{"id":28922,"date":"2024-07-04T17:32:40","date_gmt":"2024-07-04T17:32:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-140-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:40","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:40","slug":"t-140-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-23\/","title":{"rendered":"T-140-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad y argumentaci\u00f3n suficiente en identificar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[i] (La accionante) ten\u00eda la carga de esperar la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposici\u00f3n), en la medida en que era id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones\u2026 carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u2026 [ii] la accionante est\u00e1 poniendo en conocimiento del juez constitucional reproches que nunca fueron objeto de discusi\u00f3n al interior del proceso jurisdiccional disciplinario\u2026 tampoco se advierte que se explique con suficiencia por qu\u00e9 la sentencias que considera aplicables en su proceso constitu\u00edan un precedente estricto en el caso concreto\u2026 (la accionante) no indica con suficiencia los motivos por los que sus condiciones particulares influyeron en la resoluci\u00f3n del asunto judicial a su cargo, el cual justific\u00f3 la apertura de la vigilancia administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n disciplinaria que ahora pretende cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-140 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.016.892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante (CP arts. 1\u00b0, 13 y 29), por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (en adelante \u201cCNDJ\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez se desempe\u00f1a en un cargo en propiedad en la Rama Judicial, en concreto, es Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn desde el 1\u00b0 de mayo de 20032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante menciona que, desde el a\u00f1o 2006, ha habido un alto grado de congesti\u00f3n en el despacho judicial que se encuentra a su cargo, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que, en el a\u00f1o 2010, todos los procesos judiciales que ingresaban por reparto quedaran autom\u00e1ticamente en mora3. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que se iniciaron en su contra varias vigilancias administrativas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de las que se encuentra la relacionada con el radicado 2015-014, la cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015, en la que se le impuso el correctivo de disminuirle un (1) punto en su calificaci\u00f3n, adem\u00e1s de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante \u201cSala Disciplinaria del CSJ\u201d) para investigar la posible comisi\u00f3n de una falta por la mora en la resoluci\u00f3n de la segunda instancia del proceso declarativo abreviado con n\u00famero de radicado 2007-00414-01, que estaba a su cargo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se describir\u00e1n brevemente las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario a partir del 31 de julio de 2015, fecha en la que fueron remitidas las actuaciones a la Sala Disciplinaria del CSJ5, incluyendo las providencias censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del CSJ avoc\u00f3 conocimiento de las actuaciones y, por ende, orden\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del CSJ decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la accionante7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del CSJ solicit\u00f3 copia del expediente del proceso declarativo abreviado que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, adem\u00e1s de otras pruebas8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del CSJ declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesto el recurso de reposici\u00f3n por la accionante en contra de la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 201810, la Sala Disciplinaria del CSJ concedi\u00f3 el recurso interpuesto y orden\u00f3 que se notifique de forma personal a la accionante del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria del 9 de mayo de 201711. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del CSJ declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesto el recurso de reposici\u00f3n por la accionante13, mediante auto, la Sala Disciplinaria del CSJ accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del recurso, reabri\u00f3 el proceso y procedi\u00f3 a practicar varias pruebas14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesta la nulidad por la accionante en contra del acto de notificaci\u00f3n personal del 13 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del CSJ declar\u00f3 la invalidez de todo lo actuado, como quiera que no se notific\u00f3 en debida forma la providencia del 22 de octubre de 201815. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregidas las actuaciones, la Sala Disciplinaria del CSJ declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n16, y notific\u00f3 de forma personal a la accionante el 9 de diciembre de 201917. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ decidi\u00f3 (i) proferir pliego de cargos en contra de la accionante18; (ii) comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que notificara la decisi\u00f3n; y (iii) advertir a la disciplinada que contaba con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n, para presentar alegatos finales. En cumplimiento del despacho comisorio, la decisi\u00f3n anterior fue notificada al correo institucional de la accionante el 22 de octubre de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 202019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ emiti\u00f3 auto en el que corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas por 10 d\u00edas adicionales a la accionante, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 734 de 2002, para efectos de que aquella presentar\u00e1 sus alegatos finales20, decisi\u00f3n que fue notificada de forma personal el d\u00eda 7 de diciembre de 202021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2020, la accionante present\u00f3 una solicitud de nulidad en contra de los autos del 20 de febrero y del 18 de noviembre de 2020, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que: (i) existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto que formul\u00f3 el pliego de cargos, como quiera que aqu\u00e9l no se le notific\u00f3 de forma personal, tal y como lo exige el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, ya que si bien se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, aquella no hab\u00eda autorizado esa v\u00eda para el efecto y, adem\u00e1s, invoc\u00f3 (ii) la falta de competencia de la magistrada ponente, as\u00ed como de los dem\u00e1s magistrados de la sala, por el vencimiento de su periodo constitucional. En el citado escrito se reiter\u00f3 que no autorizaba la notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas por correo electr\u00f3nico22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignado el proceso desde el 8 de febrero de 2021 a la CNDJ, dicha corporaci\u00f3n, mediante una providencia mixta del 4 de mayo de 2022, decidi\u00f3, en primer lugar, negar la solicitud de nulidad invocada por la accionante, al advertir que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en cumplimiento de las normas previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual era plenamente aplicable a las actuaciones disciplinarias y que, si bien ya hab\u00eda fenecido el periodo de los magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del CSJ, no se afectaba la competencia, como quiera que la Corte Constitucional extendi\u00f3 sus periodos hasta tanto no se conformara la CNDJ23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la misma providencia, emiti\u00f3 fallo de fondo y declar\u00f3 responsable disciplinariamente a la se\u00f1ora Montoya Arbel\u00e1ez, por incurrir en mora injustificada al momento de decidir un proceso judicial de su competencia, en atenci\u00f3n a la falta prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 124 del CPC, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada en modalidad de culpa. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de tres meses24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de diciembre de 202025, al advertir, a su juicio, las siguientes irregularidades: (i) que la decisi\u00f3n frente a dicha solicitud no pod\u00eda adoptarse en la sentencia; (ii) que se vulner\u00f3 el derecho a la defensa, en la medida en que el pliego de cargos no le fue notificado de forma personal, tal y como lo exige la Ley 734 de 2002 y que, en todo caso, ella no autoriz\u00f3 que dicho tr\u00e1mite se hiciera por correo electr\u00f3nico, personal o institucional; y (iii) que se omiti\u00f3 analizar, en aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 806 de 2020, que ella nunca acus\u00f3 recibo de la comunicaci\u00f3n, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en el mismo escrito, la accionante solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por vulnerar su derecho al debido proceso26, pues (i) la misma no fue suscrita por toda la sala; (ii) al resolverse en esta providencia la solicitud de nulidad, se pretermitieron oportunidades procesales, tales como las de solicitar y practicar pruebas, as\u00ed como la de controvertirlas y el \u201creinicio de los t\u00e9rminos\u201d, para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n; (iii) se desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado 202102434-01, en la que se admiti\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por no estudiar las justificaciones presentadas para la tardanza en el tr\u00e1mite de un proceso de similares caracter\u00edsticas; y (iv) se omiti\u00f3 valorar la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela27, como mecanismo transitorio, en contra de la sentencia del 4 de mayo de mayo de 2022, al advertir que la CNDJ vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, como quiera que, a su juicio, con la citada providencia dicha corporaci\u00f3n