{"id":28923,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-141-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-141-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-23\/","title":{"rendered":"T-141-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la accionada no demostr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hubiere dado por causas objetivas; (ii) que, por tanto, la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se acredit\u00f3, en tanto deb\u00eda asumirse que s\u00ed estaba al tanto del estado de gestaci\u00f3n de la actora; y (iii) que la demandada no acudi\u00f3 ante las autoridades del trabajo para avalar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.993.088 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia del 24 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por medio del cual, confirm\u00f3, revoc\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia del 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello (Antioquia), la cual hab\u00eda amparado los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Yenis Patricia Solano Salgado vulnerados por la sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 1 de septiembre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional1; y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once2, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado, mediante apoderada judicial3, interpuso acci\u00f3n de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la vida digna, al ser despedida sin justa causa, encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, situaci\u00f3n que advirti\u00f3 previamente a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 14 de enero de 2022, la accionante suscribi\u00f3 con la sociedad Osorio y Piedrah\u00edta Inversiones S.A.S., representada legalmente por el se\u00f1or Jorge Humberto Piedrah\u00edta Quintana, un contrato laboral a t\u00e9rmino definido por tres meses, el cual se prorrog\u00f3 por otro t\u00e9rmino igual, desde el 14 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El contrato se ejecut\u00f3 con normalidad hasta el 31 de mayo de 2022, cuando la demandante al sentirse mal acudi\u00f3 a su EPS Salud Total, donde fue incapacitada por dos d\u00edas, como consecuencia de una sospecha de embarazo, que conoci\u00f3 luego de haberse practicado una prueba casera que dio como resultado positivo; circunstancias que quedaron registradas en su historia cl\u00ednica, quedando pendiente realizarse un examen en sangre ordenado por su m\u00e9dico adscrito al asegurador4. Y, con el prop\u00f3sito de explicar su inasistencia a trabajar los d\u00edas 31 de mayo y 1\u00b0 de junio de 2022, la actora, v\u00eda WhatsApp, dio a conocer su situaci\u00f3n a una empleada del \u00e1rea de recursos humanos de la empresa demandada, llamada Julieth, envi\u00e1ndole imagen de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 02 de junio de 2022, la tutelante se present\u00f3 al lugar de trabajo y, al final de su jornada laboral, Y\u00e9nifer Meneses, la secretaria de la empresa, le entreg\u00f3 carta de despido, la cual justific\u00f3 en un recorte de personal, que la trabajadora se neg\u00f3 a firmar como recibida (En este sentido, la accionante afirm\u00f3 que la carta de despido fue firmada por una testigo que ella dice desconocer, porque en el momento en que ocurri\u00f3 el despido, no hab\u00eda m\u00e1s personas)5, poniendo de manifiesto que hab\u00eda presentado la incapacidad por los dos d\u00edas que falt\u00f3 y tambi\u00e9n notific\u00f3 su estado de embarazo. Al d\u00eda siguiente, la se\u00f1ora Solano Salgado fue a la oficina del representante legal de la empresa demandada a reclamarle por el despido acaecido el d\u00eda anterior, quien lo confirm\u00f3, indic\u00e1ndole adicionalmente que no obedeci\u00f3 a su estado de embarazo, el cual desconoc\u00eda, sino a la mala situaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La solicitante afirm\u00f3 que, debido a que eran demoradas en su EPS Salud Total las citas para realizase la prueba en sangre que dar\u00eda m\u00e1s datos sobre su estado de embarazo, el 07 de junio de 2022 acudi\u00f3 al Laboratorio Cl\u00ednico Domicl\u00ednik, donde se practic\u00f3 el examen de manera particular, el cual result\u00f3 positivo, confirmando su estado de gravidez. Resultado que le sirvi\u00f3 i) para ir a la consulta en su EPS y ii) para adjuntar a un derecho de petici\u00f3n elevado ante la entidad accionada, en el que solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ten\u00eda, en raz\u00f3n a su estado de embarazo, exigiendo adem\u00e1s el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n. La respuesta a la primera petici\u00f3n fue negativa y, respecto del pago de los salarios, recibi\u00f3 la suma de $ 1.031.874.oo, por concepto de la liquidaci\u00f3n final de su contrato, frente al cual la apoderada de la accionante manifest\u00f3 algunos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, la accionante a trav\u00e9s del mecanismo de amparo pretende que se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y se ordene la ineficacia del despido con el debido reintegro al cargo de operaria, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la admisi\u00f3n de la medida provisional y otras sumas derivadas de la liquidaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la admisi\u00f3n, medida provisional y traslado de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioqu\u00eda, mediante Auto de sustanciaci\u00f3n J3PM22-0329 del 01 de agosto de 2022, admiti\u00f3 la tutela de Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. y vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a la EPS Salud Total, al considerar que podr\u00edan verse afectadas con las eventuales \u00f3rdenes a proferir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la medida provisional solicitada por la apoderada de la accionante, la cual se encaminaba a que se pagara la cotizaci\u00f3n en salud a su E.P.S, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2022, con el fin de no ser desvinculada, en consideraci\u00f3n a su estado de embarazo, el juez de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no accedi\u00f3 a la misma debido a que en la consulta realizada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la demandante se encontraba a activa como beneficiaria. Tampoco avizor\u00f3 una situaci\u00f3n de peligro inminente y estim\u00f3 que el concederla vulnerar\u00eda el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. De todo lo anterior se dio traslado a la parte demandada y a los vinculados, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas rindieran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la tutela, como lo establece el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El representante legal de la compa\u00f1\u00eda Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., dentro del plazo otorgado, dio contestaci\u00f3n a la demanda en la que dio como cierto que la accionante suscribi\u00f3 el 14 de enero de 2022 un contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses, el cual fue prorrogado por otro periodo igual. Frente al despido, indic\u00f3 que ocurri\u00f3 por la inasistencia de la empleada a su lugar de trabajo los d\u00edas 31 de mayo y 1\u00b0 de junio de 2022, sin que se tuviera conocimiento de su estado de embarazo, ni de la incapacidad, ni de la historia cl\u00ednica, que no se entreg\u00f3 a la empresa, por su car\u00e1cter reservado. En relaci\u00f3n a los mensajes v\u00eda WhatsApp, manifest\u00f3 desconocerlos y que la se\u00f1ora Julieth nunca los notific\u00f3, porque desde el 27 de mayo de 2022 no iba a trabajar, siendo despedida el 01 de junio de 2022, por el recorte de personal. Por \u00faltimo, el demandado hizo una serie de apreciaciones, diciendo que los hechos son sesgados, que incitan a confundir al Despacho, y que le corresponde al juez ordinario laboral, no al juez constitucional, valorar todo lo atinente a los hechos y pruebas; as\u00ed, frente a la carta de despido indic\u00f3 que, fue firmada por un testigo, en vista que la accionante se neg\u00f3 a firmar el recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Posteriormente, la empresa accionada cit\u00f3 in extenso apartes de la sentencia SU-070 de 2013, reiterando que el empleador desconoc\u00eda el estado de gravidez de la accionante y, en virtud de dicha jurisprudencia: \u201ccuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada y por consiguiente, no se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d. No cabr\u00eda ning\u00fan reproche por el despido a la accionante. De esta manera, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Salud Total EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La administradora de la sucursal Medell\u00edn de la aseguradora vinculada, dentro del t\u00e9rmino legal concedido, indic\u00f3 que la accionante tiene vigente afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.000.000, y que estuvo activa como cotizante dependiente de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. hasta el 30 de mayo de 2022, fecha en que su empleador report\u00f3 novedad de retiro por terminaci\u00f3n de contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente a las incapacidades, seg\u00fan las validaciones que arroj\u00f3 el sistema, refiri\u00f3 varias, pero se destaca la incapacidad de dos