{"id":28942,"date":"2024-07-04T17:32:42","date_gmt":"2024-07-04T17:32:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-171-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:42","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:42","slug":"t-171-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-23\/","title":{"rendered":"T-171-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Confirma negaci\u00f3n del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las decisiones de los jueces contencioso administrativos se fundaron en las pruebas v\u00e1lidamente aportadas, valoradas y practicadas en el expediente y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificaci\u00f3n y l\u00edmites\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar da\u00f1o anti-jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.063.800 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por ABC y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquet\u00e1) y el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la providencia del 1 de julio de 2022, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma sala, que, a su vez, hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por los demandantes, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: En el presente caso se estudia un asunto que involucra la inescindible narraci\u00f3n de hechos que contienen aspectos propios de la intimidad de menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n, y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su respectiva publicaci\u00f3n se ordenar\u00e1 suprimir el nombre de los menores y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Al tratarse de la versi\u00f3n original de la providencia, en esta se reflejan los nombres reales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en este caso convergen varias actuaciones judiciales, a cargo de autoridades de distintas jurisdicciones, la Sala considera necesario, por razones metodol\u00f3gicas, dar cuenta de los contextos propios del proceso penal y del proceso contencioso administrativo, a los que se refieren los actores en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2009, la Fiscal\u00eda 18 Local de SOTO solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de PRETA (Caquet\u00e1), la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en contra de ABC, DEF y JKL, por la comisi\u00f3n del delito de proxenetismo con menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la audiencia, el referido juzgado les impuso a las mencionadas personas medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.1 Para hacer efectiva esta decisi\u00f3n, el juzgado le solicit\u00f3 al director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, mantener en calidad de detenidos a los imputados en la audiencia anteriormente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el expediente allegado a este proceso, los hechos que originaron las anteriores actuaciones fueron detallados por la Fiscal\u00eda 17 Seccional de ANDINO (Caquet\u00e1) en el escrito de acusaci\u00f3n, presentado el 2 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHECHOS: LA POLICIA DE VIGILANCIA DE [SOTO] INFORMA QUE EL PASADO D\u00cdA 31 DE AGOSTO DE 2.009 HACIA LAS 23.20 HRS. EN UN PATRULLAJE DE RUTINA INGRESO AL ESTABLECIMIENTO DE MERETRICES DE RAZON SOCIAL [ILUMINADO], UBICADO EN LA [CALLE DEL SOL] DE ESE MUNICIPIO, ADMINISTRADO POR EL SE\u00d1OR [JKL] Y POR LA SE\u00d1ORA [DEF] Y [ABC]. ALL\u00cd TAMBI\u00c9N SE ENCONTRABA LA MEMOR DE EDAD [CUP] DE 16 A\u00d1OS DE EDAD, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA POLICIA SALTO CORRIENDO HACIA LA PARTE POSTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO Y SE OCULTO, AL SER HALLADA POR LA POLIC\u00cdA MANIFEST\u00d3 NO TENER CEDULA DE CIUDADAN\u00cdA Y ESTAR LABORANDO EN EL LUGAR COMO TRABAJADORA SEXUAL. EN POSTERIOR ENTREVISTA ANTE LA COMISAR\u00cdA DE FAMIL\u00cdA DEL MUNICIPTO [SOTO] NARRO COMO FUE INDUCIDA PARA TRABAJAR EN EL LUGAR POR LA SRA. [ABC] (a. \u00a0[MNO]) Y CON LE CONOCIMIENTO Y AQUIESCENCIA DE LOS SRS. [JKL] Y [DEF], QUIENES CON ANIMO LUCRATIVO LA CONTRATARON PARA QUE EJERCIERA EN ESE LUGAR LA PROSTITUCI\u00d3N LO QUE MOTIVO LA EXPEDICI\u00d3N DE ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTAS TRES PERSONAS.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos hechos, el 2 de octubre de 2009 la Fiscal\u00eda 17 Seccional de ANDINO (Caquet\u00e1) present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de los imputados por la comisi\u00f3n del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el art\u00edculo 231A del C\u00f3digo Penal, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO. En este escrito, la Fiscal\u00eda identific\u00f3 a los procesados; indic\u00f3 que se encontraban afectados con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en la C\u00e1rcel del Circuito de Florencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 307, literal A, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y pidi\u00f3 al juez de conocimiento fijar fecha, hora y sala con el prop\u00f3sito de examinar el escrito de acusaci\u00f3n y proseguir con la correspondiente etapa de juicio.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de ANDINO, y, una vez surtido el rito procesal pertinente, fij\u00f3 como fecha para la celebraci\u00f3n de la Audiencia Preparatoria el 3 de noviembre de la misma anualidad.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2010 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, y, entre otras actuaciones, se recibieron, por solicitud de la Fiscal\u00eda, los testimonios (i) de los patrulleros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de SOTO: RES, ALT y SIS; (ii) de CUP, en calidad de menor v\u00edctima; y (iii) de la madre de CUP, MSA. Adicionalmente, por solicitud de la defensa, se recibieron los testimonios de los imputados.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia (Caquet\u00e1), en atenci\u00f3n al requerimiento elevado por la defensa de los acusados, relativa a la solicitud de libertad, seg\u00fan lo previsto en la causal 5 del art\u00edculo 317 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, \u201c[h]aber transcurrido 90 d\u00edas desde la fecha de la acusaci\u00f3n sin que se haya iniciado el juicio,\u201d6 dispuso \u201clibrar las correspondientes \u00f3rdenes de libertad por el Centro de Servicios Judiciales, con la advertencia siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2010 se llev\u00f3 a la cabo la audiencia de juicio oral,8 en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia absolvi\u00f3 a los enjuiciados, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n de CUP, en la cual indic\u00f3 que no era cierto lo manifestado inicialmente, pues no se dedica a la prostituci\u00f3n, sino que solamente estuvo en el lugar por su amistad con ABC, a quien fue a solicitar las llaves de la residencia que ambas compart\u00edan para ese entonces, es decir, que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la retracci\u00f3n, en la medida en que esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no pudo ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto del proceso contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial. El 23 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, ABC, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores,9 PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC, solicitaron ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la respectiva conciliaci\u00f3n prejudicial, cuya parte convocada fue la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional; Naci\u00f3n &#8211; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio 2013, la Procuradur\u00eda 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, expuso que las pretensiones de la solicitud de conciliaci\u00f3n, consist\u00edan en reconocer y pagar \u201clos perjuicios causados a los convocantes como consecuencias de la privaci\u00f3n injusta de la que fue objeto la se\u00f1ora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de Septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de Est\u00edmulo a la Prostituci\u00f3n de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sentencia del 23 de Septiembre de 2011.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, dicha Procuradur\u00eda Judicial indic\u00f3 que la audiencia se declar\u00f3 fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por la inexistencia de \u00e1nimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo previsto por el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El 30 de octubre de 2013, ABC actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores (para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda), y otros,12 presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional; Naci\u00f3n &#8211; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, con el prop\u00f3sito de que declarara que estas eran responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasi\u00f3n de la \u201cprivaci\u00f3n injusta de la libertad de la que fue v\u00edctima la se\u00f1ora [ABC] durante el periodo comprendido entre el 31 de septiembre de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010 sindicada del delito de est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores, siendo absuelta de todos los cargos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de Florencia] con sentencia del 23 de septiembre de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de sus pretensiones, frente a la \u201calteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia o da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d, se\u00f1alaron que, tanto ABC como sus hijos y dem\u00e1s familiares demandantes, debieron enfrentar las consecuencias \u201cde estar alejados del ser que les dio la vida y quien era la persona que se encargaba de su manutenci\u00f3n, pues la se\u00f1ora [ABC] es cabeza de hogar y era quien velaba por el sustento de sus menores y de su se\u00f1ora madre, esta circunstancia ocasion\u00f3, que con la detenci\u00f3n injusta que sufri\u00f3 la se\u00f1ora [ABC] se viera en la obligaci\u00f3n de dejar a sus menores al cuidado de otra persona, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encontr\u00f3 que los menores [SPT], [RSB], y \u00a0[ZPM] se encontraban en situaci\u00f3n de abandono y vulnerabilidad, los traslad\u00f3 a un hogar sustituto de donde posteriormente fueron dados en adopci\u00f3n, evento que marco la vida de la familia [ACP] y gener\u00f3 una alteraci\u00f3n grave a las condiciones de existencia de los convocantes (\u2026).\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en torno al \u201cda\u00f1o al proyecto de vida\u201d, indicaron que, en la medida en que ABC fue detenida injustamente, ello \u201cno signific\u00f3 \u00fanicamente el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica y el dolor, [zozobra] y sufrimiento derivados de ello, sino que, al mismo tiempo separ\u00f3 de manera definitiva de sus peque\u00f1os hijos, que fueron dados en adopci\u00f3n en otros pa\u00edses, circunstancia que afect\u00f3 gravemente el proyecto de vida de los demandantes, ocasionando la desarticulaci\u00f3n del n\u00facleo familiar primario conformado por la se\u00f1ora [ABC] y sus hijos, de igual forma, debido al delito que se le imputaba a la se\u00f1ora [ABC] fue estigmatizada por la sociedad (\u2026).\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (primera instancia).15 Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquet\u00e1), entre otras determinaciones, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, respecto a los fines del Estado de protecci\u00f3n a la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos, como tambi\u00e9n, de lo previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta, existe una cl\u00e1usula general de responsabilidad directa del Estado. Al examinar el caso concreto, puso de presente que \u201c(sic) lo hechos en los cuales se sustenta el presente medio de control que no es otro m\u00e1s que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n preventiva a la se\u00f1ora [ABC], que (sic) lo priv\u00f3 del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de agosto de 2009 al 19\/04\/2010, de esta manera se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento del despacho ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, refiri\u00f3 pronunciamientos de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en los cuales se precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1alando que, \u201ces atribuible la responsabilidad al [E]stado cuando su actividad ha desencadenado en una privaci\u00f3n o detenci\u00f3n injusta, limitando derechos fundamentales que el asociado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportar, llevando consigo la obligaci\u00f3n de reparar tal da\u00f1o.\u201d17 Adicionalmente, agreg\u00f3 que, \u201cen relaci\u00f3n con el precedente jurisprudencial, es de indicar que el alto Tribunal Administrativo no ha sostenido un criterio uniforme ocupado de interpretar y aplicar el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual ha permitido desarrollar distintas direcciones como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que respecto a la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta, inicialmente el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, hab\u00eda considerado, en un pronunciamiento del a\u00f1o 2016,19 que este deb\u00eda responder por aquellos eventos en los cuales se involucre \u201cuna decisi\u00f3n judicial motivada, la cual puede ser una sentencia o su equivalente, esto es, una decisi\u00f3n que precluya una investigaci\u00f3n, absuelva de responsabilidad al acusado, bien sea por las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 414 del CPP ( porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho punible) o por virtud del indubio pro reo, pues debe indemnizar al asociado, ya que tal situaci\u00f3n gener\u00f3 una afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, como lo es, la limitaci\u00f3n de su libertad, pues el mismo no estaba en el deber jur\u00eddico de soportarla, lo que se traduce en una detenci\u00f3n injusta.