{"id":28940,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-169-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-169-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-23\/","title":{"rendered":"T-169-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por declarar decaimiento del acto administrativo que concedi\u00f3 sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante porque, desconociendo la obligaci\u00f3n legal de respetar su propio acto, se sustrajo a su cumplimiento con fundamento en un supuesto decaimiento que no se configuraba, y pretermitiendo con ello el tr\u00e1mite legal que deb\u00eda agotar, bien sea de revocar el acto con consentimiento previo, expreso y escrito del afectado o en su defecto acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obligaci\u00f3n de obtener consentimiento expreso y escrito del titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Demanda del propio acto por falta de consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en documentaci\u00f3n falsa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-169 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 17 de marzo de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia; y el 12 de mayo de 2022 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno (\u201cla accionante\u201d o \u201cla actora\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (\u201cUGPP\u201d). Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual la UGPP declar\u00f3 el decaimiento o p\u00e9rdida de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021 que, a su vez, hab\u00eda reconocido a su favor la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 1984, la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (\u201cCajanal\u201d) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10863, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al ciudadano Eduardo Alfonso Ram\u00edrez Navarro1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00edrez Navarro el 21 de octubre de 2008, la accionante solicit\u00f3 a Cajanal la sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1era permanente del causante. Dicha entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n PAP 42731 del 11 de marzo de 2011, confirmada en Resoluci\u00f3n PAP 57013 del 10 de junio del mismo a\u00f1o, por cuanto no se demostraron los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones PAP 42731 y 57013, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e13. Este, en sentencia del 31 de octubre de 2013, declar\u00f3 la nulidad de dichos actos administrativos y en consecuencia orden\u00f3 a la UGPP reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual era beneficiario el se\u00f1or Ram\u00edrez Navarro, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de este \u00faltimo. Para el juzgado administrativo, las pruebas recaudadas durante el proceso acreditaban la convivencia efectiva por m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre la demandante y el causante4. La UGPP present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la mencionada sentencia5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma concomitante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las aludidas Resoluciones PAP 42731 del 11 de marzo de 2011 y 57013, la accionante Ram\u00edrez La\u00edno promovi\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante Eduardo Alfonso Ram\u00edrez Navarro. Este fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el cual, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Ram\u00edrez Navarro y la accionante desde el 11 de octubre de 2002 hasta el fallecimiento de este \u00faltimo, el 21 de octubre de 20086. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de mayo de 2017, fecha de la audiencia en la que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha sentencia por parte de una de las demandadas7 dentro del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho promovido por la accionante8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que la UGPP hab\u00eda interpuesto contra la sentencia del Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -ver supra, numeral 4-. En ella, el tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, al no existir prueba \u201cfehaciente, contundente y determinante de la existencia de una verdadera relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes entre la actora y el causante\u201d9. Con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 19 de diciembre de 2016 declarando la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno y el se\u00f1or Ram\u00edrez Navarro, el tribunal consider\u00f3 que dicho fallo no se encontraba ejecutoriado para ese momento, y que, en todo caso, la suerte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no depende del proceso de familia, toda vez que son tr\u00e1mites aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Ram\u00edrez La\u00edno interpuso demanda de tutela en contra de la referida sentencia del 16 de junio de 2017. Esta fue negada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2017, confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n en sentencia del 10 de septiembre de 201810.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Aleg\u00f3 que la ejecutoria de la sentencia que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho -ver supra, numerales 5 y 6- constitu\u00eda una situaci\u00f3n nueva frente a lo debatido y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluy\u00f3 con la sentencia del 16 de junio de 2017 -ver supra, numerales 4 y 7-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto ADP 001009 del 1\u00b0 de marzo de 2021, el subdirector de determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la UGPP determin\u00f3 que no era posible analizar la procedencia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional porque \u201cestamos ante el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada, ya que dichos hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administraci\u00f3n de justicia se pronunci\u00f3 sobre los mismos\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2021, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 011175 en la que -al parecer con ocasi\u00f3n de otra petici\u00f3n de la accionante-13, nuevamente neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero en esta ocasi\u00f3n aduciendo que si bien se alleg\u00f3 copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2016 mediante la cual se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, no se acredit\u00f3 que esta estuviese ejecutoriada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2021, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 015846, en la que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la accionante contra la Resoluci\u00f3n RDP 011175. En esta ocasi\u00f3n, se valor\u00f3 una constancia secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en la que se certific\u00f3 que el 25 de mayo de 2017 declar\u00f3 como desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 (ver supra, numerales 5 y 6). Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con lo se\u00f1alado y una vez analizada la documentaci\u00f3n aportada al cuaderno administrativo por la interesada, se establece que al momento de la muerte del causante se encontraba conviviendo con este, por lo tanto se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del Pensionado\u201d. En consecuencia, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 011175 y en su lugar reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d (sic) a la accionante15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2021, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 023645 en la que declar\u00f3 que en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n se hab\u00eda producido el decaimiento jur\u00eddico de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021, en atenci\u00f3n a que \u201cnos encontramos ante el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada, ya que los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administraci\u00f3n de justicia se pronunci\u00f3 sobre los mismos, por lo cual no era posible entrar a analizar la procedencia o no frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada\u201d19. En consecuencia, orden\u00f3 la exclusi\u00f3n inmediata de la accionante de la n\u00f3mina de pensionados, y la consolidaci\u00f3n de los mayores valores que le fueron pagados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales ya se\u00f1alados -ver supra, numeral 1-, puesto que dicha entidad desconoci\u00f3 la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta. Manifest\u00f3 que la mencionada sentencia declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el se\u00f1or Eduardo Alfonso Ram\u00edrez Navarro, quien en vida fue titular de la pensi\u00f3n que pretende le sea adjudicada. A\u00f1adi\u00f3 que no es cierto que la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituya cosa juzgada que impida a la UGPP pronunciarse de nuevo sobre su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, puesto que para ese entonces no se encontraba en firme la sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, como s\u00ed lo estaba para el momento en que se solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En consecuencia, la ejecutoria de dicha providencia es un hecho nuevo que desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, adujo que la accionada ya hab\u00eda reconocido su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente en Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021, por lo que no le era dado desconocer unilateralmente el derecho que ella misma le otorg\u00f3. Reproch\u00f3 que la UGPP, al no contar con su consentimiento previo, expreso y escrito exigido para revocar el acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 del CPACA, opt\u00f3 por acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo, regulada en el art\u00edculo 91 ibidem. Si lo procedente era aplicar esta figura, cuestion\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la UGPP hab\u00eda solicitado el consentimiento previo y escrito propio de la revocatoria, y acus\u00f3 a la accionada de preferir vulnerar sus garant\u00edas fundamentales aplicando el decaimiento en vez de demandar judicialmente su propio acto, como le correspond\u00eda. Con este proceder, concluy\u00f3 la tutelante que la UGPP desconoci\u00f3 los principios de legalidad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y de buena fe, al tiempo que vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, invoc\u00f3 para s\u00ed la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que -para el momento de instauraci\u00f3n del amparo- contaba con 75 a\u00f1os y a que lleva m\u00e1s de 12 a\u00f1os promoviendo diversas actuaciones administrativas y judiciales en procura de acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenara dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su lugar dejara en firme la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021, que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a la UGPP para que se pronunciara al respecto.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, dado que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que fue negada por el juez natural de la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que los reclamos de la accionante ya fueron decididos por otros jueces de tutela cuando, en su momento, persegu\u00eda que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que le hab\u00eda otorgado la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, refiri\u00f3 que contra dicha providencia la actora ya hab\u00eda formulado acci\u00f3n de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, explic\u00f3 la entidad accionada que los actos administrativos que se expiden en materia pensional no pueden ser anulados v\u00eda tutela, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario sea ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. Manifest\u00f3 que en el presente caso no se configuran tales circunstancias, m\u00e1s cuando la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aleg\u00f3 que los actos cuestionados gozan de presunci\u00f3n de legalidad, y, por lo tanto, es carga de la accionante agotar los mecanismos ordinarios con que cuenta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertirlos. Con todo, advirti\u00f3 que el acto administrativo que se pretende atacar fue expedido de manera oportuna, en cumplimiento de los requisitos legales y con plena garant\u00eda de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que la accionante ten\u00eda mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que acusa de ser violatorio de sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1s cuando no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 25 de marzo de 2022, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que existe una l\u00ednea jurisprudencial con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento de derechos pensionales, seg\u00fan la cual el juez debe evaluar y determinar en cada caso si el mecanismo judicial ordinario al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz. Lo anterior se logra verificando (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, lo que eventualmente permitir\u00e1 acceder al amparo de forma definitiva o transitoria, seg\u00fan el caso. Un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando materialmente puede proteger los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad implica que aquel brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados y su eficacia supone que es lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por tener 76 a\u00f1os, y por el hecho que desde octubre de 2008 no cuenta con las mismas condiciones de vida que le brindaba su compa\u00f1ero permanente, sino que sobrevive gracias al apoyo de sus hijas por cuenta de que la UGPP le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n a la que dice tener derecho como compa\u00f1era permanente de quien en vida fue titular de dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, adujo que si bien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, lo est\u00e1 a t\u00edtulo de beneficiaria, no de cotizante. Agreg\u00f3 que la vivienda en la que habita est\u00e1 inmersa en un pleito judicial desde que inici\u00f3 su relaci\u00f3n con su pareja, hoy