{"id":28920,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-135-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-135-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-23\/","title":{"rendered":"T-135-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social al dar por terminado el convenio de trabajo sindical, sin valorar su enfermedad mental ni solicitar previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance en un convenio de trabajo sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINDICATOS Y ASOCIACION DE TRABAJADORES-Funci\u00f3n de representaci\u00f3n de intereses de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA-Naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES MENTALES CR\u00d3NICAS INVISIBLES-Impacto en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-135 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.943.443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia en nombre de su hija Lorena contra la Asociaci\u00f3n Sindical Asosindisalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle),1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Patricia interpuso acci\u00f3n de tutela4 contra la asociaci\u00f3n sindical Asosindisalud, como agente oficiosa de su hija Lorena, de 24 a\u00f1os de edad, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo y la dignidad humana5 que considera vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de su hija, sin considerar su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de discapacidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lorena se vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Sindical -Asosinsalud- como asociada part\u00edcipe, el 17 de junio de 2021.8 Dicha asociaci\u00f3n a su vez contaba con un contrato de servicios colectivos con el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 en el que se comprometi\u00f3 a suministrar personal para el desarrollo de actividades asistenciales9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lorena fue enviada por el Sindicato al Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 para desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda y empez\u00f3 a trabajar el 18 de junio de 202110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 06 de abril 2022, Lorena fue diagnosticada por el m\u00e9dico psiquiatra del hospital donde trabajaba con \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y esquizofrenia simple\u201d y se le incapacit\u00f3 por cuatro (4) d\u00edas. El 13 de abril, fue incapacitada nuevamente por diez (10) d\u00edas, con un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y trastorno afectivo bipolar no especificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de mayo de 2022, Asosindisalud le notific\u00f3 a Lorena su decisi\u00f3n de dar por terminada su vinculaci\u00f3n sin informar los motivos. A juicio de la agente oficiosa su hija \u201ctiene problemas siqui\u00e1tricos\u201d y se encuentra \u201cen un estado de profundo decaimiento, tristeza, desesperanza y con un bajo nivel de actividad, escucha voces y ve visiones (\u2026) mientras Sindisalud y el hospital Tomas Uribe Uribe le dan la espalda haciendo caso omiso en una situaci\u00f3n tan delicada como esta.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los hechos antes narrados, Patricia solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud de su hija Lorena y, en consecuencia, que se ordene su reintegro a Asosindisalud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y que se advierta a la entidad accionada abstenerse, en lo sucesivo, de violar los derechos fundamentales que motivaron la presente acci\u00f3n. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 vincular al Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe, al fondo de pensiones y a la Nueva EPS para resolver la situaci\u00f3n de su hija Lorena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 -Valle, mediante Auto del 11 de mayo de 2022, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 notificar y correr traslado a la asociaci\u00f3n demandada y vincul\u00f3 al Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, a la Nueva EPS, a Porvenir, a la Oficina de Trabajo de Tulu\u00e1 y al Ministerio de Trabajo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Asosindisalud,13 obrando por intermedio de su representante legal, sostuvo que de acuerdo con el contrato sindical (art\u00edculo 2.2.21.16 CST), como forma de contrataci\u00f3n laboral colectiva, la accionante no es trabajadora sino part\u00edcipe de una asociaci\u00f3n sindical, por lo cual no existe una relaci\u00f3n de empleador-empleado sino de sindicato y afiliado part\u00edcipe. En su concepto, la accionante no inform\u00f3 sobre sus patolog\u00edas en el examen m\u00e9dico ocupacional, por lo cual actu\u00f3 de mala fe y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n del convenio, Lorena no se encontraba incapacitada ni con calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo cual no es viable la estabilidad laboral reforzada. Finalmente afirm\u00f3 que la causa de terminaci\u00f3n del convenio de trabajo fue la reducci\u00f3n de contratos con la empresa cliente. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El gerente del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe14 de Tulu\u00e1 afirm\u00f3 que si bien es cierto que la entidad ha prestado atenci\u00f3n medica a la accionante para el tratamiento de sus enfermedades, no ha tenido una relaci\u00f3n laboral con ella, ya que su verdadero patrono es Asosindisalud y por consiguiente pidi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y desvincular al hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada de Nueva EPS15 indic\u00f3 que, para ese momento, Lorena se encontraba activa en calidad de cotizante y habilitada para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo cual no se presentaba vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a favor de Nueva EPS y no tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La directora de acciones constitucionales de Porvenir,16 tambi\u00e9n argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva considerando la falta de relaci\u00f3n entre los hechos narrados por la accionante y la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tulu\u00e117 inform\u00f3 que no reposa en la base de datos solicitud de investigaci\u00f3n por parte de la accionante contra Asosindisalud en relaci\u00f3n con el presente caso. Tampoco se registra solicitud de esta \u00faltima para autorizar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Lorena, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse presuntamente con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El 23 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 (Valle) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad por existir otros medios ordinarios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n.18 Patricia solicit\u00f3 revocar en su integridad el fallo anterior, que calific\u00f3 de incongruente, y proteger los derechos fundamentales de Lorena ante una situaci\u00f3n tan delicada como es su problema de salud mental. Argument\u00f3 que Asosindisalud debe responder por sus empleados, al igual que el Hospital donde su hija prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, el cual es solidariamente responsable. Destac\u00f3 el desamparo en el que puede quedar su hija por su estado de salud y el probable rechazo de parte de otras empresas si se tiene en cuenta que ella \u201cact\u00faa de forma inconsciente y puede caer en errores, en comparaci\u00f3n a una persona normal\u201d. En su escrito adjunt\u00f3 la carta dirigida a su hija sobre la terminaci\u00f3n del convenio sindical a partir del 6 de mayo de 2022, \u201cpor finalizaci\u00f3n del proceso asignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. En Sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.19 En su criterio, al momento del despido, Lorena se encontraba en condiciones de trabajar por cuanto no estaba incapacitada, ni ten\u00eda recomendaciones laborales y de acuerdo con lo certificado por los m\u00e9dicos tratantes, pod\u00eda recibir tratamiento de forma ambulatoria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de ser necesario pod\u00eda se atendida por la EPS a la cual continuaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.20 El 15 de julio de 2022 Patricia present\u00f3 a la Corte solicitud de insistencia de revisi\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio grave a los derechos de su hija Lorena. Asegur\u00f3 que los jueces de instancia desconocieron que para ingresar a Asosindisalud a su hija se le practicaron ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, por lo cual ella se encontraba en \u00f3ptimas condiciones en ese momento. Advirti\u00f3 que, de no atender su situaci\u00f3n actual debido al trastorno que padece, Lorena quedar\u00eda desamparada, por lo cual solicit\u00f3 una reubicaci\u00f3n acorde a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante los autos del 05 de diciembre de 202221 y del 26 de enero de 2023,22 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos de la tutela objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n y subsidiariedad y ii) precisar circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n de la actora del sindicato y iii) el diagn\u00f3stico de la enfermedad de la accionante y su estado de salud actual. A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Respuestas de la parte accionante. Patricia inform\u00f3 a la Corte que el n\u00facleo familiar de Lorena lo componen ellas dos y que viven juntas. Manifest\u00f3 que Lorena se encuentra desempleada debido a su estado de salud, bajo medicaci\u00f3n que ella debe costear, al igual que todas las necesidades b\u00e1sicas de su hija. Afirm\u00f3 que actualmente su hija no cuenta con seguridad social en salud ni pensiones. