{"id":28938,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-161-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-161-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-23\/","title":{"rendered":"T-161-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC)\u00a0<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(La EPS accionada) acredit\u00f3 que\u2026 autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por la accionante, en cumplimiento de la sentencia\u2026 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que acarrea la extinci\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela constituye una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Para determinar tratamientos de ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, y para determinar si requiere servicio de transporte intraurbano<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice transporte con acompa\u00f1ante a lugar distinto a su residencia, para continuar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado por m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud de JJJJ, al negar el servicio de transporte intraurbano para \u00e9l y su acompa\u00f1ante. Esto, por dos razones: (i) las condiciones de salud del ni\u00f1o demandan asistir a las terapias y citas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, en aras de su adecuado desarrollo y (ii) su familia est\u00e1 en condici\u00f3n de pobreza, por lo que resultar\u00eda desproporcionado exigir a sus padres destinar gran parte del \u00fanico ingreso familiar a financiar servicios de transporte p\u00fablico individual.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-161 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.962.169 y T-9.038.930 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por MMMM, como agente oficiosa de su nieto DDDD, y CCCC, como agente oficiosa de su hijo JJJJ, contra Salud Total EPS y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-8.962.169 y T-9.038.930, en segunda y \u00fanica instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015, 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 los nombres reales de las accionantes. En el presente caso concurren dos criterios que justifican la anonimizaci\u00f3n de los nombres en esta providencia: los agenciados son menores de edad y la sentencia expondr\u00e1 informaci\u00f3n relativa a su historia cl\u00ednica, la cual contiene datos sensibles.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizar\u00e1n los nombres de los ni\u00f1os y los de los dem\u00e1s sujetos que permitan su identificaci\u00f3n; dicha versi\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico; en la segunda, se registrar\u00e1n los datos reales de las partes, la cual formar\u00e1 parte del expediente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de los casos. Las accionantes interpusieron sendas acciones de tutela contra Salud Total EPS, entre otras entidades, reivindicando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la calidad de vida y a la integridad personal de los ni\u00f1os representados, ambos diagnosticados con autismo en la ni\u00f1ez. En las demandas se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de transporte intraurbano para los menores y un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir a las terapias m\u00e9dicas y de rehabilitaci\u00f3n ordenadas por los respectivos m\u00e9dicos tratantes. En el caso del expediente T-8.962.169, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el servicio en comento para acudir a terapias complementarias.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de los antecedentes. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sintetizar\u00e1, en primer lugar, los elementos comunes de los casos. A continuaci\u00f3n, expondr\u00e1 las particularidades de los tr\u00e1mites de tutela de cada expediente. Finalmente, resumir\u00e1 las respuestas que las partes presentaron durante el tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1 Hechos comunes<\/p>\n<p>3. Elementos comunes de los casos sub examine. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 informaci\u00f3n relacionada con los siguientes elementos: (i) el lugar de residencia de los ni\u00f1os; (ii) su edad; (iii) su condici\u00f3n de salud; (iv) las terapias y\/o consultas m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes; (v) otras terapias de car\u00e1cter no m\u00e9dico; (vi) la condici\u00f3n de sus familias; (vii) la EPS a la que se encuentran afiliados; (viii) los derechos que se alegaron como vulnerados en los escritos de tutela y (ix) las pretensiones identificadas en cada caso.<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DDDD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JJJJ<\/p>\n<p>Forma de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por su abuela, MMMM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por su madre, CCCC, como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Lugar de residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os<\/p>\n<p>Autismo en la ni\u00f1ez, retardo del desarrollo e hipoacusia no especificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autismo en la ni\u00f1ez, retraso en el lenguaje y \u00abestereotipias\u00bb.<\/p>\n<p>Terapias y\/o consultas m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Neurolog\u00eda; (ii) pediatr\u00eda; (iii) \u00a0gastroenterolog\u00eda; (iv) \u00a0reumatolog\u00eda; (v) psiquiatr\u00eda, traumatolog\u00eda y (vi) fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fonoaudiolog\u00eda, dos veces por semana; (ii) psicolog\u00eda, una vez por semana; (iii) salud ocupacional, dos veces por semana y (iv) neurolog\u00eda pedi\u00e1trica. Lo anterior fue ordenado el 6 de junio de 2022 y condicionado a control cada tres meses.<\/p>\n<p>Otras terapias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terapias para el desarrollo, \u00abpor espacio de 4 horas diarias de lunes a viernes (8:00 a.m.-12 meridiano)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de las familias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante refiri\u00f3 que su familia est\u00e1 calificada en nivel de \u00abpobreza extrema A5\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que no cuenta \u00abcon los recursos necesarios para asistir a las mencionadas terapias\u00bb.<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS. Beneficiario, r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS. Beneficiario, r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la \u00abseguridad a [la] rehabilitaci\u00f3n integral\u00bb, a la vida, a la seguridad y a la vida digna del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la calidad de vida y a la integridad personal del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Salud Total EPS y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0conceder \u00a0\u00abtransporte redondo de ida y vuelta\u00bb en favor del ni\u00f1o y de un acompa\u00f1ante para asistir \u00a0a la \u00abterapia de sus patolog\u00edas\u00bb y a \u00absus terapias de comportamiento y su rehabilitaci\u00f3n\u00bb en la Fundaci\u00f3n Prisma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Salud Total EPS que autorice el servicio de transporte intramunicipal en favor del agenciado y de un acompa\u00f1ante, con el fin de asistir a las terapias m\u00e9dicas ordenadas por el profesional tratante.