{"id":28926,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-144-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-144-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-23\/","title":{"rendered":"T-144-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la negativa del (accionado) para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeci\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, sino que se dio en el marco de los l\u00edmites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre internos y Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites\/TRASLADO DE INTERNO-Causales son taxativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal en centro penitenciario o carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-144 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el 18 de julio de 2022 en primera y \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de prisi\u00f3n de 25 a\u00f1os, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado; en consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2020, el se\u00f1or Pert\u00faz Mej\u00eda interpuso una acci\u00f3n de tutela, junto a un grupo de personas privadas de la libertad3 en el mismo Establecimiento penitenciario, contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, con la pretensi\u00f3n de proteger su derecho fundamental a la salud, por considerar que dichas entidades estaban omitiendo la prestaci\u00f3n de servicios de salud adecuados y la entrega de los respectivos medicamentos. Esta acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que resolvi\u00f3, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, no amparar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e inst\u00f3 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2022, el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio P\u00fablico, la Direcci\u00f3n General del INPEC, el \u00e1rea jur\u00eddica y el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, unidad familiar, debido proceso y petici\u00f3n. Solicit\u00f3 el trasladado a una penitenciar\u00eda en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que, al contar con 82 a\u00f1os y por su estado de salud, requer\u00eda estar cerca de su familia y a\u00f1adi\u00f3 que, al no permit\u00edrselo, le vulneran los derechos fundamentales citados.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvi\u00f3 negar el amparo por considerarlo improcedente pues, seg\u00fan su criterio, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la \u00f3rbita de competencia del INPEC, cuya decisi\u00f3n no fue arbitraria. La sentencia\u00a0fue impugnada por el accionante, quien argument\u00f3 que el juez que decidi\u00f3 la tutela en primera instancia es el mismo que vigila su pena, por lo que no podr\u00eda decidir al respecto. En segunda instancia, la acci\u00f3n fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirm\u00f3 que el INPEC no tom\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022,7 el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad familiar.8 Esta acci\u00f3n de tutela constituye objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y tiene 82 a\u00f1os afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cme encuentro sufriendo de varias patolog\u00edas, debo caminar con bast\u00f3n, me han llevado a la ciudad de Manizales a Medicina Legal, tambi\u00e9n sufro de la ausencia de visita, nunca me visita mi familia por vivir lejos, en el departamento del Atl\u00e1ntico. Tampoco nunca he recibido consignaci\u00f3n por expendio, por la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica de mi familia. Somos muy pobres (\u2026). Tampoco recibo encomienda. (\u2026) En la actualidad me encuentro pr\u00f3ximo a mi clasificaci\u00f3n a fase de mediana seguridad. Por mi edad y por las enfermedades que me aquejan, temo que la muerte me sorprenda lejos de mis hijos y de todos mis seres queridos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que se encuentra deprimido y afectado psicol\u00f3gicamente por no poder ver a su familia desde que est\u00e1 recluido en ese centro penitenciario. Asimismo, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn la actualidad tengo un buen proceso de resocializaci\u00f3n y mi comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar, sin recibir ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda sostuvo, adem\u00e1s, que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, autoridad que vigila su sanci\u00f3n, ha solicitado al Establecimiento penitenciario accionado que estudie su traslado, pero ha respondido negativamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que por medio de la presente acci\u00f3n constitucional pretende la protecci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a una c\u00e1rcel penitenciaria en Barranquilla (Atl\u00e1ntico), donde vive su familia. Como fundamento de su solicitud cit\u00f3 los art\u00edculos 29, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993,11 modificada por la Ley 1709 de 2014,12 los art\u00edculos 7, 8 y 10 de la Resoluci\u00f3n 1203 de 2012 y el art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le correspondi\u00f3 este asunto, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la localidad, al Centro Penitenciario de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y a la Regional Viejo Caldas del INPEC.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Direcci\u00f3n General de esta entidad pidi\u00f3 negar el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante.14 En primer lugar, expuso que, de conformidad con los art\u00edculos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011,15 el INPEC tiene una facultad discrecional para realizar traslados de las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n y le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, en un margen razonable de acci\u00f3n, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 adem\u00e1s que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el art\u00edculo 78 de la Ley 65 de 1993, la Direcci\u00f3n General del INPEC emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6076 de 2020, por medio de la cual reglament\u00f3 la Junta Asesora de Traslados y fij\u00f3 pautas administrativas para la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes de traslado. Asimismo, estableci\u00f3 lineamientos para las visitas virtuales de la poblaci\u00f3n reclusa mediante el Oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012, cuyo objetivo es \u201ccoadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la poblaci\u00f3n reclusa, quienes se encuentran (\u2026) en lugares apartados al entorno familiar, est\u00e1n condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues existen en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mecanismos id\u00f3neos para su control. Finalmente, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 relevante para sostener su postura; entre otras, mencion\u00f3 las sentencias T-245 de 2005 y T-439 de 2006 en relaci\u00f3n con las facultades del INPEC; T-705 de 2009, sobre la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y T-225 de 1993 y C-531 de 1993 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas. El Defensor Regional de Caldas afirm\u00f3 que coadyuva las pretensiones del se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda, con el fin de que su solicitud de traslado tenga un an\u00e1lisis detallado y fundamentado.17 El Defensor se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 constituyen un soporte normativo que permite aceptar la solicitud de traslado realizada por el accionante y que se eval\u00fae su procedencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan los cuales el interno presenta una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica por no tener contacto con su familia. Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia T-153 de 2017 seg\u00fan la cual el juez de tutela puede intervenir cuando se detecta una conducta arbitraria en el traslado de una persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La autoridad judicial solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del procedimiento, en tanto consider\u00f3 que no ha desplegado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya desembocado en la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante.18 El Juez se\u00f1al\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002 a una pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado; (ii) mediante Auto interlocutorio No. 2789 del 13 de septiembre de 2021, su despacho judicial neg\u00f3 al accionante, la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual solicit\u00f3 con sustento en su estado de salud, certificado mediante un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de ese informe al INPEC y al Establecimiento Carcelario respectivo; (iii) en diferentes ocasiones solicit\u00f3 a esas entidades informaci\u00f3n sobre las gestiones desarrolladas en torno a las recomendaciones emitidas por el psiquiatra forense; (iv) el 16 de marzo de 2022, el Director del INPEC le inform\u00f3 al despacho que, despu\u00e9s de analizar la hoja de vida del privado de la libertad, resolvi\u00f3 negar su traslado por cuanto sus condiciones de salud no son graves y el establecimiento penitenciario m\u00e1s cercano a su grupo familiar, esto es el de Monter\u00eda, presenta altos \u00edndices de hacinamiento, y adujo que los internos tienen la posibilidad de hacer visitas familiares virtuales; (v) el Juez requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas del INPEC para que precisara cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se le dio a la solicitud de traslado elevada por el accionante, requerimiento que se encontraba en proceso de notificaci\u00f3n; y (vi) atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede ordenar el traslado de una persona privada de la libertad, pues esta es una potestad del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue fallada en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022,19 quien resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial argument\u00f3 que, en el presente tr\u00e1mite se configur\u00f3 temeridad por parte del accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como fue advertido por parte de la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Local EPAMSLDO, se logra evidenciar que la tutela que hoy nos ocupa, en realidad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jueza advirti\u00f3 que encontr\u00f3 identidad f\u00e1ctica, de demandante y de sujeto accionado, entre el fallo proferido por el juzgado en menci\u00f3n, quien habr\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela por improcedente, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio. As\u00ed, solicit\u00f3: (i) al se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda responder interrogantes sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, el impacto de su reclusi\u00f3n en el Establecimiento penitenciario y su situaci\u00f3n actual, y cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente;21 (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, allegar el expediente de la tutela bajo estudio, en su totalidad;22 (iii) a la Direcci\u00f3n General del INPEC, responder interrogantes sobre las solicitudes y tr\u00e1mites de estas elevadas por el accionante, su estado de salud, la calificaci\u00f3n de sus comportamientos y su perfil de seguridad, as\u00ed como de los \u00edndices de hacinamiento de los establecimientos carcelarios involucrados en el asunto;23 (iv) al Establecimiento penitenciario, remitir \u00a0la historia cl\u00ednica del accionante y los documentos relacionados con los servicios m\u00e9dicos que le hayan sido prestados durante su reclusi\u00f3n; (v) al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, allegar la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 indicar si ha conocido alguna acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda; (vi) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y (vii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informar si han conocido alguna acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. En respuesta a este auto se recibieron las manifestaciones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. La autoridad judicial inform\u00f3 que ante ese Juzgado se tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Gabriel Pertuz Mej\u00eda y otros contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019,24 y anex\u00f3 la copia del correspondiente expediente.25 En el expediente se observa que el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda y otras personas recluidas en el Establecimiento penitenciario interpusieron la acci\u00f3n de tutela porque consideraron que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en raz\u00f3n a la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud y en especial, por problemas en la entrega de medicamentos y la ausencia de profesionales de la salud, sin que el establecimiento penitenciario les ofreciera una soluci\u00f3n. As\u00ed, su pretensi\u00f3n consist\u00eda en que \u201cse tomen medidas para la situaci\u00f3n de salud de los internos poniendo a su disposici\u00f3n un botiqu\u00edn con los medicamentos b\u00e1sicos, que haya m\u00e1s compromiso por parte de los profesionales de la salud dispuestos al servicio de los internos para que no sean los dragoneantes los que determinen la urgencia que en salud presenten los privados de la libertad.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada resolvi\u00f3, mediante Sentencia de tutela del 27 de enero de 2020, no tutelar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e inst\u00f3 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario. El Juez consider\u00f3 que la entidad accionada desvirtu\u00f3 la posible conducta omisiva de su parte, pues acredit\u00f3 con suficiencia que los medicamentos son dispensados conforme son ordenados por el profesional de la salud respectivo y suministrado por personal capacitado para tal fin.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La Jueza inform\u00f3 en su escrito que: (i) el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado; (ii) el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento penitenciario; y (iii) conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda contra el Ministerio P\u00fablico, la Direcci\u00f3n General del INPEC, el \u00e1rea jur\u00eddica y el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, unidad familiar, debido proceso y petici\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la autoridad judicial resolvi\u00f3 mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022 negar el amparo por considerarlo improcedente. En esta ocasi\u00f3n, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda fue ser trasladado a una penitenciar\u00eda en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que al contar con 82 a\u00f1os y por su estado de salud requer\u00eda estar cerca de su familia y, al no permit\u00edrselo le estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, debido proceso, petici\u00f3n y unidad familiar. Por su parte, el Juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n se tornaba improcedente porque, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la \u00f3rbita de competencia del INPEC, entidad que demostr\u00f3 de forma suficiente que su decisi\u00f3n no era arbitraria sino que obedec\u00eda principalmente a los altos niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a los que pretend\u00eda el actor ser trasladado, lo cual en \u00faltimas resultar\u00eda m\u00e1s perjudicial para el estado de salud del mismo. Adicionalmente, record\u00f3 que, existe la posibilidad de las visitas virtuales, opci\u00f3n que habr\u00eda sido rechazada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. El despacho judicial envi\u00f3 una copia del expediente de tutela.