{"id":28950,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-181-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-181-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-23\/","title":{"rendered":"T-181-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.993.278<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Concede amparo, medida provisional desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>\u2026 la Comisar\u00eda de Familia accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de Andr\u00e9s y su madre Mar\u00eda, a trav\u00e9s de las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de retiro preventivo del entorno materno y reubicaci\u00f3n en un centro de emergencia de menores\u2026 la decisi\u00f3n\u2026 fue irrazonable y desproporcionada y, por ello, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos\u2026 varias de las premisas expuestas en la decisi\u00f3n carecen de fundamento y que los argumentos expuestos no denotan la proporcionalidad de las medidas.<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su entorno familiar<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancias que dan lugar a la medida<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME DE ALIENACI\u00d3N PARENTAL-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separaci\u00f3n del entorno familiar<\/p>\n<p>(i) debe estar precedida de un examen integral y objetivo de elementos suficientes que permitan evidenciar la posible manipulaci\u00f3n o alienaci\u00f3n del hijo por uno de sus padres en perjuicio del otro progenitor; (ii) debe responder a la l\u00f3gica de gradaci\u00f3n de las medidas, para lo cual debe contemplar un abordaje psicosocial antes de tomar una medida m\u00e1s dr\u00e1stica; (iii) debe ser proporcional; (iv) debe adoptarse por un t\u00e9rmino razonable; (v) debe ser excepcional y dar cuenta de que la familia no es apta para cumplir sus funciones b\u00e1sicas; (vi)\u00a0 debe estar justificada en el inter\u00e9s del ni\u00f1o; (vii) no puede basarse \u00fanicamente en la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia; y (viii) no puede suponer una desmejora en la situaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-181 DE 2023<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-8.993.278<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s, en contra de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado (Antioquia).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), que confirm\u00f3 el fallo proferido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad del mismo municipio, en el expediente T-8.993.278.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Debido a que la acci\u00f3n de tutela sub examine tiene que ver con la situaci\u00f3n de una persona menor de edad, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente emitir\u00a0dos copias del fallo; una que tendr\u00e1 los nombres del ni\u00f1o y sus familiares y reposar\u00e1 en el expediente y otra en la que se reemplazar\u00e1n los nombres del ni\u00f1o y el de sus familiares, en aras de proteger la identidad de aqu\u00e9l dado que esta sentencia ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de diciembre de 2016, naci\u00f3 Andr\u00e9s, como fruto de la relaci\u00f3n entre Mar\u00eda y Pedro. Antes del nacimiento de Andr\u00e9s, sus padres decidieron \u201cno continuar con el v\u00ednculo de pareja\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de 18 de junio de 2021, la coordinadora (e) del Centro Zonal Aburra Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remiti\u00f3 el caso relacionado con el ni\u00f1o Andr\u00e9s a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado (en adelante, la comisar\u00eda), teniendo en cuenta que el 12 de junio anterior<\/p>\n<p>Se comunica el [\u2026] medico [sic] de consulta externa del CIS Confama [sic] de Envigado [\u2026] con el fin de reportar el caso de [Andr\u00e9s]de 4 a\u00f1os, [\u2026] quien asiste a consulta externa el d\u00eda de hoy 12\/06\/2021, en compa\u00f1\u00eda de la progenitora, [\u2026] teniendo en cuenta que sospecha que su hijo fue v\u00edctima de violencia sexual por parte del progenitor, [\u2026] con quien el ni\u00f1o estuvo compartiendo durante un fin de semana hace aproximadamente un mes y a partir de ello ha venido presentando cambios de comportamiento como que ha estado irritable, de ca\u00eddo [sic], con pesadillas nocturnas, llanto y algo agresivo, frente a ello el infante como tal no describe el evento, lo \u00fanico que dijo fue que el pap\u00e1 era malo pero, que no pod\u00eda contar lo sucedido, la progenitora dice que en su momento el ni\u00f1o presento eritema perianal, pero, funcionario aclara que como ha pasado un mes del presunto suceso no evidencia \u201clecci\u00f3n a sugerir\u201d [sic] como penetraci\u00f3n, no obstante, si presumen la situaci\u00f3n de violencia sexual hacia el ni\u00f1o por los cambios de comportamiento.<\/p>\n<p>3. El 7 de julio de 2021, el comisario Segundo de Familia de Envigado orden\u00f3 la \u201cverificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte del(as) \u00c1rea de Trabajo Social y de Psicolog\u00eda del Despacho, de la cual emitir\u00e1(n) concepto sobre la(s) situaci\u00f3n(es) hallada(s) y se\u00f1alar\u00e1(n) las recomendaciones del caso\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda llev\u00f3 a cabo las siguientes diligencias: (i) el 13 de julio de 2021, realiz\u00f3 entrevista a la accionante \u201cen visita de verificaci\u00f3n\u201d; (ii) el 21 de julio de 2021, efectu\u00f3 entrevista al ni\u00f1o Andr\u00e9s; y (iii) el 13 de agosto de 2021, entrevist\u00f3 al padre del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>5. Los d\u00edas 10 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022, la accionante present\u00f3 por escrito \u201csolicitud de una copia de la historia con n\u00famero 24931\u201d. En ambos escritos indic\u00f3 que el asunto se adelantaba en la comisar\u00eda \u201cdesde Junio de 2021\u201d.<\/p>\n<p>6. El 16 de febrero de 2022, el \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda emiti\u00f3 el informe de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos de Andr\u00e9s. En este se concluy\u00f3, entre otras cosas, que (i) desde la narrativa de la progenitora, se identifican aspectos que no permiten el desarrollo y afianzamiento de la \u201crelaci\u00f3n padre e hijo y dem\u00e1s familia paterna\u201d, incidiendo esto en \u201cque en la primera ocasi\u00f3n que el progenitor comparte con el ni\u00f1o de manera individual, la progenitora identifique factores de riesgo, aun cuando el discurso [del menor] no es concordante con dichas manifestaciones\u201d; (ii) desde la narrativa del ni\u00f1o \u201cno se identifican elementos que den cuenta de una vulneraci\u00f3n de los derechos dentro del entorno paterno o por el progenitor, o de manifestaciones que evidencien el desagrado a compartir con la figura paterna\u201d; y (iii) como factor de riesgo, se evidencia la amenaza del derecho a tener un familia y a no ser separado de ella \u201cen contexto con la relaci\u00f3n parento filial paterna\u201d.<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la referida dependencia recomend\u00f3 (i) que los progenitores surtieran un entrenamiento sobre \u201cpautas de crianza, comunicaci\u00f3n asertiva, adecuado manejo de las emociones, que permitan modificar los comportamientos que actualmente se identifican, especialmente en la figura materna, que est\u00e1n incidiendo en las din\u00e1micas relaciones de [Andr\u00e9s] con el progenitor\u201d; (ii) establecer un \u201cacuerdo del r\u00e9gimen de visitas y cuota de alimentos\u201d; y (iii) sensibilizar a los padres para que las dificultades frente a los estilos de crianza y apegos no interfieran en las din\u00e1micas del ni\u00f1o \u201ccon sus dem\u00e1s figuras de referencia\u201d.<\/p>\n<p>8. El 10 de marzo de 2022, la accionante present\u00f3 a la comisar\u00eda derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la copia de varios documentos de \u201cla historia n\u00famero 24931\u201d.<\/p>\n<p>9. El 18 de marzo de 2022, ante la comisar\u00eda se llev\u00f3 a cabo audiencia de conformidad con el tr\u00e1mite previsto por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006. Primero, mediante \u201cacta de amonestaci\u00f3n\u201d se hicieron advertencias a los padres, \u201cen especial la madre\u201d. En seguida, se corri\u00f3 traslado del informe de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos elaborado por el \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda y, luego, se hicieron varias recomendaciones a los progenitores. Luego, en la etapa conciliatoria, las partes acordaron el r\u00e9gimen de alimentos y visitas. A esta diligencia la se\u00f1ora Mar\u00eda asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de una abogada y entreg\u00f3 a la comisar\u00eda la historia cl\u00ednica de su hijo expedida por la EPS, en la que se resumen veinte (20) sesiones de \u201cpsicolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>10. El 31 de marzo de 2022, por correo electr\u00f3nico, Mar\u00eda reiter\u00f3 las peticiones elevadas el 10 de diciembre de 2021, 5 de enero y 10 de marzo de 2022, aunque ampli\u00f3 los documentos cuya copia requer\u00eda. Asimismo, expres\u00f3 su inconformismo con las determinaciones tomadas en la audiencia del 18 de marzo anterior. Entre otras cosas, pidi\u00f3 explicaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada, de modo que pudiera \u201cestar tranquila de que no se est[uviera] vulnerando la integridad de [su] hijo\u201d. Ese mismo d\u00eda, el comisario dio respuesta por correo electr\u00f3nico. En esta respuesta (i) indic\u00f3 la forma como pod\u00eda acceder a las copias; (ii) afirm\u00f3 que \u201cno todos los casos de presunto abuso deben ser remitidos a [la fiscal\u00eda] cuando no existe referencia de da\u00f1o f\u00edsico\u201d; (iii) requiri\u00f3 a la accionante para que se abstuviera de \u201ccontinuar intentando afectar la relaci\u00f3n paterno filial, so pena de la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento m\u00e1s profundas\u201d; (iv) se\u00f1al\u00f3 que el no tr\u00e1mite expedito del asunto obedeci\u00f3 a que el despacho \u201cest\u00e1 congestionado y se prioriza aquellos casos en que de la misma SI se evidencie vulnerador\u201d ; y (v) explic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n se hab\u00eda surtido voluntariamente.<\/p>\n<p>11. El 2 de mayo de 2022, un nuevo apoderado de la accionante solicit\u00f3 a la comisar\u00eda (i) copia \u00edntegra de la historia 24931 y (ii) que se le informara \u201csi en Esa Dependencia [sic] se ha o se viene tramitando Proceso Administrativo (vulneraci\u00f3n de derechos) en lo que respecta al [menor], distinto al radicado de la referencia\u201d y, de ser as\u00ed, expedir copia del mismo. En esa misma fecha, medicina general de la UT San Vicente CES CIS Envigado remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a atenci\u00f3n al ciudadano del ICBF en el que indic\u00f3 \u201c[c]omento caso de c\u00f3digo fucsia quien requiere seguimiento psicol\u00f3gico\u201d, el cual se alleg\u00f3 a la historia que reposa en la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>12. Mediante auto de tr\u00e1mite 007 de 20 de mayo de 2022, el comisario Segundo de Familia de Envigado consider\u00f3 que era \u201cindispensable dilucidar el origen de dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica, previo a reiniciar verificaci\u00f3n alguna por parte del equipo interdisciplinario de esta Comisaria, y de cara a los antecedentes ya establecidos dentro de la Historia Familiar\u201d. As\u00ed, entre otras cosas, orden\u00f3 a la m\u00e9dico general que remiti\u00f3 el correo de 2 de mayo suspender \u201ccualquier actividad [\u2026] que revictimice al ni\u00f1o\u201d. Esto, tras considerar que la profesional de medicina no tiene \u201cel contexto actualizado\u201d en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Andr\u00e9s. De igual forma, ese mismo d\u00eda, el comisario de familia dio respuesta a la solicitud presentada el 2 de mayo por el apoderado de la accionante.<\/p>\n<p>13. El 31 de mayo de 2022, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda requiri\u00f3, entre otras cosas: (i) \u201c[q]ue se suspendan las visitas [\u2026] fijadas el 18 de marzo de 2022 [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis original) y (ii) oficiar a la m\u00e9dico general de la UT San Vicente CES CIS Envigado para la \u201ccontinuaci\u00f3n del o de los tratamientos que se ven\u00edan dando en favor del bienestar de [Andr\u00e9s], pues [\u2026] no obra en el expediente una prueba considerable que haya soportado\u201d la orden de suspensi\u00f3n de la referida atenci\u00f3n m\u00e9dica. A juicio del apoderado, los antecedentes del caso dar\u00edan cuenta del presunto abuso sexual del que supuestamente fue v\u00edctima el ni\u00f1o Andr\u00e9s por parte de su padre; \u201cprueba documental que en su momento no se tuvo en cuenta y otras que no pose\u00eda esa Judicatura para la regulaci\u00f3n de visitas por parte de pap\u00e1 de [Andr\u00e9s]o\u201d. A esta solicitud se adjuntaron, entre otras, copia de las denuncias penales instauradas, por una parte, el 13 de abril de 2022 \u2013por hechos presuntamente ocurridos entre el 15 y 16 de mayo de 2021 al parecer constitutivos de delito sexual\u2013 y el 27 de abril de 2022 \u2013por hechos de presunta connotaci\u00f3n sexual perpetrados entre el 23 y 24 de abril de 2022\u2013, ambos supuestamente por el padre del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>14. El 8 de junio de 2022, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Para el comisario, el caso presentaba caracter\u00edsticas de \u201cObstaculizaci\u00f3n Parental [sic]\u201d. Esta autoridad argument\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0A su juicio, las pruebas de la historia familiar daban cuenta de una relaci\u00f3n conflictiva entre los padres, \u201cconsecuencia de actitudes de la madre\u201d encaminadas a dificultar la existencia de una relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre \u201cal punto que la situaci\u00f3n podr\u00eda encuadrarse en lo que se conoce como Interferencia Parental\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La madre ha manejado \u201cde forma maliciosa la informaci\u00f3n\u201d y su constante ha sido insistir \u201cen generar el inicial falso positivo\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Suscita dudas el discurso de la madre frente a la supuesta violencia sexual. Pues, \u201cal momento de conciliar las visitas\u201d esta tuvo actitud pasiva y \u201cambigua apertura\u201d. Seg\u00fan el comisario, la accionante entreg\u00f3 la historia cl\u00ednica de su hijo con la intenci\u00f3n de que el despacho decidiera \u201cno reconocer al padre y al hijo sus visitas\u201d.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Resalt\u00f3, de un lado, la \u201cforma restrictiva y condicionada con que se manten\u00edan previamente las visitas en donde la madre\u201d. Y, de otro lado, lo laxo que en su criterio \u201cfue el personal m\u00e9dico [\u2026] frente al presunto discurso del ni\u00f1o o mejor de la madre\u201d, lo que permite inferir \u201cuna Obstaculizaci\u00f3n, Interferencia o Alienaci\u00f3n Parental\u201d.