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que Lorena no present\u00f3 la tutela directamente \u201cporque no se encuentra con el 100% de salud\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En respuesta a la comisi\u00f3n efectuada por la Magistrada sustanciadora para adelantar diligencia de ratificaci\u00f3n con la agenciada Lorena, en su condici\u00f3n de accionante mayor de edad, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1 -Valle, envi\u00f3 a la Corte el acta correspondiente. En ella consta que Lorena acudi\u00f3 al despacho y acept\u00f3 haber dado su consentimiento para que su madre Patricia, presentara la acci\u00f3n de tutela en su nombre. Indic\u00f3 que no lo hab\u00eda hecho directamente porque \u201cen ese entonces hab\u00eda acabado de salir de la cl\u00ednica y apenas estaba reci\u00e9n salida de una incapacidad, por enfermedad trastorno bipolar afectivo\u201d.24 Finalmente, destac\u00f3 su situaci\u00f3n de carencia econ\u00f3mica por su estado de salud y de desempleo, que la hacen dependiente de su madre, quien, seg\u00fan afirma, solo gana un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Respuesta del Hospital. La ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tulu\u00e1, por intermedio de su representante legal, adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de Lorena en la que consta el diagn\u00f3stico de sus trastornos mentales, as\u00ed como el tratamiento farmacol\u00f3gico ambulatorio prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes. Respecto al informe con el diagn\u00f3stico actualizado y la indicaci\u00f3n de las actividades que puede desarrollar se\u00f1al\u00f3 que esto compete a un m\u00e9dico laboral, actividad que no se encuentra incluida en su portafolio de servicios. En cuanto a las novedades de la planta del \u00e1rea de enfermer\u00eda report\u00f3 el retiro de dos trabajadoras por haber obtenido su pensi\u00f3n de vejez. Resalt\u00f3 que el Hospital no tuvo una relaci\u00f3n laboral con Lorena, y no puede ser demandada en el proceso de tutela ni cumplir con una eventual orden de reintegro por cuanto la instituci\u00f3n cuenta con el talento humano dentro de su planta de personal. Finalmente reafirm\u00f3 que Asosindisalud es su verdadero patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Respuesta de la EPS. Nueva EPS report\u00f3 que Lorena se encuentra activa en su base de datos en el r\u00e9gimen subsidiado para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Respuesta del Fondo de Pensiones. Porvenir comunic\u00f3 al Despacho que Lorena se encuentra registrada como afiliada desde mayo de 2016 y que el \u00faltimo aporte fue realizado por la empresa Acciones Efectivas e Integrales SAS en noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Respuesta del Sindicato. Asosindisalud, el 13 de febrero de 2023, por intermedio de su representante legal, indic\u00f3 que el motivo de cancelaci\u00f3n del convenio de trabajo sindical realizado por Lorena, fue la reducci\u00f3n de los procesos administrativos asistenciales por parte de la empresa cliente, dejando de requerir de varios afiliados part\u00edcipes. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la explicaci\u00f3n ofrecida en sede de instancia sobre la naturaleza del contrato sindical como forma de contrataci\u00f3n laboral colectiva y la relaci\u00f3n sindicato-afiliados participes. Inform\u00f3 haber recibido dos incapacidades de Lorena, desde el 7 al 20 de abril de 2022, por un total de 14 d\u00edas, resaltando que para la fecha de terminaci\u00f3n del convenio no estaba incapacitada y no contaba con recomendaciones o limitaciones laborales que demostraran que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. En cuanto a su relaci\u00f3n con el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, report\u00f3 la cancelaci\u00f3n de 117 convenios de trabajo sindical de afiliados part\u00edcipes durante 2022 y se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad tiene un contrato vigente en el \u00e1rea asistencial con 256 afiliados part\u00edcipes \u201cbajo su propia responsabilidad y autonom\u00eda\u201d sin precisar cu\u00e1ntos prestan el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda ni el tiempo de vinculaci\u00f3n, como hab\u00eda sido requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. Respecto de sus relaciones contractuales con otras entidades usuarias inform\u00f3 tener v\u00ednculos con el Hospital Ruber Cruz de Tulu\u00e1 y Psiqui\u00e1trico de Cali sin especificar el tipo de servicios contratados, ni el n\u00famero de afiliados part\u00edcipes en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;25 y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2022,26 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuesti\u00f3n, la Sala debe establecer si la acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por activa: agencia oficiosa. La acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Patricia, quien act\u00faa como agente oficiosa en representaci\u00f3n de su hija Lorena, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo y la dignidad humana, que considera vulnerados por la decisi\u00f3n de desvincularla de su trabajo sin tener en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.1 En el presente caso debe entrar la Sala a analizar si la accionante cumple con los requisitos para actuar como agente oficiosa de su hija considerando que Lorena es mayor de edad. Este Tribunal ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2, CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228, CP), el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229, CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por s\u00ed mismos.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.2 Tambi\u00e9n ha sostenido que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestaci\u00f3n del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que le impidan actuar directamente.28 En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y ha aceptado tanto la declaraci\u00f3n expresa del agente oficioso, como la manifestaci\u00f3n t\u00e1cita, esto es, \u201cque de los hechos y las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.4 En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Patricia presenta la tutela a nombre de su hija, de 24 a\u00f1os de edad e indica expresamente que act\u00faa como agente oficiosa para defender sus derechos fundamentales. Al ser requerida por la Corte, sobre si Lorena hab\u00eda prestado su consentimiento para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de su nombre y sobre la raz\u00f3n por la cual no la hab\u00eda presentado directamente, la se\u00f1ora Patricia se\u00f1al\u00f3 que su hija presentaba dificultades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.5 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el tr\u00e1mite de tutela no se requiere la ratificaci\u00f3n por parte de la persona agenciada, considerando su car\u00e1cter preferente y sumario, en este caso se consider\u00f3 importante obtener dicha confirmaci\u00f3n para asegurar la legitimidad de la actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de capacidad legal establecida en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 201932y que Lorena es mayor de edad. Esto siguiendo la regla planteada por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, cuando es posible establecer que la persona agenciada pod\u00eda acceder por s\u00ed misma a la administraci\u00f3n de justicia, el tr\u00e1mite debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, salvo que el interesado ratifique expresamente su voluntad de continuarlo.