{"id":28944,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-173-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-173-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-23\/","title":{"rendered":"T-173-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la etnoeducaci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con la libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas para adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda brinda la posibilidad a la misma comunidad, de rechazar, a trav\u00e9s de distintos mecanismos, la entrada tanto de funcionarios como la ejecuci\u00f3n de ciertos programas que no est\u00e9n acordes con su creencia y con sus estilos de vida. Un mecanismo para hacerlo, son las protestas sociales, que no necesariamente implican la movilizaci\u00f3n social, sino la expresi\u00f3n de su disenso cuando la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica podr\u00eda amenazar su cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES IND\u00cdGENAS-Procedencia prevalente para la protecci\u00f3n de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para este momento el plazo del contrato (prestaci\u00f3n de servicios educativos) ya venci\u00f3. Adem\u00e1s, porque el acuerdo bilateral suscrito para la vigencia de 2022 ya est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n es una forma de materializar la autonom\u00eda, identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena es la de garantizar que la educaci\u00f3n que se les ofrece a las nuevas generaciones se desarrolle conforme a sus tradiciones, creencias y lenguas. De ah\u00ed que, se entiende que opera en doble v\u00eda, pues es (i) un derecho connatural a todas las personas, incluidas quienes defienden una identidad cultural y \u00e9tnica distinta y (ii) garant\u00eda del derecho a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos\/ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACI\u00d3N FRENTE A OTRAS GARANT\u00cdAS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n\/DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas implica la observancia de los principios a la participaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Procedimiento de selecci\u00f3n del contratista\/INTERES GENERAL-Importancia en la contrataci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APORTE-Marco normativo\/CONTRATO DE APORTE-Finalidad\/CONTRATO DE APORTE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos t\u00f3xicos y\/o alto impacto social, cultural o ambienta \u00a0<\/p>\n<p>l \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DI\u00c1LOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma leg\u00edtima para que los grupos de poblaci\u00f3n exterioricen sus sentimientos e ideas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-173 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.127.737 Acci\u00f3n de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (ORIVAC) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Etnoeducaci\u00f3n en procesos contractuales de selecci\u00f3n por invitaci\u00f3n p\u00fablica del ICBF, para prestar el servicio de atenci\u00f3n en modalidad propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto lleg\u00f3 a la Corte a trav\u00e9s del tribunal que fungi\u00f3 como segunda instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n.2 El 13 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 20224, a trav\u00e9s de apoderado, el ICBF, actuando como agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ORIVAC5 y otros.6 Para el demandante, los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Lo anterior, debido a que la Organizaci\u00f3n no permiti\u00f3 el ingreso del operador elegido para prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial, en el marco de la atenci\u00f3n propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas. En criterio del accionado, el operador elegido no garantizaba su cosmovisi\u00f3n, de acuerdo con sus usos y costumbres, debido a que no ten\u00eda conocimiento sobre las comunidades ind\u00edgenas en donde se iba a prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, el ICBF solicit\u00f3 (i) permitir el acceso de la Fundaci\u00f3n Social Vida o a cualquier entidad que preste servicios contratados por el ICBF, para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres gestantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, y (ii) al alcalde municipal de Trujillo, a la Polic\u00eda Nacional y a la personera municipal, para que garantizaran la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, en cumplimiento de sus funciones.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2018 hasta el 2021, el ICBF suscribi\u00f3 con la ORIVAC, a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa, unos acuerdos bilaterales de aporte, el 76.26.18.379 de 2018, el 76.26.190.279 de 20198, el 76.26.20.278 de 20209 y el del 2021, del cual se desconoce, en esta actuaci\u00f3n, su n\u00famero10, para prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral, en la modalidad propia e intercultural para las comunidades de Trujillo, Valle del Cauca.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, corresponde, seg\u00fan el ICBF, a las \u00abestrategias y acciones pertinentes y de calidad desde lo propio y lo intercultural; funciona principalmente en territorios \u00e9tnicos, zonas rurales y rurales dispersas del pa\u00eds; reconoce la diversidad y fortalece la identidad cultural como parte del desarrollo de las ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n, e involucra a sabedores y autoridades \u00e9tnicas como mediadores del desarrollo infantil\u00bb12, la cual hace parte de la Pol\u00edtica para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, que busca potenciar el desarrollo integral de ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n hasta los seis a\u00f1os, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n inicial en modalidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2022, la demandante, con el fin de suscribir un nuevo contrato de aporte, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la modalidad de contrataci\u00f3n directa, realiz\u00f3 una invitaci\u00f3n a la ORIVAC.13 Sin embargo, la entidad invitada no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos jur\u00eddicos, \u00absituaci\u00f3n que no pudo ser subsanada antes del 28 de enero de 2022, fecha en la cual entraba a regir la Ley de Garant\u00edas electorales\u00bb.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 16 de marzo de 2022, el ICBF inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n contractual correspondiente a la invitaci\u00f3n p\u00fablica ICBF-RE- VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN, con el objeto de \u00ab[p]restar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las caracter\u00edsticas propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre\u00bb.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los estudios y documentos previos16, la accionante especific\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de contrato: de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21.9 de la Ley 7 de 197917, el art\u00edculo 122 del Decreto Ley 2150 de 199518 y los art\u00edculos 2.4.3.2.719 y 2.4.3.2.920 del Decreto 1084 de 2015, el contrato resultado del proceso se denominar\u00eda contrato de aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modalidad de selecci\u00f3n contractual: en relaci\u00f3n con este tema, se se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el t\u00edtulo IV, numeral 4 del Manual de Contrataci\u00f3n vigente del ICBF21, el contrato de aporte se pod\u00eda celebrar mediante contrataci\u00f3n directa, exigi\u00e9ndose a los participantes que: (i) se encontrasen habilitados \u00aben el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia -BNOPI\u00bb o (ii) en aquellos casos de organizaciones \u00e9tnicas de reconocimiento especial, que no se encontrasen habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes, estas estuvieren reconocidas y registradas ante el Ministerio del Interior.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el mencionado documento especific\u00f3 que la modalidad de selecci\u00f3n contractual que se llevar\u00eda a cabo era la de invitaci\u00f3n p\u00fablica, debido a la entrada en vigor de la Ley de Garant\u00eda Electorales. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que, desde el mes de enero de 2022, el ICBF ven\u00eda adelantando las gestiones en las regionales para llevar el proceso de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa; sin embargo, \u00abno se logr\u00f3 el perfeccionamiento de dichos contratos de aporte en la medida en que varias de las organizaciones \u00e9tnicas no contaban con el requisito del registro por parte del Ministerio del Interior, dado que, se presentaron cambios en las juntas directivas y cabildos en el mes de diciembre de 2021\u00bb23; por tal raz\u00f3n, fue necesario adelantar el proceso de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de una convocatoria p\u00fablica, teniendo en cuenta las restricciones fijadas en la Ley de Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que el art\u00edculo 3324 de la Ley 996 de 2005 y la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1639 de 202225, expedida por la directora general del ICBF, impusieron restricciones en materia de contrataci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las elecciones a la presidencia, vicepresidencia y Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, el ICBF dispuso que \u00abel proceso de selecci\u00f3n se adelantar\u00e1 mediante un proceso competitivo establecido en el Procedimiento para la celebraci\u00f3n de Convenios de Asociaci\u00f3n en observancia a los principios de selecci\u00f3n objetiva, transparencia, e igualdad que rigen la contrataci\u00f3n estatal\u00bb.26 As\u00ed, se dispuso que el proceso de contrataci\u00f3n iniciara a trav\u00e9s de una invitaci\u00f3n p\u00fablica y un proceso administrativo de selecci\u00f3n, con la aplicaci\u00f3n de unos criterios de verificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y desempate que permitieran la participaci\u00f3n de varios oferentes, en el marco de un proceso competitivo, que era viable en la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre garant\u00edas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, en dicho proceso se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de aquellas entidades que se encontraban habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia (en adelante BNOPI) y de las organizaciones \u00e9tnicas de reconocimiento especial, las cuales deb\u00edan acreditar las condiciones m\u00ednimas en los componentes jur\u00eddico y financiero; se precis\u00f3 adem\u00e1s que en el proceso contractual se garantizar\u00e1n los principios de igualdad, transparencia, libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva, as\u00ed como el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. En tal sentido, en el formato de estudios y documentos previos se puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien podr\u00e1n participar dentro del presente proceso de contrataci\u00f3n las entidades que se encuentren habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes de Primera Infancia, tambi\u00e9n tendr\u00e1n la oportunidad de manifestar inter\u00e9s las organizaciones \u00e9tnicas de reconocimiento especial que no se encuentren habilitadas en el citado Banco, esto en cumplimiento a las normas constitucionales y las diversas providencias de la Corte Constitucional citadas a lo largo de la justificaci\u00f3n de la necesidad de estos estudios previos, donde es posible que participen estas entidades con pertenencia \u00e9tnica como sujetos colectivos, promoviendo con ello su participaci\u00f3n en id\u00e9nticas oportunidades respecto de otros oferentes y recibiendo un tratamiento igualitario como representantes de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se puntualiz\u00f3 que las organizaciones \u00e9tnicas deb\u00edan cumplir con los requisitos m\u00ednimos y criterios de selecci\u00f3n para la invitaci\u00f3n p\u00fablica, sin que fuera decisivo su origen \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plazo de ejecuci\u00f3n: Para la vigencia de 2022, se estableci\u00f3 que el contrato se ejecutar\u00eda hasta el 31 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios m\u00ednimos habilitantes, de verificaci\u00f3n y de selecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios m\u00ednimos habilitantes: el comit\u00e9 evaluador verificar\u00eda la no existencia de antecedentes fiscales, disciplinarios, judiciales y de medidas correctivas.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios de verificaci\u00f3n: capacidad residual de contrataci\u00f3n29, talento humano30 e IDEAS.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios de selecci\u00f3n: Se fij\u00f3 que la experiencia en el territorio dar\u00eda 45 puntos; la experiencia en territorios ind\u00edgenas no habilitados y en territorios de poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal, palenquera dar\u00eda 10 puntos; y la trayectoria y sanciones dar\u00eda 45 puntos.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se dispuso adem\u00e1s que \u00abla selecci\u00f3n del proponente ubicado en el primer orden de elegibilidad para la suscripci\u00f3n del contrato para la respectiva circunscripci\u00f3n territorial municipal y del rango que se est\u00e9 agotando, deb[\u00eda] acreditar m\u00ednimo 60 puntos en los criterios de selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de selecci\u00f3n participaron dos oferentes, la Fundaci\u00f3n Social Vida33 y la ORIVAC34, siendo escogida la primera, por cumplir con los requisitos habilitantes y los criterios de verificaci\u00f3n. Adicionalmente, de acuerdo con el informe de evaluaci\u00f3n definitivo, la Fundaci\u00f3n Social Vida obtuvo una calificaci\u00f3n de 60 puntos, mientras que la ORIVAC 55,41360 puntos, determin\u00e1ndose que no cumpl\u00eda con el puntaje m\u00ednimo para ser seleccionada.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2486 del 8 de abril de 202236, el ICBF adjudic\u00f3 la invitaci\u00f3n p\u00fablica al proponente Fundaci\u00f3n Social Vida. En consecuencia, el 19 de abril de ese mismo a\u00f1o, el ICBF y el adjudicatario suscribieron el contrato N.\u00ba 01014682022.37 En las cl\u00e1usulas espec\u00edficas, se estipularon obligaciones relacionadas con (i) el componente de familia, comunidad y redes, (ii) proceso pedag\u00f3gico, (iii) salud y nutrici\u00f3n y (iv) recepci\u00f3n, almacenamiento, suministro, inventario y custodia de los alimentos de alto valor nutricional, (v) talento humano, entre otros38, y se se\u00f1al\u00f3 que el objeto del contrato era el de \u00ab[p]restar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las caracter\u00edsticas propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre\u00bb.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, en el marco de la fase preparatoria para la ejecuci\u00f3n del contrato, el ICBF adelant\u00f3 una reuni\u00f3n en el resguardo Kipara40-41. Durante la misma, tanto la ORIVAC como los gobernadores de las comunidades Kipara, Drua Do, Dachini y Kibaregamo42 manifestaron su inconformidad con la operaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Social Vida, pues, en su criterio, dicho prestador no reconoc\u00eda su identidad cultural y el enfoque diferencial de sus comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la supervisora del contrato cit\u00f3 a una reuni\u00f3n el 19 de mayo de 2022, en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, en la que se pretend\u00eda resolver la negativa de los l\u00edderes ind\u00edgenas, en cuanto a permitir la operaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Social Vida, por lo cual, se convoc\u00f3 a los gobernadores ind\u00edgenas de las comunidades antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de no asistir a la reuni\u00f3n, los l\u00edderes ind\u00edgenas enviaron un escrito de \u00ab[i]nsurrecci\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas del Valle del Cauca\u00bb.43 En el documento, manifestaron que (i) no les era aplicable la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2486 del 8 de abril de 2022, mediante la cual se adjudic\u00f3 el contrato, por desconocer sus derechos como pueblos ind\u00edgenas; (ii) la Fundaci\u00f3n Social Vida y la Fundaci\u00f3n Colombo-Suiza no eran organizaciones representativas de sus comunidades, por el contrario, la ORIVAC s\u00ed lo era; (iii) se violaron los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, al desconocer que su atenci\u00f3n deb\u00eda realizarse conforme a sus costumbres culturales.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 6 de junio de 2022, se desarroll\u00f3 una reuni\u00f3n en la Regional del ICBF, Valle del Cauca, en la que participaron el director regional de la mencionada entidad p\u00fablica, la supervisora del contrato, varios colaboradores del ICBF, agentes de ORIVAC y algunos l\u00edderes ind\u00edgenas. En esta ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 la negativa de permitir que otro operador diferente a la ORIVAC atendiera a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, no se pudo ejecutar el contrato de aporte N.\u00ba 0101468202246 en los territorios de esas comunidades \u00e9tnicas, lo que llev\u00f3 a las partes a modificarlo en los siguientes aspectos: (i) se asignaron los 98 cupos para la atenci\u00f3n en modalidad propia e intercultural en el municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca; (ii) se disminuy\u00f3 el valor del contrato, \u00aben raz\u00f3n al inicio tard\u00edo de la atenci\u00f3n, el cual inici\u00f3 el 01 de julio de 2022\u00bb47; y (iii) se disminuy\u00f3 el registro presupuestal por lo que el contrato se ejecut\u00f3 en el municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, con la Fundaci\u00f3n Social Vida. De acuerdo con los informes de supervisi\u00f3n48, el contrat\u00f3 inici\u00f3 el 27 de julio de 2022 y termin\u00f3 el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.49 Actualmente, est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la modificaci\u00f3n hecha al acuerdo bilateral, durante la vigencia del contrato se prest\u00f3 el servicio a 98 menores de edad en el marco de lo establecido en el Manual Operativo para Modalidad Propia en el municipio de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de experiencias de cuidado y crianza en el hogar y acompa\u00f1amiento psicosocial y de acciones de fortalecimiento y movilizaci\u00f3n de la comunidad, alrededor de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Tambi\u00e9n se entregaron las raciones alimentarias y alimentos de alto valor nutricional; por otro lado, no se reportaron casos de ni\u00f1os con desnutrici\u00f3n y se llevaron a cabo procesos pedag\u00f3gicos que dieron lugar a las acciones de fortalecimiento y revitalizaci\u00f3n de la cultura.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el 26 de julio de 202252, el ICBF, obrando mediante apoderado y en calidad de agente oficioso, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la ORIVAC y otros, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 que se ordenara a los accionados (i) permitir el acceso de la Fundaci\u00f3n Social Vida o a cualquier entidad que preste servicios contratados por el ICBF, para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres gestantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo y (ii) al alcalde municipal de Trujillo, Valle del Cauca, a la Polic\u00eda Nacional y a la personera municipal para que garantizaren la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, en cumplimiento de sus funciones.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, mediante auto del 26 de julio de 2022, y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno; a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Tulu\u00e1; al Equipo T\u00e9cnico de Seguimiento a la Ejecuci\u00f3n de los Contratos de Primera Infancia del ICBF -Centro Zonal Tulu\u00e1; al Enlace \u00c9tnico del Centro Zonal Tulu\u00e1 del ICBF; a la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1; a la Personer\u00eda de Tulu\u00e1; al Centro Zonal de Trujillo, del ICBF; al Enlace de Primera Infancia del ICBF de Trujillo, Valle del Cauca; al Enlace \u00c9tnico del ICBF de Trujillo, Valle del Cauca; a la Alcald\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca; a la Personer\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca; a la ORIVAC; a la Fundaci\u00f3n Social Vida; a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia; a la Polic\u00eda Nacional del Valle del Cauca; a las Estaciones de Polic\u00eda de Tulu\u00e1 y Trujillo, Valle del Cauca; a los Centros Zonales de Roldanillo y Sevilla, del ICBF; y a la Defensor\u00eda del Pueblo.56 Posteriormente, mediante autos del 3 de agosto57 y 13 de septiembre de 202258, vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Atenci\u00f3n Integral de la Primera Infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2022, la Personer\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca, inform\u00f3 que el ICBF se comunic\u00f3 con la ORIVAC, sin especificar la fecha, para llevar a cabo una contrataci\u00f3n directa con la accionada. Sin embargo, no fue posible contratar con la Organizaci\u00f3n porque le faltaba la actualizaci\u00f3n del registro ante el Ministerio del Interior, que ten\u00eda vigencia de agosto de 2018 a agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 adem\u00e1s que, de acuerdo con la Ley 996 de 200559, el ICBF ten\u00eda plazo para contratar hasta el 29 de enero de 2022. Por lo que, atendiendo a la situaci\u00f3n, se vio \u00aben la obligaci\u00f3n de realizar convocatoria abierta del programa de MODALIDAD PROPIA INTERCULTUTAL (sic)\u00bb.60 En este proceso, result\u00f3 elegida la Fundaci\u00f3n Social Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la adjudicataria se present\u00f3 ante el gobernador del resguardo Druado, sin embargo, \u00abla fundaci\u00f3n tan solo recibi\u00f3 malos tratos por parte de los integrantes del resguardo y refieren que ellos no est\u00e1n dispuestos a recibir dicho programa\u00bb.61 Por lo anterior, el ICBF convoc\u00f3 a tres reuniones para tratar de mediar la situaci\u00f3n, pero no se obtuvo respuesta positiva por parte de los gobernadores ind\u00edgenas y de la ORIVAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Valle del Cauca, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente a los hechos objeto materia de tutela. Expres\u00f3 que \u00abal no permitir el desarrollo del contrato suscrito con Fundaci\u00f3n Social Vida, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas quienes son titulares del derecho a una especial protecci\u00f3n por parte del Estado en atenci\u00f3n no solo a las circunstancias que justifican el estatus jur\u00eddico especial de los ni\u00f1os en general, sino a la circunstancia de pertenecer a un grupo ind\u00edgena\u00bb.62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, las comunidades ind\u00edgenas estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin fundamento legal alguno y desconociendo un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n \u00abpuede resolverse con el nuevo operador, en aras de facilitar a los ni\u00f1os el acceso a la educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n, entre otros\u00bb.63 Por tanto, consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se ordenase a las autoridades ind\u00edgenas y a las municipales la facilitaci\u00f3n del desarrollo del contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Novena Judicial II, para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el Distrito Judicial de Buga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2022, el procurador noveno judicial II para la defensa de la ni\u00f1ez, la adolescencia, la familia y la mujer en el distrito judicial de Buga64, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3, de una parte, que correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dictaminar s\u00ed el acuerdo bilateral cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por las normas que rigen la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, consider\u00f3 que el contrato deb\u00eda seguirse ejecutando, hasta tanto no fuera declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la jurisdicci\u00f3n penal. Esto, dado que los 90 ni\u00f1os ind\u00edgenas estar\u00edan siendo privados del disfrute del derecho a recibir una educaci\u00f3n y una nutrici\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, la Alcald\u00eda Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, debido a que fue el ICBF la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso contractual referido en la demanda.