{"id":28925,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-143-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-143-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-23\/","title":{"rendered":"T-143-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL CUIDADO DEL RECI\u00c9N NACIDO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por negar la licencia parental compartida a empleado del sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la negativa de reconocer la licencia se hab\u00eda fundado (i) en la ausencia de regulaci\u00f3n, lo que no es un argumento admisible para impedir el goce de derechos y (ii) en la exigencia de una reglamentaci\u00f3n de la ley, lo que constituye un requisito no contemplado en la norma y, por ende, un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo; as\u00ed como, del principio de legalidad. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que los accionantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para acceder a la licencia parental compartida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Prestaci\u00f3n social aplica en igualdad de condiciones para trabajadores del sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la interpretaci\u00f3n\u2026 que excluye a los empleados p\u00fablicos de la licencia parental compartida, es contraria a la Constituci\u00f3n por cinco razones: (i) existe un claro mandato de trato igual entre trabajadores que se encuentra en la Constituci\u00f3n, en instrumentos de derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n desconoce el contexto normativo de la disposici\u00f3n; (iii) el Decreto 1083 de 2015 remite a normas del CST en materia de licencias para servidores p\u00fablicos; (iv) en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2114 de 2021 se guard\u00f3 silencio sobre la exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos; y (v) la interpretaci\u00f3n adoptada por el MinSalud desconoce los prop\u00f3sitos de la licencia parental compartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del derecho al cuidado del reci\u00e9n nacido y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho subjetivo\/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL-Alcance\/LICENCIA PARENTAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Ausencia de regulaci\u00f3n no impide el goce del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-143 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.001.237 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Dayana Camacho Nieves y V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos en contra de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Angie Dayana Camacho Nieves y el se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor reci\u00e9n nacido\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2022, Angie Dayana Camacho Nieves dio a luz a la segunda hija de la familia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2022, el se\u00f1or Olarte solicit\u00f3 a su empleador, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -en adelante MinSalud-, la autorizaci\u00f3n y reconocimiento de las seis (6) semanas de licencia parental compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2022, con fundamento en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, la se\u00f1ora Camacho radic\u00f3 ante la EPS Compensar una solicitud de reconocimiento y pago de licencia parental compartida con el se\u00f1or Olarte. Para ello, aportaron el documento de mutuo acuerdo, en el que solicitaron: 12 semanas para ella y las 6 semanas restantes a favor del mencionado se\u00f1or3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2022, la coordinadora del grupo de n\u00f3mina del MinSalud, empleador del se\u00f1or Olarte, le inform\u00f3 que hab\u00edan elevado consulta ante la EPS Compensar y ese mismo d\u00eda esta \u00faltima hab\u00eda indicado que no era posible reconocer la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados. La EPS asegur\u00f3 que \u201caunque la Ley fue notificada y sancionada, no puede ser aplicada a\u00fan por parte de la EPS, dado que el [MinSalud] indic\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n de la referida norma es preciso desarrollar un reglamento que permita su debida ejecuci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la EPS ofreci\u00f3 dos alternativas: (i) pagar la licencia de maternidad completa a su nombre o (ii) aportar una serie de documentos y dejar \u201cpendiente para autorizaci\u00f3n y pago [de la licencia parental compartida], cuando se emita la reglamentaci\u00f3n complementaria que est\u00e1 pendiente\u201d5. Uno de los documentos solicitados es un certificado \u201cdonde el m\u00e9dico incluya: la constancia de nacimiento del menor [de edad], la fecha de nacimiento del menor [de edad], la fecha en que iniciar\u00eda cada una de las licencias compartidas para ambos padres\u201d6. Por lo anterior, la coordinadora del grupo de n\u00f3mina del MinSalud le solicit\u00f3 al accionante informar cu\u00e1l ser\u00eda la alternativa por la que optar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022, la EPS Compensar respondi\u00f3 negativamente el reconocimiento de la licencia parental compartida solicitada por la accionante el 22 de julio de 2022 en los mismos t\u00e9rminos que se indicaron en los hechos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, los accionantes aseguraron que la decisi\u00f3n de la EPS Compensar vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor reci\u00e9n nacido\u201d7, por dos razones. Primero, porque es la EPS la entidad que debe garantizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que les exigen y no los padres quienes deben aportarla. Segundo, porque la suspensi\u00f3n del reconocimiento de la licencia implicar\u00eda desconocer el derecho del se\u00f1or Olarte a compartir con su hija reci\u00e9n nacida. Con base en ello, plantearon las siguientes pretensiones: ordenar a la EPS (i) reconocer de forma inmediata la licencia parental compartida; (ii) que para la obtenci\u00f3n del certificado m\u00e9dico requerido tenga en cuenta la informaci\u00f3n obrante en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Camacho y de la menor [de edad], o que programe una cita m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n del mismo; y (iii) que establezca las fechas en las cuales se disfrutar\u00e1n las licencias por parte de cada uno de los progenitores8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el Juzgado 38 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la EPS Compensar. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y al MinSalud. Posteriormente, a trav\u00e9s del auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Compensar9 indic\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de reconocer la licencia parental compartida, en tanto, (i) el reconocimiento de dicha licencia se hace a cargo de los recursos de la ADRES10, (ii) por lo que el tr\u00e1mite est\u00e1 sujeto a un procedimiento reglado \u201cde car\u00e1cter insoslayable en tanto compromete recursos de naturaleza fiscal\u201d11 y (iii) el MinSalud no ha expedido el reglamento. Afirm\u00f3 que ha elevado peticiones al Ministerio para conocer el tr\u00e1mite a seguir y este le indic\u00f3 que no ha expedido la normativa requerida y que \u201cpara la ejecuci\u00f3n de la referida norma es preciso desarrollar un reglamento que permita su debida ejecuci\u00f3n\u201d12. Por lo anterior, manifest\u00f3 que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la EPS no puede suplir la funci\u00f3n del Ministerio de reglamentar la aplicaci\u00f3n de la ley. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la ADRES no est\u00e1 reconociendo este tipo de licencias, por lo que pagarla ser\u00eda una \u201cp\u00e9rdida irrecuperable para la EPS\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3: (i) negar el amparo; (ii) vincular a la ADRES; (iii) ordenar al MinSalud expedir la reglamentaci\u00f3n respecto de la licencia parental compartida y (iv) que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n, ordenar a la ADRES reembolsar a la EPS Compensar los valores pagados14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud15 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite. Se\u00f1al\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes no proviene de la entidad. Esto es as\u00ed porque a trav\u00e9s de la Ley 1949 de 2019 se dej\u00f3 claro que la entidad no conocer\u00eda de las reclamaciones por prestaciones econ\u00f3micas de las entidades vigiladas y de los empleadores16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ADRES17 afirm\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que no tiene incidencia en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, que corresponde por completo a la EPS. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo en lo referente a la entidad y desvincularla del tr\u00e1mite18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u2013 sin impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 38 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que no se vulneraron los derechos de los accionantes pues no existe reglamentaci\u00f3n por parte del MinSalud sobre el reconocimiento de la licencia parental compartida. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la EPS ofreci\u00f3 alternativas que no afectan el m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n en la cual se solicit\u00f3 que la EPS realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a los accionantes y a su hija, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre los tratamientos y las citas a realizar corresponde a los m\u00e9dicos tratantes y no al juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional19, en Auto del 29 de noviembre de 202220, seleccion\u00f3 el expediente T-9.001.237 de la referencia para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas el 15 de diciembre de 2022, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de enero de 2023, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a ampliar (i) los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y conocer (ii) el estado actual de reconocimiento de la prestaci\u00f3n y (iii) el marco actual de regulaci\u00f3n de la licencia parental compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes21 informaron que para el 25 de enero de 2023 la EPS no hab\u00eda (i) reconocido la licencia parental compartida ni (ii) expedido el certificado m\u00e9dico de que trata el numeral 4 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021; y, manifestaron que el MinSalud concedi\u00f3 dos (2) semanas de licencia de paternidad al se\u00f1or Olarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirmaron que (iii) hasta el 10 de enero de 2023 el accionante Olarte fue empleado p\u00fablico del MinSalud, en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 21. A partir de esa fecha, ocupa el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028, Grado 23, en la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Igualmente, se\u00f1alaron que (iv) el se\u00f1or Olarte podr\u00eda considerarse un trabajador del sector p\u00fablico \u201cpara efectos de la aplicaci\u00f3n de la licencia parental compartida, dado que la expresi\u00f3n normativa \u2018trabajadores del sector p\u00fablico\u2019 comprende a los empleados p\u00fablicos (como es el caso del Profesional Especializado de la planta global del MinSalud)\u201d22. Adicionalmente, (v) narraron las diferentes modificaciones que ha tenido el art\u00edculo 236 del CST y sostuvieron que la licencia debe cobijar a todos los trabajadores \u201csin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a los afiliados a los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en un posterior correo del 6 de febrero de 2023, indicaron que el 1\u00ba de febrero de 2023, recibieron un mensaje de texto de la EPS Compensar donde se comunic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cANGIE, EPS COMPENSAR informa que se encuentra disponible el dinero por concepto de pago incapacidad con fecha de inicio 8\/06\/2022 radicada el 22\/07\/2022 por el cual puedes acercarte con tu documento de identificaci\u00f3n original a cualquier oficina del BANCO BOGOT\u00c1 indicando que vas por un retiro de incapacidades\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se\u00f1alaron que (i) la accionante Camacho no tramit\u00f3 ante la EPS ninguna solicitud de reconocimiento y pago de incapacidad, sino de la licencia parental compartida y (ii) no han efectuado el cobro del dinero ni tienen intenci\u00f3n de hacerlo hasta que la Corte se pronuncie frente al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Compensar25 inform\u00f3 que el 27 de enero de 2023 se autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de la accionante, y que puede recibir este pago en el Banco de Bogot\u00e1 desde el 1 de febrero de 2023. Adem\u00e1s, sostuvo que dado que la licencia compartida se reconoce con recursos a cargo de la ADRES, es necesario un acto administrativo que reglamente la Ley 2114 de 2021. En este sentido, el art\u00edculo 2.6.1.1.2.11 del Decreto 780 de 2016 establece que el MinSalud deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de las EPS que pagan licencias. Adem\u00e1s, expuso que el certificado m\u00e9dico del que trata el numeral 4 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 debe ser aportado por los accionantes pues la EPS \u201ces ajena a l[o]s certificados emitidos por los galenos tratantes\u201d26. