{"id":28934,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-157-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-157-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-23\/","title":{"rendered":"T-157-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aunque le fue asignado un cupo en una instituci\u00f3n educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas que debe afrontar\u2026 la entidad debe disponer de una soluci\u00f3n adecuada para asegurar la accesibilidad del menor a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, bien sea brindando una soluci\u00f3n en materia de transporte escolar o la adopci\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas al alcance del ni\u00f1o para superar estas barreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones\/EDUCACION-Prestaci\u00f3n en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-157 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.957.714 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo en calidad de agente oficioso del menor Samuel, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar obedece a la protecci\u00f3n a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versi\u00f3n de la providencia objeto de publicaci\u00f3n, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal \u2013\u00fanica instancia tramitada-, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la defensor\u00eda del pueblo, en calidad de agente oficioso de Samuel, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2022, el se\u00f1or Mart\u00edn, abogado contratado por la direcci\u00f3n nacional de la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos a la \u201ceducaci\u00f3n, a la ni\u00f1ez y a la igualdad\u201d del agenciado1. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el menor reside en la vereda La Pradera y la instituci\u00f3n educativa a la que debe acudir, se ubica a m\u00e1s de tres horas de su vivienda, en la vereda La Cumbre del mismo municipio. Se resalt\u00f3 que el menor debe recorrer un trayecto dif\u00edcil, entre otras cosas, porque tiene que \u201ccruzar dos quebradas las cuales en \u00e9pocas de invierno aumentan su caudal\u201d. Por lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, en la que reside el menor agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Samuel naci\u00f3 el 8 de enero de 2014, vive en la vereda La Pradera y se encuentra matriculado en la sede La Cumbre de la Instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles, dentro del mismo municipio. Debido a que el trayecto entre estos dos lugares supone una distancia de \u201c3 horas\u201d en la que se debe \u201ccruzar dos quebradas las cuales en \u00e9pocas de invierno aumenta su caudal\u201d, el menor ha tenido dificultades para adelantar sus estudios, puesto que \u201csolo puede asistir una o dos veces a la semana\u201d por cuestiones de distancia y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En paralelo a las dificultades para acudir a la instituci\u00f3n educativa, en enero de 2022, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera, toda vez que por lo menos 7 menores que viven en sus alrededores se ver\u00edan obligados a movilizarse a otras veredas lejanas para acceder a su educaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dio respuesta a la solicitud de manera desfavorable4. Se\u00f1al\u00f3 que la focalizaci\u00f3n de las sedes educativas se realiza cada a\u00f1o lectivo y para el 2022, se suscribi\u00f3 contrato con la Arquidi\u00f3cesis para atender la educaci\u00f3n de las zonas rurales del municipio, en donde la asignaci\u00f3n de docentes se surti\u00f3 a partir de la cantidad de poblaci\u00f3n estudiantil que presentaran en cada una de las zonas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conociendo la petici\u00f3n y la respuesta antes referenciadas, y habiendo sido consultada por el padre del menor, Rafael5, la Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 al abogado Mart\u00edn, adscrito a la entidad, para presentar acci\u00f3n de tutela al considerar que existe una vulneraci\u00f3n al derecho de la educaci\u00f3n del menor agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela presentada se se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda \u201cindic[\u00f3] que se debe de esperar un a\u00f1o para que contraten de nuevo con la Arquidi\u00f3cesis y as\u00ed poder asignar un docente en la vereda La Pradera\u201d. En su parecer, la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda desconoce distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la accesibilidad a la educaci\u00f3n de los menores de edad por factor geogr\u00e1fico y supone la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Samuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue repartida al Juzgado 4\u00ba Civil Municipal que, en sentencia del 29 de marzo de 2022, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo al considerar que en el presente asunto no se super\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que no se evalu\u00f3 de manera adecuada las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito en calidad de juez de segunda instancia, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de la sentencia al considerar que se configur\u00f3 una irregularidad procesal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, que le impidi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Rural Los Girasoles y la Instituci\u00f3n Educativa Rural La Victoria la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones y orden\u00f3 al juez de primera instancia darle tr\u00e1mite de nuevo al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Arquidi\u00f3cesis solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al considerar que no es responsable de la falta de docentes en la sede La Pradera. Explic\u00f3 que dicha sede no se encuentra dentro de las instituciones educativas focalizadas en el contrato suscrito