{"id":28945,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-174-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-174-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-23\/","title":{"rendered":"T-174-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Una vez iniciada la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene derecho a la continuidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 cirug\u00eda de alta complejidad a menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como responsabilidades de cara a la adopci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de medidas para la atenci\u00f3n en salud&#8230; cuando las personas migrantes carezcan de los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de la atenci\u00f3n de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES MIGRANTES, EN SITUACI\u00d3N IRREGULAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en materia de salud, es necesario que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios, para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.668.059\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andrea en representaci\u00f3n de su hijo, Mario, contra el hospital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Prestaci\u00f3n de servicios de salud a personas migrantes, en especial en el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso de tutela T-8.668.059, promovido por Andrea en representaci\u00f3n de su hijo, Mario, contra el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n1. El 20 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea indic\u00f3 que es nacional venezolana. Relat\u00f3 que tuvo que salir de su pa\u00eds e ingresar de manera irregular a Colombia con su familia, debido a los problemas econ\u00f3micos y pol\u00edticos que persisten en Venezuela2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 4 de octubre de 2021, su hijo Mario sufri\u00f3 un accidente al manipular una bala de arma de fuego que encontr\u00f3 en la calle mientras jugaba. La bala explot\u00f3 y caus\u00f3 heridas en una de sus manos. Por lo anterior, la accionante lo llev\u00f3 a un puesto de atenci\u00f3n donde suturaron la herida y, posteriormente, lo trasladaron al hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre siguiente, en el hospital mencionado le practicaron una cirug\u00eda, en la que le amputaron un dedo de la mano izquierda, y le implantaron un injerto de piel para cubrir la falange que qued\u00f3 expuesta por la explosi\u00f3n de la bala. Luego, el menor de edad fue dado de alta y se autoriz\u00f3 su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre del mismo a\u00f1o, la accionante y su hijo regresaron al hospital a cita de control con el m\u00e9dico tratante. Seg\u00fan afirma, este les indic\u00f3 que el proceso de recuperaci\u00f3n era positivo, pero que deb\u00eda practicarse otra cirug\u00eda dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la primera3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, raz\u00f3n por la cual ella deb\u00eda cubrir los gastos de la segunda cirug\u00eda. Le aclararon que la primera intervenci\u00f3n no se cobr\u00f3 por tratarse de una urgencia, caso distinto de la segunda. En consecuencia, le informaron que deb\u00eda dirigirse a la secretar\u00eda de salud del municipio para que le emitieran las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, en dicha entidad le indicaron que no exped\u00edan ese tipo de autorizaciones y que deb\u00eda dirigirse a la oficina de trabajo social del hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida oficina le informaron que no pod\u00edan ayudarle con su caso y que ella deb\u00eda costear el valor de la cirug\u00eda, el cual ascend\u00eda a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Adicionalmente, le aconsejaron que fuera a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia) y solicitara que se agilizara el proceso de registro de su hijo en el Estatuto de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, con el fin de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora acudi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia, pero le manifestaron que todos los casos ten\u00edan un tiempo espec\u00edfico de estudio y que su mejor opci\u00f3n era buscar asesor\u00eda jur\u00eddica en la gobernaci\u00f3n o en una casa de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2021, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del hospital. Solicit\u00f3, como medida provisional, que se ordenara al hospital demandado realizar la cirug\u00eda que necesitaba su hijo, y que se prestara el tratamiento integral necesario para su recuperaci\u00f3n y as\u00ed evitar un riesgo grave para su vida4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela5 y vincul\u00f3 a la secretar\u00eda de salud del municipio, a la secretar\u00eda de salud del departamento y a Migraci\u00f3n Colombia. Adicionalmente, otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que las autoridades accionadas y vinculadas rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del hospital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del hospital argument\u00f3 que la solicitud de la accionante no correspond\u00eda a un servicio de urgencia, como s\u00ed lo fue la primera cirug\u00eda que se le practic\u00f3 al ni\u00f1o Mario, el 5 de octubre de 2021. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a la secretar\u00eda de salud del municipio expedir las autorizaciones correspondientes en cuanto a procedimientos m\u00e9dicos e intervenciones quir\u00fargicas, como los que solicit\u00f3 la accionante, para que sean prestados por las entidades con las que tenga convenio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso objeto de estudio, manifest\u00f3 que el 5 de octubre de 2021 se le practic\u00f3 al menor de edad Mario, cirug\u00eda para manejo de \u201cCUBERTURA DE FALANGE DISTAL CON COLGAJOS EN VARIOS TIEMPOS Y EXPLORACI\u00d3N DE HERIDA EN REGI\u00d3N HIPOTENAR. IDX: 1. AMPUTACI\u00d3N PARCIAL DE FALANGE DISTAL DEL 5TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 12 de octubre siguiente se realiz\u00f3 control de la cirug\u00eda y se solicit\u00f3 cupo quir\u00fargico para una nueva intervenci\u00f3n6. La secretar\u00eda de salud del municipio deb\u00eda autorizar el nuevo procedimiento, porque no se trataba de un servicio de urgencia y ni el menor de edad ni su madre se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del hospital de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que considera que no vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Mario7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la secretar\u00eda de salud del departamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante judicial de la secretar\u00eda de salud del departamento solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva8, por no estar demostrada una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre la parte actora y la entidad territorial. Agreg\u00f3 que como el caso concreto se refiere a una persona radicada en la ciudad de Santa Marta, la competencia para la atenci\u00f3n le corresponde a la secretar\u00eda de salud del municipio, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante judicial de la entidad indic\u00f3 que, una vez efectuada la b\u00fasqueda en el sistema de informaci\u00f3n de dicha entidad con el nombre de la accionante y su hijo, no se encontraron registros de extranjer\u00eda, por lo que su condici\u00f3n migratoria era irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea y el menor de edad, Mario, ya hab\u00edan adelantado el pre-registro virtual de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos- (RUMV) y estaba pendiente el tr\u00e1mite biom\u00e9trico. Precis\u00f3 que, para adelantar dicho tr\u00e1mite, la actora debe agendar una cita en la p\u00e1gina web de la entidad y despu\u00e9s presentarse en la oficina respectiva. Esta gesti\u00f3n es presencial, debido a que el procedimiento de biometr\u00eda requiere toma de fotograf\u00edas, firma y huellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela del 8 de noviembre de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado9. Sostuvo que de la historia cl\u00ednica aportada y de las manifestaciones realizadas en la demanda, no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna por parte de las entidades, pues el menor estaba recibiendo el servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, mediante el auto 1209 de 2022, proferido por este Tribunal, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, como se explica enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 27 de julio de 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del tr\u00e1mite constitucional10. Como fundamento de la petici\u00f3n, argument\u00f3 que no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, dado que no se le notific\u00f3 el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, mediante auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional: (i) declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2021 y (ii) orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta rehacer el tr\u00e1mite desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada con posterioridad a la declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 9 de diciembre de 202211, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta notific\u00f3 nuevamente a las autoridades accionadas y vinculadas, para que presentaran un informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, y ante la verificaci\u00f3n de que la accionante y su hijo se encontraban vinculados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud13, el Juzgado profiri\u00f3 el auto del 16 de diciembre de 202214, por el cual vincul\u00f3 a la EPS y le orden\u00f3 presentar un informe sobre los hechos generadores de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 202215, la EPS se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones y solicit\u00f3 que se denegara el amparo. Inform\u00f3 que Mario est\u00e1 activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, desde el 5 de julio de 2022. Manifest\u00f3 que al menor no se le ha dejado de prestar servicio alguno y que se han autorizado todos los ex\u00e1menes, medicamentos y remisiones por consulta de especialista que requiere, por lo que no es pertinente hablar de una afectaci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado16. La autoridad judicial destac\u00f3 que, en el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento del fallo, la accionante regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y, en la actualidad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, por intermedio de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, destac\u00f3 que ese despacho judicial intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la demandante para determinar la situaci\u00f3n actual del menor, pero esta no atendi\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado concluy\u00f3 que no se evidenciaba que el menor tuviera alg\u00fan servicio m\u00e9dico pendiente por suministrar. Adem\u00e1s, no se vislumbr\u00f3 que la accionante hubiera puesto en conocimiento de los hechos a La EPS, raz\u00f3n por la cual no es posible que el juez constitucional intervenga en asuntos que no han sido previamente valorados por la entidad competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones adicionales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho del magistrado sustanciador17: (i) ofici\u00f3 a la madre del menor para que remitiera informaci\u00f3n respecto del estado actual de salud de su hijo, el tratamiento recibido, los servicios de salud que requiere y si los ha solicitado a la EPS; (ii) solicit\u00f3 a la EPS y al hospital, que aportaran copia de la historia cl\u00ednica del menor, informaci\u00f3n sobre las \u00f3rdenes de servicios de salud autorizadas y vigentes, as\u00ed como las que se encuentren pendientes de autorizaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento de las \u00f3rdenes del auto del 20 de febrero de 2023, solamente La EPS dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de La EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculada se\u00f1al\u00f3 que la madre del menor no hab\u00eda solicitado ning\u00fan servicio de salud desde el momento de su afiliaci\u00f3n18. A\u00f1adi\u00f3, sin embargo, que el d\u00eda 3 de marzo de 2023, se brind\u00f3 atenci\u00f3n por consulta de pediatr\u00eda y se program\u00f3 cita con especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica para el 15 de marzo de 2023. La entidad aport\u00f3 los soportes de la consulta realizada el 3 de marzo, en la que se consign\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMASCULINO 13 A\u00d1OS DE EDAD TRAIDO POR MADRE LA CUAL REFIERE HACE 2 A\u00d1OPS (sic) APROX PRESENTO AMPUTACION TRAUMATICA DE 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA POR LO CUAL REQUIRIO COLGAJO COMPUESTO DE PIEL EN BASNDERA (sic) DE DEDO CUARTO AL QUINTO + INJERTO PARA CUBRIR FALANGE EXPUESTA Y CUBRIR ZONA DONADORA POR PARTE DE CX PLASTICA CON POSTETRIOR (sic) RETACCION DE INJERTO AL MES DEL PROX APROX NOV 2021 AMERITANDO INTERVENIR NUEVAMNETE (sic) PROCESO QUE IBA ADELANTADO CON CX PLASTICA PERO POR FALTRA DE AFILIACION A SEGURODAD SOCIAL NO PUDO CONTINUAR CON LE (sic) PROCESO ACUDE A CITA EL DIA DE HOY PARA RETOMAR PROCESO. ACTUALMENTE ASINTOMATICO19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de requerimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de 22 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a las entidades se\u00f1aladas en las \u00f3rdenes contenidas en el auto del 20 de febrero de 2023, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia, y solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al menor, el 15 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mensaje de correo electr\u00f3nico de 15 de abril de 2023, Andrea respondi\u00f3 el auto de 22 de marzo de 202320. Manifest\u00f3 que La EPS a\u00fan no hab\u00eda autorizado los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante y que continuaba dilatando el proceso de suministro del tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la secretar\u00eda de salud del municipio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad territorial dio respuesta al auto de 22 de marzo de 2023. Inform\u00f3 que no se encontraron autorizaciones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, respecto del menor. No obstante, sostuvo que \u201cel 10 de junio de 202121 se gener\u00f3 autorizaci\u00f3n No. 1423 para el servicio de complejidad alta en el hospital para que se le realizara el procedimiento requerido por el menor, quien presentaba como diagn\u00f3stico amputaci\u00f3n traum\u00e1tica combinada de dedos con otras partes de la mu\u00f1eca, como consecuencia de la manipulaci\u00f3n de artefacto explosivo de p\u00f3lvora tipo cartucho de arma traum\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito del 13 de abril de 202322, La EPS dio respuesta al auto de 22 de marzo, e inform\u00f3 que el paciente fue valorado el 15 de marzo por el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, quien determin\u00f3 como plan de manejo \u201crealizar segundo tiempo de colgajo de piel compuesto en mano izquierda + injerto de piel. anestesia local\u201d. La EPS indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n fue direccionada a la cl\u00ednica Avidanti, para asignaci\u00f3n de fecha e inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por memorial remitido el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS inform\u00f3 que el menor fue valorado por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica el 12 de mayo de 2023, y que el 13 de mayo siguiente se le practic\u00f3 cirug\u00eda, en la que se realizaron los procedimientos \u201cdesbridamiento de m\u00fasculo tend\u00f3n y fascia en mano\u201d y \u201ccolgajo compuesto a distancia en varios tiempos\u201d. El apoderado de la sociedad aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de abril de 2023, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el asunto de la referencia, por quince d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de aquella providencia, para el recaudo y la valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados24. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 201925, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. Precis\u00f3 que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d26. A manera de ilustraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado su configuraci\u00f3n cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que La EPS autoriz\u00f3 y practic\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por el menor accionante30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS inform\u00f3 que el 12 de mayo se llev\u00f3 a cabo cita de valoraci\u00f3n con cirujano pl\u00e1stico, y que el 13 de mayo se realiz\u00f3 el procedimiento requerido; en la historia cl\u00ednica consta que en esta fecha se practic\u00f3 la cirug\u00eda, descrita de la siguiente forma: \u201cse realiza desbridamiento amplio para separar los dedos. Hemostasia. Se confecciona colgajo de piel compuesto para el cierre pl\u00e1stico de cada uno de los defectos. Vendaje local. No complicaciones\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n, se adecua a la definici\u00f3n de hecho superado contenida en la SU-522 de 2019, por cuanto se satisfizo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de una de las entidades que hac\u00eda parte del extremo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado32, la Sala as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirti\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensi\u00f3n o el alcance de un derecho33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto est\u00e1 justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene relaci\u00f3n con una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que resulta necesario hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las entidades accionadas. En segundo lugar, el caso permite a la Corte avanzar en la comprensi\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud para menores de edad extranjeros. Esto, porque en el presente caso se aleg\u00f3 la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, con anterioridad a la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar el asunto y el problema jur\u00eddico del caso, as\u00ed como verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisada la existencia de una carencia actual de objeto, y previo a emitir un pronunciamiento de fondo por las razones descritas, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 planear el manejo del caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199135 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que la tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela fue presentada por Andrea en representaci\u00f3n de su hijo, Mario; la accionante sostuvo que se le violaron los derechos fundamentales al menor, porque le indicaron que deb\u00eda pagar el costo del procedimiento requerido y por la negativa del hospital para autorizarlo37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone en representaci\u00f3n de un ni\u00f1o, la Corte ha sostenido que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, que otorga la representaci\u00f3n de los hijos a cualquiera de los padres, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros pueden interponer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues la Constituci\u00f3n previ\u00f3 expresamente que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d39. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d. Con mayor raz\u00f3n, si dicha acci\u00f3n es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual nadie puede ser discriminado por origen nacional\u201d40. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados41. En materia de salud, el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 199142 dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud43. En este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 dirigida contra el hospital, Adem\u00e1s, se vincul\u00f3 a la EPS, a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hospital est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque fue la entidad que prest\u00f3 inicialmente la atenci\u00f3n en salud requerida por el menor con ocasi\u00f3n del accidente sufrido, y que presuntamente neg\u00f3 el procedimiento requerido para continuar con el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las secretar\u00edas de salud del municipio y el departamento, se trata de entidades que tienen entre sus funciones coordinar, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como\u00a0\u201c(\u2026) gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas,\u201d de conformidad con el art\u00edculo 43.2. de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la EPS, se trata de una entidad que tiene el deber legal de garantizar el acceso a los servicios de salud, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de dichos servicios44. Tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes integrales de servicios de salud45. Adem\u00e1s, es la entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el menor, y a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las autoridades mencionadas tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, porque en ejercicio de sus funciones, en principio, est\u00e1n encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud. De manera que, en el presente caso, se acredita el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, encuentra el despacho que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. En efecto, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Andrea no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha autoridad, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hijo. Adem\u00e1s, esta entidad tiene funciones de participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas46, pero no tiene asignadas funciones de autorizaci\u00f3n de procedimientos en materia de salud, de conformidad con el art\u00edculo 2 Decreto Ley 4107 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y en relaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Sala concluye que tampoco est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. Esta entidad no tiene competencia de aseguramiento en el marco del sistema de seguridad social en salud, ni de prestaci\u00f3n de servicios de salud, pues sus funciones se relacionan con el apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ejercicio de la vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 4062 de 2011. Adem\u00e1s, si bien es cierto que el caso trata de una persona que, para el momento en que se promovi\u00f3 la solicitud de amparo, se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular, dicha condici\u00f3n se super\u00f3 en curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa no guarda relaci\u00f3n directa con la pretensi\u00f3n, ni con la satisfacci\u00f3n del derecho en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse la acci\u00f3n en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado48, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso49. Sin embargo, este requisito no es exigible cuando, adem\u00e1s de estar ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique50: a) que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que b) debido a la especial situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como ocurre en los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, de interdicci\u00f3n, de abandono, de minor\u00eda de edad, de incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este evento, la solicitud de tutela cumple con esta exigencia, ya que fue radicada el 25 de octubre de 202151, menos de un mes despu\u00e9s de la negativa del hospital de prestar el servicio de salud requerido52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.53) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos54. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados55. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal56. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el amparo podr\u00e1 proceder transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos57. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto estudiado y teniendo en cuenta que el menor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la demandante podr\u00eda acudir. En efecto, el Legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el caso objeto de examen no existe constancia de la denegaci\u00f3n expresa de servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, imputable a la EPS accionada, por lo que no ser\u00eda aplicable el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala considera que a\u00fan si la demandante estuviera facultada para acudir a dicho instrumento, la Corte Constitucional ha reconocido que el medio judicial descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 200860, la Sala encontr\u00f3 que esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal61. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo. As\u00ed, esta Corte precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resulta id\u00f3neo, ni eficaz62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria63. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 202064, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan65, porque a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n fue superada66. De manera que dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho a la salud del accionante y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. As\u00ed, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 a delimitar el caso, definir el problema jur\u00eddico y se\u00f1alar el esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, Mario67. Relat\u00f3 que el 4 de octubre de 2021, el ni\u00f1o sufri\u00f3 un accidente en la mano mientras jugaba, y fue necesario realizarle una cirug\u00eda para amputar el quinto dedo de su mano izquierda e implantar un injerto para cubrir una falange expuesta. Seg\u00fan la madre del ni\u00f1o, este requer\u00eda la pr\u00e1ctica de otra cirug\u00eda para completar el tratamiento, por lo que acudi\u00f3 al hospital accionado para solicitar su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hospital no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del procedimiento requerido, y le inform\u00f3 a la madre del menor que ella deb\u00eda sufragar con sus recursos el costo de la operaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la se\u00f1ora Andrea acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al hospital accionado autorizar el suministro del servicio para el menor, as\u00ed como el tratamiento integral que necesita para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la tutela, el hospital se opuso a las pretensiones de amparo y argument\u00f3 que hab\u00eda prestado oportunamente la atenci\u00f3n de urgencias requerida por el menor, que es propia de personas en situaci\u00f3n migratoria irregular. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que era deber de la secretar\u00eda de salud del municipio expedir las autorizaciones correspondientes para procedimientos m\u00e9dicos e intervenciones quir\u00fargicas, como los que solicit\u00f3 la accionante, a efecto que sean practicados por las entidades con las que tenga convenio vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, La EPS inform\u00f3 que la madre del menor no hab\u00eda solicitado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud y que, por consiguiente, no se hab\u00eda denegado su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo de \u00fanica instancia, objeto de revisi\u00f3n, se neg\u00f3 el amparo solicitado, pues se concluy\u00f3 que no se evidenciaba que el menor tuviera alg\u00fan servicio m\u00e9dico pendiente por suministrar. Adem\u00e1s, el juez afirm\u00f3 que no se vislumbraba que la accionante hubiera puesto en conocimiento de los hechos a La EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a los autos de prueba emitidos por la Corte en sede de revisi\u00f3n, La EPS inform\u00f3 que el 12 de mayo se llev\u00f3 a cabo cita de valoraci\u00f3n con cirujano pl\u00e1stico, y que el 13 de mayo se realiz\u00f3 el procedimiento requerido; en la historia cl\u00ednica consta que en esta fecha se practic\u00f3 la cirug\u00eda, descrita de la siguiente forma: \u201cse realiza desbridamiento amplio para separar los dedos. Hemostasia. Se confecciona colgajo de piel compuesto para el cierre pl\u00e1stico de cada uno de los defectos. Vendaje local. No complicaciones\u201d 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos descritos, el problema jur\u00eddico que debe resolverse es el siguiente: \u00bfVulneraron el hospital, las entidades territoriales vinculadas y la EPS, el derecho fundamental a la salud del menor migrante representado, al no autorizar ni realizar la cirug\u00eda que requer\u00eda como parte de su tratamiento integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondr\u00e1 las garant\u00edas constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas migrantes, en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la atenci\u00f3n de urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a las personas extranjeras en condici\u00f3n migratoria irregular; (iii) recordar\u00e1 el contenido y alcance del principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la figura del tratamiento integral; y, finalmente, (v) emitir\u00e1 un pronunciamiento respecto al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas migrantes, en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que en el caso que se estudia el menor de edad est\u00e1 afiliado al sistema de salud desde el mes de julio de 202269, la Sala estima pertinente reiterar las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en esta materia, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 por la presunta denegaci\u00f3n de servicios de salud, con fundamento en la situaci\u00f3n migratoria irregular del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-677 de 2017 compil\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud de extranjeros, con permanencia irregular en el pa\u00eds, y reiter\u00f3 que\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias, con cargo al r\u00e9gimen subsidiado, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esa misma providencia consider\u00f3 que al emitir una decisi\u00f3n en la que puedan resultar afectados los derechos de estas personas, el juez debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Para establecer en qu\u00e9 consiste dicho inter\u00e9s superior, identific\u00f3 los siguientes criterios decisorios: \u201c(i) garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la sentencia T-450 de 2021 que, luego de mencionar la jurisprudencia posterior a la sentencia SU-677 de 2017, reiter\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adquiere un car\u00e1cter prioritario, como consecuencia de la prevalencia de sus derechos y est\u00e1 estrictamente relacionado, particularmente, con los principios de universalidad, integralidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la sentencia T-336 de 2022 concluy\u00f3 que, a partir de los mandatos constitucionales se\u00f1alados, la Corte ha ampliado progresivamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes con permanencia irregular en Colombia. En efecto, esa providencia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha transitado de la regla general de atenci\u00f3n de urgencias aplicada indistintamente a personas adultas y menores de edad, a la obligaci\u00f3n del Estado de prestarles los servicios de salud que sean necesarios en consideraci\u00f3n a que: (i) son personas de especial protecci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 Superior; (ii) se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por su estado de salud y su estatus migratorio y (iii) es desproporcionado trasladarles la responsabilidad de sus padres de hacer los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los deberes derivados de la garant\u00eda del derecho a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n