{"id":28929,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-147-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-147-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-23\/","title":{"rendered":"T-147-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas\u2026 vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana \u2026 al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en cualquier parte del territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede haber una prestaci\u00f3n integral y de calidad del servicio de salud si el lugar m\u00e1s cercano para acceder a los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental est\u00e1 a 298 kil\u00f3metros de distancia\u2026 se hace necesario que el menor pueda acceder a una IPS distinta, ubicada en (el municipio de residencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-147 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Elvira, en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto, contra Sanitas EPS; por Jorge contra Famisanar EPS; y por Mauricio Fernando Meneses Cantillo, en representaci\u00f3n de Gerardo, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-9.082.224; del fallo de \u00fanica instancia dictado el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca dentro del expediente T-9.096.090; y, de los fallos dictados el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena y el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco Magdalena, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.124.506. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento de la Corte Constitucional\u2013, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la historia cl\u00ednica de las personas y la intimidad de los menores de edad involucrados en el caso, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se sustituir\u00e1n los nombres del menor de edad diagnosticado con trastorno del lenguaje y sus padres, del se\u00f1or diagnosticado con enfermedad renal cr\u00f3nica y del menor diagnosticado con trastorno del espectro autista y su madre por unos ficticios \u2013Ernesto, Elvira, Valentino, Jorge, Gerardo y Lisboa respectivamente\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto de cuatro a\u00f1os de edad1 fue diagnosticado con trastorno del lenguaje, raz\u00f3n por la cual debe realizar terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupaci\u00f3n integral tres veces por semana. Sanitas EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio en una IPS ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, sin embargo, el menor reside en el municipio de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elvira, en representaci\u00f3n de su hijo Ernesto, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal. Lo anterior, por cuanto la EPS autoriz\u00f3 las terapias en un centro m\u00e9dico ubicado demasiado lejos de su residencia y ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el transporte hasta all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal y (ii) que se ordene a la accionada asignar una IPS dentro del municipio de Soacha para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que el menor requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, Sanitas EPS solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, puesto que: (i) las terapias ordenadas a Ernesto fueron autorizadas para ser prestadas en la IPS Fisioplus S.A.S., (ii) el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto, ya que, salvo casos excepcionales, \u00fanicamente se puede escoger entre las IPS adscritas a la red de prestadores de la EPS (ii) Sanitas EPS no cuenta con IPS prestadoras en el municipio de Soacha, Cundinamarca, dentro de su red contratada, (iii) las EPS est\u00e1n en \u201clibertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios\u201d3. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que Ernesto es beneficiario tanto de su padre, quien cotiza con un IBC de $1.000.000, como de su madre, quien cotiza con un IBC de $1.200.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto son las EPS, como aseguradoras en salud, las llamadas a responder frente a toda falla o prestaci\u00f3n indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES solicit\u00f3: (i) ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n pasiva ya que \u201ces funci\u00f3n de la EPS y no de la ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d5 y (ii) \u201cnegar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto [\u2026] los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los Presupuestos M\u00e1ximos\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva puesto que esta entidad \u201cno tiene dentro de sus funciones la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema de salud, sino, que solo es el ente rector de las pol\u00edticas del Sistema General de Protecci\u00f3n Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado8. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que Sanitas EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor toda vez que \u201cse ha autorizado la prestaci\u00f3n del servicio en una IPS en Bogot\u00e1, zona urbana contigua y articulada geogr\u00e1ficamente con el Municipio de Soacha\u201d9. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201clos afiliados, previo a vincularse con la EPS, deben identificar si las IPS que conforman la red de prestadores de servicios de salud, satisfacen sus necesidades\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.096.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2022 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el transporte para acudir al procedimiento, sin embargo, este no fue autorizado por Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, por cuanto la negativa de Famisanar EPS a brindarle el transporte trunca su posibilidad de acceder a la di\u00e1lisis, pues pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y no puede costear el valor del transporte Suesca\u2013Ch\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3: (i) que se tutele su derecho fundamental a la salud y (ii) que se ordene a la accionada \u201crealizar las gestiones administrativas necesarias que garanticen [el] transporte para acudir con un acompa\u00f1ante a cada una de las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo las di\u00e1lisis\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, Famisanar EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la junta m\u00e9dica de la IPS no aprob\u00f3 el MIPRES para el servicio de transporte y que Famisanar EPS no tuvo injerencia en la decisi\u00f3n ni conoce los motivos de la negativa, por lo cual debe vincularse a la IPS Unidad Renal Ch\u00eda13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Cl\u00ednica Ch\u00eda solicit\u00f3 ser desvinculada de la actuaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la IPS RTS Agencia Ch\u00eda solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar \u201chabida cuenta que los hechos en que se funda la acci\u00f3n se refieren puntualmente a prestaciones a cargo de Famisanar EPS, frente a las cuales la IPS [\u2026] no tiene ninguna injerencia\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la ADRES solicit\u00f3: (i) ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n pasiva ya que \u201ces funci\u00f3n de la EPS y no de la ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d16 y (ii) negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los Presupuestos M\u00e1ximos17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable18. Al respecto, manifest\u00f3 que Famisanar EPS est\u00e1 brindando el servicio m\u00e9dico que el accionante requiere y que la pretensi\u00f3n relacionada con el servicio de transporte tiene un contenido meramente econ\u00f3mico, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral19. En consecuencia, argument\u00f3 que, \u201catendiendo el principio de solidaridad, [al accionante] le corresponde acudir a su familia o amigos para que le brinden apoyo econ\u00f3mico para el transporte a la IPS\u201d20, sobre todo teniendo en cuenta que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo de cinco a\u00f1os22 fue diagnosticado con trastorno del espectro autista23, trastorno del neurodesarrollo24, autismo at\u00edpico25, retardo en desarrollo26 y retraso simple del desarrollo del lenguaje27, por diferentes m\u00e9dicos28, raz\u00f3n por la cual su madre ha debido trasladarlo a Cartagena, Santa Marta y Barranquilla para las citas m\u00e9dicas y terapias correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que le ordenaron realizar tres horas al d\u00eda de terapia comportamental \u2013una hora de fonoaudiolog\u00eda, una hora de terapia ocupacional y una hora de psicolog\u00eda comportamental\u2013 de lunes a viernes por seis meses29. Sin embargo, a pesar de que en el lugar donde reside el menor \u2013El Banco, Magdalena\u2013 hay m\u00e9dicos especialistas en estas \u00e1reas, la Nueva EPS no tiene contratos con dichos profesionales, someti\u00e9ndolo a trasladarse a otras ciudades a que se le realicen las terapias, a pesar de la dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra con su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lisboa, la madre del menor, solicit\u00f3 de manera verbal ante las oficinas de Nueva EPS \u201clo indicado por el m\u00e9dico tratante, obteniendo como respuesta solo el silencio o evasivas\u201d30. Raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante el personero municipal de El Banco, Magdalena, \u2013Mauricio Fernando Meneses Cantillo\u2013 para solicitar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Fernando Meneses Cantillo, en su calidad de personero municipal y en nombre del menor Gerardo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social. Lo anterior, por cuanto la madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el trasporte, el hospedaje y la alimentaci\u00f3n necesaria para trasladar a su hijo a los municipios donde se adelanta el tratamiento, que, de no realizarse, pone en riesgo la integridad f\u00edsica y el desarrollo del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensiones y solicitudes de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de Gerardo a la salud, seguridad social y dignidad humana; (ii) que se ordene a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, efect\u00fae las \u201cgestiones administrativas y financieras conducentes a que se suscriban los contratos o convenios o autoricen el servicio m\u00e9dico del accionante con los m\u00e9dicos especialistas en fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional y psicolog\u00eda comportamental en el municipio de El Banco, Magdalena\u201d31; y (iii) que, en caso de que no exista en el municipio profesional id\u00f3neo para las respectivas terapias, se ordene a la accionada reconocer y entregar \u201clos vi\u00e1ticos (transporte interdepartamental, trasporte urbano), estad\u00eda (hospedaje) y alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o [\u2026] junto a su acompa\u00f1ante durante el tiempo de traslado que se requiera para la realizaci\u00f3n de las citas de control o procedimientos [\u2026]\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, la Nueva EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que sus acciones est\u00e1n enmarcadas en la ley puesto que: (i) los servicios de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud \u2013 PBS de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 y (ii) no existe orden m\u00e9dica que ordene el servicio de alojamiento y alimentaci\u00f3n ni tampoco orden donde se se\u00f1ale que \u201cel accionante deba asistir con acompa\u00f1ante a las citas programadas\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba que acredite la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor por parte de esta entidad puesto que la competencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 radicada en cabeza de la Nueva EPS. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la ADRES solicit\u00f3: (i) ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n pasiva ya que \u201ces funci\u00f3n de la EPS y no de la ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d36 y (ii) \u201cnegar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto [\u2026] los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los Presupuestos M\u00e1ximos\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifest\u00f3 que: (i) los servicios complementarios de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentaci\u00f3n no se encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud \u2013 PBS \u201ctoda vez que el municipio El Banco, Magdalena, lugar de residencia del afiliado, no cuenta con UPC Diferencial para el cumplimiento de estos servicios\u201d40 y (ii) no se demostr\u00f3 \u201ccu\u00e1les son las condiciones subjetivas de precariedad econ\u00f3mica que le impiden asumir directamente los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n derivados de su desplazamiento a otra ciudad\u201d41 ni tampoco \u201cla urgencia o un perjuicio inminente de muerte que imponga el juez constitucional [\u2026] la carga de adoptar medidas efectivas e inmediatas para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante y la urgencia de proteger sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Lisboa es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su madre de la tercera edad y a su hijo Gerardo. Raz\u00f3n por la cual, el salario de $2.065.000 que recibe resulta insuficiente para suplir los gastos permanentes de subsistencia y adem\u00e1s \u201casumir los traslados, alojamiento y alimentaci\u00f3n que se generan por el traslado a la ciudad de Barranquilla y Cartagena con el objetivo de atender las citas m\u00e9dicas con especialistas a las que ha sido remitido el menor\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cla a quo se pronunci\u00f3 en derecho, tom\u00f3 su decisi\u00f3n conforme a las pruebas aportadas en el plenario y bajo los criterios jurisprudenciales establecidos para el caso concreto\u201d44, en tanto no se acredit\u00f3 la falta de recursos para asumir los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda. Por su parte, consider\u00f3 que el juez de primera instancia guard\u00f3 silencio en cuanto al derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes, autorice \u201clos ex\u00e1menes que requiere el menor para su tratamiento, el cual deber\u00e1 ser de forma integral a las necesidades que este presente y arrojen los resultados cl\u00ednicos\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce escogi\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumularlos por presentar unidad de materia46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de marzo de 202347, la magistrada sustanciadora: (i) requiri\u00f3 a los jueces de instancia remitir los expedientes objeto de an\u00e1lisis, (ii) solicit\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas al auto de pruebas del 7 de marzo de 202249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien, la normatividad no indica de manera expresa la cantidad m\u00ednima de afiliados que se le exige a una EPS para tener centros de atenci\u00f3n en salud en un municipio determinado, si se establece [\u2026] que, dichas entidades deben garantizar el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la normatividad mencionada, la entidad resalt\u00f3: (i) el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011y el literal d del art\u00edculo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016 que hablan del deber que tienen las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. (ii) El art\u00edculo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016 seg\u00fan el cual las EPS deben garantizar el beneficio de portabilidad y la accesibilidad a los servicios en cualquier municipio del territorio nacional. (iii) El numeral 2 del art\u00edculo 2.5.2.3.2.2 y el art\u00edculo 2.5.2.3.1.2 del Decreto 682 de 2018 que establecen que las EPS deben demostrar contar con la infraestructura y recursos para cumplir con las funciones da salud y que \u201cdeber\u00e1n contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su poblaci\u00f3n afiliada\u201d51. (iv) El art\u00edculo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018 que, en referencia a la operaci\u00f3n territorial, se\u00f1ala que las EPS deben ofrecer en cada municipio \u201clas coberturas de servicios y atenci\u00f3n integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no est\u00e9n disponibles, se deber\u00e1 contar con el sistema de referencia que garantice la prestaci\u00f3n integral de los mismos en el municipio m\u00e1s cercano al lugar de residencia del afiliado\u201d52. (v) El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021 que indica que estas entidades deben \u201catender y reconocer las prioridades de salud en el \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, garantizar el acceso, la oportunidad, la calidad, la eficiencia, la suficiencia y la continuidad de los servicios de salud\u201d53. Y (vi) La Circular Externa 008 de 2018 que establece que \u201clas EAPB e IPS, deben tener al menos una oficina de atenci\u00f3n al usuario de manera personalizada en los departamentos donde opera y disponer del n\u00famero de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atenci\u00f3n digna en los lugares donde cuente con afiliados\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvira55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 22 de marzo de 2023, Elvira dio respuesta al referido auto informando que es madre soltera, que su ocupaci\u00f3n es ser gestora de cartera, que vive en arriendo pagando un canon de $600.000, que su residencia es de estrato tres, que su calificaci\u00f3n de SISBEN es C13 \u2013Grupo SISBEN IV Vulnerable\u2013 y que de ella depende el menor Ernesto. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que viven en Soacha y que para asistir a las terapias de su hijo deben tomar dos transportes de ida y vuelta: el primero de su casa a la estaci\u00f3n de Transmilenio que tiene un valor de $1.500 por persona y el segundo para ingresar al Transmilenio que cuesta $2.95056. En este sentido, se gasta $17.800 de transporte diarios, para un equivalente de $53.400 semanales57, puesto que el menor debe acudir a terapia tres veces por semana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 24 de marzo de 2023, la Nueva EPS dio respuesta a gran parte de la informaci\u00f3n requerida. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: (i) que la poblaci\u00f3n afiliada a esta EPS en El Banco son 17.519 personas \u20133223 al r\u00e9gimen contributivo y 14.296 al r\u00e9gimen subsidiado\u201359; y (ii) que, para la prestaci\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental de los afiliados de El Banco, cuentan con un contrato con el Centro De Rehabilitaci\u00f3n Solidaridad Social IPS SAS, entidad ubicada en Santa Marta60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si los casos objeto de estudio re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 4461 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica62, los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 199163 y el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 199464, las acciones de tutela analizadas satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.082.224 fue presentada por Elvira en representaci\u00f3n de su hijo menor Ernesto, cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por Sanitas EPS. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional65, los padres est\u00e1n legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representaci\u00f3n de estos mediante la figura de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.096.090 fue interpuesta por Jorge en nombre propio. El accionante se encuentra legitimado ya que sobre \u00e9l recae la decisi\u00f3n de Famisanar EPS de negarle el transporte para acudir al tratamiento de di\u00e1lisis y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n del personero municipal, no solamente porque hubo una solicitud realizada por la madre de Gerardo en la que requer\u00eda su intervenci\u00f3n en defensa de los derechos fundamentales de su hijo, sino adem\u00e1s porque resulta clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al tratarse de un menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica69 y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 199170, en los presentes casos se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que las entidades accionadas \u2013Sanitas EPS71, Famisanar EPS72 y la Nueva EPS73\u2013 son Entidades Promotoras de Servicios de Salud encargadas de garantizar el servicio p\u00fablico de salud. Concretamente estas instituciones son responsables de la afiliaci\u00f3n de los usuarios, el recaudo de sus cotizaciones, la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el giro de los recursos para ello74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las entidades vinculadas por los jueces de instancia \u2013el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Cl\u00ednica Ch\u00eda, la IPS RTS Agencia Ch\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena, la Alcald\u00eda Municipal de El Banco, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de El Banco, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la ADRES\u2013 la Sala considera que les asiste raz\u00f3n en lo relacionado con su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva75. