{"id":2894,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-312-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-312-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-97\/","title":{"rendered":"C 312 97"},"content":{"rendered":"<p>C-312-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-312\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIVISION TRIPARTITA DEL PODER &nbsp;<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta clase de leyes. As\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata. El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica salarial &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Responsabilidad principal sobre pol\u00edtica salarial estatal\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Salarios y prestaciones de funcionarios y empleados de Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas afecta fundamentalmente el estado de la econom\u00eda en general. De ah\u00ed que sea congruente que al Presidente, que tiene una responsabilidad destacada en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se le asigne tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, y la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Y puesto que la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene influencia sobre las finanzas p\u00fablicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneraci\u00f3n sea fijada directamente por el Congreso. La responsabilidad principal sobre la pol\u00edtica salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la econom\u00eda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n es la que vincula el tema de la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los empleados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda a la ley marco respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Vinculaci\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos &nbsp;<\/p>\n<p>Otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos -como las ramas judicial y legislativa, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- quedan vinculados por la ley marco en materia salarial y prestacional. Suprimir la exigencia del desarrollo reglamentario \u00fanicamente para dos \u00f3rganos aut\u00f3nomos, y no para todos, resulta incoherente. La autonom\u00eda que atribuye la Carta a ciertos \u00f3rganos, aunque debe estar soportada en elementos materiales, no requiere que la fijaci\u00f3n salarial la realice el mismo ente o el legislador. En todo caso, nunca la aludida autonom\u00eda podr\u00e1 ser absoluta, puesto que los emolumentos no pueden superar la cifra de gasto p\u00fablico que determine el presupuesto aprobado por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1526 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado por Acta No. 25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente, Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del literal b) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan la normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00b0 &nbsp;El Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 40451 de mayo 18 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Carlos Serrano Isaza demand\u00f3 parcialmente el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, por considerarlo violatorio &nbsp;de los art\u00edculos 253 y 259 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Fiscal General de la Naci\u00f3n abog\u00f3 por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada, mediante escrito presentado el d\u00eda 19 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 igualmente que se declarara la exequibilidad de la norma acusada, en escrito fechado el d\u00eda 15 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n propugn\u00f3 la exequibilidad de la norma, en concepto rendido el d\u00eda 4 de febrero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que el texto acusado viola los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, entre otras cosas, la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico, deben ser fijadas a trav\u00e9s de la ley. Si bien el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el literal e) del numeral 19, autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, previa expedici\u00f3n de la ley marco respectiva, dicha atribuci\u00f3n encuentra un l\u00edmite en las disposiciones citadas. De ah\u00ed que no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley marco, delegar en el Gobierno Nacional tal facultad. Agrega que el Congreso puede desprenderse de esa atribuci\u00f3n \u00fanicamente a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, por un per\u00edodo de tiempo no superior a seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor recapitula su acusaci\u00f3n de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es, por consiguiente, posible desconocer que, ni pod\u00eda el legislador por v\u00eda de una ley marco adicionar el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni &nbsp;puede el Gobierno seguir fijando mediante acto administrativo, el salario de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda Generales de la Naci\u00f3n, dado que el constituyente en normas especiales previ\u00f3 sendos mandatos consistentes en que los aspectos concernientes a estos organismos, entre ellos la remuneraci\u00f3n y las prestaciones sociales, sean fijados directamente por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00e9ste convierte dicha atribuci\u00f3n en una competencia administrativa m\u00e1s del Gobierno, contradice la Carta Fundamental en los preceptos rese\u00f1ados, m\u00e1xime cuando no utiliza la v\u00eda indicada para ceder una atribuci\u00f3n constitucional propia