{"id":28947,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-178-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-178-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-23\/","title":{"rendered":"T-178-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar la garant\u00eda de la non reformatio in pejus en proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber desconocido la garant\u00eda de la non reformatio in peius que proteg\u00eda a la accionante, toda vez que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en un IBL equivalente al promedio del salario devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio -lo cual represent\u00f3 una disminuci\u00f3n en su mesada pensional calculada con un IBL igual al salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo-, pese a que el recurso de apelaci\u00f3n que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia \u00fanicamente versaba sobre la tasa de reemplazo, y no sobre el IBL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental para el apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el IBL de las pensiones de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe calcularse conforme a las reglas del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta comprensi\u00f3n\u2026 en modo alguno autorizaba al tribunal accionado a desconocer la garant\u00eda superior de la non reformatio in peius, menos cuando no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir tan siquiera sumariamente que en el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la accionante medi\u00f3 alg\u00fan tipo de maniobra fraudulenta o criminal. Por el contrario, la comprensi\u00f3n que se ten\u00eda para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n a la accionante, era que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que el IBL fuera determinado conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-178 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.210.799 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariella Mill\u00e1n Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 19 de noviembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 15 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2020, la ciudadana Mariella Mill\u00e1n Bonilla (en adelante, \u201cla accionante\u201d o \u201cla actora\u201d), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 13 de noviembre de 20191 en la que se orden\u00f3 reliquidar -y, en consecuencia, reducir- el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-; y (ii) la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (\u201cUGPP\u201d), entidad que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 20202, en la que se dio cumplimiento a lo ordenado por el mencionado tribunal. A su juicio, con tales actuaciones, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la \u201cseguridad jur\u00eddica de los fallos en firme, el derecho al m\u00ednimo vital cualitativo, violaci\u00f3n de derechos adquiridos, vida, debido proceso, buena fe, seguridad social y protecci\u00f3n especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de la [no] reformatio in peius del apelante \u00fanico, igualdad\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante naci\u00f3 el 10 de agosto de 19484, lo que significa que al momento de interponer la tutela ten\u00eda 72 a\u00f1os5. Mediante Resoluci\u00f3n 008059 del 7 de julio de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, \u201cCajanal\u201d) reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $977.913,46 mensuales y efectiva a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1998, la cual empez\u00f3 a disfrutar desde el 1\u00b0 de junio de 2000, una vez dej\u00f3 de laborar6. Por estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 19937, el monto de dicha prestaci\u00f3n se calcul\u00f3 con fundamento una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (\u201cIBL\u201d), este \u00faltimo consistente en el promedio del salario devengado en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os y cinco meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de la accionante en varias oportunidades, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaciones de la pensi\u00f3n de vejez de Mariella Mill\u00e1n Bonilla entre 2000 y 2011\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 11825 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2000 Cajanal le aument\u00f3 la mesada pensional \u201ca la suma de $1.1148.334 M\/CTE, efectiva a partir del 01 de enero [sic] de 2000\u201d.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 26628 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2002 Cajanal la elev\u00f3 \u201ca la suma de $1.256.796,65 M\/CTE efectiva a partir del 01 de junio de 2000\u201d.9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 15055 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2004 Cajanal la elev\u00f3 en la cuant\u00eda \u201c$1.509.266,81 M\/CTE efectiva a partir del 01 de junio de 2000\u201d10, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2003, que orden\u00f3 a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n con base en el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 197111.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 47636 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2011 Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u201ca la suma de ($1.597.774,38) UN MILL\u00d3N QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 38\/100, efectiva a partir del 01 de junio de 2000\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2014, la accionante solicit\u00f3 a la UGPP (entidad que asumi\u00f3 el pasivo pensional de Cajanal13) la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, a fin de que esta fuese calculada con base en una tasa de reemplazo del 85% de conformidad con el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, y con base en el IBL equivalente a $2.130.365,00 reconocido por Cajanal en la \u00faltima resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 su mesada pensional (como consta en la resoluci\u00f3n 47636 del 11 de abril de 2011 -ver supra, numeral 3-)14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 032542 del 27 de octubre de 2014, la UGPP neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, toda vez que mediante la \u201cResoluci\u00f3n No. 15055 del 29 de Julio de 2004, se le reconoci\u00f3 un r\u00e9gimen especial (funcionarios de la rama judicial Decreto 546 de 1971), el cual es m\u00e1s favorable, motivo por el cual no procede la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 201516 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 032542 del 27 de octubre de 2014 proferida por la UGPP. Solicit\u00f3 que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad pretendida, se condenara a la UGPP a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez \u201cen cuant\u00eda correspondiente al 85% sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n que a ella le fue reconocido de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la ley 797 de 2003\u201d17, desde la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del medio de control correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda tras considerar que la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla se sujetaba a las previsiones del Decreto 546 de 1971, que establec\u00eda una tasa de remplazo del 75% de la asignaci\u00f3n salarial, la cual fue aplicada correctamente en el acto administrativo acusado. Por el contrario, la tasa del 85% pretendida por la accionante se\u00f1al\u00f3 que se encontraba prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003-, el cual establece un IBL menos favorable para la demandante que aqu\u00e9l previsto en el Decreto 546 de 1971. De modo que, \u201c[a]l pretender la liquidaci\u00f3n de su derecho pensional con una tasa de reemplazo equivalente al 85% conforme lo dispuesto en el citado art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003\u201d (\u2026) no ser\u00eda posible para la demandante conservar el r\u00e9gimen anterior aplicable consagrado en el Decreto 546 de 1971\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, circunscribiendo el motivo de inconformidad a que la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla ten\u00eda derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 85% del IBL y no del 75%, pese a estar sujeta al r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para funcionarios y empleados de la Rama Judicial19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que la accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia. En dicha providencia, la corporaci\u00f3n accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y orden\u00f3 a la UGPP que elaborara un nuevo acto administrativo liquidando la pensi\u00f3n de la actora con un IBL equivalente al promedio del salario de la accionante en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al retiro del servicio o durante toda su vida laboral20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n accionada determin\u00f3 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, al haber laborado para la Rama Judicial por m\u00e1s de 28 a\u00f1os continuos, le es aplicable el Decreto 546 de 1971. Con fundamento en esta normatividad, en su momento Cajanal reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n a partir de una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. No obstante, en aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 201821, el tribunal concluy\u00f3 que el IBL para la pensi\u00f3n no deb\u00eda consistir en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o, sino en el promedio de las asignaciones mensuales devengadas en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de trabajo o de toda la vida laboral, seg\u00fan fuese m\u00e1s favorable para el trabajador22. Por otra parte, advirti\u00f3 que el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha precisado que las reglas adoptadas mediante la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2018 son extensibles a los reg\u00edmenes especiales como el que cobija a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que el hecho de que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia no haya versado sobre el IBL, no era \u00f3bice para que el tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia de segunda instancia, ya que el principio de la non reformatio in peius no es absoluto o ilimitado. En sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho principio admite \u201ccontadas excepciones\u201d23, mientras que el Consejo de Estado, de manera similar, ha sostenido que \u201cde manera excepcional\u00edsima el ad quem cuando encuentre que la decisi\u00f3n de primera instancia es manifiestamente ileg\u00edtima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jur\u00eddico as\u00ed no hayan sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca orden\u00f3 a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo liquidando la pensi\u00f3n \u201ccon el promedio de lo devengado por la se\u00f1ora Mariella Mill\u00e1n Bonilla en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os anteriores al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea m\u00e1s favorable, atendiendo \u00fanicamente los factores salariales legalmente enlistados [en el Decreto 1158 de 1994]\u201d25. Esta sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de diciembre de 201926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2020, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 02389 en la que \u201cdeclaro [sic] la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 dentro del expediente pensional de MILLAN BONILLA MARIELLA\u201d.