{"id":28941,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-170-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-170-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-23\/","title":{"rendered":"T-170-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Niega amparo por inexistencia de defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el a\u00f1o 2018, en el Auto 186, la Corte decidi\u00f3 anular parcialmente la Sentencia T-480 de 2016, pero en todo caso mantuvo el amparo de los derechos de las actoras a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, mantuviese tambi\u00e9n la orden al ICBF de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para cuestionar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues ser\u00e1 improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no deb\u00eda practicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Finalidad\/SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Marco regulativo\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio al aporte en pensiones de las madres comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-170 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.783.584 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, hab\u00eda negado el amparo de los derechos fundamentales del Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Las decisiones que en esta oportunidad se revisan fueron dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ICBF en contra del Auto del 7 de abril de 2021 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 parcialmente el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dejando inc\u00f3lume la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a la actora en el marco de un incidente de desacato, por no haber cumplido las \u00f3rdenes dadas en un fallo de tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, dado que el presente proceso de tutela se promovi\u00f3 en contra de las providencias dictadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato de las \u00f3rdenes dictadas en sentencias de tutela proferidas en otro proceso, la Sala considera oportuno separar la exposici\u00f3n de los hechos relevantes. De este modo, en primer lugar, se dar\u00e1 cuenta de lo acaecido en el primer proceso de tutela, en el cual se dictan las \u00f3rdenes cuyo desacato se analiza en las dos providencias judiciales que son objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Y, en segundo lugar, se precisar\u00e1 lo relativo al presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos del proceso de tutela que origina la controversia en torno al cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Padres Usuarios \u201cHobis El Consuelo\u201d, se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria al servicio del ICBF, desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 3 de mayo de 2007, per\u00edodo durante el cual no se le reconocieron aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ospina, con fundamento en lo anterior, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, con la pretensi\u00f3n de que se ordenara al ICBF reconocer y pagar sus aportes a la seguridad social en pensiones. En su escrito argument\u00f3 que ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad, que no era pensionada y que ten\u00eda un tumor benigno en la piel. Sobre esta base, solicit\u00f3 al juez de tutela que le aplicara la regla contenida en la Sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, de esta tutela conoci\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Por medio de Sentencia del 18 de abril de 2018, el juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente, pues la actora contaba con otros medios id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y no hab\u00eda demostrado que estaba en una situaci\u00f3n en la que hubiese un riesgo inminente de vulneraci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que el a quo no hab\u00eda tenido en cuenta que ella prest\u00f3 sus servicios durante varios a\u00f1os como madre comunitaria, sin que se hubieran hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Y, adem\u00e1s, hab\u00eda dejado de aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de Sentencia del 24 de mayo de 2018, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, decidi\u00f3 amparar los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la actora. En consecuencia, orden\u00f3 al ICBF que \u201cen el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague los aportes parafiscales en pensiones al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable, y por el periodo 3 de mayo de 1999 y 3 de mayo de 2007 y deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada.\u201d Entre los fundamentos de esta decisi\u00f3n, el ad quem destac\u00f3 los precedentes contenidos en las Sentencias T-480 de 2016 y T-639 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos del presente proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que el ICBF no cumpli\u00f3 con la orden que acaba de transcribirse, la actora promovi\u00f3, ante el juez de tutela de primera instancia (Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1) un incidente de desacato. El juzgado abri\u00f3 el incidente por medio de Auto del 21 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del incidente de desacato, el ICBF sostuvo que, conforme a lo previsto en el Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional, hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites requeridos para cumplir con la orden dada por el juez de tutela, de cara a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de la actora. En esta tarea incluso hab\u00eda remitido al Fondo de Solidaridad Pensional -administrado por el Consorcio Colombia Mayor- la documentaci\u00f3n necesaria para tal efecto. No obstante, el referido consorcio hab\u00eda manifestado que el pago no era procedente, pues en la Sentencia SU-273 de 2019 la Corte Constitucional hab\u00eda dejado en claro que las madres comunitarias no ten\u00edan un v\u00ednculo laboral o de subordinaci\u00f3n con el ICBF, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a ordenar el pago de aportes a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la anterior circunstancia, el ICBF sostuvo que, a su juicio, no exist\u00eda un pronunciamiento vigente de la Corte Constitucional a partir del cual se pudiera establecer que esta entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer aportes a favor de las madres comunitarias y que, por lo tanto, no le era jur\u00eddicamente posible cumplir con la orden impartida por el juez de tutela en la Sentencia del 24 de mayo de 2018.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el incidente de desacato, por medio de Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 sancionar a la Directora del ICBF, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, con 48 horas de arresto y una multa de dos SMLMV. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda prueba del incumplimiento de la orden dada. En particular, en esta providencia se emplean dos argumentos. El primero es el de que la orden no se limitaba a que se hiciera \u201cuna mera gesti\u00f3n administrativa ante las entidades encargadas de girar los recursos (\u2026) sino que implicaba los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos necesarios y proceder al pago de los valores respectivos, pues no otra cosa se puede inferir del texto literal del ordinal segundo del fallo.\u201d3 El segundo es el de que la orden estaba encaminada, \u201csin lugar a otras interpretaciones, a que el instituto accionado, procediera al pago de los aportes a pensi\u00f3n a favor de la actora por el periodo en que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al haberse mantenido la sanci\u00f3n de multa, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial inci\u00f3 el cobro persuasivo, bajo el radicado 11001079000020210035700, en contra de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, Directora del ICBF, por la suma de $1.817.052, m\u00e1s los intereses causados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa hasta la fecha efectiva del pago.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la Directora General del ICBF, Lina Mar\u00eda Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias dictadas el 17 de marzo de 2021 y el 7 de abril de 2021 por el \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, por considerar que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales porque en ellas se desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u201csobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias frente a su derecho a la seguridad social pensional\u201d y, en consecuencia, se impuso una sanci\u00f3n de multa equivalente a 2 SMLMV, al considerar que \u201cno era de recibido (sic) los tr\u00e1mites administrativos realizados por el ICBF ante el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto la entidad que represento deb\u00eda asumir el pago de aportes al S.G.S.S. (pensiones), conforme con la orden de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la actora solicit\u00f3 al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordenara: (i) dejar sin valor y efecto los autos del 17 de marzo y el 7 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, \u201cdentro del incidente de desacato promovido por MARIA RUTH OSPINA, respecto al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia al interior del proceso con radicado N\u00ba 11001310501720180010200 (01)\u201d; (ii) que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n en la cual se establezca que las providencias de la Corte Constitucional en las que se fundament\u00f3 la sentencia de tutela (Auto 186 de 2017 y la Sentencia T-639 de 2017) \u201cfueron revocadas y, por ello, el fallo de tutela perdi\u00f3 fuerza de ejecutoria\u201d; y (iii) dejar sin efecto ni valor, \u201cel cobro persuasivo bajo N\u00ba 11001079000020210035700, promovido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y sus Direcciones Seccionales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas con el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Por medio de Auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio tr\u00e1mite a la misma.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Este juzgado adujo que \u201clas \u00f3rdenes impartidas mediante sentencia de tutela en firme, son de obligatorio cumplimiento y el tr\u00e1mite incidental por desacato, es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que permite al Juez Constitucional sancionar a quien no da cumplimiento cabal a lo ordenado en la sentencia\u201d8, por lo que su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite incidental no estuvo alejada de derecho ni del precedente de la Corte Constitucional, sino encaminada a lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de segunda instancia.9 Indic\u00f3 que, aunado a lo anterior, deb\u00eda tenerse en cuenta que la conducta del ICBF en el incidente, \u201cfue la de oponerse a lo decidido en el fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior, persistiendo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues a la fecha no le han sido reconocidos ni pagados los aportes parafiscales en pensiones que le hacen falta.