al presidente de la Rep\u00fablica, cual es la de otorgarle facultades extraordinarias pro tempore para regular mediante actos con fuerza de ley el asunto de que se trate\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que, dado que el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 integrado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Defensor\u00eda del Pueblo y que no &nbsp;existe respecto de la \u00faltima instituci\u00f3n una previsi\u00f3n constitucional como la existente para la primera, los efectos de la sentencia deben limitarse, en relaci\u00f3n con el mencionado Ministerio P\u00fablico, &nbsp;a precisar que la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los empleados de la Procuradur\u00eda no puede ser realizada por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Fiscal\u00eda manifiesta que la Ley 4\u00aa de 1992 fue dictada con base en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, tal como se lee en su encabezamiento. Establece que los referidos literales de la Constituci\u00f3n tratan sobre el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos &#8211; pues se ocupan de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales &#8211; y que, por lo tanto, aluden tambi\u00e9n a los empleados de la Fiscal\u00eda, ya que \u00e9stos no escapan a la calidad de servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a rengl\u00f3n seguido que la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso es el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes y que ella misma previ\u00f3 distintos tipos de leyes y diferentes procedimientos para su expedici\u00f3n. Es as\u00ed como se puede observar la existencia de leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco y &nbsp;leyes ordinarias. La Constituci\u00f3n establece las mismas exigencias para la expedici\u00f3n de las leyes marco y las ordinarias: \u201cPor lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le est\u00e9 prohibido, como err\u00f3neamente sostiene el accionante, sino porque, por el contrario, le est\u00e1 constitucionalmente permitido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992 da cumplimiento a la orden constitucional establecida en el art\u00edculo 253, referente a que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de los empleados de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda Generales de la Naci\u00f3n. Y anota que \u201csi la Corte llegare a considerar que no obstante lo expuesto, el art\u00edculo acusado es una norma que no se relaciona o no desarrolla la materias se\u00f1aladas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, de todas maneras, en este caso, para este despacho no se configurar\u00eda un vicio de inconstitucionalidad por cuanto que la g\u00e9nesis legislativa de las leyes marco y de las ordinarias es similar, en tanto que su tr\u00e1mite formal se identifica, excepto en el aspecto de la iniciativa; pero dado que el legislador convalid\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley la iniciativa del Gobierno, no se estructura por este hecho un vicio de inconstitucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. Asevera que en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n se establece que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por una ley marco dictada por el Congreso, sin establecer ninguna excepci\u00f3n ni diferenciaciones entre los servidores p\u00fablicos. Por eso, expresa, cuando en los art\u00edculos 352 y 379 de la Constituci\u00f3n \u201cse dispone que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe entenderse que la ley a la que se hace menci\u00f3n gen\u00e9ricamente es la ley marco de salarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique un tratamiento diferencial en materia de fijaci\u00f3n de salarios y prestaciones para los empleados de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda. Bien por el contrario, considera que \u201cresulta m\u00e1s t\u00e9cnico que en un asunto en el cual juegan variables econ\u00f3micas &#8211; mutables -, el Congreso de la Rep\u00fablica determine las reglas gen\u00e9ricas y el gobierno nacional las reglas m\u00e1s concretas que a\u00f1o a a\u00f1o fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los mencionados funcionarios. Esta es una de las razones que justamente explican la incorporaci\u00f3n de la tem\u00e1tica salarial y prestacional del sector p\u00fablico como parte de la t\u00e9cnica de las leyes marco, lo que adem\u00e1s, hace inadmisible la tesis del demandante en el sentido de que para que el gobierno fije tales reg\u00edmenes se requiere la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d. La tesis del demandante conducir\u00eda a que el Congreso tuviera que dictar anualmente una ley que fijara los salarios y prestaciones de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda, \u201clo que para nada consulta la agilidad con la que se deben manejar este tipo de temas de contenido econ\u00f3mico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el interviniente que el cargo formulado por el actor contra la norma acusada responde a una lectura aislada de los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n, con lo cual \u201cdesconoce por completo la interpretaci\u00f3n final\u00edstica del texto consagrado en el art\u00edculo 150-19 de la Carta.