con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Aclar\u00f3 adem\u00e1s que su pago se realiza por ni\u00f1o atendido y no por docente contratado, por lo que no tiene disponibilidad presupuestal para contratar otro docente para atender la sede educativa en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asesora de Defensa Judicial en representaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal, se\u00f1al\u00f3 que el menor Samuel ha pertenecido, desde el a\u00f1o 2019, a la Instituci\u00f3n Educativa Rural Los Girasoles, Sede La Cumbre, y que se ha garantizado su acceso y permanencia en el sistema educativo. Aclar\u00f3 que la Sede La Pradera no pertenece a la Instituci\u00f3n Educativa Rural Los Girasoles, sino que est\u00e1 adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa La Victoria, y se encuentra cerrada desde 2014 debido a que no cuenta con el n\u00famero de estudiantes necesario para nombrar o designar un docente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que debe recurrir a contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo por insuficiencia de docentes de planta para atender a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que anteriormente se elev\u00f3 una petici\u00f3n solicitando un docente para 7 menores de la vereda La Pradera, pero resalt\u00f3 que estos ya se encontraban matriculados, desde diciembre de 2021, en la instituci\u00f3n educativa Los Girasoles, sede principal y sede El Sol. Destac\u00f3 que dichas sedes son las instituciones de educaci\u00f3n m\u00e1s cercanas a su lugar de residencia que se encuentran operando y por ello atienden las necesidades de ni\u00f1os como Samuel, que habitan en La Pradera. Asimismo, insisti\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal debe respetar los criterios de planeaci\u00f3n, focalizaci\u00f3n y cobertura que determinan la conformaci\u00f3n de la planta de docentes en las instituciones de las zonas rurales, lo que implica que no es posible nombrar un docente para un solo estudiante, ya que la planta se fija de acuerdo al n\u00famero de alumnos matriculados y registrados. Concluy\u00f3 que no es posible atender al menor en otra sede m\u00e1s cercana a su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de la Instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles expuso que el menor Samuel ha sido estudiante de la instituci\u00f3n sede La Cumbre, y que la sede La Pradera no forma parte de la instituci\u00f3n educativa que dirige. Esto, pues la sede La Pradera fue clausurada en 2014. De otro lado, refiri\u00f3 que la madre del menor es parte activa en su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: El 1\u00ba de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, toda vez que el menor agenciado se encuentra matriculado en la escuela de la vereda La Cumbre desde el a\u00f1o 2019 y no se justificaron las razones por las que se esper\u00f3 tanto para acudir a la tutela. De igual forma, concluy\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos del menor, ya que este ha recibido de manera satisfactoria su educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario6, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto7. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva8; subsidiariedad9 e inmediatez10, por lo que la Sala pasar\u00e1 a estudiar su cumplimiento en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Conforme a los art\u00edculos 10, 46 y 48 del Decreto 2591 de 199111 y el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. Para cumplir con esta facultad, el Defensor podr\u00e1 designar asesores y asistentes que le ayuden en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas disposiciones, esta corporaci\u00f3n ha precisado que para que el Defensor del Pueblo interponga acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer dos requisitos: (i) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (ii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cu\u00e1l es la amenaza que recae sobre las personas afectadas12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn, abogado contratado por la direcci\u00f3n nacional de la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala es imperativo la precisi\u00f3n de dos circunstancias de la praxis jur\u00eddica utilizada por el abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo dentro del escrito de tutela. En efecto, el abogado Mart\u00edn se\u00f1al\u00f3 en un primer momento que act\u00faa como \u201cagente oficioso del se\u00f1or Rafael (\u2026), en representaci\u00f3n de su hijo menor Samuel\u201d. Sin embargo, las pretensiones y la protecci\u00f3n solo tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los intereses y derechos del menor. As\u00ed, en virtud de que la tutela no se est\u00e1 sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni a requisitos formales que entorpezcan la prevalencia de la protecci\u00f3n material de los derechos de las personas que la invocan, en el presente asunto es claro que la agencia oficiosa de la Defensor\u00eda es \u00fanicamente respecto del menor Samuel, y no de su padre13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala advierte que en el asunto objeto de estudio se acredit\u00f3 el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto del menor Samuel, quien fue agenciado por el abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, el se\u00f1or Mart\u00edn, a solicitud de su padre14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado15 que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, que contra quien se interpone la acci\u00f3n de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, se cumple tambi\u00e9n con este requisito, en la medida en que se tiene como accionada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a la que se acusa de vulnerar los derechos a la educaci\u00f3n, a la ni\u00f1ez y a la igualdad del menor Samuel. Se indica que, al no haber asignado