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la EPS ha recibido 39 solicitudes de licencia parental compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 dos escritos27. En el primero atendi\u00f3 a los requerimientos de la Corte y en el segundo present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Sobre el informe en respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de 2023, indic\u00f3 que (i) la prestaci\u00f3n debe reglamentarse de manera conjunta con los Ministerios del Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (ii) la Ley 2114 de 2021 solo aplica para trabajadores oficiales y no a empleados p\u00fablicos. Esto es as\u00ed pues la ley modific\u00f3 disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este C\u00f3digo se limita a los trabajadores oficiales y particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que (iii) respecto de los trabajadores del sector p\u00fablico encontr\u00f3 que el pago corresponde a cada entidad p\u00fablica y que \u201cel procedimiento ser\u00e1 el establecido para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de acuerdo con los manuales de procedimiento con los cuales cuenta cada entidad\u201d28 y (iv) fue el legislador quien determin\u00f3 que los trabajadores oficiales gozar\u00e1n de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha intervenido de ninguna manera en los hechos que la suscitaron. Sin embargo, abord\u00f3 el asunto concreto e indic\u00f3 que en \u201cel caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se debe precisar que el accionante se\u00f1or DIEGO ANDR\u00c9S BULLA P\u00c9REZ al ser EMPLEADO P\u00daBLICO DEL [MinSalud], no es sujeto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 par\u00e1grafo 4\u00ba y 5\u00ba, por su tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado\u201d29. A pesar de que hace referencia a otro nombre, este razonamiento es extensible al accionante por tambi\u00e9n ser un empleado p\u00fablico del mismo Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido este t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 una respuesta del MinSalud, por lo que mediante auto del 15 de febrero de 2023 se le requiri\u00f3 para que atendiera a los planteamientos del auto del 23 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinSalud30 respondi\u00f3 a los planteamientos del numeral segundo del auto del 23 de enero de 2023. Inform\u00f3 que la licencia parental compartida no ha sido reconocida ni pagada a los accionantes atendiendo al correo de la EPS Compensar del 1\u00ba de agosto de 2022. Sin embargo, se reconoci\u00f3 la licencia de paternidad al se\u00f1or Olarte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1192 del 11 de julio de 2022. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante se desempe\u00f1aba en el cargo de \u201cProfesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 21 de la Subdirecci\u00f3n de Beneficios en Aseguramiento de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud\u201d31 y afirm\u00f3 que se cataloga como un trabajador del sector p\u00fablico y es beneficiario de la licencia parental compartida de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021, aunque de acuerdo con el concepto 000521 de 2022 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estos deb\u00edan ser excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en la respuesta de los accionantes al auto de pruebas del 23 de enero de 2023 se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Olarte ten\u00eda un nuevo empleador desde el 10 de enero de 2023, en auto del 27 de febrero de 2023 se dispuso la vinculaci\u00f3n del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al MinSalud para que respondiera a los interrogantes planteados en el numeral quinto del auto del 23 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinSalud32 sostuvo que \u201clos empleados p\u00fablicos no se encuentran cobijados dentro del campo de aplicaci\u00f3n de esta ley\u201d33 por cuanto la Ley 2114 de 2021 implic\u00f3 una modificaci\u00f3n del CST, que no rige las relaciones laborales de los empleados p\u00fablicos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el pago de la licencia parental compartida corre a cargo del empleador o EPS. Por \u00faltimo, reitero que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la mencionada Ley el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica debe reglamentar la licencia parental compartida respecto de los trabajadores del sector p\u00fablico. Y, en consecuencia, \u201ceste Ministerio ci\u00f1\u00e9ndose a las disposiciones de orden legal, considera pertinente obedecer a lo ordenado por la ley\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica35 intervino en el proceso y solicit\u00f3 que \u201cde fallarse a favor del accionante, se ordene a COMPENSAR S.A. realizar el tr\u00e1mite de desembolso pertinente al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica con la mayor celeridad posible\u201d36. Sostuvo, que a pesar de que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica indic\u00f3 que los empleados p\u00fablicos no son beneficiarios de la prestaci\u00f3n, \u201c[t]ermina siendo muy complejo aterrizar en tal afirmaci\u00f3n, comoquiera que el texto de la norma en menci\u00f3n, aunque advierte que el DAFP tiene el deber de reglamentar, no establece ninguna diferenciaci\u00f3n entre los trabajadores del sector p\u00fablico para la aplicaci\u00f3n de la misma\u201d37. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se expone mayor raz\u00f3n por la cual se hace una diferenciaci\u00f3n tan dr\u00e1stica entre los trabajadores del sector p\u00fablico que tienen derecho a la licencia parental compartida m\u00e1s all\u00e1 de que la norma que se est\u00e1 modificando con la Ley 2114 de 2021 es el CST, ignorando as\u00ed la clara intenci\u00f3n del legislador de cobijar a todos los trabajadores del sector p\u00fablico con el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 4 de la precitada norma\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Olarte se encuentra en periodo de prueba y que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.18.3.25 del Decreto 1083 de 2015, cuando \u201cpor justa causa haya interrupci\u00f3n en el per\u00edodo de prueba por un lapso superior a veinte (20) d\u00edas continuos, \u00e9ste ser\u00e1 prorrogado por igual t\u00e9rmino\u201d. Por lo anterior, \u201cen caso de que producto de la decisi\u00f3n que su honorable corporaci\u00f3n tome, el accionante pueda disfrutar de las 6 semanas por concepto de licencia parental compartida, el periodo de prueba deber\u00e1 interrumpirse por dicho t\u00e9rmino y a su vez prorrogarse por el mismo\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angie Dayana Camacho Nieves y el se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS. Invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor reci\u00e9n nacido\u201d40, que consideraron vulnerados debido a la negativa \u201carbitraria\u201d de reconocerles la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fijar el alcance del problema jur\u00eddico, la Sala encuentra necesario hacer una aclaraci\u00f3n. De cara a ambos accionantes existe una problem\u00e1tica relacionada con la posibilidad de cumplir con su deber de cuidar a su hija reci\u00e9n nacida y al debido proceso por cuanto, en principio, se est\u00e1 exigiendo una reglamentaci\u00f3n no contemplada en la Ley 2114 de 2021 para acceder a la licencia parental compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al se\u00f1or Olarte, existe una discusi\u00f3n adicional relacionada con el derecho a la igualdad. Lo anterior, pues el MinSalud sostuvo que \u201clos empleados p\u00fablicos no se encuentran cobijados dentro del campo de aplicaci\u00f3n de esta ley\u201d41 y, en consecuencia, el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la licencia parental compartida. El mencionado Ministerio sustent\u00f3 su negativa en conceptos del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que \u00a0ha manifestado, tanto en su respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de 2023 como en conceptos emitidos42, que los empleados p\u00fablicos no son beneficiarios de la licencia parental compartida. Ello, puede amenazar el derecho a la igualdad, por cuanto esta es la entidad encargada de reglamentar la materia para los \u201ctrabajadores del sector p\u00fablico\u201d, de acuerdo con la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Compensar y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social afectaron los derechos fundamentales al inter\u00e9s superior del menor de edad y al debido proceso, as\u00ed como al deber de cuidado del ni\u00f1o, al negar a los accionantes el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que la figura a\u00fan no ha sido objeto de reglamentaci\u00f3n y al exigirles aportar el certificado m\u00e9dico del que trata la Ley 2114 de 2021, el cual no les fue entregado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desconoce el derecho a la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte al negar el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que aquella no aplica a los empleados p\u00fablicos, de conformidad con los conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a los interrogantes planteados, en la presente decisi\u00f3n se estudiar\u00e1 (A) las licencias parentales, especialmente frente a la licencia parental compartida, y los derechos fundamentales que estas desarrollan; (B) el derecho al debido proceso y la ausencia de regulaci\u00f3n como obst\u00e1culo para la garant\u00eda de un derecho y (C) el derecho a la igualdad entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Tras esto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las licencias de maternidad y paternidad encuentran su fundamento en diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo 44 se\u00f1ala como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cel cuidado y amor\u201d y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su inter\u00e9s superior43. En segundo lugar, el art\u00edculo 42 dispone que el \u201cEstado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. En tercer lugar, el art\u00edculo 53 constitucional incluye como principios fundamentales del trabajo el descanso necesario, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico consagra las licencias parentales, con las que se pretende garantizar que los menores de edad sean cuidados por su madre y su padre y, en esa medida, garantizarle el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia C-415 de 2022 resalt\u00f3 que tanto la licencia de maternidad como de paternidad \u201cse dirigen fundamentalmente a proteger a la ni\u00f1ez y especialmente el bienestar del reci\u00e9n nacido\u201d. Por lo anterior, la Corte extendi\u00f3 la licencia reconocida a la madre biol\u00f3gica, que fue la inicialmente prevista en el sistema jur\u00eddico, a casos no originalmente comprendidos por la ley pero que, de cara al cuidado del menor de edad -entre otros principios-, hac\u00edan necesario el reconocimiento de la figura. Tal y como se explica enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sentencia T-1078 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que ante la muerte de la madre biol\u00f3gica, el padre biol\u00f3gico tiene el derecho a que se le extienda el reconocimiento de la licencia de maternidad a este. Segundo, en la decisi\u00f3n C-543 de 2010 se consider\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u201cordena reconocerle a todos los hijos y a todas las hijas con independencia de la manera como hayan llegado a la familia los mismos derechos\u201d. Por lo anterior, extendi\u00f3 la licencia de maternidad a casos en los cuales se adoptaron ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes (NNA) mayores de 7 a\u00f1os. Tercero, en la decisi\u00f3n T-275 de 2022 esta corporaci\u00f3n extendi\u00f3 la licencia de maternidad a un padre que concibi\u00f3 a su hija a trav\u00e9s de un proceso de maternidad subrogada44. Cuarto, en la referida Sentencia C-415 de 202245 se estableci\u00f3 que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n deben gozar de las licencias de maternidad y paternidad, a pesar de que este no es un supuesto expresamente contenido en la ley46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que ambas licencias tienen elementos en com\u00fan y comparten la fundamentaci\u00f3n constitucional, existen aspectos diferentes para cada una de estas licencias. Por un lado, la licencia de maternidad tiene sustento normativo en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el cual establece una protecci\u00f3n