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.6 Para la Sala, el presente caso re\u00fane los requisitos antes descritos: i) Patricia manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de su hija Lorena, ii) \u00a0a afectos de establecer las condiciones que imped\u00edan la defensa directa de sus derechos y de dar su consentimiento frente al tr\u00e1mite realizado, se comision\u00f3 al juzgado de primera instancia para adelantar diligencia de ratificaci\u00f3n; iii) Lorena confirm\u00f3 su consentimiento a la acci\u00f3n de tutela presentada por su madre en su nombre y se\u00f1al\u00f3 que para el momento de la interposici\u00f3n sufr\u00eda un grave padecimiento de salud mental. Lo anterior permite concluir que se encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la acci\u00f3n se dirige contra una asociaci\u00f3n sindical, en su condici\u00f3n de particular respecto del cual la accionante reclama que se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de trabajadora.34 \u00a0En efecto, la demanda se dirige contra Asosindisalud, asociaci\u00f3n sindical con la cual Lorena suscribi\u00f3 contrato de asociaci\u00f3n sindical para desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.1 En relaci\u00f3n con la ESE Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe, vinculada por el juez de instancia, la Sala considera que tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en su condici\u00f3n de \u201centidad usuaria\u201d o \u201ccliente\u201d donde Lorena prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda. Esta conclusi\u00f3n encuentra sustento normativo, por una parte, en la calidad de beneficiario real de los servicios de la accionante como auxiliar de enfermer\u00eda en el marco del contrato sindical con Asosindisalud, de acuerdo con el art\u00edculo 42.4 del Decreto 2591 de 199135. Esta disposici\u00f3n es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, que en materia de contrataci\u00f3n se rigen por el derecho privado, de conformidad con el art\u00edculo 195.6 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.2 Por otra parte, se advierte de manera preliminar que puede ser aplicable el principio de responsabilidad solidaria de los contratistas independientes (art. 34 del CST) a la empresa beneficiaria como parte del contrato colectivo sindical por vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del afiliado\/trabajador. Esto, siguiendo el precedente constitucional en la materia,36 que admite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a fin de evitar que se produzca un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.3 En virtud de lo anterior, tambi\u00e9n se considera satisfecho este requisito en relaci\u00f3n con la Empresa Social del Estado Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Inmediatez: la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.37 En efecto, el contrato de asociaci\u00f3n sindical fue terminado el 06 de mayo de 2022 por Asosindisalud y obra en el expediente digital el acta de reparto con fecha del 11 de mayo de 2022, de manera que solo transcurrieron 5 dias hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed pues, la Sala encuentra m\u00e1s que razonable el tiempo transcurrido entre su desvinculaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Subsidiariedad: la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad,38 como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.1. En principio la accionante cuenta con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, pero es cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de salud. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en las siguientes razones: i) el 6 y el 13 de abril de 2022 Lorena fue incapacitada por el m\u00e9dico psiquiatra del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, donde trabajaba como auxiliar de enfermer\u00eda. En la primera oportunidad fue diagnosticada con \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y esquizofrenia simple\u201d, mientras que 6 d\u00edas despu\u00e9s se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno afectivo bipolar episodio hipomaniaco presente\u201d y recibi\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico. De acuerdo con la OMS esta enfermedad mental puede poner en riesgo la vida de una persona,39 ii) la enfermedad mental puede generar dificultades para lograr la reincorporaci\u00f3n al mercado laboral lo que explica la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que enfrenta Lorena; iii) Nueva EPS inform\u00f3 al Despacho que Lorena aparece registrada en el r\u00e9gimen subsidiado para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al revisar las plataformas del sistema de seguridad social en salud aparece que actualmente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.2. Aun cuando la madre de Lorena no invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, esta Sala destaca que se cumplen los elementos se\u00f1alados por la Corte para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,40 y por lo cual se debe estudiar la necesidad de desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria. Como ha podido observarse en sede de revisi\u00f3n: i) la accionante se encuentra actualmente desempleada y padece una enfermedad mental que puede dificultar su reincorporaci\u00f3n estable al mercado laboral y eventualmente imposibilitarla de trabajar, ii) depende econ\u00f3micamente de su madre, quien gana un salario m\u00ednimo, de acuerdo a lo afirmado por Lorena en la diligencia de ratificaci\u00f3n en sede de instancia, iii) est\u00e1 comprometido el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, quien se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. La suma de estos factores, permiten flexibilizar el est\u00e1ndar de an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al evidenciar el riesgo de una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente a la salud y al m\u00ednimo vital de la actora,41 En efecto, se trata de la \u00fanica excepci\u00f3n admisible en el marco de los contratos colectivos sindicales para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio mientras la persona afectada puede acudir al juez natural en un t\u00e9rmino razonable.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.3. As\u00ed pues, aunque la v\u00eda ordinaria o la contencioso administrativa constituyen los medios id\u00f3neos para resolver la controversia, carecen de eficacia concreta para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Esto no significa que el juez laboral o administrativo pierdan competencia, sino que, para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar la medida que resulte m\u00e1s efectiva, mientras se adelanta el proceso ordinario. Por lo tanto, cualquier decisi\u00f3n que tome la Sala en el caso concreto, ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio, atendiendo a la posible afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud debido a la desvinculaci\u00f3n de la accionante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente invocados por la accionante, pasar\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna asociaci\u00f3n sindical vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital y salud de una afiliada, al dar por terminada su participaci\u00f3n en el contrato sindical alegando la reducci\u00f3n de los procesos administrativos asistenciales del hospital cliente donde la afiliada prestaba sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0pese haber sido diagnosticada con enfermedad mental y encontrarse en tratamiento m\u00e9dico en este mismo hospital, sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Para dar respuesta a este interrogante la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por razones de salud o situaci\u00f3n de discapacidad, ii) alcance de la protecci\u00f3n constitucional al trabajador\/afiliado en el marco de su relaci\u00f3n con el sindicato; iii) las enfermedades mentales cr\u00f3nicas invisibles y su impacto en el \u00e1mbito laboral, para luego, iv) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud o condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n contempla la estabilidad laboral como un principio m\u00ednimo fundamental que el Legislador debe respetar al cumplir el mandato de expedir el estatuto del derecho al trabajo. Dicho principio adquiere relevancia cuando se trata de personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, surgiendo para ellos el derecho a la estabilidad laboral reforzada.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminaci\u00f3n y del deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo, la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por dem\u00e1s, surge como aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad social (Arts. 1, 48 y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el legislador ha previsto garant\u00edas especiales, como i) la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, para que certifique la ocurrencia de una causa objetiva, so pena de resultar ineficaz el despido, ii) el deber de reintegrar a la persona en caso de despido discriminatorio y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados (Art. 26, Ley 361 de 1997).45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Mediante la Sentencia C-531 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta garant\u00eda, como l\u00edmite a la libertad contractual del empleador, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del art\u00edculo 26, en el entendido de que la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por el despido constituye una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al empleador por una conducta discriminatoria, que no confiere eficacia a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de manera que la persona desvinculada tambi\u00e9n tiene derecho a ser reintegrada a su cargo.