{"id":28937,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-160-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-160-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-23\/","title":{"rendered":"T-160-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS-Improcedencia por ser los medios ordinarios judiciales eficaces e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para formular sus pretensiones frente a la empresa accionada\u2026 tales medios de defensa se consideran id\u00f3neos y eficaces para dirimir el conflicto planteado, al existir evidencia de que, actualmente, el m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo se encuentra garantizado por los recursos que percibe el c\u00f3nyuge producto de la actividad laboral que este desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-160 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.922.476 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 31 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gabriela (\u201cla accionante\u201d, \u201cla actora\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad ABC IPS SAS, a la que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n pese a estar protegida por el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 25 a\u00f1os2, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa ABC IPS SAS el 25 de agosto de 2020, para desempe\u00f1arse en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda3. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicho contrato era de 6 meses, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 24 de febrero de 20224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2021, mediante carta, la se\u00f1ora Ana Gabriela inform\u00f3 a ABC IPS SAS su estado de gravidez5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022, la accionante, con siete meses de embarazo, fue hospitalizada y diagnosticada con \u201cPreclamsia severa, parto por ces\u00e1rea de emergencia y anemia que complica el embarazo, el parto y el puerperio\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de febrero de 2022, la accionante dio a luz a su hijo de forma prematura por lo que su beb\u00e9 debi\u00f3 permanecer m\u00e1s de un mes en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica XYZ en Barranquilla7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2022, la accionante se\u00f1al\u00f3 que le escribi\u00f3 a la encargada de contabilidad de ABC IPS SAS para solicitarle una certificaci\u00f3n laboral, pero esta le inform\u00f3 que ella -la accionante- no se encontraba activa en la EPS, lo cual fue interpretado por la accionante como la terminaci\u00f3n del contrato8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2022, la accionante convoc\u00f3 a la accionada para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial de *** del Ministerio de Trabajo, sin embargo, el representante de ABC IPS SAS no asisti\u00f39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gabriela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad ABC IPS SAS, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante afirm\u00f3 que dichos derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada de terminar su contrato de trabajo -aunque ella suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios manifiesta que en realidad se trataba de una relaci\u00f3n laboral-, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por tener un hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Ana Gabriela solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, el reintegro al cargo por medio de un contrato a t\u00e9rmino indefinido y no de prestaci\u00f3n de servicios puesto que se encontraba bajo subordinaci\u00f3n, salario, y prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, solicit\u00f3 el pago de: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n; (ii) los 60 d\u00edas de salario como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo; (iii) las 14 semanas de descanso remunerado; y (iv) la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de *** admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo y corri\u00f3 traslado a las entidades accionada y vinculada. Estas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ABC IPS SAS 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2022, ABC IPS SAS contest\u00f3 la demanda de tutela manifestando que la accionante cuenta con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente que se rige por la ley civil y ha sido renovado en cuatro oportunidades. Adjunt\u00f3 copia de los desprendibles de pago desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 23 de febrero de 2022 y una certificaci\u00f3n expedida el 23 de mayo de 2022, en donde consta que la se\u00f1ora Ana Gabriela tiene un contrato vigente con la empresa ABC IPS SAS. En el mismo sentido, mencion\u00f3 que la empresa ha dado cumplimiento a todas las condiciones y t\u00e9rminos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil, respetando la autonom\u00eda e independencia de la accionante para ejercer el objeto del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pretensiones de la demanda, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) no se le ha causado un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora Ana Gabriela; (ii) no fue demostrado con material probatorio la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; y (iii) la accionante tiene otros medios de defensa judicial que a\u00fan no han sido agotados como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, argument\u00f3 la improcedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales de un contrato realidad, debido a que el contrato que se firm\u00f3 con la se\u00f1ora Ana Gabriela fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para definir el contenido econ\u00f3mico de estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, adujo que la \u00faltima vez que la se\u00f1ora Ana Gabriela prest\u00f3 sus servicios a ABC IPS SAS fue en el mes de enero de 2022 y que hasta la fecha no se ha presentado a la empresa a prestar los servicios profesionales contratados como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente por carencia actual de objeto puesto que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz carece de actualidad y, por ende, pierde su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Territorial del ***, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n argumentando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no tener injerencia en los hechos y circunstancias narradas por el accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de ***, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela a partir de los siguientes argumentos12: (i) en virtud del certificado aportado por la empresa ABC IPS SAS, observ\u00f3 que el contrato entre las partes existe y est\u00e1 vigente; (ii) no encontr\u00f3 acreditado en el acervo probatorio el presunto despido o cancelaci\u00f3n del contrato; y (iii) las pretensiones relacionadas a las acreencias laborales requieren de un amplio y detallado debate probatorio, el cual no es posible realizar en sede de tutela, puesto que la competencia le pertenece a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adicionalmente, (iv) se\u00f1al\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 que el proceso ordinario laboral fuera insuficiente para proteger los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gabriela no impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador dispuso practicar pruebas con el fin de recaudar informaci\u00f3n y elementos necesarios para proveer. En consecuencia, de una parte, le solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n sobre (i) su n\u00facleo familiar, (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la de su n\u00facleo familiar, (iii) los medios de subsistencia con los que ha contado desde el momento de la aparente terminaci\u00f3n del contrato, (iv) las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus servicios a la ABC IPS SAS y c\u00f3mo, aparentemente, se termin\u00f3 dicho contrato, entre otros. De otra parte, le solicit\u00f3 a ABC IPS SAS aportar informaci\u00f3n sobre: (i) el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) las obligaciones de la contratista y las circunstancias de su ejecuci\u00f3n, (iii) su estado actual y la vigencia del mismo, (iv) los desprendibles de pago y, (v) si ten\u00eda conocimiento del parto de urgencia de la accionante y la situaci\u00f3n de su hijo, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante13: La se\u00f1ora Ana Gabriela, actuando en nombre propio, respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo Jos\u00e9 Daniel y su hijo Ignacio. No mencion\u00f3 la profesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, por el contrario, se limit\u00f3 a establecer que actualmente ella no cuenta con ingresos econ\u00f3micos y que su profesi\u00f3n es auxiliar de enfermer\u00eda. Afirm\u00f3 que no posee bienes muebles o inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada y que es responsable por su hijo menor de un a\u00f1o. Adujo que sus medios de subsistencia, desde la aparente terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha, han sido asumidos por su esposo quien se ha encargado de todos los gastos del hogar. Frente a sus gastos personales, manifest\u00f3 que tiene un plan de telefon\u00eda m\u00f3vil con el operador Tigo, gastos de alimentaci\u00f3n personal y de su hijo y el pago de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 tener un cr\u00e9dito con Bancolombia. Al respecto, no aport\u00f3 material probatorio. Indic\u00f3 que el padre de su hijo y actual esposo es empleado dependiente y se hace cargo del 100% de su manutenci\u00f3n y la de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante manifest\u00f3 que inform\u00f3 su estado de gravidez verbalmente a su jefe, quien, a su vez, le indic\u00f3 que deb\u00eda informar al \u00e1rea de talento humano con la jefe de esa dependencia, aviso que manifiesta haber realizado. Adujo que le avis\u00f3 v\u00eda WhatsApp a su jefe sobre la situaci\u00f3n relacionada con su parto prematuro y la condici\u00f3n de su hijo. La accionante manifest\u00f3 que la empresa ABC IPS SAS no realiz\u00f3 requerimientos para indicarle cuando deb\u00eda continuar con sus tareas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la aparente terminaci\u00f3n del contrato, la se\u00f1ora Ana Gabriela aport\u00f3 una captura de pantalla de la conversaci\u00f3n con \u201cKaren\u201d en la cual ella le solicit\u00f3 una recomendaci\u00f3n laboral para un proceso de vivienda y \u201cKaren\u201d le contest\u00f3 que no estaba activa en la EPS. La accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliada a la Entidad Prestadora de Salud *** bajo el r\u00e9gimen subsidiado y como madre cabeza de familia. Para ello, aport\u00f3 los resultados de la consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Ana Gabriela indic\u00f3 que se present\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de llevar a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n, sin embargo, la empresa ABC IPS SAS no se present\u00f3. Para ello, aport\u00f3 la constancia de inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n del 11 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al pago de los aportes a salud y pensi\u00f3n, manifest\u00f3 que no realizaba el pago de seguridad social debido a que su salario no alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus servicios a ABC IPS SAS, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto a sus