, artrosis post-traum\u00e1tica de rodilla, acortamiento del miembro inferior derecho con relaci\u00f3n al izquierdo de 3.8 cms, coxartrosis bilateral, artrosis en articulaciones sacroil\u00edacas, gonartrosis postraum\u00e1tica, deformidad en tercio distal de la di\u00e1fisis femoral e hipertrofia en ambas espinas tibiales con leve deformidad de platillos tibiales\u201d61. Todo esto, llev\u00f3 a que le fuera reconocida, inicialmente, la pensi\u00f3n de invalidez por una PCL superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue promovida por una persona en estado debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, en tanto del an\u00e1lisis del historial m\u00e9dico del actor, que incluso es posterior a la misma emisi\u00f3n del dictamen de PCL que se cuestiona, se puede advertir que sufre de m\u00faltiples patolog\u00edas que le suponen varias limitaciones f\u00edsicas que, en su momento, lo llevaron a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que invalidez que, como fue se\u00f1alado tanto por el tutelante como por la misma accionada (ver supra numeral 2.2)62, le fue suspendida sin que mediara un examen f\u00edsico-presencial; hecho que, en todo caso, para lo que corresponde al presente an\u00e1lisis de procedencia no desvirt\u00faa las limitaciones de salud que tiene el se\u00f1or Garrido Otero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, verific\u00f3 la Sala, a trav\u00e9s de los respectivos registros civiles de nacimiento anexados a la demanda de tutela, que el peticionario es padre de 3 menores de edad63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el hecho de que la mesada pensional que percib\u00eda el actor desde el a\u00f1o 2003 a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de invalidez y que, posteriormente, le fue suspendida era la \u00fanica fuente de subsistencia con la dispon\u00eda para su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, la Sala tomar\u00e1 por cierta tal afirmaci\u00f3n en tanto esta fue puesta de presente no solo en el escrito tutelar, sino que adem\u00e1s, el actor alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la Notaria \u00danica del Circuito de Arboletes (Antioquia) donde reiter\u00f3 dicha informaci\u00f3n, precisando que en la actualidad debe \u201cvender cositas, agua, pancojer y otros productos para tratar de sobrevivir\u201d. Todo esto, sin que en el curso de la tutela, la contraparte allegara prueba o presentara argumento alguno orientado a controvertir tal aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, advierte la Sala que, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo establecer, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el portal web del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), que el se\u00f1or Garrido Otero no reporta, espec\u00edficamente, afiliaci\u00f3n alguna al sistema de riesgos laborales64. Esto adquiere particular relevancia en lo correspondiente a la aseveraci\u00f3n del tutelante en torno a que, a la fecha, no tiene v\u00ednculo laboral estable y que, en consecuencia, no devenga un salario. As\u00ed mismo, precisa la Corte que aun cuando el actor figura en el r\u00e9gimen contributivo de salud, en calidad de cotizante65, este aspecto no desvirt\u00faa per se que su mesada pensional sea su \u00fanica fuente de ingreso, pues el origen de dicha de cotizaci\u00f3n puede tener distintas causas que necesariamente no tienen por qu\u00e9 guardar relaci\u00f3n con el hecho de que se encuentre desempe\u00f1ando, al menos formalmente, alguna actividad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, n\u00f3tese que los argumentos que utilizaron los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional por falta de subsidiariedad se sustentaron, entre otras cosas, en que el actor no hizo uso, en tiempo, de los recursos que dispone la ley para debatir el contenido del dictamen de PCL que sirvi\u00f3 para suspender su pensi\u00f3n de invalidez66. As\u00ed, explicaron que fue la falta de diligencia del tutelante lo que llev\u00f3 a que el dictamen del 20 de diciembre de 2021 quedar\u00e1 \u201cejecutoriado\u201d y se produjera la consecuente interrupci\u00f3n de su mesada pensional; considerando as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para subsanar omisiones cometidas en el curso de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante explic\u00f3 que fue solo hasta el mes de marzo de 2022 cuando se percat\u00f3 que el pago de su pensi\u00f3n de invalidez le hab\u00eda sido suspendido. Sobre el particular, mediante escrito allegado al despacho de la magistrada sustanciadora, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201cCOLPENSIONES en los documentos que allega para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, trae a colaci\u00f3n el certificado de CERTIMAIL, en dicho documento se advierte que el mensaje de la notificaci\u00f3n en ning\u00fan momento se abri\u00f3, poniendo en duda el \u00e9xito de la notificaci\u00f3n y vulnerado el derecho de defensa y debido proceso\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala estima que si bien podr\u00eda resultar razonable admitir una duda en torno a la lectura o apertura efectiva del correo electr\u00f3nico contentivo del dictamen de PCL que dio lugar a la suspensi\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Garrido Otero, esta circunstancia debe ceder no solo ante las condiciones materiales en que este se encuentra sino adem\u00e1s, ante la manera como se llev\u00f3 a cabo el proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, pues, de superarse el presente examen de procedencia, este \u00faltimo hecho tendr\u00e1 que ser valorado atendiendo a las particularidades en las que se enmarc\u00f3 tal decisi\u00f3n administrativa, destacando que, en todo caso, de las distintas actuaciones desplegadas por el actor, la Sala no advierte, prima facie, su mala fe en el sentido de pretender hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para subsanar una eventual falta de diligencia en el curso del tr\u00e1mite administrativo que ahora le cuestiona a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, con fundamento en los argumentos antes expuestos, se estima que en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por el actor. As\u00ed, se considera que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales en las que se encuentra en actor y en la manera en que se dieron los hechos en los que se enmarca su solicitud, responda adecuadamente a la protecci\u00f3n invocada. Todo esto, aun cuando el tutelante no haya hecho uso de los recursos previstos por ley para manifestar su inconformidad respecto del dictamen de PCL que dio lugar a la suspensi\u00f3n de su mesada pensional, circunstancia que es objeto de debate a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se puntualiza que si bien la justicia laboral ordinaria ser\u00eda, en principio, el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para resolver las controversias que se suscitan en torno al reconocimiento de prestaciones pensionales, no es una alternativa viable en el caso del se\u00f1or Garrido Otero, por ser ineficaz. Ello, en tanto no responde de manera oportuna a la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales que, presuntamente, le fueron desconocidas. Tal y como fue explicado en precedencia, el actor es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional derivada, principalmente, de su estado de debilidad manifiesta que se sustenta en los m\u00faltiples padecimientos de salud que presenta. Adicionalmente, es padre de 3 menores de edad que reconoce la Sala pudieron verse afectados en su m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la mesada pensional de su padre, quien, adem\u00e1s, asegur\u00f3 no contar con otra fuente econ\u00f3mica de subsistencia que le permita responder a sus necesidades personales y a las de su n\u00facleo familiar, sin que en el curso del tr\u00e1mite de tutela se aportara alg\u00fan elemento de prueba que llevara a considerar lo contrario. En ese orden, se entender\u00e1 satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a los fallos proferidos por los jueces de las instancias en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de Colpensiones, en el sentido de suspender la mesada pensional del se\u00f1or Bladimer Garrido Otero con fundamento en un dictamen de PCL inferior al 50% el cual emiti\u00f3 en el marco del proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, sin que mediara examen f\u00edsico presencial alguno, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el tr\u00e1mite y los factores a considerar en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iii) la facultad de las administradoras de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente el estado de invalidez de quienes son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, para finalmente, (iv) dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0El derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la seguridad social una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d,\u00a0que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional68;\u00a0 y por otro, es\u00a0un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d,\u00a0que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0Se trata, por mandato constitucional, de un derecho de eminente desarrollo legal que debe promoverse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo ese contexto, le corresponder\u00e1 a la misma ley determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas que materializan este derecho para efectos de proteger contingencias a las que se puedan enfrentar con ocasi\u00f3n de la desocupaci\u00f3n, la vejez, la incapacidad o la muerte69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP)\u00a0prev\u00e9 una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. Con ese prop\u00f3sito, contempla los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras72.