{"id":28921,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-136-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-136-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-23\/","title":{"rendered":"T-136-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y UNIDAD FAMILIAR-Concede amparo para traslado laboral de servidor p\u00fablico, cuidador de persona de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acto que neg\u00f3 el traslado fue arbitrario, pues el documento por medio del cual se le inform\u00f3 al actor que su solicitud hab\u00eda sido negada constituye una simple comunicaci\u00f3n que carece por completo de cualquier valoraci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n particular del trabajador y la de su n\u00facleo familiar. De otro lado, se evidenci\u00f3 que la negativa de acceder al traslado pretendido ten\u00eda la capacidad de afectar los derechos fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar, pues no solo pod\u00eda mermar la salud y vida en condiciones dignas de su madre, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda terminar por imponer en su n\u00facleo familiar una carga de cuidado desproporcionada, en desmedro del ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: (i) implica la ruptura material del n\u00facleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD-En virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es necesario desligar los cuidados dom\u00e9sticos de la figura puramente maternal y, en espec\u00edfico, femenina, para consolidarlos dentro de la \u00f3rbita familiar en abstracto, de forma tal que se materialice el mandato de igualdad material contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y que se promuevan nuevas formas de paternidad e identidad masculina dentro de los roles familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las labores del hogar, tales como el cuidado de ni\u00f1os, de adultos mayores y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, demandan mucho tiempo y recursos, independientemente del g\u00e9nero de quien se ocupe de ellas. Por esa raz\u00f3n, las obligaciones derivadas del principio de solidaridad recaen sobre los miembros de la familia, sin que sea posible hacer distinciones en funci\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Manifestaci\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Traslado acorde a las necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-136 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.104.171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto en nombre propio, y en representaci\u00f3n de su madre Mariana, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en \u00fanica instancia por el Juzgado de Instancia el 26 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Roberto en nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre Mariana, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2022, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, eligi\u00f3 el expediente No. T-9.104.171 para su revisi\u00f3n y, por sorteo, se le asign\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima pertinente aclarar que el presente caso comprende una situaci\u00f3n relacionada con la condici\u00f3n de salud de una mujer mayor de edad diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas. Por ello, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, resulta necesario ordenar la supresi\u00f3n de esta providencia de (i) los nombres de los involucrados, as\u00ed como de (ii) cualquier dato o informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n los mismos. En consecuencia, para efectos de individualizar a los sujetos y para mejor la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1n algunos nombres y datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte que, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular 10 del 10 de agosto de 20221, adopte las medidas que correspondan para garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas y de las entidades involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, la Secretar\u00eda General deber\u00e1 sustituir, en el sistema de control de t\u00e9rminos del proceso, el nombre de las partes y el de los jueces de instancia, en los t\u00e9rminos contemplados en esta providencia. En ese orden de ideas, en adelante, el accionante ser\u00e1 identificado como Roberto, la madre del actor como Mariana y el hermano del accionante como Fernando. De otro lado, el juez de tutela ser\u00e1 identificado como el Juzgado de Instancia. Asimismo, solo se podr\u00e1 publicar la providencia con los nombres y datos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2022, Roberto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su madre, quien es una adulta mayor El accionante indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales se produjo debido a que el INPEC no acept\u00f3 su solicitud de traslado laboral a un Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC), pr\u00f3ximo a la residencia de su madre, la cual present\u00f3 con el objetivo de poder contribuir con las tareas de cuidado que su progenitora requiere dada su complicada condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Roberto afirm\u00f3 ser hijo de la se\u00f1ora Mariana de 71 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con Parkinson y Alzheimer. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Mariana requiere de cuidados y atenciones permanentes para evitar mayores deterioros en su estado de salud2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que el 9 de octubre de 2013 fue vinculado como dragoneante del INPEC3 y, desde el a\u00f1o 2019, empez\u00f3 a prestar sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d de Santander de Quilichao (Cauca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2020, debido al agravamiento de la condici\u00f3n de salud de su madre, el actor y su hermano, Fernando, decidieron ocuparse de manera solidaria y conjunta del cuidado de su progenitora. En particular, ambos hermanos optaron por turnarse mensualmente el cuidado de su madre con el fin de alivianar las labores que ello implica, en concreto, las tareas de alimentaci\u00f3n, de aseo personal, de provisi\u00f3n de medicamentos, de acompa\u00f1amiento a citas o a urgencias m\u00e9dicas, entre otras actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que el 3 de agosto de 2021 inici\u00f3 un curso de formaci\u00f3n profesional en Coiba \u2013Ibagu\u00e9, al cabo del cual fue trasladado por el INPEC al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia (Amazonas), donde actualmente desempe\u00f1a sus funciones como gu\u00eda canino4. Por tal motivo, desde esa fecha, el actor no participa del cuidado de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2021, la madre del actor tuvo una contusi\u00f3n en la rodilla derecha y se fractur\u00f3 la r\u00f3tula5. Seg\u00fan el actor, debido a esa situaci\u00f3n, su madre no puede caminar ni cambiar de postura por s\u00ed misma, de manera que su grado de dependencia f\u00edsica es a\u00fan mayor y ya no es posible para su hermano cuidarla sin un apoyo adicional. El peticionario a\u00f1adi\u00f3 que no cuentan con los ingresos para contratar a una enfermera, por lo que es necesario que ellos le presten a su madre todas las atenciones que esta requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2022, el accionante solicit\u00f3 al INPEC6 ser trasladado a un Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario pr\u00f3ximo a la residencia de su madre y de su hermano, esto es en Palmira (Valle del Cauca), con el objetivo de poder contribuir en las tareas de cuidado. En particular, el demandante se\u00f1al\u00f3 que existen tres centros en los que podr\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones: el EPMSC Santander de Quilichao (Cauca), el COJAM Jamund\u00ed (Valle del Cauca) o el EPMSC Pitalito (Huila)7. Al respecto, el actor insisti\u00f3 que, dada su situaci\u00f3n familiar, es necesario que est\u00e9 cerca de su madre para otorgarle el apoyo y la atenci\u00f3n que ella necesita8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo coadyuv\u00f3 la solicitud de traslado presentada por el actor y solicit\u00f3 al Brigadier General que ordenara, a quien corresponda, estudiar detenidamente la posibilidad de acceder a lo pretendido por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022, el Comit\u00e9 de traslados, mediante la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC, emiti\u00f3 un comunicado dirigido a las oficinas regionales de esa entidad, en el que inform\u00f3 que se recibieron 1236 solicitudes de traslado y se rechazaron 520. En dicho documento, se public\u00f3 un listado con la identificaci\u00f3n de las personas cuyas solicitudes fueron denegadas, entre las que se encuentra la petici\u00f3n elevada por el actor9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos hechos, el 13 de octubre de 2022, Roberto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC, por considerar que al negarle su traslado la entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales y los de su madre, quien es una adulta mayor, a la vida digna, a la salud, al trabajo, a realizar peticiones respetuosas, a la unidad familiar y a los derechos reforzados de los adultos mayores. Para el demandante, debido a la decisi\u00f3n del INPEC, su madre, la se\u00f1ora Mariana, no ha recibido adecuadamente los cuidados y atenciones que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor insisti\u00f3 en que la tutela procede como mecanismo para evitar la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental de su madre, quien tiene un alto grado de dependencia. As\u00ed mismo el actor indic\u00f3 que la tutela es procedente pues interponer una acci\u00f3n ante el contencioso administrativo no ser\u00eda eficaz por ser un proceso muy demorado. De igual manera, en el escrito de tutela, el accionante manifest\u00f3 estar dispuesto a no desempe\u00f1arse como gu\u00eda canino, con el fin de ser trasladado al centro penitenciario m\u00e1s cercano al lugar de residencia de su madre y hermano, y as\u00ed poder ayudar a desempe\u00f1ar las labores de cuidado que su progenitora necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que, al contrario de lo afirmado por el se\u00f1or Roberto, la orden de traslado constituye una clara manifestaci\u00f3n del ejercicio del ius variandi por parte del Director General del INPEC, pues se trata de una decisi\u00f3n encaminada a equilibrar las plantas de personal de los 135 establecimientos carcelarios del pa\u00eds. Por ello, estim\u00f3 que debe primar el cumplimiento de los objetivos institucionales del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada tambi\u00e9n solicit\u00f3 que el juez constitucional tenga en cuenta que, desde el momento mismo de su vinculaci\u00f3n como Dragoneante del INPEC, el accionante acept\u00f3 las condiciones propias del empleo y, por esa v\u00eda, reconoci\u00f3 y acept\u00f3 que la entidad cuenta con una planta de personal global y flexible, de forma que la sede laboral de los trabajadores se determina en funci\u00f3n de las necesidades de cada establecimiento de reclusi\u00f3n y no por las necesidades individuales de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el INPEC puso de presente que el accionante es el \u00fanico gu\u00eda canino con el que se cuenta en Leticia (Amazonas), por lo que la instituci\u00f3n est\u00e1 considerando las necesidades del servicio y cumpliendo con su deber de garantizar la custodia y la vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n. La entidad demandada tambi\u00e9n resalt\u00f3 que no hay ninguna causal que le impida al funcionario trasladarse junto con su familia, puesto que la atenci\u00f3n en salud que puedan requerir estar\u00eda garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en Leticia pueden recibir los servicios m\u00e9dicos que requieren. Finalmente, el INPEC solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues el actor no acudi\u00f3 a los medios judiciales de defensa id\u00f3neos que existen para determinar la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2022, el Juzgado de Instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por considerar que el asunto objeto de estudio no satisface el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan el juez de instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones del INPEC12 y, adicionalmente, en este caso, no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juzgado, la alegada ruptura del n\u00facleo familiar del accionante no se encuentra debidamente acreditada, en particular, por el hecho de que antes de la negaci\u00f3n de la solicitud de traslado el accionante ya trabajaba en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el que reside su familia. En concreto, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el actor no convive con su madre desde el 3 de agosto de 2021 y que al aceptar el nombramiento en el INPEC en el 2003 se someti\u00f3 a las condiciones propias del empleo. De esta manera, el Juzgado de Instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no trasladar al accionado no comport\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial en relaci\u00f3n con la posibilidad del accionante de compartir con su n\u00facleo familiar ni implic\u00f3 una separaci\u00f3n de la familia. Adicionalmente, el juez de primera instancia no encontr\u00f3 demostrado dentro del expediente la imposibilidad real de la progenitora del actor de mudarse a Leticia, m\u00e1xime cuando all\u00ed podr\u00eda recibir las atenciones y cuidados m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario no present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para definir la controversia puesta a consideraci\u00f3n de la Corte. As\u00ed, entre otras cosas, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 al accionante: (i) allegar informaci\u00f3n relativa a sus condiciones actuales de vida y a las de su familia, (ii) aclarar c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y (iii) precisar c\u00f3mo se est\u00e1n distribuyendo actualmente las labores de cuidado de su madre. