{"id":28936,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-159-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-159-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-23\/","title":{"rendered":"T-159-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto del 15 de agosto de 2023, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral octavo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que la orden de compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial por la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente, opera respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que fungi\u00f3 como segunda instancia y no como qued\u00f3 registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protecci\u00f3n de mujeres cuidadoras con trabajos informales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto ante la p\u00e9rdida de vigencia del Programa de Ingreso Solidario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y OBLIGACION DE ASISTENCIA DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento preferencial de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento diferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS-\u00c1mbitos de la actividad estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Principales destinatarios de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas sociales\/DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para que los criterios de distribuci\u00f3n no se opongan directamente al principio de igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) deben determinarse en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien o la carga a imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPLEMENTACION DE POLITICAS PUBLICAS-Comprende etapas dadas esencialmente por su formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Naturaleza\/SISBEN-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Importancia constitucional\/SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS-Importancia en el Estado de emergencia declarado por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Objeto\/PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social\/SISBEN-Mecanismo para selecci\u00f3n de beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de protecci\u00f3n a madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-159 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.999.682 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Mosquera y otras1 contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n2 del fallo emitido el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 el proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Marina Mosquera y otras contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -en adelante DNP-, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante DPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Luz Marina Mosquera y otras, actuando en nombre propio, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el DNP y el DPS. Invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 de la C. Pol.), al m\u00ednimo vital (arts. 2\u00ba y 53 de la C. Pol.), la salud (art. 49 de la C. Pol.), la seguridad alimentaria (arts. 2\u00ba, 44 y 49 de la C. Pol.), la vivienda (art. 51 de la C. Pol.), la informaci\u00f3n (art. 20 de la C. Pol.) y la igualdad (art. 13 de la C. Pol). En su criterio, dichas garant\u00edas constitucionales les fueron vulneradas, entre otras razones, por no ser incluidas como beneficiarias en el Programa Ingreso Solidario -en adelante PIS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Marina Mosquera y 23 mujeres afirmaron que tienen \u201ccondiciones de especial vulnerabilidad\u201d. En la acci\u00f3n de tutela cada una de ellas describi\u00f3 de manera espec\u00edfica sus circunstancias, expuestas en detalle en el anexo n\u00ba. 1. De manera general se advierten algunas coincidencias en sus relatos. Por un lado, en su mayor\u00eda son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condici\u00f3n de discapacidad. Por el otro, trabajaban como empleadas de servicio dom\u00e9stico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19. Adem\u00e1s, 14 de las accionantes son migrantes venezolanas con estatus migratorio regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela manifestaron que su condici\u00f3n de vulnerabilidad se agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n de dicha pandemia, debido a que sus empleadores prescindieron de sus servicios. Si bien la situaci\u00f3n de cada accionante es diferente, se evidencia en t\u00e9rminos generales que la falta de ingresos les impidi\u00f3 (i) procurarse una alimentaci\u00f3n balanceada al no incluir prote\u00ednas, frutas ni verduras; (ii) cumplir con sus obligaciones respecto del pago oportuno de los c\u00e1nones de arrendamiento y de los servicios p\u00fablicos; y, (iii) acceder a implementos de bioseguridad y\/o a medicamentos requeridos por su estado de salud o el de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes indicaron que no recibieron \u201cuna comunicaci\u00f3n en que el DNP o del DPS\u201d les informaran que fueron clasificadas como beneficiaras del PIS. Ello, a pesar de sus \u201ccondiciones de especial vulnerabilidad\u201d. Adem\u00e1s, precisaron que (i) \u201cno hacen parte\u201d de ninguno de \u201clos programas de asistencia del Estado que son anteriores a la creaci\u00f3n del PIS\u201d, (ii) algunas no han podido acceder a la encuesta del Sisb\u00e9n y otras (iii) tienen un puntaje mayor a 30 puntos, que no refleja su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, afirmaron que el 21 de septiembre de 2020 presentaron un derecho de petici\u00f3n dirigido al DNP y al DPS, solicitando su inclusi\u00f3n en el PIS \u201cy que se dijera las razones para ser o no incluidas en \u00e9l\u201d. Manifestaron que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan recibido respuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene al DNP y al DPS \u201cla inclusi\u00f3n de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno de las tutelantes, con el fin de que las mismas puedan recibir con prontitud las sumas dinerarias correspondientes al auxilio econ\u00f3mico que brinda el [P]rograma de Ingreso Solidario\u201d7. Plantearon como pretensiones la tutela de los derechos invocados, unas solicitudes particulares para sus respectivos casos8 y algunas generales9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 202010, el DPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a las accionantes. Les inform\u00f3 que los beneficiarios del PIS se determinaron con base en la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n y que: \u201c[l]as personas que resultaron beneficiarias son aquellas que est\u00e1n en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica de acuerdo con la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Compensaci\u00f3n del IVA).\u201d Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que si deseaban saber si eran beneficiarias pod\u00edan ingresar a la p\u00e1gina web https:\/\/ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. avoc\u00f3 conocimiento, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y neg\u00f3 la medida cautelar propuesta11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DNP solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque carece de competencia para \u201caplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusi\u00f3n de registro de personas en dichas bases, de conformidad con la normatividad vigente este es el deber de los municipios y distritos\u201d. Sobre esto \u00faltimo, precis\u00f3 que el DNP no determina los criterios de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficiarios a un programa social12. Tambi\u00e9n env\u00edo la ficha del Sisb\u00e9n de cada una de las accionantes, con base en lo que concluy\u00f3 que la mayor\u00eda de ellas no estaban registradas en el Sisb\u00e9n e inform\u00f3 que pueden solicitar la aplicaci\u00f3n de la encuesta ante el municipio \u201cen el lugar de residencia que indiquen13\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho alguno y afirm\u00f3 que conforme con el Decreto 812 de 2020, el PIS qued\u00f3 bajo el manejo del DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DPS pidi\u00f3 negar las pretensiones de las accionantes. Asegur\u00f3 que \u201cno existen acciones ni omisiones por parte de PROSPERIDAD SOCIAL \u2013 Programa Ingreso Solidario que hayan amenazado ni vulnerado derechos fundamentales [de las accionantes]\u201d14. Luego, explic\u00f3: (i) que el Sisb\u00e9n es la herramienta para focalizar programas del Estado15, (ii) las generalidades del PIS16, (iii) la manera c\u00f3mo se elabor\u00f3 la Base Maestra de Focalizaci\u00f3n17 y (iv) las etapas en las que se llev\u00f3 a cabo el proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios18. Despu\u00e9s, explic\u00f3 que en ese momento no se hab\u00eda \u201cprevisto la identificaci\u00f3n de un nuevo listado de potenciales beneficiarios\u201d y que \u201c[s]i a futuro se llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios, la focalizaci\u00f3n de todos los hogares se realizar\u00e1 en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su informaci\u00f3n actualizada en las bases del [SISB\u00c9N].\u201d19 Por \u00faltimo, env\u00edo informaci\u00f3n de cada una de las accionantes, que se sintetiz\u00f3 en el anexo n\u00ba. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, en su defecto su desvinculaci\u00f3n o que se niegue. La improcedencia la sustent\u00f3 en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional es \u201cel \u00fanico \u00f3rgano que puede emitir pronunciamientos y juicios de valor\u201d20 respecto del Decreto 518 de 2020. Sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, se\u00f1al\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tienen competencia directa para el \u201cpago espec[\u00ed]fico con respecto al ingreso solidario.\u201d Y, por \u00faltimo, en cuanto a la negaci\u00f3n de los derechos, manifest\u00f3 que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n u amenaza, porque la tutela se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la informaci\u00f3n remitida por las entidades accionadas respecto de cada una de las accionantes, con base en la cual concluy\u00f3 que la \u00fanica accionante que eventualmente cumplir\u00eda con dichos criterios es la se\u00f1ora YESSICA MAHOLY VILLAREAL VIDAL\u2026 sin embargo no fue priorizada en el grupo de los tres millones de hogares beneficiarios.\u201d21 Por lo anterior, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda orden dirigida a incluir a las veintitr\u00e9s accionantes restantes como beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, cuando no cumple con los requisitos de focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n establecidos, autom\u00e1ticamente implica, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de los hogares que, si cumplieron, en tanto que haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela se estar\u00eda priorizando un hogar por encima del derecho que le pueda asistir a otro\u2026\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirm\u00f3 que para ese momento no se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2020 por las accionantes, dado que el DNP y el DPS ten\u00edas 35 d\u00edas h\u00e1biles para responderlo23, es decir, hasta el 11 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Las accionantes consideraron que el juez omiti\u00f3 valorar su situaci\u00f3n actual y concreta, d\u00e1ndole prevalencia a la informaci\u00f3n desactualizada del Sisb\u00e9n para justificar su exclusi\u00f3n, lo que mantiene la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no ser incluidas como beneficiarias del PIS. Con base en la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 21 de septiembre de 202024, se\u00f1alaron las siguientes falencias en la implementaci\u00f3n del PIS25: (i) \u201cno se justifica la falta de adopci\u00f3n de un mecanismo para actualizar la informaci\u00f3n de las personas que con ocasi\u00f3n de la pandemia, se encuentren hoy en estado de pobreza y vulnerabilidad, como es el caso de las accionantes\u201d26; (ii) la inexistencia de medios para \u201ccontrovertir\u201d el puntaje del Sisb\u00e9n y los dem\u00e1s requisitos establecidos para acceder al PIS; (iii) su mecanismo de operaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado maneja las bases de datos que determinan la inclusi\u00f3n de los hogares beneficiarios, sin prever la posibilidad de que una persona solicite la verificaci\u00f3n de su caso o pueda presentar informaci\u00f3n actualizada; y (iv) la negativa de incluir a personas con registro Sisb\u00e9n anterior al 2017 \u201cest\u00e1 dejando por fuera hogares pobres o vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, reiteraron que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad material debido a que su falta de inclusi\u00f3n en el PIS no tuvo en cuenta las \u201csituaciones especiales que pueden caracterizar a ciertos hogares dada la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en ellos\u2026\u201d27. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que si bien es \u201cnormal\u201d que algunos hogares sean excluidos del PIS dada la escasez de recursos, dicha \u201cexclusi\u00f3n debe obedecer a un criterio razonable y proporcionado\u201d28, lo que desde la perspectiva de las accionantes no se cumple porque \u201cel criterio de exclusi\u00f3n se basa en una base maestra actualizada en marzo de 2020&#8230;\u201d29. Por \u00faltimo, manifestaron que el juez de tutela de primera instancia inaplic\u00f3 \u201cla regla establecida en el Decreto 491 del 2020 en el que se establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas de respuesta para las peticiones que involucren derechos fundamentales, como es el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia. En el marco del tr\u00e1mite de segunda instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y la Mesa de Econom\u00eda Feminista de Bogot\u00e1, de manera conjunta, presentaron un escrito de coadyuvancia frente a las pretensiones de las accionantes. Como sustento de su postura, por un lado, se\u00f1alaron que la metodolog\u00eda del PIS presenta errores30 que tienen como \u201cconsecuencia un alto nivel de exclusi\u00f3n de hogares, como [los] de las accionantes que, materialmente, cumplen con el requisito de encontrarse en pobreza o vulnerabilidad a causa de la pandemia\u201d31. Y, por el otro lado, sostuvieron que el PIS incumple el deber de publicar la informaci\u00f3n sobre los criterios espec\u00edficos de selecci\u00f3n de hogares beneficiarios, lo que \u201cimpide que las personas puedan saber cu\u00e1ndo pueden o no acceder al programa\u2026\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia33. No obstante, en la parte considerativa argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en cuatro (4) razones. Primero, \u201cen tanto que lo pretendido supone la modificaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en una norma con fuerza de ley proferida por el ejecutivo [Decreto Legislativo 518 de 2020]\u2026\u201d34. Segundo, las accionantes ten\u00edan la posibilidad de solicitar \u201cinclusi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del [SISB\u00c9N] y el puntaje asignado ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de su lugar de domicilio\u2026\u201d35. Tercero, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable36. Por \u00faltimo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, dado que el DNP y el DPS respondieron el derecho de petici\u00f3n presentado por las accionantes el 21 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (i) vincul\u00f3 a los municipios en los que residen las accionantes37; (ii) solicit\u00f3 al juez de tutela de primera instancia la remisi\u00f3n en su integridad del expediente; y, por \u00faltimo, (iii) decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n. Efectuadas las respectivas comunicaciones, las accionantes, los municipios vinculados y el DPS allegaron sus respectivas respuestas. Adem\u00e1s, la Fundaci\u00f3n Karisma present\u00f3 un amicus curiae38. El anexo n\u00ba. 2 y 3 presenta la respectiva s\u00edntesis. En todo caso, se mencionar\u00e1n, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Presidencia de la Rep\u00fablica, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de las accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisb\u00e9n como instrumento exclusivo de focalizaci\u00f3n de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, y (iii) al no publicar los criterios de selecci\u00f3n para acceder a dicho programa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolverlo, inicialmente, (A) se reiterar\u00e1 jurisprudencia relativa al derecho al m\u00ednimo vital39 y a la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Luego, (B) se se\u00f1alar\u00e1n los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos que deben cumplir las pol\u00edticas p\u00fablicas. Despu\u00e9s, (C), se describir\u00e1 el PIS y se expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional que lo ha abordado. Por \u00faltimo, (D) se analizar\u00e1 el caso concreto, frente al que se advierte la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto; no obstante, dada la relevancia del asunto de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo, en el que analizar\u00e1 si la Presidencia de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 el deber cualificado de dise\u00f1ar y ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada con base en los siguientes criterios: mujeres cabeza de familia, que ten\u00edan un empleo informal, se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y que, en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art. 1\u00ba), que tiene como fin esencial \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. En raz\u00f3n de ello, desde sus inicios, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cesforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d40. Como pasa a explicarse, el mencionado deber se relaciona, principalmente, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital41 esta fundado en \u201clos principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad\u201d42. Este reconoce la garant\u00eda que tiene toda persona a gozar de \u201clas condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna\u201d43. De manera que, \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona44 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario45\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien todas las personas son titulares del derecho al m\u00ednimo vital, \u201cexisten determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera aut\u00f3noma, en la sociedad\u201d47. De ah\u00ed que, desde la dimensi\u00f3n positiva de este48, se derive la obligaci\u00f3n estatal de \u201csuministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se advierte que la garant\u00eda de la faceta positiva del derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 asociada a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona50. Este concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y\/o por el de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como, por la adopci\u00f3n de un proyecto de vida51. En ese sentido, este estado est\u00e1 relacionado con situaciones que [le] imposibilitan\u2026 \u2018(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos\u201952.