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aclar\u00f3 que dicha situaci\u00f3n vari\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-072 de 2018, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica no establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imputaci\u00f3n concreto, ni tampoco el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, dado que, de sostenerse lo contrario se vulnerar\u00eda el r\u00e9gimen de responsabilidad establecido, precisamente, en dicho art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, pues el hecho de no desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, sin que exista una an\u00e1lisis previo de un juez que establezca si la decisi\u00f3n restrictiva de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lesiona el precedente establecido por la misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada cit\u00f3 un fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado,21 en el cual estableci\u00f3 que, en los casos relativos a los da\u00f1os derivados de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona que, luego sea revocada dicha medida, \u201csea cual fuere la causa de ello\u201d, el juez deber\u00eda verificar: \u201c1) Si el da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad) fue antijur\u00eddico o no, a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 2) Si quien fue privado de la libertad actu\u00f3 con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, an\u00e1lisis que har\u00e1, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculos 70 de la Ley 270 \u00a0de 1996 y 63 del C\u00f3digo Civil; 3) Cu\u00e1l es la autoridad llamada a reparar el da\u00f1o.\u201d Frente a la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia en esa misma sentencia, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que el juez deb\u00eda realizar un an\u00e1lisis razonable en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, en el siguiente cuadro se sintetiza el an\u00e1lisis realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, para adoptar la decisi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento y conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 174 del CGP,22 por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 306 del CPACA,23 ser\u00edan valoradas las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso penal, las cuales fueron allegadas al proceso como prueba trasladada. As\u00ed entonces, encontr\u00f3 que se demostr\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC, quien estuvo detenida f\u00edsicamente 6 meses y 18 d\u00edas. Igualmente, se comprob\u00f3 que el 23 de septiembre de 2010 ella fue absuelta. Lo anterior, comprueba el da\u00f1o antijur\u00eddico. Por ello, contin\u00fao con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad al Estado y nexo causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el proceso penal fue tramitado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Luego, realiz\u00f3 un recuento de las etapas surtidas en dicho asunto, para se\u00f1alar que la Polic\u00eda Nacional captur\u00f3 a los acusados en cumplimiento de su deber establecido en los art\u00edculos 28 y 250.8 de la Constituci\u00f3n, es decir, en flagrancia. En ese sentido, argument\u00f3 que, de conformidad con las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la ley en comento, y citando la Sentencia C-1194 de 2005, en la que esta Corte estudi\u00f3 el nuevo rol del ente investigativo, le dio un valor relevante al testimonio inicial de la menor, que, como qued\u00f3 demostrado, luego se retract\u00f3 y deslig\u00f3 a los acusados de responsabilidad penal alguna, aspecto que, en \u00faltimas, motiv\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 configurado un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de un tercero, es decir, la retracci\u00f3n del testimonio de la menor que era una situaci\u00f3n externa imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apelaci\u00f3n de la sentencia.24 El 24 de abril de 2019, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con la finalidad de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En su escrito, adem\u00e1s de ratificar los argumentos presentados en la demanda primigenia, expuso que la autoridad judicial incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n jurisprudencial respecto al nexo de causalidad. Esto, por cuanto argument\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 abandon\u00f3 la postura inicial de la Corporaci\u00f3n, en donde solamente se requer\u00eda acreditar la privaci\u00f3n de la libertad y la posterior absoluci\u00f3n para que procediera la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el apoderado de los demandantes, no es de recibo la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de primer grado, puesto que nunca se prob\u00f3 que la conducta era reprochable a la v\u00edctima, es decir, a la se\u00f1ora ABC, en la medida en que la \u00fanica prueba para su detenci\u00f3n fue la declaraci\u00f3n de la menor CUP, sin valorar los testimonios de la madre de la menor, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mas adelante, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado referida anteriormente con la providencia de primera instancia, para concluir que, si bien la detenci\u00f3n preventiva es una figura legal, lo cierto es que en el presente caso se decidi\u00f3 la detenci\u00f3n de la se\u00f1ora ABC con la \u00fanica declaraci\u00f3n de la menor CUP, sin apoyo de otras pruebas que corroboren dicho testimonio, motivo por el cual, la detenci\u00f3n durante varios meses resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de los hijos de la se\u00f1ora ABC, el ICBF25 indic\u00f3 dos fechas de ingreso del menor SPT, una, el 3 de diciembre de 2007 y, otra, el 14 de julio de 2009, lo cual permite inferir que existieron varios procesos de restablecimiento de derechos, pero no ha quedado claro en el expediente, por la ambig\u00fcedad en las respuestas del ICBF, entidad que, sin haberse comprobado la responsabilidad penal de la madre haya procedido a dar en adopci\u00f3n a los tres hijos de la se\u00f1ora ABC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 (segunda instancia). Por medio de fallo del 3 de febrero de 2022, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 (i) revoc\u00f3 el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el que se declar\u00f3 probado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero, (ii) confirm\u00f3 los dem\u00e1s numerales, y (iii) conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, luego de pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado frente situaciones que involucran la privaci\u00f3n de la libertad de los ciudadanos, en principio, en los mismos t\u00e9rminos del juez de primer grado, salvo en lo relativo a la Sentencia SU-363 de 2021, proferida por esta Corporaci\u00f3n, que, a su vez revoc\u00f3 la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, con fundamento en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 estudi\u00f3 el caso concreto. En consecuencia, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora ABC estuvo privada de la libertad entre el 3 de septiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, por un lapso de 6 meses y 16 d\u00edas, como posible responsable del delito de proxenetismo con menor de edad, es decir, que acredit\u00f3 la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la imputaci\u00f3n, adujo el tribunal de segunda instancia, que el Juez Promiscuo Municipal de PRETA accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento -que no fue apelada-. Luego, en la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento, considerando la retracci\u00f3n del testimonio de la menor CUP, dispuso la inexistencia de una conducta contraria a la ley por parte de los acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, analiz\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, que define cu\u00e1les son las medidas de aseguramiento, para advertir que el da\u00f1o, consistente en la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC y otros, carece de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, pues era razonable que, al momento de la medida de aseguramiento, ella pod\u00eda ser autora o part\u00edcipe de la conducta delictiva. Aspecto distinto es que, en el juicio oral haya habido un retracto, que favorec\u00eda a la se\u00f1ora ABC, y que, ante la duda, el juez penal decidiera absolverla. Por lo tanto, puntualiz\u00f3 que la medida fue impuesta en acatamiento del orden jur\u00eddico vigente y no existi\u00f3 un nexo causal entre la medida y los perjuicios reclamados, pues, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes, a nombre propio interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, por considerar que la detenci\u00f3n injusta de la se\u00f1ora ABC deriv\u00f3 en un cambio radical en su vida, en tanto que tres de sus hijos menores: SPT, RSB y ZPM, con quienes ella conviv\u00eda, fueron llevados por el ICBF, y dados en adoptaci\u00f3n (actualmente residen en Espa\u00f1a), tras considerar que se encontraban en situaci\u00f3n de abandono y no pod\u00edan ser cuidados por ella, en raz\u00f3n de su detenci\u00f3n, \u201ccircunstancia que cambi\u00f3 para siempre las condiciones de vida tanto de los menores como la de la se\u00f1ora [ABC] y su n\u00facleo familiar, pues por causa de una detenci\u00f3n ilegal, sus hijos crecieron lejos del amor de su madre, abuela, t\u00edos y hermanos.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa, el cual fue resuelto por las entidades demandas en primera y segunda instancia desfavorablemente a sus intereses, raz\u00f3n por la cual, en criterio de los accionantes, tales autoridades judiciales, por medio de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2019 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, los demandantes, primero, explicaron que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un tema de relevancia constitucional en la medida en que involucra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; se agotaron los requisitos judiciales a su alcance, pues la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y no existen otros medios de defensa; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado fue notificada el 2 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, que no han transcurrido m\u00e1s de seis meses entre esa fecha y la interposici\u00f3n del recurso de amparo -10 de mayo de 2022-; y, por \u00faltimo, se identificaron los yerros judiciales en los que incurrieron las autoridades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico. Se sostiene que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 imponer la medida de aseguramiento sin un an\u00e1lisis suficiente de los requisitos previstos en el art\u00edculo 308 del CPP,27 en tanto se lleg\u00f3 a sostener por dicho ente (i) que los acusados podr\u00edan contactar a la v\u00edctima e influenciarla y (ii) que los acusados eran un peligro para la sociedad, por la naturaleza de la actividad que desarrollaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se cuestiona el que no se haya tenido en cuenta que los imputados no ten\u00edan antecedentes penales y que, por el contrario, se haya tenido en cuenta, para sustentar la medida de aseguramiento, la gravedad de la conducta, lo cual no puede hacerse conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 308 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los actores, no proced\u00eda imponer la medida de aseguramiento, pues: (i) los autores ten\u00edan arraigo en el Municipio de SOTO, pues se conoc\u00eda su actividad y residencia; (ii) ninguno de ellos ten\u00eda antecedentes penales; (iii) no exist\u00eda ning\u00fan elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible endilgada; y (iv) la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional, y no hab\u00eda justificaci\u00f3n para imponerla. En su criterio, en las providencias judiciales objeto de la acci\u00f3n de tutela no se valora rigurosa y correctamente la prueba m\u00e1s relevante: lo ocurrido en la audiencia de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Apenas se alude a ella, prosiguen los actores, para indicar \u201cque el da\u00f1o sufrido por la se\u00f1ora [ABC] carece de antijuridicidad en tanto la medida de aseguramiento que se impuso en su momento a la se\u00f1ora [ABC], para ese momento se encontraba plenamente justificada y era posible inferirse razonablemente la comisi\u00f3n del punible; cuando si bien, una vez analizado lo sucedido en dicha diligencia lo \u00fanico que se evidencia es que ni la Fiscal\u00eda contaba con fundamento para solicitar la medida y mucho menos el Juez contaba con material probatorio suficiente para decretarla.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso en los d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, porque de haberse valorado habr\u00eda cesado la privaci\u00f3n de la libertad. En su criterio estas pruebas son las siguientes: (i) escrito del 5 de septiembre de 2009, en el cual reposaban firmas de integrantes de la comunidad dispuestos a controvertir las afirmaciones de la menor CUP; (ii) el 29 de septiembre de 2009, dicha menor, en declaraci\u00f3n extra procesal rendida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Florencia declar\u00f3 que lo dicho a la Polic\u00eda Nacional el 31 de agosto de 2009 era mentira, (iii) declaraci\u00f3n extra procesal de la se\u00f1ora [SPO] (sin fecha) en la misma notar\u00eda, en la que asever\u00f3 haber estado esa noche en el \u201cILUMINADO\u201d y ser testigo de que CUP lleg\u00f3 al sitio a pedir posada a ABC. Adem\u00e1s, que nunca hab\u00eda visto a la menor en ese sitio, por lo que su dicho era falso; y (iv) escrito del 27 de octubre de 2009, en el que la se\u00f1ora MSA indic\u00f3 no estar interesada en asistir a las diligencias del proceso penal, puesto que los imputados eran inocentes, seg\u00fan lo indicado por su hija CUP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cuestionan que el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 s\u00f3lo haya analizado, de manera inadecuada, la medida de aseguramiento y la audiencia de juicio oral, y haya dejado de lado las dem\u00e1s pruebas que fueron allegadas al proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se sostiene que, para la \u00e9poca de los hechos, teniendo en cuenta que se debate la vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso, exist\u00eda una doctrina firme y consolidada en el sentido de que, \u201cpor casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad era declarada al configurarse la absoluci\u00f3n de la persona procesada, por la aplicaci\u00f3n de in dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de quien ten\u00eda un proceso penal en contra y hab\u00eda sido privado de su libertad, es decir, el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, citaron la Sentencia SU-406 de 2016, en la cual esta Corte se ocup\u00f3 del cambio de precedente y su aplicaci\u00f3n en el tiempo, para indicar que la \u201cjurisprudencia de entonces concluy\u00f3 con un mensaje positivo a todos los operadores judiciales y es que, la regla de aplicaci\u00f3n inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconocer\u00eda la garant\u00eda del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los que reclaman de la justicia un pronunciamiento sobre sus pretensiones.