{"id":28946,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-177-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-177-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-23\/","title":{"rendered":"T-177-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, pues no tuvo en cuenta los efectos de su capacidad laboral residual\u2026 los aportes realizados se pagaron en vigencia de la capacidad laboral residual del demandante\u2026 no hubo intenci\u00f3n fraudulenta, pues la actora no conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de discapacidad mayor al 50% sino hasta marzo del 2020 \u2013fecha en que se realiz\u00f3 el dictamen-, y que el empleador manifest\u00f3 haber realizado todas las cotizaciones posteriores en el marco de una relaci\u00f3n laboral vigente desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-588\/16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-177 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.266.772 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente T-8.266.772, que se estudia a continuaci\u00f3n, fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 17 de septiembre de 2021, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta corporaci\u00f3n1, con ocasi\u00f3n de la insistencia presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo2. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2021, Sonia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (\u201cProtecci\u00f3n\u201d), al considerar que el no reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a su favor contrariaba sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad e indic\u00f3 que desconocer su capacidad laboral residual implicaba una contradicci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a Protecci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia, de 41 a\u00f1os5, se\u00f1al\u00f3 que en octubre del 2015 empez\u00f3 a trabajar en Construcciones S.A.S. (el \u201cempleador\u201d) como supervisora de seguridad, labor que desarrollaba de 8:00 am \u2013 4:00 pm. Adujo que, gracias a ello, empez\u00f3 a cotizar al sistema general de seguridad social6 por primera vez7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, estando vinculada, fue diagnosticada con artritis reumatoidea juvenil y fibromialgia y que como consecuencia de su enfermedad empez\u00f3 a perder la visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho diagn\u00f3stico la oblig\u00f3 a consultar a un psiquiatra por trastornos depresivos y de adaptaci\u00f3n8. En raz\u00f3n de lo anterior, fue incapacitada desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 23 de noviembre del 20209. La tutelante reconoci\u00f3, que previo a su ingreso, hab\u00eda manifestado molestias f\u00edsicas desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS no emiti\u00f3 m\u00e1s incapacidades que la rese\u00f1ada, pero incluy\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable respecto de las patolog\u00edas: \u201challus valgux (adquirido); lumbago no especificado y artritis reumatoide\u201d. Agreg\u00f3 que la EPS tambi\u00e9n le \u201centreg\u00f3 una carta dirigida al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n en la cual manifiesta que remite el concepto de no rehabilitaci\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del mencionado concepto, la accionante acudi\u00f3 al fondo de pensiones accionado para solicitar pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en un dictamen del 31 de marzo del 2020, en el cual SERVICIOS DE SALUD IPS S.A. le inform\u00f3 tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.77% (el \u201cComunicado\u201d), con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de diciembre de 2011, por las \u201cpatolog\u00edas artritis reumatoide seropositiva con deformidad y manifestaciones extraarticulares m\u00e1s fibromialgia; disfunci\u00f3n sistema visual (disminuci\u00f3n agudeza visual); trastorno de adaptaci\u00f3n; gastritis cr\u00f3nica m\u00e1s estenosis esof\u00e1gica y anterolistesis C4-C5 y C5-C6 con cambios degenerativos\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2020, Protecci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud pensional por no contar con cincuenta semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y censur\u00f3 el hecho de que la entidad no hubiese tenido en cuenta las semanas que cotiz\u00f3 entre octubre de 2015 y la fecha del Comunicado de p\u00e9rdida de capacidad laboral (31 de marzo de 2020). Resalt\u00f3 que durante ese lapso cotiz\u00f3 alrededor de 230 semanas14. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 el desconocimiento de la jurisprudencia en materia de capacidad laboral residual15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 por precisar que la accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Pensiones desde el 23 de julio de 200316 y demostr\u00f3 que el 24 de enero de 2020 radic\u00f3 solicitud de pago de incapacidades y calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral17. Agreg\u00f3 que la solicitud de reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad no era procedente al desconocer el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, esto pues ya se contaba con un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable expedido el 24 de diciembre de 201918. En virtud de dicho concepto se dio tr\u00e1mite a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar los dem\u00e1s requisitos de pensi\u00f3n de invalidez, determin\u00f3 que no se acreditaron las cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez20, lo que imposibilitar\u00eda la configuraci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 860 de 2003. Al respecto, la accionada indic\u00f3 que: \u201cen el per\u00edodo del 5 de diciembre de 2008 a 5 de diciembre de 2011 NO SE REALIZARON COTIZACIONES POR LA AFILIADA tal y como lo reconoce la afiliada en su escrito, raz\u00f3n por la cual no hubo lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego expres\u00f3 que, en su criterio, la figura procedente ser\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, agreg\u00f3 que la accionante no ten\u00eda consignaciones en la cuenta de ahorro individual que permitieran aplicarla22. Agreg\u00f3 que las \u00fanicas cotizaciones que encontr\u00f3 eran entre octubre y diciembre de 2020, en todo caso posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Afirm\u00f3 que estos elementos fueron explicados mediante comunicado dirigido a la tutelante del 30 de octubre de 202023, el cual no fue respondido por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedi\u00f3 a indicar que la tutela no cumple con los requisitos de aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-588 de 2016, pues a pesar de que existe una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y la presencia de un n\u00famero importante de semanas de cotizaci\u00f3n -(230) despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez-, lo cierto es que la accionante no ha desempe\u00f1ado ninguna labor ni oficio propia de su cargo con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, debido a su continua incapacidad24. As\u00ed, consider\u00f3 que no se cumple con el tercer requisito, puesto que la accionante ha estado incapacitada desde mayo de 2019 hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, lo que permitir\u00eda concluir que: \u201cla actora NO HA DESEMPE\u00d1ADO UNA LABOR U OFICIO PROPIA DE SU CARGO CON POSTERIORIDAD A LA ESTRUCTURACI\u00d3N DE SU INVALIDEZ, DADO QUE HA PERMANECIDO INCAPACITADA lo que denota que ha aportado al Sistema (sic) como consecuencia de la obligaci\u00f3n legal de su empleador mientras permanece incapacitada por su EPS y recibe su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, adjunt\u00f3 el certificado de incapacidades emitido por la EPS Famisanar, que refleja incapacidades desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 23 de noviembre de 202026. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en un fallo de tutela anterior dictado por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 a Protecci\u00f3n pagar esas incapacidades. En esa oportunidad, la entidad puso de presente que la accionante nunca hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y que solo encontr\u00e1ndose disminuida en su capacidad laboral empez\u00f3 a aportar de manera fraudulenta27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 la accionada que, en el presente caso, no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela, citando principalmente la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n al no haber acudido a la justicia ordinaria. Adicion\u00f3, citando la sentencia T-471 de 2017, que no existe una prueba siquiera sumaria que permitiese evidenciar el acaecimiento de un perjuicio irremediable28. En concordancia con lo anterior calific\u00f3 las pretensiones de puramente econ\u00f3micas, indicando que la competencia para resolverlas es del juez ordinario, a la luz de las sentencias T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-129 de 2004. Esto pues consider\u00f3 que no hab\u00eda relaci\u00f3n entre las prestaciones solicitadas y la salvaguarda de sus derechos fundamentales, particularmente a la vida digna y al m\u00ednimo vital29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que toda la actuaci\u00f3n de Protecci\u00f3n es conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 falta de legitimad por pasiva, al no haber sido convocada por la parte, ni guardar relaci\u00f3n su actividad con las pretensiones desarrolladas en la tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo, dentro del cual recibe tratamiento por su patolog\u00eda de origen com\u00fan31. A su respuesta, adjuntaron un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable32, de fecha 24 de diciembre 2019, y un informe de cotizaciones continuas al sistema de salud desde el 1\u00b0 de octubre de 201533. Por lo anterior, solicito su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En calidad de aseguradora de riesgos laborales, aclar\u00f3 que la accionante se encuentra vinculada a la entidad desde el 2 de septiembre de 2015 y hasta el momento de presentaci\u00f3n del escrito34. Indic\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n con el debate planteado en la demanda de tutela, ya que no existe reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por la tutelante35, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para solicitar su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la accionante est\u00e1 vinculada con esa empresa desde el 1\u00ba de octubre de 2015, mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1a su cargo en la empresa y devenga un salario m\u00ednimo36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente rechaz\u00f3 una eventual defraudaci\u00f3n del sistema de seguridad social, pues aclar\u00f3 que hab\u00eda sido la responsable de la afiliaci\u00f3n y pagos a la EPS, AFP y ARL. Indic\u00f3, en espec\u00edfico: \u201csomos nosotros los responsables del pago de su seguridad social y fuimos nosotros quienes gestionamos las debidas afiliaciones a las administradoras mencionadas anteriormente. Por lo cual rechazamos el testimonio de protecci\u00f3n al acusar a la trabajadora de un \u201cactuar fraudulento&#8230; y que solo inici\u00f3 con el pago de las cotizaciones cuando se le neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u201d ya que contamos con los debidos soportes del pago efectuado desde el mes de septiembre de 2015 y que se efect\u00faan hasta la fecha (documentos que ya est\u00e1n anexados y radicados con la solicitud de tutela) contradiciendo as\u00ed la informaci\u00f3n dada por ellos de que la se\u00f1ora solo ha cotizado al fondo de pensiones desde el mes de octubre de 2020\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 los respectivos certificados de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS SALUD IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pronunci\u00f3, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la accionante respecto a esa entidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, no hay presunciones relacionadas con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado *** Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el *** de *** de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este juzgado vincul\u00f3 de manera oficiosa a FAMISANAR EPS, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y al empleador. El juez de instancia estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n planteada, llegando a la conclusi\u00f3n de que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, al existir otra serie de mecanismos ordinarios que cumplen la finalidad pretendida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en tanto la competencia del juez en materia probatoria es m\u00e1s amplia en sede ordinaria y los diez d\u00edas en que se deb\u00eda resolver el tr\u00e1mite de tutela eran insuficientes para agotar el extenso debate probatorio y f\u00e1ctico que permitiese aclarar la situaci\u00f3n puesta de presente38. En esa medida, reconoci\u00f3 que: \u201cel caso planteado requiere de un an\u00e1lisis probatorio profundo por parte de la autoridad judicial laboral, como quiera que la negativa de la AFP PROTECCI\u00d3N se fundamenta en el no cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 960 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicion\u00f3 que no existe una prueba de la urgencia o inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo que imposibilitaba la concesi\u00f3n del amparo transitorio. Sustent\u00f3 esto en el hecho de que la accionante permanece vinculada al empleador, de quien recibe una asignaci\u00f3n salarial que le permite atender sus necesidades b\u00e1sicas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, deneg\u00f3 por improcedente la tutela y desvincul\u00f3 a AFP PROTECCI\u00d3N, FAMISANAR EPS S.A.S., ARL AXA COLPATRIA, SERVICIOS DE SALUD IPS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la accionante como el empleador impugnaron el fallo, con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Accionante: mediante escrito del 18 de febrero de 2018, manifest\u00f3 que por su p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraba incursa en una causal de debilidad manifiesta, a luz de lo establecido en la sentencia \u201cT-378 de 1987 (sic)\u201d, por lo que obligarla a acudir a la justicia ordinaria implicaba un trato injusto y desigual40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicion\u00f3, sin sustento, que los procesos ordinarios pod\u00edan durar entre \u201cdos a cinco a\u00f1os o m\u00e1s\u201d y que los mismos no son lo suficientemente expeditos, pues existe un perjuicio irremediable que describi\u00f3 como: \u201cmis derechos fundamentales para poder gozar en vida\u201d, sin ofrecer mayor detalle, y cit\u00f3 la sentencia T-033 de 200241 para fundamentar su afirmaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, debido a la pandemia, acceder a la justicia ordinaria se hab\u00eda tornado a\u00fan m\u00e1s complicado en su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la necesidad de un debate probatorio m\u00e1s riguroso se limit\u00f3 a reiterar que hab\u00eda una urgencia de precaver perjuicio irremediable, aunque se abstuvo de delimitarlo42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la falta de cumplimiento de requisitos legales alegada por el fondo de pensiones, indic\u00f3 que el juez de instancia omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-588 de 2016. Esto pues consider\u00f3 que: \u201cel com\u00fan denominador es que las personas cuenten con un n\u00famero importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, consider\u00f3 que era carga de la Administradora de Fondos de Pensiones la comprobaci\u00f3n de la ausencia de fraude44. En este sentido, reiter\u00f3 su petici\u00f3n de ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empleador: aleg\u00f3 que el desconocimiento de la pensi\u00f3n lo afecta directamente, pues ha tenido que soportar la incapacidad de la accionante y se vio obligado a reintegrarla, sin que esta pueda desempe\u00f1ar muchas labores por su patolog\u00eda45. Mencion\u00f3 las causales de despido y afirm\u00f3 que el prop\u00f3sito de la tutela era evitar un perjuicio irremediable, pues, a su juicio, la p\u00e9rdida de capacidad del 65.77% obliga a Protecci\u00f3n a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez46. Reiter\u00f3 que la sola incapacidad implicaba una obligaci\u00f3n para el fondo de pensiones de reconocer la prestaci\u00f3n por invalidez y corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto de la materia. Por \u00faltimo, dej\u00f3 de presente que se han realizado todos los aportes a seguridad social entre 2015 y la fecha47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia proferida por el Juzgado *** del Circuito de Conocimiento, el *** de *** de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defini\u00f3 la capacidad laboral residual como: \u201cla posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva, que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, aclar\u00f3 que en lo que respecta a la sentencia SU-588 de 2016, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, puesto que, de lo contrario, se desconocer\u00edan los principios de: universalidad, solidaridad, integralidad, prevalec\u00eda de realidad sobre las formas y la buena fe. Adem\u00e1s indic\u00f3 que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones (\u201cAFP\u201d) verificar: \u201ci) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cro\u0301nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3\u0301 una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema49.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, al amparo del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), las AFP deben determinar el momento desde el que aplican los siguientes supuestos: (i) la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n; (ii) la presentaci\u00f3n de la solicitud pensional; o (iii) la fecha de calificaci\u00f3n. Sustentada dicha fecha, se contar\u00e1n las cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os anteriores para determinar el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez50. Con lo anterior, encontr\u00f3 que el juez de instancia, de manera acertada, encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta, por ser competente el juez ordinario de determinar la acreencia de la prestaci\u00f3n51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis desplegado en primera instancia fue suficiente para desvirtuar la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo de tutela en el caso espec\u00edfico. Sobre todo, porque se contrast\u00f3 la duraci\u00f3n de los procesos de tutela y ordinario, as\u00ed como sus limitaciones en materia probatoria, concluyendo que la tutela no permit\u00eda dar una soluci\u00f3n concreta al tema en cuesti\u00f3n52. Razones por las que coincidi\u00f3 en que el juez natural es el competente para resolver la presente controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, record\u00f3 que Protecci\u00f3n explic\u00f3 que hab\u00eda considerado el precedente jurisprudencial y que, a pesar de la presencia de una enfermedad y un n\u00famero significativo de semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la accionante no desempe\u00f1\u00f3 labor alguna antes de octubre del 2015 ni en el periodo de incapacidad (comprendido entre mayo de 2019 y el 23 de noviembre de 2020). Lo que a juicio de la entidad accionada desconoc\u00eda el requisito de ejercer una actividad productiva53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, aclar\u00f3 que la sola discapacidad laboral, per se, no era suficiente para obviar los requisitos de procedibilidad de la tutela54. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que existen elementos legales y jurisprudenciales que respaldan la respuesta negativa de Protecci\u00f3n y que existen otros mecanismos judiciales que permiten la tutela efectiva de los derechos en cuesti\u00f3n. Por \u00faltimo, record\u00f3 que la se\u00f1ora accionante recibe una asignaci\u00f3n salarial y actualmente est\u00e1 vinculada a la seguridad social, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juzgado puso de presente que la negativa de Protecci\u00f3n, notificada el 30 de octubre de 2020, no fue impugnada con ning\u00fan tipo de recurso o solicitud de reconsideraci\u00f3n, lo que en su criterio, indicaba el uso de la tutela como una subsanaci\u00f3n de la falta de diligencia m\u00ednima respecto de las cargas que corresponde a la accionante56. Por este motivo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de la tutela, invocando las facultades contenidas en los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 401 de la Resoluci\u00f3n 638 de 2008. Tras un recuento jurisprudencial57, la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que la tutela era el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger a la accionante, puesto que los medios ordinarios eran inanes dada la condici\u00f3n de salud de la accionante, por implicar tiempos extensos58. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los requisitos jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben ser analizados de una forma flexible, en raz\u00f3n de las condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, en su criterio, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispon\u00eda que tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999, se consideraba inv\u00e1lida a cualquier persona con una p\u00e9rdida superior al 50% de la capacidad laboral y que: \u201cfrente a las semanas cotizadas, la Corte ha sido clara que el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, solo aplica para las personas que no tienen una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, pero si la persona padece una de estas enfermedades y conservo\u0301 una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticada y sigui\u00f3\u0301 trabajando, tiene derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdi\u00f3\u0301 su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, concluy\u00f3 que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2011, la se\u00f1ora Sonia trabaj\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha y lleg\u00f3 a cotizar 230.97 semanas en desarrollo de su capacidad laboral residual, lo que le dar\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordeno\u0301 la pr\u00e1ctica de pruebas, en aras de esclarecer los antecedentes del presente caso. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 por parte de la Sala de Revisi\u00f3n la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso. El magistrado sustanciador resolvi\u00f3: (i) oficiar a Protecci\u00f3n para que allegar\u00e1 copia de la comunicaci\u00f3n en la que informaba a la accionante de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de no reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y (ii) oficiar a la accionante para que aclarara la informaci\u00f3n relacionada con los primeros s\u00edntomas de su enfermedad, las labores que continuaba realizando y el hecho de conocer la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisi\u00f3n que negaba el reconocimiento pensional60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se recaudaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, no se recibi\u00f3 respuesta de la entidad accionada. Esto se debi\u00f3 a un error en la comunicaci\u00f3n del auto de prueba, que fue subsanado por la Secretar\u00eda General de esta Corte el 14 de marzo de 2023 \u2013como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante-. Derivado de una nueva comunicaci\u00f3n de la providencia, Protecci\u00f3n alleg\u00f3 el 10 de abril de 2023 la respuesta que se sintetiza a continuaci\u00f3n61: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de solicitudes de reconocimiento pensional y de la respuesta del 30 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda preliminar del 5 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de radicaci\u00f3n de la solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez del 12 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n en la que se define solicitud, del 30 de octubre de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a solicitud de reconsideraci\u00f3n a la definici\u00f3n de la prestaci\u00f3n, del 28 de diciembre de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 30 de octubre de 2020: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizar el an\u00e1lisis de su cuenta individual y teniendo en cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuraci\u00f3n 05 de diciembre de 2011, Protecci\u00f3n se permite reconocer a su favor la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos, como respuesta al tr\u00e1mite que usted adelant\u00f3 con dicha Administradora; esta definici\u00f3n se da luego de considerar que en la cuenta de Pensi\u00f3n Obligatoria usted no tiene 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que solo cotiz\u00f3 05, lo anterior, de conformidad a lo establecidos en la Leu 860 de 2003 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 28 de diciembre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible acceder a la solicitud por no cumplir con los requisitos para obtener pensi\u00f3n de invalidez, establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100-, porque la peticionaria \u00fanicamente cotiz\u00f3 0.5 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y para acceder a la prestaci\u00f3n se requieren 50 semanas cotizadas en ese periodo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n est\u00e1 en firme porque la interesada no apel\u00f3 el informe rendido el 8 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se reitera la carta del 30 de octubre de 2020 en la que se reconoci\u00f3 su derecho a la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia emiti\u00f3 dos respuestas a los interrogantes planteados, ambas fechadas del 28 de enero de 2023, aunque la primera de ellas fue remitida a la Corte Constitucional el 1\u00ba de febrero de 2022, mientras que la segunda fue remitida el 23 de febrero siguiente62. As\u00ed las cosas indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta 1\/02\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta 23\/02\/22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias relacionadas con el no reconocimiento pensional y la falta de interposici\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta: no estoy segura de la resolucio\u0301n mencionada. Pero en unos de los documento [sic] cuando me negaron la pensio\u0301n mencionaron el arti\u0301culo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que modifico\u0301 el arti\u0301culo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone los requisitos para obtener la pensio\u0301n de invalidez. El cual en su momento cuando realizaron la fecha de estructuracio\u0301n yo no sabi\u0301a ni ten\u00eda conocimiento que podi\u0301a apelarla, por lo cual deje pasar el comunicado por alto, sin saber las consecuencias que hoy en di\u0301a estoy presentando.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta: NO.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando me negaron el derecho a pensio\u0301n me explicaron que fue por la fecha de estructuracio\u0301n, la cual en su momento cuando realizaron yo no sabi\u0301a que podi\u0301a apelarla, ni su concepto, ni sus consecuencias. Por lo cual deje pasar el comunicado por alto, sin saber los problemas que hoy en di\u0301a estoy presentando. Ni tampoco recibi\u0301 ninguna clase de asesori\u0301a por parte de la entidad donde me explicaran a que se debi\u0301a esta fecha.