{"id":28949,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-180-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-180-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-23\/","title":{"rendered":"T-180-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[i] En cuanto al requisito de inmediatez\u2026 hubo en este asunto un largo lapso de inactividad entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo controvertido y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (m\u00e1s de ocho a\u00f1os)\u2026 la promoci\u00f3n de sus derechos constitucionales se prolong\u00f3 en el tiempo sin que hubiese una raz\u00f3n que justificara dicho proceder, pues tampoco se advirti\u00f3 que la actora se encontrara en una particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u2026 [ii] Por lo que refiere al requisito de subsidiariedad\u2026 la actora no controvirti\u00f3 el acto administrativo que juzga contrario a sus intereses, por conducto de los recursos dispuestos para el efecto, as\u00ed como tampoco ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de control a fin de discutir el contenido de dicho acto\u2026 no concurr\u00edan en este caso circunstancias subjetivas u objetivas para flexibilizar el an\u00e1lisis de este presupuesto o para entenderlo por superado, a fin de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-180 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.996.166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo presentada por Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2022, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral, los cuales habr\u00edan sido conculcados por la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV). En el escrito de tutela la actora puso de presente las siguientes circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que es \u201cv\u00edctima indirecta\u201d del homicidio perpetrado contra su hijo Andr\u00e9s Felipe Henao Chavarriaga, quien perdi\u00f3 la vida el 12 de marzo de 2013 en circunstancias violentas.2 Narr\u00f3 que ese d\u00eda su hijo sali\u00f3 de su casa con el prop\u00f3sito de comprar una bolsa de leche. En las inmediaciones de la tienda del barrio se top\u00f3 con un amigo, con quien se qued\u00f3 departiendo. Pasados unos minutos, hombres armados se acercaron y dispararon indiscriminadamente contra los j\u00f3venes que se encontraban en la zona contigua al establecimiento de comercio. Producto de este lamentable incidente el joven Andr\u00e9s Felipe Henao Chavarriaga perdi\u00f3 la vida.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan expuso la actora, el ataque a los j\u00f3venes habr\u00eda sido perpetrado por integrantes del \u201ccombo delincuencial La Quiebra\u201d, quienes, seg\u00fan ella refiere, ten\u00edan disputas territoriales con otro grupo criminal conocido como \u201cLa Divisa.\u201d Estos grupos, se\u00f1al\u00f3 la accionante, se convirtieron en uno de los agentes principales de desplazamiento forzado y de la imposici\u00f3n de las llamadas \u201cfronteras invisibles.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora relat\u00f3, adem\u00e1s, que tras el incidente rese\u00f1ado, su esposo, el se\u00f1or Humberto Henao Casta\u00f1o, present\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn el 20 de julio de 2013, a fin de que \u00e9sta fuera trasladada a la UARIV, de suerte que \u00e9l y su familia pudieran ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.5 Como se advierte en el plenario, la antedicha entidad recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n el 31 de julio de 2013 y, a la postre, mediante Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, resolvi\u00f3 \u201cno incluir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al se\u00f1or Humberto Henao Casta\u00f1o (\u2026) y no reconocer junto con los miembros de su grupo familiar el hecho victimizante de Homicidio.\u201d6 En sustento de su postura, la UARIV se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, luego de analizar la narraci\u00f3n de los hechos expuesta por el se\u00f1or Henao Casta\u00f1o, recalc\u00f3 que, seg\u00fan el declarante, los posibles autores del homicidio eran personas integrantes de las Bandas Criminales que operaban en el sector. Sobre este aspecto, con base en reportes period\u00edsticos, puso de manifiesto que es cierto que las denominadas Bandas Criminales tienen presencia en Medell\u00edn. Al punto que en el primer trimestre del 2013 se reportaron 335 homicidios, los cuales se concentraron especialmente en las comunas 8, 10, 13 y 16 de dicha ciudad. El incremento de la violencia de ese a\u00f1o, seg\u00fan los reportes noticiosos, se debi\u00f3 a las disputas entre dos de las m\u00e1s temidas agrupaciones delincuenciales de la zona: \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d y \u201cLa Oficina.\u201d7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho este contexto, la entidad se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de las Bandas Criminales (BACRIM). Destac\u00f3, en primer lugar, que estas organizaciones, a diferencia de las que se acogieron al proceso de desmovilizaci\u00f3n establecido en la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), \u201cno tienen car\u00e1cter contrainsurgente, ideolog\u00eda pol\u00edtica y su motivaci\u00f3n es la perpetuaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico y la delincuencia organizada\u201d, lo que no es \u00f3bice para que, en aras de consolidar sus rentas il\u00edcitas, busquen el control territorial. En segundo lugar, puso de manifiesto que el gobierno de ese entonces, a instancias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, catalog\u00f3 a las BACRIM como pertenecientes al g\u00e9nero del \u201ccrimen organizado\u201d, por lo que deb\u00edan ser combatidas por el Estado.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sugiri\u00f3 que en el caso de las BACRIM la entidad ha tenido como hecho victimizante el desplazamiento forzado, seg\u00fan lo definido por la Corte Constitucional en el Auto 119 de 2013, proferido en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En todo caso, con fundamento en los elementos expuestos, concluy\u00f3 que no era jur\u00eddicamente viable \u201cefectuar la inscripci\u00f3n del solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d, dado que \u201c[n]o ser\u00e1n consideradas v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificados de la decisi\u00f3n, ni el se\u00f1or Humberto Henao Casta\u00f1o ni su esposa y hoy accionante, Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o, controvirtieron el contenido del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2021, la se\u00f1ora Chavarriaga Pati\u00f1o elev\u00f3 una solicitud a la UARIV con el objeto de que declarara la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2013, por la cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su esposo y de su n\u00facleo familiar en el RUV. En sustento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo contraven\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico o social y desatend\u00eda la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada en la materia.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere a lo primero, la demandante destac\u00f3 que la UARIV neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV al estimar que las BACRIM no son grupos armados ilegales suficientemente cercanos al conflicto armado, afirmaci\u00f3n que contradice los prop\u00f3sitos de la Ley 1448 de 2011. A juicio de la actora, si uno de los objetivos de la citada ley era el de poner a las v\u00edctimas en el centro de la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n integral, no hay raz\u00f3n para que quienes sufrieron hechos victimizantes por parte de estos grupos no sean tratados como tales.