{"id":28930,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-148-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-148-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-23\/","title":{"rendered":"T-148-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se presenta la discusi\u00f3n acerca de la duraci\u00f3n de la convivencia con el causante, y si los deberes de socorro y ayuda mutua se mantuvieron hasta el momento del deceso, lo que implica un debate y un juicio probatorio de car\u00e1cter intenso por parte del juez, para determinar si la demandante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-148 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-9.045.576. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali2 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Solicit\u00f3, como mecanismo transitorio, ordenar a la accionada que reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se habr\u00eda causado tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Luis Alberto Charria Cuellar, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelva de manera definitiva el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relat\u00f3 que el 6 de mayo de 1966 contrajo matrimonio con Luis Alberto Charria Cuellar y que convivieron continua e ininterrumpidamente hasta el mes de octubre de 1983. Durante la uni\u00f3n, procrearon a un hijo, actualmente mayor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n No. 3532 del 27 de julio de 1998, el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Luis Alberto Charria Cuellar, quien falleci\u00f3 el 2 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de la separaci\u00f3n de hecho ocurrida desde el a\u00f1o 1983, conservaban con su c\u00f3nyuge los deberes de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad. Agreg\u00f3 que no se disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial, ni se liquid\u00f3 la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2022, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En respuesta, el 4 de marzo de 2022, la entidad neg\u00f3 su reconocimiento bajo el argumento de que \u201cno se acredita convivencia en los \u00faltimos cinco a\u00f1os\u201d. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 23 de junio de 2022, por medio de la Resoluci\u00f3n DPE 7793, al resolver los recursos administrativos formulados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra Colpensiones, por considerar que con la negativa de la pensi\u00f3n solicitada: (i) se vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; (ii) se desconoci\u00f3 que la sociedad conyugal estaba vigente, por lo que \u201cgoza de efectos personales y patrimoniales no derivados de la constituci\u00f3n y la norma civil como su no disoluci\u00f3n sobre las pensiones como derecho a suceder del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d; y (iii) se dej\u00f3 de lado que el inciso 3 del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, exige demostrar convivencia de 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de sus condiciones personales, manifest\u00f3 que tiene 87 a\u00f1os de edad, no trabaja, no recibe pensi\u00f3n, vive en arriendo y no tiene inmuebles de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En todo caso, manifest\u00f3 que, de fondo, no est\u00e1 acreditado que la demandante hubiera convivido con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida, sino \u00fanicamente desde el 6 de mayo de 1966 hasta el mes de octubre de 1983. Por tanto, se desvirtuar\u00eda lo contemplado en el primer inciso del literal b del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que lo pretendido por Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria requiere de un debate jur\u00eddico y probatorio que excede la competencia del juez constitucional. Agreg\u00f3 que, aunque la accionante aduce tener 87 a\u00f1os de edad, ello no es suficiente para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En sentencia del 20 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar la disponibilidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, sostuvo que, de fondo, tampoco estaba demostrado el cumplimiento de los cinco a\u00f1os de convivencia con el causante de la pensi\u00f3n, por lo que se trataba de un debate probatorio que debe ser conocido por el juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2023, la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia profiri\u00f3 auto en el que se requiri\u00f3 a la accionante con el fin de que aportara elementos de prueba relacionados con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, as\u00ed como con la presunta convivencia que habr\u00eda mantenido con el causante de la pensi\u00f3n solicitada. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las respuestas e intervenciones obtenidas con ocasi\u00f3n de este requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante manifest\u00f3, sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que (i) actualmente vive en la ciudad de Cali con Mar\u00eda V\u00e1squez, quien le prestaba sus servicios como trabajadora dom\u00e9stica. (ii) Desde su separaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Alberto Charria Cuellar estuvo vinculada laboralmente con una empresa de seguros y adquiri\u00f3 una casa. Sin embargo, el inmueble fue vendido y con ese dinero garantiza su supervivencia. (iii) Mensualmente tiene unos gastos aproximados de $2\u2019000.000, correspondientes a canon de arrendamiento, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s (iv), su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por sus sobrinos y su hijo mayor de edad, quien es ingeniero civil, pero \u201ctodos se encuentran lejos\u201d. \u00a0Respecto de las condiciones de salud, indic\u00f3 que est\u00e1 en tratamiento de oftalmolog\u00eda por diagn\u00f3stico de glaucoma, y tiene una p\u00e9rdida auditiva bilateral por lo que usa un \u201caud\u00edfono v\u00eda a\u00e9rea\u201d. Sobre los recursos judiciales ordinarios, indic\u00f3 que no los ha agotado, pues est\u00e1 a la espera de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la convivencia que habr\u00eda mantenido con el causante, expres\u00f3 que: (i) la separaci\u00f3n se produjo por diferencias entre la pareja, pero aclar\u00f3 que \u201ca pesar de ello, continuamos una relaci\u00f3n de amistad, nos visit\u00e1bamos mutuamente, manten\u00edamos conversaciones telef\u00f3nicas e incluso antes de su fallecimiento fue internado en una casa hogar durante un a\u00f1o, en la que sus sobrinos y yo lo visit\u00e1bamos.