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La actora \u201cse quiere presentar como una madre protectora y abnegada\u201d, pero enfermedades como Balanitis y Fimosis, seg\u00fan argument\u00f3, \u201cse dan [\u2026] m\u00e1s por desaseo del miembro viril que por abuso\u201d.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Ante una denuncia por posible abuso las \u201cautoridades deben estar atentas a brindar al NNA todas las herramientas de protecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, expuso que las figuras del abuso sexual o acceso carnal tambi\u00e9n son usadas \u201cpara separar a un padre o madre de su hijo, de all\u00ed que todo el Contexto [sic] debe ser evaluado\u201d. Para la comisar\u00eda, en el presente caso se evidencia \u201cla urgencia de la madre en dejar al padre de lado frente a su hijo, bajo la figura de la Violencia Sexual\u201d.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0En suma, para esta autoridad, \u201cdesde la verificaci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o por parte del \u00e1rea de Sicolog\u00eda, y a partir de lo igualmente observado en la Audiencia de Amonestaci\u00f3n y en la misiva del d\u00eda 31 de marzo de hoga\u00f1o, se observa plena conciencia y compromiso negativo de la madre para afectar, restringir y obstaculizar mediante la interposici\u00f3n de denuncias y quejas sin asidero\u201d.<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta lo anterior y que el ni\u00f1o \u201cen todo momento ha estado expuesto a los supuestos, informaciones y declaraciones de la madre ante los profesionales que han determinado la posibilidad de Abuso Sexual\u201d, el comisario orden\u00f3 el \u201cretiro preventivo\u201d de [Andr\u00e9s] del \u201centorno materno\u201d. En consecuencia, dispuso su reubicaci\u00f3n en un centro de emergencia hasta que se realizara la valoraci\u00f3n de garant\u00edas de derechos por parte del despacho, de conformidad con el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006. El comisario tambi\u00e9n, entre otras cosas, (i) dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda abstenerse de seguir \u201cincurriendo en conductas que generen detrimento a la relaci\u00f3n Paterno \u2013 Filial\u201d, contribuir a la estructuraci\u00f3n de una \u201csana relaci\u00f3n paterno filial\u201d y cesar cualquier acto que afecte al ni\u00f1o especialmente psicol\u00f3gicamente; (iii) dispuso la realizaci\u00f3n de visitas por parte de sus padres \u201cdiferenciales y especialmente supervisadas con su hijo\u201d; y (iv) decidi\u00f3 abstenerse \u201cde coadyuvar denuncia por presunta violencia sexual\u201d.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela: pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>16. El 17 de junio de 2022, Mar\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s, por conducto de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la comisar\u00eda. La accionante solicit\u00f3 el amparo de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familiar [sic] y no ser separado de ella\u201d. En el escrito de tutela, expuso los siguientes reparos en relaci\u00f3n con la forma como la comisar\u00eda hab\u00eda dado tr\u00e1mite al caso en relaci\u00f3n con su hijo.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por el \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda era insuficiente para descartar un posible abuso sexual y determinar el r\u00e9gimen de visitas. Esto, dado que se limit\u00f3 a efectuar entrevistas semiestructuradas \u201ccon una duraci\u00f3n aproximada de 5 minutos\u201d, sin aplicar otras herramientas como \u201cpruebas psicom\u00e9tricas y test pertinentes\u201d, ni \u201cindag\u00f3 antecedentes de violencias sexuales sobre la madre por parte del padre del menor ni los motivos de sus sospechas y temores\u201d. En consecuencia, a juicio de la accionante, no hab\u00eda elementos suficientes \u201cpara que el comisario de familia fundamentara sus decisiones con base en una alienaci\u00f3n parental de la madre sobre el menor\u201d, aunado a que en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica no se concluy\u00f3 que esta existiera.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0No recibi\u00f3 respuesta a sus derechos de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Acudi\u00f3 a la diligencia del 18 de marzo de 2022 sin conocer el objeto de diligencia y sin \u201cprevio traslado de las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite del proceso\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0En la referida diligencia, en criterio de la accionante, a) la comisar\u00eda consider\u00f3 que la presunta violencia sexual \u201cera objeto de conciliaci\u00f3n\u201d, b) pas\u00f3 a ser considerada \u201cla presunta agresora\u201d, tras una interpretaci\u00f3n ligera y \u00a0\u201capreciaciones subjetivas del Comisario\u201d, c) se vio presionada a conciliar so pena de la apertura de un proceso que supondr\u00eda la \u201csustracci\u00f3n del menor de su entorno maternal\u201d y no tuvo debida asesor\u00eda por su apoderada; y d) no fue debidamente informada acerca del proceso y los recursos que pod\u00eda ejercer.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0En el correo electr\u00f3nico de 31 de marzo de 2022 el comisario revel\u00f3 su parcialidad \u201cen contra de la madre del menor en el proceso administrativo\u201d y \u201cfalta de enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0A trav\u00e9s del auto de 8 de junio de 2022, se ejerci\u00f3 \u201cviolencia institucional [\u2026] al adoptar la medida provisional extrema y desproporcional de [sustraer al menor] de su n\u00facleo maternal de apoyo, bajo una falsa motivaci\u00f3n y sin criterios objetivos que den cuenta de su necesidad\u201d, al igual que se desconoci\u00f3 \u201cel enfoque de g\u00e9nero y diferencial\u201d.<\/p>\n<p>17. Con base en lo anterior, la accionante elev\u00f3 las siguientes pretensiones.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201c[D]ejar sin efecto la medida provisional que [sustrajo] al menor [\u2026] de su n\u00facleo familiar materno y disponer el reintegro inmediato del ni\u00f1o al domicilio de su madre\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Remitir el caso a otra comisar\u00eda del municipio de Envigado, \u201cdebido al conflicto de intereses [,] la v\u00eda de hecho probada con la presente acci\u00f3n [y] a fin de garantizar la efectiva verificaci\u00f3n de derechos del menor\u201d.<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>18. Inicialmente, la juez de primera instancia orden\u00f3 vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), a la EPS Sura, a la E.S.E Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel y a la Alcald\u00eda de Envigado. Luego, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Envigado y el se\u00f1or Pedro. No obstante, en el fallo de primera instancia dicha autoridad decidi\u00f3 desvincular a las entidades y personas previamente se\u00f1aladas. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodol\u00f3gicas y atendiendo la pertinencia de resaltar las intervenciones m\u00e1s relevantes, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resumir \u00fanicamente las respuestas remitidas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado, el padre del ni\u00f1o y la Personer\u00eda de Envigado.<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales argumentos<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 4 de junio de 2022, el comisario Segundo de Familia de Envigado, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* La actora relata varios hechos de forma tergiversada, \u201cdominando el discurso\u201d.<\/p>\n<p>* En la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos \u201cse dio cuenta que no exist\u00eda m\u00e9rito para continuar con un proceso de restablecimiento de derechos [\u2026], de all\u00ed que se hayan priorizado casos en los que verdaderamente se requer\u00eda intervenci\u00f3n en PARD\u201d.<\/p>\n<p>* La accionante present\u00f3 escritos de impulso procesal que, por no ser abogada, denomin\u00f3 \u201ccomo derecho de petici\u00f3n\u201d, a los que les dio tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>* En su criterio, el concepto allegado por la accionante en relaci\u00f3n con el informe de la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda es insuficiente y parcializado. Lo anterior, porque no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n varias circunstancias que s\u00ed fueron tenidas para el informe y por haber sido rendido por una profesional del colectivo que apodera a la accionante.<\/p>\n<p>* \u201c[S]e dio aval a las copias\u201d solicitadas por la accionante una vez se corri\u00f3 traslado a las partes de lo existente en el plenario.<\/p>\n<p>* \u201c[E]n ning\u00fan momento se dio talante conciliatorio a ning\u00fan presunto abuso sexual, primero porque el mismo no fue detectado, no fue evidenciado, a pesar de los insanos, y a la fecha continuos, esfuerzos de la madre\u201d.<\/p>\n<p>* Se ha procurado mostrar a la madre del ni\u00f1o como v\u00edctima.<\/p>\n<p>* El enfoque diferencial o de g\u00e9nero \u201cno es una carta o venda que deba aplicarse por parte de un funcionario p\u00fablico para avalar TODAS las actuaciones del grupo diferencial poseedor de dicha prerrogativa\u201d.<\/p>\n<p>* No se ha vulnerado ning\u00fan derecho, por el contrario, se ha procurado proteger al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que tras la medida provisional \u201cse ha facilitado el contacto del ni\u00f1o con su familia\u201d. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u201cel ni\u00f1o fue retirado del entorno materno por los efectos que el discurso de \u00e9sta [sic] pueda tener en el menor aunado a las m\u00faltiples actividades de presunto abuso sexual generados por la progenitora\u201d.<\/p>\n<p>Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, entre otras cosas, que algunos de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela obedecen \u201ca un juicio de valoraci\u00f3n subjetiva de la accionante por medio del cual se pretende empa\u00f1ar mi imagen como padre responsable\u201d. Indic\u00f3 que se puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que se haya conciliado la presunta violencia sexual sobre el menor\u201d, ya que el objeto de la diligencia fue el r\u00e9gimen de visitas y alimentos. Inform\u00f3 que la accionante ha dicho que su deseo no ha sido manifestar que \u00e9l ha abusado del ni\u00f1o, pero otras \u201cson sus manifestaciones en sus escritos y acciones de orden judicial y administrativas\u201d. Precis\u00f3 que al igual que la accionante, fue instado por la comisar\u00eda para asistir a cursos sobre derechos de los NNA y terapia familiar.<\/p>\n<p>Frente a la medida provisional adoptada por el comisario, se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta de suma importancia la reubicaci\u00f3n del [ni\u00f1o] en su familia extensa\u201d. Entre otras cosas, explic\u00f3 que la enfermedad de Balanitis supone \u201cintervenci\u00f3n mediante cirug\u00eda de circuncisi\u00f3n\u201d e higiene especial. Si bien el centro de emergencia es un lugar neutral, \u201ctambi\u00e9n es cierto que constituye una separaci\u00f3n temporal de su familia\u201d. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n \u201ces muy limitada como se la ha manifestado a la comisaria segunda de familia\u201d, lo cual \u201cconstituyen para m\u00ed no solo la violaci\u00f3n a nuestros derechos filiales [sino que] de manera indirecta estructura una separaci\u00f3n filial emocional\u201d. Indic\u00f3 que con el cambio intempestivo de escenario y ambiente para el ni\u00f1o \u201ces m\u00e1s probable que haya una afectaci\u00f3n emocional m\u00e1s significativa\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos, pero s\u00ed al ni\u00f1o, por lo que solicit\u00f3 que \u201cse revoque la medida provisional decretada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia\u201d.<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* tuvo conocimiento de la historia familiar n.\u00ba 24931 el 31 de marzo de 2022, cuando la accionante \u201cenvi\u00f3 a la Personer\u00eda copia de derecho de petici\u00f3n enviado a la Comisar\u00eda Segunda de Familia\u201d;<\/p>\n<p>* el 13 de junio de 2022, atendi\u00f3 a la accionante, a quien le comunic\u00f3 que el 9 de junio de 2022 revis\u00f3 la historia familiar referenciada, que el 10 de junio de 2022 realiz\u00f3 visita al centro de emergencia encontrando al ni\u00f1o y que intervendr\u00eda en el proceso, lo cual hizo \u201cen oficio [\u2026] del 16 de junio de 2022\u201d;<\/p>\n<p>* que, el 14 de junio de 2022, la Delegatura de Asuntos Disciplinarios de la personer\u00eda recibi\u00f3 queja de la accionante en contra del comisario Segundo de Familia de Envigado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 la solicitud elevada ante la comisar\u00eda de \u201cvalorar y analizar con su equipo interdisciplinario la red de apoyo familiar materna y paterna del ni\u00f1o A.M.P. para retorno familiar o en su defecto otra ubicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>19. La juez de primera instancia, entre otras cosas, deneg\u00f3 \u201cpor improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados\u201d por la accionante. Por una parte, sostuvo que \u201cno se verifica la violaci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante\u201d, puesto que en el tr\u00e1mite se han respetado los t\u00e9rminos procesales y se han notificado las decisiones de acuerdo con la normativa aplicable. Por otra parte, afirm\u00f3 que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, \u201cno existen motivos o elementos que conlleven a afirmar que los derechos fundamentales de la [accionante] y de su hijo [\u2026] se encuentren vulnerados dentro del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos, pese a que actualmente los cuidados del menor se encuentran en manos del Centro de Emergencia\u201d. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la tutela era improcedente \u201cal existir otros mecanismos judiciales expeditos para cuestionar estos actos administrativos\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la comisar\u00eda estaba adelantando las gestiones para determinar a cargo de qui\u00e9n quedar\u00eda el cuidado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por la accionante.<\/p>\n<p>20. La apoderada de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que esta fuera revocada. En primera medida, reiter\u00f3 las circunstancias que estima vulneraron los derechos de sus poderdantes. Asimismo, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n no hizo un an\u00e1lisis completo del caso. As\u00ed \u201cno analiz[\u00f3] siquiera el contenido de las comunicaciones emitidas por la entidad, ni anliz[\u00f3] la proporcionalidad de las medidas, no se percat[\u00f3] que la comisar\u00eda no se ha pronunciado sobre la presunta violencia sexual contra el menor\u201d.