{"id":28948,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-179-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-179-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-23\/","title":{"rendered":"T-179-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional\/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del ingl\u00e9s como idioma extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Universidad accionada) no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor&#8230; si bien es cierto que el actor pertenece a una comunidad ind\u00edgena, la Corte no encontr\u00f3 prueba de que, en lo relativo a los requisitos de grado, el demandante requiriese de un trato especial omitido que suscitara un trato materialmente desigual&#8230; la exigencia del requisito cumple una finalidad leg\u00edtima y es id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n. Adicionalmente, no excede los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y, en el caso personal del actor: (a) no desborda sus capacidades acad\u00e9micas; (b) no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, y (c) tampoco es irrazonable de cara a su proceso acad\u00e9mico&#8230; el requisito de grado objeto de discusi\u00f3n no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues su exigencia antecede su vinculaci\u00f3n a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y derecho-deber\/DERECHO A LA EDUCACION-Sanciones por incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas acad\u00e9micos y otorgamiento de t\u00edtulos correspondientes\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n\/CONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-179 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.961.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a en contra de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo presentada por Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a en contra de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2022, el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, idioma oficial, lenguas dialectos, a la educaci\u00f3n, equidad, igualdad y debido proceso\u201d, los cuales habr\u00edan sido conculcados por la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d (en adelante, la Universidad). En el escrito de tutela el actor puso de presente que en el 2014 inici\u00f3 sus estudios de Derecho en la citada Universidad gracias a un cr\u00e9dito que, por su condici\u00f3n de ind\u00edgena, le concedi\u00f3 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 igualmente que a partir del 2015, a\u00f1o en el que inici\u00f3 su segundo semestre de formaci\u00f3n profesional, empez\u00f3 a tener dificultades para vivir en la ciudad. En vista de que su ni\u00f1ez y adolescencia tuvo como epicentro el campo, asegur\u00f3 que le fue dif\u00edcil adaptarse a los rigores de la vida urbana y a las exigencias acad\u00e9micas de la Universidad, entre estas el requisito de acreditaci\u00f3n de una segunda lengua. Sobre el particular, sugiri\u00f3 que su situaci\u00f3n no fue del todo at\u00edpica. En efecto, en la misma casa de estudios se top\u00f3 con una estudiante ind\u00edgena que al parecer hab\u00eda iniciado un proceso contra la Universidad a efectos de que el centro educativo le permitiera acreditar el espa\u00f1ol como segundo idioma y, de esa manera, le fuera reconocido el dominio de su lengua ancestral.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias a la informaci\u00f3n prove\u00edda por la estudiante ind\u00edgena \u2013asegur\u00f3 el actor\u2013, tuvo conocimiento de los requisitos adicionales que, a parte de las obligaciones acad\u00e9micas de rigor, deb\u00edan ser satisfechas para obtener su grado profesional. Entre otras cosas, tuvo noticia de que los estudiantes de la carrera de derecho deb\u00edan inscribir cursos obligatorios de espa\u00f1ol y de ingl\u00e9s para obtener el t\u00edtulo de abogado. A este respecto, manifest\u00f3 que en el 2017 la instituci\u00f3n educativa \u201c[le] oblig\u00f3 a realizar el primer nivel de ingl\u00e9s por estar avanzado en [la] carrera.\u201d4 No obstante, destac\u00f3 que tuvo m\u00faltiples inconvenientes al momento de cursar la respectiva asignatura, ya que su segunda lengua es el espa\u00f1ol.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que, a pesar de las dificultades, en el a\u00f1o 2020 logr\u00f3 cumplir con las materias del p\u00e9nsum. A continuaci\u00f3n, curs\u00f3 un \u201cdiplomado como opci\u00f3n de grado\u201d y realiz\u00f3 la judicatura \u201cen el juzgado primero penal del circuito de Monter\u00eda en el a\u00f1o 2021.\u201d6 Sin embargo, pese a que, en principio, cumpli\u00f3 con las exigencias est\u00e1ndar para obtener el grado, asegur\u00f3 que su proceso de formaci\u00f3n profesional no ha podido llegar a buen t\u00e9rmino en tanto no ha acreditado el conocimiento de una segunda lengua. En este punto, sostuvo que por sus condiciones etnoling\u00fc\u00edsticas ser\u00eda razonable que con la sola acreditaci\u00f3n del dominio del espa\u00f1ol la Universidad diera por satisfecho el citado requisito, pues, insisti\u00f3, su \u201cprimera lengua es la nativa.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta circunstancia, el 25 de mayo de 2022 el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Universidad en la que solicit\u00f3 ser dispensado de cumplir con el requisito del \u201cidioma extranjero.\u201d En esta ocasi\u00f3n insisti\u00f3 en su condici\u00f3n \u00e9tnica y en la importancia de que el ente educativo garantizara su derecho a la igualdad, pues no era la primera vez que un alumno ind\u00edgena realizaba dicha solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2022, en respuesta a la antedicha petici\u00f3n, el secretario jur\u00eddico de la Universidad insisti\u00f3 en que (i) el requisito en cuesti\u00f3n era obligatorio para todos los alumnos; (ii) se trataba de una exigencia contemplada en el reglamento de estudiantes que, adem\u00e1s, no vulneraba ning\u00fan derecho fundamental, y (iii) en los archivos universitarios no obra ning\u00fan registro asociado a la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto (a quien supuestamente se le hab\u00eda exonerado de la exigencia en comento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto y ante la negativa de la Universidad, el se\u00f1or Guerrero Pe\u00f1a acudi\u00f3 al juez constitucional con el fin de que amparara sus derechos fundamentales y, por esa v\u00eda, ordenara a la Universidad demandada que lo dispensara de cursar los niveles de ingl\u00e9s que le resta por acreditar, a fin de poder obtener su t\u00edtulo profesional. Adicionalmente, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que se le diera un tratamiento igualitario al recibido por la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto, quien, estando en sus mismas circunstancias y siendo estudiante de la misma casa de estudios, logr\u00f3 culminar con \u00e9xito la carrera de arquitectura en el a\u00f1o 2014. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juez que, por su conducto, se ordenara a la Universidad a no seguir violando sus derechos constitucionales y legales.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d y le corri\u00f3 traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anterior prove\u00eddo, la se\u00f1ora Mar\u00eda F\u00e1tima Bechara Castilla, en calidad de representante legal de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por lo que toca a las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas, manifest\u00f3 que si bien es verdad que el actor fue estudiante \u201cdel programa de Derecho en la jornada nocturna\u201d, al ente educativo no le consta que sea v\u00edctima de desplazamiento forzado, ni que su proceso de adaptaci\u00f3n a la Universidad haya estado atravesado por dificultades. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto, a la que el actor aludi\u00f3 en su demanda, \u201cno aparece en [los] registros acad\u00e9micos, situaci\u00f3n que se le manifest\u00f3 al accionante en la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por este \u00faltimo en fecha mayo 25 de 2022.\u201d10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que se refiere a los requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, la Universidad desautoriz\u00f3 las afirmaciones emitidas por el actor. Entre otras cosas, asegur\u00f3 que el reglamento de los estudiantes es claro al establecer que la culminaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n profesional supone el cumplimiento de \u201clos requisitos particulares de cada programa adem\u00e1s de los generales\u201d (art\u00edculo 89 del reglamento). Sobre estos \u00faltimos, destac\u00f3 que el propio reglamento exige que todos los estudiantes \u201ccertifique[n] su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL, otros similares), [lo cual] deber\u00e1 cumplirse antes de completar 120 cr\u00e9ditos, acreditando la competencia en el nivel B2 de acuerdo al Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las Lenguas\u201d (art\u00edculo 56.2 del reglamento).11 Exigencia a la cual se suma el \u201crequisito obligatorio de espa\u00f1ol\u201d, seg\u00fan el cual todos los estudiantes de pregrado deben acreditar su competencia en esta lengua (art\u00edculo 56.3 del reglamento).12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad tambi\u00e9n puso de manifiesto que no es cierto que se haya obligado al actor (a la saz\u00f3n estudiante) a realizar los cursos de ingl\u00e9s ofertados por la instituci\u00f3n. Por contraste, con el fin de que los alumnos puedan cumplir satisfactoriamente los requisitos de grado dispuestos en el reglamento, el ente universitario ofrece cursos en una segunda lengua que, en todo caso, son optativos.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no deb\u00eda acceder a las pretensiones del actor por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera raz\u00f3n tiene que ver con los compromisos que adquiere el estudiante al momento de matricularse a la instituci\u00f3n educativa. Al entablar un v\u00ednculo con la instituci\u00f3n \u2013asegur\u00f3 la Universidad\u2013 el estudiante se comprometi\u00f3 a acatar el reglamento y sus disposiciones, entre estas la obligaci\u00f3n de cumplir con los requisitos de grado: como lo es acreditar el conocimiento de un idioma extranjero.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n es que la condici\u00f3n \u00e9tnica del actor no lo exime de cumplir con los requisitos de grado. Aun cuando el ente educativo destac\u00f3 que el canal de consulta de la informaci\u00f3n censal de las Comunidades y Resguardos Ind\u00edgenas no arroj\u00f3 ning\u00fan resultado que coincidiera con el nombre y el n\u00famero de c\u00e9dula del actor, insisti\u00f3 en que la exigencia objeto de controversia est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda universitaria y encuentra sustento en la filosof\u00eda y misi\u00f3n de la instituci\u00f3n, pues \u201cel manejo de un idioma extranjero \u2013asegur\u00f3\u2013 es fundamental para la formaci\u00f3n de un profesional apto.\u201d15 En l\u00ednea con ello, destac\u00f3 que con el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de formaci\u00f3n de sus egresados, las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden imponer cargas acad\u00e9micas a condici\u00f3n de que sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, as\u00ed ocurre en este caso.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.17 Tras realizar algunas consideraciones sobre el principio de la autonom\u00eda universitaria y el car\u00e1cter vinculante del reglamento estudiantil, estim\u00f3 que la Universidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, dado que en el reglamento (que los estudiantes, dicho sea de paso, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir) se establece que los alumnos deben acreditar el conocimiento de una lengua extranjera para obtener su t\u00edtulo profesional.18 En lo relativo al derecho a la igualdad, el juez de primer grado manifest\u00f3 que en el expediente no obra ninguna prueba que revele una diferencia de trato entre el actor y otro estudiante que se hubiese encontrado en sus mismas circunstancias. A la par, se\u00f1al\u00f3 que no hay evidencia de que el actor se hubiera matriculado al establecimiento educativo, \u201cbajo las caracter\u00edsticas de poblaci\u00f3n ind\u00edgena que deban promulgarle un trato diferencial por esa condici\u00f3n.\u201d Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que acreditara cu\u00e1l es su lengua nativa.