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes no deriva de las funciones encomendadas por el ordenamiento jur\u00eddico a estas entidades, sino de la conducta de las EPS al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en un municipio distinto al lugar de residencia de los usuarios y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Para aquellas vulneraciones que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la inmediatez se satisface en los asuntos objeto de estudio puesto que en todos los casos los accionantes siguen necesitando acceder a las terapias y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de manera semanal. En este sentido, la presunta vulneraci\u00f3n se mantendr\u00e1 mientras no se resuelva lo relacionado con la ubicaci\u00f3n de las IPS prestadoras de dichos servicios de salud y los vi\u00e1ticos para acceder a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente: (i) en el expediente T-9.082.224 la accionante interpuso la tutela el 6 de septiembre de 202277, cuando la \u00faltima autorizaci\u00f3n para terapia de fonoaudiolog\u00eda se dio el 9 de mayo de 202278; (ii) en el \u00a0expediente T-9.096.090 el actor interpuso la tutela el 12 de octubre de 202279, cuando la EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del transporte para acudir al procedimiento de di\u00e1lisis el 9 de agosto de 202280; y (iii) en el expediente T-9.124.506 el accionante interpuso la tutela el 3 de octubre de 202281, cuando el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 las terapias el 12 de agosto de 202282. Es decir, no pasaron ni cinco meses desde el momento en que les ordenaron los tratamientos y el momento en que los accionantes solicitaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u201cha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar [\u2026]: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que el mecanismo jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia84 y ha concluido que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, [este] no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud [\u2026]\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en los presentes casos, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales de los accionantes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la consecuente necesidad de protecci\u00f3n inmediata que esta situaci\u00f3n implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, es importante resaltar que los expedientes T-9.082.224 y T-9.124.506 versan sobre el derecho a la salud de dos menores de edad \u2013de cuatro y cinco a\u00f1os respectivamente\u2013 \u201cescenario en el cual, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita\u201d86. Y que el expediente T-9.096.090 gira en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de la tercera edad \u2013de sesenta y ocho a\u00f1os\u2013 diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica, por lo cual se hace necesaria y urgente la actuaci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si las entidades accionadas \u2013Sanitas EPS87, Famisanar EPS88 y la Nueva EPS89\u2013 vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de los accionantes \u2013Ernesto90, Jorge91 y de Gerardo92\u2013 al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia o, en su defecto, al negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el derecho fundamental a la salud y su conexidad con la dignidad humana, (ii) los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los pacientes y sus acompa\u00f1antes y (iii) la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para finalizar, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica93 ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio p\u00fablico esencial y como un derecho de todas las personas. En su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se ha se\u00f1alado que este debe respetar, entre otros, los principios de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se\u00f1ala que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable. Y establece que \u201csu prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la influencia que tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que debe incluir \u201cun conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d96. Por ello, la protecci\u00f3n del derecho a la salud trasciende y se ve \u201creflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida\u201d97. En este sentido, la salud \u201ces esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i)\u00a0la disponibilidad \u2013que el Estado garantice la existencia de servicios de salud\u2013,\u00a0(ii)\u00a0la aceptabilidad \u2013que se respete la \u00e9tica m\u00e9dica, que se permita la participaci\u00f3n de las diversas culturas y minor\u00edas \u00e9tnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida\u2013,\u00a0(iii)\u00a0la accesibilidad \u2013que los servicios de salud sean accesibles a todos, respetando \u00a0la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u2013 y\u00a0(iv)\u00a0la calidad e idoneidad profesional \u2013 que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a est\u00e1ndares de calidad\u201399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la accesibilidad como factor determinante para la garant\u00eda del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que \u201ccualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial constitucional\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 8 la integralidad como principio rector del servicio de salud. Seg\u00fan este principio, \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el sistema de salud no solo debe \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino, tambi\u00e9n, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal\u201d103. Por tanto, \u201csobre las empresas promotoras de salud recae la obligaci\u00f3n de no entorpecer los requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, esa disposici\u00f3n normativa modific\u00f3 el r\u00e9gimen anterior y \u201cpropuso un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, donde\u00a0todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d105 en el Plan de Beneficios de Salud\u2013PBS. De este modo, s\u00f3lo se encuentran excluidos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que cumplen con los criterios fijados en el art\u00edculo 15 de la mencionada ley y que est\u00e1n contemplados106 en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la mencionada ley se\u00f1ala en su art\u00edculo 11 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y poblaci\u00f3n adulta mayor gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, que \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica [y que] las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d108. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica109, el cual se\u00f1ala que es deber de la familia, la sociedad y el Estado proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Su temprana edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n hacen que \u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deba ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d111. En otras palabras, los adultos mayores deben tener \u201cuna protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para los pacientes y sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestaci\u00f3n de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que \u201cen algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello\u201d113. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas espec\u00edficas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal \u2013dentro del municipio de residencia\u2013114 o urbano, (iii) los acompa\u00f1antes y (iv) el alojamiento y la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021115 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios\u00a0en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el art\u00edculo 108. El cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10116 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud117, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclar\u00f3 que de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de garantizar la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que \u201cel cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de salud en un municipio distinto a aqu\u00e9l donde vive el usuario\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que var\u00eda, en todo caso, es la fuente de financiaci\u00f3n, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica119, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deber\u00e1 ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte120 ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n del paciente otro municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general121, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas122: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; \u00a0<\/p>\n<p>(b) En los\u00a0lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; \u00a0<\/p>\n<p>(c) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u201cuna EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte [\u2026] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde est\u00e1 domiciliado\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no est\u00e1 contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intramunicipal a la EPS \u201ccuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentre junto con su familia\u201d124. En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la capacidad econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos est\u00e1 amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el R\u00e9gimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al acompa\u00f1ante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que, de la mano con la garant\u00eda del transporte del paciente, la EPS adquiere tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos de traslado del acompa\u00f1ante cuando: \u201c(i)\u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,\u00a0(ii)\u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y\u00a0(iii)\u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d127. Agregando que \u201ctanto el transporte como los vi\u00e1ticos del paciente como los de su acompa\u00f1ante, cuando haya lugar al mismo, ser\u00e1n cubiertos por la prima adicional en \u00e1reas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagar\u00e1n con la UPC b\u00e1sica\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cen aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia en que pueden encontrarse\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al requisito de la incapacidad econ\u00f3mica en el caso de los acompa\u00f1antes, la Sala considera que no es necesario para la garant\u00eda del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompa\u00f1ante no tienen por qu\u00e9 sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, no existe justificaci\u00f3n para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en materia de transporte esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompa\u00f1antes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompa\u00f1antes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS131 cuando el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud. Lo anterior con la precisi\u00f3n de que s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el transporte al acompa\u00f1ante cuando