<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el fallo de tutela configuraron un (i) defecto f\u00e1ctico, porque, a su juicio, a) omitieron \u201cla debida valoraci\u00f3n del informe psicol\u00f3gico\u201d de la fundaci\u00f3n Creciendo con Cari\u00f1o y b) malinterpretaron el informe de la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda; y un (ii) defeco procedimental, al a) no \u201cverificar y descartar el entorno familiar antes de retirar el menor de su n\u00facleo\u201d, b) \u201cpor no pronunciarse de fondo sobre la sospecha de violencia sexual en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos\u201d, c) utilizar \u201cestereotipos de g\u00e9nero en contra de la madre\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u201csin motivaci\u00f3n en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de peso y suficientes\u201d, que \u201cno obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, no se fundamenta en hechos que den cuenta del peligro inminente que corre el menor bajo los cuidados de sus familiares y que acrediten la emergencia de separaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, al igual que la configuraci\u00f3n de violencia institucional en perjuicio de la madre de Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>5. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>22. La juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo. Argument\u00f3, primero, que la accionante asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n de 18 de marzo de 2022 \u201cen compa\u00f1\u00eda de apoderada judicial, por tanto, no se ha violado el derecho de defensa\u201d. Segundo, que al haberse comprobado que la presunta lesi\u00f3n sufrida por el ni\u00f1o en junio de 2021 no se hab\u00eda acreditado, se dio prioridad a otros casos \u201csin que ello signifique el descuido en el tr\u00e1mite seguido en pro del infante\u201d. Tercero, que el segundo episodio de presunta connotaci\u00f3n sexual fue diagnosticado como Balanitis. Cuarto, que se pretende controvertir el acto que decret\u00f3 la medida provisional, por lo que \u201cdebe acudir ante el juez de familia a trav\u00e9s del recurso de homologaci\u00f3n\u201d. Quinto, si bien la comisar\u00eda inform\u00f3 que \u201csustituy\u00f3 la medida provisional, pues [el menor] fue retirado del centro de emergencia y su custodia provisional se encuentra a cargo [del] padrino del menor de edad-\u201d, no se presenta un hecho superado, en la medida en que la accionante solicit\u00f3 que el \u201cmenor sea reintegrado a su domicilio\u201d.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de varias pruebas necesarias \u201cpara adoptar la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas recibidas al auto de pruebas.<\/p>\n<p>Autoridad requerida e informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta recibida<\/p>\n<p>Comisario Segundo de Familia de Envigado<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca de lo siguiente: (i) la historia familiar y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Andr\u00e9s; (ii) la carga laboral de la comisar\u00eda en el periodo que asumi\u00f3 el caso del referido ni\u00f1o; y (iii) la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 8 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisario Segundo de Familia de Envigado respondi\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>* Envi\u00f3 copia \u00edntegra de la historia familiar n. \u00ba 24931 y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos surtidos en relaci\u00f3n con Andr\u00e9s, los cuales forman parte de un mismo expediente;<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que el referido proceso fue fallado por \u00e9l el 26 de diciembre de 2022, \u201cfue objeto de solicitudes de Homologaci\u00f3n y el d\u00eda 19 de enero de 2023 se remiti\u00f3 ante el Juzgado de Oralidad de Familia de Envigado por reparto\u201d. Precis\u00f3 que en el curso del proceso, mediante auto de 11 de julio de 2022, dispuso poner al ni\u00f1o \u201cbajo los cuidados de su padrino\u201d; luego, a trav\u00e9s de auto de 13 de septiembre de 2022, \u201cdefini\u00f3 entregar la Custodia [sic] del ni\u00f1o en cabeza de su padre, [\u2026] a quien a trav\u00e9s del Acta de Audiencia de Pruebas y Fallo de Restablecimiento [\u2026] del d\u00eda 26 de diciembre de 2022 se le ratific\u00f3 dicha calidad\u201d. De la copia \u00edntegra del expediente se advierte que, el 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado admiti\u00f3 la referida solicitud de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que para la audiencia del 18 de marzo de 2022 \u201cse estim\u00f3 que el medio m\u00e1s eficaz [para la citaci\u00f3n] era el telef\u00f3nico\u201d y que \u201cdesde el momento en que se realiza la llamada a las personas se les reporta el objeto y alcance de la diligencia\u201d.<\/p>\n<p>* Precis\u00f3 que en la referida audiencia las partes \u201cllegaron a acuerdos\u201d, por lo que \u201cno hab\u00eda lugar a recurso alguno, de all\u00ed que ni en el acta quedara establecido ni el Despacho se vio obligado a tratar dicho tema por sustracci\u00f3n de materia\u201d.<\/p>\n<p>* Remiti\u00f3 la estad\u00edstica de la comisar\u00eda para el a\u00f1o 2022 e indic\u00f3 qu\u00e9 funcionarios formaban parte de esa dependencia.<\/p>\n<p>* Explic\u00f3 que realizadas las entrevistas \u201cfue identificado por la profesional de psicolog\u00eda que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de derecho alguno mas si una situaci\u00f3n insoluta en cuanto al contacto del ni\u00f1o con su padre\u201d.<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que \u201cen retroalimentaci\u00f3n de casos que se acostumbra a hacer en el Despacho Comisarial [sic] entre sus integrantes, [\u2026] se priorizaban otros casos, no solo de Restablecimiento de Derechos sino de Violencia Intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>* Precis\u00f3 que si bien el informe de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos \u201cse expidi\u00f3 tiempo despu\u00e9s de llegar el asunto al Despacho, [\u2026] la verificaci\u00f3n, o actuaciones materiales y profesionales de la Psic\u00f3loga se hicieron en un tiempo prudencial adecuado\u201d;<\/p>\n<p>* Expuso que en su momento consider\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni a entender configurada una agresi\u00f3n sexual, con base en \u201clo hallado y reportado inicialmente y en su informe por la profesional de Psicolog\u00eda del Despacho\u201d;<\/p>\n<p>* Explic\u00f3 que para adoptar la medida provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno \u201cse barajaron otras figuras, incluso multar a la madre por el incumplimiento de la Amonestaci\u00f3n\u201d. No obstante, dada la falta de \u201cl\u00edmites de la madre para revictimizar al ni\u00f1o\u201d, como lo evidenci\u00f3 a partir de los documentos previos y posteriores a la queja y de la actitud de la madre, opt\u00f3 por la referida medida provisional, la cual \u201ca esta altura dio claro fruto, AMP est\u00e1 m\u00e1s equilibrado en su conducta que nunca\u201d.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 72 Local de CAIVAS \u2013 Medell\u00edn<\/p>\n<p>Se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las investigaciones 050016099166202260564 y 053606099057202251194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal 72 Local \u2013 Unidad C.A.I.V.A.S. de Medell\u00edn inform\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>* El 27 de abril de 2022, la investigaci\u00f3n 053606099057202251194 se acumul\u00f3 con la investigaci\u00f3n 050016099166202260564, la cual inici\u00f3 primero y \u201cen raz\u00f3n a que se trata[ba] de los mismos intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>* El 30 de junio de 2022, la investigaci\u00f3n 050016099166202260564 \u201cfue ARCHIVAD[A] PROVISIONALMENTE\u201d;<\/p>\n<p>* El fiscal, adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de la carpeta de la investigaci\u00f3n y de la referida orden de archivo. En esta \u00faltima se invoc\u00f3 la causal de \u201cINEXISTENCIA DE[L] HECHO\u201d prevista en el art\u00edculo 79 del C.P.P, para decretar el archivo de la investigaci\u00f3n. Como fundamento, tuvo en cuenta el Informe de Investigador de Campo de 29 de abril de 2022, en el que se destaca que durante la entrevista el ni\u00f1o \u201cno hizo ninguna revelaci\u00f3n que pueda dar cuenta de alg\u00fan hecho que atente contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, adicionando el imp\u00faber, que si algo le pasara, \u00e9l le contar\u00eda a la mam\u00e1\u201d. Asimismo, en la orden de archivo se indic\u00f3 que \u201cno existen testigos que aporten alguna informaci\u00f3n que permita confirmar este hecho, por tanto, las indagaciones realizadas son claras y se puede establecer que no existi\u00f3 ning\u00fan abuso en contra de la referida v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 copia \u00edntegra del expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remiti\u00f3 \u201cel link que contiene copia \u00edntegra del expediente de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>24. Intervenciones durante el traslado de las pruebas. Efectuado el traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>Sujeto que interviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Apoderada de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante present\u00f3 escrito en el que expuso lo siguiente.<\/p>\n<p>* Resumi\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en relaci\u00f3n con Andr\u00e9s, tanto en la Comisar\u00eda como en las instancias de tutela, al tiempo que reiter\u00f3 los reparos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>* Relat\u00f3 las actuaciones efectuadas por la comisar\u00eda despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela y expuso sus observaciones frente a estas;<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que el 22 de noviembre de 2022 se interpuso otra acci\u00f3n de tutela en contra de la comisar\u00eda \u201csolicitando p\u00e9rdida de competencia\u201d, porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses sin haberse proferido fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En todo caso, inform\u00f3 que no se concedi\u00f3 \u201cel amparo en raz\u00f3n a existir otros mecanismos judiciales disponibles (refiri\u00e9ndose al recurso de homologaci\u00f3n)\u201d, lo cual se confirm\u00f3 por el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>* Dio cuenta del recurso de homologaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de 26 de diciembre de 2022 y expuso sus reparos frente al mismo.<\/p>\n<p>* Se pronunci\u00f3 respecto de las distintas medidas que adopt\u00f3 el comisario Segundo de Familia en el curso del proceso.<\/p>\n<p>* Hizo algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la figura de la alienaci\u00f3n parental como una forma de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la profesional del derecho adjunt\u00f3 dos respuestas del ICBF en relaci\u00f3n con (i) la remisi\u00f3n de expedientes a los jueces por parte de comisarios de familia e inspectores de polic\u00eda y (ii) el fen\u00f3meno de la alienaci\u00f3n parental.<\/p>\n<p>El comisario Segundo de Familia insisti\u00f3 en que la medida provisional adoptada \u201cresult\u00f3 ser lo mejor\u201d para el ni\u00f1o. Resalt\u00f3 que los intervinientes requieren de la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento \u201csobre el tema del mal llamado, mal enfocado y mal abordado SINDROME DE ALIENACI\u00d3N PARENTAL -SAP [sic]\u201d, vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que con ello se desv\u00eda la atenci\u00f3n \u201chacia un discurso ama\u00f1ado\u201d que no solo supone una instancia adicional, sino alterar \u201clos abordajes de los jueces naturales\u201d. Precis\u00f3 que ese despacho \u201cno considera que exista una enfermedad o s\u00edndrome que afecta la salud mental de los NNA\u201d, pero es del criterio que \u201cla manipulaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n de los hijos en detrimento del otro progenitor es real\u201d. Por \u00faltimo, expuso sus consideraciones frente a las intervenciones recibidas antes de correrse traslado de las pruebas recibidas.<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante describi\u00f3 la forma como se dio el crecimiento del ni\u00f1o en el contexto de la relaci\u00f3n entre sus padres. As\u00ed, relat\u00f3 que el padre convivi\u00f3 con ellos los primeros 8 meses, a pesar de \u201cestar separados como pareja\u201d. Durante los primeros a\u00f1os ambos padres compart\u00edan espacios y momentos con su hijo y con sus respectivas familias. De forma constante, el progenitor pidi\u00f3 compartir con el ni\u00f1o \u201ca solas en su casa a pasar una noche o d\u00edas\u201d, pero la accionante \u201csuger\u00eda otro tipo de actividades\u201d, debido a que not\u00f3 negligencia en el padre en los primeros meses y ten\u00eda \u201cpreocupaci\u00f3n de que continuar[a] tomando fotos y videos del ni\u00f1o desnudo, situaci\u00f3n que fue constante a lo largo de sus primeros a\u00f1os anteriores a este proceso\u201d.<\/p>\n<p>Repiti\u00f3 su versi\u00f3n acerca de los dos presuntos actos sexuales de los cuales, seg\u00fan se\u00f1ala, al parecer fue v\u00edctima el ni\u00f1o por parte de su padre. De igual forma, hizo nuevamente referencia a los distintos reparos frente a la forma como se dio tr\u00e1mite al caso de su hijo por parte de la Comisar\u00eda.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 acerca de la queja que interpuso en contra del comisario Segundo de Familia de Envigado, la cual actualmente es conocida por la \u201coficina de control interno de la Alcald\u00eda de Envigado\u201d. Asimismo, alleg\u00f3 copia de un oficio que da cuenta de otra queja presentada por la accionante en contra del comisario de familia, la cual estar\u00eda siendo conocida por Procuradur\u00eda Regional de Antioquia.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expuso sus reparos frente a las actuaciones adelantadas por la comisar\u00eda despu\u00e9s de decretada la medida provisional.<\/p>\n<p>25. Sumado a lo anterior, durante la etapa probatoria surtida en sede de revisi\u00f3n se recibieron intervenciones de personas, organizaciones y profesionales. Algunos expusieron sus reparos frente al uso del denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, especialmente en instancias judiciales, otros expresaron su respaldo al fen\u00f3meno de manipulaci\u00f3n que eventualmente se presenta en algunos entornos familiares y, por \u00faltimo, otros expresaron su criterio al respecto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>26. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto de 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>27. En la tutela sub examine la accionante expuso varios reparos que tiene frente a la forma como la Comisar\u00eda procedi\u00f3 en relaci\u00f3n con su hijo Andr\u00e9s, cuyo caso, por un presunto hecho sexual supuestamente perpetrado por su padre, se remiti\u00f3 a dicha autoridad el 18 de junio de 2021. Estos reparos se resumen as\u00ed: (i) la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos por parte del \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda era insuficiente para adoptar una decisi\u00f3n en el proceso; (ii) el tr\u00e1mite y determinaciones adoptadas en la diligencia del 18 de marzo de 2022 no respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y carec\u00edan de fundamento objetivo y suficiente; (iii) no recibi\u00f3 respuesta oportuna a tres peticiones presentadas para acceder a la carpeta del caso; (iv) la medida provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno, adoptada el 8 de junio de 2022, fue desproporcionada; y (v) en general, el caso ha tenido tratamiento parcializado y carente de enfoque de g\u00e9nero. Ahora, pese al conjunto de observaciones, el petitum de la accionante se circunscribi\u00f3 a que se revoque la medida provisional y se reintegre al ni\u00f1o al hogar materno, se remita el caso a otra comisar\u00eda y se compulse copias para que se investigue la conducta del comisario de familia.<\/p>\n<p>28. Atendiendo las circunstancias puestas de presente por la parte actora, la Sala de Revisi\u00f3n observa que es posible que en el presente caso est\u00e9n configurados dos supuestos de carencia actual de objeto. Por una parte, observa que el tercer evento presuntamente vulnerador de derechos (p\u00e1rr. 25 (iii) supra) al parecer se super\u00f3 antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n referida a la compulsa de copias contra el comisario de familia parece que tambi\u00e9n se encuentra superada. En efecto, la Sala advierte, primero, que a la accionante se le permiti\u00f3 el acceso a la actuaci\u00f3n antes de interponer la acci\u00f3n de tutela y, segundo, que ella interpuso al menos dos quejas disciplinarias en contra del comisario de familia unos d\u00edas antes de instaurar la acci\u00f3n constitucional sub examine.<\/p>\n<p>29. Por otra parte, al confrontar, de un lado, el resto de eventos presuntamente vulneradores (p\u00e1rr. 25 (i), (ii), (iv) y (v) supra), as\u00ed como las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, de otro lado, el tr\u00e1mite surtido despu\u00e9s de que esta se interpusiera y las determinaciones que se adoptaron por la comisar\u00eda en el marco del proceso administrativo, podr\u00eda haberse configurado un da\u00f1o consumado. Al respecto, la Sala observa que la medida provisional de restablecimiento de derechos cuestionada, de separaci\u00f3n de la familia, tuvo una duraci\u00f3n de al menos tres (3) meses. Si bien inicialmente la medida fue modificada el 11 de julio de 2022 para entregar al ni\u00f1o a su padrino, fue hasta el 13 de septiembre de 2022 que este retorn\u00f3 con su familia al otorgarse la custodia al padre del ni\u00f1o. Por lo dem\u00e1s, el 26 de diciembre de 2022 se profiri\u00f3 fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual est\u00e1 siendo objeto de homologaci\u00f3n en este momento.<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta la anterior delimitaci\u00f3n, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. En primer lugar, verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedibilidad (num. 3 infra). En segundo lugar, valorar\u00e1 si en el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado (num. 4 infra). De constatar que se present\u00f3 un da\u00f1o consumado, analizar\u00e1 si hubo o no una vulneraci\u00f3n de derechos, para lo cual abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla medida de restablecimiento de derechos provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno vulner\u00f3 el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella atendiendo los l\u00edmites constitucionales para proferir medidas de restablecimiento de derechos? Ahora, con el fin de dar respuesta a este cuestionamiento, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte acerca del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (num. 5 infra) y sobre los l\u00edmites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos (num. 6 infra). Por \u00faltimo, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado (num. 7 infra).<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de legitimaci\u00f3n \u2013por activa y pasiva\u2013, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>32. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La tutela sub examine se interpuso por una profesional del derecho debidamente facultada por Mar\u00eda, madre del ni\u00f1o, entre otras, para \u201cejercer acciones constitucionales [\u2026] y dem\u00e1s acciones necesarias para la adecuada defensa de [los derechos de ella] y los de [su] hijo menor\u201d. Adicionalmente, mediante auto de 21 de junio de 2022, la juez de tutela de primera instancia resolvi\u00f3, entre otras, reconocer personer\u00eda a la referida abogada \u201cpara que act\u00fae en representaci\u00f3n de la parte accionante en los t\u00e9rminos del poder a \u00e9l [sic] otorgado\u201d. Es decir, que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 por la apoderada de las personas presuntamente vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>33. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado a la que la parte actora le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente vulneradoras de derechos, consumadas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que dicha autoridad adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Andr\u00e9s. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>34. Se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Revisi\u00f3n considera que este requisito se cumple, en la medida en que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre los eventos presuntamente vulneradores de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sala constata que transcurrieron aproximadamente tres meses desde que ocurri\u00f3 el primer evento \u201318 de marzo de 2022\u2013 y nueve d\u00edas desde que aconteci\u00f3 el segundo de estos \u20138 de junio de 2022\u2013 y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela \u201317 de junio de 2022\u2013. Para la Sala este lapso es razonable, atendiendo a que, por una parte, la accionante actu\u00f3 de forma activa en el proceso administrativo en el interregno de los primeros hechos y la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y, por otra parte, es corto el transcurso de nueve d\u00edas desde la diligencia de retiro del ni\u00f1o y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>35. Se cumple el requisito de subsidiariedad. Contrario a lo que consideraron los jueces de tutela de instancia, la Sala es del criterio que la parte actora no contaba con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para alegar la posible vulneraci\u00f3n de derechos supuestamente perpetrada con las decisiones de 18 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2022 de la comisar\u00eda de familia. De un lado, contra las determinaciones adoptadas el 18 de marzo de 2022 no proced\u00eda ning\u00fan recurso bien sea ante la comisar\u00eda o ante otra instancia. Por una parte, los art\u00edculos 51, 53, 54, 55, 96 y s.s. de la Ley 1098 de 2006, que sirvieron de fundamento para la amonestaci\u00f3n de los padres de Andr\u00e9s, no tienen previsto ning\u00fan recurso para rebatir la referida medida de restablecimiento de derechos. Incluso, esto se corrobora con el acta de amonestaci\u00f3n en la que no se se\u00f1al\u00f3 que en contra de dicha determinaci\u00f3n procediera alg\u00fan recurso. Por otra parte, frente al acuerdo suscrito entre los padres del ni\u00f1o en relaci\u00f3n con visitas y alimentos tampoco procede ning\u00fan recurso, en la medida en que se supone que se trata de un acuerdo voluntario entre las partes.<\/p>\n<p>36. De otro lado, contra el auto de 8 de junio de 2022 de apertura de investigaci\u00f3n en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por medio del cual se profiri\u00f3 la medida provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno, \u201cno procede recurso alguno\u201d. El art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 tan solo se\u00f1ala que \u201cel funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura por cinco (5) d\u00edas, a las personas que de conformidad con el art\u00edculo 99 del presente C\u00f3digo deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer\u201d. Por su parte, el recurso de homologaci\u00f3n al que hizo referencia el juez de segunda instancia, de conformidad con los art\u00edculos 100 y 119.2 de la Ley 1098 de 2006 y 21 del C\u00f3digo General del Proceso, solo procede en relaci\u00f3n con el fallo que culmina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Es decir, que la accionante no contaba con un recurso que permitiera rebatir la medida provisional de urgencia adoptada el 8 de junio de 2022.<\/p>\n<p>37. Por lo dem\u00e1s, atendiendo a que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de que este \u00faltimo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que al cuestionarse las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que tiene por objeto proteger los derechos de un ni\u00f1o y en el que se determin\u00f3 que este fuera separado de su familia biol\u00f3gica de forma provisional, es necesario dar tr\u00e1mite prevalente a la acci\u00f3n de tutela. En suma, en el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>38. Conclusi\u00f3n. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, como se indic\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del asunto (p\u00e1rr. 28 supra), la Sala proceder\u00e1 a valorar si las decisiones y el actuar de la comisar\u00eda de familia gozan de conformidad constitucional.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto<\/p>\n<p>39. Generalidades sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones la alteraci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos supone que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. Por consiguiente, si la situaci\u00f3n que ocasiona la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d, la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>40. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s, o incluso antes, de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>41. Por una parte, el hecho superado se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada.<\/p>\n<p>42. Por otra parte, el da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. En todo caso, esta circunstancia puede configurarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer supuesto, \u201cel juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d. En el segundo, \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) [\u2026] precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Adem\u00e1s, en este evento, el juez tambi\u00e9n podr\u00e1, \u201cdadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales\u201d.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.<\/p>\n<p>44. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el caso sub examine, se configur\u00f3 algunos de los supuestos de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de derechos por una posible falta de respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante configura un hecho superado.<\/p>\n<p>45. De un lado, la Sala observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda present\u00f3 tres solicitudes a la comisar\u00eda de familia con el prop\u00f3sito de obtener, en t\u00e9rminos generales, copia \u00edntegra de la historia familiar abierta por dicha autoridad en favor de su hijo. En efecto, en las carpetas digitales de la Historia Familiar 24831, relacionada con Andr\u00e9s, reposan los escritos radicados por la accionante los d\u00edas 10 de diciembre de 2021, 5 de enero de 2022 y 10 de marzo de 2022. De otro lado, la Sala advierte que, si bien la comisar\u00eda no atendi\u00f3 de forma inmediata dichas solicitudes, s\u00ed lo hizo mediante correos electr\u00f3nicos de 31 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022; en este \u00faltimo, por conducto del apoderado que la se\u00f1ora Mar\u00eda ten\u00eda en ese momento.<\/p>\n<p>46. En el primero de los referidos correos se le dijo a la accionante que \u201ccomo ya se le indic\u00f3 en la audiencia de Amonestaci\u00f3n del d\u00eda 18 de marzo de 2022 las copias que solicita est\u00e1n a su disposici\u00f3n cuando usted, a sus costas lo requiera, si desea se le remitan v\u00eda digital, solic\u00edtelo como tal para proceder al escaneo de la historia Familiar [sic]\u201d. En el segundo correo, a su apoderado se le inform\u00f3 que \u201c[e]n atenci\u00f3n a su solicitud del d\u00eda 02-05-2022 en donde solicita primeramente copia de la Historia Familiar en donde se realizara tramite a favor del ni\u00f1o AMP, me permito inicialmente informarle que anexo a este Correo en formato PDF se remite el mismo, cumpliendo as\u00ed su petici\u00f3n\u201d. Es importante resaltar que las citadas respuestas se dieron antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela sub examine, la cual se present\u00f3 el 17 de junio de 2022.<\/p>\n<p>47. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que cualquier posible vulneraci\u00f3n de derechos por una supuesta falta de respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por Mar\u00eda a la comisar\u00eda de familia ya se super\u00f3. Por consiguiente, no es necesario proferir orden alguna encaminada a hacer cesar una situaci\u00f3n que ya se hab\u00eda satisfecho antes de iniciar la presente acci\u00f3n. Por lo anterior, en la medida en que los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine, la Sala revocar\u00e1 dichas determinaciones y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el hecho presuntamente vulnerador en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>48. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa desapercibido que la comisar\u00eda de familia abord\u00f3 las peticiones de informaci\u00f3n de la accionante como solicitudes de impulso procesal. En efecto, en la contestaci\u00f3n a la tutela presentada por el comisario de familia, este reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda hab\u00eda presentado un escrito, pero para \u00e9l, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, este era \u201cpara impulso procesal, el cual denomina, comprensible teniendo en cuenta que ella no es abogada, como derecho de petici\u00f3n, el cual ingres\u00f3 al Despacho [sic] y se realiz\u00f3 lo que correspond\u00eda, darle impulso al abordaje\u201d. Para la Sala es relevante valorar si esta forma de atender las peticiones de la accionante se compadece con la manera como la comisar\u00eda debe proceder en esos eventos, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y los deberes de los comisarios de familia.