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca a lo segundo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la UARIV dej\u00f3 de lado que, ante la existencia de supuestos en los que no sea claro que el hecho victimizante tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado, es preciso dar aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad.12 As\u00ed mismo, destac\u00f3 que en la Sentencia C-291 de 2007 la Corte puso de presente que a partir del contexto en el que se produjo la violaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas, se ha reconocido que pueden catalogarse como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: \u201c(\u2026) (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) a grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la actora concluy\u00f3 que la muerte de su hijo s\u00ed se cometi\u00f3 en el marco del conflicto armado, ya que para la fecha de la ocurrencia de los hechos los grupos que imperaban en la zona \u201cten\u00edan control territorial, capacidad militar, accionar delictivo encaminado a la proliferaci\u00f3n de la violencia generalizada, as\u00ed como una marcada relaci\u00f3n con las fuerzas armadas paramilitares y del narcotr\u00e1fico que influyeron significativamente en el desarrollo del conflicto armado en la ciudad de Medell\u00edn, y en la vulneraci\u00f3n de los Derechos de la poblaci\u00f3n civil.\u201d14 Por estas razones, solicit\u00f3 a la UARIV revocar el acto administrativo proferido el 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la antedicha solicitud, mediante Resoluci\u00f3n No. 20213257 del 20 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV resolvi\u00f3 no revocar el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013.15 Luego de rese\u00f1ar los antecedentes de la solicitud de revocatoria directa elevada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o, el funcionario precis\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos procede siempre y cuando: (i) sea manifiesta la oposici\u00f3n entre el acto administrativo y la Constituci\u00f3n o la ley; (ii) el acto administrativo no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l; o (iii) cause un agravio injustificado a una persona.16 En vista de que la se\u00f1ora Chavarriaga Pati\u00f1o no ejerci\u00f3 los recursos de ley, el citado servidor procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud y se pronunci\u00f3 como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, destac\u00f3 que la deponente no present\u00f3 argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo. En este punto, destac\u00f3 que los dichos de la solicitante \u201cse contraen a exponer su apreciaci\u00f3n personal respecto de la valoraci\u00f3n surtida para su caso\u201d, por lo que de ellos no se puede inferir la ilegalidad o la inconstitucionalidad de la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013.17 Por otro lado, en cuanto a la supuesta desatenci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o social, el funcionario asegur\u00f3 que, si bien los actos administrativos que profiere la UARIV deben ser concordantes con la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, la resoluci\u00f3n controvertida no se apart\u00f3 de las directrices del gobierno nacional.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad estim\u00f3 que el acto administrativo cuestionado tampoco caus\u00f3 un agravio injustificado a la solicitante. Sobre el particular, precis\u00f3 que una persona s\u00f3lo puede acceder al Registro \u00danico de V\u00edctimas si el da\u00f1o que sufre tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u201cpues la entidad no puede otorgar las medidas de reparaci\u00f3n a todas las personas que lo solicitan sin verificar si tales personas son las que realmente lo requieren conforme a lo establecido en la normatividad que rige la materia.\u201d De ese modo, aclar\u00f3 que luego del an\u00e1lisis de rigor y tras valorar los lineamientos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presentaba en el lugar de los hechos, para la \u00e9poca de la ocurrencia del suceso declarado, la entidad lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que: \u201cfrente a las circunstancias f\u00e1cticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa suerte, como se dijo, la actora acudi\u00f3 al juez constitucional el 13 de julio de 2022 con el fin de que este amparase sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales manifest\u00f3 que, al concluir que el homicidio de su hijo no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado y, por ende, negar su inscripci\u00f3n en el RUV, la UARIV transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al menos por tres razones.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, porque tal entidad es la que cuenta con la carga de valorar la informaci\u00f3n suministrada por el declarante y, sobre la base de un an\u00e1lisis de contexto, concluir si se trata o no un de un hecho victimizante ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. As\u00ed las cosas, la actora cuestion\u00f3 una vez m\u00e1s que la UARIV haya negado su inclusi\u00f3n en el RUV, con el pretexto de que las BACRIM no son actores del conflicto armado. Por contraste \u2013asegur\u00f3\u2013 estos grupos armados tienen la capacidad de participar en hostilidades y de realizar operaciones militares, al tiempo que recientemente han sido los mayores hostigadores de la poblaci\u00f3n civil. De ese modo, destac\u00f3 que lo ocurrido con su hijo s\u00ed guarda relaci\u00f3n con el conflicto armado, pues su homicidio est\u00e1 vinculado al proceso de rearme de algunas organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo, no con un hecho atribuible a la delincuencia com\u00fan.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, porque el acto administrativo proferido por la UARIV no fue suficientemente motivado, en tanto que el an\u00e1lisis de contexto all\u00ed realizado tuvo por fuente reportes noticiosos del diario El Tiempo, lo que contrasta con las reglas que, a este respecto, ha decantado la Corte Constitucional en lo relativo al proceso de valoraci\u00f3n que en estos casos debe adelantar la entidad.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, porque a su juicio el acto administrativo desatendi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y caracterizaci\u00f3n de las BACRIM.23 Al respecto, destac\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha sido di\u00e1fana al precisar: (i) que la UARIV no puede exigir a los interesados que aporten pruebas irrebatibles sobre la ocurrencia y autor\u00eda del hecho; (ii) que los an\u00e1lisis de contexto deben tener en cuenta la mayor cantidad de fuentes de informaci\u00f3n posible; (iii) que ante la existencia de zonas grises (es decir, ante la falta de certeza sobre la conexi\u00f3n del hecho con el conflicto o con la delincuencia com\u00fan) debe adoptarse la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la accionante insisti\u00f3 en que la entidad accionada realiz\u00f3 afirmaciones formales sobre la falta de relaci\u00f3n con el conflicto armado, \u201csin haber consultado toda la informaci\u00f3n disponible para describir detalladamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los hechos\u201d, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, sobre esa base, ordenara a la UARIV reconocerla como v\u00edctima del conflicto armado, incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y otorgarle todos los derechos que trae consigo dicha inclusi\u00f3n. De igual modo, solicit\u00f3 que se le reconozca la reparaci\u00f3n administrativa por el homicidio de su hijo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo y contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anterior prove\u00eddo, mediante oficio del 14 de julio de 2022, la UARIV se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Por una parte, destac\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues, previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la actora debi\u00f3 haber elevado a la entidad una petici\u00f3n tendiente a que se valorara de nuevo su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. A este respecto, la UARIV manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa, puesto que esto afecta el derecho a la igualdad de aquellas personas que, por conducto de la v\u00eda administrativa, est\u00e1n a la espera de acceder a la debida reparaci\u00f3n.