{"id":28928,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-146-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-146-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-23\/","title":{"rendered":"T-146-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO EN RECLUTAMIENTO E INCORPORACI\u00d3N AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia del amparo por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-146 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.973.708 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c9dgar Enrique Daza Mart\u00ednez contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n Nro. 2 de Artiller\u00eda La Popa, y la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, el se\u00f1or \u00c9dgar Enrique Daza Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual, si bien no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho en espec\u00edfico, hizo referencia a las garant\u00edas del debido proceso administrativo, libertad, trabajo, vida e integridad personal y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento para ello, manifest\u00f3 que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Nro. 2 la Popa \u2013 Valledupar, no obstante, decidi\u00f3 desertar en tanto que es v\u00edctima del conflicto y su esposa se encontraba en estado de embarazo. Expuso que, a pesar de sus motivos para no prestar el servicio, fue capturado por el CTI y retenido durante tres meses en el calabozo del Batall\u00f3n, sin que le fuera entregada su libreta militar tras cumplir con dicha sanci\u00f3n. Asimismo, agreg\u00f3 que le est\u00e1n cobrando una multa cercana a los dos millones de pesos para obtener el referido documento, sin el cual no le ha sido posible conseguir un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en su calidad de v\u00edctima ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV que (i) le certifique su condici\u00f3n de desplazado; (ii) que \u201clo escuchen en una nueva declaraci\u00f3n\u201d toda vez que a la fecha ha sido v\u00edctima de nuevos hostigamientos por parte de grupos armados, hechos en los cuales \u201cperdi\u00f3 documentos de identidad y de inter\u00e9s personal\u201d1; que como resultado de esta declaraci\u00f3n (iii) lo reubiquen en un nuevo domicilio, en tanto que el lugar donde se encuentra no cuenta con condiciones de seguridad suficientes; y (iv) manifest\u00f3 haber intentado comunicarse con la entidad por v\u00eda telef\u00f3nica y a trav\u00e9s de una petici\u00f3n radicada por correo electr\u00f3nico, no obstante, no se habr\u00edan atendido estas solicitudes elevadas por el se\u00f1or Daza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 como pretensiones: 1.\u201cOrdenar a la Unidad de V\u00edctimas realizar los tr\u00e1mites para que escuche mi declaraci\u00f3n y as\u00ed entienda porque mi vida se encuentra en riesgo en esta ciudad\u201d2, 2. \u201cAs\u00ed mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicaci\u00f3n con el fin de salvaguardar mi integridad\u201d3, 3. \u201cOrdenar al Batall\u00f3n la Popa o al Ej\u00e9rcito Nacional expedirme la libreta militar a la cual tengo derecho\u201d4 y 4. \u201cQue el Batall\u00f3n reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c9dgar Enrique Daza Mart\u00ednez se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado6. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tiene tres hijas menores de edad y ostenta la condici\u00f3n de l\u00edder de comunidades desplazadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, a pesar de las referidas condiciones, el Batall\u00f3n accionado lo reclut\u00f3 para prestar servicio militar obligatorio. Sin embargo, no jur\u00f3 bandera toda vez que, aprovechando un permiso que le fue otorgado, resolvi\u00f3 no regresar porque su esposa se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que debido a su decisi\u00f3n de no retornar fue proferida una orden de captura en su contra7, la cual se hizo efectiva por miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -CTI y conllev\u00f3 una pena privativa de la libertad de tres meses en el calabozo del Batall\u00f3n. Esto, indic\u00f3 el accionante, a pesar de que \u201csu esposa mostr\u00f3 su situaci\u00f3n de embarazo\u201d8, no obstante, \u201cno hubo poder humano de que lo liberaran\u201d9. Lo anterior, a su juicio, desconoci\u00f3 la exoneraci\u00f3n que por ley le corresponde en su condici\u00f3n de desplazado y padre de familia -por la condici\u00f3n de gravidez de su esposa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el Se\u00f1or Daza que luego de haber cumplido la condena impuesta, se acerc\u00f3 al Distrito Militar No. 15 a efectos de solicitar que le fuera expedida su libreta, sin embargo, \u201cello en ning\u00fan momento ha sido posible\u201d10 y adicional a ello le est\u00e1n cobrando \u201ccasi $ 2.000.000 de pesos por una supuesta multa\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, y en el marco de las actuaciones que endilga al Ej\u00e9rcito, se\u00f1al\u00f3 que no le ha sido posible acceder a un trabajo por no haber definido su situaci\u00f3n militar a la fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV, el accionante afirm\u00f3 haber adelantado varias gestiones y solicitudes ante la entidad sin que ninguna de ellas hubiera sido gestionada o resuelta de manera efectiva, ya que esa entidad \u201csiempre ha sido evasiva\u201d12. En concreto, refiri\u00f3 que (i) solicit\u00f3 que le fuera expedida una certificaci\u00f3n sobre que ostenta la condici\u00f3n de desplazado; (ii) explic\u00f3 que puso en conocimiento de la UARIV el hecho de que \u201cnuevamente ha sido v\u00edctima de grupos violentos\u201d13 y que por ello requiere ser escuchado en una nueva declaraci\u00f3n a efectos de ser reubicado o que le brinden la informaci\u00f3n de d\u00f3nde debe declarar estos hechos, en los cuales, adem\u00e1s, perdi\u00f3 documentos de identidad \u201cy de inter\u00e9s personal\u201d14; (iii) se\u00f1al\u00f3 que se acerc\u00f3 a la entidad con el denuncio de p\u00e9rdida de su c\u00e9dula y por ello no quisieron atenderlo; y (iv) la entidad no responde a sus llamadas por tel\u00e9fono, ni una petici\u00f3n que radic\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Daza Mart\u00ednez no aport\u00f3 pruebas que sustentaran sus afirmaciones, en tanto que, seg\u00fan sostuvo, \u201cperdi\u00f3 todos los documentos en el incidente sobre el cual no ha podido ser escuchado en declaraci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar resolvi\u00f3 admitir la demanda de tutela y notificar a los accionados.