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Director del establecimiento penitenciario remiti\u00f3 un escrito respondiendo a las preguntas que se le plantearon, as\u00ed:30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 11 de enero de 2022 el accionante present\u00f3 una solicitud de traslado argumentando graves quebrantos de salud y acercamiento a su arraigo familiar. En atenci\u00f3n a esa solicitud, la Coordinaci\u00f3n Grupo Asuntos Penitenciarios emiti\u00f3 una respuesta el 7 de abril de 2022 mediante la cual resolvi\u00f3 declarar improcedente el traslado porque: de acuerdo con el informe de medicina legal no se trata de un estado grave de salud y su permanencia en el Establecimiento penitenciario garantiza su acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica de tercer nivel en caso de requerirlo; y, despu\u00e9s de verificar la cartilla biogr\u00e1fica, se encontr\u00f3 que su arraigo familiar se encuentra en Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad presenta un \u00edndice de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n del 17% por lo que la solicitud resulta improcedente, sumado a que dicho establecimiento se encuentra afectado por un fallo de tutela que limita el ingreso de nueva poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda, actualmente padece de \u201cenfermedad osteoartr\u00edtica\u201d y \u201cenfermedad ort\u00f3ptica\u201d; tiene pendientes algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que est\u00e1n a la espera de ser agendados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en la cartilla biogr\u00e1fica del accionante, durante su reclusi\u00f3n ha mantenido una conducta ejemplar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La capacidad del Establecimiento penitenciario es de 1524 internos y para la fecha cuenta con 1465. El accionante se encuentra en el pabell\u00f3n No. 9, el cual tiene un total de 164 cupos y actualmente tiene 146 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;32 y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: la cosa juzgada constitucional y la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los argumentos expuestos por el juez de tutela en \u00fanica instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un pronunciamiento previo para definir si, en efecto, se configura dicho fen\u00f3meno o el de cosa juzgada constitucional, o, por el contrario, es posible hacer un an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificaci\u00f3n alguna puede traer como consecuencia la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y\/o la declaraci\u00f3n de temeridad que sanciona el ejercicio irracional de esta acci\u00f3n. Ello debido a que los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de\u00a0\u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por lo que deben evitar la presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Esa actuaci\u00f3n congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la figura de la cosa juzgada constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, con el objetivo de dotar de seguridad las relaciones jur\u00eddico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.33 As\u00ed, frente a la cosa juzgada constitucional, la consecuencia jur\u00eddica es la declaraci\u00f3n de improcedencia de las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa, pretensi\u00f3n y partes, incorporan una controversia que ya ha sido resuelta con anterioridad por otra autoridad judicial y cuya decisi\u00f3n haya cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o porque esta \u00faltima, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad. Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, la temeridad es una figura jur\u00eddica que sanciona la presentaci\u00f3n injustificada e irrazonable de la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. Ello, aunado a que la ausencia de justificaci\u00f3n para interponer un amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite, quebranta los principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque \u201cdesconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) ausencia de justificaci\u00f3n objetiva para interponer la nueva acci\u00f3n y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla. En estos casos, el juez de tutela debe rechazar las pretensiones del accionante e imponer las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad solo se constituye cuando el accionante obra de manera injustificada y con mala fe, bajo el entendido de que es resultado del ejercicio abusivo del derecho, para satisfacer el inter\u00e9s propio sin considerar el deber de lealtad procesal ni los derechos de las dem\u00e1s personas. Por ello, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que solo admite restricciones limitadas y que la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, de conformidad con lo expresado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, de forma que, es necesario demostrar la actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado entonces que, una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando, a pesar de comprobarse la presentaci\u00f3n de varias acciones, las razones de ello obedecen a: \u201ci) la falta de conocimiento del accionante; ii) la asesor\u00eda errada por parte de los abogados; o iii) un estado de indefensi\u00f3n del actor, por encontrarse en una situaci\u00f3n en que obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u201d37 En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera temeraria y por lo tanto, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del accionante.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga varios recursos de amparo, sin que se configure la temeridad y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, (ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre las pretensiones del actor.39 As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que se desvirt\u00faa la temeridad y no procede el rechazo, (i) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos es continua en el tiempo y, (ii) cuando entre las acciones interpuestas se producen cambios jurisprudenciales significativos.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, promover sucesivas o m\u00faltiples acciones de tutela en procesos que versan sobre un mismo asunto pueden generar la siguientes situaciones: \u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto. En el presente asunto, tal como se consign\u00f3 en los antecedentes, encuentra esta Sala que el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda ha acudido en al menos tres oportunidades a la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpuso una acci\u00f3n de tutela junto a un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, con la pretensi\u00f3n de proteger sus derechos fundamentales a la salud por considerar que dichas entidades estaban omitiendo prestar servicios de salud adecuados y entregar los respectivos medicamentos. Esta acci\u00f3n de tutela fue negada mediante Sentencia del 27 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio P\u00fablico, la Direcci\u00f3n General del INPEC, el \u00e1rea jur\u00eddica y el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, unidad familiar, debido proceso y petici\u00f3n, con la pretensi\u00f3n principal de conseguir un traslado a una penitenciar\u00eda en Barranquilla. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, interpuesta contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensi\u00f3n de que se apruebe su traslado a una penitenciaria en Barranquilla. Acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones presentadas por el peticionario. Con el fin de simplificar la narraci\u00f3n, y siguiendo un orden cronol\u00f3gico en funci\u00f3n de la fecha de presentaci\u00f3n de cada acci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 en lo que sigue a la primera tutela, la segunda tutela y la tercera tutela (que es el caso objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n general del Inpec \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Ministerio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Inpec \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e1rea jur\u00eddica y el \u00e1rea de sanidad del Establecimiento penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del Inpec, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proteger el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad f\u00edsica, unidad familiar, debido proceso y petici\u00f3n, con la pretensi\u00f3n principal de conseguir un traslado a una penitenciar\u00eda en Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad familiar y con la pretensi\u00f3n de que se apruebe su traslado a una penitenciar\u00eda en Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarada improcedente en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es claro que no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones entre la primera acci\u00f3n de tutela y las dos siguientes, pues en la primera de ellas, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por un grupo de personas privadas de la libertad, entre quienes se encontraba el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda y la pretensi\u00f3n giraba en torno a la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud al interior del establecimiento penitenciario, por lo que respecto de esta acci\u00f3n no hay lugar a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional ni de la temeridad, dado que no es posible concluir que haya identidad de partes ni de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda acci\u00f3n de tutela s\u00ed es necesario analizar con mayor detenimiento los elementos que le permiten al juez constitucional concluir si se configur\u00f3 o no la cosa juzgada constitucional y\/o la temeridad, bajo los presupuestos jurisprudenciales expuestos previamente, como se analiza a continuaci\u00f3n: 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primera medida hay identidad de partes pues las dos acciones fueron interpuestas por el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda contra la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos que fundamentan las dos acciones de tutela tienen que ver con los padecimientos de salud del accionante, su avanzada edad y el hecho de que su familia habita en el departamento del Atl\u00e1ntico. Si bien la narraci\u00f3n de estos hechos en cada uno de los escritos es distinta, no encuentra la Sala alg\u00fan hecho nuevo o diferente en las acciones de tutela segunda y tercera, por lo que concluye que existe identidad de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las dos acciones de tutela, la pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en que se ordene el traslado del accionante del Establecimiento penitenciario hacia un centro carcelario en la ciudad de Barranquilla, de manera que tambi\u00e9n hay identidad de pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los escritos presentados por el accionante no se evidencia, en principio, ninguna justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela de forma sucesiva, pues no hay circunstancias jur\u00eddicas o f\u00e1cticas adicionales y la jurisdicci\u00f3n constitucional se pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones del actor mediante la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, confirmada por pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se explic\u00f3 previamente, la buena fe se presume y en contrario, el juez deber\u00e1 reunir elementos que prueben la mala fe del accionante para presentar otra acci\u00f3n de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes. En este caso, la Sala no encuentra elementos suficientes para dar por acreditada la mala fe, al contrario, no es posible perder de vista que el accionante es una persona mayor de 80 a\u00f1os, quien se encuentra privado de la libertad, por lo que habr\u00eda podido tratarse de ausencia de conocimiento espec\u00edfico sobre el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, sumado a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos llevan a pensar, prima facie, que en el asunto bajo estudio hay identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela analizadas. \u00a0Como se expuso, en la segunda acci\u00f3n de tutela mencionada, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como juez de tutela de primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como juez constitucional de segunda instancia, resolvieron negar el amparo pretendido por el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda; y este proceso de tutela no result\u00f3 escogido para revisi\u00f3n.43 Sin embargo, este caso presenta diversas particularidades que llevan a la Sala a considerar que el estudio de fondo es procedente, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tres razones concurrentes: su edad, su estado de salud y la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el estado en que se encuentra, al estar privado de la libertad por orden judicial. Ello implica que la procedencia formal (procedibilidad) de la acci\u00f3n debe ser analizada de manera amplia y que el Estado debe asumir una obligaci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que el accionante ha buscado la protecci\u00f3n de sus derechos por diversas v\u00edas. Ante el juez de ejecuci\u00f3n penas, al solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria por razones de salud; ante el INPEC, al pedir su traslado; y mediante la acci\u00f3n de tutela, al solicitar amparo a su derecho a la unidad familiar. Estas rutas reflejan diversos asuntos en discusi\u00f3n que, sin embargo, se encuentran en un gran problema a tratar. As\u00ed, los beneficios administrativos, asociados al cumplimiento de requisitos susceptibles de ser estudiados con un grado elevado de objetividad, ata\u00f1en a las autoridades administrativas, mientras que las solicitudes de sustitutos a la pena intramural suponen un an\u00e1lisis judicial. La defensa de los derechos fundamentales, ante la justicia constitucional, se ha orientado m\u00e1s a una discusi\u00f3n en torno al bienestar del accionante y a la protecci\u00f3n de sus relaciones familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres \u00e1mbitos, a pesar de sus diferencias, se conjugan y encuentran en la posibilidad de resocializaci\u00f3n del peticionario, finalidad esencial del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de resocializaci\u00f3n, que abarca tanto el crecimiento humano del individuo, la generaci\u00f3n de capacidades para la vida en sociedad y la reconstrucci\u00f3n de sus relaciones familiares est\u00e1 ligado a su vez la dignidad humana en un estado constitucional de derecho\u00a0\u2013C-294 de 2021\u2013. Por lo tanto, estas dimensiones del caso objeto de estudio revisten inter\u00e9s intr\u00ednseco para la justicia constitucional: para un estado que se edifica en la dignidad y la inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las premisas expuestas, exigen un an\u00e1lisis de procedibilidad diferente al realizado por los jueces de instancia, abierto a una mirada transversal de la situaci\u00f3n y el contexto del peticionario, siempre desde una perspectiva constitucional. En esta l\u00ednea, la Sala de Revisi\u00f3n constata que, en la segunda tutela mencionada, el juez de primera instancia fue el mismo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que hab\u00eda negado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria al actor, en el marco de la ejecuci\u00f3n de la pena, puesto que, en su criterio y a partir de la informaci\u00f3n remitida por Medicina Legal, su situaci\u00f3n es compatible con la vida en reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este hecho es relevante pues el juez de ejecuci\u00f3n de penas mencionado se hab\u00eda formado un criterio acerca del proceso de resocializaci\u00f3n del accionante, que es el problema que agrupa el conjunto de peticiones del actor. Sin embargo, decidi\u00f3 analizar \u00fanicamente su cuestionamiento al INPEC. Al impugnar su decisi\u00f3n, el actor cuestion\u00f3 la imparcialidad del juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluy\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n al principio de imparcialidad judicial, pues la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 exclusivamente contra el INPEC. Al abordar el fondo del asunto, por lo tanto, se refiri\u00f3 solo a las actuaciones del Instituto, las cuales calific\u00f3 de razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas decisiones no fueron seleccionadas, as\u00ed que proyectan fuerza de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, no resulta claro que se hayan referido al problema constitucional descrito, en los t\u00e9rminos propuestos en p\u00e1rrafos precedentes; y, adem\u00e1s, si bien la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 formalmente contra el INPEC, en el marco del principio de informalidad de la acci\u00f3n, el juez de primera instancia dentro del tr\u00e1mite que actualmente revisa la Sala decidi\u00f3 vincular tambi\u00e9n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuyas actuaciones s\u00ed han incidido de manera directa en la situaci\u00f3n que ahora conoce esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se incorporan estos elementos al estudio del caso concreto, resulta claro que, ni la causa objeto de discusi\u00f3n, ni las partes, son en realidad id\u00e9nticas entre la tutela previa y la que ahora revisa la Sala. Ello porque, en el marco de la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se