{"id":28931,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-149-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-149-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-23\/","title":{"rendered":"T-149-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo id\u00f3neos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2026 no se evidencia el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como tampoco un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-T-149 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.999.065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alexander contra la Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana de Medell\u00edn, el alcalde de Medell\u00edn y el director del Festival Nacional de la Trova. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre del accionante consiste en que se podr\u00eda afectar el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de \u00e9ste. Al tratarse de la versi\u00f3n de la providencia objeto de publicaci\u00f3n, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alexander (en adelante, el \u201caccionante\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela, el 5 agosto de 20221, en contra de la Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana de Medell\u00edn (en adelante, la \u201cSecretar\u00eda\u201d), el alcalde de Medell\u00edn y el director del Festival Nacional de la Trova (en adelante, las \u201caccionadas\u201d e individualmente la \u201caccionada\u201d), por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto del 2022 por parte de la Secretar\u00eda. Lo anterior, ya que el acto administrativo de referencia lo excluy\u00f3 como participante en el Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medell\u00edn por una denuncia penal por delitos sexuales interpuesta contra el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio de la acci\u00f3n de tutela solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos efectos (i) se le conceda una medida provisional dirigida a (a) suspender los efectos de la resoluci\u00f3n n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto del 2022 expedida por la Secretar\u00eda para evitar la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso y a la igualdad, y (b) restituirle el derecho a participar en la semifinal del Festival Nacional de Trova de Medell\u00edn. Lo anterior teniendo en cuenta que las semifinales est\u00e1n agendadas para el 11 y 12 de agosto; (ii) ordenar a la Secretar\u00eda publicar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n una retractaci\u00f3n respecto de su pronunciamiento en el que se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para participar en el festival de referencia; y (iii) \u201cque se corrija el perjuicio inminente al que el causante me ha expuesto\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, a ra\u00edz de \u201cproblemas de car\u00e1cter personal\u201d3 se suscit\u00f3 una enemistad con miembros del gremio de la trova que result\u00f3 en una denuncia penal en su contra \u201cpor un supuesto acto sexual\u201d4 que involucr\u00f3, entre otras personas, una menor de edad. Sin embargo, se\u00f1ala que no ha sido notificado de la denuncia y que se present\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para indagar sobre la misma y que le fue manifestado que esperara la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 3 de agosto de 2022 se realiz\u00f3 el sorteo con los clasificados del festival en referencia para los d\u00edas 11 y 12 de agosto de mismo a\u00f1o. No obstante, se\u00f1ala el accionante que se le comunic\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica que a la luz de los hechos denunciados el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para participar en el festival, por lo que ser\u00eda excluido y reemplazado por otro trovador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que para el 3 de agosto de 2022 no se hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto del 2022 resolvi\u00f3 su exclusi\u00f3n del festival; el 4 de agosto fue notificado personalmente del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del contenido del acto administrativo en referencia, el accionante se\u00f1ala que se bas\u00f3 en una \u201caplicaci\u00f3n errada\u201d de la Ley 1918 de 2018. Particularmente reprocha que se haya argumentado que aquellas personas que tengan procesos en curso por la comisi\u00f3n de delitos sexuales contra menores de 18 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos de la ley en referencia, no pueden participar en el festival. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto sostiene el accionante que la Ley 1918 de 2018 establece (i) el r\u00e9gimen de inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos respecto a personas condenadas por dichos delitos; y (ii) ninguna de sus disposiciones establece la inhabilidad con respecto a personas que se encuentren investigados o surtiendo procesos en contra por los tipos penales en referencia. El accionante enfatiza que la Ley 1918 no le es aplicable a personas que cuenten con una denuncia en su contra, dado que la ley busca proteger a menores de edad de personas condenadas por delitos sexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante considera que la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n contenida en el acto administrativo (i) viola sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso; y (ii) desconoce su derecho adquirido como concursante del festival.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el accionante sostiene que la expedici\u00f3n del acto administrativo en referencia configura un perjuicio inminente en su contra y hace referencia a que uno de sus denunciantes es concursante del festival por lo que considera que existe una campa\u00f1a, coadyuvada por la Secretar\u00eda, a efectos de afectar su buen nombre con decisiones que faltan a la imparcialidad e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos efectos solicita las pretensiones a las que se hizo referencia en el numeral 2 de esta sentencia5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, REPARTO Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y REQUERIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2022 se reparti\u00f3 el expediente al Juzgado 14 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022 el juzgado en referencia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En dicho auto (i) se se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la existencia del acto administrativo objeto de reproche; de esta manera, (ii) para decidir sobre la medida provisional, se solicit\u00f3 allegar los anexos listados en la acci\u00f3n de tutela6; (iii) con respecto a las accionadas, se requiri\u00f3 aportar el tr\u00e1mite