<\/p>\n<p>49. Por lo anterior, pese a la improcedencia de la tutela en relaci\u00f3n con la posible respuesta tard\u00eda a las solicitudes de la accionante, la Sala remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado y a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia para que tengan en cuenta la circunstancia advertida por la Sala en las investigaciones disciplinarias que adelantan con ocasi\u00f3n de las quejas interpuestas por Mar\u00eda. Por lo dem\u00e1s, una de las peticiones de la accionante en el tr\u00e1mite sub examine es la compulsa de copias a las \u201cautoridades de control de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d para investigar el proceder del comisario de familia en el caso relacionado con el ni\u00f1o Andr\u00e9s. Atendiendo que la misma accionante ya interpuso dos quejas ante los organismos de control, por sustracci\u00f3n de materia, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar la referida solicitud.<\/p>\n<p>3.2. Se configura un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas el 18 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2022 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>50. De conformidad con el escrito de tutela, la accionante cuestiona, entre otras, las determinaciones adoptadas por la Comisar\u00eda el 18 de marzo y el 8 de junio de 2022, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Andr\u00e9s. En la primera de estas decisiones, la comisar\u00eda (i) amonest\u00f3 a los padres del ni\u00f1o; (ii) les orden\u00f3 surtir un entrenamiento sobre pautas de crianza, comunicaci\u00f3n asertiva y manejo de emociones, as\u00ed como un curso de derechos de infancia y adolescencia; y (iii) plasm\u00f3 el \u201cacuerdo entre las partes\u201d en relaci\u00f3n con alimentos y visitas. En la segunda decisi\u00f3n, el comisario decidi\u00f3, entre otras, (i) declarar la apertura de investigaci\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y (ii) \u201cel retiro inmediato de la [sic] menor de edad del entorno que vulnera sus derechos\u201d para ubicarlo en un centro de emergencia.<\/p>\n<p>51. La medida de retiro del ni\u00f1o del hogar materno y la diligencia de allanamiento y rescate se llevaron a cabo el 8 de junio de 2022. Posteriormente, mediante auto interlocutorio 032 de 11 de julio de 2022, el comisario de familia orden\u00f3 \u201cel egreso del ni\u00f1o AMP del CEENVI a fin de [ser] entregado a su padrino\u201d. Es decir, que en ese momento la medida provisional de ubicaci\u00f3n en un centro de emergencia sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n, por lo que ya no habr\u00eda lugar a \u201cdejar sin efectos la medida provisional\u201d, como lo solicit\u00f3 la accionante. Sin embargo, la Sala reconoce que la referida modificaci\u00f3n no supuso \u201cel reintegro inmediato del ni\u00f1o al domicilio de su madre\u201d, ni tampoco al del padre, por lo que Andr\u00e9s segu\u00eda apartado de su familia. A trav\u00e9s del auto interlocutorio 039 de 13 de septiembre de 2022, el comisario de familia dispuso \u201cla entrega del ni\u00f1o AMP por parte de su custodio actual y padrino [\u2026] al padre del menor [\u2026] en Custodia Provisional [sic]\u201d. En este \u00faltimo momento, transcurridos m\u00e1s de tres meses, el ni\u00f1o retorn\u00f3 a su entorno familiar, aunque no estrictamente al hogar materno.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en la audiencia de pruebas y resoluci\u00f3n de fallo No. 005 de 26 de diciembre de 2022, se decidi\u00f3, entre otras, ratificar \u201cla medida de UBICACION EN MEDIO FAMILIAR DE ORIGEN a favor del ni\u00f1o conforme la orden dada en el Auto Interlocutorio No 039 de 2022 aclarando que ya la medida no tiene el car\u00e1cter provisional sino definitivo\u201d. Respecto de esta medida definitiva actualmente se surte el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. Para la Sala, el fallo que se emiti\u00f3 el 26 de diciembre de 2022 y el hecho de que este vaya a ser revisado por un juez de familia en un tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n impiden, en el caso sub examine, que se profiera alguna orden que apunte a incidir en las decisiones de 18 de marzo y 8 de junio de 2022. Esto, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>53. Primero, las medidas adoptadas en estos \u00faltimos dos autos sufrieron modificaciones importantes en el curso del proceso atendiendo las distintas actuaciones adelantadas por la comisar\u00eda. Esas nuevas determinaciones no fueron cuestionadas en esta acci\u00f3n de tutela \u2013se surtieron despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n\u2013 y, como tal, no fueron objeto de debate constitucional y los jueces de instancia no se pronunciaron sobre las mismas. Si bien lo anterior no impide que en los casos en los que se advierta la pertinencia del \u201camparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales\u201d la Corte se pronuncie acerca de situaciones y hechos no alegados en el escrito de tutela, el presente caso no supone tal circunstancia y, como tal, resulta relevante tener en consideraci\u00f3n el respeto al derecho al debido proceso de quienes son parte en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>54. Segundo, sin perjuicio de lo anterior, el fallo proferido el 26 de diciembre de 2022 no solo modific\u00f3 las medidas cuestionadas en esta acci\u00f3n de tutela, sino que determin\u00f3 de forma definitiva \u2013en instancia administrativa\u2013 la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y las medidas de restablecimiento de derecho en su favor. Respecto de la decisi\u00f3n en comento se est\u00e1 surtiendo el proceso de homologaci\u00f3n ante el juez competente, quien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tiene el deber de hacer \u201cno s\u00f3lo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, sino tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos acordes con el inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>55. De esta manera, las medidas que en su momento fueron cuestionadas por la accionante sufrieron modificaciones importantes y definitivas cuya legalidad, desde la perspectiva formal y material, debe ser valorada por la autoridad judicial ordinaria competente. De all\u00ed que cualquier orden por parte de la Sala de Revisi\u00f3n para modificar o incidir en lo decidido por la comisar\u00eda el 18 de marzo de 2022 o el 8 de junio de 2022, y en el tr\u00e1mite en general, no solo es innecesaria en este momento, sino que adem\u00e1s es impertinente dada la competencia prevalente del juez de familia, \u201cque [tiene] car\u00e1cter especializado\u201d para pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se presenta un da\u00f1o consumado, por cuanto durante un lapso de tiempo el ni\u00f1o Andr\u00e9s fue separado de su familia, sin perjuicio de las visitas que haya recibido. Para la Sala se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 por un tiempo y, como tal, no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situaci\u00f3n que, se insiste, logr\u00f3 materializarse. Sumado a ello, actualmente se encuentra surtiendo ante los jueces de familia el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n sobre el fallo con la que se culmin\u00f3 el proceso administrativo.<\/p>\n<p>57. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como ocurre en el caso sub judice, \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d . Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a valorar si en efecto en el presente caso se configur\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9 que los estados \u201cse comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar [\u2026] las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. || Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>59. La familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Como tal, \u201cconstituye el espacio natural de [\u2026] desarrollo [de los menores] y es, a su vez, en primer lugar, la que mejor puede\u00a0 garantizar las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativa de aquellos\u201d. Por ello, la afectaci\u00f3n del derecho de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a tener una familia \u201cpuede aparejar, entre otras cosas, una violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16)\u201d.<\/p>\n<p>60. Sumado a lo anterior, se trata de una garant\u00eda de doble v\u00eda, dado que implica el derecho a \u201clas relaciones personales entre padres e hijos\u201d. Lo anterior, supone, de un lado, \u201cclaros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres\u201d y, de otro lado, \u201cel deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho\u201d.<\/p>\n<p>61. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. En efecto, este \u201cno radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. De all\u00ed, que el Estado tenga el deber de \u201cintervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios\u201d.<\/p>\n<p>62. Para ello, el Legislador previ\u00f3, entre otros mecanismos, las medidas administrativas de restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las cuales consisten en \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. Estas medidas, en todo caso, al ser del resorte de autoridades administrativas est\u00e1n sujetas a l\u00edmites constitucionales, pues de no ser as\u00ed el restablecimiento de los derechos de ellos \u201cparad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquellos\u201d. A continuaci\u00f3n, pasan a exponerse en qu\u00e9 consisten los referidos l\u00edmites.<\/p>\n<p>5. L\u00edmites constitucionales de las medidas administrativas de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>63. La Ley 1098 de 2006 regula la facultad de los defensores de familia, los comisarios de familia y, excepcionalmente, los inspectores de polic\u00eda para adoptar medidas de restablecimiento de derechos en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las cuales pueden ser verificadas por los jueces de familia. Dichas medidas est\u00e1n enunciadas en los art\u00edculos 53 y siguientes ib y, en todo caso, como tales se pueden considerar \u201clas consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. La facultad de imponer medidas de restablecimiento de derechos es de gran trascendencia, habida cuenta de que incide de forma directa en el goce del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia que, a su turno, es el ambiente y entorno en el que, por antonomasia, debe poder desarrollarse.<\/p>\n<p>64. Por lo anterior, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de las pautas m\u00ednimas que las autoridades administrativas y judiciales deben atender al adoptar medidas de restablecimiento de derechos, para que su actuar est\u00e9 acorde con el ordenamiento superior y, de esta manera, se salvaguarden los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en lugar de vulnerarse. As\u00ed, ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii); no pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y (viii) en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>65. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia ha establecido unos criterios m\u00ednimos que debe cumplir la decisi\u00f3n que impone una medida de restablecimiento de derechos en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente ha sido previamente definida por un juez, los cuales encuentran fundamento \u201cen el orden constitucional y legal vigente, especialmente, en los criterios de razonabilidad y ponderaci\u00f3n y con el fin de garantizar el goce efectivo e integral de los derechos fundamentales reconocidos a las personas menores de edad\u201d. Aunque estos criterios fueron decantados para el supuesto en el que una autoridad judicial ha decidido acerca de la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que son relevantes para ilustrar, en t\u00e9rminos generales, qu\u00e9 pautas deben atender las autoridades administrativas al momento de imponer una medida de restablecimiento de derechos. Estos criterios son los siguientes:<\/p>\n<p>a. Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos. La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser s\u00f3lido.\u00a0 [\u2026]<\/p>\n<p>b. Necesidad de intervenci\u00f3n. La intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la definici\u00f3n de la permanencia de una persona menor, cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a trav\u00e9s de los jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar en especial el criterio de la \u2018necesidad de intervenci\u00f3n\u2019. [\u2026]<\/p>\n<p>c. Posterioridad. La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, especialmente protegidos. [\u2026]\u00a0<\/p>\n<p>d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar ante una situaci\u00f3n urgente, que demande su actuaci\u00f3n con toda celeridad. [\u2026]<\/p>\n<p>e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se enfrente. [\u2026]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a los m\u00ednimos criterios de racionalidad instrumental y par\u00e1metros constitucionales, en t\u00e9rminos de valores, principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de proteger a las personas menores, espec\u00edfica y concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, necesarios y leg\u00edtimos. [\u2026]<\/p>\n<p>g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de una intervenci\u00f3n excepcional, no s\u00f3lo en cuanto al hecho mismo que ocurra, sino tambi\u00e9n en cuanto a su duraci\u00f3n. [\u2026]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>h. Valoraci\u00f3n de consecuencias. En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de toda persona menor.<\/p>\n<p>66. En suma, las medidas de restablecimiento de derechos deben ser consecuencia de un an\u00e1lisis integral y objetivo de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, de conformidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en el que se tenga especial consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ellos.<\/p>\n<p>67. Ahora, trat\u00e1ndose de medidas que lleven a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de su familia, la Corte ha se\u00f1alado que estas \u201c\u00fanicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que \u00e9sta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor\u201d. En ese contexto, tambi\u00e9n ha dicho que \u201c[n]i la pobreza relativa ni otras condiciones meramente econ\u00f3micas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres\u201d, sin perjuicio de que puedan ser valoradas en conjunto con otras circunstancias. De igual forma, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s superior de estos sujetos, \u201ccualquier anomal\u00eda o infracci\u00f3n parental no implican per se la separaci\u00f3n jur\u00eddica y material del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de cualquiera de sus padres, pues existen medidas intermedias que el operador puede adoptar para sancionar al progenitor infractor y para asegurar que sus actuaciones se compaginen con el inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d.