\u201d10 En esa medida, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela y negar, \u201cpor improcedentes las peticiones, pues no se evidencia que este juzgado al imponer la sanci\u00f3n, haya incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta Sala solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que carec\u00eda de sustento, en tanto, la sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que se reconocieron los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina y se orden\u00f3 al ICBF el pago de sus aportes a pensi\u00f3n, qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, \u201cpor lo que la encartada no puede impugnar en esta instancia la decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando fue adoptada en un escenario de pleno derecho, iter\u00e1ndose que lo decidido en esta instancia fue la tramitolog\u00eda del incidente de desacato, m\u00e1s no la orden tutelar en s\u00ed.\u201d12 Indic\u00f3, adem\u00e1s, que en caso de que el asunto fuera estudiado de fondo se deb\u00eda tener en cuenta que la decisi\u00f3n atacada v\u00eda tutela \u201cse encuentra ajustada a derecho y en modo alguno pretendi\u00f3 vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. Esta unidad se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda legitimidad por pasiva, \u201ctoda vez que como se ha advertido carecemos de toda competencia jurisdiccional para revocar o anular las decisiones judiciales que fueron proferidas por los Despachos Judiciales Accionados, por ende, esta Entidad debe ser excluida del presente tr\u00e1mite constitucional de tutela.\u201d14 No obstante, advirti\u00f3 que en este asunto la acci\u00f3n no satisface el requisito de inmediatez, en tanto \u201cla Accionante solo promueve la acci\u00f3n de tutela hasta el momento en el que le es notificado (sic.) de los oficios de cobro persuasivo por esta Entidad en el tr\u00e1mite del Proceso de Cobro Coactivo es decir que desde la fecha en la que quedo ejecutoriada la sanci\u00f3n por desacato 07 de abril de 2021 a la fecha de radicaci\u00f3n de esta tutela, han transcurrido cinco (5) meses y diez (10) d\u00edas, sin que la Accionante, manifieste o justifique causal alguna que le haya impedido previamente presentarla.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este departamento administrativo pidi\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, dado que, \u201cal no ser superior jer\u00e1rquico de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no le impuso sanci\u00f3n alguna en materia disciplinaria y mucho menos en materia judicial, no violando en ese orden de ideas, derecho fundamental alguno de aquella, motivo por el cual no result\u00f3 demandada en [la] acci\u00f3n de tutela.\u201d16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Este ministerio tambi\u00e9n indic\u00f3 que en su caso no se satisfac\u00eda el requisito de la legitimidad por pasiva, pues de \u201clos hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su escrito tutelar, se concluye que no hay lugar a que esta cartera haya violado los derechos deprecados. Es decir el Ministerio del Trabajo, no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que bajo ninguna circunstancia se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina. Por medio de apoderado, manifest\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo de los derechos de la actora. De una parte, se\u00f1al\u00f3 que la orden dada por el juez de tutela se le hab\u00eda notificado al ICBF hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y esa entidad, \u201cen una conducta temeraria y tendenciosa ha solicitado nulidades infundadas y contin\u00faa sin cumplir la orden judicial impuesta.\u201d18 De otra parte, destac\u00f3 que ello ha redundado en que sus derechos fundamentales sigan viendo vulnerados, pues al no haberse hecho los aportes pensionales no ha podido acceder a su pensi\u00f3n y, de este modo, garantizar su m\u00ednimo vital, el cual se ha visto seriamente afectado por la pandemia del Covid 19.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de septiembre de 2021, neg\u00f3 el amparo solicitado por el ICBF, tras considerar que \u201cno se advierte una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato que motiv\u00f3 la queja constitucional.\u201d Esto, por cuanto no se avizora que en el caso concreto se hubiere producido una trasgresi\u00f3n al debido proceso, en tanto las autoridades judiciales accionadas \u201cdieron cabal cumplimiento al tr\u00e1mite del incidente de desacato, permiti\u00e9ndole a la incidentada hoy accionante, el ejercicio de exponer sus argumentos; y las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n controvertida, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la leg\u00edtima tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretaci\u00f3n, y de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.\u201d20 Resalt\u00f3, igualmente, que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de escenario para que la promotora de la acci\u00f3n anteponga \u201csu criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, Lina Mar\u00eda Arbela\u00e9z Arbel\u00e1ez, en representaci\u00f3n del ICBF, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando que: (i) en la antedicha decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el alcance del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen la medida que no hizo un estudio de las causales generales y espec\u00edficas invocadas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas en el incidente de desacato bajo radicado No. 11001310501720180010200 (01), que permiten entrever la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional\u201d;22 (ii) de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias T-175 de 2019, SU-079 de 2018, SU-273 de 2019 y C-185 de 2019, \u201cel ICBF no es responsable de desembolsar y pagar por concepto de aportes pensionales a favor de las madres comunitarias, por ende, correspondi\u00e9ndole \u00fanicamente adelantar tr\u00e1mite administrativo ante el Fondo Administrador Pensional para que asumiera esos rubros, pues, conforme al precedente este es el responsable\u201d;23 y (iii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cdesconoci\u00f3 el precedente horizontal de esa misma corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias frente a su derecho a la seguridad social pensional.\u201d Indic\u00f3 que dicho cuerpo colegiado, debi\u00f3 resolver este asunto conforme a lo resuelto en la Sentencia STL14764-2018 del 31 de octubre de 2018, por ser \u00e9ste un precedente vinculante, \u201cpues se trata de un caso id\u00e9ntico en el que se infiere que el ICBF no est\u00e1 llamado a responder por los aportes pensionales a favor de las madres comunitarias, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la interpretaci\u00f3n que esta ha realizado frente al derecho a la seguridad social y r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a dichas madres.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cpor no advertirse, entonces, ninguna v\u00eda de hecho que evidencia la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante.\u201d25 En sustento de esta decisi\u00f3n, indic\u00f3 que no se configuraban los defectos alegados por la actora, \u201cen la medida que en las decisiones judiciales censuradas, los juzgadores tuvieron en cuenta los elementos de prueba que alleg\u00f3 para acreditar las gestiones administrativas, solo que no fueron suficientes para considerar superado el hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n del tr\u00e1mite incidental.\u201d26 Resalt\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan estudiado los argumentos y elementos de prueba presentados por el ICBF durante el incidente de desacato, y luego de analizarlos \u201cdieron por establecida la responsabilidad de la accionante al negarse a acatar el fallo y simplemente elevar postulaciones orientadas a cuestionar sus fundamentos y pretendiendo su modificaci\u00f3n.\u201d As\u00ed, concluy\u00f3 que las decisiones se apoyaron en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria discutida y que, en esa medida \u201cla negativa del amparo deviene imperiosa, tal como lo concluy\u00f3 el juez constitucional a quo.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte y reparto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, por Auto del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022,28 seleccion\u00f3 el expediente T-8.783.584, con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho auto se reparti\u00f3 el asunto sub examine a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los d\u00edas 8 de abril y 1\u00ba de diciembre de 2022 tomaron posesi\u00f3n de sus cargos la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, respectivamente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante Acuerdo n\u00fam. 01 del 7 de diciembre de 2022,29 \u00a0se estableci\u00f3 que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00edan a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, por medio de Auto del 9 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos pruebas. En primer lugar, se dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que informara si, adem\u00e1s del presente tr\u00e1mite, se encontraban en curso otras acciones de tutela adelantadas en su contra por hechos similares a los ahora estudiados y que, en caso afirmativo, suministrara los datos de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de dichos procesos e indicara el estado actual de los mismos. En segundo lugar, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de la totalidad del expediente del tr\u00e1mite de tutela n\u00famero 11001310501720180010200, adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista que dentro del t\u00e9rmino establecido en el Auto del 9 de septiembre de 2022 para el recaudo probatorio, que era de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, no se recibi\u00f3 respuesta alguna de las entidades oficiadas, mediante Auto del 5 de octubre de 2002 se insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas antes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ICBF. Mediante oficio n\u00famero 202210400000244251 del 14 de octubre de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF inform\u00f3 que exist\u00edan otras 5 acciones de tutela en curso, pendientes de una eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, en las que la entidad funge como demandada por madres comunitarias que reclaman el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por medio de un segundo oficio, el 202210400000258681 del 1\u00ba de noviembre de 2022, actualiz\u00f3 el listado de los procesos en curso por hechos similares a los ahora estudiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El juzgado, por medio de correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de 2022, inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el expediente de tutela n\u00famero 11001310501720180010200 se encontraba archivado en la Caja 2020-115 del Archivo Central de Bogot\u00e1, por lo que, \u201cpor ser de su competencia\u201d, hab\u00eda solicitado a esa entidad remitir la informaci\u00f3n requerida en los Autos del 9 de septiembre y 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que remiti\u00f3 copia de un Auto de fecha 13 