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, destac\u00f3 que el acto administrativo por el cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV \u2013y que intenta ser cuestionado por la senda constitucional\u2013 fue notificado \u201cen debida forma por aviso p\u00fablico fijado el 10 de abril de 2014 y desfijado el 16 de abril de 2014\u201d, lapso en el cual se inform\u00f3 al interesado que contra la citada decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el [art\u00edculo] 76 de la Ley 1437 de 2011\u201d.27 Y aunque la actora solicit\u00f3 a la entidad que revocara la resoluci\u00f3n que juzga contraria a sus intereses, solicitud que, como se dijo, fue negada mediante resoluci\u00f3n del 20 de abril de 2021, la UARIV recalc\u00f3 que en uno y otro caso se le hizo saber a la actora las razones por las que \u201cno cumple con los requisitos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011\u201d28 para ser incluida como v\u00edctima del conflicto armado y, por ese conducto, acceder a los beneficios contemplados en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se configura un \u201checho superado\u201d, ya que la entidad ha respetado el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n de la actora. En efecto, expuso que \u201cla respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Chavarriaga Pati\u00f1o. En primer lugar, la autoridad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que entre la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV y la acci\u00f3n de tutela transcurrieron ocho a\u00f1os. Al respecto, destac\u00f3 que la actora ha seguido residiendo en la ciudad de Medell\u00edn, lo que comporta ventajas con las que, ciertamente, no cuentan las personas que viven en las zonas rurales. De ese modo, destac\u00f3 que en esta oportunidad no se advierte que la se\u00f1ora Chavarriaga se haya encontrado en alguna circunstancia que justifique su retardo a la hora de haber controvertido la resoluci\u00f3n proferida el 9 de diciembre de 2013.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca al requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial record\u00f3 que en este \u00e1mbito la jurisprudencia de la Corte ha sido flexible, pues se parte de la base de que a menudo las v\u00edctimas del conflicto armado son personas de escasos recursos, \u201cque se encuentran excluidos del acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos.\u201d No obstante, precis\u00f3 que en el asunto sub judice la actora s\u00ed tuvo acceso a una asesor\u00eda jur\u00eddica calificada. Adem\u00e1s de residir en Medell\u00edn, donde existe una amplia oferta de consultorios jur\u00eddicos de las universidades de la ciudad, as\u00ed como de organizaciones no gubernamentales que brindan asesor\u00eda gratuita a quienes se consideran v\u00edctimas del conflicto armado, el juez recalc\u00f3 que la se\u00f1ora Chavarriaga cont\u00f3 con ayuda experta, \u201cpues tanto la acci\u00f3n de revocatoria directa como la acci\u00f3n de tutela fueron redactadas en el consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia, como se desprende de los correos de notificaci\u00f3n aportados por la accionante.\u201d31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho esto, luego de reiterar algunos de los criterios indispensables para ser inscrito en el RUV, verbigracia, que el hecho victimizante haya ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado, el juez de tutela reconoci\u00f3 que en esta materia puede haber \u201czonas grises\u201d, esto es, \u201ceventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente forma\u201d, caso en el cual la autoridad administrativa tendr\u00e1 que hacer una valoraci\u00f3n espec\u00edfica que se soporte en an\u00e1lisis de contexto, con la precisi\u00f3n de que, de existir dudas en la materia, estas tendr\u00e1n que ser zanjadas con base en el principio de favorabilidad.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, al descender al caso concreto y luego de cuestionar los problemas de procedencia antes anotados, el juez de primera instancia manifest\u00f3 que la actora no aport\u00f3 elementos que dieran cuenta de que el homicidio de su hijo tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado. A la par, destac\u00f3 que en este caso no era desproporcionado solicitarle a la actora aportar pruebas adicionales, ya que cuenta con la asesor\u00eda de uno de los mejores consultorios jur\u00eddicos del pa\u00eds. En suma, el juez de tutela concluy\u00f3 que en este caso no se aportaron elementos que dieran cuenta de que la actora es v\u00edctima del conflicto armado, lo que impide acceder a la protecci\u00f3n de sus derechos.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la antedicha decisi\u00f3n, el 1 de agosto de 2022 la actora impugn\u00f3 el fallo. Las razones de inconformidad que la llevaron a controvertir la decisi\u00f3n del a quo fueron las siguientes.34 Primero, puso en claro que es una mujer adulta mayor que no posee formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que desconoc\u00eda las v\u00edas legales para poder controvertir las decisiones de la UARIV. Puso de relieve, adem\u00e1s, que aun cuando vive en Medell\u00edn su residencia \u201ces un lugar vulnerable.\u201d Destac\u00f3, as\u00ed mismo, que hasta el 6 de septiembre de 2019 acudi\u00f3 al consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia en b\u00fasqueda de una asesor\u00eda, gracias a la cual elev\u00f3 la solicitud de revocatoria directa e interpuso a la postre la acci\u00f3n constitucional en referencia. Segundo, insisti\u00f3 nuevamente en que la UARIV no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, de contexto y jur\u00eddica de los elementos sumarios y probatorios aportados, lo cual resultaba indispensable en este caso, pue se trata de un hecho que podr\u00eda ubicarse en la llamada \u201czona gris\u201d y en el cual debi\u00f3 haber aplicado el principio de favorabilidad. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que las afectaciones familiares y morales como consecuencia del homicidio de su hijo persisten en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concedido el recurso, el asunto fue asignado a la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que, en sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2022, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Al respecto, el tribunal puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida para \u201csuplir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para la soluci\u00f3n de los conflictos.\u201d35 Adem\u00e1s, expuso que la UARIV sustent\u00f3 con suficiencia las razones por las que la actora no cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV. El hecho de que la decisi\u00f3n de la entidad haya sido contraria a los intereses de la accionante \u2013sostuvo el tribunal\u2013, no indica que esta haya sido lesiva de sus prerrogativas constitucionales. Por \u00faltimo, puso de presente que la actora \u201ccuenta con la v\u00eda judicial id\u00f3nea dispuesta por el legislador para atacar los actos administrativos expedidos por las entidades estatales cuando se considera que las decisiones emitidas por estas atentan contra sus derechos.