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de esta decisi\u00f3n, la Corte ha construido una extensa l\u00ednea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 200147 este Tribunal determin\u00f3, y as\u00ed ha sido reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n, que la protecci\u00f3n no solo cubre a las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectaci\u00f3n dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, mediante la Sentencia T-519 de 2003,48 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En la Sentencia T-1083 de 200749 se defini\u00f3 claramente la presunci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n, al considerar que constitu\u00eda una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, se invirti\u00f3 la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el v\u00ednculo laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, se presume que la decisi\u00f3n se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante la claridad de la presunci\u00f3n, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n del tipo de v\u00ednculo contractual y de las consecuencias jur\u00eddicas aplicables a la vulneraci\u00f3n del derecho, la Sentencia SU-049 de 201750 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala Plena determin\u00f3, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica \u00fanicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende tambi\u00e9n a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusi\u00f3n social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.51 Adem\u00e1s se unific\u00f3 la jurisprudencia al extender la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de v\u00ednculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluy\u00f3 que todo despido o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por motivos de salud o por una condici\u00f3n de discapacidad, que no est\u00e9 autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por su conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, la Sentencia T-434 de 202052 identific\u00f3 algunos elementos que contribuyen a confirmar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Se trata de una gu\u00eda pr\u00e1ctica para los jueces de tutela, ante la dificultad de visibilizar y evidenciar actos discriminatorios profundamente arraigados en patrones sociales y pr\u00e1cticas institucionales. \u00a0La Sala consider\u00f3 que pueden ser \u00fatiles para valorar el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, hechos tales como: i) los s\u00edntomas notorios de la enfermedad, ii) el diagn\u00f3stico de la enfermedad antes del despido, iii) las incapacidades y recomendaciones laborales y iv) el despido durante un periodo de incapacidad laboral, entre otros. Como lo ha sostenido la Corte reiteradamente, la presunci\u00f3n puede ser desvirtuada en el proceso de tutela, pero la carga de la prueba corresponde al empleador y, debe probar el desconocimiento de la enfermedad o discapacidad y acreditar la existencia de una causa objetiva para terminar la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, mediante las sentencias SU-380 de 202153 y SU-087 de 2022,54 \u00a0la Sala Plena reiter\u00f3 los fundamentos normativos de la sentencia de unificaci\u00f3n de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongesti\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En dicho fallo la Sala referida asumi\u00f3 una posici\u00f3n que restringe sin justificaci\u00f3n alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una p\u00e9rdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protecci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y as\u00ed lo declar\u00f3 este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, solidaridad social e integraci\u00f3n y estabilidad en el empleo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o que se encuentran en situaciones m\u00e9dicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una p\u00e9rdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ven afectado el desempe\u00f1o regular de sus actividades laborales. Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el m\u00f3vil discriminatorio y corresponder\u00e1 al empleador demostrar que desconoc\u00eda la enfermedad del trabajador y que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una causa objetiva. Las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n del derecho son i) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir &#8211; o de la remuneraci\u00f3n pactada en otro tipo de vinculaciones &#8211; y iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas prevista en la ley, como sanci\u00f3n por la conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la protecci\u00f3n constitucional al trabajo en el marco de un convenio de trabajo sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical al establecer que \u201clos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado.\u201d Tambi\u00e9n precisa que los sindicatos deben ajustar su estructura interna y su funcionamiento \u201cal orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de estos derechos para asegurar la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y como garant\u00eda para la realizaci\u00f3n de los valores fundamentales de la sociedad.55 Tambi\u00e9n ha resaltado que la finalidad principal de estas asociaciones es defender los intereses de los trabajadores, para hacer efectivos otros derechos y garant\u00edas constitucionales y mejorar as\u00ed sus condiciones laborales,56 para lo cual el Legislador ha establecido en los art\u00edculos 373 y 374 del CST las funciones generales que desempe\u00f1an los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Una de las figuras jur\u00eddicas que tienen los sindicatos a su disposici\u00f3n para representar los intereses de los trabajadores es la celebraci\u00f3n de convenios colectivos como son los contratos sindicales, definidos por el legislador en el art\u00edculo 482 del CST y en el art\u00edculo 1 del Decreto 1429 de 2010. Se trata de un acuerdo de voluntades colectivo laboral de car\u00e1cter \u201csolemne, nominado y principal, cuya celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonom\u00eda administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Siguiendo los par\u00e1metros mencionados, este Tribunal ha explicado, que entre el sindicato y la empresa contratante no se presenta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y de dependencia sino de concertaci\u00f3n en igualdad de condiciones, en donde el sindicato representa los derechos de los trabajadores.57 En consecuencia, los conflictos que se deriven de este contrato colectivo deben resolverse ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En palabras de la Corte Constitucional, mediante el contrato colectivo sindical se busca fomentar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, promover empleos m\u00e1s dignos para los afiliados part\u00edcipes con las garant\u00edas de seguridad social integral y desmotivar el fen\u00f3meno de tercerizaci\u00f3n dirigida a eludir los derechos laborales, mediante formas de contrataci\u00f3n como las cooperativas o los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En t\u00e9rminos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria,59 al se\u00f1alar que el contrato sindical es un contrato sui g\u00e9neris, con rasgos civiles, que opera como una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado y que goza de plena validez y legitimidad dado que atiende fines constitucionalmente leg\u00edtimos para defender los derechos de los trabajadores. Ha enfatizado que estos contratos requieren \u201corganizaciones sindicales serias, s\u00f3lidas y financieramente sostenibles\u201d sometidas a reglamentos estrictos que aseguren la protecci\u00f3n de seguridad social y el desarrollo de pol\u00edticas de salud y educaci\u00f3n para el mayor bienestar de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien, en principio, las relaciones entre un trabajador afiliado y el sindicato son \u201chorizontales, solidarias e igualitarias\u201d, puede suceder que este equilibrio se rompa y la relaci\u00f3n se transforme en una de car\u00e1cter desigual en donde el trabajador puede requerir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso o a la salud y a la seguridad social, por ejemplo, por encontrarse en estado de indefensi\u00f3n.