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inicio de la enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta. Cuando teni\u0301a 20 an\u0303os me diagnosticaron la enfermedad, puesto que en esa fecha no presentaba ni habi\u0301a cotizado me afiliaron en la secretaria de salud para que me afiliaran a SISBEN y fue en ese tiempo ma\u0301s o menos cuando me diagnosticaron Artritis Rematoidea Juvenil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta. Cuando llegu\u00e9 a Bogota\u0301 no teni\u0301a EPS, por unos leves dolores a la edad de 20 an\u0303os mi abuela me llevo a la secretar\u00eda de salud para que me afiliara a un SISBEN, me empezo\u0301 con una Artritis Rematoidea Juvenil, que por el comienzo no me afecto para continuar con mi vida normal, pues me empezo\u0301 suave segu\u0301n diagno\u0301sticos de los doctores en aquella e\u0301poca. Pero con el pasar del tiempo esta enfermedad me ha venido trayendo ma\u0301s enfermedades la cuales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Fibromialgia;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Pe\u0301rdida de visio\u0301n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Resequedad en todo el cuerpo;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Problema en la garganta;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Depresio\u0301n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.Gastritis cro\u0301nica;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.Infecciones continuas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos momentos me encuentro en un estado de vulnerabilidad, pues no puedo seguir trabajando por mi dif\u00edcil situacio\u0301n de salud ya que mi enfermedad es una ENFERMEDAD DEGENERATIVA y al pasar de los di\u0301as es peor pues me siguen apareciendo ma\u0301s cosas y se me complican las otras enfermedades&#8230;(la u\u0301ltima vez me cambiaron de medicamento pero mi cuerpo reacciono mal al medicamento, me salio\u0301 una alergia una resequedad severa), en la cual la picazo\u0301n y el desespero de verme asi\u0301 mi piel hace que la depresio\u0301n aumente, debido a que a veces siento no valerme por m\u00ed misma, adicional tengo a cargo a mi hija pre-adolecente que es la que cuando me siento muy mal me ayuda a vestirme, ban\u0303arme ir al ban\u0303o, entre otras necesidades&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago arriendo, servicios pu\u0301blicos, tenemos que alimentarnos. Y ya que no he podido trabajar por mi salud y las incapacidades que he tenido pues me siento muy vulnerable ya que la EPS me paga hasta los 180 di\u0301as y despue\u0301s de eso le toca a Proteccio\u0301n quien se niega a pagarlas la u\u0301ltima vez me toco interponer una tutela para que el Juez diera el dictamen para que me la pagara\u0301n, en esta oportunidad esta\u0301 pasando lo mismo ya que llevo ma\u0301s de los 180 di\u0301as en incapacidad por mi situacio\u0301n actual de salud y la EPS ya no me siguio\u0301 pagando las incapacidades y Proteccio\u0301n tampoco por ende me toca volver hacer los papeleos pagarle a alguien para que me ayude a redactarla y enviarla para que me paguen estas incapacidades y asi\u0301 poder cumplir con los arriendo pendientes y necesidades primordiales de mi hija y mi\u0301a. Como lo son la alimentacio\u0301n, el estudio de mi hija. Este proceso no se ha hecho ya que me encontraba en una de mis crisis de la enfermedad en la cual a veces no me deja ni levantar de la cama. Por ello no se ha hecho au\u0301n esta tutela para que me faciliten el pago de estas u\u0301ltimas incapacidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Adjunto envio\u0301 u\u0301ltimo historial cli\u0301nico donde se especifican estas enfermedades que han venido apareciendo. (El historial cli\u0301nico actualizado no se pudo enviar ya que se tardan 3 di\u0301as ha\u0301biles para enviar dicho documento y poderlo adjuntar), pero si lo solicitan lo podri\u0301a enviar luego de esta fecha. Tambie\u0301n adjunto envio\u0301 historial de las incapacidades con las observaciones de hasta que\u0301 fecha la EPS se encarga de cancelarlas y desde cuando me encuentro sin un ingreso sostenible. Para mi hija y para mi\u0301.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio e incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta: desde el d\u00eda 30 de mayo del 2019 a la fecha me he encontrado en incapacidad, debido a que cada di\u0301a que pasa el deterioramento de mi salud se ha visto ma\u0301s afectada. Las cuales la eps solo me reconocio\u0301 los 180 di\u0301as segu\u0301n ley en un primer estado y de ahi\u0301 en adelante teni\u0301a que pagarlas Fondo de pensiones la cual se negaba a hacerlo, me toco interponer una tutela en la cual el Juez determino me teni\u0301a que pagar esos di\u0301as de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 07\/09\/2021 (la u\u0301ltima incapacidad que me pago la Eps) en la cual se cumplieron nuevamente los 180 di\u0301as que paga la misma, no he vuelto a recibir pago por lo cual me veo obligada nuevamente en esta oportunidad a volver hacer dicho proceso porque nuevamente no he vuelto a recibir pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rta: desde el di\u0301a 30 de mayo del 2019 a la fecha me he encontrado en incapacidad, debido a que cada di\u0301a que pasa el deterioramento de mi salud se ha visto ma\u0301s afectada. Las cuales la eps solo me reconocio\u0301 los 180 di\u0301as segu\u0301n ley en un primer estado y de ahi\u0301 en adelante teni\u0301a que pagarlas Fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en ambas oportunidades aport\u00f3 una constancia de las incapacidades registradas ante Famisanar EPS desde fecha inicial 30 de mayo de 2019, hasta la fecha final del 25 de enero 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advirti\u00f3 que el correo enviado el 28 de enero de 2022 desde el dominio salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico accioneslegales@protecci\u00f3n.com.co, pese a que la direcci\u00f3n de notificaciones suministrada por dicho sujeto procesal es accioneslegales@proteccion.com.co, es decir, sin la tilde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2023 se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n \u201ccertificar si el auto de pruebas del 26 de enero de 2022 fue enviado al Fondo de Pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y, de ser posible, si dicha entidad efectivamente recibi\u00f3 en el correo electr\u00f3nico suministrado en el marco del proceso de tutela para recibir notificaciones judiciales. As\u00ed mismo, si se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General alg\u00fan tipo de mensaje de error de env\u00edo de correo electr\u00f3nico en este tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n. (\u2026) [Y] en caso de que se verifique que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no fue enterado del auto de pruebas del 26 de enero de 2022, subsane el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n, enterando sin demora a la entidad de la referida providencia y dando cumplimiento a lo ordenado en su parte resolutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el 14 de marzo de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que, \u201cen cumplimiento al auto de fecha 7 de marzo de 2023, se verific\u00f3 que al momento de comunicar el auto de fecha 28 de enero de 2022 al accionado Protecci\u00f3n S.A., se dirigi\u00f3 err\u00f3neamente el correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u2018accioneslegales@protecci\u00f3n.com.co\u2019 siendo el correcto \u2018accioneslegales@protecci\u00f3n.com.co\u2019 sin tilde. Por tanto, en aras de subsanar el yerro, se reenvi\u00f3 el oficio OPTB-016\/22 a la direcci\u00f3n correcta y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. Tiempo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino inicialmente previsto para la recepci\u00f3n de respuesta por parte de Protecci\u00f3n, la accionada la alleg\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, el 10 de abril de 2023 (ver supra, n\u00fam. 48).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 17 de septiembre de 2021, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2021 de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia63 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la tutela en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela si considera que sus derechos fundamentales se encuentran afectados. La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentra reglada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que como ha expresado esta Corte, consiste en la: \u201ctitularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra acreditado en el caso de la se\u00f1ora Sonia, pues act\u00faa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a nombre propio y solicitando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos \u00faltimos, entre otras hip\u00f3tesis, est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada respecto de Protecci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Protecci\u00f3n es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas66, por lo que es un particular que presta un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, la accionante est\u00e1 afiliada a dicho fondo de pensiones. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n es la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante, dado que es la entidad que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n formulada por la accionante. En consecuencia, encuentra esta Sala acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo respecto a las entidades vinculadas en primera instancia, estas son Famisanar EPS, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Servicios de Salud IPS y Construcciones S.A.S., puesto que no estar\u00edan en la capacidad de satisfacer las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. A la luz del art\u00edculo 86, la reglamentaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 y las reiteradas posturas de la Corte Constitucional67, la tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario. Como bien se record\u00f3 en las decisiones de instancia, su procedencia es excepcional y se atiene a los eventos donde: (i) el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial; y (ii) cuando, de existir el remedio ordinario, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del presunto vulnerado. A esta regla general se le adicionan dos presupuestos excepcionales seg\u00fan los cuales; (i) el amparo es procedente de manera definitiva cuando no existan medios judiciales id\u00f3neos o eficaces para resolver el asunto elevado ante juez constitucional; y (ii) procedente de manera transitoria, en caso de que a pesar de existir un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz, exista la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez un mecanismo ser\u00e1 id\u00f3neo cuando tenga aptitud para resolver el problema jur\u00eddico planteado y pueda proteger los derechos fundamentales invocados. Ser\u00e1 eficaz cuando dicha protecci\u00f3n de derechos fundamentales sea oportuna68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe decir que por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales se debe hacer la salvedad de que en este caso se puede verificar que: (i)\u201csu falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mi\u0301nimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se esta\u0301 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d. Y, adicionalmente, se constata que \u201c(iv) (&#8230;) en el tra\u0301mite de la accio\u0301n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestacio\u0301n reclamada\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n debe decirse que, cuando quien solicita el reconocimiento de pensi\u00f3n por una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y por tener m\u00e1s de cincuenta semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad \u2013capacidad laboral residual-, indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en materia de subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra oportunidad, al estudiar la idoneidad de los recursos ordinarios para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de cincuenta y siete a\u00f1os con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.5%, dispuso la Corte: \u201c[d]entro de este contexto, y como se dijo previamente, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que en los casos en los que el solicitante de un derecho pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, las personas con alguna discapacidad f\u00edsica o mental, las v\u00edas ordinarias se tornan ineficaces, cuando los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos puedan agravar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. As\u00ed, en la sentencia T-569 de 2015 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto los medios dispuestos por las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre jur\u00eddica, relacionada con el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad para laborar y que est\u00e1 imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub-judice, el accionante es una persona de 57 a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.5%,\u00a0por enfermedad de origen com\u00fan con diagn\u00f3stico de\u00a0\u201csecuelas de neuros\u00edfilis\u201d. De acuerdo con el \u00faltimo dictamen realizado el 12 de diciembre de 2015, esta enfermedad fue catalogada como\u00a0\u201ccong\u00e9nita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es una persona que no cuenta con recursos para su subsistencia, ya que en la actualidad carece de alg\u00fan ingreso estable que le permita satisfacer de forma efectiva sus necesidades b\u00e1sicas, sumado a que no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para poder trabajar. Sobre este \u00faltimo punto, seg\u00fan consta en el primer dictamen realizado al actor, su desempe\u00f1o laboral se realizaba como ayudante de construcci\u00f3n y sus cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaban sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo que implica una muy baja probabilidad de tener una fuente de ahorros para cubrir sus gastos actuales y futuros71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La precitada sentencia se pronunci\u00f3 frente a una controversia probatoria similar a la que aluden las decisiones de instancias en el proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[a]l respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, en tanto, omiti\u00f3 analizar si, a la luz de las particulares circunstancias del accionante, el medio de defensa es eficaz e id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoraci\u00f3n solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es id\u00f3neo para esa persona\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se aclar\u00f3 en aquella oportunidad, no se pretende desconocer el raciocinio de los jueces ordinarios frente a la preferencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino que se pretende centrar la discusi\u00f3n en la arista jurisprudencial relativa al an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de los sujetos involucrados para la determinaci\u00f3n de la idoneidad de los medios ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un escenario est\u00e1ndar, corresponder\u00eda a la se\u00f1ora Sonia solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la justicia ordinaria. Sin embargo, esta Sala advierte que, a pesar de que la tutelante haya sufrido molestias f\u00edsicas durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hubiese podido llevar una vida razonablemente normal -que le permiti\u00f3 trabajar durante mucho tiempo, incluso despu\u00e9s de la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez del 65.77%, -, las circunstancias han cambiado y han desmejorado. As\u00ed, el tipo de enfermedad que padece la actora, degenerativa y progresiva, implica que haya un avance en su deterioro, y en la actualidad vea afectada no solamente la salud de sus articulaciones, sino de otros \u00f3rganos importantes. As\u00ed, qued\u00f3 probado en el expediente que la accionante presenta afectaciones a su visi\u00f3n, ha padecido de dolores musculares intensos e incapacitantes \u2013fibromialgia- y su tratamiento ha generado una merma en sus defensas que la ha dejado expuesta a infecciones constantes. El paso del tiempo es entonces importante en la patolog\u00eda que afronta la se\u00f1ora Sonia, pues cada d\u00eda su sistema inmune trastornado atacar\u00e1 m\u00e1s \u00f3rganos y causar\u00e1 un deterioro mayor. Es as\u00ed como la situaci\u00f3n de salud de la accionante ha llegado a un momento en el que su capacidad de trabajo que le quedaba ha desaparecido, al punto de que no ha podido salir de la incapacidad iniciada en mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la situaci\u00f3n de la accionante ha alcanzado un nivel de deterioro avanzado del estado de salud y ha implicado que las capacidades para gozar de un nivel de bienestar adecuado se encuentren en entredicho. Por ello, se reconoce que la oportunidad en atenci\u00f3n de la solicitud pensional tiene en este caso una especial relevancia. As\u00ed, someter a la actora a un proceso judicial m\u00e1s prolongado, como es el ordinario laboral, la expone a sufrir un deterioro adicional de su condici\u00f3n de salud y a afrontar a\u00fan m\u00e1s molestias y consecuencias de su enfermedad autoinmune antes de ver resuelta su situaci\u00f3n pensional. En este sentido, a pesar de que existe en el ordenamiento una alternativa judicial para resolver sobre su solicitud pensional respaldada en el desarrollo de una capacidad laboral residual, lo cierto es que dicho mecanismo no se presenta como eficaz a la luz de la particular situaci\u00f3n de la salud de la accionante, que requiere de la celeridad propia del juez de tutela para solventar su situaci\u00f3n y prevenir una agravaci\u00f3n de sus circunstancias que impliquen la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este caso la tutelante est\u00e1 inscrita en las distintas instituciones que prestan los servicios relacionados a la seguridad social, lo cierto es que esto se debe a un esfuerzo de solidaridad en cabeza del empleador. Aunque dicho acto solidario es loable, no es permisible que el sistema dependa de este tipo de actuaciones por parte de los particulares, ni desobliga a las entidades de las responsabilidades legales y contractuales que asumen con sus usuarios. Mucho menos podr\u00eda un respaldo de un particular privar a una persona de acceder efectivamente a sus derechos de pensi\u00f3n. Por lo anterior, no puede ser la actuaci\u00f3n del particular empleador la \u00fanica causa que lleve a la improcedencia de la tutela, menos cuando no hay certeza acerca de que la accionante est\u00e9 devengando lo suficiente para cubrir su m\u00ednimo vital. As\u00ed, es importante notar que, en su participaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que segu\u00eda incapacitada y daba a entender que el pago de los emolumentos correspondientes \u2013a cargo de la EPS- hab\u00eda cesado, al superarse los ciento ochenta d\u00edas continuos desde su reconocimiento inicial. De otro lado, Protecci\u00f3n -que deber\u00eda asumir el pago de la incapacidad superado dicho periodo- nada manifest\u00f3 acerca del pago de las incapacidades, lo que tambi\u00e9n hace suponer un riesgo para la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y sugiere la necesidad de que sea mediante la tutela que se dispense el amparo solicitado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a pesar de la disponibilidad de mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral para el debate de los hechos que fundamentan este recurso, las cargas procesales y plazos que implican los mismos resultan desproporcionados dada la discapacidad que sufre la se\u00f1ora Sonia y, especialmente, por el car\u00e1cter progresivo y agresivo de su patolog\u00eda. As\u00ed, la dilaci\u00f3n que puede implicar