un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, lugar en donde reside el menor, le ha obligado a trasladarse por un trayecto peligroso, de m\u00e1s de 3 horas, para poder acceder a su educaci\u00f3n. Al respecto, es importante se\u00f1alar que el municipio es un municipio certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, recae de manera directa en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, al referirse esta acci\u00f3n de tutela a la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que generar\u00eda la conducta censurada, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En principio, la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala se aparta de los argumentos expuestos por el juez constitucional de instancia, que concluy\u00f3 que no se super\u00f3 el requisito de inmediatez en el presente asunto. Dicho estrado judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se indicaron razones que justifiquen la inactividad en el ejercicio de esta acci\u00f3n frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, y menos a\u00fan, se aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de ello, o por lo menos, que haga pensar que resultaba desproporcionado considerar que la demanda de tutela debi\u00f3 interponerse con anterioridad\u201d, toda vez que el menor agenciado ha recibido su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la escuela ubicada en la vereda La Cumbre, desde el 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, este requisito se encuentra acreditado por dos razones: (i) entre enero de 2022, mes en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la asignaci\u00f3n de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera y el 14 de marzo de 2022, d\u00eda en el que el abogado interpuso la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un tiempo razonable. Y (ii) La acci\u00f3n de tutela es promovida en defensa de un menor que reside en una zona rural y requiere especial protecci\u00f3n; y se cuestiona la existencia de obst\u00e1culos que puedan impedir su acceso continuo a la educaci\u00f3n primaria, lo que obliga a ser m\u00e1s flexible en la evaluaci\u00f3n de las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dos circunstancias indican que se acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela y que el hecho de que el ni\u00f1o Samuel tenga que seguir acudiendo a la sede La Cumbre de la instituci\u00f3n educativa implica que, incluso ahora, deba enfrentar condiciones gravosas e incluso peligrosas, para poder acceder al derecho a la educaci\u00f3n, que estima vulnerado. En estos t\u00e9rminos se considera cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable17, situaciones en las que la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con dos pretensiones estrechamente vinculadas con el derecho a la educaci\u00f3n del menor. Por un lado, se observa que la parte accionante solicita la asignaci\u00f3n de un docente para la sede de la Instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles, ubicada en la vereda \u201cLa Pradera\u201d, donde reside Samuel, debido a que enfrenta dificultades para asistir diariamente al colegio ubicado en la sede \u201cLa Cumbre\u201d. Por otro lado, asociado a la dificultad que tiene el menor para desplazarse a la sede asignada para recibir sus clases, se debe verificar si se ha constituido una barrera que impide al menor acceder al sistema educativo de manera continua o a realizar adecuadamente su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a analizar si existe alguna otra acci\u00f3n constitucional que, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. El juez debe velar por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y en las Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, id\u00f3neos y eficaces para su protecci\u00f3n 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad dado que: (i) se encuentran en juego los derechos fundamentales de un menor de 9 a\u00f1os, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s sujetos de la sociedad; (ii) podr\u00eda estar comprometido el contenido m\u00ednimo del derecho de acceso a la educaci\u00f3n, en particular su accesibilidad material; y (iii) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible a las autoridades p\u00fablicas en el caso de los ni\u00f1os19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que, en el presente caso se busca proteger el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y no existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto y garantizar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto es el siguiente: \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Samuel al obligarlo a cursar sus estudios en la sede de la vereda La Cumbre de la Instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles, para cuyo acceso debe realizar recorridos extensos y en ocasiones peligrosos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema, la Sala retomar\u00e1 brevemente cuatro temas: (i) elementos estructurales del derecho a la educaci\u00f3n, incluyendo una s\u00edntesis normativa sobre el marco legal de este derecho en Colombia; (ii) precisi\u00f3n sobre el componente de accesibilidad y garant\u00eda de permanencia en el sistema educativo; y (iii) sobre el transporte escolar y su conexi\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD Y COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y sus componentes estructurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona y un servicio p\u00fablico del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualiz\u00f3 la educaci\u00f3n como una garant\u00eda que busca la formaci\u00f3n de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento21, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n comprend\u00eda \u00fanicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la observaci\u00f3n general 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas22, la