para la mujer al indicar que \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece una especial para las mujeres despu\u00e9s del parto47; y, el art\u00edculo 11.2.b de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer consagra el deber de los Estados para implementar la licencia de maternidad48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, la Corte ha indicado que se trata de \u201cuna medida de protecci\u00f3n a favor de la madre del menor [de edad] y de la instituci\u00f3n familiar. Esta se hace efectiva a trav\u00e9s del reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del ni\u00f1o\u201d49. En raz\u00f3n de ello, ha se\u00f1alado que esta licencia realiza \u201clos principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido a la vida digna y al m\u00ednimo vital\u201d50. Y, ha precisado que otorga una protecci\u00f3n doble e integral, lo que explic\u00f3 la Sentencia T-224 de 2021 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]oble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sobre la licencia de paternidad se ha establecido que esta \u201ccontribuye en la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras encargadas de los ni\u00f1os\u201d52. Igualmente, esta constituye \u201cun derecho subjetivo del padre, como una expresi\u00f3n del derecho a fundar una familia y un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental\u201d53. Tambi\u00e9n, este tribunal ha afirmado que se trata de \u201cuna garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad y especialmente el de recibir cuidado y atenci\u00f3n\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel legal, estas medidas est\u00e1n contempladas en el CST para los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales. El art\u00edculo 236 del CST dispone en su numeral 1 que toda \u201ctrabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia\u201d. Adem\u00e1s, dispone en su par\u00e1grafo 2\u00ba que el \u201cpadre tendr\u00e1 derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad\u201d. Igualmente, la norma dispone que \u201c[l]os beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo\u00a0239\u00a0de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empleados p\u00fablicos del orden nacional, las normas aplicables son los art\u00edculos 5, 37 y 38 del Decreto 1045 de 1978. Si bien este acto administrativo \u00fanicamente contempla la licencia de maternidad, el art\u00edculo 2.2.5.5.10 del Decreto 1083 de 201555 establece que las \u201clicencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores p\u00fablicos se rigen por las normas del r\u00e9gimen de Seguridad Social, en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, la Ley\u00a0755\u00a0de 2002, la Ley\u00a01822 de 2017 y dem\u00e1s disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. Dado que estas normas implican, en general, modificaciones al CST, el mencionado art\u00edculo puede considerarse una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los encargados del reconocimiento de estas prestaciones, el Decreto 780 de 201656 establece que el \u201cempleador o trabajador independiente, deber\u00e1 efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la EPS o EOC\u201d57. Adicionalmente, en la Circular Externa 24 del 19 de julio de 2017 el MinSalud estableci\u00f3 que el \u201cempleador o trabajador independiente, deber\u00e1 efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la EPS o EOC, correspondiendo al empleador, adicionalmente, reconocer el valor de la licencia de maternidad directamente a la cotizante\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 indica que el \u201ctr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de que la EPS pueda recobrar posteriormente a la ADRES en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.3.4.4 del Decreto 1427 de 202258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental compartida, su r\u00e9gimen y las finalidades constitucionales que desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2114 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST, cre\u00f3 la figura de la licencia parental compartida, que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley busca: (i) \u201cque los padres tengan opciones adicionales para cumplir con el deber de cuidado y de esa manera, propender por la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a recibir el cuidado de los padres\u201d; (ii) \u201cdisminuir las condiciones de desigualdad de las mujeres para el acceso al campo laboral, eliminando como criterio en los procesos de selecci\u00f3n de personal, si la mujer est\u00e1 en edad reproductiva o no\u201d y (iii) \u201clograr que se logre un papel m\u00e1s activo en el cuidado por parte de ambos padres, para lograr una mejor salud psicol\u00f3gica, autoestima y formas de relacionamiento con el mundo\u201d59. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre estas finalidades en diferentes ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes legislativos se advierte que la licencia parental compartida tiene el prop\u00f3sito de (i) garantizar las condiciones para que tanto la madre como el padre cumplan con su deber de cuidado y, en consecuencia, se propenda por la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de las y los ni\u00f1os a recibir su cuidado60. En esa medida, permite la materializaci\u00f3n de la responsabilidad parental, consagrada en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, frente a la cual la Sentencia T-044 de 2014 explic\u00f3 que es \u201cla obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d61. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-413 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a los menores de edad busca \u201cel efectivo acceso de los ni\u00f1os a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n al garantizar las \u2018condiciones que les permitieran crecer en libertad e igualdad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (ii) la licencia parental compartida propende por garantizar el principio de igualdad en, al menos, dos aspectos. Por un lado, respecto del acceso de la mujer al mercado laboral, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte encontr\u00f3 que \u201cactualmente existen grandes diferencias entre las tasas de desempleo femenino con respecto al masculino. As\u00ed mismo, indican que las mujeres y los hombres no funcionan de igual manera en el mundo laboral, ya que se ha podido establecer, por ejemplo, que espec\u00edficamente\u00a0\u2018las mujeres madres sufren mayores tasas de desempleo a causa de los sobrecostos que incurren las empresas por la maternidad y la restringida oferta de cuidado para la primera infancia\u2019 y que \u2018la situaci\u00f3n de desempleo femenino implica una desigualdad en el acceso al empleo por raz\u00f3n del sexo\u201d62. Por lo anterior, es importante que esta situaci\u00f3n pueda \u201cequilibrarse con medidas que permitan una participaci\u00f3n equitativa en el mercado laboral\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por el otro lado, frente a la concurrencia de ambos padres al cuidado del menor de edad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, la licencia de paternidad, al permitir al padre dedicar cuidado al menor, \u201ccontribuye en la erradicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos, como que las mujeres son las \u00fanicas cuidadoras encargadas de los ni\u00f1os\u201d64. En un sentido similar, se se\u00f1al\u00f3 que esta licencia \u201cha sido concebid[a] para vincular efectivamente al padre con las tareas de cuidado y atenci\u00f3n a su peque\u00f1o hijo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la necesaria y conveniente asistencia al reci\u00e9n nacido\u201d65. Estos argumentos son extensibles al caso concreto por cuanto la licencia parental compartida busca aumentar el tiempo que el padre puede dedicar al cuidado del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-415 de 202266, la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la licencia de maternidad y paternidad y por extensi\u00f3n las parentales flexibles y compartidas son un mecanismo de protecci\u00f3n integral para la ni\u00f1ez, en desarrollo de los art\u00edculos, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que la ley fue emitida con dos finalidades: (i) el inter\u00e9s superior del menor de edad y (ii) la igualdad entre el hombre y la mujer67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia parental compartida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia contar\u00e1 a partir de la fecha del parto a menos que el m\u00e9dico tratante determine que es necesario que esta comience antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La madre deber\u00e1 tomar m\u00ednimo las primeras 12 semanas y son las 6 restantes las que pueden ser repartidas, sin que esto afecte el tiempo de licencia del padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los per\u00edodos no se podr\u00e1n \u201cfragmentar, intercalar ni tomar de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La licencia ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de esta por el per\u00edodo correspondiente y su pago estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS, de acuerdo con la normatividad vigente68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aportar el Registro Civil de Nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribuci\u00f3n de las semanas de licencia, expresado en un documento firmado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el acuerdo sea autorizado por el m\u00e9dico tratante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se presente ante el empleador un certificado m\u00e9dico donde conste \u201ca) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor [de edad]. b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor [de edad]. c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la ley indica que se aplicar\u00e1 la licencia (i) respecto de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos y (ii) a los trabajadores del sector p\u00fablico, para lo cual el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis meses siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Finalmente, establece restricciones para el reconocimiento de la licencia parental compartida a padres condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales, delitos contra la familia o frente quienes exista una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar vigente69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los dos apartados anteriores es posible concluir: (i) que las licencias parentales garantizan m\u00faltiples derechos como la igualdad, el cuidado del menor de edad, la protecci\u00f3n a la mujer y la integridad familiar; (ii) contribuyen a la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y (iii) la licencia parental compartida busca ampliar la atenci\u00f3n de los deberes en el hogar para ambos progenitores, lo que adem\u00e1s contribuye a eliminar las brechas de acceso al mercado laboral para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho al debido proceso y la ausencia de regulaci\u00f3n como obst\u00e1culo para la garant\u00eda de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente secci\u00f3n se estudian dos aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n para el goce de los derechos. En primer lugar, se estudia el desconocimiento del derecho al debido proceso por la exigencia de requisitos no contemplados en la ley. En segundo lugar, las razones por las cuales la Corte ha considerado que la ausencia de regulaci\u00f3n de un derecho no es un argumento admisible para negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho al debido proceso por exigencia de requisitos no contemplados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso y dispone que este se aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n establece que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el debido proceso administrativo es \u201cla regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d70. Adem\u00e1s, ha considerado que este derecho se configura \u201ccomo una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d71. En aplicaci\u00f3n de este principio, se ha proscrito la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley para el reconocimiento de un derecho72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso relacionado con el reconocimiento de la licencia de maternidad, la Corte afirm\u00f3 en la Sentencia T-224 de 2021 que \u201clas EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior proh\u00edbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstancias- son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen requisitos y formalidades adicionales para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de regulaci\u00f3n no puede constituir un obst\u00e1culo para el goce de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que la ausencia de regulaci\u00f3n -ya sea legislativa o administrativa- de una materia no puede implicar un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos fundamentales y que, en ese sentido, las autoridades no pueden ampararse en este vac\u00edo normativo para omitir sus deberes relacionados con el aseguramiento de garant\u00edas constitucionales. En seguida, se presentan tres sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-970 de 2014 se conoci\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda de diferentes patolog\u00edas y que hab\u00eda solicitado a su EPS la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. Al responder la acci\u00f3n de tutela, la entidad solicit\u00f3 que esta se negara \u201cen atenci\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n de los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del [MinSalud]\u201d. La Corte sostuvo que \u201c[l]a ausencia de legislaci\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para negarse [a] garantizar los derechos de la peticionaria\u201d y que \u201cen casos como el examinado, la ausencia de una regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera para su materializaci\u00f3n\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-544 de 2017 se estudi\u00f3 el caso de un menor de edad que sufr\u00eda de diferentes patolog\u00edas, por lo que sus padres \u201celevaron petici\u00f3n ante\u00a0SALUD EPS\u00a0con el prop\u00f3sito de que se adelantara la valoraci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para hacer efectivo el derecho de\u00a0Francisco\u00a0a morir con dignidad\u201d. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n indicando que \u201cno se evidencia que los m\u00e9dicos han establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso\u201d. La Corte sostuvo que \u201cla ausencia de una regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la muerte digna de NNA perpet\u00faa la posibilidad de generarles sufrimientos exagerados, a pesar de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir una consideraci\u00f3n especial y que, al igual que cualquier ser humano no deber\u00edan ser obligados a soportar esa carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido similar, en la Sentencia T-275 de 2022 la Corte se pronunci\u00f3 en un caso en el cual un accionante solicit\u00f3 a una EPS que se le concediera una licencia parental por el mismo t\u00e9rmino reconocido a las madres pues su hija naci\u00f3 a trav\u00e9s de maternidad subrogada. Al resolver el caso concreto, este tribunal sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ausencia de regulaci\u00f3n de la maternidad subrogada repercuti\u00f3 en la imposibilidad de Sanitas EPS para definir c\u00f3mo deb\u00eda actuar en el asunto concreto. A su vez, la falta de reconocimiento de la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad, ocasionada por la omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de la \u00abmaternidad subrogada\u00bb, afect\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44 C.P.) y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), al m\u00ednimo vital y a la \u00abprotecci\u00f3n integral de la familia\u00bb (art\u00edculo 42 C.P.), as\u00ed como el derecho a la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad en favor del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que no siempre es necesaria la reglamentaci\u00f3n de una ley por parte del Ejecutivo para su implementaci\u00f3n, sino que esto depender\u00e1 del detalle con que el legislador haya construido la norma. En la Sentencia C-1005 de 2008 se sostuvo que \u201cno todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habr\u00eda espacio para una regulaci\u00f3n ulterior\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que (i) el derecho al debido proceso administrativo es una expresi\u00f3n del principio de legalidad que proscribe exigir requisitos no contemplados en la ley para acceder a los derechos; (ii) la reglamentaci\u00f3n no es siempre necesaria y (iii) la ausencia de regulaci\u00f3n de una materia puede ser un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de derechos y no es un argumento admisible para negar el reconocimiento de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La igualdad entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 constitucional establece que todas las \u201cpersonas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. Dicha cl\u00e1usula de igualdad est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos76; y, en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos77. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la igualdad (i) tiene la triple naturaleza de valor, principio y derecho78; (ii) como principio incluye cuatro mandatos para el actuar estatal79 e (iii) incluye los preceptos de igualdad material, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y necesidad de adoptar medidas asistenciales para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad adquiere una especial dimensi\u00f3n en materia laboral. El art\u00edculo 53 constitucional indica que uno los principios m\u00ednimos fundamentales de la legislaci\u00f3n laboral debe ser la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Adem\u00e1s, el Convenio 111 de la OIT81 establece que debe protegerse a los trabajadores de toda discriminaci\u00f3n. En concreto, respecto de prestaciones laborales, el Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo del Director General de la OIT indic\u00f3 sobre el Convenio 111 que esta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]rotecci\u00f3n es aplicable a todos los sectores del empleo y la ocupaci\u00f3n, tanto p\u00fablicos como privados, y abarca: (\u2026) el acceso a la seguridad social, los servicios y prestaciones sociales y relacionadas con el empleo, y otras condiciones laborales, incluidas la seguridad y la salud en el trabajo, las horas de trabajo, los per\u00edodos de descanso y las vacaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha conocido en m\u00faltiples oportunidades de casos relacionados con el derecho a la igualdad de los trabajadores82. Especialmente, en la Sentencia C-055 de 1999 se realizaron algunas consideraciones respecto de la igualdad entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado. En primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral (CP arts 25 y 53) implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se indic\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular\u201d. Por lo anterior, la finalidad del art\u00edculo 53 constitucional es \u201cexigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, respecto de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos, aunque en principio el Decreto 1045 de 1978 determina este r\u00e9gimen, existen disposiciones que remiten a normas del CST en materia de licencias, tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos n\u00bas. 13 a 15 de esta decisi\u00f3n. Con base en estas, se advierte que en esa materia el legislador consagr\u00f3 las mismas garant\u00edas para los empleados p\u00fablicos y privados, lo que resulta coherente con lo expuesto en los fundamentos n\u00bas. 13 y 14 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n, se tiene que (i) en el \u00e1mbito laboral la igualdad tiene una connotaci\u00f3n especial; (ii) la prohibici\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n cobija a \u201ctodos los sectores del empleo y la ocupaci\u00f3n, tanto p\u00fablicos como privados\u201d e incluye las prestaciones sociales y otras condiciones laborales y (iii) la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angie Dayana Camacho Nieves y el se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS; debido a que, les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021. En raz\u00f3n de ello, invocaron la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor reci\u00e9n nacido\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada de manera directa por Angie Dayana Camacho Nieves y el se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos, quienes son los titulares del derecho a la licencia parental compartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n corre a cargo del empleador o la EPS a la que el trabajador est\u00e9 afiliado. En el presente caso, la accionante Angie Dayana Camacho Nieves es trabajadora independiente, por lo que la EPS Compensar es la responsable de reconocer su prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el MinSalud (i) era la entidad empleadora del accionante V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arco para el momento en que solicit\u00f3 la licencia; (ii) en su respuesta al auto del 27 de febrero de 2023 sostuvo que \u201clos empleados p\u00fablicos no se encuentran cobijados dentro del campo de aplicaci\u00f3n de esta ley\u201d85 y (iii) como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta entidad debi\u00f3 reconocer en su momento la prestaci\u00f3n al accionante y no lo hizo. Del mismo modo, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica es el empleador actual del se\u00f1or Olarte desde el 10 de enero de 2023, lo que implica que actualmente es el responsable de garantizar el disfrute de la licencia de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es la entidad encargada de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de acuerdo con el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2017. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que ha presentado tanto en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n como en conceptos t\u00e9cnicos excluye a los empleados p\u00fablicos de la licencia parental compartida, por lo que las actuaciones del mencionado departamento pueden tener un impacto sobre el derecho a la igualdad. Por \u00faltimo, esta entidad no ha expedido la reglamentaci\u00f3n que fue prevista por la legislaci\u00f3n y, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, esto ha implicado que se desconozcan los derechos de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En respuestas del 1 y 2 de agosto de 2022 el MinSalud y la EPS Compensar, respectivamente, negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a los accionantes. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 25 de agosto del mismo mes. Dado que no transcurri\u00f3 ni siquiera un mes entre ambas actuaciones, el t\u00e9rmino se evidencia razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio a acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas es improcedente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas excepciones cuando se constata que el medio ordinario no es id\u00f3neo o eficaz. De manera reciente, en la Sentencia T-014 de 2022 se afirm\u00f3 que \u201cel juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u2018no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u2019. Adem\u00e1s, \u2018la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u2019. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte considera que la licencia parental compartida tiene una importante dimensi\u00f3n constitucional que puede ser discutida en la acci\u00f3n de tutela por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las licencias parentales se relacionan con el derecho al m\u00ednimo vital, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Este no corresponde solo a los padres sino tambi\u00e9n a las posibilidades de subsistencia para el cuidado del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita el reconocimiento de la licencia parental compartida, es necesario verificar (i) una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y (ii) el grado de protecci\u00f3n efectiva con el que goza el derecho del menor de edad a recibir cuidado de sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no es claro que el primer requisito -la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital- se acredite por cuanto el accionante Olarte se desempe\u00f1aba en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 21, que de acuerdo con el Decreto 473 de 2022, devengaba para ese a\u00f1o $7.245.775.