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al INPEC la documentaci\u00f3n correspondiente al proceso administrativo por medio del cual resolvi\u00f3 la solicitud de traslado realizada por el accionante, que es objeto de discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurrido el t\u00e9rmino establecido por el despacho sustanciador para el aporte del material probatorio, se recibieron las siguientes contestaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Roberto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo del 2023, el accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio en el que inform\u00f3 que el n\u00facleo familiar materno est\u00e1 conformado por su madre, la se\u00f1ora Mariana y cinco hermanos. No obstante, de acuerdo con el accionante, s\u00f3lo \u00e9l y su hermano, Fernando, se han responsabilizado de la manutenci\u00f3n y el cuidado de la se\u00f1ora Mariana. Al respecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que sus dem\u00e1s hermanos no pueden contribuir con el cuidado de su madre porque tienen numerosas obligaciones en sus propias familias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, aunque el peticionario aporta recursos econ\u00f3micos para ayudar a su progenitora, lo cierto es que, debido a la lejan\u00eda de su lugar de trabajo, toda la responsabilidad de su cuidado ha reca\u00eddo en su hermano Fernando, quien tambi\u00e9n debe garantizar el bienestar de los miembros de su hogar y trabajar para cubrir las necesidades econ\u00f3micas de su esposa y de sus tres hijos menores de edad. Por lo tanto, el se\u00f1or Fernando s\u00f3lo ha podido brindarle a su madre las atenciones necesarias de manera intermitente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el actor manifest\u00f3 que tiene un hijo de siete a\u00f1os que actualmente reside con su madre, en Santander de Quilichao (Cauca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto enfatiz\u00f3 que, en la actualidad, su madre est\u00e1 en un estado de salud muy delicado pues, a pesar de los cuidados que le brinda su hermano, se encuentra postrada en una cama y no puede acomodarse sola, lo que ha generado que tenga escaras y lesiones en su cuerpo. El actor pone de nuevo de presente que su madre fue diagnosticada con Alzheimer y Parkinson y se fractur\u00f3 la r\u00f3tula a finales del 2021, raz\u00f3n por la cual no puede moverse de su cama sin la asistencia de un tercero. Por esos motivos, la se\u00f1ora Mariana no puede realizar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria como ba\u00f1arse, vestirse o satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor tambi\u00e9n inform\u00f3 que el 14 de marzo de 2023, el accionante present\u00f3 ante el INPEC una nueva solicitud de traslado, en la cual, adem\u00e1s de hacer referencia a la situaci\u00f3n de salud de su progenitora, inform\u00f3 que la madre de su hijo, fue diagnosticada recientemente con cervicitis aguda y cr\u00f3nica. En la solicitud, el se\u00f1or Roberto explic\u00f3 que necesita ser trasladado para poder apoyar a ambas personas en sus respectivas situaciones de salud, as\u00ed como para poder contribuir al cuidado de su hijo de siete a\u00f1os de edad. Sin embargo, hasta la fecha, el peticionario no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar sus afirmaciones, el accionante alleg\u00f3 copia de: (i) el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora, (ii) la solicitud de traslado que present\u00f3 el 14 de marzo de 2023 ante el INPEC y (iii) unas fotos que muestran el estado f\u00edsico y de salud actual de su madre, la se\u00f1ora Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 22 de marzo del 2023, el INPEC dio respuesta al auto de pruebas realizado y alleg\u00f3 varios documentos, entre los que se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Manual para el Traslado de Personal del INPEC expedido el 15 de marzo de 2016, en el cual se establecen las reglas que deben seguir los funcionarios de esa entidad para solicitar traslados y el procedimiento a partir del cual se resuelven estas solicitudes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n 3000 del 22 de agosto de 2012, por medio de la cual se reglamenta la potestad de traslado de trabajadores con la que cuenta el INPEC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n No. 009835 del 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se dispuso el traslado del actor a la ciudad de Leticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud presentada el 14 de junio de 2022 por Fernando con el objetivo de ser trasladado a un establecimiento cercano a la residencia de su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un correo electr\u00f3nico del 21 de septiembre de 2022, en el que el Grupo Operativo Canino del INPEC le indic\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Traslados de la misma entidad que emiti\u00f3 un concepto negativo para el traslado del peticionario, pues el funcionario no cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON) actual para poder solicitar el traslado. Adicionalmente, en ese documento, dicho grupo destac\u00f3 que el actor es el \u00fanico gu\u00eda canino con el que se cuenta en ese establecimiento carcelario, por lo que su permanencia tiene por objetivo garantizar el cumplimiento de las funciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico y de hacer el an\u00e1lisis de fondo, la Sala examinar\u00e1 si la demanda de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del INPEC de negar el traslado del peticionario a un establecimiento penitenciario cercano a la residencia de su madre y de su hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa13. En el caso objeto de estudio, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la casusa por activa. Por un lado, al presentar la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, el se\u00f1or Roberto solicit\u00f3, a nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a al trabajo y a la unidad familiar que consider\u00f3 le fueron vulnerados porque el INPEC se neg\u00f3 a trasladarlo a un centro penitenciario cercano al domicilio de su madre y de su hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se acredit\u00f3 el cumplimiento de las exigencias para que opere la agencia oficiosa, pues si bien no manifest\u00f3 que actu\u00f3 en calidad de agente oficioso, lo cierto es que el peticionario s\u00ed indic\u00f3 que actu\u00f3 en defensa de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los adultos mayores de su madre, Mariana. Adem\u00e1s, de las circunstancias se\u00f1aladas en la demanda y de las pruebas allegadas por el accionante14, se concluye que la se\u00f1ora Mariana est\u00e1 en una situaci\u00f3n que le impide defender sus derechos por s\u00ed misma. En efecto, la madre del actor es una mujer de la tercera edad que tiene Parkinson y Alzheimer y dificultades de movilidad. Su situaci\u00f3n le imposibilita acudir, por s\u00ed misma, a los mecanismos existentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por los motivos antes expuestos, la solicitud de amparo estudiada cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva15. En esta oportunidad, esta exigencia se encuentra acreditada, toda vez que la entidad accionada fue la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de traslado formulada por el actor y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 407 de 1994, el INPEC es la autoridad encargada de definir el espacio geogr\u00e1fico en el que sus trabajadores desempe\u00f1an las funciones que les son asignadas. Por los motivos antes expuestos, se concluye que la entidad accionada est\u00e1 legitimada por pasiva en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez16. En este caso, se cumple con el requisito de inmediatez pues el accionante interpuso la tutela siete d\u00edas despu\u00e9s de haberse enterado de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su traslado laboral. En efecto, el Comit\u00e9 de Traslados, en concreto, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC, emiti\u00f3 un comunicado el 6 de octubre de 2022, en el que afirm\u00f3 haber rechazado 520 solicitudes de traslado laboral, incluida la presentada por el accionante17. Por su parte, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio el 13 de octubre de 2022, es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s de haberse enterado de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su traslado laboral. As\u00ed pues, el peticionario acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con la inmediatez requerida para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha conocido de algunas decisiones en las que se solicitan traslados de trabajadores del Estado y, en ellas, ha concluido la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que exist\u00edan otras v\u00edas procesales para cuestionar este tipo de actos, tal y como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad debe ser valorado a la luz de las situaciones f\u00e1cticas de cada caso, de forma que pueden configurarse circunstancias de hecho en las que los medios de defensa existentes carezcan de la idoneidad y de la eficacia requeridas para permitir la superaci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales denunciada. Tambi\u00e9n es posible que, en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, el exigirle al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n traiga como consecuencia la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos invocados18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad en los casos en los que se pretende la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado, la Corte ha establecido diferentes condiciones como se pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte admite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando por situaciones f\u00e1cticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar19. En concreto, la Corte se\u00f1ala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ileg\u00edtimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo presupuesto, esta Corte encuentra que una afectaci\u00f3n de este tipo se materializa, entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis21:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidado m\u00e9dico que requiere. En relaci\u00f3n con este supuesto, la Corte entiende que no basta con la simple afirmaci\u00f3n de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situaci\u00f3n debe acreditarse efectivamente en el expediente. Tambi\u00e9n debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en s\u00ed mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo ser\u00eda el caso en virtud del cual, con ocasi\u00f3n a al traslado, \u00e9stos son sujetos de amenazas u hostigamientos23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisi\u00f3n. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. As\u00ed, es necesario que se demuestre que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar deriva, materialmente, en el rompimiento de los v\u00ednculos entre los familiares o impone una carga desproporcionada para la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-468 de 2020, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso un dragoneante del INPEC que fue trasladado por necesidades del servicio a un municipio distinto al del domicilio de su esposa e hija. Seg\u00fan lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, el traslado tuvo un impacto psicol\u00f3gico en la hija menor de edad del accionante. No obstante, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente debido a que el traslado del peticionario no fue arbitrario, pues el INPEC: i) motiv\u00f3 debidamente las necesidades del servicio que dieron lugar al traslado; y ii) examin\u00f3 la situaci\u00f3n particular del accionante y de su n\u00facleo familiar al momento de ordenar el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en la Sentencia T-149 de 2022, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al esposo de la peticionaria a un municipio diferente a aquel en el que el n\u00facleo familiar estaba domiciliado. Seg\u00fan la demanda, la orden de traslado laboral vulneraba los derechos fundamentales a la familia, a la integridad personal y a la salud del hijo de la actora, menor de edad que ten\u00eda un tumor benigno en su ojo izquierdo. La Sala encontr\u00f3 que, en ese caso, la acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad debido a que el INPEC no orden\u00f3 el traslado de manera arbitraria. Por el contrario, el acto administrativo proferido por la entidad accionada estuvo motivado en la necesidad de equilibrar el personal y, adem\u00e1s, el INPEC le reconoci\u00f3 al dragoneante una prima por traslado. Asimismo, esta Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no encontr\u00f3, en principio, que los derechos del ni\u00f1o o de su n\u00facleo familiar hubieran sido afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en la Sentencia T-247 de 2012, la Corte declar\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 de trasladar a la accionante a una educaci\u00f3n educativa cercana al \u00e1rea de su residencia. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad porque la peticionaria era una madre cabeza de familia que estaba a cargo de dos hijos adolescentes, una de las cuales estaba en estado de embarazo de alto riesgo. Adem\u00e1s, el padre de esa ni\u00f1a viv\u00eda en Bogot\u00e1 y no pod\u00eda encargarse de su cuidado ni del otro hijo menor de 18 a\u00f1os, de modo que la presencia de la demandante en Quibd\u00f3 era fundamental para garantizar los derechos de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, no solamente a la unidad familiar, sino a la salud y al cuidado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el traslado de la peticionaria supon\u00eda un verdadero rompimiento del n\u00facleo familiar e impon\u00eda una carga desproporcionada sobre sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-338 de 2013, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n25 que solicit\u00f3 su traslado laboral con el fin de poder estar cerca de su madre y, de esa manera, brindarle los cuidados requeridos por haber sido diagnosticada con Alzh\u00e9imer. En dicha oportunidad, la Sala tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 el traslado tras considerar que se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la madre de la actora. En efecto, a partir del traslado de la accionante, su progenitora no pudo seguir recibiendo el acompa\u00f1amiento y cuidados constantes necesarios para el manejo de su enfermedad. Adicionalmente, se evidenci\u00f3 que el acto administrativo que efectu\u00f3 el traslado no valor\u00f3 los efectos que la decisi\u00f3n podr\u00eda causar en el n\u00facleo familiar de la actora y, por tanto, desatendi\u00f3 las exigencias fijadas por la jurisprudencia de esta Corte para el adecuado ejercicio del ius variandi por parte de los empleadores26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que siempre que sea posible constatar que el traslado o la ausencia de autorizarlo: (i) implica la ruptura material del n\u00facleo familiar, (ii) le impone cargas desproporcionadas e irrazonables al trabajador o a su familia, (iii) puede poner en peligro sus vidas o integridad personal, o (iv) afecta de manera significativa las condiciones que posibilitan que los familiares reciban las atenciones que requieren para asegurar su salud y su vida digna, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas debe analizar si, en el presente caso, se cumple con el requisito de subsidiariedad, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Se aclara que, a la luz de la jurisprudencia referida, esta valoraci\u00f3n tiene un car\u00e1cter preliminar, pues \u00fanicamente busca determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a partir de la existencia de una posible vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, la Sala observa que, efectivamente, existe un mecanismo judicial para resolver la discusi\u00f3n en este caso, pues el peticionario puede recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011. Con todo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n valorar la idoneidad y la eficacia de dicho mecanismo a la luz de las circunstancias del caso concreto. Para llevar a cabo el mencionado an\u00e1lisis, es necesario determinar si la negativa al traslado solicitado por el peticionario, en principio: (i) supuso una decisi\u00f3n arbitraria en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, y (ii) vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 sus derechos fundamentales o los de su madre, de conformidad con las reglas espec\u00edficas sobre la reubicaci\u00f3n de trabajadores estatales que fueron resumidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el traslado al accionante, en principio, puede ser considerada como arbitraria. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el INPEC no respondi\u00f3 de forma adecuada a la solicitud de traslado presentada por el actor27. As\u00ed, se evidencia que dicha entidad se limit\u00f3 a hacerle llegar al se\u00f1or Roberto una comunicaci\u00f3n, dirigida a los directores, a los comandantes de vigilancia y a los responsables de talento humano de los establecimientos del INPEC, en la que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n de traslado fue negada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, como se expuso previamente en esta providencia, en dicho comunicado la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC se limit\u00f3 a enlistar los nombres y las c\u00e9dulas de las personas a las que se les neg\u00f3 su solicitud de traslado, incluidos los del accionante. No obstante, en ese documento, el INPEC no mencion\u00f3 ni valor\u00f3, siquiera de forma sumaria, la situaci\u00f3n particular del accionante o la de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es evidente que el documento presentado no constituye el acto administrativo mediante el cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de tutela, se advierte que el procedimiento seguido fue irregular, ya que al actor no se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que limit\u00f3 su capacidad para impugnar la decisi\u00f3n del INPEC a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias28. En otras palabras, el peticionario no tuvo acceso al acto administrativo que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de manera que no pudo conocer la motivaci\u00f3n que uso el INPEC para negar su traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte concluye que la exigencia de presunta arbitrariedad est\u00e1 satisfecha en este caso en raz\u00f3n a que la negativa de traslado cuestionada no le permiti\u00f3 al actor conocer, como correspond\u00eda, la motivaci\u00f3n que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al segundo requisito, esto es, la verificaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n afecte los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, se considera que la negativa del traslado solicitado tambi\u00e9n cumple con esta exigencia, tal y como pasar\u00e1 a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mariana, madre del accionante, tiene m\u00faltiples enfermedades, entre las que se destacan Alzheimer y Parkinson. El actor narr\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a esas enfermedades, desde el a\u00f1o 2020, necesita asumir, junto con su hermano, los cuidados y atenciones que \u00e9sta requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor mencion\u00f3 que, en el a\u00f1o 2021, se capacit\u00f3 como gu\u00eda canino y, como producto de ello, fue trasladado a un lugar diferente a aquel en donde viv\u00eda con su madre y hermano. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en ese mismo a\u00f1o su madre sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 una fractura en la r\u00f3tula y que, como producto de ello, la se\u00f1ora Mariana qued\u00f3 inmersa en una situaci\u00f3n de dependencia mayor a la que ten\u00eda cuando el actor y su hermano decidieron asumir de manera conjunta su cuidado. Por ello, el actor indica que, en raz\u00f3n a las nuevas necesidades de cuidado de su madre, se vio obligado a retornar a un lugar cercano a Palmira (Valle del Cauca) para poder contribuir con el cuidado y atenciones que son requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, con su solicitud de traslado, el actor busca brindarle a su madre las atenciones que requiere por su particular situaci\u00f3n de salud y, al mismo tiempo, aliviar la carga que su hermano asumi\u00f3 al hacerse cargo de la totalidad de las tareas de cuidado requeridas por la se\u00f1ora Mariana. En ese sentido, para la Sala es evidente que la negativa de autorizar el traslado del accionante no s\u00f3lo tiene la capacidad de afectar significativamente las condiciones de salud de la se\u00f1ora Mariana, sino que tambi\u00e9n impone una carga desproporcionada al n\u00facleo familiar del accionante. As\u00ed, el hermano del actor se ha visto obligado a asumir la totalidad de las labores propias del cuidado de su madre, lo que ha repercutido negativamente en la calidad de vida de su progenitora. Al respecto, de la informaci\u00f3n suministrada por el actor en sede de revisi\u00f3n, es posible observar que la se\u00f1ora Mariana actualmente se encuentra afectada por numerosas escaras y laceraciones que agravan su precaria condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, comoquiera que el objetivo del accionante al solicitar su traslado fue poder compartir con su hermano las cargas de cuidado y sustento de su madre, se considera que requerirle trasladar a la se\u00f1ora Mariana a Leticia (Amazonas) no ser\u00eda una soluci\u00f3n adecuada a la problem\u00e1tica. En efecto, esa determinaci\u00f3n implicar\u00eda transferir al accionante la totalidad de las labores de cuidado que requiere su progenitura y, por esa v\u00eda, se impedir\u00eda que ambos hermanos asumieran conjuntamente la responsabilidad que, constitucionalmente, recae sobre el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la exigencia de subsidiariedad est\u00e1 satisfecha. A pesar de que existen mecanismos judiciales ordinarios para ventilar la pretensi\u00f3n del accionante, se evidencia que (i) el actor no fue debidamente notificado del acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 su solicitud de traslado, lo cual obstaculiza sus posibilidades de demandar dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y (ii) la negativa a autorizar el traslado pretendido no s\u00f3lo tiene el potencial de afectar la salud y la calidad de vida de su madre, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda imponer una carga de cuidado desproporcionada en su n\u00facleo familiar, responsabilidad que, seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, le corresponde asumir de manera conjunta a los miembros del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Roberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definida la procedencia de la presente acci\u00f3n, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 el INPEC los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida en condiciones dignas al negar una solicitud de traslado de una persona que necesita asumir, junto con su hermano, las tareas de cuidado de su madre, adulta mayor, y quien sufre de diversas enfermedades, entre otras de Parkinson y Alzheimer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental al principio de solidaridad en el cuidado de los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado dentro del hogar y el ius variandi, esto es, la facultad que tienen los empleadores para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de solidaridad en el cuidado de los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de solidaridad como una parte fundamental del Estado Social de Derecho. La jurisprudencia constitucional define este principio como: \u201c(\u2026) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados (\u2026) m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n reconoce que, en caso de necesidad, la primera y principal manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad se debe dar entre los miembros de la familia que es el n\u00facleo esencial de la sociedad. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, dentro de la familia, existen una serie de \u201cdeberes especiales de protecci\u00f3n y socorro rec\u00edproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad\u201d31.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los deberes fundamentales derivados del principio de solidaridad se refuerzan cuando se busca asegurar el bienestar de las personas de la tercera edad32. Esto se deriva de los mandatos de protecci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, referentes a la obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia de concurrir en la asistencia de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en particular, respecto de las personas de la tercera edad, con el fin de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, en la Sentencia T-066 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n que se debe otorgar a los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en que esas personas integran un grupo vulnerable de la sociedad en funci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas33. As\u00ed, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentran, es necesario que el Estado y la sociedad les otorgue un tratamiento diferenciado que les permita ver garantizados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la obligaci\u00f3n de solidaridad de la familia no es ilimitada. En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-508 de 2020, el deber de solidaridad encuentra como l\u00edmites la capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de los integrantes del n\u00facleo familiar, as\u00ed como sus proyectos de vida34. Por ello, a partir de las circunstancias de orden econ\u00f3mico, emocional y f\u00edsico de cada caso, la familia puede encontrarse en la incapacidad de proporcionar la atenci\u00f3n y el cuidado que necesita alguno de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, los l\u00edmites del deber de solidaridad no deben ser evaluados desde una \u00f3rbita meramente econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-154 de 2014, relacionada con el suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda y cuidado permanente, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el principio de solidaridad no implica \u201csacrificar el goce de las garant\u00edas fundamentales de aquellos familiares cercanos (cuidadores) en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer\u201d. En efecto, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de los familiares se reduce a abstenerse de tomar medidas que desconozcan el principio de solidaridad social y familiar, y que puedan afectar injustificadamente los derechos fundamentales de los sujetos objeto de protecci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte considera que el deber de solidaridad reci\u00e9n referido se refuerza en los eventos en los que el miembro de la familia, adem\u00e1s de contar con una avanzada edad, tiene graves enfermedades que limitan en mayor medida sus capacidades de autocuidado. En concreto, en la Sentencia T-471 de 201836, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la severidad de las condiciones de salud puede implicar un mayor grado de dependencia del adulto mayor sobre terceros para realizar sus actividades b\u00e1sicas, las cuales pueden sobrepasar las capacidades de la familia tiene para garantizar el goce de los derechos del sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que el principio de solidaridad implica la concurrencia de deberes a cargo de la familia, del Estado y de la sociedad. Por ello, ante la imposibilidad material del n\u00facleo familiar de asumir esa responsabilidad, son el Estado y la sociedad los que deben tomar medidas para garantizar el bienestar de las personas adultas mayores37, sin perjuicio del deber estatal y social de tomar acciones afirmativas encaminadas a la protecci\u00f3n efectiva de quienes se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distribuci\u00f3n de las labores de cuidado dentro del hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de una aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala estima pertinente destacar que, en este caso, se estudia la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un hombre que pretende garantizarle a su madre las atenciones y cuidados que requiere para su salud y vida digna. Sobre el particular, resulta relevante analizar la forma en la que hist\u00f3ricamente se han distribuido las cargas de cuidado en nuestra sociedad, de forma que sea posible constatar que, a pesar de que tradicionalmente se han discutido los estigmas de g\u00e9nero que llevan a que las mujeres sean las principales responsables de las tareas de cuidado, no se discute c\u00f3mo los sesgos de g\u00e9nero tambi\u00e9n pueden generar impactos en los hombres que buscan dedicarse a esas tareas. Para dar mayor claridad sobre este fen\u00f3meno, a continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 la problem\u00e1tica reci\u00e9n referida de forma m\u00e1s detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuidado es una necesidad consustancial al ser humano. Desde el momento mismo del nacimiento y hasta la avanzada edad, las personas requieren de diversos niveles de cuidado y de atenciones f\u00edsicas y emocionales que no son satisfechos de manera natural o espontanea, sino que requieren la ayuda de un tercero38. De ah\u00ed que las labores de cuidado puedan ser definidas como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que son realizadas con el fin de garantizar las necesidades b\u00e1sicas de supervivencia y reproducci\u00f3n de las personas39. Respecto de los cuidados otorgados de forma no remunerada, se ha identificado que \u00e9stos suelen ser prestados al interior del hogar por miembros de la misma familia y, en particular, por las mujeres, quienes hist\u00f3ricamente han asumido de forma desproporcionada el desarrollo y organizaci\u00f3n de este tipo de labores en nuestra sociedad40. En efecto, tradicionalmente, en virtud de los estereotipos de g\u00e9nero y de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, las labores dom\u00e9sticas son aprehendidas como una responsabilidad de las mujeres de forma tal que es posible afirmar que las desigualdades de g\u00e9nero empiezan con las labores del hogar41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el 2021, el DANE evidenci\u00f3 que la participaci\u00f3n en las actividades de cuidado de las mujeres en edad de trabajar sobrepas\u00f3 en m\u00e1s del doble a la participaci\u00f3n de los hombres42 y que \u201clas mujeres tuvieron una participaci\u00f3n mayor al 35% y los hombres una participaci\u00f3n menor al 16% en actividades de cuidado directo\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en ese mismo a\u00f1o, en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 m\u00e1s del 88% de las mujeres desempe\u00f1aron este tipo de labores, mientras que tan solo el 65% de los hombres asumieron cargas de igual naturaleza. Adicionalmente, los hombres que realizaron labores de cuidado lo hicieron en una proporci\u00f3n inferior a las mujeres, en relaci\u00f3n con el tiempo dedicado diariamente al cuidado de las personas dependientes44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se evidencia que la mayor participaci\u00f3n de las mujeres en las tareas de cuidado dom\u00e9stico no solo las penaliza en el mercado laboral, pues suelen ser ellas quienes deben reducir sus jornadas laborales o solicitar permisos que les permitan atender las necesidades del hogar, sino que tambi\u00e9n limita el tiempo de ocio, descanso y, en general, sus posibilidades de desarrollar actividades diferentes45. Por lo tanto, la concentraci\u00f3n de las actividades dom\u00e9sticas de cuidado en cabeza del g\u00e9nero femenino incrementa las brechas de desigualdad social que existen entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, Colombia ratific\u00f3 distintos convenios internacionales que promueven la igualdad de g\u00e9nero y que hacen parte del bloque de constitucionalidad46, en particular, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. En ese sentido, la Recomendaci\u00f3n relativa al art\u00edculo 16 del tratado mencionado (sobre las consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las relaciones familiares y su disoluci\u00f3n), reitera que la divisi\u00f3n del trabajo, en funci\u00f3n del g\u00e9nero, afecta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer47. Por ende, es necesario que, desde el Estado, se promueva una participaci\u00f3n equitativa de hombres y mujeres en las labores de cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los estereotipos de g\u00e9nero y la divisi\u00f3n sexual del trabajo tienen una doble dimensi\u00f3n, pues tambi\u00e9n pueden perjudicar a los hombres. En efecto, esos prejuicios y ese reparto de funciones basado en el g\u00e9nero pueden limitar las posibilidades de los hombres de tomar decisiones sobre sus vidas o de ser tratados en igualdad de condiciones a las mujeres. Un ejemplo de derecho comparado ilustra el punto: en Moritz v. Commissioner, la Corte de Apelaciones del D\u00e9cimo Circuito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or soltero al que el Servicio de Impuestos le neg\u00f3 una deducci\u00f3n tributaria por el pago del servicio de cuidado de su madre, quien se encontraba gravemente enferma. Seg\u00fan ese tribunal, la ley que determinaba que esa deducci\u00f3n fiscal s\u00f3lo se aplicaba a las mujeres o a los hombres casados, preve\u00eda una discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n del sexo que era contraria a la enmienda 14 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, relacionada con la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas problem\u00e1ticas y, con el objetivo de avanzar en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos, es necesario transformar los patrones socioculturales que puedan resultar discriminatorios y propender por la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas a la redistribuci\u00f3n del cuidado y a alcanzar la equidad de g\u00e9nero. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera necesario identificar las barreras que obstaculizan la participaci\u00f3n de los hombres en los trabajos de cuidado, con el objetivo de reforzar el compromiso estatal con la igualdad de g\u00e9nero. Por lo tanto, es necesario desligar los cuidados dom\u00e9sticos de la figura puramente maternal y, en espec\u00edfico, femenina, para consolidarlos dentro de la \u00f3rbita familiar en abstracto, de forma tal que se materialice el mandato de igualdad material contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y que se promuevan nuevas formas de paternidad e identidad masculina dentro de los roles familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es pertinente citar la Sentencia T-114 de 2019, en la que esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el derecho a gozar de la licencia de paternidad es un paso hacia la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos seg\u00fan los cuales las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras encargadas de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, en esa ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de constituir un derecho aut\u00f3nomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por el Estado para que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vida familiar no solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sino mediante una prestaci\u00f3n como primer paso para el reparto de las labores de cuidado de los hijos de forma m\u00e1s equitativa\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en esta ocasi\u00f3n hay que reconocer que las labores del hogar, tales como el cuidado de ni\u00f1os, de adultos mayores y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, demandan mucho tiempo y recursos, independientemente del g\u00e9nero de quien se ocupe de ellas. Por esa raz\u00f3n, las obligaciones derivadas del principio de solidaridad recaen sobre los miembros de la familia, sin que sea posible hacer distinciones en funci\u00f3n del g\u00e9nero. Por ello, en aras de materializar los principios de solidaridad y de igualdad y de contribuir a minimizar las brechas sociales existentes, el Estado debe tomar medidas para permitir que las personas, con independencia de su g\u00e9nero, puedan asumir su deber de llevar a cabo labores de cuidado en el marco de sus respectivos n\u00facleos familiares, como forma de contribuir a cambiar las din\u00e1micas sociales y culturales sobre las que reposa la divisi\u00f3n sexual de los roles en la vida dom\u00e9stica y, por ese camino, no s\u00f3lo asegurar los derechos fundamentales de los hombres que quieren asumir tareas de cuidado, sino tambi\u00e9n defender la