{"id":28932,"date":"2024-07-04T17:32:41","date_gmt":"2024-07-04T17:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-150-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:41","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:41","slug":"t-150-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-23\/","title":{"rendered":"T-150-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto en el tr\u00e1mite y rechazo de recursos interpuestos por persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO INTERPUESTO POR PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-Entrega a las autoridades del centro penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Notificaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n cuando la persona est\u00e1 privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las dos formas de notificaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018 a efectos que pueda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n, no son excluyentes ni facultativas, sino complementarias y obligatorias. De manera que, a efectos que el t\u00e9rmino para hacer uso del referido recurso empiece a correr, es absolutamente necesario que la decisi\u00f3n haya sido notificada personalmente, pero tambi\u00e9n por estado fijado de forma f\u00edsica y a trav\u00e9s de medios digitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA ANTE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para recurrir si la persona est\u00e1 privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-150 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 8.297.537 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos los d\u00edas 12 de marzo y 29 de julio de 2020, por la Subsecci\u00f3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de dicho Tribunal, respectivamente, en el tr\u00e1mite constitucional promovido por Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria contra la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es un ex integrante de la Polic\u00eda Nacional, que fue condenado en el a\u00f1o 2009 a m\u00e1s de 47 a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego de ser hallado responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado agravado y extorsi\u00f3n agravada tentada. Actualmente cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 -\u201cLa Picota\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018, el actor present\u00f3 solicitud de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante JEP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La antedicha resoluci\u00f3n, seg\u00fan aparece en el acta de notificaci\u00f3n personal,1 le fue notificada al actor el 25 de noviembre de 2019. En la referida acta aparece que se le indic\u00f3 al actor que contra la resoluci\u00f3n notificada proced\u00edan los recursos previstos en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretar\u00eda de la SDSJ estableci\u00f3, en constancia del 29 de noviembre de 2019,2 que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 del 13 de noviembre de 2019, qued\u00f3 ejecutoriada en esa misma fecha, pues \u201clos sujetos procesales habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019, el actor radic\u00f3 ante la JEP un escrito, remitido por correspondencia,3 mediante el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 de 2019.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 7295 del 19 de diciembre de 2019,5 la SDSJ rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Estas decisiones se fundaron en la circunstancia de que la providencia impugnada se notific\u00f3 personalmente el 25 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron despu\u00e9s de que la providencia hab\u00eda quedado en firme. En efecto, la SDSJ consider\u00f3 que la ejecutoria de la providencia ocurri\u00f3 el 29 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron el 3 de diciembre de 2019. En vista de esta circunstancia, la SDSJ concluy\u00f3 que \u201ccualquier manifestaci\u00f3n de disenso interpuesta con posterioridad al 29 de noviembre de 2019 es extempor\u00e1nea.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso, seg\u00fan consta en acta del 21 de febrero de 2020,7 le fue comunicada personalmente al actor en esa misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo que se acaba de relatar, el 27 de febrero de 2020, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela8 en contra de la SDSJ, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar su tutela, el actor comienza por poner de presente que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues es una persona privada de su libertad (en adelante PPL). En raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n, agrega, no le fue posible impugnar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 del 13 de noviembre de 2019 dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal. Esto ocurri\u00f3 porque la prisi\u00f3n en la cual est\u00e1 recluido no dispone de medios tecnol\u00f3gicos que permitan presentar documentos, peticiones o recursos, ya que el \u00fanico medio existente y autorizado para ello es el de la correspondencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en \u201cLa Picota\u201d no es posible acceder a la correspondencia f\u00edsica todos los d\u00edas, sino que para ello hay un horario preestablecido, conforme al cual, dicho acceso s\u00f3lo puede darse los d\u00edas martes. Manifiesta que la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 de 2019 se hizo el lunes 25 de noviembre de 2019; que, al no contar con un abogado de confianza, ni con un abogado de oficio, tuvo que preparar \u00e9l mismo los recursos, tarea que le tom\u00f3 dos d\u00edas: el martes 26 y el mi\u00e9rcoles 27 de noviembre de 2019; s\u00f3lo hasta el domingo 1 de diciembre de 2019, cuando recibi\u00f3 la visita de su esposa, pudo entregarle el documento de los recursos, para que ella lo enviara por el servicio de mensajer\u00eda a la SDSJ, lo cual, acorde a la copia de la gu\u00eda de env\u00edo de la empresa de mensajer\u00eda, acaeci\u00f3 el lunes 2 de diciembre de 2019.9 Con fundamento en este relato, considera que no le era exigible, dadas sus circunstancias, que el recurso fuera presentado antes del 29 de noviembre de 2019 y que, por tanto, el rechazar sus recursos, por ser extempor\u00e1neos, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibir el escrito de tutela, la Subsecci\u00f3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, dict\u00f3 un auto el 2 de marzo de 2019.10 En esta providencia, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso vincular al proceso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u201cLa Picota\u201d. Seg\u00fan informe secretarial N\u00ba 00412 del 9 de marzo de 2019,11 pese a que se libraron las comunicaciones correspondientes, no se obtuvo ninguna respuesta de la entidad vinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta instancia intervino la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de interviniente especial ante la JEP, solicitando el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, que se admitieran los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuestos. Acorde al Ministerio P\u00fablico, la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el actor dada su condici\u00f3n de PPL, le imponen unas barreras de acceso \u00a0al servicio p\u00fablico de justicia que deben ser eliminadas o remediadas por el juez constitucional.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia del 12 de marzo de 2020, el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, con fundamento en que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agot\u00f3 todos los recursos a su disposici\u00f3n para controvertir la Resoluci\u00f3n 7295 del 19 de diciembre de 2019. A juicio del a quo, el actor ha debido ejercer el recurso de queja, \u201chabida cuenta del rechazo de la apelaci\u00f3n subsidiaria por \u00e9l interpuesta, que se traduce en la denegaci\u00f3n del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde al acta de notificaci\u00f3n personal del 13 de mayo de 2020,13 en esa fecha al actor le fue notificada la decisi\u00f3n de primera instancia y en esa misma oportunidad, aquel interpuso los recursos de \u201creposici\u00f3n en subsidio [a]pelaci\u00f3n.\u201d14 Sin embargo, en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n no aparece el documento que contiene la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sentencia emitida por el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Sentencia del 29 de julio octubre de 2020, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz confirm\u00f3 el fallo del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque \u201cpese a disponer del recurso de queja contra la resoluci\u00f3n 7925, no ejerci\u00f3 tal facultad, tras haber sido debidamente notificado, sin que en su acci\u00f3n haya aludido ni soportado la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado a partir de la decisi\u00f3n de la SDSJ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, una de las magistradas se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria y salv\u00f3 su voto, se\u00f1alando que, \u201cen casos en que el solicitante no cuenta con defensa t\u00e9cnica en el tr\u00e1mite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesi\u00f3n de beneficios transicionales\u201d a cargo de la JEP, se configura una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso.15 Respecto del caso concreto adujo que \u201cla carencia de la mencionada garant\u00eda, sumado a los obst\u00e1culos a los que se enfrentan las personas privadas de la libertad -bajo un desconocimiento masivo y generalizado de sus derechos fundamentales, dado el estado de cosas inconstitucional sobre el sistema carcelario y penitenciario-, desemboc\u00f3 en la imposibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n adversa, como lo se\u00f1al\u00f3 el interesado y lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, por Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, decidi\u00f3 seleccionarlo,17 conforme al criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Asimismo, asign\u00f3 su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de informe a Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2022, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, poniendo a su consideraci\u00f3n la posibilidad de emitir una sentencia unificada, \u201cpara definir el precedente aplicable bajo los principios del Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia sobre la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP y sobre los procedimientos desarrollados para la justicia transicional\u201d, aplicando un enfoque diferencial \u201cpara la poblaci\u00f3n carcelaria que presenta solicitudes de sometimiento a la JEP, ante el eventual d\u00e9ficit de defensa t\u00e9cnica y el procedimiento aplicable para las notificaciones y recursos de los solicitantes.\u201d En la sesi\u00f3n del 25 de enero de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 no asumir el conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en revisi\u00f3n y traslado de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos tipos de pruebas, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u201cLa Picota\u201d, para que certificara: 1) si para los d\u00edas 25 a 29 de noviembre de 2019, el establecimiento contaba con un protocolo, instructivo o programaci\u00f3n que permitiera a los internos recluidos en el patio ERE 1, la presentaci\u00f3n de recursos judiciales y que, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; 2) si durante esas fechas, los reclusos del patio ERE 1 tuvieron acceso efectivo para radicar recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con destino a la JEP, o si el recibo de recursos solo se permiti\u00f3 en algunos de esos d\u00edas y, en todo caso, certificar los d\u00edas espec\u00edficos en que los recursos pudieron ser radicados; 3) si el ese establecimiento dispone de alguna constancia o prueba de que el instructivo o programaci\u00f3n para presentar recursos ante las autoridades judiciales hubiera sido conocido o puesto a disposici\u00f3n del actor y, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; y 4) si el actor permanec\u00eda recluido en dicho centro penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dispuso solicitar al Juez 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, un informe de ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al actor en la Sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del radicado 110016211001200700339-03, indicando, cocretamente si el actor: 1) ya cumpli\u00f3 en su totalidad con la pena, o si encuentra pendiente y cu\u00e1nto tiempo le falta por cubrir; 2) si a\u00fan permanece en el establecimiento carcelario; y 3) si se le ha concedido alg\u00fan beneficio, o se ha ordenado un traslado y las fechas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, orden\u00f3 que una vez recaudadas las pruebas, ellas quedaran a disposici\u00f3n de las partes o de terceros con inter\u00e9s, de manera virtual y por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n, por medio de constancia del 4 de febrero de 2022, inform\u00f3 que, en cumplimiento del Auto del 13 de diciembre de 2021, solamente se recibi\u00f3 el informe solicitado al Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. Indic\u00f3, igualmente, que tras haber puesto la prueba a disposici\u00f3n de las partes, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la aludida secretar\u00eda remiti\u00f3 dos correos electr\u00f3nicos, recibidos los d\u00edas 27 y 31 de mayo de 2022, en los que el Grupo de Libertades y Gesti\u00f3n Legal de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad del INPEC y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u201cLa Picota\u201d, respectivamente, daban respuesta a lo solicitado en el Auto del 13 de diciembre de 2021. De estas pruebas se dio traslado, sin haberse recibido ninguna comunicaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este informe fue remitido por correo electr\u00f3nico el 21 de enero de 2022. En \u00e9l se pone de presente que a prop\u00f3sito de la condena a 572 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, impuesta dentro del radicado 2007-00339, el actor: 1) contin\u00faa actualmente privado de la libertad, pues a la fecha de emisi\u00f3n del informe (18 de enero de 2022) hab\u00eda descontado un total de 221 meses y un d\u00eda de la pena, por lo que a\u00fan le restaba por cumplir un total de 351 meses y cinco d\u00edas de prisi\u00f3n; 2) que dicha pena la estaba cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u201cLa Picota\u201d; 3) que no se le ha concedido beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo alguno, en tanto que, por mandato expreso del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de secuestro extorsivo, por el que result\u00f3 condenado, se encuentra excluido de la aplicaci\u00f3n de