\u201d30 Igualmente, cit\u00f3 la Sentencia C-816 de 2011, que trat\u00f3 sobre el principio de seguridad jur\u00eddica respecto a los sujetos procesales, como regla de las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, analizaron su caso, en vigencia de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, a partir de las reglas en ella establecida, as\u00ed: (i) Identificaci\u00f3n del da\u00f1o: no encontraron controversia sobre este punto; (ii) Verificar si se actu\u00f3 con culpa grave o dolo: No fue probado en el proceso, pues lo \u00fanico que realiz\u00f3 la se\u00f1ora ABC fue atender a la menor respecto a la petici\u00f3n por ella presentada; (iii) Autoridad llamada a reparar el da\u00f1o: al no probarse el dolo, ni la culpa, quien debe responder es la Rama Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional; y (iv) An\u00e1lisis del principio iura novit curia: no existe t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto. Se considera que las pretensiones fueron negadas, con fundamento en que: \u201c(i) que las autoridades policivas, de investigaci\u00f3n y judiciales, conforme ocurrieron los hechos no ten\u00edan otra opci\u00f3n que decretar la medida de aseguramiento; [(ii)] que fue solo hasta el momento del juicio oral que la presunta v\u00edctima se retract\u00f3; [(iii)] que s\u00f3lo hasta este momento fue cuando la Rama Judicial tuvo argumentos suficientes para fallar a favor de los actores; (iv) que las instituciones demandadas actuaron conforme a la Ley y por ende no se les puede reprochar nada, y (v) que en gracia de discusi\u00f3n, quien origin\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad fue la presunta v\u00edctima que result\u00f3 no serlo, esto es, un tercero ajeno a la administraci\u00f3n.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aclararon que \u201cno debe confundirse el hecho reunir los presupuestos legales para proferir una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, con la prolongaci\u00f3n indefinida de una detenci\u00f3n preventiva por inactividad investigativa del ente acusador o porque se deba esperar por ritualidad a la celebraci\u00f3n de una audiencia. Es decir, puede que en un momento se re\u00fana los requisitos para imponer una medida como estas, pero lo que no es l\u00edcito, es mantener privado a alguien por (sic) arto tiempo sin que se obtengan pruebas que demuestren o lo comprometan con el il\u00edcito que se les (sic) indilga, y sin demostrar las dificultades para obtenerlas, para que de esta manera se tenga por justificado el tiempo que dur\u00f3 la detenci\u00f3n.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se concluye que, a pesar de que las pruebas fueron conocidas despu\u00e9s de la medida de aseguramiento, el juez, oficiosamente debi\u00f3 realizar todos los actos para impartir justicia material, evitando la prolongaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por lo expuesto en precedencia, se solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa anteriormente citado y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, de fechas 29 de marzo de 2019, y 3 de febrero de 2022, respectivamente, para en su lugar, ordenar a este \u00faltimo proferir una sentencia en Derecho y de fondo, en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas con el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Por medio de Auto del 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva. Sostuvo que, en el presente asunto: (i) oper\u00f3 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, dado que los demandantes no interpusieron los recursos extraordinarios de que trata el CPACA; (ii) inexistencia de v\u00edas de hecho; (iii) falta de agotamiento de recursos extraordinarios, como lo es el de revisi\u00f3n, en virtud de los art\u00edculos 107 y 250 del CPACA; y (iv) temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.33 Sobre esa base, solicit\u00f3 declarar la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados y, por lo tanto, declarar la improcedencia del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Se\u00f1al\u00f3 que no se puede predicar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico, al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, pues de la lectura de dicho fallo se acredit\u00f3 que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento no fue controvertida con argumentos que denoten alguna irregularidad. Por lo tanto, si bien la acci\u00f3n de tutela no especifica alguna responsabilidad en contra de la Polic\u00eda Nacional, pues solamente se dirige en examinar la responsabilidad del ente acusador, lo cierto es que el \u00fanico argumento expuesto por los demandantes se traduce en la absoluci\u00f3n del proceso penal de la se\u00f1ora ABC, lo cual no significa el reconocimiento inmediato de cualquier resarcimiento econ\u00f3mico por su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir lo anterior, la entidad cit\u00f3 un pronunciamiento del 2017 de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado,34 en el cual se indic\u00f3 que, en casos como este, el juez contencioso debe verificar la actuaci\u00f3n del demandante, lo que no se traduce en una nueva revisi\u00f3n del proceso penal como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, agreg\u00f3 la Polic\u00eda Nacional que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no se configuraron los elementos para ello, es decir, la inminencia de las medidas, la urgencia de escapar del perjuicio y la gravedad de los hechos. Por ende, solicit\u00f3 decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Inicialmente, el ente acusador sostuvo que no se cumple con la subsidiariedad propia de la acci\u00f3n de tutela, pues existen recursos -no especifica cu\u00e1les- a los que pudieron acudir los demandantes, con el prop\u00f3sito de debatir la legalidad de la providencia censurada. Igualmente, indic\u00f3 que no se observa alguna vulneraci\u00f3n inminente que culmine en un eventual perjuicio de los derechos de los actores. De otra parte, la fiscal\u00eda argument\u00f3 que en el recurso de amaro no se logr\u00f3 argumentar los supuestos errores en los cuales incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, motivo por el cual, es preciso declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, por medio de sentencia del 1 de julio de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, por lo tanto \u201cno le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretaci\u00f3n y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisi\u00f3n proponga \u201cuna mejor soluci\u00f3n\u201d al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, los accionantes interpusieron el respectivo recurso de impugnaci\u00f3n. En esencia, y, tras se\u00f1alar que el fallo de primera instancia nada dijo sobre su situaci\u00f3n y, por el contrario, se limit\u00f3 a explicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, insisti\u00f3 en reiterar los argumentos expuestos en el escrito de amparo primigenio, con el prop\u00f3sito de demostrar que, en su opini\u00f3n, se cumplen a cabalidad con las exigencias desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n para resolver de fondo la controversia constitucional que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 la providencia de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los demandantes en contra de las autoridades judiciales anteriormente referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, luego de considerar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, si bien la autoridad demandada no aludi\u00f3 expresamente la totalidad del material probatorio, lo cierto es que, en uso de la razonabilidad y la sana cr\u00edtica, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las pruebas para concluir determinando que la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC no fue injusta. En ese sentido, el juez de tutela de segundo grado sostuvo que, \u201cla autoridad demandada trajo a colaci\u00f3n la solicitud de audiencia preliminar presentada por la fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO], Caquet\u00e1, para la legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de la se\u00f1ora [ABC], as\u00ed como la audiencia preliminar que legaliz\u00f3 su captura y la de juicio oral que la absolvi\u00f3.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, luego de analizar el informe del patrullero que declar\u00f3 que la menor CUP manifest\u00f3 ejercer la prostituci\u00f3n en el bar en el que laboraba la se\u00f1ora ABC, aspecto que le permiti\u00f3 inferir a la autoridad accionada, que la ciudadana era, en efecto, autora o part\u00edcipe de la conducta punible de origin\u00f3 el proceso penal. Agreg\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, \u201cel tribunal en su sentencia se\u00f1al\u00f3 que, aunque al momento del juicio oral, la se\u00f1orita [CUP] se retract\u00f3 de sus afirmaciones y aclarado los verdaderos motivos que la llevaron a estar en el bar en el que trabajaba la actora, esto \u00fanicamente vari\u00f3 en la decisi\u00f3n de aquel proceso penal m\u00e1s no en lo que inicialmente la Polic\u00eda Nacional de manera razonable tuvo al momento de retener a la accionante.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente transcrito, el juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que el tribunal accionado concluy\u00f3 determinando que la decisi\u00f3n penal tuvo plena justificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no fue desproporcionada en la medida en que se ponderaron los intereses jur\u00eddicos relativos a la efectividad de las decisiones judiciales contraposici\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, agreg\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta que, \u201cno se advirti\u00f3 una valoraci\u00f3n arbitraria ni irrazonable del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 como juez natural, quien en ejercicio de su autonom\u00eda analiz\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que le permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de que la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora [ABC] no fue injusta y, por tanto, no existi\u00f3 responsabilidad del Estado, la Sala no encuentra acreditada la configuraci\u00f3n del defecto en cuesti\u00f3n, debi\u00e9ndose denegar la petici\u00f3n constitucional.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto al cargo por desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aclara la Secci\u00f3n que, \u201cla citada decisi\u00f3n se dej\u00f3 sin efectos en el fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. En ese sentido, al no estar vigente no se puede alegar su desconocimiento o solicitar su aplicaci\u00f3n por no tener efectos jur\u00eddicos en este momento ni cuando se dict\u00f3 el fallo que finalizo\u0301 el proceso ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte y reparto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, por Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.063.800, con base en el criterio objetivo de posible vulneraci\u00f3n de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho auto se reparti\u00f3 el asunto sub examine a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera pac\u00edfica y reiterada, esta Corte ha consolidado su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto, no s\u00f3lo por la garant\u00eda de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino tambi\u00e9n, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones, en clave del respeto por la seguridad jur\u00eddica.