d\u00edas, por los d\u00edas 31 de mayo y 1\u00b0 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Acerca del estado de embarazo de la se\u00f1ora Solano Salgado, la entidad adjunt\u00f3 al informe anexo de historia cl\u00ednica de la usuaria, en el que se evidencia una visita a medicina general del 31 de mayo de 2022, con motivo de consulta: una prueba de embarazo casera positiva, donde la paciente asisti\u00f3 en buenas condiciones generales, para iniciar controles; asimismo, se dej\u00f3 como plan de manejo la toma de una prueba de embarazo de sangre para presentar el resultado en pr\u00f3ximos d\u00edas8. La siguiente consulta fue del 10 de junio de 2022, y all\u00ed se consign\u00f3: \u201cfemenina de 26 a\u00f1os de edad, residente en bello (sic), operaria de confecciones hasta hace poco que fue despedida seg\u00fan comenta, consulta refiriendo que est\u00e1 en embarazo, trae prueba de embarazo positiva del 07 junio 2022, laboratorio particular domiclinik, realizada por bacteri\u00f3loga Juliet Zapata Casafus, prueba de embarazo positiva. comenta que se siente bien\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la tutela, solicit\u00f3 al juez que se le desvinculara del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ha sido generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la accionante reprocha y endilga \u00fanicamente del empleador; por el contrario, Salud Total EPS ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, conforme a las competencias que le asigna la ley, como actor dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifest\u00f3 que no le consta lo narrado por la accionante en relaci\u00f3n con su despido de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. A rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer trabajadora en embarazo, figura de origen jurisprudencial, que la Corte Constitucional denomin\u00f3: \u201cfuero de estabilidad laboral reforzada\u201d; al efecto, cit\u00f3 algunos apartes de las sentencias T-040A de 2001, T-661 de 2006 y T-284 de 2019; y de los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para indicar la ineficacia del despido que hace el empleador en raz\u00f3n al estado de embarazo de la trabajadora y de las consecuencias a las que se debe atener si no media autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otro lado, indic\u00f3 que, consultada las bases de datos de la entidad de los a\u00f1os 2020, 2021 y lo corrido de 2022, no aparece ninguna solicitud de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., para que le fuera autorizada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la accionante; y que el Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al no ser el generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados en la tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Poder para actuar debidamente conferido por la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado a la abogada Sonia Ram\u00edrez, fechado el 24 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Osorio y Piedrahita S.A.S., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, de fecha 22 de julio de 2022, donde consta que la representaci\u00f3n legal la ejerce el se\u00f1or Jorge H. Piedrahita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo por tres meses del 14 de enero de 2022, suscrito entre Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. y Yenis Patricia Solano Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Historia cl\u00ednica de la paciente Yenis Patricia Solano Salgado impresa por la IPS Virrey Sol\u00eds, que contiene las consultas m\u00e9dicas de los d\u00edas 31 de mayo y 10 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copias de pantalla de WhatsApp, de 31 de mayo de 2022, donde la accionante informa su estado de salud, notificando su embarazo a la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S, adjuntando la incapacidad m\u00e9dica no. 79547846, expedida por su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Resultado positivo de prueba inmunol\u00f3gica de embarazo en sangre, tomado por el Laboratorio Domicl\u00ednik a la accionante del d\u00eda 07 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Carta de despido de fecha 02 de junio de 2022 en la que el empleador informa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Petici\u00f3n de la accionante del 08 de junio de 2022, en la que solicita a su empleador dejar sin efecto el despido del 02 de junio de 2022 y el pago de los d\u00edas en que ha estado cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Respuesta negativa a la petici\u00f3n de reintegro y pago de d\u00edas, del 08 de junio de 2022, en la que la empresa informa que la prueba de embarazo se allego despu\u00e9s de la fecha de despido; y en la que se reitera que desconoc\u00edan de la situaci\u00f3n de embarazo al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello, Antioqu\u00eda, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital; por tanto, orden\u00f3 (i) reintegrar a la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado ubic\u00e1ndola en una labor igual o mejor a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, brind\u00e1ndole todas las garant\u00edas necesarias para su funci\u00f3n, y (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por la afectada, con ocasi\u00f3n del despido efectuado. Tambi\u00e9n desvincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a la E.P.S Salud Total por considerar que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Como sustento de la decisi\u00f3n favorable a los intereses de la accionante, a quien se consider\u00f3 en estado de gestaci\u00f3n y con fuero de estabilidad laboral reforzada, el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello encontr\u00f3 cumplidos los presupuestos de procedencia de la tutela, luego dedic\u00f3 algunas l\u00edneas a la sentencia SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional, para indicar que las mujeres embarazadas son titulares de la figura de la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que caracteriza al trabajador, dentro de un Estado Social de Derecho que cobija a personas y grupos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; agregando que la protecci\u00f3n legal no solo se limita al art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12, sino que trasciende del \u00e1mbito normativo interno a postulados contenidos en instrumentos internacionales13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Respecto del caso concreto, atendiendo a la jurisprudencia en materia de m\u00ednimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, y del an\u00e1lisis probatorio pertinente, el juez a quo estim\u00f3 que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 abruptamente antes del plazo y sin una justa causa, sin prever el estado de embarazo de la accionante, pues ella puso en conocimiento de su empleador, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., a trav\u00e9s de una de sus empleadas del \u00e1rea de Recursos Humanos, llamada Julieth, su estado de embarazo a 31 de mayo de 2022, mediante unos mensajes de WhatsApp, envi\u00e1ndole constancia de su asistencia a la E.P.S y la orden m\u00e9dica para la prueba de laboratorio; por tanto, desestim\u00f3 lo anotado por la empresa accionada. Aclar\u00f3 de igual forma que el conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo de la trabajadora no es un requisito para establecer si existe el fuero de maternidad sino para determinar el grado de protecci\u00f3n que deber\u00eda brindarse14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mediante escrito allegado oportunamente por el representante legal de la sociedad demandada, se impugn\u00f3 la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello. La apelaci\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en el hecho de que el juez constitucional hizo una mala interpretaci\u00f3n de las pruebas, porque en la contestaci\u00f3n se indic\u00f3 que la colaboradora Julieth no asist\u00eda a laborar desde el 27 de mayo de 2022, no existiendo ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n entre ella y la empresa, y que con una carta del 07 de julio de 2022 manifest\u00f3 haber renunciado desde el 01 de julio (sic) de 2022; en consecuencia, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. nunca se enter\u00f3 de los mensajes de WhatsApp del d\u00eda 31 de mayo de 2022, que hubo entre aquella y la accionante, trayendo consigo la hip\u00f3tesis que establece la jurisprudencia de \u201c(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. A partir de lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia que concedi\u00f3 y protegi\u00f3 los derechos, pues hac\u00eda una mala interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, dado que la empresa jam\u00e1s tuvo conocimiento del estado de gravidez. En su lugar, pidi\u00f3 declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En providencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bello i) confirm\u00f3 el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) que concedi\u00f3 la demanda de tutela promovida por Yenis Patricia Solano Salgado; ii) aclar\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado en lo atinente a que dicha protecci\u00f3n constitucional se conced\u00eda en forma transitoria, por lo que regir\u00eda hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera la acci\u00f3n que la actora deb\u00eda formular o, si no la instaurara, hasta que transcurrieran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia; y iii) revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo recurrido en lo concerniente a la orden a la empresa sobre el pago a la accionante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasi\u00f3n del despido efectuado, debido a que, dentro de la acci\u00f3n ordinaria que deb\u00eda iniciar la accionante para solicitar su reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pod\u00eda reclamar el pago de las acreencias a que considerara tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Luego de hacer un resumen de la actuaci\u00f3n procesal surtida hasta esa instancia, el juez ad quem precis\u00f3 que la competencia como superior funcional se ci\u00f1e sobre la decisi\u00f3n acusada, record\u00f3 la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, realiz\u00f3 un sucinto recuento normativo y jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n de la mujer gestante y la maternidad, siendo la m\u00e1s pertinente en la materia la sentencia SU-075 de 2018, para en \u00faltimas descartar la petici\u00f3n del apelante, en el sentido de aceptar que Julieth no laboraba para la empresa el d\u00eda 31 de mayo de 2022, fecha en que la accionante le inform\u00f3 que estaba embarazada, puesto que se acept\u00f3 que la mencionada empleada por carta remitida el 07 de julio de 2022, estuvo vinculada efectivamente hasta el 1\u00b0 de junio de 2022. En palabras del Despacho: \u201cefectivamente, el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante con anterioridad al despido que se produjo el 2 de junio de 2022, sin el correspondiente permiso del Inspector del Trabajo, haciendo procedente la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional, pues resulta ineficaz\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 8619, el cual es desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991. Se tiene establecido que para que proceda este mecanismo de amparo, el juez debe analizar cuatro elementos que son: la legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; as\u00ed pues, la labor est\u00e1 en verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar o no los derechos fundamentales alegados por la accionante; en caso contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 superior dispone que\u00a0\u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela\u00a0\u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0As\u00ed, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado (a trav\u00e9s de apoderada judicial que acredit\u00f3 su condici\u00f3n mediante poder aut\u00e9ntico)20, titular de los derechos presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa efectuado por su empleador, satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Este requisito tiene fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que la tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este requisito\u00a0\u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d21.\u00a0Ahora bien, al revisar el escrito de demanda, es claro que la tutela se dirige contra un particular22: Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., sociedad debidamente constituida ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y con personer\u00eda jur\u00eddica, la cual es presuntamente responsable de la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por despido de la accionante y frente a la cual hab\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de trabajadora; en l\u00ednea con lo anotado, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y a la EPS Salud Total, al considerar que pudieran verse afectadas con las \u00f3rdenes a proferir en la sentencia; sin embargo, a partir del an\u00e1lisis de las respuestas que brind\u00f3 cada una, se evidencia que no desplegaron ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Este tercer elemento exige que la presentaci\u00f3n de la tutela ocurra en un plazo razonable, oportuno y justo, tiempo que se contabiliza desde el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; as\u00ed, el medio de amparo cumple con la finalidad de ser una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En el caso sub examine, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que el despido se produjo mediante carta de terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa el 2 de junio de 2022, y el 1 de agosto del mismo a\u00f1o se interpuso el mecanismo de proteccion constitucional; es decir, 60 d\u00edas despu\u00e9s del hecho que la accionante consider\u00f3 vulnerador de sus derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La subsidiariedad, acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace referencia a i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, ii) cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o iii) cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable23. Pues bien, al juez de tutela le corresponde hacer un juicioso an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de cada caso concreto para establecer si el medio judicial ordinario con que cuenta el accionante es id\u00f3neo y eficaz, e identificar en cu\u00e1l de los tres escenarios aludidos se encuentra. Frente a la idoneidad y eficacia, la reciente sentencia T-458 de 2022 estableci\u00f3 que: \u201cLa idoneidad del medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protecci\u00f3n de manera pronta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Por otro lado, cuando la pretensi\u00f3n de la mujer embarazada despedida se encamina a obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-075 de 2018, reiterada en la sentencia T-418 de 2022, que: \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u201d.\u00a0Ello, por cuanto \u201c(\u2026)\u00a0si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En este sentido, el juez de primera instancia acert\u00f3 en no ofrecer inconveniente alguno en considerar cumplido el presente requisito. Mencion\u00f3 que: \u201cprimariamente esta (la acci\u00f3n de tutela) resulta improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces. Sin embargo, en palabras de la Corte Constitucional, se ha reconocido el amparo cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo cual depende de las particularidades del caso concreto\u201d; en el fallo de segunda instancia, tampoco hubo reproche frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. As\u00ed pues, sin necesidad de m\u00e1s consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra demostrado el requisito de subsidiariedad, porque se considera a la accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n. Por tanto, corresponde definir el problema jur\u00eddico y establecer la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordar el caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada en la secci\u00f3n primera de los antecedentes y al tratarse de un asunto que es de reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada que suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo24, en virtud del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, se sustentara de manera breve la presente sentencia. As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa particular vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada cuando, conociendo el estado de gravidez de la trabajadora, de manera anticipada termina unilateralmente el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo suscrito, sin haber solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala: i) se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o; ii) har\u00e1 un an\u00e1lisis de los efectos del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora; y por \u00faltimo iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustento Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el sustento constitucional del cual se deriva la protecci\u00f3n especial a las mujeres en embarazo por parte del Estado y de sus instituciones25. Existen otros art\u00edculos como el 13 y el 53 superiores, de los cuales tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional deduce un tratamiento preferencial a este grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, ya que tratan de la igualdad de trato y protecci\u00f3n que deben recibir todas las personas de las autoridades, y de los principios que rigen las relaciones de trabajo y de la seguridad social, respectivamente; por tanto, se puede afirmar que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de salvaguardar a estos individuos en estado de debilidad manifiesta, apoyando especialmente a la mujer embarazada, evitando todo tipo de discriminaci\u00f3n26. A lo anterior la Corte Constitucional lo ha denominado \u2018fuero de maternidad\u2019, concepto, que puede definirse como la garant\u00eda compuesta de varias medidas de protecci\u00f3n complementarias a favor de las mujeres gestantes y en periodo de lactancia, con el fin de evitar que sean discriminadas en su trabajo en raz\u00f3n a su condici\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el plano internacional, son varios los instrumentos suscritos por el Estado colombiano que, por contener normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos -CADH- (art\u00edculo 25)28, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC- (art\u00edculo 