judicial incurri\u00f3 en los defectos de (i) \u201cv\u00eda de hecho\u201d por violaci\u00f3n de su derecho a la defensa, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa, la accionante argument\u00f3 que este defecto se materializ\u00f3, debido a que (i) el pliego de cargos no le fue notificado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, motivo por el que no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento procesal; y (ii) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020 debi\u00f3 haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, el acceso a la suspensi\u00f3n de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar los alegatos finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante consider\u00f3 que la providencia censurada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en atenci\u00f3n a que la CNDJ omiti\u00f3 valorar las subreglas previstas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-186 de 2017, relativas a la justificaci\u00f3n de la mora judicial cuando existe sobrecarga laboral en los despachos, en particular, cuando los jueces, por regla general, deben respetar los turnos que tienen los procesos a su cargo para efectos de que sea adoptada la correspondiente decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que, con fundamento en esa decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado fall\u00f3 en su favor una acci\u00f3n de tutela interpuesta, la cual gir\u00f3 sobre el tema de la mora judicial justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la accionante indic\u00f3 que la providencia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta, debido a que la CNDJ no valor\u00f3 su condici\u00f3n de mujer madre cabeza de familia, responsable de la manutenci\u00f3n de un menor de edad, de dos adultos mayores y de un adulto en situaci\u00f3n de discapacidad, al momento de imponer la sanci\u00f3n. Lo anterior, al considerar que se trata de factores diferenciales, para valorar la justificaci\u00f3n de la mora judicial existente en el despacho judicial bajo su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que, si bien para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y de la solicitud de nulidad, lo cierto es que, ante la inminente ejecuci\u00f3n de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, (i) se afectar\u00eda su m\u00ednimo vital y el de su familia, debido a que hab\u00eda sido previamente suspendida durante un a\u00f1o por otro proceso disciplinario adelantado en su contra, tiempo en el que agot\u00f3 sus ahorros personales; y porque, adem\u00e1s, (ii) no hab\u00eda podido tramitar el reconocimiento de su derecho pensional, en la medida en que estaba pendiente de la resoluci\u00f3n de un proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 para el efecto. Por ello, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y pidi\u00f3 que, en consecuencia, el juez constitucional deje sin efecto la providencia del 4 de mayo de 2022 y ordene a la CNDJ: (i) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, o (ii) que se acceda al recurso de reposici\u00f3n interpuesto, y (iii) se restablezcan los t\u00e9rminos para el traslado de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de mayo de 202228, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedi\u00f3 a (i) admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante; y (iii) notific\u00f3 del proceso de amparo a la CNDJ, a la que le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso disciplinario identificado con el n\u00famero de radicado 11001-04-02-000-2015-02212-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de mayo de 2022, la CNDJ solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya, al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de resoluci\u00f3n tanto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de no declarar la nulidad, como la solicitud de nulidad dispuesta en contra del fallo previsto en la providencia censurada. Asimismo, se indic\u00f3 que no fueron aportadas pruebas para acreditar el posible perjuicio irremediable que habilite el ejercicio transitorio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de junio de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez en contra de la CNDJ. Al respecto, argument\u00f3 que, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 que declar\u00f3 disciplinariamente responsable a la accionante, se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n al menos tres mecanismos judiciales de defensa, como quiera que aquella interpuso (i) recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de negar la nulidad, as\u00ed como (ii) una solicitud de nulidad para cuestionar la sentencia, y finalmente, (iii) solicit\u00f3 la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, afirm\u00f3 que exist\u00edan medios de defensa judicial en curso para resolver la controversia planteada, lo que implicaba que no se satisficiera el requisito de subsidiariedad, m\u00e1s a\u00fan cuando no se aportaron pruebas que permitan advertir la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad de un perjuicio irremediable para la accionante o su n\u00facleo familiar, pues el hecho de que la decisi\u00f3n deba ser ejecutada por parte de la Corte Suprema de Justicia no comporta, en s\u00ed mismo, una situaci\u00f3n que se traduzca en un da\u00f1o causado por dicha entidad, al tratarse de la ejecuci\u00f3n de una orden dispuesta en una sentencia de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Arbel\u00e1ez Montoya31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de junio de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al advertir que dicha autoridad omiti\u00f3 valorar que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al poner de presente el recurso y la nulidad interpuesta en el proceso que, adem\u00e1s, es de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, sostuvo que la pr\u00e1ctica irregular de la CNDJ (proveniente de la Sala Disciplinaria del CSJ) de resolver en una misma providencia el fondo del asunto y las solicitudes de nulidad interpuestas, genera confusi\u00f3n en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial, adem\u00e1s de pretermitir las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y luego de insistir en los argumentos puestos de presente en la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que, en todo caso, el d\u00eda 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de denegar la nulidad interpuesta, deneg\u00e1ndolo, por lo que, en este caso, se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que ya no existe un mecanismo judicial que permita la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de sanear el proceso de tutela, al advertir la posible configuraci\u00f3n de una causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n33, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del 4 de agosto de 2022, revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de subsidiariedad, argument\u00f3 que el mismo se acreditaba, toda vez que el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante en contra de la decisi\u00f3n de negar la nulidad, por lo que razon\u00f3 que ya no exist\u00edan mecanismos judiciales id\u00f3neos que la demandante pudiese agotar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, determin\u00f3 que se acreditaban los dem\u00e1s requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, motivo por el que decidi\u00f3 examinar si la sentencia del 4 de mayo de 2022 dictada por la CNDJ incurri\u00f3 en los defectos endilgados por el extremo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto concluy\u00f3 que, en efecto, la CNDJ vulner\u00f3 el derecho a la defensa de la accionante e incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al notificar de forma indebida el pliego de cargos, omitiendo aplicar de manera correcta las reglas previstas sobre la materia en la Ley 734 de 2002, as\u00ed como el Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, en primer lugar, porque la mencionada providencia se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico institucional de la accionante, pese a que ella hab\u00eda solicitado de forma expresa que las actuaciones no le fueran notificadas por esa v\u00eda y, en segundo lugar, porque, de admitirse la necesaria aplicaci\u00f3n de ese medio de publicidad por la contingencia de la pandemia, lo cierto es que no se acredit\u00f3 el acuse de recibido, en los t\u00e9rminos se\u00f1alado en la sentencia C-420 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3 a la CNDJ proferir una nueva decisi\u00f3n respecto de la solicitud de nulidad, en el sentido de acoger los fundamentos expuestos en ese fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes adicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022, la CNDJ interpuso solicitud de nulidad en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia34, con fundamento en que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desbord\u00f3 su competencia como juez de tutela, (i) al admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se acreditaba el requisito de subsidiariedad (falta de competencia); y (ii) al adoptar una decisi\u00f3n con fundamento en un hecho nuevo, el cual no fue puesto de presente en la demanda de tutela, es decir, el auto del 13 de junio de 2022, por medio del cual se decidi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 1\u00b0 de septiembre de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta por la CNDJ35, al considerar que, en el marco del proceso de la acci\u00f3n de tutela, no es procedente solicitar la nulidad y que, en todo caso, no se especific\u00f3 la causal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 22 de agosto de 2022, la accionante solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia, en el sentido de solicitar al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia dictada en el marco del proceso disciplinario y que, en ese orden de ideas, establezca con certeza el momento en el que aquella puede reintegrarse a su cargo como magistrada36. Lo anterior fue resuelto a trav\u00e9s de auto del 1\u00b0 de septiembre de 2022, providencia en la que