\u00a0 En efecto, la legislaci\u00f3n establece que una vez las contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido la seguridad social como un derecho fundamental que se define como \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de instituci\u00f3n protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan impactar75.\u00a0 As\u00ed, ha puntualizado que su\u00a0objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que \u201ctanto el nivel, como la calidad de vida no sufrir\u00e1n, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a ra\u00edz de coyunturas o dificultades de orden social o econ\u00f3mico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su n\u00facleo familiar, entre muchas otras previsiones\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, corresponde destacar que la pensi\u00f3n de invalidez es una de las formas de materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. Este Tribunal la ha definido como aquella \u201cprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se concede a quienes no pueden laborar por la p\u00e9rdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades\u201d77\u00a0o como\u00a0\u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los art\u00edculos 3879\u00a0y 3980de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 200381, determinan el estado de invalidez de origen com\u00fan\u00a0y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de este82. As\u00ed, el art\u00edculo 38 de la referida ley establece\u00a0que\u00a0se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 39\u00a0de la misma disposici\u00f3n normativa\u00a0precept\u00faa que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez depende del cumplimiento de dos requisitos, a saber:\u00a0(i)\u00a0que el solicitante acredite un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que sea producto de la calificaci\u00f3n que lleve a cabo la autoridad m\u00e9dico-laboral competente y\u00a0(ii)\u00a0que el peticionario demuestre haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez83, o 26 semanas para las personas menores de 26 a\u00f1os84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el solicitante acredite el cumplimiento de precitados requisitos, el fondo de pensiones correspondiente deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, en una cuant\u00eda que var\u00eda de acuerdo con el porcentaje de invalidez dictaminado. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual precept\u00faa que: \u201cla pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d85\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la protecci\u00f3n del riesgo de invalidez a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n es una v\u00eda de materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social que responde, concretamente, a la necesidad de asegurar econ\u00f3micamente a aquellas personas que, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos legales y, particularmente, por sus condiciones m\u00e9dicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una p\u00e9rdida funcional significativa86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tr\u00e1mite y factores a considerar en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico vigente en la materia dispone que el estado de invalidez se determina a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley87 que lleva a establecer un porcentaje en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de concretar el estado de invalidez y, por tanto, establecer la titularidad del derecho al reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n, el legislador estructur\u00f3 un procedimiento que\u00a0permite la participaci\u00f3n del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago\u00a0de dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de determinar,\u00a0de manera definitiva, el porcentaje global de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha de su estructuraci\u00f3n88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2021, y el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez89(en adelante MUCIN) vigente a la fecha de calificaci\u00f3n prev\u00e9n los procedimientos que deben llevarse a cabo en lo correspondiente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0De\u00a0acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son\u00a0Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de enfermedades de origen com\u00fan, para el caso de los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la encargada de la calificaci\u00f3n en una primera oportunidad es Colpensiones. Con todo, en el evento de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con el resultado de la calificaci\u00f3n, deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad remitir\u00e1 el asunto a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez respectiva\u00a0para que califique en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinaci\u00f3n de su origen, decisi\u00f3n que es apelable ante la junta nacional de calificaci\u00f3n90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene resaltar que el MUCIN considera la importancia de que la valoraci\u00f3n del da\u00f1o que se busca calificar obedezca a un enfoque integral. Esta perspectiva permite que el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de salud sea de manera completa y detallada. Por ejemplo, que incluya varias categor\u00edas distintas a la enfermedad, como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y considere circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, envejecimiento, estr\u00e9s, anomal\u00edas o predisposiciones gen\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 5\u00b0 de dicha reglamentaci\u00f3n se refiere a la \u201cmetodolog\u00eda para la calificaci\u00f3n de las deficiencias\u201d. As\u00ed, prev\u00e9 los elementos o factores a tomar en cuenta en este tipo de tr\u00e1mites; relacionando, puntualmente, dentro de los criterios de deficiencia los siguientes: (i) historial cl\u00ednico, (ii) examen f\u00edsico, (iii) estudios cl\u00ednicos o resultados de pruebas objetivas y (iv) antecedentes funcionales o evaluaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 La facultad de las administradoras de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente el estado de invalidez de quienes son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, tanto las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social como los pensionados est\u00e1n facultados para solicitar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Concretamente, en lo que tiene que ver con el primer escenario, la misma norma dispone que es posible que la entidad realice el aludido proceso cada (3) a\u00f1os, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo dictamen que permitir\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos aquella valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sirvi\u00f3 de base para liquidar la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y as\u00ed proceder a la suspensi\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de esta, si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esto ocurre, es decir, cuando la entidad solicita la revisi\u00f3n del estado de invalidez, el pensionado cuenta con un plazo de (3) meses \u2013contados a partir de la fecha de la solicitud\u2013 para someterse a la respectiva valoraci\u00f3n, so pena de que se suspenda el pago de la prestaci\u00f3n, salvo que la no presentaci\u00f3n responda a una situaci\u00f3n de fuerza mayor. As\u00ed mismo, la referida disposici\u00f3n normativa establece que si luego de 12 meses, desde que tuvo lugar la solicitud, el titular de la pensi\u00f3n no se presenta o no permite