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual dio cuenta de que el ICBF hab\u00eda cumplido la orden dada en la sentencia de tutela de segunda instancia, en el entendido de reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina los aportes a pensi\u00f3n por el per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2007 y, consecuentemente, dispuso la terminaci\u00f3n del incidente de desacato promovido por la actora. En este auto, el operador judicial tambi\u00e9n declar\u00f3 improcedente la solicitud de dejar sin efectos la multa impuesta a la accionada por desacato, se\u00f1alando que no era viable revocar la sanci\u00f3n, por cuanto aquella hab\u00eda quedado debidamente ejecutoriada y el cumplimiento de la orden se dio cuando \u201cya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido confirmada la sanci\u00f3n e iniciados los tr\u00e1mites para el cobro coactivo de la multa impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que remit\u00eda copia de la totalidad del cuaderno del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina dentro del tr\u00e1mite de tutela n\u00famero 11001310501720180010200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico del 1\u00ba de noviembre de 2022, indic\u00f3 que el Archivo Central hab\u00eda confirmado que el expediente estaba en sus instalaciones y que estar\u00eda a disposici\u00f3n del juzgado una vez se digitalizara el mismo, pero que el proceso de digitalizaci\u00f3n pod\u00eda tomar de 10 a 15 d\u00edas h\u00e1biles. Adjunto al correo, remiti\u00f3 los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas. La secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n, por medio de constancia del 18 de noviembre de 2022, inform\u00f3 que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposici\u00f3n de las partes, se recibieron dos comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas corresponde a la Resoluci\u00f3n N\u00ba DEAJGCC22-7974 del 8 de noviembre de 2022,30 en la que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n, por pago total de la obligaci\u00f3n, del proceso de cobro coactivo N\u00ba 11001079000020210035700, iniciado en contra de Lina Mar\u00eda Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1\u00e9z, al constatar que hab\u00eda cancelado el total de la multa a ella impuesta en la providencia del 7 de abril de 2022, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sede de consulta del incidente de desacato promovido por Mar\u00eda Ruth Ospina en el tr\u00e1mite de tutela 11001310501720180010201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda comunicaci\u00f3n, corresponde al oficio N\u00ba 202210400000277611 del 16 de noviembre de 2022, en el que la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del ICBF, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n. En concreto, indic\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de la prueba, \u201ccomo consecuencia de la revocatoria de la sentencia T-639 de 2017 y el Auto CC 186 de 2017, seg\u00fan el Auto 546 de 2018 y la sentencia SU-273 de 2019, que definen de manera inequ\u00edvoca que el ICBF no es responsable de pagar aportes a pensi\u00f3n a favor de las madres comunitarias.\u201d As\u00ed las cosas, refiri\u00f3 que en este asunto no hab\u00eda lugar a ordenar el pago de los aportes fiscales de la accionante a cargo del ICBF, por lo que \u201cla sanci\u00f3n de desacato resulta desproporcionada, pues con ella se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene todo funcionario de aplicar la Constituci\u00f3n de manera prevalente, no de forma arbitraria o caprichosa, sino atendiendo los par\u00e1metros establecidos por su principal int\u00e9rprete y guardi\u00e1n a trav\u00e9s de los precedentes antes mencionados, los cuales imposibilitan desde el punto de vista jur\u00eddico el cumplimiento de \u00f3rdenes que se soportaron en fallos judiciales que a la postre fueron anulados por la Corte, generando la p\u00e9rdida de fuerza de ejecutoria de la orden inicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 29 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en los casos previstos en la ley.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela atribuye a dos providencias judiciales, dictadas para poner fin al incidente de desacato, que en su momento se promovi\u00f3 en raz\u00f3n de no haberse cumplido las \u00f3rdenes dadas en una sentencia de tutela anterior, antes de hacer el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 cuenta de las reglas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en especial, de las reglas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de incidentes de desacato a \u00f3rdenes dictadas en sentencias de tutela. Fijado as\u00ed el par\u00e1metro, la Sala proceder\u00e1 a estudiar las particulares circunstancias de este caso y, sobre esa base, determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Solo en caso de que lo sea, se proceder\u00e1 a analizar si las referidas providencias judiciales vulneraron o no los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la alegada vulneraci\u00f3n emana de una decisi\u00f3n judicial, en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. La regla propende por la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jur\u00eddica.32 Sin embargo, las providencias pueden ser cuestionadas v\u00eda tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,34 esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de \u00edndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;35 3) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 haber agotado todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, a no ser que el la acci\u00f3n de amparo se presente como mecanismo transitorio;36 4) Inmediatez: la protecci\u00f3n iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;37 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;38 6) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debi\u00f3 alegar en el curso del proceso judicial;39 y 7) que, en principio,40 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato a \u00f3rdenes dictadas en sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De vieja data esta Corte ha dejado claro que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, en tanto los conflictos que comportan una transgresi\u00f3n iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanismo de amparo.41 Adem\u00e1s, por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la revisi\u00f3n \u201cel\u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela.\u201d42\u00a0 No obstante, excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hay eventos en los que procede la acci\u00f3n de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. Esto ocurre: (i) cuando se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta43; y (ii) cuando se alega un desconocimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite seguido para resolver la acci\u00f3n de tutela que se ataca.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones distintas se han dado cuando la acci\u00f3n de tutela ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato. En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte explic\u00f3 que en esos casos \u201cel an\u00e1lisis parte del reconocimiento de que el legislador no previ\u00f3 otros medios de impugnaci\u00f3n destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta que el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de recursos y queda en firme una vez se surte el grado de consulta ante el superior funcional del juez constitucional, es posible la censura por v\u00eda de tutela, siendo requisito indispensable para su procedencia, en punto de la subsidiariedad, que el respectivo tr\u00e1mite incidental haya terminado.45 Ha dicho la Corte que \u00a0\u201c[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, al juez de tutela que asuma el conocimiento del asunto, le corresponde examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse el incidente de desacato, pero le est\u00e1 vedado cuestionar, revisar o modificar la decisi\u00f3n de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni el contenido sustancial o alcance de las \u00f3rdenes en ella impartidas, a no ser que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior obedece a que lo decidido por el juez de tutela primigenio ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed las cosas, el juez constitucional que conozca de la tutela contra la decisi\u00f3n de cierre del tr\u00e1mite incidental debe proceder a verificar si aquella \u201cestuvo precedida de todas las garant\u00edas procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u201d49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al promotor de la acci\u00f3n le corresponde circunscribir su censura a los reproches que previamente haya planteado en el marco del tr\u00e1mite del incidente, de manera tal que: (i) haya consistencia entre los argumentos esbozados en el tr\u00e1mite incidental y los se\u00f1alados en la tutela; (ii) no incluya nuevas alegaciones que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que originalmente no haya solicitado y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para cuestionar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que:51 (i) la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues ser\u00e1 improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no deb\u00eda practicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias sobrevinientes en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder a verificar si en el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala debe poner de presente la existencia de dos circunstancias sobrevinientes relevantes, conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera circunstancia relevante es la que inform\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,52 con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en el presente proceso. En efecto, en dicho informe, el juzgado remiti\u00f3 una copia del Auto del 13 de octubre de 2022, dictado por dicha autoridad, en el cual se declar\u00f3 que el ICBF hab\u00eda cumplido la orden dada por el juez de tutela, dado que ya se hab\u00eda procedido a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina los aportes a pensi\u00f3n por el peri\u00f3do comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2007. En vista de esta circunstancia, el juzgado en comento dispuso terminar el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto en menci\u00f3n, de otra parte, el juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud del ICBF de dejar sin efectos la multa impuesta, por considerar que no era posible dejar sin efectos esa decisi\u00f3n, ya que ella hab\u00eda quedado debidamente ejecutoriada. A esto agreg\u00f3 que la orden judicial, cuyo incumplimiento origin\u00f3 la multa, apenas vino a cumplirse m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido impuesta la sanci\u00f3n y de haberse iniciado los tr\u00e1mites para el cobro coactivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda circunstancia relevante es la que advierte la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,53 al surtirse el traslado de las pruebas, al manifestar que se hab\u00eda declarado la terminaci\u00f3n, por pago total de la obligaci\u00f3n, del proceso de cobro coactivo