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 28 de julio de 2022, la Alcald\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva y no exist\u00edan pruebas para poder endilgarle una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIVAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2022, la ORIVAC manifest\u00f3 su desacuerdo frente a la modalidad de contrataci\u00f3n. Resalt\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Decreto 252 de 2020 y el Decreto 1088 de 1993 para la realizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el ICBF llev\u00f3 a cabo la contrataci\u00f3n tard\u00edamente y no consult\u00f3 con las comunidades ind\u00edgenas la modalidad de contrataci\u00f3n a llevar a cabo. En ese sentido, enfatiz\u00f3 que \u00abno es acorde que un operador del norte del pa\u00eds y ajeno a la cultura del Valle del Cauca opere esta modalidad, por tal motivo la comunidad y las autoridades ind\u00edgenas no permiten el ingreso de este operador porque esto llevar\u00eda a generar una desarmon\u00eda espiritual, cultural, administrativa y pol\u00edtica en el territorio\u00bb.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio 2022, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 que, en lo que ten\u00eda que ver con \u00e9l, se declarara improcedente la tutela (i) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y (ii) por la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de esa entidad.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda de Tulu\u00e1, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, la Polic\u00eda de Tulu\u00e1 inform\u00f3 que miembros del GAO-r compa\u00f1\u00eda Ad\u00e1n Izquierdo ten\u00edan incidencia en diferentes veredas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Por lo anterior \u00abse realizan actividades de control directamente en esos asentamientos municipio de Trujillo por motivos de seguridad, ya que no se cuenta con presencia policial en el sector\u00bb.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tuvo conocimiento que, en el a\u00f1o 2019, la administraci\u00f3n municipal requiri\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda. Al llegar \u00ablos habitantes del resguardo, salieron de forma agresiva armada con palos, machetes, piedras entre otros, impidiendo el ingreso a su territorio, evitando de esta manera desplegar las actividades que se ten\u00edan preparadas en beneficio de la comunidad ind\u00edgena, m\u00e1s exactamente integraci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb.70 Por lo cual, desde ese momento no se ha realizado ning\u00fan tipo de actividades con dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, destac\u00f3 que se tiene contacto permanente con la Personer\u00eda Municipal y la oficina de ASOVIDNCA de la Alcald\u00eda de Trujillo, Valle del Cauca, y no se ha reportado ning\u00fan caso con poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Tulu\u00e1, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2022, la Personer\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, manifest\u00f3 que no conoc\u00eda de la problem\u00e1tica presentada en las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, por lo que al pertenecer ellas a ese municipio, le correspond\u00eda a la Personer\u00eda de ese lugar la competencia para suministrar informaci\u00f3n al respecto.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por (i) falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad y (ii) por inexistencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Gobierno nacional que vulnerare o amenazare los derechos fundamentales alegados.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela incoada fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.73 Sin embargo, por medio de auto del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declar\u00f3 la nulidad de lo actuado ya que el a quo no hab\u00eda vinculado a la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Atenci\u00f3n Integral de la Primera Infancia.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 procedi\u00f3 a vincular a la mencionada entidad.75 Luego, mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,76 por no cumplirse el requisito de subsidiaridad. El juzgado consider\u00f3 que deb\u00eda acudirse a la consulta previa, en aras de garantizar un pronunciamiento que generara la menor intromisi\u00f3n en los derechos de la comunidad ind\u00edgena y tal mecanismo podr\u00eda lograr una soluci\u00f3n amigable a la problem\u00e1tica. Para tales efectos, resalt\u00f3 la Sentencia SU-245 de 2021, en donde se concluy\u00f3 que la consulta previa es exigible cuando se trate del nombramiento de funcionarios t\u00e9cnicos o administrativos y ella \u00abse concibe como un mecanismo id\u00f3neo para solventar la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n\u00bb.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia.78 En primer lugar, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, porque agot\u00f3 las instancias de di\u00e1logo con la comunidad ind\u00edgena. Explic\u00f3 que desarroll\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n que fue fallido y, en ese sentido, no fue eficaz para garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas en primera infancia. As\u00ed, consider\u00f3 que el a quo valor\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas por el ICBF, con las cuales se demostraba el di\u00e1logo previo con los l\u00edderes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, insisti\u00f3 en que los l\u00edderes ind\u00edgenas pretend\u00edan imponer a un operador a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, por encima del proceso contractual adelantado, en el cual participaron, pero fueron superados por otro competidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con el n\u00famero T-9.127.737. El conocimiento del proceso fue asignado, por reparto, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.80 Los criterios de selecci\u00f3n fueron: (i) asunto novedoso, (ii) exigencia de aclarar el contenido de un derecho fundamental y (iii) urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia se profiri\u00f3 auto de pruebas, el 28 de febrero de 2023. Esta providencia orden\u00f3 oficiar al ICBF, a la ORIVAC, a la Fundaci\u00f3n Social Vida, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que brindaran informaci\u00f3n respecto de la invitaci\u00f3n p\u00fablica ICBF-RE- VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN. De la informaci\u00f3n solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 202381, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional explic\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1804 de 201682 y el Decreto 1953 de 201483, el ICBF tiene la funci\u00f3n de prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial a la poblaci\u00f3n en primera infancia, incluyendo a las ni\u00f1as y ni\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas. Inform\u00f3 que los servicios de educaci\u00f3n inicial y atenci\u00f3n a la primera infancia del ICBF se prestan bajo su autonom\u00eda institucional y presupuestal y se organizan de acuerdo con lo definido en sus lineamientos t\u00e9cnicos y program\u00e1ticos, consagrados en los manuales operativos de sus modalidades de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, puso en conocimiento que le correspond\u00eda al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como ente rector de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds, en virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 5.\u00ba y 13 de la Ley 1804 de 2016, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, t\u00e9cnica y la reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inicial. Por tanto, las competencias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con la modalidad propia e intercultural que opera el ICBF, se refieren a la definici\u00f3n de la l\u00ednea t\u00e9cnica para la educaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de referentes conceptuales, pedag\u00f3gicos y metodol\u00f3gicos y a orientar y dar directrices frente a los procesos de cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n del talento humano en atenci\u00f3n integral a la primera infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, sostuvo que est\u00e1n delegadas en los gobernadores y alcaldes, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.3.3.2.2.4.5. del Decreto 1411 de 202284, quienes las desarrollan a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o de las dependencias que determinen, en el marco de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sostuvo que no era de su competencia la vigilancia y seguimiento a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en modalidad propia e intercultural que opera el ICBF. En esa medida, no ten\u00eda injerencia alguna en los contratos celebrados por el ICBF para la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n inicial que tiene a cargo, en virtud de las disposiciones de la Ley 1804 de 2016 y del Decreto 1953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ORIVAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2023, la ORIVAC inform\u00f3 que se encuentra constituida desde el 16 y 17 de abril de 199485 y que el 30 de junio de 199486 se inscribi\u00f3 en el libro de registro de asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, registro que est\u00e1 activo, y que fue renovado por \u00faltima vez el 13 de febrero de 2022.87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que actualmente la organizaci\u00f3n se compone de las siguientes cinco comunidades ind\u00edgenas: Embera, Nasa, Wounaan, Sol de los Pastos y Yanakunas, las cuales se encuentran organizadas bajo la figura de resguardos, cabildos o asentamientos, a lo largo de 27 municipios del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que ha participado activamente en los procesos de concertaci\u00f3n con ICBF, desde el 2018 hasta el 2021. En esos a\u00f1os, prest\u00f3 los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en modalidad propia a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, en calidad de operador.88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Recalc\u00f3 que la contrataci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Social Vida no reconoce su enfoque \u00e9tnico. Al respecto, puntualiz\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas cuentan con un marco del sistema educativo ind\u00edgena propio y los proyectos educativos comunitarios, que son formulados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Sin embargo, \u00aben este proceso efectivamente se [vulneraron] estos principios debido a que la fundaci\u00f3n no pertenece a ninguna organizaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds, por lo cual esta \u00faltima no cumplir\u00eda con los lineamientos de enfoque diferencial requeridos\u00bb89, porque el operador elegido es totalmente ajeno a la cultura del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda, la comunidad y las autoridades ind\u00edgenas no permitieron el ingreso del operador, al considerar que causar\u00eda una inestabilidad en el territorio, por rompimiento de la armon\u00eda espiritual, cultural, administrativa y pol\u00edtica que opera en esta zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, consider\u00f3 que deb\u00eda ser ella qui\u00e9n prestara el servicio, ya que de \u00abmanera principal conocen y manejan el enfoque diferencial y tiene relaciones de confianza las cuales originan mayor cercan\u00eda con la comunidad, por lo cual dicha contrataci\u00f3n deber\u00eda manejarse en com\u00fan acuerdo con las respectivas comunidades\u00bb.90 Adem\u00e1s, era quien pod\u00eda identificar, con mayor facilidad, sus necesidades y determinar de manera m\u00e1s id\u00f3nea las problem\u00e1ticas encontradas, en materias alimentarias, de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Social Vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2023, la Fundaci\u00f3n Social Vida inform\u00f3 que se constituy\u00f3 en Riohacha, La Guajira, en 199891, con el fin de practicar el altruismo con distintos sectores poblacionales de la sociedad, incluyendo las comunidades ind\u00edgenas de la Naci\u00f3n y las del departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de aporte con el ICBF, sin embargo, no prest\u00f3 los servicios contratados, toda vez que las comunidades ind\u00edgenas a las cuales se deb\u00eda prestar el servicio no permitieron la entrada de la Fundaci\u00f3n en su territorio.92 No pudo garantizarles a estas comunidades ind\u00edgenas sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y cultura, porque, dada la negativa de las comunidades, no hubo una concertaci\u00f3n sobre temas importantes para prestar el servicio de educaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el contrato de aporte para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de la modalidad de atenci\u00f3n propia e intercultural, identificado con el N.\u00ba 01014682022 del 19 de abril de 2022, fue celebrado con un contratista seleccionado del BNOPI, constituido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 11974 de 2019 y actualizado mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 5045 de 2021, debido a que para la \u00e9poca del perfeccionamiento del acuerdo bilateral exist\u00edan restricciones en materia de contrataci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las elecciones a la presidencia, vicepresidencia y Congreso de la Rep\u00fablica. De all\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, el proceso de contrataci\u00f3n se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de una invitaci\u00f3n p\u00fablica mediante la presentaci\u00f3n de pluralidad de oferentes y que conllev\u00f3 a un proceso de selecci\u00f3n objetivo, transparente y con igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que la contrataci\u00f3n de los servicios del ICBF se orienta por un r\u00e9gimen especial y, en lo no previsto en dicho r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, se da aplicaci\u00f3n, de manera complementaria, a lo dispuesto por el Manual de Contrataci\u00f3n del ICBF95 y, de manera subsidiaria, a la normatividad de contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, el proceso de invitaci\u00f3n p\u00fablica se asemeja al de la licitaci\u00f3n p\u00fablica de que trata la Ley 80 de 1993.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, resalt\u00f3 que en los estudios previos del contrato se hicieron consideraciones especiales para el respeto y garant\u00eda de las costumbres y cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca; sobre este tema expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se perfeccionar\u00e1 el contrato de aporte, con la finalidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de la Modalidad de atenci\u00f3n Propia e Intercultural, en el departamento de Valle del Cauca, en el marco de la atenci\u00f3n integral a 98 ni\u00f1os y ni\u00f1as del municipio de Trujillo, con el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n en el marco del enfoque diferencial desde la perspectiva de la protecci\u00f3n integral y la diversidad, aspecto que implica articular acciones para brindar una atenci\u00f3n que reconozca las particularidades del desarrollo infantil como aspecto incluyentes, estableciendo escenarios que propicien la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en primera infancia pertenecientes a grupos poblacionales hist\u00f3ricamente segregados, lo cual amerita atenci\u00f3n prioritaria basados en el reconocimiento de lo territorial, el ciclo vital, la pertenencia \u00e9tnica, el g\u00e9nero y la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n de la modalidad propia e intercultural en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, durante las vigencias 2019, 2020 y 2021, fue efectuada por la ORIVAC, contratada bajo modalidad directa, a trav\u00e9s de contratos de aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el proceso de contrataci\u00f3n para garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n de los servicios de primera infancia en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, inici\u00f3 en enero de 2022. En ese proceso, se hizo invitaci\u00f3n a la ORIVAC, con el prop\u00f3sito de celebrar el contrato de aporte. Sin embargo, para ese momento, la entidad no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos jur\u00eddicos, situaci\u00f3n que no pudo ser subsanada antes del 28 de enero de 2022, fecha en la cual entraba a regir la Ley de Garant\u00edas Electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, el ICBF procedi\u00f3 a adelantar los respectivos procesos administrativos a trav\u00e9s de una invitaci\u00f3n p\u00fablica. Una vez aplicados los criterios para la selecci\u00f3n del operador, se concluy\u00f3 que la ORIVAC no cumpl\u00eda con el puntaje m\u00ednimo, al no acreditar, por lo menos, 60 puntos, lo cual s\u00ed logr\u00f3 la Fundaci\u00f3n Social Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, ante la negativa de la comunidad de permitir la prestaci\u00f3n del servicio, debi\u00f3 modificar el contrato de aporte N.\u00ba 01014682022 del 19 de abril de 2022, para trasladar los 98 cupos del municipio de Trujillo al municipio de Tulu\u00e1. En este se prestaron los servicios de educaci\u00f3n inicial en la modalidad propia e intercultural por la Fundaci\u00f3n Social Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el 22 de febrero del 2023, se remiti\u00f3 a la Regional Valle del Cauca la documentaci\u00f3n respectiva para adelantar la liquidaci\u00f3n del contrato de aporte N.\u00ba 01014682022 del 19 de abril de 2022, proceso que se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2023, el Ministerio del Interior confirm\u00f3 que la ORIVAC se encuentra registrada en el Registro de Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, desde el 30 de junio de 1994, y que el \u00faltimo registro que se reporta de la Asociaci\u00f3n es del 3 de febrero de 2022.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la sentencia que se revisa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala, antes de estudiar el fondo del asunto, si a ello hubiera lugar, verificar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, para verificar su cumplimiento en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento persigue quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 1098 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) de agente oficioso.99 El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los par\u00e1metros que permiten identificar en qu\u00e9 casos el juez de tutela debe considerar que existe legitimidad del agente oficioso. En casos de menores de edad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que para agenciar sus derechos no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer a aquel el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as.100 Es decir que, en estos casos, el mencionado requisito se flexibiliza.101 Igualmente, se ha indicado que, a pesar de que, en principio, los legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela son los padres, en virtud de la patria potestad, esto no impide que otras personas act\u00faen como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se puede exigir a toda persona y a las autoridades competentes \u00abel cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o\u00bb102, sin que la intervenci\u00f3n de terceros se entienda restringida a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de derechos. Por tanto, en casos de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la agencia oficiosa se acredita cuando (i) el agente manifieste su intenci\u00f3n de actuar como tal, (ii) el o la representante legal est\u00e9 en condiciones que le imposibiliten promover su defensa y (iii) se est\u00e9 ante un escenario de vulneraci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de los menores de edad.