el paciente dependa de este para desplazarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentaci\u00f3n la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si \u201ca partir de la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la\u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud\u201d.132 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que estos rubros podr\u00e1n ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jur\u00eddico 73 de esta providencia133. Con la precisi\u00f3n de que s\u00f3lo se cubrir\u00e1n estos gastos cuando \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993135 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional136 como un derecho de doble v\u00eda que contempla, por un lado, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de su red prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los usuarios del SGSSS son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen tambi\u00e9n derecho a escoger la IPS en la que se les prestar\u00e1n los servicios de salud, siempre y cuando esta \u00faltima pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podr\u00eda escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: \u201c(i) cuando se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir \u201clas IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d138. Sin embargo, esa libertad no puede desconocer el deber que tienen \u201cde conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional140 ha establecido que \u201cel margen de acci\u00f3n de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestaci\u00f3n integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sentencia T-057 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestaci\u00f3n por diferentes factores, como, por ejemplo, su ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condici\u00f3n, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo\u201d142 y ordenar que la EPS autorice la prestaci\u00f3n del servicio en una IPS diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que un factor que incide directamente en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud es que existan centros de salud en aquellos lugares donde resida un gran n\u00famero de afiliados, de manera que se garantice que los usuarios no deban recorrer grandes distancias para acceder a los servicios que requieren. Sobre esto, las normas en materia de salud143 se\u00f1alan que las EPS: (i) deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional, (ii) deben demostrar contar con la infraestructura y recursos para cumplir con las funciones da salud, (iii) deben contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su poblaci\u00f3n afiliada, (iv) deben ofrecer en cada municipio la cobertura de servicios y atenci\u00f3n integral en salud para todos los afiliados y, cuando estos no est\u00e9n disponibles, deben garantizar la prestaci\u00f3n integral de los mismos en el municipio m\u00e1s cercano al lugar de residencia del afiliado, y (v) deben disponer del n\u00famero de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atenci\u00f3n digna en los lugares donde cuente con afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el ordenamiento colombiano no establece concretamente a partir de qu\u00e9 n\u00famero de afiliados se exige a una EPS tener centros de atenci\u00f3n en salud en un municipio determinado ni tampoco regula la distancia m\u00e1xima que se puede hacer recorrer a un usuario para acceder a los tratamientos que requiere. Situaci\u00f3n que se ha prestado para que haya municipios con mucha poblaci\u00f3n afiliada donde las EPS no contratan Instituciones Prestadoras de Salud que suplan los servicios de salud necesarios, obligando a los usuarios a trasladarse a municipios, en ocasiones lejanos, para la materializaci\u00f3n de su derecho a la salud, en desmedro de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las entidades accionadas \u2013Sanitas EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS\u2013 vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de los accionantes \u2013Ernesto, Jorge y de Gerardo\u2013 al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto tiene cuatro a\u00f1os y padece trastorno mixto del lenguaje, raz\u00f3n por la que debe realizar terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupaci\u00f3n integral tres veces por semana. A pesar de que el menor reside en el municipio de Soacha, Sanitas EPS autoriz\u00f3 estos servicios en Bogot\u00e1, concretamente, en la IPS Fisioplus SAS, pues, \u201cpara el mencionado servicio, [\u2026] no registra IPS prestadoras en el municipio de Soacha\u201d.144 Al respecto, Elvira, madre del menor, manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos para llevar a su hijo a las terapias y solicit\u00f3 que se asigne una IPS dentro del municipio de Soacha para la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la distancia entre la residencia del accionante y la IPS donde se prestan los servicios de salud no es muy grande y el traslado no genera, en el caso concreto, una afectaci\u00f3n a la salud del menor ni a su dignidad humana, esta Sala respetar\u00e1 la libertad de escogencia de Sanitas EPS para seleccionar y contratar su red prestadora de servicios. En consecuencia, descartar\u00e1 la posibilidad de ordenar a la EPS la contrataci\u00f3n de una IPS en Soacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en aras de proteger el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los ni\u00f1os, se analizar\u00e1 lo relacionado con la cobertura del servicio de transporte por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien formalmente Soacha es un municipio distinto a Bogot\u00e1, la Sala no puede desconocer que se trata de una zona urbana contigua y articulada geogr\u00e1ficamente con la capital, tanto as\u00ed que el servicio de transporte urbano Transmilenio llega hasta dicho municipio. Por ello, en el caso de Soacha, se deber\u00e1n revisar las condiciones particulares de cada asunto concreto para determinar si se est\u00e1 ante los supuestos de hecho del transporte intermunicipal o del transporte intramunicipal. Teniendo en cuenta que en el asunto que nos ocupa el transporte que utiliza el accionante para acceder a las terapias en la IPS Fisioplus SAS es transporte urbano y que la distancia entre su lugar de residencia y la IPS no es mucha145, este caso debe ser analizado seg\u00fan las reglas del transporte intramunicipal o urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorizaci\u00f3n del subsidio en casos de transporte intramunicipal o urbano tanto para el paciente como para su acompa\u00f1ante. Esto es: (i) la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, (ii) la necesidad del suministro del transporte para evitar un riesgo para la salud, la vida y la integridad del ni\u00f1o, y (iii) la dependencia del paciente en un tercero para garantizar su desplazamiento, integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el traslado. La Sala advierte que Ernesto y sus familiares no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de traslado entre su lugar de residencia y la sede\u00a0de la IPS autorizada por Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre del menor manifest\u00f3 que para movilizarse de su residencia hasta el lugar de prestaci\u00f3n de las terapias deben tomar dos transportes de ida y vuelta: el primero de su casa a la estaci\u00f3n de Transmilenio que tiene un valor de $1.500 por persona y el segundo para ingresar al Transmilenio que cuesta $2.950146. En este sentido, gasta $17.800 de transporte diarios, para un equivalente de $53.400 semanales147 o $213.600 mensuales, puesto que el menor debe acudir a terapia tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanitas EPS neg\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del accionante al argumentar que este es beneficiario de sus dos padres en el Sistema de Salud: \u201cel se\u00f1or Valentino quien cotiza como dependiente con un IBC de $1.000.000 y la se\u00f1ora Elvira quien cotiza con un IBC de $1.200.000\u201d148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que en el material probatorio obrante en el expediente hay suficiente informaci\u00f3n para considerar que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para acudir a las terapias puesto que: (i) la suma del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de los dos padres alcanza tan solo los dos salarios m\u00ednimos, (ii) Elvira, quien interpuso la tutela en representaci\u00f3n del menor, declar\u00f3 que es madre soltera, lo que la expone a una situaci\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica, (iii) la calificaci\u00f3n del SISBEN de Elvira es C13, que corresponde al Grupo SISBEN IV \u201cVulnerable\u201d, y (iv) el canon de arrendamiento que paga la madre del accionante es de $600.000. Teniendo en cuenta esto, el gasto de transporte de $213.600 mensuales resulta en el caso concreto una carga desproporcionada y una barrera de acceso para la garant\u00eda del derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento al que se busca acceder es necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. La historia cl\u00ednica del menor se\u00f1ala que su patolog\u00eda ha comprometido de manera importante su nivel expresivo y receptivo149. Sin embargo, el trastorno mixto del lenguaje es una condici\u00f3n que puede tratarse, de hecho, se ha demostrado que las terapias tempranas y frecuentes ayudan a obtener el resultado m\u00e1s eficaz para superar esta condici\u00f3n150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el servicio de transporte es indispensable para que el menor pueda acceder a las terapias que tanto requiere y, por tanto, es crucial para su desarrollo integral. Pues, de no realizar las terapias, sus habilidades de comunicaci\u00f3n pueden verse afectadas de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paciente requiere de un acompa\u00f1ante para desplazarse y garantizar su integridad f\u00edsica. Teniendo en cuenta que el caso objeto de an\u00e1lisis gira en torno a un ni\u00f1o de cuatro a\u00f1os, este depende de un mayor de edad para trasladarse hacia la IPS Fisioplus SAS. Por tanto, en el caso concreto, est\u00e1n dadas las condiciones para que la EPS sufrague tambi\u00e9n el servicio de transporte del acompa\u00f1ante, pues es un elemento necesario para que el menor pueda acceder a las terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al revisar Resoluci\u00f3n 2381 de 2021151, se pudo evidenciar que la EPS no recibe la denominada prima adicional\u00a0para zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica para el caso del municipio de Soacha, por tanto, el servicio de transporte tanto del paciente como de su acompa\u00f1ante se pagar\u00e1 con cargo a la UPC b\u00e1sica, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorizaci\u00f3n del subsidio en casos de transporte intramunicipal o urbano. Y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que autorice dicho servicio para el accionante y un acompa\u00f1ante con la frecuencia que el tratamiento del menor lo exija. As\u00ed como que evite interponer barreras administrativas para el acceso de los usuarios a los servicios de salud. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, en lo sucesivo, aplique las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.096.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge tiene sesenta y ocho a\u00f1os y padece enfermedad renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que requiere di\u00e1lisis tres veces por semana. Famisanar EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio en la RTS Agencia Cl\u00ednica Ch\u00eda, sin embargo, el accionante reside en la vereda Cacicazgo del municipio de Suesca. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el transporte para acudir al procedimiento, pero este fue negado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el valor del transporte Suesca\u2013Ch\u00eda y solicit\u00f3 que se realicen \u201clas gestiones administrativas necesarias garantizar el transporte para acudir con un acompa\u00f1ante a cada una de las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante, incluyendo las di\u00e1lisis\u201d. Famisanar EPS argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, en tanto la IPS no aprob\u00f3 el MIPRES para el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de proteger el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los adultos mayores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se analizar\u00e1 lo relacionado con la cobertura del servicio de transporte por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente152, el servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, de manera que Famisanar EPS, como entidad prestadora del servicio de salud, es responsable de cubrir dicho rubro. Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema\u201d. Y agreg\u00f3 que este \u201cno requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, [en tanto es] obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la necesidad de un acompa\u00f1ante, la Sala considera probado que el accionante requiere de un tercero para movilizarse, no solo porque hace parte de la tercera edad, sino tambi\u00e9n debido a la naturaleza del tratamiento m\u00e9dico que implica su enfermedad renal. Pues, como ha reconocido la Corte, aunque la hemodi\u00e1lisis \u201cbusca beneficiar la salud y calidad de vida de quienes se someten a este procedimiento m\u00e9dico, [\u2026] en su pr\u00e1ctica se presentan igualmente efectos secundarios de menor o mayor impacto (cansancio, mareos, baja de tensi\u00f3n, calambres, etc.)\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, est\u00e1n dadas las condiciones para que la EPS sufrague el servicio de transporte del usuario y su acompa\u00f1ante. Por un lado, porque se trata de transporte intermunicipal, y, por el otro, porque el accionante manifest\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos del traslado de su lugar de residencia \u2013Vereda Cacicazgo en el municipio de Suesca\u2013 a la IPS autorizada para prestarle el servicio de di\u00e1lisis \u2013Ch\u00eda\u2013. Cabe resaltar que, en el caso concreto, se presume la carencia de recursos de Jorge y su n\u00facleo familiar, en tanto esta no fue desvirtuada por la EPS y el paciente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquellos lugares en los cuales no se reconoce la UPC diferencial, como es el caso de Suesca155, corresponde a la EPS con cargo a la UPC b\u00e1sica asumir el costo del desplazamiento del paciente y su acompa\u00f1ante generado por la falta de red de prestaci\u00f3n de servicios en el lugar de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que autorice el servicio de transporte intermunicipal para el accionante y un acompa\u00f1ante con la frecuencia que el tratamiento de di\u00e1lisis lo exija. As\u00ed como que evite interponer barreras administrativas para el acceso de los usuarios a los servicios de salud. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca que, en lo sucesivo, aplique las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo tiene cinco a\u00f1os y padece trastorno del espectro autista, raz\u00f3n por la cual requiere tres horas al d\u00eda de terapia comportamental \u2013una hora de fonoaudiolog\u00eda, una hora de terapia ocupacional y una hora de psicolog\u00eda comportamental\u2013, de lunes a viernes por seis meses156. La madre del menor solicit\u00f3 a la Nueva EPS autorizar \u201clo indicado por el m\u00e9dico tratante, obteniendo como respuesta solo el silencio o evasivas\u201d157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 ante el personero municipal de El Banco, Magdalena \u2013Mauricio Fernando Meneses Cantillo\u2013, el cual, interpuso la tutela solicitando que se ordene a la accionada asignar una IPS en El Banco para la prestaci\u00f3n de estos servicios, o, en caso de que no exista en el municipio profesional id\u00f3neo para las respectivas terapias, que se ordene a la accionada reconocer y entregar los vi\u00e1ticos, hospedaje y alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o junto a su acompa\u00f1ante durante el tiempo de traslado que se requiera para la realizaci\u00f3n de las citas de control o procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que, para la prestaci\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental de los afiliados de El Banco, cuenta con un contrato con el Centro De Rehabilitaci\u00f3n Solidaridad Social IPS SAS, entidad ubicada en Santa Marta158. Al respecto, es importante resaltar que la distancia de El Banco, Magdalena, a Santa Marta es de 298 kil\u00f3metros, equivalente a cinco horas y media de recorrido. \u00a0Esto sin mencionar que el pasaje de bus tiene un valor aproximado de $60.000 por persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones para limitar la libertad de contrataci\u00f3n de la Nueva EPS en lo relacionado con su red de prestadores de salud para la poblaci\u00f3n afiliada en El Banco, Magdalena. Lo anterior, puesto que no puede haber una prestaci\u00f3n integral y de calidad del servicio de salud si el lugar m\u00e1s cercano para acceder a los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental est\u00e1 a 298 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la gran distancia que existe entre la residencia del accionante y la IPS donde se prestan los servicios de salud, el traslado genera una afectaci\u00f3n a la salud del menor, a su calidad de vida y su dignidad humana. Pues, exigirle a este y a su madre que reciban las terapias diarias en un lugar que queda a cinco horas y media de su lugar de residencia, es una carga desproporcionada y una barrera de acceso del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita evidencia que la Nueva EPS est\u00e1 en incapacidad de prestar los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental de manera adecuada con la actual red de prestadores de salud, raz\u00f3n por la que se hace necesario que el menor pueda acceder a una IPS distinta, ubicada en El Banco. M\u00e1s a\u00fan cuando en dicho municipio existen IPS capaces de garantizar los tratamientos que requiere sin generarle las afectaciones de salud que el traslado intermunicipal implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS suscribir el convenio o convenios necesarios para asegurar la efectiva, inmediata e integral prestaci\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental en el municipio de El Banco, Magdalena, respetando las condiciones y est\u00e1ndares de calidad exigidos por la legislaci\u00f3n. As\u00ed como garantizar que cualquier terapia, cita m\u00e9dica, procedimiento o examen que sea prescrito por el m\u00e9dico tratante sea prestado en cumplimiento de los est\u00e1ndares de integralidad, accesibilidad y calidad del servicio de salud. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco y al Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco que, en lo sucesivo, apliquen las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vac\u00edo legislativo sobre el momento en que se hace necesaria la contrataci\u00f3n de una IPS en un municipio determinado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el n\u00famero de afiliados a partir del cual se exige a una EPS tener centros de atenci\u00f3n en salud en un municipio determinado, as\u00ed como sobre la distancia m\u00e1xima que se puede hacer recorrer a un usuario para acceder a los tratamientos que requiere, repercute en el derecho a la salud y la dignidad humana de muchos usuarios que se ven obligados a hacer desplazamientos excesivos para acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los municipios analizados en esta providencia recibe prima adicional por zona de especial dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica159 y, en principio, las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n deben contar con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario. Sin embargo, a pesar de lo anterior, en los tres casos estudiados los usuarios deben ser trasladados a otro municipio para acceder al servicio de salud. Situaci\u00f3n que da cuenta de que las EPS no siempre construyen sus Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud a partir de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regulen el momento en que se hace necesaria la contrataci\u00f3n de una IPS en un municipio determinado, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados, las patolog\u00edas de estos, la distancia m\u00e1xima que se les puede hacer recorrer para la prestaci\u00f3n del servicio y los dem\u00e1s factores que las entidades expertas consideren relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres expedientes acumulados tienen en com\u00fan que sus accionantes fueron diagnosticados con enfermedades que requieren tratamientos o terapias semanales \u2013trastorno del lenguaje, enfermedad renal cr\u00f3nica y trastorno del espectro autista, respectivamente\u2013 y las EPS a las que se encuentran afiliados autorizan dichos servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los pacientes. Los accionantes plantean que no tienen recursos para asumir los gastos del traslado y, por tanto, solicitan que se ordene a las EPS asignar IPS ubicadas en el mismo lugar de residencia o asumir los gastos de transporte para poder trasladarse junto con sus acompa\u00f1antes al lugar de prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las entidades accionadas \u2013Sanitas EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS\u2013 vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana de los accionantes \u2013Ernesto, Jorge y de Gerardo\u2013 al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con base en los principios de accesibilidad e integralidad del derecho fundamental a la salud, seg\u00fan los cuales \u201cel sistema de salud no solo debe garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino, tambi\u00e9n, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal\u201d. Esto, de