alguna de las prerrogativas mencionadas; y que 4) solo registra un traslado de la c\u00e1rcel de Barranquilla a \u201cLa Picota\u201d, ordenado por el INPEC en Resoluci\u00f3n del 29 de septiembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del Grupo de Libertades y Gesti\u00f3n Legal de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento suscrito por la coordinadora del Grupo de Libertades y Gesti\u00f3n Legal de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad del INPEC, se informa que: 1) en \u201cLa Picota\u201d se garantiza a las PPL el acceso a la justicia, a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n, los d\u00edas mi\u00e9rcoles, de los documentos por parte de la oficina de correspondencia y de los consultorios jur\u00eddicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes; 2) que en los d\u00edas 25 a 29 de noviembre de 2019 no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito del actor; 3) la coordinadora aclara que ostenta ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que \u00fanicamente cuenta con los registros a partir de esa fecha, mas no en lo que se refiere a d\u00edas anteriores a dicha fecha; y 4) que el 29 de septiembre de 2011, el actor reingres\u00f3 al establecimiento, previo traslado desde la c\u00e1rcel de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Documental del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u201cLa Picota\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u201cLa Picota\u201d remiti\u00f3 el Oficio N\u00ba 113-COMEB-GDOC, suscrito por la responsable de Gesti\u00f3n Documental de dicho establecimiento, en el que se indica que: 1) en el archivo de esa dependencia no se encontraron soportes relacionados con los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional sub judice; 2) para la gesti\u00f3n de documentos de los reclusos existe un procedimiento de recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia, que consiste en la recolecci\u00f3n de documentaci\u00f3n externa, dos veces por semana; 3) para la \u00e9poca de los hechos, no se manejaba la planilla de recolecci\u00f3n de correspondencia, por lo que no hay forma de saber con certeza si durante los d\u00edas 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumpli\u00f3 con la recolecci\u00f3n de documentos, m\u00e1xime, cuando no lograron ubicar la minuta de anotaciones de guardia ERE 1 y ERE 2 de las mismas fechas, en la que posiblemente se incluy\u00f3 la anotaci\u00f3n del ingreso del funcionario encargado de realizar esa labor; y 4) los lineamientos sobre el procedimiento de recolecci\u00f3n y env\u00edo de los documentos se socializan \u00fanicamente con el representante de Derechos Humanos de cada pabell\u00f3n, quien es el encargado de transmitir la informaci\u00f3n al resto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo de este informe se remiti\u00f3 una copia de los lineamientos generales del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, para la recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. En este documento se se\u00f1ala que \u201ccada establecimiento definir\u00e1 como m\u00ednimo dos d\u00edas a la semana para la recolecci\u00f3n de correspondencia en los diferentes pabellones, generalmente [en] horas de la ma\u00f1ana y hasta el medio d\u00eda\u201d. As\u00ed mismo, se dispone que \u201cla correspondencia y\/o solicitudes que env\u00eda la PPL, que no viene en sobre cerrado y va dirigida a diferentes entes gubernamentales\u201d, sea radicada en el aplicativo GESDOC del \u00e1rea jur\u00eddica del Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON correspondiente, \u201ccon el fin de que surta los tr\u00e1mites seg\u00fan su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo una pena de prisi\u00f3n en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u201cLa Picota\u201d, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la SDSJ, al haber dictado la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7295 de 2019, por medio de la cual decidi\u00f3 rechazar los recursos que interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 de 2019, con el argumento de que dichos recursos fueron extempor\u00e1neos, sin considerar sus circunstancias, en tanto es una PPL que no puede actuar de manera directa, como si fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro penitenciario en el que est\u00e1 recluido para la presentaci\u00f3n de documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial, la Sala debe ocuparse, en primer lugar, de establecer si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se llega a superar el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo que conllevar\u00eda la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, que declararon la improcedencia del amparo, la Sala deber\u00e1 ocuparse, en segundo lugar, de estudiar de fondo el asunto, a fin de establecer si la SDSJ vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales del actor, al haberse incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual rechaz\u00f3 los recursos interpuestos por el actor, con el argumento de que fueron extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para desarrollar los dos an\u00e1lisis propuestos, el de la procedencia de la acci\u00f3n y el que corresponde al problema jur\u00eddico planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este ejercicio, a partir de su competencia para fijar el caso, establecer\u00e1 cu\u00e1les ser\u00edan, eventualmente, los defectos que se configurar\u00edan a partir de los hechos debidamente probados en el proceso y dar\u00e1 cuenta de su doctrina sobre dichos defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, reiterar\u00e1 su doctrina sobre los derechos fundamentales de las PPL, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre estas personas y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, dar\u00e1 cuenta de la doctrina de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el t\u00e9rmino para interponer y sustentar los recursos contemplados en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, as\u00ed como de las consideraciones especiales que deben tenerse en consideraci\u00f3n cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, a partir de los elementos de juicio anteriores, establecer\u00e1 si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial en cuanto ata\u00f1e a la subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse el an\u00e1lisis de procedencia, en cuarto lugar, proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado, es decir, a establecer si la Resoluci\u00f3n 7295 de 2019 de la SDSJ, que rechaz\u00f3 los recursos interpuestos por el actor con el argumento de que son extempor\u00e1neos, vulnera o no sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha identificado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia21 de la siguiente manera: 1) Relevancia constitucional: el juez de tutela \u00fanicamente puede resolver controversias de \u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales;22 2) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 haber agotado todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, a no ser que el la acci\u00f3n de amparo se presente como mecanismo transitorio;23 3) Inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;24 4) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;25 5) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el proceso judicial;26 6) que, en principio,27 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y 7) que se acredite la correspondiente legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, adem\u00e1s de los requisitos generales que vienen de referirse, esta Corte ha sostenido que en los casos en los que se promueve la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso28 del actor, al incurrir en alguno de los siguientes defectos: 1) org\u00e1nico, 2) sustantivo, 3) procedimental, 4) f\u00e1ctico, 5) error inducido, 6) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, 7) desconocimiento del precedente, o 8) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias especiales del actor, la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, la fijaci\u00f3n del caso y la determinaci\u00f3n de los posibles defectos en los que eventualmente habr\u00eda incurrido la providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe destacar que en el presente caso hay tres circunstancias relevantes, que deben advertirse antes de fijar este caso. Estas circunstancias son: 1) el actor es una PPL, que no puede ejercer sus derechos fundamentales en las mismas condiciones en las que puede hacerlo una persona que goza de su libertad; 2) el actor no tiene conocimientos jur\u00eddicos; y 3) el actor obra en sus gestiones ante la SDSJ de la JEP sin la representaci\u00f3n o asesor\u00eda de un abogado. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n debe decirse de la acci\u00f3n de tutela, cuyo escrito fue redactado directamente por el actor, sin la ayuda, asesor\u00eda o representaci\u00f3n de un abogado. A partir de estas circunstancias, la Sala considera que no es razonable ni proporcional exigir al actor que en su escrito de tutela maneje un discurso t\u00e9cnico sobre los defectos en los que habr\u00eda incurrido la providencia que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, pues el actor no tiene ninguna calificaci\u00f3n jur\u00eddica para ello. Por lo tanto, a partir de los hechos debidamente probados, la Sala establecer\u00e1 cuales podr\u00edan ser los defectos que eventualmente llegar\u00edan a configurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala considera que en este caso debe aplicarse el principio iura novit curia, en virtud del cual, \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d.30\u00a0As\u00ed, en principio, debe el juez de tutela examinar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el actor, m\u00e1s a\u00fan, cuando se est\u00e1 ante circunstancias como las ya indicadas y la acci\u00f3n de tutela es un recurso judicial informal que puede ser incoado por personas que desconocen el derecho.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente y, respecto de ella, la Corte ha precisado que la falta de formalidad de la acci\u00f3n no exime al actor de asumir una carga argumentativa m\u00ednima, de tal manera que se brinde suficientes razones para plantear un verdadero problema constitucional. Si se cumple con esta carga, como ocurre en el presente caso, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, un repaso de los hechos probados en los que se funda la acci\u00f3n de tutela, le permite a la Sala advertir que el actor propone una discusi\u00f3n constitucional relevante, relacionada con la oportunidad para presentar recursos, en el marco de actuaciones judiciales, por una PPL. Como es obvio, no es lo mismo el tomar parte en una actuaci\u00f3n judicial gozando de la libertad y, con ello, de amplias oportunidades para acudir a los despachos judiciales o para remitir, sin mayores limitaciones escritos a los mismos, que actuar en condiciones de reclusi\u00f3n, estando sometido a diversas restricciones y, por tanto, con limitadas oportunidades para radicar o entregar documentos con destino a las autoridades judiciales. A juicio de la Sala, de los hechos probados en el proceso, conforme a la argumentaci\u00f3n del actor, podr\u00edan seguirse tres tipos de defectos: un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que surge cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n.33 Su estructuraci\u00f3n, obedece a fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias,34 ya sea,\u00a0porque se dej\u00f3 de valorar una prueba o no se valor\u00f3 dentro de los cauces racionales y\/o se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n, entre otros.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha identificado dos modalidades o dimensiones en que puede presentarse este defecto: a) una positiva, que ocurre cuando el operador judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes que no debi\u00f3 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o,\u00a0efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto equivocada\u201d; y b) una negativa, que se presenta cuando el juez niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de examinar una demanda de tutela contra providencia judicial por defecto f\u00e1ctico, el juez constitucional debe, entonces, restringir su \u00e1mbito de an\u00e1lisis, ya que \u201cno puede dejar de lado la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial cobijadas por la sana cr\u00edtica del juez ordinario.\u201d37 Limitar la posibilidad de que pueda evaluar el material probatorio de forma exhaustiva, propende por el respeto de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n; por ello, el juez de tutela \u201cno puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su funci\u00f3n se ci\u00f1e en verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes\u201d.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que est\u00e1 directamente relacionado con las garant\u00edas fundamentales de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.39 De acuerdo a su doctrina, este defecto tiene lugar cuando en la providencia atacada, el juez renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva, por aplicar en extremo rigor las normas procesales, de manera tal que el procedimiento obstaculiza la eficacia del derecho sustancial.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este defecto se concreta cuando: 1) se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales; 2) se exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias pueden llegar a constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o 3) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201caquel\u00a0conjunto de sentencias previas\u00a0al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entendido, la aplicaci\u00f3n del precedente no es facultativa sino obligatoria para el operador judicial, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia previa: 1) establezca una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad;\u00a02) haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico similar, o una cuesti\u00f3n constitucional semejante a la que se estudia en el caso posterior; y\u00a03) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior obedece, principalmente, a dos razones: la primera es la necesidad de garantizar el\u00a0derecho a la igualdad y los principios\u00a0constitucionales que rigen la actividad judicial, como son los de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad.44 La segunda raz\u00f3n, tiene que ver con el car\u00e1cter vinculante que tienen las decisiones judiciales, en tanto al ser el derecho una pr\u00e1ctica de argumentaci\u00f3n racional y no de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, \u201clos fallos de las autoridades judiciales\u00a0delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico\u201d,45 por lo que se le\u00a0otorga a la sentencia previa la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, el car\u00e1cter obligatorio del precedente no es absoluto, pues atendiendo al principio de autonom\u00eda judicial el funcionario puede optar por alejarse del mismo. En este evento, deber\u00e1 asumir dos cargas: 1) explicar las razones por las cuales se aparta del precedente; y 2) demostrar, de forma suficiente, que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los principios y derechos constitucionales.