observa que se haya analizado, de manera integral, la situaci\u00f3n del accionante en funci\u00f3n de su proceso de resocializaci\u00f3n, su estado de salud y su arraigo familiar. Y porque la vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas extiende los intereses en disputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por definici\u00f3n, se proyecta sobre las cosas que en realidad fueron juzgadas por la justicia constitucional, pero no sobre aquellas que no recibieron su atenci\u00f3n. Si bien el principio de cosa juzgada es esencial para la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de las relaciones sociales, ello no supone extender la fuerza de las decisiones hacia aspectos relevantes no estudiados en otras oportunidades por la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la imparcialidad del juez de primera instancia no fue analizada con detenimiento en la segunda acci\u00f3n de tutela, a ra\u00edz de una aproximaci\u00f3n formal a la acci\u00f3n, en la que no se adelant\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la demanda, ni se adopt\u00f3 una posici\u00f3n activa en torno al problema jur\u00eddico sobre la mejor manera de comprender el tratamiento penitenciario del accionante en funci\u00f3n de los principios constitucionales en juego, asociados a su edad, su condici\u00f3n de salud y sus relaciones familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de manera an\u00e1loga a la utilizada por la \u00a0Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 2015 (recientemente reiterada en la SU-245 de 2021), donde estableci\u00f3 que la cosa juzgada fraudulenta no est\u00e1 protegida, pues los derechos adquiridos solo son v\u00e1lidos cuando se adquieren de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, en esta ocasi\u00f3n la Sala recuerda que la cosa juzgada no puede cobijar un problema no abordado por la justicia constitucional, cuando este se desprende de los hechos de la demanda, en una interpretaci\u00f3n que maximice la eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad se ha planteado un an\u00e1lisis profundo en torno a la cosa juzgada. Este no puede trasladarse de manera autom\u00e1tica a la acci\u00f3n de tutela, pues en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es determinante la evaluaci\u00f3n en torno a las disposiciones y las normas jur\u00eddicas demandadas, mientras que en la acci\u00f3n de tutela son los hechos, pretensiones y partes del caso bajo estudio el centro de la discusi\u00f3n; sin embargo, uno de los conceptos desarrollados en ese \u00e1mbito resulta relevante en esta oportunidad. As\u00ed, la Sala Plena ha establecido que se produce cosa juzgada aparente cuando, si bien se presenta una decisi\u00f3n formal frente a un problema jur\u00eddico determinado, no se exponen (o se exponen de manera muy insuficiente) las razones constitucionales y legales que la soportan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales eventos, la cosa juzgada es aparente porque el problema de fondo no fue realmente estudiado; y porque la ausencia de motivaci\u00f3n afecta el acceso a la justicia y la legitimidad de los tribunales. Impide el control judicial de las decisiones o la cr\u00edtica y evaluaci\u00f3n social de las sentencias, propias de un estado constitucional vigoroso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio se evidencia una hip\u00f3tesis como la descrita, puesto que en la segunda tutela se llev\u00f3 a cabo una discusi\u00f3n apenas formal en torno a la imparcialidad del juez de primera instancia, debido al modo en que se enfoc\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado. Sin embargo, ello impidi\u00f3 que el accionante recibiera una respuesta constitucional al problema de fondo que, con buenas razones, ha planteado ante la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aproximaci\u00f3n es problem\u00e1tica, pues desconoce la dimensi\u00f3n amplia del problema jur\u00eddico descrita (los beneficios administrativos y los judiciales, as\u00ed como la pluralidad de derechos en juego). En el marco de la interpretaci\u00f3n oficiosa de la demanda,46 una lectura del caso, en su contexto, conduce a dos puntos importantes: primero, el cuestionamiento a las autoridades penitenciarias en realidad va de la mano con\u00a0una inconformidad hacia la decisi\u00f3n inicialmente adoptada por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, pues, a pesar de su naturaleza distinta, ambos se conjugan en su proceso de resocializaci\u00f3n y su aspiraci\u00f3n de acercarse a su familia. Segundo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuando actu\u00f3 como juez constitucional, ya se hab\u00eda formado una conclusi\u00f3n en torno a la salud del accionante, aspecto que hac\u00eda parte del problema a tratar. Una situaci\u00f3n de salud que consider\u00f3 compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en centro penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello se refleja en la Sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada como juez constitucional, donde no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis relacionado con la situaci\u00f3n de salud del accionante, sino que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad, para concluir que en el caso concreto la decisi\u00f3n fue proporcional y razonable. Por su parte, en el pronunciamiento del 19 de abril de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, la autoridad judicial s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la inexistencia de parcialidad del juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena para conocer de la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 las consideraciones relacionadas con la facultad del INPEC, sin pronunciarse sobre la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no es un escenario disciplinario, ni corresponde a la Sala analizar el fondo de ese caso, no escogido para revisi\u00f3n. Tampoco se pretende proyectar una duda sobre la transparencia del juez y tribunal citados, pues la Sala considera que pudieron actuar de buena fe. Pero, en el marco de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed es imprescindible se\u00f1alar que el peticionario, en esa acci\u00f3n de tutela, no obtuvo un an\u00e1lisis inicial de su situaci\u00f3n espec\u00edfica por un juez imparcial, pues esta misma autoridad ya hab\u00eda estudiado su petici\u00f3n de traslado en otra instancia, y, a su vez, que el juez constitucional de segunda instancia, descart\u00f3 este problema porque ya hab\u00eda concluido que no exist\u00eda violaci\u00f3n bajo el reconocimiento de la facultad discrecional del INPEC, y en esa misma l\u00ednea, concluy\u00f3 tambi\u00e9n que el juez de primera instancia no debi\u00f3 declararse impedido pues no cuenta con ninguna competencia para desconocer esa la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, si bien prima facie existir\u00eda cosa juzgada a ra\u00edz de la segunda tutela, lo cierto es que esta es apenas aparente47 porque su problema constitucional no habr\u00eda sido a\u00fan juzgado por un juez imparcial, en espec\u00edfico en lo relacionado con su situaci\u00f3n de salud tanto f\u00edsica como mental, que justificar\u00edan el an\u00e1lisis de la solicitud de traslado a partir de los elementos actuales. En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga una nueva acci\u00f3n de tutela sin que, con ello, se configure una actuaci\u00f3n\u00a0temeraria, ni proceda el rechazo de la acci\u00f3n por existir\u00a0cosa juzgada, esto es, cuando: \u201c(i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales y\/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada.\u201d48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala continuar\u00e1 entonces con el estudio de procedibilidad y, de superarse, tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las reflexiones vertidas en este cap\u00edtulo para definir el problema jur\u00eddico a estudiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n fue interpuesta por el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda en nombre propio, contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario), entidades que consider\u00f3 estar\u00edan vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar por negar su traslado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla y respecto de quienes el accionado se encuentra en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso el 5 de julio de 2022, estando privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario y despu\u00e9s de que el INPEC le negara su solicitud de traslado, siendo la \u00faltima respuesta negativa del 16 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se supera el requisito de subsidiariedad porque debido a la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad y a la edad, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sumado a que, como se expuso en los antecedentes, ya hab\u00eda efectuado las respectivas solicitudes tanto frente al INPEC como al juzgado que vigila su pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n ha de establecer si \u00bflas autoridades accionadas y vinculadas al presente proceso desconocieron el derecho a la unidad familiar del se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda de 82 a\u00f1os y con diversas afecciones de salud, al no aprobar su traslado a un establecimiento carcelario m\u00e1s cercano a su n\u00facleo familiar o adelantar una evaluaci\u00f3n inadecuada en torno a sus solicitudes de sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d ha sido utilizado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional para referirse a la naturaleza del v\u00ednculo que existe entre los internos y las autoridades carcelarias,49 y se caracteriza por la \u201cinserci\u00f3n del administrado dentro de la organizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por la intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha limitaci\u00f3n de derechos, en todo caso, no es absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se le ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. Es decir, la c\u00e1rcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jur\u00eddico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que, \u201cLos presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando una persona ingresa a prisi\u00f3n, las autoridades penitenciarias tienen la obligaci\u00f3n de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones m\u00ednimas de existencia; y por otro lado, los presos deben soportar que algunos de sus derechos sean limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de manera que, surgen deberes y obligaciones rec\u00edprocas entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En relaci\u00f3n con los derechos que pueden ser limitados, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categor\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los derechos que pueden ser\u00a0suspendidos\u00a0como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoci\u00f3n o los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos\u00a0restringidos\u00a0por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n. Estos derechos no est\u00e1n suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los derechos\u00a0intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n \u201cha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.\u201d56 Est\u00e1 demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que\u00a0\u201cel contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado de manera reiterada que, bajo los presupuestos de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto hacen parte de un grupo poblacional vulnerable por sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas, que los pone en una situaci\u00f3n diferencial frente a otros colectivos de la sociedad. As\u00ed, se ha estimado que los cambios fisiol\u00f3gicos y mentales atados al paso del tiempo, pueden representar para las personas de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en condiciones de igualdad y dignidad.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que: \u201c(\u2026) si bien,\u00a0no puede confundirse vejez con enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9 en que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) est\u00e1 presuntamente afectada su\u00a0\u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital entre otros.\u00a0As\u00ed, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atenci\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene la facultad discrecional para decidir sobre la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del pa\u00eds, ya sea por decisi\u00f3n propia o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, pues esta entidad tiene a su cargo la seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que esta facultad no es absoluta, sino que debe ser razonablemente justificada y estar fundamentada en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 75 de la citada ley, esto es: (i)\u00a0por motivos de salud debidamente comprobados por un m\u00e9dico oficial,\u00a0(ii)\u00a0por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno,\u00a0(iii)\u00a0por motivos de orden interno del establecimiento,\u00a0(iv)\u00a0como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-,\u00a0(v)\u00a0para descongestionar el establecimiento penitenciario, y\u00a0(vi)\u00a0cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n No. 1203 del 16 de abril de 2012,61 se fijaron las siguientes causales de improcedencia de la solicitudes de traslado: \u201c(i) cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Contada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que, \u201ces incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.\u201d62 En el mismo sentido, de forma m\u00e1s reciente, la Corte ha enfatizado en que, en el marco de su discrecionalidad, el INPEC tiene el deber de estudiar atentamente la situaci\u00f3n particular de la persona privada de la libertad al momento de realizar un traslado, con el fin de no acarrear sufrimiento adicional, pues esta funci\u00f3n debe obedecer a los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducci\u00f3n del hacinamiento y la garant\u00eda de condiciones dignas de reclusi\u00f3n, de manera que, el juez constitucional solo puede intervenir en asuntos relacionados con el traslado si se constata que la motivaci\u00f3n de la entidad es insuficiente e implica una restricci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos del recluso y su n\u00facleo familiar.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC no vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es fundamental en este caso advertir que el se\u00f1or Luis Gabriel es una persona que pertenece a la tercera edad, etapa de la vida que, en t\u00e9rminos legales, comienza a los 60 a\u00f1os. \u00c9l, adem\u00e1s, ha superado el umbral promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, pues tiene hoy en d\u00eda 82 a\u00f1os, mientras que la esperanza de vida para el a\u00f1o 2022 y de acuerdo con el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) es de 74 a\u00f1os.64 Es, entonces, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, bajo los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, pero, adem\u00e1s, una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud, y en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n ante el Estado en virtud de la condena dictada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de un sujeto de especial protecci\u00f3n en nuestro orden constitucional, que, adem\u00e1s, enfrenta condiciones de vulnerabilidad por razones de salud, pues seg\u00fan lo narrado en su escrito de tutela, y lo corroborado en la informaci\u00f3n aportada por el mismo INPEC, tiene artritis \u00f3sea y un problema de visi\u00f3n. En ese sentido, su solicitud de traslado con el fin de estar cerca de su familia tiene un fundamento claro y relevante desde el punto de vista de la vigencia de los derechos fundamentales, bajo el entendido de los deberes que adquiere el Estado en la protecci\u00f3n y respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Tanto la eventual concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, como el traslado a Barranquilla o a un centro de reclusi\u00f3n cercano a Barranquilla, podr\u00edan acercarlo al cuidado de sus allegados, no solo f\u00edsico sino tambi\u00e9n afectivo. En este aspecto, es importante mencionar que, para las personas de la tercera edad la soledad, en particular, podr\u00eda ser fuente de un deterioro cognitivo m\u00e1s acelerado en estas personas, limitar sus redes de cuidado y afectar su bienestar emocional.65 De ah\u00ed que se requiera una