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el actor (en la que se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n de primer grado, sin realizar consideraciones adicionales), mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.20 Al respecto, puso de manifiesto que, al momento de vincularse a la instituci\u00f3n universitaria, el actor se oblig\u00f3 a cumplir con las disposiciones previstas en los estatutos y reglamentos del claustro universitario. Adicionalmente, en lo que refiere a la tensi\u00f3n existente entre los principios de autonom\u00eda universitaria y diversidad \u00e9tnica y cultural, el juez de segundo grado trajo a cuento lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-659 de 2010, en la cual, a juicio del ad quem, en un caso an\u00e1logo, se estim\u00f3 que la exigencia del requisito de ingl\u00e9s para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado no resultaba desproporcionada ni lesiva del derecho a la diversidad \u00e9tnica.21 As\u00ed las cosas, en vista de que en esta oportunidad la exigencia era clara y la Universidad brind\u00f3 las oportunidades para satisfacerla, la autoridad judicial concluy\u00f3 que el ente accionado no vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales reclamadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y reparto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, por Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-8.961.117, con fundamento en los criterios objetivos de \u201c[n]ecesidad de determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar y practicar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofici\u00f3 al se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a para que profundizara sobre sus condiciones personales, familiares, universitarias y profesionales. De esa suerte, le pidi\u00f3 que ampliara la informaci\u00f3n sobre su proceso acad\u00e9mico, las condiciones en las que pidi\u00f3 un cr\u00e9dito al ICETEX, su pertenencia \u00e9tnica, su conocimiento de la lengua nativa que dice dominar, entre otros aspectos. Por otra parte, ofici\u00f3 a la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d para que respondiera algunos interrogantes relativos a: (i) la manera en la que el centro educativo ha tratado casos an\u00e1logos al expuesto por el actor (es decir, eventos en los que las exigencias acad\u00e9micas involucran a estudiantes ind\u00edgenas), y (ii) las condiciones en las que se exige la acreditaci\u00f3n de un segundo idioma como requisito de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el magistrado sustanciador: (i) ofici\u00f3 al ICETEX para que confirmara si al actor le hab\u00eda sido conferido un cr\u00e9dito educativo y en qu\u00e9 condiciones; (ii) ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas del Ministerio del Interior para que informara si el accionante figura o ha figurado en el censo de la poblaci\u00f3n perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba\u2013Sucre y si el se\u00f1or Juan Francisco Argel Arteaga figura o ha figurado en el registro de las autoridades ind\u00edgenas de dicho resguardo, y (iii) finalmente invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y al Instituto Caro y Cuervo para que, si lo estimaban pertinente, rindieran un concepto en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el informe proferido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino previsto en el anterior prove\u00eddo se recibieron informes del se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a, de la apoderada del ICETEX, del secretario general de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d y del Ministerio del Interior. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y el Instituto Caro y Cuervo se abstuvieron de rendir concepto t\u00e9cnico en esta ocasi\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes del se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a. El se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a remiti\u00f3 dos comunicaciones a esta Corporaci\u00f3n. Una el 7 de febrero de 2023 y otra el 13 de febrero de esta misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera comunicaci\u00f3n23 manifest\u00f3 que su proceso acad\u00e9mico culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2020, como consta en el certificado de \u201cegresado no graduado.\u201d A este respecto destac\u00f3 que al no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera, entre otras cosas, por carecer de recursos para el efecto, no ha logrado obtener su t\u00edtulo profesional. Por lo que toca a sus condiciones de vida, se\u00f1al\u00f3 que no desempe\u00f1a ning\u00fan oficio, que reside en la parcela de sus padres, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es \u00f3ptima (no tiene un empleo para poder sostenerse y ayudar a sus padres) y que su subsistencia y la de su familia est\u00e1 atada a las labores que adelantan en la citada parcela.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cr\u00e9dito del ICETEX, asegur\u00f3 que \u00e9ste se encuentra \u201cen estado de amortizaci\u00f3n\u201d y que no cuenta con los recursos para sufragar las cuotas que se encuentran atrasadas. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que se vio en la necesidad de vender muchas cosas de su casa y de sus padres para suplir las cuotas atrasadas y que con el paso del tiempo se hace m\u00e1s dif\u00edcil estar al d\u00eda con su obligaci\u00f3n crediticia, puesto que no cuenta con un empleo estable. Recalc\u00f3, por \u00faltimo, que su lengua nativa es la de \u201cnuestra comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda comunicaci\u00f3n refirm\u00f3 lo dicho en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica, as\u00ed como lo expuesto sobre el cr\u00e9dito del ICETEX. En todo caso, a\u00f1adi\u00f3 informaci\u00f3n relevante para el asunto sub examine. Por una parte, trajo a colaci\u00f3n algunos datos de contexto sobre la comunidad ind\u00edgena zen\u00faes; entre otras cosas, puso de relieve que al margen del proceso de colonizaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n la comunidad sigue preservando su producci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. No obstante, en lo relativo a sus conocimientos etno-ling\u00fc\u00edsticos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel dominio de la lengua no es muy alto, ya que llevo a\u00f1os fuera de mi comunidad logrando subsistir y seguir buscando soluciones a mi comunidad que tanto la necesita.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al caso de una compa\u00f1era ind\u00edgena a la que se le hab\u00eda dispensado del cumplimiento del requisito, manifest\u00f3 que esta \u00faltima efectivamente le ratific\u00f3 que la Universidad la exoner\u00f3 de cumplir con la antedicha exigencia por ser una estudiante proveniente de la comunidad ind\u00edgena wayuu. Como prueba de estas afirmaciones anex\u00f3 copia de las conversaciones que mantuvo con la citada compa\u00f1era, las cuales tienen por prop\u00f3sito revelar la veracidad del relato. Finalmente, destac\u00f3 que, aunque tuvo conocimiento de la exigencia del requisito en cuesti\u00f3n cuando se encontraba en quinto semestre, tan solo realiz\u00f3 un nivel de ingl\u00e9s y, al finalizar el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del requisito alegando su condici\u00f3n de estudiante ind\u00edgena, pues cumpli\u00f3 a cabalidad con los niveles de espa\u00f1ol exigidos por el ente educativo.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del ICETEX. Mediante escrito remitido el 6 de febrero de 2023, la apoderada judicial del ICETEX se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos.28 Primero, confirm\u00f3 que el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a \u201ces beneficiario de un cr\u00e9dito se L\u00edneas ACCES-ACCES modalidad matr\u00edcula, aprobado el 12\/08\/2014 periodo 2014-2 para estudiar primer semestre del programa Derecho en la Universidad del Sin\u00fa El\u00edas Bechara Zain\u00fam.\u201d29 Segundo, precis\u00f3 que el cr\u00e9dito conferido al actor es una l\u00ednea de cr\u00e9dito a largo plazo dirigida, entre otros, a colombianos de escasos recursos econ\u00f3micos, de estratos 1, 2 y 3, que cuenten con buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico. Tercero, destac\u00f3 que el actor solicit\u00f3 \u201cfinanciaci\u00f3n por diez (10) semestres y se le desembolsaron diez (10) giros por concepto de matr\u00edcula\u201d. A lo que se suma que el \u201ccr\u00e9dito fue trasladado a cobro (etapa final de amortizaci\u00f3n el 04\/08\/2020, con un saldo total adeudado de $17.818.071, correspondiente al capital adeudado, m\u00e1s el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la \u00e9poca de estudios.\u201d Por \u00faltimo, la entidad puso de presente que al 6 de febrero de 2023 el cr\u00e9dito presentaba el siguiente estado financiero:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15\u2019214.319,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s corriente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$179.906,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s de mora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.2682,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saldo (otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$78.132,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFIM31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salto total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$15\u2019475.041,80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. En escrito allegado el 10 de febrero de 2023 el secretario general de la Universidad se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos.32 Primero, se\u00f1al\u00f3 que el accionante inici\u00f3 su proceso acad\u00e9mico en la universidad en el segundo semestre del a\u00f1o 2014 y que su condici\u00f3n actual es de \u201cegresado no graduado del programa de derecho nocturno\u201d, ya que tiene \u201cpendiente requisitos de grado como: opci\u00f3n de grado y niveles de ingl\u00e9s del II al VI.\u201d33 Segundo, puso de relieve que al tenor del reglamento acad\u00e9mico no es posible tener como segunda lengua el espa\u00f1ol, incluso si se trata de estudiantes ind\u00edgenas, pues en vista de que el espa\u00f1ol es el idioma oficial de Colombia, su dominio no podr\u00eda tenerse como criterio para acreditar el requisito de \u201cidioma extranjero.\u201d34 Tercero, manifest\u00f3 que el reglamento de los estudiantes fue aprobado el 21 de marzo de 2013 \u2013tal como consta en el Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad\u2013 y que no ha sufrido modificaciones. De lo cual se desprende que desde que el estudiante ingres\u00f3 al plantel educativo los requisitos de grado se han mantenido inc\u00f3lumes.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en punto a la pregunta sobre las condiciones de exigencia del requisito en cuesti\u00f3n,36 la instituci\u00f3n educativa asegur\u00f3 que el requisito obligatorio de idioma extranjero responde a la necesidad de que los estudiantes certifiquen una competencia igual o superior al nivel B2 en una lengua extranjera de acuerdo con el Marco Com\u00fan Europeo de Referencia. Igualmente, aclar\u00f3 que no existe la obligaci\u00f3n de que sus estudiantes cursen niveles de ingl\u00e9s en la instituci\u00f3n, lo que no obsta para que, si as\u00ed lo desean, los alumnos puedan tomar los cursos que la Universidad oferta, como fue el caso del actor, quien aprob\u00f3 el nivel I de ingl\u00e9s en el segundo vacacional de 2017 con una calificaci\u00f3n de 3,7. \u00a0De forma an\u00e1loga, el ente educativo recalc\u00f3 que el \u201cfortalecimiento de la formaci\u00f3n b\u00e1sica en segunda lengua\u201d est\u00e1 \u00edntimamente asociado al \u201cmejoramiento continuo en las condiciones de calidad del programa\u201d, al paso que tiene por prop\u00f3sito \u201ccumplir con las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 56 del Reglamento de Estudiantes,38 el ente educativo manifest\u00f3 que, si bien el reglamento dispone que el requisito concernido debe acreditarse antes de completar 120 cr\u00e9ditos del p\u00e9nsum, en este aspecto la instituci\u00f3n ha sido flexible, ya que \u201cen muchos casos los estudiantes no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica de sufragar los pagos por concepto de los niveles de ingl\u00e9s.\u201d De ese modo, aunque el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a cumpli\u00f3 con los 177 cr\u00e9ditos del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, s\u00f3lo ha cursado uno de los seis niveles exigidos por la instituci\u00f3n, de ah\u00ed que su condici\u00f3n sea la de egresado no graduado.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, el secretario general de la Universidad puso de relieve que todo estudiante que ingresa al plantel educativo debe cumplir los t\u00e9rminos del reglamento. Por esa v\u00eda, destac\u00f3 que la instituci\u00f3n ofrece permanentemente cursos de ingl\u00e9s a los que se pueden inscribir tanto los estudiantes activos como los egresados no graduados. Sumado a ello, el plantel realiza ex\u00e1menes de suficiencia de ingl\u00e9s a fin de que este mismo universo de interesados pueda acreditar las respectivas competencias. En suma, el requisito aludido puede acreditarse por tres v\u00edas: (i) cursando los niveles de ingl\u00e9s ofertados por la Universidad; (ii) allegando la certificaci\u00f3n de cumplimiento del nivel B2 de acuerdo con el Marco Com\u00fan Europeo de Referencia emitido por cualquier centro habilitado para el efecto, o (iii) presentando y aprobando el examen de suficiencia que peri\u00f3dicamente realiza la Universidad.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, el plantel educativo se\u00f1al\u00f3: (a) que el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a aprob\u00f3 satisfactoriamente el nivel I de ingl\u00e9s; (b) que el actor naci\u00f3 en Monter\u00eda, vive en esa misma ciudad y, como consta en su diploma de bachiller, all\u00ed tambi\u00e9n culmin\u00f3 sus estudios secundarios, y (c) que la Universidad \u201cha otorgado descuentos en el valor de la matr\u00edcula de los niveles de ingl\u00e9s que ofrece la instituci\u00f3n a egresados no graduados\u201d, con el prop\u00f3sito de que cumplan con el requisito establecido en el reglamento de estudiantes y puedan obtener por esa v\u00eda su t\u00edtulo profesional.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Ministerio del Interior. En comunicaci\u00f3n remitida el 10 de febrero de 2023,42 el coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior destac\u00f3 que luego de revisar el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (SIIC), no se encontraron registros asociados al se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a. En todo caso, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que en las bases de informaci\u00f3n s\u00ed consta que el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada se encuentra registrado en el censo de la comunidad ind\u00edgena de Arauca.