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ha dicho esta Corte que el desconocimiento del precedente se materializa \u201ccuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de\u00a0 jurisprudencia.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial los derechos a la defensa y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre estas personas y el Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que entre el Estado y las PPL existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en virtud de la cual, el primero puede exigir a los segundos, \u201cel sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales.\u201d49 Quiere esto significar que, con la privaci\u00f3n de la libertad de un individuo nace una relaci\u00f3n entre el Estado y el recluso, de la cual emanan derechos y deberes mutuos, \u201cfundament\u00e1ndose\u00a0por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u201d50 El Estado entonces, se erige en garante de los derechos que no resultan restringidos por la condici\u00f3n misma del encierro, mientras que el interno queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia T-596 de 1992, en la que esta Corte se refiri\u00f3 por primera vez al concepto de relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, se ha dejado en claro que al ingresar a un establecimiento de reclusi\u00f3n, las PPL no entran en un territorio ajeno a la ley, ni pueden ser tratadas como si hubieran sido eliminadas de la sociedad.52 Dicho de otra manera, los reclusos deben ser tratados con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad,53 ya que \u201csiguen gozando plenamente \u2013e incluso de manera reforzada\u2013 de los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que la potestad estatal para limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta. Su ejercicio debe estar siempre encaminado a la resocializaci\u00f3n del preso y a la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los centros de reclusi\u00f3n.55 As\u00ed, las medidas a adoptar para el cumplimiento de esos fines, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad, por lo que deben enmarcarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.56 Debe recordarse que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la obligaci\u00f3n del Estado no es solo de car\u00e1cter negativo: abstenerse de lesionar la esfera individual de los derechos de los privados de la libertad. Sino que tiene un car\u00e1cter positivo, en virtud del cual est\u00e1 obligado a contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos.58 Esto obedece a que las personas sobre las que pesa una detenci\u00f3n intramural, se encuentran en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, en relaci\u00f3n con la dificultad que tienen para satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en tres categor\u00edas:60 1) los que pueden ser suspendidos, como consecuencia directa de la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n); 2) los derechos que se limitan en raz\u00f3n a la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado (intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, trabajo y educaci\u00f3n); y 3) los derechos intocables, esto es, aquellos que se mantienen inc\u00f3lumes, en tanto se derivan de la condici\u00f3n de ser humano del recluso (la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, de petici\u00f3n, al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y la PPL, ha sido tambi\u00e9n reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido que, como responsable de los establecimientos de reclusi\u00f3n, el Estado es garante de los derechos de todas las personas que se encuentren bajo su custodia y que, en esa medida, \u201cdebe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso.\u201d61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental del debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. En virtud de esta prerrogativa, las actuaciones de las autoridades deben sujetarse a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.62 Esto impone al operador judicial o administrativo \u201cla obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.&#8221;63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha destacado que este derecho conlleva unas garant\u00edas m\u00ednimas, entre las que se destaca: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; 4) el derecho a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas garant\u00edas son inamovibles e intocables, en especial cuando se trata de PPL. Por ello, en varias oportunidades esta Corte se ha visto en la necesidad de salvaguardar el derecho al debido proceso de los reclusos, ante actuaciones arbitrarias de autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-267 de 2015, al estudiar el caso de una persona condenada a la pena de prisi\u00f3n, a quien se le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, pero que tuvo que esperar m\u00e1s de cuatro meses para que dicho beneficio se materializara. La demora se debi\u00f3 a que el INPEC no contaba con brazaletes electr\u00f3nicos disponibles y la orden judicial mandaba a que se utilizara dicho mecanismo, para vigilar el cumplimiento de la pena. Aunque estando en curso el proceso de tutela, la detenci\u00f3n domiciliaria pudo hacerse efectiva, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte analiz\u00f3 el asunto, para indicar que la autoridad penitenciaria no hab\u00eda actuado diligentemente, de cara a lograr el cumplimiento de la orden judicial, que otorgaba el beneficio al condenado, lo que redund\u00f3 en que aquel pasara m\u00e1s tiempo del debido en el establecimiento de reclusi\u00f3n. Recalc\u00f3 la Sala que el INPEC, desde que tuvo conocimiento de la orden, sab\u00eda que no contaba con brazaletes disponibles pero, aun as\u00ed, esper\u00f3 cuatro meses para solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas cambiar dicho mecanismo por otros\u00a0controles permitidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n no es extra\u00f1a a la situaci\u00f3n excepcional de las penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y centros de detenci\u00f3n transitoria. Mediante las Sentencias T-388 de 2018, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucionales (ECI) en dichos establecimientos y se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Sala Especial de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 121 de 2018, la Sala de Seguimiento estableci\u00f3 seis conjuntos de m\u00ednimos constitucionalmente asegurables para la PPL. Uno de ellos re\u00fane una selecci\u00f3n no taxativa de m\u00ednimos en materia de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, a saber:65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las prisiones debe haber un canal de comunicaci\u00f3n entre los internos y la administraci\u00f3n carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones. El Estado debe garantizar los recursos para su existencia. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de informarles a los internos la forma como se ejerce el derecho de petici\u00f3n en el establecimiento. Adem\u00e1s deben llevar un registro de las solicitudes hechas por los reclusos66. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n se le da tr\u00e1mite a las solicitudes relacionadas con traslados, rebajas de pena, beneficios administrativos, libertades condicionales, la redenci\u00f3n por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, y la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, entre otras, de ah\u00ed su importancia como un derecho instrumental de relevancia especial en la vida intramural67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interno tiene la carga de ejercer este derecho conforme al reglamento del establecimiento y la autoridad debe ser diligente para garantizar que la petici\u00f3n llegue a su destinatario oportunamente. El conducto regular para ejercer el derecho de petici\u00f3n debe ser razonable y expedito. El tr\u00e1mite administrativo del centro de reclusi\u00f3n no puede ser una manera de obstaculizar el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n. El derecho se considera ejercido desde el momento en que el interno entrega la petici\u00f3n a la autoridad carcelaria para que la haga llegar al destinatario.68 Por tanto, cuando no se responde una petici\u00f3n, se entiende vulnerado este derecho en el lugar en el que el peticionario se encuentra recluido, no en el sitio al cual se env\u00eda69. \u00a0<\/p>\n<p>Si el destinatario no es competente para resolver la petici\u00f3n deber\u00e1 remitirla a quien sea competente70. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones pueden ser resueltas, positiva o negativamente. La respuesta debe ser adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente71 (su pretensi\u00f3n debe ser identificada correctamente72), pronta, oportuna73, suficiente, completa, definitiva, clara74 y motivada razonablemente. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n debe ser notificada eficazmente al interno75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario debe evitar demoras injustificadas al responder. De haber una, esta debe ser justificada y probada. Debe demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petici\u00f3n en los plazos ordinarios. La demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestaci\u00f3n. La respuesta no podr\u00e1 exceder los plazos legales establecidos para este supuesto76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni los establecimientos carcelarios ni los funcionarios pueden excusarse en los altos vol\u00famenes de trabajo a su cargo ni en la existencia de solicitudes del mismo tipo hechas por otros reclusos para no responder las peticiones.77 \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario se obliga en el sentido de su respuesta, por lo que su actuaci\u00f3n posterior debe ser compatible con el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d78. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo Auto 121, la Sala Especial determin\u00f3 los deberes espec\u00edficos del Estado con relaci\u00f3n al acceso de la PPL a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia, a saber:79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de informar el procedimiento para elaborar peticiones, de darles tr\u00e1mite y de llevar un registro y seguimiento de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Es deber del Estado dar respuesta y, adem\u00e1s, garantizar que la respuesta sea puesta en conocimiento del interno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Es deber del Estado que la direcci\u00f3n de las oficinas jur\u00eddicas de los centros de reclusi\u00f3n est\u00e9 a cargo de un abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El deber de actualizar, remitir y mantener disponibles las cartillas biogr\u00e1ficas de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, mediante Auto A-045A de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte se abstuvo de revisar de fondo la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, por encontrar que se hab\u00eda pretermitido una instancia al no tramitarse una impugnaci\u00f3n presentada oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa del amparo solicitado, luego de haber sido notificado personalmente de esta decisi\u00f3n, el actor decidi\u00f3 impugnarla, presentando el correspondiente escrito en la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario en el cual estaba recluido. Dicha oficina fue la que remiti\u00f3 el recurso al juez competente. El juez de tutela de segunda instancia rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n, con el argumento de que se hab\u00eda presentado extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de ocuparse del caso concreto, la Sala reiter\u00f3 las Sentencias T-153 de 1998, sobre la limitaci\u00f3n de algunos derechos de las PPL y la garant\u00eda de otros, entre ellos el derecho al debido proceso y, vali\u00e9ndose de la ratio de la Sentencia T-479 de 2010, que hab\u00eda estudiado el derecho de petici\u00f3n de las PPL, sostuvo que en materia de debido proceso deb\u00edan seguirse dos reglas: 1) no se puede exigir los mismos requisitos a una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos y a una PPL; y 2) en caso de que se dependa de la intermediaci\u00f3n de funcionarios y autoridades estatales, como ocurre con las PPL, el juez \u201cdebe tener en cuenta previamente a la resoluci\u00f3n del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debi\u00f3 a la omisi\u00f3n o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisi\u00f3n se dio por parte del recluso.\u201d Para efectos de este \u00faltimo an\u00e1lisis, el juez debe tener en cuenta los principios de buena fe y \u201cel car\u00e1cter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala reitera el Auto 253 de 2002, para advertir que \u201cla carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del t\u00e9rmino de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad f\u00edsica, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el t\u00e9rmino de la distancia se har\u00e1 entrega de los mismos.\u201d Sobre esta base, la Sala concluy\u00f3 que los escritos de impugnaci\u00f3n, en este caso de tutela, \u201cdeben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del t\u00e9rmino establecido legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el expediente, la Sala pudo advertir que: 1) el recurrente hab\u00eda sido notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2010 y no el 2 de agosto de 2010, que fue la fecha en que se remiti\u00f3 por correo; 2) que al contarse el t\u00e9rmino para impugnar a partir de la fecha de notificaci\u00f3n corri\u00f3 los d\u00edas 9, 10 y 11 de agosto de 2010; y 3) que al haberse entregado el escrito a las autoridades de la prisi\u00f3n el 10 de agosto de 2010 y al haberse recibido por la oficina jur\u00eddica de la misma el 11 de agosto de 2010, el recurso fue oportuno. Otra cosa es que las autoridades penitenciarias hubieren remitido el recurso el 13 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse en este caso, los problemas de oportunidad en la presentaci\u00f3n del recurso no se deben al recurrente, sino a la autoridad penitenciaria, cuya intermediaci\u00f3n era necesaria. Al advertir esta circunstancia, la Sala concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 que el asunto se remitiera al ad quem para que resolviera la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia 063 de 2020, si bien se constat\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, al fallecer el actor durante el tr\u00e1mite de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 que las autoridades penitenciarias ostentan posici\u00f3n de garantes, frente a los reclusos bajo su cuidado y que deben emplear acciones que garanticen a los presos el goce efectivo de sus derechos fundamentales no suspendidos. En ese entonces, se trat\u00f3 de un actor con una condici\u00f3n de salud delicada, que hab\u00eda sido trasladado a una c\u00e1rcel ubicada en un municipio donde su EPS no ten\u00eda cobertura y que solicit\u00f3 al INPEC su reubicaci\u00f3n en un lugar donde pudiera recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La sala encontr\u00f3 que dicha autoridad penitenciaria omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud del recluso, lo cual \u201cconstituy\u00f3 una violaci\u00f3n evidente del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, toda vez que esta garant\u00eda implica el deber del Estado de obrar de acuerdo a la ley y que su actuaci\u00f3n se surta sin \u201cdilaciones injustificadas\u201d, garant\u00edas m\u00ednimas que deben cumplirse en cualquier procedimiento que adelante la Administraci\u00f3n.