<\/p>\n<p>2.2 Particularidades de los tr\u00e1mites de tutela<\/p>\n<p>Expediente T-8.962.169<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de tutela en primera instancia. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali. El despacho dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); a la Superintendencia Nacional de Salud; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali; a la Fundaci\u00f3n Prisma para la Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Autista; a Neur\u00f3logos de Occidente; a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel y al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle.<\/p>\n<p>5. Respuestas en sede de primera instancia. Mediante la siguiente tabla, la Sala sintetizar\u00e1 el sentido de los argumentos esgrimidos por las entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de tutela de primera instancia:<\/p>\n<p>Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la respuesta<\/p>\n<p>ADRES, Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, Superintendencia Nacional de Salud (SNS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas respuestas, remitidas entre los d\u00edas 6 y 7 de junio de 2022, las entidades solicitaron, entre otras, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2022, el secretario de Educaci\u00f3n aclar\u00f3 que el ni\u00f1o DDDD \u00abse encuentra siendo objeto del proceso complementario a su educaci\u00f3n regular, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Prisma en programas de habilidades para la vida laboral, para esta vigencia 2022\u00bb. Luego, solicit\u00f3 declarar improcedente \u2013\u2013por incumplir el requisito de inmediatez\u2013\u2013 y, subsidiariamente, desvincular a la entidad que representa.<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez, el secretario argument\u00f3 que la accionante interpuso \u00abel derecho de petici\u00f3n sobre el transporte\u00bb en octubre de 2021, es decir, m\u00e1s de seis meses antes de \u00abla presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>El secretario se\u00f1al\u00f3 que la EPS es la obligada a prestar el servicio de transporte, (i) \u00abcomo quiera que de acuerdo a lo manifestado por la misma acudiente del menor agenciado, este requiere un tipo especial de transporte debido a su situaci\u00f3n de salud\u00bb y (iii) el ni\u00f1o DDDD \u00abrecibe terapias ABA\u00bb, que est\u00e1n relacionadas con su derecho a la salud. Asegur\u00f3 que, en todo caso, el ni\u00f1o est\u00e1 matriculado en una escuela privada, con lo cual incumple uno de los requisitos que la Secretar\u00eda exige para brindar el servicio de ruta escolar.<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia identificada con la referencia T-101, del 15 de junio de 2022, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de DDDD. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salud. Con base en lo anterior, argument\u00f3 que el tratamiento requerido \u00abse encuentra ordenado por los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores de la EPS accionada\u00bb y que la accionada nunca desvirtu\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la actora.En consecuencia, orden\u00f3 a Salud Total EPS, \u00abautorizar el servicio de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, transporte redondo en los d\u00edas y horas especificados por el m\u00e9dico tratante, para asistir a las terapias en NEUR[\u00d3]LOGOS DE OCCIDENTE y la FUNDACI\u00d3N PRISMA PARA LA ATENCI\u00d3N A LA POBLACI\u00d3N AUTISTA sin dilaciones de car\u00e1cter administrativo para que no se agrave a\u00fan m\u00e1s el estado de salud de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n de Salud Total EPS. El 22 de junio de 2022, Salud Total EPS impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por dos razones. Primero, \u00abno existe orden m\u00e9dica que avale todos los servicios solicitados\u00bb. Segundo, el transporte \u00abes un servicio NO PBS\u00bb\u00bb, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021; en consecuencia, \u00ablo debe asumir el paciente\u00bb. Por lo dem\u00e1s, Salud Total EPS asegur\u00f3 que ha prestado todos los servicios requeridos por DDDD y, por tanto, \u00abno ha incurrido en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. La EPS solicit\u00f3 que, subsidiariamente, se le otorgara \u00abel debido recobro ante la ADRES\u00bb en caso de concederse el amparo, pues, en su criterio, no estar\u00eda obligada a suministrar tal servicio.<\/p>\n<p>9. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia n.\u00ba 198, del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. La providencia modific\u00f3 la orden dada a Salud Total EPS, limitando la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte al ni\u00f1o y a su acompa\u00f1ante s\u00f3lo \u00abpara asistir a las terapias en Neur\u00f3logos de Occidente\u00bb. Asimismo, dict\u00f3 una nueva orden, dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en Cali, para que asignara \u00abdos tarjetas MIO (una para el menor [\u2026] y otra para su acudiente) bajo la condici\u00f3n de que sean utilizadas para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el lugar de estudio, es decir, para la asistencia a la FUNDACI\u00d3N donde el menor recibe sus clases diarias\u00bb.<\/p>\n<p>Expediente T- 9.038.930<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 el contenido del escrito de contestaci\u00f3n de Salud Total EPS y de la sentencia de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de Salud Total. El 17 de agosto de 2022, el gerente de Salud Total, sucursal Pereira, solicit\u00f3 al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, de manera principal, negar las pretensiones de la accionante en materia de transporte y de tratamiento integral. Como fundamento de la solicitud, plante\u00f3 dos argumentos: (i) \u00a0en las normas vigentes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00abno se contempla la cobertura\u00bb del transporte y (ii) el municipio de Pereira \u00abno se encuentra entre las denominadas zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb, previstas en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2381 de 2021. Subsidiariamente, solicit\u00f3 ordenar a la ADRES reconocer el recobro por \u00a0\u00abla totalidad de los costos en que incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del mecanismo de protecci\u00f3n colectiva y que [se vean] obligados a garantizar\u00bb.<\/p>\n<p>12. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por dos razones. Primero, \u00abhay un ingreso m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar\u00bb, en tanto la pareja de la accionante \u00abes auxiliar de cocina\u00bb; por ende, \u00abla familia tambi\u00e9n debe asumir obligaciones y deberes\u00bb. Segundo, \u00abno se sustent[\u00f3] con concepto m\u00e9dico alguna condici\u00f3n f\u00edsica del paciente que impida que pueda hacer uso de diferentes medios de transporte p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 Actuaciones realizadas durante los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>13. Selecci\u00f3n de los expedientes por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.962.169. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, por reparto, a la suscrita magistrada. Luego, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.038.930 y dispuso acumularlo al expediente T-8.962.169, \u00abpor presentar identidad en la causa\u00bb. En cumplimiento de dicho auto, el expediente tambi\u00e9n fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.