10.2)29, m\u00e1s recientemente la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW- (Art\u00edculo 12.2)30, que imponen a los Estados parte la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos para proteger el embarazo y la lactancia eliminando cualquier tipo de discriminaci\u00f3n31. Otros instrumentos internacionales que tratan la materia son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP- y\u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustento Legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el rango legal, con el fin de combatir esa discriminaci\u00f3n aludida previamente, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (CST), en armon\u00eda con los postulados constitucionales e internacionales, trae una serie de prerrogativas en pro de la mujer en estado de gestaci\u00f3n y lactancia; en tal sentido, dicho cuerpo normativo en el cap\u00edtulo V \u201cProtecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d inicia con se\u00f1alar en el art\u00edculo 235A que: \u201cLa Maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del Estado; m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 241A se refiere a la prohibici\u00f3n de exigencia de una prueba de embarazo para ingresar a un empleo32, igualmente el art\u00edculo 236 en consonancia con el numeral 11 del art\u00edculo 57 del CST trata de la garant\u00eda de la licencia remunerada de maternidad33, el descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro no viable34, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto como sanci\u00f3n al empleador del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST, entre otros35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustento Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En materia de jurisprudencia constitucional, fue hasta la sentencia hito SU-070 de 2013, que sobre el tema de estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y lactante, la Corte Constitucional consolid\u00f3 una posici\u00f3n unificada de las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela, indicando, como lo reiter\u00f3 la sentencia T-418 de 2022, que: \u201cla protecci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito del trabajo proced\u00eda cuando concurr\u00edan dos supuestos: que est\u00e9 en vigencia alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n y que la persona se encuentre en estado de embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto. Sin embargo, el alcance de esta protecci\u00f3n depender\u00e1 de si el embarazo era o no\u00a0conocido\u00a0por el empleador\u201d. Pues bien, en relaci\u00f3n con el primer requisito, no represent\u00f3 ning\u00fan problema la forma de vinculaci\u00f3n, pues pod\u00eda tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o de un contrato de trabajo verbal o escrito (por obra o labor contratada, a t\u00e9rmino fijo o indefinido), ni de la etapa de ejecuci\u00f3n en que se encontrara, porque la maternidad ha sido protegida incluso en contratos en los que se pacta periodo de prueba36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente al segundo elemento, tampoco existi\u00f3 reparo alguno, ya que no hay una tarifa legal o un listado taxativo de las pruebas permitidas para demostrar el estado de embarazo de la mujer trabajadora37. De igual manera, la jurisprudencia en cita mencion\u00f3 los diversos modos en que se puede dar ese conocimiento del empleador, as\u00ed: \u201c(i) cuando la persona directamente le informa a su empleador que se encuentra embarazada, (ii) por tratarse de un hecho notorio o porque el empleador se entere de esa circunstancia por conducto de un tercero, o (iii) si puede concluirse que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d38. Sobre este punto, se profundizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, el elemento que se relaciona con las consecuencias del conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo de la trabajadora fue el que modific\u00f3 la jurisprudencia en la sentencia SU-075 de 2018 (actualmente vigente), imprimi\u00e9ndole ciertos matices, aspectos que tienen una mejor explicaci\u00f3n en las recientes sentencias T-418, T-458 y T-467, todas del 2022, en raz\u00f3n a que: \u201cla regla jurisprudencial objeto de modificaci\u00f3n impone una obligaci\u00f3n desproporcionada para el empleador cuando no existe discriminaci\u00f3n de su parte, pues cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, no se fund\u00f3 en un trato ileg\u00edtimo derivado del ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas econ\u00f3micas por haber actuado dentro del margen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u201d39. En la sentencia SU-070 de 2013 se indic\u00f3 que, una vez activada la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, se desprend\u00edan dos consecuencias jur\u00eddicas dependiendo si el empleador conoc\u00eda o ignoraba el conocimiento del estado de gravidez de su empleada. Un tercer efecto jur\u00eddico se introdujo con la sentencia SU-075 de 2018, que es cuando al operador judicial le asiste duda de si el empleador sab\u00eda o no sab\u00eda de la condici\u00f3n de su empleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con el fin de brindar mayor claridad, en el siguiente cuadro40 se ilustran las diferentes hip\u00f3tesis que pueden surgir con cada una de las situaciones enunciadas en precedencia, destacando el cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia SU-075 de 2018 frente a la sentencia SU-070 de 2013, y enfatizando en todos los casos que, \u201cel empleador [que] conoce del estado de embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, a\u00fan cuando medie una justa causa\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Reglas contenidas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, en contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Reglas contenidas en la Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 1: El empleador\u00a0conoce\u00a0el estado de gestaci\u00f3n de la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario\u00a0a.\u00a0Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo\u201d.\u00a0Consecuencia jur\u00eddica:\u00a0el juez constitucional debe declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro de la accionante y el pago de lo dejado de percibir por ella. Adem\u00e1s de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario\u00a0b.\u00a0Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n ocurra una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado\u201d.\u00a0Consecuencia jur\u00eddica: si se advierte que el empleador no acudi\u00f3 ante el inspector de trabajo antes del vencimiento del plazo, \u201cel juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 2: El empleador\u00a0no conoce\u00a0el estado de embarazo de la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario\u00a0a.\u00a0Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n tenga lugar antes del vencimiento del contrato, sin que se alegue justa causa\u201d.\u00a0Consecuencia Jur\u00eddica:\u00a0(i)\u00a0se debe ordenar el reconocimiento de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0el reintegro proceder\u00e1 solo si subsisten las causas del contrato; y\u00a0(iii) puede ordenarse, en favor de la accionante, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00fanico. \u201c[C]on independencia de que se haya aducido una justa causa,\u00a0no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario\u00a0b.\u00a0Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento del contrato pero que se alegue justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia jur\u00eddica: se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. La discusi\u00f3n sobre la existencia o no de la justa causa, debe exponerse ante el juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario\u00a0c.\u00a0Supuesto de hecho: \u201c[q]ue la desvinculaci\u00f3n se produzca una vez vencido el contrato y que dicha circunstancia se invoque como una justa causa\u201d. Consecuencia jur\u00eddica:\u00a0se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. El reintegro proceder\u00e1 solo si subsisten las causas del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad 3: \u201cExiste\u00a0duda\u00a0acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00fanico. \u201c[O]pera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la anterior gr\u00e1fica, se pueden extraer varias conclusiones; una primera, es que las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 no alteraron las reglas a aplicar en los dos supuestos en el que el empleador conociendo del estado de embarazo de su trabajadora procede a despedirla sin que medie justa causa, antes del vencimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, y sin la autorizaci\u00f3n previa del Inspector del Trabajo42. Por otro lado, a diferencia de la sentencia SU-070 de 2013, la sentencia SU-075 de 2018 introdujo un nuevo escenario, que es cuando al juez de tutela le asiste la duda de si el empleador conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, caso en el cual se aplica una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil a la estabilidad laboral reforzada; y una \u00faltima modificaci\u00f3n, relacionada con las consecuencias jur\u00eddicas, cuando el empleador no conoce el estado de gravidez de su trabajadora, puesto que la sentencia SU-075 de 2018 