igualdad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ius variandi\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional especifica que, en virtud del poder de subordinaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 facultado para variar las condiciones laborales de sus trabajadores, bien sea en cuanto al reparto o asignaci\u00f3n de funciones50 o en lo relativo a la sede o el lugar de desempe\u00f1o de las labores51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta facultad es reconocida en cabeza tanto de los empleadores del sector privado como de aquellos del p\u00fablico, aunque con una diferencia pues \u201cal intervenir una entidad estatal, mediar\u00e1 siempre el inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho m\u00e1s expedita\u201d52. En consecuencia, la Corte estima que, en el sector p\u00fablico, existen ciertas entidades que, debido a las funciones que les corresponde cumplir, requieren de una planta de personal global y flexible. Por ello, la administraci\u00f3n tiene un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados que le permiten atender las cambiantes necesidades del servicio53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-468 de 2020, que fue mencionada previamente y en la que se analiz\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado de un dragoneante de la misma entidad que fue demandada en esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Aeron\u00e1utica Civil, los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica y el INPEC, son algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta facultad, al igual que todas las atribuciones de car\u00e1cter discrecional que tiene el Estado, no es absoluta toda vez que \u201ctiene como l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d55. As\u00ed, se trata de una potestad que debe ser ejercida a la luz del criterio de razonabilidad y \u00fanicamente con el fin de lograr los fines y cometidos propios de la entidad empleadora56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, en Sentencia T-483 de 1993, la Corte manifest\u00f3 que el ejercicio de esta especial atribuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo expuesto y en relaci\u00f3n con el traslado de funcionarios, corresponde al INPEC respetar las normas y procedimientos previstos para ejercer esta prerrogativa; en especial, la Resoluci\u00f3n 3000 de 201258 y el Manual para el Traslado de Personal59, que regulan el tr\u00e1mite, las causales y las autoridades encargadas de gestionar este procedimiento. Al respecto, en el art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n referida se precisa que los traslados pueden ser solicitados en los siguientes cuatro eventos: (i) por necesidades del servicio, (ii) por razones de salud, calamidad familiar o seguridad del funcionario, (iii) por solicitud del servidor p\u00fablico debidamente motivada y (iv) cuando el funcionario es llamado a adelantar curso de ascenso o de actualizaci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 6 de esta normativa prev\u00e9 que, cuando la solicitud de traslado es formulada por el funcionario del INPEC, \u00e9ste deber\u00e1 acreditar haber laborado como m\u00ednimo durante dos (2) a\u00f1os en el establecimiento del que pretende ser trasladado y se establece como excepci\u00f3n a esa regla, los eventos en los que el traslado es solicitado por necesidades del servicio, calamidad familiar y\/o seguridad del servidor. Finalmente, en el numeral 2.1.4. del Manual para el Traslado de Personal del INPEC60, se establece el procedimiento a trav\u00e9s del cual se resuelven las solicitudes de traslado en las que se invoca la causal de calamidad familiar. En concreto, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que, una vez radicada la solicitud y estudiada por la autoridad correspondiente, deber\u00e1 darse respuesta al interesado, indicando las razones por las cuales se estim\u00f3 procedente o no su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el ius variandi adquiere un sentido condicional en la medida en que la potestad de alterar las condiciones del trabajador no solo debe responder a las necesidades reales del servicio, sino que tambi\u00e9n implica analizar las condiciones particulares del empleado para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de los empleados ni de los de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el actor present\u00f3 una solicitud ante la accionada para ser trasladado a un municipio cercano al de residencia de su n\u00facleo familiar, ya que su madre padece de diversas patolog\u00edas y necesita cuidados permanentes, los cuales no puede delegar completamente en su hermano. El accionante destaca que, desde el accidente del que fue v\u00edctima en el a\u00f1o 2021, la se\u00f1ora Mariana no puede valerse por s\u00ed misma y necesita de la ayuda permanente de un tercero y, por tanto, es necesario que ambos hermanos se distribuyan las labores de cuidado. En esas circunstancias, el actor considera que la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el traslado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su madre, pues le impide contribuir a los cuidados que \u00e9sta \u00faltima requiere y genera una carga desproporcionada sobre su hermano, quien ha tenido que encargarse s\u00f3lo del cuidado de la se\u00f1ora Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199161 y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de \u201cpresunci\u00f3n de veracidad\u201d, esta Sala dar\u00e1 por ciertos los hechos en relaci\u00f3n con los cuales solicit\u00f3 elementos probatorios y la entidad accionada se abstuvo de allegarlos total o parcialmente62. Por ejemplo, a pesar de haber sido requerida mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la accionada se abstuvo de allegar copia del acto por medio del cual resolvi\u00f3 negar la solicitud de traslado del actor y en el que constan los fundamentos de dicha decisi\u00f3n. En ese orden de ideas, la Sala entender\u00e1 que dicha decisi\u00f3n no fue efectivamente notificada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que, antes de ser trasladado a Leticia con ocasi\u00f3n del curso de capacitaci\u00f3n que realiz\u00f3 como gu\u00eda canino, el actor se encontraba ubicado en Santander de Quilichao63. Si bien ese lugar no concuerda con el de residencia de la se\u00f1ora Mariana, quien, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada, se encuentra domiciliada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca)64, se constata que ambos municipios est\u00e1n a poco m\u00e1s de una hora de distancia. En esa medida, se estima que, antes de ser trasladado, el actor se encontraba en la capacidad de contribuir con las labores de cuidado que requer\u00eda su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el actor actualmente reside en Leticia (Amazonas) y, por este motivo, se encuentra imposibilitado para movilizarse con frecuencia a Palmira (Valle del Cauca) debido a la distancia que existe entre ambos municipios. Esta situaci\u00f3n impide que el accionante pueda brindarle a su madre las atenciones y cuidados que requiere como producto de su edad y de las patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas. En consecuencia, se evidencia que el cuidado de la se\u00f1ora Mariana ha reca\u00eddo completamente en cabeza de su otro hijo, el se\u00f1or Fernando, hermano del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se tiene que, partir de su historia cl\u00ednica, se concluye que la se\u00f1ora Mariana, de 70 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con Parkinson65, Alzheimer66 y que, con ocasi\u00f3n al accidente ocurrido el d\u00eda 21 de octubre de 2021, se fractur\u00f3 su r\u00f3tula, lo cual limit\u00f3 a\u00fan m\u00e1s sus capacidades para caminar y para cambiar de postura de manera aut\u00f3noma67, al punto de que, incluso en este momento, contin\u00faa postrada en cama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se destaca que, en el pasado, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el Parkinson y el Alzheimer son enfermedades ruinosas, cuya atenci\u00f3n es necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de las personas a quienes se les han diagnosticado dichas condiciones68. En concreto, el Parkinson es un trastorno cerebral que afecta la movilidad, que genera temblores y movimientos involuntarios y que carece de cura de manera que su tratamiento \u00fanicamente propende por aliviar los s\u00edntomas y mejorar la calidad de vida del paciente69. Por su parte, el Alzheimer afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje, y de esa manera, limita las capacidades cognitivas de la persona70. En ese sentido, se estima que las condiciones de salud de la madre del actor no solo afectan sus condiciones f\u00edsicas, sino tambi\u00e9n mentales y, en consecuencia, es necesario que cuente con todo el apoyo y cuidado que se encuentra imposibilitada para brindarse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, la se\u00f1ora Mariana, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, efectivamente requiere de cuidados y atenciones permanentes por parte de sus familiares, pues, a partir de su situaci\u00f3n de vida, es posible concluir que carece de las capacidades para satisfacer por s\u00ed misma sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta necesario precisar que, aunque el deber de solidaridad recae en todos los miembros del n\u00facleo familiar, en este caso particular los otros tres hermanos del actor no contribuyen con las atenciones que requiere la se\u00f1ora Mariana, pues manifiestan tener cargas de cuidado al interior de sus n\u00facleos familiares, que les impiden participar en estas labores. Como producto de lo anterior, se tiene que la totalidad de las cargas econ\u00f3micas y f\u00edsicas del cuidado de la se\u00f1ora Mariana han reca\u00eddo exclusivamente sobre los se\u00f1ores Roberto y Fernando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la salud y vida digna de Mariana est\u00e1n comprometidas y, por tanto, la amenaza a sus derechos es actual y cierta, por las razones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con ocasi\u00f3n a su edad, a sus especiales condiciones de salud y a los cuidados constantes que requiere, es necesario entender que la madre del actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, de no recibir las atenciones correspondientes, su calidad de vida podr\u00eda verse afectada de manera significativa. En segundo lugar, se destaca que, a partir de la situaci\u00f3n que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la se\u00f1ora Mariana no ha podido contar con la totalidad de los cuidados que requiere, pues su hijo Fernando carece de la capacidad de atenderla con la frecuencia y constancia necesarias y, por ello, su condici\u00f3n de salud se ha degradado al punto de que, en este momento, tiene escaras y lesiones en su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como se explica en la parte motiva de esta providencia, la Corte considera que los deberes de cuidado que se derivan del principio de solidaridad, no suponen la privaci\u00f3n absoluta de los derechos del familiar o de los familiares encargados de asumirlos. Por lo tanto, la Sala considera necesario que se adopten medidas que permitan el cuidado de la se\u00f1ora Mariana, sin que ello implique imponer una carga desproporcionada sobre alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar. En ese orden de ideas, la Sala reconoce que no es justo exigirle a una persona que sacrifique su proyecto de vida, su estabilidad econ\u00f3mica ni la estabilidad del resto de su n\u00facleo familiar, en aras de cumplir con el deber de cuidado de sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, dado que en este caso el accionante busca que le permitan garantizar a su madre los cuidados que requiere, corresponde al Estado adoptar las medidas apropiadas para asegurar que el lugar de trabajo del actor, no afecte sus derechos fundamentales ni los de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se expres\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, en la sociedad colombiana, las tareas de cuidado han sido tradicionalmente asignadas a las mujeres, lo cual contradice el mandato constitucional de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13. Por ello, con el objetivo de hacer frente a la desigualdad de g\u00e9nero y disminuir la brecha social existente, es necesario que el Estado adopte medidas afirmativas que fomenten una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de las responsabilidades de cuidado entre hombres y mujeres y que, de esa forma, contribuyan a que se normalice el hecho de que la poblaci\u00f3n masculina las desarrolle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se recuerda que si bien las facultades con las que cuentan las autoridades