<\/p>\n<p>14. Auto de pruebas. El 6 de febrero de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Mediante auto, solicit\u00f3 a Salud Total EPS; a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y a la Fundaci\u00f3n Prisma, informaci\u00f3n relacionada con las solicitudes de transporte presentadas; el estado de salud de los ni\u00f1os; la composici\u00f3n de los grupos familiares; la naturaleza de las terapias y las condiciones del transporte que utilizan actualmente para acudir a las mismas.<\/p>\n<p>15. Recepci\u00f3n de documentos fuera de t\u00e9rmino y traslado. Los d\u00edas 24 de febrero y 7 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho de la magistrada ponente las respuestas extempor\u00e1neas de \u00a0Salud Total EPS y de la se\u00f1ora MMMM , en calidad de partes del expediente T-8.962.169. Mediante Auto de 8 de marzo de 2023, la referida magistrada dispuso correr traslado de la informaci\u00f3n allegada por las partes.<\/p>\n<p>16. Informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. La siguiente tabla relaciona la informaci\u00f3n allegada por las partes en sede de revisi\u00f3n respecto del servicio de transporte, las terapias recibidas por los ni\u00f1os DDDD y JJJJ y las condiciones de sus familias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MMMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCCC<\/p>\n<p>Terapias actuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DDDD no se encuentra en terapias. Previamente, Salud Total EPS le autoriz\u00f3 estos servicios \u00aben una IPS relativamente cerca y, posiblemente en un futuro cuando nuevamente le autoricen de nuevo sea en el mismo lugar\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ya no requiere el servicio de transporte para acudir a terapias alternativas, pues retir\u00f3 a su nieto de la Fundaci\u00f3n Prisma.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, \u00abal momento de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el menor ten\u00eda prescritas tres terapias: psicolog\u00eda (una semanal), fonoaudiolog\u00eda (dos semanal[es]) y terapia ocupacional (dos semanal[es])\u00bb .<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00ab[a] la fecha de presentaci\u00f3n de este informe, al menor adem\u00e1s de las terapias antes descritas, le han prescrito adicionalmente terapia f\u00edsica integral y terapias ABA\u00bb<\/p>\n<p>Abuelo, abuela, madre del ni\u00f1o y ni\u00f1o representado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre, padre y ni\u00f1o representado.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del ni\u00f1o presenta \u00abdificultades de salud\u00bb, como \u00abdepresi\u00f3n psic\u00f3tica y carcinoma lobulillar infiltrante metast\u00e1sico a c\u00e9rvix de origen oculto primario, Mamario Estad\u00edo ctxnxm1, estadio IV\u00bb.<\/p>\n<p>Solo el abuelo del ni\u00f1o trabaja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre es \u00aboperario de pintura\u00bb y la madre \u00abama de casa [dedicada al] cuidado permanente del menor en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no precis\u00f3 el monto de los ingresos percibidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n salario m\u00ednimo mensual legal vigente (1smmlv) proveniente de la asignaci\u00f3n salarial del padre [del ni\u00f1o]\u00bb.<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. La entidad manifest\u00f3 que, entre el 10 de agosto y el 6 de diciembre de 2022, prest\u00f3 \u00absetenta (70) servicios de traslado\u00bb entre el domicilio de DDDD y la IPS Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico Impronta, que ser\u00eda \u00abla IPS m\u00e1s cercana al domicilio del menor\u00bb. De tal suerte, habr\u00eda cumplido la orden dada en la sentencia n.\u00ba 198 de 29 de julio de 2022.<\/p>\n<p>Exp. T- 9.038.930. En este caso, la entidad afirm\u00f3 que \u00abel transporte est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios\u00bb, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 107, 108 y 109 de la Resoluci\u00f3n 2008 de 2022. En consecuencia, \u00abno es procedente generar autorizaci\u00f3n para los transportes para asistir a terapias\u00bb en su favor.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. Indic\u00f3 que, el 1 de septiembre de 2022, el equipo de transporte escolar de la Secretar\u00eda entreg\u00f3 a la se\u00f1ora MMMM \u00abdos tarjetas del servicio de transporte MIO\u00bb para DDDD y su acompa\u00f1ante, cumpliendo as\u00ed la orden del juez de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico actual y terapias recibidas<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. Seg\u00fan la EPS, el ni\u00f1o DDDD \u00abrecibi\u00f3 el servicio de terapias hasta el mes de diciembre de 2022\u00bb, de tal suerte que \u00abactualmente no se encuentra recibiendo terapias\u00bb ni \u00abcuenta con ordenamiento m\u00e9dico que prescriba el servicio de transporte [intra]urbano\u00bb. No obstante, \u00abcuenta con autorizaciones de terapias y consultas por especialistas para manejo del trastorno autista y dem\u00e1s patolog\u00edas\u00bb. Adem\u00e1s, sostuvo que el ni\u00f1o \u00abno cuenta con [orden] m\u00e9dic[a] que prescriba el servicio de transporte [intra]urbano\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T- 9.038.930. La EPS adjunt\u00f3 certificado emitido por CGI Colombia S.A.S. En este documento consta que, a 23 de febrero de 2023, el ni\u00f1o JJJJ \u00abtiene asignadas las siguientes terapias de continuidad\u00bb: terapias de fonoaudiolog\u00eda y ocupacional y psicoterapia individual por psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la historia cl\u00ednica adjunta, el ni\u00f1o \u00abse sobresalta con el ruido\u00bb \u00a0y \u00abreacciona con desconfianza ante el extra\u00f1o(a)\u00bb, entre otras reacciones relacionadas con su desarrollo.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Prisma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. Se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o asisti\u00f3 a diferentes programas entre junio de 2018 y diciembre de 2022. La fundaci\u00f3n aclar\u00f3 que el \u00faltimo programa en el que particip\u00f3 DDDD finaliz\u00f3 en diciembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones previas de transporte allegadas por las accionantes<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. \u00a0La EPS indic\u00f3 que, el 24 de junio de 2022, neg\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de transporte intraurbano a la accionante.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.962.169. La entidad indic\u00f3 que, mediante actuaci\u00f3n de 22 de octubre de 2021, neg\u00f3 el servicio de transporte a la accionante y a otras solicitantes. En el documento les inform\u00f3 que podr\u00edan acceder a tarjetas del MIO.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>17. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos del 28 de octubre y del 29 de noviembre de 2022, dictados por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez y Once, respectivamente.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. La Sala S\u00e9ptima seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, determinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Segundo, estudiar\u00e1 si Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o \u00a0JJJJ. Por \u00faltimo, examinar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en el caso del expediente T-8.962.169.