{"id":28943,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-172-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-172-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-23\/","title":{"rendered":"T-172-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Comisar\u00eda incumpli\u00f3 sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a una perspectiva de g\u00e9nero\u2026, si bien adujo haber adoptado los par\u00e1metros establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial para resolver el caso, la realidad es que no los adopt\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda no acogi\u00f3 los criterios orientadores dispuestos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, en particular, los de (i) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero; (ii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder entre los hombres y las mujeres y (iii) escuchar la voz de las mujeres en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicol\u00f3gica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades convocadas \u2026 incurrieron en actuaciones constitutivas de violencia institucional, pues no prestaron la debida atenci\u00f3n e impusieron un sinn\u00famero de barreras que le generaron a la accionante una angustia desproporcionada, un desgaste y una desilusi\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como un miedo por su vida y la de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Tipos\/VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibici\u00f3n de indiferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente coercitivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 172 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.888.700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra a un ni\u00f1o. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre del ni\u00f1o y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia,2 respecto de la acci\u00f3n presentada por LMCC en contra de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 2 de enero de 2020, la Comisar\u00eda admiti\u00f3 y avoc\u00f3 la solicitud de medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante y el ni\u00f1o. Adicional a lo anterior, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para poner en su conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar narrados en la solicitud, as\u00ed como remitir a la se\u00f1ora LMCC al Instituto de Medicina Legal para que la entidad determinara posibles lesiones personales. Por \u00faltimo, hizo entrega del oficio remisorio dirigido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y\/o el CAI correspondiente para obtener el apoyo policivo correspondiente.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de enero de 2020, la Comisar\u00eda realiz\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite dentro de la medida de protecci\u00f3n No. 001-2020. En la audiencia, la Comisar\u00eda le orden\u00f3 al se\u00f1or CECC abstenerse de agredir f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gicamente a la se\u00f1ora LMCC, as\u00ed como amenazar, intimidar u ocasionarle molestia tanto a ella como al ni\u00f1o.6 Seguidamente, orden\u00f3 que se vinculase al padre del ni\u00f1o en un proceso psicoterap\u00e9utico y se elabor\u00f3 oficio remisorio a la Personer\u00eda Distrital para que las partes asistieran a un curso pedag\u00f3gico sobre los derechos de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2020, la Comisar\u00eda, por intermedio de una de sus profesionales de trabajo social, realiz\u00f3 intervenci\u00f3n de seguimiento, diligencia a la que asisti\u00f3 la se\u00f1ora LMCC y el se\u00f1or CECC. En la actuaci\u00f3n, las partes manifestaron que iniciaron el proceso psicoterap\u00e9utico y el curso ante la Personer\u00eda Distrital.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2020, la accionante acudi\u00f3 nuevamente a la Comisar\u00eda para solicitar el tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte del padre de su hijo.9 En providencia del 5 de junio de 2020, la Comisar\u00eda declar\u00f3 no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2020, la accionante denunci\u00f3 nuevamente el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. En audiencia del 7 de septiembre de 2020, la Comisar\u00eda declar\u00f3 que, en efecto, CECC incumpli\u00f3 por primera vez la medida de protecci\u00f3n, por lo que le suspendi\u00f3 las visitas al ni\u00f1o y le impuso una multa correspondiente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el padre del ni\u00f1o present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido adversamente por el Juzgado Trece de Familia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2020.12 El Juzgado Catorce de Familia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda.13 En consecuencia, el 12 de abril de 2021, el se\u00f1or CECC consign\u00f3 la multa en la Tesorer\u00eda Distrital.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la accionante expres\u00f3 que fue incapacitada por 15 d\u00edas a causa de los golpes que le propin\u00f3 su ex pareja. La accionante cit\u00f3 el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 que describi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales que han puesto a la se\u00f1ora LMCC en una situaci\u00f3n en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existir\u00eda un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones graves e incluso la muerte.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, el se\u00f1or CECC present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con el fin de que se levantara la suspensi\u00f3n de las visitas ordenada por la Comisar\u00eda y confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1. El Tribunal deneg\u00f3 el amparo solicitado,16 pues consider\u00f3 que este asunto ya estaba siendo ventilado en el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2021, la accionante manifest\u00f3 a CECC que deb\u00eda ir a vacunar al ni\u00f1o con la dosis inicial de la vacuna contra el meningococo, la cual ten\u00eda un costo total de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), de los cuales le correspond\u00eda a \u00e9l pagar la suma de cien mil pesos ($100.000).18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los pantallazos de WhatsApp que obran en el expediente, se deja constancia de una serie de conversaciones del 27 de septiembre de 2021 entre la accionante y CECC sobre la vacuna del ni\u00f1o.19 En ellas, la accionante le solicita al padre el dinero de la vacuna, ante lo que \u00e9l responde que al otro d\u00eda, tan pronto ella le env\u00ede la factura y \u00e9l reciba su sueldo,20 \u00e9l transferir\u00e1 el dinero.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los pantallazos referidos anteriormente se pudo constatar que desde el 30 de septiembre hasta mediados de octubre de 2021,22 el padre del ni\u00f1o le envi\u00f3 a la accionante varios mensajes de WhatsApp preguntando por su hijo y su estado de salud como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la vacuna.23 Seguidamente, el 14 de octubre procedi\u00f3 a enviarle a la accionante un pantallazo de la transferencia de la cuota de alimentaci\u00f3n y adem\u00e1s, le se\u00f1al\u00f3 que solo podr\u00eda consignarle el monto transferido porque estaba muy corto de dinero y deb\u00eda empezar a cobrarle su parte correspondiente al plan complementario del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2021, la se\u00f1ora LMCC solicit\u00f3 de nuevo el tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. La accionante sostuvo que entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, el se\u00f1or CECC ejerci\u00f3 \u201chechos de violencia psicol\u00f3gica y presuntamente econ\u00f3mica en [su] contra, en donde se\u00f1al[\u00f3] que el se\u00f1or de forma reiterada [la] confrontaba en [su] rol como madre, [le] cuestionaba y [le] criticaba por seguir con [sus] estudios.\u201d24 La accionante tambi\u00e9n sostuvo que su ex pareja intentaba controlarla a trav\u00e9s de amenazas, intimidaci\u00f3n y chantaje con la suspensi\u00f3n de la cuota econ\u00f3mica para la manutenci\u00f3n de su hijo.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia del 8 de noviembre de 2021 convocada por la Comisar\u00eda, la accionante en compa\u00f1\u00eda de su abogada, ampli\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos. En dicha diligencia se le inform\u00f3 que se le garantizar\u00eda su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor durante la diligencia.26 Adicionalmente, en la audiencia, la se\u00f1ora LMCC manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque el se\u00f1or se encuentra al d\u00eda en la cuota alimentaria, en sus llamadas me dec\u00eda que no contara con la cuota correspondiente a los alimentos del ni\u00f1o, que por mi culpa \u00e9l tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000, actos estos de presi\u00f3n e intimidaci\u00f3n para que yo acceda a sus deseos frente a nuestro menor hijo, el se\u00f1or adem\u00e1s me indica dentro de las llamadas que \u2018para qu\u00e9 estudio otra carrera si me qued\u00f3 grande la primera, que si no tengo para la vacuna del ni\u00f1o,27 para que sigo estudiando, que no he terminado la especializaci\u00f3n para qu\u00e9 estudio\u2019, si bien en sus comunicaciones no usa palabras soeces en mi contra, no es menos cierto que todas estas manifestaciones destinadas a herirme y menospreciarme generan un impacto negativo, que afectan directamente mi salud emocional y mental, pues es una forma de violencia psicol\u00f3gica.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 haber aportado el testimonio de su madre la se\u00f1ora HCS, en el cual ella confirm\u00f3 los reproches del accionado dirigidos a cuestionar a la accionante por seguir estudiando. En particular, la madre corrobor\u00f3 que el 29 de septiembre, el accionado llam\u00f3 a la accionante y le dijo que: \u201csi de todas maneras no ten\u00eda plata, para que estudiaba la carrera\u201d y en otra llamada le reiter\u00f3 que \u201cno iba a volver a ayudar econ\u00f3micamente, que para que se pon\u00eda a estudiar y trabajar, que ten\u00eda que estar pendiente del ni\u00f1o.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la tutelante sostuvo que contrario a lo manifestado por el accionado en los descargos rendidos en la diligencia, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas del ni\u00f1o, sino sus actuaciones intimidantes y amenazadoras. Seguidamente, anot\u00f3 que la supuesta preocupaci\u00f3n del padre por el cuidado del ni\u00f1o derivado de las constantes ocupaciones de la madre, no tiene raz\u00f3n de ser pues la mayor\u00eda del tiempo ella est\u00e1 con el ni\u00f1o y se encarga de sus cuidados. Adicionalmente, indic\u00f3 que trabaja desde la casa y cuando espor\u00e1dicamente sale, son m\u00e1ximo dos d\u00edas a la semana, momentos en los que cuenta con el apoyo de su familia.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante agreg\u00f3 que CECC incumpli\u00f3 sus obligaciones pactadas en el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la Comisar\u00eda. Lo anterior, pues \u00e9l no quiso asumir su deber de pagar el valor de la vacuna del meningococo para el ni\u00f1o, la cual era complementaria al sistema de salud, y adem\u00e1s la hizo sentir mal al no estar en capacidad de costear el 100% de su valor. Seg\u00fan ella, el padre tiende a condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, a que ella realice determinadas acciones.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diligencia del 29 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda emiti\u00f3 fallo declarando no probados los hechos del segundo incidente de incumplimiento33 de la medida de protecci\u00f3n 01-2020. Seg\u00fan el escrito de tutela, la Comisar\u00eda no encontr\u00f3 probado ning\u00fan insulto ni palabra soez por parte del se\u00f1or CECC.34 La Comisar\u00eda concluy\u00f3 que del audio aportado solo se escuchaba la voz de una mujer, lo que imped\u00eda demostrar con certeza los hechos de agresi\u00f3n aducidos por la accionante.35 Adicional a lo anterior, observ\u00f3 que de la declaraci\u00f3n de la testigo no era dable concluir que el se\u00f1or CECC perpetuaba hechos de violencia, sino que por el contrario, asum\u00eda conductas de buen padre, como ba\u00f1ar al ni\u00f1o, cumplir con la asistencia al proceso terap\u00e9utico seg\u00fan lo ordenado por la misma entidad, entre otras.36 Finalmente, en cuanto a la falta de pago de la cuota alimentaria y la vacuna del ni\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla medida de protecci\u00f3n y\/o tr\u00e1mite incidental de incumplimiento no es el mecanismo id\u00f3neo (\u2026) y en este caso, el tr\u00e1mite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y\/o proceso ejecutivo de alimentos.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la accionante, el 24 de junio de 2022 acudi\u00f3 al Juzgado 17 de Familia de Oralidad para conciliar el r\u00e9gimen de visitas del ni\u00f1o con el padre. Recalc\u00f3 que si bien se ha visto obligada a cumplir con las visitas bajo supervisi\u00f3n \u201c[siente] miedo de lo que pueda hacer el se\u00f1or CECC con [su] menor hijo, m\u00e1s a\u00fan cuando se presentan hechos de violencia donde siempre \u00e9l ha afectado a [su] hijo f\u00edsicamente durante mi embarazo y emocionalmente, pues todos los hechos de violencia (\u2026) se han realizado en presencia de [su] menor hijo\u201d. Esa fue la raz\u00f3n por la que fueron suspendidas las visitas por la Comisar\u00eda en septiembre de 2020.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que se encuentra lidiando con una carga emocional fuerte. Esto es, como consecuencia de los procesos que se encuentra adelantando y que est\u00e1n activos por los hechos de violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica que ha sufrido por parte del se\u00f1or CECC. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que acudi\u00f3 a ayuda psicol\u00f3gica por m\u00e1s de dos a\u00f1os para mejorar su autoestima y reparar las secuelas emocionales que le dejaron los hechos. En este proceso de b\u00fasqueda de ayuda, manifest\u00f3 que solo ha encontrado barreras jur\u00eddicas que la han llevado a seguir aguantando comentarios \u201cdeshonrosos, hirientes, ofensivos y humillantes\u201d por parte del pap\u00e1 del ni\u00f1o y que no cuenta con otro mecanismo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2021, la se\u00f1ora LMCC interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del fallo proferido por la Comisar\u00eda, el cual resolvi\u00f3 el segundo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020.40 Lo anterior, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n en menci\u00f3n.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante anot\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda el 29 de noviembre de 2021 se fundament\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente y omiti\u00f3 decidir conforme a un enfoque de g\u00e9nero y de debida diligencia.42 As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que el fallo no aplic\u00f3 los tratados y convenios internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres que buscan la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer, los cuales hacen parte de la Constituci\u00f3n en virtud del bloque de constitucionalidad.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, precis\u00f3 que incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas y por la falta de valoraci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-027 de 2017. A juicio de la accionante, el error f\u00e1ctico se configur\u00f3 cuando la autoridad judicial, teniendo los elementos de prueba a su disposici\u00f3n, omiti\u00f3 valorarlos. As\u00ed mismo, sostuvo que la Comisar\u00eda no valor\u00f3 las declaraciones aportadas que daban cuenta de las expresiones denigrantes, de menosprecio y descalificadoras del se\u00f1or CECC hacia ella, manifestaciones que fueron confirmadas por su madre y que la hicieron sentirse despreciada e inferior, le afectaron su autoestima y seguridad y la hicieron cuestionarse su rol de madre y el proyecto de vida que decidi\u00f3 asumir.44 De igual manera, aleg\u00f3 no entender en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe probar la violencia psicol\u00f3gica ejercida en su contra, pues present\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, pantallazos de WhatsApp, grabaciones de las llamadas en las que se evidenciaba el trato de \u00e9l hacia ella y el testimonio de su madre.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la Comisar\u00eda de la declaraci\u00f3n testimonial de su madre. Pues bien, la Comisar\u00eda no consider\u00f3 que dada la edad, educaci\u00f3n y forma de crianza de su madre, \u201ctiene naturalizadas algunas formas de violencia en contra de la mujer y por ello, al ser interrogada sobre si hab\u00eda sido testigo de hechos de violencia en mi contra, la misma indic\u00f3 que no, pero en todo caso s\u00ed hizo referencia a las ofensas de mi agresor al decir: \u201c[n]o entiendo porque ellos cuando hablan se tienen que faltar al respeto.\u201d46 De hecho, asegur\u00f3 que en el testimonio de su madre ella reconoci\u00f3 que el agresor le dijo que \u201csi no ten\u00eda para la vacuna, para que se pon\u00eda a estudiar una carrera o especializaci\u00f3n.\u201d47 Si la Comisar\u00eda hubiera analizado estas declaraciones en rigor y contrast\u00e1ndolas con su declaraci\u00f3n de los hechos, hubiera concluido que el se\u00f1or CECC ejerc\u00eda violencia psicol\u00f3gica en su contra.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de fundamentar sus argumentos, la accionante trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en materia de violencia psicol\u00f3gica. En particular, hizo referencia a la Sentencia T-967 de 2014, en la cual la Corte Constitucional defini\u00f3 la violencia psicol\u00f3gica como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia sobre la violencia ejercida al interior de la familia, y como estas si bien son consideradas normales, deben ser reprochables. Estas, seg\u00fan la Corte Constitucional, son m\u00e1s graves \u201cpues su tolerancia conduce a la repetici\u00f3n y env\u00eda un mensaje de impunidad y perpetua la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres.\u201d50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora LMCC acudi\u00f3 a la normativa nacional e internacional en materia de violencia de g\u00e9nero, para sostener que los administradores de justicia se encuentran en la obligaci\u00f3n de resolver los casos atendiendo a los criterios diferenciadores de g\u00e9nero y as\u00ed, prevenir y erradicar las diferentes formas de violencia contra la mujer.51 Pues bien, manifest\u00f3 que de acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, por lo que el Estado debe propender por protegerles prevalentemente sus derechos fundamentales, a ellas y a los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad como lo son los ni\u00f1os.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda y vincul\u00f3 al Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad y al ciudadano CECC. Lo anterior, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas y en ejercicio de su derecho de defensa, contestaran la demanda. Respecto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado inform\u00f3 que no fue posible correrles traslado por la vacancia judicial, por lo que sus correos electr\u00f3nicos se encontraban bloqueados y por consiguiente el mensaje rebot\u00f3.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y el vinculado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o. El 22 de diciembre de 2021, la Comisar\u00eda dio respuesta dentro del t\u00e9rmino legal a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora LMCC.54 En s\u00edntesis, la Comisar\u00eda afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues la accionante pretende debatir el testimonio de su madre, acci\u00f3n que no se realiz\u00f3 debidamente en el momento procesal oportuno y que dicha valoraci\u00f3n le corresponde, en virtud de la autonom\u00eda y valoraci\u00f3n de la prueba, a la entidad.55 As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que para alegar posibles incumplimientos frente a obligaciones alimentarias, el mecanismo id\u00f3neo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico no es la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Por lo anterior, la Comisar\u00eda le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que niegue las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que la actuaci\u00f3n surtida ante la Comisar\u00eda cumpli\u00f3 con las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Respecto a la audiencia que resolvi\u00f3 el segundo tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda manifest\u00f3 que \u201c[e]n aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el tr\u00e1mite fue abierto a la etapa probatoria. De dicha etapa se realiz\u00f3 control de legalidad, sin encontrar un vicio que invalidara lo actuado.\u201d 57 As\u00ed mismo, expres\u00f3 que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, en especial el audio aportado por la accionante, el cual era de mala calidad y solo se escuchaba la voz de una mujer, sin que fuera posible demostrar los hechos de agresi\u00f3n aducidos por la se\u00f1ora LMCC.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Sobre los dem\u00e1s medios de prueba, la Comisar\u00eda adujo que estos \u201cno dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez; m\u00e1xime cuando la testigo aqu\u00ed solicitada [la madre de la accionante] (\u2026) no da cuenta de hechos de violencia [y] refiri\u00f3 que cuando el se\u00f1or CECC visitaba al ni\u00f1o, lo ba\u00f1aba, era buen pap\u00e1, que lo que desea es que lleguen a buenos acuerdos, que lo hagan por el beb\u00e9, que el ni\u00f1o debe tener a sus dos pap\u00e1s, que le duele que CECC no pueda ver a su beb\u00e9.\u201d59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, manifest\u00f3 que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, en particular, el testimonio de la se\u00f1ora HCS, madre de la accionante. En la audiencia, la abogada de la accionante adujo no tener preguntas para la testigo, por lo que agot\u00f3 la etapa id\u00f3nea para controvertir el testimonio, mecanismo que no puede reemplazarse mediante la acci\u00f3n de tutela.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, anot\u00f3 que la versi\u00f3n de la madre result\u00f3 v\u00e1lida en atenci\u00f3n al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que dijo: \u201cpor lo general, los miembros del n\u00facleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas m\u00e1s id\u00f3neas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compa\u00f1eros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la uni\u00f3n marital. Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compa\u00f1eros, precisamente, las que m\u00e1s acostumbran [a] estar pendientes del diario vivir de sus hijos.\u201d61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento de la orden de acudir al proceso terap\u00e9utico, gracias a los informes de la EPS Compensar y FundAnita, aportados al proceso.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Comisaria sostuvo que frente a la alegaci\u00f3n del no pago de la cuota alimentaria por la negativa a cancelar el costo de la vacuna del meningococo, el mecanismo id\u00f3neo es la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y no el tr\u00e1mite incidental de incumplimiento. Adicional a ello, argument\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 4840 de 2007, normativa que regula las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, este caso se trata de una presunta negligencia del se\u00f1or CECC, y por consiguiente, la competencia para restablecer los derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar ser\u00eda del Centro Zonal del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia).63 A juicio de la Comisar\u00eda, este caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el ni\u00f1o, m\u00e1s no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, asegur\u00f3 no haber actuado de forma caprichosa, arbitraria o irracional en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que por el contrario, act\u00fao conforme a la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y las reglas de la sana cr\u00edtica.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CECC. El vinculado solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda pues \u201cse tom\u00f3 en derecho y bajo la especial observancia de todos los lineamientos normativos que tuvieron lugar.\u201d66 As\u00ed mismo, hizo referencia a que el mecanismo invocado por parte de la accionante es improcedente.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vacuna contra el meningococo, afirm\u00f3 que tan pronto la accionante le hubiese enviado la factura, \u00e9l consignar\u00eda el dinero que le correspond\u00eda. Lo anterior, pues su empleador le paga a final de mes, por lo que no pod\u00eda consignarle a la accionante el valor en el momento en que lo solicit\u00f3.68 Ante esta situaci\u00f3n, como consta en los mensajes de WhatsApp, la se\u00f1ora LMCC le manifest\u00f3 que no se preocupara porque ella conseguir\u00eda el dinero. No obstante, posteriormente ella le inform\u00f3 que no hab\u00eda podido vacunar al ni\u00f1o porque no ten\u00eda el dinero.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or CECC sostuvo que la accionante lo bloque\u00f3 de WhatsApp y dej\u00f3 de responder a todas las comunicaciones en las que preguntaba por el ni\u00f1o.70 Igualmente, anot\u00f3 que ella le suspendi\u00f3 de forma unilateral las visitas al ni\u00f1o, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, en el marco del proceso regulaci\u00f3n de visitas.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la grabaci\u00f3n de la llamada, la cual dice se efect\u00fao el 30 de septiembre de 2021, asegur\u00f3 que esta prueba fue recaudada ilegalmente, pues \u00e9l jam\u00e1s autoriz\u00f3 realizar la grabaci\u00f3n. A lo sumo, la grabaci\u00f3n tampoco permite evidenciar ninguna clase de agresi\u00f3n en contra de la accionante.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al testimonio de la se\u00f1ora HCS, madre de la accionante, hizo \u00e9nfasis en que lo que ella escuch\u00f3 de la llamada telef\u00f3nica entre las partes fue que aquel se comprometi\u00f3 con aquella a pagar los $100.000 por concepto de la vacuna contra el meningococo y que \u201c[ella] refiri\u00f3 estar en total desacuerdo con la suspensi\u00f3n de las visitas del se\u00f1or CECC a su hijo e indic\u00f3 que \u00e9l nunca ha incurrido en actitudes violencias respecto de ella o cualquier miembro de su n\u00facleo familiar.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CECC sostuvo que con base en las pruebas aportadas al proceso de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, entre ellas, las conversaciones de WhatsApp y consignaciones de la cuota alimentaria, la Comisar\u00eda, en audiencia del 29 de noviembre de 2021, declar\u00f3 no probados los hechos alegados en el incidente de incumplimiento, pues no se evidenci\u00f3 ning\u00fan hecho de violencia psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica contra la accionante. De hecho, la Comisar\u00eda inst\u00f3 a las partes a establecer canales de comunicaci\u00f3n asertivos para evitar que se presenten nuevamente altercados de este tipo.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante, el convocado manifest\u00f3 oponerse en su totalidad a las pretensiones presentadas por la accionante. En primer lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue consagrada para iniciar un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias adicionales a las existentes dentro de los procesos consagrados en la [l]ey.\u201d75 En segundo lugar, porque de acuerdo con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Comisar\u00eda profiri\u00f3 la decisi\u00f3n frente al incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 001-2020, y por consiguiente, dicho pronunciamiento debe ser catalogado como \u201cinmutable, vinculante y definitiv[o].\u201d76 Por lo cual, anota que no puede la actora, mediante el amparo de tutela, pretender que se realice una nueva valoraci\u00f3n probatoria que ya se realiz\u00f3, por no cumplir esta con sus expectativas o resultados esperados, lo que a juicio del se\u00f1or CECC, \u201cconllevar\u00eda a una inseguridad jur\u00eddica y a un error judicial al juez constitucional (\u2026) [y] un desgaste en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente por cuanto existen otros mecanismos ordinarios destinados a la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se pretende alegar, como por ejemplo, los procesos que est\u00e1n en curso.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.79 El Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de enero de 2022, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora LMCC en contra de la Comisar\u00eda.80 De acuerdo con el a quo, respecto del establecimiento de la medida de protecci\u00f3n y al tr\u00e1mite de su primer incumplimiento, \u201cla funcionaria accionada, no solo vel\u00f3 por el irrestricto cumplimiento de los protocolos que se tienen para los casos de violencia en contra de las mujeres: remiti\u00f3 a la ahora accionante a medicina legal y compuls\u00f3 copias para (sic) ante la Fiscal\u00eda General, a efectos de que se investigase tal conducta. Adicionalmente, estableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima y su menor hijo; y ante el incumplimiento de esa medida de protecci\u00f3n, en forma diligente, impuls\u00f3 las sanciones y correctivos del caso.\u201d81 Igualmente, observ\u00f3 que frente al segundo incumplimiento, a\u00fan bajo la perspectiva de g\u00e9nero, la accionada procedi\u00f3 diligentemente a escuchar a la accionante y a decretar las pruebas solicitadas, lo que la llev\u00f3 a concluir que no se encontr\u00f3 probado tal incumplimiento.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia.83 Lo anterior, puesto que no se contaba con el expediente completo y que de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n existente se evidenci\u00f3 que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que seg\u00fan la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisar\u00eda, entre ellas, la declaraci\u00f3n testimonial de su madre, las conversaciones de WhatsApp y un audio y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia, entre ellas, una investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, un proceso adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, otro ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y otro ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda remitir el expediente de la medida de protecci\u00f3n No. 01-2020, incluyendo: (i) un informe detallado sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada con motivo del tr\u00e1mite del presunto segundo incumplimiento; (ii) el acta y\/o grabaci\u00f3n de las decisiones proferidas en las audiencias adelantadas en el marco de la medida de protecci\u00f3n; (iii) el acta de intervenci\u00f3n de seguimiento realizada por la Comisar\u00eda el 10 de febrero de 2020; (iv) las pruebas allegadas al expediente por parte de la se\u00f1ora LMCC y el se\u00f1or CECC; \u00a0y, (v) el acuerdo de custodia, cuota de alimentos y visitas celebrado ante la entidad. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que en caso de haber informaci\u00f3n adicional relacionada con el expediente, deber\u00e1 allegar al despacho todo el material a su disposici\u00f3n.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe al despacho sobre el avance de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or CECC, por los hechos motivo del presente caso.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, le orden\u00f3 a la se\u00f1ora LMCC remitir: (i) una descripci\u00f3n general de la situaci\u00f3n actual en la que se encuentra ella y su hijo, as\u00ed como de su relacionamiento con el se\u00f1or CECC; (ii) un informe detallado sobre las pruebas que aport\u00f3 a la Comisar\u00eda y (iii) una copia del informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020 relacionado en el escrito de tutela.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ofici\u00f3 a los Juzgados Catorce de Familia de Bogot\u00e1 y Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 para que hicieran llegar a la Corte las decisiones proferidas en los procesos adelantados ante cada uno de ellos y que involucran a la se\u00f1ora LMCC y al se\u00f1or CECC, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que enviara el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or CECC el 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. Mediante memorial remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico del 20 de enero de 2023, la accionante precis\u00f3 que los hechos de violencia perpetrados por el padre de su hijo se remontan desde que ella estaba en embarazo en el 2018, por lo que vive con miedo permanente de que el se\u00f1or CECC atente contra su vida. En sus palabras se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLastimosamente al d\u00eda de hoy los hechos de violencia no cesan, vivo con miedo permanente de que el se\u00f1or CECC atente contra mi vida o contra la vida de mi hijo, estos hechos de violencia ejercida por el se\u00f1or se vienen presentando desde el a\u00f1o 2018, la violencia increment\u00f3 durante mi embarazo, los golpes eran constantes, me golpeaba directamente el vientre hasta mi s\u00e9ptimo mes de embarazo y, finalmente decido terminar la relaci\u00f3n el d\u00eda 7 de diciembre del a\u00f1o 2019 cuando el se\u00f1or me golpea el rostro delante de mi hijo de 5 meses, se para frente a m\u00ed en posici\u00f3n de pelea, empu\u00f1a sus manos y me dice \u2018parece duro gonorrea\u2019, situaci\u00f3n por la cual tom\u00e9 la decisi\u00f3n de retornar a la casa de mis padres.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el proceso ante la Comisar\u00eda ha sido muy desgastante, en parte, por la negligencia de los funcionarios de la entidad. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cellos no prestan la atenci\u00f3n para atender los casos y garantizar una oportuna protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia; esto lo digo toda vez que present\u00e9 2 incidentes de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, donde todo estuvo debidamente probado y sencillamente para ellos nada es violencia nada es intimidaci\u00f3n, nada es acoso, nada es violencia psicol\u00f3gica, en fin.\u201d89 Adicional a lo anterior, anex\u00f3 un informe terap\u00e9utico en el que fue diagnosticada con trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico derivado del contacto permanente con su agresor, situaci\u00f3n a la que se ve obligada en virtud de orden impartida por el Juzgado Diecisiete de Familia.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, agreg\u00f3 que el se\u00f1or CECC ha sido insistente en visitar al ni\u00f1o, aun cuando las visitas se encontraban suspendidas en virtud de la medida de protecci\u00f3n.91 Seg\u00fan lo manifest\u00f3, el padre de su hijo hizo presencia en el jard\u00edn a las 7:30 de la ma\u00f1ana que es cuando arriba de la ruta, lo que conllev\u00f3 a que fuera citada en tres oportunidades por las directivas del jard\u00edn para tomar medidas al respecto.92 Anot\u00f3 que puso en conocimiento del Juzgado Diecisiete de Familia la situaci\u00f3n, no obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.93 Sobre el particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que si bien concili\u00f3 realizar videollamadas todos los d\u00edas de 5:00 pm a 6:00 pm con el se\u00f1or CECC para fortalecer el v\u00ednculo entre \u00e9l y su hijo, esta situaci\u00f3n le ha obstaculizado el horario laboral.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional al proceso penal en menci\u00f3n, aclar\u00f3 que existe otra investigaci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.98 Seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el escrito, el 17 de septiembre de 2022 se acerc\u00f3 a la Fiscal\u00eda para impulsar el proceso pero se le inform\u00f3 que \u201cno [se] puede correr traslado de escrito de acusaci\u00f3n porque ya existe un proceso penal por hechos de violencia, con la misma v\u00edctima y el mismo victimario, ante el Juzgado 16 Penal Municipal del Circuito y, por lo tanto, debe archivar el proceso\u201d y que lo \u00fanico que puede gestionar es una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, actuaci\u00f3n que no se ha podido adelantar.