\u201d Finalmente, sostiene que tampoco existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que \u201cen el sector p\u00fablico existan dos maneras distintas y aisladas de regular los reg\u00edmenes salariales y prestacionales, ley marco y ley ordinaria en el caso de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. Manifiesta que la nueva Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n de las leyes marco o cuadro para comprender entre las materias sujetas a ellas la relacionada con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, y el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. La extensi\u00f3n de las leyes marco a este tema se explica por \u201cel car\u00e1cter esencialmente cambiante de los fen\u00f3menos laborales que demandan una regulaci\u00f3n flexible, adaptada a la din\u00e1mica propia de esta materia (&#8230;) la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 condicionada a una serie de factores que, dada su mutabilidad, requieren desde el punto de vista macroecon\u00f3mico, presupuestal y fiscal un tratamiento unificado por parte del Ejecutivo en su calidad de conductor y coordinador de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, con el objeto de retribuir a quienes ejercen funciones p\u00fablicas con una asignaci\u00f3n equitativa y justa que les proporcione una digna subsistencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Ministerio P\u00fablico que lo l\u00f3gico es que los funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda se encuentren entre los destinatarios del sistema general de salarios y prestaciones sociales previsto en la Ley 4\u00aa de 1992, pues ellos tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas retribuidas con dineros del erario. Finaliza con la aseveraci\u00f3n de que si se acogiera la interpretaci\u00f3n que realiza el actor de los art\u00edculos constitucionales se desarticular\u00eda el sistema general de salarios y prestaciones sociales de los servidores estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la norma de la Ley 4\u00aa de 1992 que dispone que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma ley -, constituye una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 253 y 259 de la Constituci\u00f3n, los cuales se\u00f1alan que la Ley establecer\u00e1 lo relativo a la remuneraci\u00f3n de los empleados y funcionarios de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor considera que la norma demandada es inconstitucional, puesto que a trav\u00e9s de ella se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todo lo cual entrar\u00eda en colisi\u00f3n con los art\u00edculos 253 y 259 de la Carta, que se\u00f1alan que la Ley debe determinar lo relativo a la remuneraci\u00f3n y las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en los escritos de la Fiscal\u00eda, el Ministerio de Hacienda y &nbsp;la Procuradur\u00eda se aboga por la constitucionalidad de la norma. En los dos \u00faltimos se manifiesta que el texto legal acusado fue dictado con base en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, referido a las leyes marco que debe dictar el Congreso para que sean desarrolladas por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aseveran que cuando los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n precisan que la Ley fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n de los funcionarios y empleados de estas dos entidades se est\u00e1n refiriendo precisamente a la ley marco a que hace alusi\u00f3n el literal citado y no a una ley especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como se puede observar, las dos interpretaciones de los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n son plausibles: el actor realiza una interpretaci\u00f3n literal, mientras que los dem\u00e1s intervinientes llevan a cabo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. La Corte ha de decidir cu\u00e1l de estas dos interpretaciones de los art\u00edculos 253 y 279 es la que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n e independencia de los poderes &nbsp;<\/p>\n<p>5. El principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde las primeras formulaciones de este principio en la edad moderna, en el siglo XVII, se han planteado diversos modelos de configuraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de los poderes, pero por encima de las modalidades planteadas prevalece la concepci\u00f3n de que la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El modelo de divisi\u00f3n tripartita del poder propuesto por Montesquieu encontr\u00f3 gran resonancia dentro de los te\u00f3ricos del Estado y en la expedici\u00f3n misma de las Constituciones Pol\u00edticas, si bien en Estados Unidos asumi\u00f3 un camino que exig\u00eda la cooperaci\u00f3n entre las distintas ramas del poder (el llamado checks and balances), mientras que en el continente europeo se estableci\u00f3 una r\u00edgida separaci\u00f3n entre ellas. Sin embargo, el modelo tripartito no se ajusta ya a la realidad institucional y por ello ha sido frecuentemente cuestionado. Es as\u00ed como se considera que en los reg\u00edmenes parlamentarios no se puede hablar de separaci\u00f3n entre el Ejecutivo y el Legislativo, puesto que su funcionamiento exige una permanente cooperaci\u00f3n e identidad entre los dos &#8211; lo que se manifiesta en el hecho de que el Ejecutivo se conforma y renueva de acuerdo con la voluntad del Legislativo, al tiempo que \u00e9ste \u00faltimo tambi\u00e9n puede ser disuelto por el Ejecutivo -, raz\u00f3n por la cual algunos han llegado incluso a plantear que en este tipo de reg\u00edmenes la separaci\u00f3n de poderes se verifica entre el Ejecutivo, la oposici\u00f3n parlamentaria y el tribunal constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la misma pr\u00e1ctica gubernamental ha mostrado, con diferencias de pa\u00eds a pa\u00eds, que algunas instituciones requieren de una considerable independencia para el cabal cumplimiento de sus funciones. Con base en esa constataci\u00f3n, diversos \u00f3rganos que tradicionalmente