enfatiz\u00f3 en que no habr\u00e1 lugar a protecci\u00f3n alguna derivada de la estabilidad laboral reforzada; por tanto, \u201cno se podr\u00e1 ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad\u201d43. En lo atinente a esta cita final, la sentencia T-467 de 2022 expuso los argumentos que motivaron el cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De conformidad con lo expuesto y de cara a resolver de fondo el caso concreto, conviene precisar que las reglas atinentes a la primera posibilidad, vienen de tiempo atr\u00e1s a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-070 de 2013, la cual tuvo entre sus prop\u00f3sitos consolidar las pautas de algunas providencias de inicios de siglo44 y que fueron replicadas de manera pac\u00edfica en fallos posteriores. Como el de la sentencia T-583 de 2017, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una trabajadora vinculada a una empresa particular mediante contrato de trabajo, donde el patrono conociendo del estado de embarazo la desvincul\u00f3 antes de finalizar la relaci\u00f3n laboral, sin haber solicitado el permiso de que trata el art\u00edculo 240 del CST; en esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el empleador s\u00ed conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n por lo cual lo conden\u00f3 a i) reintegrar a la accionante, ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, iii) cubrir la indemnizaci\u00f3n por despido del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST, y (iii) el monto correspondiente a las semanas en las cuales no goz\u00f3 de licencia de maternidad, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. En resumen, el fin \u00faltimo de la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es la protecci\u00f3n a la maternidad, dando un trato preferente a este grupo de mujeres que, como sujetos de especial protecci\u00f3n, merecen una atenci\u00f3n del Estado, no solo por ellas, sino en atenci\u00f3n a \u201cvelar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que esta por nacer o del reci\u00e9n nacido\u201d45, dentro de contextos donde existe una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los efectos del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La reciente sentencia T-467 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica\u201d. Pues bien, esta postura es coherente con el mismo car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela; en igual sentido, la sentencia SU-070 de 2013 determin\u00f3 cuatro eventos en que puede concluirse el conocimiento del empleador, a trav\u00e9s de un \u2018hecho notorio\u2019, incluyendo la inferencia como medio probatorio, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el embarazo es de conocimiento p\u00fablico por parte de compa\u00f1eros de trabajo;\u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) cuando\u00a0se puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despedido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese sentido, debido al auge tecnol\u00f3gico e inform\u00e1tico de programas de mensajer\u00eda instant\u00e1nea como WhatsApp, cobra relevancia el concepto de sana cr\u00edtica en materia de valoraci\u00f3n probatoria en entornos judiciales, y la Corte Constitucional consciente de esta nueva realidad, incluy\u00f3 dentro de sus an\u00e1lisis esta creciente modalidad de documentos. Un ejemplo de lo anterior fue la sentencia T-564 de 2017, donde la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una mujer embarazada a la que se le finaliz\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando el contratante conoc\u00eda de su estado de gestaci\u00f3n porque fue informado a trav\u00e9s de mensajes de WhatsApp; otra providencia digna de mencionar fue la sentencia T-449 de 2021, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer venezolana en estado de embarazo que fue despedida de un casino en el que trabajaba en virtud de un contrato verbal; en esa oportunidad, se aportaron como prueba de la relaci\u00f3n laboral cuarenta y cinco capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp. Por tanto, es claro, como lo afirm\u00f3 la sentencia T-467 de 2022, que deben valorarse las pruebas que obran en los expedientes de forma conjunta y con los dem\u00e1s medios de prueba, seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis, conforme a lo anotado en precedencia, puede concluirse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las decisiones de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han asignado un valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. M\u00e1s all\u00e1 del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la importancia del an\u00e1lisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la sana critica y la presunci\u00f3n de la buena fe48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela favorece una valoraci\u00f3n mas flexible de los medios probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso exigir\u00e1n un m\u00e9todo que garantice la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis Del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En aras de demostrar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la anterior secci\u00f3n (ver supra 4.4.), le corresponde a la Sala Octava constatar: a) la existencia de alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral o contractual vigente; y b) que la persona se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas siguientes al parto49. Una vez verificado lo anterior, la Sala debe establecer el grado de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de los dos hechos a corroborar con el material probatorio obrante en el expediente; c) si el embarazo era o no\u00a0conocido\u00a0por el empleador y, d) la forma contractual o alternativa laboral mediante la cual estaba vinculada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, en relaci\u00f3n con el primer punto, la Sala encuentra probado que la se\u00f1ora Solano Salgado estaba vinculada mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo suscrito el 14 de enero de 2022 en el cargo de operaria de confecci\u00f3n, el cual, una vez cumplido el plazo de tres meses, se prorrog\u00f3 de forma autom\u00e1tica por otro t\u00e9rmino igual, a partir del 14 de abril de 2022. En el expediente virtual obra el contrato en siete folios, firmado por la accionante y por quien funge como representante legal de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual manera, se encuentra demostrado que, en vigencia del contrato laboral, la accionante qued\u00f3 embarazada. Son varias las pruebas que revelan el estado de gravidez; una de ellas fue la prueba de embarazo casera tomada el 31 de mayo de 2022 y que consta en consulta m\u00e9dica que contaba con 6 semanas seg\u00fan FUM, datos consignados en la historia cl\u00ednica allegada; tambi\u00e9n se encuentra la prueba inmunol\u00f3gica de embarazo en sangre del 07 de junio de 2022, tomada en el laboratorio cl\u00ednico Domicl\u00ednik, con resultado positivo; y la consulta por medicina general del 10 de junio de 2022 en donde se establece que \u201cpor FUM tiene 8 semanas + 2 d\u00edas de embarazo\u201d. Acorde con lo enunciado, no queda ninguna duda acerca del estado de embarazo de la accionante ya que, como se mencion\u00f3 a pie de p\u00e1gina n\u00b0 4, las pruebas caseras de embarazo y las pruebas en sangre tienen entre un 97% y 99% de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Una vez verificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, el de constatar efectivamente la celebraci\u00f3n de un contrato laboral y el del acaecimiento del embarazo, y por tanto el de la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzado por maternidad, la Sala examinar\u00e1 si el empleador conoc\u00eda o no el estado de gravidez de la accionante al 02 de junio de 2022, fecha en la que se termin\u00f3 el contrato antes del vencimiento del plazo. En efecto, se anticipa que este presupuesto s\u00ed se cumple, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Del an\u00e1lisis que se desprende de las diferentes piezas procesales y de los elementos de prueba, es evidente que el empleador, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., s\u00ed fue notificada del embarazo de la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado; en tal sentido, se cumple con el primer escenario de la posibilidad no. 1, de la gr\u00e1fica expuesta en el numeral 4.7. supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Al rememorar los hechos de la demanda, se dijo por la accionante que el 31 de mayo de 2022, como consecuencia de sentirse mal ese d\u00eda, acudi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de su EPS, donde fue incapacitada por dos d\u00edas, tal como consta en incapacidad medica no. 79547846, expedida por Salud Total EPS; as\u00ed mismo, se evidencian en los anexos de la demanda, unas capturas de pantalla de una conversaci\u00f3n a un WhatsApp que tiene como nombre \u201cTrabajo Osorios\u201d, que inicia el 31 de mayo de 2022 con el env\u00edo de un mensaje a las 8:13a.m. que dice: \u201cHola Juliet buenos d\u00edas, espero est\u00e9s muy bien Juliet el d\u00eda de hoy no me presento a trabajar porque he pasado enferma estos d\u00edas, (\u2026). Un minuto despu\u00e9s, la accionante remite otro mensaje, as\u00ed: \u201cBueno no tanto enferma Juliet, es que estoy embarazada y me ha tenido un poco molesta