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes los informes, anexos y dem\u00e1s documentos recaudados en sede de revisi\u00f3n,44 ninguna de ellas realiz\u00f3 pronunciamientos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez en Auto del 28 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo si dichos requisitos est\u00e1n cumplidos, la Sala proceder\u00e1 al planteamiento del caso, del problema jur\u00eddico y del esquema de resoluci\u00f3n. En caso contrario, su estudio culminar\u00e1 con la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasi\u00f3n se advierte que el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a est\u00e1 legitimado en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudi\u00f3 por s\u00ed mismo al juez constitucional al estimar que la Universidad del Sin\u00fa le ha vulnerado sus derechos fundamentales; a su consideraci\u00f3n, el ente educativo le ha impedido llevar a buen t\u00e9rmino su proceso de formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad.\u201d Igualmente, conforme a los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede proceder \u201ccontra acciones u omisiones de particulares.\u201d En efecto, el art\u00edculo 42.1 ejusdem dispone que en estos casos la tutela procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, habr\u00eda que decir que en este caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. De un lado, la tutela se promueve contra un sujeto susceptible de ser accionado por este medio. Desde luego, la citada Universidad es una instituci\u00f3n de naturaleza privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, la conducta a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados est\u00e1 \u00edntimamente asociada a la labor educativa que presta la universidad y a la aplicaci\u00f3n del reglamento de estudiantes que, para estos efectos, fue discutido y aprobado por el Consejo Superior de la Universidad el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el Acta No. 0204 de ese mismo a\u00f1o, am\u00e9n de la certificaci\u00f3n que a este respecto profiri\u00f3 el secretario general de la Universidad el 10 de febrero de 2023.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo,46 por lo que corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte encuentra acreditado el requisito bajo an\u00e1lisis. Como se expuso supra, el pasado 25 de mayo de 2022 el actor solicit\u00f3 a la Universidad que lo exonerara del cumplimiento del requisito de \u201clengua extranjera.\u201d A la postre, el 7 de junio de ese mismo a\u00f1o, la Universidad neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada al estimar que el se\u00f1or Guerrero Pe\u00f1a, al igual que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir a cabalidad con el reglamento de estudiantes. Con fundamento en esta circunstancia, el hoy accionante interpuso la solicitud de amparo el 9 de junio de 2022, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de que la Universidad despachara desfavorablemente su petici\u00f3n. Desde luego, el corto lapso entre una y otra fecha demuestra que en este caso se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, vale se\u00f1alar que en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que, que ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, prima facie, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder de manera directa.50 Esta tesis ha sido defendida por ejemplo en aquellos casos en los que su transgresi\u00f3n subyace al tr\u00e1mite de subsidios y cr\u00e9ditos ante el ICETEX,51 pues la Corte ha encontrado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos comprometidos, al tiempo que obligar a los estudiantes a acudir al proceso contencioso administrativo supondr\u00eda una carga desproporcionada.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ha ocurrido en eventos en los que el derecho a la educaci\u00f3n es reclamado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este \u00faltimo escenario la Corte ha destacado que el juez constitucional debe realizar un an\u00e1lisis interseccional de quienes acuden al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional y definir, por esa v\u00eda, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. En todo caso, sin perjuicio del an\u00e1lisis de rigor, la Corte ha concluido que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para reclamar el amparo de un servicio [como lo es el de la educaci\u00f3n] que afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que, entre otras cosas, est\u00e1 de por medio la acreditaci\u00f3n de requisitos para la formaci\u00f3n universitaria. Recientemente, en la Sentencia T-049 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional puso de manifiesto que, en lo relativo al derecho a la educaci\u00f3n, no existe un mecanismo judicial encaminado espec\u00edficamente a su protecci\u00f3n.54 De forma an\u00e1loga, reiter\u00f3 que \u201clos titulares del derecho a la educaci\u00f3n pueden solicitar su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual comprende \u00ab[el] acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como [la] continuidad en la formaci\u00f3n\u00bb.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, a partir de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que se ha utilizado en decisiones que involucran la garant\u00eda del aludido derecho,56 podr\u00eda decirse que en esta ocasi\u00f3n se advierten cuatro circunstancias relevantes de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte advierte que quien reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n es una persona que alega ser integrante de una comunidad ind\u00edgena. En este caso el actor adujo que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de naturaleza privada le ha exigido el cumplimiento de requisitos de grado que \u2013en raz\u00f3n a su pertenencia \u00e9tnica\u2013 no puede cumplir, lo que imposibilita la culminaci\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n profesional. De esa suerte, aunque la pretensi\u00f3n principal del escrito de tutela est\u00e1 asociada a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, la conducta supuestamente vulneradora del derecho involucra las prerrogativas constitucionales de una persona que, por su condici\u00f3n \u00e9tnica y por estar en juego, en principio, la protecci\u00f3n de su diversidad cultural, debe ser catalogado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala encuentra que el actor acudi\u00f3 al ente educativo y solicit\u00f3 expresamente ser exonerado del cumplimiento del requisito de grado concernido. Por esa v\u00eda, no se advierte que la Universidad cuente con mecanismos adicionales para tramitar las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corporaci\u00f3n destaca que al tratarse de una entidad de naturaleza privada es claro que el actor no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos: la conducta de la Universidad, valga decir, no puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ni ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al plantear que en aquellos casos en los que la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales afecta el proceso educativo y no existen mecanismos eficaces ni id\u00f3neos para su efectiva protecci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n exige una \u201cprotecci\u00f3n inmediata y eficaz que se materializa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, en vista de que la solicitud de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jur\u00eddico formulado, en este caso la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Con fundamento en lo antedicho, y comoquiera que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero en contra de la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam.\u201d Como fue rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes, el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a se vincul\u00f3 a la Universidad del Sin\u00fa en el segundo semestre del a\u00f1o 2014 con el objeto de cursar el programa de Derecho (modalidad nocturna). Para esos prop\u00f3sitos accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito del ICETEX aprobado para ese mismo periodo acad\u00e9mico y gracias al cual curs\u00f3 los 10 semestres de la carrera. Pese a que el actor curs\u00f3 la totalidad del p\u00e9nsum acad\u00e9mico no ha podido obtener su t\u00edtulo profesional, porque no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el efecto: acreditar un nivel m\u00ednimo de B2 en alguna lengua extranjera conforme al Marco Com\u00fan Europeo de Referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso, el actor aleg\u00f3 ser integrante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa. Manifest\u00f3 que por su condici\u00f3n \u00e9tnica no solo le fue dif\u00edcil adaptarse al proceso acad\u00e9mico propio del programa de estudios ordinario, sino tambi\u00e9n aprender otro idioma. A este \u00faltimo respecto, tanto en la petici\u00f3n elevada a la Universidad el 25 de mayo de 2022 como en su escrito de tutela puso de manifiesto que su segunda lengua es el espa\u00f1ol y que su lengua materna es la nativa, esto es, la de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa. Por esa v\u00eda, juzg\u00f3 como razonable que en este caso el ente educativo le permita homologar el espa\u00f1ol como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado requisito y poder obtener su t\u00edtulo profesional, como ha ocurrido en otras ocasiones. Tal fue el caso de su compa\u00f1era Alejandra Soto, integrante de la comunidad ind\u00edgena wayuu y quien, a diferencia suya, s\u00ed habr\u00eda podido obtener su grado de arquitecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con esta posici\u00f3n, la Universidad recalc\u00f3 que los requisitos acad\u00e9micos deben ser exigidos a todos los estudiantes, sin que sean procedentes distinciones de ninguna \u00edndole. Por un lado, manifest\u00f3 que esta exigencia no es desproporcionada pues responde a la necesidad de mejorar las condiciones acad\u00e9micas del programa, al paso que contribuye a la formaci\u00f3n profesional integral. Por otro lado, y en lo que refiere a la situaci\u00f3n particular del actor, el ente universitario manifest\u00f3: (i) que el estudiante supo de la exigencia de este requisito desde que se vincul\u00f3 al programa acad\u00e9mico de derecho; (ii) que curs\u00f3 y aprob\u00f3 satisfactoriamente el primer curso de ingl\u00e9s, lo que da cuenta de que s\u00ed contaba con las habilidades para cursar los niveles restantes, y (iii) que su condici\u00f3n \u00e9tnica no es incompatible con la exigencia en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando toda su vida se ha desenvuelto en la capital del departamento de C\u00f3rdoba. Finalmente, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que no cuenta entre sus registros acad\u00e9micos con informaci\u00f3n asociada a la estudiante wayuu Alejandra Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema planteado, la Sala proceder\u00e1 con el siguiente esquema de exposici\u00f3n: primero, se pronunciar\u00e1 de forma breve sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; segundo, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de autonom\u00eda universitaria; tercero, traer\u00e1 a colaci\u00f3n algunas consideraciones sobre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural en cabeza de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y, cuarto, abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la educaci\u00f3n debe ser abordada desde un enfoque h\u00edbrido. De un lado, se trata de un \u201cderecho de la persona.\u201d De otro lado, es un \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.\u201d En cuanto a su faceta de servicio p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica prescribe que la educaci\u00f3n puede ser prestada por el Estado o por particulares. Estos \u00faltimos, al tenor del art\u00edculo 68 superior, est\u00e1n habilitados para fundar establecimientos educativos en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley. Por lo que hace a la educaci\u00f3n como derecho, el citado art\u00edculo 67 destaca que uno de sus prop\u00f3sitos principales es buscar que la persona pueda acceder \u201cal conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u201d Por esa v\u00eda, la Corte ha puesto de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, con la libertad de elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 superior).58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que para que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n pueda cumplir con los prop\u00f3sitos que le ha encomendado la Carta Pol\u00edtica, es preciso poner atenci\u00f3n a tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminaci\u00f3n exitosa del proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales condiciones culturales y sociol\u00f3gicas la educaci\u00f3n es quiz\u00e1 uno de los factores m\u00e1s importantes de \u201cprosperidad, inclusi\u00f3n social e igualdad material.\u201d59 Acceder a las m\u00e1ximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la t\u00e9cnica, en \u00faltimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la colectividad.60 Por lo que toca a la permanencia, se ha se\u00f1alado que el proceso de aprendizaje debe ser continuo y permitir una adecuada formaci\u00f3n. De esa suerte, es indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al desempe\u00f1o y la voluntad del estudiante.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado al acceso y a la permanencia, en varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo culmine con \u00e9xito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien satisfizo los requisitos para el efecto.62 En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una instituci\u00f3n educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo. As\u00ed las cosas, la persona que se somete a un proceso de aprendizaje tiene la expectativa de adquirir, al t\u00e9rmino del proceso, un diploma o certificaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta del esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias t\u00e9cnicas e intelectivas. M\u00e1s a\u00fan cuando de ello depende la materializaci\u00f3n de mejores oportunidades laborales y de mejores condiciones de vida en general.