la mano con que los servicios de salud deben ser accesibles a todos, respetando la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestaci\u00f3n de salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cen algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de remover cualquier tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n desproporcional a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un usuario, pues, de lo contrario, se estar\u00e1 ante una afectaci\u00f3n del derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce de este. Situaci\u00f3n que cobra particular relevancia cuando se est\u00e1 ante personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala concluy\u00f3 que en el caso del expediente T-9.082.224 se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorizaci\u00f3n del subsidio en casos de transporte intramunicipal o urbano para el menor de edad y su acompa\u00f1ante, en tanto: (i) el tratamiento al que se busca acceder es necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario, (ii) el paciente requiere de un acompa\u00f1ante para desplazarse y garantizar su integridad f\u00edsica y (iii) ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T-9.096.090, la Sala determin\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, de manera que Famisanar EPS, como entidad prestadora del servicio de salud, es responsable de cubrir dicho rubro. Adem\u00e1s, consider\u00f3 probado que el accionante requiere de un tercero para movilizarse, no solo porque hace parte de la tercera edad, sino tambi\u00e9n debido a la naturaleza del tratamiento m\u00e9dico que implica su enfermedad renal. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que est\u00e1n dadas las condiciones para que la EPS sufrague el servicio de transporte del usuario y su acompa\u00f1ante, pues este manifest\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos del traslado de su lugar de residencia \u2013Vereda Cacicazgo en el municipio de Suesca\u2013 a la IPS autorizada para prestarle el servicio de di\u00e1lisis \u2013Ch\u00eda\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.124.506, la Sala se\u00f1al\u00f3 que debido a la gran distancia que existe entre la residencia del accionante y la IPS donde se prestan los servicios de salud, el traslado genera una afectaci\u00f3n a la salud del menor, a su calidad de vida y su dignidad humana. Pues, exigirle a este y a su madre que reciban las terapias diarias en un lugar que queda a cinco horas y media de su lugar de residencia, es una carga desproporcionada y una barrera de acceso del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el n\u00famero de afiliados a partir del cual se exige a una EPS tener centros de atenci\u00f3n en salud en un municipio determinado repercute en el derecho a la salud y la dignidad humana de muchos usuarios que se ven obligados a hacer desplazamientos excesivos para acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3: (i) amparar los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) ordenar a Sanitas EPS que autorice el servicio de transporte intramunicipal o urbano para Ernesto y su acompa\u00f1ante con la frecuencia que el tratamiento lo exija (iii) ordenar a Famisanar EPS que autorice el servicio de transporte intermunicipal para Jorge y un acompa\u00f1ante con la frecuencia que el tratamiento de di\u00e1lisis lo exija (iv) ordenar a la Nueva EPS suscribir el convenio o convenios necesarios para garantizar a Gerardo la efectiva, inmediata e integral prestaci\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental en el municipio de El Banco, Magdalena, (vi) advertir a las tres EPS que eviten interponer barreras de acceso que pongan en riesgo los derechos a la salud de sus usuarios, (v) advertir a los juzgados que apliquen las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud y (vi) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regulen el momento en que se hace necesaria la contrataci\u00f3n de una IPS en un municipio determinado, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados, las patolog\u00edas de estos, la distancia m\u00e1xima que se les puede hacer recorrer para la prestaci\u00f3n del servicio y los dem\u00e1s factores que las entidades expertas consideren relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.082.224, REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ernesto a la salud y dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.082.224, ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el servicio de transporte del menor Ernesto y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupaci\u00f3n integral. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la frecuencia que su tratamiento lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.096.090, REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, el 27 de octubre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jorge a la salud y dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.096.090, ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el servicio de transporte del se\u00f1or Jorge y su acompa\u00f1ante, tanto para la ida y como para el regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le es practicada la di\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, procedimientos o ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.124.506, REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, el 19 de septiembre de 2022 y el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, el 31 de octubre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Gerardo a la salud y dignidad humana, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.124.506, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suscriba el convenio o convenios necesarios para garantizar a Gerardo la efectiva, inmediata e integral prestaci\u00f3n de los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental en El Banco, Magdalena. Para lo cual, deber\u00e1 contratar una IPS ubicada en ese municipio que preste dichos servicios en cumplimiento de las condiciones y est\u00e1ndares de calidad. Y ORDENAR a la EPS que, en lo sucesivo, preste cualquier terapia, cita m\u00e9dica, procedimiento o examen que sea prescrito por el m\u00e9dico tratante bajo los est\u00e1ndares de integralidad, accesibilidad y calidad, concretamente, que estos servicios se presten lo m\u00e1s cerca posible del lugar de residencia del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ADVERTIR a Sanitas EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras administrativas para el acceso de los usuarios a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ADVERTIR a los jueces (i) Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca (iii) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena y Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco Magdalena que, en lo sucesivo, apliquen las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud, particularmente en lo referente al servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regulen en qu\u00e9 momento tiene la EPS la obligaci\u00f3n de contratar una IPS en un municipio determinado, teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados, las patolog\u00edas de estos, la distancia m\u00e1xima que se les puede hacer recorrer para la prestaci\u00f3n del servicio, la sostenibilidad financiera y los dem\u00e1s factores que las entidades expertas consideren relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-147\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se estudiaron tres acciones de tutela en las que se solicitaba el suministro de transporte intermunicipal para dos menores de edad y un adulto mayor. Lo anterior, toda vez que sus EPS autorizaron los servicios de salud requeridos para tratar sus padecimientos en un lugar diferente al de su residencia, raz\u00f3n por la que deb\u00edan desplazarse a otros municipios. Adem\u00e1s, por las edades de los pacientes y el diagn\u00f3stico del adulto mayor, era necesario brindar el transporte a un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada\u00a0en\u00a0todos los casos, considero necesario aclarar el voto en relaci\u00f3n con i) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el transporte que se concede para quienes tienen que trasladarse de Soacha a Bogot\u00e1 es intramunicipal (expediente T-9.082.224); y ii) el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regulen un tema que, en mi criterio, ya cuenta con regulaci\u00f3n. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte Soacha-Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que Soacha es un municipio independiente de Bogot\u00e1 D.C. y si bien es una zona urbana contigua y articulada geogr\u00e1ficamente a la capital de la Rep\u00fablica, no hace parte de esta. Aun as\u00ed, al resolver sobre el expediente T-9.082.224, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que el tipo de transporte que deb\u00eda concederse era el intramunicipal, dada la cercan\u00eda entre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, sin tener en cuenta dos circunstancias. La primera, que el transporte intramunicipal no hace parte del PBS, pero puede otorgarse cuando ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir ese gasto (capacidad econ\u00f3mica), y al no acceder al tratamiento o cita, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente161. La segunda, que el transporte intermunicipal debe pagarse con la UPC general cuando se ocasione por falta de red de prestaci\u00f3n de servicios de la EPS, no exige el requisito de capacidad econ\u00f3mica para servicios PBS y no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en tanto permite que el menor de edad acceda al servicio de transporte, no comparto las razones que llevaron a que este fuera intramunicipal, pues resulta m\u00e1s gravoso para el paciente en la medida que le exige el cumplimiento de requisitos que no son necesarios cuando el desplazamiento se da entre diferentes municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-147 de 2023 no se expusieron razones suficientes que justificaran la elecci\u00f3n del tipo de transporte intramunicipal para el caso bajo examen, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que \u201cse trata de una zona\u00a0urbana contigua y articulada geogr\u00e1ficamente con la capital\u201d. Esta argumentaci\u00f3n, a mi juicio, no es suficiente. La sentencia no expuso la causa que permite demostrar el hecho de que Soacha, por estar conurbada con Bogot\u00e1 D.C. y hacer parte de su Regi\u00f3n Metropolitana, genere la necesidad de modificar el tipo de transporte concedido, aun cuando sea m\u00e1s gravoso para el paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considero que el transporte que deb\u00eda suministrar la EPS en el caso T-9.082.224 era intramunicipal, para lo cual se deb\u00edan aplicar las subreglas jurisprudenciales definidas en la Sentencia SU-508 de 2020162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud por considerar