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 8 de septiembre de 2020 la UGPP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 020330, en la que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de la accionante con el promedio de lo devengado en \u201clos \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio entre el 01 de junio de 1990 y el 30 de mayo de 2000, por ser la m\u00e1s favorable, en la suma de $1.294.398 UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M\/CTE\u201d.28 Adicionalmente, en dicho acto administrativo se orden\u00f3 que \u201c[p]or la Subdirecci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados liqu\u00eddense los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA [sic], es decir del 02 de diciembre de 2019 a la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente resoluci\u00f3n, y rem\u00edtase a esta subdirecci\u00f3n para lo de su competencia\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoci\u00f3 los principios de (i) cosa juzgada respecto de la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional a partir de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, la cual hab\u00eda sido avalada por esa misma corporaci\u00f3n en sentencia del 5 de diciembre de 2003 dentro del radicado 2020-04252 &#8211; supra, numeral 3-; (ii) \u00a0non reformatio in peius, porque desmejor\u00f3 su mesada pensional30 pese a que era la \u00fanica apelante contra la sentencia de primera instancia; y (iii) congruencia, en tanto que fall\u00f3 sobre un aspecto que no hac\u00eda parte de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que su apoderado present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n (iv) sostuvo que el tribunal accionado se equivoc\u00f3 al aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, toda vez que esta se refiere a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 mientras que a ella la cobija el r\u00e9gimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971. Y, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que dicho precedente era aplicable, (v) el tribunal debi\u00f3 ordenar la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional a partir del 75% del promedio de las asignaciones mensuales entre el 1\u00b0 de abril de 1994 -fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993- al 10 de agosto de 1998, ya que corresponde al tiempo que para ese entonces le hac\u00eda falta para causar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez31. Adem\u00e1s, (vi) adujo que la aplicaci\u00f3n retrospectiva del citado precedente resulta violatoria los principios de favorabilidad en materia laboral e igualdad, pues para la fecha de expedici\u00f3n de dicha sentencia de unificaci\u00f3n ella ya contaba con un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, (vii) tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ahora la UGPP pretenda cobrarle los mayores valores pagados, lo cual infiere del numeral cuarto de la Resoluci\u00f3n RDP 02330 del 8 de septiembre de 2020, en el que se ordena liquidar tales emolumentos si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos -ver supra, numeral 1-, se ordene (i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (a) declarar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n\u00famero 2015-226 exist\u00eda cosa juzgada sobre la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional bajo los par\u00e1metros del Decreto 546 de 1971; y (b) corregir, revocar o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 en el que se dispuso que la UGPP deb\u00eda reliquidar su pensi\u00f3n conforme al promedio de la asignaci\u00f3n mensual recibida en los 10 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho. Asimismo, solicit\u00f3 se ordene (ii) a la UGPP (a) abstenerse de disminuir la mesada pensional de la accionante con el pretexto de dar cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2019; y (b) expedir un acto administrativo mediante el cual deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. RPD 020330 del 8 de septiembre de 2020, para as\u00ed continuar con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como se ven\u00eda realizando hasta septiembre de 2020. Finalmente, solicit\u00f3 que como medida cautelar (sic) se ordenara a la UGPP abstenerse de disminuir su mesada pensional con fundamento en fallos nuevos o posteriores al fallo del 5 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 9 de octubre de 2020, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a las autoridades y sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mariella Mill\u00e1n Bonilla contra la UGPP (radicado No. 760013333006201500226), y les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, orden\u00f3 notificar del tr\u00e1mite a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso (\u201cCGP\u201d), y neg\u00f3 la solicitud de medida de provisional por no encontrar probada -para ese momento- una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, la UGPP y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali allegaron pronunciamientos frente a la demanda de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de esta entidad \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, al considerar que: (i) la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo, puesto que se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, despu\u00e9s de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; y (iii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, mucho menos cuando ya existe un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, advirti\u00f3 que la providencia cuestionada aplic\u00f3 correctamente la regulaci\u00f3n al concluir que la accionante estaba sujeta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y, por ende, le asist\u00eda el derecho a que se le aplicara el r\u00e9gimen anterior en cuanto a la edad y el n\u00famero de semanas requeridos para acceder a la pensi\u00f3n, mientras que los dem\u00e1s requisitos y condiciones se deb\u00edan regir por la Ley 100 de 199332. En consecuencia, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 21 y 36 de dicha normatividad, el IBL para su pensi\u00f3n correspond\u00eda al promedio de la asignaci\u00f3n mensual durante los 10 a\u00f1os anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, tal y como se determin\u00f3 en la sentencia atacada a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, en cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n judicial, la UGGP procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante mediante resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este despacho judicial, vinculado al tr\u00e1mite por cuanto profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia que ulteriormente fue revocada por la providencia aqu\u00ed cuestionada, se limit\u00f3 a remitir el expediente digitalizado correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Mariella Mill\u00e1n Bonilla contra la UGPP (760013333006201500226), sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento adicional con respecto a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -accionado- y los dem\u00e1s sujetos vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta autoridad declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Con respecto la solicitud de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019, consider\u00f3 no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se interpuso 10 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia cuestionada, y no se acredit\u00f3 que la actora se encontrara en alguna circunstancia de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar esta exigencia. En cuanto a la tutela contra la Resoluci\u00f3n RDP 020330 expedida por la por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, indic\u00f3 que si bien se superaba el presupuesto de la inmediatez, no as\u00ed el de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para controvertir dicho acto, el cual, por dem\u00e1s, se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por el tribunal accionado. Adicionalmente, sostuvo que la actora en todo caso contaba con la posibilidad de solicitar a la UGPP la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y, eventualmente, controvertir la respuesta a su petici\u00f3n a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia tras considerar que la tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es improcedente por falta de inmediatez, ya que la justificaci\u00f3n expuesta por la accionante -ver supra, numeral 27- no configura una circunstancia que realmente le impidiera acudir oportunamente al amparo. Por otra parte, estim\u00f3 que el amparo no estaba llamado a prosperar respecto de la Resoluci\u00f3n RDP 02330 del 8 de septiembre de 2020 proferida por la UGPP, por tratarse esta de un acto de ejecuci\u00f3n que no crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se limita a dar cumplimiento a un debate ya concluido en sede jurisdiccional. Y si bien se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actos de ejecuci\u00f3n34, esto solo procede cuando dichos actos se apartan del alcance de la providencia a la que le pretenden dar cumplimiento, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.210.799, bajo los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, urgencia de proteger un derecho fundamental, y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Asimismo, dicha sala dispuso repartir la actuaci\u00f3n a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n -hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 14 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, requiri\u00f3 a la accionante36 para que aportara elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. La parte actora no dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 14 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de agosto de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia37, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) legitimaci\u00f3n de las partes, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. Ahora bien, cuando el amparo se ejerce contra una providencia judicial, el examen de procedencia se torna m\u00e1s riguroso toda vez que por regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente. Por consiguiente, en casos de tutela contra providencia judicial, adem\u00e1s de satisfacer la legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la solicitud de amparo debe cumplir con unas causales gen\u00e9ricas adicionales de procedibilidad, consistentes en38: (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneraci\u00f3n se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse las mencionadas exigencias que la jurisprudencia ha denominado como causales generales o gen\u00e9ricas, el juez de tutela debe entrar a determinar si, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de amparo, la decisi\u00f3n judicial cuestionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en alguno de los siguientes yerros que la Corte ha identificado como causales espec\u00edficas de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, no se trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo. Le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cu\u00e1l defecto se adecuar\u00eda el