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>19. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela presentadas por las se\u00f1oras MMMM y CCCC satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1 Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>20. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00abtoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podr\u00e1 ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. La Corte ha declarado que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>21. Diferencia entre la representaci\u00f3n y la agencia oficiosa. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ha aclarado que \u00abla representaci\u00f3n legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta \u00faltima opera en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales\u00bb. En estos eventos, el agente oficioso deber\u00e1 demostrar alguna de estas dos situaciones: \u00ab(i)\u00a0[que] no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma est\u00e1 formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii)\u00a0que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia de que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisi\u00f3n afecta gravemente los derechos del ni\u00f1o o ni\u00f1a concernida. En los dem\u00e1s casos, la agencia oficiosa resultar\u00eda en una extralimitaci\u00f3n contraria a las facultades que confiere la patria potestad\u201d\u00bb. Cuando se trata de casos en los que exista duda sobre la procedencia o no de la agencia oficiosa, se debe siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>22. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>T-8.962.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 legitimada en la causa por activa, pues cumple los requisitos de la agencia oficiosa para actuar en nombre de su nieto. Esto, porque seg\u00fan consta en la respuesta al auto de pruebas, la madre del ni\u00f1o se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y en tratamiento m\u00e9dico para la cura del c\u00e1ncer, y no ha promovido acciones judiciales o administrativas en favor de su hijo. Adem\u00e1s, la Sala constata que la se\u00f1ora MMMM est\u00e1 a cargo del cuidado del ni\u00f1o y lo acompa\u00f1a a sus terapias m\u00e9dicas, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica y en las bit\u00e1coras de transporte aportadas por Salud Total EPS. De tal suerte, la Sala encuentra que, conforme al mandato de eficacia de prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la se\u00f1ora MMMM puede actuar en nombre de DDDD.<\/p>\n<p>T-9.038.930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 legitimada en la causa, en tanto est\u00e1 facultada para actuar como representante de su hijo, lo que excluye y torna prescindible su alegada condici\u00f3n como su agente oficiosa.<\/p>\n<p>3.2 Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>23. Fundamento normativo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u00abhace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u00bb. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en caso de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de particulares. En tal sentido, el art\u00edculo 42.5 del referido decreto prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra el \u00abencargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00bb.<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades accionadas. La Sala encuentra que, en ambos casos, se cumple el requisito en cuesti\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva en los dos procesos sub examine. Esta es una persona jur\u00eddica particular que se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. La Sala constata que los ni\u00f1os est\u00e1n afiliados a Salud Total EPS en calidad de usuarios del servicio de salud. En consecuencia, la instituci\u00f3n en comento est\u00e1 habilitada para comparecer al tr\u00e1mite de tutela como accionada.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en el tr\u00e1mite del expediente T- 8.962.169. La Sala encuentra que la accionada cuenta con una Subsecretar\u00eda de Cobertura Educativa que se ocupa, entre otros, de los transportes escolares. En tales t\u00e9rminos, la entidad tiene aptitud legal para actuar en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>25. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de derechos fundamentales, que puede interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>26. Las acciones de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez. La Sala considera que las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre los hechos generadores de las presuntas vulneraciones y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela cumple los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. Esta conclusi\u00f3n se funda en las particulares condiciones que rodean a los ni\u00f1os representados en el proceso de amparo. Se trata de menores con d\u00e9ficit cognitivo, a lo que se suma que sus familias se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza. Adem\u00e1s, la Sala estima que, en el caso del expediente T-8.962.169, el tiempo transcurrido entre la negativa de la Fundaci\u00f3n Prisma y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable y proporcional, habida cuenta de que la accionante es la \u00fanica encargada del cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido<\/p>\n<p>T-8.962.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de Salud Total EPS para autorizar y suministrar servicios de transporte ida y vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 d\u00edas<\/p>\n<p>Negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 8 d\u00edas<\/p>\n<p>T-9.038.930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de Salud Total EPS Negativa de Salud Total EPS para autorizar y suministrar servicios de transporte ida y vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 3 \u00a0d\u00edas<\/p>\n<p>3.4 Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>27. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>28. El medio jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de la existencia formal del proceso ordinario ante la SNS, previsto en los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, la entidad \u00abtiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d, dadas algunas \u00absituaciones normativas\u00bb y a \u00abuna situaci\u00f3n estructural determinante\u00bb.