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el ICBF present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso y como entidad encargada de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tenemos as\u00ed que, de acuerdo con la Ley 75 de 1968104, el ICBF es un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. En el marco de sus funciones, tiene por objeto propender y fortalecer la integraci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y garantizarles sus derechos. En espec\u00edfico, le corresponde ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protecci\u00f3n al menor de edad105 y suscribir contratos con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campa\u00f1as, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de derechos antes referida, las acciones del ICBF deben desarrollarse desde lo propio e intercultural, porque \u00abla diversidad fortalece la identidad cultural como parte del desarrollo de las ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n\u00bb107, con ello se refuerza, en su educaci\u00f3n, el respecto de su cultura y de sus tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, en materia de servicios de educaci\u00f3n inicial, se ha atribuido al ICBF la funci\u00f3n de prestar estos servicios en primera infancia, incluyendo a las ni\u00f1as y ni\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas.108 Por ejemplo, para la ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre.109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues fue la autoridad administrativa responsable de la pol\u00edtica y direcci\u00f3n del sistema de infancia, de prestar los servicios de educaci\u00f3n con un enfoque integral y de velar por los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, quien, como agente oficioso, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en procura de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as miembros de las comunidades ind\u00edgenas del municipio Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, se cumplen los par\u00e1metros jurisprudenciales para acreditar la agencia oficiosa, por las siguientes razones: (i) quien obr\u00f3 como tal, as\u00ed lo manifest\u00f3; (ii) \u00a0quienes ejerc\u00edan la patria potestad no formularon ning\u00fan reparo contra dicha actuaci\u00f3n y tampoco realizaron ninguna actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en procura de la defensa de los derechos fundamentales supuestamente amenazados de los menores de edad110; y (iii) se est\u00e1 ante un posible escenario grave e inminente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, de ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 en contra de la ORIVAC y de Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle del Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; y Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ORIVAC es una entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. Dicha entidad agrupa a diferentes cabildos ind\u00edgenas del departamento del Valle del Cauca y entre sus diferentes funciones se encuentra la de \u00abfomentar en sus comunidades proyectos de salud, educaci\u00f3n y vivienda en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes\u00bb.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cabildos ind\u00edgenas, por su parte, est\u00e1n concebidos en el ordenamiento jur\u00eddico como entidades p\u00fablicas de car\u00e1cter especial que sirven a la organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica de un grupo \u00e9tnico. Est\u00e1n regidos por representantes, quienes ejercen la autoridad, de conformidad con: (i) la Constituci\u00f3n y la ley, (ii) as\u00ed como en acatamiento de los usos, costumbres y del reglamento interno de la comunidad. Para la jurisprudencia es claro que tanto estas organizaciones, como quienes ejercen autoridad a trav\u00e9s de ellas, cuentan con facultades de control social. De tal suerte que son sujetos de derechos y obligaciones en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, al punto en que tanto las instituciones como las autoridades tradicionales que las representan, pueden ser demandados mediante la acci\u00f3n de tutela, como cualquier otra autoridad.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el actor solicit\u00f3 vincular al alcalde municipal de Trujillo, a la Polic\u00eda Nacional y a la personera municipal de Trujillo, para que garantizaran la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, siendo todas ellas autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, la Sala no advierte que, m\u00e1s all\u00e1 del deber gen\u00e9rico que tienen las autoridades de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, se les pueda atribuir, en el caso bajo estudio, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados, por lo que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva y, por tal raz\u00f3n, ser\u00e1n desvinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n tutela en un tiempo razonable. El juez evaluar\u00e1 las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su an\u00e1lisis ante la concurrencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.114 El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada despu\u00e9s de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inacci\u00f3n del actor, tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situaci\u00f3n de permanencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en marzo de 2022, el ICBF inici\u00f3 un proceso de invitaci\u00f3n p\u00fablica que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2486 del 8 de abril de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se adjudic\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Social \u00a0Vida \u00a0el \u00a0proceso \u00a0contractual \u00a0N.\u00ba ICBF-RE-VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN, cuyo objeto era \u00ab[p]restar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las caracter\u00edsticas propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre\u00bb117, que inclu\u00eda obligaciones en materia de educaci\u00f3n, salud y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, no pudo prestar dicho servicio porque el operador que contrat\u00f3 no accedi\u00f3 a las comunidades y, en sentir de estas, no aseguraba su cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena en Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de ello, se inici\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca. Sin embargo, estas se mantuvieron renuentes a que el prestador escogido ingresara a sus territorios. La \u00faltima reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n fue llevada a cabo el d\u00eda 6 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, entre el 6 de junio de 2022, fecha de la \u00faltima reuni\u00f3n, y el 26 de julio de 2022, fecha en la que el ICBF interpuso la solicitud de amparo, pas\u00f3 un mes y 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que se considera razonable, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00e1lisis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado. As\u00ed, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la naturaleza del perjuicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si este es id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo id\u00f3neo, deber\u00e1 verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si existe un mecanismo principal, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no celebraci\u00f3n de una consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que se deb\u00eda acudir a la consulta previa. Sin embargo, en este caso, el hecho de que no se haya realizado la consulta, no hace que el amparo se torne improcedente por falta de subsidiariedad, por las razones que pasar\u00e1n a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de 1989, fue adoptado con el fin de superar las desigualdades en derechos que enfrentaban los pueblos ind\u00edgenas en sus pa\u00edses de origen. Esto, bajo dos postulados b\u00e1sicos: (i) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas de mantener y fortalecer sus culturas y (ii) su derecho a participar en las decisiones que los afectan. En espec\u00edfico, los literales (a) y (b) del art\u00edculo 6.\u00ba del Convenio disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con la jurisprudencia de esta Corte120, existe un derecho general de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, que se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos. De otra parte, existe el derecho a la consulta, que es un escenario diferente al de la participaci\u00f3n ciudadana \u00abreservado para aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las comunidades diferenciadas\u00bb.121 Al asegurar su participaci\u00f3n en estas medidas, el derecho a la consulta garantiza la integridad y subsistencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Por esta raz\u00f3n, es que se ha reconocido que la participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos de consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a su aplicaci\u00f3n, la Sentencia T- 376 de 2012123 estableci\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social [negrillas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, una de las subreglas de la consulta es que esta sea previa a la medida legislativa o administrativa a aplicar. Adem\u00e1s, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n debe determinarse en cada caso particular, distingui\u00e9ndolo del derecho general de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. En este caso, el derecho a la consulta hace parte de una serie de tr\u00e1mites que deben cumplirse por las autoridades, cuando quiera que haya una comunidad negra, ind\u00edgena o tribal susceptible de afectaci\u00f3n. De acuerdo con su primer elemento, la consulta debe ser efectuada con anterioridad a la medida que se examina, buscando que tenga una incidencia en su planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no puede entenderse que la consulta previa es un mecanismo judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 6.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como un medio de control que permita controvertir la adjudicaci\u00f3n de un contrato. Al ser la consulta previa un mecanismo que garantiza la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con prerrogativa de derecho fundamental, adquiere ciertas particularidades que no permiten atribuirle la calidad de proceso judicial. Por tanto, no es exigible, como lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia, acudir a la consulta para resolver un conflicto como el que se propone en el caso que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de idoneidad y eficacia de las acciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el tribunal de segunda instancia consider\u00f3 que no proced\u00eda la tutela, por cuanto exist\u00eda la acci\u00f3n contractual, la cual se pod\u00eda interponer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para discutir la legalidad del contrato de aporte suscrito en el 2022 entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, contrario a lo anteriormente se\u00f1alado, no se trata de un asunto meramente contractual y legal, en la medida en que involucra la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica por parte de una entidad que la ejerce, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, por ser menores de edad y miembros de comunidades ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con la efectividad de derechos fundamentales. A su vez, las determinaciones que se habr\u00edan podido tomar al respecto, influir\u00edan en su autonom\u00eda y en la etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, los intereses representados por el accionante y el accionado presentan una tensi\u00f3n entre derechos que debe ser resuelta por parte del juez constitucional. El estudio del asunto no se reduce al an\u00e1lisis de la legalidad del proceso de contrataci\u00f3n efectuado por el ICBF, para determinar la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de este. Por el contrario, lo que se debe buscar es un equilibrio entre las necesidades y aspiraciones de los titulares de los derechos enfrentados.124\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas, en este caso agenciados por el ICBF, la que, como entidad encargada de prestar los servicios de atenci\u00f3n integral en comunidades ind\u00edgenas, debe adoptar ciertas determinaciones en materia contractual, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la vida de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas a su autonom\u00eda, a que sus miembros, incluyendo a sus menores de edad, reciban una educaci\u00f3n que garantice sus usos y costumbres y a poder negarse a que el prestador de dicho servicio lo haga, en caso de considerar que no los garantiza, pues ello puede llevar a un aculturamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, el contrato que dio lugar al debate que se analiza, ten\u00eda como finalidad la prestaci\u00f3n de un servicio con incidencia en los derechos a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la vida en comunidades \u00e9tnicas, raz\u00f3n por la que no era id\u00f3neo y eficaz el medio de control consagrado en el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011125, el cual se aplica a las controversias estrictamente contractuales, para pedir a las partes del acuerdo bilateral que se declare su existencia o nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento o la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios o que se hagan otras declaraciones y condenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que este medio de control no es id\u00f3neo ni eficaz en el presente asunto, por las siguientes razones: (i) porque las partes involucradas en el contrato son distintas a las de la acci\u00f3n de tutela. El contrato de aporte lo suscribieron el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida, mientras que la acci\u00f3n de tutela la dirige el ICBF, como agente oficioso que representa a una serie de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en contra de la ORIVAC y otros; (ii) porque el objeto del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solo est\u00e1 determinado por el incumplimiento de una de las partes en el contrato estatal que, en este caso, no es la demandada en el proceso de tutela; (iii) porque dicho medio de control no abarca la discusi\u00f3n desde la tensi\u00f3n por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la resoluci\u00f3n de estos medios de control puede tardar en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Su t\u00e9rmino de decisi\u00f3n resulta especialmente relevante en este caso, porque el periodo de duraci\u00f3n del contrato era apenas por un a\u00f1o, por lo que se advierte que estos mecanismos no eran lo suficientemente expeditos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las acciones contractuales no son los medios id\u00f3neos y eficaces para amparar los presuntos derechos vulnerados de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud y vida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades \u00e9tnicas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos que involucren los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud y a la alimentaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, se tiene, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo prevalente cuando se trata de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela es procedente para procurar la educaci\u00f3n de los 98 ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n, respecto de los cuales se busca el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, el servicio que se pretende prestar es indispensable para garantizar su desarrollo integral y su educaci\u00f3n, conforme a los valores y cosmovisi\u00f3n comunitaria.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en lo referente a los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n, este tribunal ha reconocido su procedencia, cuando quiera que, a pesar de tener una dimensi\u00f3n colectiva, se busca la protecci\u00f3n de su car\u00e1cter fundamental. Esto se debe a que \u00ablos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales contienen facetas prestacionales y de cumplimiento inmediato, como lo es la existencia de un plan que garantice el goce efectivo de estos derechos. Toda faceta program\u00e1tica de un derecho, bien sea de libertad, procesal o social, por ejemplo, requiere al menos de un programa que conlleve a su goce efectivo\u00bb.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, no le asist\u00eda raz\u00f3n al tribunal de segunda instancia cuando concluy\u00f3 que el medio de control consagrado en el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011 era un medio id\u00f3neo y eficaz en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha expuesto, el 26 de julio de 2022, el ICBF, actuando como agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ORIVAC y otros con el fin de que se ordenara a las accionadas \u00abpermitir el acceso de la EAS FUNDACI\u00d3N SOCIAL VIDA o a cualquier entidad que preste servicios contratados por el ICBF para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres gestantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo\u00bb. Tambi\u00e9n, \u00abORDENAR al Alcalde Municipal de Trujillo, a la Polic\u00eda Nacional y a la Personera Municipal que garanticen la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca en cumplimiento de sus funciones\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se present\u00f3 porque la Organizaci\u00f3n no permiti\u00f3 el ingreso del operador elegido para prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial, en el marco de la atenci\u00f3n propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, contratados por el ICBF con la Fundaci\u00f3n Social Vida. En criterio del accionado, el operador elegido no garantizaba su cosmovisi\u00f3n, de acuerdo con sus usos y costumbres, debido a que no ten\u00eda conocimiento sobre las comunidades ind\u00edgenas en donde se iba a prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elecci\u00f3n del contratista se hizo por medio de invitaci\u00f3n p\u00fablica, en la que participaron la Fundaci\u00f3n Social Vida y la ORIVAC. Luego de este proceso, se eligi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Social Vida para prestar el servicio, para lo cual se suscribi\u00f3 un contrato de aporte. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato era el 31 de diciembre de 2022. Adem\u00e1s, en su respuesta, el ICBF inform\u00f3 que el 22 de febrero del 2023, la Regional Valle del Cauca solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del mismo y que el proceso estaba en tr\u00e1mite. Por esta raz\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata dicho fen\u00f3meno y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la tutela la finalidad de proteger en forma inmediata y eficaz los derechos fundamentales. No obstante, en ocasiones, la alteraci\u00f3n, consumaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a su alegada vulneraci\u00f3n, puede generar que la acci\u00f3n de tutela pierda la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estas situaciones bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha advertido que cualquier orden de protecci\u00f3n del juez de tutela en estos casos: \u00ab(i) caer\u00eda en el vac\u00edo y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019130, esta Corte hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, en ella se contemplaban dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera ten\u00eda lugar cuando la entidad accionada satisfac\u00eda voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la segunda ocurr\u00eda cuando \u00abla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u00bb termina perfeccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se resalt\u00f3 que exist\u00eda una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto, empleada por la Sala Plena y por distintas salas de revisi\u00f3n. Se trataba del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprend\u00eda aquellos eventos que no correspond\u00edan a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb.131 A manera de ilustraci\u00f3n, indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asum\u00eda una carga que no le correspond\u00eda, para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero, distinto al accionante y a la entidad demandada, lograba la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resultaba imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente perd\u00eda inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el hecho presuntamente vulneratorio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito, el cual ya se termin\u00f3 y en la actualidad est\u00e1 en liquidaci\u00f3n. Por ello, lo pretendido por la entidad accionante era que se impartieran ordenes que permitieran la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales, ya que con ello se amparar\u00edan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase en cuenta que, para la puesta en pr\u00e1ctica del programa era necesario un prestador con el cual se adquiriera una relaci\u00f3n contractual. Es decir que, su cumplimiento o incumplimiento y t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, tienen una incidencia directa sobre la poblaci\u00f3n a la cual estaba dirigido el contrato. Por lo anterior, la finalizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n del bilateral N.\u00ba 01014682022132, suscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida, hacen que en el presente asunto se configure una carencia actual de objeto por un hecho o circunstancia sobreviniente, que tornar\u00edan inocuas cualquier tipo de orden que se emitiera para procurar el cumplimiento de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, la pretensi\u00f3n del accionante era que se permitiera el acceso de la Fundaci\u00f3n Social Vida o a cualquier entidad que prestare servicios contratados por el ICBF, para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres gestantes pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Sin embargo, esto no sucedi\u00f3, la accionada no permiti\u00f3 el acceso de la adjudicataria, por el contrario, se mantuvo firme en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda pensarse tambi\u00e9n que pudo haberse consumado un da\u00f1o, pues el contrato no se pudo ejecutar en el lugar inicialmente pactado, por lo que, eventualmente, se afectaron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a los que beneficiaba la prestaci\u00f3n contratada. Empero, en este \u00faltimo caso, se requerir\u00eda realizar un estudio de fondo, para llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en uno u otro caso, esto es ante una situaci\u00f3n sobreviniente o un da\u00f1o consumado, el eventual remedio judicial a ordenar no tendr\u00eda efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acci\u00f3n de tutela, porque, se reitera, para este momento el plazo del contrato ya venci\u00f3. Adem\u00e1s, porque el acuerdo bilateral suscrito para la vigencia de 2022 ya est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho o circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales133, \u00abno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u00bb134 [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de decisiones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuraci\u00f3n de un hecho o circunstancia sobreviniente. En esos dos \u00faltimos casos, se ha adoptado esas decisiones para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, para realizar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional o para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, entre otras.135-136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, algunos de los criterios de selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n fueron: (i) asunto novedoso y (ii) exigencia de aclarar el contenido de un derecho fundamental; en tal sentido, un pronunciamiento de fondo en esta actuaci\u00f3n se justifica para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, para realizar pedagog\u00eda constitucional y para advertir la inconveniencia de la repetici\u00f3n de situaciones que pueden afectar derechos ius fundamentales.