se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, por considerar que la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia es clara y no da lugar a dudas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la CNDJ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido a la Corte el 11 de enero de 202338, la CNDJ solicit\u00f3 a esta Sala que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el asunto de la referencia el d\u00eda 4 de agosto de 2022. Para el efecto, puso en conocimiento de esta sede que, en la actualidad, cursan 21 procesos disciplinarios en contra de la accionante por hechos similares, por lo que advirti\u00f3 que la conducta por la que fue sancionada en el proceso disciplinario que se debate en el proceso de tutela de la referencia no es un asunto aislado, sino que se trata de una afectaci\u00f3n grave a la administraci\u00f3n de justicia. De igual forma, insisti\u00f3 en que el argumento principal para que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado considerara procedente el amparo fue la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que, a su juicio, se analiz\u00f3 la validez de esa decisi\u00f3n, sin que esa corporaci\u00f3n judicial pudiera ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 26 de enero de 2023 a la Secretar\u00eda General de la Corte, la CNDJ inform\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado hab\u00eda decidi\u00f3 abrir un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se suspendiera el t\u00e9rmino dispuesto por la corporaci\u00f3n judicial que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia para informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 27 de enero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 27 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar a la CNDJ y a la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez para que ampliaran la informaci\u00f3n dispuesta en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. En particular, a la CNDJ se le solicit\u00f3 que: (i) remitiera el expediente integral del proceso disciplinario adelantado contra la accionante e identificado con el n\u00famero de radicado 110010102000201502212-00; y (ii) que informara sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya se le pidi\u00f3 que informara si, en la actualidad, se encuentra desempe\u00f1ando el cargo de magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como consecuencia de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 17 de febrero de 202239, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino dispuesto, se recibieron respuestas de la CNDJ40 y de la accionante41, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido a la Corte el d\u00eda 3 de febrero de 202342, la CNDJ remiti\u00f3 el link del expediente digital identificado con el n\u00famero de radicado 110010102000201502212-00. Asimismo, inform\u00f3 que, en sentencia aprobada en la sala 71 del 14 de septiembre de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia, en el sentido de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez en contra del pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, remiti\u00f3 a la Sala los informes que ha presentado en el marco del incidente de desacato que se abri\u00f3 por parte de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 8 de febrero de 202343, la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a contestar el requerimiento realizado por la Corte, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, inform\u00f3 que, para ese momento, la CNDJ se hab\u00eda negado a dar cumplimiento a la orden prevista en la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, providencia que fue notificada a las partes el 17 de agosto siguiente. En este sentido, advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanci\u00f3n desde el 1\u00b0 de junio hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que se reintegr\u00f3 a su cargo el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, explic\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra abierto un incidente de desacato, que se tramita ante la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto, si bien se pretendi\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia de tutela con el auto del 14 de septiembre de 2022 suscrito \u00fanicamente por la magistrada ponente de la CNDJ, en el mismo se niega la solicitud de nulidad interpuesta, con los mismos argumentos expuestos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que ha venido siendo sancionada en el marco de otros procesos disciplinarios adelantados en su contra por la CNDJ y en los mismos t\u00e9rminos, es decir, desconociendo que la mora judicial en la que incurran los funcionarios puede encontrarse justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que debido a las continuas suspensiones del cargo que ejerce, su m\u00ednimo vital, al igual que el de su familia, se ha visto gravemente afectado, ya que de ella dependen su hijo de 21 a\u00f1os que es estudiante universitario, as\u00ed como sus dos hermanas, quienes adem\u00e1s de ser adultas mayores, son personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que deje en firma la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 9 de febrero de 202344, la Secretar\u00eda General de la Corte dio cumplimiento al numeral 3\u00b0 del auto del 27 de enero de 2023, en el sentido de trasladar las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 202345, la CNDJ se pronunci\u00f3 en el marco del traslado previsto en el auto del 27 de enero. Al respecto, indic\u00f3 (i) que la accionante alleg\u00f3 22 archivos correspondientes a otros expedientes disciplinarios que no corresponden al que fue objeto de debate al interior de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo que solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de estos elementos de prueba; (ii) insisti\u00f3 en la imposibilidad que ten\u00eda el juez constitucional de segunda instancia de juzgar la subsidiariedad con fundamento en un hecho nuevo, es decir, valorando la existencia de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, la que no exist\u00eda para el momento en el que se hizo uso de la acci\u00f3n; y (iii) finalmente, reiter\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la orden de tutela prevista en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por la accionante en contra del pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de noviembre de 2022, expedido por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que dispuso el estudio del presente caso46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia47, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental48. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el d\u00eda 4 de mayo de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. Al mismo tiempo que delimit\u00f3 ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, por la expedici\u00f3n de una providencia dictada en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun cuando es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, \u201c(\u2026) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, tales como, la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 de controversias que tengan una efectiva dimensi\u00f3n constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales53. Tales hip\u00f3tesis espec\u00edficas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la sentencia proferida el d\u00eda 4 de mayo de 2022 por la CNDJ, en el marco del proceso disciplinario adelantado por esa corporaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien fue objeto de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela -Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) un apoderado especial designado para el efecto, (iv) o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez act\u00faa en defensa directa de sus propios intereses y, adem\u00e1s, porque al ser la persona sancionada con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la CNDJ, con ocasi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental56. Tambi\u00e9n procede excepcionalmente contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en la propia carta y en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4257. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra satisfecho en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, ya que la CNDJ es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico que, de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En cumplimiento de sus deberes constitucionales, dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia del 4 de mayo de 2022, por medio de la cual se sancion\u00f3 a la accionante con tres meses de suspensi\u00f3n de su cargo como magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Contra el citado fallo se interpuso la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, la cual, a juicio de la accionante, adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se advierte que (i) la autoridad demandada es susceptible de ser cuestionada por v\u00eda de tutela, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, y que, (ii) adem\u00e1s, lo que se debate es la forma como se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en contra de la tutelante, de suerte que el comportamiento se puede vincular con su acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n58. Para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que, por la v\u00eda de la tutela, se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra las providencias judiciales es, por lo general, de seis meses, tambi\u00e9n ha aclarado que este t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela permite que los accionantes la presenten por medios electr\u00f3nicos, con el a\u00f1adido de que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201ctodos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional disciplinario, fue proferida en audiencia el 4 de mayo de 2022 y fue notificada mediante correo electr\u00f3nico al d\u00eda siguiente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n fue interpuesta el 16 de mayo de 202260, lo que significa que entre uno y otro momento tan s\u00f3lo transcurrieron 11 d\u00edas, plazo que resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple ese requisito, pues est\u00e1 dirigida en contra de una sentencia adoptada por la CNDJ, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella62. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisi\u00f3n final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habr\u00eda variado de forma sustancial63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es importante resaltar que el primero de los defectos endilgados a la providencia censurada por intermedio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionado con una irregularidad procesal. En efecto, la accionante alega que (i) se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la CNDJ no le notific\u00f3 el pliego de cargos, de conformidad con las condiciones previstas en el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, por lo que no pudo solicitar y practicar pruebas, as\u00ed como controvertir aquellas que hab\u00edan sido aportadas para ese momento procesal. De igual manera, la actora (ii) considera que la CNDJ transgredi\u00f3 esos mismos derechos, al adoptar una sentencia de naturaleza mixta, en la que no solo se resolvi\u00f3 sobre su responsabilidad disciplinaria, sino que se decidi\u00f3 la solicitud de nulidad que aquella hab\u00eda interpuesto, pretermitiendo instancias procesales esenciales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que las irregularidades procesales que en este caso se alegan tienen prima facie la entidad suficiente para afectar de forma directa la sentencia judicial objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto, la indebida notificaci\u00f3n de algunas providencias en abstracto, como lo ser\u00eda en este caso el pliego de cargos en el marco de un proceso disciplinario podr\u00eda llegar a impedir el debate objetivo sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial. Asimismo, la posible omisi\u00f3n de alguna instancia en el marco de un proceso judicial podr\u00eda conllevar a la negaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00fanicamente puede conocer de aquellos asuntos que trascienden la legalidad e involucren una dimensi\u00f3n ius fundamental64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acci\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones65. En este sentido, la cuesti\u00f3n que se plantea en tutela debe revestir de una marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido econ\u00f3mico o de car\u00e1cter legal, como lo ser\u00eda el referente a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma que no suscita reparos de constitucionalidad, o que no impacta o tiene trascendencia para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el juez de tutela debe indicar \u201ccon toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que una controversia carece de relevancia constitucional, entre otras, cuando (i) \u201cno se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d67 y\/o, (ii) el debate jur\u00eddico \u201cno gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d68, sino que se trata un asunto con inter\u00e9s exclusivamente legal, por m\u00e1s de que est\u00e9 amparado bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la finalidad del amparo es brindar una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de dichas garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las caracter\u00edsticas de configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, este tribunal ha reiterado de manera pac\u00edfica que aquel debe ser70: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesi\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneraci\u00f3n se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuaci\u00f3n judicial resulta inaplazable frente a la garant\u00eda efectiva de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos dispuestos por el Legislador. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposici\u00f3n, para concluir que, aparte de la acci\u00f3n de tutela, ya el demandante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de \u00fanica instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la CNDJ, en el que, a juicio de la accionante, se incurri\u00f3 en defectos que desencadenaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto se advierte que, antes del ejercicio transitorio de la acci\u00f3n de tutela, la accionante interpuso por lo menos dos mecanismos de defensa judicial, es decir, aquella hizo uso del recurso de reposici\u00f3n con la finalidad de cuestionar la decisi\u00f3n de despachar desfavorablemente la nulidad alegada y, a su vez, solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual debe determinar si los medios judiciales que activ\u00f3 la accionante (i) son id\u00f3neos y eficaces para la defensa material de los derechos alegados; o (ii) si exist\u00eda un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales dictadas por las autoridades que ejercen facultad jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del dise\u00f1o del Estado previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, el constituyente consider\u00f3 la necesidad de crear un juez imparcial y objetivo que definiera los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la finalidad \u201cde fortalecer la autonom\u00eda e independencia de los jueces sin renunciar a la necesaria existencia de controles al ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d71. En este sentido, en el art\u00edculo 257 original de la Carta se estableci\u00f3 que, para el efecto, la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria ser\u00eda ejercida por la Sala Disciplinaria del CSJ. Sin embargo, con la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 02 de 201572, esta funci\u00f3n pas\u00f3 a estar en cabeza de la CNDJ, tal y como qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumple la CNDJ, las decisiones que son emitidas en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicci\u00f3n, salvo en sede constitucional y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se acrediten las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el Legislador estatutario profiri\u00f3 la Ley 270 de 1996, en cuyos art\u00edculos 112 y 113 dispuso las competencias que ten\u00edan tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, como las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, atribuciones que hoy en d\u00eda se encuentran en cabeza de la CNDJ. Lo propio ocurri\u00f3 con la Ley 734 de 200275, norma en la que se desarroll\u00f3 el anterior C\u00f3digo \u00danico Disciplinario y que, en el titulo XII, regul\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, advirtiendo que la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria era del Estado y se ejerc\u00eda en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ \u2013hoy CNDJ\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a determinar cu\u00e1les son los mecanismos de defensa que existen en la Ley 734 de 2002 para efectos de cuestionar las decisiones disciplinarias que se dicten en contra de los funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, debe advertirse que \u00fanicamente se har\u00e1 referencia a las disposiciones previstas en la citada ley, como quiera que, si bien la misma fue derogada por la Ley 1952 de 2019 (actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario), los hechos ocurrieron bajo su vigencia, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 263 de la citada Ley 1952, en la que se se\u00f1ala que los procesos en los que ya se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha de entrada en vigor del nuevo C\u00f3digo deb\u00edan continuar tramit\u00e1ndose bajo las reglas dispuestas en la legislaci\u00f3n anterior, situaci\u00f3n que se advierte en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la Ley 734 de 2002 se regulaba el procedimiento que deb\u00eda seguir la CNDJ para efectos de adelantar el proceso disciplinario en contra de un funcionario de la Rama Judicial. En efecto, en esta ley se establecieron las reglas procesales, entre otras, relativas a los siguientes asuntos77: (i) al alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria; (ii) al r\u00e9gimen de recusaciones e impedimentos; (iii) a los tipos de providencias y al t\u00e9rmino dispuesto para ser proferidas, (iv) a las condiciones de la investigaci\u00f3n disciplinaria; (v) al r\u00e9gimen probatorio; y (vi) los recursos y solicitudes de nulidad procedentes en contra de las providencias dictadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los procesos disciplinarios adelantados en contra de los magistrados o magistradas de los tribunales del pa\u00eds, en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 se dispuso que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ \u2013hoy CNDJ\u2013 le corresponde su conocimiento en \u00fanica instancia78, por lo que es claro que contra las sentencias que se dicten para definir la responsabilidad de estos funcionarios no procede el recurso de apelaci\u00f3n. Por tal motivo, el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002 estableci\u00f3 que la sentencia de \u00fanica instancia, as\u00ed como las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el art\u00edculo 207 de la misma Ley 734 de 200280 previ\u00f3 que, contra las providencias proferidas en el tr\u00e1mite disciplinario proceden los recursos previstos en ese cuerpo normativo. Adem\u00e1s, regul\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n en contra del auto de archivo y de aqu\u00e9l que niega las pruebas. Dicha disposici\u00f3n nos remite al cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo V de la Ley 734 de 2002, en el que se regulan los recursos previstos en el marco de la actuaci\u00f3n procesal y, en desarrollo de ello, se tiene que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de reposici\u00f3n procede contra la decisi\u00f3n que se pronuncie sobre la nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia82. Para su interposici\u00f3n, el escrito deber\u00e1 formularse de forma separada dentro del t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, luego se dejar\u00e1 en la secretar\u00eda para el t\u00e9rmino