administrativo relativo a la exclusi\u00f3n del accionante, copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisi\u00f3n del delito sexual contra menor de 18 a\u00f1os, indicar si sobre el accionante se impuso una medida de aseguramiento y aportar prueba de ello, e informar sobre y aportar la reglamentaci\u00f3n que establece como causal de exclusi\u00f3n la mera investigaci\u00f3n de los delitos en referencia. El auto otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para aportar el material ordenado y surtir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera insistencia a efectos de allegar el material probatorio por parte del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 9 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, al constatar que el accionante no hab\u00eda allegado el material probatorio decretado para decidir sobre la solicitud de decretar una medida provisional, requiri\u00f3 al accionante para cumplir con lo ordenado inmediatamente; advirtiendo que no se hab\u00eda acreditado la necesidad y urgencia de la medida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, se requiri\u00f3 a las accionadas para cumplir con el material probatorio decretado de manera inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y de la entidad oficiada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn. El 9 de agosto de 2022, por medio de apoderado judicial, la accionada se pronunci\u00f3 sobre lo ordenado en el auto admisorio. Particularmente, (i) aport\u00f3 el acto administrativo objeto de reproche y se\u00f1al\u00f3 que contra el mismo no se ha interpuesto recurso; (ii) se\u00f1al\u00f3 que no contaba con la sentencia condenatoria ejecutoriada requerida, por lo que no se pod\u00eda allegar; (iii) indic\u00f3 que no ten\u00eda pruebas sobre si reca\u00eda una medida de aseguramiento sobre el accionante; (iv) sobre la norma o reglamentaci\u00f3n que se\u00f1ala como causal de exclusi\u00f3n del festival, la mera investigaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de delitos sexuales, adjunt\u00f3 los lineamientos emitidos por la Secretar\u00eda para participar en el festival de referencia y alleg\u00f3 un concepto de la Secretar\u00eda de Mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que: (i) para el a\u00f1o 2022 la Secretar\u00eda public\u00f3 una convocatoria en una p\u00e1gina web para el proceso de inscripci\u00f3n de los participantes del Festival Nacional de la Trova de Medell\u00edn; (ii) en la p\u00e1gina web se publicaron los lineamientos y los participantes manifiestan cumplir con los requisitos establecidos7, entre los participantes inscritos se encontr\u00f3 al accionante; (iv) tras la publicaci\u00f3n del informe de participantes, se recibieron observaciones advirtiendo que el accionante contaba con denuncias penales por violencia sexual por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2016 en contra de dos estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, transcribi\u00f3 un aparte de los lineamientos en referencia por medio del cual se establece que \u201c2. NO PUEDEN PARTICIPAR Aquellas personas que tengan procesos en curso por la comisi\u00f3n de delitos sexuales cometidos contra menores de dieciocho (18) a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en la Ley 1918 de 2018. Nota: en cualquier fase del Festival Nacional de la Trova la Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana podr\u00e1 verificar los antecedentes de los participantes. En caso de encontrar que se encuentran incursos en investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de alg\u00fan delito de este tipo ser\u00e1n descalificados del Festival Nacional de la Trova\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, sostuvo que a ra\u00edz de las observaciones recibidas y en aras de garantizar el debido proceso y realizar las indagaciones correspondientes, la Secretar\u00eda \u201cprocedi\u00f3 a dar traslado al participante de esta decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Nro 2022500883343 del 4 de agosto de 2022 (notificada el mismo d\u00eda), con el fin de que se pronunciara al respecto y a realizar las respectivas averiguaciones sobre el caso, evidenciando que el se\u00f1or Alexander en la actualidad se encuentra en un proceso por presunto delito de violencia sexual bajo los radicados de noticia criminal N\u00ba 050016099166202263601 y N\u00ba 050016099166202263603 como consta en la consulta realizada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, reiter\u00f3 que no se ha interpuesto ning\u00fan recurso en contra del acto administrativo en referencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Mujeres envi\u00f3 un concepto jur\u00eddico el 22 de julio de 2022 solicitando una medida preventiva dado que las denunciantes son participantes del festival. En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n sostuvo que el accionante dirige la Corporaci\u00f3n de Artistas Troveros de la cual hacen parte las denunciantes, por lo que se encontraba obligada a excluir al accionante del festival ya que no solo se incumpl\u00edan los lineamientos referenciados, sino que aquellas eran alumnas del accionante y en esa calidad han sido objeto de hostigamiento por parte de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las pretensiones del accionante, la accionada se\u00f1ala, entre otros, que (i) no se ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante y que en la demanda no se referencia ning\u00fan derecho fundamental ni se aporta material probatorio para fundamentar la misma; y (ii) se debe declarar improcedente el amparo, dado que el accionante (a) no interpuso los recursos a su alcance ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para impugnar el acto administrativo expedido por la Secretar\u00eda, y (b) no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la decisi\u00f3n de excluir al accionante, la accionada se\u00f1ala que (i) evidencia una medida de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de violencia sexual que result\u00f3 tras haber ponderado los derechos en tensi\u00f3n; (ii) al accionante le fue garantizado su derecho al debido proceso para interponer los recursos pertinentes a pesar de que lo ha ejercido; (iii) la Ley 1257 de 2008 garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin violencia; y (iv) los acuerdos municipales de Medell\u00edn han establecido directrices para proteger a las mujeres de violencia, por lo que la entidad territorial debe ser garante de la participaci\u00f3n de las mujeres en la sociedad de manera segura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio de fecha 10 de agosto de 2022, el Fiscal 53 de la unidad Caivas Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que (i) a la unidad en referencia le fueron asignadas