{"id":2892,"date":"2024-05-30T17:17:33","date_gmt":"2024-05-30T17:17:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-310-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:33","slug":"c-310-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-97\/","title":{"rendered":"C 310 97"},"content":{"rendered":"<p>C-310-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-310\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Responsabilidad plena &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realizaci\u00f3n de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCREMENTO PATRIMONIAL ILICITO DEL SERVIDOR PUBLICO-Acci\u00f3n disciplinaria\/FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento patrimonial debe ser demostrado, en el caso a que alude la disposici\u00f3n impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor p\u00fablico, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. El incremento patrimonial a que alude el art\u00edculo objeto de impugnaci\u00f3n, no puede ser el l\u00edcito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o il\u00edcito. El hecho de que la conducta a que alude la norma impugnada se identifique con el delito de enriquecimiento il\u00edcito, ello no es causal de inconstitucionalidad, pues la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSALES DE MALA CONDUCTA POR FUNCIONARIOS DE ALTA INVESTIDURA-Tarea legislativa\/ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES ANTE EL SENADO-Sujetos pasibles\/CAUSALES DE MALA CONDUCTA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de mala conducta que se vincula a las faltas &#8220;grav\u00edsimas&#8221; cuando son cometidas por cualesquiera de los funcionarios p\u00fablicos que all\u00ed se mencionan, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el fuero constitucional instituido en favor de algunos altos dignatarios del Estado para efectos de su investigaci\u00f3n y juzgamiento, ni mucho menos significa que los servidores p\u00fablicos que no gozan de fuero constitucional lo adquieran. La expresi\u00f3n &#8220;para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; a que alude la norma demandada ha de entenderse referida \u00fanica y exclusivamente a los funcionarios que se enuncian en el art\u00edculo 174 del Estatuto Superior, puesto que los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos que aparecen citados en el precepto acusado, no son sujetos pasibles de investigaci\u00f3n y juzgamiento por las C\u00e1maras y, en consecuencia, no est\u00e1n cobijados por dicho precepto constitucional. La calificaci\u00f3n de mala conducta que en la norma impugnada se atribuye a las faltas grav\u00edsimas cuando son cometidas por funcionarios de la m\u00e1s alta investidura, es tarea propia del legislador, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete determinar la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que el precepto acusado respeta el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENA EN PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma aut\u00f3noma o independiente, es decir, sin sujeci\u00f3n a otras. En cambio, las accesorias derivan su existencia de las principales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada se limita a describir cu\u00e1les son las sanciones accesorias, lo cual no viola la Constituci\u00f3n, pues es el legislador quien tiene la potestad de establecer las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurren en infracci\u00f3n de normas disciplinarias o penales, siempre y cuando \u00e9stas no resulten desproporcionadas o desconozcan otras disposiciones de la Carta. El calificativo de sanci\u00f3n accesoria que en la norma acusada se les otorga a las inhabilidades consagradas en la ley 190\/95, no puede interpretarse como lesivo de normas superiores, puesto que ha sido establecido por el legislador dentro de la \u00f3rbita de su competencia. La Corte acept\u00f3 la existencia de sanciones accesorias, concretamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, siempre y cuando \u00e9stas se impongan dentro de un proceso penal o disciplinario, adelantado conforme a las ritualidades establecidas para ellos y respetando todas las garant\u00edas del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Facultad legislativa de establecerlo\/REGIMEN ESPECIAL DE CARACTER DISCIPLINARIO-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n. \u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del c\u00f3digo disciplinario \u00fanico\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Procedimiento \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerza P\u00fablica y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO ESPECIAL-Inclusi\u00f3n normas generales por legislador\/PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Identificaci\u00f3n con independencia del r\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario &nbsp;-debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han institu\u00eddo para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1515 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25-4, 26 inciso primero (parcial), 30-1, y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario Unico- &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, presenta demanda contra los art\u00edculos 25-4, 26 inciso primero (parcial), 20-1 y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 &#8211; C\u00f3digo Disciplinario Unico-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones sujetas al juicio de la Corte son las que aparecen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Faltas grav\u00edsimas. Se consideran faltas grav\u00edsimas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando fueren realizadas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contador General, Procurador General de la Naci\u00f3n, Auditor General y miembros del Consejo Nacional Electoral.