\u201d Y es que en sede de revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que con su solicitud, el actor hab\u00eda acreditado todos los requisitos legales para que se diera su traslado y nunca se le dio una respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta posici\u00f3n de garante de la autoridad penitenciaria en materia de acceso a la justicia de la PPL, en el Auto 121 de 2018 la Sala Especial de Seguimiento al ECI, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e un sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepci\u00f3n de la solicitud en la oficina jur\u00eddica, ii) el env\u00edo y la radicaci\u00f3n de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas, iii) la recepci\u00f3n de la respuesta, iv) la entrega de la respuesta al peticionario. \u2551 Tal sistema debe prever la entrega de una constancia al peticionario de la recepci\u00f3n de su solicitud en la oficina jur\u00eddica del centro carcelario, as\u00ed como la forma en que el solicitante puede acceder al conocimiento del tr\u00e1mite de su petici\u00f3n. \u2551 Con el fin de garantizar la operatividad del mencionado sistema de registro y tr\u00e1mite de peticiones en las oficinas jur\u00eddicas, ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta orden y, en el reporte de contraste semestral que entregar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el fundamento jur\u00eddico 50 de esta providencia, informe acerca del funcionamiento de dicho sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Especial orden\u00f3 al Ministerio de Justicia que informara sobre el cumplimiento de la orden novena del Auto 121 de 2018. Lo anterior, luego de valorar que los reportes presentados por el Gobierno Nacional en el V y VI Informes Semestrales de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, no fueron precisos en determinar c\u00f3mo los aplicativos GESDOC, por el cual se tramitan las solicitudes internas de la PPL, y el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Postal \u201cSIPOST\u201d, por el cual se evac\u00faan las comunicaciones dirigidas a familiares y autoridades externas, ambos a cargo del INPEC, responden a aquel cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a aquella decisi\u00f3n, el 16 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Corporativa del INPEC contest\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo al procedimiento de recepci\u00f3n y Env\u00edo de Correspondencia para la PPL Versi\u00f3n 4 del INPEC, las correspondencia [sic] enviada por la PPL a sus familiares y\/o Entes Judiciales se clasifica y se selecciona de acuerdo a su destino, se digita la informaci\u00f3n y se carga en el Software destinado para este fin (Sipost), se imprime la orden se [sic] servicio y gu\u00eda, se asigna un n\u00famero \u00fanico que permite su registro y control hasta la entrega en su destino final, luego el funcionario de la unidad de correspondencia del INPEC hace entrega a la empresa de correo postal (4-72) para que \u00e9sta a su vez la entregue en su destino, cabe aclarar que esta correspondencia, el PPL la debe entregar en sobre cerrado y no genera ning\u00fan costo para \u00e9l\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En complemento a aquella respuesta, el 25 de octubre siguiente, el Ministerio de Justicia explic\u00f3 que: (i) El INPEC cuenta con un procedimiento de recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia para la PPL que se encuentra publicado en el Sistema de Gesti\u00f3n Integrado.81 (ii) El INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000378 de 2017, por la cual adopt\u00f3 GESDOC como el \u00fanico sistema de radicaci\u00f3n de las comunicaciones oficiales, externas recibidas, externas enviadas, e internas enviadas. (iii) Inform\u00f3 de su socializaci\u00f3n en los ERON, en donde se encuentra el COMEB \u201cLa Picota\u201d. (iv) Inform\u00f3 del aumento en la tasa de manejo de las comunicaciones en virtud del aplicativo. (v) Indic\u00f3 cu\u00e1les son las \u00e1reas de trabajo activas, para esa fecha. (vi) Finalmente, que el INPEC cuenta con el servicio del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Postal \u201cSIPOST\u201d, que provee Servicios Postales Nacionales 4-72.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese \u00faltimo punto, indic\u00f3 que \u201c[\u2026] MINTIC en convenio con la empresa de correos 4-72 es quien tiene a cargo el sistema de correo de la PPL, es ese Ministerio quien establece las condiciones del servicio y no el INPEC. El INPEC es quien garantiza la recolecci\u00f3n del correo y posterior entrega a la empresa de servicio postal 4-72 y ejerce los controles que permitan evidenciar el env\u00edo y recepci\u00f3n de esas comunicaciones, con el fin de garantizar el acceso de la informaci\u00f3n\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que dada la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra las PPL, cuya condici\u00f3n de encierro les impide ejercer eficazmente los derechos fundamentales de que gozan por el simple hecho de ser personas, corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales y administrativas, propender por que aquellos derecho intocables se materialicen. En raz\u00f3n de esta circunstancia, la Sala reitera las reglas fijadas en el Auto 045 A de 2011, como fueron expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, de suerte que para determinar la oportunidad en la presentaci\u00f3n de un recurso por parte de una PPL no debe tenerse en cuenta la fecha en que este es recibido por la autoridad judicial, sino la fecha en que fue entregado a la autoridad penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz sobre el conteo del t\u00e9rmino para interponer los recursos contemplados en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz ha dicho que a efectos de interponer el recurso de apelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 1922 de 2018, el interesado cuenta con dos momentos para interponer dicho recurso, a saber: en el acto de notificaci\u00f3n personal y por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado. Asimismo, ha establecido que el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de la alzada empieza a correr cuando se agotan ambas formas de notificaci\u00f3n de las decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto TP-SA 364 de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n resolvi\u00f3 un recurso de queja interpuesto contra una providencia en la que, entre otras cosas, se consider\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que de forma independiente formul\u00f3 una PPL y su apoderado contra el auto SRT-AE-043 de 2019 que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n al solicitante. En esa oportunidad, dicha autoridad constat\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida hab\u00eda sido notificada de forma personal tanto al interesado como a su apoderado, pero que el asunto no se hab\u00eda fijado en estado. As\u00ed, explic\u00f3 que todas las providencias deben ser notificadas de ambas formas, esto es, personalmente y por estado a efectos que aquella se entienda surtida en debida forma, en tanto las dos oportunidades procesales dispuestas en el art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018 para apelar, no son excluyentes. Esto dijo exactamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.1 La SA precisa, sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, que el art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018 distingue claramente dos eventos: \u201c [1] el acto de su notificaci\u00f3n personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado\u201d. As\u00ed, en trat\u00e1ndose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificaci\u00f3n \u2013inmediatamente\u2013. Y si la resoluci\u00f3n adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado est\u00e1 facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta 3 d\u00edas despu\u00e9s de la fijaci\u00f3n del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelaci\u00f3n se confirma por el hecho de que la oportunidad de sustentaci\u00f3n del mismo est\u00e1 supeditada a que est\u00e9 \u201cvencido el t\u00e9rmino anterior\u201d para interponerlo, y la norma hace referencia a dos t\u00e9rminos procesales que fenecen, uno inmediatamente \u2013en el acto de notificaci\u00f3n personal\u2013 y el otro de forma diferida \u2013en los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2 Esta Secci\u00f3n clarifica, al respecto, que ambas oportunidades procesales para presentar el recurso de apelaci\u00f3n no son excluyentes, y no lo son, fundamentalmente, porque las providencias respectivas \u2013todas aquellas contra las cuales proceda el recurso de apelaci\u00f3n\u2013 deben notificarse de las dos formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro est\u00e1, de los efectos que se derivan de una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Un virtual apelante est\u00e1 facultado para manifestar si interpone el recurso ordinario en el acto mismo de la notificaci\u00f3n personal o en el interregno de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado, a su elecci\u00f3n, sin ning\u00fan inconveniente. De la misma manera, podr\u00eda sustentar la alzada, bien dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal realizada \u2013si en el acto de notificaci\u00f3n personal la interpuso\u2013, o bien dentro de los 5 d\u00edas siguientes a que culmin\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n por estado efectuada \u2013si en el marco de esos 3 d\u00edas efectivamente la promovi\u00f3\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3 No podr\u00eda admitirse que un interesado, que por lo dem\u00e1s puede en determinadas circunstancias no contar con abogado, deba obligatoriamente \u2013so pena de que le precluya la oportunidad procesal para el efecto\u2013 decidir si impugna la providencia correspondiente en el simple acto de su notificaci\u00f3n personal, a pesar de que no ha tenido la oportunidad de revisarla ni, mucho menos, comprender los argumentos que le sirvieron de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, en dicho caso la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz concluy\u00f3 que como nunca se produjo la notificaci\u00f3n por estado de la providencia recurrida, \u201clos recursos de apelaci\u00f3n formulados deben estimarse mal denegados por la SR, por el simple hecho de que en el asunto de la referencia no se termin\u00f3 de surtir el tr\u00e1mite de notificaciones correspondiente y, por lo mismo, ning\u00fan t\u00e9rmino perentorio pod\u00eda aplicarse al interesado en detrimento de sus acciones\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelaci\u00f3n que fueron rechazados por extempor\u00e1neos a trav\u00e9s del auto recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las pautas dadas en la anterior providencia, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha adoptado otras decisiones en el mismo sentido. As\u00ed, por ejemplo, en el Auto TP-SA 405 de 2020, en sede de queja, se ocup\u00f3 de determinar si el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n SAI-LC-D-CASA-111 del 2 de septiembre de 2019 que neg\u00f3 al quejoso el beneficio de libertad condicional, fue interpuesto y sustentado en tiempo. Para ello, la SA constat\u00f3 que en el caso concreto: 1)\u201cse efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n personal frente al interesado, el 22 de octubre de 2019, y se le comunic\u00f3 por correo electr\u00f3nico a su apoderado el 13 de septiembre de la anualidad anterior\u201d; 2) \u201cel interesado interpuso la apelaci\u00f3n en el acto mismo de la notificaci\u00f3n, mientras que el apoderado interpuso y sustent\u00f3 la alzada el 17 de diciembre de 2019\u201d; y 3) no hubo notificaci\u00f3n por estado, porque el que hab\u00eda sido publicado qued\u00f3 sin efectos por decisi\u00f3n del despacho que decidi\u00f3 sobre la solicitud de libertad condicional.. Asimismo, reiter\u00f3 que acorde al art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018, \u201cson dos los momentos para interponer el recurso de apelaci\u00f3n84 cuando se trata de una providencia escrita, a saber: i) en el acto de notificaci\u00f3n personal o ii) en los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado, siempre que no se haya surtido antes la notificaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esas circunstancias, entre otras cosas, concluy\u00f3 que en dicho asunto \u201cuna vez que la v\u00edctima se notific\u00f3 personalmente, debi\u00f3 ordenarse la notificaci\u00f3n por estado para los dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes; y, posteriormente, debi\u00f3 correrse traslado al recurrente y a los no recurrentes\u201d; y que \u201cel t\u00e9rmino para sustentar el recurso debi\u00f3 contabilizarse desde la fijaci\u00f3n del traslado al recurrente y no despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n al interesado y de la comunicaci\u00f3n al apoderado, como lo asumi\u00f3 el despacho sustanciador de la SAI\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2021, conoci\u00f3 de un recurso de queja interpuesto contra una providencia de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto en la que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de inadmitir por falta de competencia un tr\u00e1mite de amnist\u00eda. Decisi\u00f3n que fue enviada por correo electr\u00f3nico a la solicitante y a su apoderada y se notific\u00f3 por estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, a trav\u00e9s del Auto TP-SA 664 de 2021, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en el Auto TP-SA 364 de 2019, indicando