del traslado y posteriormente deber\u00e1 ser resuelto83. Por su parte, el art\u00edculo 115 dispone que la apelaci\u00f3n puede ser interpuesta \u00fanicamente en contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas en los descargos y de archivo; as\u00ed como en contra de la sentencia de primera instancia84. Finalmente, la queja procede para cuestionar la providencia judicial que rechaza el recurso de apelaci\u00f3n85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad dentro del tr\u00e1mite, los art\u00edculos 143 y siguientes de la norma en cita advierten que se podr\u00e1 alegar este incidente hasta antes de proferirse el fallo86, cuando se advierta87: (i) la falta de competencia del funcionario que profiere la decisi\u00f3n; (ii) la violaci\u00f3n o transgresi\u00f3n del derecho a la defensa del investigado; o (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades en sede de tutela, frente a los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de cuestionar las decisiones proferidas por el juez que ejerce la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria. En este sentido, se ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea ni adecuada para cuestionar este tipo de sentencias, salvo cuando se configuran defectos de tal magnitud que afecten los derechos fundamentales de los disciplinados, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia del amparo interpuesto contra una providencia judicial o que, en el caso de invocarse su ejercicio como mecanismo transitorio, se advierta configurado un riesgo que d\u00e9 lugar a un perjuicio irremediable88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a conceptualizar el requisito general de procedencia vinculado con la identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, por considerar que tiene una relaci\u00f3n directa con lo referente al cumplimiento del citado requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa m\u00ednima: Si bien la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, las subreglas planteadas por la jurisprudencia constitucional han establecido que es necesario que el actor indique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que invoque de qu\u00e9 forma el fallo se ha constituido en una actuaci\u00f3n contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra sustento en el principio de seguridad jur\u00eddica y en la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a realizar un examen m\u00e1s riguroso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado indique, con suficiencia y precisi\u00f3n, los hechos que causan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que resultar\u00eda desproporcionado que se exija a un juez de la Rep\u00fablica que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna raz\u00f3n, se transgredi\u00f3 una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de que fuese proferida la sentencia C-590 de 2005, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la necesidad de que el actor explique de manera precisa en qu\u00e9 consiste el defecto contenido en la providencia y, en ese orden de ideas, se\u00f1ale c\u00f3mo se materializa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, en la sentencia T-654 de 1998, se sostuvo que: \u201c(\u2026) ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometi\u00f3 el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo dem\u00e1s, como se deriva de lo expuesto, compatible con la caracter\u00edstica subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ya que es claro que esta \u00faltima no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resoluci\u00f3n de controversias judiciales, por lo que es necesario identificar con claridad los derechos transgredidos y el vicio en que se incurri\u00f3, y que dicho debate haya sido puesto en consideraci\u00f3n del juez natural del proceso o, en su defecto, que se acredite la imposibilidad de hacerlo, por razones ajenas a su voluntad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-081 de 2020, a prop\u00f3sito de la carga de argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, la Sala Plena consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata, entonces, de dotar a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero s\u00ed de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales91, pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial, cuando este se funda en argumentos que no fueron objeto de discusi\u00f3n ante el juez ordinario, vagos, contradictorios, equ\u00edvocos, ambiguos o reiterados, pues en ese caso surgir\u00eda el riesgo de que el juez constitucional invada la \u00f3rbita de competencia del juez natural92, en perjuicio de los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela propuesta en el asunto bajo examen no cumple con (i) el deber de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa dispuestos a su alcance; y (ii) tampoco argumenta de forma suficiente los motivos por los cuales se configuran los defectos alegados. Lo anterior, en un escenario en el que tampoco constan las condiciones para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en los t\u00e9rminos que han sido indicados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto, esto es, en lo ateniente al requisito de subsidiariedad dispuesto en la jurisprudencia constitucional, lo primero que debe advertir esta Sala de Revisi\u00f3n es que el juicio debe realizarse en el marco de la alegaci\u00f3n que se establece en el escrito de tutela, pues cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial (ver supra, numerales 49(vi), 86 y 91), no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del tr\u00e1mite judicial que se adelant\u00f3, en la medida en que el an\u00e1lisis debe limitarse a los vicios endilgados y a la base de lo ocurrido al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que lo que se pretende es cuestionar la validez de una providencia que ha sido proferida en el marco de un proceso jurisdiccional que tiene sus propios mecanismos de contradicci\u00f3n y que est\u00e1 amparado por los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es imposible pasar por alto que, para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de diciembre de 2020. Ante la existencia de este hecho y la existencia del mencionado mecanismo procesal, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a partir del examen de la idoneidad y eficacia del citado medio, al momento en que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, la accionante plante\u00f3 tres defectos por v\u00eda de tutela, para efectos de obtener el amparo de los derechos alegados (debido proceso, igualdad y dignidad humana), consistentes en: (i) la violaci\u00f3n del derecho de defensa; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, y para efectos del examen del requisito de subsidiariedad, el primer defecto alegado, esto es, la violaci\u00f3n del derecho de defensa, se concret\u00f3 en las siguientes alegaciones: (1) el pliego de cargos no le fue notificado a la actora de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, motivo por el cual no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento procesal; y (2) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020 debi\u00f3 haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, debi\u00f3 suspenderse la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para presentar los alegatos finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para esta Sala, a partir de las alegaciones formuladas por la accionante, es claro que el recurso de reposici\u00f3n que se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era el medio id\u00f3neo y eficaz para resolver las supuestas irregularidades previamente planteadas, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 200293, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 207 de ese mismo estatuto legal94, el recurso de reposici\u00f3n procede en contra de la decisi\u00f3n que niega la solicitud de nulidad, tal y como ocurri\u00f3 en el caso concreto, por lo que dicho escenario era el adecuado para que la accionante discutiera la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, tanto por la presunta indebida notificaci\u00f3n del pliego de cargos, como por la aparente prohibici\u00f3n de resolver las nulidades previas que se hayan invocado en el proceso, junto con la sentencia que se pronuncia de fondo sobre la responsabilidad del funcionario judicial95. En el asunto bajo examen, el efecto que tendr\u00eda el recurso de reposici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n previa en la que se neg\u00f3 solicitud de nulidad ser\u00eda el de permitir su procedencia, lo cual dar\u00eda lugar a la declaratoria de ineficacia de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que se adopt\u00f3 el pliego de cargos96, lo que supondr\u00eda el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales que fueron alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo claro que exist\u00eda un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para poner en conocimiento del juez competente el debate que se plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, proceder\u00e1 la Sala a determinar si, en este caso, era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues esta fue la v\u00eda de activaci\u00f3n del amparo constitucional formulada en la demanda de tutela, porque la demandante nunca cuestion\u00f3 la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y adecuado para resolver su situaci\u00f3n, sino que, por el contrario, puso de presente la existencia de una situaci\u00f3n apremiante que le imped\u00eda soportar la carga de esperar la resoluci\u00f3n del mismo en la instancia procedente (ver supra, numeral 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en la demanda, la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez manifest\u00f3 que hac\u00eda uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial ante el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, sumando las alegaciones realizadas en el escrito de tutela, aquellas formuladas por v\u00eda de impugnaci\u00f3n y las propuestas en sede de revisi\u00f3n, la accionante consider\u00f3 que se justificaba el