un proceso ordinario puede llevar al continuo desconocimiento de un eventual derecho pensional, una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, por ende, la persistente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que para el caso en particular la acci\u00f3n de tutela es procedente y entra a resolver el problema jur\u00eddico que se expone a continuaci\u00f3n, toda vez que no reconoce la eficacia de medio judicial principal, dadas las particularidades de este caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el debate de la procedibilidad de la acci\u00f3n, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. viol\u00f3 el derecho a la seguridad social de la tutelante al negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, con base en el argumento de que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, las cotizaciones realizadas en el sistema pensional resultaban insuficientes, sin tener en cuenta que la accionante realiz\u00f3 cotizaciones en exceso de las cincuenta semanas en desarrollo de una capacidad laboral residual y de manera posterior a la estructuraci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este prop\u00f3sito la Sala proceder\u00e1 a: (i) exponer el marco constitucional y legal que rige en materia de capacidad laboral residual; y (ii) reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez para personas que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas en relaci\u00f3n con la capacidad laboral residual. Por \u00faltimo, (iii) se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n de la accionante para resolver el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA PERSONAS QUE SUFREN DE ENFERMEDADES CONG\u00c9NITAS, CR\u00d3NICAS Y\/O DEGENERATIVAS Y LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la capacidad laboral residual y la relaci\u00f3n que tiene con las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas. En pronunciamiento de 2011 se dispuso: \u201c[c]uando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. (\u2026). En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema\u201d (subrayas fuera del texto original)75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el avance de las enfermedades aqu\u00ed descritas, y la relaci\u00f3n que guarda la capacidad laboral con la fecha de estructuraci\u00f3n, indic\u00f3 esta Corte: \u201c[h]a entendido la Corporaci\u00f3n que debido al car\u00e1cter progresivo de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, es posible que se presenten casos en los cuales a pesar de fijarse en forma retroactiva la\u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, realizando los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. El hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que se hab\u00eda estructurado la invalidez seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, y durante el cual se contaba a\u00fan con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y percibiendo ingresos\u201d76 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia T-408 de 2015\u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen el caso de las enfermedades progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que frustre el derecho a la pensi\u00f3n\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a los requisitos de estructuraci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez en eventos de capacidad laboral residual ha indicado este tribunal: \u201c[p]ara aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene entonces que la capacidad laboral residual es la posibilidad que tienen los individuos de ejercer actividades productivas para satisfacer sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral. Como es evidente, esta figura consiste en una protecci\u00f3n a los individuos que, a pesar de la merma de su capacidad f\u00edsica, puedan seguir haciendo parte del mundo laboral, en un escenario de integraci\u00f3n a pesar de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se evidencia c\u00f3mo esta Corte ha ido delimitando los eventos en los cuales aplica esta figura y las caracter\u00edsticas propias de la capacidad laboral residual. As\u00ed las cosas, el precedente m\u00e1s pertinente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades degenerativas se estableci\u00f3 en la sentencia SU-588 de 2016. En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez por la ausencia de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, pero evidencia del desarrollo de una capacidad laboral residual. Esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha conducta desconoc\u00eda el hecho de que, a pesar de la reducci\u00f3n en la capacidad laboral existente, la accionante pudo aportar al Sistema de Seguridad Pensional durante un periodo significativo de tiempo posterior a la consolidaci\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo mencionado dispuso entonces que las administradoras de fondos de pensiones no se pueden negar a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a las personas que sufren de las enfermedades indicadas, tomando la fecha de la primera presentaci\u00f3n del s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico. Esto, pues desconoce la realidad de que, a pesar de la discapacidad que sufre una persona, esta puede lograr realizar una labor que le permita tanto la integraci\u00f3n al mercado laboral, como cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Este ejercicio de la capacidad laboral residual no puede ser desconocido ni usado como argumento para invalidar los pagos pensionales que haya realizado la persona afectada por enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, m\u00e1xime cuando en el ordenamiento colombiano se propende por la inclusi\u00f3n laboral y la ampliaci\u00f3n de las oportunidades productivas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad79. Estipul\u00f3 adem\u00e1s la Sala Plena que, solo en eventos en que la entidad logre demostrar una intenci\u00f3n fraudulenta de parte del solicitante de la pensi\u00f3n, podr\u00e1 desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de los s\u00edntomas o la fecha de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 la Corte: \u201c[d]ebido a lo anterior, en estos casos, el com\u00fan denominador es que las personas cuenten con un n\u00famero importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta jurisprudencia se extendi\u00f3 en Sala de Revisi\u00f3n mediante sentencia de tutela que analizaba una serie de procesos acumulados donde personas que sufr\u00edan de patolog\u00edas cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y pretend\u00edan acceder a pensiones en el sistema general de seguridad social. Estableci\u00f3 en aquella oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n: \u201c[c]onforme con la jurisprudencia rese\u00f1ada en precedencia,\u00a0los fondos de pensiones tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de tipo cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuando \u00e9stos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 puede ser (i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto\u201d81 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LA ENTIDAD ACCIONADA VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUES NO TUVO EN CUENTA LOS EFECTOS DE SU CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 de presente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer los derechos de las personas que han realizado aportes al sistema de pensiones despu\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de la enfermedad, pero han seguido cotizando en desarrollo de una capacidad laboral residual. Es claro para esta Sala que la artritis rematoidea es una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa. Adem\u00e1s, la misma accionada reconoci\u00f3 que se cumpl\u00eda con dicho requisito82, cuando afirm\u00f3: \u201cSe cumple el requisito: (de padecer una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa) pues analizada la historia cl\u00ednica de la tutelante se tiene que la misma cuenta con diagn\u00f3sticos de: ARTRITIS REUMATOIDE, DISFUNCION DE SISTEMA VISUAL, GASTRITIS CR\u00d3NICA Y ANTEROLISTESIS CON CAMBIOS DEGENERATIVOS\u201d83(negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se tiene por cierto que la evoluci\u00f3n de dicho padecimiento permite que la persona conserve ciertas capacidades funcionales y pueda continuar, al menos de manera transitoria, prestando un servicio, incluso despu\u00e9s de configurada su invalidez. Tambi\u00e9n es claro que la fecha de consolidaci\u00f3n de la discapacidad es anterior a las cotizaciones realizadas por la tutelante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, realizada por el cumplimiento de sus funciones como empleada de Construcciones S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, como se anticip\u00f3, corresponde determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante al negar el reconocimiento pensional. Si lo anterior resulta cierto, esta Sala determinara la fecha que debe tenerse en cuenta para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n solicitada, de acuerdo con las reglas de la sentencia T-452 de 2017, antes citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal prop\u00f3sito la Sala debe empezar por aclarar que de los hechos y las pruebas que constan en el expediente, se tiene:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la se\u00f1ora Sonia padece de una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo y cr\u00f3nico que llevo a