que las dos formas de notificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018 \u201cno son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, para que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuesti\u00f3n haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras est\u00e9 pendiente alguna de estas formas de notificaci\u00f3n, el interesado estar\u00e1 habilitado para apelar la decisi\u00f3n y las Salas de Justicia no podr\u00e1n rechazar por extempor\u00e1neo el medio de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, explic\u00f3 que la notificaci\u00f3n por estado si bien no se encuentra regulada de forma expresa en la normatividad transicional, el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso manda a que ese tipo de notificaci\u00f3n se realice por medios f\u00edsicos o presenciales. No obstante, en el auto se aclara que la notificaci\u00f3n por estado tambi\u00e9n puede darse a trav\u00e9s de medios digitales, siempre que \u201cse cuente con los recursos t\u00e9cnicos\u201d o \u201cse habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial\u201d. Luego, puntualiz\u00f3 que en la JEP, sin perjuicio de que se realicen por medios f\u00edsico, actualmente se hacen \u201cpor medios digitales y pueden ser consultadas en l\u00ednea a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que: 1) \u201ctanto en tiempos de normalidad como en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 la notificaci\u00f3n por estado de las providencias adoptadas por las salas y secciones de la JEP debe hacerse obligatoriamente por medios virtuales, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que tambi\u00e9n se haga por medios f\u00edsicos\u201d; y 2) si el estado no se publica en la p\u00e1gina web de la entidad, \u201cla notificaci\u00f3n no podr\u00e1 entenderse cumplida, aunque el estado respectivo aparezca anexo al expediente digital\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas consideraciones y elementos de juicio, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n encontr\u00f3 que en ese caso concreto, no era viable rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en tanto, si bien exist\u00eda una constancia que indica que la notificaci\u00f3n por estado se surti\u00f3 de manera f\u00edsica mediante estado del 4 de diciembre de 2020, \u201c\u00e9ste \u00faltimo no se public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz o, al menos, no existe constancia de ello\u201d, lo cual \u201ces importante porque, como se anot\u00f3, la apelaci\u00f3n puede promoverse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al cumplimiento de esta actuaci\u00f3n, sin perjuicio ni exclusi\u00f3n de que se haga en el mismo acto de notificaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n fue la de conceder el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido rechazado por extempor\u00e1neo, esta vez en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de c\u00f3mo deben contabilizarse los t\u00e9rminos para recurrir cuando hay duda acerca de la fecha en que se presenta el escrito mediante el cual de recurre una decisi\u00f3n y quien interpone el recurso es una PPL y lo hace de manera directa y no por intermedio de apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto TP-SA 169 de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por una PPL en contra de la decisi\u00f3n en la que la SDSJ, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 por falta de competencia su solicitud de sometimiento a la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho asunto, se constat\u00f3 que: 1) el interesado hab\u00eda sido notificado de manera personal en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido y en dicho acto \u201cno hizo manifestaci\u00f3n alguna de su intenci\u00f3n de apelar\u201d; 2) no se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado; y 3) que \u201cen el expediente no existe constancia de la empresa de correspondencia, sello o registro del complejo carcelario y penitenciario o del INPEC que permita identificar con exactitud la fecha en el que fue remitido el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Con base en esta \u00faltima circunstancia, adujo que si bien el escrito en el que se interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se hab\u00eda recibido en la oficina de correspondencia de la JEP el d\u00eda 31 de enero de 2019, no se pod\u00eda concluir, necesariamente, \u201cque esa fecha tambi\u00e9n corresponde a la fecha en la cual el interesado ejerci\u00f3 su derecho a presentar y sustentar su recurso\u201d. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en dicho auto se consider\u00f3 que la SDSJ hab\u00eda incurrido \u201cen un excesivo y nocivo formalismo procesal\u201d al tildar de extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n era reprochable, por tres razones: 1) trat\u00e1ndose de PPL, es importante distinguir el momento en que aquella interpone el recurso y aquel cuando el escrito de sustentaci\u00f3n llega a la oficina judicial de destino; 2) ante la falta de certeza sobre la fecha en que se interpone y sustenta un recurso formulado por una PPL, le corresponde a la autoridad judicial adelantar las gestiones tendientes a verificar o corroborar la fecha en que el mismo fue interpuesto, siendo procedente atender y evaluar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar el momento de aquellas actuaciones; y 3) frente a la duda sobre la fecha de presentaci\u00f3n de un recurso elevado por una PPL, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione, en virtud del cual, las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto. Esto dijo puntualmentte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Trat\u00e1ndose de un recurrente privado de la libertad, la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al debido proceso exige tener en cuenta la situaci\u00f3n particular que supone una limitaci\u00f3n material -su reclusi\u00f3n- y jur\u00eddica -el estado de sujeci\u00f3n- para actuar por s\u00ed mismo19. Encontr\u00e1ndose el compareciente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagu\u00e9, no se puede decir que su intenci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de impugnar se hubiera concretado cuando el escrito fue radicado en la JEP, pues tal cosa implicar\u00eda que el momento de interposici\u00f3n del recurso ser\u00eda siempre incierto, pues depender\u00eda de la eficacia o ineficacia del sistema de correo. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que, en sede de justicia ordinaria, la Corte Constitucional20 y la Corte Suprema de Justicia21 han insistido que, trat\u00e1ndose de personas que se encuentran privadas de la libertad, resulta relevante distinguir el momento en que aquella interpone el recurso y aquel cuando el escrito de sustentaci\u00f3n llega a la oficina judicial de destino;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la falta de certeza sobre la fecha en que se interpone y sustenta un recurso formulado por una persona privada de la libertad, le corresponde a la autoridad judicial adelantar las gestiones tendientes a verificar o corroborar la fecha en que el mismo fue interpuesto. Aun cuando es cierto que ser\u00eda deseable contar en todos los casos con un elemento de juicio objetivo -como el registro de un correo certificado o el pase jur\u00eddico que otorga el centro de reclusi\u00f3n &#8211; que brinde la informaci\u00f3n precisa sobre la fecha de env\u00edo del documento o interposici\u00f3n del recurso, no es menos cierto que ante la ausencia de tales elementos, y en la medida en que no existe una tarifa legal que privilegie el m\u00e9rito demostrativo de uno u otro, es procedente atender y evaluar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar el momento de aquellas actuaciones. Al respecto, esta Secci\u00f3n advierte que, teniendo en cuenta que el interesado insisti\u00f3 en haber radicado el escrito el 25 de enero de 2019 en el \u00e1rea de correspondencia del complejo carcelario, la SDSJ pudo haber verificado la veracidad de dicha afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la duda sobre la fecha de presentaci\u00f3n de un recurso elevado por una persona privada de la libertad, la misma debe resolverse a favor del interesado en virtud del principio pro actione -en virtud del cual las normas procesales deben ser interpretadas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial a efectos de resolver un determinado asunto -, en atenci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n y estado de sujeci\u00f3n. La SDSJ debi\u00f3 aplicar la regla antes enunciada, lo que le hubiera permitido inferir razonablemente que el recurso debi\u00f3 ser remitido dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, esto es, en alg\u00fan momento posterior a la notificaci\u00f3n personal que ocurri\u00f3 el 22 de enero de 2019, pero necesariamente anterior al 30 del mismo mes y a\u00f1o, pues no de otra manera se explica que hubiera llegado a la JEP en la fecha y hora rese\u00f1ada. Entonces, no pod\u00eda suponer la SDSJ, trat\u00e1ndose de una persona de las caracter\u00edsticas del interesado -privado de la libertad en establecimiento carcelario en Ibagu\u00e9-, que el escrito fue enviado el mismo 31 de enero de 2019 pues, el sentido com\u00fan y la experiencia permiten inferir que el recurso debi\u00f3 ser elaborado con antelaci\u00f3n, de manera que fuera allegado a la JEP en el menor tiempo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, indic\u00f3 la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n que \u201c[s]imilares reflexiones ser\u00edan procedentes respecto de la oportunidad de interposici\u00f3n del recurso de queja por parte del interesado\u201d. Esto, para finalmente concluir que la ausencia de un elemento de juicio objetivo sobre la fecha en la que se present\u00f3 el recurso, no redunda en que la extemporaneidad del recurso sea un razonamiento exeg\u00e9tico, pues ello implica olvidar \u201cque en esta sede transicional debe prevalecer con mayor raz\u00f3n lo material sobre lo formal, y que la persona privada de la libertad que act\u00faa a nombre propio goza [de] una protecci\u00f3n constitucional reforzada para el ejercicio de sus derechos y garant\u00edas\u201d. En esta medida, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida y conceder la alzada en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto TP-SA 349 de 2019. En dicho auto se desat\u00f3 un recurso de queja incoado por una persona PPL quien directamente hab\u00eda solicitado someterse a la JEP y a quien el rechazo de dicha solicitud le fue notificada personalmente en el establecimiento penitenciario en el que estaba recluido e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la autoridad judicial se encarg\u00f3 de determinar \u201csi la apelaci\u00f3n fue formulada por el interesado de manera oportuna, lo cual exige verificar &#8211; trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra privada de la libertad y que no cuenta con representaci\u00f3n judicial- la fecha en que el interesado interpuso el recurso y no aquella en la cual el escrito que lo contiene llega a la oficina de correspondencia de la JEP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n sostuvo que la SDSJ err\u00f3 al tomar como fecha de presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el 21 de mayo de 2019, por cuanto fue en esa fecha que \u201cel recurso lleg\u00f3 a la oficina de correspondencia de la JEP, pero no corresponde necesariamente a aquella en la cual el interesado ejerci\u00f3 su derecho a presentar y sustentar su recurso\u201d. Resalt\u00f3 el hecho de que la SDSJ no contaba con elementos de juicio que le permitieran concluir que ese d\u00eda se present\u00f3 el recurso, \u201cpues no se cuenta con la constancia de la empresa de correspondencia ni con el sello o registro del complejo carcelario y penitenciario o de1 INPEC\u201d: pero que, en cambio, s\u00ed contaba con un indicio de que el recurso se hab\u00eda interpuesto oportunamente, y que era\u00a0 \u201cel escrito mismo de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 fechado el 8 de mayo de 2019 (\u2026) pues si el escrito se elabor\u00f3 en esa fecha, no parece razonable que [el] interesado esperara tanto tiempo para presentarlo ante la oficina de correspondencia de la penitenciar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, dicha Secci\u00f3n consider\u00f3 que hab\u00eda duda acerca de la fecha en la que se present\u00f3 el recurso y que la misma deb\u00eda ser resuelta en favor del interesado, \u201cdado que est\u00e1 privado de la libertad y no cuenta con representaci\u00f3n judicial\u201d y, en consecuencia, resolvi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde al art\u00edculo 86 superior, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,85 el amparo constitucional puede ser promovido de manera directa, esto es, por el directamente interesado, o a trav\u00e9s de un representante legal, cuando se trate de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas. Asimismo, puede ser impetrado mediante apoderado judicial, a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales cuando as\u00ed lo autorice el titular del derecho o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia judicial dictada por la SDSJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,86 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza se encuentre vinculada, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la tutela se dirige contra una autoridad judicial, la SDSJ de la JEP, y la conducta que se considera violatoria de los derechos fundamentales es una providencia judicial: la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7925 de 2019, por medio de la cual se rechazaron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos por el actor, por considerar que eran extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se est\u00e1 ante una tutela contra providencia judicial, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Este requisito, como ya se vio, atiende a tres finalidades, a saber: 1) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional\u00a0y as\u00ed evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 87 2) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales88 y, finalmente, 3) impedir que la acci\u00f3n tutelar se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial; y 2) el debate jur\u00eddico no gire en torno al alcance, contenido y goce de alg\u00fan derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional \u201cse relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u201d.90 De all\u00ed que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el debate no se centra en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance, sino que se controvierte en torno a la oportunidad de presentaci\u00f3n de un recurso por parte de una PPL. Al ser el actor una PPL, que est\u00e1 bajo una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado que lo pone en un estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n constitucional resulta relevante para la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el que la autoridad judicial haya determinado la extemporaneidad de los recursos, con fundamento en un informe secretarial, elaborado sobre la base de que los t\u00e9rminos de ejecutoria se cuentan en relaci\u00f3n con los documentos que se hubieren recibido por dicha autoridad y no en relaci\u00f3n con la entrega de dichos documentos a la autoridad penitenciaria, que es lo que dispone el precedente de esta Corporaci\u00f3n, le permite advertir, al menos prima facie a esta Sala, que podr\u00eda haber una actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las anteriores condiciones, la acci\u00f3n de tutela tiene relevancia constitucional, de acuerdo a los lineamientos de la Sentencia SU-573 de 2019. Ahora bien, en el asunto sub examine debe agregarse que hay una circunstancia adicional, que podr\u00eda ser diferente a la ya estudiada por la Corte en el Auto 045 A de 2011, pues no se sabe si el actor tuvo la oportunidad de entregar su escrito a la autoridad penitenciaria el d\u00eda en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino para presentar sus recursos. Este elemento de juicio es importante de cara a la relevancia constitucional del caso, porque le permite al juez constitucional determinar la oportunidad de la presentaci\u00f3n de un recurso a partir de la accesibilidad efectiva a la autoridad penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela se erige como un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en el que, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener un amparo iusfundamental inmediato, cuando quiera que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese car\u00e1cter residual y subsidiario implica que la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en que no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, entonces, procede como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo:\u00a01) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial; o, 2) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales.91 Acorde a la jurisprudencia de esta Corte, \u201cuna acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d.92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n tambi\u00e9n procede como mecanismo\u00a0transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a una garant\u00eda fundamental.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, los dos jueces de tutela de instancia centraron su an\u00e1lisis en la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. A juicio de ambos, la existencia del recurso de queja, que proced\u00eda contra la providencia objeto de la tutela, en la medida en que esta hab\u00eda rechazado el recurso de apelaci\u00f3n, era suficiente para considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la Sala debe destacar que el an\u00e1lisis de los jueces constitucionales de instancia, tiene tambi\u00e9n importantes vac\u00edos, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero y m\u00e1s evidente de dichos vac\u00edos es el no haber analizado lo relativo al recurso de reposici\u00f3n. Respecto de este recurso, el recurso de queja carece de idoneidad, pues no procede. Ante la decisi\u00f3n de rechazar el recurso de reposici\u00f3n, que se tom\u00f3 en la providencia objeto de la tutela, el recurrente no tiene a su disposici\u00f3n un medio o recurso ordinario o extraordinario para cuestionarla, pues el recurso de queja no procede en este supuesto. Incluso si se considerara que el recurso de queja proced\u00eda, de ello no se sigue que el mismo sea id\u00f3neo para cuestionar el rechazo del recurso de reposici\u00f3n. Y si se llegare a aceptar que el recurso de queja se fallare en favor del recurrente, de ello no se sigue que la autoridad judicial pueda disponer que se estudie y resuelva el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la manifiesta falta de idoneidad del recurso de queja para cuestionar el rechazo del recurso de reposici\u00f3n, la Sala advierte que no comparte la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, que confirm\u00f3 la del a quo, y que considera que en este caso s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la reflexi\u00f3n obvia de que si se llega a establecer que es necesario resolver el recurso de reposici\u00f3n, lo que conlleva al menos la posibilidad de que la providencia judicial sea revocada o modificada, afectando, al menos hipot\u00e9ticamente, lo que ser\u00eda la suerte del eventual recurso de apelaci\u00f3n, que si la providencia se revocare ser\u00eda innecesario, la Sala debe destacar un segundo vac\u00edo en el an\u00e1lisis de los jueces constitucionales de instancia. En efecto, dichos jueces asumen, sin el suficiente razonamiento, que la conducta de denegar el recurso de apelaci\u00f3n, que es el objeto del recurso de queja, incluye de manera manifiesta a la conducta de rechazar el recurso por extempor\u00e1neo. Esto no puede tenerse como obvio, sino que amerita una adecuada motivaci\u00f3n, por parte de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de los jueces constitucionales repite el patr\u00f3n de la providencia objeto de la tutela, en el sentido de no atender las especiales circunstancias del actor, que es una PPL. Seg\u00fan el referido an\u00e1lisis, el recurrente ha debido solicitar copia de esta providencia y de las dem\u00e1s piezas procesales dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n de rechazar los recursos, sin considerar si en dicho t\u00e9rmino el recurrente pod\u00eda o no tener acceso efectivo a las autoridades penitenciarias, a efectos de poder entregar el respectivo documento. Del mismo modo, conforme a tal an\u00e1lisis, el recurrente ha debido sustentar el recurso de queja dentro de los cuatro d\u00edas siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, sin considerar si en dicho t\u00e9rmino el recurrente pod\u00eda o no tener acceso efectivo a las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que el recurso de queja no es id\u00f3neo para impugnar la decisi\u00f3n de rechazar el recurso de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se cumple el requisito de subsidiariedad. Y, en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, si bien el recurso de queja podr\u00eda ser id\u00f3neo, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias del actor, que es una PPL, que adem\u00e1s carece de conocimientos jur\u00eddicos y obra en nombre propio, resulta excesivo y desproporcionado exigirle que renuncie al recurso de reposici\u00f3n y que, adem\u00e1s, satisfaga una carga que, dadas sus restricciones de acceso a las autoridades penitenciarias, podr\u00eda cumplirse tambi\u00e9n de manera extempor\u00e1nea, si se cuentan los t\u00e9rminos como si se tratase de una persona que no est\u00e1 privada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es brindar una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o trasgredidos. Por ello, resulta indispensable que su ejercicio se procure de manera oportuna,94 y de ah\u00ed la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha enfatizado en que la acci\u00f3n de amparo no se encuentra sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, pero que ello no es \u00f3bice para que la misma sea promovida en cualquier tiempo.95 Por el contrario, ha precisado que a la tutela debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n iusfundamental inmediata. Dicho plazo, ha dicho, se determina a partir del hecho generador de la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada y, valorando, el tiempo trascurrido entre este ese momento y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7925 de 2019 en la que, seg\u00fan el actor, se concret\u00f3 la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, le fue comunicada el d\u00eda 21 de febrero de 2020 y aquel instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela seis d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 27 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales, que se sintetizan en haber considerado extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por no haberlos recibido dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia judicial, sin considerar las especiales circunstancias del recurrente, que es una PPL.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la Sala encuentra que el actor no tuvo la oportunidad de alegarlos en el proceso judicial, pues como acaba de indicarse en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, frente al rechazo del recurso de reposici\u00f3n, el actor no dispon\u00eda de ning\u00fan recurso. Y, por las razones ya indicadas, el recurso de queja no es id\u00f3neo en el presente caso, por lo que no puede tenerse dicho recurso como una oportunidad para alegar dichos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal decisiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, el actor cuestiona el modo de calcular los t\u00e9rminos para presentar los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. A su juicio, el hacerlo siempre como si el recurrente estuviera en goce de su libertad, con el mero c\u00f3mputo de los d\u00edas de ejecutoria de una providencia, constituye una irregularidad procesal decisiva cuando se trata de una PPL, quien por raz\u00f3n de las restricciones a las que est\u00e1 sometida, tiene un acceso limitado a las autoridades penitenciarias para poder entregarle el escrito de sus recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el modo de calcular los t\u00e9rminos para presentar dichos recursos es una cuesti\u00f3n decisiva para establecer si los recursos son o no extempor\u00e1neos. Por tanto, si este c\u00e1lculo se hizo bien o mal, valga decir, si en \u00e9l existi\u00f3 alguna irregularidad, como lo indica el actor, puede resultar decisivo respecto de la posibilidad de estudiar y decidir de fondo los recursos o de la posibilidad de no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial dictada por la SDSJ de la JEP, en la cual se rechazan, por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, presentados contra otra providencia de dicha autoridad en la cual se decid\u00eda sobre la admisi\u00f3n o no del actor a la JEP. Por tanto, es evidente que la acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber verificado que en este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasar\u00e1 a analizar el asunto de fondo y, en consecuencia, se ocupar\u00e1 de analizar y de resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado: la SDSJ vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al rechazar sus recursos por extempor\u00e1neos, al haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico y en un exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso no hay duda en torno a las circunstancias del actor. En efecto, se trata de una PPL, que est\u00e1 cumpliendo su condena en \u201cLa Picota\u201d. Por tanto, se trata de una persona que est\u00e1 bajo una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, que depende de las autoridades penitenciarias para poder ejercer aquellos derechos fundamentales que no est\u00e1n suspendidos en raz\u00f3n de la condena, entre ellos el debido proceso. En efecto, el actor no puede presentar recursos y, en general, ejercer ninguna actividad relacionada con las autoridades judiciales, sin la intermediaci\u00f3n de las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SDSJ de la JEP era plenamente consciente de la situaci\u00f3n del actor, al punto de que dispuso que las providencias judiciales relativas a \u00e9l se le notificaran personalmente en el sitio de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar varios elementos de juicio relevantes para la decisi\u00f3n que ahora debe tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con fundamento en el informe del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., se pudo establecer que: 1) el actor continua privado de su libertad, pues todav\u00eda no ha cumplido ni siquiera la mitad de su pena; 2) que la pena de prisi\u00f3n se est\u00e1 cumpliendo en \u201cLa Picota\u201d; 3) que el actor no ha recibido ning\u00fan beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo; y 4) que la \u00fanica novedad registrada es un traslado de la penitenciaria de Barranquilla a \u201cLa Picota\u201d, ordenado en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, pese a que el \u00e1rea de gesti\u00f3n documental de \u201cLa Picota\u201d afirma que cumple con los anteriores lineamientos, de modo que los documentos se recolectan dos veces por semana, en lo que se refiere al caso sub judice manifiesta que no tiene soportes relacionados con los hechos, pues para la \u00e9poca en que ellos ocurrieron no se manejaba la planilla de recolecci\u00f3n de correspondencia, raz\u00f3n por la cual no se puede saber con certeza si durante los d\u00edas 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumpli\u00f3 con la recolecci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en el informe del grupo de libertades y gesti\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad del INPEC, se manifest\u00f3 que la recolecci\u00f3n de documentos se hace los d\u00edas mi\u00e9rcoles, por la oficina de correspondencia y por los consultorios jur\u00eddicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes. Si bien se afirma que entre el 25 y el 29 de noviembre de 2019 no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito del actor, a regl\u00f3n seguido se matiza que la coordinadora que suscribe el informe est\u00e1 en ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que s\u00f3lo cuenta con registros desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el actor refiere que en las fechas se\u00f1aladas no pudo entregar el documento por medio del cual interpon\u00eda sus recursos a las autoridades penitenciarias. Esto apenas pudo hacerlo luego de la visita conyugal, al haberle entregado el documento a su pareja para que lo remitiera a la JEP, como en efecto se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores hechos, que est\u00e1n debidamente probados en el expediente, la Sala, como ya lo indic\u00f3 al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, pasar\u00e1 a analizar si se configuran o no los defectos f\u00e1ctico, \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a la jurisprudencia citada y explicada l\u00edneas atr\u00e1s, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz tiene dos l\u00edneas demarcadas sobre la forma en que deben ser contabilizados los t\u00e9rminos para recurrir la decisiones adoptadas en la JEP y sobre las consideraciones especiales que deben tenerse en cuenta cuando el recurrente es una PPL. En primer lugar, tiene establecido que las dos formas de notificaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 14 de la Ley 1922 de 2018 a efectos que pueda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n, no son excluyentes ni facultativas, sino complementarias y obligatorias. De manera que, a efectos que el t\u00e9rmino para hacer uso del referido recurso empiece a correr, es absolutamente necesario que la decisi\u00f3n haya sido notificada personalmente, pero tambi\u00e9n por estado fijado de forma f\u00edsica y a trav\u00e9s de medios digitales. En segundo lugar, ha dicho que cuando el recurrente se encuentra privado de la libertad, no cuenta con apoderado judicial y no hay certeza acerca de la fecha en que present\u00f3 el recurso, hay que distinguir entre el momento en que se interpone el recuso y aquel cuando el escrito de sustentaci\u00f3n llega a la oficina judicial de destino y debe la autoridad correspondiente verificar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso, en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 cada una de esas actuaciones y en caso de duda, debe resolverla siempre a favor de la PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Sala advierte que dadas las particularidades del caso concreto, solo la primera de esas l\u00edneas resulta aplicable al asunto sub judice y fue desconocida por la accionada SDSJ. \u00a0En efecto, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, es posible constatar que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 del 13 de noviembre de 2019 se realiz\u00f3 \u00fanicamente de manera personal al accionante, pues no hay constancia ni ning\u00fan otro tipo de prueba que d\u00e9 cuenta de que se hubiere fijado el correspondiente estado tanto en medio f\u00edsico como digital. As\u00ed, es claro que al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria nunca le empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para recurrir la antedicha decisi\u00f3n, pues acorde a los lineamientos dados por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, ello solo ocurre cuando se surten las dos formas de notificaci\u00f3n aludidas, lo cual no ocurri\u00f3 en este asunto, por lo que \u201cning\u00fan t\u00e9rmino perentorio pod\u00eda aplicarse al interesado en detrimento de sus acciones\u201d.