funciones, mencion\u00f3 que empez\u00f3 con la toma de muestras de COVID y realizaci\u00f3n de tamizaje en las instalaciones de la empresa, como tambi\u00e9n la toma de muestras en la casa de los usuarios. Sin embargo, cuando inform\u00f3 su estado de gravidez, cambiaron sus funciones a agendamiento de citas, toma de electrocardiogramas y llamadas para colocaci\u00f3n de implantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su lugar de trabajo era en la sede ABC IPS SAS en el consultorio cardiovascular y su horario lo defin\u00eda talento humano. Al respecto, manifest\u00f3 no contar con las plantillas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los reportes relacionados con el resultado de sus funciones, deb\u00eda informarlo a su jefe inmediato Javier. Asimismo, \u00e9l era quien asignaba las funciones de manera personal ya que trabajaban en el mismo consultorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago por sus servicios se realizaba por medio de consignaciones a su cuenta bancaria, previo a la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro con los d\u00edas trabajados. Al respecto, no aport\u00f3 ning\u00fan documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifest\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda superiores, sin embargo, no mencion\u00f3 si recib\u00eda instrucciones, directrices u \u00f3rdenes por parte de ellos. Por el contrario, solo mencion\u00f3 sus funciones: agendar citas, llamar pacientes y tomar electrocardiogramas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 tapabocas y overoles por parte de ABC IPS SAS como parte de su dotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a los llamados de atenci\u00f3n, indic\u00f3 que recibi\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n cuando no se cumpli\u00f3 con la meta de tomas de muestras para el COVID.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta accionada14: La representante legal de ABC IPS SAS, en respuesta a los interrogantes formulados por la Corte, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se encuentra vigente, sin embargo, la contratista no se ha presentado a prestar los servicios profesionales como auxiliar de enfermer\u00eda desde enero de 2022. Por el contrario, solo se limit\u00f3 a informar telef\u00f3nicamente que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, ya que su hijo estaba hospitalizado. Para ello, adjunt\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y los soportes de pago desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ABC IPS SAS no ha sido notificada de ninguna demanda laboral radicada por la se\u00f1ora Ana Gabriela. Sin embargo, indic\u00f3 que la accionante no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el de 2 de junio de 2022. Para ello, adjunt\u00f3 la constancia de inasistencia de la accionante y la citaci\u00f3n que se le hizo a la se\u00f1ora Ana Gabriela en donde se indic\u00f3, la reprogramaci\u00f3n y la validaci\u00f3n de la excusa presentada por la accionada frente a la inasistencia de la audiencia del 11 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante notific\u00f3 el estado de embarazo por medio de una carta formal con fecha del 11 de agosto de 2021, adjunta en su contestaci\u00f3n. De otra parte, a finales del mes de enero de 2022 notifico\u0301 de manera informal a la jefe de enfermer\u00eda Mar\u00eda, que se encontraba en la ciudad de Barranquilla por una urgencia m\u00e9dica y que su bebe hab\u00eda nacido, sin que se aportara prueba al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante no fue requerida para retomar el cumplimiento de sus funciones luego de haber dado a luz, puesto que su contrato era de prestaci\u00f3n de servicios. Asimismo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Gabriela manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica no tener disponibilidad en el momento para seguir prestando sus servicios a ABC IPS SAS ya que se encontraba en Barranquilla. Por lo cual, adujo la empresa que se limit\u00f3 a esperar que tuviera disponibilidad para prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a las obligaciones generales y espec\u00edficas de la contratista, indic\u00f3 que inicialmente fue realizar el test de Findrisk a pacientes en sala espera, luego fue la toma de muestras COVID y, una vez notificado su estado de embarazo, fue la realizaci\u00f3n de encuestas de salud y la toma de la temperatura a los pacientes que se acercaban a la sede de ABC IPS SAS. Adjunt\u00f3 como prueba copia del manual de funciones de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la contrataci\u00f3n de auxiliares de enfermer\u00eda bajo la modalidad de contrato laboral, indic\u00f3 que la IPS s\u00ed ten\u00eda personal contratado bajo este modelo y adjunt\u00f3 el contrato modelo y el manual de funciones del cargo. Manifest\u00f3 que la accionante no registra sanciones disciplinarias ni llamados de atenci\u00f3n, precisamente, por la naturaleza de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la ausencia de un perjuicio irremediable causado a la se\u00f1ora Ana Gabriela. Por consiguiente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado o, en su defecto, negar el amparo ya que la conducta desplegada por ABC IPS SAS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera y \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia16 y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, es necesario satisfacer todos los requisitos de procedibilidad para poder conocer el fondo del asunto. A continuaci\u00f3n se analizan dichas exigencias de procedencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Al respecto, el art\u00edculo 86 establece que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso concreto, observa la Sala que, la se\u00f1ora Ana Gabriela es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual la Sala concluye que en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d17 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n18. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha entendido en varias ocasiones que el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a \u201cuna condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u201d20 (subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, la sociedad ABC IPS SAS, fue se\u00f1alada por la accionante como la responsable de una potencial vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el marco de la relaci\u00f3n contractual que celebr\u00f3 con la misma, por esta raz\u00f3n, la Sala observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al Ministerio de Trabajo, la Sala no encuentra que los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual no se predica de esta \u00faltima legitimaci\u00f3n por pasiva. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por esa raz\u00f3n no, es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado21. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar esta acci\u00f3n constitucional en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable frente al momento del hecho vulnerador, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente22. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la solicitud de amparo no puede ser declarada improcedente con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que, (i) el 10 de marzo de 2022 tuvo lugar la conversaci\u00f3n de la accionante con una funcionaria de ABC IPS SAS donde, presuntamente, se comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios; y (ii) el 13 de mayo de 2022 se registr\u00f3 en l\u00ednea la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero ***24. Por lo tanto, se estima un t\u00e9rmino razonable de dos meses que hace procedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez26. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital28. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia, la Corte ha determinado que, por regla general, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, disponen de los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales o, para procurar la protecci\u00f3n de derechos laborales, cuya efectividad se vea comprometida por una controversia que surja de la relaci\u00f3n empleador-trabajadora30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al m\u00ednimo vital como criterio relevante para determinar la procedencia de la solicitud de amparo, cabe anotar que, por regla general, quien alega la violaci\u00f3n de este derecho tiene la carga de aportar alguna prueba que sustente su afirmaci\u00f3n, salvo que se encuentre en un supuesto excepcional en los cuales la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible presumir su afectaci\u00f3n. Sobre este punto, vale recordar que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha reiterado que, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneraci\u00f3n cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de acreencias laborales en disputa, esta corporaci\u00f3n ha fijado las siguientes reglas para su reclamo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d33 N\u00f3tese c\u00f3mo tambi\u00e9n en estos casos la procedencia del amparo constitucional se supedita a que se acredite una afectaci\u00f3n o amenaza para los derechos de la accionante de tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional34, proceder\u00e1, excepcionalmente, cuando se encuentra amenazado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre gestante o la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, quienes, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, requieren de una especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar (i) si en el presente caso la se\u00f1ora Ana Gabriela cuenta con un medio ordinario de defensa judicial, y si el mismo es id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia planteada; (ii) si existe la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, (iii) determinar si los recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia y, por ende, deben ceder ante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que la se\u00f1ora Ana Gabriela cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001. Al respecto, la norma citada prescribe que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otras, de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. As\u00ed, el juez laboral en el marco de estas competencias, previo decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, puede determinar si en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existi\u00f3 entre trabajador y empleador se encontraban presentes los elementos que estructuran el contrato de trabajo (contrato realidad), pese a que fue suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho al m\u00ednimo vital, a partir de la revisi\u00f3n detallada de los elementos probatorios, la Sala observa que la se\u00f1ora Ana Gabriela no argument\u00f3 en el escrito de tutela c\u00f3mo la actuaci\u00f3n de la empresa ABC IPS SAS afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su hijo, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento que permitiera inferir que no contaba con una fuente de ingresos diferente a su empleo para cubrir su manutenci\u00f3n y la de su hijo. Por consiguiente, ante la falta de material probatorio, el magistrado sustanciador dispuso requerir a la accionante para que allegara ante la Corte elementos de prueba que demostraran, as\u00ed fuera de forma sumaria, c\u00f3mo la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con la accionada, afect\u00f3 o amenaz\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, la se\u00f1ora Ana