eso (\u2026)\u201d (subrayado y negrillas fuera del texto). A la hora y veinticinco minutos despu\u00e9s, hubo una respuesta en el siguiente sentido: \u201cDale, me est\u00e1s avisando entonces\u201d, que se complement\u00f3 con otra nota de texto: \u201cSolamente te estar\u00edamos descontando el d\u00eda que fuiste a la EPS\u2026abogue (sic) por ti\u2026ya que te ten\u00eda que enviar a descargos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al continuar con el an\u00e1lisis del material probatorio, se tiene que la accionante mencion\u00f3 que Julieth fung\u00eda como empleada de la misma empresa en que laboraba y era la encargada del personal de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. Frente a lo cual, en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la empresa accionada, el representante legal indic\u00f3 el nombre completo de aquella trabajadora sin desmentir o negar lo afirmado por la demandante. Incluso m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que la demandante y Julieth Mart\u00ednez Le\u00f3n siguieron en contacto v\u00eda WhatsApp despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de ambas; y si bien manifest\u00f3 que Julieth renunci\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2022, lo cierto es que para la fecha en que la actora notific\u00f3 su estado de embarazo el 31 de mayo de 2022, esta \u00faltima a\u00fan actuaba en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Por ende, la Sala Octava entiende notificada a la compa\u00f1\u00eda demandada, muy a pesar de que el representante legal como persona natural no estuviera enterado, porque el conocimiento al que alude la jurisprudencia constitucional se refiere al empleador o patrono como persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este sentido, las capturas de pantalla aportadas por la demandante, la respuesta dada por el representante legal de la sociedad accionada, son documentos con suficiente valor probatorio que demuestran que el empleador s\u00ed tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante a 31 de mayo de 2022, antes del despido acaecido el 02 de junio de 2022. Y es que debe notarse que en ning\u00fan momento los mensajes de WhatsApp fueron tachados de falsedad documental. Por \u00faltimo, la Sala tiene claridad absoluta de que la forma contractual o modalidad de contrato que suscribieron la accionante y el accionado se trata de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed pues, dicho de otra manera, para la Sala no son de recibo los argumentos de la accionada en sede de apelaci\u00f3n, con los que el apelante pretend\u00eda hacer ver que como Julieth Mart\u00ednez Le\u00f3n no acud\u00eda al lugar de trabajo desde el 27 de mayo de 2022, ni tampoco ten\u00eda comunicaci\u00f3n con la empresa, no pudo haber notificado al representante legal. De esta manera, tambi\u00e9n lo entendieron los juzgados de instancia que ampararon los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Una vez evacuados los puntos considerados en el numeral 6.1. supra y siguiendo con la metodolog\u00eda planteada, debe el juez constitucional, tal como se estableci\u00f3 en las sentencias SU-070 de 2013 y SU 075 de 2018, aplicar la hip\u00f3tesis (a) de la regla jurisprudencial, la cual indica que se otorgar\u00e1 la m\u00e1xima protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del CST, que obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose sin lugar a dudas que el empleador no acudi\u00f3 de manera previa a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, sin que tampoco se alegara una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, y dio por terminada la relaci\u00f3n laboral antes del vencimiento del plazo, el cual se encontraba establecido para el 14 de julio de 2022. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 ineficaz el despido. En ese sentido, el art\u00edculo en menci\u00f3n proh\u00edbe expresamente despedir a una mujer en estado de embarazo \u201csin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. En consecuencia, esto implica que la Corte deba otorgar una protecci\u00f3n integral y definitiva, que pasa por ordenar al accionado\u00a0(i)\u00a0el reintegro de la accionante,\u00a0(ii)\u00a0el pago de la licencia de maternidad, en el evento en que esto no lo haya realizado el Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u00a0(iii)\u00a0el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro, y\u00a0(iv)\u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 -numeral 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, descontando la suma de $1.031.874, que recibi\u00f3 la accionante por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. De manera similar a lo acontecido con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia T-458 de 2022, acerca del n\u00famero de semanas de embarazo de la accionante, est\u00e1 demostrado que para el 10 de junio de 2022 la actora ten\u00eda 8 semanas y 2 d\u00edas de embarazo. Tal hecho indica que para la fecha en que se emite esta providencia, su hijo o hija ya debi\u00f3 haber nacido. En este supuesto, la se\u00f1ora Solano deber\u00eda estar al cuidado de su beb\u00e9. En esa medida, no ser\u00eda viable ordenar su reintegro inmediato a la empresa accionada, como inicialmente lo orden\u00f3 el juez de primera instancia. En el caso sub examine, se le ordenar\u00e1 a la accionada reconocer la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo51, en el monto y por el tiempo establecidos en dicha normatividad, siempre y cuando esta prestaci\u00f3n no hubiese sido ya reconocida por la EPS. Luego, una vez culmine la licencia de maternidad, corresponder\u00e1 a la accionada reintegrar a la accionante, siempre que la actora as\u00ed lo desee. Posteriormente, el empleador estar\u00e1 obligado a respetar el\u00a0fuero de maternidad\u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales de manera definitiva, confirmando la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello (Antioquia), en el entendido que el amparo o protecci\u00f3n, es con relaci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Yenis Patricia Solano Salgado vulnerados por la Sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. La Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer de 26 a\u00f1os que fue desvinculada de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. encontr\u00e1ndose en estado de embarazo. La accionante consider\u00f3 que su despido constituy\u00f3 un desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque notifico de su estado a su empleador. Por su parte, la accionada sostuvo en su contestaci\u00f3n que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo se debi\u00f3 a que la trabajadora falt\u00f3 a trabajar sin justificaci\u00f3n alguna por dos d\u00edas. Por otro lado, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, ampararon los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la empresa accionada, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si conoci\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n antes de terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Luego de efectuado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de encontrar que era procedente, por cumplir los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala se propuso identificar si la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hab\u00eda presentado. Para esto, reiter\u00f3 el precedente vigente de la Sentencia SU-075 de 2018 y de manera pedag\u00f3gica mostr\u00f3 la modificaci\u00f3n que se hizo al anterior precedente contenido en la Sentencia SU-070 de 2013. Luego mencion\u00f3 sucintamente el valor probatorio que debe darse a las capturas de pantalla o \u201cpantallazos\u201d de WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Al descender al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala Octava identific\u00f3:\u00a0(i)\u00a0que la accionada no demostr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hubiere dado por causas objetivas;\u00a0(ii)\u00a0que, por tanto, la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se acredit\u00f3, en tanto deb\u00eda asumirse que s\u00ed estaba al tanto del estado de gestaci\u00f3n de la actora; y\u00a0(iii)\u00a0que la demandada no acudi\u00f3 ante las autoridades del trabajo para avalar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Como consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y confirm\u00f3 la sentencia del Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello en el entendido que el amparo o protecci\u00f3n, es con relaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, y orden\u00f3 a Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.: i)\u00a0reconocerle la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0(ii)\u00a0pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que haya empezado a percibir la licencia de maternidad;\u00a0(iii)\u00a0reconocerle una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 -inciso 3- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, descontando la suma de $1.031.874, que recibi\u00f3 la accionante por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato laboral; y\u00a0(iv)\u00a0reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Solano as\u00ed lo desee. Se record\u00f3 adem\u00e1s que el empleador, luego del reintegro, estar\u00e1 obligado a respetar el\u00a0fuero de