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que aun cuando, hipot\u00e9ticamente, la notificaci\u00f3n se hubiere producido en debida forma, dada la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n del accionante, aquel no podr\u00eda haber acudido directamente a las instalaciones de la JEP a revisar los estados ni habr\u00eda podido tener acceso a un medio tecnol\u00f3gico que le permitiera revisar la publicaci\u00f3n digital del estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo precedente fijado por dicha secci\u00f3n, el mismo no se ajusta al caso concreto, en la medida que no hay duda acerca de la fecha en la que el accionante que se encuentra privado de la libertad y act\u00faa en nombre propio, present\u00f3 y sustent\u00f3 los recursos. En efecto, en la copia de la gu\u00eda de env\u00edo del servicio de mensajer\u00eda que el actor adjunt\u00f3 a su escrito de demanda, se evidencia que el escrito a trav\u00e9s del cual present\u00f3 y sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, fue enviado el 2 de diciembre de 2019. Por \u00a0ello, nos encontramos frente a situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles a las resueltas en los Autos TP-SA 169 y TP-SA 349, ambos de 2019, por lo que respecto de ellos no es posible concluir que \u00a0hayan sido desconocidos por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo que indican los medios de prueba que obran en el expediente, ni la secretar\u00eda de la SDSJ, ni la propia SDSJ, para efectos de establecer si los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n se hab\u00edan presentado oportunamente, consider\u00f3 la especial situaci\u00f3n del recurrente, que es una PPL. En efecto, ambas autoridades calcularon el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia judicial recurrida a partir de la notificaci\u00f3n personal de la misma, sin atender la circunstancia de que el actor no pod\u00eda entregar el escrito con los recursos a las autoridades penitenciarias por fuera de los l\u00edmites por ellas establecidos. En otras palabras, para dichas autoridades, el t\u00e9rmino de ejecutoria de aquella, deb\u00eda calcularse del mismo modo para una persona que goza de su libertad, incluso si se trataba de una PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala debe destacar que la SDSJ fue diligente en establecer la situaci\u00f3n del actor, como puede advertirse en los siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 de 2019, se indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria se encuentra condenado y que se pudo verificar en el sistema de consulta de procesos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que la vigilancia de la pena a \u00e9l impuesta est\u00e1 a cargo del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las resoluciones N\u00ba 7104 y 7295 de 2019, al momento de definir cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica del hoy actor, se indica que es un \u201ccondenado, privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 (COMEB) \u201cLa Picota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el expediente N\u00ba 2017120080101832E, que corresponde al radicado bajo el cual se tramit\u00f3 la solicitud de sometimiento del actor a la JEP, obra oficio de fecha 21 de noviembre de 2019, que con fines de notificaci\u00f3n de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n N\u00ba 7104 de 2019, se dirigi\u00f3 a Rinc\u00f3n Sanabria incluyendo como su direcci\u00f3n, la del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obran igualmente, las actas de fecha 25 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, en las que consta que la Secretaria de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, le notific\u00f3 personalmente al actor el contenido de las resoluciones N\u00ba 7104 de 2019 y 7929 de 2019, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la respuesta a la presente acci\u00f3n de amparo y frente al hecho n\u00famero 1 de la demanda de tutela, en el que el actor indic\u00f3 que desde el mes de febrero de 2012 se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, indic\u00f3 expresamente que es cierto porque \u201cfue en ese centro carcelario donde fue notificado el d\u00eda 25 de noviembre de 2019 de la Resoluci\u00f3n No 007104 del 13 de noviembre de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que una persona est\u00e9 recluida en un centro penitenciario, implica que la persona no puede trasladarse libremente ni siquiera al interior de dicho centro o establecimiento. La locomoci\u00f3n de estas personas est\u00e1 restringida por las autoridades penitenciarias. En raz\u00f3n de esta restricci\u00f3n, el actor no pod\u00eda acudir directamente a las dependencias de la JEP que quedan por fuera del centro penitenciario. Tampoco pod\u00eda trasladarse a la oficina jur\u00eddica de \u201cLa Picota\u201d cuando lo considerara oportuno para radicar su escrito de recursos. No ten\u00eda ninguna alternativa a esperar que llegara el d\u00eda y el horario indicados para recibir sus documentos, que bien podr\u00edan ser diferentes a los previstos para la ejecutoria de la providencia, para presentar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la providencia se notific\u00f3 personalmente el lunes 25 de noviembre de 2019, el actor dispon\u00eda de los tres d\u00edas siguientes para presentar sus recursos. As\u00ed, pues, si la fecha de recepci\u00f3n de documentos era los d\u00edas mi\u00e9rcoles, como dice uno de los informes rendidos en este proceso, la Sala considera que no pod\u00eda obligarse al actor a presentar su escrito ese d\u00eda, en la medida en que el t\u00e9rmino para hacerlo todav\u00eda no se venc\u00eda. El que una persona est\u00e9 privada de la libertad, si bien afecta el ejercicio de sus derechos, no puede implicar en ning\u00fan caso, el menoscabo de sus oportunidades procesales para que la PPL se adapte a las restricciones que le son impuestas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto del caso, no habr\u00eda ning\u00fan reparo si el d\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino se hubiera dispuesto lo pertinente para la recepci\u00f3n del documento, pues en tal caso no se discutir\u00eda sobre la oportunidad de los recursos. Sin embargo, no hay prueba de que as\u00ed haya sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerar la anterior cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que la SDSJ de la JEP incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, al asumir como probado, sin estarlo, que el actor pudo acceder a las autoridades penitenciarias antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia contra la cual se interponen los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, que es la m\u00e1s relevante para decidir el caso, la conducta de la SDSJ de la JEP fue asumir que as\u00ed hab\u00eda sido, sin hacer siquiera una verificaci\u00f3n m\u00ednima de que, en efecto, as\u00ed hubiere sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso al recibir en su propia dependencia el escrito, sin la intermediaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria, situaci\u00f3n inusual trat\u00e1ndose de un documento remitido por una PPL, la SDSJ se limita a destacar que si bien \u201cel documento tiene como fecha en su encabezado el 29 de noviembre de 2019\u201d, en \u00e9l \u201cno se visualiza sello de la autoridad penitenciaria que permita identificar una fecha de radicaci\u00f3n anterior al 3 de diciembre de 2019.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lugar del mero formalismo sobre la inexistencia de un sello, la SDSJ ha debido preguntarse sobre c\u00f3mo lleg\u00f3 a sus dependencias el escrito, precisamente sin ese sello. La respuesta a esta pregunta la da el actor, quien refiere que, ante la imposibilidad de acceder a las autoridades penitenciarias para entregar el documento con los recursos, porque para ese prop\u00f3sito se hab\u00eda se\u00f1alado s\u00f3lo el d\u00eda martes, se vio obligado a entregarle el documento a su pareja y encomendarle que lo hiciera llegar a la JEP por mensajer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en cuanto al acceso de las PPL a las autoridades penitenciarias, para fines de entregar documentos, en el presente proceso hay diversas versiones, que no son coincidentes. De una parte, como ya se indic\u00f3, en el informe del grupo de libertades y gesti\u00f3n legal de la poblaci\u00f3n privada de la libertad del INPEC se refiere que los documentos se recib\u00edan los mi\u00e9rcoles. De otra, el actor dice que ello ocurr\u00eda los martes. Y por \u00faltimo, en el informe del \u00e1rea de gesti\u00f3n documental de \u201cLa Picota\u201d, si bien se dice que los documentos se reciben dos veces a la semana, seg\u00fan los lineamientos del INPEC, en el caso concreto no se encontraron las minutas de las anotaciones respectivas, por lo cual no puede saberse si hubo o no disponibilidad para recibir los documentos en las fechas indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la falta de claridad sobre los d\u00edas de recepci\u00f3n de documentos y sobre los horarios para tal cometido, la Sala encuentra que en todo caso, sea que ello hubiera ocurrido los martes o los mi\u00e9rcoles, para ese momento ya el t\u00e9rmino de ejecutoria habr\u00eda transcurrido, sin que el actor hubiera tenido la posibilidad de acceder a las autoridades penitenciarias, para presentar el documento contentivo de sus recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, al haber supuesto que el actor tuvo acceso a las autoridades penitenciarias durante todo el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia a impugnar, sin analizar si en realidad fue o no as\u00ed, la SDSJ incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Esta conducta de asumir que el t\u00e9rmino de ejecutoria transcurre igual para las personas privadas de la libertad y para las personas que gozan de su libertad, sin tener en cuenta las restricciones que sufren las primeras, llev\u00f3 a la SDSJ a exigir que el escrito del actor deb\u00eda tener el sello de las autoridades penitenciarias en la fecha correspondiente, incluso si el actor no pod\u00eda haber accedido a ellas en tal oportunidad, con lo cual se configura un exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el exigir un determinado sello de la autoridad penitenciaria, que es lo habitual cuando se trata de un documento remitido por una PPL, no puede tenerse como un argumento, cuando no hay dicho sello, para considerar que por ese mero hecho un documento se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, sin considerar las circunstancias reales de acceso de la PPL a las autoridades penitenciarias para presentar sus documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que es inaceptable la respuesta dada por la SDSJ de la JEP a la tutela,98 en el sentido de que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, porque dispuso la notificaci\u00f3n en debida forma de la providencia que negaba su acogimiento a la JEP, lo cual es cierto, y porque aquel \u201cpudo haber entregado el recurso el jueves 28 de noviembre de 2019, o haberlo presentado personalmente en la oficina jur\u00eddica de ese establecimiento carcelario\u201d, lo cual no s\u00f3lo es incierto sino que, adem\u00e1s, no est\u00e1 probado en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de una PPL no es suficiente con disponer la notificaci\u00f3n personal de las providencias judiciales, sino que, adem\u00e1s, debe constatarse que la persona haya tenido acceso real y efectivo a las autoridades penitenciarias para presentar sus recursos, para establecer si ellos fueron o no oportunos. El considerar que un recurso fue extempor\u00e1neo, por la mera circunstancia de que no lleg\u00f3 a la dependencia judicial dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia impugnada, es desproporcionado e irrazonable, en tanto no reconoce la especial situaci\u00f3n que tiene el recurrente como PPL, en especial, las restricciones a las que est\u00e1 sometido para acceder a las autoridades penitenciarias para entregar sus documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de esta Corporaci\u00f3n ha sido el de considerar que la fecha de presentaci\u00f3n del recurso es aquella en que el documento se entreg\u00f3 a las autoridades penitenciarias, como pudo verse atr\u00e1s.99 Ahora, la Sala considera necesario reiterar ese precedente y ampliarlo, en el sentido de que si un documento no puede ser radicado por una PPL, por causas ajenas a su voluntad, como es, por ejemplo, por no poder acceder a las autoridades penitenciarias, las autoridades judiciales no pueden considerar que dicho documento se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. Para establecer si es o no extempor\u00e1neo un recurso, debe establecerse cu\u00e1l fue la oportunidad real que tuvo la PPL de acceder a las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, como ya se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, que confirm\u00f3 la del a quo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos del actor, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 7295 del 19 de diciembre de 2019 y ordenar\u00e1 a la SDSJ de la JEP que tramite y defina de fondo el recurso de reposici\u00f3n presentado y, de no reponer, que estudie el recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de decidir si lo concede o no, absteni\u00e9ndose de calificarlo como extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para evitar futuras violaciones de los derechos fundamentales de las PPL, la Sala proceder\u00e1 a adoptar una decisi\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este \u00faltimo prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 su jurisprudencia, en torno a que \u201cel deber de vincular a las entidades p\u00fablicas que sean partes o terceros interesados en el tr\u00e1mite de tutela, no puede convertirse en una prohibici\u00f3n para que el juez ordene a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales\u201d100 y que, en esa medida \u201clas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir \u00f3rdenes para que autoridades p\u00fablicas no vinculadas ejerzan facultades jur\u00eddicas que les son propias, inclusive si su ejercicio tiene alg\u00fan tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el tr\u00e1mite\u201d.