{"id":28927,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-145-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-145-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-23\/","title":{"rendered":"T-145-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por \u00faltimo, (vi) cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-145 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.778.338, T-8.780.107, T-8.802.547, T-8.890.596, T-8.912.796 y T-8.923.494 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, toda vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias cl\u00ednicas. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.778.338: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por NECH en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or NECH, tiene 61 a\u00f1os y es de nacionalidad venezolana. Refiri\u00f3 que viv\u00eda en el municipio de Mene de Mauroa del Estado de Falc\u00f3n en Venezuela junto con su esposa y que cuenta, desde hace varios a\u00f1os, con un diagn\u00f3stico de \u201ccrecimiento y endurecimiento de las paredes del coraz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el debilitamiento del sistema de salud que aqueja a Venezuela no le permit\u00eda tener acceso a los medicamentos necesarios que requer\u00eda para tratar su enfermedad. Por tal circunstancia, luego de sufrir un accidente cardiovascular, decidi\u00f3 abandonar su pa\u00eds y emigrar a Colombia, espec\u00edficamente a la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que pudo continuar con el tratamiento m\u00e9dico en Colombia de manera particular y que, en la consulta con el cardi\u00f3logo realizada el 5 de abril de 2022, se le dictamin\u00f3 \u201ccardiopat\u00eda isqu\u00e9mica con funci\u00f3n sist\u00f3lica conservada fe 67% strain -16% 01\/21, angina inestable, hipertensi\u00f3n arterial controlada, dislipidemia, tvns 4 latidos\u201d. Sin embargo, asegur\u00f3 que no cuenta con los recursos para asumir el alto costo de los ex\u00e1menes en el esquema privado que surgen de este dictamen, ya que adem\u00e1s de haber emigrado sin su familia, su condici\u00f3n m\u00e9dica le impide acceder a un trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, aunque ingres\u00f3 al territorio colombiano de forma irregular, ya inici\u00f3 el proceso para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (en adelante, \u201cPPT\u201d) y, de esta manera, poder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cSGSSS\u201d) en el r\u00e9gimen subsidiado. No obstante, sostiene que su delicado estado requiere con urgencia el acceso a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que le han sido ordenados a partir del diagn\u00f3stico realizado en abril de 2022, por lo que no puede esperar la culminaci\u00f3n del proceso de regularizaci\u00f3n de su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, el 8 de abril de 2022, NECH promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante \u201cIDSNS\u201d), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada autorizar de manera prioritaria la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos ordenados, los cuales corresponden a una \u201carteriograf\u00eda coronaria de diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.780.107: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAD en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y del Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora MAD, de nacionalidad venezolana, manifest\u00f3 que fue diagnosticada con \u00falceras varicosas en su pierna izquierda por un m\u00e9dico en su pa\u00eds de origen. Sin embargo, \u201ca causa de la escasez de medicamentos, la ausencia de profesionales capacitados y la falta de insumos m\u00e9dicos\u201d, nunca recibi\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Por esta raz\u00f3n, y ante el avance de su enfermedad, decidi\u00f3 emigrar a Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el 27 de octubre de 2021 acudi\u00f3 a una consulta particular en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (en adelante, \u201cHospital UEM\u201d), en la cual se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201cecograf\u00eda doppler venoso de miembros inferiores\u201d, para evaluar la necesidad de practicar una cirug\u00eda vascular. No obstante, afirm\u00f3 que solo tres d\u00edas despu\u00e9s las \u00falceras se inflamaron, produci\u00e9ndole un profundo dolor que le imped\u00eda movilizarse adecuadamente y que la oblig\u00f3 a acudir al servicio de urgencias en el referido hospital. Con todo, se\u00f1ala que, luego de recibir una primera atenci\u00f3n, le indicaron que su condici\u00f3n \u201cno ameritaba una atenci\u00f3n de urgencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, a pesar de haber ingresado al pa\u00eds de forma irregular, se encuentra a la espera de la respuesta oficial a su solicitud de asilo, circunstancia que no le puede impedir tener acceso a la protecci\u00f3n en salud respecto de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, MAD interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social, se ordene (i) al IDSNS autorizar los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante y (ii) al Hospital UEM la pr\u00e1ctica oportuna de dichos procedimientos2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.802.547: Acci\u00f3n de tutela promovida por BXFF, en calidad de agente oficiosa de su hijo RAAF, en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BXFF, actuando en representaci\u00f3n de su hijo RAAF, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el IDSNS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que su hijo RAAF tiene 27 a\u00f1os, es de nacionalidad venezolana y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cc\u00e9lulas plasm\u00e1ticas anormales, tumor canceroso en el hueso o en el tejido blando en columna vertebral, vertebras t7-t8-t9, conocido cient\u00edficamente como plasmocitoma, extramedular\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, dicha patolog\u00eda le ha ocasionado una limitaci\u00f3n en los miembros inferiores que lo hacen depender de una silla de ruedas de forma permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este dictamen, la actora afirm\u00f3 que RAAF recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de San Crist\u00f3bal en Venezuela, donde m\u00e9dicos especialistas en oncolog\u00eda y radiolog\u00eda le prescribieron una serie de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y tratamiento de radioterapia t\u00e9cnica sobre la columna dorsal. Sin embargo, sostuvo que decidi\u00f3 emigrar a Colombia, luego de que le fuera informado que este \u00faltimo tratamiento no pod\u00eda ser realizado en su pa\u00eds, por la falta de tecnolog\u00eda necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le es posible sufragar los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos requeridos, toda vez que, al abandonar su pa\u00eds de origen, vendieron la mayor\u00eda de sus bienes \u201ca un valor irreal\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los ingresos que devenga actualmente por su actividad como vendedora ambulante solo le permiten pagar los gastos b\u00e1sicos de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de su familia. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 al IDSNS para dar a conocer la historia cl\u00ednica de su hijo y solicitar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico en Venezuela, especialmente, aquellos que corresponden a la tomograf\u00eda y al tratamiento de radioterapia. No obstante, la citada entidad neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, porque el se\u00f1or RAAF se encuentra en situaci\u00f3n irregular y porque \u201cno se evidencia que sea necesaria una atenci\u00f3n de urgencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, de no tratar a tiempo la enfermedad, se corre el riesgo de que el c\u00e1ncer haga met\u00e1stasis en otras partes del cuerpo y, de esta manera, se ponga en riesgo inminente la vida de su hijo. Por lo anterior, en el escrito de tutela radicado el 22 de marzo de 2022, solicit\u00f3 tutelar los derechos que aduce vulnerados y ordenar al IDSNS autorizar los procedimientos m\u00e9dicos solicitados por RAAF3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.890.596: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAMD, en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido, en contra de la Alcald\u00eda de Saravena, la ADRES y la UAESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2022, la se\u00f1ora RAMD, en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido (sin identificaci\u00f3n) y de nacionalidad venezolana, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Saravena, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cADRES\u201d) y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante \u201cUAESA\u201d), por su negativa a autorizar oportunamente los servicios de traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura de la acci\u00f3n de tutela y sus anexos, se extrae que el 13 de marzo 2022, la se\u00f1ora RAMD dio a luz a su cuarto hijo de manera prematura en un hospital en el Alto Apure en Venezuela donde, por falta de documentaci\u00f3n, no se hizo entrega de acta de nacimiento. Sin embargo, se suscribi\u00f3 una constancia m\u00e9dica donde consta que el menor reci\u00e9n nacido fue certificado \u201cvivo\u201d, luego de hab\u00e9rsele realizado reanimaci\u00f3n cardiopulmonar4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda de nacido, se registr\u00f3 el ingreso del menor a la E.S.E Hospital del Sarare en el departamento de Arauca, en compa\u00f1\u00eda de un \u201cm\u00e9dico, la jefe enfermer\u00eda, la auxiliar de enfermedad (sic) y su madre\u201d por presentar cuadro de \u201cdistress respiratorio con desaturaci\u00f3n al ambiente requiriendo intubaci\u00f3n endotraqueal\u201d5. Luego de ser valorado en pediatr\u00eda, se le realizaron varias intubaciones, acoplamiento a un ventilador mec\u00e1nico y se orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n en una unidad de cuidados intermedios6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el r\u00e1pido deterioro de la salud del menor, se orden\u00f3 su remisi\u00f3n urgente a una IPS de mayor nivel que contara con servicio de unidad de cuidados intensivos (UCI) neonatal7. Asimismo, se orden\u00f3 realizar el traslado en una ambulancia a\u00e9rea, por su \u201cmal estado general\u201d y por el hecho de que se encontraban \u201ca 10 horas del sitio de remisi\u00f3n m\u00e1s cercano por v\u00eda terrestre, las v\u00edas se encuentran en muy mal estado, y en un 80% corresponden a trochas con alto riesgo de derrumbes y atascos, lo cual configura un traslado inseguro por alto riesgo de descompensaci\u00f3n y mortalidad a corto plazo\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, el 14 de marzo de 2022, a las 3:22 a.m., seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, el Hospital del Sarare envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Centro Regulador de Urgencias y Emergencia (CRUE) de la UAESA para que autorizara la orden de traslado a la UCI neonatal, lo que justific\u00f3 el siguiente registro: \u201cen espera de ubicaci\u00f3n pronta y oportuna\u201d9. No obstante, al no obtener una pronta respuesta por parte de la UAESA, la remisi\u00f3n fue rechazada por varios hospitales10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia cl\u00ednica se indic\u00f3 que el menor presentaba \u201calto riesgo de mortalidad\u201d, por lo que, sin perjuicio del traslado, se orden\u00f3 por el m\u00e9dico encargado: \u201cmantener hospitalizado en unidad de cuidado intermedio neonatal. En proceso de referencia para traslado en ambulancia a\u00e9rea\u201d11. En tales circunstancias, el mismo d\u00eda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 15 de marzo de 2022, RAMR diligenci\u00f3 un formato de queja ante la Asociaci\u00f3n de Asusalupa12 en la cual puso de presente la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n de remisi\u00f3n de su hijo a la UCI neonatal en ambulancia a\u00e9rea13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la demora en autorizar el traslado, el ni\u00f1o continu\u00f3 hospitalizado y bajo observaci\u00f3n permanente en el Hospital del Sarare, por lo que el 17 de marzo de 2022, en la historia cl\u00ednica se indic\u00f3 que: \u201cse realizan trabajos respiratorios con el fin de realizar protocolo de extubaci\u00f3n, dependiendo de la tolerancia del paciente\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, ese mismo d\u00eda, se registra en la historia cl\u00ednica que el paciente se encuentra \u201cen malas condiciones generales\u201d, al presentar p\u00e9rdida de peso progresiva y, por ende, requiere \u201cremisi\u00f3n urgente, a\u00fan sin respuesta de aceptaci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos narrados, la accionante pide que, en amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hijo, se ordene a las entidades accionadas autorizar de manera inmediata \u201cla remisi\u00f3n del ni\u00f1o a una IPS nivel III con garant\u00eda de alimentaci\u00f3n, albergue, transporte interdepartamental de ida y regreso junto con su acompa\u00f1ante, durante la estad\u00eda en la ciudad que sea remitido el paciente\u201d, as\u00ed como \u201clos servicios POS y no POS que ordene el m\u00e9dico tratante\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.912.796: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LGFM en contra de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo &#8211; Secretar\u00eda de Salud, el Municipio de La Tebaida, el Hospital Pio X del mismo municipio, y el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LGFM, menor de edad y de nacionalidad venezolana, se\u00f1al\u00f3 que se someti\u00f3 a una prueba de embarazo en la E.S.E. Hospital Pio X en el municipio de la Tebaida (Quind\u00edo) cuyo resultado fue positivo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante dicho centro asistencial la realizaci\u00f3n de los respectivos controles m\u00e9dicos prenatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque reconoci\u00f3 haber recibido una atenci\u00f3n b\u00e1sica en el citado hospital, afirm\u00f3 que le fue indicado que, por los riesgos que implicaba un embarazo en una menor de edad, deb\u00eda remitirse al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el 21de julio de 2022, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, el Municipio de La Tebaida, la E.S.E. Hospital Pio X del citado municipio y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la integridad personal y, en consecuencia, que se le brinde la atenci\u00f3n prenatal que requiere en su condici\u00f3n de madre gestante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.923.494: Acci\u00f3n de tutela promovida por KMV, en representaci\u00f3n de su hija RVAV, en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora KMV, en representaci\u00f3n de su hija RVAV, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en virtud de la negativa de dicha entidad a autorizar las sesiones de fisioterapia ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, relat\u00f3 que el 31 de mayo de 2022, RVAV, de 7 a\u00f1os, sufri\u00f3 una mordedura de serpiente en el tercio superior de su pierna izquierda, por lo cual debi\u00f3 ser trasladada a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. All\u00ed le fueron prestados los servicios de urgencias requeridos, incluyendo tres intervenciones quir\u00fargicas para atender los signos de cianosis que estaba presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de salida el 30 de junio de 2022, fecha en la cual tambi\u00e9n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de 30 sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad en la pierna intervenida. Sin embargo, indica que en el hospital le informaron que, para poder prestarle dicho servicio, era necesario que obtuviera la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba. Con todo, esta \u00faltima entidad neg\u00f3 su solicitud por su condici\u00f3n migratoria irregular. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para asumir de manera particular el costo de las terap\u00edas, las cuales \u201cson fundamentales para la completa recuperaci\u00f3n de [su] hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS A LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.778.338: Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el argumento de que no se evidencia que NECH requiera una atenci\u00f3n de urgencia. Por lo dem\u00e1s, record\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano a trav\u00e9s de Migraci\u00f3n Colombia y solicit\u00f3 ordenar al accionante que, dentro de un t\u00e9rmino razonable, efectu\u00e9 el tr\u00e1mite necesario para obtener un documento de identidad v\u00e1lido para afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.780.107: Solicit\u00f3, por una parte, no acceder al amparo solicitado, por cuanto no se evidencia que la enfermedad de MAD requiera una atenci\u00f3n de urgencia. Y, por la otra, insisti\u00f3 en la obligaci\u00f3n de los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano y de realizar los tr\u00e1mites necesarios dirigidos a obtener un documento de identidad v\u00e1lido para afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.802.547: Solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la tutela, por no haberse vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y porque los procedimientos que se reclaman no se requieren con urgencia. Se insiste en el deber de regularizar la permanencia en Colombia y de afiliarse al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.778.338: La UAEMC se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or NECH se encuentra en permanencia irregular en el pa\u00eds en contrav\u00eda de la normatividad migratoria. Sin embargo, recalc\u00f3 que el accionante ya inici\u00f3 el proceso administrativo especial para obtener un salvoconducto, el cual le permitir\u00e1 permanecer en el territorio nacional mientras se soluciona su situaci\u00f3n administrativa y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, dicho salvoconducto se considera un documento v\u00e1lido para afiliarse al SGSSS. Dado que este proceso debe realizarse de forma presencial, ya que se requiere, entre otras cosas, de la toma de datos biom\u00e9tricos del interesado, el mismo no puede surtirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ese motivo, solicit\u00f3 al juez constitucional conminar al se\u00f1or NECH para que se presente al Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia, con el fin de continuar con los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la UAEMC afirm\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante, toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliaci\u00f3n de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se proceda a su desvinculaci\u00f3n, pues se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.780.107: Se aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se evidencian fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que permitan se\u00f1alar responsabilidad alguna en cabeza de la UAEMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.802.547: Al advertir que tanto la accionante como su hijo se encuentran en permanencia irregular dentro del territorio colombiano, solicit\u00f3 que se les conmine a presentarse en el Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia, a fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios encaminados a regularizar su permanencia en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, la UAEMC afirm\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante, ya que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliaci\u00f3n de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se proceda a su desvinculaci\u00f3n, pues se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.912.796: Al advertir que la menor LGFM se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, record\u00f3 el deber que le asiste a su representante legal o a quien ostente su custodia de acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios y gestionar la expedici\u00f3n de un salvoconducto que le permita permanecer en el territorio nacional y afiliarse al SGSSS, mientras se resuelve su situaci\u00f3n migratoria. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado o amenazado ning\u00fan derecho fundamental, pues lo pretendido no guarda relaci\u00f3n alguna con sus funciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud del Municipio de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.778.338: Se\u00f1al\u00f3 que la entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo y, por ende, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Frente al caso concreto, indic\u00f3 que no le asiste a esa dependencia garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados, en la medida que, si bien NECH cuenta con unas \u00f3rdenes m\u00e9dicas que respaldan su solicitud, hasta tanto no legalice su situaci\u00f3n migratoria y obtenga su afiliaci\u00f3n efectiva al SGSSS, el accionante \u201ctiene derecho a recibir \u00fanicamente la prestaci\u00f3n de servicios de salud correspondientes a la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.778.338: Solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite judicial, ya que el Hospital no tiene la capacidad para prestar los servicios de salud solicitados por el accionante. Explic\u00f3 que dichos procedimientos son de car\u00e1cter ambulatorio, por lo que su programaci\u00f3n requiere presentar la autorizaci\u00f3n del IDSNS, que es la entidad responsable de su pago. En este sentido, resalt\u00f3 que no hay prueba que acredite que el se\u00f1or NECH realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios ante esa entidad para solicitar su autorizaci\u00f3n. Con todo, asegur\u00f3 que actualmente el Hospital no cuenta con \u201clos recursos t\u00e9cnico-cient\u00edficos necesarios\u201d para ofrecer en su portafolio el \u201cservicio de angiograf\u00eda coronaria (arteriograf\u00eda)\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.780.107: Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el Hospital no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MAD, toda vez que ella requiri\u00f3 una cita particular en cirug\u00eda vascular, en donde el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el examen \u201cecograf\u00eda doppler venoso miembros inferiores\u201d y, una vez obtenido el resultado, una cita de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.802.547: Se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica del actor da cuenta de que los procedimientos solicitados no corresponden a servicios de urgencias. Declar\u00f3 que se acudi\u00f3 a dos citas particulares en el Hospital con especialistas en hematolog\u00eda y radioterapia quienes, luego de una valoraci\u00f3n inicial, le hicieron entrega de varias \u00f3rdenes de ex\u00e1menes y de terapias. De esta manera, al trat\u00e1ndose de procedimientos ambulatorios, el paciente debe gestionar las autorizaciones correspondientes ante la entidad encargada del pago, esto es, el IDSNS, a fin de que el hospital pueda prestar el servicio. De todas formas, pidi\u00f3 tener en cuenta que el Hospital dentro de su capacidad t\u00e9cnica no realiza \u201ctomograf\u00edas axiles computarizadas\u201d debido a \u201cla ausencia de los recursos t\u00e9cnico-cient\u00edficos necesarios para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.780.107: No se acredita ning\u00fan hecho u omisi\u00f3n atribuible a la entidad, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.802.547: La entidad no tiene injerencia en los hechos que motivaron la tutela, en tanto que dicha cartera act\u00faa como ente rector en materia de salud, regulando la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas generales en el sector, pero, en ning\u00fan caso, es el responsable directo de la prestaci\u00f3n de los servicios, ni de la afiliaci\u00f3n al SGSSS. Recalc\u00f3 que el Ministerio ha cumplido con las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n y que, frente a los hechos relacionados con el caso concreto, ha desarrollado una pol\u00edtica integral humanitaria para la atenci\u00f3n en salud de los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional. Por lo anterior, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad, comoquiera que la tutela est\u00e1 dirigida en contra del IDSNS y el Ministerio no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.890.596: La entidad se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido. A\u00f1adi\u00f3 que es funci\u00f3n de las EPS y no de la ADRES, la prestaci\u00f3n oportuna e integral de los servicios de salud, de modo que la omisi\u00f3n alegada en este caso no es atribuible a la entidad. Por lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital del Sarare E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.890.596: El Hospital explic\u00f3 que brinda sus servicios a la poblaci\u00f3n migrante en todos los eventos de urgencia, en aplicaci\u00f3n de la Circular 025 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con un nivel de atenci\u00f3n de complejidad II. Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que ha brindado la atenci\u00f3n integral en salud requerida por la se\u00f1ora RAMD para su hijo reci\u00e9n nacido, de acuerdo con su capacidad m\u00e9dica institucional, anexando la historia cl\u00ednica del menor, donde constan las atenciones brindadas desde el d\u00eda 13 hasta al 17 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n e indic\u00f3 que, al tratarse de una persona extranjera, los servicios adicionales requeridos deben ser gestionados y autorizados por la UAESA, ente territorial encargado de la distribuci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Quind\u00edo &#8211; Secretar\u00eda de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.912.796: Se manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia funcional para ejecutar las pretensiones formuladas por la accionante, las cuales est\u00e1n dirigidas exclusivamente a obtener una atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud. Respecto del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que no le consta ninguno de los hechos expresados en el escrito de tutela, ya que no ha tenido conocimiento de los tr\u00e1mites adelantados por la accionante para obtener la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud o de las respuestas emitidas por la IPS accionada. Sin embargo, recalc\u00f3 que, de un lado, existe el deber de la accionante de regularizar su permanencia en el pa\u00eds y, del otro, la E.S.E Hospital Pio X de La Tebaida debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio que requiera la menor en estado de gestaci\u00f3n y proceder de inmediato con el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 064 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Permanente de Familia de La Tebaida, Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.912.796: La comisaria titular de dicha entidad intervino para adherirse a las pretensiones formuladas en la demanda y solicitar que se materialice la protecci\u00f3n de la menor gestante, con base en los derechos en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que existen en el ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de su nacionalidad. Por lo dem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3 la solicitud de la accionante para que se le ordenara al Hospital Pio X que brindara una atenci\u00f3n integral e inmediata en salud. Finalmente, pidi\u00f3 solicitar a Migraci\u00f3n Colombia que ofreciera alguna soluci\u00f3n que permitiera gestionar de manera r\u00e1pida los documentos migratorios de la menor y de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Tebaida, Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.912.796: Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, adujo que dicho municipio no tiene la competencia funcional para prestar la atenci\u00f3n en salud requerida por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que fueron debidamente notificados, la Alcald\u00eda de Saravena y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca guardaron silencio en el tr\u00e1mite surtido en el expediente T-8.890.596. Lo mismo ocurri\u00f3 con el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida, los cuales no intervinieron dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto en el marco del expediente identificado con el n\u00famero T-8.912.796. Finalmente, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio en el expediente T-8.923.494, al ser efectuado el requerimiento por el juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.778.338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or NECH, al estimar que no se presenta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, al tener la nacionalidad venezolana y al hallarse de manera irregular en el pa\u00eds, el actor \u00fanicamente tiene derecho a recibir los procedimientos correspondientes al servicio de urgencias. De esta manera, para que la entidad accionada pueda prestar los servicios ambulatorios ordenados por el m\u00e9dico tratante, se requiere que el accionante regularice su situaci\u00f3n migratoria y, posteriormente, se afilie al SGSSS. Por esta raz\u00f3n, conmin\u00f3 al se\u00f1or NECH a que se presente al Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.780.107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 23 de diciembre de 2021, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo, al indicar que las citas m\u00e9dicas por consulta externa agendadas de manera particular y los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante no hacen parte de una atenci\u00f3n inicial de urgencias. As\u00ed las cosas, exhort\u00f3 a la se\u00f1ora MAD a regularizar su permanencia en territorio colombiano. Por lo dem\u00e1s, resolvi\u00f3 desvincular del tr\u00e1mite judicial a la UAEMC y al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2022, el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta dict\u00f3 fallo negando el amparo del derecho a la salud del se\u00f1or RAAF y conminando a su madre para que, como agente oficiosa, regularizara su permanencia en Colombia, con el fin de que su hijo pudiese afiliarse al SGSSS, a trav\u00e9s de la EPS de su escogencia. En particular, el juzgado consider\u00f3 que no existe una violaci\u00f3n del mencionado derecho, en la medida en que ninguno de los m\u00e9dicos tratantes conceptu\u00f3 sobre la urgencia en el suministro de los servicios y, por el contrario, el manejo que se dispuso del paciente es de forma ambulatoria. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que, aunque no desconoce la gravedad de la enfermedad que padece el se\u00f1or RAAF, no es posible ir en contrav\u00eda de la normativa vigente que impone en cabeza de todos los ciudadanos extranjeros el deber de resolver su situaci\u00f3n migratoria, pues de no hacerlo, se afectar\u00eda el derecho a la igualdad de los miles de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.890.596 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 29 de marzo de 2022, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Saravena neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que con las pruebas aportadas al expediente qued\u00f3 demostrado que al hijo reci\u00e9n nacido de la se\u00f1ora RAMD se le brind\u00f3 toda la atenci\u00f3n de urgencias requerida para estabilizar su situaci\u00f3n y preservar su vida, al punto que se le dio de alta cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haber ingresado al centro hospitalario. Esta informaci\u00f3n fue confirmada por la misma accionante, qui\u00e9n le inform\u00f3 al juzgado que su hijo ya se encontraba por fuera del centro hospitalario. Finalmente, exhort\u00f3 a la se\u00f1ora RAMD para que, en su condici\u00f3n de agente oficioso, iniciara los tr\u00e1mites de la afiliaci\u00f3n al SGSSS del menor, a efectos de que \u00e9ste pueda recibir una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.912.796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quind\u00edo) declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Al respecto, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos de la menor, pues el hospital le prest\u00f3 el servicio de prueba de embarazo y, en ning\u00fan momento, se rehus\u00f3 a brindarle la atenci\u00f3n solicitada ni a remitirla a otro centro m\u00e9dico con un nivel de atenci\u00f3n m\u00e1s alto. A\u00f1adi\u00f3 que el Hospital San Juan de Dios y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento tampoco han amenazado ni violado derecho alguno, pues no ha recibido ninguna solicitud ni mucho menos negado la autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de un procedimiento a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.923.494 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 29 de julio de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo impetrado, al no encontrar acreditada una vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de las entidades accionadas, pues los procedimientos requeridos desbordan el \u00e1mbito de atenci\u00f3n de urgencias. De esta manera, indic\u00f3 que la no prestaci\u00f3n del servicio de salud es una consecuencia de la omisi\u00f3n de la accionante de regularizar la permanencia en el pa\u00eds de su hija. Afirm\u00f3 que, de conceder el amparo, se generar\u00eda \u201cun caos administrativo\u201d, pues la norma es clara al exigir que, para acceder al servicio de salud en igualdad con los nacionales, los ciudadanos extranjeros deben estar debidamente afiliados al SGSSS. Por esta raz\u00f3n, conmin\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Monter\u00eda para ejercer acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora KMV y brindar la asesor\u00eda jur\u00eddica necesaria para que regularice la permanec\u00eda de su hija RVAV en el pa\u00eds y, posteriormente, pueda afiliarla al sistema. Igualmente, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba para que, mientras se adelantan los anteriores tr\u00e1mites, garantice la atenci\u00f3n de urgencias necesaria de acuerdo con los lineamientos normativos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que, como ninguna de las decisiones anteriormente referidas fue impugnada, cada uno de los respectivos juzgados procedi\u00f3 a remitir las diligencias a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ANTE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete19 \u00a0decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n y acumular los expedientes contentivos de las acciones de tutela con n\u00fameros de radicado T-8.778.338, T-8.780.107 y T-8.802.547, correspondi\u00e9ndole su estudio a la sala de revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. De igual forma, en auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve20 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-8.890.596, T-8.912.796 y T-8.923.494, los cuales igualmente fueron acumulados y repartidos a la sala de revisi\u00f3n presidida por el mismo magistrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de advertir que los mencionados procesos comparten unidad de materia, por medio de auto del 9 de noviembre de 2022, la Sala dispuso acumular el primer conjunto de expedientes de tutela al segundo grupo de expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiri\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a todos los accionantes, al Hospital UEM21, al IDSNS22, a la UAESA23, a las E.S.E. Hospital Pio X del municipio de Tebaida, Quind\u00edo y Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia24, a la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda25 y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba26, a la UAEMC27 y al Ministerio de Relaciones Exteriores28, para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, aportaran elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haber recibido la totalidad de las pruebas decretadas y ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 el 16 de enero de 2023 a todos los accionantes para que indicaran, entre otras cuestiones, cu\u00e1l es su lugar de residencia a la fecha, cu\u00e1l es el estado de su situaci\u00f3n migratoria y si, desde la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, han recibido los procedimientos m\u00e9dicos solicitados. \u00a0Igualmente, se requiri\u00f3 a la UAESA para que remitiera copia de todas las respuestas emitidas frente a las solicitudes presentadas por RAMD, como representante de su hijo reci\u00e9n nacido, y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba para que informara sobre las respuestas dadas por dicha entidad para autorizar los servicios de terapias f\u00edsicas en favor de la menor RVAV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la misma