jurisprudencia constitucional aclar\u00f3 que son cuatro los pilares fundamentales de este derecho. Estos son sintetizados en el siguiente cuadro23: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asequibilidad o disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere a la satisfacci\u00f3n de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de dos v\u00edas: Por un lado, la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, ente otras. En todo caso, estas condiciones deber\u00e1n estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo que impida el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta situaci\u00f3n de igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, la superaci\u00f3n de barreras materiales, geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mano con los dem\u00e1s componentes, protege las condiciones requeridas por los estudiantes. As\u00ed, exige al sistema una adaptaci\u00f3n a las necesidades de los alumnos a partir de una valoraci\u00f3n social, \u00e9tnica, cultural y\/o econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, este requisito vela por la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas y los grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n en el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propende por la calidad de la forma y fondo de la educaci\u00f3n. A partir de la inclusi\u00f3n de programas y pedagog\u00edas aceptados culturalmente y de una buena calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y del principio de inter\u00e9s superior del menor24, la educaci\u00f3n como derecho fundamental se refuerza cuando se trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al considerar que \u201cpor su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad\u201d25. En desarrollo de este principio, el legislador en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determin\u00f3 que es el Estado el obligado a garantizar el \u201cacceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad de manera id\u00f3nea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d26 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis normativa del marco legal del derecho a la educaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en las competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales frente a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, el Legislador colombiano profiri\u00f3 la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. En su art\u00edculo 147, se dispuso que \u201c[l]a [n]aci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales\u201d. Por ello, en el art\u00edculo 150 se delimit\u00f3 que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u201cregulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d, y a\u00f1ade que, \u201c[l]os gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan\u201d. Su art\u00edculo 152 establece las competencias de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal, en relaci\u00f3n con este servicio, las cuales, seg\u00fan esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 153 define que \u201c[a]dministrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se reitera que el art\u00edculo 41.17 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia- atribuy\u00f3 al Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal seg\u00fan corresponda a su competencia, la obligaci\u00f3n concreta de asegurar el acceso a la educaci\u00f3n estableciendo que ello puede darse en \u201cen instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d. Se debe anotar que el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD Y GARANT\u00cdA DE PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez reconocido el car\u00e1cter fundamental y complejo del derecho a la educaci\u00f3n27, resulta crucial resaltar la necesidad de garantizar su accesibilidad, como condici\u00f3n esencial para su efectividad. La mera creaci\u00f3n y mantenimiento de instituciones educativas p\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de cupos a menores de edad no son suficientes si no se asegura su accesibilidad geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente viable para los ni\u00f1os. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas concretas que eliminen las barreras que impiden o dificultan el acceso al sistema educativo, con el fin de materializar el derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado, en diversas ocasiones28, que la educaci\u00f3n no puede permanecer en un \u00e1mbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte Constitucional profundiz\u00f3 en el componente de accesibilidad en su dimensi\u00f3n material o geogr\u00e1fica, y consider\u00f3 que no puede ser una limitante para el acceso a la educaci\u00f3n. Aunque no es posible establecer una escuela en cada rinc\u00f3n del pa\u00eds, debido a las restricciones presupuestales, la cobertura debe ser suficiente para garantizar un cupo estudiantil en la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana a la habitaci\u00f3n del estudiante. Adem\u00e1s, en caso de que la cercan\u00eda no sea posible, se deben dise\u00f1ar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educaci\u00f3n, facilitando la asistencia y permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n geogr\u00e1fica de la accesibilidad cobra especial importancia en el acceso a la educaci\u00f3n en \u00e1reas rurales, debido a la mayor dispersi\u00f3n de las personas y la consecuente mayor distancia entre estudiantes y planteles educativos. La Corte ha afirmado que los ni\u00f1os que viven en estas zonas no deben estar en desventaja en comparaci\u00f3n con aquellos que residen en \u00e1reas urbanas, ya que esto vulnerar\u00eda su derecho a la igualdad de oportunidades29, por lo que deben establecerse mecanismos para facilitar el acceso en condiciones seguras a las instituciones educativas. En este sentido, la Corte ha resaltado que el Estado debe implementar estrategias para garantizar progresivamente el acceso universal a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os, incluso para quienes viven en \u00e1reas remotas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, como se colige de lo anterior, el componente de accesibilidad exige a las autoridades remover barreras para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, correspondiendo al juez de tutela valorar las pruebas aportadas para determinar posibles vulneraciones y dictar las \u00f3rdenes correspondientes.