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tal jurisprudencia y teniendo en cuenta que si bien el INPEC no fue vinculado a este proceso, es necesario que, dada la ambig\u00fcedad de la informaci\u00f3n dada en este proceso, esta entidad, en ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gesti\u00f3n de documentos para env\u00edo externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, as\u00ed como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno present\u00f3 su petici\u00f3n, recurso u otros y de los d\u00edas en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, analizar el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria, quien solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en punto de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Seg\u00fan sostuvo el actor, estos derechos habr\u00edan sido violados por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, al rechazar por extempor\u00e1neos los recursos que present\u00f3 en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su acogimiento a ducha jurisdicci\u00f3n, sin considerar que est\u00e1 privado de la libertad y que ello le impidi\u00f3 presentar el documento con los recursos ante las autoridades penitenciarias en los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dado que en este caso se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala empez\u00f3 por reiterar su doctrina al respecto y por establecer que, dadas las circunstancias del caso, aplicar\u00eda el principio iuria novit curia, para determinar, a partir de los hechos debidamente probados y de los argumentos del actor, cu\u00e1les ser\u00edan los defectos que en los que \u00e9l considera habr\u00eda incurrido la providencia objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se dio cuenta de la doctrina de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el t\u00e9rmino para interponer y sustentar los recursos contemplados en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, as\u00ed como de las consideraciones especiales que deben tomarse en cuenta cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, en cuarto lugar, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, valga decir, si la solicitud de amparo cumpl\u00eda o no con todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este an\u00e1lisis se concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda y, en consecuencia, la Sala anunci\u00f3 que revocar\u00eda la providencia del ad quem, que hab\u00eda confirmado la del a quo, en la cual se hab\u00eda declarado la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, en quinto lugar, la Sala analiz\u00f3 si la providencia objeto de tutela hab\u00eda vulnerado o no los derechos fundamentales del actor, al rechazar los recursos por \u00e9l interpuestos, sin tener en cuenta los lineamientos dados por la la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz en asuntos similares al aqu\u00ed estudiado, ni las especiales circunstancias que ten\u00eda como persona privada de la libertad y el acceso efectivo que pudo o no tener a las autoridades penitenciarias para presentar o radicar el respectivo documento contentivo de dichos recursos. Este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la providencia en comento hab\u00eda incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, en uno f\u00e1ctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la anterior conclusi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 amparar los derechos del actor, dejar sin efectos la providencia objeto de la tutela y ordenar a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que tramitara y decidiera de fondo el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor y que, de no reponerse, estudie el recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de decidir si lo concede o no, absteni\u00e9ndose de calificarlo como extempor\u00e1neo. Por \u00faltimo, la Sala orden\u00f3 al INPEC adoptar las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gesti\u00f3n de documentos para env\u00edo externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, as\u00ed como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno present\u00f3 su petici\u00f3n, recurso u otros y de los d\u00edas en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la Sentencia del 29 de julio de 2020, dictada por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, que confirm\u00f3 la Sentencia del 12 de marzo de 2020 de la Subsecci\u00f3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a acceder a la justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7295 del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neos, los recursos interpuestos por el actor en contra de la Resoluci\u00f3n 7104 del 13 de noviembre de 2019, dictada por la referida sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que admita el recurso de reposici\u00f3n. Una vez admitido este recurso deber\u00e1 resolverlo en los t\u00e9rminos fijados por la ley. Y, si la decisi\u00f3n es no reponer la providencia recurrida, ORDENAR a la misma sala que estudie el recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de decidir si lo concede o no, absteni\u00e9ndose de calificarlo como extempor\u00e1neo. En caso de concederlo, deber\u00e1 remitirlo a la autoridad correspondiente, para que se pronuncie sobre su admisi\u00f3n y, de ser el caso, lo resuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que, en ejercicio de sus funciones legales, adopte las medidas que sean necesarias para que, en adelante, al momento de llevarse a cabo la gesti\u00f3n de documentos para env\u00edo externo de los reclusos, en todos los establecimientos bajo su cargo, se deje constancia en el cuerpo del documento recibido, as\u00ed como en una minuta o aplicativo, de la fecha en que el interno present\u00f3 su petici\u00f3n, recurso u otros y de los d\u00edas en los cuales en el respectivo centro penitenciario se reciben documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo N\u00ba 19 del expediente digital, p\u00e1gina 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acorde a la copia de la gu\u00eda de la empresa de mensajer\u00eda que se adjunta al escrito de la demanda de tutela, el env\u00edo se realiz\u00f3 el d\u00eda 2 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 101. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 112 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 113. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 114. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de la acci\u00f3n de tutela ante la JEP, radicado 2020-000-941-584, identificado con el consecutivo N\u00ba 1 del expediente digital, p\u00e1ginas 2 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo N\u00ba 19 del expediente digital, p\u00e1ginas 170 y 171. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo N\u00ba 19 del expediente digital, p\u00e1gina 123. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed consta en el resumen de los antecedentes que se hace en la sentencia de segunda instancia (FJ 2.4) que se encuentre en el expediente digital, identificada con el consecutivo N\u00ba 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Acta se encuentra en el expediente digital identificada con el consecutivo N\u00ba 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta de notificaci\u00f3n personal del 13 de mayo de 2020, identificada con el consecutivo N\u00ba 6 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, que se encuentra en el expediente digital bajo el consecutivo N\u00ba 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garant\u00edas de los ciudadanos. Cfr. Sentencia C-540 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-590 de 2005 la Corte individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-549 de 2015 y T-146 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-577 de 2017, SU-195 de 2012, T-515 de 2016, T- 119 de 2017 y T-115 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005, SU-448 de 2016 y T-587 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional Sentencia SU-448 de 2016 y T-419 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-454 de 2015 y T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-448 de 2016, T-587 de 2017 y T-102 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-031 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, T-031 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, reiterada en la Sentencia T-459 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012, T-459 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, reiterada en la Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-342 de 2016, T-459 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013, concordante con la sentencia T-324 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-596 de 1992, T-259 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2020, T-049 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016 y T-266 de 2013, T-750 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020, en concordancia con la sentencia T-848 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017, T-355 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2020, T-063 de 2020, T-276 de 2016, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 CIDH, Cuadernillo de Jurisprudencia N\u00ba 9: Personas Privadas de la Libertad, \u00a0actualizado a 2020, Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed, Sentencia del 23 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 215, en concordancia con las sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010,\u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, C-214 de 1994, T-010 de 2017, T-063 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1083 de 2005, C-383 de 2005, C-562 de 1997, T-267 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018, fundamentos 125 \u2013 129. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cSentencia T-439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T- 266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cSentencia T 439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T 388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cSentencia T 479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0En este caso afirm\u00f3 que \u201cNo se puede exigir que la petici\u00f3n llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violaci\u00f3n del derecho [de petici\u00f3n] en el caso de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cSentencia T 470 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T 1074 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia T 825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-479 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia T 388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cSentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Sentencia T-1074 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cLa congruencia implica dar respuesta a lo que realmente pretende el peticionario, y no a lo que erradamente deduce el destinatario. Seg\u00fan la Sentencia T 439 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.) la \u201ccongruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cSentencia T 470 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cLa oportunidad implica que cada petici\u00f3n debe ser tramitada o resuelta seg\u00fan los t\u00e9rminos que prev\u00e9 la ley vigente. Hay situaciones concretas cuyos tiempos est\u00e1n regulados de manera especial por el c\u00f3digo penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) como, por ejemplo, las solicitudes de beneficios administrativos. Al respecto, la sentencia T-439 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cLa Sentencia T 968 de 2005 define la claridad como \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cSentencia T 705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T 266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia T 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cSentencia T 439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cSentencia T 825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018, fundamentos 130 \u2013 138. \u00a0<\/p>\n<p>80 INPEC. Oficio No. 8500-DIGEC-85002-GOGED, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Actualmente la informaci\u00f3n se puede consultar en la p\u00e1gina Web https:\/\/www.inpec.gov.co\/web\/guest\/institucion\/sistema-de-gestion-integrado\/modelo-del-sgi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ministerio de Justicia y del Derecho. Oficio MFD-OFI19-0032287-DVC-3000. \u00a0<\/p>\n<p>83 La respuesta y los anexos que la acompa\u00f1an se adjuntan para el conocimiento del equipo sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>84 Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto TP-SA 364 de 2019 (que resuelve sobre el recurso de queja presentado en el caso P\u00c9REZ CASTRO). \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013548 de 2015, T-800 de 2012, T\u2013436 de 2005, y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013800 de 2012 y T\u2013859 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo N\u00ba 19 del expediente digital, p\u00e1gina 115 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra D. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Auto A-294 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto en el tr\u00e1mite y rechazo de recursos interpuestos por persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}