el examen, la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n prescribir\u00e1, caso en el cual, para readquirir el derecho, el interesado que afirme que su invalidez subsiste deber\u00e1 asumir el costo de la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este tr\u00e1mite, la Corte ha precisado que no se trata de un recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial. Ello es as\u00ed, por cuanto implica adelantar un nuevo procedimiento que seguir\u00e1 las mismas reglas y etapas del primer dictamen que se practic\u00f3 para conceder la prestaci\u00f3n93. Esta figura se concreta, entonces, en la necesidad de hacerle un seguimiento peri\u00f3dico a la evoluci\u00f3n del estado de salud de la persona que es titular de una pensi\u00f3n de este tipo. Mediante este proceso se persigue, espec\u00edficamente, detectar y verificar si han acontecido cambios determinantes en la condici\u00f3n cl\u00ednica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que previamente le fue reconocida. Respecto de lo anterior, la Corte ha puntualizado que dicha pertinencia deber\u00e1 valorarse seg\u00fan persistan o no las condiciones m\u00e9dicas que le imped\u00edan al asegurado desempe\u00f1arse en el medio laboral, o en t\u00e9rminos de la OIT, mientras perdure la invalidez entendida como la \u201cincapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso apreciable\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe agregar que en el marco del control abstracto de constitucionalidad que realiz\u00f3 este Tribunal al referido art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sta disposici\u00f3n busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez, sin ser inv\u00e1lido\u201d y que \u201c[n]o resulta contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensi\u00f3n de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que, si bien las pensiones que se sustentan en la invalidez del beneficiario no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente por parte de las entidades y dentro del procedimiento debe respetarse el debido proceso96, esta prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al futuro, pues s\u00f3lo habr\u00e1 de extinguirse el derecho a percibir la misma en el evento de que haya desaparecido la incapacidad que motiv\u00f3 su reconocimiento97. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la incapacidad del pensionado por invalidez disminuye por debajo de los l\u00edmites establecidos en la ley -seg\u00fan el examen m\u00e9dico que puede practic\u00e1rsele trienalmente-, es leg\u00edtimo declarar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, este Tribunal ha reconocido la importancia que adquieren las certificaciones o dict\u00e1menes que sirven como fundamento jur\u00eddico y cient\u00edfico para determinar la continuidad, la disminuci\u00f3n o la extinci\u00f3n de las condiciones de invalidez de los titulares de este tipo de pensiones. Todo ello, tomando en cuenta que: \u201cla subsistencia de las condiciones de invalidez puede determinarse seg\u00fan la patolog\u00eda de cada paciente, [de modo que] al ser esta de car\u00e1cter permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el paso del tiempo\u201d99, lo cual, sin lugar a duda, es desarrollo del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, as\u00ed lo estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 501 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que cuando las entidades hacen uso de la figura de la revisi\u00f3n del estado de invalidez de sus afiliados no pueden trasladar a este la carga de acreditar peri\u00f3dicamente su condici\u00f3n. Esto es as\u00ed, toda vez que en dicho escenario la obligaci\u00f3n del ciudadano se circunscribe a acudir al examen m\u00e9dico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad100. Ello supone, de cualquier modo, que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la invalidez, pues solo a partir del momento en que est\u00e1 al tanto del inicio del aludido proceso surge el deber de someterse a la valoraci\u00f3n respectiva. Sobre el particular, puntualiz\u00f3 la Corte en sentencia T-371 de 2018 que: \u201cen el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citaci\u00f3n y por tanto no haya acudido al proceso, no se estar\u00eda ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino m\u00e1s bien, ante la ignorancia de un deber espec\u00edfico\u201d, sin que la entidad pueda suspender intempestivamente el pago de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social solo pueden realizar el respectivo requerimiento despu\u00e9s de que han transcurrido (3) a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n \u2012lo cual excluye la arbitrariedad de solicitar dict\u00e1menes adicionales antes de cumplido dicho t\u00e9rmino\u2012, y que una vez el pensionado cumple con someterse a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se confirma su estado de invalidez, no se puede postergar el goce de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed , conforme lo ha entendido esta Corte, \u00a0\u201cla revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacer de manera peri\u00f3dica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3\u201d101. Dicha revisi\u00f3n es procedente \u2012seg\u00fan el tenor literal de la norma y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia\u2012, despu\u00e9s de que ha sido reconocida la pensi\u00f3n mas no cuando se pretende acceder a ella por primera vez, efectu\u00e1ndose requerimiento previo al pensionado por parte de la entidad, s\u00f3lo si han transcurrido 3 a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n (si hay lugar a ello), y con plena observancia de las garant\u00edas del debido proceso102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puntualmente para lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso en asuntos pensionales, la Corte ha establecido que esta garant\u00eda debe extenderse a todos los tr\u00e1mites y procesos que la administraci\u00f3n lleve a cabo, puntualizando que no existen actuaciones administrativas exentas de su cumplimiento103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, mediante sentencia T-855 de 2011, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 la particular relevancia que ostenta el cumplimiento de la aludida garant\u00eda en el marco de los derechos pensionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando la entidad p\u00fablica en cuyas manos est\u00e1 el objeto de la decisi\u00f3n administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposici\u00f3n, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que adopte, abriendo as\u00ed la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad f\u00e1ctica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la omisi\u00f3n total o parcial de las garant\u00edas propias de los tr\u00e1mites que se adelantan ante los entes encargados de administrar el sistema de seguridad social incide negativamente en el debido proceso administrativo, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Tomando en consideraci\u00f3n los antecedentes en los que se enmarca el tr\u00e1mite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el actuar de la accionada, en los t\u00e9rminos ya descritos, comporta para el accionante una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis, es preciso empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo que interesa a la presente causa, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Bladimer Garrido Otero es una persona de 58 a\u00f1os104 a quien, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que tuvo lugar en el a\u00f1o 2000, se le dictamin\u00f3, por parte del extinto ISS, una PCL del 50.2%, por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de mayo de 2001105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior, dio lugar a que, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 000464 del 24 de marzo de 2003106, el ISS y posteriormente Colpensiones le reconociera al accionante una pensi\u00f3n de invalidez sin que, desde ese entonces, se hubiese presentado suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n en el pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el segundo semestre de a\u00f1o 2020, el actor fue contactado por Colpensiones a efectos de que esta adelantar\u00e1 el proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993107. En el marco de dicho tr\u00e1mite, se le solicit\u00f3 al tutelante allegar toda la documentaci\u00f3n e historial cl\u00ednico pertinente para el efecto. Sin embargo, fue solo hasta el mes de agosto de 2021 que la demandada dio inicio al aludido procedimiento y en octubre del mismo a\u00f1o, el accionante radic\u00f3 los soportes m\u00e9dicos que le fueron requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Encontr\u00e1ndose