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TRANSPORTE ESCOLAR Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la accesibilidad a la educaci\u00f3n no se puede entender satisfecha \u00fanicamente con la asignaci\u00f3n nominal de un cupo educativo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por el contrario, la educaci\u00f3n debe ser posible f\u00edsicamente, brindando la posibilidad de que los menores asistan a las aulas. De esto depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que asegure el acceso material, real y efectivo a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes obst\u00e1culos que, frecuentemente, se oponen a la realizaci\u00f3n plena del componente de accesibilidad material en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Entre estos, se encuentran las condiciones geogr\u00e1ficas y\/o la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las familias que pueden truncar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos econ\u00f3micos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse hasta los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas situaciones, el Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacci\u00f3n de estas necesidades en materia de educaci\u00f3n. Por el contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permitan desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas. En esa direcci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de necesaria atenci\u00f3n para la materializaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y\/o departamentos evadan su obligaci\u00f3n de asegurar el cubrimiento del servicio educativo -enti\u00e9ndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad ubicados en zonas rurales y apartadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al transporte escolar, el par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 15, de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, \u201c[u]na vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deber\u00e1n destinar recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analiz\u00f3 el marco jur\u00eddico del servicio y derecho a la educaci\u00f3n, e identific\u00f3 tres deberes principales de las entidades departamentales y municipales en relaci\u00f3n con el acceso material al sistema educativo y la prestaci\u00f3n del transporte escolar. En primer lugar, \u201clas entidades p\u00fablicas departamentales y\/o municipales, independientemente de que est\u00e9n certificadas en educaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales m\u00e1s apartadas del ente territorial\u201d. En segundo lugar, \u201clos departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliaci\u00f3n\u201d. Y, en tercer lugar, \u201cel departamento y\/o el municipio (certificado o no en educaci\u00f3n) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que presten los servicios de educaci\u00f3n b\u00e1sica; y (iii) la omisi\u00f3n de las autoridades municipales y\/o departamentales en la implementaci\u00f3n de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificaci\u00f3n de que la ruta escolar cubra el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, en el mismo sentido de lo dispuesto en la sentencia T-334 de 2022 se deben satisfacer un conjunto de est\u00e1ndares dirigidos a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa obligaci\u00f3n de que las escuelas y colegios se encuentren \u201cdisponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El deber de que las escuelas y colegios de contar \u201ccon las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio (obligaci\u00f3n de aceptabilidad)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El deber de nombrar \u201cdocentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El deber de \u201ccoordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles para todos los ni\u00f1os, disponiendo, por ejemplo, sistemas de transporte escolar\u201d en aquellos casos en que \u201clos menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la instituci\u00f3n educativa se encuentra lejos de su vivienda\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde conocer el expediente de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mart\u00edn, abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. En concreto, se endilga a la accionada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201ceducaci\u00f3n, a la ni\u00f1ez y a la igualdad\u201d del menor agenciado, toda vez que el menor reside en la vereda La Pradera y la instituci\u00f3n educativa en la que recibe su educaci\u00f3n se ubica a m\u00e1s de tres horas de su vivienda, siendo un trayecto dif\u00edcil de recorrer ya que se tiene que \u201ccruzar dos quebradas las cuales en \u00e9pocas de invierno aumentan su caudal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, frente a los hechos probados en el presente caso se evidencia que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no puso en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n del menor Samuel en el componente de asequibilidad o disponibilidad con la decisi\u00f3n de no nombrar un docente en la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera32, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El menor se encuentra matriculado desde el a\u00f1o 2019 en la instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles, sede La Cumbre, en la que se demostr\u00f3 que