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, es posible que el recurso de amparo sea interpuesto contra un fallo judicial, cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por medio de la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 con detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela debe analizar los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, seg\u00fan la jurisprudencia que ha proferido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y fuente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protecci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de car\u00e1cter legal.40\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00e1 agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneraci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales.42\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del recurso de amparo la discusi\u00f3n consiste en una irregularidad procesal, esta deber\u00e1 ser determinante en la decisi\u00f3n que se revisa.43\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro est\u00e1, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si, para el caso que ahora estudia la Sala se acreditan tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que presentan la acci\u00f3n de tutela son las mismas que, en su momento, presentaron la demanda contencioso administrativa, que dio lugar al tr\u00e1mite del proceso en el cual se dictaron las providencias a las que se les atribuye vulnerar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, que son las autoridades que dictaron las sentencias de primer y segundo grado en el proceso contencioso administrativo, a las cuales se les atribuye vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Se tiene, por tanto, cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la discusi\u00f3n se centra sobre la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que habr\u00eda acaecido debido a una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de un exceso ritual manifiesto, al momento de determinar la responsabilidad del Estado en la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular se cuestiona una medida de aseguramiento, que fue dictada en el curso del proceso, lo que llev\u00f3 a privar de la libertad a la referida se\u00f1ora. Este cuestionamiento se hace a partir del resultado del proceso, que culmin\u00f3 con una sentencia absolutoria. En este contexto, la Sala debe destacar que en este caso hay una circunstancia especialmente relevante para el an\u00e1lisis, pues la medida de aseguramiento se fund\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en su momento la v\u00edctima de la conducta punible, la cual, en la etapa de juicio, decidi\u00f3 retractarse por completo de su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, en este caso la medida de aseguramiento no se basa en una solicitud infundada de la Fiscal\u00eda, o en una calificaci\u00f3n inadecuada del punible, sino en la declaraci\u00f3n de una persona que fue encontrada en una casa de prostituci\u00f3n por la polic\u00eda, que adem\u00e1s es menor de edad, y que refiri\u00f3 al momento de su detenci\u00f3n que ejerc\u00eda la actividad de la prostituci\u00f3n en dicha casa, se\u00f1alando la responsabilidad de la referida se\u00f1ora y de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En rigor, no se trata de una actuaci\u00f3n que pueda ser, al menos prima facie, reprochable a las autoridades, que obraron con fundamento en la informaci\u00f3n emp\u00edrica que exist\u00eda en el proceso. Y esto es justamente lo que se reprocha en la tutela, valga decir, que hab\u00eda elementos de juicio en el proceso o bien para no dictar la medida de aseguramiento o bien para cesar sus efectos mucho m\u00e1s r\u00e1pido de lo que a la postre ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, se encuentra acreditada la relevancia constitucional, por cuanto el asunto objeto de examen trasciende la \u00f3rbita de un simple cuestionamiento o desacuerdo frente a una decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial, toda vez que, se relaciona con la interpretaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial fijada en la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine los actores agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Subsiste con todo, la controversia en torno a haber agotado los recursos extraordinarios, como lo pone de presente la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1437 de 2011 establece, en su art\u00edculo 250,46 las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Al analizar estas causales, la Sala encuentra que el asunto sub examine no puede enmarcarse en ninguna de ellas, raz\u00f3n por la cual este recurso no es id\u00f3neo en el contexto de este caso. En efecto, la censura de las sentencias de primer y de segundo grado, no se funda en (i) la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentaci\u00f3n falsa o con base en dict\u00e1menes de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se present\u00f3 alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y no se prob\u00f3 la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de marzo de 2022. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de mayo de 2022. Por lo tanto, esta \u00faltima se present\u00f3 poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de que se hubiere dictado la primera, lo cual es razonable en vista las circunstancias del asunto y dado que se trata de una tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La irregularidad procesal decisiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo uno de los defectos se\u00f1alados por los actores se funda en la existencia de una irregularidad procesal decisiva. Ni el defecto f\u00e1ctico ni la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se fundan en una irregularidad procesal. Por el contrario, el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, si se enmarca en una irregularidad procesal decisiva. A juicio de los actores, por haberse seguido el procedimiento de manera en extremo rigurosa, se perdi\u00f3 la oportunidad de revisar, por medio de acciones oficiosas, que mantener en el tiempo la privaci\u00f3n de la libertad no ten\u00eda justificaci\u00f3n. Por tanto, este extremo rigor tuvo como consecuencia decisiva el haber negado a los actores la reparaci\u00f3n que demandaban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho y su oportuna alegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela precisa que la vulneraci\u00f3n de los derechos habr\u00eda ocurrido por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, de una parte, porque no se habr\u00eda valorado bien lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento y, de otra, porque no se habr\u00edan valorado otras pruebas que tambi\u00e9n se allegaron al proceso. Tambi\u00e9n precisa que la violaci\u00f3n directa de la Carta habr\u00eda ocurrido porque, a la luz de los mandatos constitucionales, decantados por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado, en este caso hab\u00eda lugar a condenar a los demandados en el proceso contencioso administrativo, para que reparasen a los demandantes. Y, por \u00faltimo, destaca que el exceso ritual manifiesto se configura porque la falta de actividad oficiosa de la justicia permiti\u00f3 prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad. En estas condiciones, la Sala constata que hay una identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores reparos fueron alegados por los actores en la primera oportunidad que tuvieron para ello. En efecto, al momento de impugnar la sentencia contencioso administrativa de primer grado, se cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del juez, el no haberse ajustado a los mandatos constitucionales decantados por la jurisprudencia y el haber prolongado injustificadamente la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es una tutela contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra dos sentencias dictadas por autoridades de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de modo que no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la acci\u00f3n de tutela supera el an\u00e1lisis de procedibilidad y, en consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a plantear el caso, el problema jur\u00eddico a resolver y el esquema de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los accionantes cuestionaron las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente, como resultado de la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos interpuesta, en la que solicitaban el resarcimiento econ\u00f3mico originado por la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC, al haber sido, inicialmente, considerada como autora y\/o c\u00f3mplice de la comisi\u00f3n del delito de proxenetismo con menor de edad, cargo que, posteriormente, ser\u00eda desechado por la declaratoria de absoluci\u00f3n por parte de la justicia penal. De ese modo, los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisi\u00f3n, argumentando que tales providencias incurrieron en defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso corresponde a la Corte determinar si en las providencias objeto de la tutela, se configura: (i) un defecto f\u00e1ctico, cuando en un asunto de naturaleza penal, en su valoraci\u00f3n del material probatorio para decidir respecto de una medida preventiva de privaci\u00f3n de la libertad, el juez prevalece el testimonio de la v\u00edctima frente a los testimonios extraprocesales?; \u00a0(ii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando en casos como el que ahora resuelve la Sala de Revisi\u00f3n, se aplica el precedente jurisprudencial vigente, que requiere la demostraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n desproporcionada por parte de la autoridad accionada respecto a la solicitud de medida provisional consistente en la privaci\u00f3n de la libertad?; y (iii) un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cuando, dentro de un proceso penal, el juez acude a sus facultades oficiosas para determinar la necesidad de mantener una medida preventiva de privaci\u00f3n de la libertad, de manera tal que se llegue a vulnerar los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) de los actores? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 1) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto; 2) revisar\u00e1 lo correspondiente a la relaci\u00f3n entre la privaci\u00f3n injusta de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia; 3) estudiar\u00e1 el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022; 4) se pronunciar\u00e1 sobre el estado de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad; y, finalmente, 5) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La independencia de las autoridades judiciales recae, precisamente, en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,\u201d47 no existe duda sobre la distorsi\u00f3n de la realidad que esto conlleva, aspecto que origina una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que culmina en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, aspecto que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisi\u00f3n final que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el fundamento del defecto que ahora se estudia, obedece a la \u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026).\u201d48 Por consiguiente, la valoraci\u00f3n probatoria no puede imponer un \u201cexceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed que, es una obligaci\u00f3n imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunas exigencias que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de la Rep\u00fablica al momento de valorar el material probatorio de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, y dem\u00e1s; (iii) \u201crespetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, no es posible adelantar la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo \u201cla obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u201d51 Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, y en concordancia con lo expuesto, el defecto f\u00e1ctico presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoraci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normativa cuyo supuesto f\u00e1ctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, \u201cpor ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, \u201ctambi\u00e9n es necesario recalcar que, el juez, en su condici\u00f3n de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la econom\u00eda y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condici\u00f3n es \u00e9l quien decide cu\u00e1l es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, como ha sido se\u00f1alado por esta Corte, \u201cel \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d55. Por tanto, \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido.\u201d56 As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: \u201ci) considerar que \u2018es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u2019 y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u2018que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.\u2019\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible tambi\u00e9n que se presenten diferencias sobre la sana valoraci\u00f3n de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto f\u00e1ctico, en aras de la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, claro est\u00e1, y como ya antes se advirti\u00f3, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los t\u00e9rminos y condiciones ya descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera y recuerda que la intervenci\u00f3n del juez de tutela respecto a la revisi\u00f3n de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, \u201c[l]as diferencias que resulten de la sana valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervenci\u00f3n procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que la naturaleza de la Carta Pol\u00edtica de 1991 concentra un especial y preponderante valor normativo dentro del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional colombiano, tanto, que sus preceptos \u201cson de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d59 Raz\u00f3n por la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n instituida en su art\u00edculo 4, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando las autoridades judiciales omiten o aplican indebidamente tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Corte ha considerado que resulta procedente el amparo contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configuran los siguientes eventos: (i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) en las decisiones judiciales se vulneran derechos fundamentales, por cuanto se desconoce el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; (iv) no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos en que se presenta una norma incompatible con la Constituci\u00f3n.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, si bien la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se encuentra estrechamente ligada al defecto sustantivo, lo cierto es que se trata de una causal aut\u00f3noma, espec\u00edfica e independiente, que, respecto a la Carta Pol\u00edtica, \u201cse produce por cuenta de su inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n defectuosa.