<\/p>\n<p>68. De hecho, la Corte, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma que regula la diligencia de allanamiento y rescate prevista en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, expres\u00f3 que \u201c[c]on el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoraci\u00f3n juiciosa de la situaci\u00f3n de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. Tambi\u00e9n es indispensable que dicha valoraci\u00f3n sea \u00a0plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoraci\u00f3n y del procedimiento seguido durante el allanamiento\u201d.<\/p>\n<p>69. Para la Sala, la decisi\u00f3n por medio de la cual se adopta una medida de restablecimiento de derechos, por lo general, debe constar en un documento \u2013escrito, electr\u00f3nico, auditivo, audiovisual u otro\u2013, de modo que se pueda conocer y ejercer control sobre dicha determinaci\u00f3n. La exigencia de que la decisi\u00f3n repose por escrito \u2013o en otro documento\u2013 no solo es apropiada para la orden de allanamiento y rescate como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-256 de 2008, sino tambi\u00e9n para la imposici\u00f3n de cualquier otra medida de restablecimiento de derechos. Solo de esta forma es posible constatar que la decisi\u00f3n se enmarca en los l\u00edmites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>70. Atendiendo que las pautas dadas por esta Corte se han venido desarrollando y reiterando desde el a\u00f1o 2003, la Sala tambi\u00e9n considera que es razonable hoy exigir que la decisi\u00f3n que impone una medida de restablecimiento de derechos contenga una argumentaci\u00f3n contundente en la que se evidencie al menos lo siguiente. Por una parte, la valoraci\u00f3n de los elementos disponibles que sirven de fundamento de la determinaci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s deben ser suficientes para comprender la situaci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Y, de otra parte, una explicaci\u00f3n acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, teniendo siempre como referente el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la l\u00f3gica de gradaci\u00f3n de las medidas y, en general, los criterios desarrollados por la Corte.<\/p>\n<p>71. Respeto de los l\u00edmites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos en contextos de posible alienaci\u00f3n parental. Es bastante com\u00fan que en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y en otro tipo de procesos se ventile el conflicto existente entre los padres, el cual puede incluso evidenciar el prop\u00f3sito de uno de ellos de interceder en la consolidaci\u00f3n de una relaci\u00f3n entre el hijo en com\u00fan y el otro progenitor. Al respecto, es necesario recordar que el derecho a la familia es una garant\u00eda de doble v\u00eda \u201cdonde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, derechos que, entre otras cosas, deben ser respetados en un contexto de alteridad y acatamiento\u201d. Por ello, \u201cdentro de todas las din\u00e1micas familiares, pero especialmente las estructuradas desde la separaci\u00f3n parental, es indispensable que cada uno de los progenitores respete la imagen del otro frente a sus hijos, evitando cualquier posici\u00f3n de superioridad frente a aqu\u00e9l que no tiene la tenencia del menor, o del otro lado, el empleo de artificios de victimizaci\u00f3n para lograr compasi\u00f3n de los menores frente al otro padre\u201d.<\/p>\n<p>72. Debido a que dicha circunstancia conflictiva puede ser relevante para adoptar una determinada medida de restablecimiento de derechos, la Sala considera importante analizar cu\u00e1l ser\u00eda la manera m\u00e1s apropiada de abordar este tipo de casos a la luz de las pautas establecidas por la jurisprudencia para ordenar medidas de restablecimiento de derechos. Esto es importante, especialmente, si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio pac\u00edfico en cuanto a la forma de dar tratamiento a este tipo de situaciones en los \u00e1mbitos judicial y administrativo.<\/p>\n<p>73. La Corte ha reconocido que en un contexto de conflicto entre la pareja \u201calgunas veces uno de los padres pretende el rompimiento total de relaciones con su ex pareja, para lo cual influencia al ni\u00f1o, y propicia en \u00e9l sentimientos de odio, resentimiento o abandono hac\u00eda su otro progenitor. Este fen\u00f3meno en la literatura especializada se conoce como S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP)\u201d. En la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional en el expediente que concluy\u00f3 con la Sentencia T-311 de 2017, este explic\u00f3 que el denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental es \u201cuna forma espec\u00edfica y sutil de maltrato infantil, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha cobrado gran importancia en raz\u00f3n al gran n\u00famero de parejas que deciden ponerle fin a su relaci\u00f3n [y] precis\u00f3 que \u2018[e]n estas situaciones, los ni\u00f1os\/as quedan atrapados en la telara\u00f1a de los problemas de los adultos, \u2013disputas por la guarda, la patria potestad y la custodia- incidiendo sus padres en que tomen partido en conflictos ajenos, en crisis que no entienden y forz\u00e1ndolos a que se inscriban en facciones antag\u00f3nicas\u201d\u201d.<\/p>\n<p>74. Por su parte, el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos define el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental como \u201cun tipo de maltrato infantil que afecta psicol\u00f3gica y socialmente a los miembros de la familia y se caracteriza por un proceso de destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica del v\u00ednculo filial, promovida por un progenitor o cuidador o su sistema familiar en contra del otro progenitor configurando una distorsi\u00f3n an\u00f3mala de la realidad compartida socialmente, que afecta primordialmente a los ni\u00f1os y subsidiariamente al sistema familiar. Por lo general se puede dar en contextos de divorcio contencioso, desavenencias conyugales o familiares y los se\u00f1alamientos y acusaciones suelen carecer de fundamentos objetivos. Para Diagnosticar el SAP no deber\u00e1 existir antecedentes previos de maltrato intrafamiliar por parte del padre alienado\u201d.<\/p>\n<p>75. La Corte no ha sido ajena a la falta de acuerdo cient\u00edfico \u201csobre la existencia de tal enfermedad\u201d. Esto, sin embargo, no significa desconocer el fen\u00f3meno que se puede presentar en el marco de relaciones de pareja conflictivas que puede llegar a constituir una forma de violencia contra el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS\u2013 decidi\u00f3 no incluir en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, 11.a revisi\u00f3n \u2013CIE 11\u2013 el concepto y la terminolog\u00eda de alienaci\u00f3n parental. Para dicha organizaci\u00f3n \u201ceste no es un t\u00e9rmino de cuidado de la salud\u201d, sino que se utiliza en contextos legales generalmente relacionados con la custodia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.<\/p>\n<p>76. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que los aspectos del fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n pueden ser cubiertos por la categor\u00eda de problemas de la relaci\u00f3n entre el cuidador y el ni\u00f1o, para el enfoque de los servicios de salud. Y, agreg\u00f3, que la inclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos de alienaci\u00f3n parental o alejamiento parental en la clasificaci\u00f3n fue inicialmente aprobada, pero tras recibir comentarios el comit\u00e9 encargado recomend\u00f3 aclarar que la inclusi\u00f3n de un t\u00e9rmino con fines de investigaci\u00f3n no significa la aprobaci\u00f3n de este por parte de la OMS. De igual manera, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social afirm\u00f3, en un concepto que fue allegado al plenario por un tercero interviniente, que \u201clos miembros del Grupo de Trabajo del DSM-5 dijeron que no dudaban de la realidad o la importancia de la Alienaci\u00f3n Parental, sin embargo, llegaron a la conclusi\u00f3n de que la alienaci\u00f3n de los padres no cumpl\u00eda con la definici\u00f3n est\u00e1ndar de un trastorno mental, es decir, \u2018el requisito de que un trastorno exista como una condici\u00f3n interna que reside dentro de un individuo\u2019\u201d.<\/p>\n<p>77. De esta manera, pese a que el reconocimiento de la alienaci\u00f3n parental como una enfermedad a\u00fan es objeto de estudio, no se puede desconocer que en determinados contextos s\u00ed se presenta un fen\u00f3meno de manipulaci\u00f3n de un padre sobre su hijo a efectos de afectar al otro progenitor, en perjuicio de la salud mental de aquel.<\/p>\n<p>78. En distintos \u00e1mbitos se ha llamado la atenci\u00f3n acerca del uso indiscriminado e inapropiado de la figura del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental en instancias judiciales. De un lado, el Comit\u00e9 de Expertas del MESECVI y la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas han expresado su preocupaci\u00f3n \u201cpor la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima de la figura del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental en procesos judiciales en diversos Estados Parte de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301\u201d. Estos organismos instaron a los estados parte de la convenci\u00f3n \u201ca realizar investigaciones prontas y exhaustivas para determinar la existencia de violencia contra las mujeres y a expl\u00edcitamente prohibir, durante dichos procesos judiciales, evidencia que busque desacreditar un testimonio con base en el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, tal y como se recomienda en la \u2018Declaraci\u00f3n sobre la Violencia contra las Mujeres, Ni\u00f1as y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos\u2019\u201d.<\/p>\n<p>79. De otro lado, la OMS tambi\u00e9n ha dado cuenta de comentarios y cuestionamientos sobre el mal uso del t\u00e9rmino de alienaci\u00f3n parental para socavar la credibilidad de uno de los padres que alega el abuso como motivo de la negativa de contacto e incluso para criminalizar su comportamiento. Por \u00faltimo, en el salvamento de voto de la Sentencia T-078 de 2021, el magistrado disidente puso de presente que \u201cla Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha realizado llamados a dejar de usar \u2018el presunto S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental\u2019, en tanto reproduce prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, especialmente al atribuir un valor inferior al testimonio o argumentos de las mujeres como partes o testigos; al adoptar concepciones o normas r\u00edgidas sobre lo que consideran un comportamiento o reacci\u00f3n adecuada por parte de la mujer v\u00edctima; y al referir estereotipos basados en g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>80. A pesar de las recomendaciones descritas y de la falta de acuerdo cient\u00edfico sobre la alienaci\u00f3n parental como una enfermedad, la Sala de Revisi\u00f3n advierte, por una parte, que ni la OMS ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social han negado la existencia del fen\u00f3meno de manipulaci\u00f3n o alienaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se puede dar en perjuicio de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en el contexto de procesos relacionados con su cuidado y custodia. Por el contrario, estos entes expertos reconocen dicho fen\u00f3meno como un asunto que suele presentarse en instancias judiciales. Por otra parte, alg\u00fan sector de la doctrina ha reconocido la alienaci\u00f3n parental como una forma sutil de maltrato infantil, por lo que descartar su uso en instancias judiciales y administrativas podr\u00eda llevar a una desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Por lo tanto, se considera que en este momento no es prudente impartir una orden encaminada a que en instancias judiciales y administrativas se deje de reconocer el fen\u00f3meno de manipulaci\u00f3n que en muchas ocasiones se presenta en algunos procesos.<\/p>\n<p>81. En todo caso, la Sala de Revisi\u00f3n toma atenta nota de la advertencia que han hecho distintas instancias acerca del uso inapropiado e indiscriminado del denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental. Por ello, considera necesario recalcar que la imposici\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos, en un caso en el que se advierta la posible configuraci\u00f3n del referido fen\u00f3meno, debe atender con especial cuidado las pautas constitucionales desarrolladas por la jurisprudencia para adoptar ese tipo de medidas.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, la decisi\u00f3n, especialmente si supone el retiro del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia, (i) debe estar precedida de un examen integral y objetivo de elementos suficientes que permitan evidenciar la posible manipulaci\u00f3n o alienaci\u00f3n del hijo por uno de sus padres en perjuicio del otro progenitor; (ii) debe responder a la l\u00f3gica de gradaci\u00f3n de las medidas, para lo cual debe contemplar un abordaje psicosocial antes de tomar una medida m\u00e1s dr\u00e1stica; (iii) debe ser proporcional; (iv) debe adoptarse por un t\u00e9rmino razonable; (v) debe ser excepcional y dar cuenta de que la familia no es apta para cumplir sus funciones b\u00e1sicas; (vi) \u00a0debe estar justificada en el inter\u00e9s del ni\u00f1o; (vii) no puede basarse \u00fanicamente en la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia; y (viii) no puede suponer una desmejora en la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. Solo de esta forma es posible garantizar que la medida no es desproporcionada, desconocedora del enfoque de g\u00e9nero y violatoria del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>83. La Sala de Revisi\u00f3n considera que, sin perjuicio de que en el caso sub examine se ha configurado una carencia actual de objeto, es necesario referir que la Comisar\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella del ni\u00f1o Andr\u00e9s y su madre mar\u00eda, a trav\u00e9s de las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de \u201cretiro preventivo del entorno materno\u201d y \u201creubicaci\u00f3n en el Centro de Emergencia de Menores de Envigado-CEENVI\u201d, ordenadas mediante el auto de 8 de junio de 2022. La Sala es del criterio que el comisario de familia, como autoridad administrativa que conoci\u00f3 de primera mano el caso, goza de autonom\u00eda y, como tal, su determinaci\u00f3n en principio debe ser respetada. Sin embargo, en el presente caso se advierte que la decisi\u00f3n de la referida autoridad en relaci\u00f3n con Andr\u00e9s fue irrazonable y desproporcionada. En efecto, al revisar la decisi\u00f3n cuestionada en conjunto con los elementos que el comisario ten\u00eda a disposici\u00f3n para adoptarla, se advierte que varias de las premisas expuestas en la decisi\u00f3n carecen de fundamento y que los argumentos esgrimidos no denotan la proporcionalidad de las medidas.