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, inform\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Daza Mart\u00ednez se encuentra inscrito en el RUV en calidad de v\u00edctima del hecho victimizante \u201cdesplazamiento forzado\u201d22. Sin embargo, sostuvo que el accionante no ha elevado alguna solicitud por escrito requiriendo lo que narra en su acci\u00f3n de tutela, ni tampoco adjunt\u00f3 evidencia de una petici\u00f3n con el sello de recibido de la UARIV. En tal sentido, sostuvo que el se\u00f1or Daza se encuentra reclamando la protecci\u00f3n de un derecho sin haber dado a la entidad la oportunidad de pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la calidad de v\u00edctima del accionante, explic\u00f3 adem\u00e1s que ya fue escuchado en declaraci\u00f3n, producto de lo cual fue expedida la Resoluci\u00f3n No. 2020-90247 de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual se orden\u00f3 reconocerle \u201cel nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado e igualmente el hecho victimizante de amenaza\u201d23; sin embargo, tambi\u00e9n se dispuso \u201cno reconocer el hecho de secuestro\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la solicitud de \u201cretorno o reubicaci\u00f3n\u201d explic\u00f3 la UARIV que ya emiti\u00f3 una respuesta al accionante sobre el particular en 2019, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que la solicitud planteada en la acci\u00f3n de tutela \u201cno es viable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la libreta militar, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011, el accionante cuenta con dos beneficios: (i) la no prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; y (ii) tiene una exenci\u00f3n en los costos asociados a la expedici\u00f3n de la libreta. En tal sentido, explic\u00f3 que corresponde al ciudadano adelantar este tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito, donde debe indicar su condici\u00f3n de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, con fundamento en los hechos probados en la respuesta, la UARIV solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 la Popa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la organizaci\u00f3n castrense guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino para rendir informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, para que proceda la tutela no es suficiente con alegar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte accionada, sino que debe demostrarse que en efecto esa conducta existi\u00f3. Luego, se\u00f1al\u00f3 que, con relaci\u00f3n al derecho a la reubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas, este tribunal dijo en sentencia T-531 de 2017 que el mismo se encuentra regido por los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Finalmente, retom\u00f3 la jurisprudencia sobre \u201cla improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de pruebas\u201d en virtud de la cual, si bien la acci\u00f3n de tutela se rige por la informalidad, \u201cel juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, indic\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la sentencia T-131 de 2007, la carga de la prueba incumbe al actor. Sin embargo, aclar\u00f3, tambi\u00e9n se ha admitido la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, como las v\u00edctimas del conflicto armado27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Daza no alleg\u00f3 prueba alguna sobre la solicitud que present\u00f3 ante la UAIRV para ser escuchado en una nueva declaraci\u00f3n, ni alg\u00fan tr\u00e1mite relacionado con su solicitud de reubicaci\u00f3n. En igual sentido, sostuvo, no se alleg\u00f3 evidencia de los tr\u00e1mites encaminados a la obtenci\u00f3n de la libreta militar. Asimismo, indic\u00f3 al accionante que, para rendir una declaraci\u00f3n, debe acercarse al Ministerio P\u00fablico (personer\u00edas municipales, defensor\u00edas regionales y procuradur\u00edas provinciales o regionales) y narrar lo ocurrido al funcionario competente. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que (i) el accionante ya fue escuchado en declaraci\u00f3n por la UARIV, \u201cpor lo que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante de ser escuchado en declaraci\u00f3n\u201d28; (ii) la solicitud de reubicaci\u00f3n que hab\u00eda presentado ya fue tambi\u00e9n resuelta, como se evidencia en la respuesta allegada por la UAIRV; (iii) no prob\u00f3 haber presentado alguna solicitud encaminada a solucionar su situaci\u00f3n militar; y (iv) no observ\u00f3 irregularidad alguna en el hecho de que el accionante hubiese sido arrestado tras constituirse como remiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo y resolvi\u00f3 exhortar al accionante para que inicie el tr\u00e1mite o solicite la orientaci\u00f3n que corresponde al procedimiento de obtenci\u00f3n de su libreta militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 8 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Para el efecto, se indag\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n la Popa, sobre la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Daza, las condiciones en que se dio su reclutamiento y el motivo por el cual no ha sido expedida su libreta militar. Por otra parte, se indag\u00f3 a la UARIV acerca de las peticiones que, seg\u00fan los registros aportados en la contestaci\u00f3n de la tutela, obran en sus bases de datos a nombre del se\u00f1or Daza Mart\u00ednez, y en espec\u00edfico, se indag\u00f3 por la solicitud de retorno o reubicaci\u00f3n del accionante y los avances en dicho proceso. Finalmente, se pidi\u00f3 al accionante precisar las fechas en que se dieron los hechos que narr\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela, se pidi\u00f3 el soporte documental que tuviere de las mismas, as\u00ed como precisar si su solicitud fue de retorno o reubicaci\u00f3n, y si ha adelantado gestiones posteriores a la acci\u00f3n de tutela para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por el comandante del Distrito Militar No. 1529 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que la fecha de incorporaci\u00f3n del accionante fue el 6 de junio de 2009. Manifest\u00f3 que, para ese momento, el se\u00f1or Daza no inform\u00f3 encontrarse en alguna causal de exoneraci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la expedici\u00f3n de la libreta militar, indic\u00f3 que en efecto a la fecha no se ha expedido el documento; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los hechos ocurridos con antelaci\u00f3n sobre la deserci\u00f3n del se\u00f1or Daza no inciden en el hecho de que se encuentra amparado por una causal de exoneraci\u00f3n. Por esto, explic\u00f3, es al ciudadano a quien corresponde asumir la responsabilidad de allegar la documentaci\u00f3n requerida ante el respectivo Distrito Militar. Asimismo, inform\u00f3 que ya envi\u00f3 una citaci\u00f3n al accionante para que compareciera a definir su situaci\u00f3n en el Distrito, pero este habr\u00eda hecho caso omiso. Por ello, procedi\u00f3 a enviar una nueva citaci\u00f3n de fecha 14 de febrero de 2023. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que actualmente no se est\u00e1 realizando el cobro de una multa al accionante en lo que es de su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su respuesta, el comandante del Distrito alleg\u00f3 constancia de haber citado al se\u00f1or Daza al Distrito Militar para definir su situaci\u00f3n en dos oportunidades, el 3 de noviembre de 2021 y el 14 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta remitida por el comandante del Batall\u00f3n La Popa30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el accionante prest\u00f3 servicio militar obligatorio desde el 6 de junio hasta el 6 de agosto de 2009, para un total de 2 meses. Luego, fue retirado del servicio por deserci\u00f3n el 20 de febrero de 2010. Motivo de ello, adujo que no fue posible expedirle la liberta militar en tanto que no cumpli\u00f3 con el tiempo de servicio. Sin embargo, reiter\u00f3, esto no obsta para que se acerque a cualquier distrito militar y regularice su situaci\u00f3n en calidad de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a su detenci\u00f3n en las instalaciones del Batall\u00f3n, explic\u00f3 que en efecto se adelant\u00f3 un proceso penal militar en contra del se\u00f1or Daza por el delito de deserci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la justicia penal militar recibi\u00f3 una denuncia del sargento en el a\u00f1o 2009, y procedi\u00f3 a adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al motivo por el cual el se\u00f1or Daza fue incorporado a filas, indic\u00f3 que para el momento de los hechos -a\u00f1o 2009- la Ley 1448 de 2011 con la causal de exoneraci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto no se encontraba vigente, e igualmente, reiter\u00f3 que el accionante no puso de presente su calidad de padre de familia o v\u00edctima del conflicto ante la autoridad de reclutamiento. Igualmente, manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que actualmente no se est\u00e1 exigiendo el pago de alguna multa al se\u00f1or Daza por parte del Batall\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la autoridad de reclutamiento inform\u00f3 a la Corte que esta no es la primera ocasi\u00f3n en que el se\u00f1or Daza presenta una acci\u00f3n de tutela por estos hechos y pretensiones. Para el efecto, alleg\u00f3 un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el que se observan los siguientes aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y l\u00edder de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa; sin embargo, no jur\u00f3 bandera porque, tomando provecho de un permiso que le fue concedido, decidi\u00f3 no regresar debido a que su esposa se encontraba embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de privaci\u00f3n de la libertad en las instalaciones del Batall\u00f3n. Esto, indic\u00f3, a pesar de las condiciones de su hogar. Expuso que luego de recuperar la libertad se acerc\u00f3 en reiteradas ocasiones al Batall\u00f3n, buscando regularizar su situaci\u00f3n; sin embargo, ello no habr\u00eda sido posible porque se le estaba exigiendo el pago de una multa de $ 2.000.000. Agreg\u00f3 que la falta de este documento le hab\u00eda impedido conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la UARIV, sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima, no obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de nuevos actos de violencia, pero esa entidad se habr\u00eda negado a escucharlo en declaraci\u00f3n. Por tal motivo, expuso que requer\u00eda la informaci\u00f3n necesaria para realizar una nueva declaraci\u00f3n y de ser el caso que se tramitara una reubicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 ante la UAIRV para realizar una petici\u00f3n, pero su requerimiento no fue atendido porque no exhibi\u00f3 su documento de identidad original. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tampoco atend\u00edan sus solicitudes a trav\u00e9s de los canales telef\u00f3nicos ni las peticiones que ha radicado en el correo electr\u00f3nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) realizar los tr\u00e1mites pertinentes para ser escuchado en declaraci\u00f3n sobre los hechos que ponen en riesgo su vida e incluirlo de manera inmediata en el programa de reubicaci\u00f3n con el fin de salvaguardar su integridad; (ii) que se expida la libreta militar a la cual tiene derecho; y (iii) que el Ej\u00e9rcito reconociera que lo tuvo secuestrado tres meses a pesar de su condici\u00f3n de v\u00edctima y padre cabeza de familia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo por estimar que, si bien la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por la informalidad, esta no es una raz\u00f3n para pasar por alto los requisitos que le permitan al juez de tutela verificar, fehacientemente, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En tal sentido, expuso que el se\u00f1or Daza no acredit\u00f3 haber efectuado ante la UARIV las solicitudes que refiri\u00f3 en su tutela. Por ello, estim\u00f3 que el accionante debe asumir la carga de rendir la respectiva declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, como lo dispone el ordenamiento vigente, y luego poner esa declaraci\u00f3n en conocimiento de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n La Popa, evidenci\u00f3 que el accionante no tiene derecho a recibir dicho documento por haber incumplido el tiempo de permanencia en el Ej\u00e9rcito. Asimismo, estim\u00f3 que, ante su deserci\u00f3n, era \u201cexplicable que lo hayan mantenido privado de la libertad durante el t\u00e9rmino impuesto como condena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con su informe, el comandante anex\u00f3 la contestaci\u00f3n que en su momento alleg\u00f3 la Fiscal\u00eda 23 Penal Militar en el anterior proceso de tutela explicando el proceso penal militar seguido en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS SOBRE CONFIGURACI\u00d3N DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al acervo probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, especialmente, al fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (ver supra, numeral 33), la Sala debe entrar a establecer si en el presente caso se configuran los fen\u00f3menos de la cosa juzgada o temeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta corporaci\u00f3n31, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos que dice la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Luego, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se encuentra sometida a los par\u00e1metros de la cosa juzgada. En concordancia con ello, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, ha explicado este tribunal que una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y fallado por la Corte, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, tambi\u00e9n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el tr\u00e1mite para revisi\u00f3n, ha precluido el plazo para insistir