aproximaci\u00f3n integral al concepto de salud y de vida digna; una que asuma la salud mental como un asunto de inter\u00e9s nacional y la entienda como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende que la decisi\u00f3n del INPEC se enmarc\u00f3 en los l\u00edmites constitucionales de su discrecionalidad. El Instituto ha entregado cifras sobre el hacinamiento en cada uno de los posibles centros de privaci\u00f3n de libertad en los que podr\u00eda permanecer el accionante, y esta informaci\u00f3n demuestra que, el \u00fanico que no presenta \u00edndices de hacinamiento es el de La Dorada, Caldas.67 La Corte Constitucional ha insistido en que este fen\u00f3meno (la superpoblaci\u00f3n de ciertas c\u00e1rceles y penitenciarias) es una de las causas de un estado de cosas incompatible con la dignidad humana y el orden constitucional.68 Por lo tanto, no es posible para el juez constitucional ordenar un traslado inmediato en esas circunstancias y resultar\u00eda contradictorio con las \u00f3rdenes estructurales dadas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale la pena mencionar que, mediante la Sentencia T-388 de 201369 la Corte Constitucional declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, lo cual implica la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la ausencia de una respuesta estatal coordinada y la institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, entre otras. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015,70 la Corte reiter\u00f3 la existencia del estado de cosas inconstitucional y tras detectar varias fallas, emiti\u00f3 \u00f3rdenes espec\u00edficas a las entidades gubernamentales con el fin de avanzar en la superaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n generalizada de violaci\u00f3n masiva de derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de sustituir la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria \u00a0debido a grave enfermedad puede ser analizada nuevamente, de manera oficiosa por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el se\u00f1or Pertuz Mej\u00eda para acceder a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria debido a grave enfermedad, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inicial que podr\u00eda ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis. En efecto, se constata en el expediente que la prisi\u00f3n domiciliaria por razones de salud fue negada porque la enfermedad del actor no es grave seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n existentes en el tr\u00e1mite y, en especial, la intervenci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que indic\u00f3 que la enfermedad del accionante no puede catalogarse como grave, ni es incompatible con la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Corte esta es una valoraci\u00f3n problem\u00e1tica, pues, sin perjuicio de la relevancia del consenso m\u00e9dico en torno a cu\u00e1ndo determinadas enfermedades se pueden calificar como graves, lo cierto es que en t\u00e9rminos del derecho fundamental a la salud que exige asegurar el nivel m\u00e1s alto de bienestar para cada persona y, en ese sentido, una evaluaci\u00f3n de la gravedad no puede agotarse en la revisi\u00f3n de un cat\u00e1logo, sino que es imprescindible consultar las condiciones personales del sujeto, teniendo en cuenta su edad y su contexto, particularmente en un asunto como este. Al respecto, es al menos un hecho notorio que la artritis es una enfermedad dolorosa, y es razonable inferir que el dolor aumenta a medida que pasan los a\u00f1os; ello aunado a su afecci\u00f3n de salud visual, es v\u00e1lido comprender que en la c\u00e1rcel el cuidado de estas condiciones no es ideal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la discusi\u00f3n que se adelant\u00f3 ante el juez constitucional no sigui\u00f3 los cauces de la tutela contra providencia judicial, sino que se enfoc\u00f3 en las actuaciones del INPEC, por las razones de car\u00e1cter formal y procedimental mencionadas al inicio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas pueden reiniciarse o abrirse ante el cambio de las circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar al m\u00e1ximo posible la eficacia de los derechos fundamentales del accionante, dada su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad y que han transcurrido cerca de 18 meses desde que se realiz\u00f3 esta valoraci\u00f3n, tiempo en el cual podr\u00eda haber cambiado significativamente el estado de salud del accionante, le solicitar\u00e1 a la citada autoridad judicial que adelante una nueva revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante y determine si, en las circunstancias actuales, es procedente la prisi\u00f3n domiciliaria, en un an\u00e1lisis de la enfermedad que tome en consideraci\u00f3n el contexto y las situaciones personales del se\u00f1or Luis Gabriel, y que garantice, en t\u00e9rminos de integralidad sus derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar ante la negativa de ser trasladado a un establecimiento carcelario en la ciudad de Barranquilla. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de revisi\u00f3n constat\u00f3 que la negativa del INPEC para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no obedeci\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, sino que se dio en el marco de los l\u00edmites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que dicha entidad no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, dada la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, la Sala le solicitar\u00e1 al juez encargado de vigilar su pena que, eval\u00fae la posibilidad de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria atendiendo a sus condiciones actuales de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que neg\u00f3 el amparo por improcedente al encontrar la acci\u00f3n temeraria. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por no encontrar probada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a que estudie la posibilidad de otorgarle al se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria por grave enfermedad, despu\u00e9s de analizar su situaci\u00f3n actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela tambi\u00e9n se dirige contra la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los otros accionantes fueron Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Albeiro de Jes\u00fas Mazo, Luis Wilson Valencia Oki, Marco Fidel Feria Suarez y \u00c1lvaro Marino Centeno Reuto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada &#8211; Caldas\u201d, pp. 111 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital \u201cRta. Tribunal Superior de Manizales &#8211; Sala Penal (despues de traslado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acta de reparto. Archivo digital \u201c01ActaReparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital \u201c02EscritoTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital \u201c03AutoAdmiteTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital \u201c04ContestacionInpec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c[P]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital \u201c06RespuestaRegionalViejoCaldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital \u201c07RespuestaDefensoriaDelPueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital \u201c09RespuestaJ2EPMS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital \u201c08SentenciaNoTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Orden\u00f3: \u201c(\u2026) de respuesta a los siguientes interrogantes y aporte la informaci\u00f3n adicional que estime pertinente para el asunto: \/\/ 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar? Detalle sus edades, lugar de residencia y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere relevante. \/\/ 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el impacto que ha tenido entre los miembros de su familia su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada? \/\/ 3. \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Orden\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0allegue a esta Corporaci\u00f3n el expediente relacionado a la tutela bajo estudio en su totalidad, en especial, en lo relacionado con la respuesta aportada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) y el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto del cual