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como de anta\u00f1o lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho que comporta deberes.64 Al ser una funci\u00f3n social, el titular del derecho a la educaci\u00f3n tiene al mismo tiempo obligaciones correlativas que hacen posible la protecci\u00f3n integral de ese derecho. Sobre esto \u00faltimo, desde la Sentencia T-002 de 1992, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, al tratarse de un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones de ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, \u201ccomo ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es preciso poner de relieve que al ingresar a una instituci\u00f3n educativa el estudiante cuenta con una serie de prerrogativas que, a la par, se acompa\u00f1an de al menos dos tipos de obligaciones: las acad\u00e9micas y las disciplinarias. Desde luego, tanto las obligaciones como las correspondientes sanciones deben constar en un reglamento debidamente conocido por los alumnos, pues en este dominio tambi\u00e9n imperan los principios de legalidad y debido proceso. En otras palabras, las consecuencias de incumplir los deberes acad\u00e9micos o disciplinarios deben haber sido previamente definidas en los estatutos correspondientes y respetar los derechos fundamentales de los educandos. En sentido an\u00e1logo, tales deberes deben ser proporcionales y en ning\u00fan caso pueden hacer nugatorio el derecho a la educaci\u00f3n.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de esa concepci\u00f3n jurisprudencial, en la Sentencia SU-783 de 2003, y al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, la Corte puso de manifiesto que la educaci\u00f3n es un derecho-deber que presupone el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la instituci\u00f3n educativa. De ah\u00ed que en principio no se entienda vulnerado el derecho cuando el estudiante no ha cumplido con las obligaciones que razonablemente ha dispuesto el reglamento universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido an\u00e1logo se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia T-659 de 2010. En tal ocasi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n, aunque esencial para el Estado, puede estar sujeto al cumplimiento de determinadas exigencias de \u00edndole acad\u00e9mica. En otras palabras, aunque el proceso de formaci\u00f3n debe tener continuidad y ser debidamente acreditado, es constitucionalmente admisible que el \u00e9xito de la formaci\u00f3n universitaria presuponga el cumplimiento y satisfacci\u00f3n de espec\u00edficos deberes acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la educaci\u00f3n: (i) tiene car\u00e1cter fundamental y es objeto de protecci\u00f3n especial por el Estado, pues es presupuesto b\u00e1sico para la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de otros derechos (v.gr. dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, trabajo, entre otros); (ii) es un fin esencial de la comunidad pol\u00edtica, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a las m\u00e1ximas adquisiciones de la ciencia, la t\u00e9cnica y la cultura; (iii) comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y obligaciones rec\u00edprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos, el \u00e9xito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ning\u00fan modo anular el ejercicio del derecho.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, habr\u00eda que decir que la imposici\u00f3n de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad acad\u00e9mica, concretamente a la universitaria, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con una prerrogativa \u00ednsita a las instituciones de educaci\u00f3n superior: la autonom\u00eda universitaria. En lo que sigue la Sala desarrollar\u00e1 unas breves consideraciones en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone expresamente que el Estado \u201cgarantiza la autonom\u00eda universitaria\u201d. Por esa v\u00eda, las instituciones de educaci\u00f3n superior (sean estas p\u00fablicas o privadas) \u201cpodr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia primigenia,67 la Corte destac\u00f3 que sin perjuicio de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n y la ley, la autonom\u00eda universitaria comprende al menos tres dominios de libertad institucional: la administrativa, la acad\u00e9mica y la filos\u00f3fica o ideol\u00f3gica. Por una parte, las universidades est\u00e1n habilitadas para darse sus propios estatutos, definir el r\u00e9gimen de elecci\u00f3n de sus directivas, acordar el r\u00e9gimen de nominaci\u00f3n de sus docentes y establecer sus reglas presupuestales y administrativas. Por otro lado, tienen la facultad de establecer los planes de estudio que regir\u00e1n los programas acad\u00e9micos ofertados por el ente educativo, \u201ca efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados.\u201d68 As\u00ed mismo, las universidades tienen la posibilidad de definir la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica de la formaci\u00f3n que imparten, lo cual est\u00e1 \u00edntimamente asociado con los planes acad\u00e9micos y con el perfil profesional del egresado.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como pac\u00edfica y prolijamente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta. Esta \u00faltima encuentra l\u00edmites espec\u00edficos. Por un lado, en abstracto, es claro que la Constituci\u00f3n y la ley pueden imponer restricciones a esta potestad a fin de velar por la idoneidad del servicio p\u00fablico que prestan las instituciones, bajo esa perspectiva, como lo ha dicho la Corte, \u201ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u201d70 Por otro lado, no han sido pocas las veces en las que, al amparo de los l\u00edmites aludidos, el Estado ha impuesto obligaciones o requisitos de grado a fin de reforzar la funci\u00f3n social de la formaci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo \u00e1mbito se podr\u00edan traer a colaci\u00f3n los requisitos de grado contemplados en la Ley 552 de 1999 para los estudiantes de la carrera de derecho.71 Sobre el particular, en la Sentencia C-1053 de 2001, la Corte destac\u00f3 que \u201c[e]l legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos est\u00e9n encaminados a proteger el inter\u00e9s general involucrado en dicho ejercicio.\u201d De ese modo, aun cuando las universidades est\u00e1n habilitadas para dise\u00f1ar e implementar planes de estudio que sean acordes con su propuesta acad\u00e9mica y su proyecto educativo, deben respetar al mismo tiempo los requisitos que, a este respecto y en aras de la idoneidad profesional, haya fijado la ley. Los cuales, valga aclarar, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que hacer notar, adem\u00e1s, que en vista de que una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes de la autonom\u00eda universitaria es la imposici\u00f3n de obligaciones acad\u00e9micas y requisitos de grado, en este campo tambi\u00e9n hay restricciones constitucionales y jurisprudenciales relevantes. Desde luego, previo a precisar dichos l\u00edmites, es preciso anotar que la exigencia de dichas obligaciones y requisitos no transgrede, de suyo, ning\u00fan principio constitucional, dado que tales exigencias son la piedra angular de la calidad acad\u00e9mica y de la idoneidad profesional a la que aspira contribuir la formaci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este \u00faltimo respecto, en la Sentencia SU-783 de 2003, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n expuso que en ejercicio de su autonom\u00eda constitucionalmente garantizada las universidades pueden imponer \u2013adem\u00e1s de los de los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n establecidos por la ley\u2013 \u201cdiferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma.\u201d En todo caso, en tal ocasi\u00f3n la Sala Plena dej\u00f3 en claro que la fijaci\u00f3n de tales requisitos debe ser razonable y respetar los derechos y garant\u00edas que contempla la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido similar, en la Sentencia T-056 de 2011, la Corte concluy\u00f3 que las instituciones de educaci\u00f3n superior, en ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria, pueden establecer requisitos para otorgar t\u00edtulos profesionales conforme a su misi\u00f3n y visi\u00f3n acad\u00e9mica. De ese modo, si a partir del an\u00e1lisis de rigor se advierte que las \u201cpruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas exigidos\u201d no restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educaci\u00f3n del alumno y su expectativa de obtener el grado, no podr\u00eda afirmarse que la sola existencia del requisito comporta una violaci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales que a \u00e9ste le asisten. En esa misma oportunidad, la Corporaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 en que todas las exigencias acad\u00e9micas deben estar contempladas en los reglamentos y estatutos internos del ente educativo, con la salvedad de que, ante una modificaci\u00f3n sobreviniente de las mismas, no podr\u00eda darse una aplicaci\u00f3n retroactiva de ellas en desmedro del proceso acad\u00e9mico y de las expectativas leg\u00edtimas de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerarlo relevante para el an\u00e1lisis del caso concreto, merece la pena se\u00f1alar que a lo largo de su jurisprudencia la Corte ha conocido varios casos en los que estudiantes universitarios han reclamado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la exigencia, a su juicio irrazonable y desproporcionada, de un requisito de grado asociado a la acreditaci\u00f3n de una lengua extranjera.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-669 de 2000, la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos de tutela en el marco de una solicitud de amparo impetrada por una estudiante de la Fundaci\u00f3n Escuela Superior Profesional (INPAHU). En tal ocasi\u00f3n, la demandante aleg\u00f3 que la instituci\u00f3n le hab\u00eda negado la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional por no haber acreditado sus conocimientos del idioma ingl\u00e9s, lo cual comportaba una lesi\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Luego del examen constitucional de rigor, la Corte puso de manifiesto que las instituciones educativas son aut\u00f3nomas para fijar los requisitos y exigencias acad\u00e9micas que se correspondan con sus est\u00e1ndares de formaci\u00f3n educativa. A la par, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exigencia de la aprobaci\u00f3n de los niveles de ingl\u00e9s [para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional] es una manifestaci\u00f3n clara de la autonom\u00eda universitaria para crear y desarrollar los programas acad\u00e9micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, destac\u00f3 que, si bien los reglamentos universitarios deben respetar los principios de legalidad e irretroactividad, en el caso concreto la exigencia acad\u00e9mica cuestionada se hizo efectiva en un momento en el que \u201cla estudiante no contaba con una situaci\u00f3n consolidada, como quiera que no hab\u00eda finalizado materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico ni hab\u00eda presentado los preparatorios correspondientes.\u201d De ese modo, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del ente educativo no fue arbitraria, ya que se fundament\u00f3 en una \u201cpol\u00edtica loable de mayor preparaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la tecnolog\u00eda en administraci\u00f3n financiera\u201d \u2013programa acad\u00e9mico al cual estaba inscrita la estudiante\u2013, por lo que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la citada Sentencia T-056 de 2011 la Corte conoci\u00f3 el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n que acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. En esta oportunidad el demandante aleg\u00f3 que en el marco de su proceso de formaci\u00f3n universitaria el ente educativo le exigi\u00f3 acreditar un nivel m\u00ednimo de conocimientos del idioma ingl\u00e9s. En un principio, el alumno realiz\u00f3 una serie de cursos en una instituci\u00f3n educativa externa con el fin de suplir el requisito. No obstante, en vista de que tales cursos no fueron convalidados por la Universidad, el actor se vio en la necesidad de destinar dos semestres acad\u00e9micos para cursar las c\u00e1tedras de ingl\u00e9s impartidas por la instituci\u00f3n a fin de satisfacer la exigencia en menci\u00f3n. A la postre, tras acreditar el nivel de ingl\u00e9s exigido, la instituci\u00f3n le neg\u00f3 la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional por faltarle un total de 17 cr\u00e9ditos para completar el n\u00facleo fundamental del programa. Seg\u00fan el ente educativo, mientras el alumno curs\u00f3 las materias de ingl\u00e9s el p\u00e9nsum de su carrera sufri\u00f3 modificaciones que le eran oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte reiter\u00f3 que en ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria las universidades est\u00e1n habilitadas \u201cpara establecer en los reglamentos acad\u00e9micos requisitos para otorgar t\u00edtulos profesionales conforme a la misi\u00f3n y visi\u00f3n que tengan como academia en aspectos como pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas.\u201d Sin embargo, precis\u00f3 que estos deben ser proporcionales y no restringir en modo injustificado las dimensiones del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. De ese modo, descendiendo al caso concreto, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la Universidad accionada no fue clara con el alumno sobre las condiciones de cumplimiento de los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional, al paso que el cumplimiento de una exigencia de tal naturaleza en la propia instituci\u00f3n educativa no podr\u00eda ser pretexto para imponer cargas adicionales no contempladas previamente en el plan de estudios. En ese orden, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la instituci\u00f3n accionada proveer las garant\u00edas para que el alumno pudiese obtener su t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-281A de 2012, la Corte conoci\u00f3 el caso de una estudiante de medicina de la Universidad de Los Andes que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Seg\u00fan narr\u00f3 la demandante, la instituci\u00f3n universitaria le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la materia \u201cinternado obligatorio\u201d, por no haber acreditado los conocimientos m\u00ednimos de un segundo idioma, en los t\u00e9rminos del reglamento universitario. En esta oportunidad, y en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional en vigor, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cla Universidad de los Andes no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al exigir como pre-requisito para cursar la materia internado obligatorio la presentaci\u00f3n del TOEFL.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de su postura la Sala de Revisi\u00f3n asegur\u00f3: (i) que la interpretaci\u00f3n del reglamento realizada por la Universidad no era arbitraria ni violatoria de los l\u00edmites al principio constitucional de autonom\u00eda universitaria, y (ii) que la Universidad hab\u00eda respetado el principio de irretroactividad pues el Reglamento Internado Selectivo, norma que ampar\u00f3 el accionar de la Universidad, hab\u00eda sido promulgado con casi dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos. En tal virtud la Corte confirm\u00f3 los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, que a su turno hab\u00edan negado el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-152 de 2015 la Corte fall\u00f3 el caso de un grupo de estudiantes de odontolog\u00eda de la Universidad Antonio Nari\u00f1o quienes, pese a cursar todos los cr\u00e9ditos de su carrera, no hab\u00edan podido obtener su t\u00edtulo profesional porque les hac\u00eda falta acreditar el conocimiento del idioma ingl\u00e9s en el nivel B1. En este caso los estudiantes alegaron la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que la Universidad se neg\u00f3 a validar las certificaciones que acreditaban el conocimiento de la citada lengua extranjera por provenir de institutos que no estaban acreditados por el Icontec.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al encontrar que la Universidad no comunic\u00f3 de manera oportuna a sus estudiantes los cambios impuestos a la antedicha exigencia acad\u00e9mica, lo que impidi\u00f3 que los estudiantes encontraran una instituci\u00f3n \u201cque tuviere las caracter\u00edsticas necesarias para poder acreditar el conocimiento de ingl\u00e9s como segunda lengua\u201d. De ese modo, al existir una vulneraci\u00f3n probada al debido proceso, pero en respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las exigencias previstas por el ente educativo, la Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n proveer las condiciones y herramientas acad\u00e9micas necesarias para que los estudiantes de odontolog\u00eda pudiesen dar por acreditado el conocimiento del idioma ingl\u00e9s en el nivel exigido por el respectivo programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, podr\u00eda decirse que el principio de autonom\u00eda universitaria permite que las instituciones educativas tengan un espacio de libertad en materia administrativa, acad\u00e9mica y filos\u00f3fica. En el marco de esta potestad, las universidades pueden definir sus programas acad\u00e9micos y los requisitos indispensables para obtener un t\u00edtulo profesional, tales como los ex\u00e1menes preparatorios y los de suficiencia en un idioma extranjero (como por ejemplo, el ingl\u00e9s). Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia, esta facultad tiene l\u00edmites, pues los requisitos aludidos no solo deben ser razonables y acordes con el proceso de formaci\u00f3n universitaria, sino que tambi\u00e9n deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes (v.gr. al debido proceso y a la igualdad) y los principios de legalidad e irretroactividad. De esa suerte, ante una controversia constitucional de esta \u00edndole, tendr\u00e1 que ser el juez constitucional quien, en sujeci\u00f3n al caso concreto, escrute si la exigencia acad\u00e9mica concernida cumple con los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, es importante anotar que con base en el problema jur\u00eddico anteriormente decantado, el demandante en el caso sub judice reclam\u00f3 que el requisito de grado exigido por la Universidad es lesivo de los derechos a la diversidad \u00e9tnica y pierde de vista sus particulares condiciones subjetivas: ser integrante de una comunidad ind\u00edgena que habla una lengua propia. De ese modo, es indispensable que la Corte se pronuncie de manera breve sobre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y traiga a cuento antecedentes relevantes en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y su relaci\u00f3n con el lenguaje. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define que Colombia es un \u201cEstado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.\u201d A su turno, el art\u00edculo 7 constitucional dispone que \u201c[e]l Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 10 prescribe que \u201c[l]as lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios\u201d, al tiempo que \u201c[l]a ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce.\u201d En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 70 superior deja en claro que \u201c[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d, y que [e]l Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de estas previsiones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en manifestar que, por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contribuir a proteger y preservar la diversidad y autonom\u00eda de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la que est\u00e1 llamado a defender la cosmovisi\u00f3n, la cultura, las costumbres, los valores, las creencias y las lenguas de dichos pueblos.73 Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n viene dada a su vez por los tratados y convenios de derechos humanos que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el ordenamiento dom\u00e9stico.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, por lo que hace a los instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte ha manifestado que el Convenio 169 de la OIT (Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes), aprobado mediante la Ley 21 de 1991, es di\u00e1fano al exigir a los estados adoptar acciones positivas encaminadas a promover la plena efectividad de los \u201cderechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de [los pueblos ind\u00edgenas], respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.\u201d De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que a la luz de este convenio es preciso que la comunidad pol\u00edtica garantice a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas el acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad y contribuya a la preservaci\u00f3n de sus tradiciones culturales, entre estas su lengua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, la Corte ha destacado: (i) que en la mayor medida de lo posible los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de las comunidades deben aprender su propia lengua o la que tenga mayor uso en su pueblo; (ii) debe incentivarse el aprendizaje de la lengua nacional y de una de las lenguas del territorio (esto \u00faltimo, de cara al mandato de biling\u00fcismo contenido en el art\u00edculo 10 superior), y (iii) en el caso de las comunidades que tengan un claro inter\u00e9s en promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de sus lenguas, deber\u00e1 otorgarse una protecci\u00f3n especial en aras de la preservaci\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n cultural.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estas previsiones constitucionales e internacionales su suman las de rango legal. As\u00ed, la Ley 1381 de 201076 contempla disposiciones relevantes en lo que toca a la preservaci\u00f3n de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia. En su art\u00edculo 2, por ejemplo, se precisa que \u201c[l]as lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, y demandan por lo tanto una atenci\u00f3n particular del Estado y de los poderes p\u00fablicos para su protecci\u00f3n y fortalecimiento.\u201d Al tiempo que \u201c[l]a pluralidad y variedad de lenguas es una expresi\u00f3n destacada de la diversidad cultural y \u00e9tnica de Colombia.\u201d Desde luego, la ley manifiesta enf\u00e1ticamente que \u201c[n]ing\u00fan hablante de una lengua nativa podr\u00e1 ser sometido a discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, a causa del uso, transmisi\u00f3n o ense\u00f1anza de su lengua.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que hace al derecho a la educaci\u00f3n, la normativa en cita dispone que \u201c[l]as autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizar\u00e1n que la ense\u00f1anza de estas sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades.\u201d78 Al paso que el Estado debe procurar que en todos los niveles educativos, entre estos los de educaci\u00f3n superior y universitarios, existan espacios acad\u00e9micos y c\u00e1tedras para el estudio y aprendizaje de las lenguas nativas y ancestrales.79 Por \u00faltimo, habr\u00eda que anotar que al amparo de la ley en referencia todas las lenguas nativas existentes en el pa\u00eds hacen parte de la Lista Representativa de Manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en la Ley 1185 de 2008, por lo que, de suyo, est\u00e1n amparadas por el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n y de Salvaguardia.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es importante destacar que seg\u00fan el an\u00e1lisis del Ministerio de Cultura sobre el estado de vitalidad de las lenguas ind\u00edgenas, seg\u00fan el censo de poblaci\u00f3n y vivienda realizado por el DANE en el a\u00f1o 2018, aunque se tiene registro de que en el territorio nacional hay m\u00e1s de 80 lenguas ind\u00edgenas,81 actualmente s\u00f3lo tienen un uso corriente las siguientes: \u201cachagua, andoque, awapit, bar\u00e1, barasano, bar\u00ed ara, bora, cabiyari, carapana, carijona, cocama, cof\u00e1n, cuiba, curripaco, damana, desano, embera, ette naka, hitnu, guayabero, ika, inga, kakua, kams\u00e1, kichwa, kogui, koreguaje, kubeo, kuna tule, macuna, mira\u00f1a, muinane, namtrik, nasa-yuwe, nonuya, nukak, ocaina, piapoco, piaroa, piratapuyo, pisamira, puinave, s\u00e1liba, sikuani, siona, siriano, taiwano, tanimuca, tariano, tatuyo, tikuna, tinigua, tucano, ticuna, tuyuca, uitoto, uwa, wanano, wayuunaiki, wounaan, yagua, yanuro, yuhup, yukpa, yuruti\u201d.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las disposiciones rese\u00f1adas, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que la lengua es una manifestaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En la Sentencia T-659 de 2010, la Corte rese\u00f1\u00f3 un concepto que sobre la materia rindi\u00f3 el Instituto Caro y Cuervo. En tal ocasi\u00f3n, la entidad hizo \u00e9nfasis en que la lengua, en particular la de las de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1 delimitada por factores hist\u00f3ricos, pol\u00edtico-geogr\u00e1ficos, sociales y culturales, y a menudo puede comprender varias familias de dialectos que, en su conjunto, constituyen una lengua propia. Seg\u00fan la entidad, en este campo existe \u201cuna estructura jer\u00e1rquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua hist\u00f3rica o com\u00fan y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos son tambi\u00e9n sistemas ling\u00fc\u00edsticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades ling\u00fc\u00edsticas afines.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, la riqueza cultural que subyace a la diversidad de las expresiones etnoling\u00fc\u00edsticas tiene una expresa protecci\u00f3n constitucional. Por esa v\u00eda, la Corte ha destacado: (i) que la lengua juega un papel determinante en la materializaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como del derecho a la igualdad; (ii) que, desde la perspectiva ling\u00fc\u00edstica, el Estado y la sociedad colombiana deben facilitar la interacci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n mayoritaria y los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como contribuir al goce efectivo de sus derechos, sin que la lengua constituya una barrera para uno y otro objetivo, y (iii) que en el marco del Estado social de derecho, las entidades p\u00fablicas y los particulares deben ser comprensivos del otro \u201ccomo sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, es claro que la protecci\u00f3n de las lenguas ind\u00edgenas y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n impactan el desarrollo de las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en el caso de las Universidades, pueden llegar a limitar el ejercicio de su autonom\u00eda universitaria. La cual, como se precis\u00f3 con anterioridad, debe respetar los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, habr\u00eda que destacar que en la citada Sentencia T-659 de 2010 la Corte conoci\u00f3 el caso de un estudiante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano que acudi\u00f3 al juez constitucional por considerar que el ente educativo hab\u00eda transgredido sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad al exigirle acreditar el requisito de idioma ingl\u00e9s para obtener su t\u00edtulo profesional, pese a ser un alumno perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta. A su consideraci\u00f3n, al ser ind\u00edgena, la Universidad estaba llamada a dispensarlo de la acreditaci\u00f3n de tal exigencia o permitirle homologar el idioma ingl\u00e9s por el Ikun, su lengua nativa. Luego de realizar algunas consideraciones dogm\u00e1ticas sobre el derecho a la educaci\u00f3n, el principio de autonom\u00eda universitaria y de resaltar la relevancia de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 una serie de valoraciones que vale la pena reiterar en esta ocasi\u00f3n, por ser indispensable para la soluci\u00f3n del asunto sub judice.