{"id":28933,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-156-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-156-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-23\/","title":{"rendered":"T-156-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales en mora no es argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital al no valorar las semanas cotizadas y pagadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Relaci\u00f3n entre capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Seguro para cubrir el riesgo de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Par\u00e1metros para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligaci\u00f3n, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales. No obstante, cuando la entidad de seguridad social recibe a su satisfacci\u00f3n las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se haya causado durante los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha reconocido que los fondos de pensiones se encuentran en un plano de igualdad de condiciones en cuanto a las reglas propias de la libertad de competencia, sin importar el r\u00e9gimen al que pertenezcan. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00eda interpretarse que los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) pueden obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez cuando se realiza el pago extempor\u00e1neo de aportes determinados con un c\u00e1lculo actuarial mientras que quienes pertenecen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no tienen esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-156 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.163.246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 20 de septiembre y del 24 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Estas decisiones resolvieron, en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala mencionar\u00e1 los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la acci\u00f3n. En segundo y tercer lugar, har\u00e1 referencia a las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuar\u00e1 un resumen de las decisiones que se revisan. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta Corporaci\u00f3n delimitar\u00e1 el asunto, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Posteriormente, aludir\u00e1 a la pensi\u00f3n de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). Luego, la Sala explicar\u00e1 la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Pensiones y el pago extempor\u00e1neo de los aportes en el RAIS1. Con base en lo anterior, esta Corte resolver\u00e1 el caso concreto. En este punto, primero estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, se pronunciar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lucas2, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n. Pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital3. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene 56 a\u00f1os4. Manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a Protecci\u00f3n desde 2012. Aquel solicit\u00f3 al fondo de pensiones la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante PCL)5 porque fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica6, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica e insuficiencia cardiaca congestiva7. \u00a0En ese contexto, la calificaci\u00f3n de primera oportunidad determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una PCL del 76,75%8. La valoraci\u00f3n estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de mayo de 20169. Ese dictamen fue notificado el 21 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostuvo que trabaj\u00f3 con la se\u00f1ora Rosa \u201cpor varios periodos\u201d10, comprendidos entre el 15 de enero de 2013 y el 19 de mayo de 2016. Sin embargo, afirm\u00f3 que la empleadora no realiz\u00f3 los aportes de la seguridad social. Asegur\u00f3 que las cotizaciones faltantes correspondieron a los siguientes rangos de fechas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2016 hasta el 19 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario laboral12. El accionante, mediante apoderada judicial, demand\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa. Solicit\u00f3 que se condenara a la empleadora al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP) y, subsidiariamente, pidi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 28 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal y conden\u00f3 a la empleadora al pago de los aportes al SGSSP de los periodos solicitados13. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en el fallo del 18 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral\u201314. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u201cse acredit\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, la obligaci\u00f3n que le incumb\u00eda a la accionada de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Rosa, previa solicitud del c\u00e1lculo actuarial al fondo de pensiones, pag\u00f3 el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. A partir de dicho desembolso de los aportes adeudados, la historia laboral del actor reportaba un total de 124.29 semanas17. En particular, de acuerdo con ese documento, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016, el accionante ten\u00eda 102 semanas cotizadas. En consecuencia, aquel pidi\u00f3 al fondo de pensiones el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2022, Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n18. Argument\u00f3 que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. La entidad aclar\u00f3 que los periodos cotizados y pagados de manera extempor\u00e1nea no ten\u00edan cobertura por el seguro previsional. Finalmente, le inform\u00f3 al actor acerca de su derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual19. El 12 de agosto de 2022, el accionante present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n20. El 19 de agosto siguiente, el fondo de pensiones confirm\u00f3 la respuesta negativa respecto de la pensi\u00f3n de invalidez21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El se\u00f1or Lucas, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el fondo de pensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Resalt\u00f3 que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y que es v\u00edctima de desplazamiento forzado22. Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 29 de mayo de 201623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela24. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Armenia admiti\u00f3 la solicitud de amparo. Posteriormente, en providencia del 15 de septiembre siguiente, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Protecci\u00f3n. El 14 de septiembre de 2022, el fondo de pensiones inform\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad ocupacional se ajust\u00f3 a lo previsto en las normas jur\u00eddicas26. Precis\u00f3 que el afiliado presentaba una PCL superior al 50%, pero no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha invalidez27, pues solo ten\u00eda 12 semanas acreditadas para ese momento. Indic\u00f3 que los aportes cotizados o pagados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez no eran v\u00e1lidos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Protecci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cese es el esp\u00edritu del Art\u00edculo 53 del numeral 4 del Decreto 1406 de l999, seg\u00fan el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el fondo resalt\u00f3 que \u201cel supuesto empleador (sic) Rosa, nunca (\u2026) gener\u00f3 ante esta administradora una la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Lucas, y adem\u00e1s de ello nunca se hizo cotizaci\u00f3n alguna, por lo que no era posible para protecci\u00f3n S.A. (sic) haber efectuado gestiones de cobro de aportes en mora ante dicha entidad\u201d29. En ese sentido, advirti\u00f3 que la falta de responsabilidad de la empleadora no era un hecho imputable a Protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Armenia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa medida, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que otorgara la pensi\u00f3n de invalidez \u201csin reconocimiento de retroactivo pensional alguno\u201d31. Esto, con la condici\u00f3n de que el se\u00f1or Lucas acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al fallo. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que los pagos aplicados por la se\u00f1ora Rosa fueron reportados como \u201caprobados\u201d por parte del fondo de pensiones. De manera que, en criterio de ese despacho, la exempleadora cumpli\u00f3 con el pago del c\u00e1lculo actuarial en el monto determinado por el mismo fondo, el cual fue recibido, aprobado y aplicado a los periodos correspondientes32. Finalmente, el juez de conocimiento desvincul\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Tanto la parte accionante como la accionada recurrieron la anterior decisi\u00f3n. El demandante expres\u00f3 su inconformidad por la negativa del juez de primera instancia de reconocer el retroactivo pensional. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 su desacuerdo con el otorgamiento de una protecci\u00f3n transitoria y no definitiva33. Precis\u00f3 que no comprend\u00eda esa decisi\u00f3n dada su situaci\u00f3n de salud y su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. A su turno, Protecci\u00f3n present\u00f3 como memorial de impugnaci\u00f3n el mismo escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que conced\u00eda el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela35. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional36. Al respecto, afirm\u00f3 que no se configur\u00f3 el allanamiento a la mora porque no se constat\u00f3 reporte alguno al fondo de pensiones de la novedad ocurrida. En efecto, no se inform\u00f3 del inicio del contrato laboral entre el accionante y su exempleadora37. Con fundamento en lo anterior, asever\u00f3 que no era posible que los aportes extempor\u00e1neos pudieran tenerse en cuenta para ordenarle a la administradora de pensiones que reconociera y pagara la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de marzo de 202339, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas40. Igualmente, vincul\u00f3 al presente proceso a la se\u00f1ora Rosa41. Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 202342, requiri\u00f3 al accionante43 y vincul\u00f3 a los seguros previsionales Suramericana de Seguros de Vida SA y a Asulado Seguros de Vida SA44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarc\u00e1. Ese despacho remiti\u00f3 el enlace de acceso a los documentos del proceso ordinario promovido por el actor en contra de la se\u00f1ora Rosa45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa. Alleg\u00f3 un escrito con la misma informaci\u00f3n de la respuesta suministrada dentro del tr\u00e1mite de instancias46. Adem\u00e1s, propuso como excepci\u00f3n la cosa juzgada47. Posteriormente, con ocasi\u00f3n del traslado de las dem\u00e1s pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 su \u201cconvicci\u00f3n\u201d de que no tuvo ning\u00fan nexo laboral con el actor48. Por el contrario, afirm\u00f3 que \u201clo \u00fanico que existi\u00f3 entre las partes fue un contrato civil de arrendamiento de un parqueadero\u201d de su propiedad49. Asever\u00f3 que la firma en el contrato de transacci\u00f3n no da lugar a la aceptaci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, sino que ten\u00eda como objetivo poner fin al proceso iniciado por el se\u00f1or Lucas, en el cual reclam\u00f3 el pago de prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, resalt\u00f3 que, a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso laboral ordinario50, solicit\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los periodos reclamados por el accionante en el proceso ordinario y procedi\u00f3 al pago del monto correspondiente a los mismos. Por lo anterior, la vinculada solicit\u00f3 que se le absolviera de cualquier responsabilidad, comoquiera que, en su criterio, no se dio una relaci\u00f3n laboral con el actor. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que hab\u00eda cumplido con lo ordenado por los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n. Inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento acerca de la relaci\u00f3n laboral entre Rosa y Lucas, por lo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de gestionar acciones de cobro de los aportes \u201cen mora\u201d51 de un empleador desconocido52. En particular, sobre el pago realizado por la exempleadora, manifest\u00f3 que no pueden ser tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque fueron cancelados de manera extempor\u00e1nea y con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El fondo de pensiones asever\u00f3 que \u201csolo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliaci\u00f3n del accionante al mismo\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Protecci\u00f3n explic\u00f3 que una vez se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, \u201cse realiza el cobro de la suma adicional a la Aseguradora que cubre el Seguro Previsional, pero para que una persona este cubierta por dicho seguro, tiene que estar activa y cotizando\u201d54. Indic\u00f3 que, cuando la persona est\u00e1 inactiva o hay una relaci\u00f3n de trabajo no anunciada por el empleador, no se puede reconocer una pensi\u00f3n55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asulado Seguros de Vida S.A. Comunic\u00f3 que es una aseguradora de vida y no una administradora de fondo de pensiones56. Indic\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia con inicio de vigencia el 1 de enero de 2023, siendo un seguro por ocurrencia. En el caso concreto, asever\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es anterior al inicio de la vigencia del seguro previsional pactado con Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de calificaci\u00f3n por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral de Saludcoop E.P.S.58. Se diagnostic\u00f3 al actor con una contusi\u00f3n en pie izquierdo y contusi\u00f3n del t\u00f3rax, de origen laboral ambas derivadas de un accidente sufrido el 22 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen de PCL el 21 de diciembre de 201759. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de declaraci\u00f3n juramentada para la devoluci\u00f3n de saldos por parte del accionante del 28 de febrero de 201860. Aquel manifest\u00f3 que no ha percibido ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por desplazamiento forzado del 31 de agosto de 202261. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de la se\u00f1ora Rosa a Protecci\u00f3n para que realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes de pensi\u00f3n del actor62. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante (56 a\u00f1os) se encuentra afiliado a Protecci\u00f3n. Aquel fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica e insuficiencia cardiaca congestiva, por lo que fue calificado con una PCL del 76,75% con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2016, el accionante promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la se\u00f1ora Rosa (exempleadora). Esto con el fin de que se condenara a la accionada al pago de los aportes a pensiones y, subsidiariamente, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 28 de mayo de 2016. La autoridad de primer grado concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal, lo cual fue confirmado en sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la excontratante pag\u00f3 el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social al fondo de pensiones, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial realizado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el reporte de la historia laboral que inclu\u00eda el valor pagado por la empleadora, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La parte actora sostiene que, en dicho documento, se reflejaban los aportes equivalentes a 102 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. No obstante, Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Explic\u00f3 que los periodos cotizados y pagados de manera extempor\u00e1nea no son cubiertos por el seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante esta solicitud de amparo. El fondo de pensiones se mantuvo en la negativa y resalt\u00f3 que no conoc\u00eda el v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Lucas y la exempleadora. Por su parte, aquella inform\u00f3 que ya hab\u00eda cancelado los aportes pensionales que adeudaba seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial efectuado por Protecci\u00f3n. Adujo que el pago fue realizado en virtud de las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la procedibilidad sea superada, esta Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfProtecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que aquel reclama bajo el argumento de que los aportes que dar\u00edan lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, determinados mediante un c\u00e1lculo actuarial de la administradora de pensiones, fueron pagados extempor\u00e1neamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: i) la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS; y, ii) la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Pensiones y el pago extempor\u00e1neo de los aportes en el RAIS. En concreto, abordar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en ese r\u00e9gimen cuando el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la administradora de fondos de pensiones (en adelante AFP) recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial. Finalmente, la Corte iii) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social65. La jurisprudencia ha referido que esta prestaci\u00f3n pensional es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, a trav\u00e9s de aquella, se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna66. En concreto, la pensi\u00f3n de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 38 y 3968 de la Ley 100 de 1993 establecen que quien (i) tenga una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado cincuenta semanas al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, (iii) tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha distinguido la forma de financiaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n en el RAIS. En concreto, ha afirmado que las cotizaciones efectuadas por el afiliado van a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servir\u00e1 de sustento econ\u00f3mico al momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tenga derecho la persona69. Los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo de invalidez70. El costo de la prima de ese contrato de seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus afiliados71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el seguro previsional \u201cque contratan las administradoras del RAIS deber\u00e1, por mandato de la ley, ser colectivo. (\u2026) Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponder\u00e1 al fondo responder por los perjuicios que se causen (\u2026)\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En tal caso, le corresponde al fondo de pensiones reconocer y fijar el monto de la prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el pago extempor\u00e1neo de los aportes en el RAIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las relaciones de trabajo surgen distintas obligaciones alrededor del deber de aportar al SGSSP. En particular, la Corte ha sostenido que el v\u00ednculo generado es tripartito porque en \u00e9l intervienen tres agentes: i) el trabajador, ii) el empleador; y, iii) la entidad administradora de pensiones73. La Corte ha sostenido que el ordenamiento jur\u00eddico debe velar por el equilibrio contractual de las partes, en virtud del principio de igualdad y la especial sujeci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las obligaciones en cabeza del empleador, en particular lo concerniente a la afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que aquel tiene el deber de afiliar a sus dependientes al SGSSP77. Esto con el prop\u00f3sito de que los trabajadores tengan una protecci\u00f3n frente a ciertas contingencias que perjudican, por ejemplo, la salud78. En ese mismo sentido, en materia pensional, el contratante tiene la obligaci\u00f3n de realizar los aportes a su cargo ante la AFP elegida por el trabajador79. As\u00ed, el empleador \u201cse har\u00e1 cargo del importe total aun cuando no haya hecho los descuentos respectivos de manera oportuna, so pena de sanciones moratorias y acciones de cobro por parte de las entidades administradoras de pensiones\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las responsabilidades descritas a cargo del empleador formalizan la protecci\u00f3n ante contingencias como la vejez, la invalidez o la muerte. En ese contexto, se reporta la novedad laboral a la AFP correspondiente, es decir, que siempre que un trabajador (que se encuentra previamente afiliado a un fondo de pensiones) inicia una nueva relaci\u00f3n laboral, el empleador debe notificar al sistema \u201cpara que, a partir de dicho momento, se efect\u00faen las correspondientes cotizaciones\u201d81. Solo a partir de ese momento, a esa administradora de pensiones le corresponde llevar a cabo las acciones que garanticen la seguridad social del trabajador. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que esta dualidad de obligaciones \u2013del empleador y de la administradora de pensiones\u2013 representa \u201cun aut\u00e9ntico derecho de los trabajadores, que materializa el cubrimiento en pensiones y permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como lo es la escogencia voluntaria del R\u00e9gimen al cual desean pertenecer\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la afiliaci\u00f3n al SGSSP por parte del empleador y los compromisos derivados de aquella es una fuente formal de derechos pensionales83. El cumplimiento de este deber certifica una cotizaci\u00f3n efectiva a cargo del empleador. En este contexto, corresponde a la AFP el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional causada y el pago de las mesadas y\/o emolumentos correspondientes84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte ha distinguido entre los efectos que se derivan de: (i) el incumplimiento del empleador en su deber de afiliaci\u00f3n y, (ii) la mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n85. De una parte, la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n \u2013o, estrictamente, la falta de reporte del empleador sobre la novedad de ingreso de un trabajador\u2013 resulta en un desconocimiento de los derechos del empleado. En este escenario, la responsabilidad de los riesgos recaer\u00e1, en principio, sobre el empleador86, quien deber\u00e1 afrontar las \u201cconsecuencias adversas de tipo patrimonial, que\u00a0incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunci\u00f3n de las erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva del trabajador\u201d87. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 2.2.4.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1n asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustituci\u00f3n, por riesgo com\u00fan, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la mora en el pago de los aportes es una falta del empleador al deber de realizar oportunamente la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones al SGSSP respecto de su vinculaci\u00f3n laboral, la cual es conocida por el fondo de pensiones88. En esta situaci\u00f3n, la AFP tiene la obligaci\u00f3n de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, para no trasladarle la carga de recaudo al trabajador89. En cambio, la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n implica que no se reporta la novedad de la relaci\u00f3n laboral entre las partes al fondo de pensiones respectivo90. A trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n se configura la relaci\u00f3n pensional porque permite vincular y trasladar los riesgos a las entidades administradoras y, en consecuencia, que estas puedan ejercer sus facultades de control y de exigibilidad del pago de los aportes91. Ambas omisiones afectan el derecho de seguridad social del trabajador y afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones en materia pensional deviene en responsabilidad de quien incurri\u00f3 en ellas92. En este caso, la Sala se ocupa de las consecuencias derivadas de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema. Tal como lo ha resaltado la Corte, la inobservancia de los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al trabajador93. Es decir que las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n del empleador de reportar la relaci\u00f3n laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestaci\u00f3n pensional94. Al respecto, este Tribunal asever\u00f3 que tanto el empleador como las entidades administradoras \u201cest\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes\u201d95, so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reconocido dos eventos en los que se incumple con el deber de afiliaci\u00f3n: i) cuando no se adelanta el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n inicial ante el SGSSP; o, ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados96. Estas situaciones afectan gravemente a los trabajadores pues, aunque aquellos hayan prestado un servicio en el marco de una relaci\u00f3n laboral, esta circunstancia no es tenida en cuenta para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de que los fondos de pensiones asuman prestaciones de la seguridad social ante la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha referido a las consecuencias jur\u00eddicas que se imputan al empleador cuando quebranta el deber de afiliaci\u00f3n al sistema y, por consiguiente, no efect\u00faa el pago de los aportes correspondientes. En estas situaciones, este Tribunal ha concluido que, en caso de incumplimiento, los empleadores que no afilien o no reporten la novedad de ingreso de sus subordinados tienen la obligaci\u00f3n de trasladar los valores de los tiempos omitidos, con base en un c\u00e1lculo actuarial ante la entidad administradora escogida por el trabajador. Luego de ello, le corresponder\u00e1 al fondo de pensi\u00f3n asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva98. Finalmente, ha resaltado que dichas faltas de los empleadores o de las AFP nunca ser\u00e1n adjudicadas a los empleados. A continuaci\u00f3n, se presentan los fundamentos de esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-273 de 201099 este Tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por un afiliado que contaba con 49.40 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la PCL. Para la Corte, al accionante se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u201ccomo consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador de realizar los aportes correspondientes al fondo de pensiones\u201d100. Igualmente, sostuvo que las consecuencias desfavorables del incumplimiento del empleador no deben recaer \u201csobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita que se conforma en el sistema de seguridad social\u201d101. Por lo tanto, consider\u00f3 que deb\u00eda ser el antiguo empleador quien, en principio, deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n reclamada porque no se report\u00f3 oportunamente la novedad de ingreso del trabajador. En este contexto, concluy\u00f3 que el ex empleador deb\u00eda asumir todas las responsabilidades econ\u00f3micas de su cargo y, por consiguiente, dispuso que aquel deb\u00eda acordar con la administradora de pensiones \u201cel monto que debe pagarle, con el \u00e1nimo de compensar lo debido a causa de su incumplimiento en los aportes\u201d102. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la entidad pensional deb\u00eda gestionar el cobro de\u00a0lo adeudado por concepto de aportes y los rendimientos correspondientes a los per\u00edodos dejados de cancelar. Lo anterior, para garantizar la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-596 de 2014103, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, cuando el empleador no afilie a uno de sus trabajadores, \u201cdeber\u00e1 trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema\u201d104. Igualmente, en la Sentencia T-291 de 2017105, este Tribunal explic\u00f3 que el procedimiento para que la AFP pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones al SGSSP, el empleador incumplido deber\u00e1 solicitar a \u201cColpensiones o alguno de los fondos privados legalmente facultados para desarrollar este tipo de actividades\u201d106 la elaboraci\u00f3n del respectivo c\u00e1lculo actuarial107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte en la Sentencia T-234 de 2018108, este Tribunal determin\u00f3 que la intenci\u00f3n del legislador al establecer el pago de un c\u00e1lculo actuarial \u201ces la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afili\u00f3, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotizaci\u00f3n para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones\u201d. La Sala concluy\u00f3 que el hecho de que el pago del correspondiente c\u00e1lculo sea posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no impide, desde un punto de vista constitucional, que esos tiempos sean afectados por la falta de afiliaci\u00f3n y que hayan sido prestados con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo anterior, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en la Sentencia T-064 de 2018109, la Corte consider\u00f3 que era viable aplicar a la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n el mismo trato que la jurisprudencia ha otorgado al incumplimiento del pago de las cotizaciones de los trabajadores por parte del empleador110. Es decir que, si hay omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones, las entidades de seguridad social deben tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado. As\u00ed, al empleador incumplido le corresponder\u00e1 sufragar los aportes omitidos con base en un c\u00e1lculo actuarial, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la presente controversia, la Sentencia SU-226 de 2019111 es especialmente relevante porque ella reconoci\u00f3 la posibilidad de que, mediante un c\u00e1lculo actuarial, se transfieran los aportes derivados de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del empleador y concluy\u00f3 que ellos deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En este contexto estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n que, cuando el empleador omite su deber de afiliaci\u00f3n al SGSSP y acude ante la entidad pensional para cumplir su obligaci\u00f3n de manera tard\u00eda, dicha entidad est\u00e1 obligada a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) fijar el monto adeudado, con base en un c\u00e1lculo actuarial; (ii) recibir su cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, siempre incluyendo, dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia, la Sala Plena sostuvo que la responsabilidad de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n recae, en principio, en el empleador incumplido112. No obstante, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993113 determina las pautas para el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n114. Resalt\u00f3 que los fondos de pensiones no estar\u00edan llamados a responder, hasta tanto el empleador traslade al sistema el valor de los aportes adeudados, por la falta de reporte de la novedad, con base en\u00a0el monto actuarial fijado por la misma entidad115. En este punto, la Corte en dicha sentencia de unificaci\u00f3n asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)no puede perderse de vista que, si bien se trata de aseguramientos distintos por la diferencia en los tipos de riesgo amparados, como ya se explic\u00f3, tal requisito es un elemento identitario, en general, de los sistemas pensionales contributivos como el nuestro. Por tanto, es necesario considerar que el cumplimiento de los aportes se efect\u00faa para cubrir globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, invalidez y muerte), siendo una condici\u00f3n indispensable para acceder a cada una de estas prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccriterios adicionales como la demostraci\u00f3n, por parte del Fondo administrador, de si dispone o no de recursos actuales para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, pese a cumplirse con los presupuestos legales. Este es un asunto que no est\u00e1 contemplado como condici\u00f3n de acceso pensional, en el marco jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en la Sentencia T-114 de 2020116, la Corte determin\u00f3 que cuando el empleador no afilie o no reporte la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, \u201cdeber\u00e1 trasladar, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la obligaci\u00f3n, no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema, ello a satisfacci\u00f3n de la administradora de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-251 de 2022117, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en caso de configurarse el riesgo de invalidez, deber\u00e1 estudiarse la fecha de estructuraci\u00f3n, los periodos de cotizaci\u00f3n que se hayan realizado y los aportes extempor\u00e1neos mediante un c\u00e1lculo actuarial que sean aceptados por los fondos de pensiones. A partir de lo anterior, se deber\u00e1 verificar a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de aquella. A modo de ejemplo, afirm\u00f3 que, en el caso de una pensi\u00f3n de invalidez, puede ocurrir que la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la novedad, \u201cpor lo que es posible que la administradora de pensiones sea llamada a otorgar el derecho reclamado, en el evento de que el afiliado cuente con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requerido en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores\u201d. La Sala sustent\u00f3 sus conclusiones en la Sentencia SU-226 de 2019118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha afirmado que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relaci\u00f3n a las posibles deficiencias de la afiliaci\u00f3n del trabajador y \u00e9sta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, da lugar a una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de voluntad del afiliado que es aceptada por la administradora. Esto lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensi\u00f3n, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando se den las dem\u00e1s exigencias legales para acceder a esa prestaci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la CSJ ha indicado que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia (exclusivamente en pensi\u00f3n de vejez)120, la comprobada falta de afiliaci\u00f3n del trabajador dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del SGSSP. Argument\u00f3 que, ante una falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones \u201ces deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social\u201d121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura de la CSJ ha precisado que la expedici\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial, el respectivo pago a cargo del empleador a favor del trabajador por falta de afiliaci\u00f3n al sistema y su aceptaci\u00f3n por parte de la AFP se circunscribe \u00fanicamente a las pensiones de vejez. As\u00ed, afirm\u00f3 que ello no puede predicarse de otras prestaciones como la de sobrevivientes y de invalidez, pues all\u00ed la responsabilidad recae en quien incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de sus obligaciones respecto de la afiliaci\u00f3n o el reporte de la novedad de ingreso, por ser quien afect\u00f3 el goce del derecho a la seguridad social del trabajador122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligaci\u00f3n, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales. No obstante, cuando la entidad de seguridad social recibe a su satisfacci\u00f3n las semanas dejadas de cotizar mediante el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se haya causado durante los per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS cuando (i) el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (ii) la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; y (iii) la AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n reconoce que existe una diferencia entre la postura acogida por la jurisprudencia constitucional123 y las decisiones de la CSJ124. Esta distinci\u00f3n radica en que este Tribunal admite la posibilidad de que el empleador efect\u00fae el pago de los aportes a pensiones con posterioridad a la concreci\u00f3n del riesgo de invalidez y a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial. En contraste, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha estimado que, en ese tipo de casos, le corresponde al empleador asumir las pensiones de invalidez o sobrevivientes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, debe precisarse que, hasta el momento, la Corte Constitucional no ha analizado de fondo asuntos exactamente id\u00e9nticos a aquel que resuelve la Sala. En concreto, no ha estudiado casos en los que la pensi\u00f3n de invalidez sea reclamada por un afiliado al RAIS y la administradora niegue el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que las cotizaciones que recibi\u00f3 \u2013en raz\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial pagado por el empleador\u2013 fueron posteriores al siniestro. Con todo, la Sala considera que los fundamentos del precedente constitucional en la materia (en particular, la Sentencia SU-226 de 2019) son plenamente aplicables cuando la pensi\u00f3n de invalidez se solicita a un fondo de pensiones en el RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aunque es claro que el RAIS y el RPM son reg\u00edmenes distintos, ello no quiere decir que las diferencias entre ellos puedan generar una afectaci\u00f3n desproporcionada para los afiliados. En otras palabras, las diferencias en la regulaci\u00f3n legal de ambos reg\u00edmenes no pueden implicar una desventaja sustancial para los derechos de quienes pertenecen a uno de ellos, incluso sobre aspectos que no se encuentran regulados en la ley. No pueden establecerse distinciones arbitrarias entre ambos reg\u00edmenes, aun si se tiene en cuenta la manera en que se financian el RAIS y el RPM. Como fue expuesto, en el primero de ellos los aportes del afiliado se consignan en una cuenta individual y parte de su cotizaci\u00f3n se destina a pagar un seguro que, en las contingencias de invalidez y muerte. La aseguradora asumir\u00e1 el pago de los recursos adicionales a aquellos que existen en la cuenta de ahorro individual para el pago de la prestaci\u00f3n. A su turno, en el RPM, los aportes se destinan a un fondo com\u00fan que financia las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la Corte recuerda que las condiciones habilitantes para el acceso a las pensiones de invalidez y sobrevivientes son las mismas en ambos reg\u00edmenes (supra 31). En este contexto, no est\u00e1 permitido que se realicen distinciones entre los afiliados respecto de los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si exclusivamente en el RPM se permitiera el pago extempor\u00e1neo de aportes por parte del empleador en situaciones de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de establecer distinciones arbitrarias entre los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones se cimenta en los principios reconocidos en los art\u00edculos 48 superior y 2 de la Ley 100 de 1993. En particular, el principio de universalidad125 implica que la cobertura de este derecho comprende a todas las personas y se relaciona estrechamente con la dignidad humana126. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social se extiende, entonces, a todos los residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna127. Este car\u00e1cter universal debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que extiende a todas las personas la protecci\u00f3n en materia de seguridad social ante \u201cla incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d128. Asimismo, deben tenerse en cuenta los postulados de solidaridad129, eficiencia130, integralidad131 y unidad132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha reconocido que los fondos de pensiones se encuentran en un plano de igualdad de condiciones en cuanto a las reglas propias de la libertad de competencia, sin importar el r\u00e9gimen al que pertenezcan133. Por esta raz\u00f3n, no podr\u00eda interpretarse que los afiliados al RPM pueden obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez cuando se realiza el pago extempor\u00e1neo de aportes determinados con un c\u00e1lculo actuarial mientras que quienes pertenecen al RAIS no tienen esa posibilidad. Tal interpretaci\u00f3n podr\u00eda generar una desventaja competitiva a este \u00faltimo r\u00e9gimen frente al RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, los trabajadores que no fueron afiliados por su empleador al SGSSP est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, a\u00fan si pertenecen al RAIS o al RPM134. Por lo tanto, se reitera, ser\u00eda desproporcionado que solo para aquellos que cotizan al RPM se acepte que el empleador pueda sufragar los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n mientras que, para aquellos que pertenecen al RAIS, esta posibilidad no sea admisible135. Dicha arbitrariedad es m\u00e1s evidente a\u00fan si se advierte que, en ambos casos, el c\u00e1lculo actuarial es pagado a la administradora de pensiones, de modo que, en los dos eventos, se financia la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello implicar\u00eda una diferencia de trato para personas en situaci\u00f3n de invalidez, respecto de quienes la prohibici\u00f3n de imponer tratos discriminatorios tiene un peso mucho mayor, debido a la especial protecci\u00f3n que debe atribuirse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, debe recordarse que las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social distintos a aquellos previstos por las normas legales136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe recordarse que, en materia laboral, el principio de favorabilidad prescribe que, en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma, debe preferirse aquella que resulte m\u00e1s ben\u00e9vola para el trabajador. En este sentido, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda sostenerse que hay duda respecto de la posibilidad de que las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez permiten el pago de los aportes dejados de realizar por falta de afiliaci\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia del riesgo. No obstante, ante esta indeterminaci\u00f3n debe preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los afiliados. Asimismo, cabe destacar que no existe ninguna prohibici\u00f3n legal al respecto y, por el contrario, la Sentencia SU-226 de 2019 lo permiti\u00f3 expresamente137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala advierte que la posibilidad de que el empleador realice el pago de cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia del riesgo (i.e. la estructuraci\u00f3n de la invalidez) no debe ser la regla general y, en todo caso, la administradora podr\u00e1 adelantar las actuaciones pertinentes en casos de fraude o abuso del derecho. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de proteger la estabilidad financiera del sistema, los fondos de pensiones deben verificar que los aportes del empleador, recibidos por la entidad administradora previo c\u00e1lculo actuarial, no tengan un prop\u00f3sito fraudulento138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que debe prevalecer la interpretaci\u00f3n del precedente constitucional, ratificada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los fondos de pensiones est\u00e1n obligados al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS cuando (i) el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (ii) la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; (iii) la AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al per\u00edodo omitido; y (iv) no se evidencia ning\u00fan prop\u00f3sito de fraude al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos formales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Este presupuesto exige que quien ejerza el amparo constitucional sea el titular de los derechos transgredidos o un tercero que act\u00fae en su nombre, debidamente acreditado para tal fin. En este caso, el accionante es el titular de los derechos que se reclaman, quien acude mediante apoderado judicial139. El poder especial otorgado cumple con las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia constitucional140, de modo que este requisito se acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Esta exigencia alude a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es, efectivamente, el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de Protecci\u00f3n, fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante y que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, tambi\u00e9n se encuentran legitimados por pasiva aquellos que fueron vinculados -la exempleadora y los seguros previsionales-141, comoquiera que podr\u00edan tener responsabilidades eventuales en caso de que haya lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De manera que la Corte encuentra que se cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias espec\u00edficas que acompa\u00f1en cada caso142. La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 ante la negativa de Protecci\u00f3n a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, esto ocurri\u00f3 mediante respuestas del 2 y 19 de agosto de 2022143. La solicitud de amparo fue radicada el 9 de septiembre siguiente. Esto quiere decir que pasaron 21 d\u00edas, lo cual es un lapso que se considera razonable, por lo que se satisface este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito demanda que, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la persona haya agotado los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de la controversia. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor obr\u00f3 con diligencia para reclamar la prestaci\u00f3n cuyo reconocimiento pretende. La Sala advierte que el se\u00f1or Lucas ha realizado los siguientes tr\u00e1mites que se relacionan directa o indirectamente con la pensi\u00f3n de invalidez que pretende: i) suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con la ex empleadora, en el cual se admiti\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral; ii) agot\u00f3 un proceso ordinario laboral para que aquella fuera condenada al pago de los aportes a la seguridad social o, en subsidio, al pago de la pensi\u00f3n de invalidez; iii) solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral desde noviembre de 2017; y iv) a partir del pago de los aportes que hizo la se\u00f1ora Rosa, pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al fondo de pensiones accionado y, en ese procedimiento administrativo, present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, la Corte estima que el accionante actu\u00f3 de manera diligente para reclamar la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en consideraci\u00f3n de las circunstancias particulares del tutelante. La Sala advierte que el demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adem\u00e1s de su condici\u00f3n de invalidez, hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo cual no cabe duda de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional148. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n observa que, en el curso del proceso laboral ordinario previamente mencionado, al actor se le reconoci\u00f3 un amparo de pobreza. Asimismo, el accionante tiene una condici\u00f3n de salud que le disminuye la capacidad laboral (PCL del 76,75%), consistente en insuficiencia renal cr\u00f3nica con tratamiento dial\u00edtico permanente, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y falla cardiaca refractaria. Tambi\u00e9n, fue diagnosticado con una contusi\u00f3n en pie izquierdo y contusi\u00f3n del t\u00f3rax, de origen laboral, ambas derivadas de un accidente sufrido el 22 de abril de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala resalta que el asunto se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho del actor, que se relaciona con su m\u00ednimo vital y su seguridad social, como fue expuesto en precedencia. Adicionalmente el accionante fue reconocido como v\u00edctima de desplazamiento forzado y est\u00e1 inscrito en el RUV149. La intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de salud del accionante, comoquiera que fue diagnosticado con una enfermedad cr\u00f3nica, que implica la necesidad de asistir a un tratamiento dial\u00edtico tres veces a la semana por cuatro horas al d\u00eda. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deduce que su capacidad de obtener un sustento se encuentra reducida. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho y, de esta manera, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or Lucas cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la \u201cexcepci\u00f3n\u201d de cosa juzgada propuesta por la se\u00f1ora Rosa en la respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n151. La Corte ha sostenido que existe cosa juzgada cuando \u201cse presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes\u201d152. En este caso no opera tal fen\u00f3meno comoquiera que no se configura dicha circunstancia153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital154. As\u00ed, cuando est\u00e1 demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocer la prestaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, la Sala tendr\u00eda el deber de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede observar que el accionante acredit\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo que se cumple este requisito legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Incluso, el actor super\u00f3 en m\u00e1s del doble dicha exigencia pues aport\u00f3 el equivalente a 102.96 semanas y 26 d\u00edas en el per\u00edodo requerido por el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, Protecci\u00f3n ha negado la prestaci\u00f3n pensional, argumentando que las cotizaciones extempor\u00e1neas a la fecha de estructuraci\u00f3n \u201328 de mayo de 2016\u2013 no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio de la solicitud. De acuerdo con lo demostrado en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante contra la exempleadora, el se\u00f1or Lucas trabaj\u00f3 como dependiente para la se\u00f1ora Rosa en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 19 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, Protecci\u00f3n adjunt\u00f3 la historia laboral del accionante actualizada al 30 de marzo de 2023. Del documento se observa que el actor cuenta con un total de 124.29 semanas cotizadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Historia laboral del se\u00f1or Lucas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$529,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$567,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$567,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\/13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$20,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electroconstrucciones S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marz\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agos\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$493,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingnovarq S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingnovarq S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingnovarq S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agos\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$644,350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$644,350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$644,350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689,455\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689,455\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689,455\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$689,455\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1013 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (aproximadamente)157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102.96 semanas y 26 d\u00edas 158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante cumple los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida, previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De una parte, presenta una PCL del 76.75%. De otra, en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de esa invalidez, aport\u00f3 un n\u00famero superior a las cincuenta semanas requeridas como densidad de cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n. Por lo tanto, acreditadas estas exigencias, la Sala analizar\u00e1 si la respuesta de Protecci\u00f3n implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital al no valorar las semanas cotizadas y pagadas extempor\u00e1neamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto en la secci\u00f3n 4.2 de esta providencia, la Sala acoger\u00e1 las reglas establecidas en la Sentencia SU-226 de 2019159. Lo anterior, por estimar que sus conclusiones son las que atienden plenamente a los mandatos superiores y debido al car\u00e1cter prevalente del precedente constitucional160. A partir de dichas pautas, en casos como el que se analiza, el fondo de pensiones deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) fijar el monto adeudado, con base en un c\u00e1lculo actuarial; (ii) recibir su cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, siempre incluyendo, dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte a continuaci\u00f3n, los dos primeros requisitos fueron satisfechos por Protecci\u00f3n. As\u00ed, como consecuencia del proceso ordinario laboral promovido por el actor y despu\u00e9s del reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral, la exempleadora solicit\u00f3 un c\u00e1lculo actuarial al fondo de pensiones. Dicha entidad realiz\u00f3 la mencionada gesti\u00f3n y, con fundamento en ella, la se\u00f1ora Rosa pag\u00f3 el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social. La Sala advierte