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de Fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la presente acci\u00f3n constitucional se centra en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, por parte de la ORIVAC y Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle del Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca, quienes, al parecer, entorpecieron la ejecuci\u00f3n del contrato de atenci\u00f3n integral en modalidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad contra qui\u00e9n se formulan los reproches fundamenta su inconformidad y su obrar en el hecho de que el operador elegido para prestar el servicio no garantizaba su cosmovisi\u00f3n, porque es una entidad constituida en el norte del pa\u00eds, que no conoce de sus usos y costumbres. En su criterio, permitir su operaci\u00f3n causar\u00eda una desarmon\u00eda espiritual, cultural, administrativa y pol\u00edtica en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en el caso objeto de revisi\u00f3n, existe una tensi\u00f3n, de una parte, entre el derecho a la autonom\u00eda y cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y; de otra, de los derechos a la alimentaci\u00f3n (ligados a la vida y a la salud) y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo planteado, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa ORIVAC y otros139 vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con edades entre cero y cinco a\u00f1os, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, al no permitir la ejecuci\u00f3n del contrato N.\u00ba 01014682022, \u00bfsuscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa celebraci\u00f3n y el cumplimiento del contrato N.\u00ba 01014682022, suscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida, constituy\u00f3 una injerencia en la autonom\u00eda y cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para darle soluci\u00f3n a los \u00a0interrogantes planteados, la Sala proceder\u00e1 a estudiar: (i) la pol\u00edtica del Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, (ii) el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas, (iii) las subreglas en materia de etnoeducaci\u00f3n: sentencias SU-011 de 2018 y SU-245 de 2021, (iv) la alimentaci\u00f3n escolar en relaci\u00f3n con la salud y la vida de las comunidades ind\u00edgenas, (v) la contrataci\u00f3n estatal como herramienta para desarrollar las pol\u00edticas de Estado, (vi) las restricciones a la contrataci\u00f3n estatal en virtud de la Ley de Garant\u00edas, (vii) la modalidad de contrato de aporte para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial de atenci\u00f3n integral en modalidad propia del ICBF, (viii) el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, (ix) la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en procesos precontractuales, (x) el de di\u00e1logo intercultural, (xi) los mecanismos de las comunidades ind\u00edgenas para manifestar su desacuerdo ante funcionarios o programas sociales y, por \u00faltimo, (xii) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pol\u00edtica del Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo anteriormente, el objeto del contrato N.\u00ba 01014682022, suscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida, era el de \u00ab[p]restar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las caracter\u00edsticas propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre\u00bb [negrillas fuera del texto original], por lo que se hace necesario explicar, inicialmente, en que consiste la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con la atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, corresponde, conforme con lo que se se\u00f1al\u00f3 al inicio de esta providencia, a las \u00abestrategias y acciones pertinentes y de calidad desde lo propio y lo intercultural; funciona principalmente en territorios \u00e9tnicos, zonas rurales y rurales dispersas del pa\u00eds; reconoce la diversidad y fortalece la identidad cultural como parte del desarrollo de las ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n, e involucra a sabedores y autoridades \u00e9tnicas como mediadores del desarrollo infantil\u00bb140, la cual hace parte de la Pol\u00edtica para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, que busca potenciar el desarrollo integral de ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n hasta los seis a\u00f1os, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n inicial en modalidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre tiene sus bases en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 1098 de 2006141 y, especialmente, en la Ley 1804 de 2016142, la cual, en su art\u00edculo 2.\u00ba, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de \u201ccero a siempre\u201d, en tanto pol\u00edtica p\u00fablica, representa la postura y comprensi\u00f3n que tiene el Estado colombiano sobre la primera infancia, el conjunto de normas asociadas a esta poblaci\u00f3n, los procesos, los valores, las estructuras y los roles institucionales y las acciones estrat\u00e9gicas lideradas por el Gobierno, que en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, aseguran la protecci\u00f3n integral y la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de la mujer en estado de embarazo y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as desde los cero (0) hasta los seis (6) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desarrolla a trav\u00e9s de un trabajo articulado e intersectorial que desde la perspectiva de derechos y con un enfoque de gesti\u00f3n basado en resultados, articula y promueve el conjunto de acciones intencionadas y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoci\u00f3n y potenciaci\u00f3n de su desarrollo. Lo anterior a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n integral que debe asegurarse a cada individuo de acuerdo con su edad, contexto y condici\u00f3n143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de esta pol\u00edtica, de acuerdo con el art\u00edculo 1.\u00ba de la ley antes mencionada, es fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de las mujeres gestantes y de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de cero a seis a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto pol\u00edtica p\u00fablica, representa la postura del Estado colombiano sobre la primera infancia y las conductas asociadas a su protecci\u00f3n. As\u00ed como los roles del Estado, la sociedad y la familia. Por lo cual, se desarrolla a trav\u00e9s de un enfoque intersectorial que promueve acciones intencionadas y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoci\u00f3n y potenciaci\u00f3n de su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los principios rectores de esta pol\u00edtica son el reconocimiento de los derechos, sin excepci\u00f3n, distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por motivo alguno de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; la protecci\u00f3n especial de su libertad y dignidad humana y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.144 En dicha ley145 se dispone que la educaci\u00f3n inicial ser\u00e1 un derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os. Para lo cual, se desarrollar\u00e1 un proceso educativo y pedag\u00f3gico intencional permanente y estructurado, disponi\u00e9ndose, en el art\u00edculo 6.\u00ba que dicha normatividad, \u00abdeber\u00e1 ser implementada en todo el territorio nacional por cada uno de los actores oficiales y privados, tanto del orden nacional como local, que tienen incidencia en el proceso de desarrollo integral entre los cero (0) y los seis (6) a\u00f1os de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol que les corresponde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 204 de la Ley 1098 de 2006\u00bb [negrillas fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ley, en su art\u00edculo 19, destaca el rol del ICBF en esta materia, definido por su naturaleza institucional y por el doble papel que le asigna la Ley 1098 de 2006, como ente rector, articulador y coordinador. En esa medida, a esta entidad le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Liderar la implementaci\u00f3n territorial de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre a la luz de la RIA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Promover la participaci\u00f3n y la movilizaci\u00f3n social en torno a la protecci\u00f3n integral de la primera infancia como prioridad social, pol\u00edtica, t\u00e9cnica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como entidad encargada de generar l\u00ednea t\u00e9cnica y prestar servicios directos a la poblaci\u00f3n le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Armonizar los lineamientos de los diferentes servicios a trav\u00e9s de los cuales atiende poblaci\u00f3n en primera infancia, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizar la implementaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n inicial con enfoque de atenci\u00f3n integral de acuerdo con los referentes t\u00e9cnicos para tal fin y en el marco de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre reconoce un enfoque diferencial y poblacional, lo cual implica el respeto de los derechos a la etnoeducaci\u00f3n y etnoalimientaci\u00f3n, sobre los cuales se detendr\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este derecho, se tiene que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. A este, se le ha atribuido un doble sentido como (i) un derecho fundamental que guarda una relaci\u00f3n innegable con la dignidad humana, propicia un constante crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y bienes de relevancia constitucional y (ii) un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto social y debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 68 superior establece que \u00ablos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u00bb. En ese sentido, se ha reconocido que una de las garant\u00edas de una sociedad pluri\u00e9tnica y cultural, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas tengan acceso a una educaci\u00f3n especial y diferenciada, que ense\u00f1e su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida.147 As\u00ed, el reconocimiento de su autonom\u00eda implica aceptar un modelo educativo que preserve sus tradiciones, pues si no fuera as\u00ed, se transformar\u00eda y destruir\u00eda el grupo \u00e9tnico, influyendo de esta modo en su existencia y en su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 115 de 1994148 incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino etnoeducaci\u00f3n y defini\u00f3 a sus destinatarios como \u00abgrupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u00bb.149 Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. Sin embargo, no debe estar desligada de la que se brinda al resto de la poblaci\u00f3n, sino que debe ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n para todos los colombianos, los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y sus miembros tienen el derecho a una educaci\u00f3n adecuada a su identidad y diversidad culturales, con la finalidad de que se \u00abproteja el legado de los saberes tradicionales de las comunidades; que les permita preservar y difundir su historia, cultura, religi\u00f3n, en la medida de lo posible, en sus idiomas o lenguas propias\u00bb.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que este derecho tiene un enfoque diferencial152, pues garantiza el acceso a una educaci\u00f3n de calidad, basada en el \u00abreconocimiento y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural\u00bb153 y permite el reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas en su cultura, idioma, tradiciones y conocimientos. Es por esto por lo que los pueblos \u00e9tnicos, como sus integrantes, son titulares del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, que es indispensable para la pervivencia y subsistencia de aquellos, preserva la identidad cultural, busca superar desigualdades y discriminaciones estructurales y constituye manifestaci\u00f3n esencial de su autonom\u00eda.154 En esta medida, este tipo de educaci\u00f3n es tanto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como de los etnoeducadores, por lo cual el impacto de cualquiera de sus aristas afecta a sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas comprende el derecho de \u00abdeterminar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u00bb.155 Por tanto, se ha entendido que el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n es una forma de materializar la autonom\u00eda, identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena es la de garantizar que la educaci\u00f3n que se les ofrece a las nuevas generaciones se desarrolle conforme a sus tradiciones, creencias y lenguas.156 De ah\u00ed que, se entiende que opera en doble v\u00eda, pues es (i) un derecho connatural a todas las personas, incluidas quienes defienden una identidad cultural y \u00e9tnica distinta y (ii) garant\u00eda del derecho a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los principios b\u00e1sicos de este derecho, se encuentra el de la participaci\u00f3n comunitaria y autonom\u00eda. El primero, implica que la adopci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n que afecte al servicio de educaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas debe ser consultada con la respectiva colectividad. Con lo cual, se debe promover el di\u00e1logo como manera de resolver las diferencias culturales que surjan.157 El segundo, implica el derecho de las comunidades a determinar su propio destino, incluyendo la facultad de desarrollar sus propios procesos educativos.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, esta Corte ha encontrado que existe una relaci\u00f3n fundamental entre esta y la etnoeducaci\u00f3n. Ello, en la medida en que el proceso educativo no es un aspecto meramente formal en el que se imparte conocimiento, sino un conjunto de actividades complejas y conexas que configuran el proceso de aprendizaje. En ese sentido, se ha reconocido que la participaci\u00f3n es el elemento diferenciador entre la educaci\u00f3n tradicional y la etnoeducaci\u00f3n.159 Por tanto, la administraci\u00f3n del servicio educativo de las comunidades ind\u00edgenas requiere que la incidencia de estas sea aut\u00e9ntica en las decisiones y en la administraci\u00f3n de dicho servicio propio, para que el proceso educativo respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas.160 En ese sentido, la Corte, en la Sentencia SU-011 de 2018161, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un derecho fundamental especial, de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y sus miembros, de contar con un sistema educativo que respete, proteja y preserve los aspectos constitutivos de su cultura, su idioma, sus valores, entre otros; (ii) cuya creaci\u00f3n debe ser consultada y concertada previamente con los pueblos; en un escenario en el que, progresivamente, (iii) el Estado debe propiciar la formaci\u00f3n de docentes de las comunidades; y (iv) contribuir a la generaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que los pueblos tengan autonom\u00eda para la prestaci\u00f3n directa del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la prestaci\u00f3n del derecho fundamental de la etnoeducaci\u00f3n se dan, no pocas veces, tensiones entre la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas y otros derechos, como el del m\u00e9rito y -en materia contractual- la libre concurrencia, lo que ha llevado a la Corte Constitucional ha fijar unas subreglas que permiten la efectivizaci\u00f3n de todos ellos. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas en materia de etnoeducaci\u00f3n: Sentencias SU-011 de 2018 y SU-245 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-011 de 2018162, la Sala Plena de este tribunal estudi\u00f3 las acciones de tutela presentadas en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y otras entidades estatales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, acceso al trabajo, derecho de petici\u00f3n y debido proceso. En opini\u00f3n de los accionantes, se vulneraron estas prerrogativas al no efectuar su nombramiento como docentes etnoeducadores en el Departamento de Nari\u00f1o, aun cuando superaron las etapas iniciales del respectivo concurso de m\u00e9ritos en el que participaron para proveer dichos empleos y fueron seleccionados para integrar la respectiva lista de elegibles. La raz\u00f3n en que se fundamenta la negativa estaba relacionada con la no expedici\u00f3n del aval de reconocimiento cultural que deb\u00eda ser otorgado por la autoridad comunitaria competente del territorio afrodescendiente, negro, raizal o palenquero donde decidieron prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte encontr\u00f3 una tensi\u00f3n entre dos pilares de la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada: el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el m\u00e9rito\u00a0y la\u00a0identidad y diversidad cultural. Esta tensi\u00f3n se dio cuando las personas que presentaron el examen para aspirar a cargos docentes o directivos no contaron con el aval de reconocimiento cultural de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte consider\u00f3, en esa oportunidad, que la satisfacci\u00f3n de ambos principios \u00abdebe asegurar la prestaci\u00f3n continua del servicio, especialmente, en lo que concierne a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; pero s\u00f3lo es aceptable una educaci\u00f3n que respete su identidad, con calidad (derivada del m\u00e9rito) culturalmente id\u00f3nea\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para asegurar un equilibrio es necesaria la participaci\u00f3n, durante todas las etapas del proceso educativo. Esta se materializa en escenarios como la consulta previa de las medidas definitorias del sistema, la participaci\u00f3n adecuada de las comunidades y pueblos en la definici\u00f3n de los programas, contenidos educativos y perfiles de los docentes, as\u00ed como en la instancia espec\u00edfica del nombramiento, que, actualmente, involucra la expedici\u00f3n de un aval por parte de los pueblos y comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al aval de los grupos \u00e9tnicos, en la sentencia se indic\u00f3 que \u00abbusca garantizar los principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n, entendida como un derecho fundamental con enfoque diferencial que garantiza la identidad cultural de las comunidades tradicionales como sujetos jur\u00eddicos colectivos titulares de derechos, as\u00ed como de los individuos que pertenecen a ellas de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida, en el marco de los procesos de selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de plazas docentes en sus territorios\u00bb.163 En ese sentido, constituye una acci\u00f3n afirmativa que asegura que las futuras generaciones residentes en territorios colombianos tradicionales crezcan con el conocimiento y el respeto por su historia, a partir de una ense\u00f1anza diferencial que se realice en forma seria y cualificada, basada en sus propias formas de vida, creencias y convicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de asegurar la educaci\u00f3n con enfoque diferencial, garantiza la calidad en su prestaci\u00f3n. Ello significa que, los docentes deben demostrar destrezas, aptitudes, experiencia, suficiencia, competencias y capacidades para ejercer el cargo de etnoeducadores, las cuales se eval\u00faan por medio del concurso de m\u00e9ritos. A trav\u00e9s del m\u00e9rito, se garantiza que aquel, con cualidades superiores, sea designado, lo que potencializa la eficacia de un servicio p\u00fablico que requiere de un compromiso estatal mayor en atenci\u00f3n a la calidad de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de los Consejos Comunitarios de no otorgar el aval de reconocimiento cultural, sin aducir razones suficientes que explicaran tal negativa, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores, en tanto la facultad de la que se encuentran investidas las autoridades internas de las comunidades colectivas para incidir en el nombramiento de un docente no es absoluta, pues debe basarse en razones asociadas a la protecci\u00f3n de la diversidad y la integridad cultural. La negativa a otorgar el aval, debe basarse en razones asociadas a la idoneidad para la formaci\u00f3n cultural de la comunidad y, por ello, demostrar c\u00f3mo los conocimientos del aspirante son incompatibles con la preservaci\u00f3n de la conciencia cultural de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia SU-245 de 2021164, la Sala Pena de esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por el gobernador de la comunidad de Yascual, en la cual solicit\u00f3 que se ordenara la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que nombrara a los docentes de la comunidad en propiedad, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la anterior gr\u00e1fica, se extrae que la primera perspectiva, ligada al enfoque de autonom\u00eda del Convenio 169 la OIT, propende por la participaci\u00f3n, en sus distintos niveles, mientras que la perspectiva que defiende con mayor fuerza la carrera, la igualdad en las condiciones laborales y los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentran en el hemisferio derecho y se aproximan al Convenio 107 de 1957 de la OIT. Sin embargo, una visi\u00f3n que maximice los seis principios es comprensiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en el Decreto 1953 de 2014165, se prev\u00e9n modos de articulaci\u00f3n entre los pueblos y el ICBF, para que el segundo cumpla sus obligaciones legales de manera respetuosa con la cosmovisi\u00f3n o modo de vida bueno de cada pueblo, respetando y protegiendo as\u00ed la diversidad y el pluralismo que definen el sistema constitucional. En este se platean est\u00e1ndares para el di\u00e1logo intercultural en materia de etnoeducaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, que el ICBF debe conocer y respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de etnoeducaci\u00f3n, este tribunal ha establecido un l\u00edmite a la capacidad de contrataci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-246 de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la capacidad de contrataci\u00f3n de docentes y estableci\u00f3 como l\u00edmite de aquella, en cabeza de las comunidades, los principios de administraci\u00f3n p\u00fablica. Expresamente indic\u00f3 que \u00aben efecto, pese a que las autoridades ind\u00edgenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales. Es por esto por lo que la autonom\u00eda de la comunidad en relaci\u00f3n con la escogencia de los docentes de las instituciones educativas ubicadas en sus territorios encuentra un primer l\u00edmite derivado del principio del m\u00e9rito\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala evidenci\u00f3 que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, materializados en la contrataci\u00f3n estatal, y el derecho a la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada, que tiene su fundamento en los principios de autonom\u00eda ind\u00edgena y diversidad cultural. Estos derechos, como en el presente caso, pueden entrar en tensi\u00f3n cuando, producto del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, el Estado presta un servicio como el de la educaci\u00f3n en comunidades ind\u00edgenas, enfocado principalmente en ni\u00f1as y ni\u00f1os. Sin embargo, es necesario encontrar una alternativa que armonice de la mejor manera los principios en tensi\u00f3n y respete, como sujetos de especial protecci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ello significa alcanzar una visi\u00f3n integral que, por una parte, garantice la autonom\u00eda, la diversidad y la calidad \u00e9tnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias para los docentes y preserve los m\u00ednimos de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alimentaci\u00f3n escolar en relaci\u00f3n con la salud y la vida de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, dentro de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el de una alimentaci\u00f3n equilibrada. Este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 12 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que se derivan las siguientes obligaciones: (i) el respeto, en virtud del cual el Estado debe abstenerse de impedir el acceso al derecho; (ii) la protecci\u00f3n, de acuerdo con la cual el Estado debe adoptar medidas necesarias para evitar que empresas o particulares desconozcan el derecho a la alimentaci\u00f3n; y (iii) la obligaci\u00f3n de realizar, la cual implica a su vez dos deberes m\u00e1s espec\u00edficos: el de facilitar, que impone al Estado el compromiso de procurar iniciar actividades para fortalecer el acceso y la utilizaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, y el de hacer efectivo, el cual aplica con relaci\u00f3n a individuos o grupos de individuos que sean incapaces de disfrutar del derecho a la alimentaci\u00f3n e impone al Estado el deber de realizar ese derecho directamente.166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas, se ha entendido que es un derecho fundamental que involucra el respeto de la libre determinaci\u00f3n, quienes definen sus propias fuentes para su adecuada alimentaci\u00f3n y los medios de producirla. Esta Corte ha entendido que la seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas implica la observancia de los principios a la participaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia y dignidad humana.