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte ha considerado que \u201cno es relevante la cuant\u00eda de los ingresos o el nivel socioecon\u00f3mico del padre o madre que solicita el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d86. Para la Corte, \u201ccuando el padre o madre que solicita la licencia de maternidad tiene como \u00fanica fuente de ingresos el salario que habr\u00eda de ser cubierto por dicha prestaci\u00f3n, su no reconocimiento o falta de pago implica la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital\u201d87. En el caso concreto, no se cuenta con evidencia de que los accionantes cuenten con otro ingreso o puedan acudir a alguna fuente diferente a su salario para su manutenci\u00f3n, por lo que puede considerarse acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito, este se acredita pues como se afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela esta negativa \u201cimplicar\u00eda suspender el disfrute del tiempo que V\u00edctor Andr\u00e9s, padre de la menor [de edad], desea procurar a su hija en estas primeras semanas de vida, cuando demanda de tantas atenciones\u201d88. Adicionalmente, como se inform\u00f3 en la respuesta al auto de pruebas del 23 de enero de 2023, ninguno de las accionantes ha accedido a esta licencia, por lo que no han dispuesto del tiempo necesario para el cuidado de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad por otras dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se discute la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En este respecto, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger este derecho y para adelantar un juicio sobre la posible exclusi\u00f3n que se presenta en la interpretaci\u00f3n de la norma del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se plantea un desconocimiento al debido proceso por el establecimiento de la exigencia de reglamentaci\u00f3n de la ley por parte de la EPS para poder reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la EPS Compensar y el MinSalud, entonces empleador del accionante, desconocieron los derechos al cuidado del menor de edad, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho al cuidado del menor de edad y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encuentra que la EPS Compensar y el MinSalud, empleador del accionante para el momento en que se pretendi\u00f3 el reconocimiento de la licencia, vulneraron los derechos al debido proceso y al cuidado del menor de edad al exigir la reglamentaci\u00f3n de la Ley 2114 de 2021 para acceder a la licencia parental compartida. Ello por cuanto, negaron el reconocimiento de la licencia solicitada con fundamento en la falta de reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al cuidado del menor de edad, se tiene que la negativa de la EPS y el empleador de conceder la licencia parental compartida con base en la ausencia de regulaci\u00f3n ha impedido que los accionantes (i) gocen de las garant\u00edas propias de esta figura y (ii) desarrollen los objetivos constitucionales que buscan las licencias parentales y, en concreto, el derecho al cuidado de los menores de edad y la efectividad de su inter\u00e9s superior. En el caso concreto, la negativa se ha fundamentado en que a\u00fan no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n necesaria para implementar la ley. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la ausencia de regulaci\u00f3n de una materia no puede ser un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de derechos y no es un argumento admisible para negar el reconocimiento de estos, mucho menos cuando ello ha vulnerado el derecho de un sujeto de especial protecci\u00f3n frente a quien el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha tenido dos consecuencias para los accionantes. Primero, la se\u00f1ora Camacho no ha gozado del descanso remunerado de doce semanas que aspiraba obtener con la licencia parental compartida. A la fecha, no ha recibido ning\u00fan tipo de licencia. Segundo, el se\u00f1or Olarte vio reducido el tiempo que ha podido dedicar al cuidado de su hija. En este sentido, el MinSalud inform\u00f3 que le fueron reconocidas dos semanas de licencia de paternidad. Sin embargo, con la licencia parental compartida, el accionante busca gozar de seis semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y con fundamento en un argumento que la Corte Constitucional ha calificado como inadmisible, los accionantes no han contado con las garant\u00edas dadas por la licencia parental compartida, para dedicarse al cuidado de su hija menor de edad, garantizar la primac\u00eda de sus derechos y atender a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta negativa les ha impedido cumplir con los fines constitucionalmente importantes que se definieron para la licencia parental compartida. As\u00ed, adem\u00e1s de no poder dedicarse completamente al cuidado del menor de edad, no ha sido posible proteger intereses relevantes como la igualdad entre el hombre y la mujer pues no se han podido controvertir los roles de g\u00e9nero ni se han generado las condiciones para que los accionantes puedan dedicarse, por igual, a la atenci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al debido proceso, la Corte concluye que este se desconoci\u00f3 por tres razones: (i) la EPS y el MinSalud negaron la licencia pretendida porque en su criterio requiere una reglamentaci\u00f3n de la ley, aun cuando esta no es una exigencia contenida en la misma; (ii) los argumentos que present\u00f3 la EPS sobre la necesidad de la reglamentaci\u00f3n se refieren a los procesos de recobro y no a conceder la licencia parental compartida y (iii) existen normas que han regulado aspectos de la licencia y que pueden aplicarse en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es importante aclarar que la EPS Compensar desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al imponer barreras administrativas y exigir requisitos no contemplados en la Ley 2114 de 2021 para conceder la licencia parental compartida. Por su parte, el MinSalud vulner\u00f3 los derechos de los accionantes pues acat\u00f3 las razones de la EPS Compensar para negar el reconocimiento y no contradijo esta respuesta ni plante\u00f3 una postura que garantizara los derechos de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Ley 2114 de 2021 fue clara y detallada respecto de la licencia parental compartida. As\u00ed, con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba es posible identificar: (i) los beneficiarios de la prestaci\u00f3n; (ii) los tiempos y el monto en que esta debe reconocerse; (iii) los obligados a su pago y (iv) los requisitos y condiciones que deben reunir quienes aspiren a acceder a la prestaci\u00f3n. En ning\u00fan momento se impone la exigencia de reglamentaci\u00f3n para concederla. De hecho, la \u00fanica referencia a la regulaci\u00f3n por parte del Ejecutivo trata sobre el caso de los trabajadores del sector p\u00fablico, asunto que se abordar\u00e1 al resolver el segundo problema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 previamente, \u201cno todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas\u201d89 (ver fundamento n\u00ba. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta exigencia constituye una barrera administrativa no prevista en la ley y que, como tal, (i) desconoce el principio de legalidad tal y como se indic\u00f3 anteriormente (ver fundamento n\u00ba. 26) y (ii) implic\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto la se\u00f1ora Camacho no ha gozado del descanso remunerado de doce semanas que aspiraba obtener con la licencia parental compartida y el se\u00f1or Olarte vio reducido el tiempo que ha podido dedicar al cuidado de su hija. Esto tambi\u00e9n conllevo a que la hija de los accionantes no ha podido recibir el cuidado de sus padres en la calidad y cantidad de tiempo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la EPS sostuvo que la licencia parental compartida \u201cse encuentra sujeta a un procedimiento reglado, de car\u00e1cter insoslayable en tanto compromete recursos de naturaleza fiscal. Sobre el particular, es perentorio el art\u00edculo 2.6.1.1.2.11 del Decreto 780 de 2016 al advertir que es deber del [MinSalud] o la entidad que haga sus veces adoptar los formularios que se requieran para procesar la informaci\u00f3n del cobro de licencias de maternidad y\/o paternidad\u201d90. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que que \u201cpara la ejecuci\u00f3n de la referida norma es preciso desarrollar un reglamento que permita su debida ejecuci\u00f3n\u201d91. Sin embargo, estos argumentos hacen referencia al recobro que la EPS puede adelantar frente a la ADRES de acuerdo con el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que no debe ser oponible a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[son] las EPS quienes deben acatar la orden m\u00e9dica sin dilaci\u00f3n alguna y posteriormente iniciar los tr\u00e1mites a que haya lugar ante el [MinSalud] y\/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos\u201d. Adem\u00e1s, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones92, que el recobro no tiene relaci\u00f3n con las prestaciones sociales y es un tr\u00e1mite administrativo que se adelanta de manera posterior. En el Auto 389 de 2021 se lleg\u00f3 a dos conclusiones relevantes para el caso concreto: (i) que el recobro \u201cconstituye un verdadero tr\u00e1mite administrativo que busca garantizar el prop\u00f3sito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad\u201d y (ii) que el \u201cproceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestaci\u00f3n de servicios de la seguridad social\u201d y, por lo anterior, \u201cno pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnolog\u00eda en salud efectivamente sean prestados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores consideraciones puede concluirse que la reglamentaci\u00f3n de la Ley 2114 de 2021 no es necesaria para el reconocimiento de la licencia parental compartida sino para el tr\u00e1mite administrativo de recobro por tres razones. Primero, el Legislador fue claro respecto del modo, los requisitos y las condiciones para el acceso a esta. Segundo, la reglamentaci\u00f3n es necesaria para el proceso de recobro, pero este tr\u00e1mite no est\u00e1 relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no puede, por ende, constituir un l\u00edmite para el goce efectivo de derechos. Tercero, de ninguna manera la Ley 2114 de 2021 orden\u00f3 esta reglamentaci\u00f3n. Por lo anterior, exigirla se erige como una barrera administrativa que desconoce el principio de legalidad y los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Corte encuentra que existen aspectos de la prestaci\u00f3n que s\u00ed han sido objeto de reglamentaci\u00f3n, como lo es el certificado m\u00e9dico para acceder a la licencia del que trata el numeral 4, del inciso 2, del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 236 del CST -art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021-. Al respecto, se tiene que el Decreto 1427 de 2022 establece en su art\u00edculo 2.2.3.2.4 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.3.2.4 Certificado de licencia de maternidad. Es el documento que est\u00e1 obligado a expedir el m\u00e9dico tratante o m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto, para dar constancia de la culminaci\u00f3n del embarazo, el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: (\u2026) 9. Fecha probable del parto. 10. Fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad. (\u2026) 14. N\u00famero de nacidos vivos. 15. N\u00famero del certificado de cada nacido vivo (\u2026)\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, a pesar de que el art\u00edculo hace referencia \u00fanicamente a la licencia de maternidad, esta reglamentaci\u00f3n es extensible a la licencia parental compartida por tres razones. Primero, el acto administrativo fue expedido en vigencia de la Ley 2114 de 2021. Segundo, en la motivaci\u00f3n del Decreto se indic\u00f3 que \u201cmediante la Ley 2114 de 2021, (\u2026) se establecieron requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las citadas licencias, [por lo que] se hace necesario incorporar algunos aspectos previstos por el legislador en la regulaci\u00f3n\u201d. Tercero, los elementos 9, 10, 14 y 15 de la reglamentaci\u00f3n coinciden con los exigidos por el numeral 4, del inciso 2, del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 236 del CST -art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021-, esto es, que el certificado m\u00e9dico se\u00f1ale: \u201ca) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno\u201d. Solo se requer\u00eda realizar un ajuste en el elemento 10 para que indique las fechas de inicio y terminaci\u00f3n para ambas licencias, no \u00fanicamente la de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, una vez establecido que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1427 de 2022 puede extenderse a la licencia parental compartida, el art\u00edculo 2.2.3.2.1 de esta norma dispone que es necesario contar con el \u201ccertificado de licencia de maternidad expedido por el m\u00e9dico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta\u201d. Teniendo en cuenta que dicho documento aun no ha sido aportado por los accionantes y no se cuenta con evidencia de que el m\u00e9dico tratante haya entregado el mismo, corresponder\u00e1 a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que este \u00faltimo lo emita y que con base en esta se realice el reconocimiento de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que los accionantes cumplen con los requisitos legalmente establecidos para que se les conceda la licencia parental compartida. Esto se muestra en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aportar el Registro Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportado a la EPS el 21 de julio de 202293 y al empleador el 19 de julio de 202294. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribuci\u00f3n de las semanas de licencia, expresado en un documento firmado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento fue suscrito el 18 de julio de 2022 por parte de los accionantes95. Este fue aportado a la EPS el 21 de julio de 202296 y al empleador el 19 de julio de 202297. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el acuerdo sea autorizado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 anteriormente, este certificado deb\u00eda ser aportado por un m\u00e9dico de la red de prestadores de la EPS, lo que no sucedi\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso se tiene que (i) los accionantes afirmaron que tanto la se\u00f1ora Camacho como la menor reci\u00e9n nacida, gozan de buen estado de salud, por lo que la distribuci\u00f3n de las semanas acordada garantiza su estado de salud98 y (ii) manifestaron \u201cla disposici\u00f3n a que Compensar EPS revise las historias cl\u00ednicas de mi compa\u00f1era permanente (quien avala esta solicitud) y de mi hija, a fin de que pueda corroborar a partir de la informaci\u00f3n registrada en las \u00faltimas citas m\u00e9dicas su estado de salud e, incluso, expresamos la disposici\u00f3n a que la EPS programe una cita de control a efectos de establecer el supuesto establecido para el reconocimiento de la licencia\u201d99. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede tenerse como cumplido este requisito toda vez que la EPS contaba con todas las herramientas para verificar tanto el estado de salud de la madre como de la ni\u00f1a y pod\u00eda, a trav\u00e9s de su red de prestadores, emitir el certificado m\u00e9dico requerido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se presente ante el empleador un certificado m\u00e9dico donde conste \u201ca) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Que los padres no hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el t\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el titulo VI contra la familia, cap\u00edtulo primero &#8220;de la violencia intrafamiliar&#8221; y cap\u00edtulo cuarto &#8220;de los delitos contra la asistencia alimentaria&#8221; de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra que el se\u00f1or Olarte alleg\u00f3 el resultado de la consulta de antecedentes judiciales ante la Polic\u00eda Nacional100 y manifest\u00f3 \u201cque no tengo antecedentes penales\u201d101 y que \u201cdebido a que no existe un sistema de consulta de medidas de protecci\u00f3n, manifiesto que no tengo ning\u00fan tipo de medida de este tipo\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, los accionantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para acceder a la licencia parental compartida y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que el MinSalud fundament\u00f3 la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en (i) la respuesta del 1 de agosto de 2022 de la EPS Compensar y (ii) en ciertos conceptos t\u00e9cnicos que ha emitido el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Esto llev\u00f3 a una interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de excluir a los empleados p\u00fablicos como beneficiarios de la licencia parental compartida. Esta interpretaci\u00f3n es (i) contraria al derecho a la igualdad103 y (ii) desconoce el contexto normativo de la Ley 2114 de 2021; por las cinco razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, existe un mandato de igualdad entre trabajadores que encuentra soporte en los art\u00edculos 13 y 53 constitucionales, el Convenio 111 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la interpretaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica desconoce el contexto de la norma y es necesario dotar de una interpretaci\u00f3n \u00fatil al inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Este establece que \u201c[l]a licencia parental compartida es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia\u201d. Del mismo modo, este art\u00edculo dispone que \u201c[l]os beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo\u00a0239\u00a0de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo accionado ha afirmado que esta disposici\u00f3n hace referencia a reglamentar la materia para trabajadores oficiales y no para empleados p\u00fablicos. Sin embargo, el r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales se rige por las normas del CST y estas se aplican sin necesidad de reglamentaci\u00f3n. Se recuerda que, por tratarse de una relaci\u00f3n contractual, el r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales no requiere del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta interpretaci\u00f3n genera dudas sobre el objetivo del mandato de reglamentaci\u00f3n. Si los trabajadores oficiales se rigen por el CST y este no requiere una regulaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n \u00bfa qu\u00e9 se refiere el inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021? De acuerdo con esta lectura, la obligaci\u00f3n de reglamentar no tendr\u00eda una finalidad clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, para dotar de sentido \u00fatil a la expresi\u00f3n contenida en la Ley 2114 de 2021, debe entenderse que se refiere a la reglamentaci\u00f3n para empleados p\u00fablicos, sobre los cuales podr\u00eda llegar a requerirse una regulaci\u00f3n adicional. Esta posibilidad, adem\u00e1s, no pugna con el derecho a la igualdad de los trabajadores. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no exige que los trabajadores del sector p\u00fablico y privado tengan exactamente el mismo r\u00e9gimen, pero impone el principio de igualdad respecto de ciertos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2114 de 2021 nada se dijo sobre la exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. El inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 fue incluido desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso104 y no sufri\u00f3 modificaciones en ninguna etapa del proceso ni se hizo referencia alguna a la exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n el principio general del derecho seg\u00fan el cual cuando la norma no distingue, no le es dado al int\u00e9rprete distinguir105. Puesto que la norma \u00fanicamente hace una referencia general a la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores del sector p\u00fablico\u201d y no existen indicios que indiquen su diferenciaci\u00f3n, no es posible para el DAFP generar distinciones no previstas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, la interpretaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica desconocer\u00eda las finalidades de la norma. Como se indic\u00f3 antes, el Congreso expres\u00f3 tres razones para adoptar la licencia parental compartida: (i) materializar el derecho de los ni\u00f1os a recibir atenci\u00f3n de sus padres; (ii) controvertir los estereotipos de g\u00e9nero que asocian a la mujer con el trabajo dom\u00e9stico y le obstaculizan su ingreso al mercado laboral y (iii) lograr un papel m\u00e1s activo en el cuidado por ambos progenitores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos no responde a estos objetivos pues (i) para el 2022 el Estado ten\u00eda 1.351.835 servidores p\u00fablicos106, lo que implica un sector significativo de la poblaci\u00f3n y (ii) el empleo p\u00fablico no es ajeno a los estereotipos de g\u00e9nero, al punto que se han adoptado medidas afirmativas para asegurar la inclusi\u00f3n de las mujeres, por ejemplo, en el nivel directivo, a trav\u00e9s del Decreto 455 de 2020107. Adem\u00e1s, (iii) no existe diferencia entre los tratos que requieren los hijos de los empleados p\u00fablicos o de los trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales. En este punto, es importante reiterar que el centro de la licencia parental compartida es el cuidado al menor de edad y la prevalencia de su inter\u00e9s superior, lo que ha implicado, en algunos casos, la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad a casos no originalmente comprendidos por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la Sentencia T-275 de 2022 se se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de conceder la licencia de maternidad, (i) las madres son comparables a (ii) los padres de hijos nacidos a trav\u00e9s de maternidad subrogada por cuanto estos dos son \u201c\u00ab\u2019semejante[s]\u2019, \u2018asimilable[s]\u2019 o \u2018equiparable[s]\u2019 respecto de hechos o rasgos sobresalientes o relevantes\u00bb, en especial, en relaci\u00f3n con el impacto en la garant\u00eda de los derechos de su hija\u201d. En este sentido, de cara al cuidado del menor de edad los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, una interpretaci\u00f3n que incluya a los empleados p\u00fablicos es respetuosa del derecho a la igualdad y desarrolla los fines de la Ley 2114 de 2021. En este sentido, tanto el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el Minsalud deber\u00e1n tener en cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas para establecer las condiciones bajo las cuales los empleados p\u00fablicos son beneficiarios de la prestaci\u00f3n, sin desconocer los m\u00ednimos establecidos en la ley. En el mismo sentido, el MinSalud no podr\u00e1 negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con base en la interpretaci\u00f3n que excluye a los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 38 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo. Lo anterior, pues en esta decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que no exist\u00eda una reglamentaci\u00f3n sobre la licencia parental compartida y esto imposibilitaba su reconocimiento. Como se ha mostrado en esta decisi\u00f3n, este es un argumento inadmisible y represent\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al cuidado del menor de edad, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes. Como remedio constitucional, este tribunal proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se ordenar\u00e1 a la EPS Compensar que adelante todas las acciones necesarias para reconocer y pagar la licencia parental compartida a los accionantes de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021 y en las consideraciones de esta providencia. En este sentido, deber\u00e1 reconocer 12 semanas directamente a la se\u00f1ora Angie Dayana Camacho Nieves y las 6 semanas restantes al se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos por intermedio de su empleador, con base en el acuerdo mutuo allegado por los accionantes. Para efectos de determinar el salario respecto del cual se pagar\u00e1 la licencia deber\u00e1 seguirse lo establecido en el numeral 4 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario realizar dos precisiones respecto de esta orden. En primer lugar, a pesar de que la hija de los accionantes naci\u00f3 hace casi un a\u00f1o -el 8 de junio de 2022-, a\u00fan es posible gozar de la licencia parental compartida pues (i) el cuidado del menor de edad no se refiere \u00fanicamente al reci\u00e9n nacido, sino que implica la presencia y la atenci\u00f3n de los padres a lo largo de toda la ni\u00f1ez y adolescencia y (ii) los accionantes no han hecho uso de la licencia parental compartida, por lo que no han dispuesto de 18 semanas dedicadas al descanso remunerado. Adem\u00e1s, (iii) en algunos casos la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento de estas licencias a pesar de que el NNA hab\u00eda nacido varios meses antes de la decisi\u00f3n108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encuentra dos interpretaciones posibles del numeral 2 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, que establece que el \u201ctiempo de licencia del padre no podr\u00e1 ser recortado en aplicaci\u00f3n de esta figura\u201d. La primera interpretaci\u00f3n es aquella seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n se refiere a que no podr\u00e1n reconocerse menos de dos semanas al padre, correspondientes a la licencia de paternidad. La segunda, implica que el accionante podr\u00e1 gozar de sus dos semanas de licencia de paternidad en adici\u00f3n a las semanas con las cuales goce en virtud de la licencia parental compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda interpretaci\u00f3n es la que debe acogerse al realizar una lectura de la norma. Lo anterior es as\u00ed pues (i) las licencias de maternidad y paternidad son figuras diferentes y reconocer una no implica que no se pueda acudir a la otra, por lo que una pareja puede disfrutar de ambas al tener un hijo; (ii) la primera interpretaci\u00f3n reduce la duraci\u00f3n de la licencia parental compartida a 16 semanas y determinar\u00eda dos semanas para la licencia de paternidad, lo que conlleva a gozar de dos semanas menos que s\u00ed se disfrutar\u00edan si solo se acudiera a la licencia de maternidad y (iii) la primera interpretaci\u00f3n reduce en dos semanas el tiempo total del que disfruta una pareja al tener un hijo, pues normalmente es posible gozar de 20 semanas cuando se suman la licencia de paternidad y la licencia parental compartida. Si una pareja acude a las licencias de maternidad y paternidad de manera independiente gozar\u00e1n, en conjunto, de 20 semanas de licencia. La primera interpretaci\u00f3n se\u00f1alada implicar\u00eda que, al acudir a la licencia parental compartida, solo se gozar\u00eda, en conjunto, de 18 