\u201d61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caracterizaci\u00f3n de este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n62 se origina en el contenido de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, ya que tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esencialmente, en la faceta que corresponde al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte ha identificado la existencia de dos modalidades que se derivan del defecto procedimental: (i) uno de naturaleza absoluta, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario act\u00faa completamente al margen del procedimiento legal constituido para resolver el asunto que se somete a su conocimiento, esto es, se aparta ostensiblemente de su deber de cumplir con las\u00a0\u201cformas propias de cada\u00a0 juicio\u201d,64 lo que conlleva a la trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes. En estos eventos, \u201cel error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado\u201d;65 y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u201cque desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a este \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado e identificado diferentes conductas u omisiones que pueden contener amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces de tutela, a saber: \u201cel funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio67, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia68, ignora completamente el procedimiento establecido69, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto70, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa71 o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal72, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-1246 de 2008 la Corte indic\u00f3 que este defecto se presenta cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. No obstante, destac\u00f3 que, para que este defecto se configure es necesario que el error sea trascendente, es decir, \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, este Tribunal ha se\u00f1alado que, para identificar de forma clara en qu\u00e9 casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cuando el derecho procesal se convierte en un obst\u00e1culo para la efectivizaci\u00f3n de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal har\u00eda este en\u00a0\u201cdarle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material.\u201d76\u00a0En ese sentido, el juez incurrir\u00eda en un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una\u00a0\u201crenuncia consiente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una aplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-926 de 2014, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, \u201cel defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una anomal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La privaci\u00f3n injusta de la libertad y su relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-342 de 2022, es importante se\u00f1alar que la positivizaci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva en el procedimiento penal no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, en virtud de los pronunciamientos tanto de esta Corte como de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-395 de 1994,79 se determin\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad debe tener claros l\u00edmites, dado que \u201cen un aut\u00e9ntico Estado de Derecho, la coacci\u00f3n que el poder p\u00fablico ejerce, en cuanto involucra la afectaci\u00f3n de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos se\u00f1alados para su procedencia; en otras palabras: la actuaci\u00f3n procesal debe interferir el \u00e1mbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las circunstancias del caso concreto.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-634 de 200081 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-289 de 201282 se dispuso que \u201cla naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detenci\u00f3n preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que esta posici\u00f3n ha sido reiterada en torno a considerar la compatibilidad de la detenci\u00f3n privativa con la Constituci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia, pues evidentemente se trata de una actuaci\u00f3n de la justicia de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio, al ser temporal, pues su finalidad no se encamina a resocializar, ni a ejemplarizar, \u201csino que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en la Sentencia C-289 de 2012 se determin\u00f3 ciertos hechos que se intentan precaver con la detenci\u00f3n preventiva, \u201ctales como (i) la obstaculizaci\u00f3n del mismo [del proceso], (ii) la puesta en peligro de la sociedad o de la v\u00edctima, (iii) la ausencia del imputado o la falta de cumplimiento de la sentencia.\u201d Por consiguiente, \u201cla decisi\u00f3n de detener preventivamente a una persona a la que le ha sido imputado un delito debe estar siempre fundada en alguno de los fines descritos y, adem\u00e1s, superar un juicio de proporcionalidad de modo tal que sea id\u00f3nea, necesaria y proporcionada. En \u00faltimas, se busca que la restricci\u00f3n de un derecho tan importante como la libertad resulte compensada por la necesidad de realizar los fines mencionados en el caso concreto y s\u00f3lo en la medida justa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cmientras no exista una sentencia condenatoria no podr\u00e1 imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detenci\u00f3n preventiva o las medidas cautelares) deber\u00e1n tener un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.\u201d83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte ha distinguido entre pena y detenci\u00f3n preventiva, estableciendo que, no solo son compatibles con la Constituci\u00f3n, sino que en el caso de la segunda, no supone una agresi\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues \u201cuna cosa es\u00a0detener\u00a0al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad\u00a0existe esa responsabilidad penal\u00a0y de que, por tanto, debe\u00a0aplicarse la sanci\u00f3n\u00a0contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y se impone la pena.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, por su misma naturaleza -anteriormente explicada-, las medidas de aseguramiento no requieren de la existencia de un juicio previo, dado que estas pueden aplicarse siempre que se cumplan las exigencias previstas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, esto es, \u201csi media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente\u201d85 y, por consiguiente,\u00a0 se insiste, \u201ctales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.\u201d86 Por el contrario, \u201cintentar asumir que cualquier detenci\u00f3n o medida de aseguramiento, seg\u00fan el caso, sea necesariamente precedida por un proceso \u00edntegro, desvirtuar\u00eda su car\u00e1cter y no se lograr\u00eda su prop\u00f3sito netamente preventivo.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en la precitada Sentencia C-289 de 2012, la Corte resalt\u00f3 que tanto el art\u00edculo 28 como las dem\u00e1s normas que regulan las medidas de aseguramiento, \u201cno implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte Suprema de Justicia88 ha considerado que, al tratarse de asuntos penales, \u201cbien es sabido que la libertad no s\u00f3lo puede ser afectada mediante la imposici\u00f3n de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservaci\u00f3n de la prueba), de protecci\u00f3n a la comunidad, en especial a las v\u00edctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que ha sido una posici\u00f3n pac\u00edfica y con amplia vocaci\u00f3n de existencia y permanencia en su jurisprudencia, el concepto sobre la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, y su finalidad ajena a una sanci\u00f3n impuesta como resultado de un juicio de responsabilidad, \u201cpues a contrario de lo que se procura con la pena, no est\u00e1 dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal.\u201d89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que las diferencias entre la medida de aseguramiento y la sanci\u00f3n, acotando que \u00e9stas son de m\u00e9rito, se identifican \u201cen la medida que aquella es meramente procedimental, preventiva, cautelar, compatible con la presunci\u00f3n de inocencia, mientras que \u00e9sta es sustancial, represiva y atiende a la definici\u00f3n de un juicio de responsabilidad penal donde se ha destruido la presunci\u00f3n de inocencia. No obstante, siendo la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento un asunto incidental al proceso, en todo caso comporta una intensa afectaci\u00f3n material al fundamental derecho a la libertad, que por esta causa y raz\u00f3n debe ser solo excepcional en eventos de genuina necesidad y urgencia, para que no se convierta en la regla general.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter preventivo adoptadas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada. De conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la privaci\u00f3n de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, nomina su T\u00edtulo Preliminar como \u201cprincipios rectores y garant\u00edas procesales\u201d y en el art\u00edculo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Esta disposici\u00f3n autoriza al juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-209 de 2007,91 para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, especialmente de las v\u00edctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los t\u00e9rminos legales, podr\u00e1 modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias var\u00edan y la tornan irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cestas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, tambi\u00e9n se erigen en par\u00e1metro de limitaci\u00f3n del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputaci\u00f3n jur\u00eddico penal, sino la restricci\u00f3n de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por dem\u00e1s de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que \u2018esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente a la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificaci\u00f3n debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, \u201cla detenci\u00f3n emerge como una carga que se est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar y que se justifica en el ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigaci\u00f3n de las conductas que revisten las caracter\u00edsticas de delitos y la individualizaci\u00f3n de los posibles autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un da\u00f1o (limitaci\u00f3n del derecho a la libertad), aquel no podr\u00eda catalogarse como antijur\u00eddico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.\u201d93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes b\u00e1sicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed misma, una circunstancia generadora de un da\u00f1o, \u201cpues, para que no sea as\u00ed, se hace necesario un c\u00famulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acci\u00f3n no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garant\u00edas de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora\u201d.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha ocupado de analizar la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva, como parte integral del derecho a la libertad personal. En ese sentido, entre otros, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n citar\u00e1 las consideraciones expuestas por la Corte IDH en el caso Bayarri vs. Argentina, que trat\u00f3, b\u00e1sicamente, sobre la petici\u00f3n de un ciudadano argentino que fue privado de la libertad durante casi 13 a\u00f1os sobre la base de una confesi\u00f3n obtenida bajo tortura. En esa oportunidad, dicha Corte conden\u00f3 al Estado argentino por violaci\u00f3n, entre otros, de los derechos a la libertad y a la integridad personal del ciudadano que padeci\u00f3 dicho lapso en prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la Corte IDH sostuvo que, en acatamiento del art\u00edculo 7.2 de la Convenci\u00f3n Americana, que establece: \u201cnadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d, los Estados deben realizar un examen de los requisitos establecidos para ese prop\u00f3sito por el ordenamiento interno, puesto que, en caso contrario, \u201ctal privaci\u00f3n ser\u00e1 ilegal y contraria a la Convenci\u00f3n Americana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Para ello, reiter\u00f3 los argumentos expuestos por esa Corporaci\u00f3n en los casos Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador y Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador, en el sentido de indicar que la \u201cprisi\u00f3n preventiva es la medida m\u00e1s severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicaci\u00f3n debe tener car\u00e1cter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democr\u00e1tica, pues es una medida cautelar, no punitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, indic\u00f3 que, \u201cel art\u00edculo 75 de la Convenci\u00f3n Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisi\u00f3n preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Este derecho impone l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisi\u00f3n preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podr\u00e1 limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privaci\u00f3n de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligaci\u00f3n judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Salas Octava y Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, respectivamente, reiteraron el precedente establecido por la Sala Plena esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, en la Sentencia T-342 de 2022, se sostuvo que, \u201c[f]rente al precedente de la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, es preciso manifestar que la Sala Plena se remont\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 respecto del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, puntualizando que, \u2018para decidir un proceso de reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe aplicar un \u00fanico r\u00e9gimen de responsabilidad\u2019.\u201d95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, agreg\u00f3 que, en la Sentencia C-037 de 1996, \u201cesta Corte analiz\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinjustamente\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, el cual establec\u00eda que, \u2018[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u2019. Concluyendo entonces, que tal expresi\u00f3n \u2018implica definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y\/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad con el Derecho\u2019.