\u201d (Cursiva original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, el Estado tenga un deber de especial protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en concreto su dimensi\u00f3n positiva, respecto de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Dicho mandato, encuentra sustento tambi\u00e9n en el derecho a la igualdad material, como se expone enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad material. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el deber del Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d; adem\u00e1s, se\u00f1ala, que \u201c[e]l estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026\u201d. Dicho mandato constitucional establece el derecho a la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, frente a quienes se deben adoptar acciones de protecci\u00f3n especial, para garantizar el goce efectivo de sus derechos. Ello, con el objetivo de \u201cnivelar las fuerzas \u2026 con el fin de que interact\u00faen en condiciones equitativas en el juego democr\u00e1tico y para efecto de potenciar el di\u00e1logo y la construcci\u00f3n de la sociedad y las instituciones.\u201d53 En esa medida, se trata del reconocimiento de que: \u201cla universalidad de las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deduce del art\u00edculo 13 Superior, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en razones econ\u00f3micas, existen factores como el g\u00e9nero, la etnia, la edad, entre otros, frente a los que el Estado debe enfocar sus esfuerzos para propender por su igualdad real y efectiva55. Aunque resulta razonable que el legislativo y el ejecutivo dise\u00f1en y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a ciertos sectores poblacionales de acuerdo a unos objetivos espec\u00edficos, en atenci\u00f3n a la complejidad de los fen\u00f3menos de desigualdad, conviene incorporar un enfoque interseccional en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas sociales56. Ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que \u00a0ha se\u00f1alado la relevancia de que las acciones del Estado tendientes a procurar el goce efectivo de la igualdad material adopten dicho enfoque57, como una herramienta para responder de manera integral con est\u00e1ndares de protecci\u00f3n constitucional a los grupos poblacionales en los que convergen diversos factores de discriminaci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para analizar la garant\u00eda del derecho Al respecto, es relevante resaltar que la Sentencia C-520 de 2016 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios para analizar si la distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos mediante programas sociales desconoce la igualdad. Sobre esto, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n de otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, lo que demuestra la relaci\u00f3n entre distribuci\u00f3n e igualdad. En principio, para que los criterios de distribuci\u00f3n no se opongan directamente al principio de igualdad, estos deben, \u00a0(i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) deben determinarse en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien o la carga a imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al m\u00ednimo vital como el derecho a la igualdad material suponen la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a \u201csuperar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.\u201d60 Para ello, el Estado debe dise\u00f1ar e implementar programas sociales dirigidos a personas situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Ello, adem\u00e1s es congruente con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios deben destinarse con \u201cenf\u00e1sis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d. Un ejemplo de estos programas sociales son: Colombia Mayor61, M\u00e1s familias en Acci\u00f3n62 y J\u00f3venes en acci\u00f3n63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la aspiraci\u00f3n del modelo del Estado Social de Derechos es que todas las personas gocen de manera efectiva del derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por un lado, que los recursos p\u00fablicos son escasos y, por el otro, que los eventuales beneficiarios sobrepasan en n\u00famero y necesidades la cuant\u00eda de los subsidios disponibles. Por ello, para garantizar el acceso igualitario de los potenciales beneficiarios se deben dise\u00f1ar pol\u00edticas claras y transparentes, que aseguren a todas las personas la posibilidad de competir en igualdad de condiciones para acceder a los programas sociales64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital por medio de programas sociales, que tambi\u00e9n procuran la garant\u00eda de la igualdad material, no es absoluta ni permanente. Una persona puede perder su calidad de beneficiaria si se advierte que deja de cumplir con los requisitos para continuar recibiendo el subsidio. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-716 de 2017 declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor; ello por cuanto, la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que \u201cgoza de condiciones socioecon\u00f3micas suficientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y fundamentales, es decir, que no se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema ni de indigencia\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, se ha tutelado el derecho al m\u00ednimo vital cuando se advierte que la suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago del subsidio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dio \u201csin haber realizado a cabalidad el estudio socio-econ\u00f3mico que permit\u00eda verificar las condiciones reales de vulnerabilidad \u2026 de esta manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia.\u201d66\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se motiv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de un criterio de exclusi\u00f3n no previsto en el respectivo programa, por ejemplo, en la suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos con ocasi\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, que no implicaba, de manera alguna, \u201cun impedimento para recibir subsidios estatales.\u201d67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Y, en aquellos asuntos en los que la falta de acceso a un programa social se ocasion\u00f3 por incumplimiento del deber legal de los entes territoriales de diligenciar y enviar oportunamente la informaci\u00f3n de las personas que lo requieren. As\u00ed, por ejemplo, las sentencias T-1075 de 2007, T-295 de 2013 y T-125 de 2015 concluyeron que existi\u00f3 negligencia de parte de las referidas autoridades que vulner\u00f3 los derechos de los accionantes, quienes afrontaban condiciones de extrema dificultad debido a la ocurrencia de un desastre natural68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido (i) que el derecho al m\u00ednimo vital es una garant\u00eda del goce de condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna; y, (ii) que el derecho a la igualdad material supone brindar un trato diferenciado para nivelar a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado (iii) que el goce efectivo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material se materializa mediante pol\u00edticas p\u00fablicas estatales, dirigidas principalmente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo dise\u00f1o toma relevancia la adopci\u00f3n de un enfoque interseccional, que permita responder de manera \u00edntegra a las situaciones de desigualdad estructural de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y el Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. El desarrollo de esta secci\u00f3n se justifica por dos razones principales. Por un lado, como se mencion\u00f3 el goce efectivo de la faceta positiva del derecho al m\u00ednimo vital y de la igualdad material supone el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que prevean la entrega de ayudas econ\u00f3micas a las personas que por sus condiciones carecen de la posibilidad de garantizarse, por su propia cuenta, los m\u00ednimos para una subsistencia digna69. Y, por el otro, debido a que las accionantes se\u00f1alaron que la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos se ocasion\u00f3 porque las entidades accionadas omitieron publicar de manera clara y transparente los criterios de selecci\u00f3n para acceder a dicho programa70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla reitera, con base en lo expresado en la Sentencia T-531 de 2017, el alcance de los elementos derivados de la definici\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado no dise\u00f1a planes dirigidos a garantizar de forma progresiva la faceta prestacional de un derecho fundamental, no es posible asegurar el goce efectivo del derecho ni en la actualidad ni en el futuro. Respecto de la realizaci\u00f3n del dise\u00f1o o formulaci\u00f3n de un plan de pol\u00edtica p\u00fablica, la Corte ha dicho lo siguiente: No basta la simple descripci\u00f3n de un plan para garantizar la faceta prestacional de un derecho fundamental, pues para ello es necesario que la autoridad desarrolle acciones y omisiones orientadas a resolver la problem\u00e1tica social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad del plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este plan debe estar al alcance de todas las personas que quieran acceder a \u00e9l, especialmente de aquellas a las cuales esta faceta prestacional garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho. Por ello, es necesario que se encuentre por escrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempos de progreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los planes progresivamente deben garantizar el goce efectivo de los derechos, es necesario la existencia de unos l\u00edmites temporales, es decir, no puede estar sujeto a la indefinici\u00f3n. Adem\u00e1s, debe ser un lapso razonable, pues si es excesivo no estar\u00eda haciendo efectiva esta faceta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Goce efectivo del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los planes que se implementen en el marco de las pol\u00edticas p\u00fablicas deben estar encaminados a garantizar efectiva y materialmente los derechos, mediante la adopci\u00f3n de\u00a0las medidas pertinentes para su consecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Progresar sosteniblemente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica p\u00fablica que se dirija al goce efectivo de un derecho debe avanzar sosteniblemente. Esto se traduce en que debe pretender alcanzar nuevos logros que se mantengan en el tiempo, y adem\u00e1s, conservar los obtenidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento efectivo de las facetas prestacionales de los derechos es necesario que las pol\u00edticas p\u00fablicas no resulten discriminatorias. La exclusi\u00f3n de un tipo de poblaci\u00f3n no puede implicar la discriminaci\u00f3n de ciertos grupos sociales en la medida en que todas las acciones deben considerar el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. Precisamente, la Corte frente al particular ha dicho que\u00a0\u201cel Estado deber\u00e1 prestar una ayuda especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) o por su situaci\u00f3n (personas en relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n), merecen una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de sus derechos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia es una democracia participativa, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce que este es un fin esencial del Estado, el cual deber\u00e1 \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional\u201d. En este contexto, la participaci\u00f3n est\u00e1 permitida en cualquier etapa de las actuaciones de la administraci\u00f3n incluyendo aquellas que se desarrollan dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas. As\u00ed, conforme la jurisprudencia, no puede existir un plan que no apruebe la participaci\u00f3n, o que asegur\u00e1ndola sea intrascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e9 implementando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el plan deba estar en ejecuci\u00f3n, es decir, no solo enunciado en el papel. Sin embargo, no tiene que haber culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior y en los elementos de los m\u00ednimos constitucionales de las pol\u00edticas p\u00fablicas, se advierte la crucial relevancia que tiene la publicidad y el acceso a la informaci\u00f3n respecto de estas. Ello por cuanto, constituye un presupuesto para que las personas conozcan de la existencia del programa social, los requisitos y, en esa medida, puedan esperar su eventual inclusi\u00f3n o presentarse para ser consideradas como beneficiarias, dependiendo de la modalidad del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, en las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas y ejecutadas con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, la Sentencia T-307 de 1999 resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos beneficiarios de los programas estatales tend[i]entes a la erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la pobreza deben tener acceso a toda la informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad social.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al elemento \u201csin discriminaci\u00f3n\u201d que debe ser atendido como par\u00e1metro m\u00ednimo constitucional, es relevante se\u00f1alar que el Estado adopt\u00f3 como instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico el Sisb\u00e9n, como una herramienta que garantiza que \u201cel gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable\u201d, en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 94 de la ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2017. A continuaci\u00f3n se aborda este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las condiciones de desigualdad estructural y ante la posibilidad de la convergencia de factores de discriminaci\u00f3n en un grupo poblacional, es relevante que en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas se aplique un enfoque interseccional, definido en la Sentencia C-730 de 2017 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado73. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. El Sisb\u00e9n es una herramienta que permite la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, mediante el que se identifican los potenciales beneficiarios de los programas sociales tendientes a garantizar, entre otros derechos74, el m\u00ednimo vital y la igualdad material de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica75. En raz\u00f3n de ello, ha sido usado como herramienta para determinar los beneficiarios del Programa Colombia Mayor, Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, entre otros. Con base en el Decreto 441 de 2017, se pueden identificar las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del mencionado sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona natural tiene derecho a que ser encuestada y, en consecuencia, puede solicitar su inclusi\u00f3n ante la entidad territorial en la que resida (arts. 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las entidades territoriales son las encargadas de aplicar la encuesta del Sisb\u00e9n a las personas que lo solicitan (arts. 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las personas puede solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva en cuesta \u201c[e]n caso de presentarse inconformidad con la informaci\u00f3n registrada en la base de datos\u201d (art. 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las personas registradas en el Sisb\u00e9n tienen el deber de mantener actualizada su informaci\u00f3n (art. 2.2.8.3.2. del Decreto 441 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La asignaci\u00f3n de una clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n \u201cpor s\u00ed mismo no otorga el acceso a los programas sociales.\u201d Dado que son las entidades y los programas sociales lo responsables de definir los criterios para seleccionar beneficiarios (art. 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El DNP realiza procesos de validaci\u00f3n y controles de calidad sobre la informaci\u00f3n de las personas registradas en el Sisb\u00e9n (art. 2.2.8.3.3. del Decreto 441 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-307 de 1999 explic\u00f3 que el Sisb\u00e9n es una herramienta mediante la cual es posible procurar que los beneficiarios de los programas sociales sean aquellas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En concreto, afirm\u00f3 que ese sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al [SISB\u00c9N] de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo sintetiz\u00f3 la Sentencia T-217 de 2021, a la fecha el Sisb\u00e9n ha tenido cuatro (4) versiones. Frente a las tres (3) primeras, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 falencias (i) relativas a las dificultades para acceder a este77 y (ii) la inequidad en el dise\u00f1o de la encuesta al no incluir factores de relevancia para determinar el nivel de vulnerabilidad de las personas78. En este mismo sentido, el ejecutivo reconoci\u00f3 la existencia de dificultades en el dise\u00f1o el Sisb\u00e9n III79 y, en consecuencia, se modific\u00f3 por el IV80, vigente desde el 5 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0553 del 4 de marzo de 2021 expedida por el DNP81. En atenci\u00f3n al cambio entre el Sisb\u00e9n III y IV, el CONPES 3877 indic\u00f3 que las entidades p\u00fablicas que tuvieran a cargo programas sociales ten\u00edan el deber de establecer un mecanismo de transici\u00f3n entre los dos esquemas, con el objetivo de minimizar la exclusi\u00f3n de personas beneficiarias atribuibles a dicho cambio82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha protegidos los derechos de accionantes, al advertir ausencia de regulaci\u00f3n sobre los procedimientos relativos a la implementaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sisb\u00e9n de parte de las entidades. Por ejemplo, la Sentencia T-307 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que las deficiencias en la regulaci\u00f3n de dicho sistema \u201cno solo comprometen los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios del gasto p\u00fablico social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN\u201d. En este mismo sentido, la Sentencia T-217 de 2021 concluy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo, porque el Ministerio de Trabajo omiti\u00f3 regular los puntos de corte para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar bajo la metodolog\u00eda IV del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el legislativo y el ejecutivo tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Y, el Sisb\u00e9n constituye la herramienta de focalizaci\u00f3n del Estado mediante el que es posible identificar a posibles beneficiarios de los programas sociales, pero que, como la Corte ha precisado antes, puede