que existe un vac\u00edo legislativo en relaci\u00f3n con el n\u00famero de afiliados que debe tener una EPS para i) exigirle contar con centros de atenci\u00f3n en salud en un lugar determinado y ii) determinar la distancia m\u00e1xima que se puede hacer recorrer a un usuario para acceder a los tratamientos que requiere. Disiento de la argumentaci\u00f3n que sustenta tal exhorto por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cexiste una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d163. Contrario a ello, considero que el legislador cumpli\u00f3 con su deber de desarrollar los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales que establecen la obligatoriedad que tiene el Estado de dirigir, coordinar y controlar la prestaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como la carga que se le impone desde la Constituci\u00f3n para ofrecer atenci\u00f3n en salud. Lo anterior, con la expedici\u00f3n de las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco existe una falta de regulaci\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de garantizar la red de prestaci\u00f3n de servicios a sus usuarios, pues las siguientes normas as\u00ed lo demuestran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 100 de 1993 (arts. 177164 y 178165) estableci\u00f3 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mediante las IPS p\u00fablicas o privadas y acceso a todos los profesionales que ofrezcan servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 780 de 2016 (art. 2.5.3.4.9) establece que las EPS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado con afiliados en el \u00e1rea de influencia de una IPS acreditada en salud, privilegiar\u00e1n su inclusi\u00f3n en la red de prestaci\u00f3n de servicios, siempre y cuando la instituci\u00f3n lo acepte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 2.5.2.3.2.2, numeral 2, y 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018 indican que las EPS deben a) demostrar que cuentan con la infraestructura y dem\u00e1s para cumplir con sus funciones, y b) ofrecer en cada municipio las coberturas de servicios y atenci\u00f3n integral en salud para todos los afiliados; cuando los servicios no est\u00e9n disponibles, deber\u00e1n contar con el sistema de referencia que garantice su prestaci\u00f3n integral en el municipio m\u00e1s cercano al lugar de residencia del afiliado. Adem\u00e1s, disponer del n\u00famero de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atenci\u00f3n digna en los lugares donde cuente con afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Resoluci\u00f3n 497 de 2021 (art. 5) se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que tienen las entidades responsables de la operaci\u00f3n del aseguramiento en salud de organizar un modelo de atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud en las entidades territoriales, que debe atender y \u201creconocer las prioridades de salud en el \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, garantizar el acceso, la oportunidad, la calidad, la eficiencia, la suficiencia y la continuidad de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la regulaci\u00f3n mencionada obliga a las EPS a asegurar el acceso al servicio de salud de toda la poblaci\u00f3n afiliada, con lo que se garantiza uno de los elementos esenciales del derecho fundamental como es la accesibilidad (art. 6, literal c) de la Ley 1751 de 2015). Adem\u00e1s, dentro de los deberes de las EPS est\u00e1 el de promover servicios de salud y organizar \u201cla forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d166. Lo anterior, se logra mediante la contrataci\u00f3n de IPS que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio a la salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considero que las normas vigentes fijan unas reglas generales sobre la forma en que las EPS deben organizar su red de prestaci\u00f3n de servicios y garantizar el servicio de salud, las que permiten colegir cu\u00e1ndo una EPS debe contratar con una IPS en determinado municipio. Adem\u00e1s, cabe resaltar que las caracter\u00edsticas del sistema, la poblaci\u00f3n y el territorio hacen que la reglamentaci\u00f3n no pueda ser tan espec\u00edfica, pues ello exigir\u00eda que el legislativo regulara de forma tan detallada que pudiera adelantarse a todas las situaciones que se puedan presentar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe manifestar que no se trata de una problem\u00e1tica nueva dentro del SGSSS, pues contrario a ello, es un asunto frente al cual, por ejemplo en el marco del seguimiento a la orden vig\u00e9sima novena de la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso, entre otras cosas crear \u201ce implementar mecanismos que garanticen la accesibilidad f\u00edsica de los habitantes en los territorios de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d167, lo que no releva al Ministerio de Salud de garantizar estas condiciones en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha de nacimiento del ni\u00f1o es el 27 de agosto de 2018. Ver folio 1. (Expediente digital: PRUEBA_6_9_2022, 3_28_57 p.&amp;nbsp;m..pdf) \u00a0<\/p>\n<p>2 La tutela se dirigi\u00f3 contra Sanitas EPS, sin embargo, el juez de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a: (i) la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) la ADRES y (iii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 2. (Expediente digital: 120229300402089282_00003.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 11. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 14. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 3. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>8 Adem\u00e1s, el juez desvincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 7. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 8. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 14. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>12 La tutela se dirigi\u00f3 contra Famisanar EPS, sin embargo, el juez de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a: (i) la Cl\u00ednica Ch\u00eda, (ii) la IPS RTS Agencia Ch\u00eda y (iii) la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 3. (Expediente digital: 0007RespuestaFamisanar.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 8. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 2. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 9. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 14. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>21 Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el despacho pues, al buscar en el SISBEN el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, el sistema arroj\u00f3 que su nivel es el D2 NO POBRE NO VULNERABLE. Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>22 Naci\u00f3 el 18 de octubre de 2017. Ver folio 4. (RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 Para lo cual, el m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda infantil y de adolescentes de la IPS Ideas Cognitivas de Cartagena \u2013Walter Arturo Pont\u00f3n Cort\u00e9s\u2013 orden\u00f3 1 hora de fonoaudiolog\u00eda, 1 hora de terapia ocupacional y 1 hora de psicolog\u00eda comportamental de lunes a viernes por 6 meses. Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>24 En consecuencia, el m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda de la IPS Neuroestimular \u2013Ricardo Rafael Caballero Varela\u2013 orden\u00f3 remisi\u00f3n con m\u00e9dico especialista en neuropsicolog\u00eda, citas peri\u00f3dicas de control por neuropediatr\u00eda y terapias de rehabilitaci\u00f3n semanales durante 6 meses que incluyan: fonoaudiolog\u00eda, intervenci\u00f3n cognitiva conductual y estimulaci\u00f3n neurocognitiva. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>25 Para lo cual, el m\u00e9dico especialista en neuropsicolog\u00eda orden\u00f3 3 pruebas cognitivas. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 Para lo cual, la m\u00e9dica en salud ocupacional de Santa Marta \u2013M\u00f3nica Fuentes\u2013 sugiri\u00f3 plan intervenci\u00f3n para estimulaci\u00f3n de habilidades. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Para lo cual, la m\u00e9dica especialista en fonoaudiolog\u00eda \u2013Luz Paola Bele\u00f1o\u2013 orden\u00f3 iniciar el proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica a trav\u00e9s de un programa de estimulaci\u00f3n temprana. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 Adem\u00e1s de los m\u00e9dicos anteriores, el ni\u00f1o ha sido atendido por las m\u00e9dicas especialistas en neuropsicolog\u00eda cl\u00ednica de Barranquilla \u00c1ngela de la Hoz Molina y Paula Elena Le\u00f3n Carrasquilla. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 13. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 14. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>33 La tutela se dirigi\u00f3 contra la Nueva EPS, sin embargo, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a: (i) la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena, (ii) la Alcald\u00eda Municipal de El Banco, (iii) la Secretar\u00eda Municipal de Salud de El Banco, (iv) la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y (v) la ADRES. Las tres primeras entidades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 5. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 9. (Expediente digital: RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 11. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 14. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>38 Adem\u00e1s, el juez desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena, la Alcald\u00eda Municipal de El Banco, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de El Banco, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y la ADRES por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 11. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 9. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 10. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 4. (Expediente digital: ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 16. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>46 La sala de selecci\u00f3n estuvo integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La selecci\u00f3n de estos casos obedeci\u00f3 a los criterios objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>47 Notificado el 21 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al Ministerio de Salud se solicit\u00f3 informar: (i) a partir de qu\u00e9 n\u00famero de afiliados se exige a una EPS tener centros de atenci\u00f3n en salud en un municipio determinado y (ii) en qu\u00e9 normas se regula esta materia. A Sanitas EPS se solicit\u00f3 informar cu\u00e1nta poblaci\u00f3n tiene afiliada en el municipio de Soacha y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten los servicios de fonoaudiolog\u00eda y ocupaci\u00f3n integral con las respectivas direcciones; (ii) la historia cl\u00ednica de Ernesto. A Famisanar EPS se solicit\u00f3 informar cu\u00e1nta poblaci\u00f3n tiene afiliada en el municipio de Suesca y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten el servicio de di\u00e1lisis con las respectivas direcciones; (ii) la historia cl\u00ednica de Jorge. A la IPS Unidad Renal Ch\u00eda se solicit\u00f3 informar por qu\u00e9 neg\u00f3 el MIPRES para el servicio de transporte en el caso de Jorge. A la Nueva EPS se solicit\u00f3 informar cu\u00e1nta poblaci\u00f3n tiene afiliada en el municipio de El Banco y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten los servicios de fonoaudiolog\u00eda, ocupaci\u00f3n integral y psicolog\u00eda comportamental con las respectivas direcciones; (ii) la historia cl\u00ednica de Gerardo. Y, finalmente, se solicit\u00f3 a Elvira informar a) qu\u00e9 personas dependen econ\u00f3micamente de usted, b) cu\u00e1l es su ocupaci\u00f3n, c) si vive en residencia propia o en arriendo \u2013en cuyo caso, indicar cu\u00e1nto paga de arriendo\u2013, d) su estado civil, e) la direcci\u00f3n del lugar de residencia y el estrato socioecon\u00f3mico de este, f) qu\u00e9 transportes debe tomar para asistir a las terapias de Ernesto y cu\u00e1nto cuestan, g) si el menor asiste al colegio \u2013indicar a qu\u00e9 colegio y cu\u00e1nto paga de matr\u00edcula\u2013 y h) su calificaci\u00f3n de SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>49 Las dem\u00e1s entidades no dieron respuesta al auto de pruebas, vencido el t\u00e9rmino concedido por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 8. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 7. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta Elvira.docx) \u00a0<\/p>\n<p>57 La suma realizada por la se\u00f1ora en su respuesta al auto de pruebas no es correcta, pues le dio un total de $14.750 diarios y $44.250 semanales. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, [\u2026] por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 49 se\u00f1ala que \u201cEn cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 se\u00f1ala que la Personer\u00eda tiene la funci\u00f3n de interponer acciones de tutela para velar por los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-105 de 2022, T-107 de 2022, T-178 de 2019 y T-069 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. El art\u00edculo 42 en su numeral 2 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-9.096.090 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cLas Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver par\u00e1grafos 5, 6, 7, 14, 15, 16, 23 y 24 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver folio 2. (Expediente digital: 003 CONSTANCIA REPARTO.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folio 1. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folio 12. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver folio 16. (Expediente digital: EXPEDIENTE DE TUTELA RAD. 2022-00242 (1).pdf) \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>84 En sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, entre las situaciones normativas y estructurales que cuestionan la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional adelantando ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran: (i) que el tiempo que tarda la SuperSalud en resolver los conflictos entre las EPS y sus afiliados es demasiado extenso, pues existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes (ii) que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n pues el recurso judicial ante la SuperSalud no procede en aquellos casos en los cuales existe una omisi\u00f3n o un silencio por parte de la EPS ni tampoco en aquellos en que se estudian servicios de salud expresamente excluidos del PBS, (iii) que no existe un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n y (iv) que la SuperSalud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-358 de 2022, T-231 de 2021 y T-195 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-9.096.090 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-9.082.224 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente T-9.096.090 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente T-9.124.506 \u00a0<\/p>\n<p>93 El derecho a la salud tambi\u00e9n ha sido abordado por: (i) el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC\u2013 que dispone que los Estados deben reconocer \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d; (ii) el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que establece las obligaciones del estado en la garant\u00eda del derecho a la salud; (iii) el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; y (iv) la Observaci\u00f3n General No. 14 del 2000\u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se\u00f1ala que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d, en entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver sentencias T-038 de 2022, T-195 de 2021, T-012 de 2021, SU-508 de 2020, T-706 de 2017, T-399 de 2017 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, ver sentencias T-1384 de 2000, T-365A de 2006 y T- 361 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto ver el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre la accesibilidad ver sentencias T-122 de 2021 y T-259 de 2019, as\u00ed como el Auto 496 de 2022 emitido dentro del seguimiento que realiza la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre la integralidad ver sentencias T-038 de 2022, T-136 de 2021 y T-207 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 La Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 era la norma vigente para la \u00e9poca de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resoluci\u00f3n 318 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sin embargo, esta \u00faltima regla no es absoluta, pues la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de excepcionar la aplicaci\u00f3n de las exclusiones en ciertos casos, al respecto ver sentencias C-313 de 2014, T-237 de 2003 y SU-480 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>109 El derecho a la salud tambi\u00e9n ha sido abordado por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-447 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver tambi\u00e9n sentencias T-038 de 2022, T-136 de 2021, T-513 de 2020 y T-010 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, ver sentencias T-066 de 2020, T-117 de 2019, T-405 de 2017, T-296 de 2016, T-239 de 2015, T-519 de 2014, T-401 de 2014, T-323 de 2013, T-972 de 2012, T-1053 de 2008, T-561 de 2008, T-675 de 2007 y T-540 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 era la norma vigente para la \u00e9poca de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 establece que \u201cEl acceso primario a los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC se har\u00e1 en forma directa, a trav\u00e9s del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa m\u00e9dica, u odontol\u00f3gica general. Podr\u00e1n acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatr\u00eda las personas menores de 18 a\u00f1os, obstetricia para las pacientes obst\u00e9tricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general, cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 En la sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>119 La prima adicional por zona de especial dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, tambi\u00e9n llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver tambi\u00e9n sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Unidad de Pago por Captaci\u00f3n es el valor anual que el Estado reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>122 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T-206 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver tambi\u00e9n sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>133 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>135 Al respecto, ver el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver sentencias T-062 de 2020, T-069 de 2018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto ver sentencias T-118 de 2022, T-136 de 2021, T-069 de 2018, T-519 de 2014, T-057 de 2013, T-286A de 2012 y T-238 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto ver el art\u00edculo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016; el numeral 2 del art\u00edculo 2.5.2.3.2.2, el art\u00edculo 2.5.2.3.1.2 y el art\u00edculo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018; el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 497 de 2021 y la Circular Externa 008 de 2018, entre otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>145 Son aproximadamente 20 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta Elvira.docx) \u00a0<\/p>\n<p>147 La suma realizada por la se\u00f1ora en su respuesta al auto de pruebas no es correcta, pues le dio un total de $14.750 diarios y $44.250 semanales. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver folio 3. (Expediente digital: PRUEBA_6_9_2022, 3_28_57 p.&amp;nbsp;m.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>150 Obtenido de: https:\/\/chicagospeechtherapy.com \u00a0<\/p>\n<p>151 La Resoluci\u00f3n 2381 de 2021 era la norma vigente para la \u00e9poca de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resoluci\u00f3n 2809 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>152 Fundamentos jur\u00eddicos 68 a 72 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterada en la Sentencia T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver folio 3. (Expediente digital: 0007RespuestaFamisanar.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>155 Al respecto, ver Resoluci\u00f3n 2381 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL \u2013 Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>159 Al respecto, ver Resoluci\u00f3n 2381 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-900 de 2002, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, y T-032 de 2018 y T-459 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>162 La Corte se\u00f1al\u00f3 que el transporte intermunicipal i) est\u00e1\u00a0incluido en el PBS; ii) debe ser asumido por la EPS con cargo a la UPC cuando se remite a un paciente a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio; iii) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas PBS; iv) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; v) reglas que no se aplican para gastos de transporte interurbano, ni intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>164 Definici\u00f3n de las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>165 Funciones de las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 178, numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>167 Numeral 3 (5) de la parte resolutiva del auto 496 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las entidades accionadas\u2026 vulneraron los derechos a la salud y dignidad humana \u2026 al autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en un centro m\u00e9dico ubicado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}