\u201d96 De esa manera, la Corte profundiz\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En plena consonancia con lo expuesto, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena destac\u00f3 los requisitos previstos por el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 establecidos para proferir una medida de aseguramiento, con la finalidad de precisar que \u201cla detenci\u00f3n preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas tambi\u00e9n son diferentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sentencia SU-072 de 2018 precis\u00f3 que, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, le incumbe al juez determinar \u201csi la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida.\u201d Con ese prop\u00f3sito, \u201cdebe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con tales presupuestos, en esa misma oportunidad, \u201cla Corte estableci\u00f3 que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuaci\u00f3n judicial, no el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el cual no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n definitivo, pues simplemente define que el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hubieren causado a los particulares.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena \u201cresalt\u00f3 que el art\u00edculo 90 establece un r\u00e9gimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del da\u00f1o debe ser antijur\u00eddico. Ello no obsta para que se eval\u00faen \u201clos dem\u00e1s supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se present\u00f3 un hecho o una omisi\u00f3n atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relaci\u00f3n se define a partir de cualquiera de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n.\u201d97 (\u00c9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 a lo anterior que, la Sentencia C-037 de 1996 \u201cno se adscribe a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n espec\u00edfico.\u201d Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, \u201cello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de un an\u00e1lisis concienzudo de las fuentes del da\u00f1o y no a una generalizaci\u00f3n apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, \u201cen cada caso concreto el juez administrativo podr\u00e1 elegir cual es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para establecer si el da\u00f1o sufrido por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no ten\u00eda el deber de soportar.\u201d99 En s\u00edntesis, las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, concluyeron resaltando las reglas definidas en la Sentencia SU-072 de 2018, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar, como f\u00f3rmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absoluci\u00f3n por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia \u2013aplicaci\u00f3n del principio\u00a0in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acredit\u00f3 el dolo, es decir, oper\u00f3 una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera autom\u00e1tica, esto es, a partir de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, sin que medie un an\u00e1lisis previo que determine si la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se restringi\u00f3 preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deber\u00e1 establecer si est\u00e1 frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetiva. Esa libertad judicial tambi\u00e9n se extiende a la nominaci\u00f3n de las causales de privaci\u00f3n injusta, dado que estas no se agotan en el derogado art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisi\u00f3n absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligaci\u00f3n del Estado de responder por dicha restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no ri\u00f1e con la garant\u00eda fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparaci\u00f3n directa en la que se cuestione que dicha privaci\u00f3n ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el prop\u00f3sito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada\u00a0 o arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiter\u00f3 los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el da\u00f1o, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. Adicionalmente, se reafirm\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el an\u00e1lisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto \u00faltimo, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es necesario poner de presente que el caso estudiado en la Sentencia SU-363 de 2021 ten\u00eda como elemento relevante la controversia en torno a la culpa exclusiva de la v\u00edctima y no, como ocurre en este caso, otro tipo de elemento de exoneraci\u00f3n. En ese preciso contexto, el de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, en la sentencia en comento la Sala advirti\u00f3 que ella se determina por la conducta que la persona realiza y por la incidencia que tal conducta pueda llegar a tener en la actuaci\u00f3n penal, y no por la conducta que origina la investigaci\u00f3n, la cual, por lo dem\u00e1s, no termin\u00f3 en una sentencia condenatoria. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1\u0301 comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a t\u00edtulo de culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala destaca que la Sentencia SU-363 de 2021 no contiene un precedente aplicable a este caso. En efecto, en el caso estudiado en ella la absoluci\u00f3n se produjo por haberse encontrado que la conducta no era t\u00edpica. Por ello, en los eventos en los cuales se tiene una conducta flagrante, que adem\u00e1s es t\u00edpica, como ocurre en este caso, tal precedente no es aplicable. Vale la pena reiterar que en este asunto, no se debate sobre la tipicidad de la conducta que se se\u00f1ala en la acusaci\u00f3n, sino en su efectiva realizaci\u00f3n culpable por los acusados, lo cual, ante la circunstancia de que la v\u00edctima cambi\u00f3 su versi\u00f3n en la audiencia de juzgamiento, no pudo verificarse m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, como era necesario para proferir una condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso aclarar que la responsabilidad del Estado en materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad no ha sido un asunto pac\u00edfico ni estable al interior de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de generar un acuerdo jurisprudencial en ese sentido, el 17 de octubre de 2013,100 dicha secci\u00f3n profiri\u00f3 una providencia de unificaci\u00f3n en la cual estableci\u00f3 que, \u201ccuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existi\u00f3, no era constitutivo de delito, no lo cometi\u00f3 el sindicado se aplica la figura in dubio pro reo o \u00a0(ii) es precluida la investigaci\u00f3n al demostrarse alguna causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal, se configura un evento de detenci\u00f3n injusta y, por tanto, lo procedente ser\u00eda declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es resaltarse que el fallo del Consejo de Estado de 2018 se ocup\u00f3 de cuestionar el precedente antes citado del 2013. Entre otros aspectos, \u201cla sentencia de 2018 del Consejo de Estado rectific\u00f3 la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pese a ser constitucional, pugna con la presunci\u00f3n de inocencia. Primero, el Consejo de Estado dispuso que la libertad no es un derecho absoluto. Y segundo, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n de la libertad como medida de aseguramiento no tiene relaci\u00f3n alguna con la presunci\u00f3n de inocencia pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta.\u201d104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el deber del juez del proceso de reparaci\u00f3n directa de verificar, incluso de oficio, \u201csi quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aqu\u00e9l (el da\u00f1o) \u2018se entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo\u2019, de modo que en los casos en los que la conducta de la v\u00edctima est\u00e9 provista de una u otra condici\u00f3n procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del da\u00f1o.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debe advertirse, tal como lo hizo la Sentencia T-045 de 2021, que por medio de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el n\u00famero de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y orden\u00f3 a dicha autoridad judicial que, \u201cen el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisi\u00f3n valore la culpa de la v\u00edctima sin violar la presunci\u00f3n de inocencia de la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la anterior orden, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emiti\u00f3 una nueva providencia en la cual estableci\u00f3 que no era \u201cnecesaria la valoraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indic\u00f3 el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se super\u00f3 el supuesto de acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, aspecto que es necesario para el an\u00e1lisis ordenado.\u201d Se aclara que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la anterior decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, fue seleccionada para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966, la cual fue resuelta mediante Sentencia SU-363 de 2021, confirmando las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, los demandantes ejercitaron la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales estimaron vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos incoada en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial y la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que los hoy tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa anteriormente citado, con la finalidad de solicitar del Estado, representado por las entidades accionadas en ese proceso, el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC, quien fue acusada por la comisi\u00f3n del delito de proxenetismo con menor de edad y, meses despu\u00e9s, ser\u00eda absuelta por el respectivo juez de conocimiento, tras valorar el retracto del testimonio inicial de la menor CUP quien, supuestamente, hab\u00eda sido inducida al ejercicio de la prostituci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora ABC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, el proceso de reparaci\u00f3n directa correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al encontrar que, al presentarse el retracto de la menor, se configur\u00f3 un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de un tercero. Apelada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto en segunda instancia, revocando la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de considerar que el supuesto da\u00f1o, consistente en la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC y otros, careci\u00f3 de antijuricidad, en tanto que se encontraba plenamente justificada, motivo por el cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese contexto, los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales descritas en el fundamento jur\u00eddico que precede, por considerar que estas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en primera instancia, declar\u00f3 improcedente el amparo. La Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito el anterior recuento procesal, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revisar el fondo del caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias censuradas no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala concluye que las providencias acusadas s\u00ed analizaron lo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y contenciosa era de su resorte en los procesos en los cuales se debate una eventual privaci\u00f3n injusta de la libertad, para declarar la responsabilidad del Estado. Contrario a lo indicado por los accionantes, quienes consideraron que no se valor\u00f3 detalladamente el expediente contentivo del proceso penal y que se dio plena credibilidad al testimonio de la menor CUP, quien asegur\u00f3 a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba trabajando en el \u201cILUMINADO\u201d en calidad de prostituta, para que la fiscal\u00eda solicitara la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que dichas providencias s\u00ed analizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la existencia o no de un da\u00f1o antijur\u00eddico, el cual, por supuesto, no debe ser el resultado de una actividad de la administraci\u00f3n de naturaleza caprichosa, arbitraria y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se tiene que este, textualmente, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento a [ABC], [DEF] y [JKL], por la presunta comisi\u00f3n del delito de proxenetismo con menor de edad por parte de la Fiscal\u00eda 18 local de [SOTO] \u2013 Caquet\u00e1 (Folios 246 \u2013 248 c. Principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencias preliminares concentradas de control de garant\u00edas del 03\/09\/2009, realizado por el juzgado \u00fanico promiscuo municipal de [PRETA], Caquet\u00e1, en el que se resolvi\u00f3 imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a la se\u00f1ora [ABC], dentro de la causa penal 18247408900120090016900 (Folios 242 \u2013 245 C. Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del 18\/03\/2010, realizado por el juzgado cuarto municipal de Florencia, Caquet\u00e1, con Funciones de Control de Garant\u00edas, en donde se concede la libertad del (sic) se\u00f1ores [ABC], [DEF] y [JKL], dentro de la causa penal 18247408900120090016900, por el delito de proxenetismo con menor de edad. (Folios 261-262 C. Principal 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Boleta de Libertad No. 106 del 18 de marzo del 2010, expedida por el juzgado cuarto penal municipal de Florencia, Caquet\u00e1, dentro de la causa penal 182566105186200980072 a favor de la se\u00f1ora [ABC] (Folio 260 c. Principal 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia de Juicio Oral del 23 de septiembre de 2010, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, En donde se decide absolver a los [ABC], [DEF] y [JKL] (Folios 63 \u2013 69 c. Principal 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de libertad emitido por el EPMSC Florencia Regional Central de (sic) 05\/02\/20137 Cuatro en donde se establece que la se\u00f1ora [ABC], estuvo recluida en dicho penal en el lapso comprendido del 04\/09\/2009 al 19\/03\/2010. (Folio 28 c. Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra demostrada la privaci\u00f3n de la libertad de la que fue objeto la se\u00f1ora [ABC], mediante las pruebas documentales allegadas en la cual se acredita que la actora estuvo detenida f\u00edsicamente en centro de reclusi\u00f3n durante 6 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proceso penal continu\u00f3 hasta el 23\/09\/2010 fecha en la cual se declar\u00f3 absolver a los acusados, entre ellos a la se\u00f1ora [ABC], la cual le otorga la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico al da\u00f1o sufrido por la p\u00e9rdida temporal de su libertad con lo cual se encuentra demostrado el primer elemento que configura el t\u00edtulo de responsabilidad analizado y, por tanto, su detenci\u00f3n se torna injusta bajo el entendido de que no estaba obligada a soportar la carga de permanecer privada de la libertad, No obstante se hace necesario analizar los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de imputabilidad al Estado y el nexo causal, para concluir que, luego de analizar las distintas etapas del proceso, las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, pues el comportamiento de la menor v\u00edctima del delito de proxenetismo, respecto al retracto de su testimonio, era externo, imprevisible e irresistible, lo que, en \u00faltimas, permit\u00eda concretar la configuraci\u00f3n de un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, expres\u00f3 en la providencia enjuiciada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de audiencia preliminar presentada por el Fiscal Dieciocho Seccional de [SOTO] \u2013 Caquet\u00e1, para legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de la se\u00f1ora [ABC], por el delito de proxenetismo con menor de edad (fol. 246 \u2013 248 C. Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En audiencias preliminares concentradas, celebrada el d\u00eda 3 de septiembre de 2009, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de [PRETA] Caquet\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de [ABC], realiz\u00e1ndose la formulaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de cargos, y a solicitud de la Fiscal\u00eda General se le impuso medida de aseguramiento (fol. 242 \u2013 245 C. Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Audiencia de solicitud de libertad de fecha 18 de marzo de 2010, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia procedi\u00f3 a: \u2018absolver a [ABC] por el delito de proxenetismo con menor, al considerar no haberse podido controvertir lo aseverado por la supuesta v\u00edctima, respecto de si ella ese d\u00eda se encontraba laborando en el [ILUMINADO], de haber tra\u00eddo los testimonios de los peritos de campo como el m\u00e9dico y la psic\u00f3loga en consecuencia el despacho absuelve\u2019. (fol. 63-69 C. Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado, de fecha 5 de febrero del 2013, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquet\u00e1, el cual establece que \u2018el se\u00f1or [ABC], identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40778556, ingres\u00f3 a este establecimiento 04 de septiembre de 2009, \u00f3rdenes del Juzgado 1 Promiscuo Municipal el [PRETA] Caquet\u00e1 y sali\u00f3 por libertad inmediata con boleta No. 106, otorgada por el Juzgado Cuatro Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1, el 19 de marzo de 2010\u2019 (fol. 28 C. Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de valorar estas pruebas, como primera medida, el Tribunal encontr\u00f3 probado el da\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, con fundamento en el an\u00e1lisis de tales elementos probatorios, de la mano de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, concluy\u00f3 que \u201cpara el momento de la solicitud de medida de aseguramiento era posible inferir razonablemente que la se\u00f1ora [ABC] pod\u00eda ser autora o part\u00edcipe de la conducta punible por la cual se inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n penal. (&#8230;) Ahora bien, distinta es la situaci\u00f3n de que ya en el curso del proceso penal, al momento del juicio oral, al recibir la declaraci\u00f3n de la menor, esta se hubiera retractado de lo inicialmente afirm\u00f3, para finalmente testificar que hab\u00eda ido a solicitarle a la se\u00f1ora [ABC] la llave del lugar donde se estaba quedando y por eso de su presencia en el bar; situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al juez, ante la nueva versi\u00f3n de la menor y la duda existente en favor de la procesada, a proferir sentencia absolutoria.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, tanto el juzgado en primera instancia como el tribunal en segunda no limitaron su an\u00e1lisis, como se afirma en la tutela a lo ocurrido en la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Su an\u00e1lisis fue, en realidad mucho m\u00e1s amplio. De hecho, en ambos casos se concluy\u00f3 que hab\u00eda un da\u00f1o, pero que este no era antijur\u00eddico. As\u00ed las cosas, las dos providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela no encajan en los supuestos de un defecto f\u00e1ctico, pues: (i) no se prob\u00f3 la existencia de omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) no fue demostrada la ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) tampoco fue posible aseverar la configuraci\u00f3n de una valoraci\u00f3n defectuosa de las probanzas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el material probatorio que, seg\u00fan su opini\u00f3n no fue tenido en cuenta por el juez de la causa, espec\u00edficamente los testimonios de familiares y vecinos, que, eventualmente hubiesen podido advertir la innecesaria adoptaci\u00f3n de medida provisional alguna, s\u00ed fueron decretados y practicados por este. Ahora, cuesti\u00f3n contraria -no ilegal- es que la conclusi\u00f3n a la que el funcionario judicial lleg\u00f3 no se acompase con sus pretensiones, situaci\u00f3n que, de ninguna manera la convierte per se en inconstitucional, pues se recuerda que los jueces de la Rep\u00fablica ostentan un alto grado de libertad respecto del an\u00e1lisis de pruebas, siempre que no se lesionen garant\u00edas fundamentales, aspecto que, se reitera, no se presenta en el asunto que ahora se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La privaci\u00f3n de la libertad, por medio de una medida de aseguramiento, debe ser excepcional. Ahora bien, la circunstancia de que las personas a las que se impone esta medida no tengan antecedentes penales, no implica, por s\u00ed misma, que la medida no pueda imponerse en ning\u00fan caso. M\u00e1s all\u00e1 de la gravedad de la conducta, lo cierto es que en este caso se trataba de una conducta que afectaba a una ni\u00f1a, que fue encontrada en el establecimiento dedicado a la prostituci\u00f3n y que manifest\u00f3 ejercer dicho oficio, se\u00f1alando a las personas que fueron llevadas ante la justicia, como las responsables de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la anterior circunstancia, el que las personas aseguradas tuvieran su actividad y residencia en el Municipio de SOTO y no tuvieran antecedentes penales, no son motivos suficientes para afirmar que no pod\u00eda dictarse la medida de aseguramiento. Ahora bien, el sostener, de manera ligera y contra evidente, como lo hacen los actores, que al momento de decidirse sobre la medida de aseguramiento no exist\u00eda ning\u00fan elemento probatorio para inferir la existencia de la conducta punible, es injustificable. Ante esto, la Sala debe reiterar que la ni\u00f1a fue encontrada en un establecimiento cuya actividad es la prostituci\u00f3n y, al ser detenida por las autoridades de polic\u00eda, manifest\u00f3 dedicarse a esa actividad a instancias de las personas aseguradas. Estos son elementos objetivos de juicio, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales y que, en el momento de decidirse sobre la medida de aseguramiento, s\u00ed permit\u00edan inferir que pod\u00eda haber una conducta punible especialmente grave, por involucrar a una ni\u00f1a, y que pod\u00eda haber, tambi\u00e9n, un riesgo serio para la investigaci\u00f3n, si esas personas quedaban en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso para proponer una valoraci\u00f3n distinta de las pruebas, que es en \u00faltimas lo que plantean los actores, se requiere respetar en su objetividad los elementos de prueba que obran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la valoraci\u00f3n de lo que se denomina como \u201cpruebas allegadas al proceso en los d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento\u201d, que se reducen a un escrito de los vecinos y a declaraciones extraprocesales, la Sala encuentra que no hay en ello ning\u00fan defecto. M\u00e1s all\u00e1 de la cuestionable calidad de pruebas, que se predica de estos elementos, lo que de ellas se extrae es que los vecinos se muestran dispuestos a controvertir lo dicho por la menor; que la se\u00f1ora SPO sostiene una versi\u00f3n contradictoria, pues de una parte dice haber estado esa noche en el \u201cILUMINADO\u201d y, por ello, haber presenciado que la menor lleg\u00f3 al sitio a pedir posada y, a rengl\u00f3n seguido, sostener que nunca ha visto a la menor en ese sitio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lugar adecuado para la pr\u00e1ctica de las pruebas es el proceso penal, ante las autoridades judiciales, que son responsables de dar las adecuadas garant\u00edas a los comparecientes, y no las notar\u00edas y las declaraciones extraprocesales, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio conductas como la que fue objeto de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Sala no comprende la raz\u00f3n por la cual no se solicit\u00f3 una nueva audiencia, para controvertir sobre la necesidad de mantener las medidas de aseguramiento, con fundamento en las pruebas que se consideraba pod\u00edan practicarse, en lugar de pretender interferir en el proceso a partir de \u201cpruebas\u201d extraprocesales, que no hubo posibilidad de controvertir por los sujetos procesales interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias objeto de la tutela no configuran una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese punto, es preciso aclarar que la acci\u00f3n de tutela, lejos de argumentar un cargo sobre una posible configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de las sentencias censuradas, la pretensi\u00f3n de los accionantes se fundament\u00f3 en solicitar que estas se dejaran sin efecto porque, en su opini\u00f3n, se debi\u00f3 tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la \u00e9poca de los hechos y no los demarcados por los jueces contenciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, para que una providencia judicial incurra en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto, es decir, cuando\u00a0(a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,\u00a0y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (ii)\u00a0\u00a0aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n. Hace referencia al deber de\u00a0aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y comprendiendo que el prop\u00f3sito de los demandantes es concretar un posible desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que, del escrito de tutela no se observa y no se indica con claridad cu\u00e1l es el precedente constitucional que debi\u00f3 tenerse en cuenta, a juicio de los demandantes, al momento de los hechos, pues si se trata de la Sentencia C-037 de 1996, es preciso recordar que esta resolvi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, atinente a la declaratoria de responsabilidad del Estado sobre asuntos relacionados con la privaci\u00f3n injusta de la libertad, indicando que esta no opera de manera autom\u00e1tica, sino que debe analizarse en cada caso concreto si la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad se apart\u00f3 de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y en la misma l\u00ednea, de acuerdo con la Sentencia SU-072 de 2018, reiterada por las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022, los aludidos criterios de an\u00e1lisis, se reitera, no imponen la necesidad de establecer la falla del servicio como el r\u00e9gimen aplicable a todos los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. No obstante, se ha mencionado que ese supuesto -el de la falla en la administraci\u00f3n de justicia- \u201ces el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n preferente\u201d y que en cada caso ser\u00e1 el juez de la reparaci\u00f3n directa el que deba determinar si la privaci\u00f3n de la libertad fue apropiada, razonable y\/o proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, atendiendo a lo afirmado por esta Corte en las precitas sentencias, es posible considerar, sin perjuicio de la competencia que le asiste al juez de lo contencioso administrativo para establecer el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n frente a cada caso en concreto que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoraci\u00f3n de los siguientes elementos de la responsabilidad estatal: (i) en primer lugar, identificar la existencia del da\u00f1o, esto es, debe estar probada la privaci\u00f3n de la libertad del accionante; (ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad bajo una \u00f3ptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajust\u00f3 o no (falla del servicio) a los par\u00e1metros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricci\u00f3n de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizar\u00eda bajo un r\u00e9gimen objetivo (da\u00f1o especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un r\u00e9gimen de falla o uno objetivo, se proceder\u00eda a verificar a qu\u00e9 entidad debe imputarse el da\u00f1o antijur\u00eddico; (v) en quinto lugar, podr\u00eda constatar la culpa de la v\u00edctima (culpa exclusiva de la v\u00edctima en los t\u00e9rminos en lo consider\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021) o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en