estuvieron sujetos a una de las tres ramas del poder p\u00fablico han sido dotados en los \u00faltimos decenios de un considerable grado de autonom\u00eda. As\u00ed ha ocurrido en diversos pa\u00edses latinoamericanos con las cortes electorales y en algunos pa\u00edses europeos con los bancos centrales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La discusi\u00f3n acerca de la pertinencia de la consagraci\u00f3n constitucional de la divisi\u00f3n tripartita del poder tambi\u00e9n se present\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. En diversas ponencias se propuso reconocer la existencia de otras ramas del poder, distintas a las tradicionales, entre las cuales estar\u00edan la rama de control y la electoral1. Finalmente, se decidi\u00f3 continuar con el modelo tripartito de divisi\u00f3n de los poderes, pero admitiendo la existencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto precept\u00faa el art\u00edculo 113&nbsp;de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Son ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n, acerca de la estructura del Estado, se hace referencia ya no \u00fanicamente a los \u00f3rganos de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, sino tambi\u00e9n al Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Organizaci\u00f3n Electoral. Adem\u00e1s, debe agregarse que en la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se le reconoce autonom\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el citado art\u00edculo 113 de la Carta se expresa que las ramas y los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico son aut\u00f3nomos e independientes, aun cuando deben colaborar para la realizaci\u00f3n de sus fines. Para garantizar la autonom\u00eda de los distintos ramas y \u00f3rganos, la Constituci\u00f3n establece una serie de disposiciones. Esas normas hacen relaci\u00f3n, entre otras cosas, a las funciones de cada \u00f3rgano y a sus condiciones de autonom\u00eda administrativa y presupuestal; a los procedimientos para el nombramiento, sanci\u00f3n o destituci\u00f3n de los titulares de esas instituciones; al per\u00edodo de ejercicio de los mismos y a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones&nbsp;a que est\u00e1n sujetos; a las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para acceder a determinados cargos, etc. Todas estas normas constituyen una especie de muro de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los diversos \u00f3rganos y ramas del Poder, muro cuyos componentes se asemejan o diferencian de mecanismos creados con el mismo objetivo en otros pa\u00edses y sobre cuya adecuaci\u00f3n para el fin deseado se pueden realizar diferentes juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n forman parte de la red de garant\u00edas de la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda. El objetivo de los dos textos constitucionales es asegurar que la regulaci\u00f3n de la actividad de estas entidades no sea realizada por el Ejecutivo, que es la rama del Poder que cuenta con la mayor posibilidad de intervenir en la esfera de acci\u00f3n de los otros \u00f3rganos y ramas del Poder P\u00fablico en raz\u00f3n de los recursos de que dispone, sino por el Legislativo, que es el cuerpo que representa por excelencia la voluntad de las mayor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva de an\u00e1lisis conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que realiza el actor es la adecuada. En efecto, si todos los elementos de regulaci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n son fundamentales para preservar la independencia de la Procuradur\u00eda y de la Fiscal\u00eda parecer\u00eda imponerse una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de esos art\u00edculos, lo cual implicar\u00eda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del texto acusado. Sin embargo, antes de proceder a resolver deben tenerse en cuenta otras consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes marco&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La figura de las leyes marco o cuadro &#8211; que fue tomada y adaptada del derecho franc\u00e9s &#8211; fue introducida en el ordenamiento constitucional colombiano a trav\u00e9s de la reforma de 1968. Las leyes cuadro implican un nuevo tipo de relaci\u00f3n entre el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por el Gobierno &#8211; el cual solamente tiene potestad para reglamentar su mejor puesta en vigor, a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta clase de leyes. As\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y el Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fin de las leyes marco se precis\u00f3 en la sentencia C-013 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se manifest\u00f3 sobre las leyes marco:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) A ra\u00edz de este proceso y, al tenor del art\u00edculo 79 de nuestra Carta, las C\u00e1maras despu\u00e9s de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir de ese instante las facultades de iniciativa y de decisi\u00f3n respecto de las materias enumeradas en el art\u00edculo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno quien, por esa v\u00eda, se convierte en el \u00f3rgano competente, investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislaci\u00f3n dentro del marco normativo que le traz\u00f3 el Congreso y que complementa a trav\u00e9s del reglamento. Se supone que las C\u00e1maras vuelven a quedar habilitadas, en el ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva norma cuadro para moverse dentro de l\u00edmites mucho m\u00e1s amplios de los que inicialmente le fueron