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que exigir a los estudiantes la acreditaci\u00f3n de conocimientos m\u00ednimos en una lengua extranjera persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Esto, si se tiene en cuenta que tal requisito: (i) respond\u00eda al inter\u00e9s de la universidad por formar profesionales aptos para sortear el contexto de la globalizaci\u00f3n; (ii) era un deber establecido en el programa acad\u00e9mico del cual el accionante tuvo oportuno conocimiento; y, (iii) resultaba ser una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte destac\u00f3 que la medida resultaba ser id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. Por un lado, porque los cursos exigidos garantizaban que el alumno aprehendiera conocimientos m\u00ednimos en el idioma; por otro lado, porque en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, la universidad dio cuenta de que \u201cdentro del contexto actual tanto econ\u00f3mico como del conocimiento\u201d, el aprendizaje del ingl\u00e9s \u201cfacilita la integraci\u00f3n como especial condici\u00f3n en el desempe\u00f1o exitoso en el \u00e1mbito internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala estim\u00f3 que la medida no resultaba desproporcionada en sentido estricto al menos por tres razones espec\u00edficas: (i) el requisito no afectaba el derecho a la diversidad \u00e9tnica ni cultural, por el contrario reconoc\u00eda en los estudiantes ind\u00edgenas la capacidad cognitiva indispensable para la acreditaci\u00f3n de tal exigencia; (ii) alcanzar los niveles de ingl\u00e9s requeridos por la universidad no pon\u00eda en vilo la importancia o el uso de su lengua, m\u00e1xime cuando en el proceso de tutela se pudo advertir que el estudiante ind\u00edgena no era ajeno a dicho idioma (en el bachillerato, seg\u00fan narr\u00f3, hab\u00eda tenido formaci\u00f3n en la materia) y tras presentar el examen de clasificaci\u00f3n qued\u00f3 ubicado en el nivel III\/VI, y (iii) el requisito de ingl\u00e9s fue una exigencia de la cual el estudiante tuvo conocimiento a lo largo de su proceso de formaci\u00f3n universitaria, por lo que en este caso no pod\u00eda perderse de vista el deber que le asiste a todo estudiante de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas preestablecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale la pena anotar que en esta ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que aun cuando hay universidades que permiten la homologaci\u00f3n del requisito de lengua extranjera por la lengua nativa o ancestral (como ocurre por ejemplo en la Universidad Nacional de Colombia),86 tal opci\u00f3n acad\u00e9mica encuadra en la autonom\u00eda universitaria que le asiste a todo ente educativo. As\u00ed las cosas, comoquiera que la ausencia de tal posibilidad no comporta prima facie la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, en este aspecto, merced al principio de autonom\u00eda universitaria, el juez constitucional no podr\u00eda ordenar modificaciones a los planes de estudio debidamente acordados por la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, podr\u00eda concluirse que, por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger y preservar la diversidad y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual supone defender, entre otras cosas, sus lenguas tradicionales, las cuales son una manifestaci\u00f3n cultural que merece especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden, el Estado y la sociedad colombiana deben facilitar la interacci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n mayoritaria y los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, y procurar que estos \u00faltimos gocen efectivamente de sus derechos, sin que la lengua constituya una barrera para uno y otro objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la exigencia de requisitos de lengua extranjera a todos los estudiantes de un plantel educativo, incluso a quienes pertenecen a comunidades ind\u00edgenas, no comporta prima facie una afectaci\u00f3n al deber del Estado y de la sociedad de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En todo caso, en estos eventos el juez constitucional deber\u00e1 analizar si la medida cuestionada es estrictamente proporcional y si en aras de la finalidad perseguida no se sacrifican en mayor medida bienes constitucionales de especial relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, es claro que en esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a definir si el requisito acad\u00e9mico exigido al se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a pone o no en vilo sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. Para esos menesteres, la Sala proceder\u00e1 a dar cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas que fueron probadas a lo largo del proceso y, con base en ello, escrutar\u00e1 la proporcionalidad de la medida a fin de identificar si existe o no la vulneraci\u00f3n ius fundamental alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el recaudo probatorio y luego de valorar los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es claro que el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a se vincul\u00f3 a la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d en el segundo semestre del a\u00f1o 2014 con el fin de cursar la carrera de Derecho en la modalidad nocturna. Para esos prop\u00f3sitos solicit\u00f3, y a su turno fue beneficiario, de un cr\u00e9dito aprobado por el ICETEX el 12 de agosto de 2014 para cursar la carrera profesional antes descrita. Gracias a dicho cr\u00e9dito fue beneficiario de 10 giros por concepto de matr\u00edcula, recursos que fueron debidamente destinados al pago de los respectivos semestres. Sobre este \u00faltimo punto habr\u00eda que se\u00f1alar: (i) que el actor tiene una deuda total con el ICETEX de $15\u2019475.041,80, y (ii) que a la fecha el alumno ya curs\u00f3 todos los cr\u00e9ditos del p\u00e9nsum de la carrera de derecho, al punto que su estatus es de \u201cegresado no graduado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte encuentra que es cierto que la instituci\u00f3n universitaria, al tenor del numeral segundo del art\u00edculo 56 del Reglamento de Estudiantes de Pregrado, exige que para obtener el t\u00edtulo profesional el estudiante certifique su competencia en un nivel m\u00ednimo de B2 en un segundo idioma de acuerdo con el Marco Europeo de Referencia para las Lenguas. Para el logro de esta exigencia, el ente educativo ofrece a los alumnos dos opciones: allegar un examen oficial que certifique el nivel en el idioma extranjero o cursar los cursos que para este prop\u00f3sito ofrece la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte encuentra que al solicitar el amparo de sus derechos fundamentales el accionante expuso tres argumentos en espec\u00edfico: (i) se\u00f1al\u00f3 que por sus condiciones \u00e9tnicas ha tenido dificultades en su proceso acad\u00e9mico, pues se le dificult\u00f3 adaptarse a la vida urbana, lo que ha redundado en la imposibilidad de cumplir con el requisito de lengua extranjera exigido por la Universidad; (ii) recalc\u00f3 que si bien la Universidad \u201clo oblig\u00f3\u201d a inscribir el primer nivel de ingl\u00e9s, tuvo m\u00faltiples inconvenientes en su proceso de aprendizaje, entre otras cosas porque el espa\u00f1ol es su segunda lengua, y (iii) puso de relieve que la Universidad ya ha dispensado del requisito objeto de discusi\u00f3n a estudiantes ind\u00edgenas, como fue el caso de la estudiante ind\u00edgena wayuu Alejandra Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras cotejar estas afirmaciones con el acervo probatorio, la Sala se ve en la obligaci\u00f3n de realizar las siguientes precisiones con el objeto de aclarar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el problema jur\u00eddico objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, de los elementos de juicio aportados por la Universidad (los cuales, dicho sea de paso, no fueron controvertidos por el actor en el t\u00e9rmino de traslado de rigor), se puede desprender que existen dudas sobre los presuntos inconvenientes que el actor debi\u00f3 sortear al momento de cumplir con el programa acad\u00e9mico de la carrera de Derecho. De un lado, el ente universitario alleg\u00f3 el diploma de bachiller del demandante, el cual revela que su formaci\u00f3n media tuvo lugar en la ciudad de Monter\u00eda, lo que pone en entredicho las presuntas dificultades a la hora de adaptarse a la vida urbana. De otro lado, tal como lo evidencian los registros de notas, el se\u00f1or Guerrero Pe\u00f1a tuvo un desempe\u00f1o \u00f3ptimo en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, incluso, en algunas asignaturas, podr\u00eda decirse que tuvo resultados dignos de elogio, como fue el caso de las c\u00e1tedras de Derecho romano, Derechos humanos, Derecho comercial general, Derecho de familia y Derecho penal especial, por mencionar solo algunas de ellas. A la par, la Sala encuentra que el citado registro acad\u00e9mico revela que el estudiante cumpli\u00f3 a cabalidad con el p\u00e9nsum de la carrera, al punto que, por ejemplo, no se advierte que haya reprobado alguna c\u00e1tedra o que en ese \u00e1mbito est\u00e9 en mora de cumplir alg\u00fan requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el mismo registro acad\u00e9mico se advierte que en el a\u00f1o 2017 el estudiante curs\u00f3 el nivel I de ingl\u00e9s ofrecido por la Universidad en el periodo vacacional. Aunque el actor aleg\u00f3 que tambi\u00e9n tuvo dificultades para afrontar esta materia, en contraste con esa apreciaci\u00f3n la Sala advierte que el alumno aprob\u00f3 la asignatura con una nota definitiva de 3.7, lo que revela un grado m\u00ednimo de competencia para afrontar las exigencias acad\u00e9micas en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las condiciones \u00e9tnicas y ling\u00fc\u00edsticas del accionante la Corte pudo advertir lo siguiente. Aunque el se\u00f1or Guerrero Pe\u00f1a no figura en el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia, lo que da cuenta de que su nombre no est\u00e1 incluido en el \u00faltimo censo del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, el hecho cierto es que el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada (quien funge como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa y certific\u00f3 su pertenencia a la referida comunidad ind\u00edgena) s\u00ed figura en el sistema de informaci\u00f3n del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la Corte podr\u00eda dar por acreditada la pertenencia \u00e9tnica del accionante, sus aseveraciones en esta sede siembran dudas sobre uno de sus asertos principales, esto es, que su segunda lengua es el espa\u00f1ol y que su lengua materna es la ancestral. Sobre este espec\u00edfico punto, hay que destacar que si bien en un primer momento el accionante sugiri\u00f3 que dominaba la lengua de la comunidad Zen\u00fa, en comunicaci\u00f3n ulterior precis\u00f3 que su dominio de la lengua no era muy alto, lo que indica que, aun cuando puede existir un inter\u00e9s de su parte por conocer y transmitir el acervo ling\u00fc\u00edstico de su comunidad, no est\u00e1 probado que el espa\u00f1ol sea su segunda lengua. Por el contrario, a juzgar por sus dem\u00e1s afirmaciones, y sin perjuicio de su pertenencia \u00e9tnica, todo indica que el espa\u00f1ol ha sido la lengua base de sus intercambios e interacciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, valdr\u00eda la pena anotar que seg\u00fan informa el Ministerio de Cultura, las cifras del DANE revelan que la poblaci\u00f3n de la comunidad Zen\u00fa est\u00e1 constituida por 233.052 ind\u00edgenas (de los cuales 120.181 son hombres y 112.871 son mujeres). Ahora bien, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la entidad, no hay registros que den cuenta que alguno de estos pobladores domina su lengua ancestral. As\u00ed lo hizo saber tambi\u00e9n el Ministerio de Cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se ten\u00eda informaci\u00f3n de que de esta cifra hubiera alguien que hablara la lengua ancestral, pues se consideraba al zen\u00fa como un idioma extinto desde hace muchos a\u00f1os. No obstante, el Ministerio de Cultura recientemente ha establecido que algunos miembros de la comunidad conocen la lengua. Esto obedece a la recomposici\u00f3n social y cultural del grupo ind\u00edgena, que, dentro de un proceso largo por su supervivencia, ha logrado mantener o recuperar no solo sus pr\u00e1cticas culturales, sino tambi\u00e9n parte de su territorio, del que hab\u00edan sido expropiados. Como ya se dijo, no hay documentaci\u00f3n que haga referencia al zen\u00fa como una lengua con hablantes, y, al contrario, se afirma que desapareci\u00f3 hace mucho tiempo, pero miembros de este pueblo indican que hay personas que la conocen, quienes residir\u00edan en el departamento de Sucre\u201d.