{"id":28939,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-162-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-162-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-23\/","title":{"rendered":"T-162-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no mediar afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas incluidas en el (Plan de Desarrollo Departamental) y que hacen referencia a las comunidades afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no se requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una consulta previa, sino que se deb\u00eda garantizar su participaci\u00f3n activa y efectiva, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades afrocolombianas participaron en la construcci\u00f3n del (Plan de Desarrollo Departamental) por cuanto (a) contaron con un representante en el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n; (b) acudieron a las instancias participativas convocadas por la Gobernaci\u00f3n \u2026, (c) hicieron uso de diferentes herramientas de participaci\u00f3n ciudadana y (d) se cumplieron con los criterios para acreditar una participaci\u00f3n activa y efectiva de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia en la determinaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica estatal y toma de decisiones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n en decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO-Procedimiento para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n en decisiones que los afectan como los planes de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho a participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-162 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.135.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2020, el se\u00f1or Wilson Renter\u00eda Mosquera, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada a la consulta previa, participaci\u00f3n ciudadana, autonom\u00eda, diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2020, las Comunidades Negras del Departamento del Magdalena1 radicaron una petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, solicitando un espacio para: \u201ctrazar la ruta, el derrotero para definir de manera concertada la participaci\u00f3n en el plan de desarrollo departamental 2020-2023, en l\u00edneas estrat\u00e9gicas como el Plan Territorial de salud, planes de alimentaci\u00f3n escolar y dem\u00e1s programas y proyectos que se vayan a desarrollar en sus territorios\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, no se hab\u00eda obtenido respuesta ni se les hab\u00eda convocado para instaurar las mesas de trabajo con el prop\u00f3sito de materializar su derecho fundamental a la consulta previa, participando en el Plan de Desarrollo Departamental (PDD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PDD fue presentado y aprobado por la Asamblea Departamental del Magdalena mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020 sin que se adelantara la consulta previa. El accionante consider\u00f3 que este documento vulnera sus derechos fundamentales pues solo se reconoce como grupo \u00e9tnico y ancestral a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que las comunidades afrocolombianas son reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico como un grupo \u00e9tnico3. Y, por lo anterior, debi\u00f3 desarrollarse el proceso de consulta previa frente a esta comunidad, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones solicit\u00f3 que se ordene: (i) al Gobernador del Magdalena y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que acompa\u00f1en y coordinen la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa para el PDD, (ii) la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del PDD 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d y el Plan Territorial de Salud 2020-2023, en lo referente a las comunidades afrocolombianas y hasta que se surta el proceso de consulta previa; (iii) el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso y (iv) la publicaci\u00f3n de \u201cesta tutela en la prensa hablada y escrita del departamento y en la p\u00e1gina oficial de la Gobernaci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado de la misma a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Asamblea Departamental del Magdalena, la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos \u00e9tnicos del Magdalena, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena \u201cASCOBANAFROMAG\u201d, la Asociaci\u00f3n de Afrodescendientes Nelson Mandela \u201cASAFRONELMAN\u201d y las se\u00f1oras Matilde Ester Maestre y Marly Molina, representantes legales de las dos asociaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 que, para ese momento, exist\u00edan cinco (5) acciones de tutela en curso por las mismas razones, en una de las cuales se resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto consider\u00f3 que el PDD no afecta directamente a la comunidad afrocolombiana y, en consecuencia, no era necesario realizar el proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, sostuvo que la materia est\u00e1 regida por la Ley 152 de 1994, y se sigui\u00f3 el procedimiento all\u00ed establecido. En concreto, mostr\u00f3 que el PDD fue socializado con las comunidades afro, palenqueras y raizales, con las v\u00edctimas y con la comunidad LGTBQ+ y se desarrollaron m\u00faltiples actividades de difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n del plan6, atendiendo a las restricciones impuestas por la pandemia de Covid-19. Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para controvertir los actos administrativos, como lo es el PDD, y que la asociaci\u00f3n accionante debe acudir al medio de control de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea Departamental del Magdalena solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por cuanto su competencia respecto del PDD, adoptado mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020, se limit\u00f3 a \u201cverificar la correspondencia de los planes de desarrollo con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripci\u00f3n como candidato por el Gobernador electo\u201d8. En ese sentido, precis\u00f3 que \u201cno es la obligada en elaborar y socializar el mencionado plan, ya que son las entidades territoriales departamentales quienes se ocupan de los asuntos seccionales, de la planificaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n y ejercen funciones de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal y de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 no conceder el amparo pues consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Con base en la Sentencia T-245 de 2013, sostuvo que la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo no implica una afectaci\u00f3n directa de los colectivos \u00e9tnicos y, debido a ello, no se requiere de la garant\u00eda de la consulta previa10. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Ley 152 de 1994 establece la posibilidad de que las autoridades \u00e9tnicas participen en la elaboraci\u00f3n del PDD, pero teniendo claro que la consulta previa no es el \u00fanico mecanismo de participaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Regional del Magdalena solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la presunta vulneraci\u00f3n se deriva de la omisi\u00f3n de otras autoridades12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u2013 sin impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta declar\u00f3 improcedente el amparo por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad; puesto que, el mecanismo id\u00f3neo para suspender el acto administrativo que dej\u00f3 en firme el PDD \u201cMagdalena Renace\u201d es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al fondo del asunto, sostuvo que en el PDD \u201cno se menciona de manera espec\u00edfica y de manera reiterativa los beneficios y los programas en los que se incluye a la poblaci\u00f3n negra afrodescendiente, tampoco la excluye o discrimina, es decir que se encuentra inmersa en aquellos proyectos que benefician de manera general a la comunidad\u201d13. Finalmente, manifest\u00f3 que declarar la nulidad del PDD generar\u00eda un retroceso dentro de la ejecuci\u00f3n de los proyectos que se encuentran en curso y que se realizar\u00e1n en el cuatrienio, los cuales est\u00e1n programados para llevarse a cabo dentro de un tiempo real y espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno14 de la Corte Constitucional, en Auto15 del 30 de enero de 2023, seleccion\u00f3 el fallo de tutela contenido en el expediente T-9.135.114 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de indagar sobre los hechos del caso y el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del asunto, dado que el fallo de instancia dentro del proceso es del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Magdalena17 inform\u00f3 en general sobre tres temas: (i) la socializaci\u00f3n del PDD; (ii) las consultas previas realizadas y (iii) los grupos \u00e9tnicos identificados en el PDD. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 la respuesta que dio a la petici\u00f3n del 29 de enero de 2020, en la que se indic\u00f3 al accionante que se hab\u00eda realizado la convocatoria a la socializaci\u00f3n del PDD y que se desarrollaron mesas de trabajo en el marco de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer punto, indic\u00f3 que la socializaci\u00f3n del PDD se realiz\u00f3 de manera presencial y virtual. Para la primera, se utilizaron tres estrategias: (i) el cambio casa a casa18, (ii) consulta para el cambio19 y (iii) moderadores por el cambio20. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que se realizaron mesas de trabajo por grupos segmentados en las que present\u00f3 \u201clas bases del Plan de Desarrollo Departamental\u201d y consult\u00f3 \u201ca los ciudadanos y ciudadanas sobre las principales problem\u00e1ticas de su grupo poblacional y recomendaciones para incorporar al Plan de Desarrollo\u201d21. Y, precis\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 una socializaci\u00f3n especial\u201d22 con las comunidades afrodescendientes, que se llev\u00f3 a cabo el 4 de junio de 2020 en el auditorio del Antiguo Hospital San Juan de Dios23, cuyas conclusiones pueden evidenciarse en: (i) el acta de la reuni\u00f3n; (ii) las estrategias y planes incluidos en las p\u00e1ginas 142 a 143 y 415 a 416 del PDD24 y (iii) la destinaci\u00f3n de $1.600 millones de pesos para los programas que afectan a las poblaciones afro y los del plan de \u201cDerechos Colectivos para el Cambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo punto, el relacionado con las consultas previas realizadas, indic\u00f3 que durante la construcci\u00f3n y desarrollo del PDD se desarrollaron \u201cdistintas mesas de trabajo dirigidas a integrar todo lo tendiente a la defensa de sus derechos\u201d25. La Gobernaci\u00f3n identific\u00f3 siete mesas: (i) construcci\u00f3n del PDD; (ii) socializaci\u00f3n del PDD; (iii) mesa sectorial del sector comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueros; (iv) socializaci\u00f3n de los alcances del PDD; (v) estrategia de atenci\u00f3n diferencial a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, ind\u00edgenas, negros afrodescendientes raizales y palenqueros; (vi) seguridad y convivencia ciudadana y (vii) paz y postconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades afrocolombianas \u201cs\u00ed cuentan con el reconocimiento como pueblo \u00e9tnico en el departamento del Magdalena y en el PDD\u201d26, lo que se evidencia, por un lado, en el Cap\u00edtulo 2, Eje 1, apartado 1.1.1.9. que reconoci\u00f3 a las comunidades afrodescendientes como grupo \u00e9tnico27. Y, por el otro, en la inclusi\u00f3n de una serie de actividades para fortalecerlas en tres aspectos: cultural, econ\u00f3mico y autonom\u00eda y gobierno propio28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante29 insisti\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n \u201cNO ha puesto a disposici\u00f3n de los consejos comunitarios de comunidades negras, organizaciones de base y dem\u00e1s expresiones organizativas de comunidades negras ninguna herramienta para la ejecuci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto del 23 de enero de 2020 se indag\u00f3 si la asociaci\u00f3n hab\u00eda acudido a los medios de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, frente a lo que el accionante indic\u00f3 que el 29 de enero de 2020 present\u00f3 una petici\u00f3n al despacho del Gobernador del Magdalena para que se realizara una reuni\u00f3n y se instalaran mesas de trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que esta petici\u00f3n no fue respondida31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requerimiento respecto de cu\u00e1les de las disposiciones del PDD consideraba que afectan de forma directa a la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga indic\u00f3 que, en general, \u201clos programas y proyectos del [PDD] en todas las \u00e1reas de apoyo y fortalecimiento institucional, etnoeducaci\u00f3n, salud, ambiente, proyectos productivos, desarrollo, alimentaci\u00f3n escolar, m[\u00e9]dico en tu casa, no fueron consultados ni concertados con nuestras comunidades negras y afrodescendientes asentadas en nuestros territorios ancestrales\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que en el punto 1.5 del PDD se reconoce a los \u201cpueblos ind\u00edgenas asentados en la Sierra nevada como pueblos \u00e9tnicos y enuncia a los afrocolombianos como poblaci\u00f3n NO \u00e9tnica\u201d33. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la asociaci\u00f3n accionante \u201csolo present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa\u00a0Marta35 remiti\u00f3 el expediente con radicado 2020-10100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional36 narr\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite del expediente de la referencia en la Corte: (i) fue originalmente remitido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta el 20 de abril de 2022; (ii) el 9 de mayo de 2022 fue devuelto al juzgado pues estaba incompleto y no se contaba con el escrito de tutela; (iii) esta devoluci\u00f3n se hizo efectiva el 24 de noviembre de 2022 y (iv) finalmente, el expediente fue nuevamente remitido a la Corte el 5 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta37 alleg\u00f3 los expedientes 2020-300 y 2020-307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior38 hizo una referencia general a las competencias de la entidad y a las etapas para realizar la consulta previa de acuerdo con la Directiva Presidencial n\u00famero 8 del 2020. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cNO se encontr\u00f3 solicitud de procedencia y determinaci\u00f3n, ni ning\u00fan proceso consultivo relacionado con el \u2018Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 2020-2023\u2019\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n ciudadana, autonom\u00eda, diversidad \u00e9tnica y cultural, que en su criterio le fueron vulnerados porque el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d fue aprobado sin garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes en el marco de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Magdalena desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga al no realizar una consulta previa para la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este interrogante, en la presente sentencia se estudiar\u00e1 (i) el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) el derecho a la consulta previa y el criterio de afectaci\u00f3n directa y (iii) el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas respecto de la construcci\u00f3n de instrumentos de planeaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se fundamenta en \u201cel car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano (art. 1\u00ba CP), en el reconocimiento de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2 CP), as\u00ed como el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7 y 70 CP)\u201d40. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 40.2 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos de \u201c[t]omar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)41 establece en su art\u00edculo 6 que los Estados deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados\u00a0pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. establecer los medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el Convenio 169 de la OIT, en la Sentencia SU-121 de 2022 se indic\u00f3 que existen tres tipos de participaci\u00f3n (i) el consentimiento libre, previo e informado (art\u00edculo 19), (ii) la consulta previa (art\u00edculo 6\u00ba, literal a); y,\u00a0(iii)\u00a0la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con los otros sectores de la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 6, literal b)43. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que el grado de participaci\u00f3n depende del nivel de afectaci\u00f3n, tal y como se explica en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter de participaci\u00f3n que debe garantizarse \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida no afecte directamente al pueblo \u00e9tnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L[a participaci\u00f3n corresponder\u00e1 al est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico que se relaciona con la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida sea susceptible de afectaci\u00f3n directa al pueblo \u00e9tnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e aplican todas las reglas de deliberaci\u00f3n con las comunidades tradicionales, conforme al derecho a la consulta previa y con el prop\u00f3sito genuino de llegar a un acuerdo\u201d45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una afectaci\u00f3n directa intensa y la medida amenace la subsistencia de la comunidad tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n principio, la ejecuci\u00f3n de la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de las comunidades tradicionales\u201d46. Se aplica excepcionalmente en tres casos: \u201c(i) Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa y el criterio de afectaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa es un derecho de las comunidades \u00e9tnicas fundamentado en que: (i) Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art. 1); que reconoce y protege (ii) la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional (arts. 7 y 70) y (iii) la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios (art. 330). Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de este \u00faltimo art\u00edculo dispone que la \u201cexplotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 en el fundamento n\u00ba. 8 de esta providencia, tiene sustento en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT47 y en los art\u00edculos 19 y 38 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de 2007, de acuerdo con los cuales se debe realizar una consulta a los pueblos\u00a0interesados previa adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha abordado esta figura en diversas ocasiones. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte estableci\u00f3 que el \u201cobjetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.)\u201d. En la mencionada providencia, se establecieron algunos principios que deben guiarla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cel principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cpor medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cla consulta constituye un proceso de di\u00e1logo intercultural\u00a0entre iguales, en el entendido de que esto significa que ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n\u201d; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la consulta debe ser flexible, \u201cde manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda desconocer con la simple alusi\u00f3n del inter\u00e9s general, pues debe atenderse a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afro descendientes\u201d e informada, \u201cno puede tratarse de un asunto de mero tr\u00e1mite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por efectivamente lograr un acuerdo\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el fundamento n\u00ba. 8 de esta providencia, se debe adelantar la consulta previa cuando se acredite una afectaci\u00f3n directa de la medida sobre la comunidad \u00e9tnica. Al respecto, la Sentencia SU-123 de 2018 estableci\u00f3 que esta se presenta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante precisar que el derecho a la consulta previa no cobija \u00fanicamente a las comunidades ind\u00edgenas, sino que es un derecho de los grupos \u00e9tnicos en Colombia. En concreto para las comunidades afrodescendientes, en la Sentencia C-461 de 2010 la Corte estableci\u00f3 que las \u201ccomunidades negras son grupos \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas respecto de la construcci\u00f3n de instrumentos de planeaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es importante distinguir entre las diferentes etapas que surten los instrumentos de planeaci\u00f3n. Como m\u00ednimo, el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n -al referirse sobre la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo- menciona tres etapas, que son las de \u201celaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo\u201d. En todo caso, es necesario que en estos momentos se garantice el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, conforme con el mecanismo pertinente dependiendo del grado de afectaci\u00f3n. En esta secci\u00f3n se estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n aplicable para la etapa de elaboraci\u00f3n de los instrumentos de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible encontrar varios pronunciamientos relevantes para el an\u00e1lisis del est\u00e1ndar de participaci\u00f3n aplicable respecto de la construcci\u00f3n de herramientas de planeaci\u00f3n. Recientemente, en la Sentencia T-416 de 202150, la Corte reiter\u00f3 que, en principio, la consulta previa no debe realizarse frente a medidas de car\u00e1cter general por cuanto estas \u201cno generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d51. Por lo anterior, solo ser\u00e1 necesario realizarla cuando se presente una afectaci\u00f3n directa y, por lo contrario, \u201ccuando la medida corresponda \u2018a asuntos que les conciernen a las comunidades ind\u00edgenas pero que no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda la poblaci\u00f3n\u2019 (\u2026) la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u2018al est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de\u00a0la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u2019\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se indic\u00f3 que por regla general el \u201cderecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas corresponde al \u2018est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sica\u2019, el cual comprende\u00a0\u2018la facultad ciudadana, por un lado, de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que puedan afectarles de alguna manera y, por otro, de obtener la informaci\u00f3n completa y en un lenguaje claro, as\u00ed como intervenir y comunicar sus intereses\u2019\u201d53. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que esta regla \u201caplica para la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas cuyos destinatarios son toda la poblaci\u00f3n. Solo de manera excepcional, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas se deber\u00e1 garantizar mediante consulta previa, siempre que se acredite la existencia de una afectaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n se encuentra en consonancia con la Sentencia T-499 de 2018, en la que la Corte concluy\u00f3 que no era necesario adelantar el procedimiento de consulta previa para la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio54 con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal porque las normas \u201ccontenidas [en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio] se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los habitantes del municipio y, por lo tanto, no disponen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica concerniente a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras [accionantes]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-245 de 201355, la Corte estableci\u00f3 que \u201c[l]os grupos ind\u00edgenas o tribales tienen derecho a pueblos a decidir (sic) sus propias prioridades y a controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo. Este derecho incluye el derecho del pueblo ind\u00edgena o tribal, de participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del correspondiente plan de desarrollo, en cuanto ata\u00f1e a los proyectos espec\u00edficos que los afecten. Y cuando el pueblo ind\u00edgena o tribal participa en la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo no procede realizar la consulta previa del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n precisa que la regla de decisi\u00f3n adoptada en las sentencias T-416 de 2021, T-499 de 2018 y T-245 de 2013 fue determinada por el hecho de que en los casos concretos no se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa frente a las comunidades accionantes en el marco del proceso de elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo. Sin embargo, ello no implica que en todas las situaciones que se invoca la protecci\u00f3n de la consulta previa frente a planes de desarrollo sea esa la consecuencia jur\u00eddica. Al respecto, debe considerarse, por un lado, que es posible que dicho instrumento de planeaci\u00f3n s\u00ed contenga medidas que generen una afectaci\u00f3n directa; y, por el otro, que de manera posterior, si en su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se evidencia una afectaci\u00f3n directa, deber\u00e1 garantizarse el derecho a la consulta previa de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal es el caso estudiado en la Sentencia T-499 de 2018, en la cual se verific\u00f3 que, si bien no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n directa en la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, un acuerdo municipal posterior que lo modific\u00f3 s\u00ed gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de este tipo56. Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa respecto de los aspectos que fueron modificados, a pesar de que esto se gener\u00f3 de manera posterior a la elaboraci\u00f3n del instrumento de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que las reglas reci\u00e9n esbozadas son coherentes con las reglas vigentes y establecidas en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022. En este sentido, si se advierte, en el marco del proceso de definici\u00f3n que los instrumentos de planeaci\u00f3n no generan una afectaci\u00f3n directa, el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n que debe garantizarse no es el propio de una consulta previa ni el del consentimiento previo, sino que es el de la participaci\u00f3n entre iguales. Y, en consecuencia, deber\u00e1n procurarse las condiciones para que se d\u00e9 una participaci\u00f3n activa y efectiva, en los t\u00e9rminos reiterados en el fundamento n\u00ba 7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es importante se\u00f1alar que la definici\u00f3n de qu\u00e9 aspectos pueden generar una afectaci\u00f3n directa no es una decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n. Se debe tratar de un proceso de co-creaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Para lo anterior, se recuerda que en la Sentencia SU-121 de 2022 se establecieron como deberes del Estado en esta materia \u201cser receptivo a las inquietudes y pretensiones de la comunidad, valorarlas y obrar en consecuencia\u201d, as\u00ed como el deber de las comunidades de \u201casumir actitudes de armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, frente a las propuestas institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva en el marco de aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo implica que las comunidades sean informadas de manera oportuna y completa al respecto, precisando si existen medidas que podr\u00edan llegar a afectarlos e indic\u00e1ndoles c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de los mismos podr\u00eda impactarlos; y, en todo caso, previendo condiciones para que los espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n permitan su participaci\u00f3n libre frente a las ventajas y desventajas. Al respecto, es relevante se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n de esto va m\u00e1s all\u00e1 de procurar desde los entes territoriales un espacio de socializaci\u00f3n, sino que los pronunciamientos de las comunidades deben \u201ctener incidencia respecto de las decisiones adoptadas\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, (i) las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a una participaci\u00f3n activa y efectiva en las decisiones que les afecten, el mecanismo de participaci\u00f3n se define con base en el grado de afectaci\u00f3n; (ii) una de estas formas de participaci\u00f3n es la consulta previa, que debe desarrollarse cuando se presente una afectaci\u00f3n directa y no solo general y (iii) en la etapa de elaboraci\u00f3n de instrumentos de planeaci\u00f3n la participaci\u00f3n puede garantizarse mediante una participaci\u00f3n activa y efectiva, sin acudir a la consulta previa si no se advierte una afectaci\u00f3n directa, lo que no es \u00f3bice para que esta pueda exigirse en las posteriores etapas de aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n ciudadana, autonom\u00eda, diversidad \u00e9tnica y cultural, que en su criterio le fueron vulnerados porque se omiti\u00f3 adelantar una consulta previa con las comunidades afrodescendientes respecto del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre (i) la actualidad del objeto, (ii) la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, (iii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y (iv) el fondo del asunto. Por \u00faltimo, se har\u00e1 una consideraci\u00f3n final sobre (v) la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: la actualidad del objeto y la temeridad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actualidad del objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en el presente asunto el PDD \u201cMagdalena Renace\u201d 2020-2023 fue aprobado mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020 de la Asamblea del Magdalena sin que se realizara la consulta previa, podr\u00eda pensarse que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado58. Sin embargo, esto no es as\u00ed por dos razones. Primero, el art\u00edculo 1 de la referida ordenanza indica que este plan tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que el instrumento jur\u00eddico a\u00fan genera efectos. Segundo, el PDD es un documento de ejecuci\u00f3n continua, por lo que la vulneraci\u00f3n podr\u00eda persistir en el tiempo si, del an\u00e1lisis de los criterios antes referidos, se concluye que era necesario adelantar el proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, los efectos de este instrumento podr\u00edan persistir con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 por cuanto se trata de pol\u00edticas p\u00fablicas que pueden generar un efecto duradero en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 que exist\u00edan otras cinco acciones de tutela en curso por las mismas razones que las aqu\u00ed estudiadas59, se advierte la necesidad de analizar si se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional60. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se recibieron tres de los expedientes all\u00ed mencionados61, por lo que se revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la triple identidad respecto de estos amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que no existe identidad de partes en las diferentes acciones de tutela. Si bien en las cuatro se tiene como accionada a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, los accionantes son diferentes en cada caso, como se puede evidenciar en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado 2020-1010062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado 2020-30063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado 2020-30764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario afro de Guacamayal Zona Bananera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Afrodescendientes Nelson Mandela \u2013 ASAFRONELMAN, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Tucurinca en el Municipio Zona Bananera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de Tucurinca en el Municipio Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada es necesaria la constataci\u00f3n de la triple identidad y ya se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de uno de esos elementos, la Corte prescindir\u00e1 del estudio de la identidad de causa y objeto y concluye que no se configura dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con los requisitos de procedibilidad, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Wilson Renter\u00eda Mosquera, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, entidad que dise\u00f1\u00f3 y present\u00f3 a la Asamblea del Magdalena el PDD.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a las siguientes entidades, que tambi\u00e9n se encuentran legitimadas: (i) la Asamblea del Magdalena aprob\u00f3 el PDD mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020; (ii) la Procuradur\u00eda Regional tiene funciones de acompa\u00f1amiento a estos procesos por formar parte del Ministerio P\u00fablico y tener como funci\u00f3n \u201c[i]ntervenir ante las autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o las garant\u00edas y derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d66 y (iii) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior ser\u00eda la entidad encargada de realizar la consulta previa en caso de que esta fuese necesaria67. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. No transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes entre la fecha de aprobaci\u00f3n del PDD el 27 de julio de 2020 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2020. En este sentido se evidencia que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino oportuno y razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho a la consulta previa. En la Sentencia SU-111 de 202068 se indic\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que el mecanismo id\u00f3neo para suspender el acto administrativo que dej\u00f3 en firme el PDD \u201cMagdalena Renace\u201d es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. En este sentido, si bien el PDD es un acto administrativo, la discusi\u00f3n planteada por los accionantes giraba en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, para el cual la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que no se desconocieron los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes del Departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba. 8 de esta decisi\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica depende del nivel de afectaci\u00f3n que pueden generarse: (i) ante una afectaci\u00f3n general, debe asegurarse una participaci\u00f3n activa y efectiva; (ii) cuando se genere una afectaci\u00f3n directa es necesario realizar una consulta previa y (iii) en los casos en los que se presente una afectaci\u00f3n directa intensa ser\u00e1 necesario acreditar un consentimiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio no se est\u00e1 planteando la necesidad de contar con un consentimiento previo, por lo que se prescindir\u00e1 del estudio de este elemento. Adem\u00e1s, no se advierte que el PDD genere una afectaci\u00f3n directa a la comunidad accionante, por lo que se deben garantizar escenarios de participaci\u00f3n general, sin que se requiera la realizaci\u00f3n de una consulta previa. Igualmente, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala encuentra que s\u00ed se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n activa y efectiva de la comunidad. Para justificar la anterior conclusi\u00f3n, se estudiar\u00e1 (i) si exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa en el caso concreto que amerite la realizaci\u00f3n de una consulta previa y (ii) la participaci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente en la construcci\u00f3n del PDD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del PDD y la afectaci\u00f3n directa a la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el