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante puso en conocimiento que el 14 de enero de 2023 se present\u00f3 un nuevo hecho de violencia por parte del se\u00f1or CECC.100 La accionante describi\u00f3 que a las 8:50 am iba saliendo de su casa en su veh\u00edculo y sinti\u00f3 que alguien la observaba.101 Posteriormente, not\u00f3 que se le par\u00f3 frente a su veh\u00edculo el se\u00f1or CECC impidi\u00e9ndole el paso y que a su costado derecho se observada un sujeto de contextura grande que descend\u00eda de una camioneta negra.102 Acto seguido, narr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Y]o arranco y me dirijo hac\u00eda mi casa, parqueo el veh\u00edculo frente a mi casa, me bajo del veh\u00edculo y el se\u00f1or CECC est\u00e1 frente a m\u00ed, me dice: vengo por el ni\u00f1o, le digo el ni\u00f1o no est\u00e1 y procedo a ingresar a mi casa, abro la puerta, ingreso y cuando voy a cerrar la puerta CECC pone su pie derecho impidi\u00e9ndome cerrar la puerta, yo le pido que se retire y me permita cerrar, pues mi miedo en ese momento era que el se\u00f1or ingresara a mi casa y me agrediera tal y como pas\u00f3 el d\u00eda 26 de junio de 2020, o en su defecto ingresara y se llevara a mi hijo, el se\u00f1or se reh\u00fasa a retirarse de la puerta, yo con mi mano izquierda lo trato de quitar para poder cerrar y el se\u00f1or CECC se tira al piso y empieza a dar aproximadamente 2 a 3 botes, yo miro a la persona que viene con \u00e9l, que es el mismo sujeto que se baj\u00f3 de la camioneta negra y est\u00e1 con su celular en la mano grabando todo lo que est\u00e1 pasando, autom\u00e1ticamente yo cierro la puerta de mi casa y no vuelvo a salir. A los aproximadamente 5 minutos empiezan a golpear la puerta de mi casa, yo no abro porque siento miedo y llamo a la l\u00ednea de emergencias 123 con el fin de solicitar protecci\u00f3n y que retiren al se\u00f1or.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, explic\u00f3 que \u201c[s]obre aproximadamente las 12:30 me acerco al CAI del barrio Restrepo, manifiesto la situaci\u00f3n que se present\u00f3 para dejar el precedente, finalmente sobre aproximadamente la 1:30 de la tarde saco a mi hijo de la casa y me voy de Bogot\u00e1 porque realmente me aterra lo que pas\u00f3 y siento que mi vida y la de mi hijo corren peligro.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando regres\u00f3 a su casa, le pidi\u00f3 al vigilante que le permitiera ver las c\u00e1maras de seguridad.105 Luego de verificarlas, la accionante pudo corroborar que en efecto hab\u00edan dos veh\u00edculos parqueados en la esquina de su casa, uno conducido por un desconocido y el otro en el que se encontraba el se\u00f1or CECC.106 Seg\u00fan ella, \u201cla persona que maneja la camioneta est\u00e1 atenta a cada uno de [sus] movimientos, pues [le] sigue hasta el momento [en que se sube a su] veh\u00edculo, lo enciend[e] y lo pon[e] en marcha hacia [su] casa.\u201d107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante le manifest\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e siento en riesgo de feminicidio y siento temor de que mi hijo pueda ser raptado por este se\u00f1or y ejecute acciones contra \u00e9l por venganza contra m\u00ed; el se\u00f1or se presenta al jard\u00edn del menor al momento que desciende de la ruta escolar, siendo la \u00faltima visita del se\u00f1or al jard\u00edn el d\u00eda mi\u00e9rcoles 21 de diciembre del a\u00f1o 2022. Por mi parte, yo vengo siendo perseguida y vigilada desde hace alg\u00fan tiempo (\u2026), realmente me aterra el hecho de saber que el se\u00f1or CECC est\u00e9 parqueado desde las 8:20 \u2013 8:30 de la ma\u00f1ana, en un punto estrat\u00e9gico por donde siempre transito sola, una camioneta est\u00e1 alerta a cada uno de mis movimientos, adicional a eso acompa\u00f1ado de 3 personas m\u00e1s de las cuales no conozco sus intenciones, me interceptan en una v\u00eda completamente cerrada, en una parte escondida pues no fue cerca de la esquina donde alguien que fuera pasando pudiera tener visibilidad f\u00e1cilmente, (\u2026), lo cual es m\u00e1s que obvio que no fue un acontecimiento al azar sino que por el contrario ES UNA ACCI\u00d3N PREMEDITADA que ejecuta el pap\u00e1 de mi hijo, lo cual yo percibo como una amenaza, una intimidaci\u00f3n y claramente una molestia, sin dejar de lado que trat\u00f3 de ingresar a mi casa de forma violenta, siendo esto una vulneraci\u00f3n al derecho que me asiste a no ser v\u00edctima de ning\u00fan tipo de violencia.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, agreg\u00f3 que el 17 de enero de 2023 not\u00f3 la presencia de otro hombre que ten\u00eda un tel\u00e9fono celular en la mano y con el que al parecer, le estaba tomando fotos.109 Por ello, procedi\u00f3 a ingresar a un negocio ubicado en la esquina ante lo que el sujeto se fue.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos nuevos hechos, la accionante procedi\u00f3 a: (i) acudir a la Comisar\u00eda para solicitar el que ser\u00eda el cuarto incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n;111 (ii) comunicarse con el Fiscal Gustavo P\u00e9rez, funcionario asignado en el proceso penal en contra del se\u00f1or CECC, para solicitar medida de protecci\u00f3n o de aseguramiento, ante lo que se le inform\u00f3 que deb\u00eda presentar otra denuncia; (iii)112 solicitarle a la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar alg\u00fan tipo de orientaci\u00f3n, ante lo que le informaron que el se\u00f1or CECC hab\u00eda presentado una denuncia el pasado 14 de enero y anexado una incapacidad de 5 d\u00edas113 y (iv) llamar a la l\u00ednea 122 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se le inform\u00f3 que no se le pod\u00eda recibir la denuncia porque \u201cel se\u00f1or CECC en ning\u00fan momento [la] agredi\u00f3 [y que deb\u00eda presentar] un derecho de petici\u00f3n al Fiscal Gustavo P\u00e9rez con el fin de presentar la ampliaci\u00f3n de la denuncia.\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora LMCC concluy\u00f3 que \u201c[l]astimosamente para [ella] ha sido un asunto desgastante, agotador, con ganas de renunciar a todo, sin ver una salida, el hecho de presentar en Comisar\u00eda de Familia denuncias es un desgaste, es frustrante luchar por una protecci\u00f3n y que las entidades no presten la debida atenci\u00f3n, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de feminicidio en nuestro pa\u00eds.\u201d115 As\u00ed mismo, agreg\u00f3 lo siguiente: \u201cesto me genera frustraci\u00f3n, tener que huir escondi\u00e9ndome como si yo hubiera cometido un delito, dejar a mi mam\u00e1 sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no es nada f\u00e1cil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protecci\u00f3n y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no obtengo respuesta alguna.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la accionante adjunt\u00f3 el Informe del 19 de enero de 2023 del proceso terap\u00e9utico que se encuentra adelantando ante la Fundaci\u00f3n FundAnita ISP. Seg\u00fan Francisco Daniel Irigoyen Padilla, Psic\u00f3logo y Terapeuta de la FundAnita IPS, la paciente, la se\u00f1ora LMCC, present\u00f3 un ataque de p\u00e1nico que fue la raz\u00f3n principal del agendamiento de la cita. Si bien por motivos de confidencialidad, no hizo referencia a los di\u00e1logos sostenidos con la paciente, confirm\u00f3 que el ataque de p\u00e1nico que sufri\u00f3 la accionante surgi\u00f3 como consecuencia de un peligro real, no imaginario, a su integridad f\u00edsica.117 De igual manera, recomend\u00f3: (i) que reuniera la evidencia y que le diera uso conforme a la ley; (ii) que estuviera al tanto de los riesgos y las medidas que previenen el feminicidio en Colombia; (iii) que pusiera a salvo su integridad y la de su hijo y (iv) que previniera los est\u00edmulos que causen su condici\u00f3n de estr\u00e9s postraum\u00e1tico.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionante se refiri\u00f3 a las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite del segundo incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n 001-2020 y confirm\u00f3 que: (i) ratific\u00f3 y ampli\u00f3 los hechos de la denuncia;119 (ii) aport\u00f3 la grabaci\u00f3n de la llamada en una memoria USB y aprovech\u00f3 para describir la discusi\u00f3n tenida entre ambos padres, la cual gir\u00f3 en torno a la cuota econ\u00f3mica y a la carrera de la accionante, y confirmar que si bien por el ruido del entorno se distorsiona la comunicaci\u00f3n, la llamada s\u00ed aconteci\u00f3;120 (iii) present\u00f3 el testimonio de su madre121 y (iv) aport\u00f3 a trav\u00e9s del presente escrito copia del Informe Pericial Forense UBUCP.DRP. 20049 \u2013 C- 2020.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del escrito de respuesta a la providencia emitida por esta Corte, la accionante solicit\u00f3 \u201cse requiera a las entidades que corresponda con el fin de lograr una efectiva medida protecci\u00f3n que garantice mi vida y mi integridad, as\u00ed como la de mi hijo, y no sea yo una cifra m\u00e1s en las estad\u00edsticas de v\u00edctimas de feminicidio en este pa\u00eds.\u201d123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. El 20 de enero de 2023, la Comisar\u00eda remiti\u00f3 un informe en respuesta al Auto del 2 de diciembre de 2022.124 En el escrito, manifest\u00f3 que remiti\u00f3 el expediente de la medida de protecci\u00f3n 001-2020 en seis cuadernos diferentes y que el cuarto, integrado por 117 folios, correspond\u00eda al tr\u00e1mite de incumplimiento objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.125 Si bien anot\u00f3 que las pruebas contenidas en USB se enviar\u00edan a trav\u00e9s de una carpeta comprimida y se compartir\u00eda un link destinado a ello, este no fue recibido.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la entidad accionada confirm\u00f3 que instaurada la audiencia de tr\u00e1mite del segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, debido a que la se\u00f1ora LMCC hab\u00eda solicitado previamente no ser confrontada con su agresor, se adelantaron audiencias por separado.127 As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que al inicio de la audiencia se procedi\u00f3 a escuchar a la v\u00edctima, quien ampli\u00f3 y ratific\u00f3 los hechos de la denuncia, y posteriormente se le otorg\u00f3 la palabra al presunto agresor para que se pronunciara frente a los hechos motivo de la denuncia.128\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la etapa de cargos y descargos, sostuvo que procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas por parte de la se\u00f1ora LMCC: (i) escrito de solicitud de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, junto con sus respectivos anexos; (ii) testimonio de la se\u00f1ora HCS y (iii) USB de la audiencia tramitada ante el Juzgado Diecisiete de familia y (iv) audio de la llamada del 30 de septiembre.129 En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso y a correr traslado de las pruebas.130 Culminadas estas etapas, procedi\u00f3 a suspender la diligencia, quedando programada la lectura del fallo para el 29 de noviembre de 2021.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda procedi\u00f3 a dar lectura de la decisi\u00f3n, a su juicio debidamente motivada, dejando constancia que \u201ca la misma \u00fanicamente asistieron las apoderadas de las partes.\u201d132 Seguidamente, dijo que \u201cse efectu\u00f3 el respectivo control de legalidad sin que se advirtiera por las intervinientes causal de nulidad alguna y posterior a ell (sic) se les puso de presente que contra la decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, tal [como] qued\u00f3 establecido en la Sentencia C-243 de 1996.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, argument\u00f3 que no era dable afirmar que a la accionada no se le trat\u00f3 con un enfoque diferencial de g\u00e9nero. Toda vez que \u201clas pruebas aportadas y solicitadas fueron decretadas oportunamente, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad\u201d y adem\u00e1s, por intermedio de su apoderado judicial, se le permiti\u00f3 manifestarse sobre las dem\u00e1s pruebas, incluyendo la posibilidad de interrogar a la testigo suministrada por ella.137 En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla esencia o fin \u00faltimo del [enfoque diferencial de g\u00e9nero] no es otra distinta a que la parte pueda contar con las mismas prerrogativas y garant\u00edas de su adversario, m\u00e1s no que el funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su decisi\u00f3n.\u201d138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agreg\u00f3 que el procedimiento a seguir en el tr\u00e1mite de un segundo incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n es el mismo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Motivo por el cual, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca diferencia de lo que sucede dentro del tr\u00e1mite ordinario de una medida de protecci\u00f3n, al operador judicial se le restringe el campo de acci\u00f3n, en cuanto a la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados se refiere.\u201d139 Por ello, no est\u00e1 facultada para indagar sobre hechos, circunstancias o conductas distintas a las referenciadas expresamente por la v\u00edctima, pues lo que se busca no es otra cosa que verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la medida de protecci\u00f3n, so pena de las sanciones correspondientes.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prueba documental correspondiente a una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del 30 de septiembre de 2021 sostenida entre la accionante y su presunto agresor, explic\u00f3 que en virtud del principio de flexibilidad probatoria que impera en este tipo de asuntos, si bien esta no fue obtenida por orden judicial, al haber sido suministrada por una mujer, no se excluy\u00f3 del acervo probatorio.141 M\u00e1xime, cuando ninguna de las partes desconoci\u00f3 o neg\u00f3 que efectivamente correspondiera a dicha conversaci\u00f3n, ni que los interlocutores no fueran los mismos que hacen parte de este tr\u00e1mite procesal.142 En consecuencia, teniendo presente que la entidad no cuenta con personal ni equipos t\u00e9cnicos para evaluar la autenticidad de la grabaci\u00f3n, la Comisar\u00eda concluyo que: (i) el audio no presentaba una \u00f3ptima calidad al ser reproducido: (ii) de la reproducci\u00f3n se pod\u00edan escuchar a dos personas conversando entre s\u00ed; (iii) la voz que se escucha con mayor claridad es la de la accionante y (iv) la segunda voz, que se presume ser del Se\u00f1or CECC, no se escucha claramente por lo que no fue posible comprender el mensaje ni al alcance de lo que dice.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las conversaciones de WhatsApp, reiter\u00f3 que a pesar de que para interceptar comunicaciones telef\u00f3nicas es necesaria la autorizaci\u00f3n de un juez, al ser aportadas por la mujer y en virtud de la regla de flexibilidad probatoria, estas fueron tenidas en cuenta.144 Igualmente, agreg\u00f3 que \u201cal correrse el respectivo traslado de los mensajes a las partes, ninguno de ellos desconoci\u00f3 o tach\u00f3 su contenido, neg\u00f3 que correspondieran a conversaciones sostenidas entre ellos ni se opuso a que fueran valorados como mensajes de datos pese a no ser aportados como tal.\u201d145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que los mensajes: (i) correspond\u00edan a conversaciones sostenidas entre la accionante y CECC; (ii) hacen alusi\u00f3n a vacunas y visitas; (iii) derivan en una discusi\u00f3n sobre el pago de una vacuna; (iv) no evidencian ning\u00fan tipo de amenaza o agresi\u00f3n y (v) no permiten inferir el \u00e1nimo de los interlocutores.146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia de lo anterior, manifest\u00f3 que \u201cla valoraci\u00f3n probatoria se hizo en conjunto, y no de manera separada, puesto que se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y en la Constituci\u00f3n.\u201d147 Por un lado, sostuvo que contrario sensu a lo afirmado por la accionante, del an\u00e1lisis probatorio no se evidenci\u00f3 violencia econ\u00f3mica o psicol\u00f3gica en su contra, sino por el contrario, \u201c[\u00e9l] le propone soluciones y le explica las razones por las cuales ese d\u00eda no puede entregarle el dinero para la vacuna, pero le hace saber que al d\u00eda siguiente lo har\u00e1.\u201d De hecho, derivado del testimonio de la madre y de los certificados de n\u00f3mina del padre del ni\u00f1o, se pudo colegir que \u00e9l ten\u00eda la disposici\u00f3n de cumplir su obligaci\u00f3n entreg\u00e1ndole un dinero en adelantado mientras recib\u00eda su sueldo y que la vacuna se le pod\u00eda aplicar al ni\u00f1o m\u00e1s adelante sin que se perjudicara su salud.148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente a la violencia psicol\u00f3gica alegada, la entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien la tutelante escucho al padre de su hijo decir que no la iba a ayudar econ\u00f3micamente, \u201cde todas las pruebas referidas se concluye que el se\u00f1or se encontraba al d\u00eda hasta dicha fecha con las obligaciones alimentarias para con su menor hijo, m\u00e1s que probado con la mismas (sic) afirmaciones de la parte accionante en varios de los documentos que reposan en el expediente.\u201d149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la accionante compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de su abogada de confianza, se accedi\u00f3 a su solicitud de no ser confrontada con su agresor, se le puso de presente su derecho a ser remitida al programa de casa refugio y se le garantiz\u00f3 su derecho a controvertir en igualdad de condiciones las pruebas aportadas al proceso.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de lo anterior, la entidad accionada observ\u00f3 que el conflicto entre las partes se deriva de las visitas al ni\u00f1o. Anot\u00f3 que este asunto est\u00e1 siendo atendido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que frente a este se hizo un llamado de atenci\u00f3n a los padres para que mejoraran su comunicaci\u00f3n y asistieran a tratamiento terap\u00e9utico en pro de los derechos del ni\u00f1o.151 Sobre el particular, recalc\u00f3 que de acuerdo a los soportes de la EPS Compensar y Famisanar, el se\u00f1or CECC se encuentra abierto a continuar con el proceso mientras que la accionada manifest\u00f3 su deseo de no continuar.