citado perjuicio por las siguientes razones: (i) porque se presentaba un riesgo inminente derivado de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia, como superior jer\u00e1rquico encargado de formalizar la determinaci\u00f3n adoptada por la CNDJ; (ii) porque dicha suspensi\u00f3n conllevar\u00eda afectaciones adicionales en el normal desarrollo del trabajo del despacho que dirige; (iii) porque la CNDJ actualmente adelanta varios procesos en su contra, algunos de los cuales fueron objeto de amparo v\u00eda tutela por irregularidades similares a las que alega y; (iv) porque ya hab\u00eda sido suspendida por una decisi\u00f3n disciplinaria anterior durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tiempo en el que agot\u00f3 los ahorros personales para su sostenimiento, el de su hijo de 21 a\u00f1os y el de sus hermanas que son adultos mayores que se encuentran a su cargo, aunado a que no ha podido tramitar el reconocimiento de su derecho pensional, pues est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n un proceso ordinario laboral propuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no advierte que estuviese materializado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional (ver supra, numeral 71), como quiera que no se dan por satisfechas las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad previstas, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer argumento de la demandante se refiere a la inminencia en la ejecuci\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n dispuesta en el fallo del 4 de mayo de 2022 por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la validaci\u00f3n de este postulado implicar\u00eda admitir que el obligatorio cumplimiento de las sentencias, elemento esencial en el marco de un Estado de Derecho, comportar\u00eda por s\u00ed mismo una posible amenaza de un derecho fundamental, situaci\u00f3n que a todas luces desnaturalizar\u00eda el efecto de cualquier proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento de la accionante para justificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es que la suspensi\u00f3n como magistrada del Tribunal Superior de Medell\u00edn afectar\u00eda el normal desarrollo de las labores del despacho a su cargo, el cual no ha mejorado en sus cifras, incluso cuando ha sido objeto de direcci\u00f3n por otros funcionarios judiciales. Sobre este particular, la Sala advierte que esta alegaci\u00f3n tampoco puede ser admitida por el juez de tutela, por una parte, porque generar\u00eda la misma consecuencia de enervar el obligatorio cumplimiento de una sentencia, por la sola circunstancia de que ella es contraria a los intereses de quien es objeto de una sanci\u00f3n; y, por la otra, porque la ausencia de la accionante como titular del despacho judicial no implica que no deba suplirse esa situaci\u00f3n administrativa con otro funcionario que desempe\u00f1e las labores encomendadas por la Constituci\u00f3n y la ley a los magistrados de tribunal, cuya capacidad de reacci\u00f3n frente a las cifras que se invocan no puede deslegitimarse de manera a priori al ejercicio efectivo del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer argumento esbozado por la demandante, indica que la CNDJ a efectos de expedir la decisi\u00f3n en su contra, no advirti\u00f3 que, en el marco de otros procesos de tutela, se han amparado sus derechos por irregularidades similares a las que alega. Esta alegaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, en primer lugar, porque ella se relaciona con un cuestionamiento que corresponde al fondo del asunto y no a un elemento que justifique la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela; y, en segundo lugar, porque las acciones de tutela que cita la demandante estudiaron asuntos que no se relacionan con las alegaciones vinculadas con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa, sino del tema de fondo de la mora judicial justificada, por lo que ellas no sirven para acreditar el perjuicio irremediable97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto y \u00faltimo argumento supone que con la suspensi\u00f3n se afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de la accionante, al igual que el de su familia, compuesta por su hijo y sus hermanas, quienes afirma se encuentran exclusivamente a su cargo. Refuerza lo anterior, advirtiendo que previamente hab\u00eda sido suspendida por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en el marco de otro proceso disciplinario, por lo que se han agotado sus ahorros, y todav\u00eda no ha podido acceder al derecho pensional, pues se encuentra en curso un proceso ordinario laboral para el efecto. En cuanto a este respecto, la Sala considera que las afirmaciones realizadas por la accionante no est\u00e1n debidamente acreditadas dentro del expediente de tutela, pues sobre el particular no aport\u00f3 elementos de juicio que probaran tales afirmaciones, tal y como lo indic\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que fungi\u00f3 como juez de tutela de primera instancia y que, en atenci\u00f3n a ello, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en sede de revisi\u00f3n, la demandante aport\u00f3 los documentos de identidad de sus hermanas de 61 y 62 a\u00f1os98, as\u00ed como sus historias cl\u00ednicas, en las que consta que ambas padecen de algunas patolog\u00edas99. Sin embargo, revisado el sistema de Consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ambas se\u00f1oras tienen la condici\u00f3n de cotizantes de una EPS del sistema contributivo, por lo que no es claro que aquellas dependan econ\u00f3micamente de la accionante. Por lo dem\u00e1s, y se insiste en ello, no existe ning\u00fan soporte para inferir que la accionante carece de capacidad econ\u00f3mica para cumplir la orden de suspensi\u00f3n de tres meses, siendo asimismo ajeno a la controversia que se plantea lo concerniente a un eventual derecho pensional, m\u00e1s a\u00fan cuando all\u00ed dejar\u00eda de tener la condici\u00f3n de funcionaria judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y con sustento en las razones previamente expuestas, es claro que la accionante ten\u00eda un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir el vicio alegado de violaci\u00f3n al derecho de defensa (recurso de reposici\u00f3n frente a la negativa de declarar la nulidad) y que no acredit\u00f3, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, que existiera un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de ah\u00ed que, en este punto, el amparo constitucional interpuesto se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe se\u00f1alar que el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvi\u00f3 en auto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, motivo por el que la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta Sala no comparte tal aproximaci\u00f3n, por una parte, porque el marco de competencia de esta acci\u00f3n de tutela lo fij\u00f3 la propia accionante, al advertir que el amparo lo propon\u00eda como mecanismo transitorio, ante la circunstancia de que estaba en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n interpuesto ante la CNDJ; y, por la otra, porque si se asume un control en segunda instancia de lo resuelto como consecuencia del recurso de reposici\u00f3n, se cambiar\u00eda el objeto del amparo, y adem\u00e1s se habilitar\u00eda un control oficioso sobre una decisi\u00f3n judicial respecto de la cual no se aleg\u00f3 ninguna irregularidad, y sobre la cual no se evidencia de que el demandado haya podido ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, tal y como se alega en esta oportunidad (ver supra, numeral 31). Por esta raz\u00f3n, y como se explic\u00f3 previamente en esta sentencia, cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del tr\u00e1mite judicial que se adelant\u00f3, ni la incorporaci\u00f3n de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoci\u00f3 de un asunto en el que se interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a trav\u00e9s de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporaci\u00f3n adoptara una decisi\u00f3n de fondo. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en la medida en que el recurso interpuesto s\u00ed constitu\u00eda un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, los accionantes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de agotar su tr\u00e1mite y esperar su resoluci\u00f3n, antes de acudir a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos ten\u00edan la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial. Por lo dem\u00e1s, y a diferencia de este caso, la Corte no examin\u00f3 la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, n\u00f3tese como, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se transmut\u00f3 el objeto del amparo, entendiendo que lo resuelto en el recurso extraordinario daba por satisfecho el requisito de subsidiaridad, sino que se adopt\u00f3 una l\u00ednea de decisi\u00f3n radicalmente distinta, en la que \u2013ante la falta de invocaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u2013 exist\u00eda la carga de esperar la resoluci\u00f3n del medio de defensa previsto para obtener la soluci\u00f3n de la controversia, antes de recurrir al amparo constitucional, puesto que el car\u00e1cter excepcional y extraordinario que tiene este mecanismo para efectos de censurar lo resuelto en un fallo judicial, como ya se advirti\u00f3, no permite la incorporaci\u00f3n de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, y en el marco del an\u00e1lisis del asunto que ahora le compete resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n, se constata que la accionante tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de negar la nulidad interpuesta al mismo tiempo que la acci\u00f3n de tutela, mecanismos en los que present\u00f3 los mismos argumentos relativos a la indebida notificaci\u00f3n del pliego de cargos y a la pretermisi\u00f3n de las instancias, como consecuencia de la decisi\u00f3n de resolver el citado incidente en la sentencia que abord\u00f3 el tema de fondo respecto de la responsabilidad disciplinaria de la demandante. Esta circunstancia fue advertida de manera expresa