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, como se dijo en l\u00edneas precedentes, el accionante no demostr\u00f3 tener un aut\u00e9ntico dominio de su lengua, raz\u00f3n por la que no podr\u00eda darse por acreditada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el espa\u00f1ol es su segundo idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, si bien es claro que el actor aleg\u00f3 que la solicitud elevada a la Universidad no era at\u00edpica, por cuanto en el pasado ya hab\u00eda dispensado a una estudiante ind\u00edgena del cumplimiento de tal requisito, tal circunstancia no fue debidamente probada a lo largo del proceso. Y aunque el actor alleg\u00f3 im\u00e1genes en las que se reproducen conversaciones de mensajer\u00eda instant\u00e1nea (v\u00eda WhatsApp) con la se\u00f1ora Alejandra Soto,88 de estas no puede derivarse con certeza: (i) que la Universidad efectivamente exoner\u00f3 a la estudiante del cumplimiento del requisito, (ii) ni tampoco \u2013siendo esto de suma relevancia para este caso\u2013 que existe un criterio de comparaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Soto y el actor, pues para la Corte no es claro cu\u00e1les son las condiciones personales y acad\u00e9micas de la citada ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Universidad demostr\u00f3 que el reglamento de estudiantes en virtud del cual se hace exigible el requisito de grado de lengua extranjera fue aprobado el 21 de marzo de 2013 mediante Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad del Sin\u00fa. De lo cual se desprende que la exigencia objeto de litigio antecede la vinculaci\u00f3n del actor al plantel educativo. Por otra parte, est\u00e1 demostrado que la \u00faltima prueba acad\u00e9mica del actor ocurri\u00f3 el 16 de mayo de 2020, y que el curso de ingl\u00e9s que inscribi\u00f3 en la universidad fue en el \u201csegundo vacacional de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que en esta ocasi\u00f3n la Universidad del Sin\u00fa no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 en este caso una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. Como se apunt\u00f3 previamente, el actor asegur\u00f3 que la Universidad incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por dos razones en concreto. Por un lado, porque equipar\u00f3 su situaci\u00f3n a la de los dem\u00e1s alumnos no ind\u00edgenas, por lo que impuso un trato igual entre desiguales; por otro lado, porque no le dispens\u00f3 el mismo trato que en su momento le fue dado a la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto, caso en el cual el ente accionado propici\u00f3 un trato desigual entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere al primer reproche, esto es, al supuesto trato igual entre desiguales, la Sala debe poner de presente que el actor no fue di\u00e1fano al exponer los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y de qu\u00e9 manera, en el plano f\u00e1ctico, se configuraba un trato materialmente desigual. Aunque de su escrito puede inferirse un reparo frente a la equiparaci\u00f3n entre los estudiantes ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas en lo que toca a la exigencia de los requisitos de grado, lo cierto es que el accionante no profundiz\u00f3 en las razones por las que en esa \u00f3rbita existe un trato igualitario entre sujetos que deben ser tratados de forma dis\u00edmil. N\u00f3tese que en este campo la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos y de grado le son exigibles a todas aquellas personas que se someten al proceso de formaci\u00f3n universitaria y que aspiran a cumplir con un programa acad\u00e9mico est\u00e1ndar.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa v\u00eda, aunque es claro que el actor pertenece a una comunidad ind\u00edgena, como se expuso previamente, no est\u00e1 probado que el alumno, por esa condici\u00f3n, haya sufrido reales reveses en su proceso de aprendizaje o que, en este sentido, requiera de un trato especial. En \u00faltimas, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que ulteriormente se haga del requisito de grado y de su proporcionalidad, lo cierto es que, de cara al cumplimiento de tal requisito, no hay elementos de juicio que sustenten la existencia de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en lo que toca a la comparaci\u00f3n entre el accionante y sus compa\u00f1eros de facultad que no pertenecen a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que respecta al segundo reproche, es claro que el actor aleg\u00f3 un trato desigual entre iguales. A su juicio, no es admisible que la Universidad haya exonerado a una estudiante ind\u00edgena de la acreditaci\u00f3n del requisito de lengua extranjera, y que a \u00e9l, que tambi\u00e9n pertenece a una comunidad \u00e9tnica, s\u00ed le sea oponible tal exigencia. Sobre este espec\u00edfico respecto, aunque el actor aleg\u00f3 un punto de comparaci\u00f3n concreto: su situaci\u00f3n acad\u00e9mica y la de la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto, no alleg\u00f3 elementos de juicio que pudiesen dar cuenta de que, en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y normativos, hubo en realidad un trato desigual. Como se expuso supra, en el proceso no hubo claridad sobre las circunstancias acad\u00e9micas y personales de la citada ex alumna de la Universidad. A lo que se suma que esta \u00faltima instituci\u00f3n neg\u00f3 tener registros acad\u00e9micos de la referida estudiante. Ante la precariedad de las afirmaciones, tampoco se puede concluir que por esa v\u00eda hubo una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 en este caso una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n ni a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Tampoco encuentra la Sala que en este asunto haya habido una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. A esta conclusi\u00f3n se llega con fundamento en dos niveles de an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer nivel de an\u00e1lisis, es preciso anotar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-659 de 2010, la imposici\u00f3n de requisitos de grado a los estudiantes en general, y a los alumnos ind\u00edgenas en particular, no comporta per se una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. En el marco de su autonom\u00eda universitaria los entes educativos est\u00e1n habilitados para definir sus programas acad\u00e9micos y los requisitos indispensables para obtener un t\u00edtulo profesional, (v.gr. ex\u00e1menes preparatorios y de suficiencia en un idioma extranjero). Desde luego, estos requisitos deben ser acordes con el proceso de formaci\u00f3n, obrar en los reglamentos y tener un debido sustento acad\u00e9mico. Estos aspectos, valga decir, se corroboran en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad accionada expuso a lo largo del presente tr\u00e1mite que la acreditaci\u00f3n de un conocimiento m\u00ednimo en una lengua extranjera respond\u00eda a una finalidad admisible: \u201ccontinuar fortaleciendo la formaci\u00f3n b\u00e1sica en una segunda lengua, tanto en estudiantes como en profesores, con el fin de permitirles interactuar globalmente.\u201d As\u00ed mismo, la Corte encuentra que la exigencia del requisito de grado es id\u00f3nea para el logro de tal fin, pues, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, exigir unos conocimientos m\u00ednimos en una lengua extranjera sin lugar a duda facilita las interacciones globales y cualifica la formaci\u00f3n profesional. Finalmente, la Corte advierte que la Universidad ha realizado actuaciones encaminadas a que los estudiantes puedan cumplir con el requisito. Por un lado, ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n de la exigencia, de suerte que el alumnado tenga m\u00e1s tiempo para cumplirla sin atrasarse en el p\u00e9nsum acad\u00e9mico. Por otro lado, ha ofrecido diferentes alternativas para que el requisito se cumpla en la pr\u00e1ctica: desde abrir cursos semestrales y vacacionales, hasta ofrecer descuentos en la matr\u00edcula de los niveles de ingl\u00e9s. Por tal raz\u00f3n, desde este primer nivel de an\u00e1lisis, no encuentra la Corte que el requisito de grado comporte una lesi\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n ni exceda los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo nivel de an\u00e1lisis y con el fin de profundizar en la proporcionalidad de la medida, es preciso recordar una vez m\u00e1s que el accionante aleg\u00f3 que sus condiciones personales y \u00e9tnicas le imped\u00edan cumplir con el requisito. En todo caso, como se advirti\u00f3 previamente, para la Corte no es claro que el actor efectivamente tenga dificultades insuperables que hagan inviable el cumplimiento de la exigencia concernida o que pongan en vilo su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Al respecto, el acervo probatorio da cuenta de que: (i) el contacto del actor con la vida urbana es de vieja data, si se tiene en cuenta que tanto su formaci\u00f3n media como su formaci\u00f3n superior tuvieron lugar en la ciudad de Monter\u00eda; (ii) a lo largo de los diez semestres de su carrera el actor tuvo un desempe\u00f1o acad\u00e9mico \u00f3ptimo (incluso aprob\u00f3 con un desempe\u00f1o aceptable el nivel I de ingl\u00e9s que curs\u00f3 en el a\u00f1o 2017), lo que indica que su acoplamiento a las exigencias universitarias fue exitoso, y (iii) pese a que en su escrito de tutela aleg\u00f3 que al no ser el espa\u00f1ol su lengua materna ello le comportaba dificultades de aprendizaje, en una de las comunicaciones remitidas a la Corte sugiri\u00f3 que el dominio que ten\u00eda de la lengua de la comunidad Zen\u00fa no era muy alto, lo que indica que, sin perjuicio de su pertenencia \u00e9tnica, el espa\u00f1ol ha sido la lengua base de sus intercambios e interacciones sociales. A lo que se suman las consideraciones que en este campo ha hecho el Ministerio de Cultura de Colombia, seg\u00fan las cuales la lengua zen\u00fa s\u00f3lo es dominada por muy pocas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Corte debe concluir que contrario a lo alegado por el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a, en su caso la exigencia del requisito de lengua extranjera no resulta desproporcionada, al menos por tres razones: (a) su registro acad\u00e9mico da cuenta de que su pertenencia \u00e9tnica no le ha supuesto dificultades insuperables en su formaci\u00f3n profesional, por el contrario este \u00faltimo es revelador de que contaba y cuenta a\u00fan con las capacidades para sortear los requisitos indispensables para obtener su t\u00edtulo profesional; (b) alcanzar el nivel m\u00ednimo de ingl\u00e9s que le exige la Universidad no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, a lo que se suma que los conocimientos sobre ella tampoco han opuesto una barrera a su proceso de aprendizaje, y (c) el hecho de haber cursado y aprobado el nivel I de ingl\u00e9s en el a\u00f1o 2017 da cuenta de que el actor conoci\u00f3 de la existencia del requisito y tuvo un tiempo prudencial para haber acreditado la exigencia objeto de controversia: bien a trav\u00e9s de los cursos ofertados por la Universidad, o bien a trav\u00e9s de mecanismos extracurriculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala debe destacar que en vista de que la lengua juega un papel capital en la salvaguarda y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y que en Colombia existe una multiplicidad de lenguas ind\u00edgenas, la proporcionalidad de la exigencia objeto de examen debe analizarse en el caso concreto y sobre la base de las circunstancias etnoling\u00fc\u00edsticas del accionante. Con todo y ello, en vista de que el actor no demostr\u00f3 conocimientos de su lengua ancestral, que el espa\u00f1ol es su segunda lengua ni mucho menos que su condici\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica le ha comportado dificultades acad\u00e9micas, para la Sala no existe una vulneraci\u00f3n probada a los derechos a la educaci\u00f3n ni a la diversidad \u00e9tnica y cultural. La acreditaci\u00f3n de un idioma extranjero en el caso del se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a no resulta desproporcionada, al paso que se acompasa con los l\u00edmites que en esta materia fija el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 en este caso una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. Por \u00faltimo, habr\u00eda que decir que en esta ocasi\u00f3n tampoco se comprob\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso. En su escrito de tutela el actor sugiri\u00f3 que la Universidad no fue del todo clara al momento de comunicar cu\u00e1les eran los requisitos que deb\u00edan acreditarse para obtener el t\u00edtulo profesional. De hecho manifest\u00f3 que fue gracias a sus compa\u00f1eros de carrera que tuvo noticia de tal exigencia, lo que en \u00faltimas comport\u00f3 una afectaci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala encuentra que en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 demostrado que el requisito de grado objeto de discusi\u00f3n no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues este antecede su vinculaci\u00f3n al plantel educativo; recu\u00e9rdese que el reglamento en el que se contempla dicha exigencia fue aprobado en el a\u00f1o 2013: por lo que no se advierte ninguna transgresi\u00f3n a los principios de legalidad ni de irretroactividad, pues la exigencia se encontraba vigente al momento en que el actor se matricul\u00f3 en el plantel educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe concluir que en esta oportunidad no se advierte que la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso del se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda, y por la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a contra la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. En su lugar, la Corte negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones ampliamente expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a contra la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. El accionante acudi\u00f3 al juez constitucional al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso. Grosso modo, el actor manifest\u00f3 que pese haber cursado la totalidad del p\u00e9nsum acad\u00e9mico no ha podido obtener su t\u00edtulo profesional de abogado porque no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el efecto: acreditar un nivel m\u00ednimo de B2 en alguna lengua extranjera conforme al Marco Com\u00fan Europeo de Referencia. A este respecto, aleg\u00f3 que por ser integrante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa y por ser el espa\u00f1ol su segunda lengua ha tenido hondas dificultades para alcanzar el requisito previsto en el reglamento de estudiantes. Adicionalmente, recalc\u00f3 que en su caso es preciso que el ente educativo le permita homologar el espa\u00f1ol como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado requisito y poder obtener su t\u00edtulo profesional, tal como ha ocurrido en circunstancias an\u00e1logas (trajo a cuento el caso de la estudiante ind\u00edgena Alejandra Soto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Por un lado, tanto el actor como la entidad educativa accionada se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En este caso se acredita igualmente el requisito de inmediatez y, finalmente, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el de subsidiaridad, especialmente porque la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y efectivo para hacer frente a la controversia constitucional planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras estimar que en este caso la solicitud de amparo era procedente, la Corte pas\u00f3 a profundizar en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico: determinar si la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a al exigirle, como condici\u00f3n sine qua non para cumplir con los requisitos de grado y obtener su t\u00edtulo profesional, acreditar o certificar \u201csu competencia en un segundo idioma (\u2026) en el nivel B2 de acuerdo al Marco Com\u00fan Europeo de Referencia para las lenguas\u201d, en los t\u00e9rminos del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esos efectos la Sala hizo consideraciones dogm\u00e1ticas en lo que refiere al derecho a la educaci\u00f3n, a la autonom\u00eda universitaria y al derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Sobre lo primero, destac\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho de car\u00e1cter fundamental, exige el cumplimiento de deberes y obligaciones rec\u00edprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos \u2013precis\u00f3 la Corte \u2013 el \u00e9xito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y en ning\u00fan caso anular el ejercicio del derecho referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo segundo, la Sala destac\u00f3 que el principio de autonom\u00eda universitaria permite que las instituciones educativas tengan un espacio de libertad en materia administrativa, acad\u00e9mica y filos\u00f3fica. Igualmente, puso de relieve que al amparo de esta potestad las universidades pueden definir sus programas acad\u00e9micos y los requisitos indispensables para obtener un t\u00edtulo profesional, como es el caso de los ex\u00e1menes de suficiencia en un idioma extranjero. Destac\u00f3 adem\u00e1s que esta facultad tiene l\u00edmites, pues los requisitos aludidos deben ser razonables, acordes con el proceso de formaci\u00f3n universitario y respetar los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo tercero, la Corte precis\u00f3 que, por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger y preservar la diversidad y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual supone defender, entre otras cosas, sus lenguas tradicionales, las cuales son una manifestaci\u00f3n cultural que merece especial protecci\u00f3n constitucional. Por su parte, en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la exigencia de requisitos de lengua extranjera a todos los estudiantes de un plantel educativo, incluso a quienes pertenecen a comunidades ind\u00edgenas, no comporta prima facie una afectaci\u00f3n al deber del Estado y de la sociedad de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En todo caso, en estos eventos el juez constitucional deber\u00e1 analizar si la medida cuestionada es estrictamente proporcional y si en aras de la finalidad perseguida no se sacrifican en mayor medida bienes constitucionales de especial relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d no transgredi\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del actor. No vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque si bien es cierto que el actor pertenece a una comunidad ind\u00edgena, la Corte no encontr\u00f3 prueba de que, en lo relativo a los requisitos de grado, el demandante requiriese de un trato especial omitido que suscitara un trato materialmente desigual. Por otro lado, aunque el accionante aleg\u00f3 adem\u00e1s la existencia de un trato desigual entre iguales (pues seg\u00fan su dicho una estudiante ind\u00edgena s\u00ed pudo acceder a la homologaci\u00f3n que \u00e9l solicita), no hay elementos de juicio que permitan escrutar la diferencia en el trato, pues no hubo claridad en el proceso sobre las condiciones personales y acad\u00e9micas de tal estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad tampoco vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n ni a la diversidad \u00e9tnica porque la medida es proporcional. Por una parte, la exigencia del requisito cumple una finalidad leg\u00edtima y es id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n. Adicionalmente, no excede los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y, en el caso personal del actor: (a) no desborda sus capacidades acad\u00e9micas; (b) no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, y (c) tampoco es irrazonable de cara a su proceso acad\u00e9mico: el actor demostr\u00f3 haber cursado el primer nivel de ingl\u00e9s m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de culminar las materias del p\u00e9nsum (mayo de 2020). Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que no hubo en este caso una lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que el requisito de grado objeto de discusi\u00f3n no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues su exigencia antecede su vinculaci\u00f3n a la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, y al no encontrar probada una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia, mediante los cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, por las razones expuestas en la providencia, neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a contra la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la sentencia del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda, y por la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Aldair de Jes\u00fas Guerrero Pe\u00f1a contra la Universidad del Sin\u00fa \u201cEl\u00edas Bechara Zain\u00fam\u201d. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.., pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c07Contestacion.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c09Sentencia.pdf\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c04SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., pp. 6-8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cInforme de pruebas 27-01-23.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL-1.pdf\u201d, p. 2. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan lo establecido para cada l\u00ednea de cr\u00e9dito, en algunos casos el beneficiario tendr\u00e1 que cancelar cada semestre alg\u00fan porcentaje del valor girado por concepto de aporte al Fondo de Invalidez o Muerte (AFIM). \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c2.5.-RESPUESTA OFICIO OPTB-022-2023 T-8961117 CORTE CONSTITUCIONAL.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador, entre otras cosas, solicit\u00f3 a la Universidad accionada que se sirviera aclarar lo siguiente: \u201c(\u2026) El numeral segundo del art\u00edculo 56 del reglamento de la Universidad se\u00f1ala que el requisito obligatorio de idioma extranjero \u201cdeber\u00e1 cumplirse antes de completar 120 cr\u00e9ditos.\u201d Pese a lo anterior, de la narraci\u00f3n del actor se infiere que este \u00faltimo complet\u00f3 todos los cr\u00e9ditos asociados a su formaci\u00f3n profesional, que curs\u00f3 un \u201cdiplomado como opci\u00f3n de grado\u201d y realiz\u00f3 la judicatura \u201cen el juzgado primero penal del circuito de Monter\u00eda en el a\u00f1o 2021\u201d. Ahora bien, en lo que toca a esto \u00faltimo, la Ley 552 de 1999 prescribe que \u201cel estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum (\u2026) elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura.\u201d \u00a0Por lo anterior, es menester que la Universidad aclare: (a) cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de exigir este requisito; (b) en qu\u00e9 etapa del proceso acad\u00e9mico \u00e9ste se hace exigible; y, (c) por qu\u00e9 el estudiante, al parecer, pudo realizar su judicatura y completar los cr\u00e9ditos del p\u00e9nsum sin haber acreditado el citado requisito, contrario a lo que prima facie se infiere del reglamento.\u201d (\u00c9nfasis en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Recu\u00e9rdese que el numeral 2 del art\u00edculo 56 del Reglamento de Estudiantes dispone: \u201c2. Requisito obligatorio de idioma extranjero. Es requisito obligatorio para todos los estudiantes, sin excepcio\u0301n alguna, certificar su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL otros similares), y debera\u0301 cumplirse antes de completar 120 cre\u0301ditos, acreditando la competencia en nivel B2 de acuerdo al Marco Comu\u0301n Europeo de Referencia para las Lenguas. \/\/ La Universidad ofrecera\u0301 cursos en una segunda lengua para apoyar el logro del requisito. Dichos Cursos no tendra\u0301n calificacio\u0301n nume\u0301rica, se reportara\u0301n con los conceptos Aprobado o Reprobado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c2.4.-78510_2023110164928930.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c2.4.-Certificado EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA_20230209145358.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c2.-T-8.961.117 Auto traslado 27-Ene -23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201cANEXO 10.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-302 de 2018, T-030 de 2020, T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2018, en la que se reiteran las sentencias SU-1149 de 2000, T-416 de 2005, T-330 de 2008, T-068 de 2012 y T-342 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-032 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2023, en la que se reitera la Sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020, en la que se reiteran las sentencias T-854 de 2014, T-749 de 2015 y T-277 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2016 y T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-389 de 2020 y T-049 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 2010 y T-659 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010, T-152 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2020 y T-100 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 2019 y T-463 de 2022, en las que se reiteran las sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-527 de 1995, T-078 de 1996, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 de 2011, T-941A de 2011 y T-141 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-220 de 1997 y T-362 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999, reiterada en la Sentencia T-152 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-547 de 1994, reiterada en la Sentencia C-247 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999 prescribe: \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Adem\u00e1s de las providencias que se rese\u00f1an infra, esta conclusi\u00f3n ha sido decantada en las Sentencias SU-783 de 2003, T-404 de 2004, T-297 de 2004 y T- 035 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2019, en la que se reiteran las sentencias T-235 de 2011 y T387 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la citada Sentencia T-001 de 2019, la Corte hizo referencia al art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, al art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y al art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. As\u00ed mismo, puso de presente que los instrumentos internacionales en la materia han estado encaminados a combatir la discriminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en diversas regiones del mundo, \u201ccon el objeto de que estos pueblos asuman por s\u00ed mismos el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 4 de la Ley 1381 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 20 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Inciso tercero del art\u00edculo 21 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 11 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00edd., p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-659 de 2010, T-760 de 2012 y T-080 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>86 En efecto, en la Sentencia T-659 de 2010 y con ocasi\u00f3n del recaudo probatorio, la Corte tuvo noticia de que si bien la Universidad Nacional de Colombia exig\u00eda el cumplimiento del requisito de lengua extranjera, los estudiantes ind\u00edgenas biling\u00fces contaban con la posibilidad de homologar el requisito aludido si daban cuenta de que el espa\u00f1ol era su segunda lengua. \u00a0<\/p>\n<p>87 El anterior extracto es tomado del documento que, en esta materia, elabor\u00f3 el Ministerio de Cultura de Colombia, el cual puede ser consultado a trav\u00e9s del siguiente enlace: https:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/APP-de-lenguas-nativas\/Documents\/Estudios%20Zen%C3%BA.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Vale anotar a este respecto que \u201cen los casos en los que las Salas de Revisi\u00f3n han tenido que valorar pruebas consistentes en capturas de pantallas de mensajes de datos, la jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en reconocerles un valor probatorio aun cuando los mensajes no se aporten en el formato original en el que fueron transmitidos. Con base en este reconocimiento, la Sala ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretend\u00edan probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los dem\u00e1s elementos de cada caso.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional\/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del ingl\u00e9s como idioma extranjero \u00a0 \u00a0\u00a0 (La Universidad accionada) no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor&#8230; si bien es cierto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}