tener deficiencias que requieren de una reflexi\u00f3n por parte del ejecutivo y un examen caso a caso cuando por v\u00eda judicial se pretendan hacer valer los derechos a la igualdad material y al m\u00ednimo vital por exclusiones que su uso haya podido generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El PIS como una pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de los hogares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la pandemia ocasionada por el Covid 19, en uso de las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante Decreto 447 de 2020, el Gobierno nacional cre\u00f3 el PIS a trav\u00e9s del Decreto 518 de 2020. Dicho programa fue justificado, entre otras razones, en la necesidad de adoptar medidas especiales y extraordinarias para procurar garantizar \u201cel derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables\u201d en un contexto en el que se profundiz\u00f3 el desempleo. Para ello, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado decreto, se previ\u00f3 la entrega de transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas con el mayor nivel de precariedad econ\u00f3mica hasta junio de 202083. Sin embargo, el Gobierno la extendi\u00f3 inicialmente hasta junio de 202184, y luego hasta agosto de 202185. Por \u00faltimo, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y t\u00e9rminos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020. De acuerdo con el marco normativo del PIS, este programa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. estuvo dirigido a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisb\u00e9n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. adopt\u00f3 como instrumento de focalizaci\u00f3n el Sisb\u00e9n y cruce de informaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas y privadas86; de manera que, los hogares beneficiarios fueron identificados con base en ello; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. una vez identificado un hogar beneficiario, la transferencia monetaria se realizaba a quien figurara como jefe de hogar en la ficha del Sisb\u00e9n, a quien se le enviaba un mensaje de texto a su celular para informarle al respecto87; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en un primer momento, el DNP defini\u00f3 el listado de beneficiarios88; y, luego, de conformidad con lo establecido en el Decreto 812 de 2020 (art. 5\u00ba par. 3\u00ba), el DPS qued\u00f3 a cargo de la ejecuci\u00f3n del programa89; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. tuvo una naturaleza transitoria y extraordinaria; inicialmente, para responder a la emergencia ocasionada por el Covid 1990, y, luego, como una medida para fortalecer el gasto social y promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, que estuvo vigente hasta diciembre de 2022 (Ley 2155 de 2021, art. 21)91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los decretos 518 de 2020 y 812 de 2020, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el DPS, la ejecuci\u00f3n de PIS se surti\u00f3 en las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera fase92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda fase93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera fase94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable focalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento para la Prosperidad Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base maestra: Sisb\u00e9n III y Sisb\u00e9n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n IV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de selecci\u00f3n Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n III: menor a 30 puntos, de encuestas realizadas despu\u00e9s de enero de 2017. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n IV: grupos A, B y C (solamente en C nivel 1-5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 6 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sisb\u00e9n IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 17 de octubre de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios de no elegibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser beneficiario de: Familias en acci\u00f3n; J\u00f3venes en acci\u00f3n; Colombia mayor; o, Compensaci\u00f3n de IVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser beneficiario de: Familias en acci\u00f3n; J\u00f3venes en acci\u00f3n; o, Colombia mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser beneficiario de: Familias en acci\u00f3n; J\u00f3venes en acci\u00f3n; o, Colombia mayor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales de exclusi\u00f3n \/ retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de encuesta Sisb\u00e9n III inferior a enero de 2017; fallecidos (ADRES); tener un ingreso base de cotizaci\u00f3n por encima de 4SMLMV \u00a0(PILA) en \u00faltimo mes y haber cotizado en el \u00faltimo mes (PILA) o estar en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (PILA). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecidos (ADRES) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener un ingreso base de cotizaci\u00f3n por encima de 4 SMMLV (PILA) en \u00faltimo mes y haber cotizado en el \u00faltimo mes (PILA) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (PILA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecidos (ADRES) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener un ingreso base de cotizaci\u00f3n por encima de 4 SMMLV (PILA) en \u00faltimo mes y haber cotizado en el \u00faltimo mes (PILA) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (PILA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla n\u00ba. 1 \u2013 Criterios para determinar potenciales beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Elaborada con base en la informaci\u00f3n \u00a0aportada al expediente por el DPS en la respuesta al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PIS como una pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En el control de constitucionalidad del Decreto 518 de 2020, la Sentencia C-174 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel objetivo fundamental del decreto consiste en garantizar el m\u00ednimo vital de este grupo poblacional [familias en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica].\u201d95 Justamente, dicha finalidad permiti\u00f3 concluir que la entrega de recursos monetarios a particulares no desconoc\u00eda el mandato del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, sobre lo cual afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de los grupos sociales que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades econ\u00f3micas que permiten la subsistencia. As\u00ed pues, el referido programa apunta a la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d96 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el uso del Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n del PIS. La Sentencia C-174 de 2020 indic\u00f3 que, a pesar de las falencias que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado respecto del Sisb\u00e9n97, su utilizaci\u00f3n obligatoria \u201ces constitucionalmente admisible, pues se trata de la herramienta estatal por excelencia para la focalizaci\u00f3n individual de los programas sociales del Estado, y est\u00e1 basada en las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas y de los hogares.\u201d Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que \u201cesta herramienta ha sido readecuada y reconfigurada a lo largo del tiempo para asegurar la correcta caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, y para minimizar los errores de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n anotados anteriormente.\u201d Por lo anterior, concluy\u00f398: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla remisi\u00f3n al [SISB\u00c9N] como instrumento de focalizaci\u00f3n, guarda correspondencia con el objetivo del PIS de entregar ayudas monetarias a las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica, para satisfacer sus necesidades vitales m\u00e1s apremiantes. || Asimismo, el Decreto 518 de 2020 faculta al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para hacer uso de los registros y ordenamientos m\u00e1s actualizados del [SISB\u00c9N], incluso si no est\u00e1n publicados, as\u00ed como para acceder y utilizar fuentes y registros adicionales de informaci\u00f3n de instancias gubernamentales y de instancias privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sentencia C-174 de 2020 concluy\u00f3 que la adopci\u00f3n de un esquema de atenci\u00f3n focalizado hacia los hogares en situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad econ\u00f3mica, no vulneraba el derecho a m\u00ednimo vital ni de la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al no prever un \u201cesquema de atenci\u00f3n diferencial en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o especialmente vulnerables en raz\u00f3n de factores como la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad, la discapacidad, el g\u00e9nero o la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado\u2026\u201d99. Ello por cuanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[dada] la naturaleza de la problem\u00e1tica a la que pretende hacer frente el Decreto 518 de 2020 a trav\u00e9s del Programa Ingreso Solidario, resulta razonable que el esquema gubernamental se haya estructurado en funci\u00f3n de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, y no en raz\u00f3n de otros factores que, en s\u00ed mismo considerados, no son la fuente de la amenaza al derecho al m\u00ednimo vital.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-312 de 2021 se resolvi\u00f3 el caso de un accionante que invoc\u00f3 la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital, debido a que no fue incluido como beneficiario del PIS. La protecci\u00f3n fue denegada, por dos razones. En primer lugar, se advirti\u00f3 que el accionante fue excluido porque si bien \u201cse encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, su hogar ya era beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n101. En segundo lugar, porque la \u00faltima encuesta del Sisb\u00e9n del accionante se realiz\u00f3 en mayo de 2015, y, de acuerdo al Manual Operativo del PIS adoptado por el DNP, \u201cla base maestra tuvo en cuenta los hogares registrados, en un primer momento, de junio de 2018\u2026, y luego, de enero de 2017 \u2026 en adelante.\u201d Por lo anterior, la Sentencia T-312 de 2021 precis\u00f3 que le corresponde a las personas naturales, por un lado, solicitar ante la entidad territorial la inclusi\u00f3n al Sisb\u00e9n y, por el otro, cumplir con el deber de mantener actualizada su informaci\u00f3n en dicho Sistema102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el PIS fue una pol\u00edtica p\u00fablica creada, mediante el Decreto 518 de 2020, cuyo prop\u00f3sito fue garantizar el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de los hogares en condici\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad econ\u00f3mica. Para ello, dispuso una entrega monetaria que estuvo vigente hasta diciembre de 2022 (art. 20 de la Ley 2155 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Luz Marina Mosquera y otras, actuando en nombre propio, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el DNP y el DPS, su pretensi\u00f3n principal era ser incluidas como beneficiarias en el PIS. Con el prop\u00f3sito de analizar el caso, la Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa Presidencia de la Rep\u00fablica, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de las accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisb\u00e9n como instrumento exclusivo de focalizaci\u00f3n de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, y (iii) al no publicar los criterios de selecci\u00f3n para acceder a dicho programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se expone en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La acci\u00f3n de tutela la presentaron a nombre propio las accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La Presidencia de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el PIS, mediante Decreto 518 de 2020 y luego, en el Decreto 812 de 2020, indic\u00f3 que el Programa quedaba a cargo del DPS. En relaci\u00f3n con el DNP, debido a que, en principio fue la entidad encargada de la implementaci\u00f3n del PIS (Decreto 518 de 2020), adem\u00e1s, es la instituci\u00f3n del Estado que implementa, actualiza, administra y opera el Sisb\u00e9n, (art. 2.2.8.2.1. del Decreto 417 de 2017), que fue el instrumento de focalizaci\u00f3n aplicado para determinar los beneficiarios del PIS. Con respecto al DPS, dado que, fue la entidad que qued\u00f3 a cargo del PIS (par. 3\u00ba, art. 5\u00ba del Decreto 812 de 2020). Por \u00faltimo, las entidades territoriales vinculadas son las encargadas de aplicar la encuesta Sisb\u00e9n (arts. 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Las accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 16 de octubre de 2020, debido a que no fueron incluidas como beneficiarias en la Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2020, que defini\u00f3 la base maestra de los beneficiaros del PIS. Y, en raz\u00f3n de que, al momento de la radicaci\u00f3n de este recurso de amparo, la vulneraci\u00f3n por ellas alegadas era actual y vigente, tal y como lo describieron en sus casos particulares y se sintetiz\u00f3 en el anexo n\u00ba. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. En el caso concreto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial mediante el que se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haber sido incluidas como beneficiarias del PIS. Adem\u00e1s, se resalta que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada por ser mujeres cabeza de familia103, que procuran la garant\u00eda del derecho al cuidado de menores de edad (art. 44 de la CP\/1991), o personas en situaci\u00f3n de discapacidad o de la tercera edad, tambi\u00e9n sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 13 CP\/1991). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2020, emitida por el DPN, y las resoluciones 1215 del 6 de julio de 2020 y 2743 del 18 de noviembre de 2022, ambas proferidas por el DPS, en las que se determinaron los hogares beneficiarios del PIS carece de idoneidad y eficacia. Por un lado, las accionantes no est\u00e1n controvirtiendo la legalidad de dichos actos administrativos, sino que sus pretensiones tienen que ver con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, por el otro, la protecci\u00f3n de los derechos invocados requer\u00edan de un pronunciamiento expedito, que se garantiza en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dadas sus condiciones que compromet\u00edan su m\u00ednimo vital en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, en tres supuestos, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los hogares de Luisa Fernanda Rocha104, Nubia Mora Hern\u00e1ndez105, Mar\u00eda Gabriela Infante Urbina106, Flor Ang\u00e9lica Galindo Bustos107 y Yaneth Acosta108 fueron beneficiarios del PIS, de manera posterior a los fallos de tutela de instancia. La inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento de los requisitos del programa. Los anexos n\u00bas. 2 y 3 sintetizan la informaci\u00f3n de cada una de las accionantes, as\u00ed como de las respuestas del DPS y los entes territoriales. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que: \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d109. En todo caso, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte la necesidad de presentar algunas precisiones respecto de algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, en los casos de las se\u00f1oras Flor Ang\u00e9lica Galindo Bustos y Yaneth Acosta, la ayuda monetaria fue entregada a quien en la ficha del Sisb\u00e9n figuraba como titular-jefe de hogar. Lo que, en el caso de las mencionadas accionantes implic\u00f3 que la transferencia monetaria se hiciera a nombre de su compa\u00f1ero y esposo, respectivamente. Por un lado, si bien la se\u00f1ora Galindo Bustos expres\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en octubre de 2020 que ya no viv\u00eda con su compa\u00f1ero, el DPS desvirtu\u00f3 tal afirmaci\u00f3n en las respuestas al auto de pruebas y en el t\u00e9rmino de traslado, y explic\u00f3 que ella y su compa\u00f1ero figuraban en la misma ficha de encuesta111. Y, por el otro, en el caso de la se\u00f1ora Yaneth Acosta, se precisa que ella hab\u00eda se\u00f1alado que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, el hecho de que la transferencia monetaria se realizara a su esposo le generaba una condici\u00f3n adicional de violencia, en este caso econ\u00f3mica. Frente a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 en el fundamento n\u00ba. 85, donde se resalta la relevancia de que se implementen medidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el caso de Mar\u00eda Gabriela Infante Urbina se advierte que se aplic\u00f3 una suspensi\u00f3n de las transferencias monetarias. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n carece de informaci\u00f3n para conocer el desenlace de la misma. Por lo anterior, ordenar\u00e1 al DPS que realice las verificaciones correspondientes y, en caso de advertirse que no hab\u00eda raz\u00f3n para dicha suspensi\u00f3n, proceda a realizar la correspondientes transferencias monetarias que no se han realizado hasta la fecha. En cualquier caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser debidamente motivada y notificada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazc\u00f3n Mendoza se advierte la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado atribuible a la Alcald\u00eda de Cali. Ello por cuanto, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017, las accionantes solicitaron ante dicho ente territorial la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n, tal y como consta en el certificado aportado por cada una de ellas en la acci\u00f3n de tutela112. No obstante, se omiti\u00f3 llevar a cabo el tr\u00e1mite correspondiente y, a la fecha, las mencionadas se\u00f1oras carecen de puntaje Sisb\u00e9n. De manera que, la mencionada alcald\u00eda incurri\u00f3 en un incumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho incumplimiento, se tradujo en una vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes al m\u00ednimo vital y a la igualdad material, porque la omisi\u00f3n del ente territorial elimin\u00f3 la posibilidad que ten\u00edan las accionantes para ser tenidas en cuenta como eventuales beneficiarias del PIS durante la vigencia de este programa, como pasa a explicarse. La primera condici\u00f3n para que un hogar fuera beneficiario del PIS, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 518 de 2020, es que estuviera inscrito en el Sisb\u00e9n. En esa medida, se advierte que la negligencia de la Alcald\u00eda de Cali se tradujo en anular la posibilidad de que Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazc\u00f3n Mendoza llegaran a ser consideradas como beneficiarias. Por lo anterior, se advierte que en el caso concreto, la situaci\u00f3n de las accionantes se debi\u00f3 al incumplimiento del deber legal de los entes territoriales de practicar la encuesta Sisb\u00e9n (art\u00edculos 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017); en esa medida, se trata de un caso semejante a los antecedentes de la jurisprudencia constitucional en los que se ha concluido la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes debido a dicha negligencia, tal y como se expuso en el numeral iii fundamento n\u00ba. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que la p\u00e9rdida de vigencia del PIS conlleva a que dicha situaci\u00f3n sea inmodificable; dado que, ordenar la pr\u00e1ctica de la encuesta a las accionantes no permitir\u00e1 que sean consideradas como posibles beneficiarias de ese programa social, que ya perdi\u00f3 vigencia. De manera que, la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado se evidencia porque en el caso de las accionantes mencionadas \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Sisb\u00e9n es la herramienta de focalizaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y de ingreso al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, esta Sala le ordenar\u00e1 al referido ente territorial que cumpla con su deber de practicar la encuesta Sisb\u00e9n IV, tal y como disponen los art\u00edculos 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017. Por \u00faltimo, la Sala reprocha que la Alcald\u00eda de Cali haya afirmado en la respuesta al auto de pruebas decretado en Sede de Revisi\u00f3n que las accionantes no solicitaron la aplicaci\u00f3n de la encuesta, afirmaci\u00f3n que se desvirt\u00faa con el respectivo soporte aportado por cada una de ellas114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta modalidad de carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se presenta por \u201ccualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019.\u201d115. Como se observa, se trata de una categor\u00eda que no es homog\u00e9nea ni est\u00e1 completamente delimitada. La Sentencia SU-522 de 2019 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora116; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental117; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada118; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis119.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante precisar que las situaciones enunciadas no deben presentarse de manera simult\u00e1nea; sino que, puede presentarse alguna de las enunciadas u otra, en la que la orden del juez de tutela en relaci\u00f3n con lo pretendido \u201cno surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la situaci\u00f3n sobreviniente se presenta toda vez que el PIS perdi\u00f3 vigencia el pasado 31 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, \u201ces imposible [para el juez de tutela] proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d. Al respecto se precisa que el art\u00edculo 20 de la Ley 2155 de 2021 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Gobierno nacional en diciembre de 2022 podr\u00e1 evaluar el programa y, conforme con los resultados obtenidos, podr\u00e1 establecer su continuidad, e incorporar, de manera justificada, la exigencia de condiciones para el acceso al mismo, con el objeto de generar mejoras en su impacto, as\u00ed como establecer la forma en la que se articular\u00e1 y complementar\u00e1 con los otros programas de transferencias econ\u00f3micas existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de acuerdo con la respuesta allegada por el DPS en sede de revisi\u00f3n, se advierte que a la fecha no se ha previsto la continuidad de dicho programa. Y, en raz\u00f3n de ello, se\u00f1al\u00f3 que el programa finaliz\u00f3121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de vigencia del PIS, la acci\u00f3n de tutela carece de \u201craz\u00f3n de ser\u201d debido al desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, cuya pretensi\u00f3n principal consist\u00eda en que las accionantes fueran incluidas como beneficiarias de ese programa social. Al respecto, se precisa que dicha pol\u00edtica p\u00fablica fue creada con el prop\u00f3sito de adoptar medidas especiales y extraordinarias para procurar garantizar \u201cel derecho al m\u00ednimo vital de los hogares m\u00e1s vulnerables\u201d en un contexto en el que se profundiz\u00f3 el desempleo con ocasi\u00f3n de la pandemia provocada por el Covid-19. Es decir, se trat\u00f3 de un programa que pretendi\u00f3 responder a un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico, cuya vigencia fue ampliada por el legislador, mediante la Ley 2155 de 2021, con el objetivo de fortalecer el gasto social y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, el PIS fue un programa social de naturaleza transitoria y extraordinaria, reconocida en la Sentencia C-174 de 2020122. Adem\u00e1s, como se expondr\u00e1 entre los fundamentos n\u00bas. 74 a 81, frente a las accionantes no se caus\u00f3 el derecho de ser incluidas en el PIS debido a que no cumpl\u00edan los requisitos para ser potenciales beneficiarias de ese programa social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con Luz Marina Mosquera, Ludercy Carolina Yanez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Ang\u00e9lica G\u00f3mez Medina, Ladicel Mosquera Waldo, Lucrecia del Rosario P\u00e9rez, Cindy Lorena Dur\u00e1n, Luz Nereida C\u00f3rdoba, Yanira Gonz\u00e1lez Brito, Mar\u00eda Irma Guti\u00e9rrez, Haileen Katherine Marrero Carpio, Gloria Mar\u00eda Lozano, Rosel Teodora M\u00e1rquez, Linett Margarita Osuna Vera y Elena Zambrano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, aun ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto frente a cada una de las accionantes, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre lo siguiente: (i) si bien el PIS fue un programa social avalado por la Corte Constitucional para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material; (ii) se advierte que el Gobierno nacional omiti\u00f3 adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada a las mujeres cabeza de familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, frente a quienes hubo un impacto diferencial de la pandemia ocasionada por el Covid-19123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PIS fue un programa social avalado por la Corte Constitucional para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las accionantes que no fueron incluidas en el PIS, se concluye que el DPN ni el DPS vulneraron su derecho al m\u00ednimo vital ni a la igualdad. Tampoco se evidencia que en el marco de la ejecuci\u00f3n de esta pol\u00edtica p\u00fablica las entidades accionadas hayan faltado a los deberes de publicidad, como par\u00e1metro constitucional m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ni a la igualdad material. Si bien como se expuso entre los fundamentos n\u00bas. 23 a 35, el derecho al m\u00ednimo vital garantiza los m\u00ednimos de subsistencia de vida digna y se debe garantizar especialmente a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con el prop\u00f3sito de procurar el goce efectivo del derecho a la igualdad material, se advierte que las accionantes no cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 518 de 2020, desarrollados luego en la Resoluci\u00f3n 1093 de 2020 proferida por el DNP y en la Resoluci\u00f3n 2743 de 2022 emitida por el DPS, para ser beneficiarias de esta pol\u00edtica p\u00fablica, por las razones que se explican enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las accionantes no estaban registradas en el Sisb\u00e9n IV o la fecha de encuesta Sisb\u00e9n IV fue posterior a octubre de 2022124; y, otras fueron clasificadas en el Sisb\u00e9n IV en un grupo diferente al \u201cA\u201d y, en raz\u00f3n de lo anterior, no fueron consideradas como potenciales beneficiarias porque el PIS se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a atender grupos familiares clasificados en la categor\u00eda A125. Frente al particular, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que ninguna de las situaciones previas es atribuible a las entidades accionadas, ni tampoco se configura uno de los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional de manera previa a protegido el derecho al m\u00ednimo vital (ver fundamento n\u00ba. 34).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la exclusi\u00f3n se motiv\u00f3 en la falta del cumplimiento del puntaje del Sisb\u00e9n o que las accionantes no estaban registradas en dicho sistema y, como se explic\u00f3 en los fundamentos n\u00bas. 43 y 54 le corresponde a las personas solicitar la pr\u00e1ctica de la encuesta del Sisb\u00e9n. Por el otro lado, a pesar de lo anterior y reconociendo que sus circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica pudieron verse aumentadas con ocasi\u00f3n del Covid 19, ellas omitieron solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n que reflejara su actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, frente a lo que se reitera lo indicado en la Sentencia T-312 de 2021, que se\u00f1al\u00f3 el deber de las personas de mantener actualizada su informaci\u00f3n en dicho Sistema. En esa medida, les correspond\u00eda solicitar la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta ante la respectiva entidad territorial, en los t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017. Adem\u00e1s, \u201c[e]n caso de presentarse inconformidad con la informaci\u00f3n registrada en la base de datos\u201d pod\u00edan solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, tal y como lo establece el art\u00edculo 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se resalta que en la fase II y III del PIS se tuvieron en cuenta a personas inscritas en el Sisb\u00e9n con encuesta hasta el 6 de junio de 2022 y 17 de octubre de 2022, respectivamente. De manera que, las accionantes, al igual que las otras personas, tuvieron la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de la encuesta para ser incluidas en el Sisb\u00e9n y, en esa medida, ser consideradas como potenciales beneficiarias, tal y como lo hicieron tres de las accionantes que fueron incluidas en el PIS. En este mismo sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que para determinar los hogares beneficiarios se tuvo en cuenta el puntaje del Sisb\u00e9n III, como mecanismo de transici\u00f3n entre el esquema III y IV del Sisb\u00e9n. De manera que, con ello se procur\u00f3 minimizar la exclusi\u00f3n de personas beneficiarias atribuibles a dicho cambio de conformidad con el Conpes 3877. Por lo anterior, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de una circunstancia como la enunciada en el fundamento n\u00ba. 46 de esta providencia que d\u00e9 lugar a la tutela de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se advierte una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las accionantes. En criterio de ellas, el desconocimiento de este derecho se evidenci\u00f3 en que no se aplic\u00f3 un enfoque diferencial que permitiera identificarlas como potenciales beneficiarias, dada su condici\u00f3n de mujeres cabeza de hogar al cuidado de menores de edad u otros miembros de su familia. No obstante lo anterior, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento n\u00ba. 53, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del PIS el ejecutivo no ten\u00eda el deber de adoptar criterios que dieran prevalencia de la selecci\u00f3n de beneficiarios con base en factores asociados a la raza, el g\u00e9nero, la nacionalidad, entre otros. Ello por cuanto, el factor de focalizaci\u00f3n determinante era la vulnerabilidad econ\u00f3mica de los hogares, tal y como se expuso en la Secci\u00f3n \u201cC\u201d de esta providencia. Sobre el particular, la Sentencia C-174 de 2020 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel [e]jecutivo no se encontraba obligado a considerar que estos factores constituyen por s\u00ed solos un criterio de focalizaci\u00f3n, sin perjuicio de que en casos concretos la circunstancia de ser una v\u00edctima de conflicto armado, de ser madre de familia, o de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena se traduzca en una situaci\u00f3n de pobreza o de vulnerabilidad econ\u00f3mica, en funci\u00f3n de la cual se puede ser acreedor del Programa Ingreso Solidario. Pero es esta \u00faltima condici\u00f3n la que desde la perspectiva constitucional justifica el auxilio monetario por parte del Estado, y no aquellas otras.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las dif\u00edciles circunstancias socioecon\u00f3micas atravesadas por las accionantes en su calidad de mujeres y madres cabeza de familia que vieron limitadas sus posibilidades de trabajar en el marco de la pandemia, la raz\u00f3n por la cual no fueron beneficiarias del PIS se debe a que no fueron focalizadas con base en el Sisb\u00e9n, bien sea porque no cumpl\u00edan con el puntaje o la categor\u00eda de clasificaci\u00f3n; o, porque ni siquiera estaban registradas en dicho Sistema. No obstante lo anterior, como se expondr\u00e1 en los fundamentos n\u00bas. 83 a 89, el Gobierno nacional falt\u00f3 a su deber de dise\u00f1ar y ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida hacia mujeres como las accionantes, frente a quienes la pandemia ocasionada por el Covid 19 tuvo un impacto diferencial. En otros t\u00e9rminos, omiti\u00f3 la creaci\u00f3n de un programa con enfoque interseccional, mediante el que se procurara el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material, frente a quienes convergen factores de discriminaci\u00f3n. Dicha omisi\u00f3n desconoci\u00f3 los impactos diferenciados que tiene la desigualdad econ\u00f3mica en los hogares con jefatura femenina, algunos de mujeres migrantes, que obtienen su sustento a trav\u00e9s de trabajos informales y con cargas excesivas de cuidado, que derivaron en la inaplicaci\u00f3n del mandato de igualdad material y no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no se evidencia que el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del PIS haya faltado al deber de publicidad de los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n. El PIS fue creado mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020, que en el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 como criterios de exclusi\u00f3n ser: \u201cbeneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor &#8211; Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas &#8211; IVA\u201d. Y, criterios de inclusi\u00f3n: \u201clos hogares en situaci\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que est\u00e9n registrados en el Sisb\u00e9n.\u201d (Negrilla fuera de texto) Y, Adem\u00e1s, dispuso que se trataba de un programa en el que los beneficiarios eran determinados por el DNP, con base en la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Dichos criterios, fueron desarrollados en mayor detalle en el marco de la ejecuci\u00f3n de las fases 1, 2 y 3, como se indic\u00f3 en los fundamentos n\u00bas. 48 y 49. En ese sentido, se evidencia que todas las determinaciones sobre el PIS fueron adoptadas mediante actos normativos de car\u00e1cter general, que fueron publicados en el respectivo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no se advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n evidencia que la Presidencia de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 cumplir con sus deberes constitucionales al no haber dise\u00f1ado y ejecutado una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada con base en los siguientes criterios: (i) mujeres cabeza de familia, algunas de las cuales son migrantes, (ii) que ten\u00edan un empleo informal, muchas de las cuales eran empleadas de servicio dom\u00e9stico frente a quienes la T-185 de 2016 se\u00f1al\u00f3 su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional127; (iii) se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iv) que en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones m\u00ednimas de subsistencia128. Dicha omisi\u00f3n se tradujo en la amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos y los de sus familiares, tambi\u00e9n sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en su condici\u00f3n de menores de edad, personas en condici\u00f3n de discapacidad o de la tercera edad. Un programa social dise\u00f1ado exclusivamente con base en los par\u00e1metros mencionados era necesario para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de mujeres como las accionantes. En seguida se desarrollan los fundamentos que sustentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n que no se debe volver a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se reprocha a la Presidencia de la Rep\u00fablica tiene que ver con el hecho de que ignor\u00f3 el impacto diferencial que tendr\u00eda la pandemia ocasionada por el Covid 19 frente a mujeres como las accionantes129. Un impacto diferencial que no puede ser comparado con el que tuvieron los hogares en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, conformado por personas a quienes no les correspondi\u00f3 asumir labores de cuidado frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Se insiste, las consecuencias cotidianas que vivieron mujeres como las accionantes debe nombrarse y reconocerse, con el prop\u00f3sito de que en una ocasi\u00f3n futura, la Presidencia de la Rep\u00fablica no falte al deber cualificado que tiene de prever pol\u00edticas p\u00fablicas focalizadas en mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, encargadas de cuidado de menores de edad, personas en condici\u00f3n de discapacidad o adultos mayores, que tienen v\u00ednculos laborales informales130. Frente a ellas, se evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n de aislamiento social pr\u00e1cticamente elimin\u00f3 sus pocas alternativas de procurarse los m\u00ednimos de una subsistencia digna mediante las ventas informales, que ya no pod\u00edan realizar por asumir el deber de cuidar de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas de escasos recursos tienen derecho a no ser \u201clas \u00faltimas de la fila\u201d131. Pues bien, en el caso abordado, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que mujeres como las accionantes, quienes son una muestra peque\u00f1a de un universo que se encuentran en circunstancias similares, ni siquiera fueron consideradas en \u201cla fila\u201d para acceder a programas sociales tendientes a garantizar el m\u00ednimo vital y la igualdad material en un contexto que tuvo un impacto diferencial sobre ellas, dado que el deber de asumir de manera directa durante todo el d\u00eda y la noche el cuidado de los menores de edad a su cargo, dado el cierre de las instituciones educativas, imposibilitaba que fueran a cumplir con sus trabajos informales. Ello, aumentaba su condici\u00f3n de vulnerabilidad, porque no pod\u00edan delegar dicha labor de cuidado con el prop\u00f3sito de procurar reunir los recursos econ\u00f3micos para suplir las necesidades b\u00e1sicas del hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, entre los programas sociales creados en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid 19, este grupo poblacional pas\u00f3 desapercibido132. Como si no existiera. Con ello, se evidencia que las mujeres que permanecen en casa, en el \u00e1mbito privado, cumpliendo labores de cuidado, que hist\u00f3ricamente se les ha adjudicado por su g\u00e9nero, no fueron consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n133. Tampoco se tomaron previsiones respecto del incremento de la violencia intrafamiliar debido a las condiciones de aislamiento social134. As\u00ed, por el ejemplo, el caso de una de las accionantes muestra como dicha violencia se intensific\u00f3 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, debido a que la persona que recib\u00eda la transferencia monetaria era su esposo. Ello por cuanto, aument\u00f3 las posibilidades de que \u00e9ste ejerza su posici\u00f3n dominante ante la dependencia que ella tiene respecto de \u00e9l para proveerse los m\u00ednimos para un subsistencia digna135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3: (i) el contexto social y cultural; y, (ii) el deber cualificado del Estado de brindarles protecci\u00f3n a mujeres cabeza de familia que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y que tienen empleos informales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del contexto social y cultural. A pesar de que existen iniciativas para garantizar igualdad de g\u00e9nero en los roles que asumen hombres y mujeres136, social y culturalmente contin\u00faan siendo ellas quienes, de muchas maneras, est\u00e1n a cargo de procurar el \u201cderecho al cuidado y al amor\u201d de los menores edad, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n137. Fueron y son ellas quienes dedican su tiempo a cuidar de sus hijos, familiares en condici\u00f3n de discapacidad o adultos mayores. Fueron y son ellas, frente a quienes el Estado tiene un deber cualificado de garantizarles su dignidad, su m\u00ednimo vital, las condiciones para gozar de una igualdad real y efectiva. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n aclara que la anterior afirmaci\u00f3n no tiene el \u00e1nimo de perpetuar estereotipos de g\u00e9nero, es m\u00e1s, constituye la descripci\u00f3n de condiciones que siguen existiendo en nuestra sociedad y frente a las que el Estado debe continuar adoptando medidas para garantizar la igualdad material y efectiva de hombres y mujeres, de tal manera que el deber de cuidado deje de asociarse indefectiblemente con el g\u00e9nero femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del deber cualificado del Estado de brindarles protecci\u00f3n. El art\u00edculo 43 Superior establece: \u201c\u2026 El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia \u2026\u201d. Al respecto, la Sentencia T-345 de 2015, precis\u00f3 que dicho amparo se debe brindar a\u00fan si aquella no es madre de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. Por lo anterior, \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar138\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, en el caso concreto se advierte la inexistencia de un \u201cplan escrito\u201d, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos 36 a 40 de esta Sentencia, dirigido a garantizar la faceta prestacional del goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de (i) mujeres cabeza de familia, de las cuales algunas son migrantes, (ii) que ten\u00edan un empleo informal, muchas de las cuales eran empleadas de servicio dom\u00e9stico frente a quienes la T-185 de 2016 se\u00f1al\u00f3 su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional140; (iii) se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iv) que en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Si bien el contexto de la pandemia fue superado, de acuerdo con lo expresado por algunas de las accionantes que se pronunciaron en Sede de Revisi\u00f3n, se advierte que a\u00fan se est\u00e1n viviendo sus consecuencias. Ello coincide con estudios, que han se\u00f1alado, por ejemplo, que \u201cel efecto global de los tres primeros meses del confinamiento en el mercado de trabajo en Colombia fue equivalente a la destrucci\u00f3n de los empleos femeninos generados en el pa\u00eds durante los \u00faltimos 11 a\u00f1os.\u201d141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si no lo ha hecho, dise\u00f1e y formule una pol\u00edtica p\u00fablica enfocada en mujeres cabeza de familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica142, que por sus condiciones vean amenazado o vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital e igualdad material, desarrollados entre los fundamentos n\u00bas. 23 a 34 de esta providencia143. Lo anterior, en cumplimiento de los mandatos del Estado Social de Derecho, los principios de solidaridad y progresividad, los art\u00edculos 13, 43 y 356 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos n\u00bas. 23 a 35 de esta sentencia. Adem\u00e1s, en el marco de la ejecuci\u00f3n de dicho programa social, le corresponder\u00e1 al Gobierno nacional cumplir con los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos expuestos en los fundamentos n\u00bas. 36 a 42 de esta providencia, frente a los cuales se llama la atenci\u00f3n especial sobre la relevancia de garantizar la publicidad de la informaci\u00f3n, que permita a las mujeres interesadas conocer los requisitos para postularse o tener conocimiento si fueron seleccionadas como beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de sus competencias, le corresponder\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar en concreto la manera c\u00f3mo se focalizar\u00e1n las potenciales beneficiarias. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente se\u00f1alar la relevancia de que en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica se aplique la noci\u00f3n de interseccionalidad, como herramienta que permita establecer los criterios de inclusi\u00f3n. En esa medida, el uso del Sisb\u00e9n, como instrumento de focalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, debe complementarse con la noci\u00f3n mencionada, de tal manera que se enfoque en (i) atender de manera prioritaria a las mujeres que sufrieron los impactos desproporcionados de la pandemia, no s\u00f3lo socioecon\u00f3micos, sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de trabajo, cuidado y aumento de violencias. Adem\u00e1s, se advierte la relevancia de que se incorporen medidas de transversalizaci\u00f3n que aseguren la posibilidad de hacer seguimiento al contenido de la pol\u00edtica144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se exhortar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que disponga las herramientas y procedimientos necesarios a trav\u00e9s de los cuales garantice una asesor\u00eda con enfoque especial, que permita la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a la pol\u00edtica p\u00fablica que se dise\u00f1e y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. Ello, teniendo en cuenta que en el grupo poblacional al que dirigir\u00e1 el programa social en cuesti\u00f3n convergen factores de discriminaci\u00f3n que pueden representar obst\u00e1culos para el acceso, por ejemplo, respecto del tr\u00e1mite a seguir para que se les pr\u00e1ctique la encuesta Sisb\u00e9n, o los requisitos que deban acreditarse, entre otras cuestiones. Lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el fundamento n\u00ba. 40 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de garantizar un acompa\u00f1amiento integral para que las mujeres cabeza de familia que cumplan los criterios de inclusi\u00f3n en la pol\u00edtica p\u00fablica que se dise\u00f1e y ejecute en cumplimiento de lo indicado en los fundamentos n\u00bas. 90 y 91 de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que disponga un mecanismo de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite que puedan adelantar quienes est\u00e9n interesadas en ser beneficiarias de dicho programa social. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 de parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltima instancia, la Sala de Revisi\u00f3n advierte, con base en la informaci\u00f3n recibida en Sede de Revisi\u00f3n de parte de las accionantes, el DPS y las entidades territoriales, que en ciertos casos existen inconsistencias respecto de la informaci\u00f3n referida145. En consecuencia, se instar\u00e1 al DNP para que eval\u00fae la manera c\u00f3mo est\u00e1 manejando la informaci\u00f3n y establezca mejores pr\u00e1cticas tendientes a garantizar uniformidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n adicional. El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que los \u201cfallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha encontrado que existe una alta tasa de incumplimiento del t\u00e9rmino all\u00ed previsto. Por ello, en el auto del 28 de febrero de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional se indic\u00f3 que la \u201cremisi\u00f3n tard\u00eda de los expedientes de tutela a la Corte para su eventual revisi\u00f3n puede comprometer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 12 de enero de 2021, pero fue registrado en el sistema de esta corporaci\u00f3n el 5 de octubre de 2022. De manera que, se advierte una remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente y, en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue lo relativo al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la Presidencia de la Rep\u00fablica, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de las accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisb\u00e9n como instrumento exclusivo de focalizaci\u00f3n de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, y (iii) al no publicar los criterios de selecci\u00f3n para acceder a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de abordar el problema jur\u00eddico, se reiter\u00f3 jurisprudencia relativa al derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Luego, se se\u00f1alaron los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos que deben cumplir las pol\u00edticas p\u00fablicas. Despu\u00e9s, se describi\u00f3 el PIS y se expuso jurisprudencia constitucional que lo abord\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en tres supuestos: (i) por hecho superado, frente a las accionantes que fueron incluidas como beneficiarias del PIS luego de los fallos de tutela de instancia; (ii) por da\u00f1o consumado, respecto de las accionantes que solicitaron ante la Alcald\u00eda de Cali la pr\u00e1ctica de la encuesta Sisb\u00e9n y que a la fecha de este pronunciamiento no se ha llevado a cabo, ello por cuanto la negligencia del mencionado ente territorial anul\u00f3 toda posibilidad de que ellas fueran tenidas como potenciales beneficiarias del PIS; y (iii) por sustracci\u00f3n de materia, dado que el PIS perdi\u00f3 vigencia el pasado 31 de diciembre de 2022, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 20 de la Ley 2155 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, dada la relevancia del asunto de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, en el que advirti\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada a (i) mujeres cabeza de familia, (ii) que ten\u00edan un empleo informal; (iii) se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica; y (iv) que en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Dicha omisi\u00f3n se tradujo en la amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala instar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que adopte un programa social focalizado a las mujeres cabeza de familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed mismo, la exhortar\u00e1 para que disponga las herramientas y procedimientos necesarios a trav\u00e9s de los cuales garantice una asesor\u00eda con enfoque interseccional, que permita la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a la pol\u00edtica p\u00fablica que se dise\u00f1e y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que disponga un mecanismo de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite que puedan adelantar quienes est\u00e9n interesadas en ser beneficiarias de dicho programa social. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 de parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la del 30 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados y, en su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por: (i) hecho superado frente a las accionantes Luisa Fernanda Rocha, Mar\u00eda Gabriela Infante Urbina, Flor Ang\u00e9lica Galindo Bustos y Nubia Mora; (ii) da\u00f1o consumado, en relaci\u00f3n con Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazc\u00f3n Mendoza; y, (iii) situaci\u00f3n sobreviniente respecto de Luz Marina Mosquera, Ludercy Carolina Yanez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Ang\u00e9lica G\u00f3mez Medina, Ladicel Mosquera Waldo, Lucrecia del Rosario P\u00e9rez, Cindy Lorena Dur\u00e1n, Luz Nereida C\u00f3rdoba, Yanira Gonz\u00e1lez Brito, Mar\u00eda Irma Guti\u00e9rrez, Haileen Katherine Marrero Carpio, Gloria Mar\u00eda Lozano, Rosel Teodora M\u00e1rquez, Linett Margarita Osuna Vera y Elena Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INSTAR a la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, dise\u00f1e y ejecute una pol\u00edtica p\u00fablica focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos n\u00bas. 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: EXHORTAR a la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a trav\u00e9s de los cuales garantice una asesor\u00eda con enfoque interseccional, que permita la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a la pol\u00edtica p\u00fablica que se dise\u00f1e y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO para que disponga un mecanismo de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite que puedan adelantar quienes est\u00e9n interesadas en ser beneficiarias de la pol\u00edtica p\u00fablica que dise\u00f1e y ejecute la Presidencia de la Rep\u00fablica en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia. As\u00ed mismo, se ordena a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Infante Urbina realice las verificaciones correspondientes y, en caso de advertirse que no hab\u00eda raz\u00f3n para la suspensi\u00f3n de las transferencias monetarias, proceda a realizarlas. En cualquier caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada y debidamente motivada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la ALCALD\u00cdA DE CALI que cumpla con su deber de practicar la encuesta Sisb\u00e9n IV, tal y como lo prev\u00e9 disponen los art\u00edculos 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017, a las accionantes Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazc\u00f3n Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INSTAR\u00a0al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N para que para que eval\u00fae la manera c\u00f3mo est\u00e1 manejando la informaci\u00f3n y establezca mejores pr\u00e1cticas tendientes a garantizar uniformidad de la informaci\u00f3n que reposa en el Sisb\u00e9n IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno. L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE CORRECCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.999.682 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Mosquera y otras contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral octavo del resolutivo de la Sentencia T-159 de 2023, se orden\u00f3 compulsar \u201ccopias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del\u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2023, el Juzgado 06 Penal Circuito Funci\u00f3n Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la compulsa de copias ordenada correspond\u00eda hacerse frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que fungi\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional147 ha indicado que \u201ccuando en la transcripci\u00f3n del texto de una providencia se producen errores mecanogr\u00e1ficos, para proceder con la correcci\u00f3n es aplicable el Art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy recogido en el Art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso148 -CGP-. Seg\u00fan ha advertido la Corte, dicha disposici\u00f3n\u00a0permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera id\u00e9ntica a la que se autoriza para corregir los errores aritm\u00e9ticos. Adem\u00e1s, esta correcci\u00f3n puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la providencia est\u00e1 o no ejecutoriada.149\u201d150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que efectivamente en el numeral octavo del resolutivo de la Sentencia T-159 de 2023 se incurri\u00f3 en un error al compulsar copias al juez de tutela de primera instancia, cuando lo que corresponde es hacerlo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., autoridad que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto legislativo 2591 de 1991. En consecuencia, se proceder\u00e1 a corregir, el numeral octavo de la parte resolutiva, en el que se indicar\u00e1 que la compulsa de copias es frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el referido art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, este auto, adem\u00e1s de ser comunicado a las partes, deber\u00e1 ser notificado por aviso debido a la terminaci\u00f3n del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR en la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2023 el numeral octavo, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR\u00a0por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisi\u00f3n a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae el cambio y las actualizaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Luisa Fernanda Rocha, Ladicel Mosquera Waldo, Flor Ang\u00e9lica Galindo Bustos, Gloria Mar\u00eda Lozano, Mar\u00eda Irma Guti\u00e9rrez, Luz Nereida C\u00f3rdoba, Cindy Lorena Dur\u00e1n, Nubia Mora Hern\u00e1ndez, Yaneth Acosta, Mar\u00eda Gabriela Infante Urbina, Ludercy Carolina Yanez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Ang\u00e9lica G\u00f3mez Medina, Haileen Katherine Marrero Carpio, Rosel Teodora M\u00e1rquez, Lucrecia del Rosario P\u00e9rez, Yanira Gonz\u00e1lez Brito, Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun, Jessica Milagros Gazc\u00f3n Mendoza, Linett Margarita Osuna Vera y Elena Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue seleccionado el 30 de enero de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00ba. 1, conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, con base en los criterios los criterios objetivos: asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho; y, el criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los hechos relevantes aqu\u00ed relatados se extraen del escrito de tutela presentado por los accionantes y de las pruebas recopiladas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, manifestaron que: \u201cla publicidad sobre los pagos a beneficiarias del PIS s\u00f3lo empez\u00f3 desde la segunda semana de abril [de 2020], y en ese mismo mes de abril, el DNP estableci\u00f3 que la Registradur\u00eda apoyar\u00eda la verificaci\u00f3n de las personas beneficiarias. En el mismo sentido, el mismo Gobierno Nacional en julio [de 2020] admiti\u00f3 que hab\u00eda beneficiarias que no hab\u00edan sido reconocidas sino hasta el mes de junio [de 2020], por lo que recibir\u00edan los tres pagos adeudados desde abril [de 2020] de forma acumulada. Lo anterior, quiere decir que las accionantes tuvimos noticias sobre nuevas personas seleccionadas para el programa hasta hace dos meses. No obstante, no hay ning\u00fan pronunciamiento ni comunicaci\u00f3n sobre si esta selecci\u00f3n ya fue terminada por parte del DNP.