&#8221; (lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagradas en la ley 190 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 175. De los reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995, vulnera el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque si bien pod\u00eda &#8220;prohibir el incremento patrimonial indebido o injustificado&#8221; no pod\u00eda hacerlo frente al &#8220;incremento l\u00edcito, como se desprende del texto de la norma acusada, que puede originarse entre las m\u00faltiples circunstancias existentes, de la percepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n y las consiguientes prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor p\u00fablico cuanto \u00e9stas le permiten gradualmente ir adquiriendo bienes de fortuna. Con la vigencia de la norma demandada podemos vernos abocados, entonces, a enfrentar la parad\u00f3jica situaci\u00f3n de que como consecuencia de la investidura que ostenta el servidor p\u00fablico o del mismo ejercicio l\u00edcito de funciones p\u00fablicas sea procesado y sancionado como destinatario de la ley disciplinaria, por usufructuar el derecho a la remuneraci\u00f3n y percepci\u00f3n de sus prestaciones sociales, circunstancia que de hecho le implica seg\u00fan la cantidad de salario devengado, un incremento patrimonial justificado o debido.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, dicho incremento patrimonial puede tambi\u00e9n estar relacionado con hechos ajenos al ejercicio de funciones p\u00fablicas, como por ejemplo, cuando se recibe una herencia o se resulta favorecido con un juego de azar, sin que por ello se ponga en entredicho la moralidad y el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En consecuencia, considera que la norma acusada consagra un &#8220;medio legal desproporcionado que bajo un injusto factor de diferenciaci\u00f3n que no tiene asidero o soporte, impone a los servidores p\u00fablicos y a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, por raz\u00f3n de su investidura o de las especiales tareas que cumplen, una carga sin objetividad ni razonabilidad frente a los particulares, priv\u00e1ndolos as\u00ed del ejercicio de actividades l\u00edcitas o de ser favorecido, igualmente, por circunstancias l\u00edcitas propias de la din\u00e1mica econ\u00f3mica de un orden social justo, que en nada afecta el correcto funcionamiento y la moralidad de la Administraci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el actor, el inciso primero del art\u00edculo 26, objeto de demanda, contrar\u00eda los art\u00edculos 121, 174, 175-2 y 178-3 de la Carta, al hacer extensivo el fuero constitucional a funcionarios no contemplados en las normas constitucionales citadas, pues solamente el Constituyente es quien debe determinar cu\u00e1les servidores p\u00fablicos distintos de los mencionados en los art\u00edculos 174 y 178-3 de la Carta, pueden ser investigados y juzgados por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, considera que el numeral 1o. del art\u00edculo 30, materia de impugnaci\u00f3n, lesiona el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia disciplinaria, al hacer una remisi\u00f3n a la ley 190 de 1995, la cual &#8220;no hace referencia clara a inhabilidades como consecuencia de sanciones disciplinarias sino a interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas como consecuencia de sanciones de orden penal. En el caso penal la interdicci\u00f3n genera la inhabilidad mientras que en el caso disciplinario la inhabilidad es generada por la sanci\u00f3n principal. Es decir, en el primer evento la interdicci\u00f3n es el contenido de la inhabilidad, mientras que en el segundo, la inhabilidad es consecuencia directa de la sanci\u00f3n principal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La parte acusada del art\u00edculo 175, seg\u00fan el demandante, viola el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema, al disponer que &#8220;en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se apliquen las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y el procedimiento se\u00f1alado en el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n, excluyendo la aplicaci\u00f3n de la restante preceptiva del mismo c\u00f3digo. La violaci\u00f3n radica en carencia de justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permita exceptuar a los miembros de la fuerza p\u00fablica de la cobertura de la parte general del Estatuto Disciplinario Unico, independientemente de que por raz\u00f3n de su formaci\u00f3n especializada, del rigor mon\u00e1stico y jer\u00e1rquico que caracteriza sus organizaciones, exista una tipificaci\u00f3n de conductas disciplinarias que respondan a este sistema organizativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando por medio de apoderado, presenta un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de los preceptos demandados, el que se resume a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995 no viola la Constituci\u00f3n, ya que con ella se pretende combatir la corrupci\u00f3n y as\u00ed &#8220;evitar que los funcionarios utilicen su cargo para obtener un enriquecimiento indebido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso primero del art\u00edculo 26, tampoco lesiona norma superior alguna, por cuanto no extiende el fuero constitucional a otros funcionarios distintos de los se\u00f1alados en la Carta, &#8220;solamente esta norma est\u00e1 determinando que las faltas consideradas grav\u00edsimas para efectos de la sanci\u00f3n son causales de mala conducta para los efectos previstos en el art\u00edculo 175 numeral 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo anterior facilita