que ni la relaci\u00f3n laboral, ni sus partes ni su duraci\u00f3n son objeto de controversia, comoquiera que se surti\u00f3 un debate probatorio sobre el punto en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, Protecci\u00f3n acept\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial y consign\u00f3 estos aportes a la cuenta de ahorro individual del tutelante. En consecuencia, al evidenciar que los per\u00edodos pagados por la exempleadora aparec\u00edan reflejados en el reporte de su historia laboral (tabla 3), el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, Protecci\u00f3n neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional por estimar que los aportes realizados por la exempleadora del actor fueron posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para el estudio de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excontratante cumpli\u00f3 con la exigencia que ha impuesto este Tribunal para el empleador que omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n de un trabajador, esto es, la obligaci\u00f3n de pagar un c\u00e1lculo actuarial por los per\u00edodos omitidos. El 21 de febrero de 2022, Protecci\u00f3n inform\u00f3 que, para el c\u00e1lculo actuarial, se deb\u00eda aplicar el inter\u00e9s al t\u00edtulo pensional conforme al art\u00edculo 7 del Decreto 1887 de 1994. En su respuesta, la AFP accionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre el c\u00e1lculo de la reserva actuarial161: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fondo advirti\u00f3 a la exempleadora que \u201cdebe tenerse en cuenta que los recursos correspondientes a este c\u00e1lculo actuarial, una vez ingresen al Fondo de Pensiones Obligatorias, se tendr\u00e1n en cuenta como semanas para el an\u00e1lisis derivado de una solicitud de pensi\u00f3n por vejez o una Garant\u00eda M\u00ednima, as\u00ed como para la pensi\u00f3n de invalidez o muerte\u201d162. Este monto fue pagado por la se\u00f1ora Rosa, a satisfacci\u00f3n de la entidad pensional. En tal sentido, las semanas objeto de la controversia fueron aprobadas mediante el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente y concernieron a las cotizaciones que hab\u00edan sido omitidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, Protecci\u00f3n incumpli\u00f3 el tercer presupuesto identificado por la Sentencia SU-226 de 2019163. Ello, al negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pretendida con fundamento en que el pago del c\u00e1lculo actuarial, que la propia AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n, no pod\u00eda aportarse con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la PCL. Por lo tanto, la renuencia del fondo para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez impuso una barrera para el goce efectivo de su afiliado, pues ha desconocido las semanas que fueron cotizadas y pagadas efectivamente. En este punto, la Sala estima necesario hacer tres precisiones fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la estructuraci\u00f3n de la PCL se dio con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso laboral ordinario, la relaci\u00f3n de trabajo entre el se\u00f1or Lucas y la se\u00f1ora Rosa tuvo lugar en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de enero de 2013 y el 19 de mayo de 2016. Sin embargo, la PCL calificada por el seguro previsional contratado por Protecci\u00f3n para ese momento determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de mayo de 2016. En este contexto, para la Sala no resultar\u00eda posible aplicar el art\u00edculo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016. Ello, porque esta norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1n asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustituci\u00f3n, por riesgo com\u00fan, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dado que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 con anterioridad al momento en que se configur\u00f3 la invalidez, para la Sala no hay claridad sobre la posibilidad de que el pago de la prestaci\u00f3n resulte imputable a la exempleadora164. Con todo, los aportes del mes de mayo de 2016 fueron pagados mediante el c\u00e1lculo actuarial. As\u00ed las cosas, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n no pueden trasladarse al trabajador, adem\u00e1s de la transferencia de riesgos que realiz\u00f3 la exempleadora, materializada en el c\u00e1lculo actuarial que la AFP no objet\u00f3 y recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, corresponde al fondo accionado el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que no hay intenci\u00f3n de defraudar al sistema pensional. Como se estableci\u00f3 previamente, la existencia de la relaci\u00f3n laboral y su duraci\u00f3n fueron demostradas en un proceso judicial. En este sentido, no hay debate sobre la causa de los aportes que fueron pagados por la se\u00f1ora Rosa. Aquella, de hecho, mantuvo su afirmaci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral no hab\u00eda existido nunca. Estas circunstancias son suficientes para que la Sala concluya que la relaci\u00f3n laboral tuvo lugar con anterioridad a la configuraci\u00f3n de la invalidez, por lo que no hay prop\u00f3sito de fraude en el pago de los aportes con posterioridad a dicho suceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es indispensable reiterar que casos como el que se estudia no son la regla general dentro del reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, sino que obedecen a situaciones excepcionales. En efecto, el Sistema General de Pensiones tiene como presupuesto que los distintos actores cumplan con sus deberes de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n. No obstante, cuando se presentan anomal\u00edas tales como la omisi\u00f3n en el cumplimiento de dichas obligaciones, la jurisprudencia constitucional ha interpretado las normas pensionales con el fin de evitar el menoscabo de los derechos de los afiliados y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema165 a partir de la adopci\u00f3n de medidas como, por ejemplo, que los empleadores deban pagar los aportes adeudados en funci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial elaborado por la propia administradora de pensiones, con fundamento en las normas reglamentarias respectivas166. Tales soluciones deben procurar siempre que se eviten situaciones de fraude o abuso del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el juez constitucional debe revisar las particularidades de cada situaci\u00f3n para determinar si, como sucedi\u00f3 en el presente caso: (i) el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (ii) la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; (iii) la AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al per\u00edodo omitido; y (iv) no se evidencia ning\u00fan prop\u00f3sito de fraude al sistema pensional que afecte la sostenibilidad del SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en concordancia con la Sentencia T-279 de 2019, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico que estudia en esta oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definici\u00f3n de la aseguradora responsable del pago en caso de que se acceda a las pretensiones. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se advertir\u00e1 a Protecci\u00f3n que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en este punto, cabe recordar que si el fondo de pensiones considera que se configur\u00f3 un da\u00f1o ocasionado por la se\u00f1ora Rosa o estima que existen montos que aquella le adeude a la entidad accionada, Protecci\u00f3n est\u00e1 facultada para iniciar las acciones y\/o procesos judiciales que, de conformidad con las normas legales, considere procedentes con el fin de reclamar lo que estime oportuno para resarcir el perjuicio de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, resultar\u00eda abiertamente desproporcionado que el se\u00f1or Lucas fuera cargado con las consecuencias negativas de las acciones y omisiones de su exempleadora o del fondo de pensiones. La Sala debe, en caso de duda, optar por la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas m\u00e1s favorable para el trabajador como una parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita antes referida167. Por lo anterior, es admisible que se aplique la l\u00ednea jurisprudencial establecida en forma consistente por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, a partir de la postura de la jurisprudencia constitucional frente al pago de los aportes a seguridad social por parte de los empleadores cuando existe omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y dichas cotizaciones son recibidas por el fondo de pensi\u00f3n correspondiente, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y la vida digna al negarle al actor la pensi\u00f3n de invalidez. Al empleador incumplido le correspond\u00eda pagar un c\u00e1lculo actuarial por los tiempos omitidos. El fondo de pensiones deb\u00eda tenerlos en cuenta y asumir sus obligaciones, pues el empleador traslad\u00f3 los aportes adeudados fijados por la misma entidad. La Sala precisa que el actor al momento de estructurarse su invalidez no solo estaba afiliado al sistema, sino que adem\u00e1s era cotizante, pues no perdi\u00f3 estas condiciones por el hecho del que el empleador no cumpliera con el pago oportuno de los aportes a la entidad correspondiente168. Adem\u00e1s, se satisfizo la densidad de cotizaciones requerida por la ley con el monto cancelado mediante el c\u00e1lculo actuarial mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. En su lugar, confirmar\u00e1 el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2022 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del demandante. De otra parte, confirmar\u00e1 parcialmente el numeral segundo de dicha providencia, en el sentido de ordenar a Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, la Sala acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n como mecanismo definitivo (y no transitorio) por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala reconocer\u00e1 el retroactivo pensional conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional. A partir de aquellos, para \u201cla procedencia del reconocimiento de este derecho es necesario que se identifiquen las siguientes dos condiciones: (i) certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional; y, (ii) evidencia sobre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d169. En primer lugar, como fue expuesto anteriormente, el accionante cumple con los requisitos para ser titular de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (Secci\u00f3n 5.2). En segundo lugar, la Sala demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante derivada de la negativa de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto es evidente dadas las circunstancias concretas \u2013y excepcionales\u2013 de vulnerabilidad del se\u00f1or Lucas, como lo son una PCL del 76,75%, una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, adem\u00e1s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala dispondr\u00e1 que Protecci\u00f3n reconozcan al accionante las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional de las mesadas que no est\u00e9n prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Lucas en contra de Protecci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que los aportes cancelados extempor\u00e1neamente no pueden ser tenidos en cuenta para la contabilizaci\u00f3n de la densidad de semanas exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez y su financiaci\u00f3n en el RAIS, la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Pensiones, el pago extempor\u00e1neo de los aportes en el mencionado r\u00e9gimen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respecto de la posibilidad de que los fondos de pensiones asuman prestaciones que cubren dicha contingencia ante la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del empleador y sus diferencias. La Sala encontr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advirti\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n no ha analizado de fondo un caso id\u00e9ntico al aqu\u00ed estudiado. Sin embargo, consider\u00f3 que es necesario aplicar las reglas previstas en la sentencia SU-226 de 2019 porque: i) las diferencias en la regulaci\u00f3n legal entre el RMP y el RAIS no pueden implicar una desventaja sustancial para los derechos de sus afiliados y no pueden establecerse distinciones arbitrarias o desproporcionadas entre ambos reg\u00edmenes; ii) las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social distintos a aquellos previstos por las normas legales; iii) se debe aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador; y, iv) se comprob\u00f3 que no existe la intenci\u00f3n de defraudar el sistema170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte determin\u00f3 que el fondo accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no valorar las semanas cotizadas y pagadas extempor\u00e1neamente. Este Tribunal ha determinado que la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones genera una responsabilidad en el empleador incumplido. En este sentido, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n del precedente constitucional, ratificada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los fondos de pensiones est\u00e1n obligados al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el RAIS cuando (i) el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (ii) la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; (iii) la AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al per\u00edodo omitido; y (iv) no se evidencia ning\u00fan prop\u00f3sito de fraude al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez aplicada la postura de la Corte, se verificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala constat\u00f3 que el accionante tiene una PCL del 76,75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de mayo de 2016 \u2013fecha comprendida dentro de los aportes que realiz\u00f3 la exempleadora aun cuando la relaci\u00f3n laboral no estaba vigente para ese momento\u2013. Asimismo, el accionante cuenta con al menos 102 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo tanto, tiene derecho a la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del demandante y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, ajust\u00f3 dicha orden para reconocer que el amparo se garantiza como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos del accionante y el correspondiente retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, en el cual el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Armenia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante. No obstante, la protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo definitivo por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, junto con las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al ciudadano Lucas. No obstante, la protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo definitivo por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, incluya al accionante en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Protecci\u00f3n S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concreto, abordar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en ese r\u00e9gimen cuando (i) el empleador omiti\u00f3 el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; (ii) la PCL se estructur\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; y (iii) la AFP recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el pago del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. Por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, el accionante y su exempleadora \u00a0-vinculada- ser\u00e1n identificados como Lucas y Rosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital tutela 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 16-18-23) -1673990303-7.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Naci\u00f3 el 8 de noviembre de 1966. Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Obra en el expediente que la solicitud fue formulada el 9 de noviembre de 2017. Ibid. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con ocasi\u00f3n de esta patolog\u00eda, requiere tratamiento dial\u00edtico permanente tres veces a la semana por cuatro horas al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. P\u00e1gs. 21-23. De igual forma, a partir de los documentos aportados por el fondo accionado, se advierte que el actor fue diagnosticado con una contusi\u00f3n en su pie izquierdo y una contusi\u00f3n del t\u00f3rax, de origen laboral ambas, derivadas de un accidente sucedido el 22 de abril de 2014, cuando aquel trabajaba en una construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La evaluaci\u00f3n fue realizada por Suramericana de Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente no se encuentra el dictamen de PCL. No obstante, el accionante aport\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n procedente del fondo de pensiones fechada el 21 de diciembre de 2017. En ella, Protecci\u00f3n le notifica al actor los resultados de la valoraci\u00f3n. Ibid. P\u00e1gs. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>10 No se precis\u00f3 el fin de la relaci\u00f3n laboral. Archivo digital 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 16-18-23) -1673990303-7.pdf. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Radicado: 6313031120012018001XXXX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la respuesta del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarc\u00e1 a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n se observa que, en primera instancia, se llevaron a cabo dos audiencias que tuvieron lugar, respectivamente, el 25 de julio de 2019 (Archivo digital LABORAL2018-00XXXAUDCONCILIACION) y el 24 de octubre de 2019 (Archivo digital LABORAL 2018-00XXXJUZGAMIENTO parte 1 y parte 2). Se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de apoderado de la parte accionante bajo la figura de amparo de pobreza. Luego de escuchar los testimonios respectivos, el juzgado consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al actor. Para fundamentar esa decisi\u00f3n, tuvo en cuenta el contrato de transacci\u00f3n firmado por las partes y las pruebas decretadas (testigos e interrogatorio de parte). Consider\u00f3 que estos medios probatorios acreditaban la existencia de una relaci\u00f3n laboral. (archivo digital 001CuadernoPrincipal.pdf.). \u00a0No existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento por parte de los jueces de conocimiento sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, la cual se refer\u00eda a condenar a la empleadora al pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia de segunda instancia del proceso laboral ordinario, el Tribunal Superior de Armenia consider\u00f3 demostrada la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes. El objeto de esta relaci\u00f3n laboral consist\u00eda en que el actor se desempe\u00f1aba como vigilante de un parqueadero. En la providencia, la corporaci\u00f3n judicial mencionada concluy\u00f3 que el accionante ejecut\u00f3 \u201cactividades que desarroll\u00f3 bajo su subordinaci\u00f3n y sin haberlo afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral\u201d. De acuerdo con la decisi\u00f3n, el pago al trabajador era de $3\u2019600.000 mensuales, que se cancelaban en cuotas diarias de $120.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital 17_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-14.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital 22 38_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-35.Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>17 Historia laboral del 19 de septiembre de 2022. Archivo digital 30_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-27.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivos digitales 20_63001410500120220033700-(2023-01-1811-04-25)-1674057865-17.pdf y 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cit\u00f3 el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital 19-8-22 21_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-18.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. P\u00e1gs. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital 10_63001410500120220033700-(2023-01-17 16-18-23) -1673990303-7.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivos digitales 14_63001410500120220033700-(2023-01-1811-04-25) -1674057865-11.pdf y 24_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-21.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la misma providencia, requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n para que remitiera la historia laboral del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital 19_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-16.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El texto original se encuentra en may\u00fascula sostenida. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo digital 37_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-34.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital 9_63001410500120220033700-(2022-12-12 08-02-40) -1670850160-6.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El juez de tutela de primera instancia cit\u00f3 la Sentencia T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital 46_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-09-09) -1674058149-43.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo digital 48_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-09-09) -1674058149-45.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital 5_63001410500120220033700-(2022-11-22 11-27-06) -1669134426-2.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El juez de tutela de segunda instancia precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos para la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional cuando se reclaman prestaciones de la seguridad social. En estas exigencias, se eval\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la diligencia del accionante, las razones por las que el medio de defensa ordinario es ineficaz y la acreditaci\u00f3n (por lo menos sumaria) del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>37 En concreto, el juez afirm\u00f3 que: \u201cno resulta clara la posibilidad de aplicar la configuraci\u00f3n de allanamiento a la mora en relaci\u00f3n a los aportes al sistema de pensiones, porque de la historia laboral aportada por la parte activa y pasiva no se observa ning\u00fan reporte de novedad de ingreso o contrato laboral realizado por la ex empleadora en favor del accionante informado al fondo accionado, para determinar la responsabilidad del fondo en adelantar las acciones de cobro respectivas, o si por el contrario para el evento, la administradora de pensiones desconoc\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral con la nombrada se\u00f1ora y se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n en el reporte endilgable al empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En Auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de este Tribunal escogi\u00f3 el expediente T-9.163.246 para su revisi\u00f3n. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Notificado mediante Oficio OPTC-116\/23 del 21 de marzo de 2023. El 17 de abril de 2023 se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver archivo digital 05AUTO T-9.163.246 Pruebas y vinculaci\u00f3n Mar 16-23.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 A partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se advirti\u00f3 que presuntamente no se report\u00f3 el inicio de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la se\u00f1ora Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Notificado mediante Oficio OPTC-159\/23 del 19 de abril de 2023. El 4 de mayo de 2023 se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante informe del 4 de mayo de 2023, la Secretaria General comunic\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>44 El magistrado sustanciador constat\u00f3 que, al momento de la calificaci\u00f3n de la PCL del accionante, la p\u00f3liza del seguro previsional se hab\u00eda contratado con Suramericana de Seguros de Vida SA. No obstante, para el presente a\u00f1o, Protecci\u00f3n contrat\u00f3 a Asulado Seguros de Vida SA. \u00a0Teniendo en cuenta que el seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS, por mandato de la ley, deber\u00e1 ser colectivo, se vincul\u00f3 a ambas entidades dadas las eventuales responsabilidades que podr\u00edan corresponderles. \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>46 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 La exempleadora anex\u00f3 un formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes y una respuesta de Protecci\u00f3n del 21 de febrero de 2022, referente al pago del c\u00e1lculo actuarial. Archivo digital Contesta tutela Lucas-Vs-Protecci\u00f3nS.A.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En documento allegado el 29 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo digital PronunciamientodeconformidadconoficioN.OPT-124-23-ExpedienteT-9.163.246 Lucas-Vs-Protecci\u00f3n S.A.Pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Adoptada el 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital t-Lucas-1oficioCorte.Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>52 Protecci\u00f3n resalt\u00f3 que si bien es cierto, a las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, se les deleg\u00f3 la tarea de realizar los cobros a los aportantes morosos, tambi\u00e9n es cierto que este deber de cobro s\u00f3lo es posible cuando se tiene conocimiento del v\u00ednculo laboral, y el empleador cumpli\u00f3 con el deber de reportar la novedad de ingreso de sus trabajadores, lo cual no se present\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Frente a esto, el fondo de pensiones accionado asever\u00f3 que esto es as\u00ed porque cuando la fecha en que se origin\u00f3 el siniestro la persona no estaba cobijada por el seguro previsional contratado por el fondo y no se ten\u00eda la posibilidad de amparar los riesgos que podr\u00eda generar su afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2023. Archivo digital Respuesta-Lucas.pdf. Anex\u00f3 documentos de la entidad; certificado de existencia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Archivo digital 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.Pdf. P\u00e1gs. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Archivo digital Historias_Clinicas_00000002 del 22 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Archivos digitales Declaracion_Juramentada_Dev_de_Saldos_00000017 y Declaracion_Juramentada_Dev_de_Saldos_00000044. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Archivo digital 38_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-35. Pdf. Solicitud fechada el 1\u00b0 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Archivo digital historialaboralcc18390525.Pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las consideraciones de este ac\u00e1pite se retoman parcialmente de la Sentencia T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-424 de 2007 y T-128 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67La Corte ha se\u00f1alado que esta prestaci\u00f3n es \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d. Sentencias, entre otras, T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 39 fue modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>69 En esa cuenta individual se encuentran (i) las cotizaciones obligatorias que deban hacerse al Sistema General de Pensiones \u2013que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la actualidad ascienden al 16% del salario percibido por el trabajador\u2013, (ii) las cotizaciones voluntarias que a bien pretenda hacer el asegurado con el objeto de que el monto de su ahorro crezca y redunde en una pensi\u00f3n m\u00e1s pronta o de mayor cuant\u00eda, y, (iii) un bono pensional tipo A: solo si previamente existi\u00f3 un traslado del RPM al RAIS, donde el valor de las cotizaciones hechas en favor del primero pasar\u00e1n al segundo bajo ese mecanismo. Sentencia SU-313 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En el RPM y en el RAIS la pensi\u00f3n de invalidez se financia de forma distinta. Solo las AFP del segundo contratan con una aseguradora el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir la prestaci\u00f3n. El valor de la prima, en ese contrato de seguro, es pagado con una proporci\u00f3n de las cotizaciones obligatorias que en el Sistema de Seguridad Social deben hacer sus afiliados. La aseguradora, por su parte, solo responde por esa suma adicional si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (SU-313 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>71 La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre el cual se cotiza (Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n o IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotizaci\u00f3n realizada por los afiliados. https:\/\/vivasegurofasecolda.com\/cms\/wp-content\/uploads\/2018\/12\/seguro_previsional.pdf. Por ejemplo, para el 2023 en Protecci\u00f3n se destinar\u00e1 el 2,53% del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) cada mes para la pensi\u00f3n de los afiliados a los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinar\u00e1 al pago de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. https:\/\/www.proteccion.com\/contenidos\/persona\/pension\/seguro-previsional. La aseguradora responde por la suma agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-313 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculos 57, 127, 134, 338 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otros. Igualmente, son relevantes los art\u00edculos 13.a, 15.1, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-079 de 2016. El recuento expuesto en este fundamento jur\u00eddico no pretende ser exhaustivo sino enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 dispuso que \u201ctodas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones \u201cen forma obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En materia de\u00a0pensiones, el sistema protege al trabajador frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se entrega al beneficiario conforme al cumplimiento de unos requisitos legales. Sentencia T-331 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-596 de 2014 y SU-226 de 2019. Asimismo, en el Concepto 51588 de 2012, Colpensiones indic\u00f3 que \u201cdebe tenerse en cuenta que la afiliaci\u00f3n al sistema no se \u2018reactiva\u2019 con las diferentes novedades reportadas al sistema en la vida laboral del afiliado, pues la afiliaci\u00f3n al sistema es una sola y de car\u00e1cter vitalicio\u201d. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/pdf\/concepto_colpensiones_1151588_2012.pdf\u00a0  \">https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/pdf\/concepto_colpensiones_1151588_2012.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>82 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte Suprema de Justicia asever\u00f3 que \u201cla afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d (sentencia CSJ SL del 1\u00ba de febrero de 2011, rad. 38766). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias, entre otras, T-786 de 2010, T-596 de 2014, T-300 de 2014, T-331 de 2018, T-064 de 2018, T-505 de 2019, SU-226 de 2019, T-444 de 2020, T-251 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-505 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-331 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 La inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva de la responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral\u00a0de los trabajadores, de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal (Sentencia T-065 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con las herramientas previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994 para hacer efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que \u00e9ste tenga que soportar la omisi\u00f3n patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. As\u00ed las cosas, al trabajador no le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.\u00a0Con relaci\u00f3n a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad se\u00a0allan\u00f3 a la mora. El allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es la obligaci\u00f3n de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado (Sentencia T-079 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-251 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, SL046 del 20 de enero de 2020, SL931 del 7 de marzo de 2022, SL157 del 8 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias, entre otras, T-482 de 2012, T-079 de 2016, T-013 de 2020, SU-405 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el art\u00edculo 2.2.2.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: \u201c[l]a afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de\u00a0afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d. Entonces, el concepto de \u201ctrabajadores no afiliados\u201d integra tambi\u00e9n a los \u201cafiliados inactivos\u201d y \u00e9stos, a su vez, pueden corresponder a personas que no han vuelto a tener un v\u00ednculo de trabajo (dependiente o independiente) o a aquellas cuya novedad laboral no ha sido reportada ante el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>98 Esto teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador. Sentencia SU-226 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Este Tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona en contra del fondo de pensiones al que se encontraba afiliada en el RAIS. El actor consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, porque la AFP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la PCL. Para el momento de la solicitud, el accionante ten\u00eda 49.40 semanas de cotizaci\u00f3n, pero manifest\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta el periodo desde el 1 de septiembre de 2005 y hasta marzo de 2008. Durante este lapso, presuntamente, no se realizaron aportes al sistema porque no se report\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y su ex empleador sino hasta el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-273 de 2010. En esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201cno hay una norma expresa que radique en el empleador el deber de correr con todos los gastos que requiera la prestaci\u00f3n pensional por no haber afiliado debidamente, y cotizado con la oportunidad exigida por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa del fondo de pensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez porque, presuntamente, no hab\u00eda cumplido la densidad de semanas para ello. El afiliado se encontraba dentro del R\u00e9gimen de Prima Media (RPM). La Sala encontr\u00f3 que un empleador omiti\u00f3 su deber de reportar la novedad de ingreso del trabajador y, por consiguiente, de efectuar las correspondientes cotizaciones. Con la valoraci\u00f3n de las pruebas, la Corte orden\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta el tiempo laborado por el afiliado al servicio del citado empleador incumplido, como lo permite el referido literal d) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el c\u00f3mputo de los requisitos de la prestaci\u00f3n (no se ten\u00eda conocimiento del n\u00famero exacto de semanas). \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-596 de 2014. Incluso, en el caso de trabajadores independientes que omiten reportar su afiliaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado viable que los trabajadores independientes salden su deuda pensional, \u201cmediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar \u2013incluido el c\u00e1lculo actuarial\u2013 m\u00e1s los intereses moratorios\u201d (Sentencia T-501 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta Corporaci\u00f3n acumul\u00f3 dos expedientes de solicitudes de amparo que pretend\u00edan el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, uno de ellos no super\u00f3 el estudio de procedencia. Sobre el expediente estudiado, se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n pensional del tutelante se hab\u00eda visto afectada por incumplimientos de su ex empleador (entidad p\u00fablica) en sus deberes de afiliaci\u00f3n y el pago de aportes al sistema. La Sala constat\u00f3 que le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, previo verificar el cumplimiento de los requisitos. Resolvi\u00f3 condenar al empleador al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, no obstante precis\u00f3 que si el patr\u00f3n no \u201cquer\u00eda asumir directamente el pago de la pensi\u00f3n que le corresponde, tal y como fue expuesto en las consideraciones de la presente providencia podr\u00e1 optar por pagarle al fondo (RPM) una suma proporcional a los aportes que debi\u00f3 haber hecho durante muchos a\u00f1os a favor del accionante que nunca afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social, para que sea esta \u00faltima entidad quien con posterioridad a la recepci\u00f3n del monto resultante del c\u00e1lculo actuarial quien pague mes a mes directamente al ex trabajador la pensi\u00f3n que se est\u00e1 reconociendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esto ha sido reiterado en sentencias, entre otras, T-697 de 2017, T-064 de 2018, T-114 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En esta ocasi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 sus derechos fundamentales vulnerados porque su fondo de pensiones (RPM) se negaba a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento de la densidad de semanas exigida. La Sala verific\u00f3 que el fondo hab\u00eda aplicado un c\u00e1lculo actuarial a periodos faltantes porque no se report\u00f3 la novedad laboral ni se hicieron los aportes a pensi\u00f3n. Asimismo, constat\u00f3 que el accionante ten\u00eda 55.14 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores de la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque se acredit\u00f3 una PCL mayor al 50% y m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>109 En esta oportunidad, este Tribunal estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona que reclamaba el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar por su empleador y que aquellos fueran tenidos en cuenta por su fondo (RPM) para el estudio de requisitos de la pensi\u00f3n de vejez. La Sala verific\u00f3 el v\u00ednculo laboral y afirm\u00f3 que debi\u00f3 realizarse la afiliaci\u00f3n y pago de la seguridad social, de manera que, deber\u00e1n tenerse en cuenta al momento de resolver la petici\u00f3n pensional. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 par\u00e1grafo 1 literal d), dispone que para el c\u00f3mputo de semanas se tendr\u00e1 en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial que neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. La autoridad judicial accionada consider\u00f3 que una transacci\u00f3n entre el accionante y su ex empleador, as\u00ed como el compromiso de este \u00faltimo de corregir su omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y el pago de aportes no pod\u00eda ser tenido en cuenta en el c\u00f3mputo de semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este Tribunal concluy\u00f3 que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador y que una vez establecido que ha habido una omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n ante el Sistema, y el empleador cancel\u00f3 un c\u00e1lculo actuarial fijado por el fondo, superados los dem\u00e1s requisitos legales, el fondo tiene que asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112 La Sala Plena resalt\u00f3 que esos incumplimientos desestructuran indebidamente la relaci\u00f3n triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jur\u00eddica y materialmente la vinculaci\u00f3n de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los dem\u00e1s deberes pensionales del contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Entre las que se deber\u00e1n tener en cuenta, \u201c(\u2026) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores\u00a0que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d. En este caso, dicho c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente,\u00a0siempre que el empleador\u00a0\u201c[traslade], con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a\u00a0satisfacci\u00f3n de la entidad administradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 A pesar de que esta regla se deriva directamente de una norma que dispone los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha se\u00f1alado que es aplicable indistintamente a las prestaciones de invalidez y muerte, pues asumir que ello\u00a0solo es permisible frente a la primera tipolog\u00eda de contingencias, \u201cser\u00eda propio de