por la propia demandante, motivo por el cual se\u00f1al\u00f3 que el amparo propuesto lo ejerc\u00eda como mecanismo transitorio, pues de lo contrario y, como lo indic\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia SU-026 de 2021, tendr\u00eda que haberse sometido a la carga de esperar la definici\u00f3n del citado recurso, antes de acudir al uso de la v\u00eda tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, no cab\u00eda que el juez de tutela de segunda instancia cambiara el objeto de la controversia, no solo porque ello supone quebrantar la regla de que el examen de procedencia se hace respecto de los mecanismos que exist\u00edan al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino porque al no acreditarse una circunstancia de irremediabilidad, se impon\u00eda la regla jurisprudencial reiterada en la citada sentencia SU-026 de 2021, referente al deber de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. En la pr\u00e1ctica, el juez de tutela de segunda instancia trasform\u00f3 el objeto del amparo, lo que lo llev\u00f3 a juzgar, de manera impl\u00edcita, la providencia proferida por la CNDJ el 13 de junio de 2022, la cual fue dictada con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 tramitar, en perjuicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la citada entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez constitucional de primera instancia cuando declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violaci\u00f3n del derecho de defensa, puesto que aquella ten\u00eda la carga de esperar la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposici\u00f3n), en la medida en que era id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a (i) la indebida notificaci\u00f3n del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisi\u00f3n de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo punto, esto es, en cuanto a la identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la Corte encuentra que este requisito no fue acreditado en cuanto corresponde a las otras dos irregularidades que fueron alegadas por la accionante: (i) el desconocimiento del precedente constitucional previsto en la sentencia T-186 de 2017 y la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021 en el expediente con radicado n\u00famero 202102434-01, y (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, en lo relativo a la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de mujer madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela expuesta en este caso, se advierte que los defectos que fueron descritos por la demandante \u2013relativos al supuesto desconocimiento del precedente y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2013 \u00fanicamente fueron objeto de debate en el proceso disciplinario, al momento en que se interpusieron tanto el recurso de reposici\u00f3n como la solicitud de nulidad, por lo que solo hasta ese instante, posterior a la providencia que se censura a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, la demandante (i) argument\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la CNDJ de aplicar las reglas jurisprudenciales dispuestas por esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia T-186 de 2017 y por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; y (ii) explic\u00f3 que, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, deb\u00eda tener una valoraci\u00f3n distinta en la demora en la resoluci\u00f3n de los asuntos que son de competencia del despacho que regenta. En este sentido, es claro que la accionante est\u00e1 poniendo en conocimiento del juez constitucional reproches que nunca fueron objeto de discusi\u00f3n al interior del proceso jurisdiccional disciplinario, para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, de suerte que no existe ninguna decisi\u00f3n que sea susceptible de ser sometida a un juicio de validez, como objeto propio del amparo constitucional. No es posible, como se ha insistido, asumir un control oficioso de tutela sobre lo que se resolvi\u00f3 con posterioridad, cuando ello no ha sido controvertido, ni se han dado razones espec\u00edficas para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tampoco se advierte que se explique con suficiencia por qu\u00e9 la sentencias que considera aplicables en su proceso constitu\u00edan un precedente estricto en el caso concreto y, en ese orden de ideas, de qu\u00e9 forma las subreglas jurisprudenciales fueron omitidas por la CNDJ. Lo anterior, como quiera que la sentencia T-186 de 2017 resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto al que se pone en conocimiento en esta oportunidad, pues all\u00ed se estudi\u00f3 si la mora judicial justificada constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y en su escrito, por el contrario, la demandante realiza afirmaciones vagas que no demuestran el motivo por el que el proceso judicial que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n disciplinaria que se debate a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela omiti\u00f3 considerar si la mora judicial en la que incurri\u00f3 fue o no justificada, elemento esencial que llev\u00f3 a que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado amparara sus derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021 dentro del proceso identificado con el n\u00famero radicado 2021-02434-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, la demandante no explica con claridad la forma c\u00f3mo se materializ\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia como justificaci\u00f3n en el marco de un proceso jurisdiccional disciplinario. En efecto, no indica con suficiencia los motivos por los que sus condiciones particulares influyeron en la resoluci\u00f3n del asunto judicial a su cargo, el cual justific\u00f3 la apertura de la vigilancia administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n disciplinaria que ahora pretende cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez en contra de la CNDJ, por las razones invocadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en la que se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de defensa, el desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, en desarrollo y tr\u00e1mite de un proceso jurisdiccional disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, por ostentar la calidad de funcionaria de la Rama Judicial y en la que fue sancionada con tres meses de suspensi\u00f3n, por haber incurrido en una mora injustificada en el tr\u00e1mite de un proceso a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposici\u00f3n, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para verificar el cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n le corresponde al interesado exponer las razones o los motivos por las cuales la valoraci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros constitucionales (por ejemplo, por no haber sido valorados por el juez ordinario), ya que solo as\u00ed es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acci\u00f3n de tutela, con principios tan importantes en un Estado Social del Derecho, como lo son la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda y la independencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, y dado que no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad y argumentaci\u00f3n suficiente en la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia adoptada el 16 junio de 2022 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia, adoptada el 16 junio de 2022 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Hecho 1 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Hecho 2 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC001 PT1\u201d. Resoluci\u00f3n CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015. Folios 1-31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC001 PT1\u201d. Acta individual de reparto. \u00a0Folios 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC001 PT1\u201d. Auto. Folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC001 PT1\u201d. Auto. Folios 63-66. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT2.pdf\u201d. Auto. Folios 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT2.pdf\u201d. Auto. Folios 80-81. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT2.pdf\u201d. Solicitud de nulidad. Folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT2.pdf\u201d. Auto. Folios 98-104. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT 2.pdf\u201d. Auto. Folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT 2.pdf\u201d. Recurso de reposici\u00f3n. Folios 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cC01 PT 2.pdf\u201d. Auto. Folios 25-36. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Auto. Folios 447-487. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Auto. Folios 523-525. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Acta de notificaci\u00f3n. Folio 543. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Pliego de cargos. Folios 551-516. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Constancia de env\u00edo. Folio 631. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCO02.pdf\u201d. Constancia de env\u00edo. Folio 637. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCD C03\u201d. Subcarpeta 0500110200020200129600\u201d. Archivo \u201c04Notificaci\u00f3nPersonal.pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. Link del expediente n\u00famero 110010102000201502212-00. Carpeta \u201cCD C03\u201d. Subcarpeta 0500110200020200129600\u201d. Archivo \u201c05SolicitudNulidad.pdf\u201d. Folios 1 -8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 88-125. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 79-87. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo del acta de reparto. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo auto admisorio. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo contestaci\u00f3n CNDJ. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo sentencia de primera instancia. Folios 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo de impugnaci\u00f3n. Folios 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo de la sentencia de segunda instancia. Folios 1-19. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante autos del 26 y 28 de julio de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advirti\u00f3 de la existencia de una presunta causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del proceso de tutela de referencia, por lo que, luego de advertir que la misma era sanable en esa instancia, procedi\u00f3 a vincular a (i) Luz Estella Duque Arango; (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; (iii) la Corte Suprema de Justicia; (iv) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (v) el Consejo Superior de la Judicatura; y (vi) la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se pronunciaran al interior del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. En ese sentido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 para informar que, mediante Acuerdo 1806 del 19 de mayo de 2022, dio cumplimiento al fallo disciplinario, por lo que dispuso la suspensi\u00f3n a partir del d\u00eda 1 de junio de 2022. Ver expediente digital. Archivo 1. folios 1-2; archivo 2. Folios 1-3; pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo solicitud de nulidad. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Auto resuelve nulidad. Folios 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Solicitud de adici\u00f3n. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Solicitud de adici\u00f3n. Folios 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. \u201c2.-Tutela-TUT1827431-11012023073707.pdf\u201d. Folios 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Oficio remitido al despacho el 20 de febrero de 2023. Visible en el expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c4.-Informe de pruebas auto 21-2-23.pdf\u201d. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se recibieron dos correos electr\u00f3nicos provenientes de la CNDJ, as\u00ed: \u201cCorreo electr\u00f3nico remitido por NATALY GUTI\u00c9RREZ MOLINA, Profesional grado 33 del despacho 1 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual allega oficio de fecha 3 de febrero de 2023, suscrito por MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, magistrada de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, en respuesta al oficio OPTB-020\/23. \u00a0La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 3 de febrero de 2023. \u00a0Contiene siete (7) archivos en formato PDF con 7, 11, 1, 3, 3, 6 y 3 folios\u201d. Y \u201cCorreo electr\u00f3nico remitido por PAULA CATALINA LEAL Abogada Grado 21 de Secretar\u00eda Judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial por medio del cual allega oficio SJ-PCLA 2451 de fecha 6 de febrero de 2023, suscrito por EMILIANO RIVERA BRAVO, secretario judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en respuesta al oficio OPTB-020\/23. La referida comunicaci\u00f3n fue recibida en esta secretaria el 6 de febrero de 2023. Contiene diez (10) archivos en formato PDF con 7, 11, 1, 3, 3, 6, 3, 3, 2, y 2 folios y un (1) v\u00ednculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se recibieron cinco correos electr\u00f3nicos remitidos por Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, por medio de los cuales allega escrito de fecha 7 de febrero de 2023, en respuesta al auto de pruebas. \u00a0Las referidas comunicaciones fueron recibidas en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2023. \u00a0Contiene un (1) archivo en formato PDF con 25 folios, cuarenta y dos (42) anexos en formato PDF con 16, 9, 1, 11, 1, 3, 60, 7, 9, 18, 1, 1, 18, 11, 2, 1, 23, 3, 1, 8, 25, 16, 9, 1, 11, 3, 60, 7, 9, 18, 1, 1, 18, 11, 25, 2, 1, 23, 3, 1, 8 y 25 folios y dos (2) archivos que requieren contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c4.3.-Correo_ Rta Presidencia CND.pdf\u201d Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c4.1-Correo_ Rta Accionante 2.pdf\u201d. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c4.-T-9.016.892 traslado auto 27-Ene-23.pdf\u201d. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c4.4.-traslado T-9.016.892.pdf\u201d. Folios 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Notificado el d\u00eda 15 de diciembre de 2022. El asunto ingres\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n, como consecuencia de una solicitud de selecci\u00f3n de tutela interpuesta por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el d\u00eda 6 de septiembre de 2022. Escrito de selecci\u00f3n visible en el expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. \u201c9016892_2022-09-06_MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS_16_REV 2.pdf\u201d. Folios 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>47 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental, \u201c(\u2026) el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>59 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias SU-379 de 2019, T-404 de 2017 y T-265 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Archivo del acta de reparto. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>61 CP art. 257. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2014, SU-061 de 2018 y T-304 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2016, T-466 de 2019 y T-304 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-215 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y T-304 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-747 de 2008, T-583 de 2012, T-380 de 2014, T-209 de 2015, T-047 de 2016, T-521 de 2017, T-387 de 2019, T-526 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 257A. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>75 C\u00f3digo \u00fanico Disciplinario vigente hasta el 28 de marzo de 2022, salvo en lo relativo a las funciones jurisdiccionales, materia en la que estuvo vigente hasta el 28 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 263. Art\u00edculo transitorio.\u00a0 A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificaci\u00f3n del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los dem\u00e1s eventos se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculos 201 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \/\/ 2. Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 205. Ejecutoria. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario vigente para el momento en que se surti\u00f3 el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 110. clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales se interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario. \/\/ Par\u00e1grafo. Contra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cArt\u00edculo 113. Recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre la nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 114. Tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n. Cuando el recurso de reposici\u00f3n se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, se mantendr\u00e1 en Secretar\u00eda por tres d\u00edas en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejar\u00e1 constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidir\u00e1 el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cArt\u00edculo 115. Recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisi\u00f3n de archivo y el fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisi\u00f3n que rechaza el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 147. T\u00e9rmino para resolver. &lt;Art\u00edculo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 de 2019&gt; El funcionario competente resolver\u00e1 la solicitud de nulidad, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 143. Causales de nulidad. &lt;Art\u00edculo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 de 2019&gt; Son causales de nulidad las siguientes: \/\/ 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. \/\/ 2. La violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado. \/\/ 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidaci\u00f3n, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se aplicar\u00e1n a este procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-121 de 1999, T-489 de 2008, T-637 de 2012 y T-429 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018 y SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-654 de 1998 y T-060 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 113. Recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre la nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cArt\u00edculo 207. Clases de recursos.\u00a0Contra las providencias proferidas en el tr\u00e1mite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este C\u00f3digo. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 la apelaci\u00f3n contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad: la violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 734 de 2002, art. 145. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos acciones de tutela interpuestas por ciudadanos en contra de (i) la Corte Suprema de Justicia y (ii) el Tribunal Superior de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la mora en la que incurrieron esas autoridades judiciales para resolver de fondo los asuntos puestos en su conocimiento. En ese sentido, se concluy\u00f3 que no se advert\u00eda que tardanza en dar respuesta por parte de la jurisdicci\u00f3n correspondiera a una situaci\u00f3n injustificada, motivo por el que no se accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales. De otro lado, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del expediente identificado con radicado 2021-0434-01, se accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales de la demandante, porque, en ese caso, la CNDJ no demostr\u00f3 que la conducta objeto de sanci\u00f3n fuera producto de una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>98 Anexos de la contestaci\u00f3n del auto proferido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver expediente digital. Anexos 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad y argumentaci\u00f3n suficiente en identificar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 [i] (La accionante) ten\u00eda la carga de esperar la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de reposici\u00f3n), en la medida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}