fallecida. En tal virtud, manifest\u00f3 que el mecanismo ordinario de defensa judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, porque, si bien cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama, probablemente no le alcance el tiempo para sobrellevar otro proceso judicial, m\u00e1s cuando la entidad accionada ya hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n y ordenado su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que la decisi\u00f3n de la UGPP de declarar el decaimiento jur\u00eddico del acto administrativo que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d es una actuaci\u00f3n arbitraria que debe resolverse directamente por el juez constitucional porque vulnera los derechos fundamentales reclamados al (i) no existir razones v\u00e1lidas para aplicar el art\u00edculo 91 del CPACA m\u00e1s cuando desconoce los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n judicial que reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho; y (ii) so pretexto de la presunci\u00f3n de legalidad que cobija al acto administrativo, ocultar la arbitrariedad y trasladarle a la accionante la carga de demandarlo por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial id\u00f3neo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, que declar\u00f3 el decaimiento o p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional dispuso seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.852.127 bajo los criterios de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y urgencia de proteger un derecho fundamental, y asignarlo por reparto a la entonces Sala Tercera de Revisi\u00f3n -hoy Sala Quinta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 20 de enero de 2023, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la accionante para que suministrara informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n familiar, social y econ\u00f3mica21, y orden\u00f3 que la respuesta que aquella emitiera fuese puesta a disposici\u00f3n de la accionada para que, si a bien lo ten\u00eda, se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicha providencia, la Secretar\u00eda General de este tribunal recibi\u00f3 los siguientes documentos e informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 31 de enero de 2023, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, dio respuesta a los interrogantes formulados por el despacho sustanciador. En lo pertinente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente cuenta con 77 a\u00f1os, su estado de salud es bueno y adecuado para su edad, y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Nicoletta La\u00edno Ram\u00edrez. Actualmente se dedica a actividades de costura y tejidos en crochet y su ingreso mensual promedio es de aproximadamente 500.000 pesos. Vive en San Jos\u00e9 de C\u00facuta con otra de sus hijas, Virpi Cecilia La\u00edno Ram\u00edrez, quien registra un ingreso mensual promedio de 3.200.000 pesos producto de la comercializaci\u00f3n de vestidos de ba\u00f1o. Entre las dos asumen los gastos de manutenci\u00f3n de su hogar (servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, vestuario), que ascienden a aproximadamente $2.875.000 pesos mensuales. No es propietaria de inmuebles, y junto con su hija tienen un veh\u00edculo avaluado en la suma de 4.730.000 pesos. No registra obligaciones financieras, aunque, seg\u00fan manifiesta, le adeuda 40.000.000 pesos a un abogado por concepto de los servicios profesionales que le prest\u00f3 en la tramitaci\u00f3n de un proceso reivindicatorio. Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 24 de enero de 194623. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la UGPP24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad manifest\u00f3, en primer lugar, que la accionante la hizo incurrir en error al solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional puesto que ya exist\u00eda un pronunciamiento judicial frente al derecho que ella reclamaba, que a la postre le result\u00f3 adverso, y que le corresponde a la UGPP acatar en su integridad. Afirm\u00f3 que si bien el reconocimiento pensional a favor de la accionante fue producto de un error, lo cierto es que este no tiene la vocaci\u00f3n de generar derechos, m\u00e1s cuando, de continuar pag\u00e1ndose la prestaci\u00f3n, se afectar\u00eda gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En segundo lugar, insisti\u00f3 en que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y si bien esta se muestra en desacuerdo con el acto que declar\u00f3 el decaimiento de la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, lo cierto es que contaba con otros medios de defensa para controvertir las decisiones de la Administraci\u00f3n. Por \u00faltimo, adujo que la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno no demuestra un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo, debido a que ella cuenta con el apoyo de sus hijas, sumado a que se encuentra afiliada al Sistema de Salud del r\u00e9gimen contributivo. Con base en lo anterior, considera que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de 2022 de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar la presente actuaci\u00f3n para revisi\u00f3n, y repartirla a la entonces Sala Tercera de Revisi\u00f3n -hoy Sala Quinta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 AUSENCIA DE TEMERIDAD O DE COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que la UGPP se\u00f1al\u00f3 que la accionante previamente hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n de tutela parar formular iguales reclamos a los que ahora plantea -ver supra, numeral 22-, la Sala debe verificar en primer lugar si en el presente caso se configuran situaciones de cosa juzgada y\/o temeridad que de entrada hagan improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que enmarca un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones resueltas por las autoridades judiciales, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s del respeto por la finalizaci\u00f3n imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci\u00f3n\u201d25. El efecto de la cosa juzgada es que torna improcedentes las acciones de tutela promovidas respecto de un mismo asunto que previamente fue resuelto con sentencia en firme, y respecto del cual se predica identidad de objeto, causa petendi y partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la jurisprudencia26 ha identificado tres criterios que permiten advertir cu\u00e1ndo, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior. Seg\u00fan las definiciones contenidas en la sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) La identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos f\u00e1cticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podr\u00e1 pronunciarse sobre estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en el marco de un proceso de tutela previamente instaurado por la accionante -ver supra, numeral 8-. Lo anterior, por cuanto, (i) no hay identidad de partes, porque en dicho proceso la accionada era la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que en este lo es la UGPP. Asimismo, (ii) tampoco se advierte identidad de objeto ni de causa petendi, pues mientras aqu\u00ed se afirma