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En ese sentido, bajo las reglas del contrato sindical, deben estar proscritas pr\u00e1cticas elusivas de derechos, entre ellos al trabajo en condiciones dignas y justas, terminaciones intempestivas, incumplimientos al debido proceso y desamparo de quienes, como afiliados part\u00edcipes, est\u00e1n contribuyendo, se insiste, a que el sindicato defienda intereses colectivos. Esto, m\u00e1xime cuando, por virtud del art\u00edculo 355 del referido CST no est\u00e1n llamados a la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro, de all\u00ed que es necesario que protejan a las y los afiliados que, adem\u00e1s se env\u00edan como trabajadores a otras entidades. De lo contrario, en este preciso caso, el derecho a la estabilidad laboral es fundamental, en desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material y amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Por dem\u00e1s como lo ha sostenido tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia, los contratos sindicales no pueden se utilizados indebidamente para suministrar personal subordinado en actividades misionales permanentes, eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos de los trabajadores, como formas de tercerizaci\u00f3n ilegal, ocultando verdaderas relaciones laborales. En este evento debe aplicarse el principio de realidad sobre las formas y las consecuencias jur\u00eddicas a la trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n laboral externa contenida en la Ley 1429 de 201063 y replicada para el personal misional de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud en la Ley 1438 de 201164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. En esta misma l\u00ednea, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 59 de la Ley 1438 de 2011,65en relaci\u00f3n con la facultad de las Empresas Sociales del Estado (ESE) de desarrollar sus funciones mediante la contrataci\u00f3n con terceros. La Corte limit\u00f3 la facultad referida al establecer que solo puede ejercerse \u201csiempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados.\u201d 66 (palabra subrayada fuera del texto). Sostuvo que una facultad amplia en este sentido afecta el derecho al trabajo, vulnera los derechos de los servidores p\u00fablicos y los fines propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. De conformidad con todo lo anterior, el juez de tutela puede intervenir excepcionalmente en el marco de conflictos entre los sindicatos con sus afiliados\/trabajadores en empresas beneficiarias. Esto exclusivamente con el fin de proteger los derechos fundamentales, cuando el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud o discapacidad y se evidencie un m\u00f3vil discriminatorio en su desvinculaci\u00f3n al no solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las enfermedades mentales cr\u00f3nicas invisibles y su impacto en el \u00e1mbito laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud,67 una de cada ocho personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental. Estos generan alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gesti\u00f3n emocional y el comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional. Y aunque existen opciones de tratamiento la mayor\u00eda de las personas carecen de la posibilidad de acceder a una atenci\u00f3n eficaz, adem\u00e1s de sufrir discriminaci\u00f3n social y violaci\u00f3n de derechos humanos. Dentro de estos trastornos se destacan la ansiedad, la depresi\u00f3n, los trastornos bipolares, la esquizofrenia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El trastorno de ansiedad se caracteriza por un miedo y preocupaci\u00f3n excesivos y trastornos del comportamiento conexos con s\u00edntomas que pueden provocar angustia o discapacidad funcional importante, pero existen tratamientos psicol\u00f3gicos eficaces y con medicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. El trastorno bipolar, es descrito por la OMS como un padecimiento en el que las personas afectadas experimentan episodios depresivos (estado de \u00e1nimo de tristeza, irritabilidad, sensaci\u00f3n de vac\u00edo y p\u00e9rdida de capacidad de disfrutar e inter\u00e9s por actividades cotidianas), alternados con periodos de s\u00edntomas maniacos (euforia o irritabilidad, mayor energ\u00eda, distracci\u00f3n y comportamiento impulsivo e imprudente). Aun cuando estas personas tienen mayor riesgo de atentar contra su vida, existen tratamientos terap\u00e9uticos y farmac\u00e9uticos eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La esquizofrenia, seg\u00fan la OMS, reduce la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una importante deficiencia en la percepci\u00f3n y cambios de comportamiento, con s\u00edntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganizaci\u00f3n mental y de conducta o agitaci\u00f3n extrema. Tambi\u00e9n existen opciones terap\u00e9uticas eficaces que incluyen la medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectaci\u00f3n mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a quienes el estado debe brindar una protecci\u00f3n reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas personas merecen una protecci\u00f3n especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente y\/o requerir una mayor atenci\u00f3n familiar.68 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado, de conformidad con el art\u00edculo 12 del PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, que el derecho a la salud incluye el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.69 Esto significa, de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad que los Estados deben tomar medidas para promover que \u201cpuedan desarrollar, alcanzar y mantener la m\u00e1xima capacidad, independencia y participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Por su parte, el Legislador se ocup\u00f3 de garantizar el derecho a la salud mental mediante la Ley 1616 de 2013 tanto a nivel de preventivo como de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y contempla en su art\u00edculo 6 una serie de derechos para las personas con discapacidad mental, entre los que se destacan para el caso bajo an\u00e1lisis, el derecho a la no discriminaci\u00f3n ni estigmatizaci\u00f3n (9), as\u00ed como a mantener el empleo y no ser excluidas por causa de su trastorno mental (11). Tambi\u00e9n es importante resaltar que de conformidad con el art\u00edculo 11 de esta ley que la atenci\u00f3n integral en salud mental incluye acciones complementarias al tratamiento como \u201cla integraci\u00f3n familiar social, laboral y educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Siguiendo estos lineamientos, la Ley 1996 de 2019 que regula \u201cel ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, establece en su art\u00edculo 6 la presunci\u00f3n de capacidad legal de estas personas y la hace extensiva con claridad \u201cal ejercicio de los derechos laborales, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Descendiendo a casos como el presente, es importante considerar que el asunto objeto de estudio hace referencia a enfermedades mentales como el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y esquizofrenia simple\u201d y al \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d, considerados padecimientos cr\u00f3nicos e invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, como ha quedado expuesto. En el \u00e1mbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico ordenado.70 En efecto, los medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia, falta de atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto directo en el rendimiento en el trabajo.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El Decreto 1507 de 201472 contempla en su Cap\u00edtulo 13 \u201cLas deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento\u201d. Incluye el trastorno afectivo bipolar en la categor\u00eda de trastornos del humor (13.2) y lo caracteriza por la presencia alternada de episodios de depresi\u00f3n y de exaltaci\u00f3n o hipoman\u00eda (13.4.2), describiendo los s\u00edntomas que se presentan en cada fase. Tambi\u00e9n explica los trastornos de ansiedad (13.4.3), caracterizados por la angustia y el miedo, y describe en detalle sus s\u00edntomas f\u00edsicos y emocionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos sociales que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contempor\u00e1neo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n, el trastorno afectivo bipolar o la esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas ya que afectan m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades laborales. 73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n ha tenido que resolver casos en que personas diagnosticadas con trastornos mentales de ansiedad, depresi\u00f3n o afectivos bipolares originarios o derivados de otras patolog\u00edas, fueron despedidas de sus trabajos. Ha concedido la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada luego de comprobar que se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de la enfermedad mental en el rendimiento laboral. 