<\/p>\n<p>29. Las acciones de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad. En atenci\u00f3n a que los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su edad como por la condici\u00f3n de salud en que se encuentran, y dada la comprobada falta de idoneidad del procedimiento previsto ante la SNS, la Sala considera que las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>30. En gracia de discusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n observa que incluso, de ser procedente, el mecanismo judicial ante la SNS resulta ineficaz, dadas las circunstancias particulares de las accionantes. En los casos sub examine, la Sala encuentra configuradas situaciones de riesgo y de vulnerabilidad. De un lado, los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de sus edades y de sus diagn\u00f3sticos de autismo en la ni\u00f1ez y de sensibilidad al ruido; estas condiciones dificultan su movilidad en medios de transporte p\u00fablico masivo. De otro lado, sus familias est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza extrema (A5) y moderada (A3), seg\u00fan los puntajes de Sisb\u00e9n. En consecuencia, no est\u00e1n en condici\u00f3n de financiar su movilizaci\u00f3n en otros medios de transporte. Por \u00faltimo, la Sala resalta que la madre del ni\u00f1o DDDD est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad y ha sido diagnosticada con c\u00e1ncer, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de su grupo familiar. Todo lo anterior configura, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, situaciones \u00abde urgencia que hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>31. Como consideraci\u00f3n final, la Sala advierte que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco resultan id\u00f3neos ni eficaces para controvertir las decisiones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. En este caso, la entidad concedi\u00f3 las tarjetas del MIO en cumplimiento de un fallo de tutela. Por ende, no resultaba procedente cuestionar la decisi\u00f3n mediante medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>32. En consecuencia, la Sala concluye que las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiaridad.<\/p>\n<p>4. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>33. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala llevar\u00e1 a cabo una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el transporte intraurbano como medio para el goce del derecho a la salud. Una vez concluido dicho estudio, dada la disparidad de circunstancias que se presentan en los casos que aqu\u00ed se revisan, la Sala de revisi\u00f3n examinar\u00e1 los dos siguientes asuntos: la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o JJJJ y la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en el caso del ni\u00f1o DDDD.<\/p>\n<p>34. Teniendo en cuenta la metodolog\u00eda propuesta, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfSalud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de JJJJ, ni\u00f1o diagnosticado con autismo en la ni\u00f1ez, al no prestarle el servicio de transporte intraurbano para asistir a sus terapias y citas m\u00e9dicas para el tratamiento de dicha patolog\u00eda, pese a que dicho servicio fue ordenado por los profesionales de la salud que se encargan de su atenci\u00f3n m\u00e9dica y a que su familia en encuentra en situaci\u00f3n de pobreza moderada, seg\u00fan su calificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n?<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre transporte intraurbano<\/p>\n<p>35. Protecci\u00f3n constitucional reforzada de los ni\u00f1os con d\u00e9ficit cognitivo. La obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la salud es particularmente rigurosa cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os que padecen alg\u00fan d\u00e9ficit cognitivo tambi\u00e9n se fundamenta en su diagn\u00f3stico, pues \u00absus condiciones representan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus cong\u00e9neres, quienes disfrutan de aptitudes f\u00edsicas naturales suficientes para participar activamente en la sociedad y ejercer sus derechos personal\u00edsimos, con mayor probabilidad de que sean respetados\u00bb.<\/p>\n<p>36. Reglamentaci\u00f3n legal y jurisprudencial sobre transporte. El art\u00edculo 6.c de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 que la accesibilidad es uno de los \u00abelementos esenciales\u00bb del derecho a la salud. Esta, a su vez, comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional ha reiterado que \u00abel transporte es un medio para acceder al servicio de salud\u00bb, como expresi\u00f3n del componente asequibilidad econ\u00f3mica. A pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u00aben ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u00bb, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS. Los art\u00edculos 107 y 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte inter e intramunicipal. Habida cuenta de las particularidades de los casos, la Sala se referir\u00e1 exclusivamente a las subreglas jurisprudenciales sobre transporte intraurbano:<\/p>\n<p>Transporte intraurbano<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTraslado dentro del mismo municipio\u00bb, que \u00abno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u00bb. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo.<\/p>\n<p>Condiciones para que la EPS asuma y garantice el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El m\u00e9dico tratante debe haber determinado que el paciente necesita el servicio.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0De no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0De no contar con orden del m\u00e9dico tratante, se deber\u00e1n verificar los dos requisitos restantes.<\/p>\n<p>37. Transporte para el acompa\u00f1ante. El transporte no constituye un servicio m\u00e9dico del paciente. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la cobertura de este servicio para un acompa\u00f1ante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su n\u00facleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que \u00abla condici\u00f3n etaria o de salud\u00bb del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es \u00abtotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u00bb; (ii) requiere \u00abatenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00bb, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) carece de \u00abcapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u00bb. A la luz de estas condiciones, la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ha ordenado a algunas EPS asumir el transporte para el paciente y para su acompa\u00f1ante. Esto, entre otras, cuando los pacientes padecen \u00abafectaciones neurol\u00f3gicas como el autismo, el d\u00e9ficit de atenci\u00f3n o el d\u00e9ficit en el neurodesarrollo\u00bb. La Sala precisar\u00e1 algunas condiciones que el juez constitucional deber\u00e1 evaluar cuando analice las condiciones de salud y econ\u00f3micas en los casos concretos:<\/p>\n<p>Subreglas sobre an\u00e1lisis de las condiciones econ\u00f3micas y de salud<\/p>\n<p>Condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0De no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Si habida cuenta de las necesidades f\u00edsicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico.<\/p>\n<p>Capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El accionante es quien debe probar la falta de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Cuando el accionante hace una negaci\u00f3n indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.<\/p>\n<p>Algunos elementos de an\u00e1lisis para el juez constitucional son: (a) verificar \u00abel puntaje del Sisb\u00e9n, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales y la proporci\u00f3n de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos\u00bb y (b) \u00a0constatar la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os o personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>38. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica. Antes de efectuar el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos propuestos en esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario realizar una aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica. Si bien las acciones de tutela interpuestas en representaci\u00f3n de los menores de edad compart\u00edan, originalmente, el mismo supuesto f\u00e1ctico, en la actualidad se presentan circunstancias que exigen que estas causas sean analizadas de manera separada. Esta situaci\u00f3n tiene origen en la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en uno de los procesos bajo revisi\u00f3n. Por tal motivo, en primer lugar, se revisar\u00e1n las sentencias dictadas en el proceso promovido en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JJJJ, para, luego, analizar el proceso tramitado en el caso del ni\u00f1o DDDD.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Expediente T-9.038.930: caso del ni\u00f1o JJJJ<\/p>\n<p>39. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1 si Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o JJJJ, tras negarle la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano a \u00e9l y a su acompa\u00f1ante. Esto, atendiendo a que subsiste el objeto de la controversia y a que la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>40. Para tal efecto, se estudiar\u00e1n las condiciones de salud del ni\u00f1o y la capacidad econ\u00f3mica de su familia a la luz de las reglas legales y jurisprudenciales sobre transporte intraurbano como prestaci\u00f3n adscrita al derecho a la salud. Asimismo, se analizar\u00e1 si es o no procedente la orden a Salud Total EPS consistente en otorgar el servicio de transporte al acompa\u00f1ante de Juan Carlos, atendiendo a su edad y a su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>41. Estudio del estado de salud y afectaci\u00f3n de la integridad personal. Con fundamento en el material probatorio recaudado en los tr\u00e1mites instancia y de revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditada la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para salud, la integridad y el desarrollo integral del ni\u00f1o, que demanda garantizar su asistencia continua a terapias y citas de control m\u00e9dico. Primero, est\u00e1 probado que el ni\u00f1o JJJJ, quien tiene cinco a\u00f1os, fue diagnosticado con \u00abautismo en la ni\u00f1ez\u00bb. Segundo, desde el 8 de octubre de 2021, su m\u00e9dica tratante le prescribi\u00f3 dos sesiones semanales de terapias fonoaudiol\u00f3gica y ocupacional \u00abcon \u00e9nfasis en neurodesarrollo\u00bb y una sesi\u00f3n semanal de psicoterapia individual. Seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por Salud Total EPS, Juan Carlos a\u00fan recibe dichas terapias.<\/p>\n<p>42. La Sala advierte que las terapias en comento son fundamentales para el desarrollo de Juan Carlos, en tanto \u00abtiene dificultades para hacer una interacci\u00f3n social adecuada para la edad\u00bb, \u00abse evidencia[n] dificultades a nivel lenguaje (pronunciaci\u00f3n-expresi\u00f3n\u00bb y presenta \u00abestereotipias\u00bb. Adem\u00e1s, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de escala abreviada de desarrollo, Juan Carlos \u00abse sobresalta con un ruido\u00bb y est\u00e1 en \u00abriesgo de problema en el desarrollo\u00bb. Dadas estas condiciones, la Sala considera que el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o da cuenta de la necesidad de acudir las terapias prescritas en la periodicidad establecida por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>43. Condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia LLCC. La Sala encuentra probado que la familia de JJJJ no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para financiar el transporte que requiere para asistir a las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. Contrario a lo esgrimido por Salud Total EPS, a quien correspond\u00eda controvertir la afirmaci\u00f3n hecha por la familia del ni\u00f1o sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica, y por el juez de primera instancia, la familia LLCC se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p>44. Conforme a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el \u00fanico proveedor del hogar es el se\u00f1or LLLL, quien devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La se\u00f1ora CCCC se dedica al \u00abcuidado permanente\u00bb de su hijo. Al respecto, la Sala recuerda que en las Sentencias T- 557 y T-674, ambas de 2016, esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 el papel de las madres como cuidadoras de tiempo completo de sus hijos diagnosticados con autismo a la hora de analizar la capacidad econ\u00f3mica de la familia. La Sala reitera el valor que tienen las labores de cuidado de las madres en estos casos. Pese a su quehacer es cuantificable en dinero, y a que resulta imprescindible para que otros integrantes del n\u00facleo familiar puedan generar ingresos econ\u00f3micos, su contribuci\u00f3n a la econom\u00eda familiar rara vez es apreciada. Estas personas, mujeres normalmente, no solo no obtienen una valoraci\u00f3n adecuada del trabajo que realizan, sino que, adem\u00e1s, cuando desean conseguir trabajos formales, habitualmente, encuentran \u00abmayores dificultades para insertarse en un trabajo fuera del hogar\u00bb.<\/p>\n<p>45. De vuelta al caso concreto, conviene destacar que la Sala de revisi\u00f3n ejerci\u00f3, en esta oportunidad, sus facultades probatorias para esclarecer dos asuntos. Primero, consult\u00f3 la calificaci\u00f3n de los se\u00f1ores LLLL y CCCC en el Sisb\u00e9n, verificando que ambos est\u00e1n clasificados en situaci\u00f3n de pobreza moderada \u00abB7\u00bb. Segundo, calcul\u00f3 el valor estimado del costo del servicio de transporte particular entre el lugar de residencia de JJJJ y la IPS CGI Colombia, en donde se prestan las terapias m\u00e9dicas. As\u00ed, encontr\u00f3 que, en promedio, el servicio de transporte particular tiene un costo de $7.500 por trayecto. En tales t\u00e9rminos, la familia LLCC deber\u00eda destinar un promedio de $300.000 pesos en transporte para que el ni\u00f1o asista a sus terapias. Este monto equivale, aproximadamente, al 25% del ingreso total de la familia.<\/p>\n<p>46. Habida cuenta del nivel de ingresos de la familia y de su calificaci\u00f3n de pobreza, la Sala considera desproporcionado exigirle asumir los costos del servicio de transporte en medios distintos al transporte p\u00fablico. En este caso, es preciso aplicar el principio de solidaridad que rige al SGSSS, y no exigir a la familia financiar este servicio. Por ende, la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total EPS autorizar y prestar este servicio, mientras subsistan las condiciones que impidan a JJJJ transportarse en otros medios.