Gabriela manifest\u00f3 que desde el momento en que, aparentemente, se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con ABC IPS SAS y hasta la fecha, los gastos relacionados con la manutenci\u00f3n de su hijo, de ella misma y del hogar, han sido asumidos en el 100% por los recursos econ\u00f3micos de su esposo Jos\u00e9 Daniel, padre de su hijo y empleado dependiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es posible concluir que en el expediente no reposa indicio o elemento probatorio que demuestre que la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, independiente de su naturaleza civil o laboral, hubiera tenido la capacidad de afectar el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. Por el contrario, se observa que las necesidades b\u00e1sicas de la actora y su hijo est\u00e1n siendo satisfechas por los recursos econ\u00f3micos que recibe su c\u00f3nyuge producto de su actividad laboral, como bien lo establece la accionante en su escrito. Por consiguiente, desde la perspectiva del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que los medios ordinarios ante el juez laboral, son los m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que, si bien a la luz de la jurisprudencia constitucional la mujer embarazada y las madres con hijos reci\u00e9n nacidos tienen una protecci\u00f3n especial por medio de la estabilidad laboral reforzada, tal condici\u00f3n no implica que los mecanismos judiciales previstos en la ley puedan ser considerados ineficaces a partir de una valoraci\u00f3n en abstracto. Asimismo, dicha protecci\u00f3n tampoco releva a la accionante de la carga probatoria que le corresponde consistente en demostrar, siquiera de manera sumaria, los hechos en los cuales soporta su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye, primero, que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para formular sus pretensiones frente a la empresa accionada; y, segundo, que tales medios de defensa se consideran id\u00f3neos y eficaces para dirimir el conflicto planteado, al existir evidencia de que, actualmente, el m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo se encuentra garantizado por los recursos que percibe el c\u00f3nyuge producto de la actividad laboral que este desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, si bien se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de *** de fecha del 31 de mayo de 2022, se debe precisar que la Sala no comparte la totalidad de las razones por las cuales el juzgado declar\u00f3 la improcedencia del amparo -supra numeral 19-. Lo anterior, en lo relacionado con el an\u00e1lisis frente a (i) la existencia del certificado laboral aportado por la accionada que, seg\u00fan el juzgado, prueba que el contrato est\u00e1 vigente y, (ii) el hecho de que no encontr\u00f3 acreditado en el material probatorio el presunto despido o cancelaci\u00f3n del contrato. En este sentido, debido a que esas manifestaciones no son consecuentes con la declaratoria de improcedencia ya que hacen parte del fondo del asunto que, en este caso, no es posible analizar al no haber superado el examen de subsidiariedad. En este caso, la falta de subsidiariedad del amparo constitucional obliga a concluir que la determinaci\u00f3n acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral entre accionante y accionada le corresponde al juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana Gabriela contra ABC IPS SAS, entidad a la que acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales, al haber terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios justo despu\u00e9s de haber dado a luz y tener un hijo reci\u00e9n nacido. Sin embargo, luego de realizar el respectivo tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, esta Sala concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resulta id\u00f3neas y eficaces para dirimir el conflicto planteado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de *** del 31 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo de la presente actuaci\u00f3n, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-160\/23 \u00a0<\/p>\n<p>DICTADA POR LA SALA QUINTA DE REVISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Se debi\u00f3 declarar procedente por existir perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.922.476 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. La Sentencia de la que me aparto, examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer en estado de embarazo, cuya desvinculaci\u00f3n pudo tener origen en un acto discriminatorio, asociado a su estado de embarazo y posterior periodo de lactancia. La Sala decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difiero del an\u00e1lisis y de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, por cuanto considero que exist\u00edan circunstancias que acreditar\u00edan que la demandante fue desvinculada con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, hecho que no fue desvirtuado por la empresa accionada. Adem\u00e1s, era razonable inferir que la accionante se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ameritaba un pronunciamiento de fondo sobre su coyuntura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda claridad en cuanto a la desvinculaci\u00f3n de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos expuestos en la sentencia, se constat\u00f3 que \u00abla accionante se\u00f1al\u00f3 que le escribi\u00f3 a la encargada de contabilidad de Calidad M\u00e9dica IPS SAS para solicitarle una certificaci\u00f3n laboral, pero esta le inform\u00f3 que ella -la accionante- no se encontraba activa en la EPS, lo cual fue interpretado por la accionante como la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb35. No obstante, en los antecedentes tambi\u00e9n se expres\u00f3 que el contrato \u00abfue prorrogado