en curso el proceso antes enunciado, puntualmente, el d\u00eda 15 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Garrido Otero fue \u201centrevistado\u201d v\u00eda telef\u00f3nica por parte de un \u201cterapeuta f\u00edsico\u201d de la AFP \u201ccon el fin realizar la descripci\u00f3n de las discapacidades y las minusval\u00edas\u201d. Con sustento en dicha llamada, en atenci\u00f3n a los documentos aportados por el afiliado y sin que mediara examen f\u00edsico, Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico-laboral de revisi\u00f3n de estado invalidez No. 4364259, del 20 de diciembre de 2021, determinando que la actual PCL del actor era del 33,94%108. \u00a0Al respecto, conviene enfatizar que de esta informaci\u00f3n da cuenta el mismo dictamen que ahora es objeto de cuestionamiento en el cual se advierte, en la casilla relacionada con \u201cexamen f\u00edsico\u201d lo siguiente109:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia del porcentaje de PCL que se le reconoci\u00f3 al actor, Colpensiones suspendi\u00f3, desde el mes de febrero de 2022, el pago de su mesada pensional. Ello, tras estimar que el dictamen del 20 de diciembre de 2021 hab\u00eda quedado ejecutoriado comoquiera que el afiliado no manifest\u00f3 inconformidad o present\u00f3 recurso en contra de este. Al respecto se recuerda que el mismo actor sostuvo que no se notific\u00f3 correctamente del dictamen en comento y que, por lo tanto, no pudo presentar los recursos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el historial m\u00e9dico aportado por el tutelante y en plena correspondencia con mismo dictamen emitido por la AFP, el se\u00f1or Garrido Otero padece de m\u00faltiples afecciones de salud que limitan, particularmente, su capacidad de movilidad. Al respecto se precisa que la mayor\u00eda de ellas, se reportan como secuelas del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en a\u00f1o 2000 siendo, en consecuencia, las mismas el sustento para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez desde el 2003 sobre la base de presentar una PCL superior al 50%.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha, el se\u00f1or Garrido Otero no tiene un v\u00ednculo laboral formal que le permita devengar un salario111. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que es padre de 3 menores de edad112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 De manera preliminar, la Sala destaca que el hecho relacionado con la inactividad del actor en lo que se refiere a no haber utilizado los mecanismos dispuestos por la ley para debatir las decisiones adoptadas por la AFP, previa interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en este punto comoquiera que la valoraci\u00f3n de dicho aspecto ya fue abordada en el correspondiente estudio de subsidiariedad, sin que se estime necesario presentar consideraci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Bajo ese contexto, el an\u00e1lisis del presente caso concreto se circunscribir\u00e1 en darle soluci\u00f3n a los elementos que integran el problema jur\u00eddico planteando. Para ello, se deber\u00e1 establecer si el hecho de que Colpensiones haya prescindido de la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial, en el marco de tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, comporta, concretamente, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y, en consecuencia, un desconocimiento de los dem\u00e1s derechos que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 En otras palabras, se examinar\u00e1 si la v\u00eda adoptada por la AFP para emitir el dictamen de PCL que dio lugar a la suspensi\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Garrido Otero se ajusta a las garant\u00edas propias de los tr\u00e1mites en los que se discute la continuidad en la titularidad de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Atendiendo a los elementos f\u00e1cticos probados a los que se ha hecho expresa referencia en l\u00edneas anteriores y tomando en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n allegada por el Director General de la Corporaci\u00f3n Salud del Hospital de la Universidad Nacional de Colombia, la Sala encuentra que para el caso particular del se\u00f1or Garrido Otero resultaba imprescindible que, en el curso de tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, Colpensiones previera un espacio presencial que le permitiera al personal m\u00e9dico, designado para emitir un concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico respecto del estado de salud actual del accionante, realizar el respectivo examen f\u00edsico del afiliado, m\u00e1xime cuando de dicho proceso depend\u00eda la continuaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del derecho pensional del cual hab\u00eda sido titular durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7 Lo anterior encuentra sustento en diferentes aspectos que fueron valorados por la Sala, lo cuales se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8 De las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el actor padece de m\u00faltiples afecciones que de manera puntual han limitado, entre otras cosas, su capacidad de movilidad y que, conforme ha sido expuesto, llevaron a que se le reconociera desde el 2003 su pensi\u00f3n de invalidez. De ello da cuenta no solo el historial cl\u00ednico y las mismas anotaciones que figuran en el dictamen de PCL que fue emitido por la accionada sino tambi\u00e9n, el hecho de que el tutelante deba hacer uso de un elemento de ayuda y apoyo -bast\u00f3n- para poder desplazarse. Este \u00faltimo punto es relevante en el caso sub examine, si se toma en cuenta que muestras f\u00edsicas como \u201cla cojera\u201d113 la cual, en el caso del actor, es secuela de las lesiones que sufri\u00f3 y que es manejada a partir del uso continuo del referido dispositivo de ayuda, solo pueden ser valoradas a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter presencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9 En ese contexto, el examen f\u00edsico como \u201cla evaluaci\u00f3n met\u00f3dica de una persona mediante inspecci\u00f3n, palpaci\u00f3n, auscultaci\u00f3n, percusi\u00f3n y medida de los signos vitales\u201d, en los t\u00e9rminos contemplados por el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, era para el caso del se\u00f1or Garrito Otero, no solo un criterio adicional a tomar en cuenta para determinar su deficiencia114, sino adem\u00e1s, el escenario propicio donde, atendiendo a las particularidades de sus afecciones, se pod\u00eda establecer con mayor grado de certeza el incremento y\/o la disminuci\u00f3n que estas hab\u00edan podido llegar a tener con el trascurso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10 Sobre el particular, se precisa que si bien la historia cl\u00ednica, los antecedentes m\u00e9dicos e incluso la misma llamada que se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2021 en aras de \u201crealizar la descripci\u00f3n de las discapacidades y las minusval\u00edas\u201d son, sin duda, criterios que contribuyen en emisi\u00f3n de un dictamen de PCL, ellos, encuentra la Sala, debieron complementarse para el caso concreto del se\u00f1or Bladimer, con la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial por las razones que fueron previamente se\u00f1aladas. Lo anterior encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 5\u00b0 del Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez el cual establece que los est\u00e1ndares de deficiencia se valoran a partir de: (i) el historial cl\u00ednico (ii) el examen f\u00edsico, (iii) los estudios cl\u00ednicos o resultados de prueba(s) objetiva(s) y (iv) los antecedentes funcionales o evaluaci\u00f3n115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11 No obstante lo expuesto y con el objeto de tener mayores elementos de juicio en relaci\u00f3n con el anterior razonamiento, la magistrada ponente ofici\u00f3, entre otros, al Hospital de la Universidad Nacional de Colombia para que este, a trav\u00e9s de sus profesionales en salud y previo conocimiento de los antecedentes m\u00e9dicos del accionante, emitiera un concepto t\u00e9cnico sobre la materia. En atenci\u00f3n a esto, la referida instituci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00ed es necesario que se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter presencial para determinar el grado o estado actual de las lesiones que en su momento sufri\u00f3 el se\u00f1or Garrido Otero. Es indispensable un examen f\u00edsico completo. Adicionalmente, se recomienda que el paciente no sea evaluado por un solo especialista, sino que se realice una junta m\u00e9dica que incluya las especialidades de ortopedia, neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda o rehabilitaci\u00f3n, o que cada especialista lo examine por aparte. Con el concepto