una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.77%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de diciembre de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, con posterioridad a la estructuraci\u00f3n, prest\u00f3 sus labores en favor del empleador, desde octubre del 2015 hasta la fecha del diagn\u00f3stico que le comunic\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir el 31 de marzo de 2020, periodo durante el que cotiz\u00f3 alrededor de 230 semanas; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que actualmente se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Laboral y ha continuado prestando una serie de servicios al empleador, quien ha asumido su emolumento salarial y pagos prestacionales. Con base en los aportes realizados, se materializan los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que cotiz\u00f3 durante al menos 230 semanas empleando su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala concluye que Protecci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, pues no tuvo en cuenta los preceptos de la capacidad laboral residual que cobijan su estado. As\u00ed, a la luz de las reglas de la sentencia SU-588 de 2016, queda claro que los aportes realizados se pagaron en vigencia de la capacidad laboral residual del demandante. Tambi\u00e9n es claro que no hubo intenci\u00f3n fraudulenta, pues la actora no conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de discapacidad mayor al 50% sino hasta marzo del 2020 \u2013fecha en que se realiz\u00f3 el dictamen-, y que el empleador manifest\u00f3 haber realizado todas las cotizaciones posteriores en el marco de una relaci\u00f3n laboral vigente desde el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n bas\u00f3 su negativa alegando que las cotizaciones realizadas por la se\u00f1ora Sonia pretend\u00edan defraudar el sistema pensional. Sin embargo, no parece ofrecer ning\u00fan tipo de prueba, siquiera sumaria, de la intenci\u00f3n lesiva de la accionante y se reduce a decir que ha estado incapacitada durante distintos periodos de tiempo, por lo que en su criterio no hay una prestaci\u00f3n efectiva del servicio. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo verificar, a trav\u00e9s de las pruebas recolectadas y de los escritos allegados por la accionante y su empleador, que la se\u00f1ora Sonia si ha continuado desarrollando tareas de \u00edndole laboral y en efecto ha permanecido cotizando al sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no considera esta Sala que se haya acreditado un supuesto \u00e1nimo defraudatorio, y menos a\u00fan que esta haya sido la \u00fanica84 intenci\u00f3n de la accionante para permanecer laborando, m\u00e1xime cuando se tiene en cuenta que el n\u00famero de semanas cotizadas es muy superior al m\u00ednimo requerido (230 sobre 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mal har\u00eda esta Sala en no reiterar a los distintos fondos pensionales que desconocer que la p\u00e9rdida laboral que causan las enfermedades como la que se discute es de car\u00e1cter paulatino, lo que implica que la persona puede conservar ciertas aptitudes laborales que permitan cotizar a la Seguridad Social e integrarse al mercado laboral. Por ende, la Sala recuerda que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe identificarse no necesariamente con la fecha consignada en el dictamen, sino aquella en la que efectivamente un trabajador pierde de manera definitiva la capacidad de realizar sus labores. As\u00ed las cosas, si se toma como fecha el diagn\u00f3stico de la enfermedad -el 31 de marzo de 2020- y no la estructuraci\u00f3n de la misma -el 5 de diciembre de 2011- se tiene que claramente la accionante cumple con el requisito de acreditar al menos cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n contenido en la Ley 100 de 199385.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental solicitado y revocar\u00e1 las decisiones de instancia, ordenando en su lugar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Sonia, tomando como fecha de c\u00e1lculo, no la de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, sino la fecha en que esta fue calificada, esto es el 31 de marzo de 2020 \u2013fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar un caso de una persona que padece de distintas patolog\u00edas degenerativas y cr\u00f3nicas, que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad del 65.77%, con una fecha de estructuraci\u00f3n previa a sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. En este caso el fondo de pensiones al que pertenec\u00eda neg\u00f3 su solicitud pensional bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley 860 de 2003, por no haber acreditado la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. A pesar de lo anterior, la accionante cotiz\u00f3 alrededor de 230 semanas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, en el marco de una relaci\u00f3n laboral vigente desde el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras realizar un estudio sobre la procedencia de la tutela, la Sala se decant\u00f3 por reconocer la procedencia de la tutela para el caso concreto, teniendo en cuenta la falta de eficacia de los mecanismos judiciales propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dadas las circunstancias particulares de la accionante. As\u00ed, se resalt\u00f3 que la accionante hab\u00eda llegado a un nivel de deterioro grave de su estado de salud que ya no le permit\u00edan desarrollar sus funciones como trabajadora, y que el paso del tiempo podr\u00eda suponer una progresi\u00f3n en la severidad e impacto a la salud de la accionante, por el car\u00e1cter progresivo de su enfermedad y el avance que la patolog\u00eda hab\u00eda tenido recientemente. En efecto, las enfermedades autoinmunes que padece la accionante amenazaban con progresar a afectar otros \u00f3rganos, agravar el deterioro de los ya comprometidos e impactar de manera a\u00fan m\u00e1s decisiva su calidad de vida. Asimismo, se evidenci\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la solicitante, al haberse superado los 180 d\u00edas de incapacidad costeada por la EPS a que se encontraba afiliada y estar en entredicho la continuidad en el pago luego de agotado dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, se realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la figura de la capacidad laboral residual y el precedente relacionado con las pensiones de invalidez en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas. Frente a las mismas record\u00f3 que no siempre se debe tomar en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen, sino que se debe atender el momento en el que, efectivamente, el trabajador haya perdido la capacidad de desempe\u00f1ar sus labores, cuandoquiera est\u00e9 afectado por dichas patolog\u00edas. As\u00ed, es necesario distinguir entre la fecha de aparici\u00f3n de los s\u00edntomas que impliquen discapacidad, del momento en que ellos suponen la imposibilidad de trabajar. En este escenario se reiter\u00f3 la regla de decisi\u00f3n de las sentencias SU-588 de 2016 y T-452 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se confirm\u00f3 que la accionante desarroll\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 ejercer un empleo de manera posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Dicha relaci\u00f3n laboral tuvo como consecuencia la cotizaci\u00f3n de 230 semanas al sistema y evidenci\u00f3 la ausencia de fraude, especialmente porque se verific\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio y la vigencia de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n desde el 2015, circunstancias que facultaban a la accionante para acceder al derecho pensional. En vista del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en el caso concreto, se determin\u00f3 la titularidad del derecho y la necesidad de ampararlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental solicitado y revocar\u00e1 las decisiones de instancia, ordenando en su lugar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Sonia, tomando como fecha de c\u00e1lculo, no la de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, sino la fecha en que esta fue calificada, esto es el 31 de marzo de 2020 \u2013fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el auto del 26 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, del 5 de abril de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 4 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 16 de febrero de 2021, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; y en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social invocado por la se\u00f1ora Sonia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional tomando como fecha de c\u00e1lculo el momento expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-177 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-177 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, coincido con que, en el caso sub examine, la Corte deb\u00eda amparar los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Sin embargo, considero que dicho amparo debi\u00f3 ser transitorio. Esto, por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, solo el procedimiento judicial ordinario cuenta con una instancia probatoria suficiente para determinar si, en el caso concreto, la accionante cumple los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la alegada pensi\u00f3n de invalidez. En mi criterio, a partir de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, no existe evidencia concluyente, al menos prima facie, acerca de si los aportes al sistema