que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se gener\u00f3 en una resoluci\u00f3n de la UGPP que declar\u00f3 el decaimiento del acto que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n, en el anterior proceso se cuestionaba una decisi\u00f3n judicial de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Por su parte, establece el art\u00edculo 25 del mismo Decreto que \u201c(\u2026) si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d (resaltado por fuera del texto original). Al respecto, ha explicado este tribunal que la cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos diferentes. En efecto, mientras que la primera obedece a un an\u00e1lisis objetivo sobre la coincidencia material de ambas acciones, la segunda es un reproche de car\u00e1cter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intenci\u00f3n deliberada de provocar una nueva decisi\u00f3n sobre lo ya resuelto27. Luego, la temeridad busca \u201csancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (\u2026) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se ha explicado que, para determinar la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria, los jueces deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada y de manera adicional una conducta originada en la mala fe. Esto \u00faltimo, ocurre cuando el accionante \u201c(a) act\u00faa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificaci\u00f3n razonable\u201d29. Entonces, la configuraci\u00f3n de la temeridad se ha asociado con un actuar doloso y de mala fe del accionante30, que se evidencia cuando su actuaci\u00f3n \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no se configura el fen\u00f3meno de temeridad dado que no se evidencia un actuar deshonesto o desleal por parte de la accionante. La solicitud realizada por la tutelante demuestra un firme convencimiento de un nuevo hecho que constituir\u00eda una justificaci\u00f3n razonable de su solicitud ante la UGPP. Dicho convencimiento sobre la concurrencia de nuevos hechos, acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, como lo es la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho por sentencia judicial (ver supra, numeral 5 y 6), da cuenta de una situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta como base para decidir la primera tutela presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al quedar descartada la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y de temeridad en el presente asunto, es del caso proseguir con el an\u00e1lisis de procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada, y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno otorg\u00f3 poder especial a un abogado para que en su nombre promoviera la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UGPP34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d35 que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n36. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante dirigi\u00f3 el amparo contra la UGPP, entidad p\u00fablica que tiene la naturaleza de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales38, la cual profiri\u00f3 el acto administrativo que la accionante acusa de vulnerar sus derechos fundamentales. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se predica la legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos39. De este modo, la Corte ha determinado que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela es de fecha 20 de octubre de 2021 y fue inicialmente recibida por reparto por el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogot\u00e141 el 22 de octubre siguiente42. Teniendo en cuenta que la UGPP profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n presuntamente vulneradora de garant\u00edas fundamentales el 9 de septiembre de 2021, se advierte que transcurrieron no m\u00e1s de dos meses entre el momento de la alegada vulneraci\u00f3n y la instauraci\u00f3n del amparo, tiempo que esta Sala estima razonable. En consecuencia, se cumple el requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Como se indic\u00f3 -ver supra, numeral 45-, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, toda vez que no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo43; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir la legalidad de actos administrativos sobre asuntos pensionales, puesto que el ordenamiento prev\u00e9 otros medios de defensa judicial para someter este tipo de reclamos a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial ordinaria44. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que pueden existir situaciones excepcionales en las que, atendiendo las condiciones del accionante, tales medios de defensa no resulten eficaces o id\u00f3neos para la salvaguarda de sus derechos, en cuyo caso se torna procedente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-080 de 2021, esta Sala de Revisi\u00f3n -antes Sala Tercera- rese\u00f1\u00f3 algunos supuestos que deben ser valorados por el juez constitucional ya que permiten inferir que los mecanismos ordinarios no son los adecuados para garantizar una protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos vulnerados, a saber: \u201c(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas\u201d45. En consecuencia, le corresponde al juez de tutela verificar si tales medios de defensa en realidad resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, en principio podr\u00eda sostenerse que la accionante Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual la UGPP declar\u00f3 el decaimiento del acto administrativo que reconoci\u00f3 a su favor la sustituci\u00f3n pensional. Y si bien no se advierte un riesgo inminente para su m\u00ednimo vital toda vez que goza de cobertura en salud y cuenta con una red familiar de apoyo que le permite solventar sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n -ver supra, numeral 34-, la Sala no puede pasar por alto que se trata de (i) una adulta mayor46 -a la fecha tiene 77 a\u00f1os- sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional47; (ii) que ha superado la esperanza de vida -76,8 a\u00f1os-;48 (iii) lleva m\u00e1s de una d\u00e9cada impulsando tr\u00e1mites administrativos y procesos judiciales ante las jurisdicciones de familia y de lo contencioso administrativo para efectos de reclamar la prestaci\u00f3n pensional a la que dice tener derecho; la cual (iv) a la postre, le fue reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo que result\u00f3 revocado por la misma entidad que lo concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, y contrario a lo considerado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, la Sala colige que en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se muestra eficaz para lograr una oportuna salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, toda vez que resulta desproporcionado pretender que la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno tenga que ejercer nuevamente acciones judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo que la dej\u00f3 desprovista de su pensi\u00f3n a sabiendas de su avanzada edad y del tiempo que lleva y las numerosas acciones que ha desplegado en procura de acceder a la pensi\u00f3n. Por consiguiente, ante