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, \u00abcuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas, no puede ignorar que los valores culturales son transversales a los h\u00e1bitos alimenticios, y por tanto deber\u00e1 entablar espacios de di\u00e1logo con las comunidades ind\u00edgenas involucradas con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus pr\u00e1cticas tradicionales y su alimentaci\u00f3n\u00bb.168 Este deber de preservaci\u00f3n, sumado a la situaci\u00f3n de pobreza que experimentan las comunidades ind\u00edgenas, imponen un deber de protecci\u00f3n calificado y reforzado a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, es imperioso que las necesidades espec\u00edficas de los menores de edad se armonicen con la prevalencia de sus derechos y el reconocimiento de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. En ese sentido, se ha reconocido por esta Corte que existen unas limitaciones admisibles a la autonom\u00eda ind\u00edgena, en aras del inter\u00e9s superior del menor de edad.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se han identificado l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena. De un lado, aplica como tal el n\u00facleo duro de los derechos fundamentales, en tanto tiene un car\u00e1cter absoluto y que se transgrede cuando la medida resulta \u00abverdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible\u00bb.170 Entre ellos, se ha identificado el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los m\u00ednimos de convivencia social. En raz\u00f3n a esto, se ha \u00abaceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u00bb.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, reconoce y respeta los derechos a la etnoeducaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, est\u00e1 pol\u00edtica de Estado se puede desarrollar, entre otras herramientas, con la contrataci\u00f3n estatal, por ello la Sala har\u00e1 algunas menciones sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n estatal, como herramienta para desarrollar las pol\u00edticas de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido amplio, la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica ata\u00f1e al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u202fy de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.172\u202fEs decir que, esa funci\u00f3n la ejerce todo aquel que participa o colabora en la realizaci\u00f3n de las funciones y cometidos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general constituye el cimiento de la contrataci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la que, todas las actividades que giren entorno a ella son preponderantemente regladas.173 As\u00ed, el aprovisionamiento de bienes y servicios por parte del Estado est\u00e1 circunscrito al logro de los fines de este en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz174, por ello, la contrataci\u00f3n estatal debe estar dirigida necesariamente al logro de estos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, se ha entendido que la contrataci\u00f3n estatal es una modalidad de gesti\u00f3n p\u00fablica, que se rige bajo los principios del art\u00edculo 209 de la Carta. De ah\u00ed que, la contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 asociada al logro del inter\u00e9s general, pues\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l contrato p\u00fablico es uno de aquellos instrumentos jur\u00eddicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes p\u00fablicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboraci\u00f3n de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administraci\u00f3n, las tareas acordadas. De ah\u00ed que la defensa del principio del inter\u00e9s general no solo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contrataci\u00f3n administrativa, y en esa medida todas las actividades que se desarrollan en torno a la contrataci\u00f3n p\u00fablica son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la discrecionalidad175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios consustanciales a la contrataci\u00f3n estatal corresponde al de planeaci\u00f3n, que se deriva de los art\u00edculos 209, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del numeral 12 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 87\u00a0de la Ley 1474 de 2011176, e implica que el negocio jur\u00eddico contractual deber\u00e1 estar justificado en unos estudios previos que identifiquen su necesidad, su marco jur\u00eddico, sus aspectos t\u00e9cnico y financiero, que permitan, una vez perfeccionado el contrato, la ejecuci\u00f3n de su objeto. De ah\u00ed que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de dicho principio ataca directamente la esencia misma del inter\u00e9s p\u00fablico, generando consecuencias nefastas, no solo para el logro del objeto contractual, sino tambi\u00e9n para el inter\u00e9s general, para el patrimonio p\u00fablico177 y, en casos como el que se estudia, para los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley 1150 de 2007, dispone el deber de que la selecci\u00f3n del contratista se haga de manera objetiva, atendiendo al que sea m\u00e1s favorable a la entidad, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. La misma normatividad, en su art\u00edculo 2.\u00ba, numeral 1.\u00ba, establece que \u00abla escogencia del contratista se efectuar\u00e1 por regla general a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, siendo una de las excepciones la contrataci\u00f3n directa, la cual es aplicable a los contratos de aporte celebrados por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de procesos p\u00fablicos, en donde concurren varios oferentes, la Corte ha entendido que la selecci\u00f3n objetiva y la equitativa concurrencia de los oferentes son los mecanismos legales preferentes para la eficacia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. A trav\u00e9s de estos, se garantiza \u00ab(i) que los diferentes agentes de mercado concurran en condiciones paritarias en la oferta de bienes y servicios para el Estado; (ii) escoger la propuesta de contrato que resulte m\u00e1s favorable, en t\u00e9rminos del cumplimiento de los fines estatales involucrados en el contrato; (iii) suscribir el contrato con el proponente que ofrezca mayor capacidad jur\u00eddica, financiera y t\u00e9cnica; y (iv) el uso eficiente de los recursos p\u00fablicos destinados al contrato, a partir de la evaluaci\u00f3n del precio m\u00e1s favorable y que, adem\u00e1s, pertenezca a la propuesta que cumpla con las exigencias vinculadas al desarrollo del objeto contractual\u00bb.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los contratos de aporte, la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado han sostenido que, pese a que dichos contratos no est\u00e9n enunciados en la Ley 80 de 1993, les es aplicable lo establecido en los art\u00edculos 32 y 40 de la citada Ley 80 y, por tanto, son exigibles el cumplimiento de los principios de la contrataci\u00f3n estatal.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los principios de selecci\u00f3n objetiva y pluralidad de oferentes garantizan que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolle de manera transparente, buscando la eficiencia y eficacia de los recursos p\u00fablicos. Por lo cual, los procesos contractuales deben estar lejos de consideraciones subjetivas, pues lo anterior, ir\u00eda en detrimento de las finalidades del Estado. Siendo as\u00ed, la planeaci\u00f3n contractual debe propender porque la selecci\u00f3n se haga objetivamente, de acuerdo con los oferentes que mejor satisfaga las condiciones y metas fijadas con el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, no significa que las autoridades ind\u00edgenas, en aquellos contratos relacionados con sus comunidades, no deban participar en el an\u00e1lisis del mercado, y en la construcci\u00f3n de los estudio y documentos previos, al contrario, es deseable que lo hagan, m\u00e1s a\u00fan cuando sean los destinatarios de los productos y servicios a proveer. Ello no significa que las comunidades ind\u00edgenas puedan llegar a pactar condiciones subjetivas, pues se desconocer\u00edan los principios de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones a la contrataci\u00f3n estatal en virtud de la Ley de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 996 de 2005180, en su art\u00edculo 33, dispone que durante los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado. Estas restricciones a la contrataci\u00f3n, para efectos de las elecciones de 2022, empezaron a partir del 29 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo establece cinco excepciones a la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n directa, a saber: (i) la defensa y seguridad del Estado; (ii) los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico; (iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; (iv) los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y (v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expondr\u00e1 posteriormente, a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa el ICBF celebra los acuerdos bilaterales de aporte para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial de atenci\u00f3n integral en modalidad propia. Al ser un establecimiento p\u00fablico descentralizado, la restricci\u00f3n dispuesta por la Ley 996 de 2005 aplica para esta entidad en \u00e9pocas electorales y, en virtud de ella, se debe acudir a otras modalidades para la selecci\u00f3n del contratista, que fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores observaciones, la Sala se referir\u00e1 a la modalidad de contrato de aporte para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial de atenci\u00f3n integral en modalidad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de contrato de aporte para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial de atenci\u00f3n integral en modalidad propia del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de su labor, el ICBF puede celebrar contratos de aporte para ejecutar el servicio p\u00fablico a su cargo y, en especial, para administrar las modalidades de educaci\u00f3n inicial de atenci\u00f3n integral en modalidad propia.181\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de estas modalidades se encuentra definido por el numeral 9.\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979182, el art\u00edculo 123183 y siguientes del Decreto 2388 de 1979, el Decreto 2923 de 1994184, el art\u00edculo 122185 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1529 de 1996.186 Este r\u00e9gimen especial, es el denominado de aporte. Dicha normativa rige las etapas de planeaci\u00f3n, precontractual, contractual y postcontractual, para aplicar la modalidad de contrataci\u00f3n de aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, el art\u00edculo 2.4.3.2.9. del Decreto 1084 de 2015187 define los contratos de aporte, indicando que estos se dan \u00abcuando el Instituto se obliga a proveer a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestaci\u00f3n total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia ser\u00e1 anual, pero podr\u00e1 prorrogarse de a\u00f1o en a\u00f1o\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el contrato de aporte es un instrumento para el cumplimiento de la funci\u00f3n misional del ICBF, pues optimiza las condiciones de una instituci\u00f3n del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Manual de Contrataci\u00f3n del ICBF188 dispone que este contrato se debe llevar a cabo bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995. Por tal raz\u00f3n, el contratista deber\u00e1 seleccionarse de las entidades del BNOPI, compuesto por entidades sin \u00e1nimo de lucro o de forma directa con grupos \u00e9tnicos reconocidos, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, por el Ministerio del Interior. En este \u00faltimo caso, el elegido deber\u00e1 cumplir una serie de requisitos m\u00ednimos en materia legal, financiera, t\u00e9cnica y de experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se rige por un r\u00e9gimen exceptivo de contrataci\u00f3n estatal, es decir no se aplica sino subsidiariamente el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal consagrado en la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s normativa concordante, lo que se denomina el Estatuto de la Contrataci\u00f3n Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una obligaci\u00f3n del ICBF de \u00abaportar\u00bb los elementos necesarios para que el gestor del contrato pueda ejecutar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hay una entidad contratante calificada, en este caso el ICBF y una entidad contratista que puede ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El de aporte es un contrato administrativo que no corresponde a la enumeraci\u00f3n contractual prevista en la Ley 80 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso de contrataci\u00f3n se deber\u00e1n respetar los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. M\u00e1s concretamente los de planeaci\u00f3n, econom\u00eda, transparencia, eficiencia, igualdad, responsabilidad. En particular, el principio de planeaci\u00f3n es uno de los principales mecanismos de la gesti\u00f3n contractual, en virtud del cual \u00abantes de dar inicio a cada contrataci\u00f3n y de acuerdo con los procedimientos implementados, a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n para el tr\u00e1mite contractual, publicados en la intranet del ICBF, se deber\u00e1 seguir un proceso de identificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de las necesidades puntuales que se pretende atender\u00bb.190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ICBF dispone de un Manual Operativo de Modalidad Propia e Intercultural en el que \u00abse define[n] estrategias y acciones pertinentes y de calidad desde lo propio y lo intercultural; funciona principalmente en territorios \u00e9tnicos, zonas rurales y rurales dispersas del pa\u00eds; reconoce la diversidad y fortalece la identidad cultural como parte del desarrollo de la ni\u00f1as y ni\u00f1os desde la gestaci\u00f3n e involucra a sabedores y autoridades \u00e9tnicas como mediadores del desarrollo infantil\u00bb191, por lo cual, de conformidad con la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, es necesario la existencia de lazos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con sus comunidades, para hacer posible su desarrollo integral, desde la gestaci\u00f3n, en armon\u00eda con sus planes de vida, visiones de desarrollo y corresponsabilidad en la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este programa se dirige, principalmente, a garantizar la atenci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres gestantes en el marco del enfoque diferencial, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n integral y la diversidad. Adem\u00e1s, se articula de acuerdo con tres fases: la preparatoria, la implementaci\u00f3n del servicio y el cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, dentro de la fase preparatoria es necesario \u00abestablecer di\u00e1logos cooperativos y corresponsables en los que de manera bilateral o multilateral se construyan rutas y se realice la concertaci\u00f3n de la operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb.192 Por lo anterior, si al concluir esta fase se presentan situaciones excepcionales que impidan la prestaci\u00f3n del servicio, se deber\u00e1n realizar los an\u00e1lisis en el marco del comit\u00e9 t\u00e9cnico operativo de aquellas situaciones at\u00edpicas, para as\u00ed realizar los acuerdos y gestiones necesarias para iniciar el servicio en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema del ICBF tambi\u00e9n dispone que en esta etapa se lleve a cabo una concertaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un espacio de di\u00e1logo intercultural, en el cual se definan acciones o posibles soluciones relacionados con diferentes temas o problem\u00e1ticas identificadas. Esta tiene como fin primordial lograr acuerdos entre el ICBF, el prestador y la comunidad donde se va a implementar la modalidad, en aspectos relacionados con la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al final de este proceso, debe lograrse un acuerdo respecto de participantes de la comunidad en la toma de decisiones y ruta de concertaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la atenci\u00f3n que respondan al contexto geogr\u00e1fico, a las particularidades y cantidad de poblaci\u00f3n y a las posibilidades de concentraci\u00f3n de esta, la contrapartida de la comunidad para la prestaci\u00f3n del servicio, los ciclos de men\u00fas, en cuanto a los alimentos a suministrar y el talento humano intercultural que har\u00e1 parte de la modalidad, el cual efectiviza el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, sobre el que se detendr\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se reitera, el contrato N.\u00ba 01014682022 era un instrumento para ejecutar la estrategia de atenci\u00f3n integral en la modalidad propia e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, la cual hac\u00eda parte, a su vez, de la Pol\u00edtica para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, raz\u00f3n por la que deb\u00eda propender para que el servicio de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n que pretend\u00eda prestar, tuviera un enfoque diferencial y poblacional y respetara el derecho a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, deb\u00eda respetar los fines, las reglas y los principios de la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una protecci\u00f3n especial al derecho que tienen los pueblos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afectan como una de las principales manifestaciones de su autodeterminaci\u00f3n y una herramienta para garantizar la preservaci\u00f3n de las culturas ancestrales. De all\u00ed, surgen distintos mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades ind\u00edgenas, que garantizan la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de 1989193, en su art\u00edculo 6.\u00ba, dispone que los pueblos interesados deben ser consultados mediante procedimientos apropiados, de acuerdo con sus instituciones representativas. Tambi\u00e9n, que es un deber de los gobiernos fijar los medios a trav\u00e9s de los cuales las comunidades puedan participar libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-063 de 2019194, este tribunal defini\u00f3 tres niveles de participaci\u00f3n. En primer lugar, la participaci\u00f3n mediante el acceso en igualdad de condiciones a los mecanismos de participaci\u00f3n del resto de ciudadanos. Se ha entendido que \u00ablos pueblos interesados cuenten con oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que disponen otros sectores de la poblaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole, que sean responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u00bb.195 De igual manera, a que puedan tener incidencia, a trav\u00e9s de sus organizaciones, en asuntos que les interesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de participaci\u00f3n involucra los asuntos, de diversas materias, que los afectan o conciernen. Este opera de manera reforzada y est\u00e1 vinculado a la participaci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos de toma de decisi\u00f3n a nivel nacional, as\u00ed como a la influencia que pueden ejercer a trav\u00e9s de sus organizaciones en todos los escenarios que les interese por cualquier motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este ocurre, en casos en que la afectaci\u00f3n que podr\u00eda generarse es leve o indirecta. En estos casos, la participaci\u00f3n de la comunidad se lleva a cabo en condiciones de igualdad a los dem\u00e1s ciudadanos.