providencia, se ofici\u00f3 al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta y al Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, remitieran copia de los expedientes contentivos de las acciones constitucionales interpuestas por el ciudadano venezolano RAAF29. Las respuestas recibidas en cumplimiento de los referidos autos de pruebas se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de noviembre de 2022, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano inform\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cno es prestador directo ni indirecto de ning\u00fan tipo de servicio p\u00fablico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situaci\u00f3n regular o irregular\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al SGSSS tampoco se encuentra dentro de las competencias de la entidad, pues es ajena a ese sector y no interviene en forma alguna en su administraci\u00f3n. Frente a los expedientes en revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, una vez consultado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013SITAC \u2013, se observ\u00f3 que a nombre de los accionantes no se han efectuado solicitudes de visa. De ah\u00ed que no sea posible desplegar actuaci\u00f3n alguna por parte de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que, en virtud de la divisi\u00f3n de competencias que existe entre el ministerio y la UAEMC, esta \u00faltima es la encargada de ejercer vigilancia y control migratorio en el territorio nacional y de adelantar los procesos administrativos correspondientes a regularizar la situaci\u00f3n migratoria de los extranjeros, lo cual incluye la expedici\u00f3n de documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, as\u00ed como del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 28 de noviembre de 2022, el subgerente de Servicios de Salud dio respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes t\u00e9rminos. Primero, frente al expediente T-8.778.338, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica del se\u00f1or NECH donde registra ingreso al hospital el 20 de abril de 2022 con antecedentes de cardiopat\u00eda, por lo que se realiza valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toma ex\u00e1menes de paracl\u00ednicos y se da egreso con signos de alarma y recomendaciones. Segundo, respecto del expediente T-8.780.107, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora MAD, donde consta que el 27 de octubre de 2021 la accionante ingres\u00f3 de manera ambulatoria por consulta externa por presentar \u201c\u00falcera en minf izquierdo\u201d y el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda vascular orden\u00f3 \u201cdoppler venoso ms inferiores y cita de control con lo anterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.802.547, tambi\u00e9n aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente RAAF e indic\u00f3 que el accionante registra las siguientes asistencias al centro hospitalario: (i) el 8 de marzo de 2022, reporta ingreso afirmando \u201ccuadro cl\u00ednico de 4 meses de dolor lumbar y dificultad para la marcha\u201d, motivo por lo cual se realizaron manejo quir\u00fargico con biopsia; (ii) el 17 de marzo siguiente asiste a una consulta externa, en la cual es valorado por radioterapia y, posteriormente, se le solicita practicarse un \u201ctac de simulaci\u00f3n de RT y tratamiento de radioterapia t\u00e9cnica sobre columna dorsal\u201d; (iii) el 6 de julio al a\u00f1o en cita, acude nuevamente a una consulta externa con radioterapia, en la cual el m\u00e9dico especialista le hace entrega de un informe de tratamiento y le solicita practicarse una resonancia dorsal; (iv) el 26 de julio siguiente, luego de finalizar tratamiento de radioterapia, asiste a consulta con hematolog\u00eda, en la cual allega laboratorios solicitados y refiriere \u201cestar bien sin y dolor\u201d. El m\u00e9dico especialista ordena biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea y, debido a que ya tiene autorizado el procedimiento, ordena hospitalizaci\u00f3n inmediata; (v) registra ingreso por el servicio de urgencias con Permiso de Permanencia Temporal y afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS y, al contar con la debida autorizaci\u00f3n, se ordena realizar biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea el 3 de agosto de 2022; y, para finalizar, (vii) se registra una \u00faltima consulta el 6 de septiembre de 2022 con especialista en hematolog\u00eda quien solicita una serie de ex\u00e1menes de laboratorio adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Hospital Erasmo Meoz afirma que no conoce el estado actual de los accionantes y que el IDSNS no ha allegado autorizaci\u00f3n alguna para prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 28 de noviembre de 2022, la Unidad inform\u00f3 sobre el estado migratorio de cada uno de los accionantes. Al respecto, (i) se\u00f1al\u00f3 que NECH, RAAF y KMV se encuentran en situaci\u00f3n migratoria regular, al ser titulares de los PPT 6867078, 6558607 y 6503644, respectivamente. Sobre la base de lo anterior, se aclar\u00f3 que, durante su vigencia, este documento le permite a su titular permanecer en el territorio nacional y ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n personal o de un contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el ejercicio de actividades reguladas. Asimismo, el PPT es considerado un documento v\u00e1lido para ingresar al SGSSS, contratar o adquirir productos y\/o servicios con entidades financieras y convalidar t\u00edtulos profesionales en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los mencionados accionantes, (ii) los se\u00f1ores MAD, LGFM, RAMD y la menor RVAV est\u00e1n en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, \u201cincurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenida en los Art\u00edculos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31\/08\/2015.\u201d En todo caso, inform\u00f3 que es posible regularizar su permanencia en el pa\u00eds, por medio del otorgamiento de la condici\u00f3n de refugiado o a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una visa de migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.S.E. Hospital Pio X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre de 2022, el gerente del hospital asever\u00f3 que atendi\u00f3 a la menor LGFM durante \u201ctodo su embarazo, se [designaron] m\u00e9dicos, medicamentos y seguimientos a su estado de salud\u201d y se prestaron \u201ctodas las atenciones frente a una menor en estado de gravidez\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cno solo se cumpli\u00f3 con las medidas cautelares\u201d decretadas por el juez de instancia, sino que \u201cse continu\u00f3 brindando toda la atenci\u00f3n requerida por la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para respaldar sus respuestas, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de LGFM, en la que se describe en detalle la atenci\u00f3n brindada. Entre los servicios prestados, se encuentran los siguientes: (i) valoraci\u00f3n inicial realizada el 11 de julio de 2022, en la cual se le instruy\u00f3 a la paciente sobre las enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual y su modo de contagio, sobre los riesgos en el embarazo y los signos de alerta y se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes prenatales y el uso de preservativos; (ii) valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica realizada el 12 de julio de 2022, en la que, luego de practicarle un examen oral, se le inform\u00f3 de la existencia de varias caries y se le orden\u00f3 un tratamiento odontol\u00f3gico; (iii) control prenatal el 22 de julio de 2022, en el que se reporta \u201cembarazo en segundo trimestre con alto riesgo por inicio tard\u00edo de controles y edad materna\u201d, pero, respecto del cual, se indica que la paciente est\u00e1 en condiciones de normalidad. Por tal raz\u00f3n, \u00fanicamente se formula consumo adicional de calcio y hierro; (iv) control prenatal el 23 de septiembre de 2022, donde se reporta \u201cembarazo en tercer trimestre con alto riesgo\u201d y en el que se concluye que la mujer se encuentra en \u201cbuenas condiciones generales\u201d, por lo cual no se modifica el plan de manejo del embarazo. Por \u00faltimo, (v) se registra cita de consejer\u00eda sobre el virus VIH el 18 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 29 de noviembre de 2022, el gerente de la instituci\u00f3n inform\u00f3 que, una vez revisada la plataforma de historias cl\u00ednicas, se constat\u00f3 que no reposa datos sobre la menor LGFM, \u201clo que permite deducir que la accionante no acudi\u00f3 a las instalaciones de la E.S.E. Hospital para el procedimiento de parto de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de noviembre de 2022, el agente especial interventor de la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la menor RVAV ingres\u00f3 el 31 de mayo de 2022 a la instituci\u00f3n \u201cen muy mal estado\u201d, a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n por urgencia vital, pues presentaba \u201cun cuadro de mordedura de serpiente en el tercio superior de la pierna izquierda [con cuatro horas de evoluci\u00f3n] y con episodios de somnolencia y v\u00f3mito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el hospital cumpli\u00f3 con brindarle una atenci\u00f3n integral que incluy\u00f3 la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda vascular y la atenci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos pedi\u00e1tricos, as\u00ed como \u201cel suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, lavados, curaciones, traslad\u00e1ndose a cirug\u00eda para realizaci\u00f3n de cierre de piel regional + cierre de fasciotom\u00eda previa en miembro inferior izquierdo\u201d. Adem\u00e1s, durante su estancia, se le realiz\u00f3 intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda para reducir el estr\u00e9s que le gener\u00f3 su condici\u00f3n f\u00edsica y la estancia hospitalaria. Una vez la paciente se encontr\u00f3 estable, se decidi\u00f3 darle el alta m\u00e9dica recet\u00e1ndole un plan de manejo ambulatorio con citas de control con especialistas tratantes y terapias f\u00edsicas diarias por 30 d\u00edas. Sin embargo, inform\u00f3 que, a nombre de la menor RVAV, no se recibieron solicitudes enfocadas en la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas, por lo que el hospital no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de este servicio en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de noviembre de 2022, la Profesional Universitaria de la Oficina Jur\u00eddica del IDSNS inform\u00f3 a la Corte sobre las respuestas proferidas por dicha entidad frente a las solicitudes de los se\u00f1ores NECH, MAD y RAAF. Primero, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.778.338 remiti\u00f3 copia de la r\u00e9plica radicada el 18 de abril de 2022 ante el juzgado de instancia en el proceso de tutela, en la que pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo instaurado por NECH. Segundo, respecto del expediente T-8.780.107, remiti\u00f3 copia del escrito de contestaci\u00f3n enviado al juzgado de instancia el 15 de diciembre de 2021, en el que se solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por MAD. Tercero, en lo concerniente al expediente T-8.802.547, inform\u00f3 que en las bases de datos de la entidad se registran tres procesos de tutela a nombre del se\u00f1or RAAF, por lo que aport\u00f3 copia de los escritos de contestaci\u00f3n radicados (i) el 23 de marzo (en el tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n); (ii) el 18 de abril (en el proceso con n\u00famero de radicado 2022-00142 tramitado ante el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta30), y (iii) el 9 de mayo de 2022 (en el marco del proceso con n\u00famero de radicado 2022-00360 adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de las ocho autorizaciones de servicios de salud que, en cumplimiento de lo ordenado por el citado Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta, se emitieron el d\u00eda 18 de mayo de 2022, con el fin de autorizar la prestaci\u00f3n de los siguientes procedimientos en salud en favor del se\u00f1or RAAF: (i) cariotipo para estados leuc\u00e9micos, y (ii) tomograf\u00eda axial computada como gu\u00eda para tr\u00e1mites quir\u00fargicos, junto con teleterapia con acelerador lineal como t\u00e9cnica de radioterapia; (iii) hemograma, prote\u00ednas diferenciadas, calcio automatizado y creatinina en suero; (iv) electroforesis de prote\u00ednas en cualquier fluido; (v) radiograf\u00eda para serie esquel\u00e9tica; (vi) biopsia por aspiraci\u00f3n de m\u00e9dula \u00f3sea; (vii) estudio de citometr\u00eda en flujo; (viii) inmunoglobulina e inmunofijaci\u00f3n de prote\u00ednas. Adicionalmente, (ix) se remiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n del d\u00eda 14 de junio de 2022 para prestar los servicios de inmunofijaci\u00f3n de prote\u00ednas e inmunoglobulinas cadenas livianas kappa y lamda cuantitativa para cualquier muestra32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no cursa en la actualidad solicitud de autorizaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por parte de los mencionados accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 20 de diciembre de 2022, el Secretario de Desarrollo de la Salud Departamental de C\u00f3rdoba se\u00f1al\u00f3 que, hasta el 27 de julio de 2022, su dependencia tuvo conocimiento de la solicitud de autorizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la menor RVAV, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela expedido por el Juzgado 3 Penal Municipal de Monter\u00eda. Sin embargo, sostuvo que la Secretar\u00eda no expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n de servicios de salud en favor de la accionante, toda vez que la prestaci\u00f3n de lo requerido fue debidamente efectuada por la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda y, posteriormente, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or NECH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo enviado el 15 de diciembre de 2022 a esta corporaci\u00f3n, el se\u00f1or NECH agradeci\u00f3 la atenci\u00f3n brindada a su solicitud e inform\u00f3 que el 1\u00b0 de mayo de 2022 abandon\u00f3 la ciudad de C\u00facuta con destino a Venezuela, para ser tratado por su m\u00e9dico de cabecera. Ello, por cuanto la artrograf\u00eda coronar\u00eda que le fue practicada en la instituci\u00f3n Servicios Especializados del Coraz\u00f3n de C\u00facuta, permiti\u00f3 concluir que su enfermedad arterial no amerita operaci\u00f3n ni colocaci\u00f3n de Est\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or RAAF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de reiteraci\u00f3n de pruebas, el se\u00f1or RAAF inform\u00f3 que a\u00fan reside en territorio colombiano, espec\u00edficamente en la ciudad de C\u00facuta. Igualmente, remiti\u00f3 copia del PPT del cual es titular y afirm\u00f3 que se encuentra afiliado al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado. A\u00f1adi\u00f3 que realiz\u00f3 la encuesta SISBEN, obteniendo un puntaje B4. Respecto de su estado de salud, sostuvo que su patolog\u00eda, consistente en un \u201ctumor plasmocitoma\u201d ha hab\u00eda sido tratada con 20 sesiones de radioterapia. Por \u00faltimo, a la pregunta sobre la atenci\u00f3n que ha recibido desde los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que: \u201c[ha] recibido asistencia m\u00e9dica de control en puestos de salud asignados a [su] EPS ECOOPSOS\u201d, pendiente de que le sea asignado un especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta remiti\u00f3 el expediente identificado con n\u00famero de radicado 2022-00142, que contiene la acci\u00f3n de tutela promovida el 12 de abril de 2022 por el se\u00f1or RAAF en contra del IDSNS. En el escrito de demanda, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al instituto autorizar los procedimientos m\u00e9dicos dispuestos por su m\u00e9dico tratante, en particular, los tratamientos de radioterapia, tomograf\u00eda computada y ex\u00e1menes rutinarios. En el fallo dictado en este proceso, se concluy\u00f3 que el accionante deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a los servicios del SGSSS, por lo que se neg\u00f3 el amparo deprecado. Asimismo, se exhort\u00f3 al se\u00f1or RAAF para que acudiera ante las oficinas de la UAEMC, a fin de solucionar su estancia en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta remiti\u00f3 el expediente identificado con n\u00famero 2022-00360, el cual contiene la acci\u00f3n de tutela promovida el 3 de mayo de 2022 por el se\u00f1or Laurentino \u00c1vila P\u00e1ez, como agente oficioso de RAAF, en contra del IDSNS. En el escrito respectivo, el accionante solicit\u00f3 que, como consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, se deb\u00eda ordenar al instituto demandado autorizar los procedimientos m\u00e9dicos dispuestos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo proferido el 11 de mayo de 2022, se tutelaron los derechos invocados y, por consiguiente, se orden\u00f3 a la entidad accionada autorizar y garantizar los procedimientos de radioterapia, tomograf\u00eda computada y ex\u00e1menes rutinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final respecto de la actividad probatoria de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del requerimiento que fue realizado por el despacho del magistrado sustanciador en auto del 16 de enero de 2023, con miras a obtener informaci\u00f3n adicional sobre la situaci\u00f3n migratoria, familiar y econ\u00f3mica de los accionantes, cabe aclarar que no se obtuvo respuesta por parte de MAD, RAMD, LGFM y KMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en escrito remitido el 7 de febrero de 2023, esto es, por fuera del t\u00e9rmino fijado por el magistrado sustanciador en el auto de reiteraci\u00f3n de pruebas, la UAESA inform\u00f3 que el 13 de enero de 2022, el hijo reci\u00e9n nacido de la se\u00f1ora RAMD ingres\u00f3 al Hospital San Lorenzo de Arauquita, proveniente de zona rural (La Victoria, Venezuela). En dicho hospital se registr\u00f3 entrada de paciente de ocho horas de nacido con dificultades respiratorias, por lo cual \u201cse [realiz\u00f3] incubaci\u00f3n y se [fij\u00f3] c\u00e1nula orotraquealde de forma exitosa llegando a saturar el paciente hasta 99%\u201d. De igual manera, se contact\u00f3 al servicio de pediatr\u00eda del Hospital del Sarare, en el cual se acept\u00f3 la remisi\u00f3n del paciente. Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que, en la historia cl\u00ednica del 14 de marzo de 2022, el m\u00e9dico tratante del citado hospital orden\u00f3 la remisi\u00f3n urgente del ni\u00f1o a una UCI neonatal en ambulancia a\u00e9rea. Sobre este \u00faltimo punto, se indica que el 15 de marzo el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de Arauca (CRUE) report\u00f3 al hospital remitente la aceptaci\u00f3n por parte del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez Valledupar, cupo que fue posteriormente cancelado por \u201c[no contar] con camas disponibles en UCI neonatal\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, el 17 de marzo, se report\u00f3 aceptaci\u00f3n del traslado por parte de la Cl\u00ednica la Primavera Villavicencio, pero nuevamente fue cancelado por \u201cfalta de convenio interadministrativo\u201d. En todo caso, el Hospital del Sarare continu\u00f3 brindando la atenci\u00f3n en salud hasta el 28 de marzo de 2022, cuando se consider\u00f3 dar egreso con recomendaciones m\u00e9dicas ante la evoluci\u00f3n cl\u00ednica satisfactoria. Por lo anterior, afirm\u00f3 que toda la instituci\u00f3n comprometida garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias al menor y realizaron la gesti\u00f3n necesarias para efectuar su traslado a otro centro con un nivel de atenci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la UAESA manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de las Circulares No. 023 y 030 de 2020 y la Resoluci\u00f3n No. 1128 de 2020, se ha instruido a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n, incluido el Hospital del Sarare, sobre las reglas fijadas por la Corte en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular de permanencia en territorio colombiano. Por esta raz\u00f3n, \u201cdesde el a\u00f1o 2020 a Diciembre de 2022, las afiliaciones de reci\u00e9n nacidos realizadas por los Hospitales de la red p\u00fablica del Departamento ascienden a 3.672 menores de edad afiliados por municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos\u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL ALCANCE DE LA PROBLEM\u00c1TICA PLANTEADA EN LOS EXPEDIENTES DE TUTELA ACUMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la materia objeto de controversia corresponde a seis expedientes de tutela acumulados que comprenden disputas relacionadas con la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular, la Sala adoptar\u00e1 la estructura metodol\u00f3gica que se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acci\u00f3n de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado33. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempe\u00f1o de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo constitucional, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos, a partir de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administraci\u00f3n de justicia35. As\u00ed las cosas, para que se estructure una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el an\u00e1lisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n37. De comprobarse la temeridad del peticionario, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los art\u00edculos 8038 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. De hecho, seg\u00fan este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hip\u00f3tesis, (i) por la condici\u00f3n de ignorancia del accionante40; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho41; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho42; o (iv) por la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de salud, la Corte ha aplicado las anteriores premisas para se\u00f1alar que las enfermedades catastr\u00f3ficas tambi\u00e9n pueden constituir una excepci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n de la temeridad, al vincularlas con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y el miedo insuperable de defender los derechos. Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2003 se estudi\u00f3 el caso de un hombre que padec\u00eda VIH, el cual requer\u00eda varios servicios m\u00e9dicos y a quien se le neg\u00f3 el amparo por la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela anterior. En esta oportunidad, este tribunal consider\u00f3 que, ante la gravedad de la enfermedad, se justificaba la multiplicidad de acciones. En concreto, se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, en el cual un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes46. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual est\u00e1 contemplada la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia y luego, dado el caso, la eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n47. En ese momento, el fallo de \u00faltima instancia adoptado en ese proceso queda ejecutoriado, torn\u00e1ndose definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo resuelto en \u00e9l no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acci\u00f3n de tutela. Con ello, se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la coherencia en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los conflictos. Por lo dem\u00e1s, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, evitando que se convierta en un instrumento para socavar los m\u00ednimos de seguridad jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada tambi\u00e9n puede desvirtuarse entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud se fundamenta en hechos distintos, que no hab\u00edan sido examinados previamente por el juez constitucional, o cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no ten\u00eda la capacidad para conocer los nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para sustentarla49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluaci\u00f3n subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante). As\u00ed, se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada50. Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada, en el evento en que se interponga una acci\u00f3n de tutela sobre una causa previamente decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, solo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional en el expediente T-8.802.547. En este caso, se tiene que el se\u00f1or RAAF, de 27 a\u00f1os, padece de c\u00e1ncer en la columna vertebral, lo que le ha ocasionado una limitaci\u00f3n en las piernas que lo hace depender de una silla de ruedas para movilizarse. Su madre, BXFF, quien obra en condici\u00f3n de agente oficioso de su hijo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, luego de que el IDSNS, entidad responsable del pago, se negara a autorizar los procedimientos de tomograf\u00eda y tratamiento de radioterapia ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se puso en conocimiento del despacho sustanciador la existencia de dos tr\u00e1mites de tutela adicionales (promovidas con posterioridad a la que es objeto de revisi\u00f3n), a favor del se\u00f1or RAAF. En efecto, el IDSNS inform\u00f3 que en su base de datos se registran tres acciones de tutela a nombre del accionante y que, en cumplimiento de lo ordenado en uno de dichos fallos, se expidieron varias autorizaciones para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Ante la falta de claridad respecto del objeto de las solicitudes, se procedi\u00f3 a oficiar a los juzgados mencionados por el IDSNS a fin de que remitieran copia de los expedientes contentivos de las acciones de tutela promovidas por el se\u00f1or RAAF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro que permite la comparaci\u00f3n entre las acciones mencionadas, lo que le servir\u00e1 igualmente a la Sala para determinar si en este caso el accionante actu\u00f3 con temeridad o si, dado el caso, solo se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional sobre el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.802.547 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Tutela objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.786.777 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.822.736 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PRESENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 22 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 3 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BXFF, como agente oficioso de RAAF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAAF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laurentino \u00c1vila P\u00e1ez, como agente oficioso de RAAF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDSNS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDSNS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDSNS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS INVOCADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud, vida, integridad y dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud, \u00a0vida, integridad y dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud, vida, integridad y dignidad humana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA PETENDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, aun cuando el actor se encuentra de manera regular en el pa\u00eds al ser titular del PPT n\u00famero 6558607. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA SOLICITUD52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al IDSDS que autorice el tratamiento de radioterapia, la tomograf\u00eda computada t\u00e9cnica y los ex\u00e1menes rutinarios ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al IDSDS que autorice el tratamiento de radioterapia, tomograf\u00eda computada t\u00e9cnica y los ex\u00e1menes rutinarios ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al IDSDS que autorice el tratamiento de radioterapia, tomograf\u00eda computada t\u00e9cnica y los ex\u00e1menes rutinarios ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL DE 1\u00aa INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DEL FALLO DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 5 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 26 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y exhort\u00f3 al accionante a regularizar su permanencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los derechos invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 al IDSNS otorgar los procedimientos requeridos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SELECCI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete resolvi\u00f3 seleccionar este expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de julio de 2022, la Sala Selecci\u00f3n N\u00famero Siete resolvi\u00f3 no seleccionar este expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho resolvi\u00f3 no seleccionar este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, en las tres tutelas parecen converger los elementos de la triple identidad. Primero, hay una correspondencia en la causa petendi, al considerar que el IDSNS est\u00e1 vulnerando sus derechos al negar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Segundo, hay identidad en el objeto, pues se solicita que, como consecuencia del amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la dignidad humana, se le ordene al instituto accionado autorizar los tratamientos de radioterapia, tomograf\u00eda computada t\u00e9cnica y los ex\u00e1menes rutinarios ordenados por el m\u00e9dico tratante. Tercero, hay una identidad de partes, al ser promovidas por el se\u00f1or RAAF, bien sea directamente o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que el se\u00f1or RAAF es una persona puesta en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al tener la condici\u00f3n de migrante en estado de irregularidad53 y padecer de c\u00e1ncer, enfermedad que, en su caso y por el avance que ha tenido, se ha considerado degenerativa y catastr\u00f3fica. Por lo anterior, se descarta la existencia de una conducta temeraria por parte del actor, pues es claro que el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra y la necesidad extrema que tiene en defender sus derechos fundamentales, lo llevaron a acudir reiteradamente al recurso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la falta de temeridad no excluye que en esta oportunidad se haya podido configurar la cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que los otros dos procesos fueron excluidos de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y que, en uno de esos fallos, se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda tutela interpuesta (expediente T-8.786.777), se confirma que (i) las partes, causa y objeto que la fundamentan son los mismos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estudia en la presente oportunidad; y (ii) que el fallo proferido por Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, fue excluido de revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n mediante auto del 29 de julio de 2022. En la medida en que esta decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado y que la circunstancia de alegaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n de los derechos segu\u00eda latente (como se ratifica con la selecci\u00f3n de este caso) no puede predicarse una cosa juzgada constitucional frente a lo que all\u00ed fue resuelto54, sobre todo cuando, para efectos de acceder a los servicios requeridos, respecto de los cuales se invoc\u00f3 el criterio de urgencia, se le impuso al actor la condici\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en lo que ata\u00f1e a la tercera solicitud de tutela (expediente T-8.822.736) se confirma (i) que el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo, tambi\u00e9n fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto del 19 de agosto de 2022 y (ii) que, a pesar de acreditarse la identidad de partes y de objeto, no se est\u00e1 frente a una misma causa petendi. Lo anterior, por cuanto a diferencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela que ahora es objeto de definici\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n, en dicha acci\u00f3n el se\u00f1or RAAF ya contaba con un PPT, de suerte que era titular de unos derechos m\u00e1s amplios frente al SGSSS, de ah\u00ed que la controversia haya sido resuelta en el sentido de satisfacer la pretensi\u00f3n solicitada, al ordenar la pr\u00e1ctica de los procedimientos reclamados55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a pesar de la existencia de otros tr\u00e1mites de tutela, la Corte tampoco encuentra configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.802.547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carencia actual de objeto. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso\u00a0ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto, como aquel que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d56. En concreto, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario, esto es, el da\u00f1o consumado, es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido57, siempre que lo sucedido se torne irreversible58. As\u00ed las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneraci\u00f3n, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o. De ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado60. En este supuesto cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por resultar innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela61. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que se obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d62. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en los casos de da\u00f1o consumado, este tribunal ha se\u00f1alado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) o a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) o a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, atendiendo las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta, cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso espec\u00edfico, para llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relacionar\u00e1n los casos en que se observa una carencia de objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el expediente T-8.778.338. En este caso, el se\u00f1or NECH, de 61 a\u00f1os, acudi\u00f3 al amparo constitucional el 8 de abril de 2022, solicitando que se ordene al IDSNS autorizar la arteriograf\u00eda coronaria formulada por el m\u00e9dico tratante, aclarando que hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites dirigidos a obtener un PPT y poder afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas proferido en 11 de noviembre de 2022, la UAEMC inform\u00f3 que el se\u00f1or NECH ya era titular del PPT n\u00famero 6867078, el cual se encuentra vigente. Por su parte, en correo electr\u00f3nico remitido el 15 de diciembre de 2022, el accionante se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda sometido a una arteriograf\u00eda coronaria, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda valorado su condici\u00f3n y se hab\u00eda determinado que esta \u201cno amerita operaci\u00f3n ni colocaci\u00f3n de Est\u00e9n\u201d. Por lo tanto, hab\u00eda decidido abandonar la ciudad de C\u00facuta en direcci\u00f3n a su pa\u00eds de origen y all\u00ed continuar con el tratamiento correspondiente bajo la direcci\u00f3n de su m\u00e9dico de cabecera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores elementos, la Sala concluye que la pretensi\u00f3n del accionante ha perdido relevancia y que, por ende, se est\u00e1 ante la existencia de una situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto que la expedici\u00f3n del PPT a nombre del accionante le permiti\u00f3 acceder al procedimiento requerido. Por consiguiente, no se emitir\u00e1 orden al respecto y se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta al auto de pruebas proferido en esta actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la gerente general del E.S.E Hospital Pio X expuso que, en cumplimiento de la referida orden judicial dictada por el juez de instancia, dicha entidad hab\u00eda brindado la atenci\u00f3n prenatal a la menor durante todo su embarazo. Como prueba de lo manifestado, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante donde constan varias consultas realizadas por m\u00e9dicos de distintas especialidades, cuya fecha va desde el 11 de julio hasta el 18 de octubre de 2022. En este punto, es preciso se\u00f1alar que, en el control prenatal del 23 de septiembre de 2022, se indic\u00f3 que la paciente \u201cse encuentra en la semana 30.0\u201d de gestaci\u00f3n, de