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Comisar\u00eda afirm\u00f3 que actu\u00f3 en garant\u00eda del derecho al debido proceso, en debida diligencia y realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas con una perspectiva de enfoque diferencial de g\u00e9nero.153 As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que los derechos de LMCC y su hijo se encuentran cobijados con la medida de protecci\u00f3n adoptada el 9 de enero de 2020 y complementada con las medidas ordenadas el 7 de septiembre de 2020, la cual se encuentra plenamente vigente.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades convocadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 19 de enero de 2023, dio respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022 enviando el link del expediente del proceso surtido ante la autoridad.155 Consultado el expediente, se pudo confirmar que en efecto, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, el juez confirm\u00f3 la providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Comisar\u00eda.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, mediante memorando del 18 de enero de 2022, afirm\u00f3 que tras consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), encontr\u00f3 una noticia criminal conocida por ese despacho.157 As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que a trav\u00e9s de orden de archivo del 27 de mayo de 2020, se decidi\u00f3 archivar el caso porque \u201c[no] se registra que se le haya realizado reconocimiento m\u00e9dico legal a LMCC en consecuencia no se cuenta con elemento material probatorio que permita fundamentar la incapacidad m\u00e9dico legal por agresi\u00f3n f\u00edsica [y] CECC no se encuentra vinculado en proceso penal activo, conforme a la consulta que se realiza en las diferentes bases de datos.\u201d158 Por ello, el fiscal del caso procedi\u00f3 a archivar el caso por atipicidad objetiva.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Fiscal 358 Local dio respuesta a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 18 de enero de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que al despacho le correspondi\u00f3 adelantar la investigaci\u00f3n 110016000050202012762 ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en contra del se\u00f1or CECC por el delito de violencia intrafamiliar agravada.160 Sobre el particular, confirm\u00f3 que el pasado 26 de octubre de 2022 se adelant\u00f3 audiencia concertada despu\u00e9s de constantes aplazamientos por parte de la defensa y que a la fecha, se est\u00e1 a la espera de la programaci\u00f3n del juicio oral.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, el Fiscal 405 Local de Bogot\u00e1 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por medio de oficio enviado el 17 de enero de 2023, indic\u00f3 que a su cargo se encuentra la investigaci\u00f3n 110016500151202103457 por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, cuya denunciante es la accionante y el indiciado el se\u00f1or CECC.162 El Fiscal precis\u00f3 que debido a que los hechos denunciados tratan sobre maltrato psicol\u00f3gico, \u201cse ha establecido la necesidad de obtener dictamen de Psiquiatr\u00eda o Psicolog\u00eda Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.\u201d163 Si bien en octubre de 2022 se elev\u00f3 la solicitud de valoraci\u00f3n correspondiente, la entidad anot\u00f3 que no se ha programado la cita por el alto volumen de solicitudes que se reciben.164\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, agreg\u00f3 que paralelo a esta actuaci\u00f3n se adelanta otro proceso penal en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 16 Penal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y una nueva denuncia formulada el 14 de enero de 2023 con n\u00famero 110016000013202300168 a cargo de la Fiscal\u00eda 183 Local de la URI de Puente Aranda.165 Por lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cse estudiar\u00e1 la posibilidad de acumular la indagaci\u00f3n que se adelanta en este despacho a este \u00faltimo caso denunciado.\u201d166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dio respuesta al Auto de pruebas a trav\u00e9s de oficio del 24 de enero de 2023,167 en el cual comparti\u00f3 el expediente solicitado.168 Ciertamente, mediante sentencia del 13 de abril de 2021, el Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado por CECC en contra de la Comisar\u00eda y el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de que se le protegieran sus derechos a la familia, a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso.169 A su juicio, no encontr\u00f3 vulnerados los derechos del accionante, sumado al hecho de que el asunto que le concierne \u2013 el de regulaci\u00f3n de visitas \u2013 est\u00e1 siendo ventilado ante un juez de familia.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de pruebas. Por medio de Auto del 30 de enero de 2023, se procedi\u00f3 a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto. Vencido el t\u00e9rmino de tres d\u00edas concedido en el Auto, se pronunciaron la Fiscal\u00eda 405 Local de la Unidad de Fiscal\u00edas contra la Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda y el se\u00f1or CECC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 405 Local de la Unidad de Fiscal\u00edas contra la Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1 dio respuesta al Auto del 30 de enero de 2023 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 1 de febrero de 2023, en el que indic\u00f3 \u201cno tiene ning\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n [o] comentario al respecto.\u201d171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2023, precis\u00f3 que los hechos motivo de tutela que corresponden al tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n datan de septiembre de 2021. Por lo anterior, los informes con fecha de octubre de 2022, as\u00ed como las actuaciones surtidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto Nacional de Medicina Legal en septiembre de 2022 y enero de 2023 respectivamente y el pronunciamiento del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 del 11 de febrero de 2022, no fueron aportados dentro del tr\u00e1mite incidental que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda.172 Respecto al informe del grupo de valoraci\u00f3n del riesgo expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 3 de agosto de 2022, este fue aportado dentro del primer incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n decretado por la entidad. Por lo cual, aclara que no hace parte del acervo probatorio del segundo incumplimiento.173\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, precis\u00f3 que la respuesta dada por la accionante el 20 de enero de 2023 \u201ccarece de veracidad al indicar que no se brind\u00f3 la protecci\u00f3n requerida.\u201d174 Pues bien, afirm\u00f3 que se han activado los protocolos en caso de violencia, se le garantiz\u00f3 su derecho a no ser confrontada con su agresor, se ha puesto en conocimiento de las fiscal\u00edas los hechos que ha denunciado, se han decretado y practicado las pruebas solicitadas y se han impuesto las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de la accionante y de su hijo.175 Sobre el r\u00e9gimen de visitas, sostuvo que las partes llegaron a un acuerdo con posterioridad al pronunciamiento de la entidad y que este es de competencia exclusiva del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or CECC, por medio de correo electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2023, alleg\u00f3 pronunciamiento respecto al traslado de pruebas efectuado mediante Auto del 30 de enero de 2023.178 En su comunicaci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y fallar \u201cultra y extra petita, seg\u00fan lo estime pertinente esta entidad en aras de proteger los derechos de mi menor hijo y los del suscrito.\u201d179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El convocado se\u00f1al\u00f3 que en efecto, tuvo una relaci\u00f3n sentimental con la accionante y fruto de ella naci\u00f3 el ni\u00f1o SCC.180 Sostuvo que con el fin de concretar la forma en que puede pasar tiempo con su hijo, ha acudido en varias oportunidades a la accionante, no obstante, \u201cla se\u00f1ora LMCC ha demostrado tener una actitud agresiva y violenta para con el suscrito.\u201d Por lo cual, y seg\u00fan lo recomendado por la Comisar\u00eda, ha asistido a los cursos psicoterap\u00e9uticos correspondientes.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, agreg\u00f3 que el 20 de mayo de 2020, la Comisar\u00eda Trece de Familia dispuso \u201cmedida de protecci\u00f3n a favor de mi hijo y del suscrito, como quiera que la se\u00f1ora LMCC ha ejercido actos de violencia los cuales incluso reconoci\u00f3 ante la comisaria. Desde ese a\u00f1o la se\u00f1ora LMCC me ha amenazado que no me dejar\u00e1 ver a mi hijo, situaci\u00f3n que permanece al d\u00eda de hoy.\u201d182 En raz\u00f3n de lo anterior, explic\u00f3 que la Comisar\u00eda Trece de Familia ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda183 para que adelantara las investigaciones correspondientes en su favor, las cuales han tomado m\u00e1s de dos a\u00f1os, y a su juicio, han sido poco diligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, manifest\u00f3 que el 17 de enero de 2022 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 respecto al r\u00e9gimen de visitas, en la cual indic\u00f3 que ha requerido \u201ca la se\u00f1ora LMCC a trav\u00e9s de todas las instancias judiciales a fin de que me permita ver a mi hijo pero sin importar cu\u00e1ntas \u00f3rdenes de diferentes Despachos medien, ella siempre decide suspender las visitas unilateralmente.\u201d184 Si bien se aprob\u00f3 un acuerdo de visitas,185 coment\u00f3 que la accionante ha incumplido los compromisos acodados y ha obstaculizado de todas las maneras que \u00e9l pueda pasar tiempo con su hijo, lo que lo llev\u00f3 a presentar una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia en su contra.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CECC concluy\u00f3 afirmando que lleva cuatro meses sin poder gozar del r\u00e9gimen de visitas y que contrario a lo manifestado por la accionante, los que han sufrido hechos de violencia al ser separados injustificadamente han sido \u00e9l y su hijo. Asimismo, anot\u00f3 que \u201cpor el hecho de ser hombre [ha] sido incluso revictimizado por las entidades estatales.\u201d187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 27 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-8.888.700.188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Por el extremo activo. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591de 1991, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d En el caso en concreto, la se\u00f1ora LMCC pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana, los cuales aleg\u00f3 le fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de no declarar probados los hechos de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 001-2020 que la beneficiaba a ella y a su hijo. Por tal raz\u00f3n, se encuentra legitimada para intervenir en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En primer lugar, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Comisar\u00eda, autoridad p\u00fablica en temas de familia, y en segundo lugar, porque la actuaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante emana de las competencias jurisdiccionales de la entidad accionada, a saber, la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sub examine cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es la atenci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es decir, \u201cque la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u201d190 Si bien la Corte Constitucional no ha definido un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que le ata\u00f1e al juez de tutela en cada caso, verificar si el plazo fue razonable.191 Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u201c[e]ste c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u201d192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Comisar\u00eda profiri\u00f3 la decisi\u00f3n el 29 de noviembre de 2021 y la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de diciembre de 2021. En este entendido, transcurri\u00f3 no m\u00e1s de un mes entre la decisi\u00f3n proferida y la solicitud de amparo, por lo que se estima acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecha esta exigencia tanto respecto al defecto f\u00e1ctico como frente al derecho a la vida y a la dignidad humana. De una parte, porque si bien la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, los cuales se encuentran en curso, la realidad es que las autoridades encargadas de tramitarlos han sido poco diligentes y c\u00e9leres. De hecho, como se evidenciar\u00e1 en el transcurso de esta providencia, esta Sala proceder\u00e1 a exhortar a las entidades encargadas a que den un tr\u00e1mite id\u00f3neo, efectivo y con enfoque de g\u00e9nero al asunto, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, sobre todo, cuando hay indicios de que su vida corre peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene conocimiento que paralelo a la controversia constitucional suscitada ante esta Sala, existen los siguientes procesos que se encuentran en curso: (i) dos procesos penales, uno ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y otro ante el Fiscal 405 Local de Bogot\u00e1 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, ambos en contra del se\u00f1or CECC por el delito de violencia intrafamiliar agravada y (ii) una denuncia formulada el 14 de enero de 2023 que est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 183 Local de la URI de Puente Aranda. Seguidamente, se evidenci\u00f3 que se surtieron una investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, la cual fue archivada por falta de material probatorio y un proceso de regulaci\u00f3n de visitas adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1. No obstante, como se constatar\u00e1 seguidamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el se\u00f1or CECC para que procedan con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizarle a la accionante su derecho al debido proceso. Esto es, porque la accionante agot\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda193 y porque adem\u00e1s, la Corte expresamente ha permitido que se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir medidas de protecci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia,194 si bien la Ley 294 de 1996 (la cual regula el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y dicta normas en materia de violencia intrafamiliar), contempla un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia, \u201clas resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad respecto a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la dignidad humana y en cuanto al defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar si, en el presente caso, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, deber\u00e1 definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales son: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d196 Sobre este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia197 tambi\u00e9n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional ni de aquellas derivadas del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial son: \u201c(i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alado lo anterior, analizados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad previamente, procede la Sala a analizar si en el caso sub judice, se cumplen los dem\u00e1s requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Esta Sala encuentra satisfecho este requisito, en tanto la controversia constitucional suscitada trata sobre el deber de los administradores de justicia de pronunciarse con fundamento en un enfoque diferencial de g\u00e9nero y respecto a un caso que involucra la protecci\u00f3n de una mujer que alega ser v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de relevancia constitucional ostenta tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Corte ha precisado que cuando la problem\u00e1tica constitucional presentada involucra un asunto de violencia de g\u00e9nero, y consecuentemente, del deber de los jueces de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, esta posee indiscutible relevancia constitucional.200 Esto es, como quiera que \u201cno solo persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencia de dos mujeres que han asegurado haber sido objeto de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de sus compa\u00f1eros sentimentales, sino que, adem\u00e1s, la problem\u00e1tica suscitada involucra el deber de aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la actividad jurisdiccional.\u201d201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la Corte ha resaltado el papel que tiene el Estado colombiano ante la inminente necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres, y en aras de cumplir con las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los diferentes instrumentos internacionales que han sido ratificado en materia de g\u00e9nero, entre ellos, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida com\u00fanmente como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n do Par\u00e1. Este papel de traduce, concretamente, en eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y en investigar, sancionar y reparar la violencia estructural que las aqueja, este \u00faltimo, primordialmente atribuido a la Rama Judicial.202 Por ello, esta Corte ha dispuesto que los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual contra una mujer, est\u00e1n obligados a \u201cincorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos.\u201d203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, la Corte ha reconocido que en virtud de su clasificaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cen el marco de un \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de [las mujeres] cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.\u201d204 En consecuencia, los enfoques diferenciales de g\u00e9nero juegan un papel crucial, pues permiten corregir circunstancias jur\u00eddicas que derivan en un detrimento contra la mujer, como lo son la \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d y la confirmaci\u00f3n de patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia en su contra.