las investigaciones individualizadas n\u00fameros 050016099166202263601 y 050016099166202263603; (ii) las investigaciones se encuentren en etapa de indagaci\u00f3n; y (iii) dentro del tr\u00e1mite de dichas investigaciones no se ha formulado imputaci\u00f3n ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, (i) advirti\u00f3 que, si bien se alleg\u00f3 el acto administrativo requerido, no se alleg\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n del mismo que fue solicitado al haberse solicitado el expediente completo de la actuaci\u00f3n administrativo; en esa medida, (ii) no pudo acreditarse la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n y, por tanto, consider\u00f3 necesario ordenar la medida provisional solicitada por el accionante. Lo anterior, a efectos de \u201cno hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante y evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o (\u2026)\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 la importancia de proteger a las denunciantes por lo cual advirti\u00f3 que la medida provisional se decretaba sin perjuicio de la potestad de la Secretar\u00eda para tomar las medidas preventivas a su alcance para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Medell\u00edn \u2013 Fiscal\u00eda 53 Local de Medell\u00edn para que informara sobre el tr\u00e1mite de los radicados n\u00fameros 050016099166202263601 y 050016099166202263603, que, al parecer, se adelantan por esa entidad en contra del accionante y si se hab\u00eda proferido fallo condenatorio y, en caso afirmativo, si se encontraba ejecutoriado. Asimismo, solicit\u00f3 informar si se hab\u00eda impuesto alg\u00fan tipo de medida de aseguramiento.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del fallo de fecha 23 de agosto de 2022, el juez en referencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo estudio por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, sostuvo que en virtud de la medida provisional decretada el accionante pudo participar en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s concursantes en el Festival Nacional de la Trova en Medell\u00edn13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, consider\u00f3 necesario determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esa medida, advirti\u00f3 que efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior, ya que (i) la Ley 1918 de 2018, la cual sirve de fundamento de los lineamientos del festival en referencia, se refiere \u00fanicamente a personas que hayan sido condenadas por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de personas menores de 18 a\u00f1os; (ii) el acto administrativo que excluy\u00f3 al accionante no se fundament\u00f3 en una condena sino en las observaciones recibidas por las accionadas al cierre de la inscripci\u00f3n al festival sobre denuncias en contra del accionante por violencia sexual; en esa medida, (iii) no se acredit\u00f3 que el accionante tuviera una condena en firme y, por lo tanto, inhabilitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el juez sostuvo que la exclusi\u00f3n del accionante, contrario a lo se\u00f1alado por la accionada, desconoci\u00f3 el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el buen nombre y la dignidad humana. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resaltado por la accionada no era id\u00f3neo, dado que, a pesar de prever la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n impugnada, el tr\u00e1mite hubiese tardado m\u00e1s de los 3 d\u00edas entre la interposici\u00f3n de la tutela y las semifinales del festival en las que particip\u00f3 el accionante. As\u00ed, reiter\u00f3 que, al haber constatado la participaci\u00f3n del accionante en el evento, deb\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n promovida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la Secretar\u00eda a efectos de ejercer sus funciones y competencias con respeto hacia los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el marco de la constitucionalidad y la legalidad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once decidi\u00f3 seleccionar el expediente de referencia con base en (i) un criterio objetivo de selecci\u00f3n consistente en asunto novedoso; y (ii) un criterio subjetivo consistente en la necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario complementar los elementos de juicio que obran en el expediente, requiri\u00f3 (i) al accionante14; (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n15; (iii) a la Secretar\u00eda16; y (iv) al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn17, a efectos de que ampliaran la informaci\u00f3n suministrada en el marco de las decisiones de los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del auto de pruebas en referencia, (i) el accionante; (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) la Secretar\u00eda; y (iv) el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, allegaron respuestas a los requerimientos probatorios efectuados. Se destaca lo siguiente de los elementos de juicio aportados18:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante (i) hizo un recuento de hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; se\u00f1al\u00f3 que el 12 de agosto de 2022 fue informado que pod\u00eda participar en el evento en virtud de una orden de un juzgado de Medell\u00edn; (iii) se\u00f1al\u00f3 que \u201chasta la hora de iniciar el evento, no se hab\u00eda hecho la correcci\u00f3n ante el p\u00fablico, ni en la p\u00e1gina oficial y\/o redes sociales del festival\u201d. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que no se hab\u00eda corregido la lista de participantes, ya que hab\u00eda sido reemplazado por otro concursante; (iv) indic\u00f3 que no se dio una disculpa personal ni p\u00fablica sobre la decisi\u00f3n administrativa que lo excluy\u00f3 del evento. Se\u00f1al\u00f3 que por la inexistencia de la disculpa continu\u00f3 siendo se\u00f1alado por la ciudadan\u00eda; (v) afirm\u00f3 que si bien se le permiti\u00f3 participar en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s participantes en cuanto a lo t\u00e9cnico y organizativo, la actuaci\u00f3n que lo excluy\u00f3 lo afect\u00f3 mental y psicol\u00f3gicamente por lo que no pudo participar en igualdad de condiciones reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 que (i) el tr\u00e1mite se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n; y (ii) no se ha formulado imputaci\u00f3n de cargos ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana de Medell\u00edn (i) afirm\u00f3 que el accionante s\u00ed pudo participar en igualdad de condiciones en el festival; (ii) allegaron ciertos documentos que sirvieron de base para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada; y (iii) sostuvo que la