\u201d Escrito de tutela, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular se\u00f1alaron: \u201c[a] la fecha no existe documentaci\u00f3n p\u00fablica en la que se establezca la forma de selecci\u00f3n de las beneficiarias del PIS. As\u00ed, no contamos con la informaci\u00f3n suficiente para establecer si la forma en que el Gobierno Nacional realiza la priorizaci\u00f3n es acorde a los postulados del derecho a la igualdad, as\u00ed como si la selecci\u00f3n final es hecha de forma cierta o aleatoria.\u201d Adem\u00e1s, precisaron que aunque la Resoluci\u00f3n 1093 del \u00a06 de abril de 2020 indic\u00f3 \u201cel criterio para definir a las personas beneficiarias\u2026 no se establecen criterios espec\u00edficos de selecci\u00f3n, a pesar de que la resoluci\u00f3n establece que el DNP realizar\u00e1 un cruce de informaci\u00f3n de las bases de datos del [SISB\u00c9N], del DPS, y de los Ministerios del Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d Escrito de tutela, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, p\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c b) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o a quien corresponda, INCLUIR DEFINITIVAMENTE a la totalidad de las accionantes al programa PIS, accediendo al PAGO RETROACTIVO de todas las transferencias monetarias no condicionadas realizadas desde abril del a\u00f1o 2020\u2026 || c) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o a quien corresponda, DISEN\u0303AR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual las tutelantes puedan acceder al dinero relacionado con las transferencias monetarias no condicionadas sin generar barreras, a trav\u00e9s del pago de estos dineros exigiendo \u00fanicamente la presentaci\u00f3n de una identificaci\u00f3n entendida de forma amplia (Registro Civil, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, PEP o salvoconducto). Escrito de tutela, p\u00e1gs. 88 y 89. || d) ORDENAR que el fallo de tutela sirva como prueba ante las entidades bancarias necesarias para solicitar la apertura de productos financieros y consecuencial pago de las transferencias monetarias no condicionadas del PIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201ca) ORDENAR a las entidades accionadas, ACTUALIZAR, ADECUAR y PUBLICAR los protocolos y procedimientos para la inclusi\u00f3n de las beneficiarias en el Programa de Ingreso Solidario. Adicionalmente, || b) EXHORTAR a las entidades accionadas a EJECUTAR acciones que permitan PUBLICAR los criterios espec\u00edficos sobre la selecci\u00f3n de beneficiarias del PIS, as\u00ed\u0301 como SUBSANAR las posibles fallas en la selecci\u00f3n de las beneficiarias del PIS para garantizar el acceso a las transferencias monetarias no condicionadas en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por el DPS ante el juez de primera instancia. Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consider\u00f3 \u201csi bien se tiene que las accionantes cuentan con puntaje [S]isb[\u00e9]n, se desconoce cu\u00e1les son los criterios de las entidades accionadas para que puedan ser beneficiarias de dicho programa y si ellas cumplen con todos los requisitos, de suerte que las pretensiones ser\u00e1n resueltas cuanto las entidades se pronuncien frente a lo planteado en la tutela.\u201d Expediente digital, 16. AUTO NIEGA MEDIDA 102. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ello por cuanto, dicha determinaci\u00f3n la asume \u201ccada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administraci\u00f3n [del respectivo programa social], de acuerdo a la normatividad aplicable al caso.\u201d Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DNPAA.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c\u2026 || No sobra advertir que el tr\u00e1mite de la solicitud se encuentra supeditada a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez aplicada la encuesta el municipio o distrito, deber\u00e1 enviar esta informaci\u00f3n al DNP, para surtir los tr\u00e1mites [previstos en la Resoluci\u00f3n 3912 de 2020] (Subrayado y negrillas originales) \u201cPor la cual se establece para la vigencia 2020, las fechas m\u00e1ximas de corte para el env\u00edo de las bases brutas municipales y distritales del Sisb\u00e9n por parte de las entidades territoriales que no han realizado barrido de recolecci\u00f3n Sisb\u00e9n IV y utilizan la herramienta SisbenNet\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>15 Conforme con el Conpes 3877 del 05 de diciembre de 2016, los art\u00edculos 2.2.8.1.1. y 2.2.8.1.2 del Decreto 1082 de 2015 y el art\u00edculo 220 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Es un programa dirigido a hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas: Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 Colombia Mayor, J\u00f3venes en acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA. En ese momento, el beneficio consist\u00eda en un pago de $160.000 por hogar. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, indic\u00f3: \u201cse construy\u00f3 sobre la base del Sisb\u00e9n, utilizando la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente de cada persona, ya sea del Sisb\u00e9n III o del Sisb\u00e9n IV. Esto quiere decir que en la base de datos est\u00e1n incluidas encuestas con fecha reciente (Sisb\u00e9n IV) y encuestas con fechas m\u00e1s antiguas (Sisb\u00e9n III) con informaci\u00f3n desde enero de 2017 hasta la fecha, con la intenci\u00f3n de incluir a todas las personas registradas en el Sisb\u00e9n.\u201d (Negrilla original) Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>18 Explic\u00f3 que: \u201cel programa se estructur\u00f3 en 3 etapas. En la primera [se] seleccionaron los beneficiaros que contaban con alg\u00fan producto de dep\u00f3sito activo en el sistema financiero y para ellos se defini\u00f3 un proceso de abono de ingreso solidario a trav\u00e9s de las entidades financieras. La segunda etapa se dirige a los beneficiarios que no disponen de un producto financiero. Para este grupo el MHCP [Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico] estructur\u00f3 un proceso masivo de inclusi\u00f3n financiera, con \u00e9nfasis en la apertura digital de productos de dep\u00f3sito de bajo monto, que no requiere el desplazamiento f\u00edsico del beneficiario, cumpliendo de esta manera con las medidas de distanciamiento social y asilamiento\u2026 La instrumentalizaci\u00f3n de la segunda etapa se realiz\u00f3 con el apoyo de los operadores de telefon\u00eda celular, y a trav\u00e9s de entidades financieras que disponen de cuentas o dep\u00f3sitos enteramente digitales, cuya apertura se puede surtir de manera remota en un dispositivo m\u00f3vil. || Paralelamente, para los beneficiarios que no estuvieran incluidos financieramente y que adem\u00e1s estuvieran ubicados en zonas apartadas y rurales del pa\u00eds, con precariedad en la infraestructura de telecomunicaciones, se estableci\u00f3 un proceso de inclusi\u00f3n financiera tradicional presencial, principalmente ejecutado por el Banco Agrario de Colombia -BAC-\u2026 \u201d Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt; RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, Avoc[\u00f3] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS &gt;RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ello con fundamento el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el anexo n\u00b0. 2 se sintetiza la respuesta que brindaron las entidades accionadas a cada una de las accionantes y las observaciones que ellas plantearon al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular afirmaron que el PIS \u201ctiene problemas de ejecuci\u00f3n que generan la no inclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad dentro del programa, haciendo caso omiso a su objetivo principal de brindar este [tipo] de protecci\u00f3n social para la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable en el contexto de la actual emergencia nacional de la pandemia. Esto se evidencia en la respuesta que las autoridades brindan a cada uno de nuestros casos, en donde no nos incluyen ya sea porque el SISB\u00c9N esta desactualizado, porque el puntaje del SISB\u00c9N III anterior a la pandemia es mayor a 30 puntos, porque alg\u00fan miembro de la nuestra familia ya es parte de otro programa social, o porque no existimos en sus bases de datos. Todo lo anterior ignora, adicionalmente, que en varias ocasiones no nos beneficiamos de ese ingreso porque nuestra pareja ya no vive con nosotras o por situaciones de violencia dom\u00e9stica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este aspecto, se\u00f1alaron que \u201c\u2026[s]i bien tuvo sentido hacerlo en marzo, cuando la pandemia exigi\u00f3 que el Estado generara programas de asistencial que usaran cruces de bases de datos para evitar el contacto social, en este momento, cuando ya han pasado 8 meses de dicho inicio, el basarse en una base de datos desactualizada, que no refleja el cambio econ\u00f3mico de nuestras familias, ni los cambios internos en la composici\u00f3n familiar necesita una reforma urgente.\u201d Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>30 En criterio de los coadyuvantes, ello se debe a que: \u201c[e]ste instrumento no es adecuado porque parte de una base de datos de marzo [de 2020] que no ha sido actualizada con el pasar de los meses, porque prioriza la informaci\u00f3n de los datos de SISB\u00c9N III y SISB\u00c9N IV que no es la m\u00e1s completa para gran parte de hogares en el pa\u00eds, y porque no cuenta tampoco con un mecanismo de correcci\u00f3n de errores de exclusi\u00f3n de la pol\u00edtica.\u201d Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, p\u00e1g. 2. Con el prop\u00f3sito de evidenciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, propusieron un test de igualdad de intensidad intermedia, con base en el que afirmaron que la medida no es adecuada para responder a las necesidades ocasionadas por la pandemia, debido a que, el Sisb\u00e9n tiene datos desactualizados y algunas personas no est\u00e1n incluidas a pesar de tener condiciones de vulnerabilidad. Con base en ello, concluyeron que: \u201cel mecanismo para evaluar los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de los hogares a trav\u00e9s del cruce de bases de datos del SISB\u00c9N III y SISB\u00c9N IV no es, a diciembre de 2020, un m\u00e9todo adecuado ni suficiente para lograr la finalidad constitucional y legal del PIS. Si bien esta metodolog\u00eda en el mes de marzo pudo haber tenido sentido por ser la \u00fanica informaci\u00f3n disponible, despu\u00e9s de meses de sufrir el impacto ocasionado por la pandemia esta informaci\u00f3n est\u00e1 desactualizada y no permite llegar a la poblaci\u00f3n objeto de la misma pol\u00edtica.\u201d Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Si bien en el resuelve se expresa que la decisi\u00f3n fue \u201cconfirmar\u201d, de la parte considerativa se deduce que su razonamiento fue declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>37 En atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n reportada por las accionantes, se vincularon a las alcald\u00edas de Bogot\u00e1, Neiva (Huila), Medell\u00edn (Antioquia), Caicedo (Antioquia), Apartad\u00f3 (Antioquia), Cali (Valle del Cauca) y Palmira (Valle del Cauca). Dicha vinculaci\u00f3n se justific\u00f3 en que, de conformidad con el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017, son los encargados de aplicar las encuestas del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Dicho escrito fue presentado en el t\u00e9rmino indicado por el magistrado sustanciador en el Auto del 22 de marzo de 2023, que fue fijado con el prop\u00f3sito de que el escrito remitido pudiera ser considerado antes de la presentaci\u00f3n del proyecto de sentencia ante la Sala de Revisi\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto estatutario 2591 de 1991. El 27 de abril de 2023, se recibi\u00f3 petici\u00f3n de Luc\u00eda Ram\u00edrez Bol\u00edvar y Cristina Annear Camero, en calidad de investigadoras de DeJusticia, quienes manifestaron el inter\u00e9s de rendir concepto en el proceso de la referencia y solicitaron un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para hacerlo. Dicha solicitud fue respondida de manera negativa, debido a que, ese mismo d\u00eda se radic\u00f3 el proyecto de fallo. En consecuencia, ya no era posible la valoraci\u00f3n del concepto, que solo es procedente antes del registro de fallo y no luego de radicado el respectivo proyecto. Adem\u00e1s, el 8 de mayo de 2023, Carolina Moreno, directora del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n CEM y miembro de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes, y\u00a0Mar\u00eda Camila Vega -estudiante de las Maestr\u00edas en G\u00e9nero y en Estudios Interdisciplinarios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes, remitieron escrito\u00a0amicus curiae; debido a la fecha en que dicho escrito fue enviado, no fue posible analizarlo ni tenerlo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>39 Si bien las accionantes invocaron la protecci\u00f3n de otros derechos, en atenci\u00f3n a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que sus pretensiones tienen que ver principalmente con el acceso a un programa que pretende garantizar el m\u00ednimo vital y a la igualdad material, al brindar una transferencia monetaria que permita el cubrimiento de gastos para garantizar una subsistencia digna. Por ello, el an\u00e1lisis constitucional del caso, incluyendo la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, se plantea desde los dos derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-426 de 1992. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-193 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEste derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. Primero se reconoci\u00f3 como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u201caunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social\u201d. Luego se le concibi\u00f3 como un elemento de los derechos sociales prestacionales&#8230;. Posteriormente, se se\u00f1al\u00f3 que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, \u201cla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida \u2026, no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas \u2026 para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u201d Sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-818 de 2000,T- 651 de 2008, T-738 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-716 de 2017. Este considerando fue reiterado en la Sentencia T-193 de 2019. Al respecto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho mencionado protege a la persona \u201ccontra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud, mujeres embarazadas y secuestrados.\u201d Sentencia C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-716 de 2017, en reiteraci\u00f3n de las sentencias T-458 de 1997 y T-164 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.\u201d Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 El concepto de vulnerabilidad, por su parte se refiere a \u201cla fragilidad e indefensi\u00f3n [de personas o colectivos] ante cambios originados en el entorno\u2026\u201d En esa medida, mientras que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad est\u00e1 asociada con dimensiones constantes; la vulnerabilidad se origina en modificaciones del entorno, es decir en circunstancias que no son permanentes y que dejan al individuo en condiciones de indefensi\u00f3n o fragilidad. Como por ejemplo, un desastre natural. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-244 de 2012 y T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-701 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Estas han sido denominadas acciones afirmativas de igualdad, que son \u201c(\u2026)\u00a0pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d: Corte constitucional, sentencia C-964\/03. \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta sentencia se usa \u201cprograma social\u201d y \u201cpol\u00edtica p\u00fablica\u201d como conceptos intercambiables. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Sentencia T-448 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cante la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-376 de 2019 explic\u00f3 que: \u201cLos motivos de discriminaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la raza, el sexo o la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, no se despliegan de manera aislada en las relaciones sociales, sino que por el contrario, suelen encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-629 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Sentencia C-382 de 2020, reiter\u00f3 que \u201ceste programa es una materializaci\u00f3n del deber de solidaridad, del principio de universalidad del sistema de seguridad social y una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u2026 se trata de una pol\u00edtica p\u00fablica cuyo objetivo es proteger a\u00a0las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad extrema, para que, ante la falta de fuentes de ingreso, puedan procurarse los m\u00ednimos necesarios para subsistir, mediante un auxilio econ\u00f3mico que les permita sobrellevar su situaci\u00f3n y de esta forma proteger sus garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, la Sentencia C-382 de 2020 explic\u00f3 que este programa \u201ces una entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias m\u00e1s vulnerables\u2026 la entrega del incentivo monetario depende del cumplimiento de los compromisos en salud y educaci\u00f3n suscritos por los beneficiarios a los que se les ha asignado el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 De acuerdo con la Sentencia C-382 de 2020, este programa \u201ctiene como objetivo prestar auxilios econ\u00f3micos condicionados a j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad entre los 14 y los 28 a\u00f1os, que sean bachilleres, no tengan un t\u00edtulo universitario y se encuentren en alguno de los listados mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cla realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. (\u2026) todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular. Sentencia T-499 de 1995, reiterada en las sentencias T-307 de 1999 y T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-193 de 2019. En este mismo sentido, la Sentencia T-010 de 2017 tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor sin \u201cverificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba la se\u00f1ora Ildaura Garz\u00f3n de Valencia y de esta manera evaluar la afectaci\u00f3n que esta medida le ocasiona en la satisfacci\u00f3n de su congrua subsistencia.