p\u00fablicas como el INPEC para trasladar a sus trabajadores son bastante amplias, dada la naturaleza global y flexible de su planta de personal, es imperativo entender que el ejercicio del ius variandi siempre debe estar mediado por (i) una valoraci\u00f3n de las necesidades del servicio y de la funci\u00f3n que le ha sido legalmente encomendada a la entidad, al igual que por (ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sus trabajadores y de los integrantes de sus respectivos n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena precisar que, mediante el Auto del 28 de febrero del 2023, se le solicit\u00f3 al INPEC proporcionar a esta Corte todos los documentos relacionados con la solicitud de traslado presentada por el actor. No obstante, entre los documentos allegados no se encontr\u00f3 ninguna prueba que demuestre que esa entidad emiti\u00f3 un acto administrativo para resolver la situaci\u00f3n del actor o de que dicha decisi\u00f3n le fue debidamente notificada al peticionario. Por esa v\u00eda, la entidad demandada desconoci\u00f3 las reglas consagradas en el Manual para el Traslado de Personal del INPEC. As\u00ed, en ese documento, se establece que la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de traslado debe ser notificada directamente al trabajador. Adem\u00e1s, en ese acto administrativo, se deben dar a conocer los motivos que fundamentan la decisi\u00f3n y se deben se\u00f1alar cu\u00e1les son los recursos que el trabajador tiene a su disposici\u00f3n para controvertirlo71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que, en sede de revisi\u00f3n, el INPEC reenv\u00edo a la Corte un correo electr\u00f3nico en el que el \u00e1rea de gu\u00edas caninos explic\u00f3 que el concepto negativo de traslado obedeci\u00f3 a dos razones: primero, a que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de permanencia m\u00ednima en el sitio al que fue trasladado72 y, segundo, que las necesidades del servicio exigen que haya al menos un gu\u00eda canino en el establecimiento carcelario; de forma que, como el actor es el \u00fanico gu\u00eda canino que se encuentra en Leticia, no se pod\u00eda autorizar su traslado. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que, en su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, el INPEC manifest\u00f3 que la negativa a la solicitud del accionante tambi\u00e9n obedeci\u00f3 al hecho de que la madre del actor pod\u00eda trasladarse a Leticia para que all\u00ed recibiera las atenciones que necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se aprecia que el correo electr\u00f3nico remitido en sede de revisi\u00f3n (i) no est\u00e1 dirigido al actor, lo que indica que este \u00faltimo no tuvo conocimiento de las razones por las cuales se neg\u00f3 su solicitud, y (ii) desconoci\u00f3 que, seg\u00fan la normatividad que regula la facultad de traslado del INPEC, la exigencia de permanencia no se aplica en los eventos en los que la solicitud de traslado se fundamenta, entre otras cosas, en la causal de \u201ccalamidad familiar\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, incluso si se aceptara que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada mediante esta acci\u00f3n de tutela se fund\u00f3 en el hecho de que el actor no cumpli\u00f3 con el deber de permanencia que era requerido, lo cierto es que \u00e9ste no le era exigible en raz\u00f3n al tipo de causal de traslado que el se\u00f1or Roberto invoc\u00f3 (calamidad familiar). Por lo expuesto, le correspond\u00eda al INPEC valorar la situaci\u00f3n particular del actor y de su n\u00facleo familiar para determinar la viabilidad del traslado pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en gracia de discusi\u00f3n y de conformidad con lo antes expuesto, si bien podr\u00eda considerarse que la accionada contaba con fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para negar el traslado del actor, pues esa decisi\u00f3n buscaba garantizar el cumplimiento de las funciones de la entidad, esa motivaci\u00f3n debi\u00f3 haberse plasmado en el acto administrativo que dio respuesta a la solicitud del accionante. Adem\u00e1s, dicho acto debi\u00f3 ser notificado al peticionario con el objetivo de garantizar sus oportunidades de controvertirlo. Por consiguiente, resulta inadmisible que la exigencia de motivaci\u00f3n pueda ser suplida en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, del material probatorio allegado al expediente, se puede constatar que el se\u00f1or Fernando, hermano del actor, carece de la capacidad de asumir, por s\u00ed solo, el cuidado de su madre, situaci\u00f3n que ha afectado la salud y vida de la se\u00f1ora Mariana y que, adicionalmente, puede impactar negativamente el proyecto de vida y la estabilidad econ\u00f3mica y familiar del \u00fanico cuidador. Por lo tanto, debido a las condiciones f\u00edsicas y de salud de la se\u00f1ora Mariana, se estima necesario que ambos hermanos se ocupen de manera conjunta del cuidado de su madre y le otorguen la atenci\u00f3n constante que necesita para realizar sus actividades vitales como comer, asearse y cambiar de postura, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que tanto el actor como su hermano tienen sus propios n\u00facleos familiares y responsabilidades que atender. Por lo tanto, imponer la carga del cuidado exclusivamente a uno de ellos resultar\u00eda desproporcionado y afectar\u00eda sus condiciones de vida. Es por ello que, tal como lo plantea el actor, es necesario que esa carga sea distribuida entre los miembros de la familia que cuentan con la capacidad para asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, si bien la entidad accionada goza de autonom\u00eda para efectuar los movimientos de personal necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, en el caso bajo estudio, el traslado del se\u00f1or Roberto es imprescindible para asegurar la salud y la vida en condiciones dignas de su madre. As\u00ed, para garantizar los derechos fundamentales de Mariana y respetar el principio de solidaridad, es crucial que sean sus hijos quienes le brinden el acompa\u00f1amiento apropiado, sin que ello implique imponer una carga de cuidado desproporcionada sobre uno de los miembros del n\u00facleo familiar. Por lo expuesto, se estima necesario acceder al traslado pretendido, de forma que las tareas de cuidado puedan ser solidariamente asumidas por los dos hijos de la se\u00f1ora Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el 16 de octubre de 2022 por el Juzgado de Instancia, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar del ciudadano Roberto, as\u00ed como los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de las personas de la tercera edad de su madre, la se\u00f1ora Mariana. Por ello, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes calendario contado a partir la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el INPEC adelante los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para permitir el traslado del accionante a uno de los centros de reclusi\u00f3n existentes en las inmediaciones del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y, adicionalmente, gestione un remplazo que le permita garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento carcelario de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica un trabajador del INPEC a quien le fue negada la solicitud de traslado que realiz\u00f3, de forma que pudiera ser reubicado desde el establecimiento penitenciario en el que presta sus servicios en el municipio de Leticia (Amazonas) a alguno cercano al lugar en el que vive su n\u00facleo familiar en Palmira (Valle del Cauca). El actor fundament\u00f3 su solicitud de traslado en la necesidad con la que cuenta de contribuir con los cuidados que su madre requiere en atenci\u00f3n a su avanzada edad (71 a\u00f1os) y a sus especiales condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n formulada era efectivamente procedente, pues se configuraron las causales generales de procedencia de la tutela contra este tipo de actos de traslado. Adicionalmente, se superan las exigencias especiales de subsidiariedad desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos relacionados con la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se evidenci\u00f3 que el acto que neg\u00f3 el traslado fue arbitrario, pues el documento por medio del cual se le inform\u00f3 al actor que su solicitud hab\u00eda sido negada constituye una simple comunicaci\u00f3n que carece por completo de cualquier valoraci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n particular del trabajador y la de su n\u00facleo familiar. De otro lado, se evidenci\u00f3 que la negativa de acceder al traslado pretendido ten\u00eda la capacidad de afectar los derechos fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar, pues no solo pod\u00eda mermar la salud y vida en condiciones dignas de su madre, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda terminar por imponer en su n\u00facleo familiar una carga de cuidado desproporcionada, en desmedro del ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en relaci\u00f3n con el fondo de lo pretendido, la Corte estim\u00f3 necesario conceder el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el traslado pretendido por el accionante obstaculiza las labores de cuidado que requiere un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que su hermano no est\u00e1 en condiciones para asumir la totalidad de las labores de cuidado de su madre. Adem\u00e1s, la Corte estim\u00f3 que, en virtud del principio de solidaridad, es necesario que esa carga de cuidado sea asumida de manera conjunta entre los dos hermanos para no imponerle a uno de ellos una carga desproporcionada que, adem\u00e1s, pueda afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto, se record\u00f3 que el deber de solidaridad establecido en la Constituci\u00f3n no puede ser interpretado de forma que los responsables del cuidado de una persona se encuentren obligados m\u00e1s all\u00e1 de sus capacidades reales y, por tanto, es deber del Estado adoptar las medidas que permitan que sus trabajadores y sus n\u00facleos familiares puedan encontrar satisfechas sus necesidades de cuidado m\u00e1s b\u00e1sicas. Asimismo, se record\u00f3 que, para materializar el mandato de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y contribuir a que se disminuya la brecha social que existe con ocasi\u00f3n al g\u00e9nero, es necesario que el Estado adopte medidas afirmativas que promuevan la asunci\u00f3n equitativa de las labores de cuidado entre hombres y mujeres y, de esa forma, contribuir a que se normalice el hecho de que la poblaci\u00f3n masculina asuma labores dom\u00e9sticas de cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR que la Secretar\u00eda General de la Corte adopte las medidas que conduzcan a garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas e instituciones involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, deber\u00e1 aplicar las reglas de anonimizaci\u00f3n dispuestas en la parte considerativa de esta providencia74 y sustituir, en el sistema de control de t\u00e9rminos del proceso, el nombre de los sujetos y autoridades involucradas en el presente tr\u00e1mite. Vale aclarar que esta misma reserva aplica para la totalidad de las actuaciones que se surtan al interior del presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia el 16 de octubre de 2022, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar del ciudadano Roberto, as\u00ed como los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de las personas de la tercera edad de su madre, la se\u00f1ora Mariana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes calendario contado a partir la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para permitir la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Roberto en uno de los centros de reclusi\u00f3n existentes en las inmediaciones del municipio de Palmira (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022. Disponible en: https:\/\/bit.ly\/3Xf1kQ2. Documento consultado el 24 de abril de 2022 a las 11:00 AM. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado en el municipio de Mocoa (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante la Resoluci\u00f3n 010308 del 29 de diciembre de 2021, proferida por el director general del INPEC, se le asignaron las funciones de gu\u00eda canino al se\u00f1or Roberto. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folios 217 a 219)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De lo cual qued\u00f3 constancia en la historia cl\u00ednica, de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por los profesionales de salud del E.S.E. Hospital Ra\u00fal Orejuela Buena. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folios 206-212) \u00a0<\/p>\n<p>6 En concreto, el accionante hizo su solicitud ante el Brigadier General correspondiente, con copia a la Junta de Traslados, a la Coordinaci\u00f3n Nacional de GOCAN y a los responsables de la Regional Central GOCAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De lo cual qued\u00f3 constancia en el formulario \u201cSolicitud de traslado por solicitud propia\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folio 222) \u00a0<\/p>\n<p>8 De ello qued\u00f3 constancia en la \u201cSolicitud Traslado por caso especial estado de salud de mi madre\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folios 220 \u2013 222)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De esto qued\u00f3 constancia en el \u201cComunicado del Comit\u00e9 de traslados sesi\u00f3n ordinaria septiembre 2022 \u2013 Servidores del Cuerpo de Custodio y Vigilancia a Nivel Nacional\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folio 227) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c08ContestacionINPEC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c11Fallo1Instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En concreto, hace referencia a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, es posible consultar: (i) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) entre otras, la Sentencia T-005 de 2023. En este caso, la Corte conoci\u00f3 de cuatro acciones de tutela en las que, bajo la figura de agencia oficiosa, los actores pretendieron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus progenitores (adultos mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad), con ocasi\u00f3n a la negativa de las EPS accionadas de proveer el servicio de enfermer\u00eda a domicilio que requer\u00edan para atender sus necesidades de salud. As\u00ed, en aquella ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que el diagnostico de Parkinson y Alzheimer de algunos de los agenciados demostraba la imposibilidad en la que se encontraban de gestionar por s\u00ed mismos sus derechos y habilitaba el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>14 En concreto, de la historia cl\u00ednica allegada al expediente con el escrito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona. En relaci\u00f3n con esta exigencia, corresponde al juez constitucional verificar si la entidad accionada es la causante de la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a la que se solicita protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 A la luz del art\u00edculo 86 Superior, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe responder al prop\u00f3sito de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Es por ello que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la demanda de tutela en un tiempo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De esto qued\u00f3 constancia en el \u201cComunicado del Comit\u00e9 de traslados sesi\u00f3n ordinaria septiembre 2022 \u2013 Servidores del Cuerpo de Custodio y Vigilancia a Nivel Nacional\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folio 227) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se reiteran las reglas y causales desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; que reiter\u00f3 lo desarrollado en, entre otras, las sentencias: T-095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz; T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-543 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-264 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento en el que trabajaba, entidad que le neg\u00f3 una solicitud de traslado, pese a que, a juicio de la accionante, las condiciones climatol\u00f3gicas y geogr\u00e1ficas del municipio en el que trabajaba afectaban su salud. En aplicaci\u00f3n de la sub-regla antes mencionada, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y orden\u00f3 a la entidad accionada realizar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la accionante que permitiera determinar sus condiciones de salud y, a partir de esa valoraci\u00f3n, tomar una determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el traslado de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ver tambi\u00e9n las sentencias T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente en contra de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena de negarle una solicitud de traslado a otro municipio para alejarse de su c\u00f3nyuge, quien la hab\u00eda amenazado y perpetrado actos de violencia intrafamiliar en contra de sus hijos. En aplicaci\u00f3n de la sub-regla nantes mencionada, la Corte estim\u00f3 que, en ese caso, se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la familia y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los menores de edad. Por esa raz\u00f3n, no s\u00f3lo declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que ampar\u00f3 los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-264 de 2005, reiterado en, entre otras ocasiones, las Sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entidad a la que tambi\u00e9n se le ha reconocido una planta global y flexible que le permita el adecuado cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Bajo esta misma l\u00ednea, la Sentencia T-922 de 2008 encontr\u00f3 procedente la solicitud de amparo formulada por una docente que fue trasladada del municipio de Quibd\u00f3 al de Atrato (ambos en el departamento de Choc\u00f3), pues se consider\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 que el hijo de la peticionaria ten\u00eda graves problemas de salud que le exig\u00edan a la accionante desplazarse constantemente junto con su hijo a la ciudad de Medell\u00edn; cuesti\u00f3n que se vio gravemente dificultada con ocasi\u00f3n al traslado analizado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ello, incluso tras valorar las documentaciones allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se aclara que, en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada no hizo referencia al acto administrativo que se cuestion\u00f3 por este medio ni lo alleg\u00f3 al expediente. Por ello, la Sala entiende que el INPEC no le notific\u00f3 adecuadamente al peticionario dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 A pesar de que ello es requerido en los t\u00e9rminos del literal h) del numeral 2.1.4 del Manual de Traslados allegado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009, \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios para la atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los Centros de Vida\u201d. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n integral a la vejez no es asunto exclusivo del \u00e1mbito dom\u00e9stico, sino que, por el contrario, es un deber que tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo del Estado colombiano. Por ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado que garantice a las personas ancianas el goce efectivo de sus derechos y su integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-458 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, que reiter\u00f3 lo dispuesto en, entre otras Sentencias, la T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la T-220 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-413 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn por una mujer de la tercera edad a quien le suspendieron el subsidio para adultos mayores que recib\u00eda, pues presuntamente exist\u00edan \u201cotras personas en mayor estado de vulnerabilidad\u201d. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria era precaria. Adem\u00e1s, la accionante estaba gravemente enferma, motivos por los cuales necesitaba el subsidio para subsistir con dignidad. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al considerar que la peticionaria era un sujeto de especial protecci\u00f3n, respecto de quien el demandado hab\u00eda desatendido su deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-066 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por los miembros de una familia en contra de la Oficina de Desarrollo Social de Bucaramanga y el Asilo San Antonio para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal y dignidad humana de una mujer de la tercera edad que, presuntamente, estaba siendo sujeto de actos de maltrato y violencia en el asilo demandado. Adem\u00e1s, la entidad accionada se hab\u00eda negado a entregarle el cuidado de la se\u00f1ora a los miembros de su familia. En ese contexto, la Sala estim\u00f3 que la agenciada ten\u00eda derecho a permanecer junto a sus familiares, m\u00e1xime cuando ellos hab\u00edan expresado su intenci\u00f3n de cuidarla, protegerla, atenderla y socorrerla. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU 508 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 treinta acciones de tutela sobre la situaci\u00f3n de personas que, por sus condiciones de salud, no pod\u00edan valerse por s\u00ed mismas y requer\u00edan, adem\u00e1s de tratamientos m\u00e9dicos, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, etc. Esta sentencia es citada porque, en ella, la Corte reconoci\u00f3 que las limitaciones de los familiares del paciente para asumir el suministro de los insumos requeridos habilitan que sea el Estado quien entre a garantizar o propiciar la satisfacci\u00f3n de estas necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-154 de 2014, M.P. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se pronunci\u00f3 sobre dos acciones de tutela en las que las peticionarias agenciaron los derechos de sus padres para interponer acciones de tutela en contra de sus EPS por, entre otras razones, impedir o negar el suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermer\u00eda 24 horas y cuidador permanente. Para resolver ese caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que el n\u00facleo familiar de las accionantes carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para brindar las atenciones requeridas por el agenciado, resulta posible inaplicar la reglamentaci\u00f3n sobre exclusiones del POS para ordenar que los servicios e insumos requeridos sean suministrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-471 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de unas personas que carec\u00edan de las capacidades para asumir el cuidado de sus progenitores, motivo por el cual solicitaron, entre otras cosas, que la EPS brindara las atenciones que requer\u00edan de forma domiciliaria. La Corte concedi\u00f3 el amparo pretendido tras valorar la gravedad de las afectaciones en salud de los agenciados, sus necesidades de asistencia, as\u00ed como la imposibilidad en la que se encontraba el n\u00facleo familiar para cumplir con su deber de solidaridad. Otro caso que se bas\u00f3 en consideraciones similares, fue la Sentencia T-160 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-508 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, consultar: Dolors Comas d\u2019Argemir i Cendra. Hombres cuidadores: Barreras de g\u00e9nero y modelos emergentes. Publicado en la revista Psicoperspectivas Vol. 15 no. 3. de noviembre de 2016. Consultada el 13 de marzo de 2023 en el link web: https:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0718-69242016000300002#nf2 \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, es posible consultar el Informe sobre cifras de empleo y brechas de g\u00e9nero desarrollado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) (2020), as\u00ed como el CONPES No. 14 del Consejo Distrital de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Distrito Capital de Bogot\u00e1, llamado \u201cPOL\u00cdTICA P\u00daBLICA DE MUJERES Y EQUIDAD DE G\u00c9NERO 2020-2030\u201d (publicado en el Registro Distrital No. 7034 de fecha 27 de enero 2021). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-423 de 2019, M.P Gloria Estella Ortiz. La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n tutela interpuesta por una madre cabeza de hogar de tres hijos y cuidadora recurrente de su madre que se encontraba gravemente enferma contra su EPS debido a la negativa de la entidad de suministrarle el servicio de enfermer\u00eda en casa 24 horas al d\u00eda para la atenci\u00f3n de su madre. La Corte evidenci\u00f3 que, debido al cuidado que la accionante le dedicaba a su n\u00facleo familiar, carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para sufragar este tipo de gastos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que, de acuerdo al rol \u201cmaterno y de cuidado\u201d que hist\u00f3ricamente se les ha dado a las mujeres, en el caso en concreto, las labores de cuidado hab\u00edan tenido que ser asumidas por sus hijas. En ese sentido, se consider\u00f3 que \u201cse trata ciertamente de labores del hogar y de cuidado de ni\u00f1os, de adultos mayores y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que como se constata, demandan mucho tiempo y recursos, que la demandante no puede asumir de manera efectiva.