funcionaria que redact\u00f3 la resoluci\u00f3n renunci\u00f3, \u201cpor lo que es la \u00fanica informaci\u00f3n documental con la que contamos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (i) remiti\u00f3 la totalidad del expediente del proceso bajo revisi\u00f3n; y (ii) sostuvo que constat\u00f3 que el accionante pudo participar en igualdad de condiciones que el resto de los participantes en el festival; y la posterior eliminaci\u00f3n del accionante en etapas posteriores del festival no se deriv\u00f3 de una actuaci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia19 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para impugnar actos administrativos, para con ello verificar si se cumplen dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199121, la Sala considera que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto es una persona que, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad; debido proceso y buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El accionante dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de autoridades p\u00fablicas se\u00f1aladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados del accionante, a saber: la Secretar\u00eda y el alcalde de Medell\u00edn. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199122, dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las restricciones en materia de participaci\u00f3n en el Festival Nacional de la Trova que dieron lugar a la potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales fueron fijadas por la Secretar\u00eda23 en calidad de \u00f3rgano adscrito a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Asimismo, el acto administrativo que se impugn\u00f3 fue expedido por el secretario de cultura ciudadana24. En esa medida, las autoridades accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva al ser atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la anterior legitimaci\u00f3n no se configura respecto del director del festival en referencia. El accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al director, de la cual derive amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a reprochar el acto administrativo que lo excluy\u00f3 del festival en referencia y, seg\u00fan evidencia el expediente, no fue expedido por el director del festival ni se advierte que haya intervenido en el proceso sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el actor se\u00f1al\u00f3 que, el 3 de agosto de 2022, organizadores del Festival \u201ccomunicaron a la opini\u00f3n p\u00fablica la decisi\u00f3n administrativa, mediante la cual manifestaban que despu\u00e9s de haber tenido conocimiento sobre una situaci\u00f3n que se presente con [\u00e9l], este no cumpl\u00eda con unas exigencias de los lineamientos del festival, y en consecuencia, quedaba autom\u00e1ticamente por fuera del festival y ser\u00eda re[e]mplazado por otro trovador\u201d, el accionante no suministr\u00f3 insumos que permitieran constatar qu\u00e9 organizadores del Festival habr\u00edan hecho el referido comunicado, en qu\u00e9 t\u00e9rminos ni por cu\u00e1les medios. A pesar de que en el escrito de tutela el actor se\u00f1al\u00f3 que remit\u00eda como pruebas el \u201clink del en vivo del sorteo en el cual se dio a conocer la decisi\u00f3n\u201d, no lo hizo25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, del material probatorio allegado ni de los hechos se\u00f1alados por el accionante se evidencia que el director del Festival Nacional de la Trova le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. De esta manera la Sala desvincular\u00e1 al director del Festival Nacional de la Trova de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n26. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 5 de agosto de 202227 tras conocer la decisi\u00f3n tomada el 3 de agosto de 2022 de excluir al accionante del festival y reemplazarlo por otro trovador al considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos para participar en el festival. Por lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 consagr\u00f3 mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atenci\u00f3n a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala (i) presentar\u00e1 una breve descripci\u00f3n de los mecanismos de autotutela para la correcci\u00f3n de irregularidades cometidas por la administraci\u00f3n y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) se referir\u00e1 a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de instrumentos que permiten la correcci\u00f3n de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La correcci\u00f3n de las actuaciones administrativas28 y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n29, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administraci\u00f3n sujeta, bien sea de manera rogada o espont\u00e1nea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podr\u00e1n recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administraci\u00f3n de desaciertos e infracciones al ordenamiento30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el afectado con una decisi\u00f3n administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisi\u00f3n, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el CPACA tambi\u00e9n contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual \u201c(\u2026) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. En este sentido, con base en la remisi\u00f3n a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chaya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a las medidas cautelares previstas en la codificaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipolog\u00eda y tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte del juez administrativo. Una s\u00edntesis de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de estas medidas se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 230 de esa normativa estableci\u00f3 que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 232 establece que no se requerir\u00e1 prestar cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podr\u00e1n adoptarse antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podr\u00e1n dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la sentencia SU-691 de 2017 concluy\u00f3 que, por regla general, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n. Sobre las medidas cautelares, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el art\u00edculo 231, en el cual se contempl\u00f3 para su procedencia la comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 cre\u00f3 un mecanismo con una efectividad especial, en raz\u00f3n del procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n: las medidas cautelares de urgencia, con un r\u00e9gimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. As\u00ed, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el inter\u00e9s que se pretende cautelar, deber\u00e1n ser decretadas las medidas provisionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, entre otros aspectos de las medidas cautelares, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 1437 de 2011 consagr\u00f3 una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00f3rdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El CPACA concibe las medidas cautelares de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditaci\u00f3n para la admisi\u00f3n de la demanda. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: \u201c(\u2026) el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los t\u00e9rminos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simult\u00e1neamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos no s\u00f3lo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, seg\u00fan el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, la Corte ha destacado que la inclusi\u00f3n de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de \u201c(\u2026) remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos\u201d35. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que deben tener en cuenta no s\u00f3lo presupuestos legales, sino tambi\u00e9n constitucionales y convencionales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acci\u00f3n de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y tambi\u00e9n encargados de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pero esto no significa la improcedencia ni autom\u00e1tica ni absoluta de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de determinar, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. Espec\u00edficamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es id\u00f3neo y\/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuaci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con los par\u00e1metros de subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente (ver supra, fundamentos jur\u00eddicos 44-56), la Sala anticipa que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa en los cuales pod\u00eda ventilar las pretensiones presentadas en la presente acci\u00f3n de tutela. Particularmente, contaba con (i) la v\u00eda administrativa por medio del recurso de reposici\u00f3n; y (ii) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual pudo solicitar medidas cautelares ordinarias y\/o de urgencia, concebidas como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos establecidos anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda administrativa. De conformidad con el resolutivo tercero del acto administrativo impugnado, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que excluy\u00f3 al accionante del festival de trova. En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 del CPACA, contra el acto administrativo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, ante la Secretar\u00eda36 en calidad de \u00f3rgano adscrito a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para que aclarara, modificara, adicionara o revocara la decisi\u00f3n. Sin embargo, el accionante no interpuso dicho recurso y se abstuvo de justificar dicha omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que, de conformidad con el art\u00edculo 87 del CPACA37, para los d\u00edas 4 y 5 de agosto de 2022, fechas en las cuales se expidi\u00f3 el acto administrativo en referencia, se notific\u00f3 personalmente al accionante de este y se interpuso el recurso de amparo bajo revisi\u00f3n, el acto administrativo no estaba en firme38. Lo anterior, ya que no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso ni se hab\u00eda renunciado expresamente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra especial importancia al se\u00f1alar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 del CPACA39, el recurso de reposici\u00f3n se hubiese tramitado en el efecto suspensivo. Es decir, la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada se hubiese suspendido mientras durara la tramitaci\u00f3n del procedimiento. Dicha caracter\u00edstica del tr\u00e1mite del recurso hubiese permitido al accionante participar en el festival, especialmente si se tiene en cuenta que al haber aportado las mismas pruebas que aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, se hubiese tenido que correr traslado durante el plazo fijado conforme a la norma en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, para la Sala es claro que el recurso de reposici\u00f3n hubiese permitido al accionante participar en el Festival Nacional de la Trova en Medell\u00edn, es decir, dicho medio ordinario materializaba un mecanismo de autotutela que no fue agotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tambi\u00e9n proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las pretensiones del accionante buscaron no solo se\u00f1alar las razones de la ilegalidad del acto administrativo reprochado a efectos de dejarlo sin efectos sino, en el fondo, el accionante tambi\u00e9n pretend\u00eda la reparaci\u00f3n para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados por la expedici\u00f3n del acto administrativo a pesar de que pudo participar en el festival en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca la Sala que el acto impugnado es de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que se dirigi\u00f3 espec\u00edficamente en contra del accionante y le cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual en relaci\u00f3n con sus derechos relacionados con la participaci\u00f3n en el Festival Nacional de la Trova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera pertinente advertir que del escrito de la demanda40 y del escrito allegado en sede de revisi\u00f3n41 se deriva que las pretensiones del accionante materializaron la acci\u00f3n de tutela en su faceta de mecanismo definitivo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no como mecanismo transitorio de amparo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En realidad, las pretensiones del accionante buscaron no solo se\u00f1alar las razones de la ilegalidad del acto administrativo reprochado a efectos de dejarlo sin efectos sino, en el fondo, el accionante tambi\u00e9n pretende la reparaci\u00f3n para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados por la expedici\u00f3n del acto administrativo a pesar de que pudo participar en el festival en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el medio ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho- es id\u00f3neo porque dicho proceso judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado por v\u00eda de tutela. All\u00ed, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia suficiente no solo para decidir acerca de la