afirm\u00f3 haber encontrado identidad f\u00e1ctica, de demandante y de sujeto accionado y que habr\u00eda dado lugar a la configuraci\u00f3n de la temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Plante\u00f3 los siguientes interrogantes: \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfHa recibido solicitudes para el traslado del se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les han sido las respuestas otorgadas por su dependencia? \u00bfcu\u00e1les son las razones principales de dicha respuesta? \/\/ 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud, tanto f\u00edsica como mental, del se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda? \u00bfCu\u00e1les servicios de salud se le han prestado al se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda durante su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas? \/\/ 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la calificaci\u00f3n de comportamiento que ha recibido el se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda durante su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? \/\/ 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el perfil de seguridad que se le ha asignado al se\u00f1or Luis Gabriel Pertuz Mej\u00eda? \/\/ 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero total de reclusos e \u00edndice de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? \/\/ 6. \u00bfCu\u00e1les son los establecimiento penitenciarios y carcelarios que existen en el departamento del Atl\u00e1ntico? Especifique el nivel de seguridad, el n\u00famero total de reclusos y el \u00edndice de hacinamiento de cada uno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 17380311200220200000300. \u00a0<\/p>\n<p>25 La respuesta se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada &#8211; Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26Ibidem, pp. 112-113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, pp.112-120. \u00a0<\/p>\n<p>28 La respuesta se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La respuesta se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 13 de diciembre de 2022. Archivo digital \u201cRta. Juzgado 2 Promiscuo Familia Cto de La Dorada I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La respuesta se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 19 de diciembre de 2022. Archivo digital \u201cRta. INPEC (despue\u0301s del traslado) II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La respuesta se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 12 de enero de 2023. Archivo digital \u201cRta. Tribunal Superior de Manizales &#8211; Sala Penal (despu\u00e9s de traslado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En particular los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las sentencias\u00a0T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares\u00a0Cantillo; y T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-679 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-583 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-168 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-560 de 2009. M.P\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El escrito de tutela de la primera acci\u00f3n de tutela puede evidenciarse dentro del expediente de dicho tr\u00e1mite, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada bajo la denominaci\u00f3n \u201c03EscritoTutela202200013\u201d. Por su parte, el escrito de la segunda tutela consta en el archivo digital \u201c02EscritoTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El primer proceso de tutela surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ante esta Corte y no result\u00f3 escogido para revisi\u00f3n. Fue radicado el 7 de junio de 2022 bajo el n\u00famero T-8.779.818 y fue devuelto a su juzgado de origen el 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo digital \u201c09RespuestaJ2EPMS\u201d, pp. 11-28. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal. Sentencia del 19 de abril de 2022. Archivo digital \u201c04FalloSegundaInstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201cel principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,\u00a0en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d Sentencia SU 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 La expresi\u00f3n cosa juzgada aparente ha sido utilizada, en especial, en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta se presenta cuando existe una demanda sobre una norma ya controlada o un problema jur\u00eddico ya puesto en conocimiento de la Corte, pero la Sala encuentra que, en la decisi\u00f3n previa, materialmente el problema no fue estudiado. En esta oportunidad, la Sala acude a la expresi\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica, para expresar que, en realidad, la situaci\u00f3n de posible desconocimiento de derechos del accionante no ha tenido una respuesta por un juez constitucional imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU 012 de 2020. C.P. Esteban Restrepo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el desarrollo del concepto de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-136 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-023 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-035 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; y T-259 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta distinci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se destacan las siguientes: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia T-135 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-669 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-282 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 252 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-066 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-655 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-1178 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-252 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-066 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se derogan las Resoluciones n\u00famero 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y, se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-127 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-289 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-302 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1616 de 2013, \u201cPor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Archivo digital \u201cRta. INPEC (despue\u0301s del traslado) II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-122 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este pronunciamiento, la Corte encontr\u00f3 que, a pesar de las inversiones en infraestructura acreditadas, existen fallas en la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds, particularmente el recurso excesivo del castigo penal, una falla masiva y general de los servicios que se deben dar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, como principales causas de la nueva crisis penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este fallo, la Corte defini\u00f3 los par\u00e1metros que las entidades gubernamentales deben tener en cuenta al momento de valorar los avances registrados en algunos aspectos de la vida en reclusi\u00f3n y se orden\u00f3 al Gobierno Nacional, al INPEC y a la USPEC: (i) ajustar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando a las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana; (ii) adecuar todos los proyectos que se est\u00e9n ejecutando o implementando, relacionados con la adecuaci\u00f3n y refacci\u00f3n de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia; (iii) asegurar que todos los proyectos y dise\u00f1os en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones no podr\u00e1n ser ejecutados. Esas condiciones m\u00ednimas deber\u00e1n consagrarse como requisitos previos para la aprobaci\u00f3n de proyectos; (iv) emprender todas las acciones necesarias para que las inversiones de toda \u00edndole se focalicen no s\u00f3lo en la construcci\u00f3n de cupos, sino adem\u00e1s en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, salud, alimentaci\u00f3n y programas de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la negativa del (accionado) para otorgar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Barranquilla o cerca no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}