un tratamiento diferencial\u201d\u00a0que resultar\u00eda\u00a0\u201cconstitucionalmente errado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de su fondo de pensiones (RPM) porque consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a los derechos adquiridos, al m\u00ednimo vital y el respeto al principio de favorabilidad estaban siendo vulnerados. Esto porque dicho fondo neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. La accionante sostuvo que la AFP deb\u00eda contabilizar las semanas que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente un empleador que no cumpli\u00f3 su deber de afiliar al causante ni efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes. La Corte constat\u00f3 el incumplimiento del patr\u00f3n y le orden\u00f3 enviar al fondo de pensiones el c\u00e1lculo actuarial respectivo y, por consiguiente, decret\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional por parte de la AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona en contra de su fondo de pensiones (RAIS) porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales. Esto porque la AFP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la Corte no encontr\u00f3 que no se pod\u00eda acreditar, al menos sumariamente, el requisito legal de semanas de cotizaci\u00f3n exigida para la pensi\u00f3n. Ello porque no ten\u00eda elementos sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral, por lo que no se pudo determinar qui\u00e9n ten\u00eda responsabilidad o si hab\u00eda lugar al derecho reclamado. Por lo tanto, no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y se declar\u00f3 improcedente el amparo. La Sala advierte que si bien se declar\u00f3 la improcedencia del amparo en este caso, las consideraciones de la Corte son importantes para la resoluci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>118 Reiter\u00f3 que la omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones conlleva a que quien haya incumplido dicha obligaci\u00f3n deba responder de forma directa por las prestaciones sociales, excepto en el evento en el que se haya acudido al fondo, afiliado al trabajador (o reportada la novedad) y validadas las semanas dejadas de cotizar mediante el trasladado a la entidad administradora del monto que resulte del c\u00e1lculo actuarial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>119 Esto ha sido reiterado en otras sentencias como CSJ SL6035 del 4 de marzo de 2015 (rad 49194), sentencia del 4 de junio de 2012 (rad 46106). \u00a0<\/p>\n<p>120 La Sala precisa que estas consideraciones la CSJ lo aplica exclusivamente para la pensi\u00f3n de vejez, pero como lo ha determinado esta corte \u201cel tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez. Asumir que ello s\u00f3lo ocurre frente a la primera de estas contingencias ser\u00eda propio de un tratamiento diferencial que hoy, por las razones expuestas, resultar\u00eda constitucionalmente errado\u201d (SU-226 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia CSJ SL046 del 20 de enero de 2020. Resaltado propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias, por ejemplo, SL341 del 15 de mayo de 2013, SL18222 del 1 de noviembre de 2017, SL1478 del 9 de mayo de 2018, SL2071 del 5 de junio de 2019, SL634 del 9 de marzo de 2022, SL3619 del 27 de septiembre de 2022, SL157 de 8 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-645 de 2013, T-596 de 2014, T-697 de 2017, T-064 de 2018, T-234 de 2018, SU-226 de 2019, T-251 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cLa convalidaci\u00f3n de los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliaci\u00f3n al sistema pensional, mediante t\u00edtulo pensional o c\u00e1lculo actuarial, aplica exclusivamente para las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez\u201d. Sentencia SL634-2022. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-613 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cEllo es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no\u201d Sentencia C-134 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias C-613 de 2013 y C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>128 En similar sentido, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoce que la seguridad social es un derecho de \u201ctoda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 En materia de seguridad social, la alusi\u00f3n constitucional al principio de solidaridad es directa y expl\u00edcita en el art\u00edculo 48 de la C.P. solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. Sentencia T-005 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>130 La eficiencia es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (Sentencia C-760 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>131 Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. Esta definici\u00f3n, que proviene de la Ley 100 de 1993, ha sido retomada por la Corte Constitucional (Sentencias C-655 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>132 La unidad es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Sentencia C-760 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0\u201cEn materia de seguridad social, la Corte ha venido se\u00f1alando que su prestaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de las reglas de un mercado sujeto a la libre competencia, por virtud del cual sus distintos prestadores, se encuentran en un plano de igualdad de condiciones (es decir, tanto aquellos que administran los recursos del fondo com\u00fan a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como aquellos otros que administran los fondos de pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad)\u201d Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>134 Para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. Sentencia T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-758 de 2014, la Corte Concluy\u00f3 que una interpretaci\u00f3n que restrinja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00fanicamente a los progenitores de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que coticen al RPM es contraria a la Constituci\u00f3n. Destac\u00f3 que lo importante es la protecci\u00f3n de \u201clos padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el acceso al r\u00e9gimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que m\u00e1s all\u00e1 del beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento com\u00fan para quienes est\u00e1n afiliados en el r\u00e9gimen de prima media o en el r\u00e9gimen de ahorro individual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>136 Esta Corte en la Sentencia T-144 de 2020 afirm\u00f3 que \u201clos fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley. Esto porque tal barrera obstaculiza el ejercicio de otros derechos, como a la seguridad social, la vida y al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Esta orientaci\u00f3n es la respuesta m\u00e1s adecuada a los intereses de los afiliados desde un punto de vista constitucional. As\u00ed, se les garantiza el pago de sus prestaciones a trav\u00e9s de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener las personas naturales cuando fungen como empleadores (cfr. SL14388 del 20 de octubre de 2015). Adem\u00e1s, se asegura la sostenibilidad del sistema pensional porque (i) la entidad cobra los aportes correspondientes mediante el c\u00e1lculo actuarial respectivo y (ii) se cuenta con los recursos de la cuenta de ahorro individual para financiar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 Por ejemplo, Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139 Archivo digital 11_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-00)-1674057840-8. Pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 SU-388 de 2022: La presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que; i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>141 Por un lado, se constat\u00f3 que no se report\u00f3 el inicio de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la se\u00f1ora Rosa. Por otro, se observ\u00f3 que al momento de la calificaci\u00f3n de la PCL del accionante la p\u00f3liza era con Suramericana de Seguros de Vida SA, pero para este a\u00f1o Protecci\u00f3n contrat\u00f3 a Asulado Seguros de Vida SA y teniendo en cuenta que el seguro previsional que contratan las administradoras del RAIS, por mandato de la ley, deber\u00e1 ser colectivo se vincul\u00f3 a ambos. Todo esto dadas las eventuales responsabilidades que podr\u00edan corresponderles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-249 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>143 Archivos digitales 20_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-17.pdf y 12_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25) -1674057865-9.pdf. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-092 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-019 de 2023, T-046 de 2019, T-608 de 2016, T-326 de 2015 y T-142 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>147 La idoneidad del medio no es una valoraci\u00f3n solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n subjetiva, en la que se debe establecer si el medio ordinario en realidad es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-095 de 2022 y T-019 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0La Sentencia SU-263 de 2015 explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando:\u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-199 de 2016, T-694 de 2017, T-222 de 2018, T-582 de 2019, T-107 de 2020, T-066 de 2020, T-402 de 2022, T-077 de 2022, T-364 de 2022 y T-019 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>151 Esto en cuanto hay una sentencia condenatoria en su contra, la cual ya fue cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia 027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0i) no hay similitud entre el proceso ordinario laboral y esta acci\u00f3n de tutela, pues en el primero se discuti\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral y el pago de aportes al sistema, mientras que, en esta oportunidad se debate sobre la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, derivada de la negativa de Protecci\u00f3n que, entre otras cosas, es posterior a dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, para ese momento no se hab\u00edan pagado los aportes con el c\u00e1lculo actuarial respectivo; ii) las partes no son iguales, en la instancia ordinaria la demandada fue la se\u00f1ora Rosa y en esta ocasi\u00f3n la parte accionada es Protecci\u00f3n, fondo de pensiones al cual est\u00e1 afiliado el actor; y, iii) la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y se encuentra dirigida a la AFP. En el proceso ordinario laboral, la demandada era la se\u00f1ora Rosa y la pretensi\u00f3n principal era el pago de los aportes a la seguridad social, sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria no existi\u00f3 pronunciamiento por parte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-251 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>157 Las semanas en cada mes equivalen a 4.29. \u00a0<\/p>\n<p>158 Este es el resultado de multiplicar 24 meses por 4.29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Igualmente, la Sala resalta que la Sentencia T-273 de 2010 es un antecedente relevante para el caso concreto en la medida en que concluy\u00f3 que corresponde a los fondos de pensiones en el RAIS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando los aportes no se hayan realizado por el incumplimiento del empleador en su deber de reportar la novedad de ingreso. No obstante, la Sala enfatiza que dicho deber de las administradoras de pensiones solo es exigible una vez que haya asumido las responsabilidades econ\u00f3micas de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-109 de 2019, SU-355 de 2020 y T-095 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>161 Archivo digital 38_63001410500120220033700-(2023-01-18 11-04-25)-1674057865-35.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibid. El resaltado es de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cSuperados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, siempre incluyendo, dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 el pasivo del empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sin embargo, la Sala pone de presente que en la Sentencia SL4318 de 2020, la CSJ opt\u00f3 por una soluci\u00f3n distinta. En esa oportunidad, asign\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la empleadora, pese a que la estructuraci\u00f3n no tuvo lugar durante el v\u00ednculo laboral. Para la Sala, esa soluci\u00f3n no se adec\u00faa a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y, en esa oportunidad, no se hab\u00eda pagado el c\u00e1lculo actuarial a satisfacci\u00f3n del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>166 Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>167 Esto en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sentencias T-559 de 2011 y T-290 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n SL44242-2017. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-392 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 La Sala precis\u00f3 que casos como el que se estudia en esta oportunidad no son la regla general, sino excepcionales, en los cuales se deben valorar todos los elementos para verificar que la regla anterior es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales en mora no es argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (La administradora de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al m\u00ednimo vital al no valorar las semanas cotizadas y pagadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}