suerte que para la Corte es dable colegir que a la fecha de esta sentencia la accionante ya dio a luz a su hijo\/a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte deja constancia que no fue posible ubicar a la accionante para confirmar el estado de su embarazo o el estado de salud de su hijo\/a, pues a pesar de haberla requerido en varias oportunidades, no se obtuvo respuesta de su parte65. Aun as\u00ed, a partir de las pruebas recaudadas en sede revisi\u00f3n, qued\u00f3 acreditado que el E.S.E Hospital Pio X brind\u00f3 la atenci\u00f3n solicitada por la menor LGFM desde julio de 2022, por lo cual es posible concluir que ha perdido relevancia la pretensi\u00f3n dirigida al juez de tutela para que ordenara los controles prenatales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el presente caso, se configura una situaci\u00f3n sobreviniente, comoquiera que la actuaci\u00f3n de la parte demandada no fue un acto espontaneo de su voluntad, sino que fue motivado por una orden judicial que la apremi\u00f3 en ese sentido. Por ende, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida por el 21 de julio de 2022 y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por los motivos anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente en el expediente T-8.890.596. En este caso, la se\u00f1ora RAMD present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a la UAESA autorizar el traslado de su hijo reci\u00e9n nacido y de nacionalidad venezolana a una IPS nivel III. En el material probatorio que reposa en el expediente, se acredit\u00f3 que el mismo d\u00eda en que RAMD dio a luz a su hijo en Venezuela, el menor fue ingresado de urgencias en la E.S.E Hospital del Sarare. Cabe aclarar que, para la \u00e9poca de los hechos, el menor no contaba con un nombre ni con un documento de identificaci\u00f3n, por lo cual los formularios debieron ser diligenciados con los datos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en las historias cl\u00ednicas que, a pocas horas del ingreso del reci\u00e9n nacido, esto es, el 13 de marzo de 2022, el m\u00e9dico encargado orden\u00f3 el traslado urgente en ambulancia a\u00e9rea del menor a una IPS nivel III que \u201ccuente con UCI neonatal\u201d. Lo anterior, por cuanto el Hospital del Sarare es una instituci\u00f3n de especialidad media que \u00fanicamente tiene acceso a una unidad de cuidados intermedios neonatal. Ante la falta de respuesta por parte de la UAESA, el Hospital del Sarare continu\u00f3 brindando la atenci\u00f3n en salud correspondiente hasta el 17 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala pone de presente que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se despleg\u00f3 una actividad probatoria dirigida a que la accionante aportara mayores elementos de juicio e informara sobre su situaci\u00f3n migratoria, econ\u00f3mica, familiar, as\u00ed como sobre el estado de salud actual de su hijo. No obstante, a pesar de que se le requiri\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades, no fue posible ubicarla66. De hecho, la \u00fanica informaci\u00f3n que pudo ser recaudada en sede de revisi\u00f3n es la confirmaci\u00f3n por parte de la UAEMC de que la se\u00f1ora RAMD y su hijo se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala observa que la accionante inform\u00f3 al juzgado de instancia que el Hospital \u201cle dio salida a su hijo\u201d67. De ah\u00ed que, es dable concluir que la pretensi\u00f3n principal del amparo que pretend\u00eda que se ordenara a la UAESA ordenar el traslado del menor a una IPS de mayor especialidad ha perdido relevancia y, por la tanto, ha ca\u00eddo en el vac\u00edo. En este orden de d\u00edas, en el presente caso se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, comoquiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor ces\u00f3 por una causa ajena a la voluntad de la parte accionada. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida el 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por los motivos anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el objetivo de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional que origin\u00f3 los hechos que motivaron la acci\u00f3n tutela, por lo que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante nuevamente este caso en las consideraciones siguientes, tanto en el examen de procedencia como en las consideraciones de fondo, con la aclaraci\u00f3n de que all\u00ed igualmente se examinar\u00e1n los expedientes identificados con los n\u00fameros T-8.780.107, T-8.802.547 y T-8.923.494, frente a los cuales no se present\u00f3 ninguna circunstancia que diera lugar a su carencia de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, toda acci\u00f3n de tutela debe acreditar ciertos requisitos con el fin de determinar su procedencia. Para ello, se proceder\u00e1 a verificar que, para cada uno de los expedientes tra\u00eddos a consideraci\u00f3n de la Sala, con excepci\u00f3n de aquellos que ya fueron examinados y que dieron lugar a declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional o una carencia actual de objeto, se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa y por pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de menores de edad, y siguiendo lo manifestado previamente, este tribunal ha indicado que \u00e9stos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela o pueden hacerlo a trav\u00e9s de sus representantes legales, en virtud de la patria potestad que ostentan estos \u00faltimos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la figura del agente oficioso, con base en lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que son dos los requisitos para que una persona pueda asumir tal condici\u00f3n y, por esa v\u00eda, reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de un tercero. Por una parte, se exige invocar expresamente dicha condici\u00f3n en el escrito correspondiente y, por la otra, se demanda que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente71. En relaci\u00f3n con el primer requisito, su apreciaci\u00f3n no se exige de forma estricta, comoquiera que la consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales esta\u0301 proscrita en los tr\u00e1mites de tutela, en atenci\u00f3n a los principios de oficiosidad e informalidad que rigen toda acci\u00f3n de amparo constitucional. De esta manera, se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal. \u00a0Ahora bien, en lo que hace al segundo requisito, la jurisprudencia de este tribunal ha explicado es necesario que\u201c(\u2026) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas dos exigencias, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, contrario a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales73, en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, toda vez que la protecci\u00f3n que se busca en este tr\u00e1mite debe operar de forma preferente y sumaria. No obstante, ha reconocido que, en los casos en los que efectivamente se presenta una ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del agente, autom\u00e1ticamente se convalida la gesti\u00f3n adelantada y, por ende, se otorga plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los grupos que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son las personas con discapacidad, respecto de las cuales el Estado no solo asume el deber de evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que tambi\u00e9n contrae la obligaci\u00f3n de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad75. De esta manera y el prop\u00f3sito de materializar el principio de igual reconocimiento ante la ley, \u00a0el art\u00edculo 12 del Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPC) consigna la obligaci\u00f3n de reconocer la capacidad jur\u00eddica de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, a partir de la adopci\u00f3n de medidas que impidan que los particulares o el Estado interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa76. La capacidad jur\u00eddica ha sido entendida como el reconocimiento de la aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. En el orden interno, esta concepci\u00f3n ha sido ratificada por el art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, en el que se dispone que: \u201cTodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \/\/ La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a partir de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y de la CDPC el requisito relativo a la imposibilidad de interponer directamente el recurso de amparo, exige que al juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto, particularmente, la existencia de las barreras de participaci\u00f3n efectivas que se derivan para de la persona en cuyo favor se promueve el amparo, sin que el solo diagn\u00f3stico de una determinada condici\u00f3n m\u00e9dica o la existencia de una barrera f\u00edsica, cognitiva o psicosocial, \u00a0sea un indicio suficiente para deducir el impedimento de una actuaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los asuntos bajo examen existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa en tres expedientes. As\u00ed, por un lado, en el expediente T-8.780.107, la se\u00f1ora MAD present\u00f3 el amparo a nombre propio y es la titular de las garant\u00edas que aduce vulneradas. Por el otro, en los expedientes T-8.890.596 y T-8.923.494, las se\u00f1oras RAMD y KMV promovieron el amparo en nombre de sus hijos, en virtud de la representaci\u00f3n legal que detentan respecto de ellos, e igualmente invocan la protecci\u00f3n de derechos de los cuales son titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el expediente T-8.802.547 no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, conforme con los fundamentos anteriormente expuestos, no es posible concluir que la actuaci\u00f3n adelantada por BXFF cumpliese con los requisitos de la agencia oficiosa, pues no se encuentran suficientes elementos de juicio que permitan concluir que RAAF se hallaba en una situaci\u00f3n que le impidiese promover directamente la defensa de sus derechos. Precisamente, tal y como se aprecia de la informaci\u00f3n consignada en la tabla incluida en el p\u00e1rrafo 103, el 11 de abril de 2022 el se\u00f1or RAAF interpuso directamente la acci\u00f3n de amparo en el expediente T-8.786.777, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de que su madre interpusiera la acci\u00f3n que es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. As\u00ed las cosas, no se advierte ninguna circunstancia que justificara que RAAF requiriera el soporte o auxilio de su progenitora para un caso, pero pudiera actuar por sus propios medios en la siguiente oportunidad, s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s. Por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 la sentencia expedida en primera instancia por el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 superior y en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran previstas en el art\u00edculo 42, entre ellas, aquella que permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares\u00a0que\u00a0est\u00e9n \u201cencargados de la\u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los casos en concreto, en primer lugar, el IDSNS es un establecimiento p\u00fablico de orden departamental cuya funci\u00f3n principal es dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicci\u00f3n77, as\u00ed como\u00a0gestionar y financiar \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001. De otra parte, el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 impone el deber a las entidades territoriales de asumir todos los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a las personas no afiliadas al SGSSS y de efectuar su afiliaci\u00f3n al sistema78. Por consiguiente, la Sala concluye que respecto del IDSNS se predica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el expediente T-8.780.107, al tratarse de una autoridad p\u00fablica, la cual tiene competencia respecto de las reclamaciones en salud que se realizan. Por las mismas razones expuestas con anterioridad, la Sala concluye que la legitimaci\u00f3n en la causa tambi\u00e9n se predica respecto de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud Departamental de C\u00f3rdoba en el expediente T-8.923.494, ya que a dicha entidad le corresponde, entre otras funciones, gestionar y financiar la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n en lo no cubierto con subsidios a la demanda79 y de asumir todos los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a las personas no afiliadas al SGSSS80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 199381, las empresas sociales del estado son las encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud en sus respectivos municipios. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito respecto del Hospital UEM en el expediente T-8.780.107, toda vez que la se\u00f1ora MAD le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque, seg\u00fan manifiesta, se habr\u00eda negado a brindarle una atenci\u00f3n en salud adecuada. Asimismo, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora RAMD le atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales por la no prestaci\u00f3n adecuada de los servicios en salud solicitados, la Sala encuentra que se predica legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la E.S.E. Hospital del Sarare en el expediente con n\u00famero T-8.890.596.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, al Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de su sector, le corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, orientar, elaborar y ejecutar la pol\u00edtica exterior de Colombia, coordinar las relacionas internacionales y administrar el servicio exterior, lo cual incluye la pol\u00edtica migratoria84. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 2016, dicho ministerio tiene la funci\u00f3n de \u201cformular, orientar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al pa\u00eds, en coordinaci\u00f3n con la [UAEMC]\u201d. De suerte que, al no tener competencia para prestar o autorizar procedimientos en materia de salud, ni para ejercer control migratorio dentro del territorio nacional, la Sala concluye que este organismo no se est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en ninguno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, la UAEMC fue creada como un organismo civil de seguridad, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Entre sus funciones se encuentra \u201cejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio\u201d85. Ahora bien, en el marco de las medidas adoptadas a nivel institucional para hacer frente al fen\u00f3meno de migraci\u00f3n venezolana, se le encarg\u00f3 a la UAEMC la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y la expedici\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal86. Por lo expuesto, la Sala colige que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa de la UAEMC en ninguno de los expedientes a los que fue vinculada, toda vez que sus funciones no est\u00e1n relacionadas con el objeto de las pretensiones de los accionantes, es decir, con el acceso efectivo a atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 superior. As\u00ed pues, el amparo constituye un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujar\u00eda el prop\u00f3sito constitucional para el cual fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia ha sostenido que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso concreto\u2013 verificar si el ejercicio de la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable, calculado a partir del acaecimiento los hechos que motivan su ejercicio, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los expedientes objeto de estudio se cumple el requisito de inmediatez, ya que entre el momento en que las entidades accionadas negaron la autorizaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n los servicios de salud requeridos y las fechas en las cuales los accionantes radicaron sus acciones de tutela, en ning\u00fan caso transcurri\u00f3 un lapso de tiempo superior a dos meses, plazo que se considera razonable para efectos de buscar el otorgamiento del amparo. En efecto, en el expediente T-8.780.107, la se\u00f1ora MAD interpuso la acci\u00f3n de tutela el 7 de diciembre de 2021, esto es, solo dos meses despu\u00e9s de haber acudido a la cita m\u00e9dica en el Hospital UEM donde le ordenaron la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. Del mismo modo, en el expediente T-8.890.596, la se\u00f1ora RAMD interpuso la tutela el 15 de marzo de 2022, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de que el m\u00e9dico tratante solicitara autorizaci\u00f3n para trasladar a su hijo a un centro asistencial de mayor especialidad. Finalmente, en el expediente, T-8.923.494, la se\u00f1ora KMV acudi\u00f3 al amparo de tutela el 14 de julio de 2022, es decir, solo 15 d\u00edas despu\u00e9s de que su hija, RVAV fue dada de alta y que se le prescribieran las terapias f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general, se adicionan dos hip\u00f3tesis precisas, que se derivan de la interpretaci\u00f3n de la citada reglas, seg\u00fan las cuales: (ii)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (iii)\u00a0es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un medio judicial es\u00a0id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados87. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto, sino que debe determinar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha conceptualizado el perjuicio irremediable como uno de car\u00e1cter (i)\u00a0inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 pr\u00f3xima a ocurrir; (ii)\u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad o, al menos, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii)\u00a0 urgente, en tanto que las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho se requieren con rapidez; e (iv)\u00a0impostergable, porque las medidas deben atender a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de restablecer el derecho de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en materia de protecci\u00f3n a la salud existen al menos dos v\u00edas principales ordinarias que permiten ejercer, prima facie, la defensa del aludido derecho. De un lado, el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013que modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2013 dispone que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer\u00a0de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Del otro lado, por medio del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200788, el legislador atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS. As\u00ed las cosas, esta entidad tiene competencia para conocer y fallar los conflictos entre un afiliado y su EPS, o entre las distintas entidades que hacen parte del SGSSS. Dichas competencias se desarrollar\u00e1n mediante un procedimiento sumario, con estricto apego a los principios y garant\u00edas constitucionales y observando los l\u00edmites de tiempo fijados en el citado art\u00edculo para emitir sentencia89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que los medios jur\u00eddicos de defensa expuestos en el p\u00e1rrafo precedente no son id\u00f3neos ni eficaces para que los accionantes reclamen la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. En primer lugar, los accionantes no se encuentran afiliados a ninguno de los dos reg\u00edmenes en salud existentes, de suerte que no pueden acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en defensa de sus derechos. En todo caso, de acudir a ese mecanismo judicial, este tampoco ser\u00eda id\u00f3neo ni eficaz, toda vez que la amplia duraci\u00f3n de este tipo de procesos supone mayores costos econ\u00f3micos para los accionantes e implica postergar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud90. En segundo lugar, dentro de los asuntos que activan la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra ninguno relacionado con los conflictos suscitados entre las entidades del sector y los migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular que no se encuentran afiliados al SGSSS para determinar el alcance en su cobertura. Por \u00faltimo,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de acceso a la salud por parte de migrantes venezolanos,\u00a0\u201cel recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-8.780.107: \u00bfEl Hospital UEM y el IDSNS vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la seguridad social de la se\u00f1ora MAD, al negarse a practicarle el examen de \u201cecograf\u00eda doppler venoso miembros inferiores\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante, por su condici\u00f3n de migrante irregular? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-8.890.596: \u00bfLa Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del hijo reci\u00e9n nacido de la accionante, al no autorizar el traslado a una IPS de mayor especialidad ordenado por el m\u00e9dico tratante? Adem\u00e1s, tambi\u00e9n deber\u00e1 solucionar \u00bfsi la E.S.E Hospital del Sarare vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y a la integridad del hijo reci\u00e9n nacido de la accionante al no afiliarlo al SGSSS? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expediente T-8.923.494: \u00bfLa Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba y la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor KVAV, al negarse a autorizar y prestar las terapias f\u00edsicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE LA POBLACI\u00d3N MIGRANTE EN SITUACI\u00d3N IRREGULAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios rectores del servicio de salud y atenci\u00f3n inicial en urgencias. Los art\u00edculos 4892 y 4993 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen la seguridad social en salud como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que est\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El acceso a este servicio, que comprende tanto la prestaci\u00f3n de los servicios de promoci\u00f3n, como aquellos de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, debe garantizarse a todos los habitantes. Por su parte, los art\u00edculos 4494 y 5095 establecen su alcance frente a los ni\u00f1os, catalog\u00e1ndolo como un derecho fundamental y estableciendo el deber de todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado de prestar atenci\u00f3n gratuita a menores de un a\u00f1o sin afiliaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se encuentra regulado principalmente por la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y Ley 1751 de 2015. La primera de las leyes en menci\u00f3n cre\u00f3 el SGSSS estableciendo un sistema de acceso igualitario a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes: contributivo y subsidiado96. Por su parte, la Ley 1127 de 2007 introdujo una serie de reformas al SGSSS, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1571 de 2015 determin\u00f3 la autonom\u00eda de esta garant\u00eda fundamental y estableci\u00f3 varios principios para su efectiva protecci\u00f3n98. Entre estos, se resaltan los principios de accesibilidad, seg\u00fan el cual los servicios de salud deben ser prestados \u201cen condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d; el de universalidad, que asegura a los residentes en el territorio colombiano el goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u201cen todas las etapas de la vida\u201d; y el de solidaridad, que dispone que el sistema de salud est\u00e1 basado en \u201cel mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, se contempla el no menos importante principio de integralidad, conforme con el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera integral, esto es, de manera completa, \u201cpara prevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en sentencia\u00a0SU- 677 de 2017\u00a0este tribunal precis\u00f3 que el principio de solidaridad: \u201c(i) es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Estado Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en \u00e9l, el Gobierno Nacional debe garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco internacional de protecci\u00f3n a los migrantes en el \u00e1mbito de la salud. A nivel internacional, Colombia ha asumido una serie de compromisos internacionales en relaci\u00f3n el derecho a la salud, que lo obligan a garantizar a todas las personas migrantes el acceso a dicho servicio en condiciones de calidad e igualdad. En este sentido y a modo general, el art\u00edculo 1\u00ba de\u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala que los Estados Parte se comprometen a garantizar el libre y pleno ejercicio de dicho derecho a\u00a0todas las persona bajo jurisdicci\u00f3n, \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole,\u00a0origen nacional\u00a0o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en los art\u00edculos 22 y 25, se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a \u201cla seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, se resalta el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a todas las personas la salud y bienestar, as\u00ed como la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los Migrantes, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,\u00a0record\u00f3 que los Estados parte tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la salud \u201cgarantizando que todas las personas, incluidos los migrantes, tengan igualdad de acceso a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, independientemente de su condici\u00f3n jur\u00eddica y su documentaci\u00f3n\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es necesario mencionar la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que consagra el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y establece el derecho de los menores de edad al pleno disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su estado f\u00edsico103. De esta manera, el citado tratado prev\u00e9 que \u201cen\u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s de la\u00a0Resoluci\u00f3n 2 de 2018, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n migratoria en Venezuela indicando que las violaciones masivas a los derechos humanos en ese pa\u00eds han generado un flujo exponencial de migrantes que est\u00e1n en b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n internacional para satisfacer sus necesidades urgentes. Por esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 a que los Estados miembros adopten medidas, tendientes a, entre otras cosas, garantizar el ingreso a su territorio y promover la integraci\u00f3n social, en particular, \u201ca trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluyendo el acceso al derecho al trabajo, la educaci\u00f3n y la seguridad social\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en virtud del marco de derecho internacional aplicable, el Estado tiene el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud a todos los migrantes venezolanos en condiciones de calidad e igualdad, independientemente de su condici\u00f3n migratoria. As\u00ed, en la sentencia T-210 de 2018 se sostuvo que, \u201cde acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el criterio de nacionalidad para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos derechos es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n107, por lo que ha impuesto un examen de igualdad a efectos de determinar si una determinada restricci\u00f3n es constitucionalmente admisible108. Ahora bien, se ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de igualdad no es mismo para todos los casos, sino que su intensidad depende del objeto de la medida en cuesti\u00f3n y de los derechos involucrados. Al respecto, se ha se\u00f1alado que cuando el Legislador establezca un trato diferente entre extranjeros y el nacionales, \u201cser\u00e1 preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido, (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto\u201d.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las materias en las cuales se ha aceptado que el Estado establezca un trato diferencial entre los dos grupos referidos es, precisamente,\u00a0el control y regulaci\u00f3n migratoria110. De este modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015, la persona que desee ingresar al territorio nacional \u201cdeber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento v\u00e1lido, seg\u00fan el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad migratoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en respuesta a la profunda problem\u00e1tica conocida de desplazamiento masivo de los ciudadanos venezolanos hacia Colombia y a la dificultad que muchos migrantes de presentar el pasaporte para acceder a las visas, a trav\u00e9s del Decreto 1067 de 2015, el Gobierno Nacional defini\u00f3 los eventos en los cuales una persona se encuentra en situaci\u00f3n de permanencia irregular y cre\u00f3 un mecanismo extraordinario y transitorio basado en permisos, para que la autoridad migratoria regularice el ingreso de los extranjeros al territorio nacional. Estos permisos est\u00e1n clasificados en Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP)\u00a0y en\u00a0Permiso Temporal de Permanencia (PTP)111. A modo de ilustraci\u00f3n, el citado decreto dispone que un migrante irregular que haya incurrido en permanencia irregular podr\u00e1 acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener, previa cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar, un salvoconducto SC-2. Dicho documento, no solo representa una autorizaci\u00f3n que habilita al extranjero para solicitar un permiso v\u00e1lido de permanencia, sino que le permite, de manera temporal, afiliarse al SGSSS112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, por medio del cual se adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal, cre\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Estas dos medidas conforman un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y, posteriormente, otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 el Decreto 780 de 2016, por medio del cual fij\u00f3 las reglas que rigen la afiliaci\u00f3n al SGSSS y estableci\u00f3 su obligatoriedad para todos los residentes. Para facilitar la afiliaci\u00f3n de las personas extranjeras y, sobre todo, de migrantes en situaci\u00f3n irregular, el decreto autoriza la presentaci\u00f3n de varios tipos de documentos, incluidos la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico o el salvoconducto de permanencia113, as\u00ed como el Permiso Especial de Permanencia -PEP-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por medio\u00a0Decreto 1288 de 2018115, expedido por el Gobierno Nacional a fin de regularizar la situaci\u00f3n de los migrantes que est\u00e1n\u00a0en permanencia irregular en el territorio nacional, se adoptaron medidas para que los ciudadanos venezolanos puedan acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social para recibir una atenci\u00f3n integral en salud116.\u00a0De esta manera, quien no gestione la regularizaci\u00f3n, no podr\u00e1 acceder al servicio integral de salud, pero s\u00ed tendr\u00e1 el derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud117. \u00a0Al respecto, en sentencia T-390 de 2019, este tribunal aclar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese contexto, se ha advertido que aquellos extranjeros que pretendan invocar una protecci\u00f3n en salud que vaya \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias \u2013es decir, que garantice la cobertura integral de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar un problema de salud tienen que cumplir, previamente, con el prerrequisito de obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia &#8211; PEP-, seg\u00fan corresponda para as\u00ed, dar inicio al tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema que habilite el acceso a toda la oferta de servicios m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento colombiano contempla varios mecanismos que responden al fen\u00f3meno de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos y que, a trav\u00e9s de mecanismos de regularizaci\u00f3n migratoria, buscan facilitar el acceso a una atenci\u00f3n integral en salud. Sin embargo, para poder acceder a procedimientos que se extienden por fuera del alcance de los servicios de urgencias, los extranjeros deber\u00e1n cumplir unas cargas m\u00ednimas tendientes a legalizar su permanencia en territorio colombiano y realizar las gestiones pertinentes ante el SGSSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso a servicios de salud por parte de migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta corporaci\u00f3n ha tenido la posibilidad de pronunciarse en m\u00faltiples oportunidades sobre solicitudes de migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad que pretenden acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica que excede el alcance de los servicios de urgencia. Estos casos le han permitido a esta corporaci\u00f3n establecer los alcances del derecho al acceso a la salud de la poblaci\u00f3n migrante, atendiendo a las distintas situaciones que rodean cada caso. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an algunos de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-677 de 2017, la Sala Plena conoci\u00f3 el caso de una migrante venezolana en estado de embarazo, a quien le fueron negados los controles prenatales y la asistencia al parto por no encontrarse afiliada al SGSSS, dada su condici\u00f3n migratoria irregular. En dicha providencia de unificaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que a pesar de que el embarazo no constitu\u00eda una situaci\u00f3n de urgencia, s\u00ed demandaba atenci\u00f3n de car\u00e1cter urgente porque la salud de la accionante se encontraba en un alto riesgo por las afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas de su condici\u00f3n de madre gestante. \u00a0En esa oportunidad, la Corte unific\u00f3 las reglas sobre la materia que establecen: \u201c(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado, pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d (negrillas fuera del texto original).118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-705 de 2017\u00a0se estudi\u00f3 un caso de un menor de edad de nacionalidad venezolana, que fue\u00a0diagnosticado desde el 2012 con un\u00a0linfoma de Hodgkin. En dicha oportunidad, la madre del menor aleg\u00f3 que el IDSNS hab\u00eda negado injustificadamente la realizaci\u00f3n de una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y traslado a una IPS de mayor nivel. All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en caso de que el instrumento para garantizar una atenci\u00f3n en salud de calidad no se encuentre disponible en la IPS de la atenci\u00f3n de urgencias,\u00a0se debe remitir al paciente a una entidad que s\u00ed cuente con los servicios y tecnolog\u00edas en salud para ello. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201clos servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n\u00a0no se pueden considerar como atenci\u00f3n de urgencia\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia\u00a0T-210 de 2018, la Corte\u00a0estudi\u00f3 dos casos acumulados de migrantes venezolanos en permanencia irregular en Colombia, quienes ped\u00edan acceso al SGSSS para tratar enfermedades catastr\u00f3ficas. Luego de advertir la falta de claridad respecto del alcance de la noci\u00f3n de \u201curgencias\u201d, la Corte precis\u00f3 que esta atenci\u00f3n \u201cpuede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d.\u00a0En consecuencia, en ambos casos, la Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado porque la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes regularizados o no, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de quimioterapias o cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la sentencia T-021 de 2022, la Corte concluy\u00f3 que el ente territorial accionado en esa oportunidad desconoci\u00f3 los derechos de una menor de edad, al negarse a autorizar los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante. Se\u00f1al\u00f3 que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u201cla falta de diligencia o cuidado de sus padres o representantes legales hacia ellos, por no haber gestionado oportunamente los tr\u00e1mites para legalizar su condici\u00f3n migratoria y adelantar la afiliaci\u00f3n al SGSSS de sus hijos, no puede resultar en la no prestaci\u00f3n de los servicios que los menores requieren con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia T-296 de 2022, la Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una adolescente extranjera en estado de embarazo, a quien un hospital neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal que requer\u00eda debido a su condici\u00f3n de permanencia irregular en el pa\u00eds.