la acci\u00f3n disciplinaria por la autoridad competente y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en la ley para estos altos funcionarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La remisi\u00f3n que a la ley 190 de 1995 consagra el numeral 1o. del art\u00edculo 30, demandado, no lesiona las normas constitucionales, pues de la simple lectura del art\u00edculo 17 de la ley, se advierte que quedan inhabilitados los servidores p\u00fablicos a que alude el inciso primero del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, &#8220;cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico del Estado y cada tipo penal trae la sanci\u00f3n aplicable a quienes incurran en esta conducta y, en el respectivo fallo como lo trae la misma ley, deber\u00e1 determinar el tiempo durante el cual el servidor p\u00fablico sancionado quede inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos. Lo anterior nos lleva a concluir que efectivamente las conductas que generan una sanci\u00f3n accesoria son definidas con anterioridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al aparte acusado del art\u00edculo 175, se\u00f1ala que se encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada constitucional por las razones que expuso la Corte en la sentencia C-214 de 1996, en la que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o especiales&#8221; contenida en el art\u00edculo 177 de la misma ley y, como versa sobre el mismo asunto, los razonamientos planteados en esa oportunidad son aplicables al presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministro de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995, por un error mecanogr\u00e1fico no incluy\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;no justificado&#8221;, la cual aparece en las ponencias para primero y segundo debate en el Congreso, por lo cual la Corte debe declarar exequible el mandato en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial debe ser el &#8220;no justificado&#8221;, &#8220;toda vez que no es sensato pensar que el legislador pretenda sancionar los incrementos patrimoniales l\u00edcitos o justificados&#8221;. Adem\u00e1s, al analizar el contenido de toda la ley quien la interprete deduce que se trata de conductas reprochables y no de actividades l\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 acusado, no extiende el fuero constitucional previsto en la Carta para los funcionarios que juzga el Senado de la Rep\u00fablica, &#8220;la referencia que se hace en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por objeto determinar el alcance de la expresi\u00f3n &#8216;indignidad por mala conducta&#8217; contenida en dicha disposici\u00f3n, para ser aplicada (el concepto de indignidad) a los funcionarios que enuncia la norma demandada, por la autoridad que los deba juzgar disciplinariamente. Para los que gocen de fuero constitucional lo ser\u00e1 el Senado y para los dem\u00e1s la autoridad que determine el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la ley 200\/95, materia de acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que la ley 190 de 1995 establece la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en los art\u00edculos 5 y 17, solamente, de cuya lectura se deduce que la inhabilidad como pena accesoria procede \u00fanicamente cuando se re\u00fanen estos dos requisitos: &#8220;primero, que en el proceso penal se imponga una pena principal y, segundo, siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso penal la sanci\u00f3n accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas&#8230;.. Por consiguiente, aunque la ley 200 de 1995 habla de inhabilidades se debe entender que cuando remite a la ley 190 de 195 estas se equiparan a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas que est\u00e1n claramente definidas en los tipos del r\u00e9gimen penal vigente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada del Ministro de Defensa Nacional, considera que el art\u00edculo 175, en el aparte demandado, es un desarrollo pleno del inciso 3o. del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, que estatuye un r\u00e9gimen disciplinario especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, dada la misi\u00f3n que deben cumplir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto solicita a la Corte declarar exequible las disposiciones acusadas, por las razones que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para efectos de la interpretaci\u00f3n del numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200\/95, se\u00f1ala el Procurador que \u00e9ste debe interpretarse en una forma sistem\u00e1tica, especialmente con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Carta, que sanciona el enriquecimiento il\u00edcito, cuando implique perjuicio para el tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. En consecuencia, atendiendo el contexto dentro del cual se encuentra la norma ha de entenderse que el incremento patrimonial es &#8220;aquel que se obtenga indebida e injustificadamente y no aquel otro al que se tiene acceso por medios l\u00edcitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el simple incremento patrimonial, sin contemplar los elementos subjetivos del dolo o culpa, no tendr\u00eda cabida en un ordenamiento como el C\u00f3digo Disciplinario Unico, &#8220;pues en dicho estatuto se encuentra expl\u00edcitamente proscrita la responsabilidad objetiva, como puede verificarse mediante la lectura del art\u00edculo 14, en cuyo texto se advierte que las faltas disciplinarias s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. De tal manera que una visi\u00f3n que integre la norma cuestionada a los principios rectores del Estatuto Disciplinario, entre los cuales se cuenta la culpabilidad, permite entender