no se ha interrumpido alguno de sus per\u00edodos acad\u00e9micos, sino que por el contrario, le permitieron culminar con \u00e9xito los grados 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de primaria, encontr\u00e1ndose matriculado para el periodo lectivo correspondiente al a\u00f1o 2022. Esto es evidencia de que se ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha confirmado que la Sede La Pradera est\u00e1 cerrada desde el a\u00f1o 2014, debido a que no se cuenta con el n\u00famero suficiente de estudiantes para nombrar o designar un docente. Manifest\u00f3 que tampoco se ha recibido una solicitud previa por parte de la comunidad educativa o de la Junta de acci\u00f3n comunal de la vereda para reabrir la instituci\u00f3n. Por lo tanto, la falta de designaci\u00f3n de docentes no parece una decisi\u00f3n caprichosa o discriminatoria por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, a pesar de que la solicitud de tutela no incluy\u00f3 como pretensi\u00f3n el reconocimiento de transporte escolar en favor del menor, lo que se evidencia a partir de la lectura del caso es que la verdadera barrera que impide al menor acceder a una educaci\u00f3n continua y permanente es \u00a0la distancia de 3 horas que Samuel debe \u00a0recorrer (en condiciones meteorol\u00f3gicas normales) desde su lugar de residencia en la vereda \u201cLa Pradera\u201d, hasta la Instituci\u00f3n Los Girasoles, ubicada en la vereda \u201cLa Cumbre\u201d. La distancia y el peligro que corre el menor en temporada invernal, cuando aumenta el caudal de dos quebradas que debe atravesar en su recorrido, ocasiona que no asista diariamente a clases y su proceso formativo se vea afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Sala, esta situaci\u00f3n representa una verdadera barrera f\u00edsica y geogr\u00e1fica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor, en particular su componente de accesibilidad. De hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las causas principales de ausentismo y deserci\u00f3n escolar en ni\u00f1os33. Asimismo, como se se\u00f1al\u00f3 en diversas oportunidades esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los desplazamientos prolongados constituyen un obst\u00e1culo evidente que los menores deben superar de manera constante para poder acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia en \u00e9l, y afecta as\u00ed el acceso material al derecho a la educaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo expuesto, esta Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio vulner\u00f3 el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n del menor Samuel. Esto se debe a que, aunque le fue asignado un cupo en una instituci\u00f3n educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas que debe afrontar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque se comprende por esta Sala que existen restricciones presupuestales y de demanda que solo le permiten mantener en funcionamiento la sede \u201cLa Cumbre\u201d de la Instituci\u00f3n Educativa Los Girasoles, no es claro por qu\u00e9 la entidad accionada -conocedora de la distancia entre la residencia del ni\u00f1o\u00a0 Samuel y su escuela-, se ha abstenido de disponer mecanismos que le permitan atender de manera adecuada sus necesidades de acceso a la formaci\u00f3n escolar. En este sentido, se recuerda c\u00f3mo disposiciones legales relevantes para el caso \u2013como los apartes antes citados de las Leyes 715 de 2000 y del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia- explicitan la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de disponer mecanismos de transporte escolar u otras soluciones tecnol\u00f3gicas cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la falta de acci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para resolver la problem\u00e1tica planteada por la dificultad de acceso indica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Samuel. En este caso, la entidad debe disponer de una soluci\u00f3n adecuada para asegurar la accesibilidad del menor a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, bien sea brindando una soluci\u00f3n en materia de transporte escolar o la adopci\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas al alcance del ni\u00f1o para superar estas barreras. En todo caso, el mecanismo de restablecimiento debe garantizar la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo, as\u00ed como la calidad en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de Samuel, ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n adoptar medidas para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n del menor, teniendo en cuenta las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas que dificultan su asistencia diaria a la instituci\u00f3n educativa. Espec\u00edficamente, dichas medidas deben incluir, o bien la asignaci\u00f3n de transporte escolar gratuito, o la implementaci\u00f3n de un programa basado en alternativas tecnol\u00f3gicas accesibles para el menor, dirigido a superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo. Asimismo, con el prop\u00f3sito de asegurar el acceso material a la educaci\u00f3n del menor de edad, se conminar\u00e1 la Defensor\u00eda del Pueblo para que en ejercicio de sus competencias, realice acompa\u00f1amiento al cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo en favor del menor Samuel, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. El menor vive en una zona rural, a tres horas de su escuela, lo que dificulta su asistencia diaria debido a las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas a las que debe exponerse para trasladarse desde la vereda \u201cLa Pradera\u201d, donde reside, hasta la vereda \u201cLa Cumbre\u201d, donde estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala encontr\u00f3 procedente la presente acci\u00f3n de tutela para estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Samuel. A rengl\u00f3n