<\/p>\n<p>47. Traslado del acompa\u00f1ante. Aunado a lo anterior, JJJJ es un paciente de cinco a\u00f1os, que requiere acompa\u00f1amiento a sus terapia. Dicha necesidad encuentra fundamento en su edad y en su estado de desarrollo cognitivo. Atendiendo estas circunstancias, la Sala recuerda que esta Corte ha reiterado que, seg\u00fan las condiciones de los ni\u00f1os que padecen afectaciones neurol\u00f3gicas \u2013\u2013 como el autismo\u2013\u2013, no es viable ordenar su desplazamiento a las IPS en medios masivos de transporte p\u00fablico (supra, p\u00e1rrs. 36 y 37). De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora CCCC y por Salud Total EPS, la Sala evidencia que el ni\u00f1o presenta movimientos repetitivos, que empeoran cuando \u00abse encuentra en un espacio cerrado con otras personas como en un bus de servicio p\u00fablico\u00bb. Asimismo, encuentra probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la familia. Por tanto, la Sala dispondr\u00e1 que, mientras estas condiciones subsistan, Salud Total EPS deber\u00e1 prestar, directamente o mediante un tercero, el servicio de transporte en medios distintos al transporte p\u00fablico masivo tambi\u00e9n al acompa\u00f1ante del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, la Sala resalta que, al momento de dictar la presente orden, solo estaban autorizadas las siguientes terapias, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente: (i) fonoaudiolog\u00eda; (ii) ocupacional y (iii) psicoterapia individual por psicolog\u00eda. Esta aclaraci\u00f3n es necesaria, en la medida que la accionante afirm\u00f3 que su hijo tambi\u00e9n ten\u00eda prescritas \u00abterapia f\u00edsica integral y terapias ABA\u00bb. Empero, en el expediente no obra orden m\u00e9dica mediante la cual se prescriban las dos \u00faltimas terapias. En consecuencia, el amparo solo se extender\u00e1 a los tratamientos y consultas respaldadas con orden del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>49. Por ende, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 la sentencia del 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, que neg\u00f3 el amparo de los derechos del ni\u00f1o JJJJ. En su lugar, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS iniciar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano al ni\u00f1o y a su acompa\u00f1ante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. La prestaci\u00f3n de este servicio estar\u00e1 sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes y a la evoluci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de desarrollo del ni\u00f1o; igualmente, deber\u00e1 prolongarse hasta que se emita un dictamen m\u00e9dico que indique que dicho servicio no resulta necesario por m\u00e1s tiempo.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0 Expediente T-8.962.169: carencia actual de objeto en el caso del ni\u00f1o DDDD<\/p>\n<p>50. Naturaleza. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u00abla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00abse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u00bb y, en consecuencia, \u00a0\u00abgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u00bb. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha precisado que, \u00absi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u00bb.<\/p>\n<p>51. Taxonom\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente. Conviene resaltar que este \u00faltimo evento puede configurarse, por ejemplo, cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u00aben cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>52. Facultades del juez de tutela ante la CAO por hecho superado o sobreviniente. Seg\u00fan las subreglas definidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela \u00abno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de [emitir] un pronunciamiento de fondo\u00bb en los referidos supuestos. No obstante, de considerarlo necesario, podr\u00e1 \u00abrealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u00bb, tales como: (i) \u00abllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u00bb; (ii) \u00abadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u00bb; (iii) \u00abcorregir las decisiones judiciales de instancia\u00bb o (iv) \u00abavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>53. Hecho sobreviniente por cumplimiento de Salud Total EPS. La Sala constata que la accionante y la EPS accionada coinciden en que el servicio de transporte en favor de DDDD y de su acompa\u00f1ante fue debidamente prestado. En efecto, Salud Total EPS acredit\u00f3 que, entre el 10 de agosto de 2022 y el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por la accionante, en cumplimiento de la sentencia n.\u00ba 198 de 29 de julio de 2022. As\u00ed, mediante la empresa Transportes Seguro Especializado S.A.S. (en adelante, TSE), la accionada garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00absetenta (70) servicios de traslado\u00bb entre el domicilio del ni\u00f1o y la IPS Fundaci\u00f3n Centro Terap\u00e9utico La Impronta, ida y vuelta. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que acarrea la extinci\u00f3n de la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela constituye una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>54. \u00a0Con todo, en el expediente se encuentran acreditadas dos situaciones. Primero, en la historia cl\u00ednica aportada por la EPS consta que el ni\u00f1o ha asistido a dos consultas m\u00e9dicas durante el a\u00f1o 2023: (i) el 16 de enero, a \u00abconsulta de control o de seguimiento por especialista en pediatr\u00eda\u00bb y (ii) el 19 de enero a \u00abconsulta de primera vez por psicolog\u00eda\u00bb. Segundo, la accionante manifest\u00f3 que se encuentra a la espera de autorizaci\u00f3n de nuevas terapias por parte del neur\u00f3logo pediatra.<\/p>\n<p>55. Advertidos estos hechos, la Sala conminar\u00e1 a Salud Total EPS para que, en caso de que los m\u00e9dicos tratantes autoricen nuevas terapias al ni\u00f1o DDDD, otorgue el servicio de transporte ida y vuelta que le prest\u00f3 hasta el 6 de diciembre de 2022 a \u00e9l y a su acompa\u00f1ante, siempre que persistan las circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de transporte.<\/p>\n<p>56. \u00a0Hecho sobreviniente por finalizaci\u00f3n del programa en la Fundaci\u00f3n Prisma. Por otra parte, la accionante manifest\u00f3 que ya no est\u00e1 interesada en acceder al servicio de transporte para que su nieto asista a terapias complementarias para el desarrollo, prestadas en la Fundaci\u00f3n Prisma. Esto, porque retir\u00f3 a DDDD de esta instituci\u00f3n. En cualquier caso, la fundaci\u00f3n inform\u00f3 a esta Sala que el programa \u00abPrograma de atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad no susceptibles de inclusi\u00f3n regular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u00bb finaliz\u00f3 en diciembre de 2022. Atendiendo estas circunstancias, resultar\u00eda inane pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n relativa a conceder transporte intraurbano para que el ni\u00f1o DDDD acuda a terapias complementarias.<\/p>\n<p>57. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia n.\u00ba 198 de 29 de julio de 2022 y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Adem\u00e1s, conminar\u00e1 a Salud Total EPS para que, en caso de ser necesario, contin\u00fae prestando el servicio de transporte particular, de ida y vuelta, a DDDD y a su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Las accionantes interpusieron sendas acciones de tutela contra Salud Total EPS, entre otras entidades, reivindicando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la calidad de vida y a la integridad personal de los ni\u00f1os representados, ambos diagnosticados con autismo en la ni\u00f1ez. En las demandas se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de transporte intraurbano para los menores y un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir a las terapias m\u00e9dicas y de rehabilitaci\u00f3n ordenadas por los respectivos m\u00e9dicos tratantes. En el caso del expediente T-8.962.169, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el servicio en comento para acudir a terapias complementarias.