de la multa impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque, en rigor, no se trata de una circunstancia sobreviniente, la Sala debe destacar que, pese a lo anterior, el ICBF reiter\u00f3, al surtirse del traslado de las pruebas, los argumentos que hab\u00eda planteado en la demanda de tutela. Destac\u00f3 que, a su juicio, las providencias dictadas en el incidente de desacato hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a jurisprudencia de esta Corte sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite de incidentes de desacato, seguidos ante el incumplimiento de \u00f3rdenes dadas en sentencias de tutela,54 la Sala debe empezar su an\u00e1lisis por determinar si la tutela se present\u00f3 contra una decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental y si dicha decisi\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto ata\u00f1e a esta cuesti\u00f3n, la Sala constata que la tutela se present\u00f3 contra dos providencias judiciales: el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Auto del 7 de abril de 2021 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En esta \u00faltima providencia, que se dict\u00f3 al surtirse la consulta de la primera, se puso fin al tr\u00e1mite incidental. En vista de que no procede ning\u00fan recurso en contra de ella, se tiene que dicha providencia est\u00e1 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la primera etapa del an\u00e1lisis, pasa la Sala a ocuparse de la segunda, esto es de si la tutela cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales55 y si sustenta o no la solicitud de amparo en la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 superior, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,56 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida de manera directa, esto es, por el directamente interesado, o a trav\u00e9s de un representante legal, cuando se trate de menores de edad y personas jur\u00eddicas. Asimismo, se\u00f1ala que el amparo constitucional puede ser solicitado mediante apoderado judicial, a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales cuando as\u00ed lo autorice el titular del derecho o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la abogada Lina Mar\u00eda Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, en calidad de representante legal del ICBF, para obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con las providencias judiciales que resolvieron el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva. Acorde a los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,57 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza se encuentre vinculada, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la tutela se dirige contra providencias dictadas por dos autoridades judiciales: el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En la primera providencia se sancion\u00f3 a la actora con arresto y multa. En la segunda se revoc\u00f3 lo relativo al arresto y se confirm\u00f3 lo relativo a la multa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional. Dado que se est\u00e1 ante una tutela contra providencias judiciales, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional\u00a0y as\u00ed evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;58 2) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales59 y, 3) impedir que la acci\u00f3n tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial; y 2) el debate jur\u00eddico no gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional \u201cse relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales.\u201d61 De all\u00ed que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso el debate no se centra en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance, sino que la controversia gira en torno al supuesto desconocimiento del precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a aquellos casos en los cuales una madre comunitaria demanda el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Con fundamento en este argumento, que se desarrolla a partir de la circunstancia de que entre la madre comunitaria y el ICBF no existe una relaci\u00f3n laboral, conforme al precedente m\u00e1s reciente de la Corte, la actora sostiene que la orden dada por el juez de tutela es de imposible cumplimiento y que, por tanto, no puede imponerse al ICBF ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n por no cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n constitucional resulta entonces relevante para determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora fueron conculcados por las autoridades judiciales que conocieron del tr\u00e1mite incidental, al dar por incumplida la orden dada en la sentencia de tutela de segunda instancia del 24 de mayo de 2018 e imponer la sanci\u00f3n de multa, sin tomar en consideraci\u00f3n que con posterioridad a haberse emitido el fallo de tutela a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, la Corte cambi\u00f3 el precedente que sirvi\u00f3 de fundamento para reconocer el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate tiene relevancia constitucional en la medida en que, de una parte, est\u00e1 una orden judicial dada en una sentencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que fue incumplida y, de otra, est\u00e1 el argumento de que dicha orden es imposible de cumplir dado que el precedente en el que se fund\u00f3 fue modificado por la Corte, de manera tal que ya no es posible sostener que dicha orden pueda cumplirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica, como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en aquellos eventos en que no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo, la solicitud de amparo constitucional procede:\u00a01) cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial; o, 2) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral sus derechos fundamentales.62 Mientras que opera como mecanismo\u00a0transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a una garant\u00eda fundamental.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, es claro que la actora no dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de desacato. En efecto, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato ya se surti\u00f3 la consulta y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n ordinario o extraordinario. Como lo ha reconocido la Corte, entre otras en la Sentencia SU-034 de 2018, \u201cel grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanci\u00f3n por desacato cobra firmeza\u201d y no es susceptible de recurso alguno. Al no haber ning\u00fan recurso al que se pueda acudir, por sustracci\u00f3n de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez. El objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es brindar una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o bajo amenaza. Por ello, resulta indispensable que su ejercicio se procure de manera oportuna,64 y de ah\u00ed la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer que la acci\u00f3n de amparo no se encuentra sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, pero que ello no redunda en que la misma pueda ser promovida en cualquier momento.65 Por el contrario, ha precisado que a la tutela debe acudirse dentro de un plazo razonable, que permita la protecci\u00f3n iusfundamental inmediata. Dicho plazo, ha dicho, se determina a partir del hecho generador de la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada y valorando el tiempo trascurrido entre este ese momento y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de inmediatez. Por un lado, el Auto del 7 de abril de 2021 a trav\u00e9s del cual, seg\u00fan la actora, se concret\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del ICBF, qued\u00f3 en firme el 10 de mayo de 2021. As\u00ed lo corrobora la constancia del 24 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que indica que fue en esa fecha que la sanci\u00f3n por desacato cobr\u00f3 fuerza de ejecutoria. Por otro lado, la demanda de tutela se present\u00f3 el 10 de septiembre de 2021, es decir poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de que la referida providencia quedase ejecutoriada. Dada la complejidad del asunto, que exige reconstruir lo que ha sido la jurisprudencia de la Corte a fin de identificar el posible desconocimiento de su precedente m\u00e1s reciente, la Sala considera que el susodicho t\u00e9rmino es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En s\u00edntesis, afirma que la carga impuesta al ICBF en la orden dada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018, al momento de abrirse el incidente de desacato, era de imposible cumplimiento. Pese a esta imposibilidad, que a juicio de la actora es manifiesta, en las providencias judiciales objeto de la tutela se declar\u00f3 incumplida la orden y se procedi\u00f3 a sancionar por desacato al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en el tr\u00e1mite del incidente de desacato como en la acci\u00f3n de tutela, la actora ha sostenido que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el precedente constitucional hab\u00eda cambiado, lo que hac\u00eda imposible cumplir la orden dada. De una parte, esta orden, a juicio de la actora, se hab\u00eda fundado en que entre las madres comunitarias y el ICBF exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral. Y, de otra, al haberse modificado el precedente, en el sentido de dejar en claro que entre dichas madres comunitarias y el ICBF no existe un v\u00ednculo laboral, ya no hab\u00eda un fundamento jur\u00eddico constitucional para que la orden pudiera cumplirse, pues en realidad se tiene que la actora no estaba obligada a asumir el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones de la persona beneficiaria de la orden. A esta omisi\u00f3n de los jueces la actora atribuye el desconocimiento de las garant\u00edas superiores del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La irregularidad procesal decisiva. En el presente asunto, la actora cuestiona el hecho de que se le hubiere sancionado por desacato e impuesto la correspondiente sanci\u00f3n de multa, a pesar de que en el a\u00f1o 2018 la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos las providencias judiciales que sirvieron de sustento para adoptar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018 y que obligaba al ICBF al reconocimiento y pago de los aportes parafiscales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina. Acorde a la demanda, a ra\u00edz de ese cambio jurisprudencial, volvi\u00f3 a quedar en vigor la doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual entre el ICBF y las madres comunitarias que prestan sus servicios en los Hogares Comunitarios de Bienestar, no existe un v\u00ednculo de naturaleza laboral, situaci\u00f3n que, a su parecer, redundaba en la imposibilidad de acatar el fallo de tutela respecto del cual se promovi\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, el oimitir considerar la anterior circunstancia, que imped\u00eda cumplir la orden y, por ende, imped\u00eda sancionar al ICBF, las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela incurrieron en una irregularidad procesal. Esta omisi\u00f3n no es un asunto menor, prosigue la argumentaci\u00f3n de la actora, pues de ella se sigue el considerar como sancionable