maternidad\u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 MODIFICAR EL RESOLUTIVO SEGUNDO52 del fallo del 10 de agosto de 2022, el cual quedara as\u00ed: ORDENAR\u00a0a la sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca en favor de la se\u00f1ora Yenis Patricia Solano Salgado:\u00a0(i)\u00a0la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo all\u00ed indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0(ii)\u00a0los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que haya comenzado a percibir la licencia de maternidad;\u00a0(iii)\u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, descontando la suma de $1.031.874, que recibi\u00f3 la accionante por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato laboral; y\u00a0(iv)\u00a0su reintegro a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la se\u00f1ora Solano as\u00ed lo desee. Se recuerda al empleador, que luego del reintegro estar\u00e1 obligado a respetar el\u00a0fuero de maternidad\u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR\u00a0a la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-141\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-141 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera definitiva el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una ciudadana que fue despedida con sustento en un recorte de personal, pese a notificarle a su empleador que se encontraba en estado de embarazo. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre los siguientes puntos: i) el uso indebido del lenguaje frente a la interpretaci\u00f3n de las decisiones de la Sala Plena en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales; ii) la funci\u00f3n de la Corte Constitucional en su deber de verificar y garantizar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, y iii) el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el uso del lenguaje y la funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de motivar la decisi\u00f3n, la Sala mencion\u00f3, entre otros, varios conceptos tanto legales como jurisprudenciales. Por una parte, el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en el que se extiende el fuero de maternidad con posterioridad al parto. Por otro lado, la Sala hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de la protecci\u00f3n laboral reforzada a la persona gestante cuando existe un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Se trata de las reglas fijadas tanto en las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. Sobre el particular, la Sala concluy\u00f3 que la Sentencia SU-075 de 2018 introdujo un nuevo escenario: \u201ccuando al juez de tutela le asiste la duda de si el empleador conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, caso en el cual se aplica una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil a la estabilidad laboral reforzada\u201d53 (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el lenguaje empleado. En mi concepto, la Sala ha debido abarcar el an\u00e1lisis de forma en que las expresiones correspondan con los usos contextuales de las palabras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fil\u00f3sofo Ludwig Wittgenstein entend\u00eda que \u201cel significado de una palabra es su uso en el lenguaje\u201d54. Esta no es una cuesti\u00f3n menor en el ejercicio de la justicia, m\u00e1xime desde el rol que ejerce la Corte Constitucional. Una proposici\u00f3n tiene sentido a partir de la decisi\u00f3n de darle significado a su contenido. Por ello, lo relevante no son las im\u00e1genes de las cosas sino la coordinaci\u00f3n que hay entre ellas y las acciones que se suscitan por tal coordinaci\u00f3n55. En el lenguaje debe existir una cadena metaf\u00f3rica de entendimiento, y cada uno de esos tramos debe tener su propio valor. De ah\u00ed la importancia en que los mensajes que dicte la Corte est\u00e9n alineados tanto con el contexto en el que se emiten como con el impacto que tales proposiciones tienen para el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-141 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la Sentencia SU-075 de 2018 orden\u00f3 una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n del cambio del precedente es errada por dos razones. Por una parte, la nueva regla fijada en 2018 no implic\u00f3 una protecci\u00f3n d\u00e9bil para las mujeres. Por otra, no corresponde con la labor que ejerce este Tribunal. En mi criterio, el uso del lenguaje no puede ser un obst\u00e1culo para el avance hacia una mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-075 de 2018, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 el cambio de precedente en varios argumentos. El primero es que la regla jurisprudencial fijada en el 2013 contrariaba el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral56. Esto es as\u00ed porque el precedente extend\u00eda los beneficios a los que tienen derecho las mujeres en dicha condici\u00f3n a otro tipo de situaciones (i.e. cuando el despido no obedezca a su estado de embarazo y aun as\u00ed se le impongan cargas al empleador dirigidas a brindarle protecci\u00f3n a la persona gestante). La segunda motivaci\u00f3n es que la regla presupon\u00eda una obligaci\u00f3n desproporcionada para el empleador aun cuando no exist\u00eda discriminaci\u00f3n de su parte. Para la Corte, en los casos en que era claro que el motivo del despido no ten\u00eda que ver con el estado de embarazo de la mujer trabajadora, no era posible imponerle cargas econ\u00f3micas por haber actuado dentro del margen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer argumento gir\u00f3 en torno a que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad fijada en el 2013 estaba basada en el principio de solidaridad. Esto tra\u00eda como consecuencia que se consolidara como una acci\u00f3n afirmativa exclusivamente destinada a la familia y no a la mujer de manera individual. La cuarta raz\u00f3n vers\u00f3 en que se desplaz\u00f3 hacia el empleador la carga econ\u00f3mica asignada al Estado por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Dicha carga le impone al Estado el deber de asumir la faceta prestacional de los derechos contemplados para la mujer embarazada (i.e. el deber de garant\u00eda asistencial consistente en el pago de un subsidio alimentario). La \u00faltima motivaci\u00f3n es que la regla de 2013 fomentaba una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres porque desnaturalizaba una protecci\u00f3n dirigida a los eventos en los cuales efectivamente se desped\u00eda a las mujeres debido al embarazo, y generaba que la presencia de aquellas en la fuerza laboral fuera demasiado costosa y que los empleadores no quisieran asumir su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 la regla de protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de embarazo cuando se comprueba la falta de conocimiento del empleador de dicha condici\u00f3n, dej\u00f3 por sentada la prohibici\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Inclusive cuando medie una justa causa. Por tanto, lo que hizo la Corte fue modular los remedios judiciales en dicha situaci\u00f3n, mas no eliminar o reducir la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En tales t\u00e9rminos, la Sentencia T-141 de 2023 debi\u00f3 utilizar otro lenguaje. No existe una protecci\u00f3n intermedia o d\u00e9bil como all\u00ed se asegura. Por el contrario, se trata de la fijaci\u00f3n de una regla adicional que busca brindar justicia tanto al empleador que act\u00faa dentro del margen de la ley como de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, tal afirmaci\u00f3n no corresponde con el trabajo judicial que realiza este Tribunal. En sede de control concreto, la Corte Constitucional brinda una protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a los ciudadanos. Este ejercicio de amparo no es parcial. Asimismo, tampoco admite revisiones incompletas o fragmentadas. Por el contrario, se realiza a partir de los postulados normativos de la Constituci\u00f3n y busca garantizar el ejercicio pleno de tales prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino del fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia T-141 de 2023 se mencion\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fuero de maternidad posterior al parto es de tres meses (conforme el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En mi concepto, la Sala ha debido atender lo dispuesto por este Tribunal en varias sentencias tanto de control abstracto como de control concreto y, de esta forma, avanzar hacia una mayor protecci\u00f3n de la mujer trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-118 de 2020, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n a la mujer gestante y lactante: \u201cse mantiene, durante la licencia de maternidad, fijada en 18 semanas, y en el t\u00e9rmino de lactancia, lapso en que se conserva la garant\u00eda de estabilidad reforzada\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corte cuando determin\u00f3 que la protecci\u00f3n a la mujer gestante y lactante: \u201cse mantiene, durante la licencia de maternidad, fijada en 18 semanas, y en el t\u00e9rmino de lactancia, lapso en que se conserva la garant\u00eda de estabilidad reforzada\u201d (Sentencia T-583 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al precedente constitucional, el fuero de maternidad no tiene una duraci\u00f3n de tres meses57. En mi criterio, la