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la consulta previa, adem\u00e1s de garantizar la participaci\u00f3n, es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, con el que se adquiere el deber correlativo, por parte del Estado, de consultarles toda decisi\u00f3n que implique un impacto para sus vidas y territorios. Sin embargo, la consulta no es un fin en s\u00ed mismo, sino que es un medio para asegurar otros derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos. Es decir que, tal como lo precis\u00f3 esta Corte en casos anteriores, no debe entenderse que la consulta se agota por medio de tr\u00e1mites administrativos o reuniones informativas ni que se trata de un mecanismo adversarial de confrontaci\u00f3n de intereses.197 El concepto determinante para que se aplique la consulta previa es la afectaci\u00f3n directa, ya que la concurrencia de ese requisito es el presupuesto para que los pueblos \u00e9tnicos puedan exigir este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa es el impacto positivo198 o negativo199 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha entendido que los art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contienen el fundamento normativo del derecho a la consulta previa. As\u00ed, su car\u00e1cter fundamental se armoniza con la aplicaci\u00f3n directa de principios constitucionales de mayor peso como la diversidad \u00e9tnica y cultural, el pluralismo de una Naci\u00f3n multicultural y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.201\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta entonces es un deber de \u00abconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00bb.202 Con lo cual, se entiende que es un instrumento de protecci\u00f3n y salvaguarda de otros derechos. Esta garant\u00eda materializa otras prerrogativas, pero, en particular, la prevalencia y salvaguarda de la integridad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha desarrollado una serie de criterios para la aplicaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se ha hecho necesario que el procedimiento mismo de consulta est\u00e9 sometido a una consulta previa, a fin que el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n y consenso con las comunidades (i) no se reduzca a un simple acto informativo o notificaci\u00f3n de la medida y (ii) reconozca y proteja las pr\u00e1cticas tradicionales diversas de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, las cuales podr\u00edan verse desconocidas si los entes gubernamentales imponen determinado mecanismo de consulta que, en raz\u00f3n a no haberse acordado con las comunidades, no resulte compatible con el mandato constitucional de preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a los mecanismos de participaci\u00f3n, se encuentra el consentimiento previo, libre e informado205, mediante el cual se asegura el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de participaci\u00f3n para los pueblos \u00e9tnicos diversos debido a la intensidad de la afectaci\u00f3n que incide en sus derechos. Esta faceta es excepcional y se aplica en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento206; (ii) almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios207 y, finalmente; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que ponen en riesgo su subsistencia.208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, si la comunidad \u00e9tnica no otorga el consentimiento requerido no se puede implementar la medida administrativa o legislativa de que se trate. Esto significa que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anuencia del pueblo \u00e9tnico diverso es en principio vinculante, puesto que, sin \u00e9ste, la implementaci\u00f3n de la medida entra\u00f1a una violaci\u00f3n de los derechos de estos colectivos. En casos excepcionales, la medida podr\u00e1 ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso precontractual no tiene la intensidad para realizarse una consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha estudiado casos en los que, en el marco de los programas de primera infancia, las comunidades \u00e9tnicas han reclamado un espacio de consulta para escoger el operador que lo desarrollar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia T- 475 de 2016210, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la representante del Consejo Comunitario Afro de Polonuevo y Argemiro Cabarcas, as\u00ed como del Consejo Comunitario Afro de Repel\u00f3n. En su criterio, el ICBF pretermiti\u00f3 el deber de realizar una concertaci\u00f3n con las comunidades, a la hora de escoger los operadores de los programas de primera infancia que beneficiar\u00edan a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades afro en los municipios de Repel\u00f3n y Polonuevo, con lo cual, estim\u00f3 que se afectaban las tradiciones culturales, as\u00ed como la protecci\u00f3n y transmisi\u00f3n a las futuras generaciones de la cosmovisi\u00f3n de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso, la Sala estim\u00f3 que \u00abla escogencia de determinado operador de dichos programas no tiene la virtualidad de configurar una afectaci\u00f3n directa en la identidad cultural de las comunidades representadas por los accionantes, pues las tradiciones alimentarias y el enfoque etnoeducativo de estas comunidades pueden ser garantizadas incluso por un operador que no pertenezca a las mismas. Lo anterior, en la medida en que un operador, independientemente de su pertenencia a una comunidad afro descendiente, puede asegurar que el consumo de alimentos est\u00e9 acorde con las costumbres de aquella comunidad, y que se incluyan contenidos educativos que respeten y protejan la identidad cultural de la misma\u00bb. Al respecto, destac\u00f3 que la consulta previa no incorpora el deber de contratar con un operador espec\u00edfico, a pesar de que es deseable que sean las propias comunidades las que ofrezcan la prestaci\u00f3n de los servicios, pues, en este caso, priman las necesidades superiores de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-201 de 2017211, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso expuesto por la representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes \u201cJulio C\u00e9sar Altamar Mu\u00f1oz\u201d, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF, tras estimar vulnerados los derechos \u00e9tnicos de su comunidad, especialmente, el de consulta previa, al no haber agotado dicho tr\u00e1mite respecto de la implementaci\u00f3n de los programas de primera infancia; principalmente, aquellas medidas de alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso, la Corte resalt\u00f3 la importancia de la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n en menores de edad que, en el caso de las comunidades \u00e9tnicas, se encuentra ligada a elementos de su identidad tan relevantes como la formaci\u00f3n de sus ni\u00f1os que, en \u00faltimas, ser\u00e1n quienes mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes sus tradiciones. Por tanto, todo tipo de medidas que afecte directamente derechos \u00e9tnicos, debe ser objeto del tr\u00e1mite consultivo. A pesar de ello, advirti\u00f3 que, al tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter general \u00abla incidencia en la selecci\u00f3n del operador, al menos en este caso espec\u00edfico, no influye en la cultura \u00e9tnica puesto que independientemente de quien preste el servicio, en este preciso evento, no encuentra la Sala motivos para su concertaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en la Sentencia T-667 de 2017212, la Sala Octava de Revisi\u00f3n coligi\u00f3 que la selecci\u00f3n de un operador cuya finalidad es ejecutar el programa de primera infancia no es esencial para adelantar un proceso de consulta previa como quiera que la entidad p\u00fablica debe aplicar, en todo momento, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica -legal y reglamentario- que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el efecto. Por esta raz\u00f3n, el proceso de consulta previa en este tipo de programas no se puede entender como un instrumento para que las comunidades \u00e9tnicas exijan o veten la elecci\u00f3n del operador en la contrataci\u00f3n administrativa del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la consulta previa procede, como elemento previo a la pol\u00edtica p\u00fablica, el plan o su proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica, en este caso de atenci\u00f3n a la primera infancia a trav\u00e9s de los programas del ICBF, y no en las etapas de los contratos p\u00fablicos, con los cuales se ejecutan esas pol\u00edticas p\u00fablicas, planes o proyectos. No obstante, se debe garantizar la efectiva participaci\u00f3n de las comunidades a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de la necesidad y la elaboraci\u00f3n de los estudios previos, de mercado y pliegos de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de di\u00e1logo intercultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha entendido que el di\u00e1logo intercultural es una estrategia que permite que el Estado cumpla con su deber de \u00abpreservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido\u00bb.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed, se ha entendido que es necesario que se establezca un di\u00e1logo entre iguales entre la cultura occidental y las comunidades ind\u00edgenas.214 Lo anterior, con el fin de que las culturas minoritarias y sus miembros conserven sus valores, creencias y tradiciones, sin el riesgo de que la cultura mayoritaria imponga su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El di\u00e1logo intercultural permite al Estado consolidar el proyecto multicultural. Con ello, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de libertad para el desarrollo de sus proyectos culturales particulares o su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el Decreto 2340 de 2015215 modific\u00f3 las funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas para que esta dependencia fomente el di\u00e1logo social. Entre las actividades que se le encargan a esta direcci\u00f3n est\u00e1n (i) coordinar el di\u00e1logo pol\u00edtico con los pueblos ind\u00edgenas y Rom y la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las organizaciones y autoridades que los representen, (ii) la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales, en coordinaci\u00f3n con los organismos competentes, y (iii) apoyar en la realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n o de di\u00e1logo intercultural se pueden dar desavenencias, las cuales pueden dar lugar a que se ejerza el derecho a la protesta leg\u00edtima, del que se ocupa la Sala a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de las comunidades ind\u00edgenas para manifestar su desacuerdo ante funcionarios o programas sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. La anterior disposici\u00f3n, ha dado lugar a que se entienda por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son derechos aut\u00f3nomos de libertad, \u00edntimamente ligados a la libertad de expresi\u00f3n.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, este derecho se encuentra protegido en el art\u00edculo 21217 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y en el art\u00edculo 15218 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho de libertad busca materializar el desarrollo de las personas, mediante la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n p\u00fablica y en el intercambio de ideas y opiniones. Sin embargo, para su ejercicio en la esfera p\u00fablica, est\u00e1 sujeto a dos limitaciones. En primer lugar, a que sea bajo condiciones pac\u00edficas, con exclusi\u00f3n de todo tipo de violencia. En segundo lugar, a que el objetivo de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea l\u00edcito.219 Por tanto, la protesta es un instrumento constitucionalmente leg\u00edtimo, siempre y cuando cumpla con las anteriores especificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n garantiza la posibilidad de reunirse y manifestarse p\u00fablicamente en dos dimensiones, la est\u00e1tica y la din\u00e1mica. Lo anterior, siempre y cuando ella se lleve a cabo de manera pac\u00edfica y sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden p\u00fablico.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protesta fortalece la democracia. Es a trav\u00e9s de estos espacios en que se escuchan los inconformismos y necesidades como medio para expresar p\u00fablicamente opiniones, disentir, demandar el cumplimiento de derechos sociales, culturales y ambientales y afirmar la identidad de grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Bajo este entendido, la protesta expresa ideas de reivindicaci\u00f3n, por ejemplo, la expresi\u00f3n de opiniones culturales.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada su importancia, algunas de las formas de protesta, enfrentan complejidades para armonizarse con otros derechos en juego. El contexto de estas manifestaciones es variado y depende de contextos y condiciones particulares. Es por ello, que las mismas deben ser entendidas en relaci\u00f3n con el sujeto objetivo de la acci\u00f3n, el tema de fondo al que responde y el contexto en el que se desarrollan. Un ejemplo de esto, son las protestas que est\u00e1n dirigidas a expresar opiniones de rechazo a los funcionarios p\u00fablicos o a las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, dentro del ejercicio de la autonom\u00eda \u00e9tnica, est\u00e1 la facultad de rechazar todo aquello que pueda significar un riesgo para sus costumbres y cosmovisi\u00f3n. Las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. Esto significa que, son ellas quienes pueden decidir por s\u00ed mismas los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las prerrogativas de la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, est\u00e1 la facultad de gesti\u00f3n de los asuntos internos. As\u00ed, a trav\u00e9s del establecimiento de normas y autoridades propias se garantiza que no haya interferencias indebidas en sus decisiones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la autonom\u00eda brinda la posibilidad a la misma comunidad, de rechazar, a trav\u00e9s de distintos mecanismos, la entrada tanto de funcionarios como la ejecuci\u00f3n de ciertos programas que no est\u00e9n acordes con su creencia y con sus estilos de vida. Un mecanismo para hacerlo, son las protestas sociales, que no necesariamente implican la movilizaci\u00f3n social, sino la expresi\u00f3n de su disenso cuando la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica podr\u00eda amenazar su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, uno de ellos es si la ORIVAC y otros222 vulneraron o pusieron en peligro los derechos fundamentales a la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con edades entre cero y cinco a\u00f1os, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, al no permitir la ejecuci\u00f3n del contrato N.\u00ba 01014682022, suscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con ese cuestionamiento, se tiene, en este caso, que en ejercicio de sus funciones de educaci\u00f3n inicial, en el marco de la atenci\u00f3n integral en modalidad propia en las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, el ICBF suscribi\u00f3 un contrato de aporte con la Fundaci\u00f3n Social Vida. Sin embargo, las comunidades involucradas se negaron rotundamente a que se prestara el servicio, aduciendo que el contratista no garantizaba la etnoeducaci\u00f3n, con lo cual hicieron uso de su capacidad aut\u00f3noma de disentir de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que no se demostr\u00f3 que la ORIVAC y dem\u00e1s accionados hayan desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauda, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en modalidad propia, el accionante manifest\u00f3 que la comunidad no permiti\u00f3 el ingreso del prestador elegido conforme a los criterios de evaluaci\u00f3n establecidos en la invitaci\u00f3n p\u00fablica. Mientras que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda, aducen que el operador asignado para sus comunidades no garantizaba su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al indagar sobre las razones que fundamentaron la posici\u00f3n de la comunidad, se explic\u00f3 que el prestador elegido para brindar el servicio de educaci\u00f3n en modalidad propia no ten\u00eda un enfoque \u00e9tnico. En concreto, la accionada manifest\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Social Vida hab\u00eda sido constituida en una regi\u00f3n alejada de su territorio y que no conoc\u00eda los usos y costumbres de sus comunidades. En esa medida, no lo consideraban id\u00f3neo para prestar el servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal como se ha venido exponiendo, ha establecido l\u00edmites en materia de la etnoeducaci\u00f3n, definidos por el aseguramiento de los principios constitucionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, todo proceso de contrataci\u00f3n debe ser justo, transparente y equitativo, y debe estar basado en criterios objetivos y razonables que permitan garantizar su calidad y eficiencia, independiente de que se trate de un proceso de contrataci\u00f3n con pueblos ind\u00edgenas o de modelos de contrataci\u00f3n directa o de licitaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, debe estar sujeto a los principios de la funci\u00f3n administrativa, en especial los de pluralidad de oferentes y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la contrataci\u00f3n de servicios con pueblos ind\u00edgenas para su beneficio, debe ser un proceso que promueva la protecci\u00f3n de sus derechos individuales y colectivos aut\u00f3nomos, el respeto de su diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los distintos niveles de participaci\u00f3n desarrollados por la Corte. De manera que antes de iniciar cualquier proceso de contrataci\u00f3n con una comunidad ind\u00edgena o respecto de ella, que pueda afectarlos directamente, es preciso que se lleve a cabo un proceso participativo con la comunidad que permita identificar sus necesidades y buscar las medidas que permitan garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y la operatividad del servicio, espec\u00edficamente en aquellos en que este aplica con criterio diferencial y auton\u00f3mico propio, como acontece en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, era necesaria la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, no solo de los l\u00edderes ind\u00edgenas, sino de toda la comunidad, en la demanda de los elementos que requer\u00edan, especialmente cuando se trata de la atenci\u00f3n a la primera infancia y de etnoeducaci\u00f3n, lo cual se habr\u00eda podido dar, por ejemplo, con su participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de los estudios previos o en la escogencia de un evaluador de la comunidad en el proceso contractual, entre otras medidas que efectivizaran el derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la contrataci\u00f3n que involucre comunidades ind\u00edgenas, el principio de planeaci\u00f3n necesariamente conlleva, por lo menos, un proceso de participaci\u00f3n en los estudios previos. En \u00e9l se deben definir aspectos especialmente relevantes, de acuerdo con su identidad cultural, a trav\u00e9s de un di\u00e1logo abierto y sin interferencias, en el que las comunidades tengan una incidencia real. Lo anterior se debe ver reflejado en los estudios t\u00e9cnicos, financieros y jur\u00eddicos, as\u00ed como en la definici\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n contractuales, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al presente caso, en los estudios previos del proceso de invitaci\u00f3n p\u00fablica, se encontraron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se perfeccionar\u00e1 el contrato de aporte, con la finalidad de dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de la Modalidad de atenci\u00f3n Propia e Intercultural, en el departamento de Valle del Cauca, en el marco de la atenci\u00f3n integral a 98 ni\u00f1os y ni\u00f1as del municipio de Trujillo, con el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n en el marco del enfoque diferencial desde la perspectiva de la protecci\u00f3n integral y la diversidad, aspecto que implica articular acciones como aspecto incluyentes, estableciendo escenarios que propicien la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en primera infancia pertenecientes a grupos poblacionales hist\u00f3ricamente segregados, lo cual amerita atenci\u00f3n prioritaria basados en el reconocimiento de lo territorial, el ciclo vital, la pertenencia \u00e9tnica, el g\u00e9nero y la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no se advierte que, en la etapa precontractual, el ICBF hubiera tomado determinaciones espec\u00edficas para el respeto y garant\u00eda de las costumbres y cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca. En especial, sobre los programas educativos espec\u00edficos y la participaci\u00f3n de la comunidad en los programas a desarrollar, el enfoque de estos programas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se evidencia que, en el proceso de selecci\u00f3n mediante convocatoria p\u00fablica, se hayan concertado, definido ni aplicado par\u00e1metros diferenciales para hacer valer las condiciones auton\u00f3micas de quienes eran los beneficiarios del servicio a contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la negativa rotunda de las comunidades ind\u00edgenas a que el prestador elegido ingresara a sus territorios, el ICBF adopt\u00f3 dos determinaciones: (i) presentar la acci\u00f3n de tutela y (ii) trasladar los 98 cupos del municipio de Trujillo al de Tulu\u00e1, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el derecho a la etnoeducaci\u00f3n debe garantizar el acceso a una educaci\u00f3n de calidad, basada en el reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed mismo, permitir el reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas en su cultura, idioma, tradiciones y conocimientos. En ese sentido, dada la relevancia que tiene este derecho para su comunidad, esta ejerci\u00f3 aut\u00f3nomamente un mecanismo de protesta, con miras a expresar su disenso y reivindicar sus opiniones culturales, tanto como a preservar sus condiciones propias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los miembros de una comunidad, como sus integrantes individualmente considerados, tienen derecho a que se les brinde una educaci\u00f3n acorde con su enfoque \u00e9tnico diferenciado. En esta medida, el derecho a la etnoeducaci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con la libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas para adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y la etnoeducaci\u00f3n, pues el proceso educativo no es un aspecto meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, las instituciones del Estado que presten el servicio de educaci\u00f3n en comunidades ind\u00edgenas deben tener en especial consideraci\u00f3n el respeto por su identidad. En esa medida, es necesario que, desde el primer momento, exista un di\u00e1logo permanente y fluido con las comunidades para la implementaci\u00f3n de los programas, ya que las consecuencias sobre su cosmovisi\u00f3n son altas. De acuerdo con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, esta obligaci\u00f3n opera desde la etapa precontractual, en la que debe haber una fase de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. Esto, sin que se entienda que debe necesariamente contratarse directamente con la comunidad en todos los casos o que exista una alternativa de coadministraci\u00f3n o condicionamiento por parte de aquellas, respecto del ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de las entidades estatales que contratan, pues la participaci\u00f3n en el proceso contractual en este tipo de programas no se puede entender como un instrumento para que las comunidades \u00e9tnicas exijan o veten la elecci\u00f3n del operador en la contrataci\u00f3n administrativa del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera importante que, cuando se den conflictos como el analizado, se acuda a los mecanismos de di\u00e1logo social y de atenci\u00f3n a los conflictos interculturales, que realiza el Ministerio del Interior a trav\u00e9s del Viceministerio de Di\u00e1logo Social y de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, conforme el art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 2340 de 2015, que modifica el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011. Por lo que, si el ICBF identifica una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que le impida el ejercicio de sus labores, como en el caso concreto en el territorio ind\u00edgena, deber\u00eda acudir primariamente a dichos mecanismos que brinda el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de una articulaci\u00f3n arm\u00f3nica en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se expresar\u00eda en criterios diferenciales que reconozcan las comunidades y sus derechos en espec\u00edfico. En especial, la manera en c\u00f3mo, desde su cosmovisi\u00f3n, conciben la educaci\u00f3n para sus menores de edad. Esto, sin que ri\u00f1an con la igualdad y libre competencia, que deben regir todos los procesos contractuales. Sin embargo, el objeto del contrato obliga a que la contrataci\u00f3n estatal se realice con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, quienes de ninguna manera pueden imponer condiciones subjetivas para su propia escogencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el actuar de la ORIVAC fue leg\u00edtimo, pues hizo uso de un mecanismo para disentir de la decisi\u00f3n aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, esto es, si la celebraci\u00f3n y el cumplimiento del contrato N.