presunto yerro a partir de los planteamientos del accionante -ver infra, numeral 73-, pero sin caer en un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial tienen una estructura escalonada, de suerte que solo en el evento en que se satisfagan las gen\u00e9ricas, ser\u00e1 viable entrar a pronunciarse sobre las espec\u00edficas. Si la tutela no cumple los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, el amparo debe declararse improcedente. Si los cumple, el juez de tutela debe entrar a revisar el fondo del asunto a partir de los defectos planteados, para determinar si hay lugar a conceder o negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los par\u00e1metros expuestos, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si la demanda de tutela de Mariella Mill\u00e1n Bonilla cumple con las causales gen\u00e9ricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguir\u00e1 con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por la accionante. En caso contrario, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mariella Mill\u00e1n Bonilla present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos que aduce vulnerados. Por lo tanto, en el presente caso, la Sala encuentra que se acredita el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199142 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimaci\u00f3n por pasiva supone acreditar \u201c(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se trata de una autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la providencia que se acusa de haber afectado los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, goza de legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la UGPP es una entidad p\u00fablica que tiene la naturaleza de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales44, y si bien la modificaci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante no es propiamente fruto de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha entidad sino de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP profiri\u00f3 el acto administrativo que materializ\u00f3 la orden judicial y la consecuente reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante. Esto, sumado al hecho de que dicha entidad fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo marco se dio la orden judicial de reliquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla, lleva a esta Sala a concluir que respecto de la UGPP tambi\u00e9n se predica la legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, se ha establecido que s\u00ed debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que debe analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la demanda de tutela de Mariella Mill\u00e1n Bonilla no cumpl\u00eda con este presupuesto, toda vez que se present\u00f3 el 2 de octubre de 2020, es decir, 10 meses despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 su sentencia -13 de noviembre de 2019- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aqu\u00e9lla promovi\u00f3. La Sala discrepa de la conclusi\u00f3n a la que arribaron los jueces de instancia, pues de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n acopiada durante el tr\u00e1mite de tutela surge claro que existe una circunstancia que explica de manera razonable porqu\u00e9 la accionante present\u00f3 el amparo casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse proferido el fallo que orden\u00f3 reliquidar su pensi\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia cuestionada fue notificada el 27 de noviembre de 201946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 9 de diciembre de 2019, mediante memorando interno 2019800103675282, la Coordinaci\u00f3n \u201cGIT Defensa Judicial Pasiva\u201d de la UGPP alleg\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de la misma entidad copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, para su cumplimiento47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante, el 30 de enero de 2020, la UGPP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 02389 en la que \u201cdeclaro [sic] la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 dentro del expediente pensional de MILLAN BONILLA MARIELLA\u201d.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico del 27 de julio de 2020 (radicado 2020200501324192), la Coordinaci\u00f3n \u201cGIT Defensa Judicial Pasiva\u201d de la UGPP envi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales de dicha entidad el \u201ccertificado de factores de salario en herramienta CETIL\u201d49, con lo cual \u201cse entiende realizada la completitud documental para el cumplimiento del fallo judicial\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el hecho de que la UGPP haya proferido un acto administrativo el 30 de enero de 2020 declarando la imposibilidad de cumplir la sentencia del 13 de noviembre de 2019 explica la raz\u00f3n por la cual la ciudadana Mill\u00e1n Bonilla no acudi\u00f3 al amparo una vez fue notificada de esta \u00faltima providencia. Al margen de que le hubiese asistido o no raz\u00f3n a la UGPP en expedir la mencionada resoluci\u00f3n declarando la imposibilidad de cumplir el fallo, semejante manifestaci\u00f3n ciertamente pudo haber generado en la accionante la expectativa de que su mesada pensional se mantendr\u00eda inc\u00f3lume pese a la orden judicial, y, en efecto, as\u00ed sucedi\u00f3 durante un periodo aproximado de 7 meses en el que la actora continu\u00f3 percibiendo su pensi\u00f3n sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, resulta equivocado evaluar el requisito de inmediatez a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada cuando se sabe que la UGPP declar\u00f3 que era imposible acatar lo ordenado por el tribunal. Para la Sala, en la verificaci\u00f3n del presupuesto en menci\u00f3n debe tomarse como referente la fecha de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 020330, pues este acto administrativo la UGPP cambi\u00f3 diametralmente su postura inicial de imposibilidad de acatar el fallo, y en su lugar procedi\u00f3 a darle estricto cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aunque no se cuenta con informaci\u00f3n cierta sobre la fecha de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 020330, se sabe que esta fue proferida por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, y que la demanda de tutela se present\u00f3 el 2 de octubre de 202051. Para la Sala, este lapso de 24 d\u00edas resulta razonable, y permite concluir, en consecuencia, que en el presente caso se supera el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad52. Este presupuesto exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios, siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales53. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean id\u00f3neos ni eficaces, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque la accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de haber ejercitado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal antes de acudir al amparo evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, como consecuencia, la corresponsabilidad de la tutelante para con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es muestra del ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de tutela y no de su interposici\u00f3n para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o t\u00e9rminos precluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por desconocimiento de la cosa juzgada incumple el presupuesto de subsidiariedad. En el presente asunto, y con respecto a la tutela contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra que el cargo por desconocimiento de la cosa juzgada incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en los art\u00edculos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, \u201cCPACA\u201d), bajo el cual se tramit\u00f3 el proceso contencioso en el que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada, para alegar el mencionado reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dicha normatividad establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales administrativos -art. 248- dentro del a\u00f1o siguiente a su ejecutoria -art. 251-, siempre que se configure alguna de las causales que para tal efecto establece el art\u00edculo 250. La causal octava de dicho art\u00edculo se refiere al desconocimiento de la cosa juzgada siempre y cuando esta no se haya propuesto como excepci\u00f3n y rechazada dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos por violaci\u00f3n de los principios de non reformatio in peius y congruencia cumplen con el requisito de subsidiariedad. En lo que concierne a los cargos por violaci\u00f3n de los principios de non reformatio in peius y congruencia, tales supuestos no fueron expresamente instituidos por el Legislador como causales que habilitan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. No obstante, en m\u00faltiples pronunciamientos, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n de los citados principios, en tanto configuran una vulneraci\u00f3n del debido proceso que vician la validez del tr\u00e1mite, se enmarcan dentro de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n consistente en \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d -art. 250.5 CPACA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, en varias oportunidades dicha corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de los principios de non reformatio in peius55 y congruencia56, ya que tales defectos pueden ser planteados dentro del proceso contencioso administrativo a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Sin embargo, esta postura no es uniforme. Tambi\u00e9n existen pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de tutela en los que, por el contrario, se ha pronunciado de fondo sobre la posible violaci\u00f3n de tales principios, luego de dar por superado el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional al considerar que no existen otros mecanismos de defensa para alegar el quebrantamiento de los mencionados principios. A manera de ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos que acogen esta \u00faltima postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de Non reformatio in peius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2015-02281-01. Se pronunci\u00f3 de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n de la non reformatio in peius por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un proceso contencioso administrativo sobre una disputa laboral. Al estudiar los requisitos generales de procedencia de la tutela, dio por superada la subsidiariedad al concluir que el accionante no contaba con otros medios para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-06344-00. Al pronunciarse de fondo sobre la violaci\u00f3n del principio de la non reformatio in peius, dej\u00f3 sin efectos una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un proceso contencioso administrativo sobre una disputa prestacional. La sentencia no hace expl\u00edcito el an\u00e1lisis de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 7 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-11595-00. Se pronunci\u00f3 de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n de la non reformatio in peius por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por otra Secci\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n en un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa. Al estudiar el requisito de