de estos profesionales, se considera que se podr\u00eda obtener un concepto m\u00e1s objetivo con la finalidad de constatar si el paciente debe seguir recibiendo su pensi\u00f3n de invalidez o si su invalidez no es completa\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12 As\u00ed las cosas, n\u00f3tese que la necesidad de llevar a cabo un examen f\u00edsico para constatar el estado de salud del accionante era palmaria. Pues dado el tipo de diagn\u00f3sticos que padece, la mayor\u00eda de ellos como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en 2000, era pertinente no solo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de car\u00e1cter presencial, sino incluso la evaluaci\u00f3n conjunta de varios especialistas en distintas \u00e1reas de la salud que pudieran, en palabras del director del Hospital de la Universidad Nacional, emitir un \u201cconcepto m\u00e1s objetivo\u201d en lo que tiene que ver, espec\u00edficamente, con la calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Garrido Otero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13 Ahora bien, la accionada explic\u00f3 en sus distintas intervenciones que, en raz\u00f3n a la coyuntura Nacional que se estaba presentando en el a\u00f1o 2020 con ocasi\u00f3n del Covid\u201319 prescindi\u00f3 de la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico y, en consecuencia, emiti\u00f3 el dictamen del 20 de diciembre de 2021, que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n del tutelante, tomando en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por el afiliado en el curso del proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez. As\u00ed mismo qued\u00f3 consignado en la imagen que se extrajo del aludido dictamen, la cual se anex\u00f3 previamente (ver Supra 5.5- numeral iv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14 Esta justificaci\u00f3n no es de recibo para la Sala porque aun cuando para diciembre de 2021116 persist\u00edan algunas medidas de restricci\u00f3n dirigidas a evitar el contagio y la propagaci\u00f3n del Covid- 19, ello no liberaba a Colpensiones de adoptar las acciones necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos en los que, concretamente y para lo que tiene que ver con la causa que se revisa, estaba de por medio la continuidad o la interrupci\u00f3n en el pago de una prestaci\u00f3n de quien, en principio, hab\u00eda sido reconocido en condici\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15 As\u00ed, era obligaci\u00f3n de la accionada prever espacios f\u00edsicos donde se pudieran llevar a cabo las valoraciones m\u00e9dicas necesarias para sus afiliados, so pena de desconocer derechos del m\u00e1s alto rango en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Todo esto, advierte la Sala, bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que fueron implementados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16 Incluso, encuentra la Corte que, ante la eventual falta de un lugar f\u00edsico, en el caso puntal del se\u00f1or Garrido Otero, la accionada hubiese podido procurar realizar una visita domiciliaria al afiliado y, con ello, garantizar la correcta evaluaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17 Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Colpensiones no estaba en la obligaci\u00f3n ni en la capacidad de implementar un medio de evaluaci\u00f3n m\u00e9dico de car\u00e1cter presencial para el se\u00f1or Garrido Otero, lo correspondiente habr\u00eda sido postergar el proceso de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez para otro momento donde se pudieran ofrecer, para todas las partes que integran el referido tr\u00e1mite, la totalidad de las garant\u00edas que deben regir al mismo. Sobre el particular, recu\u00e9rdese que, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os (\u2026)\u201d. As\u00ed, se trata de un proceso que es facultativo que est\u00e1 sujeto, \u00fanicamente, a que no trascurra un tiempo menor a (3) a\u00f1os entre cada revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18 Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021 se\u00f1ala que el actor padece de una enfermedad cataloga como \u201cdegenerativa, progresiva y cr\u00f3nica\u201d tal y como se observa a partir del siguiente extracto tomado del aludido documento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19 En relaci\u00f3n con este tipo de enfermedades, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201csus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que \u00e9stas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo (\u2026)\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20 Lo anterior adquiere particular importancia en el an\u00e1lisis del asunto bajo estudio comoquiera que, prima facie, no resultar\u00eda razonable considerar, en atenci\u00f3n a la categor\u00eda que el mismo dictamen de PCL le atribuy\u00f3 a los padecimientos del accionante, que con el pasar de los a\u00f1os el estado de salud del se\u00f1or Garrido Otero haya tenido una tendencia a la mejor\u00eda, pues, en raz\u00f3n de la propia naturaleza de esta clase de enfermedades, lo esperado, en principio, es que se evidencie un empeoramiento de la condici\u00f3n f\u00edsica de la persona con el trascurso del tiempo, hecho que de cualquier modo, enfatiza la Sala, deber\u00e1 ser sometido a la valoraci\u00f3n de un profesional de la salud, quien, a partir de su experticia y conocimientos t\u00e9cnicos, ser\u00e1 el llamado a determinar la progresividad y\/o pron\u00f3stico de mejor\u00eda de una patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.21 En ese orden de ideas, no se explica por qu\u00e9 el dictamen que se emiti\u00f3 por parte de Colpensiones en el curso del proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del actor concluy\u00f3, sin que mediara examen f\u00edsico alguno, que el porcentaje de PCL del se\u00f1or Bladimer hab\u00eda disminuido, tras precisar que: \u201cel paciente present\u00f3 mejor\u00eda de las patolog\u00edas que fueron motivo de calificaci\u00f3n\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.22 As\u00ed, con miras a obtener mayores elementos de juicio sobre el particular, el despacho ponente igualmente le solicit\u00f3 al mismo Hospital de la Universidad Nacional un concepto orientado a conocer si, entre las patolog\u00edas, que reporta el actor, se puede advertir alguna de car\u00e1cter degenerativo. Al respecto, la instituci\u00f3n explic\u00f3 que para responder el aludido cuestionamiento se requiere, entre otras cosas, de una evaluaci\u00f3n f\u00edsica por parte de los especialistas. Precis\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que hay varias lesiones que son consecuencia del trauma que sufri\u00f3 el se\u00f1or Garrido Otero, sin embargo, hay otra serie de afecciones que pueden ser producto de la complicaci\u00f3n o inmovilidad que el paciente ha tenido\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.23 En esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que para poder determinar si dichas lesiones son de tipo degenerativas e irreversibles \u201c(\u2026) se requiere no solo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los especialistas de ortopedia, neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda o rehabilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la realizaci\u00f3n de estudios de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, el correspondiente an\u00e1lisis de los resultados y posiblemente algunas pruebas funcionales de examen f\u00edsico para poder establecerlo\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.24 As\u00ed las cosas, puntualiza la Sala que aun cuando el mismo dictamen de PCL que se ahora se cuestiona report\u00f3 que las afecciones del se\u00f1or Garrido Otero eran de car\u00e1cter \u201cdegenerativo, progresivo y cr\u00f3nico\u201d, tal caracterizaci\u00f3n debe responder no solo a la evaluaci\u00f3n de su historial cl\u00ednico sino tambi\u00e9n, a la valoraci\u00f3n f\u00edsica de este, siendo finalmente el especialista en salud que corresponda el llamado a emitir un concepto acerca del grado de deterioro o mejor\u00eda actual que presente respecto de sus afecciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.25 Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial era ineludible e imprescindible en el caso particular del se\u00f1or Garrido Otero, pues solo a trav\u00e9s del mismo se pod\u00eda llegar a un mayor grado de objetividad en la valoraci\u00f3n porcentual de su estado de invalidez y, en consecuencia, solo as\u00ed se pod\u00eda establecer la pertinencia actual de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que previamente le hab\u00eda sido reconocida y que, se puntualiza, de acuerdo con el relato del tutelante, ya hab\u00eda sido objeto del pluricitado proceso de revisi\u00f3n, sin