\u00ba 01014682022, suscrito entre el ICBF y la Fundaci\u00f3n Social Vida, constituy\u00f3 una injerencia en la autonom\u00eda y cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, la sala encuentra que el ICBF no garantiz\u00f3 el derecho a la etnoeducaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, porque inici\u00f3 un proceso contractual sin contar con la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las cuales se iba a prestar el servicio, sin atender a una adecuada planeaci\u00f3n del contrato. En este debi\u00f3 permitir la participaci\u00f3n de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de los estudios previos. Segundo, porque dentro de sus estudios previos no se adoptaron consideraciones especiales respecto a las calidades y forma de prestaci\u00f3n del servicio, en garant\u00eda de la identidad cultural propia de las comunidades. Tercero, porque ante la renuencia de la comunidad ind\u00edgena, no adopt\u00f3 mecanismos de concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n, sino que se opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela y a modificar el contrato, sin aplicar alternativas diferentes, como su ajuste, en t\u00e9rminos que hubieran permitido el servicio con respeto a la identidad de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que el ejercicio de una posible protesta por parte de la comunidad ind\u00edgena est\u00e1 amparado en el marco de su autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con la etnoeducaci\u00f3n, la Sala debe realizar unas consideraciones adicionales respecto a los derechos a la vida, la salud y a la alimentaci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en estos casos, la autonom\u00eda de las comunidades admite limitaciones en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en consideraci\u00f3n que el prop\u00f3sito del contrato suscrito es prestar el servicio de educaci\u00f3n inicial en modalidad propia, una de las obligaciones del contrato constaba en prestar el componente de alimentaci\u00f3n. Se estima que, la actuaci\u00f3n de la comunidad, a pesar de estar bajo el marco de su autonom\u00eda, pudo poner en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la alimentaci\u00f3n de los menores de edad. Al impedir la entrada del operador a sus comunidades, el accionado evit\u00f3 que los menores de edad recibieran el componente alimenticio dentro de las obligaciones en el contrato, el cual deb\u00eda ser garantizado de manera prevalente, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los beneficiarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no hay elementos para determinar si ocurri\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, m\u00e1s all\u00e1 de la inejecuci\u00f3n del contrato. En este caso, la actora buscaba que se garantizaran los derechos fundamentales de 98 ni\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas de Trujillo, Valle del Cauca, quienes, en su criterio, hab\u00edan visto truncada la atenci\u00f3n del ICBF, como consecuencia del actuar de las autoridades, l\u00edderes, voceros y representantes accionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, no existe claridad sobre que la modificaci\u00f3n contractual se haya hecho para prestar el servicio a los menores de edad del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, por otro lado, no se reportaron casos de ni\u00f1os con desnutrici\u00f3n.224 De all\u00ed que, no pueda afirmarse que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales mencionados de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin embargo, ello no es \u00f3bice para que la Corte reitere cu\u00e1les son los l\u00edmites a la protesta y a las manifestaciones de autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala (i) exhortar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en adelante, cuando lleve a cabo los procesos de contrataci\u00f3n para prestar el servicio de educaci\u00f3n integral en modalidad propia, permita la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la etapa precontractual que garantice la elaboraci\u00f3n de unos estudios previos respetuosos de su cosmovisi\u00f3n, (ii) recordar\u00e1 a la ORIVAC que los mecanismos para disentir en el marco de su autonom\u00eda y de la protesta leg\u00edtima no pueden afectar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la salud y la vida de los miembros de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de su comunidad y (iii) dispondr\u00e1 que, en desarrollo de su labor preventiva, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, acompa\u00f1e los procesos de contrataci\u00f3n para prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral, en la modalidad propia e intercultural para las comunidades de Trujillo, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de acuerdos bilaterales de aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ICBF en contra de la ORIVAC, en el marco del proceso de la invitaci\u00f3n p\u00fablica ICBF-RE- VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN. Lo anterior, con el objeto de \u00ab[p]restar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en modalidad e intercultural para grupos \u00e9tnicos y comunidades rurales y rurales dispersas, respondiendo a las caracter\u00edsticas propias de los territorios y comunidades, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Propia e Intercultural, el Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre\u00bb.225\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso se presentaba la carencia actual de objeto por un hecho o circunstancia sobreviniente, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n del contrato t\u00e9rmino el 31 de diciembre de 2022 y actualmente se adelanta el proceso de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que: (i) la problem\u00e1tica bajo estudio involucra una situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, desde dos perspectivas, por ser menores de edad y por pertenecer a comunidades ind\u00edgenas; y (ii) porque es necesario avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n en los procesos contractuales del ICBF, en espec\u00edfico en los de modalidad propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de fondo, la Sala concluy\u00f3 que la ORIVAC no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, pues en el marco de su autonom\u00eda, ejercieron su derecho leg\u00edtimo a la protesta. Tampoco encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con edades entre cero y cinco a\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de octubre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de septiembre de 2022 que dict\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en adelante, cuando lleve a cabo los procesos de contrataci\u00f3n para prestar el servicio de educaci\u00f3n integral en modalidad propia, permita la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la etapa precontractual que garantice la elaboraci\u00f3n de unos estudios previos respetuosos de su cosmovisi\u00f3n, conforme a las consideraciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECORDAR a la ORIVAC que los mecanismos para disentir en el marco de su autonom\u00eda y de la protesta leg\u00edtima no pueden afectar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la salud y la vida de los miembros de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n preventiva, acompa\u00f1e los procesos de contrataci\u00f3n para prestar los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral, en la modalidad propia e intercultural para las comunidades de Trujillo, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de acuerdos bilaterales de aporte y garantice el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-173\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-173 de 2023, pues si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, no comparto algunas de las afirmaciones que se realizaron en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, encuentro que existe una confusi\u00f3n significativa entre conceptos jur\u00eddicos fundamentales: el derecho a la autonom\u00eda y al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas, por una parte y, el derecho a la protesta social, por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La confusi\u00f3n entre estos derechos en la sentencia puede llevar a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y a consecuencias indeseadas. La vinculaci\u00f3n incorrecta del ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena con la protesta social podr\u00eda socavar la fuerza y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. Por tanto, es indispensable remarcar sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso espec\u00edfico, la comunidad ind\u00edgena ejerci\u00f3 su derecho a la autonom\u00eda, negando el acceso a su territorio al operador seleccionado por el ICBF. Esta acci\u00f3n se basa en los derechos que les corresponden como pueblo \u00e9tnicamente diverso y no debe interpretarse como un acto de protesta social como lo hace la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se arraiga en derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en el Convenio 169 de la OIT y, su ejercicio es una manifestaci\u00f3n de la identidad y soberan\u00eda de estos pueblos, e incluye los derechos a la etnoeducaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n seg\u00fan sus usos y costumbres. Por otro lado, la protesta social es un derecho de todas las personas, aplicable a una variedad de contextos y grupos que trasciende a las comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diversos.226 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, aunque la sentencia reconoce que la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (ORIVAC) no vulner\u00f3 el derecho a la alimentaci\u00f3n de los menores de su comunidad, en la parte resolutiva le advierte para que el ejercicio de la protesta leg\u00edtima no afecte la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad. Esta advertencia es contradictoria e innecesaria, dado que en este asunto no se present\u00f3 evidencia alguna de una afectaci\u00f3n real o potencial a dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La inclusi\u00f3n de esta advertencia en la sentencia, sin razones claras que la respalden, podr\u00eda dar lugar a interpretaciones contrarias a los valores y cosmovisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionada. Reconocer y abordar estas preocupaciones es crucial para mantener un di\u00e1logo respetuoso y equitativo con los pueblos ind\u00edgenas, en armon\u00eda con los principios de justicia, equidad y respeto por su diversidad \u00e9tnica y cultural. Por este motivo, en el presente caso no es posible asumir que las acciones de la comunidad podr\u00edan poner en riesgo el bienestar de sus miembros m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por las anteriores razones, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como demandados tambi\u00e9n figuran Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle del Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. Archivo \u00abAUTO SALA DE SELECCIO\u0301N 001-2023 &#8211; 30-ENE-23 NOTIFICADO 13-FEB-23.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constancia del 13 de febrero de 2023, suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Archivo \u00abT-9127737 Reparto Expediente Mag. Cortes-1.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 La ORIVAC est\u00e1 conformada por los pueblos ind\u00edgenas Embera, Nasa, Wounaan, Sol de los Pastos y Yanakunas, ubicadas en la jurisdicci\u00f3n de 27 municipios del departamento del Valle del Cauca. Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como demandados tambi\u00e9n figuran Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folios 90 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ICBF I.pdf\u00bb, folio 7 y \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ICBF I.pdf\u00bb, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 El ICBF adjunt\u00f3 el link de informaci\u00f3n del procedimiento en el SECOP https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true, el cual fue consultado el 21 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folios 1 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 21.9 \u00abEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0Celebrar contratos con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campa\u00f1as, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 122 \u00abSe podr\u00e1n celebrar directamente los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar con entidades sin \u00e1nimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2.4.3.2.7 \u00abEl ICBF, podr\u00e1 celebrar los contratos de que trata el art\u00edculo 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad p\u00fablica o social de reconocida solvencia moral y t\u00e9cnica, dando preferencia a las m\u00e1s antiguas y que hayan sobresalido por sus m\u00e9ritos y dotes administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 2.4.3.2.9 \u00abPor la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podr\u00e1 celebrar contratos de aporte, entendi\u00e9ndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestaci\u00f3n total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia ser\u00e1 anual, pero podr\u00e1 prorrogarse de a\u00f1o en a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Disponible en https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf. El numeral 4, del t\u00edtulo IV, dispone: \u00ab[e]l contrato de aporte se celebrar\u00e1 bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995, el contratista deber\u00e1 seleccionarse del Banco Nacional de Oferentes conformado para el efecto por el ICBF o de forma directa de conformidad con lo dispuesto en este numeral\/\/ En virtud de los principios de planeaci\u00f3n, econom\u00eda, transparencia, eficiencia, igualdad, responsabilidad y en general en cumplimiento a los principios que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa y en cumplimiento de la pol\u00edtica de austeridad del gasto, las \u00e1reas que requieran suscribir un contrato de aporte deber\u00e1n tener en cuenta las disposiciones contempladas en los documentos y procedimientos que se expidan para la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.127.737. Anexo 1. \u00abEstudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 33 \u00ab[d]urante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por medio de la cual se efect\u00faan unas delegaciones en materia contractual y se deroga la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1348 del 16 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Adicionalmente, como aspectos jur\u00eddicos para las Organizaciones \u00c9tnicas de Reconocimiento Especial se definieron los siguientes: \u00ab1. Estatutos y modificaciones, con el acta de asamblea donde se hayan aprobado, la cual deber\u00e1 estar debidamente firmada\/\/ 2. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el Registro de Cabildos y Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas (Decreto 1088 de 1993), y su representaci\u00f3n legal, en caso de proyectarse contrataci\u00f3n con estas entidades\/\/ 3. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite en el Registro \u00danico de Concejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras (Decreto 3770 de 2008), en caso de proyectase la contrataci\u00f3n con estas comunidades\/\/ 4. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior en la cual se acredite la inscripci\u00f3n en el Registro de Kumpa\u00f1y (Decreto 2957 de 2010), en caso de proyectarse contrataci\u00f3n con estas comunidades\/\/ 5. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Representante Legal\/\/ 6. Declaraci\u00f3n de no estar incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad\/\/ 7. Certificaci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda Jur\u00eddica vigente o el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar expedida por la Direcci\u00f3n Regional competente del domicilio de la entidad, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a tres (3) meses anteriores a la fecha de cierre para la presentaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 La capacidad residual de contrataci\u00f3n se refiere a la aptitud del contratista para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto del contrato, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el objeto contratado. \u00a0<\/p>\n<p>30 El criterio de talento humano busca verificar que el operador cuente con un equipo de trabajo que cumpla con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que aseguren la atenci\u00f3n oportuna y de calidad a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>31 El IDEAS es un \u00edndice de desempe\u00f1o a partir del resultado de su gesti\u00f3n con la Entidad Administradora de Servicios actual del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folios 19 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Fundaci\u00f3n Social Vida present\u00f3 oferta el 28 de marzo de 2022. Oferta publicada en SECOP https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true. \u00a0<\/p>\n<p>34 La ORIVAC present\u00f3 oferta el 25 de marzo de 2022. Oferta publicada en SECOP https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-9.127.737. Archivo, Anexo 2. \u00abInforme de evaluaci\u00f3n definitivo ICBF-RE-VALLE DEL CAUCA-147028-2022SEN- Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2486 del 8 de abril de 2022. Se puede consultar en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true \u00a0  \">https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true \u00a0  <\/a><\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se puede consultar en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true\u00a0  \">https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>39 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb y \u00abAnexo 3. Acta de Reuni\u00f3n No. 2 &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 El resguardo Kipara hace parte del pueblo Embera Cham\u00ed, asentado en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Al respecto ver Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb folio 27 y el \u00abPlan de Salvaguarda del Pueblo Embera\u00bb publicado por el Ministerio del Interior en el a\u00f1o 2013 https:\/\/www.mininterior.gov.co\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/pueblos_embera_chami_katio_dobida_eperara_siapidara_-_diagnostico_unificado.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Todos los resguardos y asentamientos ind\u00edgenas est\u00e1n ubicados en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. En el contrato se estipul\u00f3 que el servicio a prestar ser\u00eda \u00ab[m]odalidad de atenci\u00f3n Propia e Intercultural\u00bb en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Al respecto ver Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb, folios 56 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 4. Acta de Reuni\u00f3n No. 5 &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 4. Acta de Reuni\u00f3n No. 5 &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 7. Modificaci\u00f3n Contractual.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 8. Informe de Supervisi\u00f3n 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 11. Informe de Supervisi\u00f3n 20-02-2023.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>50 En anexo, el ICBF adjunt\u00f3 el memorando 202360010000018803 del 22 de febrero de 2023, en el que se solicita la liquidaci\u00f3n del contrato de aporte No. 01014682022. Archivo \u00abAnexo 12. Memorando No. 202360010000018803.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 8. Informe de Supervisi\u00f3n 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb, \u00abAnexo 9. Informe de Supervisi\u00f3n 28-10-2022.pdf- Rta. ICBF II.pd\u00bb, \u00abAnexo 10. Informe de Supervisi\u00f3n 30-12-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab001Escritodetutela.pdf\u00bb, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab004Autoadmitetutela2022-00380-00.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab014AutoVincula2022-00380-00.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab021Autoobedecealsuperioryvincula2022-00380-00.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00abPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de presidente de la rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab005ContestacionPersoneriadeTrujillo.pdf\u00bb, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab006ContestacionDefensoriadelPueblo.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab007ContestacionProcuraduria.