\u201d Adem\u00e1s (ii) reafirm\u00f3 que desde 1983 \u201cno existi\u00f3 v\u00ednculo de convivencia\u201d, s\u00f3lo la relaci\u00f3n de amistad antes anotada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones (i) alleg\u00f3 el expediente administrativo del tr\u00e1mite tanto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en vida al se\u00f1or Luis Alberto Charria Cuellar, como de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la accionante; (ii) present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y (iii) expres\u00f3 que, de concederse la pensi\u00f3n requerida, deber\u00eda liquidarse en proporci\u00f3n al tiempo efectivamente convivido con el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto: la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria contra Colpensiones es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva porque, por un lado, el recurso de amparo fue promovido por Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos. Recu\u00e9rdese que en la demanda la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados ante la negativa de la entidad accionada para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido en contra de Colpensiones, que presuntamente habr\u00eda lesionado las garant\u00edas fundamentales de la peticionaria, como entidad administradora ante la cual la accionante requiri\u00f3 el acceso a los derechos pensionales aparentemente derivados del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues adem\u00e1s de la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto se advierte que entre la fecha en la cual Colpensiones neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (23 de junio de 2022) y la fecha en la que se promovi\u00f3 la tutela (2 de agosto de 2022) transcurrieron tan solo un mes y nueve d\u00edas, lo que corresponde a un t\u00e9rmino que ciertamente es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el requisito de subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, pac\u00edficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria6 de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de la avanzada edad de la demandante, no est\u00e1n acreditadas circunstancias especialmente urgentes o excepcionales que den cuenta de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta imperiosa y que justifiquen el desplazamiento de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, como escenario id\u00f3neo y eficaz ante el cual la peticionaria puede ejercer la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tanto del escrito de tutela como de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n se desprende que la accionante: (i) actualmente tiene garantizado su sostenimiento econ\u00f3mico y no se encuentra en una situaci\u00f3n particularmente apremiante ni grave desde el punto de vista de su supervivencia, pues por ahora dispone de recursos econ\u00f3micos con los que solventa sus gastos y su m\u00ednimo vital. (ii) Cuenta con parientes que hacen parte de su n\u00facleo familiar y que, independientemente de no vivir con ella, tienen el deber de asistencia; es el caso de su hijo, respecto de quien no se advirti\u00f3 ninguna circunstancia econ\u00f3mica especial, sino que, por el contrario, se resalt\u00f3 el ejercicio de su profesi\u00f3n como ingeniero civil. (iii) Actualmente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud ante la entidad promotora Sanitas S.A.S., como cotizante.8 (iv) No atraviesa una condici\u00f3n de salud especialmente grave o excepcionalmente urgente. (v) Contrario acreditar la imposibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, la actora se\u00f1al\u00f3 que, de una parte, s\u00ed va acudir a dicho escenario judicial, en el que espera plantear la defensa de sus intereses y, de otro, que lo \u00fanico que ha justificado la espera para agotar dicho mecanismo es la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Manifestaciones que en esta oportunidad de ninguna manera justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en este caso no se puede perder de vista que la controversia que se plantea no es simplemente de car\u00e1cter jur\u00eddico sino sobre todo f\u00e1ctico. En el fondo, se presenta la discusi\u00f3n acerca de la duraci\u00f3n de la convivencia con el causante, y si los deberes de socorro y ayuda mutua se mantuvieron hasta el momento del deceso, lo que implica un debate y un juicio probatorio de car\u00e1cter intenso por parte del juez, para determinar si la demandante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Desde ese punto de vista, aunado a que no est\u00e1 acreditado un riesgo inminente sobre el m\u00ednimo vital de la accionante, en esta ocasi\u00f3n tampoco resulta desproporcionado que la se\u00f1ora Luisa Marina, pese a la avanzada edad, deba acudir a la v\u00eda ordinaria.9 M\u00e1s a\u00fan cuando la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia y, por ende, para acceder a ella es necesario que estos lazos existan y se mantengan.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, es claro que en este caso no se estructuran los criterios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como orientadores para la valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en materia de acceso a prestaciones pensionales. Por ejemplo: (i) que se trate de un sujeto de especial y marcada protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) que la parte accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; y (iv) que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, el 11 de agosto de 2022, que a su vez neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Ram\u00edrez de Charria contra Colpensiones, ante la negativa de dicha entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que la demandante consideraba tener derecho por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo, tras advertir que no estaban acreditadas circunstancias especialmente urgentes o excepcionales que dieran cuenta de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resultaba imperiosa. Por esta raz\u00f3n, se encontr\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad y se estableci\u00f3 que la accionante contaba con la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral como mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para ejercer la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, el 11 de agosto de 2022, que a su vez neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Luisa Marina Ram\u00edrez de Charria. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 11 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 20 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes, quienes escogieron el asunto de la referencia bajo los criterios (i) objetivo, por posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo, por la posible urgencia de proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u201d Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d Sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden verse, tambi\u00e9n, las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante el simple reclamo de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. A modo de ejemplo ver, entre otras, la Sentencia T-352 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de prestaciones pensionales es necesario acreditar que, pese a \u201cla existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d, \u201ceste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario.\u201d Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-800 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Informaci\u00f3n obtenida a partir de consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados disponible en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional ha precisado que no siempre la avanzada edad es un criterio suficiente para dar por superado el requisito de subsidiariedad, sino que lo es la acreditaci\u00f3n siquiera sumaria de que los recursos judiciales disponibles son verdaderamente ineficaces o no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n alegada. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-130 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-319 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el requisito de los cinco a\u00f1os de convivencia exigido legalmente para el acceso a la misma ver, a modo de ilustraci\u00f3n, la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre estos criterios jurisprudenciales ver, por ejemplo, las sentencias T-315 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), se presenta la discusi\u00f3n acerca de la duraci\u00f3n de la convivencia con el causante, y si los deberes de socorro y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}