la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se hallan circunstancias que pudieran fundamentar la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-00363-00. Se pronunci\u00f3 de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n de la non reformatio in peius por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo en un proceso contencioso administrativo laboral. Al verificar los requisitos generales de procedencia del amparo, concluy\u00f3 que \u201cse cumple requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-00862-00. Se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la posible violaci\u00f3n del principio de non reformatio in peius por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por otra Secci\u00f3n dentro de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa. Al examinar la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n u otro mecanismo de defensa que sea procedente, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06372-00. Dej\u00f3 sin efectos una sentencia de segunda instancia proferida por la misma corporaci\u00f3n judicial aqu\u00ed accionada dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se debat\u00eda sobre una reliquidaci\u00f3n pensional, tras concluir que dicha providencia hab\u00eda transgredido el principio de la non reformatio in peius. En el an\u00e1lisis de subsidiariedad, determin\u00f3 que \u201ccontra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de congruencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 28 de enero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04407-01. Dej\u00f3 sin efecto una sentencia de segunda instancia proferida por otra Secci\u00f3n dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se discut\u00eda una reliquidaci\u00f3n pensional, por desconocimiento del principio de congruencia. En el an\u00e1lisis de procedencia se determin\u00f3 que el amparo superaba el requisito de subsidiariedad toda vez que \u201cla eventual causal de nulidad que podr\u00eda configurarse con la postura adoptada por la Sala 22 Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, no puede ser un impedimento para que el juez constitucional conozca el fondo de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se advirti\u00f3 la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto no configura por s\u00ed sola una causal de nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de tutela del 3 de abril de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04736-01. Tras dar por superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa por violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 4 de octubre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03634-01. Se pronunci\u00f3 de fondo sobre la posible violaci\u00f3n del principio de congruencia por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por otra Secci\u00f3n dentro de un proceso de nulidad electoral. Con respecto a la subsidiariedad, discrep\u00f3 del an\u00e1lisis del juez de tutela de segunda instancia en cuanto a que la acci\u00f3n de amparo era improcedente porque la parte actora contaba con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. A l respecto, consider\u00f3 que \u201c[l]a eventual causal de nulidad que podr\u00eda configurarse con la postura adoptada por la Sala 22 Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado no puede ser un impedimento para que el juez constitucional conozca el fondo de la acci\u00f3n de tutela, ya que la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto no configura por s\u00ed sola una causal de nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secci\u00f3n Primera. Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05875-01. Estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del principio de congruencia por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se discut\u00eda una reliquidaci\u00f3n pensional. Previo al an\u00e1lisis de fondo, concluy\u00f3 superada la subsidiariedad teniendo en cuenta que \u201cla acci\u00f3n de amparo se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando as\u00ed el requisito de subsidiariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, el Consejo de Estado no ha tenido una postura \u00fanica e inequ\u00edvoca sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para alegar, dentro del proceso contencioso administrativo, el desconocimiento de los principios de non reformatio in peius y congruencia. En tales circunstancias, no ser\u00eda razonable reprocharle a la accionante el no haber ejercido dicho recurso cuando, dado que son m\u00faltiples los casos en los que la misma corporaci\u00f3n ha encontrado procedente el amparo constitucional para la protecci\u00f3n del debido proceso frente a decisiones judiciales que desconocen tales preceptos, tras concluir que dentro del proceso ordinario no existen otros mecanismos para ello. Esta comprensi\u00f3n, que se manten\u00eda vigente al menos en algunas providencias del Consejo de Estado para la \u00e9poca de la instauraci\u00f3n de la demanda de tutela, lleva a la Sala a la conclusi\u00f3n de que no es dado exigirle a la actora el agotamiento del citado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la non reformatio in peius y del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia en materia contencioso administrativo laboral. En sentencia T-455 de 2016, en la que se revis\u00f3 una demanda de tutela contra un tribunal administrativo por la presunta trasgresi\u00f3n de las citadas garant\u00edas en una controversia administrativo laboral, la Corte indic\u00f3 que, frente a tal reproche, \u201cla entidad accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en segunda instancia, ya que contra esta no era procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por no configurarse los supuestos normativos del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed las cosas, se tiene que, el \u00fanico mecanismo para corregir la posible irregularidad en la que incurri\u00f3 el juez de lo contencioso administrativo en este caso, es el amparo constitucional.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las consideraciones expuestas, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se supera el requisito de subsidiariedad en lo que a los cargos por violaci\u00f3n de los mencionados principios concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos por aplicaci\u00f3n indebida del precedente de unificaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos adquiridos superan el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se supera respecto de los cargos por aplicaci\u00f3n indebida del precedente de unificaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos adquiridos, ya que la accionante no cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso contencioso administrativo para alegar tales yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Contra esta no proceden recursos ordinarios58, y los reproches se\u00f1alados no se adec\u00faan a ninguna de las causales o supuestos que har\u00edan procedentes los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n de fallos judiciales. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo contra la Resoluci\u00f3n RDP 020330 proferida por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, esta corporaci\u00f3n tiene precisado que los actos de ejecuci\u00f3n60 no constituyen una manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n sino que se limitan a cumplir una decisi\u00f3n judicial61, por lo que, en principio, en su contra no proceden recursos62 ni acciones judiciales63. Solo de manera excepcional procede el amparo \u201csi la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que s\u00ed plasma la voluntad de la administraci\u00f3n.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la accionante acusa a la UGPP de pretender cobrarle, a trav\u00e9s de la citada resoluci\u00f3n, los mayores valores pagados a ra\u00edz de la disminuci\u00f3n de su mesada pensional por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta circunstancia configurar\u00eda una extralimitaci\u00f3n frente a lo ordenado por la autoridad judicial porque en la sentencia del 13 de noviembre de 2019 no se conden\u00f3 a la accionante al pago de los mayores valores pagados antes de la reliquidaci\u00f3n pensional, sino todo lo contrario, la sentencia de manera expresa se\u00f1ala que \u201c[l]a reliquidaci\u00f3n [pensional] se har\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia y no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas porque con los documentos aportados al proceso se puede determinar que se trata de un particular de buena fe\u201d65. Por consiguiente, ante la posible configuraci\u00f3n del supuesto excepcional que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n de fallos judiciales, colige la Sala que se supera el presupuesto de subsidiariedad en lo que a la mencionada Resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad salvo la censura contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el presunto desconocimiento de la cosa juzgada. En consecuencia, el an\u00e1lisis que prosigue se contraer\u00e1 a (i) los reproches contra la mencionada providencia por (a) violaci\u00f3n de la garant\u00eda de non reformatio in peius; (b) vulneraci\u00f3n del principio de congruencia; (c) aplicaci\u00f3n indebida del precedente de unificaci\u00f3n; y (d) vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos adquiridos, y (ii) la censura contra la Resoluci\u00f3n \u00a0020330 proferida por la UGPP el 8 de septiembre de 2020 por el supuesto cobro de los mayores valores pagados como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed, la Sala ha verificado que la demanda de tutela de Mariella Mill\u00e1n Bonilla supera los presupuestos de procedencia de legitimaci\u00f3n de las partes, inmediatez y subsidiariedad. No obstante, como quiera que una de las accionadas es una autoridad judicial a la que la accionante acusa de haber vulnerado sus garant\u00edas fundamentales con ocasi\u00f3n de la sentencia, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si frente a esta censura se satisfacen las dem\u00e1s causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial -ver supra, numeral 34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de lo contrario estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones66. As\u00ed, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe suscitar alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque el asunto en cuesti\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a una controversia legal sobre las normas aplicables para el c\u00e1lculo de la mesada de la accionante, sino que tambi\u00e9n repercute en garant\u00edas de raigambre constitucional, tales como la non reformatio in peius.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que el caso bajo examen obliga a examinar el contenido y alcance de la garant\u00eda constitucional de la non reformatio in peius y de los derechos potencialmente vulnerados, dado que la providencia accionada consider\u00f3 que esta admite \u201ccontadas excepciones\u201d, lo cual a la postre le sirvi\u00f3 de sustento para entrar a pronunciarse, en desmedro de la mesada pensional de la accionante, sobre aspectos que no fueron planteados en \u00fanico recurso de apelaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 conocer, y que, de hecho, no fueron planteados ni por la demandante ni por la demandada durante el tr\u00e1mite en primera instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuaci\u00f3n arbitraria y lesiva de las garant\u00edas constitucionales de Mariella Mill\u00e1n Bonilla, pues se alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aparentemente desconociendo la non reformatio in peius, en aplicaci\u00f3n de un precedente proferido m\u00e1s de 18 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n, habr\u00eda vulnerado los derechos adquiridos por la accionante. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad de esta \u00faltima con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podr\u00edan resultar violatorias de los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa y explicativa del accionante. La accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Como se indic\u00f3 -ver supra, numeral 36-, esto no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo adem\u00e1s su car\u00e1cter informal-, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la accionante (i) precis\u00f3 de manera clara y comprensible los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo y los reproches que les adjudica a las actuaciones de las autoridades accionadas -ver supra, numerales 2 a 18-; (ii) e identific\u00f3 los derechos fundamentales que considera quebrantados por estas -ver supra, numeral 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal. Como quiera que en el presente asunto no se alegan vicios acaecidos durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo promovido por la accionante, este presupuesto de procedibilidad no resulta exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. Esta corporaci\u00f3n tiene establecido que la providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela, ni una decisi\u00f3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional68, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado69. En este caso se cumple la exigencia, dado que la decisi\u00f3n judicial atacada es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela bajo examen satisface los presupuestos de procedencia, le corresponde a la Sala analizar el fondo de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Mariella Mill\u00e1n Bonilla dirige la demanda de tutela en contra de dos decisiones, una judicial y otra administrativa. Por una parte, (i) la actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019, por (a) la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de non reformatio in peius; (b) el desconocimiento del principio de congruencia; (c) la aplicaci\u00f3n indebida de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, y (d) la violaci\u00f3n de los principios de favorabilidad de igualdad debido al desconocimiento de sus derechos adquiridos en materia pensional. Por otro lado (ii) tambi\u00e9n reprocha la Resoluci\u00f3n RDP 020330 proferida por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, porque, seg\u00fan indica, con ella se le pretenden cobrar los mayores valores pagados, que surgen de la diferencia entre el monto de las mesadas pensionales que ven\u00eda percibiendo hasta la expedici\u00f3n de la sentencia reprochada, y el valor de la mesada resultante de la mesada, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n ordenada por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio70. En este sentido, y tal como se indic\u00f3 en antecedencia -ver supra, numeral 36-, le es dado al juez constitucional identificar a qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedibilidad se adecuar\u00eda la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique un control oficioso ya que los hechos constitutivos del presunto yerro deben estar suficientemente descritos en la demanda de tutela. Bajo esta comprensi\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los reproches hacia la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aqu\u00ed cuestionada, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones para efectos de plantear en debida forma los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en cuanto la presunta violaci\u00f3n de la garant\u00eda de non reformatio in peius y del principio de congruencia, la Sala advierte que si bien la accionante no invoca el nombre t\u00e9cnico del defecto, es claro que esta situaci\u00f3n se adecuar\u00eda a una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n -en su art\u00edculo 31-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se le ven\u00eda pagando a la accionante es el resultado de una secuencia de acontecimientos propiciada por el entendimiento que el tribunal accionado realiz\u00f3 sobre la non reformatio in peius, pues de lo contrario no le habr\u00eda sido posible entrar a pronunciarse sobre el IBL a partir del cual se calcul\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de la demandante. Por lo tanto, la Sala iniciar\u00e1 con el estudio sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa e la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la non reformatio in peius. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas estas precisiones, el primer problema jur\u00eddico que surge a partir de lo narrado en la demanda de tutela es el siguiente: \u00bfLa sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda de non reformatio in peius? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal objeto, a continuaci\u00f3n la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) se referir\u00e1 al contenido y alcance de la garant\u00eda de la non reformatio in peius; y a partir de lo anterior, (iii) resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico planteado. Para efectos de racionalizar el presente an\u00e1lisis, en el evento de concluirse que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en el precitado defecto, la dejar\u00e1 sin efectos y adoptar\u00e1 el remedio que corresponda, por lo que, por sustracci\u00f3n de materia, se abstendr\u00e1 de pronunciarse de los dem\u00e1s cargos contra la citada decisi\u00f3n judicial y contra la resoluci\u00f3n que le dio cumplimiento. Por el contrario, de hallarse que la sentencia acusada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n encuentra fundamento en el valor normativo superior que tienen los preceptos consagrados en la Carta71. En recientes pronunciamientos, esta Sala de Revisi\u00f3n &#8211; reafirm\u00f3 que \u201cuna decisi\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto72 (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o aplica la ley que contrar\u00eda preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art\u00edculo 4 Superior)73, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente74\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el defecto en cuesti\u00f3n puede configurarse entre otros supuestos, cuando: (i) las reglas o principios del texto superior son por completo desobedecidos u omitidos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente; (ii) cuando aquellos s\u00ed son tenidos en cuenta, al menos impl\u00edcitamente pero con un alcance insuficiente; o (iii) se omite la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando era procedente hacerlo76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA GARANT\u00cdA DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que (i) toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada -salvo las excepciones fijadas en la ley-; y (ii) que \u201c[e]l superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d Esta prohibici\u00f3n constitucional es conocida como la garant\u00eda de la non reformatio in peius. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha sostenido que la mencionada prerrogativa no solo es una garant\u00eda constitucional que adquiere la naturaleza de derecho fundamental77, sino tambi\u00e9n un principio general del derecho, que consiste en que \u201cal Juez de segunda instancia le est\u00e1 prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa ser\u00eda que nadie se atrever\u00eda a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garant\u00edas propias del debido proceso\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la non reformatio in peius no se contrae \u00fanicamente a los procesos sancionatorios sino a otras \u00e1reas del Derecho incluyendo la laboral y la contencioso administrativo laboral, pues \u201cconsagra una de las reglas b\u00e1sicas de los recursos, y es la de establecer un l\u00edmite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apel\u00f3, es decir, no puede hacer m\u00e1s perjudiciales las consecuencias de quien ejerci\u00f3 el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estar\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n.\u201d79 En sentencia C-055 de 1993, esta corporaci\u00f3n, al referirse al art\u00edculo 31 superior, indic\u00f3 que \u201cnorma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a \u2018toda sentencia\u2019, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. \u00a0De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia81 como la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado82 han reconocido que el citado principio constitucional tiene plena cabida en las controversias laborales -y pensionales- de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n se ha referido a los casos en los que la non reformatio in peius entra en tensi\u00f3n con el principio de legalidad, por ejemplo, cuando el fallador de segunda instancia detecta que el juez de primer grado incurri\u00f3 en un error de derecho pero su remedio comportar\u00eda desmejoramiento de la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. En estos casos, esta corporaci\u00f3n ha indicado que debe prevalecer la non reformatio in peius sobre el principio de legalidad, porque este \u00faltimo tambi\u00e9n se encuentra instituido como garant\u00eda a favor del ciudadano frente a la actividad estatal, y resultar\u00eda desbordado que el apelante \u00fanico tuviese que asumir en estos casos la carga del error del aparato judicial. De modo que \u201cel principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboraci\u00f3n. (\u2026) Por este motivo, si el superior empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el indicado. || En este sentido, desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico no s\u00f3lo vulnera sus derechos y garant\u00edas constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto as\u00ed se menoscaba la confianza jur\u00eddica en la decisi\u00f3n judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n del juez de segunda instancia de corregir los errores del fallador de primer grado est\u00e1 supeditada al \u00e1mbito de competencia que tiene para pronunciarse, y que se circunscribe a los asuntos que fueron objeto de recurso -principio de limitaci\u00f3n-84. \u201cPor lo tanto, si el superior \u2018adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado\u2019, no puede modificar para peor la sanci\u00f3n so pretexto de ejercer la funci\u00f3n de control de legalidad. || En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y el principio de certeza jur\u00eddica del fallo\u201d85 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esto, claro est\u00e1, siempre que la sentencia de primera instancia no sea producto de un actuar fraudulento o criminal, pues sabido es que el delito no es fuente de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA VULNER\u00d3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MARIELLA MILL\u00c1N BONILLA POR HABER INCURRIDO EN VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizado el asunto en cuesti\u00f3n bajo los par\u00e1metros