seguido, analiz\u00f3 el contenido y alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial en sus componentes de accesibilidad y garant\u00eda de permanencia en el sistema educativo. Puntualiz\u00f3 esta Sala que la educaci\u00f3n no puede permanecer en un \u00e1mbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. En relaci\u00f3n con el transporte escolar y su conexi\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, reiter\u00f3 la Sala que en caso de que la cercan\u00eda no sea posible -con especial \u00e9nfasis en \u00e1reas rurales-, se deben dise\u00f1ar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educaci\u00f3n, facilitando la asistencia y permanencia estudiantil en los planteles alejados o remotos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto se evidenci\u00f3 que, aunque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ten\u00eda inscrito al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n educativa, la falta de acci\u00f3n para resolver la dificultad de asistencia diaria \u2013debido a las dif\u00edciles condiciones geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas-, vulnera el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n del menor. En este sentido, a\u00f1adi\u00f3 la Sala que se present\u00f3 una clara omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, dado que dicha entidad no present\u00f3 alternativas para abordar la problem\u00e1tica de acceso planteada, ni propuso soluciones tales como la asignaci\u00f3n de transporte escolar gratuito o la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n tecnol\u00f3gica dirigida a superar estas barreras. En consecuencia, se adoptar\u00e1n las decisiones a las que hace referencia el numeral 61 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ** el 1\u00ba de junio de 2022, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Samuel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que adopte medidas concretas para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n del menor Samuel, en cumplimiento de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas que dificultan su asistencia diaria a la instituci\u00f3n educativa a la que se encuentra inscrito. Dichas medidas deben incluir, o bien la asignaci\u00f3n de transporte escolar gratuito, o la implementaci\u00f3n de un programa basado en alternativas tecnol\u00f3gicas accesibles para el menor, dirigido a superar estas barreras, asegurando la continuidad y permanencia del menor en el sistema educativo, as\u00ed como la calidad en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el marco de sus competencias, realice un seguimiento al cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela presentado por el abogado Mart\u00edn tambi\u00e9n nombr\u00f3 a otros menores como presuntamente afectados por la situaci\u00f3n expuesta en la tutela. Estos son Pedro, Ana, Juan y Sof\u00eda. A pesar de lo anterior, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificaci\u00f3n, pero no se detall\u00f3, siquiera m\u00ednimamente, c\u00f3mo estar\u00edan afectados en sus derechos fundamentales. Por ejemplo, no se mencion\u00f3 siquiera en qu\u00e9 vereda habitaban, si deb\u00edan hacer un recorrido largo para acudir a los centros de formaci\u00f3n a los que se encuentran inscritos o si el mismo los expon\u00eda a peligros. A partir de lo anterior, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea aplicable para este grupo de menores, ya que el se\u00f1or Defensor no argument\u00f3 de manera m\u00ednima c\u00f3mo la Secretar\u00eda podr\u00eda haber vulnerado sus derechos fundamentales o c\u00f3mo estar\u00edan afectados por una presunta deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Tambi\u00e9n contrasta con la situaci\u00f3n de agencia respecto de Samuel, que respecto de los ni\u00f1os referenciados en el escrito de tutela no se acredita c\u00f3mo sus padres o representantes legales hubiesen acudido a la Defensor\u00eda del Pueblo para activar sus competencias, que pudiesen denotar la necesidad o inter\u00e9s para obtener una protecci\u00f3n judicial de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, y teniendo en cuenta que la Corte ha delimitado el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo a que en el escrito de tutela que se presente conste una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima en torno a la inminencia o existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la presente acci\u00f3n de tutela se entender\u00e1 presentada \u00fanicamente en nombre del ni\u00f1o Samuel, esto \u00faltimo \u201ccon el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d (sentencia T-736 de 2017). Asimismo, es importante resaltar que en la sentencia que ahora se revisa los hechos del caso que sustentaron la decisi\u00f3n de improcedencia tienen \u00fanicamente relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Samuel y no refiere a las condiciones de alg\u00fan otro menor de edad referido en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, archivo electr\u00f3nico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, archivo electr\u00f3nico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 El padre del menor aport\u00f3 su documento de identidad y el de su hijo Samuel. Ver, archivo electr\u00f3nico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acci\u00f3n tiene un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>9 La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto a trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017, T-170 de 2019. Es de destacar que, respecto de personas distintas a los ni\u00f1os, tambi\u00e9n se requiere de la solicitud expresa de la persona a la que se represente. En este caso en particular, el padre del menor Samuel acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar la asistencia para la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, de lo que deriva que incluso esta solicitud expresada