PDD se identifican las siguientes medidas relativas a la comunidad afrocolombiana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de la \u201cMovilizaci\u00f3n por el Cambio para la Equidad y los Derechos\u201d el programa \u201cDerechos y Dignidad para la Gente\u201d incluye el proyecto de \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d69. Aqu\u00ed, se propone la intervenci\u00f3n en los siguientes componentes70:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cCultural: Desarrollaremos estrategias que potencien la visualizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las manifestaciones culturales de las comunidades NARP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cEcon\u00f3mico: Adelantaremos acciones que promuevan el fortalecimiento de los procesos organizativos y comunitarios de las comunidades afrodescendientes, gestionando acciones para promover las actividades econ\u00f3micas de las comunidades NARP, en especial promoviendo la econom\u00eda asociativa y las actividades de emprendimiento productivo; reconocimiento (sic) siempre sus saberes ancestrales y la preservaci\u00f3n ambiental de sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cAutonom\u00eda y Gobierno propio: Fortaleceremos las capacidades para el ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena y el gobierno propio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de la \u201cMovilizaci\u00f3n por el Cambio en la Transparencia y la Participaci\u00f3n Ciudadana\u201d, se adopta el programa \u201cParticipaci\u00f3n Ciudadana y Consolidaci\u00f3n de Procesos Sociales\u201d y dentro de este el proyecto de \u201cPlan de Formaci\u00f3n, Representaci\u00f3n y Participaci\u00f3n Poblacional\u201d74. El PDD establece que se promover\u00e1n \u201cinstancias de di\u00e1logo y representaci\u00f3n para asegurar la participaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas y las agendas de los siguientes grupos poblacionales: (\u2026) 4) Poblaci\u00f3n afrodescendiente, negra, palenquera y raizal\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, las medidas mencionadas tienen una incidencia general en varios grupos poblacionales76 y en las comunidades afrocolombianas en general y, en esa medida, no tienen la virtualidad de generar una afectaci\u00f3n directa a estas. Ello por cuanto, se trata de pol\u00edticas relacionadas con (i) el fomento de figuras existentes, (ii) la priorizaci\u00f3n de acciones en determinados sectores poblacionales y (iii) el establecimiento de instancias participativas. En el siguiente cuadro se desarrolla esta conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para identificar si se produce la afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las medidas propuestas busca perturbar estas estructuras y, por el contrario, se hace referencia a iniciativas tendientes a procurar su conservaci\u00f3n. Por ejemplo, en el componente cultural del proyecto de \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d se indica que se desarrollar\u00e1n \u201cestrategias que potencien la visualizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las manifestaciones culturales de las comunidades NARP\u201d77. Adem\u00e1s, el objetivo de la estrategia \u201cPoblaci\u00f3n con garant\u00eda de derechos, medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva\u201d es \u201c[g]arantizar la promoci\u00f3n, reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica (ind\u00edgena, afrodescendiente, palenquera y raizal) y el di\u00e1logo entre culturas del territorio del Magdalena\u201d78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no se refieren de ninguna forma a la explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales. De hecho, la \u00fanica menci\u00f3n de estos territorios hace referencia a la preservaci\u00f3n ambiental de los mismos, por lo que no se evidencia una intervenci\u00f3n encaminada a la explotaci\u00f3n de estos recursos. Adicionalmente, ninguna de las medidas del PDD que afectan a la poblaci\u00f3n afrocolombiana se adoptan en el municipio de Ci\u00e9naga, de donde es la asociaci\u00f3n accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no afectan la realizaci\u00f3n de los oficios de la comunidad accionante y, por el contrario, en el componente econ\u00f3mico del proyecto de \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d se indica que se reconocer\u00e1n los \u201csaberes ancestrales y la preservaci\u00f3n ambiental de sus territorios\u201d79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera se plantea la reubicaci\u00f3n o reasentamiento de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las medidas identificadas no se hace referencia a alguno de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos. De manera general, se menciona el territorio de las comunidades afro, pero se hace referencia a la preservaci\u00f3n ambiental de los mismos, no a una intervenci\u00f3n sobre estos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos y estrategias no se tratan de materias expl\u00edcitamente reguladas por el Convenio 169 de la OIT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas no imponen restricciones o beneficios. (i) El proyecto \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d busca potenciar y fortalecer las instituciones ya existentes dentro de estas comunidades, pero no indica acciones concretas de intervenci\u00f3n. (ii) La estrategia \u201cPoblaci\u00f3n con garant\u00eda de derechos, medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva\u201d busca focalizar la protecci\u00f3n de derechos humanos para ciertos grupos poblacionales, pero no incluye acciones concretas para la intervenci\u00f3n de las comunidades. (iii) El proyecto \u201cPlan de Formaci\u00f3n, Representaci\u00f3n y Participaci\u00f3n Poblacional\u201d se limita a indicar el establecimiento de instancias participativas a m\u00faltiples sectores y comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ninguna de estas figuras establece una restricci\u00f3n. Ahora, si bien podr\u00eda considerarse que estas medidas conceden beneficios, lo cierto es que buscan potenciar proyectos en curso y no describen una modificaci\u00f3n sustancial de las actividades propias de las comunidades afrocolombianas80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 antes, ninguna de las medidas tiene la potencialidad de interferir en elementos de la identidad o cultura de la accionante y, por el contrario, se hace referencia a iniciativas de conservaci\u00f3n. Por ejemplo, en el componente cultural del proyecto de \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d se indica que se desarrollar\u00e1n \u201cestrategias que potencien la visualizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las manifestaciones culturales de las comunidades NARP\u201d81. Adem\u00e1s, el objetivo de la la estrategia \u201cPoblaci\u00f3n con garant\u00eda de derechos, medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva\u201d es \u201c[g]arantizar la promoci\u00f3n, reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica (ind\u00edgena, afrodescendiente, palenquera y raizal) y el di\u00e1logo entre culturas del territorio del Magdalena\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el PDD est\u00e1 generando una afectaci\u00f3n general \u201cque de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas\u201d83-, pero no directa -que \u201cse desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente\u201d84- sobre las comunidades afrocolombianas del Departamento del Magdalena. Lo anterior se advierte tambi\u00e9n con base en la respuesta al auto de pruebas del 10 de marzo de 2023, en el que la asociaci\u00f3n accionante indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n se derivaba, en general, de \u201clos programas y proyectos del [PDD] en todas las \u00e1reas de apoyo y fortalecimiento institucional, etnoeducaci\u00f3n, salud, ambiente, proyectos productivos, desarrollo, alimentaci\u00f3n escolar, medico en tu casa (\u2026)\u201d85, porque no les fueron consultados. No obstante, no se\u00f1alaron en concreto en qu\u00e9 se materializ\u00f3 en su criterio la supuesta afectaci\u00f3n directa de la que se derive la obligatoriedad de la accionada de llevar a cabo la consulta previa pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que no se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n directa que implique la realizaci\u00f3n de la consulta previa ni la necesidad de acreditar un consentimiento previo por parte de la comunidad \u00e9tnica. En este sentido, el grado de participaci\u00f3n que debe garantizarse es el \u201cest\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico que se relaciona con la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d86. Este grado de participaci\u00f3n s\u00ed fue garantizado en el caso concreto87, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior no es \u00f3bice para que, cuando se identifique la potencial afectaci\u00f3n directa de los derechos de las comunidades afrocolombianas en la ejecuci\u00f3n de alguno de los proyectos del PDD, sea necesaria la posterior realizaci\u00f3n de una consulta previa. Para esto, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros esbozados en esta decisi\u00f3n (fundamentos n\u00b0s 18 y 19) y los contenidos en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente en la construcci\u00f3n del PDD \u201cMagdalena Renace\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante reiterar que el mecanismo mediante el que se garantiza el derecho a la participaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica depende del nivel de afectaci\u00f3n que puede generarse. En este sentido, cuando se presenta una afectaci\u00f3n general, debe asegurarse una participaci\u00f3n activa y efectiva entre iguales, por lo que no se exige la realizaci\u00f3n de la consulta previa ni la obtenci\u00f3n del consentimiento previo. Dado que en el ac\u00e1pite anterior se encontr\u00f3 que la afectaci\u00f3n fue general, y no directa, en este apartado se estudiar\u00e1 si se cumplieron las garant\u00edas relativas al est\u00e1ndar de participaci\u00f3n entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 que las comunidades afrocolombianas no participaron en la formulaci\u00f3n del PDD88. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena se\u00f1al\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 una socializaci\u00f3n especial\u201d con las comunidades afrodescendientes, que se llev\u00f3 a cabo el 4 de junio de 2020 en el auditorio del Antiguo Hospital San Juan de Dios89, cuyas conclusiones pueden evidenciarse en: (i) el acta de la reuni\u00f3n, en la que la asociaci\u00f3n accionante fue incluida como \u201corganizaci\u00f3n invitada\u201d90; (ii) las estrategias y planes incluidos en las p\u00e1ginas 142 a 143 y 415 a 416 del PDD91 y (iii) la destinaci\u00f3n de $1.600 millones de pesos para los programas que afectan a las poblaciones afro y los del plan de \u201cDerechos Colectivos para el Cambio\u201d. Por lo anterior, la Corte considera que en la formulaci\u00f3n del PDD s\u00ed garantizo el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad afrocolombiana por cuatro razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Consejo Departamental de Planeaci\u00f3n del Magdalena cont\u00f3 con una representante de las comunidades afrocolombianas92. Esta es la entidad de planeaci\u00f3n establecida por el literal b) del art\u00edculo 37 de la Ley 152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de manera general, la comunidad afrodescendiente fue convocada a participar en la construcci\u00f3n del PDD \u201cMagdalena Renace\u201d. Existen varios elementos en el expediente que permiten acreditar este hecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado \u201cPoblaci\u00f3n NARP\u201d93. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Formato de asistencia al evento \u201cSocializaci\u00f3n PDD-NAPR\u201d llevado a cabo en la Sala de Juntas del Antiguo Hospital San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) \u201cJuventud C\u201d y (iv) ASOFRANMAG \u2013 Caribe94. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Nueve formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones95. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Capturas de pantalla de la sesi\u00f3n virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesi\u00f3n96. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado \u201cMarlin Molina Afro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Acta de la sesi\u00f3n del 4 de junio de 202097. En esta se incluy\u00f3 una s\u00edntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 se realiz\u00f3 una socializaci\u00f3n del PDD, se recibieron diecisiete observaciones de los participantes en la reuni\u00f3n y se diligenciaron nueve formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d. En general, en estas intervenciones puede identificarse98: (i) la proposici\u00f3n de art\u00edculos al PDD99; (ii) la solicitud de atender aspectos educativos o deportivos para las comunidades afrocolombianas100; (iii) creaci\u00f3n de \u201cmesas de v\u00edctimas municipales\u201d101; (iv) atenci\u00f3n a la informalidad laboral102; (v) atender a las necesidades de cada poblaci\u00f3n en materia de proyectos productivos, etnoeducaci\u00f3n y acceso a la salud103; (vi) caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afro104 y (vii) atenci\u00f3n a tres consejos comunitarios del departamento105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, puede evidenciarse en el orden del d\u00eda de dicha sesi\u00f3n que en dicha oportunidad el evento no consisti\u00f3 en la simple exposici\u00f3n del PDD por parte de la administraci\u00f3n departamental. Las etapas fueron: \u201cSocializaci\u00f3n Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 2020-2023, Programas y proyectos comunidades NARP y Paz. Propuesta plan de acciones en las l\u00edneas tem\u00e1ticas: matriz de proyectos y aportes. Impacto Covid-19 en la poblaci\u00f3n. Situaci\u00f3n Covid-19 y NARP y Paz. Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa. Conclusiones finales\u201d106 (negrilla no original). De manera que, como se expondr\u00e1 en el fundamento n\u00ba. 50, la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad tuvo incidencia en el plan de desarrollo adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se reitera que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena propici\u00f3 espacios tanto virtuales como f\u00edsicos en los que se gener\u00f3 la oportunidad de participaci\u00f3n para la comunidad afrocolombiana. En estos se socializ\u00f3 el proyecto de PDD, se escuch\u00f3 a miembros de la comunidad y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se acogieron algunas de sus propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, las comunidades tuvieron acceso a herramientas de participaci\u00f3n ciudadana en el marco de las actividades de planeaci\u00f3n. La Ley 152 de 1994 -que regula los planes de desarrollo- no incluy\u00f3 un art\u00edculo que detalle las formas de participaci\u00f3n, pero este s\u00ed fue incluido en la Ley 388 de 1997. Si bien esta \u00faltima norma hace referencia a los planes de ordenamiento territorial y no a los planes de desarrollo, ambos son instrumentos de planeaci\u00f3n que requieren de participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la Ley 388 de 1997 establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana podr\u00e1 desarrollarse mediante el derecho de petici\u00f3n, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, la intervenci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, discusi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de las licencias urban\u00edsticas, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la comunidad afrodescendiente hizo uso de estas figuras. Es posible identificar las siguientes actuaciones que podr\u00edan considerarse instancias de participaci\u00f3n: (i) petici\u00f3n del 29 de enero de 2021, presentada por la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena \u2013 ASCOBANAFROMAG para solicitar una reuni\u00f3n formal para concertar las mesas de trabajo para la construcci\u00f3n del PDD; (ii) petici\u00f3n del 4 de febrero del 2020, presentada por ASAFRONELMAN solicitando la realizaci\u00f3n de una consulta previa para la aprobaci\u00f3n del PDD; (iii) petici\u00f3n del 25 de mayo de 2020, presentada por Matilde Ester Mestre y Marly Molina \u201cen calidad de ciudadanas en ejercicio, miembros de comunidades afrocolombianas\u201d en la que se solicitaba a la Asamblea del Magdalena abstenerse de dar tr\u00e1mite al PDD hasta que se surtiera el proceso de consulta previa; (iv) la intervenci\u00f3n en la sesi\u00f3n de socializaci\u00f3n del 4 de junio de 2020; (v) el diligenciamiento de los formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d y (vi) el Gran Foro Virtual de Socializaci\u00f3n del PDD el 28 de abril de 2020 realizado en Facebook107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena atendi\u00f3 a la petici\u00f3n del 29 de enero de 2020 y propici\u00f3 las mesas de trabajo y concertaci\u00f3n del PDD, especialmente en la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020, donde no solo se socializ\u00f3 el proyecto de PDD, sino que tambi\u00e9n se otorg\u00f3 un espacio para la intervenci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante anotar que estas peticiones fueron aportadas por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, aunque las mismas no fueron presentadas por la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga108. Sin embargo, el hecho de que haya sido la propia asociaci\u00f3n accionante la que las haya aportado a este proceso da cuenta de que esta conoc\u00eda de estas actividades y las convalidaba. De hecho, en la acci\u00f3n de tutela el accionante hace referencia a la petici\u00f3n presentada por ASCOBANAFROMAG se\u00f1alando que \u201cel d\u00eda 29 de enero del 2020, radicamos al despacho del se\u00f1or GOBERNADOR MAGDALENA (\u2026) un oficio\u201d (negrilla no original)109. Por lo anterior, es posible concluir que la asociaci\u00f3n accionante s\u00ed particip\u00f3 -o en todo caso aval\u00f3- estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, se cumplieron los criterios jurisprudenciales para acreditar la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n efectiva y activa de la comunidad afrodescendiente, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para acreditar una participaci\u00f3n efectiva y activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0[que las comunidades] sean informadas de manera oportuna y completa sobre los [proyectos, obras o actividades] que se desarrollan en sus territorios y que podr\u00edan llegar a afectarlos, indic\u00e1ndoles c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de los mismos podr\u00edan impactarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se inform\u00f3 a la comunidad en diferentes ocasiones. Al respecto, se tiene que fue convocada a la sesi\u00f3n de socializaci\u00f3n del 4 de junio de 2020 y se realiz\u00f3 una amplia divulgaci\u00f3n el plan en el Gran Foro Virtual de Socializaci\u00f3n del PDD el 28 de abril de 2020 realizado en Facebook. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos espacios se garantizaron en la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 y a trav\u00e9s de los formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se identifican razones que hayan impedido a la comunidad pronunciarse de manera libre y sin interferencias. De hecho, se encuentra que a pesar de que exist\u00edan restricciones por Covid-19, la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 se realiz\u00f3 de manera virtual para poder asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad. De acuerdo con el listado de asistencia virtual, se tiene que a esta sesi\u00f3n asistieron 40 personas110 y es posible encontrar que algunos de los participantes en virtualidad intervinieron en la sesi\u00f3n, tal es el caso de Leidy Karina, Matilde Ester Maestre, Rafael Noya, Nelson de Luque Quintero, \u00c1ngel Flores, entre otros111. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que la asociaci\u00f3n accionante indic\u00f3 en el escrito de tutela que \u201cno autorizamos a nadie a realizar consulta previa virtuales para este plan de desarrollo\u201d112. Sin embargo, para el mes de junio de 2020 -cuando se llev\u00f3 a cabo el proceso participativo para la elaboraci\u00f3n del PDD- se encontraban vigentes los decretos de estado de emergencia y de aislamiento proferidos con ocasi\u00f3n de la pandemia por Covid-19113. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la virtualidad propiciaba un canal v\u00e1lido para permitir la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica en la construcci\u00f3n del PDD. Por lo anterior, esta modalidad no se trat\u00f3 de un capricho de la entidad territorial, sino que respondi\u00f3 a un particular contexto de excepci\u00f3n. En todo caso, tambi\u00e9n se propiciaron espacios presenciales de participaci\u00f3n en la sala de juntas del \u201cAntiguo Hospital San Juan de Dios\u201d114. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la participaci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente tuvo incidencia en el PDD, dado que, algunas de sus preocupaciones se vieron reflejadas en el PDD. Se tiene que los intervinientes en esta sesi\u00f3n propusieron, entre otras cosas, (i) atender a las necesidades de cada poblaci\u00f3n en materia de proyectos productivos, etnoeducaci\u00f3n y acceso a la salud115; (i) que se realizara una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afro116 y (iii) la atenci\u00f3n a la informalidad laboral117. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentran las siguientes medidas adoptadas, respectivamente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro de la \u201cMovilizaci\u00f3n por el Cambio para la Equidad y los Derechos\u201d el programa \u201cDerechos y Dignidad para la Gente\u201d incluy\u00f3 el proyecto de \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d118, all\u00ed se intervienen elementos culturales, productivos y de autogobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n119 y en el marco de la \u201cMovilizaci\u00f3n por el Cambio en la Paz Territorial, la Convivencia y la Seguridad\u201d se propuso la estrategia \u201cPoblaci\u00f3n con garant\u00eda de derechos, medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva\u201d120, en la que se incluyen acciones focalizadas con base en la mencionada caracterizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se propuso atender la informalidad mediante \u201cacciones que promuevan el fortalecimiento de los procesos organizativos y comunitarios de las comunidades afrodescendientes, gestionando acciones para promover las actividades econ\u00f3micas de las comunidades NARP, en especial promoviendo la econom\u00eda asociativa y las actividades de emprendimiento productivo; reconocimiento (sic) siempre sus saberes ancestrales y la preservaci\u00f3n ambiental de sus territorios\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Corte encuentra que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena en ning\u00fan momento excluy\u00f3 a la comunidad afrodescendiente como grupo \u00e9tnico. En la respuesta al auto del 10 de enero de 2023 el accionante manifest\u00f3 que en el punto 1.5 del PDD se reconoce a los \u201cpueblos ind\u00edgenas asentados en la Sierra nevada como pueblos \u00e9tnicos y enuncia a los afrocolombianos como poblaci\u00f3n NO \u00e9tnica\u201d122. Al respecto, en el punto 1.5 del PDD, titulado \u201cUn saber ancestral que orienta nuestro desarrollo\u201d, no se encuentra ninguna afirmaci\u00f3n que catalogue a las comunidades afrocolombianas como poblaci\u00f3n no \u00e9tnica y, por el contrario, se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or primera vez en la historia del Departamento, los pueblos ind\u00edgenas Kogui, Wiwa, Kankuamo, Arhuaco y Chimila, as\u00ed como los pueblos afrodescendientes y campesinos tienen un espacio real en las instancias decisorias del desarrollo del Departamento\u201d (negrillas no originales)123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario aclarar que, a pesar de que la asociaci\u00f3n accionante fue invitada a participar en la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020124, no acudi\u00f3 a la misma. En este sentido, es importante recordar que en la Sentencia