general de seguridad social en salud fueron pagados con ocasi\u00f3n de un efectivo y probado ejercicio de la capacidad laboral residual de la accionante. Segundo, la ausencia de informaci\u00f3n sobre la red de apoyo, ingresos adicionales y la composici\u00f3n familiar de la accionante implica que no obra evidencia suficiente para que el amparo proceda como mecanismo definitivo. Es m\u00e1s, advierto que estas deficiencias probatorias pudieron haber sido subsanadas en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y advertidas las circunstancias de vulnerabilidad de la actora y el cumplimiento de los requisitos formales, comparto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela. No obstante, haber concedido el amparo de forma definitiva impidi\u00f3 resolver los asuntos planteados y, de esta manera, determinar con el nivel de certeza adecuado sobre la existencia de los elementos f\u00e1cticos necesarios para concluir la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital 8.266.772, \u201cT8266772 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d, folio). RUBBY CECILIA DURA\u0301N MALDONADO, en su calidad de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificaci\u00f3n de la accionante, toda vez que se hace referencia a su historia cl\u00ednica y diferentes patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como deja ver su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda disponible en el expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA 6.pdf \u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Existe un comunicado de PROTECCI\u00d3N donde certifica que se encuentra vinculada al fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n Conservador desde el 23 de julio de 2003 (ver, expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA.pdf\u201d, folio 1), de igual manera Famisanar EPS certific\u00f3 que se encuentra vinculada desde febrero de 2020 (Ver expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA 5.pdf\u201d, folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf\u201d, folio 1, ver tambi\u00e9n \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 3 (1).pdf\u201d folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 La historia laboral solo deja ver 12.86 semanas cotizadas y 257.4 semanas en estado de revisi\u00f3n (ver expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 2.pdf\u201d, folios 1-4.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 ESCRITO DE TUTELA 1.pdf \u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver pie de p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 4.pdf\u201d, folios (1-13) \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto se evidencia en la historia laboral de la accionante que consta en la historia laboral de la accionante (ver expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 2.pdf\u201d, folios 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>22Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 2.pdf\u201d, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1.pdf\u201d, folios 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Indic\u00f3 la accionada: \u201cla AFP debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos determinados por la Corte Constitucional:1. Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. 2.Que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas. 3.Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 .pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 .pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folio 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA FAMISANAR EPS 1.pdf\u201d, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA FAMISANAR EPS 1.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA FAMISANAR EPS 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA FAMISANAR EPS 5.pdf\u201d, folios 1-3. \u00daltima constancia de cotizaci\u00f3n del primero de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AXA COLPATRIA 1.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AXA COLPATRIA 1.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA CYAA ER S.A.S. 1.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA CYAA ER S.A.S. 1.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-00025 MV-SEGURIDAD SOCIAL-RECONOCIMIENTO PENSION-AFP PROTECCION.pdf\u201d. folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-00025 MV-SEGURIDAD SOCIAL-RECONOCIMIENTO PENSION-AFP PROTECCION.pdf\u201d. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION SONIA.pdf\u201d. folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION SONIA.pdf\u201d. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION SONIA.pdf\u201d. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION SONIA.pdf\u201d. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION SONIA.pdf\u201d. folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION CONSTRUCCIONES SAS.pdf\u201d. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION CONSTRUCCIONES SAS.pdf\u201d. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 IMPUGNACION CONSTRUCCIONES SAS.pdf\u201d. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital 8.266.772, \u201cFALLO SEGUNDA INSTANCIA 2021-0022.pdf\u201d. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>57 Invoc\u00f3 las sentencia T-040 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital 8.266.772, \u201cT8266772 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. folios 7 y22. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital 8.266.772, \u201cT8266772 DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf\u201d. folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el auto de pruebas se orden\u00f3: \u201cPRIMERO.- Por Secretari\u0301a General de esta Corte, OFI\u0301CIESE al fondo de pensiones ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI\u0301AS PROTECCIO\u0301N S.A., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificacio\u0301n de esta providencia:\u00a0 1. Allegue copia de los escritos presentados, relacionados a la solicitud de reconocimiento de pensio\u0301n de invalidez de Sonia y la respuesta del 30 de octubre de 2020, mediante la cual se habri\u0301a negado tal solicitud.\u00a0 Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informacio\u0301n podra\u0301 ser enviada al buzo\u0301n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- Por Secretari\u0301a General de esta Corte, OFI\u0301CIESE a la sen\u0303ora Sonia para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificacio\u0301n de esta providencia responda el siguiente cuestionario: 1. \u00bfConoci\u0301a de la posibilidad de presentar recursos administrativos en contra de la Resolucio\u0301n que le fue comunicada por PROTECCIO\u0301N S.A. el 30 de octubre de 2020?, 2. \u00bfRecuerda cuando se empezaron a presentar los primeros si\u0301ntomas que llevaron al diagno\u0301stico de su enfermedad y la subsiguiente calificacio\u0301n de pe\u0301rdida de capacidad laboral?, y 3. Describa de manera detallada las labores que ha continuado realizando en Construcciones S.A.S. TERCERO.- En cumplimiento del arti\u0301culo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposicio\u0301n de las partes o de los terceros con intere\u0301s, todas las pruebas y escritos recibidos en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un te\u0301rmino de un (1) di\u0301a calendario a partir de su recepcio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 La respuesta aportada por Protecci\u00f3n fue allegada por fuera del t\u00e9rmino previsto. De ello da cuenta el estado del proceso en el que se indica que \u201cse reenvi\u00f3 el oficio OPTB-016\/22 a la direcci\u00f3n correcta y posterior a ello no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d, mientras que, posteriormente se consign\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c10\/abril\/2023: En la fecha, se env\u00eda al despacho, correo electr\u00f3nico remitido por la Direcci\u00f3n de Procesos Jur\u00eddicos de Protecci\u00f3n SA, por medio del cual allega respuesta al oficio OPTB-016\/22\u201d. El estado puede consultarse en la p\u00e1gina \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-05-26&amp;radi=Radicados&amp;palabra=T8266772&amp;radi=radicados&amp;todos=%25.\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2023-05-26&amp;radi=Radicados&amp;palabra=T8266772&amp;radi=radicados&amp;todos=%25.\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>62 Ambas por fuera del t\u00e9rmino previsto. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 4. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley.\/\/ Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 38: Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 9: Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo\u00a06o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 54: \u201c[\u2026]El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver expediente digital 8.266.772, \u201c2021-025 RESPUESTA AFP PROTECCION 1 (1).pdf\u201d, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias T-579 de 2008, T-485 de 2014, T-232 de 2021, entre otras, \u00a0<\/p>\n<p>84 En los t\u00e9rminos de la sentencia SU-588 de 2016:\u201dRespecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Situaci\u00f3n (i) de las alternativas indicadas en la sentencia T-452 de 2017: \u201c(i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0\u00a0 La entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, pues no tuvo en cuenta los efectos de su capacidad laboral residual\u2026 los aportes realizados se pagaron en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}