sucesivamente hasta el 24 de febrero de 2022\u00bb36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en escrito del 23 de mayo de 2022, la empresa demandada expuso en el escrito de contestaci\u00f3n \u00ab[\u2026] que la accionante cuenta con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios vigente que se rige por la ley civil y ha sido renovado en cuatro oportunidades\u00bb37. Adem\u00e1s, en la respuesta al auto de requerimiento de pruebas dictado por el despacho, indic\u00f3 que \u00ab[e]l contrato actualmente se encuentra vigente sin embargo la contratista desde enero del 2022 no se ha presentado a prestar los servicios profesionales como Auxiliar de Enfermer\u00eda, \u00fanicamente se limit\u00f3 a informar telef\u00f3nicamente que se encontraba en la ciudad de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, ya que su hijo se encontraba hospitalizado\u00bb38. Por su parte la accionante asever\u00f3 que la empresa termin\u00f3 su contrato, en la actualidad se encuentra desempleada y tanto ella como su hijo dependen econ\u00f3micamente del padre. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la empresa nunca se comunic\u00f3 con ella con posterioridad al parto para reintegrarse al cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es posible colegir que exist\u00edan inconsistencias en cuanto a las circunstancias f\u00e1cticas de este caso. Particularmente, no era posible establecer, con claridad, si el contrato suscrito entre las partes continuaba vigente o no. La constataci\u00f3n de este hecho resultaba de la mayor importancia, teniendo en cuenta que este caso involucraba el alcance de la protecci\u00f3n reforzada de una mujer en estado de lactancia, en el marco de la relaci\u00f3n contractual con la empresa demandada. Por ello, se hac\u00eda imperioso auscultar con mayor rigor si el contrato entre las partes, en efecto, se prorrog\u00f3 nuevamente. En este escenario, la sentencia no analiz\u00f3 con profundidad por qu\u00e9 raz\u00f3n el contrato continuaba prorrog\u00e1ndose, sin que la accionante prestara los servicios para los que fue contratada, y por ende, sin que percibiera los honorarios pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se examin\u00f3 si el contrato entre las partes finaliz\u00f3 o se suspendi\u00f3 su ejecuci\u00f3n desde febrero de 2022 a la fecha. Esto, igualmente, merec\u00eda un examen m\u00e1s acucioso debido a que exist\u00edan indicios que podr\u00edan llevar a concluir que la relaci\u00f3n contractual habr\u00eda finalizado por fuera del t\u00e9rmino pactado, en el periodo de lactancia y sin el permiso del inspector del trabajo, a pesar de que la demandante inform\u00f3 oportunamente tanto el estado de embarazo como el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que este caso requer\u00eda una fundamentaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida, que analizara de forma detallada las censuras planteadas por la tutelante. Esto, en raz\u00f3n a que de la acci\u00f3n de tutela se desprend\u00edan distintos problemas jur\u00eddicos, tanto de car\u00e1cter eminentemente legal, como de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estas cuestiones, la ponencia podr\u00eda haber analizado con mayor rigor la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales. Aunque el proyecto reconoce que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales escapa del \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario39. En esa medida, la jurisprudencia ha identificado ciertos par\u00e1metros que permiten establecer si el medio ordinario es o no id\u00f3neo y eficaz cuando con este se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales mediante el ejercicio del amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar estos par\u00e1metros en el caso sub examine, se advierte que cada uno de ellos se satisfac\u00eda por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exist\u00eda un problema de naturaleza constitucional consistente en determinar el alcance de la protecci\u00f3n reforzada a una mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia \u2015es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2015, en relaci\u00f3n con las facultades del contratante para terminar y\/o suspender la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental podr\u00eda acreditarse teniendo en cuenta que la accionante fue desvinculada con ocasi\u00f3n del parto de su hijo, hecho que no fue desvirtuado por la empresa. Esto, por cuanto no demostr\u00f3 que el contrato continuara vigente, y, por el contrario, la demandante afirm\u00f3 encontrarse desempleada y que la empresa no la contact\u00f3 para retomar las actividades para las cuales fue contratada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El mecanismo alternativo de defensa era insuficiente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Si bien es cierto que la accionante solicitaba el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y el consecuente pago de las acreencias a las que tendr\u00eda derecho como consecuencia de dicha declaratoria \u2015asuntos que podr\u00eda canalizar a trav\u00e9s de proceso ordinario laboral\u2015, tambi\u00e9n lo es que los motivos que llevaron la interposici\u00f3n del amparo se relacionan directamente con las necesidades materiales de la accionante para sufragar las erogaciones b\u00e1sicas derivadas de la maternidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que se acreditaron ciertas circunstancias de vulnerabilidad asociadas a la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la tutelante, era razonable concluir que la acci\u00f3n ordinaria laboral no era un medio adecuado para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en la Sentencia SU-075 de 2018, esta Corte sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se