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, tambi\u00e9n ha tenido que abordar casos referentes a enfermedades mentales debido a su incidencia en las relaciones laborales y a la estigmatizaci\u00f3n que generan como consecuencia de prejuicios sociales. \u00a0En el caso de un trabajador diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento que primaba sobre sus adicciones y fue despedido bajo una supuesta justa causa por no cumplir con la jornada de trabajo, la Sala Laboral sostuvo: \u201cel hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como \u00abcasos dif\u00edciles\u00bb, no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatizaci\u00f3n que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusi\u00f3n social y profesional de quienes los padecen y tambi\u00e9n por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Precisamente debido a la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n social que sufren las personas con trastornos mentales, la jurisprudencia constitucional ha tenido que definir ciertas reglas para protegerlas, especialmente en el \u00e1mbito laboral. \u00a0Es el caso de una mujer diagnosticada con trastorno afectivo bipolar que fue despedida con \u201cjusta causa\u201d por la empresa empleadora, por haber omitido informar al firmar el contrato de trabajo que se encontraba pensionada por invalidez e inhabilitada para desempe\u00f1ar sus funciones por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad mental. En esta oportunidad la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-340 de 201776 aclar\u00f3 las diferencias entre invalidez y discapacidad al se\u00f1alar que la persona beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez tiene derecho a acceder a un puesto de trabajo si puede desarrollar una actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con la supuesta obligaci\u00f3n de informar la presencia de enfermedades mentales, la providencia mencionada defini\u00f3 las siguientes reglas: i) solicitar informaci\u00f3n sobre enfermedades o condiciones de discapacidad constituye una pr\u00e1ctica ileg\u00edtima que vulnera los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad; ii) no constituye justa causa de despido el hecho de no informar sobre una condici\u00f3n de discapacidad o sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a menos que resulte incompatible con las actividades propias del empleo; iii) corresponde al empleador comunicar por escrito a los aspirantes si alguna enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad resulta incompatible con el trabajo que se va a desempe\u00f1ar y en este evento deben manifestarlo; iv) las entrevistas de trabajo y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos deben ser consistentes con las necesidades de las actividades de trabajo y v) si el empleador considera que la enfermedad o situaci\u00f3n de discapacidad es incompatible con la labor desempe\u00f1ada debe adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Recientemente, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de un trabajador con discapacidad cognitiva por padecer s\u00edndrome de asperger, esquizofrenia y depresi\u00f3n, entre otras, despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo por quejas de acoso presentadas por algunas compa\u00f1eras de trabajo. La Corte77 se\u00f1al\u00f3 que los empleadores privados deben garantizar los derechos de sus trabajadores con discapacidad y realizar ajustes razonables para garantizar sus derechos en respuesta a las capacidades diferenciales. Lo anterior, por cuanto el trabajo no solo busca obtener un salario para satisfacer las necesidades, sino que constituye el principal mecanismo de inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Una vez estudiado el impacto de las enfermedades mentales en el espacio del trabajo, se procede a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Asosindisalud vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social al dar por terminado el convenio de trabajo sindical, sin valorar su enfermedad mental ni solicitar previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la Constituci\u00f3n contempla una especial protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud o situaci\u00f3n de discapacidad, que se materializa en el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, cuyos pilares constitucionales son el mandato de no discriminaci\u00f3n, y los principios de solidaridad e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La procedencia de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela exige que la afectaci\u00f3n de salud del trabajador impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones y que el empleador tenga conocimiento de esta situaci\u00f3n antes de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, requisitos que se encuentran acreditados en el caso bajo estudio, como se ver\u00e1 adelante. \u00a0Adem\u00e1s, dado que en el presente caso el v\u00ednculo contractual se presenta entre una asociaci\u00f3n sindical y una persona en su doble condici\u00f3n de afiliado\/trabajador debe la Sala pronunciarse tambi\u00e9n sobre tal circunstancia. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 desarrollado en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Como se estudi\u00f3 previamente, los contratos sindicales constituyen una figura jur\u00eddica regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que goza de plena vigencia y legitimidad para representar los derechos de los trabajadores de manera organizada, colaborativa y mediante una gesti\u00f3n eficiente siempre que respete derechos fundamentales, entre ellos los ligados al trabajo digno. Por ello, como lo ha sostenido la jurisprudencia requiere organizaciones sindicales s\u00f3lidas, responsables y sostenibles cuyo principal objetivo sea la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y su bienestar general. Por ello cuando se utiliza esta figura como mecanismo de tercerizaci\u00f3n para evadir las garant\u00edas laborales no solo se desnaturaliza, sino que se transforma en un instrumento que contrar\u00eda y vulnera derechos y principios fundamentales constitucionales. Esta parece ser la situaci\u00f3n en el presente caso, y as\u00ed se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Seg\u00fan los hechos narrados en la parte inicial de esta sentencia, Lorena se afili\u00f3 a Asosindisalud, para desempe\u00f1arse como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 hasta el 06 de mayo de 2022, fecha en que la asociaci\u00f3n sindical dio por terminado el convenio laboral, aduciendo la reducci\u00f3n de procesos contratados con la empresa cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, es importante observar que, en el mes anterior la accionante hab\u00eda sido diagnosticada e incapacitada en el mismo hospital donde trabajaba, con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y esquizofrenia simple\u201d y en una segunda incapacidad con un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y trastorno afectivo bipolar no especificado\u201d, recibiendo tratamiento farmacol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Para la Sala es claro, entonces, que la accionante padec\u00eda trastornos mentales que afectaban su desempe\u00f1o laboral al encontrarse incapacitada en los d\u00edas previos al despido y en tratamiento farmacol\u00f3gico de acuerdo con su historia cl\u00ednica (ver supra 18).78 Es innegable la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Lorena por su estado de salud mental en dicho momento. Se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su enfermedad mental y que necesitaba su trabajo, as\u00ed como el apoyo de la asociaci\u00f3n sindical a la que pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Sin embargo, Asosindisalud procedi\u00f3 a dar por terminado el convenio sindical con la trabajadora aduciendo la reducci\u00f3n de procesos con el Hospital, pero no presenta pruebas que sustenten dicha afirmaci\u00f3n. Es claro que Asosindisalud ten\u00eda conocimiento de las enfermedades que padec\u00eda la trabajadora al haber sido diagnosticada en el Hospital cliente donde se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda, entidad que tambi\u00e9n atendi\u00f3 sus incapacidades en el mes anterior a su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la asociaci\u00f3n en ning\u00fan momento neg\u00f3 tener conocimiento de los trastornos mentales que padec\u00eda su afiliada. En sus respuestas en sede de instancia y de revisi\u00f3n Asosindisalud solo destaca que en la fecha en la que unilateralmente dio por terminado el v\u00ednculo contractual, ella no se encontraba incapacitada ni con calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo cual, en su concepto, no es viable conceder la estabilidad ocupacional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Para la Sala la conducta de Asosindisalud parece reprochable en primer lugar, porque es contraria a sus funciones legales que le piden \u201cprestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, enfermedad, invalidez o calamidad\u201d79 y, en segundo lugar, por declarar en sede de instancia que la accionante escondi\u00f3 sus patolog\u00edas al no informar sobre ellas en el examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso, con lo cual, a su juicio se evidencia que actu\u00f3 de mala fe. Esta declaraci\u00f3n permite inferir que la asociaci\u00f3n probablemente no habr\u00eda aceptado