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatizado lo anterior, esta Sala observa que el caso sub examine cumple con el requisito de relevancia constitucional, m\u00e1xime, cuando las alegaciones de la accionante se refieren a una ausencia en el deber de decidir el asunto conforme a un enfoque diferencial de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Injerencia de la irregularidad procesal. De los argumentos presentados por la accionante se dilucid\u00f3 que a causa de la supuesta indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta del maltrato psicol\u00f3gico en contra de la accionante y de la falta de valoraci\u00f3n conforme a un enfoque de g\u00e9nero, la Comisar\u00eda no encontr\u00f3 probados hechos suficientes para declarar el segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Por lo anterior, le es dable a esta Sala concluir que aparentemente, dicha irregularidad procesal condujo a declarar no probados los hechos de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, lo que a su vez conllev\u00f3 a una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, se entiende acreditado el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos. Se cumple en la medida que los razonamientos expuestos por la accionante tendientes a fundamentar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico son comprensibles y fueron expuestos de forma clara y ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trate de sentencias de tutela. La Sala encuentra cumplido el requisito puesto que la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda ten\u00eda que ver con el cumplimiento de una medida de protecci\u00f3n y no se trataba de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proceder a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las diferentes formas de violencia de g\u00e9nero, entre ellas la violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y la violencia institucional; (ii) sobre el rol de las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; (iii) sobre la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (iv) sobre el procedimiento de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; (v) sobre la valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela; y, (vi) finalmente, analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definici\u00f3n y alcance de diferentes formas de violencia de g\u00e9nero, entre ellas la violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y vicaria y la violencia institucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y vicaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido la violencia psicol\u00f3gica como una violencia m\u00e1s extensa y silenciosa e incluso como un antecedente de la violencia f\u00edsica.206 Seg\u00fan ONU Mujeres, la violencia psicol\u00f3gica \u201c[c]onsiste en provocar miedo a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n; en amenazar con causar da\u00f1o f\u00edsico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicol\u00f3gico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.\u201d207\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Uni\u00f3n Europea208 la defini\u00f3 como \u201ctoda conducta dolosa que menoscabe gravemente la integridad ps\u00edquica de otra persona mediante la coacci\u00f3n o las amenazas.\u201d209 De igual manera, tal como lo refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia T-316 de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud adem\u00e1s de definir la conducta de violencia psicol\u00f3gica, afirm\u00f3 que cuando una v\u00edctima padece este tipo de violencia, se registra una mayor dominaci\u00f3n sobre ella.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008,211 el da\u00f1o psicol\u00f3gico es una consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a controlar los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud psicol\u00f3gica de una persona, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Corte, esta conducta se materializa mediante patrones sistem\u00e1ticos y sutiles de conductas que adem\u00e1s de que son imperceptibles f\u00edsicamente para terceros, las v\u00edctimas, en particular las mujeres, tienden a aceptarla como algo \u201cnormal.\u201d La violencia psicol\u00f3gica genera, entre otras cosas, una afectaci\u00f3n en la madurez psicol\u00f3gica de una persona y a su desarrollo personal, as\u00ed como \u201chumillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento social y familiar, baja autoestima p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros.\u201d 212 De igual manera, la Corte ha anotado que la violencia psicol\u00f3gica tiende a producirse al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo que \u201cen la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.\u201d213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la valoraci\u00f3n e investigaci\u00f3n del contexto en el que se desenvuelven tanto la v\u00edctima como su agresor, puede resultar determinante para establecer la relevancia jur\u00eddico penal de algunas agresiones, entre ellas, la violencia psicol\u00f3gica.214 Esto es, si se miran aisladamente, pueden no revestir relevancia, pero si se analizan de forma sistem\u00e1tica y conforme a determinados patrones de conducta, pueden ser de la mayor gravedad.215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violencia econ\u00f3mica, esta fue definida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas.\u201d216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte hizo un recuento jurisprudencial y un an\u00e1lisis de la normativa nacional e internacional en materia de violencia de g\u00e9nero, incluida la violencia econ\u00f3mica ejercida en contra de las mujeres. Conviene resaltar la referencia que se hizo a la Sentencia T-012 de 2016, en la cual la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de una mujer que requer\u00eda alimentos, pues encontr\u00f3 configurados los defectos f\u00e1ctico y sustantivo que se alegaban. En este caso particular, la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia a la violencia econ\u00f3mica como una agresi\u00f3n muy dif\u00edcil de percibir, pues se encuentra inmersa en escenarios en donde hist\u00f3ricamente el hombre ha ejercido un mayor control sobre la mujer. Aunado a lo anterior, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, dispuso que la violencia econ\u00f3mica suele desconocerse por parte de la mujer, pues se disfraza de una supuesta colaboraci\u00f3n entre la pareja. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la estrategia del hombre es ser el proveedor de la familia por excelencia, la cual utiliza para impedirle a la mujer participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar y la sit\u00faa en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas. De forma similar, \u201cle impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda sobrevivir.\u201d217 Finalmente, recalc\u00f3 que estos escenarios suelen presentarse cuando hay una ruptura de la relaci\u00f3n, pues es en ese escenario donde la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que se configuraban los defectos f\u00e1ctico y sustantivo alegados por la accionante, entre otros razonamientos, porque el juez omiti\u00f3 considerar la condena penal en contra del victimario por violencia intrafamiliar y no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria que tuviera en cuenta, entre otras cosas, los derechos patrimoniales de la v\u00edctima de violencia.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se entiende por violencia vicaria cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle da\u00f1o. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un ni\u00f1o. Es otra forma de violencia que se ha convertido en la antesala de un feminicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado otra forma de violencia llamada \u201cviolencia institucional,\u201d entendida como \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.\u201d220 Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando \u00a0\u201cel Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.\u201d221 Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado, en particular, en la etapa de investigaci\u00f3n de los hechos, en donde se requiere de personal capacitado para combatir la impunidad de casos de violencia contra la mujer.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-462 de 2018, la Corte decidi\u00f3 un caso de violencia institucional en el cual la juzgadora se abstuvo de escuchar la relevancia que para la v\u00edctima ten\u00eda el acto violento que padeci\u00f3. En ese caso, la Corte determin\u00f3 que hubo lugar a que se configurara el defecto f\u00e1ctico no solamente porque no se incluy\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n, porque la actuaci\u00f3n del juzgado \u201cle neg\u00f3 la voz a la v\u00edctima para la comprensi\u00f3n del conflicto que la involucraba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-462 de 2018, la Corte encontr\u00f3 que las actuaciones adelantadas por parte de una Comisar\u00eda y un Juzgado de Familia constituyeron violencia institucional, por cuanto dichas acciones le causaron un da\u00f1o emocional a la v\u00edctima, el cual fue el resultado de la \u201causencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de su defensa y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la justicia y a la sanci\u00f3n por el da\u00f1o causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el proceso de protecci\u00f3n.\u201d223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido insistente en afirmar que esta serie de actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores judiciales establecidos para protegerlas al denunciar hechos de violencia en su contra. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino pr\u00e1cticas institucionales que \u201cinvisibilizan violencias que no son f\u00edsicas,\u201d que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atenci\u00f3n, que adoptan un enfoque \u201cfamilista\u201d y no de g\u00e9nero, que no adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el acceso a la justicia constituye un derecho humano en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para obtener soluci\u00f3n a los conflictos jur\u00eddicos y la protecci\u00f3n de los derechos de los cuales es titular. El derecho de acceso a la justicia se configura para la mujer como una garant\u00eda del derecho a la igualdad y en tal virtud puede y debe acudir al Estado en busca de protecci\u00f3n judicial especialmente cuando es v\u00edctima de cualquier especie de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas. Por ello, el Estado, en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de g\u00e9nero, especialmente la perpetrada contra la mujer.225\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, en su art\u00edculo primero define la violencia contra la mujer como \u201cCualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201d\u00a0 Esta Convenci\u00f3n en su art\u00edculo segundo tambi\u00e9n dispone que \u201cSe entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra\u201d. Por ello, la citada Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en (\u2026) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.\u201d226\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n resulta pertinente resaltar la Recomendaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), la cual se\u00f1ala que \u201cla violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer es uno de los medios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos fundamentales a trav\u00e9s de los cuales se perpet\u00faa la posici\u00f3n subordinada de la mujer respecto del hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comit\u00e9 ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obst\u00e1culo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el\u00a0disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Recomendaci\u00f3n General No. 35 se\u00f1ala que \u201cLa violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y,\u2026 adopta m\u00faltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacci\u00f3n, y privaci\u00f3n arbitraria de la libertad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte en su jurisprudencia, la mujer est\u00e1 catalogada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo que se ha dispuesto la necesidad de implementar acciones afirmativas, sin tener que extenderlas a otras personas o grupos, lo que no constituye, per se, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, los jueces est\u00e1n llamados a aplicar las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, a dar aplicaci\u00f3n a la igualdad material y a proteger a las personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las mujeres.228 A trav\u00e9s de esta perspectiva, \u201clas autoridades podr\u00e1n reconocer que la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica (\u2026) porque las asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal impregnan la cultura y son aceptadas sin cuestionarse. Por esa raz\u00f3n, est\u00e1n profundamente arraigadas en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica.\u201d229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha notado que en la esfera judicial, estas medidas no resultan del todo eficaces230 por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social a aceptar estos fen\u00f3menos.231 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita impide que en los escenarios investigativos y judiciales, se rompan estos c\u00edrculos de violencia, por diferentes razones. La primera, porque en la familia misma se consolidan barreras que impiden que las mujeres puedan acudir oportunamente a la justicia. La segunda, porque vencida esta limitaci\u00f3n, se enfrentan con dificultades probatorias derivadas de la amplia protecci\u00f3n hacia la privacidad familiar. Y tercera, porque los operadores judiciales desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.232 La Corte advierte que estos razonamientos \u201cexplicar\u00edan los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia.\u201d233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha sido insistente en hacerle un llamado a la organizaci\u00f3n estatal y, en especial, a las autoridades judiciales, para que en aras de cumplir con su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, se resuelvan casos con perspectiva de g\u00e9nero, y no solamente aquellos catalogados como \u201cgraves.\u201d Esto es, porque existen diversos tipos y grados de violencia, todos de igual importancia y que requieren de una respuesta m\u00faltiple y coordinada por parte del Estado.234 Del mismo modo, ha advertido la obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado de dise\u00f1ar una estrategia con enfoque de g\u00e9nero \u201cde modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que produce el conflicto en las mujeres.&#8221;235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha identificado una serie de criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de procesos que requieren ser vistos con una perspectiva de g\u00e9nero. Llama la atenci\u00f3n, en particular, los siguientes criterios resaltados por la Comisi\u00f3n: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha resaltado el deber que tienen las autoridades judiciales e investigativas en erradicar la violencia contra las mujeres. La Sala decidi\u00f3 un caso de violencia de g\u00e9nero en el cual una mujer fue asesinada por parte de su expareja sentimental, quien logr\u00f3 un acuerdo con la fiscal\u00eda en el que se le otorg\u00f3 el beneficio de reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que ni la Delegada de la Fiscal\u00eda ni los jueces de instancia adoptaron un enfoque diferencial de g\u00e9nero, lo que conllev\u00f3 a no solamente desconocer las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y los diferentes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, sino a formular una acusaci\u00f3n a todas luces irregular.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto reviste toda la relevancia constitucional, pues el feminicidio es un grave flagelo que azota al pa\u00eds, hace parte de m\u00faltiples y complejas violencias contra las mujeres y constituye la expresi\u00f3n m\u00e1xima de esa violencia. En efecto, de 2021, momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a marzo de 2023, se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el pa\u00eds, lo que pone en evidencia la importancia de que esta Corte preste especial atenci\u00f3n a estos graves asuntos. En 2021, se registraron 488 casos de feminicidio;240 en 2022, se registraron 619 casos y solamente entre enero y marzo de 2023, se han registrado un total de 133 feminicidios en Colombia.241 La gran mayor\u00eda de tales actos de feminicidio han sido ejecutados por quienes son o fueron las parejas sentimentales de las mujeres. A tales v\u00edctimas se deben sumar los hijos hu\u00e9rfanos, los padres, los hermanos y dem\u00e1s familiares que tambi\u00e9n resultan siendo v\u00edctimas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha dispuesto que el defecto f\u00e1ctico surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d242 De igual manera, ha se\u00f1alado que el defecto se produce cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omiti\u00f3 decretar o valorar una prueba, existi\u00f3 una apreciaci\u00f3n irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorg\u00f3 a una prueba un alcance material o jur\u00eddico que no lo ten\u00eda.243\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la valoraci\u00f3n de la eventual ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico debe ser sumamente rigurosa, en aras de garantizar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial del que gozan los jueces.244 Esto es, habida cuenta de que \u201cel juez de tutela no puede trabar una discusi\u00f3n sobre la sana valoraci\u00f3n probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intr\u00ednseca de cada fallador.