SU-121 de 2020 se estableci\u00f3 como un deber de las comunidades \u00e9tnicas \u201casumir actitudes de armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, frente a las propuestas institucionales\u201d, raz\u00f3n por la cual debieron acudir a esta sesi\u00f3n para ejercer plenamente el derecho a la participaci\u00f3n entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n es claro que la comunidad afrodescendiente particip\u00f3 en la construcci\u00f3n del PDD \u201cMagdalena Renace\u201d 2020-2023, por lo que se garantiz\u00f3 el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n establecido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional: la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que los \u201cfallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha encontrado que existe una alta tasa de incumplimiento del t\u00e9rmino all\u00ed previsto. Por ello, en el auto del 28 de febrero de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional se indic\u00f3 que la \u201cremisi\u00f3n tard\u00eda de los expedientes de tutela a la Corte para su eventual revisi\u00f3n puede comprometer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d Por lo anterior, en el numeral vig\u00e9simo del resolutivo se orden\u00f3 remitir copia del auto \u201cal Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que esas entidades adelanten las gestiones necesarias para identificar las causas que generaron la tardanza en el an\u00e1lisis de los expedientes por parte de la Sala de Selecci\u00f3n y, de ser el caso, adopten las medidas necesarias para corregir dicha circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y por la remisi\u00f3n tard\u00eda e injustificada del expediente, la Corte encuentra razones para realizar una compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte tomar\u00e1 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar la sentencia del 27 de agosto de 2020 del Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta. Lo anterior por cuanto en dicha decisi\u00f3n se consider\u00f3 erradamente que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, a pesar de la reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que esta es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la asociaci\u00f3n accionante a la consulta previa y a la participaci\u00f3n por tres razones. Primero, dado que las medidas incluidas en este plan no ten\u00edan la virtualidad de generar una afectaci\u00f3n directa. Segundo, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena garantiz\u00f3 a las comunidades afrocolombianas el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n establecido por la jurisprudencia constitucional. Tercero, en general, estas s\u00ed participaron en la construcci\u00f3n del PDD y sus intervenciones y propuestas se reflejaron en dicho instrumento. En relaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n accionante, se evidenci\u00f3 que fue invitada al proceso y coadyuv\u00f3 la presentaci\u00f3n de acciones y peticiones de otras asociaciones que s\u00ed participaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar una compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, mediante la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n ciudadana, autonom\u00eda, diversidad \u00e9tnica y cultural; debido a que, el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d fue aprobado sin garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes al no haber adelantado una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta declar\u00f3 improcedente el amparo, porque el PDD deb\u00eda ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el PDD no hac\u00eda referencia a proyectos espec\u00edficos para la comunidad afro y que declarar la nulidad del Plan generar\u00eda un retroceso dentro de la ejecuci\u00f3n de los proyectos incluidos en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Magdalena desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga al no realizar una consulta previa para la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al interrogante planteado se estudi\u00f3 (i) el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) el derecho a la consulta previa y el criterio de afectaci\u00f3n directa y (iii) el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas respecto de la construcci\u00f3n de instrumentos de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, se encontr\u00f3 que (i) las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a una participaci\u00f3n activa y efectiva en las decisiones que les afecten; (ii) una de estas formas de participaci\u00f3n es la consulta previa, que debe desarrollarse cuando se presente una afectaci\u00f3n directa; y, (iii) en la construcci\u00f3n de instrumentos de planeaci\u00f3n la participaci\u00f3n puede garantizarse sin acudir a la consulta previa si no se advierte que haya medidas que tengan la virtualidad de generar una afectaci\u00f3n directa, pero garantizado una intervenci\u00f3n activa y efectiva de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto concluy\u00f3 que (i) no existe una carencia actual de objeto por cuanto el PDD contin\u00faa produciendo sus efectos; (ii) no existe cosa juzgada constitucional pues, si bien se presentaron acciones de tutela por los mismos hechos, los accionantes fueron diferentes en cada ocasi\u00f3n y (iii) la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el fondo del asunto se concluy\u00f3 que las medidas incluidas en el PDD y que hacen referencia a las comunidades afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no se requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una consulta previa, sino que se deb\u00eda garantizar su participaci\u00f3n activa y efectiva, como en efecto ocurri\u00f3. Las comunidades afrocolombianas participaron en la construcci\u00f3n del PDD por cuanto (a) contaron con un representante en el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n; (b) acudieron a las instancias participativas convocadas por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, (c) hicieron uso de diferentes herramientas de participaci\u00f3n ciudadana y (d) se cumplieron con los criterios para acreditar una participaci\u00f3n activa y efectiva de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala constat\u00f3 que el expediente de la referencia fue remitido de manera tard\u00eda a la Corte Constitucional y que esta pr\u00e1ctica puede afectar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte decidi\u00f3: (i) revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ci\u00e9naga a la consulta previa y a la participaci\u00f3n y (ii) ordenar la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo expresado en el escrito de tutela, las comunidades negras est\u00e1n asentadas en el Departamento del Magdalena desde \u00e9pocas ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 En concreto, se refiri\u00f3 a: \u201cley 70 de 1993, decreto 1745 de 1995, decreto 3770 de 2008, decreto 1066 de 2015, decreto 1372 de 2018, sentencia C-882 de 2011, Sentencia T-823 de 2013, sentencia T-576 de 2014, auto 005 de 2009, auto 266 de 2017, ARTICULO 46 LEY 1437 DE 2011\u201d Ibid. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Pg. 9. Adicionalmente, se allegaron las siguientes pruebas: (i) Petici\u00f3n del 4 de febrero de 2020 donde la Asociaci\u00f3n ASONELMAN solicit\u00f3 al Gobernador del Magdalena desarrollar una consulta previa. (ii) Certificaci\u00f3n 025 del 5 de marzo del 2018, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, inform\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 20 del 5 de marzo de 2018 se inscribi\u00f3 la asociaci\u00f3n accionante ante la entidad. (iii) Petici\u00f3n del 29 de enero de 2020, en la cual los representantes y presidentes de las Juntas de Consejos Comunitarios y organizaciones de base de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena solicitaron al Gobernador del Magdalena trazar una ruta para la participaci\u00f3n de las comunidades en el desarrollo del PDD. (iv) Petici\u00f3n del 25 de mayo de 2020 presentada por las ciudadanas Matilde Ester Maestre y Marly Molina \u00c1lvarez al Gobernador y la Asamblea del Magdalena, en la cual se solicit\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite al PDD hasta que se surta el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (i) radicado 2020-10100, que culmin\u00f3 con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, donde se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos; (ii) radicado 2020-0096 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iii) radicado 2020-0102 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iv) radicado 2020-00300 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta y (v) radicado 2020-00307 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sustent\u00f3 esta afirmaci\u00f3n con las siguientes pruebas: (a) Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado \u201cPoblaci\u00f3n NARP\u201d. (b) Formato de asistencia al evento \u201cSocializaci\u00f3n PDD-NAPR\u201d llevado a cabo en la Sala de Juntas San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) \u201cJuventud C\u201d y (iv) ASOFRANMAG \u2013 Caribe. (c) Nueve formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. (d) Capturas de pantalla de la sesi\u00f3n virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesi\u00f3n. (e) Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado \u201cMarlin Molina Afro\u201d. (f) Acta de la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020. En esta se incluy\u00f3 una s\u00edntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 a la asociaci\u00f3n accionante como organizaci\u00f3n invitada. (g) Gran Foro Virtual de Socializaci\u00f3n del PDD el 28 de abril de 2020 en Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se aportaron las siguientes pruebas: (i) PDD 2020-2023 \u201cMagdalena Renace\u201d. (ii) Sentencia de tutela del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. (iii) Soportes de la socializaci\u00f3n del PDD con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del 4 de mayo de 2020. (iv) Soportes de la socializaci\u00f3n del PDD con las comunidades de v\u00edctimas del 4 de mayo de 2020. (v) Soportes de la socializaci\u00f3n del PDD con la comunidad LGTBQ+ del 3 de junio de 2020. (vi) Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020. (vii) Documento titulado \u201cMATERIAL PROBATORIO DE PUBLICACIONES ESCRITAS Y AUDIOVISUALES DE CONVOCATORIA Y PARTICIPACI\u00d3N DE LOS DIFERENTES SECTORES, LA COMUNIDAD Y\/O LIDERES COMUNITARIOS, AL PLAN DE DESARROLLO 2020-2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo RESPUESTATUTELACOMUNIDADESNEGRAS20AGOSTO2020.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. La entidad no alleg\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo INFORMEACCI\u00d3NDETUTELARADICACI\u00d3N447001405300520200029600_C378.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 La entidad no alleg\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 La entidad no alleg\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo Actuaciones_5_07Sentencia.pf. Pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>14 Integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo 01AUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 01 &#8211; 2023 &#8211; 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23. Pg. 1 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>16 Correo del 23 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17 Correo del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn cada municipio del departamento hubo un equipo de voluntarios que realiz\u00f3 un ejercicio de consulta a ciudadanos de su sector de residencia y en lugares con alto flujo de personas durante 8 d\u00edas\u201d. Archivo CONTESTACI\u00d3NREQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONALEXPEDIENTET-9.135.111TUTELAWILSONRENTERIA.