en su selecci\u00f3n, y no ha sido seleccionado para revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reabran discusiones dirimidas por la autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, y de esta manera garantizar la seguridad jur\u00eddica33. Igualmente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de ella se garantiza el derecho al debido proceso34. As\u00ed las cosas, la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual \u201cle est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la jurisprudencia36 ha identificado criterios que permiten advertir cu\u00e1ndo, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior. Seg\u00fan las definiciones contenidas en la sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos f\u00e1cticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podr\u00e1 pronunciarse sobre estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esta Corte ha precisado que algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que \u201cse trata de un examen m\u00e1s profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificaci\u00f3n de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las peque\u00f1as diferencias\u201d37. As\u00ed, en la sentencia T-427 de 2017 se explic\u00f3 que (i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona m\u00e1s o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que cumpli\u00f3 su tr\u00e1mite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensi\u00f3n no requiere una redacci\u00f3n id\u00e9ntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensi\u00f3n equivalente. Finalmente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cen casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensi\u00f3n puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso\u201d38 (resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Por su parte, establece el art\u00edculo 25 del mismo Decreto que \u201c(\u2026) si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d (resaltado por fuera del texto original). Al respecto, ha explicado este tribunal que la cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos diferentes. En efecto, mientras que la primera obedece a un an\u00e1lisis objetivo sobre la coincidencia material de ambas acciones, la segunda es un reproche de car\u00e1cter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intenci\u00f3n deliberada de provocar una nueva decisi\u00f3n sobre lo ya resuelto39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la temeridad busca \u201csancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (\u2026) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se ha explicado que, para determinar la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria, los jueces deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada y de manera adicional una conducta originada en la mala fe. Esto \u00faltimo, ocurre cuando el accionante \u201c(a) act\u00faa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificaci\u00f3n razonable\u201d41. Entonces, la configuraci\u00f3n de la temeridad se ha asociado con un actuar doloso y de mala fe del accionante42, que se evidencia cuando su actuaci\u00f3n \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ejemplo, destaca la Sala que la Corte ha reprochado el comportamiento de \u201c(i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentaci\u00f3n de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron \u00fanicamente la informaci\u00f3n que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para provocar un nuevo pronunciamiento\u201d44. En todo caso, a cada juez \u201cle corresponde examinar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean el caso espec\u00edfico\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria conlleva la posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo establece el inciso final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199146. Luego, la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando \u201cno encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la intenci\u00f3n dolosa o desleal de enga\u00f1ar al juez constitucional\u201d47, as\u00ed como cuando \u201cel accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender no exist\u00eda identidad procesal ni f\u00e1ctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad s\u00ed convergieran\u201d48, y cuando \u201cse evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclar\u00f3 ser consciente de estar promoviendo una segunda acci\u00f3n de tutela\u201d49. De manera espec\u00edfica, la Corte tambi\u00e9n se ha abstenido de sancionar a aquellos sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad que act\u00faan en nombre propio50, y, en cuanto a la doble interposici\u00f3n de una tutela por parte de poblaci\u00f3n desplazada, se ha estimado que esta se encuentra en una condici\u00f3n tal que lo m\u00e1s probable es que desconozcan por completo el contenido y alcance de las figuras procesales de la cosa juzgada y la temeridad51. Adem\u00e1s, suelen ser personas que se encuentran en una necesidad extrema de defender sus derechos52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se ha considerado que no hay lugar a la configuraci\u00f3n de la temeridad cuando \u201cde buena fe y, usualmente, con expresa manifestaci\u00f3n de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada de que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d53, y en concreto, se puede descartar la mala fe en el proceder del accionante cuando \u201c(i) la persona carece de conocimiento jur\u00eddico o especializado, (ii) existi\u00f3 un asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho, (iii) hay un estado de indefensi\u00f3n o extrema necesidad del actor, incluso, (iv) el convencimiento de la concurrencia de nuevos hechos o argumentos que se omitieron\u201d54. Este \u00faltimo escenario tambi\u00e9n se ha descrito como \u201cla consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y temeridad en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada sobre todas las pretensiones planteadas por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. Tal como se expuso en los antecedentes, y en concreto, en la relaci\u00f3n del material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Daza Mart\u00ednez interpuso una acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, misma que fue remitida a esta Corte y devuelta al juzgado de origen sin ser seleccionada para revisi\u00f3n56. En el proceso referido, se plantearon unas pretensiones exactamente iguales a las planteadas en este proceso de tutela, como se evidencia a continuaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver, en primer lugar, si en este caso se configura la cosa juzgada constitucional, a partir del an\u00e1lisis que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n Nro. 2 de Artiller\u00eda La Popa, y