\u201d245 Por ello, la intervenci\u00f3n del juez constitucional tiene lugar cuando se evidencie un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria y que tal error tenga una incidencia trascendente en la decisi\u00f3n.246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, ha precisado que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en dos modalidades: una positiva y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico negativo hace referencia a la omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas. En cambio, el defecto f\u00e1ctico positivo se refiere al escenario en que el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir o valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente valoradas o las valor\u00f3 de forma completamente equivocada.247\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-448 de 2016, reiter\u00f3 que sin perjuicio de las funciones discrecionales con las que cuenta el juez para analizar y valorar las pruebas dentro de un proceso, \u201c\u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d248 Por ello, sin perjuicio del amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria con que goza el operador judicial, este nunca podr\u00e1 ser ejercido arbitrariamente. Pues bien, esta valoraci\u00f3n lleva consigo la adopci\u00f3n de criterios objetivos249 y no simples supuestos del juez, racionales,250 es decir, que ponderen el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,251 esto es, que empleen la funci\u00f3n de administrar justicia con base en pruebas debidamente recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, la Corte ha concluido que en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria como si estuviese en una nueva instancia judicial. No obstante, s\u00ed debe verificar que la soluci\u00f3n del caso sea coherente con la valoraci\u00f3n probatoria.252\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracter\u00edsticas del proceso de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 294 de 1996 radic\u00f3 en las Comisar\u00edas de Familia la competencia para conocer de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.253 Por lo anterior, se les dot\u00f3 de facultades administrativas y jurisdiccionales,254 las cuales deben ejercer con fundamento en el respeto y garant\u00eda de los derechos humanos y conforme a los principios establecidos en la ley, entre los que se encuentran el de no discriminaci\u00f3n, imparcialidad, atenci\u00f3n diferenciada e interseccional y enfoque de g\u00e9nero.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n, este se caracteriza por ser c\u00e9lere, sumario e informal256 y por sujetarse a las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991.257 En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte Constitucional hizo una s\u00edntesis exhaustiva de la naturaleza, caracter\u00edsticas y procedimiento aplicable a las medidas de protecci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte especific\u00f3 que en el procedimiento de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las reglas procesales de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996 y del Decreto 2591 de 1991 y \u201c[en la] audiencia, el Comisario deber\u00e1: [e]scuchar a las partes, [p]racticar las pruebas necesarias [e] imponer sanci\u00f3n de incumplimiento. En este caso, la decisi\u00f3n se debe notificar personalmente o por aviso.\u201d258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la mujer tiene derecho a no ser confrontada con su agresor, prerrogativa que le debe ser garantizada en el proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.259 Esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cle corresponde a las autoridades competentes informar a las mujeres de ese derecho y que el mismo se traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor, as\u00ed como a manifestar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o al funcionario a cargo del tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n su intenci\u00f3n de no conciliar, acto con el cual quedar\u00e1 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n y se dar\u00e1 continuidad al proceso.\u201d260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, una vez culminada la audiencia y concedida la medida de protecci\u00f3n, el comisario que expidi\u00f3 la orden mantendr\u00e1 la competencia para verificar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento,261 as\u00ed como de emitir una medida de protecci\u00f3n complementaria.262 Respecto a la vigencia de las medidas de protecci\u00f3n, se ha sostenido que \u201cellas tendr\u00e1n vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y ser\u00e1n canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio P\u00fablico o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron, decisi\u00f3n susceptible de recurso de apelaci\u00f3n.\u201d263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela. Definici\u00f3n y alcance de la ausencia de material probatorio. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha recalcado la necesidad de que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, los hechos afirmados por el accionante sean probados siquiera sumariamente.264 Esto es, en tanto \u201cun juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.\u201d265 Lo anterior tiene como prop\u00f3sito fundamental, seg\u00fan la Corte, \u201cinferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.\u201d266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en caso de que el accionante no aduzca pruebas suficientes que soporten su pretensi\u00f3n, el juez constitucional tiene el deber de decretar pruebas de oficio, las cuales sirvan para determinar si existe una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.267 En la Sentencia T-864 de 1999, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]s\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la evidente ausencia de material probatorio, la Corte ha precisado ciertas reglas en aras de que la decisi\u00f3n final del juez sea el resultado de un ejercicio anal\u00edtico y certero.268 Seg\u00fan lo explic\u00f3, \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 aplicar alguna de las siguientes f\u00f3rmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria para resolver la cuesti\u00f3n, (ii) recurrir a la carga din\u00e1mica de la prueba, (iii) en situaciones espec\u00edficas, usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la l\u00f3gica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana cr\u00edtica. Todo lo anterior con el fin de lograr que la soluci\u00f3n final que adopte, sirva, ante todo, para proteger el derecho invocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Comisar\u00eda, al valorar las pruebas aportadas, en efecto, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en una indebida interpretaci\u00f3n probatoria que amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Como entrar\u00e1 a demostrarse, la Comisar\u00eda incumpli\u00f3 sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a una perspectiva de g\u00e9nero. De la misma manera, si bien adujo haber adoptado los par\u00e1metros establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial para resolver el caso, la realidad es que no los adopt\u00f3 en su integridad. Por \u00faltimo, tanto la Comisar\u00eda como otras entidades convocadas al proceso que se identificar\u00e1n m\u00e1s adelante, incurrieron en actuaciones constitutivas de violencia institucional, pues no prestaron la debida atenci\u00f3n e impusieron un sinn\u00famero de barreras que le generaron a la accionante una angustia desproporcionada, un desgaste y una desilusi\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como un miedo por su vida y la de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la accionante, \u201ces frustrante luchar por una protecci\u00f3n y que las entidades no presten la debida atenci\u00f3n, lastimosamente por esto se presentan tantos casos de feminicidio en nuestro pa\u00eds (\u2026) esto me genera frustraci\u00f3n, tener que huir escondi\u00e9ndome como si yo hubiera cometido un delito, dejar a mi mam\u00e1 sola, separar a mi hijo de mi familia, la verdad no es nada f\u00e1cil, pero debo establecer por cuenta propia mis medidas de protecci\u00f3n y las de mi hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no obtengo respuesta alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda omiti\u00f3 adoptar el criterio orientador dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial que establece el deber de privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible obtener la prueba directa. Esto es, porque si bien la entidad afirm\u00f3 haber realizado una valoraci\u00f3n probatoria en conjunto, la realidad es que fundament\u00f3 toda su valoraci\u00f3n probatoria en que el agresor se encontraba al d\u00eda en sus obligaciones alimentarias, hab\u00eda asistido al proceso terap\u00e9utico, en que \u201cera buen pap\u00e1\u201d porque ba\u00f1aba a su hijo y en que las dem\u00e1s pruebas \u2013 el audio defectuoso de la grabaci\u00f3n de las llamadas, las conversaciones de WhatsApp y la respuesta del se\u00f1or CECC \u2013 \u201cno dan certeza de la real ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento por segunda vez.\u201d No obstante, omiti\u00f3 valorar los indicios que se desprend\u00edan del contexto total de la denuncia, las declaraciones de la propia v\u00edctima y de su madre y los indicios que dan lugar a deducir que la vida e integridad f\u00edsica de la accionante, as\u00ed como las de su hijo, pueden estar en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, del contexto en el que se desarrollaron los hechos es posible deducir que la v\u00edctima padece constantes agresiones por parte del Se\u00f1or CECC. En particular, del contexto llaman la atenci\u00f3n los siguientes indicios: (i) existen varias investigaciones penales en contra del se\u00f1or CECC por violencia intrafamiliar; (ii) las reiteradas veces que la accionante ha acudido a la justicia para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellas, las solicitudes de incumplimiento presentadas ante la Comisar\u00eda el 22 de abril de 2020, el 30 de junio de 2020 y 11 de octubre de 2021, as\u00ed como las veces que ha acudido a la Fiscal\u00eda 405 Local de Bogot\u00e1 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a la l\u00ednea de atenci\u00f3n 122 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iii) las agresiones f\u00edsicas que relat\u00f3 haber sufrido durante su embarazo y con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de las declaraciones de la accionante y de su madre se desprenden indicios que dan a entender que probablemente la se\u00f1ora LMCC fue presuntamente violentada psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente por parte de su agresor. De un lado, la accionante afirm\u00f3 que en las llamadas, el se\u00f1or CECC le dec\u00eda que \u201cno contara con la cuota correspondiente a los alimentos del ni\u00f1o, que por mi culpa \u00e9l tiene que pagar un abogado y le debe $5.000.000\u201d y que \u201cpara qu\u00e9 estudio otra carrera si me qued\u00f3 grande la primera, que si no tengo para la vacuna del ni\u00f1o,269 para que sigo estudiando, que no he terminado la especializaci\u00f3n para qu\u00e9 estudio.\u201d De otro, la se\u00f1ora HCS, madre de la accionante, corrobor\u00f3 que en efecto, el se\u00f1or CECC llamo a su hija y le manifest\u00f3 que \u201csi de todas maneras no ten\u00eda plata, para que estudiaba la carrera\u201d y que \u201cno iba a volver a ayudar econ\u00f3micamente, que para que se pon\u00eda a estudiar y trabajar, que ten\u00eda que estar pendiente del ni\u00f1o.\u201d Por \u00faltimo, la accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el padre de su hijo tiende a \u201ccondicionar su cumplimiento frente a las obligaciones del ni\u00f1o, a que ella realice determinadas acciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero y \u00faltimo, esta Sala identifica con claridad algunos indicios que por s\u00ed mismos, permiten sospechar que la vida e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora LMCC, as\u00ed como la de su hijo, pueden estar en riesgo. Derivado de los hechos acontecidos el pasado 21 de diciembre de 2022 y 14 de enero de 2023, en los cuales el agresor esperaba al ni\u00f1o en el jard\u00edn en el horario de ingreso aun cuando seg\u00fan la accionante, las visitas se encontraban suspendidas, y vigilaba, junto con otras personas, a la accionante en la entrada a su casa, la accionante afirm\u00f3 sentirse en riesgo de feminicidio y temer porque el se\u00f1or CECC rapte a su hijo y ejerza acciones contra \u00e9l por venganza hacia ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional, entre las afectaciones que se derivan de la violencia psicol\u00f3gica se encuentran la ira, la ansiedad y la depresi\u00f3n. Asimismo, se ha sostenido que esta se comporta de forma silenciosa y sutil, es imperceptible ante terceros y en ciertas circunstancias, es aceptada por las mujeres como algo \u201cnormal.\u201d Aunado a lo anterior, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, puesto que la violencia psicol\u00f3gica tiende a producirse al interior del hogar, en la mayor\u00eda de los casos, no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima. Por lo cual, ha sido incisiva en afirmar que la valoraci\u00f3n e investigaci\u00f3n del contexto en el que se desenvuelven la v\u00edctima y su agresor es fundamental para determinar la relevancia jur\u00eddico-penal, la sistematicidad y la gravedad de las agresiones, entre ellas la violencia psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar a como se materializa la violencia psicol\u00f3gica, la violencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n suele darse en un entorno familiar y privado, es dif\u00edcil de percibir y se perfecciona en entornos en donde el hombre ha ejercido un control hist\u00f3rico sobre la mujer. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que en la violencia patrimonial, el hombre utiliza su dominancia econ\u00f3mica para controlar las decisiones y proyectos de vida de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que estos indicios son suficientes para, por lo menos sospechar, que la accionante, la se\u00f1ora LMCC, es v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica y adem\u00e1s, que es posible que su vida e integridad, as\u00ed como las de su hijo, se encuentren en peligro. En primer lugar, porque conforme lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, estos actos de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica son dif\u00edcilmente identificables, por lo que resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron, as\u00ed como los indicios, as\u00ed sean pocos, que dan lugar a deducir que puede haber una posible agresi\u00f3n. Por ejemplo, esta Sala encuentra alarmante que el se\u00f1or CECC se encuentra actualmente inmerso en varias investigaciones penales por violencia intrafamiliar. En raz\u00f3n de lo anterior, se le haya raz\u00f3n a las preocupaciones manifestadas por la se\u00f1ora LMCC en las que manifiesta que su vida y la de su hijo pueden correr peligro, m\u00e1xime, cuando hay un antecedente de agresiones y golpes perpetuado por el se\u00f1or CECC reportado en el informe pericial forense UBUCP.DRP.19940-2020, por lo que la accionante tuvo que ser incapacitada por 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las declaraciones de la accionante, las recomendaciones realizadas por un profesional especializado de la FundAnita IPS, as\u00ed como las constantes veces que la accionante ha acudido a la justicia para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituyen pruebas que no pueden ignorarse sino que por el contrario, deben ser valoradas e interpretadas a la luz de un enfoque diferencial de g\u00e9nero. Esta Corte, en cumplimiento de los par\u00e1metros constitucionales dispuestos en la materia, le otorga una relevancia significativa a las declaraciones emitidas por la accionante y su madre, las cuales dan cuenta que en efecto, el agresor no solamente acud\u00eda constantemente al chantaje econ\u00f3mico de no pagarle la cuota de alimentaci\u00f3n al ni\u00f1o, sino que adem\u00e1s, la hac\u00eda sentir mal por dedicarse a estudiar y en su criterio, abandonar sus labores de madre. De igual manera, para la Sala es a\u00fan m\u00e1s evidente que la accionante ha padecido secuelas psicol\u00f3gicas, pues estas han sido diagnosticadas y advertidas por personal especializado como reales y no ficticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estos actos han sido normalizados por parte de la familia de la accionante, estos son rechazados por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, en tanto no se debe esperar a obtener pruebas de una violencia que revista de una mayor gravedad para reconocer que, desde una perspectiva de g\u00e9nero, las pruebas que obran en el expediente deben ser interpretadas como indicios encaminados a probar un posible da\u00f1o en cabeza de la accionante como consecuencia del comportamiento manipulador, agresivo y habilidoso del agresor para lograr que ella act\u00fae de una u otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Sala no le halla raz\u00f3n a la Comisar\u00eda cuando afirm\u00f3 que dio cumplimiento a los criterios orientadores emitidos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ni tampoco encontr\u00f3 que adoptara las reglas jurisprudenciales que definen el alcance de la violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Esto es, pues conforme al criterio orientador de privilegiar la prueba indiciaria sobre la prueba directa dispuesto por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales sobre violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, la Comisar\u00eda no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de inclusi\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, no obstante la Comisaria manifest\u00f3 haber decidido el segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 001-2020 en favor de la se\u00f1ora LMCC conforme a un enfoque de g\u00e9nero, esta Sala no evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n revistiera de tal enfoque. Esto es, porque seg\u00fan pasar\u00e1 a exponerse, la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no debe obedecer a un mero formalismo, sino que \u00e9ste debe ser perceptible de las acciones tomadas por el operador judicial tendientes a demostrar una violencia invisible, dif\u00edcil de probar y que puede vulnerar los derechos fundamentales de la v\u00edctima, incluido el de educaci\u00f3n, como sucede en el caso sub judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda no acogi\u00f3 los criterios orientadores dispuestos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, en particular, los de (i) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero; (ii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder entre los hombres y las mujeres y (iii) escuchar la voz de las mujeres en el proceso. Esto es, pues fruto del an\u00e1lisis del subcap\u00edtulo anterior, se percibe un evidente desequilibrio de poder entre el se\u00f1or CECC y la accionante, a tal nivel, que \u00e9l parece sentirse con el derecho de criticarle sus proyectos de vida, as\u00ed como de reiterarle que es el hombre quien provee econ\u00f3micamente y que en esta medida, puede disponer de la cuota alimentaria del ni\u00f1o como se le antoje. No basta entonces con evidenciar si en las conversaciones de WhatsApp las partes se agreden o faltan al respecto, sino que hay que entrar a determinar de donde proviene la conducta agresiva. La misma v\u00edctima adujo que el se\u00f1or CECC no utilizaba palabras soeces, no obstante, s\u00ed la presionaba psicol\u00f3gicamente a trav\u00e9s de otros medios que eran f\u00e1cilmente percibidles por ella y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta inclusi\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero constituy\u00f3 un mero formalismo. A tal nivel, que la Comisar\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la v\u00eda judicial que la accionante deb\u00eda tramitar era la de inasistencia alimentaria y\/o la del proceso ejecutivo de alimentos y no el tr\u00e1mite incidental del segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. De hecho, lleg\u00f3 a afirmar que el caso se trataba de una supuesta negligencia por parte del se\u00f1or CECC respecto a las obligaciones para con el ni\u00f1o, \u201cm\u00e1s no de hechos de violencia intrafamiliar.