atribu\u00eddos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Los tratadistas coinciden en afirmar que la determinaci\u00f3n de los principios fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jur\u00eddicas dentro de las pautas que previamente le han trazado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y &nbsp;evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n como ocurre con los sectores de la ense\u00f1anza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional de 1968 se determin\u00f3 entonces que para la regulaci\u00f3n de diversas materias se deb\u00eda utilizar el procedimiento de las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulaci\u00f3n del cambio internacional &nbsp;y el comercio exterior, la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 ampliar el espectro de los temas que deb\u00edan ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son tambi\u00e9n objeto de ley marco las materias relacionada con la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En consecuencia, a partir de la reforma constitucional de 1968 el r\u00e9gimen salarial de los empleos oficiales se ha venido fijando a trav\u00e9s del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo, los papeles desempe\u00f1ados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado entre la Constituci\u00f3n de 1886 y la de 1991. As\u00ed, de acuerdo con la primera, en su versi\u00f3n posterior a la reforma de 1968, al Congreso le compet\u00eda, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 76, \u201cfijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales\u201d, al tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos seg\u00fan las escalas de remuneraci\u00f3n elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte, en la Constituci\u00f3n de 1991 el Congreso se limita a se\u00f1alar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional &nbsp;m\u00ednimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoci\u00f3 que en vista del car\u00e1cter din\u00e1mico que posee lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia C-112 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen constitucional antes vigente (Carta Pol\u00edtica de 1886), el sistema de fijaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Congreso le correspond\u00eda por medio de ley fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, compet\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, al igual que se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9o. del art\u00edculo 76. Dispon\u00edase adem\u00e1s que el Gobierno no pod\u00eda crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley que se\u00f1alaba las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos correspond\u00eda a la categor\u00eda de las llamadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. El Gobierno deb\u00eda ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; &nbsp;no pod\u00eda ni rebasar los l\u00edmites o topes que en ella le fijara el legislador, &nbsp;ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, al legislador le correspond\u00eda establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores p\u00fablicos, al paso que al Gobierno le compet\u00eda efectuar los reconocimientos pertinentes, seg\u00fan el cargo y el salario del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de ley, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada funci\u00f3n por medio de las denominadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna en el art\u00edculo 189-14 ib\u00eddem la tarea de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Crear, fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8221; (las subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho texto al tiempo le se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de crear con cargo al tesoro, &#8220;obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: el Presidente de la Rep\u00fablica fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administraci\u00f3n central y de los empleados p\u00fablicos, pero ajust\u00e1ndose &nbsp;al marco general que se\u00f1ala el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeci\u00f3n a la ley establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00ednimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos m\u00ednimos es nulo y carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es pertinente recalcar que como los trabajadores oficiales gozan del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, del de negociaci\u00f3n colectiva, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc., salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Ley 4\u00aa de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misi\u00f3n que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constituci\u00f3n acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el reconocimiento de que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos se realiza a trav\u00e9s de los procedimientos propios de una ley marco y de que la Ley 4\u00aa de 1992 contiene los lineamientos generales para que el Gobierno se\u00f1ale los salarios y las prestaciones de los empleados p\u00fablicos, no soluciona el dilema planteado en la demanda acerca de si el Gobierno es competente para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda. En efecto, no se puede olvidar que en los art\u00edculos 253 y 279 de la Carta se expresa que le corresponde al Legislador determinar lo relativo a la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda y a la remuneraci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda. Por consiguiente para solucionar el conflicto que plantea esta demanda es necesario ir m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones constitucionales sobre la fijaci\u00f3n de los sueldos y prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad principal sobre la pol\u00edtica salarial estatal descansa en el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica importantes funciones en lo relacionado con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y la planeaci\u00f3n para el desarrollo del pa\u00eds. Diversas normas constitucionales as\u00ed lo dejan entrever. As\u00ed, en el numeral 19 del art\u00edculo 150 se determina que el Congreso se limitar\u00e1 a dictar las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, regular el comercio exterior, modificar el r\u00e9gimen de aduanas y regular las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico. Igualmente, le corresponde al Gobierno velar por la estricta recaudaci\u00f3n de los recursos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con la ley (CP; art. 189, numeral 20). De la misma manera, el art\u00edculo 346 establece que el gobierno es el que elabora anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y lo presenta al Congreso para su aprobaci\u00f3n. El Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos presentado por el gobierno, ni incluir una nueva, a no ser que cuente con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (CP, art. 351). Y, adem\u00e1s, si el Congreso no expide el presupuesto regir\u00e1 el presentado por el gobierno (CP, art. 348). Asimismo, el gobierno elabora el plan nacional de desarrollo &#8211; despu\u00e9s de un proceso en el que se cuenta con la participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; y luego de o\u00edr la opini\u00f3n del consejo nacional de planeaci\u00f3n y de realizar los ajustes que considere pertinentes lo presenta al Congreso. El plan debe ser aprobado por el Congreso, pero si \u00e9ste no lo hace en un t\u00e9rmino de tres meses, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia. En el debate sobre el &nbsp;proyecto, el Congreso &nbsp;puede variar el plan de inversiones publicas, pero bajo la condici\u00f3n de que se mantenga el equilibrio financiero&nbsp;. En caso de que no sea as\u00ed, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del gobierno CP, art. 341). &nbsp;<\/p>\n<p>12. La determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas afecta fundamentalmente el estado de la econom\u00eda en general. De ah\u00ed que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se le asigne tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, y la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f). Y puesto que la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene influencia sobre las finanzas p\u00fablicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneraci\u00f3n sea fijada directamente por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a preferir la interpretaci\u00f3n que realizan los intervinientes dentro del proceso: dado que la responsabilidad principal sobre la pol\u00edtica salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la econom\u00eda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n es la que vincula el tema de la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los empleados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda a la ley marco respectiva, es decir, a la contemplada en el literal e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos &#8211; como las ramas judicial y legislativa, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; quedan vinculados por la ley marco en materia salarial y prestacional. Suprimir la exigencia del desarrollo reglamentario \u00fanicamente para dos \u00f3rganos aut\u00f3nomos, y no para todos, resulta incoherente. Adem\u00e1s, la tesis del actor supone equivocadamente que el Congreso o el Ejecutivo pueden desvirtuar impunemente la autonom\u00eda de los entes que gozan de la misma. Bien por el contrario, la ley y los decretos que lesionen dicha garant\u00eda institucional habr\u00e1n de ser declarados inexequible y nulos, respectivamente. En realidad, la indicada caracter\u00edstica estructural y funcional se impone a la ley y al decreto que regulen esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que atribuye la Carta a ciertos \u00f3rganos, aunque debe estar soportada en elementos materiales, no requiere que la fijaci\u00f3n salarial la realice el mismo ente o el legislador. En todo caso, nunca la aludida autonom\u00eda podr\u00e1 ser absoluta, puesto que los emolumentos no pueden superar la cifra de gasto p\u00fablico que determine el presupuesto aprobado por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia, las expresiones \u201cel Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver para el efecto el informe &#8211; ponencia presentado por la subcomisi\u00f3n encargada del estudio de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, publicado en la Gaceta Constitucional N\u00b0 59, del 5 de abril de 1991, pp. 2-13. En la p\u00e1gina 5 se hace un resumen de las diversas propuestas hechas acerca de la divisi\u00f3n del Poder. Confrontar, asimismo, las proposiciones sustitutivas presentadas por los constituyentes Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, las cuales se encuentran en la Gaceta N\u00b0 105, de mayo 22 de 1991, pp. 23 a 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre la Comisi\u00f3n ver la sentencia C-497 de 1995, fundamento 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-312-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-312\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance &nbsp; El principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. 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