\u201d36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y reparto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, por Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-8.996.166, con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y en el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, en Auto del 29 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala encuentra que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o acudi\u00f3 al juez constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral, los cuales habr\u00edan sido conculcados por la UARIV, al proferir la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada entidad neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Henao Casta\u00f1o y de su familia en el RUV. A juicio de la actora, en tal oportunidad, la UARIV dej\u00f3 de lado que su hijo pudo haber sido v\u00edctima de las denominadas BACRIM, organizaciones criminales vinculadas al conflicto armado no internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora destac\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de contexto pormenorizado, con el fin de establecer si en su caso se cumpl\u00edan los requisitos indispensables para ser catalogada como v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. A la par, se\u00f1al\u00f3 (i) que el homicidio de su hijo est\u00e1 vinculado al rearme de organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo; (ii) que el acto administrativo no fue debidamente motivado, puesto que careci\u00f3 de m\u00e1s fuentes de contexto, m\u00e1s all\u00e1 de algunos reportes noticiosos del diario El Tiempo; y (iii) que ante la existencia de una \u201czona gris\u201d, era indispensable que la entidad accionada diera aplicaci\u00f3n directa al principio de favorabilidad. Vale destacar que aun cuando la actora no controvirti\u00f3 el acto administrativo aludido, solicit\u00f3 su revocatoria directa mediante escrito elevado a la UARIV el 9 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la actora, al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que, en todo caso, la entidad no hab\u00eda transgredido ning\u00fan derecho fundamental al proferir el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013. En lo que respecta a lo primero, la UARIV destac\u00f3 que la actora debi\u00f3 haber remitido una petici\u00f3n a la entidad a fin de que \u00e9sta verificara el contenido de la solicitud y emitiera una respuesta conforme a sus competencias legales. Al tiempo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos administrativos cuya discusi\u00f3n puede ser encausada por los mecanismos ordinarios. Por lo que toca a lo segundo, manifest\u00f3 que el acto discutido s\u00ed fue debidamente motivado, al punto que a partir del an\u00e1lisis de contexto y sobre la base de los criterios normativos en vigor para ese entonces, se estableci\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para la inscripci\u00f3n en el RUV del otrora solicitante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este panorama, en lo sucesivo, es necesario analizar si en esta oportunidad se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo si dichos requisitos se encuentran satisfechos la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre el sub judice. En caso contrario, su estudio culminar\u00e1 con la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasi\u00f3n se advierte que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o est\u00e1 legitimada en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte en el escrito de tutela, la actora acudi\u00f3 por s\u00ed misma al juez constitucional al estimar que la UARIV le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada entidad neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su familia en el RUV, al estimar que el homicidio de su hijo Andr\u00e9s Felipe Henao Chavarriaga no tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado no internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad.\u201d Esta regla de procedencia es concordante con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado o amenace violar cualquier derecho fundamental. Con base en las disposiciones anotadas, la Corte ha se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito supone la acreditaci\u00f3n concurrente de dos presupuestos. Por una parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado; por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UARIV. Por una parte, como lo dispone el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, la entidad p\u00fablica en menci\u00f3n es la encargada de realizar la \u201cverificaci\u00f3n de los hechos victimizantes\u201d y de adoptar la decisi\u00f3n administrativa sobre la inscripci\u00f3n o no de las personas interesadas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. De igual modo, el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011 destaca que la UARIV \u201crealizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encuentra que la conducta que se estima lesiva de los derechos fundamentales est\u00e1 \u00edntimamente asociada a las funciones previamente rese\u00f1adas. En efecto, por v\u00eda de la senda constitucional, la actora cuestiona el acto administrativo mediante el cual se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n del hecho victimizante otrora declarado por su esposo, por estimar que en \u00e9l no se evalu\u00f3 con suficiencia jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto el homicidio de su hijo, acaecido el 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la Sala reiterar\u00e1 algunas consideraciones dogm\u00e1ticas sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, a la postre, determinar\u00e1 si en este caso en particular dichos presupuestos de procedibilidad se cumplen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha puesto de manifiesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable.37 Por lo que toca a la razonabilidad en el t\u00e9rmino, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su an\u00e1lisis est\u00e1 atado a una premisa normativa y a una circunstancia f\u00e1ctica.38 En t\u00e9rminos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, brindar una protecci\u00f3n inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas. En t\u00e9rminos f\u00e1cticos, el an\u00e1lisis responde al lapso transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentaci\u00f3n de la demanda.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta v\u00eda excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia est\u00e1 desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Este proceder, adem\u00e1s, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la vulneraci\u00f3n, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuesti\u00f3n no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello suscitar\u00eda escenarios de inseguridad jur\u00eddica.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se reduce a la sola verificaci\u00f3n del paso del tiempo. Desde luego, hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte de quien pretende la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. De esa suerte, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, ser\u00eda posible dar por acreditado el presupuesto objeto de an\u00e1lisis: como cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, as\u00ed el hecho constitutivo de la afectaci\u00f3n inicial sea muy antiguo; o cuando a pesar de haber transcurrido bastante tiempo entre la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta circunstancia es atribuible a una condici\u00f3n subjetiva del actor, verbigracia, encontrarse en una particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el evento en que se constate el paso de un periodo de tiempo extenso entre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 demostrarse un motivo v\u00e1lido que justifique la inacci\u00f3n del tutelante. Con la precisi\u00f3n de que, \u201cal igual que sucede con la subsidiariedad, una circunstancia objetiva como ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no justifica un retraso irrazonable o desproporcionado en la interposici\u00f3n de la tutela.