la ausencia de eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante, a lo que a continuaci\u00f3n se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio49. \u00a0En el presente caso, aunque la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, la Sala no analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los dos primeros de ellos, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, desde el an\u00e1lisis de procedencia del amparo la accionante aclar\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que no existen elementos de juicio indicativos de que la manutenci\u00f3n de la actora estuviese en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable -ver supra n\u00fam. 58-, por lo cual, entiende la Sala que su reproche a la actuaci\u00f3n de la UGPP se limita a cuestionar la actuaci\u00f3n de la entidad, en la revocatoria del acto administrativo de inter\u00e9s particular que le hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en materia pensional; y \u00a0en segundo lugar, en las pruebas recaudadas no se cuestiona si la accionante cumple o no los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, prestaci\u00f3n que materializar\u00eda tal derecho. Una vez m\u00e1s, se constata que el reproche est\u00e1 dado en clave de la actuaci\u00f3n de la UGPP al decidir la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021. Es el procedimiento que sigui\u00f3 dicha entidad para revocar la mencionada resoluci\u00f3n, lo que se cuestiona con las pruebas aportadas en el curso de la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0el examen de fondo se contraer\u00e1 a la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance de esta decisi\u00f3n, y de conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno al declarar mediante la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021 el decaimiento del acto administrativo que reconoci\u00f3 a su favor la sustituci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo. A rengl\u00f3n seguido, realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de las figuras del (ii) decaimiento y (iii) la revocatoria de los actos administrativos. A partir de lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como derecho fundamental en su art\u00edculo n\u00famero 29. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado el debido proceso como \u201cel derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo\u201d.50 Al mismo tiempo, esta garant\u00eda fundamental constituye un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico en el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la garant\u00eda fundamental en cuesti\u00f3n impone a las entidades estatales que \u201cen todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los par\u00e1metros procedimentales determinados en el marco jur\u00eddico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisi\u00f3n, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que las garant\u00edas procesales se desprenden del principio de legalidad y que las personas tienen derecho a que las entidades les resuelvan sus situaciones con apego a las reglas sustantivas y procesales aplicables. Con esto se pretende evitar un uso arbitrario y caprichoso de las facultades estatales en los procesos administrativos52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas.53 Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido proceso, subrayando la necesidad de consultar las necesidades f\u00e1cticas de los solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa para el asunto bajo examen, importa destacar que esta corporaci\u00f3n ha considerado que la autoridad administrativa viola el debido proceso del particular cuando desconoce la normatividad aplicable a los tr\u00e1mites a su cargo, por ejemplo, cuando esta \u201cprofiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 91.2 del CPACA, los actos administrativos en firme pierden su obligatoriedad -y por ende, su fuerza ejecutoria-, entre otros casos, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. A este fen\u00f3meno se le conoce en la doctrina y la jurisprudencia como decaimiento del acto administrativo, y ocurre \u201ccuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en raz\u00f3n de circunstancias posteriores mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto\u201d56 (subrayas fuera de texto original), por ejemplo, cuando pierden vigencia las normas de rango superior en las que dicho acto se fundamenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, por su parte, ha definido el decaimiento del acto administrativo como \u201cla extinci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la norma legal en que se fund\u00f3 el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los pa\u00edses donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter general en que se fundamenta la decisi\u00f3n de contenido individual o particular; y d) desaparici\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta\u201d57 (subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decaimiento, a diferencia de la nulidad, no es un vicio en la formaci\u00f3n del acto, sino que se produce por situaciones sobrevinientes y posteriores a su expedici\u00f3n58. De tal suerte que un supuesto vicio ocurrido y conocido antes del proferimiento del acto administrativo, en modo alguno habilita la aplicaci\u00f3n de la figura del decaimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 93 del CPACA habilita a la autoridad administrativa a revocar sus propios actos cuando (i) sean manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n o a la ley; (ii) desconozcan el inter\u00e9s p\u00fablico o social; o (iii) causen un agravio injustificado a una persona. Sin embargo, trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter particular que crean o modifican situaciones jur\u00eddicas o reconocen derechos, el art\u00edculo 97 ibidem establece que, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, estos no podr\u00e1n ser revocados a menos que se cuente con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado; de lo contrario, le corresponde a la autoridad demandar su propio acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Esta exigencia busca salvaguardar los principios constitucionales de buena fe59 y de confianza leg\u00edtima60 que orientan la relaci\u00f3n entre el Estado y el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las excepciones que permitir\u00eda a la autoridad revocar su propio acto a\u00fan sin el consentimiento del particular afectado se encuentra contemplada en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Esta norma autoriza la revocatoria de actos administrativos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas en materia pensional, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se llev\u00f3 a cabo con base en documentaci\u00f3n falsa. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-835 de 2003, condicion\u00f3 dicha potestad, en el entendido de que \u201cel incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, consider\u00f3 la Corte que la revocatoria autorizada por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 no puede operar ante \u201ccualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior es dado concluir que cuando deba revocarse un acto administrativo (i) ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes; (ii) de no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (iii) en materia de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en materia pensional no se requerir\u00e1 el consentimiento expreso y escrito del titular en aquellos casos en los que se demuestre el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito. En este sentido, en la sentencia C-835 de 2003 se\u00f1al\u00f3 este tribunal que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. LA UGPP VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE CECILIA RAM\u00cdREZ LA\u00cdNO AL DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE LE CONCEDI\u00d3 LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 -ver supra, numeral 63-, en esta ocasi\u00f3n le compete a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual la UGPP declar\u00f3 el decaimiento de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021. Para la Sala es evidente que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental mencionado por cuanto unilateralmente la dej\u00f3 desprovista de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter pensional previamente reconocida, tras dar indebida aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA, lo cual, a su turno conllev\u00f3 a que la entidad accionada omitiera el tr\u00e1mite exigido en la ley para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del alcance de esta decisi\u00f3n, la Sala no entrar\u00e1 a dilucidar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2017 -ver supra, numeral 7- le imped\u00eda a la UGPP pronunciarse sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante el 9 de febrero de 2021. Lo anterior, por cuanto, este es un asunto que le corresponde dirimir al juez ordinario en el evento en que la accionada decida hacer uso y a\u00fan se encuentre en t\u00e9rmino de instaurar la acci\u00f3n de lesividad contra su propio acto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 del CPACA. Sin embargo, esta Sala cuestiona la violaci\u00f3n del debido proceso de la accionante, por parte de \u00a0 la UGPP. Dicha entidad opt\u00f3 por desconocer el r\u00e9gimen aplicable a la revocatoria directa de actos administrativos de inter\u00e9s particular, como lo es la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021, y en consecuencia se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 91 del CPACA establece que, salvo norma expresa, los actos administrativos en firme son de obligatorio cumplimiento mientras no sean anulados por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En tanto no hay ning\u00fan elemento de juicio que permita afirmar que la accionante obr\u00f3 fraudulentamente, o con soporte en documentaci\u00f3n falsa, la entidad accionada solo contaba con dos caminos para dejar de cumplir su propio acto: (i) procurar el consentimiento expreso, previo y escrito de la se\u00f1ora Ram\u00edrez La\u00edno para revocarlo; o, (ii) en su defecto, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandarlo -art\u00edculo 97 del CPACA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si bien consta en los hechos que la UGPP efectivamente inici\u00f3 el tr\u00e1mite orientado hacia la revocatoria, al punto que, mediante Auto ADP 004241 del 11 de agosto de 2021 -ver supra, numeral 13- dispuso requerir a la accionante para que se sirviera prestar su consentimiento expreso, previo y escrito, dicho consentimiento como qued\u00f3 probado en los hechos nunca se produjo. No obstante, en lugar de demandar su propio acto ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, la UGPP opt\u00f3 por acudir a la figura del decaimiento del acto administrativo prevista en el art\u00edculo 91.2 del CPACA. Dicha disposici\u00f3n legal no resultaba aplicable al presente caso toda vez que no se hab\u00eda configurado ninguna situaci\u00f3n sobreviniente y posterior a la expedici\u00f3n del acto que permitiese afirmar la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho o de derecho. Se debe resaltar que (i) la sentencia invocada por la UGPP para alegar el fen\u00f3meno de cosa juzgada se profiri\u00f3 el 16 de junio de 2017, contra un acto administrativo diferente a la Resoluci\u00f3n RDP 015846; (ii) los hechos que dieron lugar al proceso que culmin\u00f3 con la sentencia del 16 de junio de 2017, no son los mismos que se alegan en el presente caso; (iii) la UGPP conoce dicho proceso al ser parte, por lo que no puede alegar como un hecho sobreviniente, la existencia del mencionado fallo de 2017, el cual era conocido por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, para la Sala tampoco es de recibo el planteamiento expuesto por la UGPP en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual la accionante la habr\u00eda inducido al error para proferir la Resoluci\u00f3n RDP 015846 que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior, por cuanto (i) no hay ning\u00fan elemento de juicio indicativo de que la actora se vali\u00f3 de maniobras o artificios para ocultarle a la accionada la sentencia del 16 de junio de 2017 -la cual era conocida por la entidad, al haber sido parte procesal en dicho proceso-; (ii) la UGPP ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia de dicha providencia, tanto as\u00ed que la trajo a colaci\u00f3n en el numeral 9 del Auto 001009 del 1\u00b0 de marzo de 2021 para negarse a tramitar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional por existir cosa juzgada -ver supra, numeral 10-; (iii) el citado Auto 00109 del 1\u00b0 de marzo de 2021 que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por existir cosa juzgada fue expedido por el mismo funcionario que suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 015846 del 25 de junio61 siguiente concediendo dicha prestaci\u00f3n, con lo cual se torna inadmisible el argumento de la accionada en cuanto a que fue v\u00edctima de un error provocado por la accionante; y (iv) en la solicitud del 9 de febrero de 2021, la accionante puso de presente la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia del 16 de junio de 2017 que le puso fin, y explic\u00f3 las razones por las que, a su juicio, exist\u00eda un hecho nuevo que ameritaba solicitar nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n -ver supra, numeral 9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno porque, desconociendo la obligaci\u00f3n legal de respetar su propio acto -art. 91 CPACA-, se sustrajo a su cumplimiento con fundamento en una norma que no resultaba aplicable -art. 91.2 CPACA sobre decaimiento del acto administrativo-, y evadiendo con ello el tr\u00e1mite legal que deb\u00eda agotar para tal efecto. El hecho de que la UGPP considerara que no era procedente reconocer dicha prestaci\u00f3n y que su concesi\u00f3n afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en modo alguno la autorizaba para desconocer las reglas legales a las que se encontraba sujeta. Por el contrario, en respeto al derecho al debido proceso de la accionante, le correspond\u00eda, si lo encontraba procedente: (i) solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante; y (ii) en caso de no haberlo