que en anteriores oportunidades se hubiese prescindido de la evaluaci\u00f3n f\u00edsica que en esta ocasi\u00f3n se omiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.26 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que la decisi\u00f3n de Colpensiones en el sentido de suspender la mesada pensional del se\u00f1or Bladimer Garrido Otero con fundamento en un dictamen de PCL inferior al 50% el cual emiti\u00f3 en el marco del proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez, sin que mediara examen f\u00edsico presencial alguno, s\u00ed comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.27 Particularmente, respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en este tipo de escenarios, es preciso recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez es, entre otras cosas, una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la cual persigue la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana en su dimensi\u00f3n material y por tanto del derecho al m\u00ednimo vital de las personas procurando la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas, entre las que se encuentra la alimentaci\u00f3n, el vestido la salud y la vivienda120. As\u00ed, precis\u00f3 esta Corte en sentencia C-776 de 2002 que con el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se pretende \u201c(\u2026)\u00a0que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.28 En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha asociado la pensi\u00f3n de invalidez a la materializaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital considerando \u201c(\u2026)\u00a0para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.29 Bajo esa \u00f3ptica y atendiendo a los elementos probados en el curso de este tr\u00e1mite tutelar deber\u00e1 destacarse que la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales del se\u00f1or Garrido Otero, sin haberse garantizado su derecho al debido proceso administrativo en el marco de la revisi\u00f3n de su estado de invalidez, tal y como fue explicado en precedencia, comporta una evidente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se toma en cuenta que, por sus particulares condiciones f\u00edsicas, no tiene, en principio, la posibilidad de acceder a un trabajo y por lo mismo no podr\u00eda contar con los ingresos m\u00ednimos necesarios para su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.30 As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar\u00e1 sin efecto el dictamen \u201cDML 4364259 del 20 de diciembre de 2021\u201d emitido por Colpensiones el cual dio lugar a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Bladimer Garrido Otero, (ii) le ordenar\u00e1 a Colpensiones reactivar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda en que la ven\u00eda percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.31 Del mismo modo, (iii) se le ordenar\u00e1 a la accionada reconocer y pagar al tutelante las mesadas pensionales no le fueron canceladas desde febrero de 2022 hasta el momento en que se materialice la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que se hizo previa alusi\u00f3n. Finalmente, (iv) se le advertir\u00e1 a Colpensiones que, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1 iniciar nuevamente, si hay lugar a ello, el proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Garrido Otero, garantizando en el curso de este que no solo se valore su historial cl\u00ednico y dem\u00e1s documentaci\u00f3n relevante para el efecto, sino tambi\u00e9n y, de manera puntual, se prevea la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial con los m\u00e9dicos especialistas orientado a determinar la continuidad, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un hombre de 58 a\u00f1os quien, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, padece de numerosas secuelas que han limitado de manera considerable su capacidad de movilidad. En raz\u00f3n sus padecimientos, en el a\u00f1o 2003 le fue dictaminada una PCL superior al 50%, dando ello lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por parte del extinto ISS, quedando posteriormente, a cargo de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para el a\u00f1o 2021, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez del actor, Colpensiones emiti\u00f3 un dictamen de PCL con un porcentaje inferior al 50%. Ello, teniendo en cuenta los documentos aportados por el afiliado y una entrevista que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica. Como consecuencia de lo anterior, suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 El actor consider\u00f3 que la falta de realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico de car\u00e1cter presencial, que permitiera constatar sus condiciones actuales de salud, fue determinante en el porcentaje de PCL que se le atribuy\u00f3 en el curso del proceso de revisi\u00f3n de su estado de invalidez. Al respecto, la demandada asegur\u00f3 que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n f\u00edsica dada la coyuntura que se present\u00f3 debido al Covid-19, asegurando que se apoy\u00f3 en el historial m\u00e9dico reciente que fue aportado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Bajo ese contexto y previo planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala realiz\u00f3 el correspondiente estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Puntualmente, en cuanto a la subsidiariedad, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para que el actor reclamara los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por parte de la AFP. Esto, habida cuenta de la manera en que se presentaron los hechos y la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra por sus padecimientos f\u00edsicos. Igualmente, tom\u00f3 en cuenta que el tutelante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su familia, destacando que es padre de 3 hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 En ese orden, la Sala dirigi\u00f3 su estudio a establecer si el hecho de que Colpensiones haya prescindido de la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial, en el marco de tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, comportaba una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abordaron los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el tr\u00e1mite y los factores a considerar en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y (iii) la facultad de las administradoras de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente el estado de invalidez de quienes son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Con fundamento en lo anterior y luego de realizar una valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que obran en el expediente, particularmente, en atenci\u00f3n a un concepto t\u00e9cnico remitido por el director del hospital de la Universidad Nacional de Colombia, la Sala concluy\u00f3 que para el caso concreto del se\u00f1or Garrido Otero la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial resultaba imprescindible para efectos de determinar la continuidad, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8 Destac\u00f3 que a pesar de la coyuntura ocasionada por el Covid-19, Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de proveer a sus afiliados los medios necesarios para que, puntualmente, el proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez se llevar\u00e1 a cabo respetando las garant\u00edas propias de este tipo de tr\u00e1mites. Lo anterior, so pena de desconocer derechos fundamentales del m\u00e1s alto rango en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9 Con fundamento en lo expuesto, la Sala tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor y, en consecuencia, dejo sin efectos el dictamen de PCL en el cual se sustent\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mesada pensional del peticionario. Bajo esa l\u00ednea, orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social y el pago de las mesadas dejadas de percibir con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la demandada. Finalmente, advirti\u00f3 que Colpensiones se encuentra en la libertad de volver a iniciar el proceso de revisi\u00f3n del estado de invalidez de se\u00f1or Garrido Otero, garantizando espec\u00edficamente la pr\u00e1ctica de una evaluaci\u00f3n f\u00edsica presencial con los m\u00e9dicos especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022)122 y, en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el treinta y uno (31) de agosto de dos veintid\u00f3s (2022)123, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado judicial por el se\u00f1or Bladimer Garrido Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0al accionante los derechos\u00a0fundamentales\u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y protecci\u00f3n especial del