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, como lo reiter\u00f3 la Corte en la reciente Sentencia T-002 de 2023, la valoraci\u00f3n de este requisito supone establecer si, en caso de mediar un lapso prolongado entre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: (i) existen razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor; (ii) la vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo y es continua y actual, y (iii) resulta desproporcionado exigir el ejercicio de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, en consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta la parte actora. En ese sentido se ha concluido que mientras \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; (\u2026) en otros, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.\u201d43 Aspecto \u00faltimo que tendr\u00e1 que valorarse en el caso concreto y bajo el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el presupuesto de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.44 Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial45 y, por esa v\u00eda, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que respecta a la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por regla general, en estos casos el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta improcedente. En este evento, dicho sea de paso, son los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las herramientas procesales id\u00f3neas para solucionar los conflictos entre los particulares y la administraci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que en el marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que en el caso de las v\u00edctimas del conflicto armado la Corte ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, cuando advierte que quien acude al mecanismo de protecci\u00f3n requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional, tal como ha ocurrido cuando quien ejerce la acci\u00f3n constitucional alega ser v\u00edctima de desplazamiento forzado.48 En este \u00faltimo caso, por ejemplo, la Corte ha dicho que \u201clos medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta poblaci\u00f3n, la cual, por lo general, se ve sometida al fen\u00f3meno del desarraigo y a las dificultades econ\u00f3micas derivadas del mismo.\u201d49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte ha flexibilizado el citado requisito en aquellos casos en los que se trata de personas adultas mayores de escasos recursos, ind\u00edgenas o personas analfabetas.50 Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha recalcado que el examen de procedencia de la solicitud de amparo en estos casos debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a quienes alegan haber sido v\u00edctimas de la violencia. A este respecto, se ha dicho que es desproporcionado obligar al interesado a agotar las v\u00edas judiciales cuando se advierte que no est\u00e1 en la capacidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, dada la duraci\u00f3n del proceso, pues ello supondr\u00eda prolongar la resoluci\u00f3n de su controversia. Finalmente, la Corte tambi\u00e9n ha flexibilizado el an\u00e1lisis del requisito en comento cuando encuentra que la subsistencia o estabilidad econ\u00f3mica del solicitante est\u00e1 atada al acceso a la reparaci\u00f3n administrativa.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o est\u00e1 pronto a suceder: lo cual exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el da\u00f1o que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jur\u00eddico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dej\u00f3 en claro en l\u00edneas previas, en esta oportunidad qued\u00f3 establecido que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales habr\u00edan sido transgredidos por la UARIV, al proferir el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se le neg\u00f3 a ella y a su familia la inclusi\u00f3n en el RUV por el homicidio de su hijo Andr\u00e9s Felipe Henao Chavarriaga. En t\u00e9rminos generales, la actora cuestion\u00f3 el contenido de dicho acto administrativo, por no haber valorado en su complejidad las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el hecho victimizante. Cuestion\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad accionada no tuvo en consideraci\u00f3n fuentes de contexto adicionales a las period\u00edsticas y que, al momento de realizar el an\u00e1lisis respectivo, no dio una debida aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Al respecto, puso de manifiesto que en esta oportunidad lo apropiado es que la actora realice una nueva solicitud a la UARIV con el fin de que se analice nuevamente el hecho victimizante otrora declarado; proceder que no puede ser eludido por conducto de la acci\u00f3n constitucional. De igual modo, destac\u00f3 que el acto administrativo objeto de controversia (esto es, el proferido en diciembre de 2013 y notificado en abril de 2014) s\u00ed fue debidamente motivado, ya que la posici\u00f3n de la entidad tuvo por base: (i) un an\u00e1lisis de contexto, (ii) los criterios normativos en vigor para ese entonces y (iii) el relato del solicitante. A partir de lo cual se concluy\u00f3 que el entonces declarante y su familia no cumpl\u00edan con los requisitos para la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el marco contextual rese\u00f1ado, la Sala advierte que, en esta ocasi\u00f3n, en primera medida, no se puede dar por cumplido el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso supra, la acci\u00f3n de tutela, de suyo, busca brindar una protecci\u00f3n inmediata a las prerrogativas constitucionales que el accionante juzga como comprometidas. En aras de tal prop\u00f3sito, se exige que la solicitud de amparo se presente en un tiempo razonable, lo cual debe analizarse en el caso concreto y a partir de las particularidades de quien acude al juez de tutela. As\u00ed pues, vistas las circunstancias que rodean el asunto sub examine, la Sala encuentra que los argumentos de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1n directamente encaminados a controvertir la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013. De ese modo, es preciso tener en cuenta tres circunstancias temporales de cara al an\u00e1lisis concreto de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, es claro que entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo antes esbozado (que tuvo lugar mediante aviso p\u00fablico fijado el 10 de abril de 2014 y desfijado el 16 de abril de 2014) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional (13 de julio de 2022) mediaron m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, la actora aleg\u00f3 que, al desconocer las herramientas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer sus intereses, acudi\u00f3 al consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia, con el fin de que dicha instituci\u00f3n la asistiera en la defensa de sus prerrogativas constitucionales. Pues bien, si se parte de la base de que a partir de esa fecha la accionante tuvo la oportunidad de conocer los instrumentos procesales que prove\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico para hacer valer sus intereses, hay que hacer notar en consecuencia que entre la fecha en que la actora acudi\u00f3 a dicho establecimiento educativo (6 de septiembre de 2019) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional mediaron m\u00e1s de dos a\u00f1os y nueve meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, pese a que la actora, con ayuda de los integrantes del consultorio jur\u00eddico de la citada universidad, elev\u00f3 una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo proferido en diciembre de 2013, esto tuvo lugar hasta el 12 de abril de 2021; al paso que entre la notificaci\u00f3n del oficio mediante el cual la UARIV despach\u00f3 desfavorablemente tal solicitud (lo cual tuvo lugar mediante aviso p\u00fablico fijado el 25 de junio