\u201d De igual manera, la Sentencia T-339 de 2017 tutel\u00f3 los derechos del accionante, a quien se le suspendi\u00f3 el pago del subsidio Programa Colombia Mayor sin constatar las condiciones del accionante y las supuestas causas que originaron la suspensi\u00f3n preventiva del pago de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-362 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, por ejemplo, la T-295 de 2013 afirm\u00f3: \u201cno resulta admisible que las personas damnificadas por la ola invernal del Municipio de C\u00f3rdoba tengan que soportar las consecuencias de la actitud negligente del Municipio, mucho menos cuando esto implica la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que no han recibido ning\u00fan tipo de ayuda que alivie la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que quedaron despu\u00e9s de verse afectados por el desastre natural, pues adem\u00e1s de las afectaciones a sus viviendas, sufrieron la p\u00e9rdida de cultivos y animales de los que depende su subsistencia, por lo que resulta necesario conceder el amparo y proteger sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 La garant\u00eda de la faceta positiva del m\u00ednimo vital y de la igualdad material, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos n\u00bas. 23 a 35, evidencia un fuerte componente prestacional de los derechos, al menos, por dos razones. Por un lado, supone la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados a particulares en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Y, por el otro, requiere del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que: \u201c[l]a Corte Constitucional no es competente para formular, ejecutar, evaluar o hacer seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Su competencia es para confrontarlas con los par\u00e1metros m\u00ednimos constitucionales y verificar que en su ejecuci\u00f3n se cumpla con un m\u00ednimo del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer\u201d70 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-388 de 2013. Esta sentencia recoge y sistematiza los fundamentos expuestos en las sentencias T-595 de 2002, T-025 de 2004 \u00a0y C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>73 El t\u00e9rmino interseccionalidad\u00a0fue planteado por primera vez por Kimberl\u00e9 Crenshaw al analizar la discriminaci\u00f3n laboral de mujeres afroamericanas en Estados Unidos. Kimberle Crenshaw,\u00a0Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics,\u00a0University of Chicago Legal Forum, 1989,\u00a0p\u00e1gs.\u00a0139-167. \u00a0<\/p>\n<p>74 Por ejemplo, el derecho a la salud, dado que el Sisb\u00e9n es el instrumento de focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud del Sistema General de Seguridad Social. Sobre el particular, la Sentencia T-192 de 2019 indic\u00f3 que este sistema \u201cha sido fundamental para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva hacia la cobertura universal de la seguridad social contemplada en la Ley 100:\u00a0\u2018al cierre del 2015, la cobertura en salud llegaba a 97%, debido al aumento de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado para los cuales el Sisb\u00e9n fue utilizado como criterio de entrada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 441 de 2017 define el Sisb\u00e9n como \u201cun instrumento de la pol\u00edtica social, para la focalizaci\u00f3n del gasto social, el cual utiliza herramientas estad\u00edsticas y t\u00e9cnicas que permiten identificar y ordenar a la poblaci\u00f3n, para la selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioecon\u00f3micas en \u00e9l registradas.\u201d Y, el art\u00edculo 210 de la Ley 1955 de 2019 indica que: \u201clos programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizar\u00e1n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisb\u00e9n.\u201d Al respecto, pueden consultarse la Sentencia T-270 de 2020, que resalt\u00f3 que: \u201cla actualizaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n genera m\u00e1s justicia social al caracterizar e identificar a las personas que m\u00e1s necesitan las ayudas y beneficios otorgados por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto p\u00fablico, por cuanto los recursos se asignar\u00e1n a las familias con condiciones econ\u00f3micas menos favorables.\u201d En sentido similar se pronunci\u00f3 la Sentencia T-956 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-307 de 1999. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-862 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta situaci\u00f3n se puede presentar \u201ccuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, no atiende solicitudes particulares de encuesta, la encuesta es practicada en forma incompleta, o la informaci\u00f3n pertinente no es debidamente procesada, entre otros.\u201d En estos casos, la Corte ha resaltado la relaci\u00f3n que existe entre la realizaci\u00f3n de las encuestas del Sisb\u00e9n y el derecho al habeas data. Sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado estas falencias en las metodolog\u00edas del Sisb\u00e9n I, II y II, al advertir que \u201cpuede presentar deficiencias, sobre todo en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de cada persona en particular, pues para arribar a un resultado, se excluyen factores de gran relevancia, como por ejemplo enfermedades que padezca, situaci\u00f3n de discapacidad, tratamientos m\u00e9dicos y distintos riesgos a los que se pueda ver expuesta, lo que en cierta medida, adem\u00e1s de generar una posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. En estos eventos, o cuando se considera que la clasificaci\u00f3n no se ajusta a la verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0\u201csolicitar una nueva clasificaci\u00f3n no hace ninguna diferencia, toda vez que para realizarla se utilizar\u00edan los mismos criterios conllevando un resultado exactamente igual al que en principio se obtuvo.\u201d Sentencia T-547 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, ver el fundamento n\u00ba. 38.1 de la Sentencia T-217 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre el particular, se recomienda consultar la Sentencia T-217 de 2021, que en el fundamento n\u00ba. 38.2.1. explic\u00f3 la actualizaci\u00f3n del enfoque y la metodolog\u00eda del instrumento. Y, despu\u00e9s en el fundamento n\u00ba. 38.2.2. se refiri\u00f3 a la implementaci\u00f3n de mecanismos de mejora de la calidad de la informaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor la cual se establecen los t\u00e9rminos de remisi\u00f3n de novedades del Sisb\u00e9n IV para validaci\u00f3n y publicaci\u00f3n por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Conpes 3877, pag. 39. Disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ\u00f3micos\/3877.pdf Consulado el 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>83 Resoluci\u00f3n 1233 del 10 de junio de 2020. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>84 https:\/\/www.gov.co\/noticias\/detalle\/119 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencia (FOME) en sesi\u00f3n virtual del 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre esto, la Sentencia C-174 de 2020 afirm\u00f3: \u201clo que permite que la transferencia monetaria no condicionada efectivamente sea entregada a la poblaci\u00f3n que por sus condiciones socioecon\u00f3micas, debe recibirla para poder hacer frente a las consecuencias de la pandemia.\u201d Sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre esto, el Manual Operativo del PIS explic\u00f3: \u201cLos mecanismos de entrega de la transferencia ser\u00e1n informados a los Hogares Beneficiarios mediante mensajes de texto (SMS), y dem\u00e1s canales de atenci\u00f3n que para el efecto determine Prosperidad Social. As\u00ed mismo, ser\u00e1n comunicados a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de Prosperidad Social y publicitados en las redes sociales de la entidad. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Instancia que la Sentencia C-174 de 2020 consider\u00f3 id\u00f3nea por \u201ccontar con los insumos y fuentes de informaci\u00f3n\u201d. El DNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2020, que defini\u00f3 los beneficiarios y adopt\u00f3 el manual operativo del programa Ingreso Solidario, \u201cpara hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada\u201d. Los beneficiarios incluidos en la base maestra de informaci\u00f3n se definieron a partir de (i) la \u201cinformaci\u00f3n que repose en el Sisb\u00e9n, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; (ii) \u201cla segmentaci\u00f3n del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de informaci\u00f3n TransUnion y de un proceso de validaci\u00f3n de cuentas de dep\u00f3sito con las entidades financieras\u201d\u00a0junto con la Banca de las Oportunidades; y (iii) \u201cla coordinaci\u00f3n con los operadores de telefon\u00eda celular (\u2026) [para ubicar a los] beneficiarios no bancarizados\u201d e implementar la bancarizaci\u00f3n digital a trav\u00e9s de n\u00famero de telefon\u00eda celular. Adem\u00e1s, el manual operativo explic\u00f3 que se tom\u00f3 como punto de partida las bases de datos Sisb\u00e9n III (certificada) y Sisb\u00e9n IV (consolidada) con fecha de actualizaci\u00f3n m\u00e1s reciente; se cruz\u00f3 la informaci\u00f3n anterior con otras bases de datos y registros administrativos \u201cteniendo en cuenta\u00a0un algoritmo fon\u00e9tico que aumenta la probabilidad de \u00e9xito de asignar la informaci\u00f3n de una persona de una base a otra\u201d, para que \u201clos registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisb\u00e9n\u201d se anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se entrelaz\u00f3 los datos mencionados con los programas sociales y caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n. Por \u00faltimo, identific\u00f3 \u201caquellos hogares (conformaci\u00f3n Sisb\u00e9n) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y Compensaci\u00f3n del IVA\u201d con el fin de iniciar la identificaci\u00f3n de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotizaci\u00f3n por encima de 4 smmlv\u00a0 y haber cotizado en el \u00faltimo mes; (iii) estar en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>89 La constitucionalidad del Decreto 812 de 2020 fue analizada en la Sentencia C-383 de 2020. En esta se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]sta normativa se ocupa\u00a0de la creaci\u00f3n de una compleja estructura que, por sus caracter\u00edsticas y fines, contribuye a un prop\u00f3sito indispensable para atender la emergencia y que tambi\u00e9n es fundamental desde el punto de vista constitucional\u2026 || Adicionalmente, su pervivencia en el tiempo pretende atender objetivos imperiosos desde el punto de vista constitucional en un modelo de Estado Social de Derecho, tales como el respeto a la dignidad humana (art. 1\u00b0 superior) y la b\u00fasqueda de igualdad real y efectiva (ibidem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-382 de 2020 en el fundamento n\u00ba. 33. \u00a0<\/p>\n<p>91 Adem\u00e1s, la Sentencia C-174 de 2020 explic\u00f3 el esquema operativo del PIS en los fundamentos n\u00bas. 5.3.3 y 5.3.4. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del Decreto en el \u00a0fundamento n\u00ba. 5.4. \u00a0<\/p>\n<p>92 El DNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1093 del 6 de abril de 2020, por medio de la que adopt\u00f3 el Manual Operativo en el que se describi\u00f3 la manera c\u00f3mo se construy\u00f3 la base maestra. Al respecto, ver el pie de p\u00e1gina n\u00ba. 89. \u00a0<\/p>\n<p>93 El DPS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1215 del 6 de julio de 2020, en la que adopt\u00f3, entre otras, el manual operativo vigente, el cual manten\u00eda los mismos lineamientos para focalizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de beneficiarios acogidos por el DNP. \u00a0<\/p>\n<p>94 Resoluci\u00f3n No. 2743 del 18 de noviembre de 2022, expedida por el DPS. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, la Sentencia C-174 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a focalizaci\u00f3n del programa en las personas y hogares en situaci\u00f3n de indigencia, pobreza y vulnerabilidad se explica porque si en condiciones regulares estos segmentos poblacionales se encuentran permanentemente expuestos al riesgo de no poder satisfacer sus necesidades vitales b\u00e1sicas en frentes tan esenciales como la alimentaci\u00f3n, la salud, la vivienda o el acceso a los servicios de agua y alcantarillado, en un escenario cr\u00edtico como el actual este riesgo se potencializa, debido a las restricciones impuestas para ejercer las actividades productivas que estos deben realizar a diario para subsistir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-174 de 2020. Luego, en el juicio de necesidad de la medida, resalt\u00f3 que \u201caunque existen otros programas estatales que podr\u00edan ser funcionales al objetivo de preservar el derecho al m\u00ednimo vital en el actual escenario\u2026 estos instrumentos resultan insuficientes, no s\u00f3lo porque su cobertura es limitada y no se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n porque como atienden a objetivos que trascienden la preservaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, se encuentran condicionados al cumplimiento de una serie de exigencias que no pueden ser cumplidas por todas las personas y hogares con mayor precariedad econ\u00f3mica que requieren con urgencia del soporte estatal.\u201d Asimismo, precis\u00f3 que se trataba de un programa \u201cestructurado para beneficiar a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad no cubiertos por otros programas an\u00e1logos como Familias en Acci\u00f3n, Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n y compensaci\u00f3n del IVA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver fundamento n\u00ba. 5.2.2.2. de la Sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 Adem\u00e1s, declar\u00f3 infundados los se\u00f1alamientos \u00a0de parte de la de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, relativas a que la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del programa mediante registros secretos \u201cpodr\u00eda afectar el principio de publicidad, el control a la actividad gubernamental, y el proceso mismo de focalizaci\u00f3n.\u201d Al respecto, ver el fundamentos n\u00ba. 5.2.2.3. que explic\u00f3 las razones de dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-312 de 2021, fundamento n\u00ba. 97. En consecuencia, se afirm\u00f3: \u201clas entidades vinculadas y, aqu\u00ed legitimadas, no realizaron una acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada con la conducta vulneradora endilgada. La falta de entrega de la transferencia monetaria no condicionada y la exclusi\u00f3n del listado de los potenciales beneficiarios del programa en menci\u00f3n obedeci\u00f3 a condiciones objetivas estipuladas previamente en el Decreto 518 de 2020 y el manual operativo, los cuales no fueron modificados mediante la Ley 2155 de 2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que su bienestar guarda una relaci\u00f3n estrecha con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y personas en estado de debilidad manifiesta que de ella dependen, dada su situaci\u00f3n de fragilidad e indefensi\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 1993, C-034 de 1999, C-184 de 2003, T-792 de 2004, T-081 de 2005, T-268 de 2008, T-833 de 2009, T-803 de 2013, T-345 de 2015 y T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 De acuerdo a lo informado por el DPS, inicialmente no fue beneficiaria porque su puntaje de Sisb\u00e9n III era de 35,44. Lo que exced\u00eda \u201cel l\u00edmite establecido en 30 puntos.\u201d Adem\u00e1s, la Sala pudo corroborar que la fecha de la \u00faltima actualizaci\u00f3n fue el 21 de junio de 2012, fecha anterior a la establecida por el DNP en el Manual Operativo, que fue fijada en enero de 2017. No obstante, su hogar fue incluido en la segunda fase. La encuesta Sisb\u00e9n IV se realiz\u00f3 el 14 de noviembre de 2019, en la que se clasific\u00f3 el hogar en el grupo A4. Se le realizaron diez (10) giros. \u00a0<\/p>\n<p>105 De acuerdo a lo informado por el DPS, inicialmente no fue beneficiaria porque ten\u00eda un puntaje 30,82 en el Sisb\u00e9n III; es decir, superior al fijado para ser beneficiaria. Adem\u00e1s, la Sala pudo corroborar que la fecha de la \u00faltima actualizaci\u00f3n fue el 22 de junio de 2015, fecha anterior a la establecida por el DNP en el Manual Operativo, que fue fijada en enero de 2017. No obstante, su hogar fue incluido en la segunda fase; debido a que, la encuesta Sisb\u00e9n IV se realiz\u00f3 el 23 de mayo de 2022 y fue clasificada en la categor\u00eda A5. Se le realizaron seis (6) giros. De acuerdo con lo manifestado con la Alcald\u00eda Neiva en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Inicialmente no fue beneficiaria porque \u201cno se encontraron registros asociados a este documento.\u201d Clasificada en el grupo A4 del Sisb\u00e9n IV. La encuesta fue realizada el 1 de marzo de 2022. La ayuda econ\u00f3mica se entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Milagros del Valle Infante Urbina, quien figuraba como titular-jefe de hogar en el Sisb\u00e9n. Este hogar \u201cingres\u00f3 para la segunda fase a partir del giro 26, mayo de 2022\u201d. \u00a0En el estado aparece suspendido \u201cpor 3 no cobros 20221103, Antifraudes\u201d De acuerdo con lo manifestado con la Alcald\u00eda de Palmira en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n el 14 de enero de 2022, la que se llev\u00f3 a cabo el 1 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ante el juez de primera instancia, el DPS afirm\u00f3 que su hogar fue \u00a0beneficiario del PIS, por medio de su compa\u00f1ero, \u201cy a quien se le han realizado las entregas a trav\u00e9s de DAVIPLATA.\u201d La encuesta Sisb\u00e9n IV se realiz\u00f3 el 7 de febrero de 2022, con base en la que se clasific\u00f3 a su hogar en la categor\u00eda AI. El DPS precis\u00f3 que: \u201cse valid\u00f3 que con fecha de encuesta 7 de febrero de 2022, la ciudadana se encuentra en categor\u00eda A1, Ficha No. 4100013181172200002292, as\u00ed mismo se constata al se\u00f1or ALVIRA ROJAS y registra la misma informaci\u00f3n, es decir que, por lo menos la se\u00f1ora GALINDO BUSTOS y el se\u00f1or ALVIRA ROJAS a la fecha de consulta siguen en la misma ficha de encuesta.\u201d De acuerdo con lo manifestado con la Alcald\u00eda de Neiva en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la encuesta, que se llev\u00f3 a cabo el 7 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ante el juez de primera instancia, el DPS afirm\u00f3 que su hogar fue \u00a0beneficiario del PIS, por medio de su esposo, quien registraba como miembro del hogar en la encuesta realizada el 5 de octubre de 2018 con puntaje 20.95. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 En concreto afirm\u00f3 que: \u201clos giros 24 al 33 (marzo a diciembre de 2022) han sido debidamente pagados, sin registrar rechazo o novedad del operador financiero [SUPERGIROS], lo cual implica para Prosperidad Social, que los pagos programados han sido pagados satisfactoriamente.\u201d Expediente digital, 04AUTO 14 Mar\u201423 Decreta Pruebas, 4.5. Respuestas Pone disposici\u00f3n, 4.5.