previamente a la actuaci\u00f3n de la entidad se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-317 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Es conveniente recordar, tal como se dijo al inicio de la presente providencia (ver supra, pie de p\u00e1gina 1) que en el escrito de tutela presentado por el abogado Mart\u00edn nombr\u00f3 a otros menores como presuntamente afectados por la ausencia de docente en la sede La Pradera. Sin embargo, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificaci\u00f3n, pero no se detall\u00f3, siquiera m\u00ednimamente, si ver\u00edan afectados sus derechos fundamentales por la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o c\u00f3mo las circunstancias de prestaci\u00f3n del servicio afectar\u00edan su acceso a la educaci\u00f3n. Dada la carencia de elementos de juicio y argumentos en torno a una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea predicable los mencionados menores. En punto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa conviene recordar que en la sentencia T-736 de 2017 exige que en caso de representaci\u00f3n de menores (i) debe constar en el escrito o petici\u00f3n la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y\/o (ii) la ausencia de intervenci\u00f3n del representante legal, a fin de evitar \u201cintervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d, elementos que faltan por completo respecto de los mencionados ni\u00f1os. Asimismo, conviene resaltar que las sentencias T-085 de 2017 y T-170 de 2019 indican como requisito de legitimaci\u00f3n en este tipo de asuntos que se argumente la forma en que se ven comprometidos los derechos fundamentales de los menores, con el fin de determinar cu\u00e1l es la amenaza que recae sobre ellos. Como se mencion\u00f3 anteriormente, estos elementos faltan por completo en este caso respecto de los cuatro menores aqu\u00ed referenciados, por lo que no es posible interpretar que la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado comprenda a persona o situaci\u00f3n distinta a la de Samuel, conclusi\u00f3n concordante con el camino seguido por el juez de instancia cuya providencia se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver tambi\u00e9n sentenciasT-106 de 2019 y T-170 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n reconoce los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata consagrados en los art\u00edculos 13, 26 y 27, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 13 establece que la igualdad de oportunidades se alcanza a trav\u00e9s de la igualdad de posibilidades que brinda la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 26 reconoce la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, lo que implica el derecho a la formaci\u00f3n correspondiente. Y finalmente, el art\u00edculo 27 garantiza la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, los cuales son una consecuencia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. M\u00e1s importante a\u00fan es el art\u00edculo 44 superior, en el que se indica que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado, pues de ello depende su desarrollo arm\u00f3nico e integral, resultando de un inter\u00e9s prevalente su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n, subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este documento tiene como fin interpretar y clarificar el contenido del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23 Definiciones extra\u00eddas de las sentencias T-533 de 2009, C-376 de 2016, T-743 de 2013, T-139 de 2013, T-743 de 2013, T-363 de 2020,T-500 de 2020, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, refiri\u00f3 que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. En relaci\u00f3n con este principio, de manera reciente en sentencia T-011 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n puso de presente que toda decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 41, 42 y 43 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 El derecho a la educaci\u00f3n se compone de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La asequibilidad implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de ense\u00f1anza. La accesibilidad exige la eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y facilidades geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas para acceder al servicio. La adaptabilidad se refiere a acciones para garantizar la permanencia en el sistema educativo, mientras que la aceptabilidad requiere la calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016, T-545 de 2016, T-209 de 2019 y T-500 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-323 de 2020, T-196 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se precisa que la ausencia de riesgo en la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de no nombrar un docente en la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, tal como se menciona en el numeral 55 de la presente sentencia, se refiere expresamente al componente de asequibilidad o disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n y no a otros componentes. Esto se debe a que el menor Samuel se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLos Girasoles\u201d, sede La Cumbre, desde el a\u00f1o 2019 y ha logrado culminar con \u00e9xito los grados 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de primaria. Ver cuadro comparativo numeral 38 supra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. (2022). Deserci\u00f3n escolar en Colombia: an\u00e1lisis, determinantes y pol\u00edtica de acogida, bienestar y permanencia. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-348 de 2016, T-1259 de 2008 y T-500 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), aunque le fue asignado un cupo en una instituci\u00f3n educativa del municipio, no se tuvo en cuenta la dificultad que tiene para asistir diariamente a sus clases, debido a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}