Estado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen \u201cDML 4364259 del 20 de diciembre de 2021\u201d emitido por Colpensiones el cual dio lugar a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Bladimer Garrido Otero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones reactivar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Bladimer Garrido Otero, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda en que la venia percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar al se\u00f1or Bladimer Garrido Otero las mesadas pensionales no le fueron canceladas desde febrero de 2022 hasta el momento en que se materialice la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que se hizo menci\u00f3n en el anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a Colpensiones que, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1 iniciar nuevamente, si hay lugar a ello, el proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Bladimer Garrido Otero, garantizando en el curso de este que no solo se valore su historial cl\u00ednico y dem\u00e1s documentaci\u00f3n relevante para el efecto, sino tambi\u00e9n y de manera puntual, se prevea la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico presencial con los m\u00e9dicos especialistas orientado a determinar la continuidad, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), notificado el quince (15) de diciembre de la referida anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una s\u00edntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver en los anexos de la demanda de tutela la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor &#8211; carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver escrito de tutela contenido en el \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular se puntualiza que, de conformidad con la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 Colpensiones y, concretamente atendiendo a la misma resoluci\u00f3n: \u201cla liquidaci\u00f3n que se bas\u00f3 en 377 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $812.779, para una cuant\u00eda de $365.751, efectiva a partir del 1 de abril de 2003\u201d. Ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se precisa que cada uno de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que se enuncian este antecedente fueron extra\u00eddos de los distintos documentos que obran en el expediente, entre los cuales se destacan las historias cl\u00ednicas, los certificados de PCL, las consultas m\u00e9dicas, los reportes de los ex\u00e1menes especializados, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver historial m\u00e9dico y el mismo dictamen de PCL emitido por Colpensiones. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con este hecho, se precisa que el mismo fue construido a partir de diferentes elementos de juicio que obran en el expediente. Entre ellos, el escrito de tutela y, puntualmente, un oficio que fue remitido por el actor, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al despacho de la magistrada ponente el d\u00eda 10 de febrero de 2023, el cual tiene como asunto: \u201cActualizaci\u00f3n de las condiciones de vida del accionante \u2013 Precisi\u00f3n de hechos relevantes\u201d. Dicho escrito fue, mediante auto del 16 de febrero de 2023, puesto a disposici\u00f3n de las partes y los terceros con inter\u00e9s, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992. Ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver escrito de tutela e intervenci\u00f3n presentada de Colpensiones ante esta Corporaci\u00f3n. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver oficio que fue remitido por el actor, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al despacho de la magistrada ponente el d\u00eda 10 de febrero de 2023, el cual tiene como asunto: \u201cActualizaci\u00f3n de las condiciones de vida del accionante \u2013 Precisi\u00f3n de hechos relevantes\u201d- \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito de intervenci\u00f3n allegado por Colpensiones al despacho de la Magistrada ponente el 27 de febrero de 2023. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. De igual manera, constatar la informaci\u00f3n en mismo dictamen que obra en los anexos de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito allegado por el actor el d\u00eda 10 de febrero de 2023. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver demanda de tutela- \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto se puntualiza que mediante oficio BZ2022_854923_13-0182194 la demandada afirm\u00f3 que esa \u201cnovedad fue aplicada de forma exitosa el 2022\/1\/25\u201d y se advirti\u00f3 que la misma se ver\u00eda reflejada en la n\u00f3mina de febrero de 2022. \u00a0Ver \u201cArchivo06Contestaci\u00f3n\u201d del \u201cexpediente digitalT9031961\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver escrito de intervenci\u00f3n allegado por Colpensiones al despacho de la Magistrada ponente el 27 de febrero de 2023. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. Concretamente, la respuesta se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta Administradora emiti\u00f3 dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada para dicho tr\u00e1mite, el cual estableci\u00f3 que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a 33.94% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de mayo de 2001; que dicho dictamen fue notificado conforme a la ley; y frente al cual no se present\u00f3 manifestaci\u00f3n de inconformidad, en raz\u00f3n a ello el mismo quedo ejecutoriado el d\u00eda 20 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto por lo que, debido a que la calificaci\u00f3n otorgada por Colpensiones no igual o superior a 50%; mediante radicado No. 2022_854923_13, con el oficio No. BZ2022_854923_13-0182194 el 25 de enero de 2022, se le inform\u00f3 que se proced\u00eda a realizar la novedad a partir del mes de febrero de 2022, retirando as\u00ed su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Empresa con sede en la ciudad de Monter\u00eda, especialistas en salud ocupacional que ofrecen, entre otros servicios, la pr\u00e1ctica de dict\u00e1menes de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver dictamen en anexos del escrito de tutela. Al respecto se puntualiza que las patolog\u00edas reportadas fueron: \u201casimetr\u00eda escoliosis de la convexidad derecha dorsolumbar \/ dolor leve a la palpaci\u00f3n t5-t8\/ disminuci\u00f3n de fuerza mu\u00f1eca derecha. cicatriz de cadera a rodilla derecha per\u00edmetro suprapatelar rodilla derecha 43 rodilla izquierda 41 hipotrofia de cu\u00e1driceps \/ edema de rodilla derecha. acortamiento de miembro inferior derecho\/ crepito a nivel de rodilla derecha \/ limitaci\u00f3n a la flexi\u00f3n restricci\u00f3n para marcha en punta de pie y talones\u201d, ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito allegado por el actor el d\u00eda 10 de febrero de 2023. \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-Auto admisorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-Contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 &#8211; \u201cManual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral\u201d la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima (MMM) se define en el numeral 4.6 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpunto en el cual la condici\u00f3n patol\u00f3gica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el pr\u00f3ximo a\u00f1o, con o sin tratamiento. Son sin\u00f3nimos de este t\u00e9rmino: p\u00e9rdida comprobable, p\u00e9rdidas fija y estable, cura m\u00e1xima, grado m\u00e1ximo de mejor\u00eda m\u00e9dica, m\u00e1ximo grado de salud, curaci\u00f3n m\u00e1xima, m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, estabilidad m\u00e9dica m\u00e1xima, estabilidad m\u00e9dica, resultados m\u00e9dicos finales, m\u00e9dicamente estable, m\u00e9dicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer m\u00e1s tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de rehabilitaci\u00f3n integral que \u00b7se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes seg\u00fan la condici\u00f3n de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Particularmente, ver dictamen que obra en el escrito de la demanda, \u201cexpedientedigitalT9031961- Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-escrito de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-SentenciaSegundaInstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se precisa que algunos elementos que obran en este escrito fueron, igualmente, referenciados y utilizados en la elaboraci\u00f3n de los hechos que previamente se expusieron en la presente providencia. \u00a0Del mismo modo, se reitera que este escrito fue, mediante auto del 16 de febrero de 2023, puesto a disposici\u00f3n de las partes y los terceros con inter\u00e9s, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992. Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-MemorialBladimerGarrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-MemorialBladimerGarrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-AutoDecretaPruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u2014AutoDecretaPruebas-CarpetaRESPUESTAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se precisa que algunos elementos que obran en este escrito fueron, igualmente, referenciados y utilizados en la elaboraci\u00f3n de los hechos que previamente se expusieron en la presente providencia. Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-CarpetaRESPUESTASIntervenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u2014AutoDecretaPruebas-CarpetaRESPUESTA-Colpensiones-Intervenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-01DEMANDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto Ley 4121 de 2011 \u201cPor el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, respecto de este requisito, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. Sobre esta l\u00ednea consultar, entre muchas otras, las sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-020 de 2021, T-071 de 2021, T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 104.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-094 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021 y T-094 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto ver todo el historial m\u00e9dico del actor el cual obra en los anexos de la demanda de tutela. \u201cexpedientedigitalT9031961-DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto ver escrito de contestacion de la demanda, \u201cexpedientedigitalT9031961-Contestacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, consultar https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx. Al mismo se accede mediante el uso de los datos de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, la cual obra en los anexos del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto ver art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961-MemorialBladimerGarrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018, T-144 de 2020 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2017, T-144 de 2020 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008, T-487 de 2013 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2012, T-936 de 2014, T-412 de 2016, T-144 de 2020 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-936 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Se prev\u00e9n das causas que pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Primero, la invalidez de\u00a0origen com\u00fan\u00a0o no profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Segundo, la invalidez causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, reglamentada en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de invalidez. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el\u00a0Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de aquel estado y asegura que esta \u00faltima corresponde\u00a0\u201c[a]\u00a0la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, ver la sentencia C-020 de 2015 donde la Sala Plena resolvi\u00f3:\u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala, la Corte indica lo siguiente:\u00a0\u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-710 de 2009, T-412 de 2016, T-040 de 2015 y T-045 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T- 094 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-672 de 2016 y T-094 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 En la actualidad, el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez se desarrolla en el Decreto 1507 de 2014. Esta reglamentaci\u00f3n reconoce expl\u00edcitamente que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional es un concepto t\u00e9cnico que describe el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social que le permiten a una persona desempe\u00f1arse en un trabajo, as\u00ed como las habilidades motoras, de procesamiento, comunicaci\u00f3n e integraci\u00f3n que le sirven para llevar a cabo acciones de la vida diaria y ocupacionales (art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, consultar el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, mediante el cual se adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 142 del Decreto n\u00famero 19 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1507 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Numeral 4 de la Recomendaci\u00f3n No. 131 de la OIT, sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, adoptada el 29 de junio de 1967, referente tomando en consideraci\u00f3n en la sentencia T-501 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias T-417 de 1997, T-108 de 2007, T-816 de 2010, T-575 de 2017, T-071 de 2019 y T-501 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2016, T-255 de 2017 y T-501 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2019 y T-501 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, ver en los anexos de la demanda de tutela la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor &#8211; carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, ver en los anexos de la demanda de tutela la resoluci\u00f3n que dictamin\u00f3 la aludida PCL- carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, ver los oficios allegados por Colpensiones &#8211; carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9031961-INTERVENCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto se precisa que aun cuando la llamada fue realizada por un terapeuta f\u00edsico, el dictamen fue emitido por un m\u00e9dico laboral, tal y como puede confrontarse en dicho documento. \u201cexpedientedigitalT9031961-DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109Se precisa que la imagen anexada fue extra\u00edda del dictamen del 20 de diciembre de 2021, el cual fue aportado por el accionante en su escrito de tutela, cuyo contenido no fue controvertido en ninguna instancia, ni en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver las patolog\u00edas que padece en el ac\u00e1pite de los antecedentes. As\u00ed mismo se recuerda que dadas las limitaciones en la movilidad, el actor utiliza como medio de apoyo para caminar un \u201cbast\u00f3n\u201d desde hace aproximadamente 6 a\u00f1os110. Por otro lado, se advierte que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, adicional a todo lo anterior y en el marco de un dictamen de PCL emitido por una entidad particular110, al actor tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano \u2013 deficiencia por neuropat\u00eda perif\u00e9rica110. \u00a0<\/p>\n<p>111 De ello dan cuenta los reportes que obran a su nombre en la plataforma del (RUAF) donde no figura afiliado a ninguna aseguradora de riesgos laborales. As\u00ed mimo, sus afirmaciones contenidas en una declaraci\u00f3n juramentada que fue allegada con el escrito de tutela, las cuales no fueron controvertidas por parte de Colpensiones en el curso de la tutela de all\u00ed que este hecho fuera tomado por cierto por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ello se constat\u00f3 a partir de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda de tutela. \u201cexpedientedigitalT9031961-DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Al respecto se puntualiza que en varias de las consultas m\u00e9dicas que se dieron con posterioridad a la emisi\u00f3n del dictamen de PCL, los profesionales coincidieron en anotar que el \u201cpaciente presenta cojera y refiere dolor en sus miembros inferiores\u201d \u201cexpedientedigitalT9031961-DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 En esos t\u00e9rminos lo contempla el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1507 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 https:\/\/www.paho.org\/es\/reportes-situacion-covid-19-colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia SU- 588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver dictamen del 20 de diciembre de 2021 que obra en los anexos de la demanda, concretamente, en el \u00edtem denominado \u201cobservaciones-fecha de estructuraci\u00f3n\u201d- \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver \u201cexpedientedigitalT9031961\u2014AutoDecretaPruebas-CarpetaRESPUESTAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T- 371 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver en la carpeta denominada \u201cexpedientedigitalT9031961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del estado de invalidez, sin auscultar al beneficiario de la prestaci\u00f3n y suspender mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales del (accionante), sin haberse garantizado su derecho al debido proceso administrativo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}