vea involucrado el fuero de maternidad. Sobre el particular, sostuvo que si bien \u00ab[\u2026] la acci\u00f3n de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente\u00bb. Con base en esta premisa, concluy\u00f3 que \u00abla naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo expuesto en el an\u00e1lisis de subsidiariedad planteado en la Sentencia de la referencia, considero que, en el caso sub examine, el proceso ordinario laboral era insuficiente e inadecuado para la protecci\u00f3n urgente de una mujer que no ha podido continuar prestando sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda desde que su hijo naci\u00f3 y que podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sobre este \u00faltimo asunto, la Sentencia SU-075 de 2018 precis\u00f3 que \u00abde manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en \u201ccircunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la circunstancia de debilidad manifiesta estaba dada, al menos, por las siguientes razones: (i) el nacimiento del menor y el hecho de que solo uno de los padres contribuya a la subsistencia del n\u00facleo familiar \u2015que se ha ampliado precisamente por ese hecho y que resulta razonable asumir que genera mayores gastos para el hogar\u2015 daban cuenta de las dificultades materiales a las que se enfrenta la tutelante en la actualidad para el goce efectivo de sus derechos; (ii) las pruebas aportadas y las allegadas en sede revisi\u00f3n permit\u00edan inferir que su subsistencia y la de su hijo se encontraban amenazadas por la escasez de los recursos dejados de percibir para vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de advertirse tales circunstancias, la sentencia estima que \u00abel m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo se encuentra garantizado por los recursos que percibe el c\u00f3nyuge producto de la actividad laboral que este desempe\u00f1a\u00bb41. Disiento de esta aproximaci\u00f3n, pues el hecho de que el padre tenga que asumir todos los gastos de manutenci\u00f3n del hogar no es un indicativo de la existencia de condiciones para una congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, considero que en este caso se deb\u00eda evaluar la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, dada la falta de determinaci\u00f3n sobre la naturaleza del contrato y las acreencias a las que tendr\u00eda derecho la accionante como consecuencia del eventual reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral. Un pronunciamiento en ese sentido proteger\u00eda efectivamente los derechos de la accionante y evitar\u00eda la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En concreto, considero que lo adecuado hubiera sido ordenar el reintegro de la accionante y conminarla a ejercer la acci\u00f3n ordinaria laboral en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena que de cesaran los efectos de la protecci\u00f3n temporal concedida, en concordancia con lo previsto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. Esta f\u00f3rmula de soluci\u00f3n permit\u00eda separar las controversias legales pendientes de definici\u00f3n y enfocar la cuesti\u00f3n planteada desde una perspectiva iusfundamental, con el prop\u00f3sito de brindar una protecci\u00f3n inmediata tanto a la madre, como al neonato, sin intervenir en aquellas materias que le competer\u00eda definir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificaci\u00f3n de la accionante, toda vez que se hace referencia a su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA Y ANEXOS, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABC IPS SAS (1).pdf, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Expediente T-8.922.476, Documento: CONTESTACI\u00d3N DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA .pdf., p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta oficio (2).pdf, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABS IPS (1).pdf,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.922.476, Documento: 005. INFORME MINTRABAJO (1).pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-8.922.476, Documento: 007. FALLO DE TUTELA.pdf, p. 8-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta oficio (2).pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.1-CONTESTACION DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.922.476, Documento: 2.3-CONTESTACION ANA GABRIELA + PRUEBAS.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 el concepto de autoridad p\u00fablica, se\u00f1alando que: \u201c[l]a autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. [\u2026] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d, criterio recientemente reiterado sentencia T-217 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026 ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 2017, T-377 de 2007, T-148 de 2014, T-092 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 24 Expediente T-8.922.476, Documento: 002. REPARTO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-1496 de 2000, reiterada en sentencia T-040 de 2018. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 F. j. I.B.7. \u00a0<\/p>\n<p>36 F. j. I.B.2. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. j. I.D.13. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente de tutela. Escrito recibido el 9 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-001 de 1997, SU-995 de 1999, T-1983 de 2000 y T-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1496 de 2000 y T-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 F. j. II.B.51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS-Improcedencia por ser los medios ordinarios judiciales eficaces e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para formular sus pretensiones frente a la empresa accionada\u2026 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}