el haber incumplido una orden que, en realidad, fue asumida por las autoridades judiciales como posible de cumplir. De ah\u00ed que se considerase que la conducta del ICBF era reprochable, al punto de ser merecedora de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo no se cuestiona, en rigor, la orden dada en una sentencia de tutela. Lo que se plantea es que dicha orden, merced al cambio del precedente constitucional, al momento de abrirse el incidente de desacato era de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en este caso contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato, conforme a las subreglas de la Sentencia SU-627 de 2015, no se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. En efecto, luego de distinguir entre las actuaciones del proceso diferentes a la sentencia de tutela, para se\u00f1alar que las hay anteriores y las hay posteriores, la sentencia en comento establece la siguiente subregla, aplicable al presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es posible que la tutela proceda de manera excepcional contra las providencias que deciden el incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, cuando se cumple con los requisitos previstos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar y argumentar al menos una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la demanda de tutela se se\u00f1ala que las providencias judiciales que son objeto de ella incurren en dos defectos. El primero es el de desconocer el precedente judicial y el segundo es un defecto f\u00e1ctico, por una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer defecto, se argumenta que \u00e9l se configura al dar por incumplida la orden de tutela, pese a que el precedente sobre el sentido y alcance del derecho pensional de las madres comunitarias hab\u00eda sido uno muy diferente al vigente al momento de dictarse la sentencia de tutela. En efecto, antes de dicho precedente, como puede verse en la Sentencia SU-224 de 1998, la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda un v\u00ednculo contractual entre las madres comunitarias y el ICBF. Y despu\u00e9s de dicho precedente, retom\u00f3 esta consideraci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, SU-273 de 2019 y T-106 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no haber un v\u00ednculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, se infiere que esta entidad no est\u00e1 obligada a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de aquellas. Por ello, el ICBF no ha incumplido la orden dada, ya que de hecho realiz\u00f3 las gestiones necesarias para ello, pero ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplirla, el asunto ya no le era exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo defecto, se argumenta que las referidas providencias asumen que la conducta del ICBF, que s\u00ed realiz\u00f3 las gestiones necesarias para obtener el pago de los aportes, no pod\u00eda tenerse como suficiente para acreditar el cumplimiento de la orden, pues en ella la responsabilidad del pago se puso en cabeza del ICBF y no de otra entidad. Esta valoraci\u00f3n probatoria se califica como defectuosa por tres motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer motivo es que la valoraci\u00f3n desconoce qui\u00e9n es el responsable de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones a las madres comunitarias. En efecto, el responsable no es el ICBF, como lo ha dejado en claro la Corte, entre otras, en las Sentencias SU-079 de 2018, SU-273 de 2019 y T-175 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo motivo es que tal valoraci\u00f3n pasa por alto las pruebas, que dan cuenta de que el ICBF s\u00ed realiz\u00f3 la tarea que le compete, esto es, la de \u201ccertificar ante el Fondo Administrador de Pensiones a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina como madre comunitaria, conforme a lo previsto en el esquema de financiamiento del subsidio pensional dado en el marco de las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, seg\u00fan lo estipulado en el Auto 196 de 2017 que sirvi\u00f3 de fundamento al fallo de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer motivo es que, dicha valoraci\u00f3n omiti\u00f3 considerar el oficio mediante el cual FIDUAGRARIA EQUIDAD determin\u00f3 que el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina era improcedente, atendiendo a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la demanda aduce que \u201cno es de recibo que las autoridades accionadas reiteren que el ICBF incumpli\u00f3 con la orden de tutela N\u00ba 11001310501720180010200, cuando en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se demostr\u00f3 que la entidad actu\u00f3 conforme a sus prerrogativas, tal como dispone el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, marco de competencia de los servidores y de las entidades.\u201d Se indica, igualmente, que en este asunto no se prob\u00f3 la negligencia o dolo del ICBF y, en esa medida, no hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n por desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superadas las dos primeras etapas del an\u00e1lisis, pasa la Sala a ocuparse de la tercera, esto es de revisar si existe o no consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no deb\u00eda practicar. Como ya se pudo constatar, la actora ha sido consistente en los argumentos planteados67 y, adem\u00e1s, sus reparos no se fundan en nuevas alegaciones ni en nuevas pruebas.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente y, por tanto, es necesario proseguir con el an\u00e1lisis del asunto. Sin embargo, dada la existencia de circunstancias sobrevinientes,69 antes de proceder a plantear un problema jur\u00eddico a resolver y a dar cuenta del esquema a seguir para resolverlo, la Sala deber\u00e1 ocuparse de analizar dichas circunstancias, a modo de cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3 al dar cuenta de las circunstancias sobrevinientes, al aludir a las pruebas practicas en este proceso, de una parte, el tr\u00e1mite del incidente de desacat\u00f3 ya fue cerrado, por cuanto el ICBF pag\u00f3 los aportes a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, raz\u00f3n por la cual el juez responsable de dicho tr\u00e1mite declar\u00f3 cumplida la orden dada en la sentencia de tutela. Y, de otra, como el proceso de cobro de la multa impuesta al ICBF tambi\u00e9n concluy\u00f3, por pago de su importe. As\u00ed, pues, en rigor, al momento de proferir esta sentencia, la Sala encuentra que ya ni el incidente de desacato ni el proceso de cobro de la multa est\u00e1n activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que, en algunos eventos, puede suceder que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Esto ocurre en aquellos casos en que los que cambian o desaparecen las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a solicitar el amparo constitucional, lo cual redunda en que se configure lo que esta Corte, a trav\u00e9s de su doctrina, ha denominado como el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, si el fallador advierte una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que la originaron, debe declarar la carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno tiene lugar cuando: 1) las pretensiones ventiladas ante el juez constitucional ya fueron satisfechas -hecho superado-; 2) se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar -da\u00f1o consumado-; o 3) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo -situaci\u00f3n o hecho sobreviniente-. En estos casos, ha dicho la Corte, la acci\u00f3n resulta inocua, en tanto cualquier orden que se pudiera dar para salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo, carecer\u00eda de un efecto \u00fatil y caer\u00eda en el vac\u00edo.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera hip\u00f3tesis, la del hecho superado, en la Sentencia SU-522 de 2019 se indic\u00f3 que ella ocurre cuando, antes de proferirse el fallo de tutela y producto del obrar de la entidad accionada, se logra satisfacer la pretensi\u00f3n del demandante. En estos casos, la autoridad judicial debe constatar, por un lado, que la pretensi\u00f3n haya sido completamente satisfecha y, por otro lado, que la misma sea producto del actuar voluntario de la entidad demandada, bien sea porque llevar a cabo lo que pretend\u00eda el actor o bien, por cesar en la realizaci\u00f3n de la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda hip\u00f3tesis, la del da\u00f1o consumado, en la referida sentencia se explic\u00f3 que ella ocurre cuando se concreta la transgresi\u00f3n iusfundamental que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, no es factible que el juez de tutela profiera una orden para retrotraer la situaci\u00f3n, y es por ello que el da\u00f1o consumado tiene un efecto m\u00e1s simb\u00f3lico que el hecho superado, en tanto, comporta la imposibilidad de restablecer el derecho conculcado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la carencia actual de objeto se concreta bajo esta hip\u00f3tesis, corresponde al juez de tutela determinar si el da\u00f1o se produjo antes de que el actor promoviera la acci\u00f3n o si ello ocurri\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite judicial. En el primer evento, lo que procede es declarar la improcedencia del mecanismo de amparo; mientras que en el segundo, \u201cel juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables.\u201d72 Asimismo, la Corte ha precisado que el da\u00f1o ocasionado debe tener un car\u00e1cter irreversible, pues no hay lugar a declarar la carencia actual objeto si el da\u00f1o es susceptibles de ser mitigado, interrumpido o retrotra\u00eddo a trav\u00e9s de una orden judicial.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre la tercera hip\u00f3tesis, la de la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, en la sentencia en comento se precis\u00f3 que se trata de un concepto reciente74 y m\u00e1s amplio, dise\u00f1ado para cubrir aquellos eventos que no encajan en las categor\u00edas de hecho superado o da\u00f1o consumado, pero que, por otras circunstancias, har\u00edan inocua cualquier orden del juez de tutela. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no se trata \u201cde una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d, sino que las circunstancias que podr\u00edan llevar a que la orden cayera en el vac\u00edo pueden variar en cada caso particular y corresponde al juez constitucional de turno su valoraci\u00f3n, para establecer si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho o situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que puede hallarse configurada esta hip\u00f3tesis, por ejemplo, cuando: (i) el promotor de la acci\u00f3n asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora;75 (ii) un tercero -distinto del accionante y del accionado- satisface la pretensi\u00f3n;76 o (iii) el actor pierde inter\u00e9s en el objeto de la litis.77 Se trata pues de eventos en los que cesa la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, por una actuaci\u00f3n o circunstancia ajena a la voluntad de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que aun cuando no hay lugar a emitir \u00f3rdenes, debido a la carencia actual de objeto, puede suceder que sea necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, encaminado no a resolver el objeto de la acci\u00f3n tutelar, sino en raz\u00f3n a circunstancias que van m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto. Esto, \u201cpor ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso no se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia de circunstancias sobrevinientes, advertidas en la pr\u00e1ctica de las pruebas y en su traslado, la Sala encuentra que en el asunto sub examine no se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede hablarse de un hecho superado, porque la pretensi\u00f3n de la actora no fue satisfecha, ya que la multa no se dej\u00f3 sin efectos, ni se pas\u00f3 a valorar nuevamente el asunto. Por el contrario, la multa fue pagada por la accionante, con lo cual culmin\u00f3 el proceso de cobro de la misma. Y, dado que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la orden de tutela, al haber pagado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se advierte que el incidente de desacato ya culmin\u00f3, como lo puso de presente el juez responsable de su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede hablarse de un da\u00f1o consumado, pues al fin y al cabo, la conducta de pagar tanto los aportes como la multa, que surgi\u00f3 de manera aut\u00f3noma del ICBF, no puede atribuirse a las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la situaci\u00f3n no encaja en las anteriores hip\u00f3tesis, la Sala considera que es necesario examinar si ella puede tener cabida en la tercera hip\u00f3tesis, relativa a la existencia de circunstancias que hacen irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. La Sala considera que del hecho de haber concluido el tr\u00e1mite tanto del incidente de desacato como del cobro de la multa, asuntos que terminaron con el pago de lo ordenado en la sentencia y de lo impuesto en las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela, no se sigue que las \u00f3rdenes que eventualmente podr\u00edan darse en esta sentencia caigan en el vac\u00edo. Esto, en la medida en que, de encontrar que, como lo alega la actora, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del ICBF, la orden podr\u00eda estar encaminada a retrotaer los pagos efectuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la actora, en el traslado de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, reiter\u00f3 su postura de que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que es claro que aquella no ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala estima necesario entrar a analizar el fondo del asunto, en aras de determinar si hubo o no irregularidades en el curso del tr\u00e1mite de desacato que den lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la representante legal del ICBF alega que con los Autos del 17 de marzo y 7 de abril de 2021, a trav\u00e9s de los cuales se resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido en su contra por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad. Esto, al considerar que las providencias que pusieron fin al tr\u00e1mite incidental, desconocieron el precedente judicial fijado por esta Corte en materia del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias, al momento de reconocerles su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a su dicho, la orden de tutela respecto de la cual se le encontr\u00f3 en desacato, era de imposible cumplimiento, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ICBF no deb\u00eda asumir el pago de los aportes parafiscales de la accionante Mar\u00eda Ruth Ospina, porque entre la entidad y la referida madre comunitaria no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral. Por ende, aduce que le correspond\u00eda era adelantar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que Fiduagraria -entidad a la que considera la llamada a responder- reconozca y pague los aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ospina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en las providencias atacadas que decidieron el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina en contra del ICBF, se desconoci\u00f3 o no el precedente fijado por esta Corte sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias, redundando dicho desconocimiento en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala realizar\u00e1 un recuento legal y jurisprudencial del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias y a partir de ello, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aportes a la seguridad social en pensiones de las madres comunitarias en la jurisprudencia de la Corte. Breve recuento legal y jurisprudencial del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concordante con tales normas, la Corte, a trav\u00e9s de los pronunciamientos\u00a0dados, entre otras, en las Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, form\u00f3 una jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, en la que se indicaba \u201cque no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia T-628 de 2012, se calific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias como un r\u00e9gimen intermedio, al considerar que el mismo revelaba que la labor por ellas desempe\u00f1ada ten\u00eda tanto caracter\u00edsticas propias de un trabajo subordinado, como de trabajado independiente. No obstante, se hizo hincapi\u00e9 en que \u201clo dicho no contradice la jurisprudencia de esta Corte sobre la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de las madres comunitarias con las entidades y asociaciones que participan del Programa ya que las sentencias expedidas sobre el asunto se han limitado a indicar que no se trata de trabajo subordinado, lo que se reitera en la presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 de la mencionada ley. All\u00ed se indic\u00f3 que las madres comunitarias ser\u00edan vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendr\u00edan la calidad de servidoras p\u00fablicas, que prestar\u00edan sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se pod\u00eda predicar solidaridad patronal con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior llev\u00f3 a que se creara un\u00a0subsidio de subsistencia\u00a0a trav\u00e9s del Decreto 605 de 2013, para aquellas madres comunitarias que dejaron de pertenecer al programa con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico y que prestaron su servicio bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que las mantuvo excluidas durante varios a\u00f1os del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 605 de 2013 cre\u00f3 un\u00a0subsidio de subsistencia para las madres comunitarias retiradas, a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional y con el cual se busca atender las\u00a0dif\u00edciles circunstancias en las que se encuentran las personas que ejercieron la labor de madres comunitarias bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en virtud del cual estuvieron excluidas durante varios a\u00f1os del sistema de seguridad social y, por ende, no cuentan con pensi\u00f3n para su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la Sentencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en contrav\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial imperante hasta ese momento, estim\u00f3 que, hasta el 31 de enero de 2014 -fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Decreto de 2014-, la naturaleza del v\u00ednculo entre las madres comunitarias y el ICBF era laboral. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 tras \u201cla observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que solicitaron las accionantes, ante el desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos por parte del ICBF, entidad que se dedic\u00f3 a implementar estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar esa relaci\u00f3n laboral y evadir las verdaderas obligaciones que emanaron de la misma.\u201d Por ello, tras declarar la existencia de un contrato realidad de trabajo, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital y al trabajo de las 106 madres comunitarias accionantes y orden\u00f3 al ICBF adelantar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para reconocerles y pagarles los salarios y las prestaciones sociales que hab\u00edan dejado de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras resolver una solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016, presentada por el entonces representante legal del ICBF, la Corte profiri\u00f3 el Auto 186 de 2017. En esta providencia, entre otras cosas, se declar\u00f3 la nulidad parcial de dicha sentencia, por desconocer el precedente judicial. En concreto, se explic\u00f3 que la Sentencia SU-244 de 1998, en la que se descart\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, constitu\u00eda un precedente aplicable al caso decidido en la sentencia parcialmente anulada, en la cual se hizo caso omiso de \u00e9l, para declarar la existencia de un contrato realidad laboral. As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que las Sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, constitu\u00edan la l\u00ednea jurisprudencial en vigor, sobre \u201cla inexistencia de\u00a0contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en el auto en comento, luego de considerar la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en que se encontraban las accionantes, la Corte estim\u00f3 que resultaba \u201cimperativo mantener la protecci\u00f3n concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital\u201d, en tanto, en raz\u00f3n a la naturaleza civil del v\u00ednculo contractual entre las madres comunitarias y el ICBF, no era viable otorgar el amparo del derecho al trabajo. En esta medida, se impuso al ICBF la carga de reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones de las accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 que \u201cen eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias f\u00e1cticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisi\u00f3n en los asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los efectos\u00a0inter partes\u00a0de esta providencia, los operadores judiciales podr\u00e1n valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco despu\u00e9s, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-639 de 2017, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo de 88 mujeres que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como madres comunitarias durante varios a\u00f1os, pero que solo hab\u00edan empezado a percibir aportes a pensi\u00f3n, luego de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014. En esa medida, solicitaron que se amparara su derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al\u00a0m\u00ednimo vital, al trabajo y al principio de primac\u00eda de la realidad, aplicando el precedente sentado en la Sentencia T-480 del 2016 y, consecuentemente, ordenando al ICBF reconocer y pagar sus aportes parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la referida sala de revisi\u00f3n sigui\u00f3 los lineamientos dados en el Auto 186 de 2017, en el entendido de reiterar que acorde a la jurisprudencia en vigor entre el ICBF y las madres comunitarias era inexistente una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n iusfundamental deprecada, tras considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco normativo vigente durante ese periodo, preve\u00eda el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales; y \u201cen aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 88 accionantes se les podr\u00eda extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las 88 madres comunitarias accionantes, eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y\u00a0se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la Sentencia T-639 de 2017, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, \u201cpero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital.\u201d En consecuencia, se orden\u00f3 al ICBF tramitar lo pertinente para reconocer y pagar a las accionantes sus aportes a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al a\u00f1o siguiente, en la Sentencia SU-079 de 2018, la Corte se ocup\u00f3 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfsi entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y las madres comunitarias y sustitutas puede predicarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con las consecuentes obligaciones que de all\u00ed se derivan, tales como el pago de\u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo alegado por las accionantes?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las madres comunitarias, se explic\u00f3 que de conformidad con la regla acerca de la naturaleza civil y no laboral del v\u00ednculo de aquellas con el ICBF, esta no estaba llamada a responder por los derechos fundamentales por ellas invocados, \u201cpues ha sido la ley y el reglamento, quienes han establecido las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los hogares comunitarios y sustitutos de bienestar, no pudiendo la entidad actuar en contrav\u00eda del ordenamiento que la rige.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se constat\u00f3 que las accionantes estaban afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, pero que \u201cmuchas de ellas incurrieron en las causales de suspensi\u00f3n y retiro por (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspond\u00eda, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, as\u00ed como por (iii) hab\u00e9rsele otorgado la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 a\u00f1os de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente, se destaca que 49 accionantes no aparecen registradas en ning\u00fan momento como beneficiarias del Programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala resalt\u00f3 que si bien no hay duda acerca del derecho a la seguridad social que tienen las madres comunitarias, \u201cpara que se consolide el mismo se deben cumplir con los deberes correlativos que le son propios, previstos en la ley y el reglamento\u201d, los cuales encontr\u00f3 incumplidos por las entonces demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, tras advertir que era obligaci\u00f3n de las madres comunitarias, afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, \u201crealizar el pago del porcentaje que le corresponde para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones\u201d, indic\u00f3 que no era viable ordenar a dicho fondo \u201ctransferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa\u201d, pues \u201cmuchas de ellas incurrieron en diferentes \u00e9pocas en causales de suspensi\u00f3n y retiro,\u00a0perdiendo el derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspond\u00eda. Con mayor raz\u00f3n no se genera la obligaci\u00f3n de dicha transferencia para quienes nunca se interesaron en acceder al aludido Programa, el cual era voluntario.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-273 de 2019, la Sala reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia SU-079 de 2008, en el sentido de indicar que \u201cno es posible derivar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existi\u00f3 una relaci\u00f3n continua de subordinaci\u00f3n y dependencia, al tratarse de una contribuci\u00f3n voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneraci\u00f3n, al estar destinada a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a su cuidado, compra de \u00fatiles y elementos de aseo, entre otros.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento legal y jurisprudencial se extrae que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legalmente, s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, se estableci\u00f3 un verdadero r\u00e9gimen laboral para las madres comunitarias, al servicio de las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios, sin que ello derive en una \u00a0solidaridad patronal con el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla establecida en la l\u00ednea jurisprudencial dada por las Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, es la de que entre el ICBF y las madres comunitarias lo que existe es un v\u00ednculo contractual de naturaleza civil y no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La postura de que el servicio prestado por las madres comunitarias al servicio del ICBF reun\u00eda las caracter\u00edsticas necesarias para considerarse que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral en virtud del principio de contrato realidad, que fue acogida en la Sentencia T-480 de 2016, fue descartada por la Corte en el Auto 186 de 2018, en el que se declar\u00f3 la nulidad parcial de dicha providencia, tras advertir que en ella se hab\u00eda desconocido la antedicha l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto 186 de 2018, en vista de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraban las madres comunitarias accionantes, se opt\u00f3 por mantener la orden para que el ICBF asumiera el pago de sus aportes parafiscales, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n, no de su derecho laboral, sino de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. La misma f\u00f3rmula se adopt\u00f3 en la sentencia T-639 de 2017, atendiendo la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encontraban las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, en la Sentencia SU-079 de 2018 ni siquiera se ampararon los derechos distintos al de trabajo, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las accionantes hab\u00edan sido negligentes en el pago que deb\u00edan realizar al Programa Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n al que se encontraban adscritas, no siendo viable imponer una carga a las entidades accionadas y vinculadas que era producto de la incuria de aquellas. Esta l\u00ednea se mantuvo en la Sentencia SU-273 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las implicaciones del anterior recuento en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe empezar por advertir que en este caso hay una circunstancia que es, por lo menos, digna de especial atenci\u00f3n. En efecto, el ICBF sostuvo de manera coherente, tanto en el tr\u00e1mite del incidente de desacato como en el de la presente tutela que no se le pod\u00eda sancionar, porque la orden impartida en la sentencia de tutela era de imposible cumplimiento. No obstante, pese a la antedicha imposibilidad, a la postre, el ICBF acab\u00f3 por cumplir la orden, como pudo verificarlo la autoridad judicial responsable de tramitar el incidente de desacato que, ante esta circunstancia, decidi\u00f3 darlo por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de lo ya anotado, en este caso la Sala destaca que no puede haber duda sobre otra circunstancia igualmente relevante. Se trata del hecho de que la sentencia de tutela en la cual se dio la orden, cuyo cumplimiento dio lugar a abrir y tramitar el incidente de desacato, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Como lo destacan los jueces del tr\u00e1mite incidental, y ahora lo resalta esta Corporaci\u00f3n, las decisiones judiciales que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben cumplirse, sin que, por regla general, sea posible actuar de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora argument\u00f3 que el ICBF no pod\u00eda cumplir con la orden, por dos motivos principales. Porque la orden era imposible, dado que desconoce el precedente constitucional vigente al momento de tramitar el desacato. Y porque la orden no pod\u00eda ser cumplida por ella, que es una entidad intermediaria, que pod\u00eda gestionar el pago, pero no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de estudiar estos motivos, la Sala debe se\u00f1alar una tercera circunstancia relevante del caso. Esta circunstancia es la de que la orden fue dada en el a\u00f1o 2018 y apenas en el a\u00f1o 2021 vino a abrirse el incidente de desacato. A primera vista, no parece razonable que cumplir con la orden se tomara todo ese tiempo, incluso si la tarea del ICBF fuese la de un mero gestor, como lo sostiene la actora, su gesti\u00f3n fue por lo menos lenta y tortuosa, lo que desmerece de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que debe ser, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer motivo, m\u00e1s all\u00e1 de la evidencia emp\u00edrica que muestra, en este proceso, que la orden s\u00ed pod\u00eda cumplirse, debe destacarse que del mero dato de que, a la postre, se hubiera dejado en claro por la Corte que entre la madre comunitaria y el ICBF no exist\u00eda un contrato de trabajo, no se sigue que dicha orden careciera de sustento. Basta repasar el antedicho recuento para advertir que, precisamente en el a\u00f1o 2018, en el Auto 186, la Corte decidi\u00f3 anular parcialmente la Sentencia T-480 de 2016, pero en todo caso mantuvo el amparo de los derechos de las actoras a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, mantuviese tambi\u00e9n la orden al ICBF de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que haya cambiado la consideraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter laboral del v\u00ednculo, para retomar lo que se hab\u00eda dicho antes, no tiene la capacidad de menoscabar lo que tambi\u00e9n dijo la Corte sobre el amparo de los otros derechos fundamentales, diferentes al del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo motivo, m\u00e1s all\u00e1 de los matices que puede tener la gesti\u00f3n administrativa del pago, lo cierto es que la orden no fue diferente a la que hab\u00eda dado esta Corte, en el sentido de tener como destinatario al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales condiciones, no advierte la Sala de qu\u00e9 modo el cambio en el precedente constitucional implique, de manera autom\u00e1tica y necesaria, como parece sostenerlo la actora, que la orden dada en el a\u00f1o 2018 sea, en el a\u00f1o 2021, imposible de cumplir. Y del mismo modo, no encuentra la Sala que haya habido un defecto significativo y trascendente en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, como lo considera la accionante. Frente a ambos reparos, debe destacarse que a pesar de ello, el ICBF pudo cumplir con la orden dada, lo que desvirt\u00faa su imposibilidad absoluta y pone en entredicho su car\u00e1cter de mero gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores conclusiones se refuerzan al analizar tanto la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018 como las providencias objeto de esta acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la referida sentencia se ampararon los derechos de la madre comunitaria, pero no se hace afirmaci\u00f3n alguna sobre si entre ella