<\/p>\n<p>59. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad en ambas acciones de tutela. Superado este an\u00e1lisis, la Sala reiter\u00f3 las reglas y subreglas jurisprudenciales en materia de derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de transporte intraurbano, especialmente, aquel requerido por los ni\u00f1os diagnosticados con alg\u00fan d\u00e9ficit cognitivo.<\/p>\n<p>61. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, preste el servicio de transporte intraurbano a JJJJ y a su acompa\u00f1ante, atendiendo a su diagn\u00f3stico de sensibilidad al ruido y otras condiciones asociadas al autismo en la ni\u00f1ez. La autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de este servicio estar\u00e1 sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes y a la evoluci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de desarrollo del ni\u00f1o; igualmente, deber\u00e1 prolongarse hasta que se emita un dictamen m\u00e9dico que indique que dicho servicio no resulta necesario por m\u00e1s tiempo.<\/p>\n<p>62. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 configurada la CAO por hecho sobreviniente en el caso del expediente T-8.962.169. De un lado, porque, entre el 10 de agosto y el 6 de diciembre de 2022, Salud Total EPS autoriz\u00f3 y prest\u00f3 setenta servicios de transporte ida y vuelta a DDDD y a su acompa\u00f1ante. De otro lado, por cuanto la accionante inform\u00f3 que retir\u00f3 a su nieto de la Fundaci\u00f3n Prisma y, en todo caso, la instituci\u00f3n demandada manifest\u00f3 que el \u00ab[p]rograma de atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad no susceptibles de inclusi\u00f3n regular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u00bb finaliz\u00f3 en diciembre de 2022. Sin embargo, la Sala conminar\u00e1 a Salud Total EPS a seguir autorizando y prestando los servicios de transporte necesarios para el ni\u00f1o, siempre que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen nuevas consultas y terapias.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del ni\u00f1o JJJJ.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS prestar el servicio de transporte intraurbano a JJJJ y a su acompa\u00f1ante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. La autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de este servicio estar\u00e1 sujeta a las terapias y citas de control ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes y a la evoluci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de desarrollo del ni\u00f1o; igualmente, deber\u00e1 prolongarse hasta que se emita un dictamen m\u00e9dico que indique que el servicio no resulta necesario por m\u00e1s tiempo.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la Sentencia n.\u00ba 198 de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. CONMINAR a Salud Total EPS para que, para que, en caso de que los m\u00e9dicos tratantes autoricen nuevas terapias al ni\u00f1o DDDD, otorgue el servicio de transporte ida y vuelta que le prest\u00f3 hasta el 6 de diciembre de 2022 a \u00e9l y a su acompa\u00f1ante, siempre que persistan las circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de transporte.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-161\/23<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-161 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La Sala estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que se solicit\u00f3 garantizar el transporte intraurbano para los ni\u00f1os agenciados y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de asistir a las terapias m\u00e9dicas y de rehabilitaci\u00f3n ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el primero de los casos la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente toda vez que la accionante y la EPS coincidieron en que el servicio de transporte en favor del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante fue debidamente prestado a trav\u00e9s de una empresa de servicio especializado. En cuanto al segundo asunto, hall\u00f3 acreditada la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo para la salud y el desarrollo integral del menor de edad, toda vez que el ni\u00f1o tiene un diagn\u00f3stico de autismo y su m\u00e9dica tratante le prescribi\u00f3 diferentes terapias, las cuales no hab\u00edan finalizado; adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la familia no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte para asistir a las terapias.<\/p>\n<p>3. \u00a0No estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala en el primer asunto en el que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>4. \u00a0 La carencia actual de objeto se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este concepto para identificar el tipo de eventos que conducen a su configuraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializar a trav\u00e9s de los siguientes fen\u00f3menos:\u00a0(i)\u00a0hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al hecho sobreviniente, la Corte ha indicado que se aplica en aquellos casos en que ya no es posible acceder a lo solicitado dado que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, aspecto que se caracteriza \u2018porque la providencia obedece a otro debate diferente al de la acci\u00f3n de tutela que se analiza\u2019; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente (\u2026), por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda (\u2026); y cuando (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela\u201d.<\/p>\n<p>6. \u00a0A mi juicio, en el presente asunto no pod\u00eda declararse este fen\u00f3meno, pues la sentencia concluy\u00f3 que \u201cla accionante y la EPS coinciden en que el servicio de transporte en favor de DDDD y de su acompa\u00f1ante fue debidamente prestado. En efecto, Salud Total EPS, acredit\u00f3 que, entre el 10 de agosto y 6 de diciembre de 2022, autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por la accionante, en cumplimiento de la sentencia n.\u00b0 198 del 29 julio de 2022\u201d.<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior significa que el suministro del servicio de transporte para el ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante se dio con ocasi\u00f3n a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, esto es, como consecuencia del mismo tr\u00e1mite de la tutela y no por otra providencia ajena al debate judicial que se analiz\u00f3. Como se indic\u00f3, uno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en virtud del cual se puede configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente es que la vulneraci\u00f3n cese en cumplimiento de una orden judicial en otro debate diferente al de la acci\u00f3n de tutela, lo que no sucedi\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo anterior, considero que en el asunto objeto de estudio, se debi\u00f3 realizar un estudio de fondo de las pretensiones formuladas para proceder a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n proferida en instancia. Esto en tanto se autoriz\u00f3 el transporte en los d\u00edas y fechas se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante para acudir a las terapias del menor de edad.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC)\u00a0<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC)\u00a0 M.P. 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