<\/p>\n<p>84. La orden de retirar a Andr\u00e9s de su entorno materno se fundament\u00f3 en la necesidad de apartar al ni\u00f1o de su madre, quien, seg\u00fan el comisario, ten\u00eda el prop\u00f3sito de \u201cafectar, restringir y obstaculizar\u201d la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su progenitor. Esta autoridad administrativa soport\u00f3 esta conclusi\u00f3n en cinco l\u00edneas argumentativas que la Sala analiza a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En primer lugar, el comisario tuvo en cuenta la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos del \u00c1rea de Psicolog\u00eda, en donde se advirti\u00f3 que la madre del ni\u00f1o ten\u00eda \u201cun apego inseguro manifestado en la necesidad de la progenitora de permanecer en las visitas y espacios que el ni\u00f1o [ten\u00eda] con el progenitor\u201d, lo cual no permit\u00eda el desarrollo y afianzamiento de la \u201crelaci\u00f3n padre e hijo y dem\u00e1s familia paterna\u201d. Para la Sala es razonable que el comisario haya acudido a la verificaci\u00f3n realizada por los profesionales en psicolog\u00eda para soportar, en parte, su decisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de un criterio especializado acerca de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, la autoridad administrativa afirm\u00f3 que el supuesto abuso sexual en contra del ni\u00f1o por parte de su progenitor no existi\u00f3 y, por ello, en su criterio, las denuncias penales interpuestas por la madre y la forma como esta dio uso al sistema de salud denotan \u201cun claro detrimento de los derechos del ni\u00f1o [\u2026]\u201d; entre estos, \u201cel derecho a tener una familia y no ser separado de ella [\u2026], en este caso representado por el derecho del menor de edad a mantener relaciones Paterno-Filiales [\u2026] o el derecho a la Vida, Calidad de Viva o Ambiente Sano [\u2026], atado forzosamente con los derechos a la Protecci\u00f3n Integral y la Integridad Personal a nivel psicol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>87. Para la Sala, contrario a lo que concluy\u00f3 frente al primer fundamento, considera que es problem\u00e1tico que el comisario de familia afirmara de forma contundente que el presunto abuso sexual en contra de Andr\u00e9s no hab\u00eda existido y, a\u00fan m\u00e1s, que con base en dicha consideraci\u00f3n haya puesto en tela de juicio el actuar de la progenitora y dispuesto el retiro del ni\u00f1o del entorno materno. Esto, porque un comisario de familia no es la autoridad competente para determinar si una conducta punible tuvo o no lugar. Esta es una competencia constitucional y legalmente encomendada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica. De hecho, como servidor p\u00fablico, un comisario de familia tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho presuntamente punible del que tenga informaci\u00f3n. En ese sentido, no le corresponde a \u00e9l descartar o dar por acreditado si en efecto una conducta de naturaleza penal tuvo o no ocurrencia. Incluso, el equipo interdisciplinario que forma parte de una comisar\u00eda de familia no tiene como funciones principales determinar si ha ocurrido un delito, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que debe prestar a la polic\u00eda judicial en un caso determinado.<\/p>\n<p>88. Por lo anterior, la Sala concluye que no es constitucionalmente admisible que el comisario Segundo de Familia fundamentara la posible actitud manipuladora y mal intencionada de la madre de Andr\u00e9s en que el supuesto abuso hab\u00eda sido un invento de ella, afirmando, sin tener competencia, que dicho evento no hab\u00eda existido. El que con posterioridad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya concluido de forma provisional que, en efecto, el referido acto sexual no hab\u00eda existido, no altera en modo alguno la consideraci\u00f3n de la Sala. Pues, el archivo de la investigaci\u00f3n se dio d\u00edas despu\u00e9s. De esta manera, la Sala concluye que el comisario no ten\u00eda elementos suficientes para afirmar, de un lado, que el supuesto abuso sexual en contra del ni\u00f1o no hab\u00eda ocurrido y, de otro lado, que este hab\u00eda sido un invento de la madre.<\/p>\n<p>89. En tercer lugar, el comisario fundament\u00f3 la posible actitud malintencionada de la madre en lo siguiente: (i) el hecho de que ella haya acudido en dos oportunidades al sistema de salud alegando la ocurrencia de un posible acto sexual por parte del padre respecto de su hijo; (ii) el que haya formulado dos denuncias penales por estos supuestos hechos; (iii) en este contexto, el supuestamente sacar provecho de las \u201cbrechas de tr\u00e1mite ante Autoridades\u201d; (iv) el hecho de que enfermedades como Balanitis y Fimosis \u201cse dan combinadas m\u00e1s por desaseo del miembro viril que por abuso\u201d; y (v) en que en este caso el presunto abuso sexual en realidad estaba siendo usado para separar al padre de su hijo, ya que de la verificaci\u00f3n del contexto era posible advertir \u201cla urgencia de la madre en dejar al padre de lado frente a su hijo, bajo la figura de la Violencia Sexual [sic]\u201d.<\/p>\n<p>90. Por una parte, para cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda certeza de que el presunto acto sexual no hab\u00eda existido (de hecho, la decisi\u00f3n penal de archivo es provisional). Por ende, en ese momento el que la madre de Andr\u00e9s hubiera presentado dos denuncias y haya acudido al sistema de salud con ocasi\u00f3n de los eventos denunciados, no necesariamente denota su intenci\u00f3n de ama\u00f1ar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en otra oportunidad, la madre pudo haber acudido a la fiscal\u00eda y a los profesionales de la salud con el fin de corroborar que su hijo, en efecto, no hab\u00eda sido v\u00edctima de una conducta sexual. En ese contexto, era importante esperar a tener mayor certeza acerca de la no ocurrencia del hecho e, incluso, hubiera sido conveniente promover mecanismos de coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud para que ellos contemplaran, desde su especialidad y experiencia, la hip\u00f3tesis de una posible actitud alienadora por parte de Mar\u00eda. Contrario a ello, el comisario de familia, sin mayor explicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se evidenciaba \u201clo laxo que para el caso delicado en particular fue el personal m\u00e9dico de atenci\u00f3n frente al presunto discurso del ni\u00f1o, o mejor de la madre\u201d.<\/p>\n<p>91. Por otra parte, para la Sala no es de recibo que la posible intenci\u00f3n manipuladora de la madre se infiera del hecho de que la enfermedad padecida por el ni\u00f1o \u2013Balanitis\u2013, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no tiene origen en una conducta sexual. Lo anterior, debido a que para el momento en que se adopt\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos no se contaba con elementos que dieran cuenta de que Mar\u00eda supiera que ello era as\u00ed y que, en consecuencia, hubiera intentado manipular tanto al sistema de salud como al sistema judicial.<\/p>\n<p>92. La autoridad administrativa tambi\u00e9n bas\u00f3 la determinaci\u00f3n del 8 de junio de 2022 en lo \u201cobservado en la Audiencia de Amonestaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, no explic\u00f3 a qu\u00e9 tipo de comportamientos se refer\u00eda. Por ende, hay una falta de fundamentaci\u00f3n en esta consideraci\u00f3n del comisario de familia. Ahora, en gracia de discusi\u00f3n, por orden de dicho funcionario la trabajadora social expuso c\u00f3mo fue el comportamiento de la madre de Andr\u00e9s en la audiencia de amonestaci\u00f3n llevada a cabo el 18 de marzo de 2022. En su relato se\u00f1al\u00f3 que \u201cdurante la audiencia la se\u00f1ora [Mar\u00eda] permaneci\u00f3 tranquila, manifest\u00f3 estar de acuerdo con las propuestas realizadas, reconoci\u00f3 la importancia que el ni\u00f1o mantuviera contacto con su padre y resalto el compromiso del padre frente al proceso del ni\u00f1o no solo a nivel econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n afectivo\u201d. De esto, no es posible saber a qu\u00e9 actitudes inapropiadas de Mar\u00eda se refer\u00eda el comisario en la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual impuso la medida de restablecimiento de derechos de retiro del ni\u00f1o de su hogar materno.<\/p>\n<p>93. La falta de referencia en la decisi\u00f3n a elementos que soportaran la posible actitud manipuladora y mal intencionada de la se\u00f1ora Mar\u00eda respecto de su hijo, supuso, adem\u00e1s, un desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero con el que el comisario de Familia debi\u00f3 abordar el caso.<\/p>\n<p>94. De un lado, uno de los principios rectores que orientan toda actuaci\u00f3n del personal de una comisar\u00eda es el enfoque de g\u00e9nero, seg\u00fan el cual \u201c[l]as Comisar\u00edas de Familia reconocer\u00e1n la existencia de relaciones de poder, subordinaci\u00f3n, inequidad, roles diferenciados seg\u00fan par\u00e1metros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia. Asimismo, tendr\u00e1n en cuenta que las experiencias de las mujeres, los hombres, y las personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas son distintas [\u2026]\u201d. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero \u201ces una herramienta, un m\u00e9todo de an\u00e1lisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicaci\u00f3n de remedios para esa situaci\u00f3n desigual\u201d. Lo anterior exige del juez y, en criterio de la Sala, tambi\u00e9n de la autoridad administrativa a cargo de resolver litigios:<\/p>\n<p>(i) el conocimiento de ciertas caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y en ese contexto \u00a0(iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>95. De otro lado, la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as, sus causas y consecuencias, recientemente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n un gran n\u00famero de casos, las madres que se oponen al contacto de los hijos con el padre o intentan restringirlo, o que expresan reservas, son consideradas por los evaluadores como obstructivas o malintencionadas, lo que refleja la tendencia generalizada a culpar la madre\u201d. Entre las recomendaciones que realiza la relatora est\u00e1n las de que (i) \u201c[l]os Estados emitan y apliquen orientaciones espec\u00edficas a la judicatura acerca de la necesidad de examinar cada caso sobre la base de los hechos y de juzgar con imparcialidad, seg\u00fan el conjunto de pruebas de que dispongan, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor favorece el bienestar del ni\u00f1o\u201d y (ii) \u201c[t]odas las actuaciones o pruebas de malos tratos en el hogar o abusos sexuales proporcionadas por v\u00edctimas tanto adultas como menores se mencionen claramente en las evaluaciones y, si se recomienda otorgar a la persona acusada el derecho de visita o la custodia, se proporcione una explicaci\u00f3n completa del [por qu\u00e9] de esa decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>96. En ese sentido, la conclusi\u00f3n del comisario de que la madre del ni\u00f1o actu\u00f3 de forma manipuladora, mal intencionada y con abuso del sistema de salud y de la administraci\u00f3n, sin fundamento probatorio suficiente y bajo una argumentaci\u00f3n deficiente, lleva a la Sala a cuestionarse si dicha conclusi\u00f3n respondi\u00f3 a alg\u00fan prejuicio en relaci\u00f3n con la accionante y, por ende, a inferir que el caso no se abord\u00f3 con enfoque de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con el actuar de la madre de Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>97. En cuarto lugar, en el auto de 8 de junio de 2022 no se indic\u00f3 si hab\u00eda otras medidas menos dr\u00e1sticas para afrontar la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora advertida por el comisario de familia y, mucho menos, se explic\u00f3 por qu\u00e9 hab\u00eda lugar a descartarlas. Para la Sala, ello evidencia una falla en la decisi\u00f3n de retirar al ni\u00f1o de su entorno materno. Esto, porque, como se indic\u00f3, la medida de separar al ni\u00f1o de su familia debe ser el \u00faltimo recurso y de esto debe dar cuenta la providencia en donde consta la medida. Si bien el comisario, al responder el auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora indic\u00f3 que \u201cse barajaron otras figuras, incluso multar a la madre por el incumplimiento de la Amonestaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que ello, de un lado, no se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n y, de otro lado, evidencia que entre las posibilidades no se contempl\u00f3 la de ordenar continuar con un abordaje psicosocial, entre otras.<\/p>\n<p>98. En quinto lugar, de cara a la proporcionalidad de la medida, la Sala estima que es relevante resaltar que era posible que Andr\u00e9s estuviera expuesto a un riesgo psicol\u00f3gico, pero este no era de tal entidad como para optar por la medida de apartar al ni\u00f1o de su familia. No solo era necesario descartar que hab\u00eda otras medidas menos dr\u00e1sticas, sino que deb\u00eda tenerse en cuenta que el ni\u00f1o encontraba satisfechas sus principales necesidades en su hogar, que ten\u00eda tan solo 5 a\u00f1os y que ten\u00eda un padecimiento de salud que exig\u00eda de un cuidado especial que pod\u00eda proveer su familia. Por lo tanto, para la Sala la medida de restablecimiento de derechos impuesta el 8 de junio de 2022 no sigui\u00f3 la l\u00f3gica de gradaci\u00f3n a la que ha hecho referencia la Corte en reiteradas oportunidades.