la afiliaci\u00f3n de Lorena de haber conocido en ese momento sus trastornos mentales, lo que contraviene las reglas establecidas en la Sentencia T-340 de 2017 sobre las exigencias de informaci\u00f3n de salud mental a los aspirantes en los procesos de admisi\u00f3n laboral, catalogadas como pr\u00e1cticas ileg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Pero adem\u00e1s es importante resaltar que la invisibilidad de este tipo de trastornos mentales produce un gran impacto en la calidad de vida de los trabajadores considerando el tiempo que diariamente permanecen en el lugar donde prestan sus servicios. De ah\u00ed la importancia de seguir el tratamiento m\u00e9dico y de estar atentos a la evoluci\u00f3n de la enfermedad. En todo este contexto, era necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de trabajo analizara su condici\u00f3n de salud mental cr\u00f3nica e invisible, para evaluar si en estas circunstancias, su desvinculaci\u00f3n del sindicato constituir\u00eda un despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En lo que respecta a la posible responsabilidad solidaria por parte de la ESE Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe, la Sala considera que escapa a la competencia del juez de tutela pronunciarse en este sentido ya que su intervenci\u00f3n se dirige exclusivamente a proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados. Es as\u00ed como, corresponder\u00e1 al juez ordinario o al administrativo, seg\u00fan el caso, valorar y evaluar las pruebas dirigidas a determinar si la asociaci\u00f3n sindical y el hospital se encontraban habilitados para realizar este tipo de contrataci\u00f3n externa y, en consecuencia, obraron de conformidad con las restricciones previstas en el art\u00edculo 63 de la Ley1429 de 2010 en concordancia con los art\u00edculos 59 y 103 de la Ley 1438 de 201, a los que se hizo antes referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Evaluadas las circunstancias anteriores, para el juez constitucional es posible afirmar que, la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la asociaci\u00f3n sindical, desconoci\u00f3 su estado de salud mental y, por lo tanto, no se protegi\u00f3 su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. As\u00ed pues, en la medida en que el sindicato no tuvo en cuenta los trastornos mentales padecidos por su afiliada y diagnosticados en la entidad cliente donde se desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda, para respetar este fuero por razones de salud, se concluye que el despido pudo tener un m\u00f3vil discriminatorio. Esto por cuanto adem\u00e1s se omiti\u00f3 solicitar al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n para garantizar la existencia de una causa objetiva en el acto de desvinculaci\u00f3n. Como se ha venido exponiendo, estas conductas de la asociaci\u00f3n sindical y del hospital cliente, deber\u00e1n ser evaluadas por el juez natural a partir de las pruebas que aporten las partes en el proceso ordinario o en el contencioso, seg\u00fan el caso, para determinar si se ha configurado alguna forma de tercerizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. En efecto, a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1 estudiar y determinar si en el presente se ha presentado una situaci\u00f3n de tercerizaci\u00f3n en desmedro de los derechos de los trabajadores. Se deber\u00e1 analizar si la asociaci\u00f3n sindical ha concentrado su atenci\u00f3n en la actividad de suministro de personal y si el Hospital no se encontraba habilitado para la contrataci\u00f3n externa, en ambos casos por incurrir en prohibiciones legales como las contenidas en la Ley 1429 de 2010 y replicadas para el personal misional de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud en la Ley 1438 de 2011. En caso afirmativo, el juez laboral o el administrativo seg\u00fan el caso, deber\u00e1n determinar las responsabilidades de la Asociaci\u00f3n y del Hospital, como partes del contrato colectivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo resuelto por las distintas salas de revisi\u00f3n en casos similares en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio,80 la Sala considera que la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada es mantener la vinculaci\u00f3n de la accionante a la asociaci\u00f3n sindical y ordenar la reubicaci\u00f3n de Lorena en otra empresa cliente mientras recupera su salud mental, para asegurar su acceso a la seguridad social en salud y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. En estos t\u00e9rminos, es posible ofrecer una protecci\u00f3n temporal efectiva a la afiliada\/trabajadora para garantizar el respeto de su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como la continuidad de su tratamiento de salud mental mientras se adelanta y culmina el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En este orden de ideas, la Sala i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 la de primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados, ii) conceder\u00e1 el amparo solicitado como mecanismo transitorio mientras se adelantan los procesos respectivos, aclarando que la accionante dispone de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer la demanda correspondiente y, iii) ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en un trabajo de igual o superior categor\u00eda atendiendo a su estado de salud para mantener su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y garantizar la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>90. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia, actuando como agente oficiosa de su hija Lorena contra Asosindisalud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que fue desvinculada de la asociaci\u00f3n sindical, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a los trastornos mentales previamente diagnosticados a la trabajadora\/afiliada, por la entidad cliente de la asociaci\u00f3n sindical. Dichas enfermedades mentales cr\u00f3nicas requer\u00edan tratamiento m\u00e9dico permanente pero el sindicato opt\u00f3 por terminar el v\u00ednculo contractual, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0La Sala precis\u00f3 que, si bien los contratos sindicales constituyen una figura jur\u00eddica vigente y leg\u00edtima en el ordenamiento jur\u00eddico, se desnaturaliza su car\u00e1cter cuando son utilizados como mecanismo de tercerizaci\u00f3n para suministro de personal misional y evadir la obligaci\u00f3n de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores, lo que deber\u00e1 ser determinado por el juez laboral. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que la accionante era titular de la estabilidad ocupacional reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Por estas razones se reitera que un sindicato vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al despedir a una trabajadora\/afiliada diagnosticada con trastornos mentales cuando termina unilateralmente el v\u00ednculo contractual sin valorar la afectaci\u00f3n de su salud, ni obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1-Valle que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Tulu\u00e1 -Valle. En su lugar,\u00a0CONCEDER, como mecanismo transitorio\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad ocupacional reforzada de Lorena mientras agota los recursos ordinarios, para lo cual dispondr\u00e1 de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR\u00a0a Asosindisalud. que\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, i) reubique a Lorena, si ella as\u00ed lo desea, en un cargo de igual jerarqu\u00eda o de mejores condiciones al que ven\u00eda ocupando, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud\u00a0mental actual y de conformidad con las restricciones legales previstas en el sector salud. De mantenerse las condiciones de salud de la trabajadora, la vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o por decisi\u00f3n de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 28 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 23 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante la intimidad, la Sala no har\u00e1 menci\u00f3n a su nombre real, ni a ninguna otra informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. En consecuencia, se suscribir\u00e1n dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, 01 Acta de reparto del 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, 02 Demanda de tutela, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se reconstruir\u00e1n los antecedentes a partir de lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como lo acreditado en el expediente de tutela digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, Archivo \u201c07RespuestaAccionado\u201d Folios 3 y 4. All\u00ed consta la solicitud de afiliaci\u00f3n en la que dice: \u201cPor medio de la presente solicito ser aceptado como asociado de ASOSINDISALUD anticipando que de ser resuelta favorablemente la presente solicitud de ASOCIACI\u00d3N me someto a los estatutos, reglamentos y en general a todas las disposiciones de car\u00e1cter legal, as\u00ed como a las que dicte la Asamblea, el Consejo de Administraci\u00f3n y funcionarios de la Asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, Archivo \u201cAnexo II\u201d Folios 6 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente Digital, ibidem, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Obran en el expediente las respuestas de Asosindisalud, el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe, la Nueva EPS, Porvenir y la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, 07 Respuesta Accionado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, 09 Respuesta Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, 06 Respuesta Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, 08 Respuesta Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, 05 Respuesta Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, 12 Impugnaci\u00f3n Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. 