validez del acto administrativo de exclusi\u00f3n sino tambi\u00e9n, de ser procedente, proferir las ordenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por las entidades demandadas e, incluso, ordenar la reparaci\u00f3n de los otros perjuicios no reparados in natura mediante la orden de restablecimiento del derecho. Dicha reparaci\u00f3n integral de perjuicios no ser\u00eda posible mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con respecto a la presunta ilegalidad del acto administrativo en referencia, el accionante bas\u00f3 su reproche en que el acto administrativo en referencia fue expedido contrariando preceptos superiores relativos al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) e igualdad (art. 13 superior); y las disposiciones de las inhabilidades fijadas en la Ley 1918 de 2018. La Sala advierte que dichas causales se identifican con las causales previstas por el CPACA para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: actos expedidos (i) en violaci\u00f3n de la norma en que deb\u00eda fundarse; (iii) en forma irregular y (iii) en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa42. As\u00ed las cosas, las pretensiones del accionante respecto de la legalidad del acto administrativo pod\u00edan discutirse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la medida en que el medio de control en referencia constituye una herramienta procesal id\u00f3nea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades accionadas en el proceso sancionatorio, dicho proceso tambi\u00e9n era id\u00f3neo para analizar la tensi\u00f3n entre (i) los derechos del accionante; y (ii) los derechos de los dem\u00e1s administrados ante la finalidad de las limitaciones impuestas por la alcald\u00eda de Medell\u00edn en materia de participaci\u00f3n en el festival.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a la luz de los hechos del caso concreto, para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la reparaci\u00f3n del perjuicio o el restablecimiento del derecho, se deb\u00eda analizar el proceder de la administraci\u00f3n no solo frente a los derechos del accionante sino tambi\u00e9n frente a una poblaci\u00f3n discriminada estructuralmente como lo son presuntas v\u00edctimas de acoso y abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el medio de control en referencia permit\u00eda valorar simult\u00e1neamente, en beneficio del ordenamiento jur\u00eddico y la legalidad, (i) el principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades; (ii) las actuaciones de la administraci\u00f3n bajo la obligaci\u00f3n de respetar y acatar el debido proceso como presupuesto para la expedici\u00f3n de cualquier decisiones de quienes ejercen funciones administrativas; y (iii) las finalidades de la administraci\u00f3n respecto a la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, particularmente de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Dicho juicio de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la parte considerativa, por excelencia les corresponde a los jueces administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala resalta del escrito de la demanda que el accionante no refut\u00f3 la conclusi\u00f3n anterior sobre la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz en la medida en que el 12 de agosto del a\u00f1o 2022 se iba a realizar la semifinal del festival en cuesti\u00f3n, por lo que deb\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela al ser \u201cel mecanismo m\u00e1s inmediato y eficaz para garantizar mis derechos constitucionales\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala tambi\u00e9n discrepa de la apreciaci\u00f3n sobre la falta de eficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por un lado, el accionante no desarroll\u00f3 ni explic\u00f3 la presunta falta de eficacia del proceso ordinario. \u00danicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que era ineficaz el medio de control en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (ver supra, fundamentos jur\u00eddicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagr\u00f3 una serie de posibles medidas cautelares para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento o actuaci\u00f3n, o la suspensi\u00f3n de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, con respecto a las medidas cautelares de urgencia no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos no s\u00f3lo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, seg\u00fan el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ello, la Sala estima que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo id\u00f3neos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia a la luz de la medida provisional solicitada por el accionante. El accionante solicit\u00f3 que \u201cde manera inmediata el juez en el auto que admita la tutela suspenda los efectos de la resoluci\u00f3n administrativa n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto, emitida por parte de la secretaria de Cultura Ciudadana, de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Y, en consecuencia, se me restituya el derecho a participar en la semifinal del Festival Nacional de la Trova Ciudad de Medell\u00edn.\u201d45. Para la Sala resulta evidente que dichas pretensiones pod\u00edan ser encausadas por el tr\u00e1mite ordinario y amparadas inmediatamente por medio de medidas cautelares, incluso antes de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n la solicitud de medidas cautelares de urgencia consistentes en la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo impugnado. Dichas medidas no requer\u00edan de cauci\u00f3n, ni traslado a la contraparte ni era necesario presentar demanda de fondo para que el juez administrativo tuviese competencia para proferir la medida cautelar. En esa medida, dichas caracter\u00edsticas de las medidas a disposici\u00f3n del accionante ponen en seria duda la presunta falta de eficacia del tr\u00e1mite ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho-. Lo anterior aunado a que el \u00fanico reproche que formul\u00f3 el accionante sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la presunta falta de eficacia, es decir, nada adujo sobre su falta de capacidad de emprender dicho proceso ni de soportar las cargas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en atenci\u00f3n a las pretensiones del accionante y la situaci\u00f3n particular de este, no se evidencia el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como tampoco un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo ordinario. Se advierte que la v\u00eda administrativa y, especialmente, la acci\u00f3n ordinaria en referencia permit\u00edan resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional, frente a una potencial vulneraci\u00f3n al debido proceso, igualdad de tratamiento de concursantes y buen nombre, de cara a las pretensiones del accionante (ver supra, numeral 2); tomar las medidas necesarias de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y analizar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no solo frente a la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente afectados del accionante sino tambi\u00e9n del resto de administrados. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo solicitado por el accionante por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Alexander contra la Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana de Medell\u00edn, el alcalde de Medell\u00edn y el director del Festival Nacional de la Trova por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto del 2022 por parte de la secretar\u00eda en referencia. Lo anterior, ya que el acto administrativo de referencia lo excluy\u00f3 como participante en el Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medell\u00edn por una denuncia penal por delitos sexuales interpuesta contra el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, as\u00ed como la inmediatez, examin\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, reiter\u00f3 la regla general de improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como prop\u00f3sito controvertir actos administrativos. Tras advertir la importancia de los mecanismos de autotutela disponibles para controvertir decisiones administrativas, insisti\u00f3 en los fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios o, ante su existencia, se demuestra que no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos, al igual que, cuando la acci\u00f3n constitucional es utilizada para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, analiz\u00f3 los mecanismos de autotutela en sede administrativa y, posteriormente, la naturaleza jur\u00eddica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial id\u00f3neo que se surte ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y permite controvertir actos administrativos y obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de estos. Precis\u00f3 que, en desarrollo de \u00e9ste, se contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares que permiten la suspensi\u00f3n de las actuaciones administrativas reprochadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de la subsidiariedad. Tras advertir que no se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa ni se justific\u00f3 su omisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional como mecanismo definitivo para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos. De esta manera, con base en las reglas establecidas por esta corporaci\u00f3n, se deb\u00eda determinar si el medio de control consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba id\u00f3neo o eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se determin\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante el medio de control en referencia gozaba de idoneidad y eficacia en la situaci\u00f3n particular del accionante. Con respecto a la primera caracter\u00edstica, la Sala consider\u00f3 que ante las pretensiones mixtas del accionante \u2013cuestionar la legalidad del acto administrativo y obtener una reparaci\u00f3n por los perjuicios presuntamente causados-, el medio de control en comento resultaba id\u00f3neo dada la naturaleza de este, su finalidad, as\u00ed como las competencias constitucionales de los jueces administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda caracter\u00edstica, la Sala consider\u00f3 que el accionante desconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa le brindaba al accionante recursos ordinarios eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente las medidas cautelares. Asimismo, no se constat\u00f3 un perjuicio irremediable, o alguno de los criterios que permitieran en el caso concreto flexibilizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia a efectos de declarar la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de fecha 23 de agosto de 2022. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional para impugnar actos administrativos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR al director del Festival Nacional de la Trova realizado en el a\u00f1o 2022 en el Distrito Especial en Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionada se\u00f1ala que se incluy\u00f3 como Anexo 1 los lineamientos en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: \u201c10ContestacionTutelaAccionada.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital: \u201c11AutoDecretoMedidaProvisionalTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De manera posterior al decreto de la medida provisional, el apoderado del Distrito de Medell\u00edn aport\u00f3 el acto administrativo objeto de reproche en el que consta la notificaci\u00f3n personal por parte del accionante. Expediente digital: 14MemorialPronunciamientoMedidaProvisional.pdf\u201d, p\u00e1g.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 NTD: el juzgado notifica (i) al accionante por medio del correo alexander@gmail.com; y a las accionadas con el correo (ii) notimedellin.oralidad@medellin.gov.co. Seg\u00fan consta en el escrito de tutela, el correo utilizado por el accionante coincide con el transcrito por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El juez en referencia se\u00f1ala que el hecho se evidenci\u00f3 \u201cen la constancia secretarial del 22 de agosto de 2022\u201d. Expediente digital: \u201c16FalloTutela.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se ofici\u00f3 al accionante para que informara a este tribunal si efectivamente pudo o no participar en el Festival Nacional de Trova de Medell\u00edn del a\u00f1o 2022 en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>15Se ofici\u00f3 a la entidad en referencia para que informara a este tribunal sobre la etapa en el que se encuentran los casos identificados con los n\u00fameros de radicado 050016099166202263601 y 050016099166202263603 del Sistema Penal Oral Acusatorio, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre (i) si se ha formulado una imputaci\u00f3n de cargos en contra del se\u00f1or Alexander por los hechos denunciados; y (ii) si al accionante se le ha impuesto alguna medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se ofici\u00f3 a la entidad en referencia para (i) remitir a este tribunal la totalidad del expediente del proceso administrativo que result\u00f3 en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 202250088343 del 4 de agosto del 2022 que excluy\u00f3 al accionante como participante en el Festival Nacional de Trova de Medell\u00edn del a\u00f1o 2022; y (ii) informar a este tribunal si el se\u00f1or Alexander efectivamente pudo participar en el Festival Nacional de Trova de Medell\u00edn del a\u00f1o 2022 en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se ofici\u00f3 al juez en referencia para que se sirviera remitir a este tribunal la totalidad del expediente del proceso en referencia identificado con n\u00famero de radicado 05001408801420220018500, incluyendo, sin limitaci\u00f3n, todos los soportes de las notificaciones de las actuaciones judiciales efectuadas a las partes y a los dem\u00e1s sujetos procesales en el marco del proceso \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital: \u201cInforme de pruebas.