migrante, la sentencia T-417 de 2022 dispuso que los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como responsabilidades de cara a la adopci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de medidas para la atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que cuando las personas migrantes carezcan de los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de la atenci\u00f3n de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que los obst\u00e1culos administrativos como la falta de capacidad institucional y de cobertura de determinados servicios, as\u00ed como la ausencia de convenios para la prestaci\u00f3n de los mismos, \u201cno pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que en cumplimiento de los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, \u201clos entes territoriales y las dem\u00e1s entidades del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisi\u00f3n \u201ccon oportunidad y celeridad a una instituci\u00f3n habilitada para el efecto\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte precis\u00f3 que una vez la persona regularice su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y que se afilie a uno de los dos reg\u00edmenes del sistema de seguridad social, la atenci\u00f3n en salud queda a cargo de la respectiva Entidad Promotora de Salud-EPS74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de urgencias para la atenci\u00f3n de personas en condici\u00f3n migratoria irregular, en especial en el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance del concepto de atenci\u00f3n de urgencias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9sta implica \u201c(\u2026) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d75. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha sostenido que la atenci\u00f3n de urgencias no se limita a la mera estabilizaci\u00f3n de los signos vitales, sino que puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, intervenciones y otros servicios solicitados por el m\u00e9dico tratante, que sean necesarios para preservar la salud y la vida de las personas76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-254 de 2021 sostuvo que el concepto de\u00a0urgencia m\u00e9dica debe interpretarse a partir del alcance del derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservaci\u00f3n de la vida implica, no solo preservar las funciones biol\u00f3gicas del ser humano, sino protegerla de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables y le impida \u201c(\u2026) desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de otorgar una cobertura que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros que, pese a tener una condici\u00f3n migratoria irregular, padecen de enfermedades graves.\u00a0En este orden, consider\u00f3 que ante panoramas en los cuales no hay espera para salvaguardar las condiciones de existencia digna de una persona, por ejemplo, aquejada por las consecuencias derivadas del padecimiento de patolog\u00edas catastr\u00f3ficas, la atenci\u00f3n de urgencias implica \u201cesfuerzos significantes para asegurar, con\u00a0car\u00e1cter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-390 de 2020 retom\u00f3 estas consideraciones y destac\u00f3 que cobran mayor relevancia trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros, no legalizados respecto de su permanencia en el pa\u00eds, que se ven disminuidos en su salud f\u00edsica y mental, \u201c(\u2026)\u00a0es deber del Estado prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, [\u2026] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida\u201d. En esa oportunidad, la Corte recalc\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad en materia de salud, es necesario que el servicio suministrado integre todos\u00a0aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias\u00a0que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios, para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la sentencia T-450 de 2021 destac\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que tienen una garant\u00eda reforzada de sus derechos, raz\u00f3n por la cual la atenci\u00f3n en materia de salud \u201c(\u2026) debe partir de una conceptualizaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en el servicio de salud, en especial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que la continuidad es un principio rector de la prestaci\u00f3n del derecho a la salud79 y una garant\u00eda que materializa el principio de eficiencia (CP, art 49), cuyo fin es el bienestar general de la poblaci\u00f3n y el mejoramiento de su calidad de vida80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su contenido y alcance, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que toda persona tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez este haya sido iniciado81, y a que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente82. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-760 de 2008 recogi\u00f3 las decisiones sobre este asunto, y explic\u00f3 que \u201cuna instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la sentencia T-996 de 2008 explic\u00f3 algunos de los elementos necesarios para que se garantice la aplicaci\u00f3n de la regla de continuidad, as\u00ed: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y con calidad; (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados84. Esa misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no es aceptable que las entidades prestadoras de servicios de salud pretendan relevarse de la responsabilidad social que tienen en relaci\u00f3n con la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, con fundamento en consideraciones de orden contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similares t\u00e9rminos, la sentencia T-1198 de 2003 explic\u00f3 que \u201c(\u2026) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), la Corte reiter\u00f3 que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por esta raz\u00f3n, una vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas86. A partir de estas consideraciones, la sentencia T-118 de 2022 advirti\u00f3 que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarlo, respetando los lineamientos del principio de continuidad, y deben evitar limitaciones injustificadas, que impliquen la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los tratamientos, tales como\u00a0\u201cconflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, y luego de este breve balance, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que la atenci\u00f3n en salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no puede ser limitada por restricciones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d90. De manera que, en esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS92; el demandante ha de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o estar en condiciones extremadamente precarias de salud93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte indic\u00f3 que \u00e9sta ocurre \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n94, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, a pesar de que en el caso concreto se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor Mario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra que los siguientes hechos est\u00e1n probados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 4 de octubre de 2021, Mario sufri\u00f3 un accidente con un explosivo, que le ocasion\u00f3 lesiones en su mano izquierda, las cuales derivaron en la amputaci\u00f3n del quinto dedo de esta96;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El 5 de octubre de 2021, el hospital brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias97 requerida por el menor, as\u00ed como los controles postoperatorios; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Entre octubre y noviembre de 2021, la madre del menor requiri\u00f3 la continuaci\u00f3n del tratamiento por cirug\u00eda pl\u00e1stica, para completar la reconstrucci\u00f3n del dedo98; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Posteriormente, el menor regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria y fue afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la EPS, desde el mes de julio de 202299; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La EPS autoriz\u00f3 y suministr\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por el menor (la cirug\u00eda fue practicada el 13 de mayo de 2023)100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentado lo anterior, si bien est\u00e1 acreditado que actualmente el menor tiene regularizada su situaci\u00f3n migratoria, est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud por intermedio de La EPS, entidad que suministr\u00f3 los servicios de salud requeridos para su tratamiento, la Sala encuentra procedente realizar un an\u00e1lisis sobre la actuaci\u00f3n de las entidades territoriales y del hospital, toda vez que los hechos de la acci\u00f3n de tutela se refieren a lo actuado por estas entidades, y a la prestaci\u00f3n de servicios de salud previa a la afiliaci\u00f3n del menor al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, en el proceso se acredit\u00f3 que el 4 de octubre de 2021, Mario sufri\u00f3 un accidente mientras manipulaba una bala de arma de fuego que encontr\u00f3 en la calle, hecho que le caus\u00f3 lesiones en su mano izquierda. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias en el hospital accionado, en donde se le practic\u00f3 una cirug\u00eda para amputar el quinto dedo de la mano izquierda e implantar un injerto en una falange que estaba expuesta. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que el hospital prest\u00f3 atenci\u00f3n posoperatoria los d\u00edas 6 de octubre y 16 de noviembre de 2021, en las que se le realizaron curaciones y recomendaciones de cuidado101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la atenci\u00f3n requerida por el accionante no se limitaba al procedimiento descrito, sino que resultaba necesaria la pr\u00e1ctica de procedimientos adicionales para el restablecimiento de la salud. Sobre el particular, la historia cl\u00ednica aportada por el hospital accionado evidencia una solicitud de cupo quir\u00fargico realizada el 12 de octubre de 2021, con base en lo definido por el m\u00e9dico tratante102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de dicho procedimiento, si bien no consta en el expediente una negativa expresa por parte del hospital accionado, la madre del menor manifest\u00f3 que la raz\u00f3n de la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud fue que el menor no se encontraba afiliado a ninguna EPS. Esta afirmaci\u00f3n coincide con el informe rendido por la ESE, la cual argument\u00f3 que su obligaci\u00f3n se limitaba a la atenci\u00f3n de urgencias, y que no pod\u00eda prestar los servicios porque el paciente \u201cno cuenta con un sistema de aseguramiento\u201d103. Adem\u00e1s, se destaca que la ESE aleg\u00f3 obst\u00e1culos de car\u00e1cter contractual con el ente territorial, que le imped\u00edan prestar la atenci\u00f3n en salud104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones realizadas en ac\u00e1pites anteriores, la Sala no encuentra procedentes los argumentos del hospital para negar la atenci\u00f3n en salud requerida por el menor. En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la atenci\u00f3n de urgencias para menores de edad desde una perspectiva ampliada, seg\u00fan la cual esta puede llegar a incluir tratamientos, intervenciones y otros servicios solicitados por el m\u00e9dico tratante, que sean necesarios para preservar la salud y la vida de esta poblaci\u00f3n, sujeta a una especial protecci\u00f3n constitucional105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud proh\u00edbe a las entidades prestadoras, con sustento en conflictos contractuales o administrativos, suspender o interrumpir tratamientos o procedimientos ya iniciados, pues tal actuaci\u00f3n conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las controversias contractuales entre el hospital y las entidades territoriales no constituyen una justa causa para impedir el acceso del menor a la continuidad y finalizaci\u00f3n de los procedimientos que requer\u00eda, as\u00ed como tampoco es posible suspender la atenci\u00f3n en salud en raz\u00f3n a la falta de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del paciente, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de un menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, conforme las reglas expuestas anteriormente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad y debe garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no est\u00e9n afiliados al sistema de seguridad social106. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 235 y 236 de Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales del lugar de residencia del solicitante (municipio, distrito y departamento), son las encargadas de asumir los gastos de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, a pesar de que a la acci\u00f3n de tutela se vincul\u00f3 a la secretar\u00eda de salud del departamento, de las pruebas que obran en el expediente no se logr\u00f3 constatar que dicha entidad negara la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud al accionante. En ese sentido, aunque la entidad territorial podr\u00eda tener responsabilidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, antes de que el ni\u00f1o fuera afiliado a La EPS, no se demostr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos de su parte, pues ni siquiera la peticionaria manifest\u00f3 que solicit\u00f3 alg\u00fan servicio ante la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la actuaci\u00f3n de la secretar\u00eda de salud del municipio, la accionante manifest\u00f3 que al acudir a esa autoridad se le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos107, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad territorial. Esta negativa constituy\u00f3 una omisi\u00f3n de los deberes legales consagrados en el art\u00edculo 44.1.3. de la Ley 715 de 2001108 y en el art\u00edculo 4 del Decreto 064 de 2020109, en el sentido de velar por la garant\u00eda de aseguramiento al sistema de salud y el acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable de su jurisdicci\u00f3n a la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se evidencia que el hospital vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor de edad, pues se neg\u00f3 a realizar los procedimientos requeridos, indicando que deb\u00edan ser pagados en forma particular, con sustento en la falta de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria, y esgrimiendo obst\u00e1culos administrativos y contractuales. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que el hospital vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mario, pues no le brind\u00f3 el trato preferente y prevalente que debe tener por el hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es m\u00e1s, y como tambi\u00e9n se advirti\u00f3, las entidades que prestan los servicios de salud no pueden trasladar la carga de regularizar la situaci\u00f3n migratoria, propia de los representantes, a los menores. La Sala insiste en que la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de continuidad implica evitar las suspensiones o retardos, as\u00ed como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto implica, adem\u00e1s, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes110. En estos t\u00e9rminos, el hospital accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de programar y realizar la cirug\u00eda requerida por el menor, y posteriormente pod\u00eda gestionar los recobros correspondientes ante las entidades territoriales111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, se prevendr\u00e1 al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado. En estos eventos, no ser\u00e1n admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obst\u00e1culos administrativos, ni oponer restricciones por la condici\u00f3n migratoria del paciente. Igualmente se prevendr\u00e1 a la secretar\u00eda de salud del municipio, para que en adelante d\u00e9 cumplimiento a sus obligaciones legales relacionadas