de 2021 y desfijado el 2 de julio de 2021) y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela medi\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin que se advierta justificaci\u00f3n alguna para la demora en la prestaci\u00f3n de la asesor\u00eda judicial y, en consecuencia, para la radicaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa y de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, desde una perspectiva temporal, estos elementos objetivos muestran que en este caso no se satisface el requisito de la inmediatez. Para la Sala, si los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n constitucional fueron afectados por un acto administrativo proferido a finales del a\u00f1o 2013 y notificado en el primer semestre del a\u00f1o 2014, el plazo entre tal fecha y el ejercicio de la acci\u00f3n, de cara a su inmediatez, no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte no puede pasar por alto que la actora puso de presente algunas razones para justificar el paso prolongado del tiempo en esta ocasi\u00f3n. En particular, manifest\u00f3 que desconoc\u00eda las herramientas jur\u00eddicas para controvertir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encuentra que la raz\u00f3n esbozada no es suficiente para dar cuenta de la inactividad antes referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, al momento de ser notificada del acto administrativo del 9 de diciembre de 2013, la UARIV inform\u00f3 en el propio acto que \u00e9ste pod\u00eda ser controvertido por la v\u00eda administrativa. Pese a ello, no se ejerci\u00f3 ninguno de los recursos all\u00ed se\u00f1alados, en el marco del procedimiento administrativo. En este punto, la Sala debe destacar que, para ejercer dichos recursos, la actora no requer\u00eda de la representaci\u00f3n de un abogado.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la demandante acudi\u00f3 a la Universidad de Antioquia el 6 de septiembre de 2019, a fin de que le fuese prove\u00edda una asesor\u00eda en la materia, la cual efectivamente recibi\u00f3. Sin embargo, s\u00f3lo despu\u00e9s de dos a\u00f1os y nueve meses la actora solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo, al paso que tard\u00f3 m\u00e1s un a\u00f1o adicional (contado a partir de la notificaci\u00f3n del oficio mediante el cual se neg\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo) para promover la acci\u00f3n constitucional con la que, debe destacarse, se busc\u00f3 controvertir la actuaci\u00f3n desplegada por la UARIV en el a\u00f1o 2013, mas no la que tuvo lugar en el a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte no encuentra que existan razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la actuaci\u00f3n presuntamente lesiva de los derechos fundamentales y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, particularmente porque: (i) no se logr\u00f3 demostrar que la actora estuviese en una particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que le hubiera impedido presentar la acci\u00f3n de tutela, y porque, (ii) en lo que refiere al desconocimiento de las herramientas jur\u00eddicas con las que contaba para hacer valer sus derechos, pese a que el propio acto administrativa le se\u00f1alaba cu\u00e1les eran dichas herramientas, y pese a haber contado desde el a\u00f1o 2019 con asistencia jur\u00eddica especializada, la promoci\u00f3n de la solicitud de amparo continu\u00f3 dilat\u00e1ndose en el tiempo, sin que en a este \u00faltimo respecto se haya puesto de manifiesto alguna raz\u00f3n que justifique dicho proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, la Sala debe concluir que en esta ocasi\u00f3n tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por razones procedimentales, subjetivas y objetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que hace a las razones procedimentales se debe decir lo siguiente. A lo largo del proceso qued\u00f3 en evidencia que en el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013 se le hizo saber expresamente al declarante, esposo de la hoy actora, que de no compartir la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, pod\u00eda \u201cinterponer los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, atendiendo al art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011.\u201d54 Como se esboz\u00f3 en l\u00edneas precedentes los interesados no cuestionaron por la v\u00eda administrativa el contenido de los actos que consideran lesivos de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte encuentra que la actora tambi\u00e9n contaba con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas que fueron contrarias a sus intereses, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. De igual forma, la Ley 1437 de 2011 destaca que \u201cla nulidad proceder\u00e1 cuando [el acto administrativo] haya sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que [debi\u00f3] fundarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte ha recalcado que en el marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, a fin de que las decisiones judiciales no sean ilusorias en sus efectos. Sobre este punto ha resaltado que en la Ley 1437 de 2011 se ampli\u00f3 considerablemente el sistema cautelar, lo cual dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una perspectiva garantista, pues se \u201campli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, el art\u00edculo 231 de la ley en cita dispone que: \u201ccuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda (\u2026), cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas (\u2026)\u201d. Por consiguiente, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como medio de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, por lo dem\u00e1s, prev\u00e9 dentro de su estructura procesal la posibilidad de decretar medidas cautelares, entre estas, la suspensi\u00f3n provisional del acto objeto de reproche, con miras a velar por la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, tampoco se advierte que la actora haya acudido a tales mecanismos ordinarios, respecto de los cuales, en la actualidad, ya se ha configurado el fen\u00f3meno de la caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, es claro que la Corte ha flexibilizado el an\u00e1lisis de este requisito a partir de la existencia de espec\u00edficas condiciones subjetivas u objetivas que rodean el asunto sub examine. Sin embargo, en esta oportunidad tales circunstancias no tienen la virtualidad de suscitar la flexibilizaci\u00f3n anotada ni la procedencia excepcional para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca a las condiciones subjetivas, la Sala advierte que la actora no se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que lleve a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, al paso que tampoco se dio cuenta de la existencia de un riesgo inminente de sus prerrogativas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la actora puso de manifiesto que: (i) es una mujer adulta mayor; (ii) que sostiene no conocer las v\u00edas legales y administrativas con las que contaba para controvertir la decisi\u00f3n de la UARIV; (iii) que no tiene formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y (iv) pese a que vive en la ciudad de Medell\u00edn, su residencia \u201ces en un lugar vulnerable\u201d, la Corte no puede pasar por alto las siguientes circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale destacar que la actora no demostr\u00f3 con suficiencia en qu\u00e9 sentido merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Aunque, al momento en que esta decisi\u00f3n es sustanciada, la se\u00f1ora Chavarriaga Pati\u00f1o tiene 60 a\u00f1os, no se advierte que cuente con especiales condiciones de salud que ameriten una protecci\u00f3n reforzada, a lo que se suma que, al momento de haber sido notificada de la decisi\u00f3n lesiva de sus intereses, en t\u00e9rminos etarios, no era una mujer adulta mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Pese a que en abstracto destac\u00f3 que habita en un lugar vulnerable, no profundiz\u00f3 en esta circunstancia y nada dijo sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que no podr\u00eda asegurarse, como se ha hecho en otros casos,57 que su subsistencia econ\u00f3mica est\u00e9 atada a la reparaci\u00f3n administrativa a la que aduce tener derecho. De hecho, la actora ha podido continuar con su vida durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os, sin haber recibido la indemnizaci\u00f3n que ahora reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a partir de la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud obrante en la base de datos de la ADRES, se pudo establecer que la se\u00f1ora Chavarriaga Pati\u00f1o se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria. De esa suerte, por las condiciones subjetivas anotadas, no se advierte que en esta oportunidad proceda la flexibilizaci\u00f3n del requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que toca a las condiciones objetivas, no hay duda de que la Corte ha flexibilizado los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad cuando advierte que la actuaci\u00f3n de la entidad concernida es arbitraria y suscita afectaciones que se mantienen en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, pese a que la accionante hizo un esfuerzo argumentativo para controvertir los presupuestos normativos que la UARIV tuvo en cuenta a la hora de valorar el hecho victimizante narrado por su esposo, a mediados del 2013, la Sala no puede perder de vista que dicha valoraci\u00f3n debe confrontarse con los presupuestos normativos y jurisprudenciales en vigor para el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo, pues es sobre ellos que la entidad desplegaba el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, que en caso de duda sobre la responsabilidad de una grave y probada afectaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, deb\u00eda darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, que, si bien era preciso contribuir al \u201cobjetivo protector de la ley\u201d, no pod\u00eda pasarse por alto su car\u00e1cter excepcional, lo que significa que el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u201cno puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Sala encuentra dos elementos adicionales que no se pueden pasar por alto. Por una parte, que la UARIV tambi\u00e9n tuvo en consideraci\u00f3n los pronunciamientos de la Corte sobre los hechos victimizantes perpetrados por las llamadas BACRIM, particularmente lo relativo al desplazamiento forzado.60 Por otra parte, que el an\u00e1lisis de contexto no se limit\u00f3 a fuentes meramente noticiosas, sino que tambi\u00e9n tuvo por base la caracterizaci\u00f3n que para esa fecha (a\u00f1o 2013) el gobierno nacional hab\u00eda realizado sobre este tipo de grupos de delincuencia organizada, a los que ciertamente se les atribu\u00eda un modus operandi criminal de alto impacto, no necesariamente ligado al conflicto armado. De igual modo, no se advierte que en este caso concurran circunstancias que la Corte ha reprochado en asuntos an\u00e1logos, como por ejemplo la existencia de inconsistencias evidentes en la motivaci\u00f3n del acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aunado a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos principales de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n directamente encaminados a controvertir los criterios interpretativos utilizados por la UARIV al momento de proferir la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013. Criterios de an\u00e1lisis que, seg\u00fan la demandante, se han complejizado a partir de providencias judiciales proferidas con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo cuestionado. Desde luego, aunque la Sala no descarta la plausibilidad de tal controversia, lo cierto es que el proceso de tutela no es el escenario judicial para zanjar tal discusi\u00f3n anal\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, en vista de que en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no se interpuso en un plazo razonable; de que la actora contaba con otro mecanismo para controvertir el acto administrativo, y de que no hay evidencia de que se est\u00e9 ante un inminente perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 27 de julio de 2022, en lo relativo a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o contra de la UARIV. La actora acudi\u00f3 al juez constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral, los cuales habr\u00edan sido conculcados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada entidad neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Henao Casta\u00f1o y el de su familia en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grosso modo, la actora se\u00f1al\u00f3 que al proferir el acto administrativo rese\u00f1ado la entidad demandada no valor\u00f3 en su complejidad las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el hecho victimizante declarado, no tuvo en cuenta fuentes de contexto adicionales a las period\u00edsticas y tampoco hizo una debida aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad. Por contraste, la UARIV se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el acto administrativo controvertido fue debidamente motivado, pues tuvo por base un an\u00e1lisis de contexto, los criterios normativos en vigor para este entonces y el relato puesto de manifiesto por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional la Corte concluy\u00f3 que, si bien en esta oportunidad se cumpl\u00edan os presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, no ocurr\u00eda lo mismo con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte verific\u00f3 que hubo en este asunto un largo lapso de inactividad entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo controvertido y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (m\u00e1s de ocho a\u00f1os). Al tiempo que, si bien la demandante acudi\u00f3 al consultorio jur\u00eddico de la Universidad de Antioquia a fin de recibir asesor\u00eda jur\u00eddica en la materia, la cual obtuvo, la promoci\u00f3n de sus derechos constitucionales se prolong\u00f3 en el tiempo sin que hubiese una raz\u00f3n que justificara dicho proceder, pues tampoco se advirti\u00f3 que la actora se encontrara en una particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que no concurr\u00edan en este caso circunstancias subjetivas u objetivas para flexibilizar el an\u00e1lisis de este presupuesto o para entenderlo por superado, a fin de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. De un lado, no se advirti\u00f3 que la actora se encontrara en un particular circunstancia de vulnerabilidad o que existiera un riesgo inminente de ver comprometidas sus prerrogativas constitucionales. De otro lado, tampoco se estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad concernida haya sido abiertamente arbitraria o que el acto administrativo haya tenido inconsistencias palmarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, en lo relativo a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 27 de julio de 2022, en lo relativo a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Chavarriaga Pati\u00f1o en contra de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-180\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.996.166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto por cuanto no estoy de acuerdo con las razones con fundamento en las cuales se decidi\u00f3 el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que restringen el acceso a la acci\u00f3n de tutela de quienes se consideran v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la tutela ha debido declararse improcedente por cuanto la accionante no cuestion\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de