\u201d Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales incoados por la accionante y dispuso la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda requerido. \u00a0<\/p>\n<p>42 Para los tres trimestres considerados de (i) noviembre 2018 a enero 2019, (ii) noviembre 2019 a enero 2020, y (iii) noviembre 2020 a enero 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 DANE (2021). Sobre el tiempo de cuidado durante la pandemia del covid-19: \u00bfcu\u00e1nto han cambiado las brechas de g\u00e9nero? \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, mientras que las mujeres destinan aproximadamente 5:30 horas al d\u00eda, los hombres 2:19 horas. Consultar el CONPES No. 14 del Consejo Distrital de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Distrito Capital de Bogot\u00e1, llamado \u201cPOL\u00cdTICA P\u00daBLICA DE MUJERES Y EQUIDAD DE G\u00c9NERO 2020-2030\u201d (publicado en el Registro Distrital No. 7034 de fecha 27 de enero 2021). \u00a0<\/p>\n<p>45 Paco Abril. Los hombres y las masculinidades cuidadoras. Consultado en el siguiente link web, el 13 de marzo de 2023: https:\/\/revistaidees.cat\/es\/los-hombres-y-las-masculinidades-cuidadoras\/ \u00a0<\/p>\n<p>46 Reconocido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n General relativa al art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia de la Corte de Apelaciones del D\u00e9cimo Circuito, 469 F.2d 466 (10th Cir. 1972), 22 de noviembre de 1972, Moritz v. Commissioner. Sobre el particular, se consider\u00f3 que la norma imped\u00eda a los hombres que no se hubieran casado para acceder al beneficio tributario en discusi\u00f3n y que, al hacerlo, impon\u00eda una discriminaci\u00f3n con base en el g\u00e9nero que carec\u00eda de toda justificaci\u00f3n desde un punto de vista Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasi\u00f3n, el accionante tuvo un hijo y solicit\u00f3 el reconocimiento de su licencia de paternidad, prestaci\u00f3n que le fue negada debido a que no hab\u00eda pagado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de gestaci\u00f3n de la madre. No obstante, la Corte consider\u00f3 que el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido s\u00ed se hab\u00eda cumplido, por lo que orden\u00f3 que se le pagara al accionante la totalidad de la licencia de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Dicha facultad incluye la posibilidad de realizar variaciones sobre la forma en la que se desarrolla la labor contratada, la cantidad de trabajo y el tiempo durante el cual \u00e9sta debe ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-543 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-751 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-468 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, antes analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-752 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte procedi\u00f3 a estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por una funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en contra de su empleador. La accionante pretend\u00eda ser trasladada a la ciudad en la que resid\u00edan sus hijos, quienes estaban bajo el cuidado de su hermana. En esa ocasi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 demostrado que el empleador dispuso de todos los medios legalmente establecidos para que los inconvenientes propios del traslado tuvieran el menor impacto en la vida personal de la trabajadora. As\u00ed, el DAS le reconoci\u00f3 a la actora una prima de instalaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la accionante \u201ctuvo la oportunidad de conservar consigo a sus hijos, de ubicarlos en la misma ciudad a la que fue trasladada, y de igual manera, reducir los costos que implicaba tenerlos en otra ciudad\u201d. Por ello, la Corte estim\u00f3 improcedente el amparo solicitado y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-777 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasi\u00f3n la Sala conoci\u00f3 el caso de un dragoneante que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC, con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual fue trasladado por necesidades del servicio. Ello, bajo el argumento de que hab\u00eda sido diagnosticado con una hernia discal (entre otras condiciones m\u00e9dicas) y de que, en el municipio al que hab\u00eda sido trasladado, no exist\u00eda una instituci\u00f3n m\u00e9dica que proveyera los servicios requeridos de manera que el accionante deb\u00eda trasladarse por m\u00e1s de 2 horas a otra una ciudad para recibir atenci\u00f3n en salud. En ese caso concreto, la Corte consider\u00f3 que los derechos del actor fueron vulnerados debido a que la resoluci\u00f3n que dispuso el traslado no consider\u00f3 el estado de salud ni las especiales necesidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador. Por ello, la Sala procedi\u00f3 a revocar el fallo en revisi\u00f3n y a ordenar al INPEC tomar las medidas pertinentes para reubicar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los integrantes del n\u00facleo familiar, se puede consultar la Sentencia T-488 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por un oficial log\u00edstico en contra del INPEC, quien pretend\u00eda que se dejara sin efectos el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado laboral, a pesar de que ten\u00eda a su cargo a tres personas de especial protecci\u00f3n constitucional (una adulta mayor y dos ni\u00f1os). La Corte ampar\u00f3 los derechos invocados tras considerar que la p\u00e9rdida del contacto directo y la ausencia de cercan\u00eda f\u00edsica permanente entre los hijos, el padre y la abuela, era inconveniente en casos en los que los ni\u00f1os ya hab\u00edan vivido la separaci\u00f3n de sus progenitores. Sin embargo, frente al cuidado de la madre, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cnada obsta para que, al momento de efectuarse el traslado del accionante, ella se traslade con \u00e9l, ya que no manifiesta ni demuestra tener dificultad alguna en su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-149 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, antes analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una tutela instaurada en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (DIAN) por uno de sus empleados. El actor argument\u00f3 que el lugar al que fue trasladado no contaba con un centro hospitalario del nivel apropiado para que el trabajador pudiera recibir los tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda. La Sala consider\u00f3 que \u201cse hizo uso del ius variandi sin ning\u00fan an\u00e1lisis previo acerca de la situaci\u00f3n del trabajador y de su familia (\u2026) Tampoco fue evaluada la capacidad instalada que se tiene en la ciudad a la cual se lo traslad\u00f3 para asistirlo con eficiencia y prontitud y con la especialidad m\u00e9dica exigida en este caso.\u201d Por esa raz\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>59 C\u00f3digo: PA-TH-M01 del 15 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esa disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u201cCuando la solicitud de traslado se motive en una circunstancia de calamidad familiar, un trabajador social o un psic\u00f3logo designado por el Grupo Bienestar Laboral, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los sucesos expuestos por el servidor p\u00fablico, exponiendo la solicitud al comit\u00e9 de traslados. Esta solicitud ser\u00e1 resuelta por la administraci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a presentada la solicitud. A continuaci\u00f3n se describen los pasos a seguir para el tr\u00e1mite: a) Diligenciar el formato de \u201cSolicitud de Traslado por Calamidad Familiar\u201d. b) La radicaci\u00f3n de la solicitud de traslado para el personal uniformado deber\u00e1 hacerse en el Grupo Proyecci\u00f3n Cuerpo de Custodia y para el personal administrativo ante el coordinador del Grupo Administraci\u00f3n de Talento Humano, en medio f\u00edsico o por correo electr\u00f3nico. c) El secretario del Comit\u00e9 de Traslados solicitara al grupo de Bienestar de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano, la verificaci\u00f3n de los sucesos expuestos por el servidor p\u00fablico y presenta la solicitud de traslado. d) El Comit\u00e9 de Traslados estudia la solicitud y emite concepto. e) Aprobada la solicitud de traslado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el secretario del Comit\u00e9 de Traslados, proyecta el acto administrativo f) El proyecto de acto administrativo es suscrito por el Director General, realizado previo control de legalidad por la Oficina Asesora Jur\u00eddica. g) El secretario t\u00e9cnico coordina la notificaci\u00f3n al interesado y verifica su cumplimiento (Ver numeral 6 y 7) h) Negada la solicitud de traslado, el secretario del Comit\u00e9 de Traslados proyecta respuesta al interesado, indic\u00e1ndole las razones de la improcedencia de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular, en la Sentencia T-260-19 la Corte precis\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, (i) la presunci\u00f3n de veracidad es una figura jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como \u2018ciertos los hechos\u2019 cuando el juez \u00a0requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extempor\u00e1neamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad es m\u00e1s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad teniendo en consideraci\u00f3n que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta \u2018de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Tal y como se puede observar de la Resoluci\u00f3n 9835 del 14 de diciembre de 2021 y en la cual se dispone, entre otras cosas, el traslado del accionante de la EPMSC de Santander de Quilichao a la de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ello, tal y como expone el actor en su escrito de tutela al indicar que actualmente su madre se encuentra viviendo en la casa de su hermano en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>65 De esto qued\u00f3 constancia en el \u201cRESUMEN HISTORIA ELECTRONICA\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>66 De esto qued\u00f3 constancia en la \u201cImpresi\u00f3n de historia cl\u00ednica\u201d. Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. (folio 206) \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Expediente Digital T-9.104.171. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencia T-984 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000755.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/alzheimersdisease.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Manual para el Traslado de personal del INPEC del 15 de marzo de 2016, numeral 2.1.4. \u201cTraslado por calamidad familiar (\u2026) Cuando la solicitud de traslado se motive en una circunstancia de calamidad familiar, un trabajador social o un psic\u00f3logo designado por el Grupo Bienestar Laboral, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los sucesos expuestos por el servidor p\u00fablico, exponiendo la solicitud al comit\u00e9 de traslados. (\u2026) A continuaci\u00f3n se describen los pasos a seguir para el tr\u00e1mite: (\u2026) h) Negada la solicitud de traslado, el secretario del Comit\u00e9 de Traslados proyecta respuesta al interesado, indic\u00e1ndole las razones de la improcedencia de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 La cual, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia es de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>73 En concreto, el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 3000 del 22 de agosto de 2012 dispone: \u201cCuando se trate de traslado por solicitud propia, ser\u00e1 requisito para el funcionario haber laborado como m\u00ednimo durante dos (2) a\u00f1os en el establecimiento de reclusi\u00f3n o dependencia de donde pretende ser trasladado (centro de costo). No requiere tiempo m\u00ednimo de permanencia cuando se ordene el traslado por necesidades del servicio, calamidad familia y\/o seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el particular, se dispone como regla de anonimizaci\u00f3n para las partes, que los nombres deber\u00e1n ser remplazados de la siguiente manera: (i) accionante, por Roberto; (ii) la madre del actor, por Mariana; (iii) el hermano del accionante, por Fernando; y (iv) el juzgado de tutela, por el Juzgado de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y UNIDAD FAMILIAR-Concede amparo para traslado laboral de servidor p\u00fablico, cuidador de persona de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el acto que neg\u00f3 el traslado fue arbitrario, pues el documento por medio del cual se le inform\u00f3 al actor que su solicitud hab\u00eda sido negada constituye una simple comunicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}