y el ICBF existe un contrato laboral, ni se declara tampoco la existencia de un contrato realidad en materia laboral. Por el contrario, en la sentencia se indica que el v\u00ednculo existente era un contrato civil. De ah\u00ed que la sentencia, en lugar de seguir el ef\u00edmero precedente de la Sentencia T-480 de 2016, haya seguido lo dicho por la Corte en el Auto 186 de 2018, el cual, adem\u00e1s, transcribe casi en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la decisi\u00f3n de amparar los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, se fund\u00f3 en que: 1) ella pertenec\u00eda a uno de los sectores econ\u00f3mica y socialmente m\u00e1s deprimidos, en tanto acorde al art\u00edculo 2 del Acuerdo 21 de 1996, los Hogares Comunitarios de Bienestar operan en los sectores definidos por el SISBEN como de estratos 1 y 2; 2) para ese entonces la se\u00f1ora ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad, por lo que acorde a la ley, pertenec\u00eda a la poblaci\u00f3n de adultos mayores; y 3) la actora padec\u00eda de un estado grave de salud. Hab\u00eda sido sometida a varios procedimientos quir\u00fargicos, por tener un tumor lipomatoso en la piel y, adem\u00e1s, sufr\u00eda de astigmatismo y \u00falcera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, incluso en la sentencia de tutela de 2018, la existencia de un v\u00ednculo laboral entre la madre comunitaria y el ICBF, que es el elemento m\u00e1s relevante de la Sentencia T-480 de 2016, no s\u00f3lo no fue usado en su motivaci\u00f3n por el juez de tutela, sino que fue descartado de plano en su discurso. En esta medida el que se haya cambiado el precedente, para decir que el v\u00ednculo no es laboral, sino civil, en nada afecta el razonamiento hecho en la sentencia y mucho menos afecta el cumplimiento de la orden en ella dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la premisa de que la orden dada por el juez de tutela estaba en firme y, destaca de nuevo la Sala, llevaba varios meses sin cumplirse, se dio apertura por las autoridades judiciales al tr\u00e1mite del incidente de desacato, en el que se constat\u00f3, como es cierto y est\u00e1 probado, que la orden no se hab\u00eda cumplido. Frente a las razones para justificar dicho incumplimiento (ser \u00e9ste imposible y no corresponder al ICBF), a la postre desvirtuadas por los propios hechos, la Sala encuentra que no hay un fundamento suficiente para afirmar dicha imposibilidad, en tanto el desconocimiento del precedente (que en rigor no ocurri\u00f3) no tiene ese alcance, como ha quedado dicho, y que, en todo caso, fue el propio ICBF, en este y en otros casos, el destinatario de las \u00f3rdenes judiciales impartidas y, por tanto, el responsable de cumplirlas, como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tuelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala revis\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda negado el amparo de los derechos de la actora, luego de estudiar la demanda de tutela que ella present\u00f3 contra el Auto del 7 de abril de 2021 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda confirmado, salvo en lo relativo al arresto, el Auto del 17 de marzo de 2021 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, hab\u00eda declarado el incumplimiento de la orden dada al ICBF en sentencia del 24 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerar que era necesario para mejor proveer, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en este proceso. En la pr\u00e1ctica de las pruebas, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, responsable del tr\u00e1mite del incidente de desacato, inform\u00f3 que el ICBF hab\u00eda cumplido debidamente la orden dada en sentencia del 24 de mayo de 2018, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda cerrado el incidente. En el traslado de las pruebas, la entidad responsable de adelantar el cobro de la multa impuesta al ICBF, inform\u00f3 que ella hab\u00eda sido pagada a cabalidad y que, por tanto, hab\u00eda culminado el proceso de cobro. En este traslado, el ICBF insisti\u00f3 en considerar que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la metodolog\u00eda prevista en la Sentencia SU-522 de 2019, antes de analizar los anteriores elementos de juicio, la Sala procedi\u00f3 a estudiar si la acci\u00f3n de tutela era o no procedente, a partir de los requisitos que ha decantado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato a una sentencia de tutela. Este estudio concluy\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00ed es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proseguir con su an\u00e1lisis, la Sala estudi\u00f3 los referidos elementos de juicio, en una cuesti\u00f3n previa. En este estudio constat\u00f3 que las circunstancias sobrevinientes a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no ten\u00edan la entidad suficiente para configurar una carencia actual de objeto, siendo necesario realizar el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, como problema jur\u00eddico, la Sala se propuso determinar si en el tr\u00e1mite incidental que termin\u00f3 con las providencias cuestionadas, se hab\u00eda desconocido el precedente sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias fijado por esta Corte, redundando dicho desconocimiento en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El punto de partida para resolver el problema jur\u00f1idico planteado, fue realizar un recuento sobre el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial aplicable a las madres comunitarias, para luego pasar a analizar sus implicaciones en el caso concreto. En este ejercicio se concluy\u00f3 que, en vista de las particularidades del caso, no hab\u00eda fundamento para cuestionar, como lo pretend\u00eda la actora, las providencias judiciales objeto de la tutela, por lo que la Sala decidi\u00f3 confirmarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tuelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda negado el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que aparecen enseguida se toman de la relaci\u00f3n que hizo el juez de tutela de segunda instancia, que fue la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sentencia del 24 de mayo de 2018, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina, dentro del proceso de tutela 11001310501720180010201. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Escrito mediante el cual se descorri\u00f3 el traslado del requerimiento previo a decidirse desacato, que obra a folios 33 a 36 del cuaderno que contiene el incidente de desacato promovido por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Ospina en contra del ICBF en el tr\u00e1mite de tutela 11001310501720180010201, el cual se encuentra marcado con el consecutivo N\u00ba 35 del expediente digital que se encuentra en SIICOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Providencia del 17 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por Mar\u00eda Ruth Ospina en el tr\u00e1mite de tutela 11001310501720180010201. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Providencia del 7 de abril de 2021, dada por Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sede de consulta del incidente de desacato promovido por Mar\u00eda Ruth Ospina en el tr\u00e1mite de tutela 11001310501720180010201. \u00a0<\/p>\n<p>6 El tr\u00e1mite de cobro se inici\u00f3 por medio del Oficio DEAJGCC21-8996 del 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Auto del 13 de septiembre de 2021, marcado con el consecutivo N\u00ba 9 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, marcada con el consecutivo N\u00ba 18 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Contestaci\u00f3n del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, marcada con el consecutivo N\u00ba 18 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Contestaci\u00f3n del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, marcada con el consecutivo N\u00ba 18 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de contestaci\u00f3n remitido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, marcado con el consecutivo N\u00ba 14 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de contestaci\u00f3n remitido por la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, marcado con el consecutivo N\u00ba 15 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de contestaci\u00f3n remitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, marcado con el consecutivo N\u00ba 13 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de contestaci\u00f3n remitido por el Ministerio de Trabajo, marcado con el consecutivo N\u00ba 12 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Contestaci\u00f3n de Mar\u00eda Ruth Ospina, marcada con el consecutivo N\u00ba 17 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Contestaci\u00f3n de Mar\u00eda Ruth Ospina, marcada con el consecutivo N\u00ba 17 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de tutela primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, marcada con el consecutivo N\u00ba 3 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Impugnaci\u00f3n de Mar\u00eda Ruth Ospina a la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2021, marcada con el consecutivo N\u00ba 22 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de tutela segunda instancia de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, marcada con el consecutivo N\u00ba 4 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acorde a constancia secretarial del 21 de enero de 2021, en la que se se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por estado No. 1 de esa misma fecha, publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Allegada a la Secretar\u00eda mediante correo electr\u00f3nico del 15 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Crf. Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la SU-034 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-322 de 2019 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-627 de 2015 y T-286 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Crf. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014, reiterada en la sentencia \u00a0SU-034 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra 33. \u00a0<\/p>\n<p>53 Supra 36. \u00a0<\/p>\n<p>54 Supra 50. \u00a0<\/p>\n<p>55 Supra 42. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013548 de 2015, T-800 de 2012, T\u2013436 de 2005, y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T\u2013800 de 2012 y T\u2013859 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Supra 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>68 Supra 83 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-546 de 2019, T-447 de 2020, T-518 de 2020 y T-177 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Sentencias T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencia T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Fundamento jur\u00eddico 45 de la Sentencia SU-273 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Niega amparo por inexistencia de defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en el a\u00f1o 2018, en el Auto 186, la Corte decidi\u00f3 anular parcialmente la Sentencia T-480 de 2016, pero en todo caso mantuvo el amparo de los derechos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}