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se advertir\u00e1 a la EPS Compensar para que se abstenga de negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en la ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de recobro de la prestaci\u00f3n y para que no imponga barreras administrativas y requisitos adicionales a los previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, se ordenar\u00e1 al Centro de Memoria Hist\u00f3rica, empleador actual del se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos, que garantice el goce de la licencia parental compartida del accionante Olarte y que le permita disfrutar el derecho prestacional solicitado, sin que ello tenga consecuencias adversas en el empleo en cual est\u00e1 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante aclarar que para el momento en el cual solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n su empleador era el MinSalud y, conforme a lo expuesto, esta entidad deb\u00eda reconocer la licencia, por lo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, desde el 10 de enero de 2023 el actor ocupa el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028, Grado 23, en la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Por lo anterior, corresponde a esta \u00faltima entidad garantizar el disfrute de la licencia en el tiempo que sea reconocida por la EPS Compensar, por ser la empleadora actual del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la Corte instar\u00e1 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que expida la reglamentaci\u00f3n de la que trata el inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed esbozadas. Le recordar\u00e1 adem\u00e1s que los t\u00e9rminos para hacerlo, establecidos en la ley, se han sobrepasado, y que dicha omisi\u00f3n perjudica el ejercicio de derechos ciudadanos, lo cual podr\u00eda acarrear consecuencias de diverso orden109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, se advertir\u00e1 al MinSalud que es su deber acatar la Constituci\u00f3n y la ley y que no debe negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en requisitos no previstos por la Ley 2114 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Angie Dayana Camacho Nieves y el se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor reci\u00e9n nacido\u201d110. Manifestaron que la EPS neg\u00f3 de manera arbitraria el reconocimiento de la licencia de paternidad compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de \u00fanica instancia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 38 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que no se vulneraron los derechos de los accionantes pues (i) no existe reglamentaci\u00f3n por parte del MinSalud sobre el reconocimiento de la licencia parental compartida; (ii) la EPS ofreci\u00f3 alternativas que no afectan el m\u00ednimo vital de los accionantes y (iii) la decisi\u00f3n sobre los tratamientos y las citas a realizar corresponde ordenarlas a los m\u00e9dicos tratantes y no al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Compensar y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social afectaron los derechos fundamentales al inter\u00e9s superior del menor de edad y al debido proceso, as\u00ed como al deber de cuidado del ni\u00f1o, al negar a los accionantes el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que la figura a\u00fan no ha sido objeto de reglamentaci\u00f3n y al exigirles aportar el certificado m\u00e9dico del que trata la Ley 2114 de 2021, el cual no les fue entregado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social desconoce el derecho a la igualdad del se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte al negar el reconocimiento de la licencia parental compartida, bajo el argumento de que aquella no aplica a los empleados p\u00fablicos, de conformidad con los conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes planteados se estudi\u00f3: (i) el r\u00e9gimen de licencias de maternidad y paternidad, especialmente frente a la licencia parental compartida, y los derechos fundamentales que estas desarrollan; (ii) el derecho al debido proceso y la ausencia de regulaci\u00f3n como obst\u00e1culo para la garant\u00eda de un derecho y (iii) el derecho a la igualdad entre trabajadores del sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, se evidenci\u00f3 que el amparo superaba los requisitos de procedencia. Frente al fondo del asunto, se encontr\u00f3 que se desconocieron los derechos al cuidado del menor de edad, al debido proceso y a la igualdad. Sobre los primeros dos derechos se mostr\u00f3 que la negativa de reconocer la licencia se hab\u00eda fundado (i) en la ausencia de regulaci\u00f3n, lo que no es un argumento admisible para impedir el goce de derechos y (ii) en la exigencia de una reglamentaci\u00f3n de la ley, lo que constituye un requisito no contemplado en la norma y, por ende, un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo; as\u00ed como, del principio de legalidad. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que los accionantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para acceder a la licencia parental compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la igualdad se encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que realiza el MinSalud de la Ley 2114 de 2021 (fundamentada en conceptos t\u00e9cnicos emitidos por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica), y que excluye a los empleados p\u00fablicos de la licencia parental compartida, es contraria a la Constituci\u00f3n por cinco razones: (i) existe un claro mandato de trato igual entre trabajadores que se encuentra en la Constituci\u00f3n, en instrumentos de derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n desconoce el contexto normativo de la disposici\u00f3n; (iii) el Decreto 1083 de 2015 remite a normas del CST en materia de licencias para servidores p\u00fablicos; (iv) en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2114 de 2021 se guard\u00f3 silencio sobre la exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos; y (v) la interpretaci\u00f3n adoptada por el MinSalud desconoce los prop\u00f3sitos de la licencia parental compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se adoptaron seis medidas. Primero, revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado 38 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Segundo, ordenar a la EPS Compensar adelantar todas las gestiones necesarias para reconocer y pagar la licencia parental compartida de los accionantes. Para efectos de determinar el salario respecto del cual se pagar\u00e1 la licencia deber\u00e1 seguirse lo establecido en el numeral 4 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Tercero, ordenar al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, empleador del se\u00f1or Olarte, que garantice el goce de la licencia parental compartida del accionante Olarte y que le permita disfrutar el derecho prestacional solicitado, sin que ello tenga consecuencias adversas en el empleo en cual est\u00e1 actualmente. Cuarto, instar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n de la que trata el inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la providencia. Quinto, advertir a la EPS Compensar que se abstuviera de negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en la ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de recobro y que no se impusieran m\u00e1s barreras administrativas para conceder la prestaci\u00f3n. Sexto, advertir al MinSalud que es su deber acatar la Constituci\u00f3n y la ley y que no debe negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en requisitos no previstos por la Ley 2114 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la EPS Compensar que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante todas las gestiones necesarias para reconocer y pagar la licencia parental compartida de los accionantes de acuerdo con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 y con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, empleador del se\u00f1or V\u00edctor Andr\u00e9s Olarte Arcos\u00b8 que garantice el goce de la licencia parental compartida del accionante Olarte y que le permita disfrutar el derecho prestacional solicitado, sin que ello tenga consecuencias adversas en el empleo en cual est\u00e1 actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: INSTAR al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n de la que trata el inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ADVERTIR a la EPS Compensar que se abstenga de (a) negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en la ausencia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de recobro de la prestaci\u00f3n y (b) imponer barreras administrativas y requisitos adicionales a los previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ADVERTIR al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social que es su deber acatar la Constituci\u00f3n y la ley y que no debe negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en requisitos no previstos por la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los accionantes manifestaron que desde el 2014 conforman una familia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. Este requisito est\u00e1 contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como pruebas aportaron: (i) Registro civil de la hija de los accionantes. (ii) Captura de pantalla del correo electr\u00f3nico en el cual se present\u00f3 la solicitud de licencia parental compartida a la EPS Compensar. (iii) Acuerdo mutuo de distribuci\u00f3n de semanas. (iv) Respuesta de la EPS a la solicitud de licencia parental compartida. (v) Petici\u00f3n del se\u00f1or Olarte a su empleador para reconocimiento de la licencia. (vi) Comunicaci\u00f3n de la EPS Compensar enviada al empleador del se\u00f1or Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 El 26 de agosto de 2022, Carlos Steven Pach\u00f3n Bernal, apoderado de la accionada, present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Inform\u00f3 que el procedimiento de reconocimiento de licencias parentales est\u00e1 reglado actualmente en la Nota Externa 5215 de 2012 y la Resoluci\u00f3n 2381 de 2021, ambas expedidas por el MinSalud, que no contemplan las licencias contempladas en la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo Actuaciones_2_04Contestaci\u00f3n.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo Actuaciones_2_04Contestaci\u00f3n.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 No aport\u00f3 pruebas. Se alleg\u00f3 el poder del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>15 El 26 de agosto de 2022, Claudia Patricia Forero Ram\u00edrez, subdirectora t\u00e9cnica de la a Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 No se aportaron pruebas. Se allegaron la resoluci\u00f3n de nombramiento de la subdirectora t\u00e9cnica y su acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 El 5 de septiembre de 2022, Julio Eduardo Rodr\u00edguez Alvarado, apoderado de la entidad, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 No se aportaron pruebas. Se allegaron los documentos del nombramiento del apoderado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo 01AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 01 &#8211; 2023 &#8211; 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23. Pg. 1 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>21 Correos del 27 y 6 de febrero de 2023. Suscritos por ambos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo RespuestaarequerimientodelaCorteConstitucional.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo InfoCorteConst-mensajedecompensardisponibilidadrecursos.pdf. Pg.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Correo del 30 de enero de 2023. Documento suscrito por Daniela Estefan\u00eda Lucero J\u00e1come, apoderada de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo 01.REQUERIMIENOCORTECONSTITUCIONAL-REVISI\u00d3N.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Correos del 30 y 31 de enero de 2023. Ambos documentos suscritos por Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, Director Jur\u00eddico del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo 2023-01-30_Prueba_corte_constitucionalPDF.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo 2023-01-31_Victor_olarte.docxODF.pdf. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 Correo del 1 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo 202311300386681(3).pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Correo del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo 1202342300654032_00004.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo RESPUESTATUTELAT-9.001.237(1).pdf. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. Pg. 5. En este mismo sentido, manifest\u00f3 que \u201cla reglamentaci\u00f3n de la ley en discusi\u00f3n no puede, de ninguna manera, contrariarla. Es decir, esta no debe apartar a los trabajadores del sector p\u00fablico diferentes a los trabajadores oficiales del derecho a gozar de la licencia parental compartida, considerando que este los incluy\u00f3, sin distinci\u00f3n alguna como empleados a los cuales les es aplicable la norma\u201d Ibid. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo 1202342300654032_00004.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Conceptos 000521 y 168771 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o establece en su art\u00edculo 3 que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos,\u00a0una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Al respecto, por ejemplo, la Sentencia C-543 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez debe orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como las pr\u00e1cticas administrativas y judiciales. De este modo, entre todas las medidas que resulta factible implementar, ha de preferirse la que sea m\u00e1s apta para garantizar el m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes. En otro t\u00e9rminos, estas previsiones deben tenerse en cuenta para fijar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales y, desde luego, tambi\u00e9n de las garant\u00edas derivadas de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccon fundamento en el principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, la Sala considera que, pese al vac\u00edo legislativo existente, es procedente extender el beneficio de la licencia de maternidad al accionante, para garantizar el derecho de la menor de edad\u00a0Amalia\u00a0a recibir cuidado y amor por parte de su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 la Corte conoci\u00f3 de una demanda que alegaba que la Ley 2114 de 2021 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa pues \u201cla simple consideraci\u00f3n de que los derechos de los padres biol\u00f3gicos se extienden a los adoptantes es insuficiente en los casos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues no se determina qu\u00e9 ocurre al existir dos madres o dos padres, o al encontrarse frente a otros modelos de familias diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sto responde de mejor manera a la forma en la que se concreta el deber espec\u00edfico de cuidado y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, para gestionar equitativamente el cuidado del menor adoptado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo indica que \u201clos Estados deben conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo se\u00f1ala: \u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-224 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-603 de 2006, SU -075 de 2018 y T-224 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Reiterando la sentencia C-543 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-114 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-114 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-114 de 2019, reiterando la Sentencia C-633 de 2009. En un sentido similar, la Sentencia C-174 de 2009 afirm\u00f3 que esta licencia \u201cha sido concebid[a] para vincular efectivamente al padre con las tareas de cuidado y atenci\u00f3n a su peque\u00f1o hijo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la necesaria y conveniente asistencia al reci\u00e9n nacido, y se trata de una medida de protecci\u00f3n destinada a realizar los derechos superiores del infante, particularmente, aquellos vinculados al cuidado y amor de quien por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n e inmadurez f\u00edsica y mental, requiere la mejor atenci\u00f3n tanto de sus padres, de la familia como tambi\u00e9n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por medio del cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 2.1.13.1 y 2.1.13.3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por el cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libreo 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta 741, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el deber de cuidado al menor de edad, la Corte ha considerado que este tiene su origen en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 3.2 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 En la providencia T-688 de 2012, indic\u00f3 que los deberes de los padres tienen la finalidad \u201cde proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que m\u00e1s adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-044 de 2014, siguiendo el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-114 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 C-174 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una demanda en contra de la Ley 2114 de 2021. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa dado que la norma exclu\u00eda a las parejas del mismo sexo del goce de la licencia parental compartida y flexible. Si bien el fondo del pronunciamiento no se relaciona con el caso bajo estudio, las consideraciones relacionadas con la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y las finalidades de la ley son relevantes para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl primer fundamento del proyecto de ley fue el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. A partir de la jurisprudencia constitucional y de lo se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, explic\u00f3 que estos tienen derecho al cuidado y que las licencias de maternidad y paternidad permiten concretarlo. Sin embargo, estim\u00f3 que adem\u00e1s del sistema tradicional la incorporaci\u00f3n de las licencias parental compartida y parental flexible posibilitaba una organizaci\u00f3n del tiempo de cuidado atendiendo los acuerdos familiares. || Otro fundamento que se tuvo en cuenta fue el de la igualdad. As\u00ed, la iniciativa buscaba eliminar la consideraci\u00f3n de que la responsabilidad de los hijos reca\u00eda principalmente en las mujeres -madre- y afianzaba una obligaci\u00f3n de corresponsabilidad de los padres, lo cual, adem\u00e1s, podr\u00eda disminuir los \u00edndices de desigualdad de las mujeres en el acceso y permanencia en el empleo. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 adecuar la licencia de paternidad a las reglas definidas constitucionalmente, al introducir la figura del fuero parental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ello, de conformidad con el numeral 4 del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 La norma expresa dicha restricci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos \u201cpadres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI contra la familia, Cap\u00edtulo Primero \u2018de la violencia intrafamiliar\u2019 y Cap\u00edtulo Cuarto \u2018de los delitos contra la asistencia alimentaria\u2019 de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-002 de 2019. Reiterando la Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>71 T-002 de 2019. Reiterando la Sentencia C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 En este mismo sentido, la Sentencia T-278 de 2018 afirm\u00f3: \u201clas entidades particulares encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en la legislaci\u00f3n nacional, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Esto fue recientemente reiterado en la Sentencia C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 1\u00ba establece que todos \u201clos seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos\u201d y en el art\u00edculo 2\u00ba afirma que toda persona \u201ctiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 24 se\u00f1ala que todas \u201clas personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 C-084 de 2020 y SU-150 de 2021. En esta \u00faltima se indic\u00f3 que (i) como valor, \u201cfija fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales\u201d; (ii) como principio, lo que conlleva que opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico y (iii) como derecho, se entiende como \u201cuna facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de tratos desiguales no justificados\u2013, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la Sentencia SU-150 de 2021 se indic\u00f3 que estos mandatos son: \u201c(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Adoptado en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>82 C-052 de 1995, C-055 de 1999, C-042 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005, C-660 de 2006, C-823 de 2006, C-310 de 2007, C-028 de 2019, C-171 de 2020, C-432 de 2020 y C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Reiterando la Sentencia C-598 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>84 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>85 Archivo 1202342300654032_00004.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 T-275 de 2022. La Corte indic\u00f3 que esto se estudia esto con \u201cindependencia de si el salario de la madre [o padre] es mayor al salario m\u00ednimo o si se trata de una persona de escasos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 T-275 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 20. \u00a0<\/p>\n<p>89 C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>90 Archivo Actuaciones_2_04Contestaci\u00f3n.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Archivo Actuaciones_2_04Contestaci\u00f3n.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>92 Estas conclusiones, que se adoptaron en el marco de una funci\u00f3n ajena a la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, pueden trasladarse al control concreto de constitucionalidad para indicar que el tr\u00e1mite administrativo de recobro no est\u00e1 relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio y, en ese sentido, su reglamentaci\u00f3n no puede erigirse como un obst\u00e1culo para el reconocimiento de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>93 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. Pg. 20. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibid. Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibid. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. Pg. 20. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibid. Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto se precisa que si bien la Corte Constitucional ha acudido al juicio integrado de igualdad para resolver tensiones relacionadas con este derecho, en el caso concreto existen razones para no aplicarlo en esta ocasi\u00f3n. Primero, esta metodolog\u00eda no es una obligaci\u00f3n del juez constitucional y existen casos donde se concluye un desconocimiento del derecho a la igualdad sin usarla, como es el caso de las sentencias C-171 de 2020 o T-275 de 2022. Segundo, en el presente asunto no existe un objeto de control ni una medida sobre la cual aplicar el juicio. Esto es as\u00ed porque, a la fecha no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n de la Ley 2114 de 2021 de la que trata el inciso 3 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2. De manera que, la exclusi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de la prestaci\u00f3n solo se ha expresado en conceptos no vinculantes del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y en su respuesta ante esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Gaceta 741, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte acudi\u00f3 a este principio, por ejemplo, en las sentencias C-087 del 2000 y C-317 del 2012 as\u00ed como el Auto 057 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>106 https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sie\/servidores-publicos-en-el-estado \u00a0<\/p>\n<p>107 Por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 3 al T\u00edtulo 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario \u00danico del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica, en lo relacionado con la paridad en los empleos de nivel directivo. \u00a0<\/p>\n<p>108 Por ejemplo, en la Sentencia T-1078 de 2003 la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 siete meses despu\u00e9s del nacimiento de la hija del accionante. Del mismo modo, en la providencia T-275 de 2022 transcurrieron nueve meses entre el nacimiento de la hija del accionante y la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>109 Algunos efectos que puede tener la no regulaci\u00f3n son (i) el desconocimiento de derechos para futuros accionantes por razones similares a las aqu\u00ed estudiadas, (ii) la presentaci\u00f3n de acciones de cumplimiento en contra de la entidad para asegurar el cumplimiento de su deber legal y (iii) las consecuencias disciplinarias derivadas del incumplimiento del deber de \u201c[c]umplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (\u2026) las leyes\u201d previsto en el art\u00edculo 38.1 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Archivo Procesos_1_02DEMANDA.pdf. Pg. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL CUIDADO DEL RECI\u00c9N NACIDO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por negar la licencia parental compartida a empleado del sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la negativa de reconocer la licencia se hab\u00eda fundado (i) en la ausencia de regulaci\u00f3n, lo que no es un argumento admisible para impedir el goce de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}