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre el particular manifest\u00f3: \u201cla ciudadana se encuentra en categor\u00eda A1, Ficha No. 4100013181172200002292, as\u00ed mismo se constata al se\u00f1or ALVIRA ROJAS y registra la misma informaci\u00f3n, es decir que, por lo menos la se\u00f1ora GALINDO BUSTOS y el se\u00f1or ALVIRA ROJAS a la fecha de consulta siguen en la misma ficha de encuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver Expediente Digital, Acci\u00f3n de tutela, anexos n\u00bas. 96, 106 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver Expediente Digital, Acci\u00f3n de tutela, anexos n\u00bas. 96, 106 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>116 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>117 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>118 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina\u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>119 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenci\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. Ver tambi\u00e9n T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, explic\u00f3 que \u201cla finalizaci\u00f3n del programa implica lo siguiente: \u201c1. No se programar\u00e1n nuevos ciclos de pago ordinarios. || 2. No se realizar\u00e1 nueva focalizaci\u00f3n o inclusi\u00f3n de nuevos hogares. || 3. Los hogares que recibieron al menos un pago de algunos de los ciclos del programa \u2013 hogares beneficiarios- pierden esta condici\u00f3n o estado debido a que el programa perdi\u00f3 su vigencia. || 4. No se realizar\u00e1 registro ni tr\u00e1mite de novedades. En consecuencia, las solicitudes relacionadas con cambios de titular, actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos personales y de contacto, levantamientos de suspensi\u00f3n o cambio de modalidad de pago no ser\u00e1n tenidas en cuenta ni modifican la base de datos del programa con corte al 31 de diciembre de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, la Sentencia C-174 de 2020 expres\u00f3: \u201c[s]e trata entonces de un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia econ\u00f3mica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica, para que estas puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas, sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de condiciones especiales.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>123 Este pronunciamiento de fondo se realiza conforme con la facultad que tiene la Corte de hacerlo, a\u00fan ante la carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos n\u00bas. 47 a 54 de la Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Circunstancia que se presenta en los casos de Luz Marina Mosquera, Ludercy Carolina Y\u00e1nez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Lucrecia del Rosario P\u00e9rez, Luz Nereida C\u00f3rdoba, Yanira Gonz\u00e1lez Brito, Mar\u00eda Irma Guti\u00e9rrez R\u00edos, Heileen Katherine Marrero Carpio y Gloria Mar\u00eda Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>125 Este es el caso de: Linett Margarita Osuna Vera, Ang\u00e9lica G\u00f3mez Medina, Ladicel Mosquera Waldo, Cindy Lorena Dur\u00e1n, Rosel Teodora, y Elena Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-174 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>127 Adem\u00e1s, se ha reconocido su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su actividad laboral. As\u00ed, por ejemplo, la T-343 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n se ha referido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los trabajadores y las trabajadoras dom\u00e9sticas, en tanto tradicionalmente \u2018se le ha\u00a0restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad \u2018invisible\u2019 para el resto de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Como se evidencia, los criterios mencionados evidencian la necesidad de que se dise\u00f1e y ejecute una pol\u00edtica p\u00fablica con base en un enfoque de interseccionalidad \u201cel cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d. Sentencia T-448 de 2018, reiterada en la Sentencia T-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, por ejemplo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres se\u00f1al\u00f3: \u201cel confinamiento agudiza la crisis del cuidado, aumentando la carga global de trabajo de las mujeres. Seg\u00fan la OIT, las mujeres tienen a su cargo 76,2% de todas las horas del trabajo de cuidado no remunerado (m\u00e1s del triple que los hombres), y son ellas quienes tienen doble o triple jornada laboral, situaci\u00f3n que se ha agravado con las medidas del confinamiento, particularmente en las familias con hijos\/as en edad preescolar o que no pueden asumir de manera aut\u00f3noma la educaci\u00f3n a distancia. La situaci\u00f3n actual tambi\u00e9n ha empeorado en las familias donde alg\u00fan miembro sufre una enfermedad cr\u00f3nica o est\u00e1n al cargo de adultos\/as mayores dependientes, ambos grupos de riesgo para el coronavirus. Esta mayor carga de trabajo impacta negativamente el trabajo remunerado y la salud de las mujeres, sobre todo en ausencia de sistemas de cuidados institucionalizados. || La mayor precariedad laboral de las mujeres se explica por los roles de g\u00e9nero y las responsabilidades del cuidado asignadas a las mujeres. El cuidado es colectivo, sin embargo, las normas sociales de g\u00e9nero atribuyen el rol del cuidado a las mujeres, lo cual perjudica su participaci\u00f3n en el mercado laboral, provoca la brecha salarial y limita su acceso al empleo de calidad. En el pasado, el virus de \u00c9bola demostr\u00f3 que las cuarentenas reducen significativamente las actividades econ\u00f3micas y de supervivencia de las mujeres, y su capacidad de resiliencia posterior a la crisis cuando se levantan las medidas preventivas es mucho menor, lo que llevo\u0301 a una profundizaci\u00f3n de las desigualdades de g\u00e9nero en la situaci\u00f3n post-E\u0301bola.\u201d En: COVID-19 en la vida de las mujeres. Razones para reconocer los impactos diferenciados. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/ArgumentarioCOVID19-ES.pdf Al respecto, tambi\u00e9n resulta relevante: \u201cCOVID-19 en la vida de las mujeres: HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES SOBRE LA EMERGENCIA DE LOS CUIDADOS\u201d, disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/CuidadosCOVID19-Hallazgos-ES.pdf; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 El aludido deber cualificado se deriva de los mandatos del Estado Social de Derecho, los art\u00edculos 13, 43 y 356 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos n\u00bas. 23 a 35 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>131 Por ejemplo, la Sentencia T-418 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas personas pobres tienen el derecho constitucional \u201ca no ser los \u00faltimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico\u201d, esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-081 de 2013, T-733 de 2015, T-532 de 2016, T-129 de 2017, T-012 de 2019. T-577 de 2019, T-078 de 2020, T-401 de 2022 En sentido similar, la Sentencia T-137 de 2015 refiri\u00f3 al derecho de los ni\u00f1os que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad a no ser \u201clos \u00faltimos de la fila\u201d al momento de recibir educaci\u00f3n. Bajo esta misma l\u00ednea, la Sentencia T-367 de 2020 afirm\u00f3 que \u201cdentro del actual Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas m\u00e1s vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser\u00a0las \u00faltimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. La Sentencia C-527 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn un contexto transicional para consolidar un Acuerdo de Paz, uno de los motivos que justifica el uso de facultades legislativas extraordinarias por parte del [e]jecutivo es tener que expedir normas con fuerza de ley para proteger derechos fundamentales de minor\u00edas marginadas y discriminadas, afectadas por el conflicto armado, cuyo reclamo usualmente ha sido desatendido y postergado por las agendas legislativas que responden a las mayor\u00edas pol\u00edticas. Est\u00e1s poblaciones, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en el pasado, no pueden seguir siendo\u00a0los \u00faltimos de la fila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Por un lado, se supon\u00eda que el PIS las cubrir\u00eda, no obstante, frente a dicho programa como se explic\u00f3 no se tuvo en cuenta un enfoque diferencial que tuviera en cuenta sus particulares circunstancias. Por el otro lado, se previeron medidas para proteger a quienes ten\u00edan un v\u00ednculo laboral formal, lo que tampoco contempl\u00f3 una protecci\u00f3n de ellas, que se dedicaban a actividades laborales informales. As\u00ed, por ejemplo, el Decreto 639 de 2020, \u201c[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal &#8211; PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 637 de 2020\u201d, estuvo dirigido a personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios aut\u00f3nomos; y, el Decreto 770 de 2020, se dirigi\u00f3 a \u201c[p]or medio del cual se adopta una medida de protecci\u00f3n al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual, en el marco de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada mediante el Decreto 637 de 2020\u201d, dispuso medidas para los trabajadores dependientes o independientes que cumplieran con el requisito de aportes a cajas de compensaci\u00f3n familiar. No obstante, dado que mujeres como las accionantes se dedican a trabajos informales, los beneficios enunciados en el decreto mencionado no las cubr\u00eda a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Esta situaci\u00f3n no se present\u00f3 \u00fanicamente en el Estado colombiano. De hecho, la pandemia provocada por el Covid 19 puso de presente, nuevamente, la necesidad de valorar \u201cel cuidado\u201d de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que asumen las mujeres desde pol\u00edticas p\u00fablicas integrales. As\u00ed, por ejemplo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Mujeres se\u00f1alo los siguientes desaf\u00edos: \u201c[p]or un lado, hay un desaf\u00edo de reconocimiento y valoraci\u00f3n de los cuidados a nivel social y econ\u00f3mico. En el caso de las personas que hacen trabajo de cuidados no remunerados, que son predominantemente mujeres, a menudo se les clasifican como \u201cinactivas\u201d pese a su vital aporte para la reproducci\u00f3n y sustento de la vida econ\u00f3mica. Por otro lado, en el caso de los cuidados remunerados, la situaci\u00f3n de las personas cuidadoras sigue siendo precaria, pues se considera como un trabajo informal, de baja remuneraci\u00f3n y sin acceso a seguridad social. || Asimismo, existe un desaf\u00edo desde la perspectiva de los derechos. Esta\u0301 el derecho de acceso a un sistema de cuidados universal e igualitario para todas las personas cuidado-dependientes, y de igual manera, deben considerarse los derechos de las personas cuidadoras. La transici\u00f3n a sistemas de cuidados, con el pleno reconocimiento de estos derechos, es uno de los desaf\u00edos m\u00e1s importantes que enfrentan los Estados, y que implica un cambio sustantivo de pol\u00edticas y marcos normativos. \u201d En: \u201cCOVID-19 en la vida de las mujeres: HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES SOBRE LA EMERGENCIA DE LOS CUIDADOS\u201d, Publicado por la OEA|CIM y financiado por la Uni\u00f3n Europea. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/CuidadosCOVID19-Hallazgos-ES.pdf Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse \u201cCOVID-19 en la vida de las mujeres: hacia un nuevo pacto de g\u00e9nero\u201d, publicado por la OEA|CIM. Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cim\/docs\/Compendio_Covid_ESP.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto, por ejemplo, ver: \u201cImpactos de la COVID -19 en la violencia contra las mujeres. El caso de Bogot\u00e1 (Colombia)\u201d Disponible en: http:\/\/www.scielo.org.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1794-24702020000300115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 La falta de consideraci\u00f3n del Gobierno nacional respecto de estas variables desconocen obligaciones internacionales del Estado colombiano derivadas de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW-, as\u00ed como amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha enfatizado en la protecci\u00f3n especial que se debe brindas a las mujeres en dicha condici\u00f3n y en el deber del Estado de procurar erradicar todo tipo de violencia en contra de ellas. Al respecto, por ejemplo, ver la Sentencia T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>136 Por ejemplo, recientemente se consagro la licencia parental compartida en la Ley 2114 de 2021, que permite que los padres de un reci\u00e9n nacido puedan \u201cdistribuir libremente entre s\u00ed las \u00faltimas seis (6) semanas de la licencia de la madre\u201d. de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley busca: (i) \u201cque los padres tengan opciones adicionales para cumplir con el deber de cuidado y de esa manera, propender por la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a recibir el cuidado de los padres\u201d; (ii) \u201cdisminuir las condiciones de desigualdad de las mujeres para el acceso al campo laboral, eliminando como criterio en los procesos de selecci\u00f3n de personal, si la mujer est\u00e1 en edad reproductiva o no\u201d y (iii) \u201clograr que se logre un papel m\u00e1s activo en el cuidado por parte de ambos padres, para lograr una mejor salud psicol\u00f3gica, autoestima y formas de relacionamiento con el mundo\u201d. Gaceta 741, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>137 La Sentencia T-027 de 2017 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n tal sentido, recu\u00e9rdese que la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que dependen de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver sentencias\u00a0T-926 de 2009 y\u00a0SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-345 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>140 Adem\u00e1s, se ha reconocido su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su actividad laboral. As\u00ed, por ejemplo, la T-343 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n se ha referido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los trabajadores y las trabajadoras dom\u00e9sticas, en tanto tradicionalmente \u2018se le ha\u00a0restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad \u2018invisible\u2019 para el resto de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 De acuerdo con algunas noticias, el Gobierno del Presidente Gustavo Petro asumi\u00f3 algunas acciones en este sentido; no obstante, ni la Presidencia ni el DPS se pronunciaron al respecto. Tampoco fue posible encontrar informaci\u00f3n oficial sobre el particular. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n carece de certeza de la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica que atienda lo se\u00f1alado en esta providencia. Entre las noticias consultadas se encuentran: https:\/\/www.semana.com\/finanzas\/consumo-inteligente\/articulo\/subsidios-para-madres-cabeza-de-familia-como-recibir-casi-un-millon-de-pesos-este-fin-de-ano\/202213\/ ; https:\/\/twitter.com\/petrogustavo\/status\/1600855989397630976?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1600855991566086144%7Ctwgr%5Effbd8f6ecafd036aa2b1aedc1256fbc0ea94bbc5%7Ctwcon%5Es2_&amp;ref_url=https%3A%2F%2Fcolombia.as.com%2Factualidad%2Fbono \u00a0<\/p>\n<p>143 Al respecto, puede resultar pertinente tener en cuenta los estudios que proponen enfoques y alternativas para los gobiernos: https:\/\/www.unwomen.org\/es\/hq-complex-page\/covid-19-rebuilding-for-resilience\/care-work; as\u00ed como los mencionados en los pies de p\u00e1gina n\u00bas. 134 y 135. \u00a0<\/p>\n<p>144 En ese mismo sentido, se estima relevante que se adopte la noci\u00f3n de transversalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, como una herramienta mediante la que, en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica permita incorporar indicadores y mecanismos de evaluaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n tendientes a analizar el impacto de las acciones p\u00fablicas en la garant\u00eda del derecho de las mujeres. As\u00ed, por ejemplo, la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo se ha referido a la transversalizaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero como \u201cuna estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboraci\u00f3n, puesta en marcha, control y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas y de los programas en todas las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpet\u00fae la desigualdad. El objetivo final de la integraci\u00f3n es conseguir la igualdad de los g\u00e9neros.\u201d Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Instrumentos para la igualdad de g\u00e9nero &#8211; Definici\u00f3n de la transversalizaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. Disponible en: https:\/\/www.ilo.org\/public\/spanish\/bureau\/gender\/newsite2002\/about\/defin.htm#:~:text=%22Transversalizar%20la%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero,y%20en%20todos%20los%20niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver por ejemplo lo reportado sobre las accionantes: (i) Luisa Fernanda Rocha aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con un puntaje de 25,73, pero el DPS se\u00f1al\u00f3 que ella ten\u00eda un puntaje de 35,44; (ii) Mar\u00eda Gabriela Infante aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III, sin embargo, el DPS se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda registros de ella en dicho Sistema; (iii) Ang\u00e9lica G\u00f3mez Medina aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con un puntaje de 28,94, pero el DPS se\u00f1al\u00f3 que ella ten\u00eda un puntaje de 65,58; (iv) Leidis Carolina Villaroel aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con puntaje de 28,18, lo que adem\u00e1s fue validado por la Alcald\u00eda de Cali, no obstante, el DPS inform\u00f3 que no se encontraron registros bajo ese n\u00famero de identificaci\u00f3n; (v) Lucrecia del Rosario P\u00e9rez aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con puntaje de 31,81, lo que adem\u00e1s fue validado por la Alcald\u00eda de Cali, no obstante, el DPS inform\u00f3 que no se encontraron registros bajo ese n\u00famero de identificaci\u00f3n; (vi) Haileen Katherine Marrero Carpio aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con puntaje de 48,13, lo que adem\u00e1s fue validado por la Alcald\u00eda de Cali, sin embargo, el DPS inform\u00f3 que no se encontraron registros bajo ese n\u00famero de identificaci\u00f3n; (vii) Cindy Lorena Dur\u00e1n aport\u00f3 certificado del Sisb\u00e9n III con un puntaje de 31,38, pero el DPS se\u00f1al\u00f3 que ella ten\u00eda un puntaje de 49,71; y frente a Ludercy Carolina Yanez Machado en la respuesta ante el juez de primera instancia, el DNP inform\u00f3 que hab\u00eda sido beneficiaria del PIS; no obstante, en Sede de Revisi\u00f3n se indic\u00f3 que no hab\u00eda sido seleccionada dentro del cupo de los 3 millones de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-159 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>147 Autos 231 de 2001, 167 de 2008, 250 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Autos 698 de 2021, 386 de 2019, 542 de 2015, 231 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>150 Auto 227 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto del 15 de agosto de 2023, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral octavo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que la orden de compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}