la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n Nro. 2 de Artiller\u00eda La Popa, y la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y l\u00edder de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa; sin embargo, no jur\u00f3 bandera porque, tomando provecho de un permiso que le fue concedido, decidi\u00f3 no regresar debido a que su esposa se encontraba embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de privaci\u00f3n de la libertad en las instalaciones del Batall\u00f3n. Esto, indic\u00f3, a pesar de las condiciones de su hogar. Expuso que luego de recuperar la libertad se acerc\u00f3 en reiteradas ocasiones al Batall\u00f3n, buscando regularizar su situaci\u00f3n; sin embargo, ello no habr\u00eda sido posible porque se le estaba exigiendo el pago de una multa de $ 2.000.000. Agreg\u00f3 que la falta de este documento le hab\u00eda impedido conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la UARIV, sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima, no obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de nuevos actos de violencia, pero esa entidad se habr\u00eda negado a escucharlo en declaraci\u00f3n. Por tal motivo, expuso que requer\u00eda la informaci\u00f3n necesaria para realizar una nueva declaraci\u00f3n y de ser el caso que se tramitara una reubicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 ante la UAIRV para realizar una petici\u00f3n, pero su requerimiento no fue atendido porque no exhibi\u00f3 su documento de identidad original. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tampoco atend\u00edan sus solicitudes a trav\u00e9s de los canales telef\u00f3nicos ni las peticiones que ha radicado en el correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y l\u00edder de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 La Popa; sin embargo, no jur\u00f3 bandera porque, tomando provecho de un permiso que le fue concedido, decidi\u00f3 no regresar debido a que su esposa se encontraba embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de privaci\u00f3n de la libertad en las instalaciones del Batall\u00f3n. Esto, indic\u00f3, a pesar de que \u201csu esposa mostr\u00f3 su condici\u00f3n de embarazo\u201d sin embargo, \u201cno hubo poder humano para que lo liberaran\u201d. Expuso que luego de recuperar la libertad se acerc\u00f3 en reiteradas ocasiones al Batall\u00f3n, buscando regularizar su situaci\u00f3n; sin embargo, ello no habr\u00eda sido posible porque se le estaba exigiendo el pago de una multa cercana a los $ 2.000.000. Agreg\u00f3 que la falta de este documento le hab\u00eda impedido conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la UARIV, sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condici\u00f3n de v\u00edctima, no obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de nuevos actos de violencia, en los cuales, adem\u00e1s, perdi\u00f3 documentos de identidad \u201cy de inter\u00e9s personal\u201d pero esa entidad \u201csiempre ha sido evasiva\u201d frente a su solicitud de ser escuchado en declaraci\u00f3n o de que le briden la informaci\u00f3n de d\u00f3nde debe declarar esos hechos ya que es necesario que se tramite una reubicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 ante la UARIV, pero no quisieron atenderlo porque no exhibi\u00f3 su documento de identidad original. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tampoco atienden sus solicitudes a trav\u00e9s de los canales telef\u00f3nicos ni una petici\u00f3n que radic\u00f3 en el correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) realizar los tr\u00e1mites pertinentes para ser escuchado en declaraci\u00f3n sobre los hechos que ponen en riesgo su vida e incluirlo de manera inmediata en el programa de reubicaci\u00f3n con el fin de salvaguardar su integridad; (ii) que se expida la libreta militar a la cual tiene derecho; y (iii) que el Ej\u00e9rcito reconociera que lo tuvo secuestrado tres meses a pesar de su condici\u00f3n de v\u00edctima y padre cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cOrdenar a la Unidad de V\u00edctimas realizar los tr\u00e1mites para que escuche mi declaraci\u00f3n y as\u00ed entienda porque mi vida se encuentra en riesgo en esta ciudad, 2. As\u00ed mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicaci\u00f3n con el fin de salvaguardar mi integridad , 3. Ordenar al Batall\u00f3n la Popa o al Ej\u00e9rcito Nacional expedirme la libreta militar a la cual tengo derecho \u00a0y 4. Que el Batall\u00f3n reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, evidencia la Sala que, en efecto, se configura la triple identidad57. Esto, en tanto que en ambos procesos hicieron parte los mismos sujetos y se persigui\u00f3 el mismo objeto, a saber que: (i) el se\u00f1or Daza fuera escuchado en una nueva declaraci\u00f3n y como consecuencia de ello fuese incluido en un programa de reubicaci\u00f3n; (ii) se ordenara a la autoridad castrense la expedici\u00f3n de su libreta militar; y (iii) se reconociera su secuestro en el Batall\u00f3n por el t\u00e9rmino de 3 meses. Ahora bien, con relaci\u00f3n al componente f\u00e1ctico la Sala evidencia que, desde un aspecto formal, no hay una coincidencia absoluta. Esto se debe, en primer lugar, a que en esta oportunidad se hizo referencia a que la esposa del se\u00f1or Daza acudi\u00f3 al Batall\u00f3n a mostrar su condici\u00f3n de embarazo, no obstante, \u201cno hubo poder humano de que lo liberaran\u201d. En segundo lugar, el se\u00f1or Daza manifest\u00f3 que en los nuevos hechos de violencia de los cuales fue v\u00edctima \u201cperdi\u00f3 documentos de identidad y de inter\u00e9s personal\u201d. En tercer lugar, sostuvo que en t\u00e9rminos generales la UARIV ha asumido una actitud \u201cevasiva\u201d frente a sus requerimientos, que consisten tanto en la solicitud de recibir la declaraci\u00f3n como de informar el lugar en que podr\u00eda hacerla. En cuarto lugar, en la segunda tutela sostuvo que radic\u00f3 una petici\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico que a\u00fan no ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala debe reiterar en este punto lo se\u00f1alado por la Sala Plena, en el sentido de que \u201c(\u2026) tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y como se indic\u00f3 en las consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisi\u00f3n detallada y material de las acciones de tutela sobre las cuales versar\u00eda la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo de que una mera variaci\u00f3n formal que presenten las solicitudes de amparo no ser\u00e1 suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan guardar\u201d58, as\u00ed como que \u201cagregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una controversia que cumpli\u00f3 su tr\u00e1mite\u201d (ver supra, numeral 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo presente lo antes expuesto, los cuatro aspectos formales antes se\u00f1alados