caducidad, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Resoluci\u00f3n 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la UARIV neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas, sin que para la fecha \u2013a\u00f1o 2022\u2013 existiera un supuesto de \u201cperjuicio irremediable\u201d. La providencia, por el contrario, opt\u00f3 por exigencias de tipo \u201cprocedimental\u201d y \u201cobjetivo\u201d, las cuales son inconducentes y restringen el acceso a la acci\u00f3n de tutela de quienes se consideran v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establecer razones \u201cprocedimentales\u201d para valorar esta exigencia implica fijar un presupuesto adicional para el estudio de estas demandas de tutela, que, de un lado, no se justifica de acuerdo con las circunstancias del caso, y, de otro, desconoce que \u201ca las personas v\u00edctimas del conflicto no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios\u201d62. Lo anterior, sobre todo, si se tiene en cuenta que, si bien el examen de subsidiariedad \u201cno quiere decir que las v\u00edctimas de violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d63, \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los argumentos que dotan de contenido a las que la sentencia denomina como \u201ccondiciones objetivas\u201d corresponden a valoraciones sobre el fondo del caso, relativas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa efectuado por la UARIV para determinar la ocurrencia del hecho victimizante, pero no a razones adecuadas para justificar la acreditaci\u00f3n del requisito de procedencia que se estudia65. La incorporaci\u00f3n de este tipo de est\u00e1ndar, con fundamento en la relaci\u00f3n entre los elementos sustanciales y aquellos propios del fondo del asunto, implica sujetar los futuros pronunciamientos de la UARIV sobre la calificaci\u00f3n del hecho victimizante a la valoraci\u00f3n que se efect\u00fae sobre las condiciones presuntamente \u201cobjetivas\u201d de la subsidiariedad, lo cual restringe en una buena medida el acceso a la acci\u00f3n de tutela de quienes se consideran v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo confirma el registro civil de defunci\u00f3n. En efecto, el deceso del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Henao Chavarriaga ocurri\u00f3 el 12 de marzo de 2013 a las 19:50 en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. En tal registro obra que el Fiscal 226 Seccional dio cuenta de que la muerte del se\u00f1or Henao Chavarriaga fue por razones violentas. (Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, p. 16.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., pp. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., p. 7. En este punto la accionante trajo a colaci\u00f3n la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., pp. 7-9. Al efecto, trajo a cuento las siguientes providencias: C-253A de 2012, T-621 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p. 9. Sobre el particular cita la Sentencia T-171 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c03AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c07RespuestaUariv.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Vale destacar que la disposici\u00f3n en cita reza: \u201cPara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3o de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c08FalloTutela.pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid.., pp. 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid.., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c10Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c16SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid.., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-323 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-609 de 2016, T-027 de 2019, T-256 de 2019 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-003 de 2010, T-106 de 2017, T-179 de 2017 y T-431 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-703 de 2012 y T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2016 y T-227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-142 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-225 de 1993, T-007 de 2010, T-318 de 2017 y Sentencia T-260 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 En efecto, el art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011 dispone: \u201cContra la decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \/\/ Las entidades que componen el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la decisi\u00f3n que concede el registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de su comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Documento pdf titulado: \u201c07RespuestaUariv.pdf\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-146 de 2019 y T-329 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Autos 219 de 2011, 112 de 2012, 119 de 2013 y 234 de 2013, y Sentencia T-898 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-220 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-018 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>65 Estas \u201ccondiciones objetivas\u201d se precisaron de la siguiente manera en la providencia: \u201c[79. P]ese a que la accionante hizo un esfuerzo argumentativo para controvertir los presupuestos normativos que la UARIV tuvo en cuenta a la hora de valorar el hecho victimizante narrado por su esposo, a mediados del 2013, la Sala no puede perder de vista que dicha valoraci\u00f3n debe confrontarse con los presupuestos normativos y jurisprudenciales en vigor para el momento de la expedici\u00f3n del acto administrativo, pues sobre ellos [\u2026] la entidad desplegaba el ejercicio de sus competencias. || 80. As\u00ed, desde una perspectiva preliminar no se advierte que la UARIV haya omitido abiertamente tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, ni que en ese espec\u00edfico \u00e1mbito haya incurrido en una ostensible arbitrariedad. El acto administrativo que, despu\u00e9s de m\u00e1s de ocho a\u00f1os de su ejecutoria, se discute bajo esta senda, tuvo por base al menos dos premisas espec\u00edficas que la jurisprudencia hab\u00eda destacado para ese entonces. || 81. Por un lado, que en caso de duda sobre la responsabilidad de una grave y probada afectaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, deb\u00eda darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. || 82. Por otro lado que, si bien era preciso contribuir al \u00abobjetivo protector de la ley\u00bb, no pod\u00eda pasarse por alto su car\u00e1cter excepcional, lo que significa que el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00abno puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello\u00bb. || 83. De igual modo, la Sala encuentra dos elementos adicionales que no se pueden pasar por alto. Por una parte, que la UARIV tambi\u00e9n tuvo en consideraci\u00f3n los pronunciamientos de la Corte sobre los hechos victimizantes perpetrados por las llamadas BACRIM, particularmente lo relativo al desplazamiento forzado. Por otra parte, que el an\u00e1lisis de contexto no se limit\u00f3 a fuentes meramente noticiosas, sino que tambi\u00e9n tuvo por base la caracterizaci\u00f3n que para esa fecha (a\u00f1o 2013) el gobierno nacional hab\u00eda realizado sobre este tipo de grupos de delincuencia organizada, a los que ciertamente se les atribu\u00eda un modus operandi criminal de alto impacto, no necesariamente ligado al conflicto armado. De igual modo, no se advierte que en este caso concurran circunstancias que la Corte ha reprochado en asuntos an\u00e1logos, como por ejemplo la existencia de inconsistencias evidentes en la motivaci\u00f3n del acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 [i] En cuanto al requisito de inmediatez\u2026 hubo en este asunto un largo lapso de inactividad entre la notificaci\u00f3n del acto administrativo controvertido y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}