sexto lugar, en caso de condena, proceder con la liquidaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como qued\u00f3 anotado atr\u00e1s, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que procede la responsabilidad del Estado cuando la medida no se funda en los indicios se\u00f1alados como base necesaria para justificar la detenci\u00f3n, de acuerdo con la ley que rige el respectivo procedimiento penal, lo que implica que, frente a la demanda de reparaci\u00f3n directa, el juez de lo contencioso administrativo debe desplegar un control de legalidad sobre la detenci\u00f3n preventiva que fue impuesta al investigado. Ese an\u00e1lisis de la medida de detenci\u00f3n en el medio de control de la reparaci\u00f3n directa no es un instrumento para anular o dejar sin efectos la sentencia del proceso penal, pues la detenci\u00f3n se produce como una medida preventiva y no como un pronunciamiento de la responsabilidad penal cuya investigaci\u00f3n apenas comienza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las anteriores consideraciones, es factible concluir que, en concordancia con la valoraci\u00f3n realizada por los jueces de instancia de tutela, las providencias cuestionadas no lesionaron los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencias C- 037 de 1996 y SU- 072 de 2018, ni el precedente del Consejo de Estado, al advertir que, en este caso, no se demostr\u00f3 que la medida de detenci\u00f3n preventiva no hab\u00eda sido adoptada en forma desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, por el contrario, la misma fue el resultado de una actuaci\u00f3n dirigida a preservar la potestad punitiva del Estado en cumplimiento de los fines legales para los cuales fue prevista dicha figura, que, como se anot\u00f3 en la nota de pie correspondiente, no busca otra cosa que garantizar, \u201cla comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no es posible calificar -lo cual no se asemeja al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n- como desproporcionada y\/o arbitraria, una decisi\u00f3n que se demuestra haber sido proferida dentro del marco legal correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia demandada no configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en precedencia, respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, este Tribunal ha se\u00f1alado que, para identificar de forma clara en qu\u00e9 casos se presenta, deben concurrir una serie de elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que no exista la posibilidad de corregir el error por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como base primigenia para la configuraci\u00f3n de este defecto, se requiere demostrar que, en efecto, existi\u00f3 alguna irregularidad procesal, la cual no s\u00f3lo debe ser manifestada en el escrito de tutela, sino identificada de manera contundente. En el presente asunto, contrario a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, los demandantes no demuestran, de manera concreta y fehaciente cu\u00e1l es la irregularidad procesal determinante que permita, al menos, analizar la posibilidad de considerar dejar sin efectos las providencias contenciosas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se limitan a cuestionar que la autoridad judicial no obr\u00f3 de manera oficiosa, para determinar que ya no era necesaria la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ante este aserto, la Sala encuentra que la principal responsabilidad en esta tarea es de la defensa, pues a ella le corresponde sostener, en la correspondiente audiencia, ante la autoridad judicial de control de garant\u00edas, de manera fundada lo antedicho. Empero, en este caso, la defensa s\u00f3lo vino a actuar al respecto, cuando ya se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto para adelantar el juicio, contado a partir de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. A juicio de la Sala, el que una autoridad judicial no asuma la tarea de la defensa o la de la acusaci\u00f3n, para hablar de la otra posibilidad, no hace que incurra en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, los argumentos presentados por los accionantes, m\u00e1s que un reproche de naturaleza constitucional, hacen eco a cuestionamientos de lo que, a su juicio, debi\u00f3 realizarse en el proceso contencioso, pero no como una manifestaci\u00f3n de una ilegalidad procesal, sino como una cuesti\u00f3n relacionada con la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas que, a su juicio, hubiesen permitido que se evitara la supuesta prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora ABC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala no existen elementos de juicio suficientes que permitan denotar la existencia del defecto propuesto por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los defectos se\u00f1alados por los actores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que no se configura ninguno de los defectos alegados por los actores y, en consecuencia, que no se vulneraran sus derechos fundamentales. En consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, los accionantes acudieron al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones que resolvieron la demanda de reparaci\u00f3n directa por ellos incoada en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, por la supuesta privaci\u00f3n injusta de la libertad de la se\u00f1ora ABC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela que ahora resuelve esta Sala de Revisi\u00f3n, argumentando que tales providencias incurrieron en defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si, en efecto, dicha situaci\u00f3n se materializ\u00f3 o no, esencialmente, frente a la supuesta indebida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al expediente, del cual se deriva, en \u00faltimas, la reclamaci\u00f3n general de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para resolver el interrogante planteado, la Sala reiter\u00f3 (i) la jurisprudencia de esta Corte relativa a la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto; (ii) revis\u00f3 lo correspondiente a la relaci\u00f3n entre la privaci\u00f3n injusta de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) estudi\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las sentencia T-045 de 2021 y T-342 de 2022; (iv) se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el estado de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluy\u00f3 manifestando que no se configuraba ninguno de los defectos propuestos en la demanda de tutela, en la medida en que las decisiones de los jueces contencioso administrativos se fundaron en las pruebas v\u00e1lidamente aportadas, valoradas y practicadas en el expediente y en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relativos a las eventuales privaciones injustas de la libertad, concretamente, en el precedente fijado en la Sentencia SU-072 de 2018, reiterado en las Sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la providencia de tutela de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia de primer grado emanada de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la misma Corporaci\u00f3n que hab\u00eda declarado improcedente el amparo y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR la providencia del 29 de septiembre de 2022 dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la providencia del 1 de julio de 2022, emanada de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la misma Corporaci\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de amparo, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por ABC, LTA, SAB, MAN, RSB, ZPM, SPT, y ALN, contra las sentencias del proceso de reparaci\u00f3n directa proferidas el 29 de marzo de 2019 y el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal2_2013-910\u201d, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal1_2013-910\u201d, folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal2_2013-910\u201d, folio 61. Adicionalmente, recuerda la Sala que dicho t\u00e9rmino obedece a la vigencia de la norma para esa \u00e9poca, puesto que, en la actualidad, el t\u00e9rmino es de 120 d\u00edas, en el mismo supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal2_2013-910\u201d, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal1_2013-910\u201d, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>9 LTA, SAB, MAN, RSB, ZPM, SPT, y ALN. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal1_2013-910\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal2_2013-910\u201d, folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>12 PQR, en calidad de hija mayor de ABC, STU, en calidad de madre de ABC y, RSP, TKO y FZA, en calidad de hermanos de ABC. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipal2_2013-910\u201d, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910\u201d, folios 2 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente 13.168. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente 46.947. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910\u201d, folios 26 a 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00f3nico. \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. \u201cAcci\u00f3n de tutela\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n aclara que la respuesta no expone las razones por las cuales, materialmente, se presenta una temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Rad. 43.531. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico. \u201cFallo de tutela (primera instancia)\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. \u201cFallo de tutela (segunda instancia)\u201d, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>37 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. Cita original, tomada de la Sentencia SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002, T-136 de 2005 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cART\u00cdCULO 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-915 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-172 de 2015, T-090 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-566 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre la configuraci\u00f3n de estos eventos, consultar, entre otras, la Sentencias SU-047 de 1999, C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-704 de 2012, T-967 de 2014, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-773 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, T-213 de 2012 y T-401 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, las sentencias T-731 de 2006, T-697 de 2006 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>74 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 550 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>77 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1198 de 2008 y C- 695 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) y el numeral 5 inciso 2 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Decisi\u00f3n- \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cProferida la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 83 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000. \u2013 Retiro definitivo del servicio activo de los soldados profesionales sometidos a detenci\u00f3n preventiva- \u201cLa Sala opta por la inexequibilidad simple del numeral 3 del ordinal a del art\u00edculo 8 del decreto ley 1793 de 2000 y no por la constitucionalidad condicionada pues, como se expres\u00f3, esta norma hace la enumeraci\u00f3n de las causales de \u201cretiro temporal con pase a la reserva\u201d dentro de las cuales ya no estar\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva que supere los 60 d\u00edas, pues a partir de esta sentencia esta ser\u00e1 una hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 11 del decreto ley 1793 de 2000, que se declara condicionalmente exequible en ese sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-003 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-106 de 1994, C-416 de 2002 y C-695 de 2013, citadas en la Sentencia SU-072 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia AP 4711-2017, radicado 49.734 del 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 Demanda de inconstitucionalidad contra varios de los art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 53.191 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41.533. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 16 de julio de 2021, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-2006-01066-01(52095). \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPara ello, [la Sentencia SU-072 de 2018] abord\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privaci\u00f3n injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislaci\u00f3n comparada sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios por privaci\u00f3n injusta de la libertad; (vi) la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. Cita adoptada textualmente de la Sentencia T-045 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, T-045 de 2021 y T-342 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2021 y T-342 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente 23.354. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cEsta regla se sigue en las sentencias del a\u00f1o 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015),25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del a\u00f1o 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicaci\u00f3n de dichos precedentes.\u201d \u00a0Nota: La anterior cita pertenece al texto original del an\u00e1lisis realizado en la Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Respecto a la posici\u00f3n actual sobre la materia, retomar la advertencia realizada en los FJ 137 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCuadernoPrincipalSegundaInstancia2013-910\u201d, folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>107 Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 550 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Confirma negaci\u00f3n del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las decisiones de los jueces contencioso administrativos se fundaron en las pruebas v\u00e1lidamente aportadas, valoradas y practicadas en el expediente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}