no desvirt\u00faan la cosa juzgada en tanto que (i) en la tutela interpuesta en 2021 se puso de presente la situaci\u00f3n familiar del accionante, a pesar de que no hubiese mencionado que su esposa acudi\u00f3 al Batall\u00f3n en su momento. En efecto, en aquella oportunidad mencion\u00f3 que la causa de la deserci\u00f3n fue el embarazo de su esposa, aludi\u00f3 a que luego de su detenci\u00f3n \u201cse ignoraron las condiciones de su hogar\u201d y en sus pretensiones invoc\u00f3 expresamente la calidad de padre de familia para el momento de retenci\u00f3n en el Batall\u00f3n; (ii) la referencia a la p\u00e9rdida de documentos de identidad y de inter\u00e9s personal en los nuevos hechos de violencia no cambia el objeto del debate, que consiste en la recepci\u00f3n de una declaraci\u00f3n por ese suceso y la actitud asumida por la UARIV frente a dicha solicitud; (iii) la referencia a que la UARIV asumi\u00f3 \u201cuna actitud evasiva\u201d en el contexto de la pretensi\u00f3n de ordenarle a esa entidad que adelante todas las gestiones para recibir su declaraci\u00f3n, se corresponde con la misma actitud aludida en la acci\u00f3n constitucional anterior y es que, ante la pasividad y falta de resultados por parte de dicha autoridad frente a los requerimientos del accionante, el juez constitucional intervenga para la recepci\u00f3n efectiva de la declaraci\u00f3n; y (iv) si bien en la anterior acci\u00f3n se aludi\u00f3 a \u201clas peticiones radicadas v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d y en este caso a \u201cla petici\u00f3n\u201d, debe ponerse de presente que en esta ocasi\u00f3n el accionante no individualiza un requerimiento que pueda diferenciarse de \u201csus solicitudes anteriores\u201d pues la alusi\u00f3n, nuevamente, es gen\u00e9rica, y como se puso de presente por el juez anterior y el juez de instancia en el presente proceso, carente de sustento probatorio. Luego, no puede colegirse un nuevo elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera importante reiterar la regla seg\u00fan la cual en casos eminentemente y estrictamente excepcionales, cabe reabrir el debate aun cuando se ha configurado la triple identidad, siempre que logre demostrarse que realmente no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la anterior ocasi\u00f3n. Esto es relevante, en la medida en que el juez anterior, si bien adelant\u00f3 un an\u00e1lisis y dio respuesta a la pretensi\u00f3n del actor respecto de la UARIV (ver supra, numeral 33), al momento de adelantar su an\u00e1lisis concreto respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos por parte del Ej\u00e9rcito, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta improcedente, por cuanto, como bien qued\u00f3 acreditado, el actor no tiene derecho a dicho documento [libreta militar] por haber incumplido el tiempo de permanencia en el servicio militar obligatorio, pues se sabe que s\u00f3lo estuvo 2 meses y luego desert\u00f3, por tanto se sigui\u00f3 un proceso penal en su contra por el delito de deserci\u00f3n por parte de las autoridades pertinentes, el cual culmin\u00f3 con una sentencia condenatoria donde se le impuso la pena de 5 meses de prisi\u00f3n: de all\u00ed entonces que sea explicable que lo hayan mantenido privado de la libertad durante el t\u00e9rmino impuesto como condena y ese t\u00e9rmino no puede ser legalmente computable a los dos meses que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. De all\u00ed que su solicitud en tal sentido resulta improcedente, se reitera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, podr\u00edan surgir dudas acerca de si el juez anterior realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral sobre la situaci\u00f3n del accionante, en concreto, sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima del se\u00f1or Daza y su condici\u00f3n de padre cabeza de familia para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Sin embargo, frente a ello debe tenerse en cuenta que en sus consideraciones espec\u00edficas para resolver el caso concreto, el juez puso de presente la postura asumida por el Ej\u00e9rcito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) de all\u00ed que no sea posible hacerle entrega de la libreta militar que solicita por incumplimiento al tiempo requerido, pero asegura que el interesado puede realizar el tr\u00e1mite atendiendo a su condici\u00f3n de desplazado, aportando la documentaci\u00f3n requerida ante cualquier distrito militar\u201d (resaltado por fuera del texto original). Resulta claro para la Sala que el an\u00e1lisis del juzgado que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2021 fue fundado de manera suficiente para negar la pretensi\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n de la libreta militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto (i) al plantear el problema jur\u00eddico, el juez se propuso determinar si la autoridad castrense vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Daza al no acceder a entregarle la libreta militar a pesar de su condici\u00f3n de v\u00edctima y padre cabeza de familia59; frente a lo cual (ii) al abordar el caso concreto, se indic\u00f3 que \u201cluego del an\u00e1lisis de las pruebas reinantes en el proceso se encuentra lo siguiente\u201d y se hizo referencia a la respuesta del Ej\u00e9rcito seg\u00fan la cual, si bien no procede la entrega por haber incumplido con el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio para la \u00e9poca de incorporaci\u00f3n a filas, \u201cel usuario puede realizar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la libreta militar atendiendo a su condici\u00f3n de desplazado, aportando la documentaci\u00f3n requerida ante cualquier distrito militar\u201d; luego de lo cual, concluy\u00f3 que (iii) la solicitud de expedici\u00f3n de la libreta v\u00eda tutela no resulta jur\u00eddicamente procedente, en tanto que incumpli\u00f3 con el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio para el momento de la incorporaci\u00f3n a filas, lo cual debe entenderse en el contexto de la respuesta allegada por el Ej\u00e9rcito y que el juez reiter\u00f3 al resolver el caso concreto, seg\u00fan la cual \u201cel usuario puede realizar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la libreta militar atendiendo a su condici\u00f3n de desplazado, aportando la documentaci\u00f3n requerida ante cualquier distrito militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a reabrir un debate ya dirimido por la justicia constitucional, m\u00e1s a\u00fan, cuando la entidad accionada ha manifestado de manera reiterada que el se\u00f1or Daza debe acercarse al Batall\u00f3n y solicitar la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de Ley, siguiendo el procedimiento que deben agotar los dem\u00e1s ciudadanos para obtener la expedici\u00f3n de la libreta. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que existe una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante, lo cual, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, constituye un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n al mercado laboral o el sector p\u00fablico en condiciones regulares60. En virtud de ello, la Sala estima pertinente recordar que si el se\u00f1or Daza Mart\u00ednez lo considera conveniente, podr\u00e1 acudir a las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico, especialmente, de \u201c[a]tender las peticiones de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus problem\u00e1ticas y abogar por la soluci\u00f3n del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensor\u00edas Delegadas\u201d61, y \u201c[a]poyar y asistir a los Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices Institucionales\u201d62, a efectos de solicitar un acompa\u00f1amiento en el proceso de expedici\u00f3n de su libreta. De tal manera, podr\u00eda acudir a la regional Cesar de la Defensor\u00eda del Pueblo o la personer\u00eda municipal que estime de conveniencia, y recibir acompa\u00f1amiento en el proceso de solicitud de documentos y aplicaci\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n previstas en el ordenamiento vigente. Esto, sin perjuicio de que el accionante resuelva adelantar el tr\u00e1mite directamente y por cuenta propia ante las autoridades castrenses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no se puede enmarcar la actuaci\u00f3n del accionante en una conducta temeraria. Con relaci\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria en el presente caso, la Sala considera que, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia (ver supra, numeral 46), las v\u00edctimas del conflicto armado interno, por el contexto en que se da la interrupci\u00f3n de su forma de vida y la vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que viene con el desplazamiento a nuevos territorios, suelen desconocer el contenido, alcance o implicaciones de estas figuras procesales; m\u00e1s a\u00fan, cuando act\u00faan en nombre propio y buscan la garant\u00eda efectiva de las medidas previstas a su favor. En este caso en particular, el accionante evidencia una clara necesidad, y un criterio de urgencia, en la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar a efectos de acceder al mercado laboral y de esta manera procurar un m\u00ednimo vital a su n\u00facleo familiar63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala puede evidenciar asimismo un criterio de necesidad y urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo de especial protecci\u00f3n, en tanto que, respecto de la necesidad de rendir una nueva declaraci\u00f3n y lograr la consecuente reubicaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 las preocupaciones por la vida suya y de su familia que hab\u00eda planteado en el proceso anterior, al afirmar que \u201cmi vida al igual que la de mi familia se encuentra en riesgo por estos hechos\u201d64 a la vez que, en su criterio, con esa actitud la accionada \u201cse encontraba atentando contra la vida misma\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala estima que no es posible colegir, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, y en particular, por la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado del accionante, la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta poblaci\u00f3n y el hecho de que agencie sus derechos en representaci\u00f3n propia, una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o de mala fe y abusiva del sistema de justicia por parte del se\u00f1or Daza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n que correspondi\u00f3 conocer a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conllevaba determinar \u00a0si las entidades accionadas desconocieron los derechos al debido proceso administrativo, libertad, trabajo, vida e integridad personal, y petici\u00f3n del se\u00f1or Daza Mart\u00ednez con ocasi\u00f3n de (i) la incorporaci\u00f3n a filas por parte del Ej\u00e9rcito y su posterior privaci\u00f3n de la libertad en las instalaciones del Batall\u00f3n La Popa; y (ii) la pasividad de la UARIV ante las diferentes solicitudes y tr\u00e1mites que el accionante habr\u00eda iniciado ante la entidad y respecto de los cuales no obtuvo respuesta o gesti\u00f3n alguna. Al resolver las cuestiones previas, la Sala encontr\u00f3 que con ocasi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, allegado a esta Sala en sede de Revisi\u00f3n, pudo verificarse la cosa juzgada respecto de todas las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, se constat\u00f3 que la justicia constitucional ya abord\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobe los hechos narrados por el se\u00f1or Daza y sobre el mismo oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional; no obstante, no se encontr\u00f3 acreditada una actuaci\u00f3n temeraria debido a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en que se encuentra el accionante y la urgencia que, en su criterio, ameritan los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de fecha 9 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar; para en su lugar (ii) declarar la improcedencia de la tutela debido a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-146\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia T-146 de 2023, fundamentalmente porque omiti\u00f3 una cuesti\u00f3n central ocurrida en la primera y \u00fanica instancia del proceso de tutela: oper\u00f3 la presunci\u00f3n de verdad de los hechos alegados por el accionante en contra del Ej\u00e9rcito Nacional\u2013Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 2 la Popa. En efecto, frente al silencio que guard\u00f3 la entidad accionada, el Juez S\u00e9ptimo Administrativo de Valledupar declar\u00f3 que hab\u00eda operado la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199166 a favor del accionante. Teniendo en cuenta que de acuerdo con dicho decreto y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en principio \u00e9sta es una instancia de revisi\u00f3n, correspond\u00eda valorar el hecho de que la accionada hab\u00eda tenido la oportunidad de ejercer su defensa y aportar sus pruebas y argumentos, pero prefiri\u00f3 no rendir el informe requerido por el juez de tutela, quien, por tanto, tuvo por ciertos los hechos alegados y resolvi\u00f3 de plano, tal como lo dispone la normativa que rige este procedimiento. A pesar de ello, constat\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante y neg\u00f3 el amparo, inst\u00e1ndolo a adelantar los tr\u00e1mites pertinentes ante la UARIV -que s\u00ed respondi\u00f3 adecuadamente al requerimiento del juez- y ante el propio Ej\u00e9rcito para obtener su libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n se decidi\u00f3 reabrir el debate probatorio sin explicar por qu\u00e9 no proced\u00eda la