\u201d Incluso, se lleg\u00f3 a contradecir porque m\u00e1s adelante, en respuesta al Auto de pruebas, manifest\u00f3 que el conflicto entre las partes se derivaba de las visitas al ni\u00f1o, proceso que ya se encontraba en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en su respuesta al Auto de pruebas del 2 de diciembre de 2022, la entidad se limit\u00f3 a sostener que la valoraci\u00f3n probatoria dio cumplimiento a las garant\u00edas constitucionales de la accionante, conforme a las reglas generales establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso y las espec\u00edficas emitidas por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla esencia o fin \u00faltimo del [enfoque diferencial de g\u00e9nero] no es otra distinta a que la parte pueda contar con las mismas prerrogativas y garant\u00edas de su adversario, m\u00e1s no que el funcionario judicial pierda objetividad e imparcialidad al momento de dictar su decisi\u00f3n\u201d y que el campo de acci\u00f3n probatoria es reducido, por cuanto se aplican las reglas dispuestas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estos pronunciamientos se desprende que la entidad accionada, adem\u00e1s de no adoptar una perspectiva de g\u00e9nero, desvi\u00f3 la atenci\u00f3n del caso y le rest\u00f3 relevancia. Pues bien, asegur\u00f3 que este no trataba sobre violencia intrafamiliar, sino sobre alimentos e incluso, sobre el r\u00e9gimen de visitas al ni\u00f1o. Adicionalmente, al aducir que su \u00e1mbito de acci\u00f3n probatoria era reducido, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente la falta de inter\u00e9s de la autoridad por identificar, siquiera sumariamente, que de los hechos del caso se desprend\u00edan indicios determinantes para probar la violencia ejercida en contra de la accionante. Finalmente, la Sala encuentra igualmente reprochable el argumento de la entidad a trav\u00e9s del cual equipara el enfoque diferencial de g\u00e9nero a otorgar las mismas prerrogativas a ambos adversarios. Pues bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que obliga a las autoridades, entre ellas las judiciales a implementar \u201cacciones afirmativas\u201d que las sit\u00faen en una condici\u00f3n de igualdad ante los hombres, sin que ello constituya, per se, una acci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el proceso de medidas de protecci\u00f3n es c\u00e9lere, sumario e informal, la Comisar\u00eda est\u00e1 llamada a escuchar a las partes, a practicar las pruebas necesarias para la definici\u00f3n jur\u00eddica de un caso, as\u00ed como fallar el asunto conforme a un enfoque diferencial de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala evidencia que la Comisar\u00eda actu\u00f3 negligentemente y no decidi\u00f3 el caso conforme a un enfoque diferencial de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de la negligencia anterior, esta Sala aprovecha la oportunidad para reiterar el deber constitucional que tienen las autoridades judiciales, como garantes del derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, a adoptar formal y materialmente un enfoque de g\u00e9nero en sus decisiones judiciales. Esta obligaci\u00f3n no debe quedarse en la esfera de la formalidad, sino que debe trascender e ir hacia los indicios, a veces dif\u00edciles de percibir, que son los que dan cuenta de la violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que padecen las mujeres. Es ah\u00ed, en el an\u00e1lisis de esos indicios, en donde es posible reconocer la dimensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la violencia de g\u00e9nero y las asimetr\u00edas de poder derivadas de una sociedad patriarcal que est\u00e1n profundamente arraigadas en nuestra sociedad, y as\u00ed, poder romper con los c\u00edrculos de violencia que aquejan a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En complemento de lo anterior, esta Sala les hace un llamado a todas las autoridades judiciales, incluyendo a las Comisar\u00edas de Familia, a que resuelvan los casos con una perspectiva de g\u00e9nero, y no \u00fanicamente aquellos catalogados como \u201cgraves.\u201d Como el caso sub examine, existen muchos otros que denotan diferentes tipos de violencia, todos de la misma importancia que ameritan una respuesta institucional coordinada, que resuelva materialmente el asunto y proteja los derechos fundamentales de las mujeres, en especial, al de vivir libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constituyeron violencia institucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de encontrar probado el defecto f\u00e1ctico configurado en la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda en audiencia del 29 de noviembre de 2021, esta Corte sostiene que tanto la entidad accionada, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la se\u00f1ora LMCC. Esto es, por cuanto sus actuaciones han perpetuado estereotipos de g\u00e9nero, han revictimizado a la accionante y le han causado un desgaste emocional como consecuencia de tener que acudir a diferentes instancias en donde cursan procesos activos en contra de su agresor y en los cuales, seg\u00fan ella, solamente ha encontrado barreras jur\u00eddicas que le han impedido solicitar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia a partir de las actuaciones de las autoridades referenciadas y que se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada afirm\u00f3 que el presente caso trata sobre un conflicto en materia de derechos y obligaciones sobre el ni\u00f1o, m\u00e1s no de hechos de violencia intrafamiliar, como lo pretende hacer ver la accionante. De igual forma, sostuvo que el conflicto entre las partes se deriva de las visitas al ni\u00f1o y que este asunto est\u00e1 siendo atendido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que frente a este hecho se hizo un llamado de atenci\u00f3n a los padres para que mejoraran su comunicaci\u00f3n y asistieran a tratamiento terap\u00e9utico en pro de los derechos del ni\u00f1o. Finalmente, mencion\u00f3 que \u201cla medida de protecci\u00f3n y\/o tr\u00e1mite incidental de incumplimiento no es el mecanismo id\u00f3neo (\u2026) y en este caso, el tr\u00e1mite a seguir es denuncia por el delito de inasistencia alimentaria y\/o proceso ejecutivo de alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante afirm\u00f3 que acontecidos los hechos m\u00e1s recientes, acudi\u00f3 a la l\u00ednea 122 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante, la persona que la atendi\u00f3 le inform\u00f3 que no pod\u00eda proceder con la denuncia porque \u201cel se\u00f1or CECC en ning\u00fan momento [la] agredi\u00f3 [y que deb\u00eda presentar] un derecho de petici\u00f3n al Fiscal Gustavo P\u00e9rez con el fin de presentar la ampliaci\u00f3n de la denuncia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala es evidente que las entidades en menci\u00f3n incurrieron en una violencia institucional puesto que al no encontrar pruebas tradicionales de maltrato f\u00edsico, sean estas golpes o cualquier otra agresi\u00f3n f\u00edsica que sea f\u00e1cilmente percibirle, hicieron caso omiso a otros indicios alegados por la accionante que tambi\u00e9n pod\u00edan dar cuenta de un caso de violencia intrafamiliar. Esta actuaci\u00f3n netamente pasiva de las entidades debe ser a todas luces reprochada, pues es en esta oportunidad previa a la agresi\u00f3n f\u00edsica donde se le debe dar credibilidad a las declaraciones de las mujeres y se deben tomar medidas de protecci\u00f3n oportunas, efectivas y permanentes que garanticen la vida e integridad de ellas y que precisamente eviten la ocurrencia de un hecho a\u00fan m\u00e1s gravoso e incluso, lamentable como la muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, las entidades en menci\u00f3n le restaron importancia y menospreciaron las alegaciones hechas por la accionante, lo que conllev\u00f3 a que la v\u00edctima se frustrara, se sintiera agobiada al no sentirse escuchada por parte de las autoridades judiciales y no haya podido acceder a la justicia. Tal es la magnitud de las barreras impuestas a la accionante, que ella misma ha manifestado que ha tenido que \u201cestablecer por cuenta propia [sus] medidas de protecci\u00f3n y las de [su] hijo, porque de las entidades judiciales y administrativas no [obtiene] respuesta alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala encuentra que estos hechos no responden a actuaciones aisladas, sino a una pr\u00e1ctica institucional que desmerit\u00f3 los actos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica que padec\u00eda la accionante y los tild\u00f3 de normales o m\u00e1s grave a\u00fan, como no constitutivos de violencia alguna. Lo anterior no solamente sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, acent\u00faa estereotipos basados en g\u00e9nero que normalizan estas conductas o les restan gravedad, lo que deriva en que se presenten nuevos hechos de mayor gravedad o a una indudable impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las actuaciones del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 358 Local y la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, esta Sala encuentra que no hay una coordinaci\u00f3n interinstitucional de cara a proteger los derechos fundamentales de la accionante. Pues bien, las referidas autoridades judiciales han argumentado dilaciones injustificadas que han impedido, por un lado, la programaci\u00f3n de la fecha del juicio oral, y por otro, la obtenci\u00f3n del dictamen de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Esta Corte recuerda a estas entidades que es deber de las autoridades judiciales e investigativas prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres y resolver los casos, incluso los que no sean catalogados como graves, desde una perspectiva de g\u00e9nero. Tambi\u00e9n se le recuerda al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que conforme al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es deber del juez \u201c[e]vitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a exhortar al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 358 Local, a la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea de atenci\u00f3n 122, autoridades que adelantan los procesos penales en curso para que dispongan con la mayor diligencia una adecuada investigaci\u00f3n sobre esta noticia y, de ser factible, consideren ordenar una medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que se encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado por lo accionante, por lo que se proceder\u00e1 a revocar el fallo del 3 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisar\u00eda. Y en su lugar, conceder\u00e1 a LMCC la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como administradora de la l\u00ednea 122 a que no vuelvan a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la se\u00f1ora LMCC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n toma atenta nota de los hechos descritos por la accionante tendientes a prevenir un posible feminicidio o una lesi\u00f3n grave frente a su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, incluso frente a la de su hijo. Esto, dada la situaci\u00f3n de posible acoso narrada en el jard\u00edn infantil al que asiste por parte del se\u00f1or CECC y los presuntos actos de acoso y seguimiento por parte de su ex pareja en compa\u00f1\u00eda de por lo menos, otras tres personas. Con fundamento en esta situaci\u00f3n, la Corte hace un especial \u00e9nfasis y un llamado a las autoridades investigativas competentes a actuar con base en un enfoque diferencial de g\u00e9nero y con suma diligencia y pericia a fin de prevenir esta situaci\u00f3n. Puesto que, de lo observado en el plenario, pareciera que se est\u00e1 a la espera de pruebas funestas y lamentables frente a la integridad de la accionante. Pues bien, el cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales implica, per se, una coordinaci\u00f3n institucional integral entre las autoridades para erradicar, en la pr\u00e1ctica, las hist\u00f3ricas barreras que enfrentan las mujeres cuando se enfrentan al sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el fin de garantizarle a la se\u00f1ora LMCC su derecho a vivir libre de violencia, oficiar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1, por conducto de su secretaria Diana Rodr\u00edguez Franco, o quien haga sus veces, para que en cumplimiento de su deber legal,270 y por medio del canal que estime m\u00e1s conveniente, la asesore jur\u00eddica y psicol\u00f3gicamente respecto a los hechos motivo de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer del caso de la se\u00f1ora LMCC, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del fallo proferido por la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o, el cual resolvi\u00f3 el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n 001-2020 otorgada por la misma entidad el 9 de enero de 2020, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana y declarar probado el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2022, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia. Lo anterior, porque de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n existente se evidenci\u00f3 que: (i) no obraban en el expediente las pruebas que seg\u00fan la accionante, fueron indebidamente valoradas por la Comisar\u00eda, entre ellas, la declaraci\u00f3n testimonial de su madre y un audio y (ii) se han surtido actuaciones paralelas al proceso ante diferentes entidades y que parecen tener que ver con los hechos de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial a la luz de los requisitos generales y espec\u00edficos sentados por la jurisprudencia constitucional. La Sala observ\u00f3 que se encontraron acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, injerencia de la irregularidad procesal, identificaci\u00f3n de los hechos y que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Sala concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda, al revisar las pruebas aportadas, incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria porque omiti\u00f3 valorar las pruebas indiciarias que daban cuenta de que la accionante era violentada psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente por parte del se\u00f1or CECC y no decidi\u00f3 el caso conforme a una perspectiva de g\u00e9nero. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, por lo que resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corte sostuvo que tanto la entidad accionada, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea 122, adoptaron actuaciones que constituyen violencia institucional en contra de la se\u00f1ora LMCC. Esto es, en tanto han sido renuentes a valorar otras pruebas distintas a las agresiones f\u00edsicas, han perpetuado estereotipos de g\u00e9nero, han revictimizado a la accionante y le han causado un desgaste emocional derivado de las barreras jur\u00eddicas que ha tenido que enfrentar con motivo de los diferentes procesos que se encuentran en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al recaudo de pruebas en el que se puso en conocimiento de la existencia de otros procesos y de que los pedidos de ayuda de la accionante no han sido valorados con celeridad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a las autoridades que adelantan los procesos penales en curso contra el se\u00f1or CECC para que procedan con la mayor diligencia y consideren la posibilidad de ordenar una medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante. Y finalmente, oficiar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 para que asesore jur\u00eddica y psicol\u00f3gicamente a la accionante respecto a los hechos motivo de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 3 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LMCC en contra de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana de LMCC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 29 de noviembre de 2021 emitida por la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 no probados los hechos del segundo incumplimiento. En consecuencia, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva providencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cumplimiento de su deber legal, ORDENAR a la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea 122 no volver a incurrir en actuaciones que constituyan violencia institucional en contra de la se\u00f1ora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En cumplimiento de su deber legal, EXHORTAR al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 358 Local, a la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea de atenci\u00f3n 122, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que dilaten las investigaciones que se encuentran en curso contra el se\u00f1or CECC y le den tramite c\u00e9lere, serio y con enfoque de g\u00e9nero a las denuncias interpuestas por la se\u00f1ora LMCC. Actuar de otra manera desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En aras de garantizar el derecho a vivir libre de violencias, OFICIAR a la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 por conducto de su secretaria Diana Rodr\u00edguez Franco, o quien haga sus veces, para que a trav\u00e9s del canal que estime m\u00e1s conveniente, asesore jur\u00eddica y psicol\u00f3gicamente a la se\u00f1ora LMCC respecto a los hechos motivo de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-172\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.888.700. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, he decidido salvar mi voto respecto de esta decisi\u00f3n, por cuanto considero, a diferencia de la tesis adoptada en esta Sentencia, que se han debido negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Si bien es cierto que una de las causales de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico es la indebida valoraci\u00f3n probatoria cuando no se aplica el enfoque de g\u00e9nero, ello es as\u00ed s\u00f3lo cuando se requiere este tipo de valoraci\u00f3n271. En el presente caso la autoridad judicial accionada no omiti\u00f3 cumplir con las cargas que le son exigibles en materia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed ya que (i) la accionante actualmente tiene reconocida a su favor una medida cautelar de protecci\u00f3n decretada por la autoridad accionada, lo que demuestra que ha utilizado las herramientas procesales para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante; (ii) el hecho de que no hubiera declarado el incumplimiento de dicha medida de protecci\u00f3n se fund\u00f3 en la ausencia de prueba sobre el incumplimiento; (iii) la accionada ha sido escuchada dentro del tr\u00e1mite judicial y la autoridad accionada ha tenido en cuenta el contexto de violencia antecedente, pero tambi\u00e9n el testimonio de la madre de la accionante y otras pruebas aportadas para valorar la situaci\u00f3n que fue sometida a su revisi\u00f3n; (iv) la accionante no fue confrontada con su agresor, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 1257 de 2008; (v) la Sentencia de cuya decisi\u00f3n me aparto no demuestra que en la providencia enjuiciada se hubiere omitido decretar una prueba, ni que hubiere existido una apreciaci\u00f3n irrazonable de las obrantes en el expediente ni, mucho menos, que se le hubiera otorgado a las pruebas un alcance que no ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sentencia T-172 de 2023 no demuestra que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un error \u201costensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d272, ni que tuviera incidencia en la decisi\u00f3n que llev\u00f3 a negar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considero que la Sentencia de la que me aparto es indebidamente enf\u00e1tica en valorar directamente las acciones y omisiones de la expareja sentimental de la accionante, valoraci\u00f3n con fundamento en la cual se\u00f1ala que aquellas constituyen violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y vicaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiento de esta forma de estudio del caso porque excede el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, quien no est\u00e1 llamado a desplazar a la autoridad judicial para valorar directamente las pruebas aportadas, sino que debe estudiar con cuidado y rigurosidad las acciones y omisiones de la autoridad judicial para, sin irrespetar su autonom\u00eda e independencia, determinar si est\u00e1 actuando dentro del marco constitucional. Esta Sentencia, entonces, es m\u00e1s una valoraci\u00f3n directa de las pruebas y del caso y menos un an\u00e1lisis de la providencia judicial y sus yerros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente se\u00f1alado, tampoco estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de declarar probada la violencia institucional derivada de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, no solo porque considero que no est\u00e1 probado que este defecto haya tenido lugar, sino porque la argumentaci\u00f3n de la Sentencia lleva apresuradamente a asumir que cada vez que hay un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en casos de violencias basadas en g\u00e9nero, se configura violencia institucional, con lo cual se desconoce la especificidad este tipo de violencia que tambi\u00e9n debe ser visibilizada en su particularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiento, asimismo, de la consideraci\u00f3n de que las actuaciones de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cno responden a actuaciones aisladas, sino a una pr\u00e1ctica institucional\u201d (f. j. 189), con lo cual la Sentencia pretende fortalecer su juicio sobre la violencia institucional. La raz\u00f3n para separarme de este argumento es que no hay informaci\u00f3n en el expediente que le permita a la Sala asegurar que, tanto en la entidad accionada -m\u00e1s all\u00e1 del caso- como en toda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene lugar una serie de pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas, continuas y estructurales de violencia de g\u00e9nero. Lo anterior hace que la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala carezca de fundamento f\u00e1ctico y sea producto de una inconveniente generalizaci\u00f3n, producto de apreciaciones subjetivas sin fundamento en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me aparto de la decisi\u00f3n de dar \u00f3rdenes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como administradora de la l\u00ednea 122, porque tal ente no fue vinculado al proceso en calidad de accionado, lo cual podr\u00eda generar la nulidad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica y las pautas operativas para su anonimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Art\u00edculo 62. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c23-RESPUESTA CECC-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c24-ANEXO-1-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-IMPRESIONES DE PANTALLA WHATS APP (2).pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c25-ANEXO-2-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-Certificacion Pago Nomina (2).pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, pp. 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas qued\u00f3 registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tanto en la demanda de tutela como en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o, se hace referencia al segundo incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n no. 01-2020. No obstante, contando la solicitud de incumplimiento presentada el 22 de abril de 2020, en la cual la Comisar\u00eda declar\u00f3 no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante, en total se presentaron tres incidentes de incumplimiento: el del 22 de abril de 2020, el del 30 de junio de 2020 y el del 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d pp. 2, 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201cDEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf,\u201d pp. 1 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, pp. 8,9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c30-FALLO T-2.021-0225.pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c15-RESPUESTACOMISAR\u00cdA 15 DE FAMILIA-.pdf,\u201d p. 1, 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c23-RESPUESTA CECC-.pdf,\u201d p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p. 3. Sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el accionante cita el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-100 de 2019 que dice: \u201cEn primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem, pp. 3, 4. \u00a0<\/p>\n<p>79 La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c30-FALLO T-2.021-0225.pdf,\u201d p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cabe advertir que el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, faculta al juez de tutela, en sede de revisi\u00f3n, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>84 Auto del 2 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2.2.-T-8888700.pdf,\u201d pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, pp. 2 y 3. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c2.2.-Anexo 1.pdf,\u201d el cual contiene el informe del psic\u00f3logo y terapeuta asignado a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2.2.-T-8888700.pdf,\u201d p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, pp. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c2.2.-Anexo 2.pdf,\u201d el cual contiene el memorando enviado por la accionante al Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento en el que puso de presente las constantes maniobras dilatorias por parte del abogado del se\u00f1or CECC. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c2.2.-Anexo 3.pdf,\u201d, en donde obra la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal por parte de la Fiscal\u00eda 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento \u201c2.2.-T-8888700.pdf,\u201d p. 7. En el memorial remitido por la accionante se encuentran una serie de fotograf\u00edas que dan cuenta de la narraci\u00f3n de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, pp. 9. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem, pp. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00cddem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c2.2.-Anexo 6.pdf,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00cddem. La accionante aclar\u00f3 que en el escrito de tutela qued\u00f3 mal digitalizado el n\u00famero del Informe Pericial Forense, por lo que procedi\u00f3 a corregirlo anexarlo. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado \u201c2.2.-Anexo 8.pdf,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2.3.-RESPUESTA A T. 8888700 MP.001-2020_1.PDF,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem, pp. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>155 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201cCorreo_J14 Fila.pdf,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2.6.-10PROVIDENCIA2020-00380.pdf,\u201d p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2.1.-TRAMITE TUTELA EXPEDIENTE T-8.888.700.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2.1.-110016500151202002967 (1).pdf,\u201d pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>160 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2 2.4.-Correo_ Rta Fiscal 358 L.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c2.5.-Respuesta tutela Corte Constituconal.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>167 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del escrito del 24 de enero de 2021, realiz\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n preliminar: \u201cRevisada la trazabilidad del correo se observa que, el mismo fue inicialmente enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 de enero de los corrientes pero a una cuenta de correo equivocada \u00a0<\/p>\n<p>secfabta@cendoj.ramajudicial.goc.co muy similar al correo electr\u00f3nico de esta secretar\u00eda, siendo el correcto secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por este motivo no nos enteramos del contenido del auto en comento ni cumplir con el requerimiento que all\u00ed se hac\u00eda.\u201d Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. documento denominado \u201c2.7.-Respuesta tutela T-8888700.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>169 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>171 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado \u201c3.1-Correo_ Rta Fiscalia 405.pdf,\u201d p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>172 Expediente T-8.888.700. Ver respuesta de la Comisar\u00eda Quince de Familia Antonio Nari\u00f1o, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente T-8.888.700. Ver respuesta del se\u00f1or CECC, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00cddem. Al correo del 3 de febrero de 2023 adjunt\u00f3 las siguientes pruebas: \u201c1. El expediente correspondiente a la medida de protecci\u00f3n No. 2111-2020 de la Comisar\u00eda de Familia de Teusaquillo; 2. Denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia contra la se\u00f1ora LMCC en fecha 22 de octubre de 2022; 3. \u00a0Denuncia por violencia intrafamiliar contra la se\u00f1ora LMCC en fecha 14 de enero de 2023; 4. Dictamen de medicina legal de fecha 14 de enero de 2014; 5. Dictamen de medicina legal 24 de abril de 2022; 6. Acta incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n 2111-2022 de fecha 30 de enero de 2023; 5. Video agresi\u00f3n de fecha 14 de enero de 2023; 6. Video de aceptaci\u00f3n de agresi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora LMCC en la comisar\u00eda de Teusaquillo; 7. Video agresi\u00f3n durante terapia; 8. Correo remitido a la se\u00f1ora miLMCC de fecha 2 de febrero de 2023; 9. Solicitudes elevadas a la fiscal\u00eda 119; 10. certificado curso pedag\u00f3gico y 11. Informe Fundanitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>183 La investigaci\u00f3n se radic\u00f3 con el No 110016000050202008398 y le correspondi\u00f3 a la Fiscal 119. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Aprobado mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 el 24 de junio de 2022. Aunado a lo anterior, el 27 de enero de 2023, el Juzgado profiri\u00f3 un auto en el que le \u201cordena a la se\u00f1ora LMCC dar estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedora a una sanci\u00f3n por desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>188 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2022, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a trav\u00e9s de Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el d\u00eda 12 de octubre de 2022, resolvieron seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.888.700, cuyo estudio le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>191 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201c[e]n contra de la decisi\u00f3n que tome el comisario sobre el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, \u00fanicamente en lo relacionado con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, proceder\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia, la Corte hizo una s\u00edntesis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u201cRelevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d; Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual, la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional; Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado; Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible; Que no se trate de sentencias de tutela: mediante esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u00cddem. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dispuesto que en las investigaciones en casos de violencia contra la mujer \u201cdebe[n] emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>207 ONU Mujeres, \u201cTipos de violencia\u201d: https:\/\/www.unwomen.org\/es\/what-we-do\/ending-violence-against-women\/faqs\/types-of-violence\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 European Institute for Gender Equality, definici\u00f3n de violencia psicol\u00f3gica: https:\/\/eige.europa.eu\/thesaurus\/terms\/1334\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Traducci\u00f3n propia. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>216 De igual manera, el art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008 define el da\u00f1o patrimonial como la \u201c[p]\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>226 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida com\u00fanmente como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n do Par\u00e1, art\u00edculo 7, liberal b). \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021 y T-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2008 y C-539 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>236 Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, \u201cCriterios orientadores relacionados con el procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>y la decisi\u00f3n judicial\u201d, disponible en el siguiente enlace: https:\/\/lms-ejrlb.ramajudicial.gov.co\/mod\/book\/view.php?id=3929&amp;chapterid=88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia SP1289-2021 del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>240 De los casos de feminicidio en el 2021 se evidencia una alta tasa de impunidad, pues \u201cel 44,06% contin\u00faa en etapa de indagaci\u00f3n, el 33,81% en juicio, el 13,73% en investigaci\u00f3n y solo el 7,17% en ejecuci\u00f3n de penas.\u201d \u00a0Ver Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Bolet\u00edn No. 29, 8 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>241 Observatorio Feminicidios Colombia, \u201cBolet\u00edn mensual de feminicidios Colombia marzo de 2023,\u201d pp. 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 172 de 2015 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300 de 2001 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>253 Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ley 2129 de 2021, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ley 2129 de 2021, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ley 924 de 1996, art\u00edculo 3, literal h). \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. Ley 294 de 1996, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ley 1257 de 2008 \u201c[p]or la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones,\u201d art\u00edculo 8, literal k). \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ley 924 de 1996, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>262 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>263 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>264 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 \u00cddem. En la sentencia, la Corte refiri\u00f3: \u201cen la Sentencia T-864 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. Tambi\u00e9n en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padec\u00eda un tumor cerebral. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, lo cual reclama del juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>269 Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas qued\u00f3 registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 446 de 1998, Cap\u00edtulo V de la Ley 640 de20011, Ley 2220 del 2022, sin perjuicio de las dem\u00e1s normas que lo complementen. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-306 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la Comisar\u00eda incumpli\u00f3 sus deberes como autoridad judicial de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres y a decidir el caso de acuerdo a una perspectiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}