postura acogida en la Sentencia T-141 de 2023 omiti\u00f3 valorar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n y, de alguna forma, perdi\u00f3 la oportunidad de avanzar en el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado respecto de la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lenguaje empleado en las sentencias de este Tribunal no puede ser un obst\u00e1culo para el avance hacia una mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Desde el punto de vista constitucional, el concurso de garant\u00edas fundamentales que rodean a la mujer es transversal en el propio dise\u00f1o del Estado Social de Derecho en el que se funda Colombia. De igual forma, no se puede obviar que el significado de una premisa no parte de la colecci\u00f3n de palabras que conforman la proposici\u00f3n, sino de nuestra relaci\u00f3n con ella. Por ello, las premisas empleadas en las decisiones de la Corte Constitucional deben ser coherentes con el prop\u00f3sito que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acotaci\u00f3n final. La demandante mencion\u00f3 que el empleador incurri\u00f3 en una supuesta falsedad en relaci\u00f3n con el presunto testigo que presenci\u00f3 y firm\u00f3 la carta de despido. No obstante, la Sala no encontr\u00f3 necesario la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dicha autoridad adelantara las investigaciones correspondientes. El art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019 se\u00f1ala como uno de los deberes de los servidores p\u00fablicos, el denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento58. En consecuencia, la denuncia de este y otro tipo de conductas que encajen con dicha descripci\u00f3n no puede ser facultativa u opcional sino imperativa. Por ello, resalto que, en esta oportunidad, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala debi\u00f3 incluir la compulsa de copias ante dicho organismo de investigaci\u00f3n. Solo de esta forma, se armoniza el rol que ejerce la Corte Constitucional con la configuraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica hizo del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo PDF: \u201c31 Env\u00edo expediente de tutela n\u00famero 05088400400320220023000 a Corte 1-09-22\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente, consta poder especial de fecha 22 de julio de 2022, conferido por la accionante a la profesional del derecho Sonia del Socorro Ram\u00edrez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Asociaci\u00f3n Americana de embarazo -The American Pregnancy Association- (es una organizaci\u00f3n de salud con sede en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, destinada a fomentar el bienestar reproductivo y del embarazo mediante educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, ayuda, y consciencia comunitaria), indica que las pruebas de embarazo caseras tienen una precisi\u00f3n del 97%; mientras que, otras fuentes indican que las pruebas de embarazo en sangre son de las m\u00e1s precisas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por tanto, si la ciudadana lo considera, puede poner esta situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 19. INFORMES.\u00a0El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo PDF: \u201c18RespuestaOsorio20220803\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo PDF: \u201c16AnexoRespuesta SaludTotal20220803\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo PDF: \u201c14Respuesta SaludTotal20220803\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo PDF: \u201c12RespuestaMinTrabajo20220802\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante el cual se establece (i) la prohibici\u00f3n de despedir a las trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunci\u00f3n de que dicho despido se ha efectuado por dicha raz\u00f3n, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, y (iii) las sanciones en caso de que se vulnere dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora, gestante o lactante se encuentra contenida en distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2,6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 3 y 26); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24) y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (art\u00edculos 11 y 12.2). \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo PDF: \u201c19FalloTutela2022-023020220810\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo PDF: \u201c23Impugnacion2022-023020220810\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo PDF: \u201c28Fallo tutela segunda instancia 2022 00230 confirma, aclara y revoca\u201d del expediente virtual T-8.993.088. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-418 de 2022, T-426 de 2022, T-458 de 2022, T-467 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente al tema de representaci\u00f3n judicial en materia de tutela se remite a la sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-268 y T-634 de 2013, T-098 de 2015, T-145 de 2016 y T-114 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-438 de 2020; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Existe abundante jurisprudencia en la materia. A modo enunciativo se mencionan las sentencias SU-070 de 2013, T-564 de 2017, T-583 de 2017, SU-075 de 2018, T-043 de 20202, T-022, de 2022, T-418 de 2022, T-426 de 2022, T-438 de 2022, T-458 de 2022 y T-467 de 2022; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art. 54 de la C.P indica que \u201cArt\u00edculo 43\u00a0\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-418 y T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u2018la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u2018Los Estados partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver art. 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver art. 237 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional sentencia T-418, T-433 y T-458 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, T-329 y T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Para la elaboraci\u00f3n del cuadro, se tomaron como insumo las gr\u00e1ficas que trae la sentencia T-458 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-418 y T-458 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 A modo de ejemplo, la sentencia T-458 de 2022, cita las sentencias T-1456 de 2000, T-1042 de 2002, T-1236 de 2004 y T-1043 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 A pesar de ser una sentencia inhibitoria, que no decidi\u00f3 de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, careciendo de efectos de cosa juzgada constitucional, las consideraciones presentadas sirven como criterio para fijar la interpretaci\u00f3n y el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 247 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>47 El literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre este punto en particular, la sentencia T-043 de 2020 (A.V. Alberto Rojas R\u00edos, S.P.V. Carlos Bernal Pulido) ahonda un poco m\u00e1s acerca de la naturaleza de las capturas de pantalla o \u201cpantallazos\u201d extra\u00eddos de WhatsApp \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-118 de 2020 y T-583 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>51 Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 El Resolutivo Segundo del fallo del 10 de agosto de 2022 se\u00f1alaba: \u201cORDENAR a OSORIO Y PIEDRAHITA INVERSIONES S.A.S, que por intermedio de su representante legal (JORGE HUMBERTO PIEDRAHITA) o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a (i) reintegrar a la se\u00f1ora YENIS PATRICIA SOLANO SALGADO ubic\u00e1ndola en una labor igual o mejor a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, brind\u00e1ndole todas las garant\u00edas necesarias para su funci\u00f3n, y (ii) proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por la afectada, con ocasi\u00f3n del despido efectuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fundamento jur\u00eddico 4.8 de la Sentencia T-141 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>55 Santib\u00e1\u00f1ez Y\u00e1\u00f1ez, S. Los juegos del lenguaje de Fritz Mauthner y Ludwig Wittgenstein. Revista Teorema. Vol XXVI\/1, 2007, pp. 83-105. \u00a0<\/p>\n<p>56 La regla determinaba que, aun cuando el empleador demuestre que no conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeci\u00f3 a tal raz\u00f3n, deba asumir tanto el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, el reintegro as\u00ed como los pagos de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>57 La licencia de maternidad se rige por las siguientes reglas: i) cuando el parto se da entre la semana 37 a 41 de gestaci\u00f3n, la licencia dura 18 semanas posteriores al parto, o ii) cuando el parto ocurre antes de la semana 37 de gestaci\u00f3n, la licencia iniciar\u00e1 desde el momento del parto hasta la fecha probable de parto (que coincide con el d\u00eda en que se concretan las 40 semanas de gestaci\u00f3n) y se adicionar\u00e1n 18 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Salvo las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) la accionada no demostr\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hubiere dado por causas objetivas; (ii) que, por tanto, la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se acredit\u00f3, en tanto deb\u00eda asumirse que s\u00ed estaba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}