\u00a0A pesar de declarar la carencia actual de objeto, la Corte consider\u00f3 pertinente pronunciarse de fondo para resaltar la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. Por ello, reiter\u00f3 la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual no es dado a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal requerida por una menor de edad en estado de gestaci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-434 de 2022, la Corte examin\u00f3 un amparo promovido por la madre de un menor migrante con permanencia irregular en contra del Hospital UEM y del\u00a0IDSNS, por\u00a0la presunta violaci\u00f3n de los\u00a0derechos de su hijo a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la integridad personal.\u00a0Lo anterior,\u00a0porque el mencionado Hospital le indic\u00f3 que, para realizar el procedimiento postquir\u00fargico que le orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante, ten\u00eda que pagar un valor en dinero que ella no pod\u00eda sufragar, y el IDSNS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para adelantar su pr\u00e1ctica con cargo a los recursos de la entidad departamental. Aun cuando este tribunal encontr\u00f3 configurada\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Hospital UEM hab\u00eda realizado el procedimiento solicitado, se decidi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo para corregir la decisi\u00f3n de instancia que, al negar el amparo, no se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n ni a la jurisprudencia de la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia a recibir la atenci\u00f3n en urgencias para proteger sus derechos a la vida y a la salud (incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular), pueden ser sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por \u00faltimo, (vi) cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N A LOS CASOS EN CONRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.780.107. Ni el Hospital UEM ni el IDSNS vulneraron los derechos de MAD. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la se\u00f1ora MAD interpuso acci\u00f3n de tutela contra el IDSNS y el Hospital UEM por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad y a la seguridad social. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a autorizarle el examen correspondiente a una \u201cecograf\u00eda doppler venoso miembros inferiores\u201d, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es necesario que la Sala determine si las entidades accionadas violaron los derechos invocados, al negarse a practicar el examen ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital UEM, se observa que el 27 de octubre de 2021l la accionante acudi\u00f3 a consulta externa, donde recibi\u00f3 valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda vascular, el cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u201cdoppler venoso ms inferiores y cita de control con lo anterior\u201d121. Por otro lado, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la UAEMC, la accionante permanece a la fecha en condici\u00f3n migratoria irregular. Por \u00faltimo, la Sala pone de presente que la se\u00f1ora MAD no respondi\u00f3 a los requerimientos realizados por el despacho sustanciador en sede de revisi\u00f3n, de suerte que no fue posible confirmar cu\u00e1les son es su situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala concluye que el Hospital UEM y el IDSNS no violaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MAD, en la medida en que en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 el diagn\u00f3stico de la accionante como paciente que presenta ulceras varicosas en pierna izquierda, ni se logr\u00f3 acreditar que se desconociera la urgencia de realizar el mencionado examen, dado que el m\u00e9dico tratante no emiti\u00f3 concepto alguno en ese sentido. La negativa a practicar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico obedeci\u00f3 a que, como procedimiento ambulatorio, debe ser autorizado por el IDSNS con cargo a los recursos del departamento, por lo cual se requiere la previa regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del paciente. En este punto se reitera que la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del paciente, como exigencia previa, \u00a0tiene como objetivo permitir su afiliaci\u00f3n al SGSSS a trav\u00e9s de un documento v\u00e1lido, de conformidad con el art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 1178 del 5 de agosto de 2021 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en este caso y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad de la se\u00f1ora MAD. Adem\u00e1s, instar\u00e1 a la accionante para que, de no haberlo hecho a\u00fan, inicie los tr\u00e1mites para regularizar su permanencia en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.890.596. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca y la E.S.E Hospital del Sarare vulneraron los derechos fundamentales del hijo reci\u00e9n nacido de la accionante, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como se advirti\u00f3 con anterioridad en esta providencia, en relaci\u00f3n con este caso se presenta una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente, pues el hijo de la accionante fue dado de alta y, al parecer, seg\u00fan las pruebas recaudadas, no requiere una atenci\u00f3n adicional en salud. Sin embargo, con base igualmente en los elementos de convicci\u00f3n que obran en el expediente, se acredit\u00f3 que, por m\u00e1s de tres d\u00edas, la UAESA no autoriz\u00f3 el traslado por ambulancia a\u00e9rea del menor de edad a una IPS nivel III, a pesar de haber sido catalogado como una medida urgente por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, conforme con los principios constitucionales vigentes y las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia, las entidades que conforman el SGSSS tienen el deber de garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas de salud de todas las personas. Este deber se refuerza a\u00fan m\u00e1s, cuando se trata de dar aplicaci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior del menor, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta Sala encuentra que la UAESA vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del hijo reci\u00e9n nacido de la accionante, al no autorizar de manera oportuna el traslado mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se tiene que el ni\u00f1o ingres\u00f3 a la E.S.E. Hospital del Sarare el mismo d\u00eda de nacido, tan solo a cuatro horas aproximadamente de haberse realizado el parto. Ahora bien, de conformidad con el Decreto 780 de 2016, cuando los padres del reci\u00e9n nacido no se encuentren afiliados al SGSSS, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, proceder\u00e1 conforme con la observancia de la siguiente regla: \u201cCuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrar\u00e1 e inscribir\u00e1 a la madre, al reci\u00e9n nacido y a los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar, al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011.122\u201d En este mismo decreto se se\u00f1ala, por lo dem\u00e1s, que los menores de tres a\u00f1os podr\u00e1n ser afiliados al SGSSS con el certificado de nacido vivo, sin que ello necesariamente implique reconocimiento de nacionalidad123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a pesar de haberle brindado la atenci\u00f3n de urgencias que requiri\u00f3 el menor, incluso teniendo en cuenta sus limitaciones tecnol\u00f3gicas, el Hospital no cumpli\u00f3 con su deber consistente en afiliar al menor al SGSSS. Al momento de brindarle la atenci\u00f3n, se debi\u00f3 tener en cuenta que, por tratarse de un reci\u00e9n nacido con madre venezolana en situaci\u00f3n de pobreza y en situaci\u00f3n de irregularidad, \u00e9ste se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad alt\u00edsima, lo cual al tenor del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demandaba de la referida IPS una mayor atenci\u00f3n y un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y dada la imposibilidad de decretar una orden de amparo, por la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Sala (i) advertir\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron origen a esta tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas en esta providencia, en lo relacionado con la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes menores de edad en permanencia irregular en el territorio colombiano. Por lo dem\u00e1s, (ii) conminar\u00e1 a la E.S.E Hospital del Sarare para que, en adelante, d\u00e9 cumplimiento al deber de las instituciones prestadoras de salud de afiliar a los reci\u00e9n nacidos al SGSSS, incluso cuando los padres no acrediten los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.923.494. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor RVAV. Seg\u00fan los hechos expuestos en el ac\u00e1pite respectivo, KMV, en representaci\u00f3n de RVAV, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada a autorizar a la menor las fisioterapias ordenadas en el proceso de recuperaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda en sentencia de primera instancia neg\u00f3 el amparo\u00a0tras considerar\u00a0que, dada su situaci\u00f3n migratoria irregular, la menor no ten\u00eda el derecho a acceder a los procedimientos solicitados, por cuanto estos no corresponden a una atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio que obra en el expediente, se acredit\u00f3 que el 31 de mayo de 2022, RVAV fue mordida por una serpiente. El mismo d\u00eda, ingres\u00f3 por el servicio de urgencias a la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda \u201cen muy mal estado general, con tiempos de coagulaci\u00f3n prolongados\u201d. En dicha entidad, le fueron realizadas una cirug\u00eda vascular y una cirug\u00eda pl\u00e1stica y se le brind\u00f3 un acompa\u00f1amiento permanente en el proceso de recuperaci\u00f3n el cual incluy\u00f3 el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, lavados, curaciones, cierre de fasciotom\u00eda y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Al momento de autorizar la salida del hospital, el m\u00e9dico especialista prescribi\u00f3, entre otros, la toma de acetaminof\u00e9n, el agendamiento de citas de control y la realizaci\u00f3n de 30 sesiones de fisioterapia124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que, al solicitar informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas ante los funcionarios de la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, le fue indicado que deb\u00eda obtener de manera previa, autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, dada la situaci\u00f3n migratoria irregular de su hija. No obstante, de la informaci\u00f3n aportada por la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, no se observa ninguna solicitud formal presentada por la accionante o su hija, en el sentido de solicitar la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas ordenadas. Por lo tanto, afirman que no se ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite para gestionar dichos servicios. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba inform\u00f3 que no ha recibido solicitud alguna para autorizar los servicios requeridos en la acci\u00f3n de tutela125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el despacho sustanciador requiri\u00f3 a la accionante para que informara si hab\u00eda adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante la UAEMC a efectos de regularizar el estatus migratorio de RVAV y, posteriormente, poder afiliarla al SGSSS. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la UAEMC para que confirmara dicha informaci\u00f3n, al ser el ente competente de definir la situaci\u00f3n migratoria de personas venezolanas en Colombia. Por un lado, la accionante guard\u00f3 silencio. Por el otro, la autoridad migratoria indic\u00f3 que la se\u00f1ora KMV se encuentra en permanencia regular, al ser titular del PPT No. 6503644; no obstante, la menor a\u00fan permanece en situaci\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que no existi\u00f3 ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas que amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud\u00a0de la menor RVAV. De hecho, se comprob\u00f3 que la accionante fue atendida en urgencias la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, en donde se le brind\u00f3 la asistencia m\u00e9dica requerida, le fueron practicadas las intervenciones quir\u00fargicas y le fueron suministrados los medicamentos y procedimientos intrahospitalarios necesarios. Por lo dem\u00e1s, no se neg\u00f3 ninguna solicitud presentada por la accionante para acceder a los servicios de fisioterapia solicitados. Lo anterior, demuestra que dichas entidades cumplieron con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia constitucional al garantizar los servicios b\u00e1sicos de salud a la accionante en urgencias en su condici\u00f3n de migrante en condici\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la primera secci\u00f3n de esta providencia, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 examinar varios expedientes relacionados con la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias y el acceso de los extranjeros en situaci\u00f3n migratoria irregular al SGSSS. Para tal efecto, se refiri\u00f3 (i) a los principios que rigen el derecho a la salud en Colombia; (ii) al marco internacional de protecci\u00f3n en salud a los migrantes; (iii) a los derechos y obligaciones de los migrantes en el territorio colombiano y, por \u00faltimo, (iv) a la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud por migrantes venezolanos en permanencia irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar que los extranjeros gozan del derecho fundamental a la salud reconocido a los nacionales colombianos y que, as\u00ed mismo, deben cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley como los dem\u00e1s residentes del pa\u00eds, se insisti\u00f3 en la obligaci\u00f3n de los migrantes de regularizar su situaci\u00f3n migratoria \u2013lo que implica obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido\u2013 para poder iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de este deber, la Sala reiter\u00f3 que todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio nacional. Ahora bien, se\u00f1al\u00f3 que existen casos excepcionales o situaciones l\u00edmite en las cuales los migrantes, independientemente de su status migratorio, pueden acceder a una protecci\u00f3n m\u00e9dica que excede la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias, en los t\u00e9rminos en que se se\u00f1ala en la ley, pero que tiene respaldo como tal en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Este es el caso, por ejemplo, de personas diagnosticadas con enfermedades catastr\u00f3ficas, menores en estado de embarazo y reci\u00e9n nacidos. Respecto de los primeros, reiter\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento excepcional de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, a saber: (i) que el solicitante padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) que ponga en riesgo su vida o integridad; y (iii) que cuente con un concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico tratante que justifique la necesidad urgente de un tratamiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de salud a las mujeres migrantes menores de edad en estado de gestaci\u00f3n, la Sala record\u00f3 que, a pesar de que el embarazo no es considerado en s\u00ed mismo como una urgencia, s\u00ed requiere una atenci\u00f3n perentoria, la cual incluye la pr\u00e1ctica oportuna de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto de forma gratuita. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no es dado a las instituciones prestadoras de servicios de salud negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal requerida por una menor de edad en estado de embarazo debido a su situaci\u00f3n de permanencia irregular en el territorio nacional. De igual forma, advirti\u00f3 la Corte que dando aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales de solidaridad, inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad126, se impone, adem\u00e1s, el deber de garantizar el acceso de los reci\u00e9n nacidos a los servicios de salud en el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n, por lo que las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a los reci\u00e9n nacidos de oficio al SGSSS, aunque los padres no cumplan con los requisitos para acceder al mismo, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, tras superar los requisitos de procedencia de las acciones de tutela y de descartar la existencia de la temeridad, la cosa juzgada constitucional y la carencia actual de objeto, la Sala procedi\u00f3 a la definici\u00f3n de los expedientes T-8.780.107, T-8.890.596 y 185, T-8.923.494, que permit\u00edan un fallo de fondo, confirmando lo resuelto por los juzgados de instancia en aquellos casos en que fueran acreditadas las reglas jurisprudenciales ya expuestas, y revocando la decisi\u00f3n de instancia para negar el amparo en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta en el expediente T-8.778.338 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quind\u00edo) en el expediente T-8.912.796 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta en el expediente T-8.802.547 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por BXFF, actuando en condici\u00f3n de agente oficioso de RAAF, por el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>osa2\u00ba Promiscuo Municipal de Saravena dentro del expediente T-8.890.596 y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En todo caso, ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron origen a esta tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas en esta providencia, en lo relacionado con la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes menores de edad en permanencia irregular en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que dieron origen a la tutela T-8.890.596, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas en esta providencia, en lo relacionado con la atenci\u00f3n de urgencias a migrantes menores de edad en permanencia irregular en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; CONMINAR a la E.S.E Hospital del Sarare para que, en adelante, de cumplimiento al deber de las instituciones prestadoras de salud de afiliar a los reci\u00e9n nacidos al SGSSS, incluso cuando los padres no acrediten los requisitos para ello, atendiendo a lo ocurrido en el expediente T-8.890.596. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; REVOCAR la sentencia del 23 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta dentro del expediente T-8.780.107 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora MAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. &#8211; CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de Monter\u00eda dentro del expediente T-8.923.494, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por la KMV, en representaci\u00f3n de hija RVAV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u2013 INSTAR a las se\u00f1oras MAD, LGFM y KMV, como representante de su hija RVAV, y a RAMD, como representante de su hijo reci\u00e9n nacido, para que, en caso de que a\u00fan no lo hayan hecho, regularicen su permanencia en territorio colombiano, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno Digital, 648-DemandaTutela202100648.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Espec\u00edficamente, la accionante solicit\u00f3 que se autorizaran los siguientes procedimientos: \u201ctomograf\u00eda computada como gu\u00eda para procedimientos rt, tratamiento de radioterapia t\u00e9cnica imnrt sobre columna dorsal t6-12 dosis diaria 200cgy hasta 4000 cgy (20 sesiones), hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuentos de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado, eritrosedimenacion (velocidad sedimentaci\u00f3n globular, calcio automatizado, prote\u00ednas diferenciadas (albumina -globular), creatinina en suero u otros fluidos, inmunoglobulina a (ig a) automatizado, inmunoglobulina a (ig g) automatizado, inmunoglobulina (ig m) automatizado, electroforesis de prote\u00ednas semiautomatizado y automatizado, inmunofijaci\u00f3n en suero, inmunoglobulinas cadenas livianas kappa y lambda semiautomatizado y automatizado, radiograf\u00eda para serie esquel\u00e9tica, biopsia por aspiraci\u00f3n de medula \u00f3sea electivo programado, estudio de citometr\u00eda de flujo en biopsia rutinario, cariotipo para estados leuc\u00e9micos rutinario, plasmocitoma, extramedular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de y anexos, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, pp.31-33 y 38-45. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Asociaci\u00f3n de Usuarios de Servicios de Salud para el R\u00e9gimen Contributivo, Subsidiado, Vinculado y Empresas Sociales del Estado del Departamento de Arauca y Centro Oriente Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 14 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>16 Tutela pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno Digital, 10RespuestaTutela.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno Digital, 12RespuestaTutela.pdf \u00a0<\/p>\n<p>19 Conformada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Se le solicit\u00f3 informar cu\u00e1l ha sido la atenci\u00f3n m\u00e9dica efectivamente prestada a los se\u00f1ores NECH, MAD y RAAF e informar si ha recibido recientemente autorizaci\u00f3n por parte del IDSNS para prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados por los tres accionantes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se le solicit\u00f3 remitir copia de todas las respuestas emitidas por la entidad a las solicitudes presentadas por los se\u00f1ores NECH, MAD y RAAF. Asimismo, se le solicit\u00f3 informar si ha recibido alguna otra solicitud para autorizar alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico por parte de alguno de los accionantes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se le solicit\u00f3 a esta entidad informar sobre las respuestas proferidas para gestionar y autorizar los recursos necesarios para prestar los servicios solicitados por la accionante RAMD, como representante de su hijo reci\u00e9n nacido. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 informar si ha instruido a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n, en particular, al Hospital del Sarare, sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular que permanece en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>24 A estas Empresas Sociales del Estado se les ofici\u00f3 para que informaran cu\u00e1l hab\u00eda sido la atenci\u00f3n prestada a LGFM y cu\u00e1les hab\u00edan sido las repuestas emitidas frente a las solicitudes presentadas por la menor. Igualmente, se le pidi\u00f3 informar si, desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se ha proferido alguna respuesta adicional o prestado alg\u00fan servicio m\u00e9dico a la menor LGFM. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se le solicit\u00f3 que informara sobre cu\u00e1l hab\u00eda sido la atenci\u00f3n efectivamente prestada a la menor RVAV y cu\u00e1les hab\u00edan sido las repuestas emitidas por el hospital frente a las solicitudes para la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas. Asimismo, se le pidi\u00f3 informar si, desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se ha proferido alguna respuesta adicional o prestado alg\u00fan servicio m\u00e9dico a la menor RVAV. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se ofici\u00f3 para que informara sobre las respuestas proferidas por dicha entidad a las solicitudes de autorizaci\u00f3n de los servicios de terapias f\u00edsicas en favor de la menor RVAV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se vincul\u00f3 tambi\u00e9n a dicha entidad a los tr\u00e1mites de tutela radicados con los n\u00fameros T-8.890.596 y T-8.923.494. Asimismo, se le solicit\u00f3 que informara a la Sala sobre la situaci\u00f3n migratoria actual de todos los tutelantes y si estos han adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite para regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se vincul\u00f3 a este ministerio a los casos identificados con los radicados T-8.778.338, T-8.802.547, T-8.890.596, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-8.912.796 y T-8.923.494. Igualmente, se le solicit\u00f3 que informara si alguno de los accionantes ha efectuado una solicitud de visa ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Los expedientes contentivos de estas acciones de tutela tienen los siguientes n\u00fameros de radicado: 2022-00142 y 2022-00360, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este caso, el accionante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de \u201cradioterapia, tac de simulaci\u00f3n para rt, tratamiento de Radioterapia t\u00e9cnica imnrt sobre columna vertebral dorsal t6- t12 dosis diarias 200cgy hasta 4000cgy (20 sesiones), ex\u00e1menes especializados de diagn\u00f3stico, im\u00e1genes diagnosticas, requeridas por medico hemat\u00f3logo y consulta m\u00e9dica por hematolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la demanda instaurada en este caso, el se\u00f1or RAAF solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de \u201cprocedimiento ginecol\u00f3gico de retiro de diu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se trata de las autorizaciones m\u00e9dicas identificadas con n\u00fameros 224421, 224422, 224423, 224424, 224425, 224426, 224427, 224428 y 224740. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se\u00f1ala el 1| inciso del art\u00edculo 38 del citado decreto que: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 1993, la Corte sostuvo que el ejercicio temerario del recurso judicial \u201cocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte constitucional, sentencias T-727 de 2011 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 La norma en cita establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo General del Proceso proceder\u00e1 \u00fanicamente cuando el peticionario haya actuado por medio de apoderado judicial. Ver, Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015, art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, en sentencia T-298 de 2018, la Corte precis\u00f3 que las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia SU-1219 de 2001 se afirm\u00f3 que: \u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-226 de 2015 y SU-050 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 CGP arts. 80 y 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En los tres escritos de tutela, se observa una correspondencia en el objeto, al solicitar los siguientes procedimientos: \u201ctomograf\u00eda computada como gu\u00eda para procedimientos rt, tratamiento de radioterapia t\u00e9cnica imnrt sobre columna dorsal t6-12 dosis diaria 200cgy hasta 4000 cgy (20 sesiones), hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuentos de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado, eritrosedimenacion (velocidad sedimentaci\u00f3n globular, calcio automatizado, prote\u00ednas diferenciadas (albumina -globular), creatinina en suero u otros fluidos, inmunoglobulina a (ig a) automatizado, inmunoglobulina a (ig g) automatizado, inmunoglobulina (ig m) automatizado, electroforesis de prote\u00ednas semiautomatizado y automatizado, inmunofijaci\u00f3n en suero, inmunoglobulinas cadenas livianas kappa y lambda semiautomatizado y automatizado, radiograf\u00eda para serie esquel\u00e9tica, biopsia por aspiraci\u00f3n de medula \u00f3sea electivo programado, estudio de citometr\u00eda de flujo en biopsia rutinario, cariotipo para estados leuc\u00e9micos rutinario, plasmocitoma, extramedular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 En l\u00ednea con lo expuesto, el art\u00edculo 304 del CGP se\u00f1ala que: \u201cNo constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (\u2026) 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. En esta oportunidad, la autorizaci\u00f3n la brinda la falta de configuraci\u00f3n de la temeridad, conforme se dispone en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El 11 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Civil Municipal de C\u00facuta orden\u00f3 al IDSNS \u201cautorizar \u00a0y garantizar al se\u00f1or Richard Alexander Anchicoque Fuentes los procedimientos de tomograf\u00eda \u00a0computada \u00a0como \u00a0gu\u00eda \u00a0para \u00a0procedimientos; \u00a0teleterapia con \u00a0 acelerador \u00a0 lineal \u00a0 (planeaci\u00f3n \u00a0 computarizada \u00a0 tridimensional \u00a0 y simulaci\u00f3n \u00a0virtual) \u00a0t\u00e9cnica \u00a0radioterapia \u00a0de \u00a0intensidad \u00a0modulada \u00a0[imrt]; hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuentos de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios \u00a0leucograma \u00a0recuento \u00a0de \u00a0plaquetas \u00a0\u00edndices \u00a0plaquetarios \u00a0y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado; eritrosedimentacion (velocidad sedimentaci\u00f3n globular; calcio utomatizado; prote\u00ednas diferenciadas (albumina -globular); creatinina en suero \u00a0 \u00a0u \u00a0 \u00a0otros \u00a0 \u00a0fluidos; \u00a0 \u00a0inmunoglobulina \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0(ig \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0automatizado; inmunoglobulina \u00a0 a \u00a0 (ig \u00a0 g) \u00a0 automatizado; \u00a0 inmunoglobulina \u00a0 a \u00a0 (ig \u00a0 m) automatizado; electroforesis de prote\u00ednas semiautomatizado y automatizado; \u00a0 inmunofijaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 suero; \u00a0 inmunoglobulinas \u00a0 cadenas livianas \u00a0kappa \u00a0y \u00a0lambda \u00a0semiautomatizado \u00a0y \u00a0automatizado; \u00a0radiograf\u00eda para \u00a0serie \u00a0esquel\u00e9tica; biopsia \u00a0por \u00a0aspiraci\u00f3n \u00a0de \u00a0medula \u00a0\u00f3sea; \u00a0estudio \u00a0de inmunohistoquimica; \u00a0estudio \u00a0de \u00a0citometr\u00eda \u00a0de \u00a0flujo \u00a0en \u00a0biopsia \u00a0y \u00a0cariotipo para \u00a0estados \u00a0leuc\u00e9micos, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0diagn\u00f3stico \u00a0de \u00a0plasmocitoma, extramedular, seg\u00fan \u00a0historia cl\u00ednica aportada \u00a0al \u00a0expediente \u00a0del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Por oposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atenci\u00f3n de la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La se\u00f1ora LGFM fue requerida por medio de autos del 11 de noviembre de 2022 y del 16 de enero de 2023, proferidos por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>66 La se\u00f1ora RAMD tambi\u00e9n fue requerida por medio de autos del 11 de noviembre de 2022 y del 16 de enero de 2023, proferidos por el magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>67 Carpeta digital, expediente T-8.890.596, sentencia. 11. \u00a0<\/p>\n<p>68 La referida disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo Civil, art. 306; Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. La Corte ha resaltado que los primeros llamados a acudir en defensa de los menores de edad son sus representantes legales. En este sentido, en sentencia T-732 de 2014, expres\u00f3: \u201cEn aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 V\u00e9anse, entre otras, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020 y T-251 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En el C\u00f3digo General del Proceso se establece que: \u201cArt\u00edculo 57. Agencia oficiosa procesal.\u00a0Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n. \/\/ El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 En sentencia T-044 de 1996 se dijo que: \u201cA juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado en las sentencias T-1254 de 2000 y T-435 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 CP arts. 13, 47, 54 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cArti\u0301culo12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. \/\/ 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \/\/ 2. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \/\/ 3. Los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \/\/ 4. Los Estados Parte asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 La norma en cita dispone: \u201cArt\u00edculo 236. Pago de servicios y tecnolog\u00edas de usuarios no afiliados. Con el prop\u00f3sito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e9 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) p\u00fablicas o privadas afiliar\u00e1n a estas personas al r\u00e9gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n pobre que no haya surtido el proceso de afiliaci\u00f3n definido en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n asumidos por las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 715 de 2001, art 43.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1955 de 2019, art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>81 La naturaleza jur\u00eddica de dichas entidades est\u00e1 establecida en la norma en cita, de la siguiente manera: \u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gobernaci\u00f3n de Arauca, Decreto Departamental 333 del 18 de julio de 2005, arts. 3 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En sentencia T-239 de 2017, este tribunal aclar\u00f3 que \u201ccuando la atenci\u00f3n de urgencias haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 1.1.1.1 de Decreto 1067 de 2015, interpretado sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 4062 de 2011, arts. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 216 de 2021, arts. 5 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 La norma en cita es del siguiente tenor: \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensi\u00f3n, el derecho que se considere violado, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.\/\/La demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \/\/La Superintendencia Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos: Dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo. \/\/Dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente art\u00edculo. \/\/Dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pueden tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACI\u00d3N EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I, abril, 2016. Bogot\u00e1, p.. 136. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2019, T-090 de 2021 y T-434 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cArt\u00edculo 50. Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 1751 de 2015, art. 8. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n proh\u00edbe \u201c[fragmentar] la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 25. \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales: \u201cObligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, E\/C.12\/2017\/1, 13 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 3 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo en cita reza: \u201cArt\u00edculo 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 En efecto, una diferenciaci\u00f3n basada en dicho criterio puede vulnerar el principio de igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 El art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 2015 dispone que: \u201cLa Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 1067 2015, art. 2.2.1.11.4.9. Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2016 y T-576 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decreto 780 de 2016, art. 2.1.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>114 El Permiso Especial de Permanencia -PEP- fue a\u00f1adido a la lista de documentos autorizados para efectuar la afiliaci\u00f3n al SGSSS por medio de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>116 La inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV &#8211; es de car\u00e1cter gratuito y solo se necesita documento que certifique la nacionalidad. COLOMBIA. \u00a0ABC registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia (RAMV). 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2019 y T-348 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Carpeta digital, expediente T-8.780.107. Respuesta Hospital UEM, MAD HCL. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.3.11. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>124 Carpeta digital, Expediente T-8.923.494, \u201cRespuesta de Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba al auto de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Carpeta digital, Expediente T-8.923.494, \u201cRespuesta de Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba al auto de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 CP art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}