con claridad que lo tipificado como falta grav\u00edsima no es precisamente el incremento patrimonial de origen l\u00edcito&#8221;, sino el il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26, objeto de impugnaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser interpretado en forma sistem\u00e1tica, para concluir que &#8220;cuando el legislador se refiere a ciertos funcionarios que si bien ostentan una alta investidura estatal, no est\u00e1n amparados por el fuero disciplinario constitucional, no lo hizo con miras a extender dicho fuero, sino con la finalidad de indicar, en el campo sustantivo disciplinario, que tanto para los funcionarios constitucionalmente aforados como para los otros altos funcionarios, constituyen causal de mala conducta las faltas calificadas como grav\u00edsimas en el aparte de la norma acusada. Ello no significa, como lo sostiene el actor, la identificaci\u00f3n de los procedimientos correspondientes ni mucho menos, la asignaci\u00f3n para unos y otros funcionarios de las mismas autoridades investigadoras o juzgadoras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 1o. del art\u00edculo demandado, &#8220;encuentra claro asidero en la legislaci\u00f3n (arts. 5 y 17 ley 190\/95) y, por tanto, no es v\u00e1lido hablar, como lo hace el demandante, de la introducci\u00f3n de un factor de ambig\u00fcedad que no permite una clara tipificaci\u00f3n de faltas y sanciones&#8221;. Luego cita la sentencia C-631\/96 proferida por esta Corte para demostrar que en materia disciplinaria pueden existir sanciones accesorias y que &#8220;hay una clara diferenciaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad aplicada en virtud de un proceso penal y que se deriva de la interdicci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas, que ha de contemplarse en cada tipo penal de los que prev\u00e9n esta clase de sanciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al aparte demandado del art\u00edculo 175, manifiesta que es la misma Constituci\u00f3n la que en el art\u00edculo 217-3 establece el r\u00e9gimen especial disciplinario para los miembros de la fuerza p\u00fablica, &#8220;el cual se justifica dada la condici\u00f3n en que se encuentran tales funcionarios y la delicada misi\u00f3n que se les ha encomendado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se cataloga como falta grav\u00edsima la siguiente conducta&nbsp;: &#8220;El servidor p\u00fablico o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial&#8221;, lo cual es considerado por el actor como violatorio del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Carta, por atentar contra un orden justo y ser una norma desproporcionada e irrazonable, por cuanto el incremento patrimonial puede ser el resultado de la propia remuneraci\u00f3n que recibe el funcionario o de circunstancias l\u00edcitas ajenas al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En \u00faltimas lo que pide el demandante es que no se sancione disciplinariamente toda clase de incremento patrimonial, sino solamente el injustificado o il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que &#8220;el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que &#8220;uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada&#8221;.2 Dicho principio est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto que se cuestiona, ciertamente, no se se\u00f1ala en forma expresa cu\u00e1l es el incremento patrimonial que constituye falta grav\u00edsima, lo que permite deducir al actor que sea tanto el l\u00edcito como el il\u00edcito. Sin embargo esta interpretaci\u00f3n no es acorde con las normas constitucionales ni con las del mismo ordenamiento al cual pertenece, como se ver\u00e1 en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Ley Suprema corresponde al legislador se\u00f1alar la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, es obligaci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas, antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite (art. 122 CP). El art\u00edculo 34 ibidem permite que mediante sentencia judicial se declare extinguido el dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&nbsp;; el art\u00edculo 58 s\u00f3lo protege la propiedad obtenida con arreglo a las leyes, es decir, en forma l\u00edcita&nbsp;; el art\u00edculo 268 autoriza al Contralor General de la Rep\u00fablica para promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado&nbsp;; y el art\u00edculo 278 asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n la tarea de desvincular al funcionario p\u00fablico por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de estos c\u00e1nones constitucionales y teniendo en cuenta los principios de transparencia y moralidad que deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 122 y 109 CP), es f\u00e1cil concluir que la norma demandada es fiel desarrollo de dichos mandatos y, al igual que la que tipifica el delito de enriquecimiento il\u00edcito, son disposiciones en las que &#8220;se refleja el inter\u00e9s que le asiste al Estado no s\u00f3lo de legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad, sino adem\u00e1s de sanear la Administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyo patrimonio se ve afectado por la conducta indebida de aquellos servidores que por el ejercicio de su cargo incrementan de manera injustificada su propio peculio con grave detrimento de la moral social.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, del cual forma parte la norma impugnada, dispone que &#8220;En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.