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSe instalaron buzones f\u00edsicos durante 8 d\u00edas en las Alcald\u00edas, Puestos de Salud, Colegios y Centros de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de los municipios del Departamento. Los ciudadanos diligenciaban el formato y consignaban las propuestas en los buzones\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn esta actividad participaron aquellos voluntarios de nivel profesional que apoyaron como facilitadores en las mesas municipales de consulta del Plan Departamental de Desarrollo\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dicha reuni\u00f3n fue convocada por whatsapp \u201cdebido a las restricciones del COVID 19, entre las cuales se encuentra invitada la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras Despertar Afro en el Mundo de Ci\u00e9naga\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se tuvo el siguiente orden del d\u00eda: \u201c- Socializaci\u00f3n Plan de Desarrollo Departamental \u201cMagdalena Renace\u201d 2020-2023 Programas y Proyectos comunidades NARP y Paz; &#8211; Propuesta Plan de Acciones en las l\u00edneas tem\u00e1ticas; &#8211; Matriz de proyectos y aportes; &#8211; Impacto Covid 19 en la poblaci\u00f3n situaci\u00f3n COVID-19 y NARP Paz; &#8211; Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa; &#8211; Conclusiones finales\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cNivel estrat\u00e9gico 1. Revoluci\u00f3n de la Equidad Nivel estrat\u00e9gico 2: Movilizaci\u00f3n Renace la Equidad Nivel program\u00e1tico 3: Programa Red Equidad por el Cambio Nivel program\u00e1tico 4: Proyecto (subprograma) Poblaci\u00f3n Negra, Afro, Raizal y Palenquera -NARP Nivel estrat\u00e9gico 1. Revoluci\u00f3n del Gobierno Popular Nivel estrat\u00e9gico 2: Movilizaci\u00f3n Renace la Paz y la Seguridad Humana Nivel program\u00e1tico 3: Programa Cambio por la Garant\u00eda de la Vida Nivel program\u00e1tico 4: Proyecto (subprograma) Derechos Colectivos para el Cambio\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este apartado establece \u201c[F]ortaleceremos la identidad cultural, el sentido de arraigo y pertenencia de los pueblos negros, afro, raizales y palenqueros. -NARP- y sus organizaciones de base, en el marco de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que impulse la transversalizaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00e9tnico en la oferta institucional, garantice sus derechos \u00e9tnicos y territoriales y reivindicaciones para superar las situaciones de pobreza, marginalidad, exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n\u201d. Ibid. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 En concreto mencion\u00f3: \u201c(i) fortalecer consejos comunitarios y organizaciones de base de comunidades NARP e Ind\u00edgenas; (ii) implementar comisi\u00f3n consultiva departamental NARP; (iii) actualizar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas de la poblaci\u00f3n NARP y (iv) dise\u00f1ar e implementar estrategia de comunicaciones para el fortalecimiento cultural de los saberes ancestrales y la cultura afrodescendiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Correo del 27 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cNunca obtuvimos RESPUESTA de la misiva, NI CONVOCATORIA ALGUNA POR PARTE DEL GOBERNADOR [DEL] MAGDALENA CARLOS CAICEDO OMAR Y EL SECRETARIO DEL INTERIOR JOSE HUMBERTO TORRES, para instalar las mesas de trabajo para las COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES y definir NUESTROS programas y proyectos en el PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL\u201d. Ibid. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. Pg. 4. De manera general se afirm\u00f3 que los programas y proyectos del PDD no: \u201cRESPONDEN A NUESTRAS NECESIDADES PARTICULARES; RESPONDEN A NUESTRA FORMA DE CONSERVAR Y CUALIFICAR NUESTRAS PR[\u00c1]CTICAS TRADICIONALES DE PRODUCCI\u00d3N Y ERRADICACI\u00d3N DE LA POBREZA; RESPETA NUESTRAS FORMAS ORGANIZATIVAS Y DE REPRESENTACI\u00d3N PARA FORMULARSE COMO CONSEJOS COMUNITARIOS AFRO, ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DE NUESTRAS COMUNIDADES NARP; REFLEJAN NI RESPONDEN A LAS NECESIDADES EN MATERIA DE SALUD PARA NUESTRAS COMUNIDADES A CUATRO A\u00d1OS NI A FUTURO LEJANO; REFLEJAN LAS ASPIRACIONES DE NUESTRAS COMUNIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO AGRARIO; REFLEJAN NUESTRAS ASPIRACIONES EN MATERIA ETNOEDUCATIVA; RESPONDEN A NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL; RESPONDEN A LA AUTONOM[\u00cd]A DE NUESTRAS COMUNIDADES EN EJECUCI\u00d3N DE RECURSOS DEL SISTEMA DE REGAL[\u00cd]AS; RESPONDEN A NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE INVESTIGACI\u00d3N EN CIENCIA Y TECNOLOG[\u00cd]A; RESPONDEN A LAS NECESIDADES DE NUESTRAS COMUNIDADES PORQUE DE IGUAL FORMA NO PARTICIPAMOS EN SU CONSTRUCCI\u00d3N; REFLEJA LAS ASPIRACIONES SOCIOCULTURALES DE LA MUJER AFRODESCENDIENTE, DE LOS NI\u00d1OS, J[\u00d3]VENES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD; INCLUYENDO A LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES V[\u00cd]CTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d. Adem\u00e1s, se afirma que estos mismos programas y proyectos desconocen: \u201cLA REALIDAD DE NUESTRAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES; TOTALMENTE EL TALENTO HUMANO DE NUESTRAS COMUNIDADES PARA TODOS LOS PROGRAMAS SOCIALES PORQUE NO SE HA CONSULTADO Y CONCERTADO NUESTRA PARTICIPACI\u00d3N PARA LOS PROGRAMAS QUE SE VAN A DESARROLLAR EN NUESTROS TERRITORIOS, DE IGUAL FORMA NO SE CONSULT[\u00d3] Y CONCERT\u00d3 EL ENFOQUE DIFERENCIAL EN MATERIA DE SALUD COMO LO ESTABLECE LA RESOLUCI\u00d3N 518 DE 2015 SOBRE PLANES DE SALUD DE INTERVENCIONES COLECTIVAS \u00a0PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL ART[\u00cd]CULO 11 NUMERAL 11; NO SE CONSULT[\u00d3] NI CONCERT\u00d3 LA IMPLEMENTACI\u00d3N DEL PLAN DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD A TRAV\u00c9S DEL MODELO DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL TERRITORIAL MAITE ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION 2626 DE 2019 TALENTO HUMANO Y ENFOQUE DIFERENCIAL ART[\u00cd]CULO 8 NUMERALES 8.4 Y 8.6 Y MAS AUN NO SE CONSULT\u00d3 NI CONCERT\u00d3 CON NUESTRAS COMUNIDADES AFRO EL PLAN TERRITORIAL DE SALUD QUE CONTIENE, EL AN[\u00c1]LISIS DE SITUACI\u00d3N DE SALUD, CARACTERIZACI[\u00d3]N DE LA POBLACI\u00d3N, PRIORIZACI[\u00d3]N EN SALUD PUBLICA Y LOS COMPONENTES ESTRATEGICOS DE LA INVERSION PLURIANUAL Y EL PROGRAMA EL M[\u00c9]DICO EN TU CASA QUE TENDR[\u00c1] INCIDENCIA EN NUESTRAS COMUNIDADES TAMPOCO FUE CONSULTADO NI CONCERTADO; A LAS COMUNIDADES AFRODESCENDEINTES V[\u00cd]CTIMAS DE VIOLENCIA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, AS[\u00cd] COMO SU INCLUSI\u00d3N EN EL PLAN DE SALUD PARA V[\u00cd]CTIMAS AFRO PAPSIVI QUE ES OBLIGATORIO POR DECRETO 4635 DE 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Correo del 27 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Correo del 28 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 Correo del 28 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Correo del 28 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo d06be03044ab4ff6cdeb937e38c9b5f3.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-121 de 2022, reiterando la Sentencia C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. Igualmente, a trav\u00e9s de la sentencia C-169 de 2001 se indic\u00f3 que este tratado es de obligatorio cumplimiento para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que en esta materia se derivan cinco deberes del Estado: \u201c(i)\u00a0establecer los medios de participaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0garantizar que el ejercicio de ese derecho se d\u00e9\u00a0\u201clibremente\u201d;\u00a0(iii)\u00a0consultar las medidas que sean susceptibles de afectarlos directamente;\u00a0(iv)\u00a0procurar la participaci\u00f3n por lo menos en condiciones de igualdad respecto de otros sectores de la poblaci\u00f3n; y,\u00a0(v)\u00a0en relaci\u00f3n con la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos, el estado debe establecer si estos pueden perjudicarlos y, de ser as\u00ed,\u00a0\u2018en qu\u00e9 medida\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con el cual los gobiernos deben \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Antes de esto, en la Sentencia SU-097 de 2017 se establecieron algunas reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta. Estas son: \u201c(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Reiterando la Sentencia T-995 de 2003. Posteriormente, esta l\u00ednea fue reiterada en la Sentencia C-702 de 2010. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-499 de 2018 se indic\u00f3 que \u201ctanto para los pueblos ind\u00edgenas como para las comunidades negras, la consulta previa de las decisiones administrativas o legislativas que los afecten se erige como un derecho fundamental, en tanto que representa el mecanismo necesario para garantizar el respeto de sus derechos como el de su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por tres resguardos ind\u00edgenas contra la Alcald\u00eda Municipal de Toribio por \u201cincluir la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de g\u00e9nero y la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n en el eje \u2018construyendo vida saludable en el territorio y brindando protecci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable\u2019 del Plan Municipal de Desarrollo\u201d sin que se hubiese desarrollado una consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se reitera la Sentencia C-075 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se reitera la Sentencia C-290 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se reitera la Sentencia T-164 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sin embargo, precis\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda garantizarse el derecho a la consulta previa respecto del Acuerdo 02 del 2017 del Concejo Municipal, porque se advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n directa a las comunidades accionantes con ocasi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. Lo anterior, pues esta norma aprob\u00f3 \u201cla modificaci\u00f3n de las \u00c1reas de Expansi\u00f3n Urbana y Suelo Urbano del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial\u201d y se modific\u00f3\u00a0la clasificaci\u00f3n de los territorios de las comunidades afrodescendientes de rural a urbano. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Resguardo del Cairo, Valle del Cauca, en contra de la Alcald\u00eda Municipal del Cairo. La comunidad ind\u00edgena consider\u00f3 que se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos por la \u201c(i) negativa del Alcalde Municipal del Cairo incluir en el plan de desarrollo del municipio las \u201caspiraciones y necesidades\u201d de la comunidad ind\u00edgena; y (ii) a conformar una mesa municipal de concertaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d y como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que \u201cse tutele el derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena a la consulta previa; y se ordene al alcalde y al concejo municipal incluir en el plan de desarrollo del municipio el plan de vida de esta comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese contexto, la Sala advierte que la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, aprobada mediante Acuerdo N\u00b0 002 de 2017, en efecto, afecta directamente a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal, pues esta \u2018tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas\u201d, como es la alteraci\u00f3n del estatus del territorio. En consecuencia, dicha medida administrativa deb\u00eda haber sido consultada previamente con las comunidades afrodescendientes del municipio.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia T-200 de 2022, la Corte indic\u00f3 que la carencia actual de objeto es \u201cel fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u2018su raz\u00f3n de ser\u2019 debido a la \u2018alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u2019\u201d. Lo anterior, pues la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio.\u201d Y, en concreto sobre el da\u00f1o consumado explic\u00f3 que se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. T-200 de 2022, reiterando la Sentencia SU-255 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 (i) Radicado 2020-10100, que culmin\u00f3 con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, donde se resolvi\u00f3 no tutelar los derechos; (ii) radicado 2020-0096 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iii) radicado 2020-0102 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iv) radicado 2020-00300 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta y (v) radicado 2020-00307 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>60 La Corte ha definido la cosa juzgada constitucional como \u201cuna instituci\u00f3n que tiene como fin terminar un debate procesal ya conocido por la administraci\u00f3n de justicia\u201d60. En la Sentencia T-293 de 2021, se reiteraron los tres presupuestos necesarios para que esta se configure: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>61 Radicado 2020-10100, que culmin\u00f3 con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, radicado 2020-00300 ante el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta y radicado 2020-00307, ante el mismo juez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Curs\u00f3 ante el Juzgado 2 Penal Municipal Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa\u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>63 Curs\u00f3 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>64 Curs\u00f3 ante el Juzgado 1 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el expediente se cuenta con la Certificaci\u00f3n 025 del 5 de marzo del 2018 de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la cual se reconoce al accionante como representante legal de la asociaci\u00f3n. Archivo Certificaciondeasoconda.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Numeral 2 del art\u00edculo 75B del Decreto Ley 262 de 2000 \u2013\u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta funci\u00f3n fue otorgada por el art\u00edculo 4 del Decreto 2353 de 2019 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que modific\u00f3 el Decreto 2893 de 2011 de la misma autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>68 Reiterando la Sentencias SU-383 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>69 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020&#8211;2023-1.pdf. Pg. 79. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. Pg. 176. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. Pg. 180. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. En el PDD es posible encontrar una referencia general a este proyecto en la pg. 19. \u00a0<\/p>\n<p>76 Por ejemplo, en el elemento de \u201cautonom\u00eda y gobierno propio\u201d del proyecto \u201cFortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal\u201d se hace referencia a las comunidades ind\u00edgenas. Del mismo modo, en la estrategia \u201cPoblaci\u00f3n con garant\u00eda de derechos, medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva\u201d se hace referencia a m\u00faltiples comunidades. Por ejemplo, \u201cpoblaciones ind\u00edgenas, afrodescendientes, campesinos y reclamantes de tierra, l\u00edderes y defensores de derechos humanos, ambientalistas, comunidad LGBTI, migrantes, v\u00edctimas de trata de personas, prostituci\u00f3n infantil y tr\u00e1fico de personas, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid. Pg. 176. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. Pg. 79. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Sala no desconoce que pueden existir eventos en los que la afectaci\u00f3n directa se deriven de medidas que potencialmente parecen positivas. No obstante, en este caso no se evidencia una afectaci\u00f3n de este tipo pues, como se indic\u00f3, las medidas contenidas en el PDD hacen una referencia general al establecimiento de instancias participativas y al fortalecimiento de procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. Pg. 176. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-308 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-308 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 (a) Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado \u201cPoblaci\u00f3n NARP. (b) Formato de asistencia al evento \u201cSocializaci\u00f3n PDD-NAPR\u201d llevado a cabo en la Sala de Juntas San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) \u201cJuventud C\u201d y (iv) ASOFRANMAG \u2013 Caribe. (c) Nueve formatos de \u201cConsulta para la retroalimentaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Departamental \u2018Magdalena Renace\u2019 en el marco del Covid-19\u201d con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. (d)Capturas de pantalla de la sesi\u00f3n virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesi\u00f3n. (e) Convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado \u201cMarlin Molina Afro\u201d. (f) Acta de la sesi\u00f3n del 4 de junio de 202087. En esta se incluy\u00f3 una s\u00edntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 a la asociaci\u00f3n accionante como organizaci\u00f3n invitada. (g) Gran Foro Virtual de Socializaci\u00f3n del PDD el 28 de abril de 2020 en Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>88 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 1. El accionante indic\u00f3 que el PDD fue aprobado \u201cSIN QUE LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES DE ESTOS MUNICIPIOS PARTICIPARAN EN LA FORMULACI\u00d3N DEL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL, como de los PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE LO COMPONEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Se tuvo el siguiente orden del d\u00eda: \u201c- Socializaci\u00f3n Plan de Desarrollo Departamental \u201cMagdalena Renace\u201d 2020-2023 Programas y Proyectos comunidades NARP y Paz; &#8211; Propuesta Plan de Acciones en las l\u00edneas tem\u00e1ticas; &#8211; Matriz de proyectos y aportes; &#8211; Impacto Covid 19 en la poblaci\u00f3n situaci\u00f3n COVID-19 y NARP Paz; &#8211; Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa; &#8211; Conclusiones finales\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Archivo 1.PLANEACI\u00d3NRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 27. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cNivel estrat\u00e9gico 1. Revoluci\u00f3n de la Equidad Nivel estrat\u00e9gico 2: Movilizaci\u00f3n Renace la Equidad Nivel program\u00e1tico 3: Programa Red Equidad por el Cambio Nivel program\u00e1tico 4: Proyecto (subprograma) Poblaci\u00f3n Negra, Afro, Raizal y Palenquera -NARP Nivel estrat\u00e9gico 1. Revoluci\u00f3n del Gobierno Popular Nivel estrat\u00e9gico 2: Movilizaci\u00f3n Renace la Paz y la Seguridad Humana Nivel program\u00e1tico 3: Programa Cambio por la Garant\u00eda de la Vida Nivel program\u00e1tico 4: Proyecto (subprograma) Derechos Colectivos para el Cambio\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 La representante fue Shadya Patricia Torres Harvey. Este nombramiento se hizo en el marco de una convocatoria adelantada por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. Al respecto, puede consultarse la convocatoria y las siguientes notas period\u00edsticas: https:\/\/twitter.com\/magdalenagober\/status\/1232424202420072450; https:\/\/www.hoydiariodelmagdalena.com.co\/archivos\/330660\/gobernacion-convoca-a-la-postulacion-de-ternas-para-renovar-el-consejo-departamental-de-planeacion\/ y https:\/\/seguimiento.co\/magdalena\/designan-ocho-miembros-del-consejo-departamental-de-planeacion-34181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Archivo 1.PLANEACI\u00d3NRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibid. Pg. 8 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibid. Pg. 18, 19 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. Pg. 26 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>98 Archivo 1.PLANEACI\u00d3NRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>99 Intervenci\u00f3n de Matilde Ester Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>100 Intervenciones de Leidy Karina, Matilde Ester Maestre, Bladimir Rodr\u00edguez, Rafael Noya, Nelson de Luque Quintero, \u00c1ngel Flores y Camila Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>101 Intervenci\u00f3n de Albenis Redondo Almanzo. \u00a0<\/p>\n<p>102 Intervenciones del Presidente del Consejo Laboral Afrocolombiano -no identificado- y de Argenis -no se se\u00f1ala apellido-. \u00a0<\/p>\n<p>103 Intervenci\u00f3n de Yomaira Olivo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Intervenci\u00f3n de Ronald Brito. \u00a0<\/p>\n<p>105 Intervenci\u00f3n de Carlos Cassiani. \u00a0<\/p>\n<p>106 Archivo 3.RESPUESTAPETICI\u00d3N.pdf. Pg. 24. \u00a0<\/p>\n<p>108 La petici\u00f3n del 29 de enero de 2020 fue suscrita por 28 representantes de comunidades afrocolombianas. Ninguno de estos representantes es el accionante Wilson Renter\u00eda ni se se\u00f1ala como firmante a la asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n presentada corresponde a un correo electr\u00f3nico y un n\u00famero de celular diferentes a cualquiera de los aportados en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>110 Archivo listadodeasistenciavirtual.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>111 Archivo 3.RESPUESTAPETICI\u00d3N.pdf. Pg. 27 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>112 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>113 Decretos 417, 457, 531, 536 y 593 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Archivo 1.PLANEACIONRESPUESTACORTECONSTITUCIONAL-OFICION.OPTC-108_23.Expediente T-9.1135.114.pdf. Pgs. 3, 7 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>115 Intervenci\u00f3n de Yomaira Olivo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Intervenci\u00f3n de Ronald Brito. \u00a0<\/p>\n<p>117 Intervenciones del Presidente del Consejo Laboral Afrocolombiano -no identificado- y de Argenis -no se se\u00f1ala apellido-. \u00a0<\/p>\n<p>118 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020&#8211;2023-1.pdf. Pg. 79. \u00a0<\/p>\n<p>119 En el PDD se indic\u00f3: En el Departamento del Magdalena, seg\u00fan los datos del emitidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -Dane- la poblaci\u00f3n ind\u00edgena censada con relaci\u00f3n al resultado del Censo General 2005 y el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda 2018 indica que la poblaci\u00f3n NARP en el total departamental paso de 110.349 a 106.318 habitantes, de los cuales se auto reconocen como raizales 95, palenqueros 80 y como negros, mulatos, afrodescendientes y afrocolombianos 106.143. El n\u00famero de hogares con jefatura NAPR es de 30.422 y el tama\u00f1o promedio de estos hogares es de 3.7 integrantes. Con respecto a los servicios b\u00e1sicos el 65,6% de esta poblaci\u00f3n cuenta con acueducto en sus viviendas el 52,6 % con alcantarillado, el 64,6% con gas natural, 70,1% con recolecci\u00f3n de basuras y solo el 24,9 % con cobertura de Internet. La pobreza multidimensional de la poblaci\u00f3n NARP es de 36,8, menor que el total Departamental. Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020&#8211;2023-1.pdf. Pg. 47. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid. Pg. 176. \u00a0<\/p>\n<p>121 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020&#8211;2023-1.pdf. Pg. 79. \u00a0<\/p>\n<p>122 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>123 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020&#8211;2023-1.pdf. Pg. 24. \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto se tiene que (i) figura como organizaci\u00f3n invitada en el acta de la sesi\u00f3n; (ii) se cuenta con una captura de pantalla de la convocatoria v\u00eda WhatsApp a la sesi\u00f3n del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado \u201cPoblaci\u00f3n NARP\u201d y (iii) se encuentra que se envi\u00f3 la misma convocatoria a un contacto denominado \u201cMarlin Molina Afro\u201d, quien tambi\u00e9n fue la persona que present\u00f3 la petici\u00f3n del 25 de mayo de 2020 y que se aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela, por lo que puede entenderse que fue mecanismo avalado por la asociaci\u00f3n accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no mediar afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las medidas incluidas en el (Plan de Desarrollo Departamental) y que hacen referencia a las comunidades afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no se requer\u00eda la realizaci\u00f3n de una consulta previa, sino que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}