19 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, 01 Patricia 27 Rev. \u00a0<\/p>\n<p>21 Solicit\u00f3: i) a Patricia adjuntar copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lorena y de su historia cl\u00ednica, e informaci\u00f3n sobre el n\u00facleo familiar, su estado de salud actual, situaci\u00f3n laboral y de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en la actualidad y los motivos por los cuales Lorena no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente y si prest\u00f3 su consentimiento para que su madre lo hiciera en su nombre; ii) a Asosindisalud le pidi\u00f3 explicar las razones para dar por terminado el convenio sindical con Lorena, e informar sobre las incapacidades de la trabajadora, y sobre el v\u00ednculo contractual con el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, casos de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de afiliados que presten el servicio de enfermer\u00eda a dicho hospital, as\u00ed como relaciones contractuales con otras empresas usuarias del servicio de enfermer\u00eda; iii) al Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, adjuntar la historia cl\u00ednica de Lorena as\u00ed como un informe actualizado de su m\u00e9dico tratante sobre el estado de salud actual de la paciente que indique las actividades que puede desarrollar y bajo qu\u00e9 condiciones, explicar las desvinculaciones del personal de servicios de enfermer\u00eda durante el 2022 y si tienen contrataciones directas o con otras empresas; iii) a Nueva EPS informaci\u00f3n sobre los servicios m\u00e9dicos ordenados, incapacidades m\u00e9dicas y estado de afiliaci\u00f3n de Lorena y iv) a Porvenir informar sobre la situaci\u00f3n actual de afiliaci\u00f3n de Lorena. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este segundo auto, se requiri\u00f3 por segunda vez a la asociaci\u00f3n sindical demandada y se comision\u00f3 al juez de primera instancia para adelantar diligencia de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con Lorena. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. 10Respuesta Herman Fredy Garc\u00eda Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se indica en el acta que Lorena no recordaba los hechos y pretensiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n por lo que luego de que el Juzgado diera lectura al escrito de tutela, ella manifest\u00f3 que los confirmaba. \u00a0<\/p>\n<p>25 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T- 312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver las sentencias T- 072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-619 de 2014. M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32\u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u201cART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. (\u2026) En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-044 de 1996 y T-277 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-425 de 2022, SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-425 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos como educaci\u00f3n y salud, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, entre otros. Al respecto puede consultar la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-457 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso, varios trabajadores presentaron acci\u00f3n de tutela contra un sindicato y empresas del sector energ\u00e9tico para solicitar el pago de acreencias laborales derivadas del contracto colectivo colectivo sindical por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y en particular su derecho al m\u00ednimo vital. La Sala Novena de Decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo en este caso al no haberse acreditado ning\u00fan menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital ni la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0<\/p>\n<p>37La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>38Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLas personas con trastorno bipolar tienen un mayor riesgo de cometer suicidio.\u201d.https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-disorders \u00a0<\/p>\n<p>40 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente \u2013es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jur\u00eddico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-457 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el presente ac\u00e1pite se siguen los fundamentos de la sentencia SU-049 de 2017 reiterada por la SU-380 de 2021, ya que contienen el precedente vigente en la materia. Este derecho fundamental ha sido reconocido a diferentes grupos de trabajadores como las mujeres embarazadas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas amparadas por fuero sindical, madres cabeza de familia con algunos v\u00ednculos laborales, y las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 361 de 1997: \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o m\u00e1quinas \u00fatiles en la medida en que reporten un valor econ\u00f3mico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por \u201cdescomponerse\u201d o, en otros t\u00e9rminos, despedirlos por enfermarse. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1211 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-135 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-466 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-303 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-457 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, SL3086 del 30 de junio de 2021. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n y SL4332 del 18 de agosto de 2021. M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-136 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo (\u2026). Art\u00edculo 63. El personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. (\u2026) ART\u00cdCULO 103. CONTRATACI\u00d3N DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE.\u00a0El personal misional permanente de las Instituciones p\u00fablicas Prestadoras de Salud no podr\u00e1 estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cART\u00cdCULO 59. OPERACI\u00d3N CON TERCEROS.\u00a0Las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n desarrollar sus funciones mediante contrataci\u00f3n con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de habilitaci\u00f3n conforme al sistema obligatorio de garant\u00eda en calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-171 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/mental-disorders \u00a0<\/p>\n<p>68 Se pueden consultar las sentencias T-949 de 2013 y T-010 de 2016. \u00a0MM.PP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-291 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 El trabajador con problemas de salud mental &#8211; SciELO Espa\u00f1a. http:\/\/scielo.isciii.es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El uso de psicof\u00e1rmacos en individuos con trastorno mental en seguimiento ambulatorio. https:\/\/scielo.isciii.es\/ \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras, las sentencias T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e) y T-524 de 2020. M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia SL1292 de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-425 de 2022. M.P.(e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>78 De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 10 de abril de 2022 se anot\u00f3: \u201cEVOLUCI\u00d3N SOAP MEDICO. ANALISIS. (\u2026) El d\u00eda de hoy con leve mejor\u00eda de regulaci\u00f3n afecta posterior a inicio de esquema de sedaci\u00f3n. Examen mental parcialmente colaborada con aparente episodio amn\u00e9sico del evento de ayer, configurando un estado disociativo transitorio por su mania vs comportamiento suspicaz evasivo?. Ahora m\u00e1s tranquila, m\u00e1s regulada.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 373.7, CST. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, entre otras las sentencias T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-293 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-524 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}