&#8221; Lo cual est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, que tambi\u00e9n &#8220;proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no s\u00f3lo de manera objetiva (autor\u00eda material) sino tambi\u00e9n subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad (CP.arts 1 y 16)&#8221;4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realizaci\u00f3n de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposici\u00f3n impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor p\u00fablico, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. &#8220;El Estado debe entonces probar la existencia material del il\u00edcito o del injusto tipico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, as\u00ed como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona s\u00f3lo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas precitadas se concluye que el incremento patrimonial a que alude el art\u00edculo objeto de impugnaci\u00f3n, no puede ser el l\u00edcito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte que deba extenderse en otras consideraciones pues dada la similitud que guarda la conducta prevista en la norma demandada en cuanto a su fundamento constitucional, finalidad y contenido con el delito de enriquecimiento il\u00edcito de los servidores p\u00fablicos, los argumentos que expuso la Corte en dicha oportunidad para declarar su exequibilidad resultan aplicables, y a ellos se remite. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno observar que quien hace de ponente en el proceso bajo examen, dej\u00f3 consignado un salvamento de voto a prop\u00f3sito de la sentencia C-319\/96, que se ocup\u00f3 del enriquecimiento il\u00edcito en sus dos modalidades. Aunque su criterio sobre el punto no ha variado, en acatamiento a lo decidido por la Corporaci\u00f3n acoge su doctrina, pero proceder\u00e1 a consignar una aclaraci\u00f3n de voto, reiterativo de la tesis sustentada en el proceso referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente anotar que el hecho de que la conducta a que alude la norma impugnada se identifique con el delito de enriquecimiento il\u00edcito, ello no es causal de inconstitucionalidad, pues la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la penal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2o. inciso segundo de la ley 200 de 1995, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-244\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995, en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o il\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El aparte acusado del art\u00edculo 26 de la ley 200\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto las faltas grav\u00edsimas descritas en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, &#8220;constituyen causales de mala conducta para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contador General, Procurador General de la Naci\u00f3n, Auditor General y miembros del Consejo Nacional Electoral&#8221;, siendo la parte resaltada la demandada, por que seg\u00fan el demandante extiende el fuero constitucional a personas distintas de las enunciadas en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del actor pues dicha norma debe interpretarse a la luz de los c\u00e1nones constitucionales y, a pesar de ser evidente que adolece de fallas en su redacci\u00f3n, de ella no se deriva la conclusi\u00f3n invocada. La calificaci\u00f3n de mala conducta que se vincula a las faltas &#8220;grav\u00edsimas&#8221; cuando son cometidas por cualesquiera de los funcionarios p\u00fablicos que all\u00ed se mencionan, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el fuero constitucional instituido en favor de algunos altos dignatarios del Estado para efectos de su investigaci\u00f3n y juzgamiento, ni mucho menos significa que los servidores p\u00fablicos que no gozan de fuero constitucional lo adquieran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero constitucional, como lo ha afirmado la Corte, &#8220;no es un privilegio y se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en la norma demandada no se var\u00edan los jueces u organismos competentes para investigar o sancionar a los funcionarios p\u00fablicos mencionados y tampoco se modifica el procedimiento instituido para tal fin. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar algunas reglas que deben observarse en los juicios que se sigan en el Senado, establece en su numeral 2o. que &#8220;si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 174 ibidem, se\u00f1ala que corresponde al Senado de la Rep\u00fablica conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos&#8221;. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y a la C\u00e1mara de Representantes le compete seg\u00fan el numeral 3o. del art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n &#8220;para los efectos se\u00f1alados en el numeral 2o. del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; a que alude la norma demandada ha de entenderse referida \u00fanica y exclusivamente a los funcionarios que se enuncian en el art\u00edculo 174 del Estatuto Superior, puesto que los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos que aparecen citados en el precepto acusado, no son sujetos pasibles de investigaci\u00f3n y juzgamiento por las C\u00e1maras y, en consecuencia, no est\u00e1n cobijados por dicho precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de mala conducta que en la norma impugnada se atribuye a las faltas grav\u00edsimas cuando son cometidas por funcionarios de la m\u00e1s alta investidura, es tarea propia del legislador, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete determinar la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124 C.N.). Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que el precepto acusado respeta el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Ley Suprema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que sea el legislador quien predetermine o describa claramente los comportamientos que constituyen causal de mala conducta como garant\u00eda plena del principio de tipicidad y legalidad, dijo la Corte al declarar inexequible el aparte del art\u00edculo 259 de la ley 5\/92, que autorizaba a las C\u00e1maras para calificar como de mala conducta la no presentaci\u00f3n oportuna de informes por parte de los funcionarios responsables: &#8220;en este caso este requisito (principio de tipicidad) no se cumple por cuanto la calificaci\u00f3n como mala conducta de un determinado comportamiento de un funcionario no viene predeterminada por la ley sino que est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n de las C\u00e1maras, que ex post facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. N\u00f3tese en efecto que la norma no define la omisi\u00f3n como mala conducta sino que simplemente se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser calificada como tal por las C\u00e1maras. De esa manera no s\u00f3lo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de otros \u00f3rganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar disciplinariamente la conducta concreta de un servidor p\u00fablico que no le est\u00e1 jer\u00e1rquicamente subordinado sino que su atribuci\u00f3n es la de definir, de manera general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarar\u00e1 inexequible la atribuci\u00f3n de las C\u00e1maras de calificar en concreto la conducta de un determinado funcionario como de mala conducta.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo constituyente describe unos comportamientos que pueden constituirse en causal de mala conducta, como se lee en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 180 que dice: &#8220;El funcionario que en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar no sobra se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con los funcionarios a que alude la primera parte del art\u00edculo 26, esto es, quienes gozan de fuero constitucional, deben hacerse consideraciones distintas a las aqu\u00ed rese\u00f1adas, pues su situaci\u00f3n difiere sustancialmente. Sin embargo, la Corte no entra a estudiar este aparte de la disposici\u00f3n por no haber sido objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible solamente lo impugnado del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995, por no infringir la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El aparte acusado del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la ley 200\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se establece que son sanciones accesorias &#8220;las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y t\u00e9rminos consagrados en la ley 190 de 1995&#8221;. Normatividad que, a juicio del actor, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce el principio de legalidad de las faltas y sanciones por que la ley 190\/95 &#8220;no hace referencia clara a inhabilidades como consecuencia de sanciones disciplinarias sino a interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas como consecuencia de sanciones de orden penal.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma aut\u00f3noma o independiente, es decir, sin sujeci\u00f3n a otras. En cambio, las accesorias derivan su existencia de las principales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El calificativo de sanci\u00f3n accesoria que en la norma acusada se les otorga a las inhabilidades consagradas en la ley 190\/95, no puede interpretarse como lesivo de normas superiores, puesto que ha sido establecido por el legislador dentro de la \u00f3rbita de su competencia. Entonces si el demandante considera que en la ley a la que se remite el precepto impugnado, las inhabilidades all\u00ed enunciadas vulneran el principio de legalidad, ser\u00edan tales disposiciones no demandadas en este proceso, las que podr\u00edan contrariar la Constituci\u00f3n en caso de llegar a comprobarse lo afirmado por el actor, mas no la norma aqu\u00ed acusada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es conveniente aclarar al actor que en la ley 190 de 1995, solamente dos art\u00edculos consagran inhabilidades&nbsp;: el art\u00edculo 5 en su inciso segundo y el art\u00edculo 17. En el primero se instituye una inhabilidad de tres a\u00f1os para el empleado p\u00fablico que haya ocultado informaci\u00f3n o aportado documentaci\u00f3n falsa para sustentar lo rese\u00f1ado en la hoja de vida. Y en el segundo se establece una inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas aplicable a los servidores estatales a que alude el inciso 1o. del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, as\u00ed: en la sentencia C-631\/96, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 5 de la ley 190\/95, &#8220;bajo el entendido de que la inhabilidad all\u00ed prevista constituye una sanci\u00f3n accesoria que debe ser impuesta a trav\u00e9s del correspondiente proceso penal o disciplinario&#8221;. Y en la sentencia C-038\/96, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 17 de la misma ley, que dice: &#8220;sin perjuicio del derecho de rehabilitaci\u00f3n que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la Corte acept\u00f3 la existencia de sanciones accesorias, concretamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, siempre y cuando \u00e9stas se impongan dentro de un proceso penal o disciplinario, adelantado conforme a las ritualidades establecidas para ellos y respetando todas las garant\u00edas del debido proceso. Son estos algunos apartes de la sentencia primeramente citada: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposici\u00f3n de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la &nbsp;respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la ley 200 de 1995, por no contrariar norma superior alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El art\u00edculo 175 de la ley 200\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo &#8220;En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n.