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab009ContestacionAlcaldiaTulua.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. \u00ab010ContestacionOrivac.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. \u00ab012ContestacionMininterior.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-9.127.737. Archivo. \u00ab011ContestacionPoliciaTulua.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab013ContestacionPersoneriaTulua.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab023ContestacionPresidenciadelaRepublica.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab015SEN~1.PDF\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab020AutodeclaranulidadTribunal.pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab 021Autoobedecealsuperioryvincula2022-00380-00.pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab025SEN~1.PDF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab026ImpugnaciontutelaAccionantes.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00ab2.5sentencia.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>80 El Acuerdo N.\u00ba 01 de 2022 de la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 1.\u00ba, dispuso que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estar\u00eda presidida por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. Ministerio de Educacion.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00abPor la cual se establece la pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00abPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00abPor medio del cual se subroga el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsecci\u00f3n 4 a este Cap\u00edtulo, con lo cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>85 Como anexo, la ORIVAC aport\u00f3 los estatutos de constituci\u00f3n. Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u201d\u00bb, folios 7 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>86 Como anexo, la ORIVAC aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 007 del 3 de febrero de 2023, expedida por el Ministerio del Interior, que inscribe a la ORIVAC en el Registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, por tres a\u00f1os, desde el 18 septiembre de 2021 y el 17 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>87 Resoluci\u00f3n N.\u00ba 007 del 3 de febrero de 2022, Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folios 21 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>88 Como anexos, la ORIVAC aport\u00f3 las actas de inicio de los contratos de aporte N.\u00ba 76.26.18.379 de 2018 y 76.26.19.0279 de 2019, suscritos entre el ICBF y la ORIVAC. Un formato de adici\u00f3n y pr\u00f3rroga al contrato de aporte N.\u00ba 76.26.20.278 de 2020, suscrito entre el ICBF y la ORIVAC. Para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inicial en el marco de la atenci\u00f3n integral en modalidad propia. Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folios 28 a 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ORIVAC.pdf\u00bb, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>91 Como anexo aport\u00f3 el acta del 3 de mayo de 1998 y los estatutos de la Fundaci\u00f3n Social Vida. Archivo \u00abRta. Fundaci\u00f3n Social Vida.pdf\u00bb, folios 6 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. Fundaci\u00f3n Social Vida.pdf\u00bb, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abRta. ICBF I.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00abPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95 https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00abPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abT-9127737 Rta. Ministerio del Interior 27-03-23.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 10 \u00ab[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-541 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-437 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T- 541A de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-437 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00abPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 21.1 de la Ley 7 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 21.9 de la Ley 7 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consultar el Manual Operativo de Contrataci\u00f3n del ICBF, que se utiliz\u00f3 en el presente caso, el cual se encuentra en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf \u00a0folio 23.  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf \u00a0folio 23.  <\/a><\/p>\n<p>108 Al respecto, ver las pol\u00edticas desarrolladas en la Ley 1804 de 2016 y el Decreto 1953 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 19 de la Ley 1804 de 2016 \u00ab[e]l rol del ICBF en el marco de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre est\u00e1 definido por su naturaleza institucional y por el doble papel que le asigna la Ley 1098 de 2006. Como ente rector, articulador y coordinador del SNBF (Sistema Nacional de Bienestar Familiar) le corresponde:\/\/ a) Liderar la implementaci\u00f3n territorial de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre a la luz de la RIA\/\/ b) Promover la participaci\u00f3n y la movilizaci\u00f3n social en torno a la protecci\u00f3n integral de la primera infancia como prioridad social, pol\u00edtica, t\u00e9cnica y financiera\/\/ Como entidad encargada de generar l\u00ednea t\u00e9cnica y prestar servicios directos a la poblaci\u00f3n le corresponde\/\/ a) Armonizar los lineamientos de los diferentes servicios a trav\u00e9s de los cuales atiende poblaci\u00f3n en primera infancia, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre\/\/ b) Organizar la implementaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n inicial con enfoque de atenci\u00f3n integral de acuerdo con los referentes t\u00e9cnicos para tal fin y en el marco de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de \u00a0la \u00a0Primera \u00a0Infancia \u00a0de \u00a0Cero \u00a0a \u00a0Siempre\/\/ \u00a0c) Fiscalizar la operaci\u00f3n de las modalidades de atenci\u00f3n a la primera infancia bajo su responsabilidad, en coordinaci\u00f3n con el Departamento para la Prosperidad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 262 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-717 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-221 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 1. Estudio previo &#8211; Rta. ICBF II.pdf\u00bb, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>119Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, 1989, art\u00edculo 6\u00ba. Consultado en https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/documents\/publication\/wcms_345065.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Confrontar sentencias C- 030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T- 475 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C- 175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T- 425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 141 \u00ab[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t\u00e9rmino establecido por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T- 524 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-300 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>128 Reiteraci\u00f3n Sentencia T-058 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>129 Este ac\u00e1pite presenta las consideraciones sobre la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado de las sentencias SU-655 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-213 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>131 La Sentencia SU-522 de 2019, la cual reitera la definici\u00f3n contenida en la Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 El 31 de diciembre de 2022 y actual liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU- 522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias T-419 de 2018, M.P. Fiana Fajardo Rivera, y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Sentencia SU-032 de 2002, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-002 de 2021, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta sentencia la Corte desarroll\u00f3 el derecho a la etnoeducaci\u00f3n desde sus distintas aristas, desarrollando seis principios, a saber: (i) la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas educativos, (ii) la autonom\u00eda de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo ind\u00edgena, (iii) la calidad, en su dimensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n cultural, (iv) el acceso \u2013y permanencia\u2013 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del servicio, (v) su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la poblaci\u00f3n y (vi) la definici\u00f3n de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>139 Como demandados tambi\u00e9n figuran Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>140https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00abPor la cual se establece la pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>143 Confrontar sobre este tema la Sentencia T-397 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 5.\u00ba \u00ab[l]a educaci\u00f3n inicial es un derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis (6) a\u00f1os de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedag\u00f3gico intencional, permanente y estructurado, a trav\u00e9s del cual los ni\u00f1os y las ni\u00f1as desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploraci\u00f3n del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso\/\/ Su orientaci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica, as\u00ed como su reglamentaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se har\u00e1 de acuerdo con los principios de la Pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre\/\/ La reglamentaci\u00f3n ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definir\u00e1 los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de este derecho y proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU- 245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T- 300 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00abPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T- 524 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-011 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C- 208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T- 049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Anteriormente, en las sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-116 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ya se hab\u00eda referido a la etnoeducaci\u00f3n como una materializaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Ver adem\u00e1s sentencias T-514 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-300 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T- 514 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, y Sentencia T- 524 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-514 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00abPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T- 466 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T- 302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-466 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En la Sentencia T-903 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte destac\u00f3 que el consenso intercultural se justifica as\u00ed: \u00abPIDCP, art\u00edculos 1.\u00ba, y 2.\u00ba; CEDH, Art\u00edculos 1.\u00ba, 2.\u00ba; CADH, Art\u00edculo 27; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Art\u00edculo 2.\u00ba, Par\u00e1grafo 2; art\u00edculo 3.\u00ba com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra\u00bb, teniendo en cuenta la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-593 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C- 713 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-499 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-618 de 2012, Gabriel Eduardo Mendoza Martello. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00abPrevio a la apertura de un proceso de selecci\u00f3n, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selecci\u00f3n sea contrataci\u00f3n directa, deber\u00e1n elaborarse los estudios, dise\u00f1os y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, seg\u00fan corresponda [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>177 Consejo de Estado, expediente N.\u00b0 51489, de 10 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-163 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto del 20 de mayo de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992), C.P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo; y Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941), C.P. Enrique Gil Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00ab[P]or medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>181 Desarrolladas en la sentencia T-201 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds: El ICBF ejecuta este programa a trav\u00e9s de tres tipos de modalidades que, a su vez, prestan servicios de alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, entre otros: (i) institucional; (ii) familiar; y (iii) comunitaria. La modalidad institucional atiende ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia, as\u00ed como sus familias. Su objetivo es garantizar el servicio de educaci\u00f3n inicial a ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00abmenores de cinco a\u00f1os y hasta los seis a\u00f1os en grado de transici\u00f3n donde exista este servicio, en medio institucional en el marco de la atenci\u00f3n integral y la diversidad a trav\u00e9s de acciones pedag\u00f3gicas y de cuidado cualificado, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de gestiones para promover los derechos de salud, protecci\u00f3n y participaci\u00f3n que permitan favorecer el desarrollo integral en la primera infancia\u00bb. Por su parte, la modalidad familiar, promueve el desarrollo integral \u00abdesde su concepci\u00f3n hasta los dos a\u00f1os a trav\u00e9s de procesos pedag\u00f3gicos significativos, fortalecimiento y acompa\u00f1amiento a familia y cuidadores y la articulaci\u00f3n interinstitucional en cumplimiento de la pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de primera infancia de cero a siempre\u00bb. Finalmente, la modalidad comunitaria fortalece \u00abel desarrollo integral, el cuidado y la protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, mujeres gestantes, ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de seis meses lactantes, en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, a trav\u00e9s de acciones pedag\u00f3gicas y de cuidado para el goce efectivo desde sus derechos, con la participaci\u00f3n activa y organizada de la familia, la comunidad y las entidades territoriales, seg\u00fan las particularidades de los servicios que contempla esta modalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>182 Art\u00edculo 21.9 \u00ab[c]elebrar contratos con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campa\u00f1as, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 123 \u00ab[e]l ICBF, cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo demanden, podr\u00e1 celebrar contratos con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras\/\/ Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cl\u00e1usulas que sobre garant\u00edas, caducidad administrativa y reclamaciones diplom\u00e1ticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el decreto 150 de 1976\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00abPor el cual se fijan las cuant\u00edas m\u00ednimas de la Garant\u00eda \u00danica en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 122 \u00ab[S]e podr\u00e1n celebrar directamente los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar con entidades sin \u00e1nimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00abPor el cual se adiciona el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 5.\u00ba del Decreto 1477 del 5 de septiembre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>188 https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>190 https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/mo1.abs_manual_de_contratacion_v3.pdf, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Manual Operativo versi\u00f3n 2022 https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/mo14.pp_manual_operativo_modalidad_propia_e_intercultural_v6.pdf, folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, 1989, art\u00edculo 6\u00ba. https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/documents\/publication\/wcms_345065.pdf \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencias C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C- 068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>198 Un ejemplo del impacto positivo de una afectaci\u00f3n directa se estudi\u00f3 en la Sentencia T-201 de 2017 en el que se demand\u00f3 la procedencia de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los programas de alimentaci\u00f3n en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>199 Dentro de los casos de afectaci\u00f3n directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la Sentencia T-704 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencias T-080 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-236 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-733 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En la Sentencia C-369 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se reiter\u00f3 esa definici\u00f3n en el marco del control de constitucionalidad de la Ley 1930 de 2018 por infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia SU- 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la Sentencia T-704 de 2016 y la Sentencia T-201 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-201 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; y T-397 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>205 En la Sentencia C-389 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las medidas legislativas relacionadas con el territorio que impliquen un traslado deben contar con el consentimiento previo, libre e informado, seg\u00fan indica el Convenio 169 de la OIT y Declaraci\u00f3n de las Naciones Unides sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. En esta decisi\u00f3n, se declararon constitucionales los art\u00edculos 122, 124 y 133 del C\u00f3digo de Minas bajo la condici\u00f3n de que las medidas derivadas de su aplicaci\u00f3n consideren la consulta previa y obtengan el consentimiento previo libre e informado de los pueblos \u00e9tnicos diversos. A su vez, en la Sentencia C-395 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que evalu\u00f3 el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en algunos casos se debe obtener el consentimiento previo libre e informado de la comunidad antes de dictar una norma. La aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar de participaci\u00f3n asegura la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con medidas de una intensidad excepcional, en un espacio donde existe una garant\u00eda reforzada para dichos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencias T-256 de 2015, M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias SU-123 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes; C-389 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Art. 29-1 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencias T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-376 de 2012, Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-068 de 2013; C-371 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-969 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-766 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-197 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-764 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-661 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-550 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-256 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-389 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0; y SU-123 de 2018, M.P. Aberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del pueblo Saramaka. C. Surinam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia SU-121 de 2022, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00abPor el cual se modifica el Decreto-ley 2893 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-009 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Art\u00edculo 21 \u00ab[t]oda persona tiene el derecho de reunirse pac\u00edficamente con otras, en manifestaci\u00f3n p\u00fablica o en asamblea transitoria, en relaci\u00f3n con sus intereses comunes de cualquier \u00edndole\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0\u00abSe reconoce el derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica y sin armas. \u00a0El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-742 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 Como demandados tambi\u00e9n figuran Rodrigo Vel\u00e1zquez Aizama, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Kipara de Trujillo, Valle del Cauca; Albeiro Niaza Namundia, consejero mayor y representante legal del resguardo ind\u00edgena Dr\u00faa Do de Trujillo, Valle de Cauca; Sa\u00fal Maigara Guaquerama, consejero mayor y representante legal del asentamiento Kibaregamo de Trujillo, Valle del Cauca; Samuel Nacequia, consejero mayor y representante legal del asentamiento Dachi Ni de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia SU-214 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Expediente digital T-9.127.737. Archivo \u00abAnexo 8. Informe de Supervisi\u00f3n 30-09-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb, \u00abAnexo 9. Informe de Supervisi\u00f3n 28-10-2022.pdf- Rta. ICBF II.pd\u00bb, \u00abAnexo 10. Informe de Supervisi\u00f3n 30-12-2022.pdf- Rta. ICBF II.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>225 El ICBF adjunt\u00f3 el link de informaci\u00f3n del procedimiento en el SECOP https:\/\/community.secop.gov.co\/Public\/Tendering\/OpportunityDetail\/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873425&amp;isFromPublicArea=True&amp;isModal=true&amp;asPopupView=true. El cual, fue consultado el 21 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>226 De acuerdo con la Sentencia C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u201cLos derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son fundamentales, incluyen la protesta y est\u00e1n cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos il\u00edcitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente est\u00e1tico (reuni\u00f3n\/p\u00fablica) y otro din\u00e1mico (manifestaci\u00f3n p\u00fablica). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), el derecho a la etnoeducaci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con la libre determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas para adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}