presunci\u00f3n de veracidad que oper\u00f3 para el juez de instancia y, con ello, se dio a la accionada una nueva oportunidad para presentar su defensa y sus pruebas, enviando un mensaje equ\u00edvoco y peligroso a la institucionalidad, pues se estar\u00eda validando una pr\u00e1ctica reprochable seg\u00fan la cual no responder al juez de tutela no acarrea consecuencias, pues en sede de revisi\u00f3n se permite subsanar dicho silencio, sin que opere la presunci\u00f3n prevista en la norma. Considero que la ponencia debi\u00f3 cuando menos justificar esta reapertura y, en todo caso, hacer un llamado de atenci\u00f3n a la entidad p\u00fablica que no contest\u00f3 al juez de tutela, pero s\u00ed lo hizo al de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, es gracias a esta nueva oportunidad que se da a la accionada, que en sede de revisi\u00f3n se tiene conocimiento de la tutela previa, a partir de la cual se llega, finalmente, a declarar que hay cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el decreto de pruebas que termin\u00f3 desvirtuando la presunci\u00f3n habr\u00eda podido justificarse adecuadamente, en todo caso considero que la declaratoria de cosa juzgada constitucional es formalista y no se ajusta al precedente en la materia. En efecto, como se dijo en la ponencia inicial cuyo an\u00e1lisis de la cosa juzgada compartimos, ella procede como una garant\u00eda esencial del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica cuando se configura la triple identidad, salvo que, en casos excepcionales, se demuestre que realmente no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la decisi\u00f3n de tutela previa. \u00a0Como lo evidenci\u00f3 esa primera ponencia, a pesar de comprobarse la identidad de las partes, el objeto y la causa, en la tutela presentada en 2021, el juez de instancia se limit\u00f3 a reiterar el dicho del Ej\u00e9rcito sin hacer un an\u00e1lisis de fondo, en particular en lo que se refiere a la condici\u00f3n de v\u00edctima y de padre cabeza de familia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, la Sala debi\u00f3 entonces proceder a analizar, entre otros, el marco normativo sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar y sobre los efectos de la deserci\u00f3n que le resulta aplicable al accionante, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n familiar; as\u00ed como la cuesti\u00f3n de si el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctima como una causal sobreviniente operar\u00eda para aplicar la causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que estableci\u00f3 la Ley 1448 de 2011 y reglament\u00f3 la Ley 1861 de 2017 -teniendo en cuenta que el accionante fue reconocido como v\u00edctima del conflicto armado en 201067 y 202068 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: \u201c02EscritoTutelaEdgarDaza\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital: \u201c02EscritoTutelaEdgarDaza\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital: \u201c08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf\u201d, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al parecer, seg\u00fan su relato, por parte de un juzgado penal militar. Ibid., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: \u201c02EscritoTutelaEdgarDaza\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: \u201c02EscritoTutelaEdgarDaza\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: \u201c05AutoAdmiteTutela_2022-00364-00.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital: \u201c08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente Digital: \u201c10FalloTutela_Negada_2022-00364-00.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta enviada a la Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 15 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta enviada a la Corte, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 21 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y SU-397 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020 y T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 El 7 de marzo de 2022, ver: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-02-26&amp;radi=Radicados&amp;palabra=daza+martinez&amp;radi=radicados&amp;todos=%25.\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-02-26&amp;radi=Radicados&amp;palabra=daza+martinez&amp;radi=radicados&amp;todos=%25.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>57 Esto adem\u00e1s del entendido de que, mientras la anterior acci\u00f3n de tutela fue devuelta al juzgado de origen el 7 marzo de 2022 sin haber sido seleccionada para revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n, el nuevo proceso se inici\u00f3 con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n, esto es, el 27 de julio de 2022. Entonces, se tiene que el nuevo proceso inici\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201c(\u2026) si el EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u2013 BATALL\u00d3N DE ARTILLER\u00cdA LA POPA No. 2 de Valledupar al no acceder a entregarle al accionante la libreta militar y a reconocerle los 3 meses que estuvo en un calabozo por la comisi\u00f3n del delito de Deserci\u00f3n, transgrede derechos fundamentales por ostentar la calidad de v\u00edctima de la violencia y padre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1861 de 2017, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 25 de 2014, art\u00edculo 18.2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 25 de 2014, art\u00edculo 18.9. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, se evidencia de la captura de pantalla del sistema Vivanto allegada por el comandante del Distrito Militar No. 15, que en la secci\u00f3n donde se describe el hecho victimizante de desplazamiento forzado figura un recuadro que dice \u201cver grupo familiar asociado al hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital: \u201c02EscritoTutelaEdgarDaza\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan consulta individual realizada en el sistema Vivanto, allegada por el Ej\u00e9rcito en su informe rendido en sede de revisi\u00f3n a esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 15 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la UARIV en sede de revisi\u00f3n, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2020-90247 de fecha 25 de noviembre de 2020 en la que resolvi\u00f3: \u201cRECONOCER a (el)(la)se\u00f1or(a) EDGAR ENRIQUE DAZA MARTINEZ, identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1065618734, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)- el nuevo hecho victimizante de Desplazamiento Forzado e igualmente el hecho victimizante de Amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO EN RECLUTAMIENTO E INCORPORACI\u00d3N AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Improcedencia del amparo por configurarse cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}