&#8221; El actor considera que el aparte resaltado lesiona el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al excluir a los miembros de la fuerza p\u00fablica de la aplicaci\u00f3n de la restante preceptiva disciplinaria, aparentemente sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues &#8220;independientemente de su formaci\u00f3n especializada, del rigor mon\u00e1stico y jer\u00e1rquico que caracteriza sus organizaciones&#8221;, es importante que la fuerza p\u00fablica &#8220;comience tambi\u00e9n por v\u00eda de las nuevas indicaciones disciplinarias, a familiarizarse con los valores que nutren la nueva Carta Fundamental&#8221;. A pesar de que el demandante s\u00f3lo acusa un aparte de la norma, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre todo el art\u00edculo pues para decidir es necesario analizarlo en su integridad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 200 de 1995 que contiene el denominado C\u00f3digo Disciplinario Unico, se\u00f1ala en su art\u00edculo 20 cu\u00e1les son los destinatarios de la misma, as\u00ed: &#8220;Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de la lucha ciudadana contra la corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n que debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento, que reza&nbsp;: &#8220;Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo&#8230;..&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos preceptos legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, al resolver demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280\/96, C-286\/96 y C-341\/96)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unificaci\u00f3n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores p\u00fablicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;si el legislador pretend\u00eda por medio del CDU (C\u00f3digo Disciplinario Unico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen&#8230;..&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto&nbsp;: la facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n, concretamente de los art\u00edculos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art\u00edculo 218 se alude al de la Polic\u00eda Nacional en estos t\u00e9rminos: &#8220;La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial &nbsp;de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerza P\u00fablica y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia (C-088\/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusaci\u00f3n, &#8220;La salvedad que hizo el legislador obedeci\u00f3, presumiblemente, a la idea de mantener un r\u00e9gimen especial disciplinario para la fuerza p\u00fablica, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria.&#8221; (M. P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteraci\u00f3n es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario &nbsp;-debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el r\u00e9gimen al que se pertenezca, pues se han institu\u00eddo para garantizar al servidor p\u00fablico, objeto de investigaci\u00f3n, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo que pretende el demandante es que se elimine el r\u00e9gimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basta recordar, como ya se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador para expedir el r\u00e9gimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica&nbsp;; y que el legislador, de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida, goza de autonom\u00eda y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicaci\u00f3n, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podr\u00eda el legislador desconocer la Constituci\u00f3n y ordenar la abolici\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de normas sustanciales con procedimientos especiales, deber\u00e1 hacerse por las instancias competentes se\u00f1aladas en los ordenamientos correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que le asista raz\u00f3n al accionante y, en consecuencia, el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995 ser\u00e1 declarado exequible por no vulnerar norma constitucional alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE el aparte que dice: &#8220;&#8230;.Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Contador General, Procurador General e la Naci\u00f3n, Auditor general y miembros del Consejo Nacional Electoral&#8221;, del art\u00edculo 26 de la ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 30 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-310\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1515 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25-4, 26 inciso primero (parcial), 30-1, y 175 (parcial) de la Ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario Unico- &nbsp;<\/p>\n<p>Nos remitimos -en lo pertinente- a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-319 de 1996, los que reiteramos en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sents. C-195\/93, C-280\/96, C-306\/96, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>2 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3 sent. C-319\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-245\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-386\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-310-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-310\/97 &nbsp; CULPABILIDAD-Responsabilidad plena &nbsp; La culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realizaci\u00f3n de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}