con el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n vulnerable de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se ordene el tratamiento integral, no existe sustento probatorio sobre aquel que amerita la patolog\u00eda del accionante, con posterioridad a la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados, y tampoco se evidencia un obrar negligente de la EPS, de manera que otorgar el amparo implicar\u00eda pronunciarse sobre situaciones futuras e inciertas, m\u00e1s all\u00e1 de los criterios fijados por esta Corte. Por lo tanto, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para emitir una orden de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los mismos t\u00e9rminos, no se estima necesario un pronunciamiento sobre la actuaci\u00f3n de La EPS en el caso concreto, pues se verific\u00f3 que esta entidad dio cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, en la medida en que, una vez tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico del menor, procedi\u00f3 a autorizar y suministrar los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un menor migrante que sufri\u00f3 un accidente con un explosivo, del cual deriv\u00f3 lesiones en una mano y la amputaci\u00f3n de uno de sus dedos. Solicit\u00f3 que se ordene la prestaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, as\u00ed como el tratamiento integral para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se verific\u00f3 que el accionante y su madre regularizaron su situaci\u00f3n migratoria, y que los servicios de salud requeridos fueron autorizados y suministrados por La EPS, el 13 de mayo de 2023. Por lo anterior, se declar\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, se determin\u00f3 la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n se centraba en la garant\u00eda de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 si las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o, al no autorizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) las garant\u00edas constitucionales en materia de salud a que tienen derechos las personas migrantes, en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la atenci\u00f3n de urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a las personas extranjeras en condici\u00f3n migratoria irregular; (iii) el contenido y alcance del principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) las reglas jurisprudenciales sobre la figura del tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala encontr\u00f3 que el hospital vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor. Esto, por negarse a dar continuidad al tratamiento requerido con sustento en las siguientes razones: (i) la situaci\u00f3n migratoria irregular del menor y su falta de aseguramiento; y (ii) la existencia de controversias contractuales con los entes territoriales. Para la Sala, estas razones no constitu\u00edan un justificante v\u00e1lido para interrumpir un tratamiento ya iniciado, ni excusaba a la entidad del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante, en especial en el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y, en su lugar, declarar\u00e1 la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado. En estos eventos, no ser\u00e1n admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obst\u00e1culos administrativos, como tampoco aplicar barreras por la condici\u00f3n migratoria del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a la secretar\u00eda de salud del municipio para que, en adelante, se abstenga de incumplir sus obligaciones legales relacionadas con el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n vulnerable de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el 17 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Andrea, en representaci\u00f3n de su hijo, Mario. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado. En estos eventos, no ser\u00e1n admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obst\u00e1culos administrativos, como tampoco aplicar barreras por la condici\u00f3n migratoria del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a la secretar\u00eda de salud del municipio para que, en adelante, se abstenga de incumplir sus obligaciones relacionadas con el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n vulnerable de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022.pdf\u201d. Folio 21, numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante no indic\u00f3 la fecha exacta en la que ingres\u00f3 a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante no especific\u00f3 cu\u00e1l es la cirug\u00eda que se necesita. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c04AutoAdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El hospital no precis\u00f3 el tipo de intervenci\u00f3n ni su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c19CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c05Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 5.4.2. 1202242301546282_00004.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c14AUTOOBEDEZCASEYCUMPLASE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c17CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c20AUTOVINCULA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c27CONTESTACION.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c05Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El 30 de noviembre de 2022, el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se posesion\u00f3 en el cargo que hasta ese momento desempe\u00f1\u00f3 el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, con efectos a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. La EPS 11.42.06 a.m..pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Andrea (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Del formato de autorizaci\u00f3n de servicios de salud aportado como soporte de la informaci\u00f3n, se observa que la fecha es el 2021-10-06, por lo cual es probable que la menci\u00f3n al 10 junio de 2021 se deba a un error involuntario de la entidad, pues esta \u00faltima fecha no tiene ninguna relaci\u00f3n con los hechos materia de la acci\u00f3n ni con los informes presentados por las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. La EPS.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fundamentos parcialmente retomados de la sentencia T-496 de 2020 y T-365 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-182 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia SU-522 de 2019 reitera la definici\u00f3n contenida en la SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Oficio remitido el 17 de mayo de 2023, suscrito por C\u00e9sar Alberto Franco Tatis, apoderado judicial de La EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Historia cl\u00ednica de descripci\u00f3n de cirug\u00eda, procedimiento realizado el 13 de mayo de 2005 en la Cl\u00ednica la Milagrosa de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-194 de 2019, T-467 de 2018 y T-559 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia SU-032 de 2002. 3 \u00a0<\/p>\n<p>34 Este cap\u00edtulo fue desarrollado con fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-394 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-610 de 2019, T-434 de 2022 y T-450 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-541A de 2014, T-435 de 2016, T-511 de 2017, T-708 de 2017, T-024 de 2019, T-450 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. Numeral 2: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. Art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 489 de 1998, art\u00edculo 59. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-171 de 2018 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital. Archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 A pesar de que no se cuenta con prueba sobre la fecha exacta en que se emiti\u00f3 dicha negativa, la demandante se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta ocurri\u00f3 con posterioridad a la primera cirug\u00eda, practicada el 5 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020. Ver adem\u00e1s las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto las sentencias T-401 de 2017, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-136 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Inicialmente previsto en la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1949 de 2019. Art\u00edculo 1. \u201cLa presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. \/\/ Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, modificando tambi\u00e9n en esta \u00faltima, los t\u00e9rminos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. \/\/ Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la SNS profiri\u00f3 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad super\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas. Lo anterior, porque se desconoce cu\u00e1nto tiempo tard\u00f3 en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situaci\u00f3n persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Historia cl\u00ednica de descripci\u00f3n de cirug\u00eda, procedimiento realizado el 13 de mayo de 2005 en la Cl\u00ednica la Milagrosa de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital. Archivo \u201c25SENTENCIA.pdf\u201d. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-336 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-239 de 2017, T-254 de 2021 y T-417 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-197 de 2019. Reiterado en la sentencia T-417 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-417 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-452 de 2019, T-417 de 2022, T-705 de 2017, T-197 de 2019 y T-246 de 2020, T-336 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-197 de 2019, reiterada en la sentencia T-254 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-450 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-339 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-996 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 En este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el hospital demandado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-059 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-467 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>85 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-339 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-017 de 2021 y T-118 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-1198 de 2013, T-124 de 2016 y T-017 de 2021. En este orden, la sentencia T-448 de 2017 consider\u00f3 que \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone, de un lado, la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o econ\u00f3micas y, de otro, la obligaci\u00f3n dirigida a la EPS de continuar el tratamiento m\u00e9dico hasta su culminaci\u00f3n, cuando el mismo fuere iniciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-291 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-081 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias SU- 508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: \u2018pueden implicar la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-224 de 1999, T-760 de 2008,\u00a0T-520 de 2012, T-673 de 2017,\u00a0T-405 de 2017, T-069 de 2018.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Historia cl\u00ednica aportada por el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. La EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c27CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. La EPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Archivo \u201cExpediente digital. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Andrea (despues de traslado).pdf\u201d. Folios 21, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. Folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital. Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre este punto, el hospital manifest\u00f3: \u201cen la actualidad el ente territorial departamental y distrital se ha rehusado a suscribir convenio con esta E.S.E., para que se realice la atenci\u00f3n por consulta externa de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada nacional y migrante, se reh\u00fasa a recibir facturaci\u00f3n de los servicios que se han prestado a dichas poblaciones, situaci\u00f3n que va en camino de someter a un riesgo financiero a la E.S.E.\u201d Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-452 de 2019, T-417 de 2022, T-705 de 2017, T-197 de 2019 y T-246 de 2020, T-336 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-336 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital T-8.668.059. Archivo \u201c10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \/\/ 1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 4: \u201cadici\u00f3nese el art\u00edculo 2.1.5.4 del 780 de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Cuando una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Social en Salud o se encuentre con novedad de terminaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en la EPS, el prestador de servicios de salud o la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, efectuar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de manera inmediata, seg\u00fan las siguientes reglas: \/\/ \u2026 3. Cuando la persona no cumple las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, y no le ha sido aplicada la encuesta SISBEN o que no pertenece a alguna poblaci\u00f3n especial de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.1.5.1 del presente decreto, la registrar\u00e1 en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y la inscribir\u00e1 en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio. Cuando se trate de afiliados a los que no les ha sido aplicada la encuesta del SISBEN, la entidad territorial deber\u00e1 gestionar de manera inmediata el tr\u00e1mite necesario para la aplicaci\u00f3n encuesta SISBEN al afiliado. \/\/ Par\u00e1grafo 1. En los casos se\u00f1alados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificar\u00e1 en un plazo no mayor a cuatro 4 meses, si la persona acredita las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, y en caso que no cumplan, la entidad territorial reportar\u00e1 la novedad de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los padres \u00fanicamente, y ser\u00e1 efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares donde no es posible aplicar la encuesta SISBEN, el plazo de que el presente numeral, se contar\u00e1 a partir de la disponibilidad de la encuesta. Para los efectos previstos en los numerales anteriores el prestador de servicios salud y la territorial, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n consultar la informaci\u00f3n que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Efectuada la inscripci\u00f3n y registro de la persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo seg\u00fan corresponda, el Sistema Transaccional notificar\u00e1 dicha novedad a la entidad territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema ADRES y a la EPS seg\u00fan corresponda. \/\/ Par\u00e1grafo 3. En caso de que no se pueda efectuar el registro y la inscripci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, el prestador de los servicios de salud en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial deber\u00e1 realizar la afiliaci\u00f3n directamente ante la EPS y realizar\u00e1 las notificaciones previstas en el par\u00e1grafo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-336 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la sentencia T-336 de 2022, la Corte precis\u00f3 que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 235 y 236 de Ley 1955 de 2019, \u201clas entidades territoriales del lugar de residencia del solicitante (municipio, distrito y departamento), son las encargadas de asumir los gastos de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del servicio de urgencias en la atenci\u00f3n de migrantes irregulares\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Una vez iniciada la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene derecho a la continuidad del servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 cirug\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}