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, \u201cLINEAMIENTOS FESTIVAL TROVA MAYOR.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y siguientes. Asimismo, ver Expediente digital: \u201c10ContestacionTutelaAccionada.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, \u201cResolucion Nro 202250088343.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 41 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 76 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias T-219 de 2010 y T-682 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 137 del CPACA, inciso 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-06871-01. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto de magistrado ponente de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-2015-00174-00(55953)A. Al respecto dijo el Consejo de Estado: \u201c(\u2026) cabe comprender y reconocer a la instituci\u00f3n cautelar como un procedimiento aut\u00f3nomo al proceso contencioso administrativo, de ah\u00ed, entonces, que se conciba como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos. Este argumento encuentra mayor peso, a\u00fan, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, as\u00ed como por la finalidad que est\u00e1n llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital, \u201cLINEAMIENTOS FESTIVAL TROVA MAYOR.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y siguientes. Asimismo, ver Expediente digital: \u201c10ContestacionTutelaAccionada.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme: || (\u2026) 2. Desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos. || 3. Desde el d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Conforme al art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 202250088343 de la Secretar\u00eda de Cultura Ciudadana de Medell\u00edn, en contra de esta proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, \u201cpara interponerse de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011\u201d. En la contestaci\u00f3n de la tutela, el Distrito Especial de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u201ca la fecha no se ha remitido recurso frente al referido acto administrativo\u201d (cfr. 10ContestacionTutelaAccionada\u201d, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 79. Tr\u00e1mite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un tr\u00e1mite en el que interviene m\u00e1s de una parte, deber\u00e1 darse traslado a las dem\u00e1s por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. Los t\u00e9rminos inferiores podr\u00e1n prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que decrete la pr\u00e1ctica de pruebas se indicar\u00e1 el d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino probatorio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo objeto de reproche como medida provisional, el accionante solicit\u00f3 que \u201c(\u2026) 2.Que la secretaria de cultura ciudadana, presente p\u00fablicamente retractaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n, en la cual manifestaron, que yo no cumpl\u00eda con algunos de los lineamientos del festival y que por ende seria retirado de la competencia; ya que, esta decisi\u00f3n contribuye con la campa\u00f1a de desprestigio promovida en mi contra por personas ajenas a la secretaria de cultura ciudadana. 3. Que se corrija el perjuicio inminente al que el causante me ha expuesto.(\u2026)\u201d. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: \u201cRESPUESTA ALEXANDER &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u201cS\u00e9ptimo: Es importe resaltar; que, si bien, se me permiti\u00f3 participar en la noche de la Semifinal del Festival nacional de la trova ciudad de Medell\u00edn, (12 de agosto 2022) \u2013 en la que fui incluido por orden de juez de tutela, y estuve en iguales condiciones a los dem\u00e1s participantes, en cuanto a lo t\u00e9cnico y organizativo; no deja de ser menos cierto, que mi participaci\u00f3n, ya no contaba con unas condiciones de igualdad real, toda vez que el nivel de tensi\u00f3n y afectaci\u00f3n mental y sicol\u00f3gica, a la que me someti\u00f3 la SECRETARIA DE CULTURA CIUDADANA, al tomar la decisi\u00f3n arbitraria desde los d\u00edas previos al evento, de quitarme el derecho adquirido de participar, d\u00e1ndome un trato de culpable por un hecho que hasta la fecha de hoy, no cuenta ni siquiera con una imputaci\u00f3n ni desarrollo de proceso alguno, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n si causo una afectaci\u00f3n emocional, y adem\u00e1s impidi\u00f3 una preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y mental para el evento. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Es importante establecer que si bien la participaci\u00f3n se dio, gracias al fallo de tutela para protegerme un derecho fundamental, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad finalmente si se concret\u00f3, por el trato previo a la SEMIFINAL, al que me someti\u00f3 la ALCALDIA Y LA SECRETARIA DE CULTURA CIUDADANA, he incluso por la afectaci\u00f3n de la imagen que quedo entre las miles de personas que siguen este evento y que me vieron clasificar en la Eliminatoria y que luego se enteran de mi retiro del evento y que a \u00faltima hora la noche de la semifinal, ven que me vuelven a incluir ya en el desarrollo del evento. Sin que mediara como ya lo dije, ni un desagravio, ni una disculpa para el artista llamado el ALEXANDER, o para el ciudadano llamado ALEXANDER.\u201d (subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 137, inciso 2\u00ba; y art\u00edculo 138 inciso primero del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Por ejemplo, por medio del auto de fecha 15 de febrero de 2016, proferido por el Consejo de Estado en el proceso con n\u00famero de radicado 110010327000201600008, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decret\u00f3 una medida cautelar de urgencia de suspensi\u00f3n de los efectos de un acto administrativo en 5 d\u00edas. En efecto, el proceso fue radicado el 8 de febrero y repartido el 10 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital: \u201c02EscritoTuetelaAnexos.pdf\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}