obtenido y si a\u00fan se encontraba en t\u00e9rmino para hacerlo, demandar su propio acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el art\u00edculo 97 del CPACA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia del amparo, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo. A t\u00edtulo de restablecimiento, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 023645 de 2021 que declar\u00f3 el decaimiento de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del mismo a\u00f1o, y en su lugar dejar\u00e1 en firme esta \u00faltima. Lo anterior, no obsta para que la entidad accionada pueda instaurar las acciones legales que considere pertinentes, siempre que se siga el debido proceso de la tutelante, con estricto apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA y dem\u00e1s normas aplicables a la revocatoria directa de actos administrativos de inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 el proceso de tutela promovido por el apoderado de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno contra la UGPP, entidad a la que acus\u00f3 de vulnerar los derechos fundamentales de esta \u00faltima, al haber declarado el decaimiento del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia del amparo, la Sala delimit\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n a verificar la ocurrencia de una potencial vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, para lo cual reiter\u00f3 la jurisprudencia de este tribunal acerca del contenido y alcance de dicho derecho, e hizo una breve caracterizaci\u00f3n de las figuras de: (i) el decaimiento del acto administrativo, destacando que este se configura a partir de situaciones de hecho y de derecho sobrevinientes al acto; y (ii) la revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular que reconocen derechos, se\u00f1alando que, por regla general, esta requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante porque, desconociendo la obligaci\u00f3n legal de respetar su propio acto, se sustrajo a su cumplimiento con fundamento en un supuesto decaimiento que no se configuraba, y pretermitiendo con ello el tr\u00e1mite legal que deb\u00eda agotar, bien sea de revocar el acto con consentimiento previo, expreso y escrito del afectado o en su defecto acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala resolver\u00e1 amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 023645 de 2021 que declar\u00f3 el decaimiento de la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del mismo a\u00f1o, y en su lugar dejar\u00e1 en firme esta \u00faltima. Lo anterior, no obsta para que la entidad accionada pueda instaurar las acciones legales que considere pertinentes, siempre que se siga el debido proceso de la tutelante, con estricto apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA y a las dem\u00e1s normas aplicables a la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u2013 REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 17 de marzo de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia; y el 12 de mayo de 2022 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en segunda instancia, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su lugar DEJAR EN FIRME la Resoluci\u00f3n RDP 015846 del 25 de junio de 2021 por medio de la cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed consta en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n UGPP RDP 015846 del 25 de junio de 2021, esta \u00faltima allegada en copia por la UGPP en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. En: Expediente digital T-8.852.127, archivo \u201cD2B77E1BF5B283788EA95AD34D387C354DFB804F0953A844E906A8E09DEA77B8.pdf\u201d, p\u00e1ginas 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las Resoluciones PAP 42731 y PAPA 77013 aparecen rese\u00f1adas en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n UGPP RDP 015846 del 25 de junio de 2021, esta \u00faltima allegada en copia por la UGPP en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. Ibidem. Sin embargo, no existe mayor informaci\u00f3n sobre las razones por las cuales Cajanal consider\u00f3 que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Proceso No. 110013331704201200175. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la sentencia se encuentra dentro de los anexos a la demanda de tutela. En: Expediente digital T-8.852.127, archivo \u201cBE4125666436CD74E741A7D4CBE78A4A4D0607537DBDF9B851C42540ABC519F2.pdf\u201d, p\u00e1ginas 174 a 193. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed consta en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, el 16 de junio de 2017, mediante la cual se desat\u00f3 el citado recurso de apelaci\u00f3n. Copia de esta providencia obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas. 4 a 21. No se cuenta con la fecha exacta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante alleg\u00f3 copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta con la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas 99 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>7 Graciela del Socorro Ram\u00edrez Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante anex\u00f3 a la demanda de tutela copia del acta de audiencia en la que se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia. Ibidem, p\u00e1ginas 109 a 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia de esta providencia obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas. 4 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante aport\u00f3 copias de dichas providencias con la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas 22 \u2013 56 y 62 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante adjunt\u00f3 copia de la solicitud con la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas 94 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del auto obra dentro de los anexos de la demanda de tutela. Ibidem, p\u00e1ginas 115 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>13 En dicho acto administrativo se refiere una solicitud del 16 de marzo de 2021, pero no se cuenta con copia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>14 La accionante aport\u00f3 copia de dicha resoluci\u00f3n con la demanda de tutela. Op cit. P\u00e1ginas 118 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>15 La UGPP aport\u00f3 copia de esta resoluci\u00f3n con la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. Op cit. P\u00e1ginas. 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la demanda de tutela la accionante afirm\u00f3 que dio respuesta al requerimiento ordenado mediante auto ADP 004241 manifestando que resultaba improcedente que la UGPP solicitara su consentimiento para la revocatoria del acto que reconoci\u00f3 la suspensi\u00f3n pensional (hecho 22 de la demanda de tutela), y aport\u00f3 copia de un escrito que en tal sentido manifest\u00f3 haber dirigido a la accionada el 23 de agosto de 2021 (Demanda de tutela, op cit, p\u00e1ginas 128 \u2013 132). Sin embargo, no hay evidencia de que dicho escrito efectivamente haya sido enviado y recibido por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>18 La accionante aport\u00f3 copia de esta resoluci\u00f3n con la demanda de tutela. Op cit. P\u00e1ginas 123 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>19 La accionante alleg\u00f3 copia de esta resoluci\u00f3n con la demanda de tutela Ibidem. P\u00e1ginas 133 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>20 Inicialmente, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 negar el amparo. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por falta de competencia, tras considerar que la solicitud de amparo involucraba decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En consecuencia, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Consejo de Estado para que all\u00ed se le diera el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Concretamente, se le solicit\u00f3 a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: \u201c(i) \u00bfQui\u00e9nes integran el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno? Para responder, se sirva: &#8211; Informar los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con ella. &#8211; Informar a qu\u00e9 se dedican cada uno de los miembros de su n\u00facleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben. (ii) \u00bfCu\u00e1l es el actual estado de salud de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno? Para tal efecto, se sirva remitir: &#8211; Informar situaci\u00f3n actual de salud. &#8211; Remitir copia de los soportes pertinentes en los que conste el estado de salud de la accionante. &#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. (iii) \u00bfCu\u00e1l es la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno? Para responder, se sirva: &#8211; Explicar, de forma detallada, qu\u00e9 profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio desempe\u00f1a o desempe\u00f1\u00f3 ella y su n\u00facleo familiar. &#8211; Informar qu\u00e9 nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica tiene ella y cada uno de los miembros de su grupo familiar. &#8211; Informar cu\u00e1nto reciben ella y los miembros de su familia por concepto de salario o ingreso mensual. &#8211; Realizar un listado de los ingresos y gastos mensuales de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno. -Informar si ella o los miembros de su n\u00facleo familiar tienen obligaciones econ\u00f3micas (deudas) con entidades financieras o con alg\u00fan particular. Especifique con qui\u00e9n y a cu\u00e1nto asciende la deuda. &#8211; Informar si ella o los miembros de su n\u00facleo familiar son beneficiarios de alg\u00fan tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar qu\u00e9 tipo de subsidio recibe o reciben. &#8211; Informar si ella o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Remitir copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno.\u201d En: Expediente digital T-8.852.127, archivo \u201c2.-Expediente T-8.852.127 -Auto de pruebas (Enero 20 2023).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la contestaci\u00f3n al auto del 20 de enero de 2023, la accionante anex\u00f3 los siguientes documentos: certificado de ingresos expedido por contadora p\u00fablica, certificado afiliaci\u00f3n a EPS S\u00e1nitas, facturas de servicios p\u00fablicos, contrato de servicios personales abogado, estado proceso judiciales, declaraci\u00f3n de impuesto veh\u00edculo sobre veh\u00edculos automotores, \u00a0y copia de c\u00e9dula de ciudan\u00eda de Cecilia Ram\u00edrez La\u00edno y Virpi Cecilia La\u00edno Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver en expediente digital T-8.852.127, archivo \u201c2.2.-2023111000713081_1676324230586_2023111000713081.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020, reiterada en sentencia T-250 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020 y T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [&#8230;]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 El poder especial conferido por Cecilia Ram\u00edrez Lan\u00edo al abogado Juan Felipe Ogliastri Turriago para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la UGPP se encuentra en la p\u00e1gina 2 del archivo contentivo de la demanda de tutela. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclar\u00f3 el concepto de autoridad p\u00fablica, se\u00f1alando que: \u201c[l]a autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. [\u2026] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d, criterio recientemente reiterado sentencia T-217 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026 ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010\u201d, art. 156. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver\u00b8 supra nota al pie 18. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed se advierte en la demanda de tutela y en la constancia de ingreso al despacho emitida por el secretario del Juzgado 26 de Familia del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, visibles en el archivo contentivo de la demanda de tutela. Op cit. P\u00e1ginas 205 y 216. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cUn mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2017, T-013 de 2020, T-080 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. En igual sentido, sentencias T-453 de 2021, T-390 de 2022, T-451 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1251 de 2008, adulto mayor es toda persona con 60 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2017 y T-598 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 \u2013 2031, la esperanza de vida al nacer para el a\u00f1o 2021 se estimaba en 76,8 a\u00f1os. V\u00e9ase: Decreto 681 de 2022, \u201cPor medio del cual se adiciona el Cap\u00edtulo 7 al T\u00edtulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 \u2013 2031\u201d, numeral 5.1: \u201cAspectos demogr\u00e1ficos de las personas mayores y del envejecimiento.\u201d Sobre los indicadores de vida probable como elementos de juicio relevantes para evaluar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, ver: Corte Constitucional, sentencias T-034 de 2021, T-015 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en raz\u00f3n al principio de informalidad que rige la actuaci\u00f3n, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (\u2026) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protecci\u00f3n\u2026\u201d. En similar sentido procedi\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n (antes Sala Tercera de Revisi\u00f3n) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indic\u00f3 que \u201csi bien la accionante no invoc\u00f3 de manera expresa y t\u00e9cnica los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela s\u00ed es posible identificar con claridad dos se\u00f1alamientos concretos en contra de [la autoridad accionada].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2011, T-531 de 2019. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2005, reiterada en sentencia C-121 de 2010. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 1\u00b0 de agosto de 1991. Citada por la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por declarar decaimiento del acto administrativo que concedi\u00f3 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante porque, desconociendo la obligaci\u00f3n legal de respetar su propio acto, se sustrajo a su cumplimiento con fundamento en un supuesto decaimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}