expuestos, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Mariella Mill\u00e1n Bonilla, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuaci\u00f3n se precisan las razones que llevan a la Sala a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme qued\u00f3 expuesto en la Secci\u00f3n I.B de este prove\u00eddo, Cajanal reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 008059 del 7 de julio de 1999, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen especial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Cajanal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del citado decreto86, calcul\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n con base en una tasa de reemplazo del 75%, aplicada a un IBL equivalente al salario mensual m\u00e1s alto devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quince a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla solicit\u00f3 a la UGPP la reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, por cuanto consideraba que ten\u00eda derecho a una tasa de reemplazo del 85% y no del 75%. Y como quiera que la UGPP neg\u00f3 dicha solicitud &#8211; Resoluci\u00f3n RDP 032542 del 27 de octubre de 2014-, la accionante promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo. La pretensi\u00f3n de la demanda no era otra que se anulara la resoluci\u00f3n en comento y en su lugar se reliquidara su pensi\u00f3n con una tasa de reemplazo del 85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso contencioso administrativo fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda tras considerar que la tasa de reemplazo del 75% hab\u00eda sido correctamente aplicada en la resoluci\u00f3n demandada. Seg\u00fan se advierte del expediente del proceso contencioso administrativo allegado al tr\u00e1mite de tutela, \u00fanicamente la parte demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia87. El motivo de inconformidad de la parte recurrente consisti\u00f3 en que, en su criterio, ten\u00eda derecho a que se le aplicara la tasa m\u00e1xima de reemplazo del 85% prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993. En la sustentaci\u00f3n del recurso no se hizo ninguna menci\u00f3n a la manera en que se calcul\u00f3 el IBL88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, determin\u00f3 que no era procedente liquidar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o, pues en su opini\u00f3n debi\u00f3 calcularse con un IBL igual al promedio del salario devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, conforme lo dispone el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, como queda claro de la Resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 proferida por la UGPP, la reliquidaci\u00f3n ordenada en segunda instancia por el tribunal accionado signific\u00f3 una reducci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante, de $1.597.774,38 pesos a $1.294.398,00 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle evidentemente implic\u00f3 una desmejora para la situaci\u00f3n de la demandante Mariella Mill\u00e1n Bonilla, pese a que ella fue la \u00fanica apelante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado fallador, y a que, en ning\u00fan momento, el recurso de apelaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el m\u00e9todo para calcular el IBL. Esta situaci\u00f3n configura una clara vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la non reformatio in peius, y, con ello, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa del anterior an\u00e1lisis, porque parte de una descontextualizaci\u00f3n de lo que este tribunal plante\u00f3 en la aludida sentencia T-455 de 2016. En dicha providencia ciertamente se adujo que \u201cal juez de segunda instancia le est\u00e1 prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones\u201d, pero, a rengl\u00f3n seguido, se precis\u00f3 que el fallador\u201cparticularmente, tiene prohibido desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa ser\u00eda que nadie se atrever\u00eda a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garant\u00edas propias del debido proceso.\u201d90 La lectura correcta e integral de la consideraci\u00f3n permite entender que el juez de segunda instancia en contadas excepciones puede pronunciarse sobre situaciones no planteadas por el recurrente, pero sin desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pues la posibilidad extraordinaria de referirse a asuntos no recurridos no llega hasta el punto de desconocer la garant\u00eda constitucional de la non reformatio in peius. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que la Corte Constitucional, a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras, precis\u00f3 que el IBL de las pensiones de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe calcularse conforme a las reglas del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta comprensi\u00f3n, que por lo dem\u00e1s vino a consolidarse varios a\u00f1os despu\u00e9s de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n a la accionante, en modo alguno autorizaba al tribunal accionado a desconocer la garant\u00eda superior de la non reformatio in peius, menos cuando no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir tan siquiera sumariamente que en el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la accionante medi\u00f3 alg\u00fan tipo de maniobra fraudulenta o criminal. Por el contrario, la comprensi\u00f3n que se ten\u00eda para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n a la accionante, era que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que el IBL fuera determinado conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 199391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber ordenado la reliquidaci\u00f3n pensional de la accionante en desconocimiento de la garant\u00eda de la non reformatio in peius que imped\u00eda que la situaci\u00f3n de esta \u00faltima -como \u00fanica apelante- fuese desmejorada por la segunda instancia. En consecuencia, para efectos de restablecer la garant\u00eda de la non reformatio in peius en cabeza de la actora, se impone dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo que atienda las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a la providencia del Tribunal accionado. Asimismo, por sustracci\u00f3n de materia, resulta inocuo pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos formulados en contra de la citada providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariella Mill\u00e1n Bonilla contra (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 en la que se orden\u00f3 reliquidar el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (ii) la UGPP, al haber proferido la resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, en la que se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. Adujo la accionante que el tribunal desconoci\u00f3 la cosa juzgada, la garant\u00eda de non reformatio in peius, el principio de congruencia, y sus derechos adquiridos, al haber aplicado indebidamente una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado proferida con posterioridad al reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por otro lado, reproch\u00f3 a la UGPP por pretender cobrarle los mayores valores pagados, que surgen de la diferencia entre el monto de las mesadas pensionales que ven\u00eda percibiendo hasta la sentencia reprochada, y el valor de la mesada resultante de la mesada, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n ordenada por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que la solicitud de amparo superaba los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial -salvo el reproche por presunta vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada-, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber desconocido la garant\u00eda de la non reformatio in peius que proteg\u00eda a la accionante, toda vez que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en un IBL equivalente al promedio del salario devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio -lo cual represent\u00f3 una disminuci\u00f3n en su mesada pensional calculada con un IBL igual al salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo-, pese a que el recurso de apelaci\u00f3n que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia \u00fanicamente versaba sobre la tasa de reemplazo, y no sobre el IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la providencia cuestionada y ordenar\u00e1 que se profiera una sentencia de reemplazo que atienda las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Como consecuencia de lo anterior, y se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a la providencia del tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 14 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 15 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, y en lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Mariella Mill\u00e1n Bonilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-178\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n integral de reglas de reg\u00edmenes especiales de pensiones a beneficiarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.210.799 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela interpuesta por Mariella Mill\u00e1n Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito apartarme del an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia que llev\u00f3 a revocar las decisiones de tutela de instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, al considerar equivocadamente acreditado el defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de la garant\u00eda de la non reformatio in pejus en materia de reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional, pese a que no hab\u00eda lugar a ello como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo una interpretaci\u00f3n del principio constitucional de la no reforma en peor, con la que termin\u00f3 avalando la posibilidad de construir un r\u00e9gimen pensional \u201ca la carta\u201d en el que el accionante puede escoger elementos de diversos reg\u00edmenes seg\u00fan le sean m\u00e1s beneficiosos. Lo anterior es a todas luces contrario a lo previsto por el legislador quien ha dise\u00f1ado reg\u00edmenes pensionales para ser aplicados en bloque, previendo en todo caso, para situaciones l\u00edmite, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo examen la accionante pretendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de figuras que pertenecen a reg\u00edmenes sustanciales diferentes: de un lado, solicit\u00f3 que se mantuviera el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 546 de 1971 en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de tiempo a tener en cuenta para establecer la base de liquidaci\u00f3n, pero, de otro, que se le aplicase el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 frente a la tasa de reemplazo. Dado que esto no es viable, la primera pregunta que debe formular y resolver la ponencia, es si a la accionante se le ha aplicado la norma correcta, esto es, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a la luz del principio de favorabilidad. La omisi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis condujo a crear jurisprudencialmente un nuevo r\u00e9gimen pensional que el legislador no ha contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho coincidieron en se\u00f1alar que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el Decreto 546 de 1971 -si bien en segunda instancia se aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre el per\u00edodo que debe tomarse para liquidar el IBL. Por lo anterior, solo a partir de un an\u00e1lisis de favorabilidad, era posible estudiar una eventual configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por una aplicaci\u00f3n indebida del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse en este caso concreto si, una aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a partir de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado (que en sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que el IBL no debe consistir en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o, sino en el promedio de los diez \u00faltimos a\u00f1os de trabajo o de toda la vida laboral -seg\u00fan resulte m\u00e1s favorable al trabajador-), el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a la accionante era el de transici\u00f3n contenido en el Decreto 546 de 1971 o la Ley 100 de 1993, -ambos integralmente considerados- y, en consecuencia, si habr\u00eda lugar a devolver la mesada pensional a la liquidada en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba RDP 032542 de 2014 -anterior a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la ponencia debi\u00f3 pronunciarse de fondo frente a la alegada vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, pues teniendo en cuenta que el legislador previ\u00f3 reg\u00edmenes pensionales diferentes, corresponde al juez de segunda instancia considerar dichos reg\u00edmenes de manera integral y no fragmentada. Una interpretaci\u00f3n irreflexiva del principio de congruencia llev\u00f3 a considerar que por la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n se permite que un recurrente pueda segregar los reg\u00edmenes pensionales y el juez de segunda instancia quedar\u00eda vetado para adelantar una interpretaci\u00f3n integral del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que concluye la ponencia, cuando el Tribunal entra a analizar el r\u00e9gimen aplicable por virtud de la apelaci\u00f3n de la actora, lo que le compete al Tribunal es verificar que se est\u00e9 aplicando debidamente la norma adecuada seg\u00fan el caso y, en efecto, el Tribunal verific\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971 y lo ajust\u00f3 a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado frente al par\u00e1metro temporal para la liquidaci\u00f3n del IBL. En consecuencia, consider\u00f3 que era m\u00e1s favorable para la actora contar los \u00faltimos diez a\u00f1os que toda la vida laboral. Se reitera, no es de recibo que, con el argumento de preservar la congruencia, el Tribunal se limite a analizar la tasa de reemplazo, modificando uno de los elementos del r\u00e9gimen pensional que le corresponde. En consecuencia, no hubo vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, pues este principio no habilita a que la actora pueda fraccionar un r\u00e9gimen pensional para solicitar la revisi\u00f3n exclusivamente de uno de los componentes, y que el juez de segunda instancia deba desconocer el resto de las disposiciones que no fueron invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no estoy de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la ponencia propone del principio de la non reformatio in pejus, pues considero que se incurri\u00f3 en un salto argumentativo injustificado al afirmar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado extender este principio a otras \u00e1reas del derecho adem\u00e1s del penal, y que en consecuencia es aplicable en procesos laborales. Esta conclusi\u00f3n no es cierta porque la extensi\u00f3n que ha hecho la jurisprudencia ha quedado en todo caso circunscrita a los procesos sancionatorios. No podr\u00eda ser otra la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, pues este es claro en se\u00f1alar que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a una condena penal, s\u00ed es claro que este principio tiene sentido ante las penas impuestas, esto es, en el derecho sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este principio no tiene lugar en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional como lo concluy\u00f3 la ponencia. La jurisprudencia relevante que se cita es la T-393 de 2017 y, sin embargo, si se lee con atenci\u00f3n se observa que all\u00ed se incurre en una confusi\u00f3n de conceptos entre la \u2018no reforma en peor\u2019 y la \u2018congruencia\u2019. Esta confusi\u00f3n no debe replicarse en esta ocasi\u00f3n pues se trata de cuestiones independientes. Por un lado, la no reforma en peor busca evitar la agravaci\u00f3n de una sanci\u00f3n en segunda instancia y, por otro, la congruencia busca que esa segunda instancia se refiera a aquello alegado por el apelante -aunque eso sea por obvias razones desfavorable para quien apela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la prohibici\u00f3n de no modificar una providencia en perjuicio del sancionado no es aplicable en este caso por no tratarse de la imposici\u00f3n de una pena ni de una sanci\u00f3n y, en consecuencia, tampoco se configur\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n proferida dentro de la actuaci\u00f3n administrativa No. SOP202001019887. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.210.799, Folio 1 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Supra, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 2 a 5 del Expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333300620150022601, allegado en copia al tr\u00e1mite de tutela. Por otro lado, en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda de tutela la accionante refiere que se retir\u00f3 de su trabajo el 31 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta norma establece que el IBL para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de personas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -como era el caso de la accionante, ser\u00eda el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed consta en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuestionada a trav\u00e9s de la presente solicitud de amparo. Dicho acto administrativo fue allegado por la UGPP en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 6 a 11 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>11 En dicho fallo, cuya copia se alleg\u00f3 con la demanda de tutela, el tribunal resolvi\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovi\u00f3 contra el acto administrativo -presunto- mediante el cual Cajanal neg\u00f3 una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional formulada por la accionante, para efectos de que se calculara conforme al salario m\u00e1s alto devengado en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios. El tribunal accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y resolvi\u00f3: \u201c1) DECL\u00c1RASE LA NULIDAD del acto administrativo presunto respecto de la petici\u00f3n de Reliquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n elevada por la apoderada judicial de la se\u00f1ora MARIELA MILLAN BONILLA el d\u00eda 24 de abril de 2002 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013 Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. || 2)Como consecuencia de lo anterior se ORDENA que CAJANAL reliquide la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIELA (sic) MILLAN BONILLA (\u2026.) teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como son el salario mensual m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, los gastos de representaci\u00f3n mensual, la prima especial mensual, la prima de nivelaci\u00f3n mensual y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por servicios. ||3) ORDENAR a CAJANAL reconocer y pagar las diferencias entre la Pensi\u00f3n reconocida y la que tiene derecho el (sic) accionante desde el 1\u00ba de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta los reajustes de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la resoluci\u00f3n obra a folios 12 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 En uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 169 de 2008 art\u00edculo 17 del Decreto 5021 de 2009 y dem\u00e1s disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Hecho 15 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan acta individual de reparto visible a folio 42, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pretensi\u00f3n tercera de la demanda, folio 37, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 183 a 188, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 193 a 195 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 215 a 222, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001233300020120014301. \u00a0<\/p>\n<p>22 En concreto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c[L]a discusi\u00f3n radica en la forma y t\u00e9rmino para conformar el IBL y de acuerdo con el nuevo alcance que el H. Consejo de Estado le ha dado al inciso 3\u00ba art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores a su retiro del servicio o tomando el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral si le resulta m\u00e1s favorable; la actora expone en la demanda que la pensi\u00f3n le fue reconocida con algunos factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o, en el plenario se encuentra acreditado que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mill\u00e1n Bonilla, se efectu\u00f3 estableciendo el IBL, con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o (F. l12 a 117); lo que no es procedente, pues se repite, debi\u00f3 liquidarse con el promedio de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os anteriores a adquisici\u00f3n del status o con el promedio de toda la vida laboral lo que fuere m\u00e1s ben\u00e9fico para el trabajador. (\u2026) [L]os factores computados el Auxilio de Alimentaci\u00f3n, la prima de servicios y la Prima de navidad no aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.\u201d Folio 221, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para fundamentar esta postura, la providencia cit\u00f3 una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017 dentro de la radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2015-02281-01, que a su vez cit\u00f3 la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017. Radicaci\u00f3n 11001031500020150228101AC. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 222 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed se indica en la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca visible a folio 230, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed consta en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 aportada por la UGPP con la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, y as\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la UGPP este \u00faltimo documento (p\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n), aunque sin precisar las razones por las que en su momento consider\u00f3 imposible acatar el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>28 La UGPP adjunt\u00f3 copia del acto administrativo a la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Puso de presente que, con ocasi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su mesada pensional pas\u00f3 de estar cuantificada en $1.509.266,81 mensuales a $1.294.398,00 mensuales. (Hecho 24 de la demanda de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>31 Precis\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n en comento indic\u00f3 que los servidores p\u00fablicos beneficiarios de las condiciones de la Ley 33 de 1985 a quienes les faltaren menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, se pensionar\u00edan con un IBL consistente en el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere m\u00e1s favorable para el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>32 Indic\u00f3 que as\u00ed lo tienen establecido tanto la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, T-1225 de 2008, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-497 de 2017, SU-631 de 2017, T-661 de 2017, SU-023 de 2018, T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, as\u00ed como autos 326 de 2014 y 229 de 2017) como el Consejo de Estado \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2018, radicado 52001233300020120014301). \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 3 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-177 de 2019 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 El auto del 30 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, se encuentra disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELEC \u00a0<\/p>\n<p>CION%2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>36 Se ofici\u00f3 a la accionante para que complementara la informaci\u00f3n suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: \u201c(\u2026) (i) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden? \u00a0Para el efecto, s\u00edrvase aportar las pruebas que acrediten su dicho; (ii) \u00bfDe d\u00f3nde obtiene dichos ingresos? (iii) \u00bfQui\u00e9nes integran su grupo familiar, qu\u00e9 edad tiene cada uno, qu\u00e9 actividades realizan? y, de ellos, \u00bfqui\u00e9nes se encuentran a su cargo? (iv) \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de la historia cl\u00ednica o cualquier otro documento que soporte su respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010\u201d, art. 156. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018, SU-388 de 2021, SU-041 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan constancia secretarial visible a folio 230 del expediente No. 760013333006201500226. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed consta en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 aportada por la UGPP con la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, aunque no se precisan las razones de la imposibilidad de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>48 Supra nota al pie 27. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed consta la sentencia de tutela de primera instancia, en la que se indica que la demanda de tutela se present\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 2 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre la subsidiariedad en tutela contra providencia, la sentencia SU-659 de 2015 establece que: &#8220;En relaci\u00f3n al requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante esta\u0301 en la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que as\u00ed\u0301 como la acci\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n los procesos ordinarios son espacios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u2018como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00257-01; Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela el 19 de marzo de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-01703-01; Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03085-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-00482-00; Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de tutela del 21 de abril de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-11595-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05723-00; Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-04020-01; Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 26 de enero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05177-01; Sala Especial de Decisi\u00f3n 16. Sentencia del 27 de enero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2012-02124-00; Sala Especial de Decisi\u00f3n 22. Sentencia de revisi\u00f3n del 20 de febrero de 2023, rad. 11001-31-15-000-2021-05874; Secci\u00f3n Primera. Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05412; Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de tutela del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05966-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03085-01; Secci\u00f3n Primera. Sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01584-01; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-07245-00; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-07594-00; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de tutela del 10 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06723-00; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-06785-00; Secci\u00f3n Primera. Sentencia de tutela del 3 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06305-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 242 a 246 del CPACA, (i) el recurso de reposici\u00f3n solo procede contra autos no susceptibles de apelaci\u00f3n o s\u00faplica; (ii) el de apelaci\u00f3n contra sentencias o autos de primera instancia; (iii) el de queja contra el auto que niega la apelaci\u00f3n; y (iv) el de s\u00faplica contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o \u00fanica instancia, y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci\u00f3n o el recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem art. 256. \u00a0<\/p>\n<p>60 Son aquellos que \u201cno crean, modifican o definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se restringen a dar cumplimiento a un debate judicial ya concluido y amparado por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para que, prima facie, no sea procedente reabrir el debate en el momento de su ejecuci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019, reiterada en sentencia T-287 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 CPACA, art\u00edculo 75. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 222 del expediente No. 760013333006201500226. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional sentencias SU-1219 de 2001 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en raz\u00f3n al principio de informalidad que rige la actuaci\u00f3n, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (\u2026) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protecci\u00f3n\u2026\u201d. En similar sentido procedi\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n (antes Sala Tercera de Revisi\u00f3n) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indic\u00f3 que \u201csi bien la accionante no invoc\u00f3 de manera expresa y t\u00e9cnica los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela s\u00ed es posible identificar con claridad dos se\u00f1alamientos concretos en contra de [la autoridad accionada].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias SU-027 de 2021, SU-388 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022 y T-400 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-216 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-455 e 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, reiterada en sentencia T-393 de 2017, esta a su vez reiterada en sentencia SU-071 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017. En similar sentido, en sentencias C-662 de 1998 y T-401 de 2009, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la aplicabilidad de la garant\u00eda de la non reformatio in peius en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 35581; sentencia del 15 de marzo de 2011, rad. 43345; sentencia del 24 de mayo de 2011, rad. 40870; sentencia del 14 de febrero de 2012, rad. 39819; sentencia SL831-2013 del 6 de noviembre de 2013, rad. 39891; sentencia SL2583-2020 del 15 de julio de 2020, rad. 79751; sentencia SL1704-2021 del 17 de marzo de 2021, rad. 68725; sentencia SL3693-2021 del 28 de julio de 2021, rad. 74110; sentencia SL2857-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 91940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 V\u00e9anse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, rad. 25000-23-25-000-2001-11149-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de julio de 2006, rad. 73001-23-31-000-2003-01404-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 21 de agosto de 2008, rad. 68001-23-15-000-2001-03135-02; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 8 de abril de 2010, rad. 25000-23-25-000-2001-02811-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 25000-23-25-000-2008-00800-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, rad. 68001-23-31-000-2011-00016-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de abril de 2018, rad. 73001-23-33-000-2014-00282-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, rad. 13001-23-33-000-2012-00181-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00592-01; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-06344-00; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2022, rad. 52001-23-33 000-2018-00222-01; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06372-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cEl principio de limitaci\u00f3n restringe la actividad del juez de segunda instancia a los aspectos de la decisi\u00f3n recurrida que fueron objeto de apelaci\u00f3n, y a aquellos inescindiblemente ligados a estos.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 546 de 1971 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d, art\u00edculo 6\u00b0: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Constancia secretarial del 30 de enero de 2018 visible a folio 196 del del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>88 El recurso de apelaci\u00f3n obra a folios 193 a 195, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2015-02282-01. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cSobre el tema, la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda se\u00f1alado inicialmente que el IBL hac\u00eda parte de la noci\u00f3n del\u00a0monto\u00a0de la pensi\u00f3n, del que habla el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0Bajo este criterio, los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan derecho a que el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n, fueran determinados con base en el r\u00e9gimen anterior; y solo era aplicable lo determinado en\u00a0el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidaci\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os), cuando el r\u00e9gimen \u2013especial\u2013 no determinara una f\u00f3rmula para calcular el IBL de la pensi\u00f3n.\u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, posteriormente, explicar\u00eda que\u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no as\u00ed el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del r\u00e9gimen general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios.\u00a0(\u2026) Sobre este tema, la Corte ha precisado que en los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se hab\u00eda fijado el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se entend\u00eda que estaba permitida la interpretaci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma razonada y justificada sobre el tema.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. En igual sentido, sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar la garant\u00eda de la non reformatio in pejus en proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber desconocido la garant\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}