<\/p>\n<p>99. En suma, la Sala concluye que las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de retiro preventivo de Andr\u00e9s del entorno materno y de reubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en un Centro de Emergencia de Menores fueron desproporcionadas e irrazonables y, en consecuencia, vulneraron su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y de su madre, Mar\u00eda. Por ello, la Sala considera necesario prevenir al comisario Segundo de Familia de Envigado para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos: (i) sustente debidamente sus medidas provisionales, (ii) tenga en cuenta, en cada caso concreto, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y (iii) tome en consideraci\u00f3n los l\u00edmites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>100. Ahora bien, atendiendo que el auto que orden\u00f3 las medidas provisionales de restablecimiento de derechos fue una decisi\u00f3n desproporcionada e irrazonable, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario hacer un llamado al juez Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, como autoridad que en este momento se encuentra conociendo del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el comisario de Familia el 26 de diciembre de 2022. Sin que la Sala pretenda en modo alguno incidir en la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente que le corresponde hacer al juez de familia, estima apropiado, en el presente caso, poner de presente que las deficiencias argumentativas advertidas en la decisi\u00f3n de 8 de junio de 2022 podr\u00edan eventualmente tambi\u00e9n haberse configurado en las decisiones posteriores de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el hogar de su padrino \u201311 jul. 2022\u2013 y de otorgar la custodia del menor de edad a su padre \u201313 sep. 2022 y 26 dic. 2022\u2013. Por lo anterior, la Sala considera apropiado ordenar la remisi\u00f3n del presente fallo de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, para que conozca el razonamiento aqu\u00ed efectuado en relaci\u00f3n con la procedencia de las medidas de restablecimiento del derecho, de modo que le sea \u00fatil como insumo en el control material que le corresponde efectuar frente a la actuaci\u00f3n del comisario Segundo de Familia de Envigado con respecto a Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>7. Otras determinaciones<\/p>\n<p>101. La Sala considera que tambi\u00e9n es pertinente remitir copia de este fallo a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado y a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia para que valoren las actuaciones del comisario Segundo de Familia de Envigado en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos de Andr\u00e9s, a efectos de verificar si estas constituyen o no una falta disciplinaria. En efecto, en repetidas ocasiones se abstuvo de remitir a la fiscal\u00eda o a medicina legal el caso, bajo argumentos tales como que \u201cno todos los casos de presunto abuso deben ser remitidos a esa entidad cuando no existe referencia de da\u00f1o f\u00edsico\u201d y que \u201cteniendo en cuenta que se descart\u00f3 la comisi\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a los derechos sexuales de su hijo, no se debe remitir caso a fiscal\u00eda por sustracci\u00f3n de materia, es decir, el asunto estudiado no conlleva a delito que deba ser denunciado por parte del Despacho\u201d. Lo anterior, sin perjuicio del deber legal previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>102. La Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por medio de la cual se expusieron varios reparos frente a la forma como la Comisar\u00eda procedi\u00f3 en relaci\u00f3n con Andr\u00e9s, cuyo caso, por un presunto hecho sexual supuestamente perpetrado por su padre, se remiti\u00f3 a dicha autoridad el 18 de junio de 2021. Estos reparos se resumen as\u00ed: (i) la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos realizada por el \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la comisar\u00eda era insuficiente para adoptar una decisi\u00f3n en el proceso; (ii) el tr\u00e1mite y determinaciones adoptadas en la diligencia del 18 de marzo de 2022 no respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y carec\u00edan de fundamento objetivo y suficiente; (iii) no se recibi\u00f3 respuesta oportuna a tres peticiones presentadas para acceder a la carpeta del caso; (iv) la medida provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno, adoptada el 8 de junio de 2022, fue desproporcionada; y (v) en general, el caso ha tenido tratamiento parcializado y carente de enfoque de g\u00e9nero. El petitum de la accionante se circunscribi\u00f3 a que se revoque la medida provisional y se reintegre al ni\u00f1o al hogar materno, se remita el caso a otra comisar\u00eda y se compulse copias para que se investigue la conducta del comisario de familia.<\/p>\n<p>103. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala advirti\u00f3 que en el presente caso se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto. Por una parte, la Sala encontr\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos por una posible falta de respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante era un hecho superado. De un lado, se reconoci\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado tres solicitudes a la comisar\u00eda de familia con el prop\u00f3sito de obtener, en t\u00e9rminos generales, copia \u00edntegra de la historia familiar abierta por dicha autoridad en favor de su hijo. De otro lado, se advirti\u00f3 que, si bien la comisar\u00eda no atendi\u00f3 de forma inmediata dichas solicitudes, s\u00ed lo hizo mediante correos electr\u00f3nicos posteriores. Por otra parte, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas el 18 de marzo de 2022 y el 8 de junio de 2022 en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Esto, porque durante un lapso de tiempo el ni\u00f1o fue separado de su familia, sin perjuicio de las visitas que haya recibido. Por lo tanto, se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 por un tiempo y, como tal, no era factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situaci\u00f3n que logr\u00f3 materializarse.<\/p>\n<p>104. Sin perjuicio de la materializaci\u00f3n de una carencia actual de objeto, la Sala consider\u00f3 que por haberse configurado un da\u00f1o consumado, de conformidad con la jurisprudencia unificada era perentorio constatar si se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n de derechos. Por ello, la Sala abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla medida de restablecimiento de derechos provisional de retiro del ni\u00f1o del entorno materno vulner\u00f3 el derecho fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella atendiendo los l\u00edmites constitucionales para proferir medidas de restablecimiento de derechos? Para dar respuesta a este cuestionamiento, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte acerca del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella y su relaci\u00f3n con los l\u00edmites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>105. Con base en ello, concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado vulner\u00f3 el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de Andr\u00e9s y su madre Mar\u00eda, a trav\u00e9s de las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de retiro preventivo del entorno materno y reubicaci\u00f3n en un centro de emergencia de menores, ordenadas mediante el auto de 8 de junio de 2022. En efecto, se advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la referida autoridad en relaci\u00f3n con Andr\u00e9s fue irrazonable y desproporcionada y, por ello, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos. Al revisar la decisi\u00f3n cuestionada en conjunto con los elementos que el comisario ten\u00eda a disposici\u00f3n para adoptarla, se advierte que varias de las premisas expuestas en la decisi\u00f3n carecen de fundamento y que los argumentos expuestos no denotan la proporcionalidad de las medidas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado y a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia para que, en el ejercicio de sus competencias, tengan en cuenta las circunstancias advertidas por la Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 48 y 101.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de Envigado para que conozca el razonamiento aqu\u00ed efectuado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-181\/23<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expreso las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-181 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia T-181 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y a tener una familia y no ser separado de ella. Ello, luego de que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos impusiera como medida provisional el retiro del menor de su hogar materno y dispusiera conceder la custodia de este a su padre, pese a que la accionante denunci\u00f3 al progenitor por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales abusivos contra el infante.<\/p>\n<p>2. En esta providencia, la Sala aun cuando declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, determin\u00f3 que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado vulner\u00f3 el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de Andr\u00e9s y su madre, en tanto las medidas adoptadas por la autoridad administrativa fueron irrazonables y desproporcionadas, pues carec\u00edan de fundamento probatorio y se sustentaban en una argumentaci\u00f3n deficiente que desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>3. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero que la Sala omiti\u00f3 pronunciarse sobre aspectos constitucionales relevantes. En particular (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) la configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de violencia institucional y misoginia judicial; (iii) la procedencia de \u00f3rdenes relacionadas con la apertura de investigaciones en contra del comisario; y (iv) la asistencia obligatoria del comisario de familia a capacitaciones sobre enfoque de g\u00e9nero. A continuaci\u00f3n har\u00e9 referencia a cada uno de estos\u00a0puntos.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante<\/p>\n<p>4. La Sala destac\u00f3 que la comisar\u00eda de familia abord\u00f3 las peticiones de informaci\u00f3n que present\u00f3 la accionante como solicitudes de impulso procesal. Sin embargo, no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento de fondo tendiente a valorar si esta forma de atender dichas solicitudes se compadece con la manera como la comisar\u00eda debe proceder en esos eventos, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y los deberes de los comisarios de familia.<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, considero que la Sala se encontraba facultada para analizar si el tratamiento otorgado por el comisario a las peticiones presentadas por la accionante se ajustaba a la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Ello, por cuanto resultaba evidente que las solicitudes en cuesti\u00f3n no ten\u00edan como prop\u00f3sito impulsar la actuaci\u00f3n administrativa a cargo de la accionada, sino lograr el acceso a la documentaci\u00f3n propia del proceso con el fin de que la accionante pudiese ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, este Tribunal debi\u00f3 pronunciarse respecto de la actuaci\u00f3n del comisario para precisar si esta constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho mencionado, teniendo en cuenta que esta Corte ha se\u00f1alado que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las peticiones y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos por la ley.<\/p>\n<p>Sobre la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de violencia institucional y misoginia judicial<\/p>\n<p>6. La Sentencia T-181 de 2023 concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la comisar\u00eda accionada mediante la cual determin\u00f3 el retiro definitivo del menor de su hogar materno supuso un desconocimiento del enfoque de g\u00e9nero. Si bien comparto la conclusi\u00f3n anterior, estimo que resultaba imperativo que la Sala analizara la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de violencia institucional y misoginia judicial en el caso particular ante las actuaciones del comisario Segundo de Familia de Envigado.<\/p>\n<p>7. Acerca de la violencia institucional, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las autoridades administrativas pueden incurrir en esta cuando \u201cel Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>8. En el caso analizado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el comisario emiti\u00f3 juicios degradantes y descalificantes respecto de las manifestaciones que realiz\u00f3 la actora como v\u00edctima de violencia sexual durante la relaci\u00f3n sentimental que mantuvo con el padre del menor. As\u00ed entonces, a partir del an\u00e1lisis de las afirmaciones realizadas por la autoridad administrativa mediante las cuales neg\u00f3 que Mar\u00eda hubiese sido v\u00edctima de un delito sexual, este Tribunal contaba con elementos para determinar si la autoridad administrativa hab\u00eda ejercido violencia institucional contra la actora y, en caso de encontrarlo necesario, ordenar a dicha autoridad abstenerse en lo sucesivo de adelantar actuaciones que incurran en este tipo de violencia.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, la Corte pudo haber efectuado un an\u00e1lisis acerca de la figura de la misoginia judicial, la cual corresponde a una construcci\u00f3n conceptual que atiende a una realidad material evidente y reiterativa en el marco de las decisiones judiciales que arremeten contra los derechos de las mujeres a partir de prejuicios y estereotipos mis\u00f3ginos que constituyen una revictimizaci\u00f3n y dificulta su acceso a la administraci\u00f3n de justicia en t\u00e9rminos de igualdad, eficiencia e imparcialidad. En ese sentido, la Sala debi\u00f3 adelantar el an\u00e1lisis de este tipo de violencias, debido a que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Envigado otorg\u00f3 un trato reprochable a la accionante al poner en tela de juicio que fuese v\u00edctima de abuso sexual.<\/p>\n<p>La ausencia de una orden de naturaleza penal<\/p>\n<p>10. La Sala orden\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia de la Sentencia T-181 de 2023 a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado y a la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, con el fin de que valoren las actuaciones del comisario en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos, dentro de aquellas investigaciones disciplinarias que ya se adelantan en contra de este. No obstante, estimo que este Tribunal debi\u00f3 ordenar la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que dicha entidad, s\u00ed as\u00ed lo hubiere encontrado necesario, adelantara una investigaci\u00f3n penal contra el comisario Segundo de Familia de Envigado por la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>11. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido el acto arbitrario como aquel que realiza el servidor p\u00fablico \u201chaciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual se manifiesta como extralimitaci\u00f3n de las facultades o el desv\u00edo de su ejercicio hacia prop\u00f3sitos distintos a los previstos en la ley\u201d. Acerca del acto injusto, el Alto Tribunal ha se\u00f1alado que corresponde a \u201cla disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que se debieron causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jur\u00eddico. La injusticia debe buscarse en la afectaci\u00f3n ocasionada con el acto caprichoso\u201d.<\/p>\n<p>12. En el caso particular, las decisiones proferidas por la entidad accionada no atendieron a los principios rectores propios de la funci\u00f3n p\u00fablica; por el contrario, sin soporte probatorio y de forma extralimitada en sus funciones, el comisario Segundo de Familia de Envigado procedi\u00f3 a ordenar el retiro definitivo del menor de su hogar materno, sirvi\u00e9ndose de una argumentaci\u00f3n desde\u00f1osa contra las manifestaciones de la accionante en calidad de madre y mujer v\u00edctima de actos sexuales abusivos. Esto \u00faltimo, a trav\u00e9s de la usurpaci\u00f3n de las competencias de otras autoridades, lo cual lo condujo a asegurar que las conductas punibles denunciadas por la actora no tuvieron lugar.<\/p>\n<p>La necesidad de ordenar una capacitaci\u00f3n obligatoria en asuntos de enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, como resultado de la ausencia de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en las decisiones adoptadas por la accionada y el hecho de que esta \u00faltima incurriera en violencia institucional contra la actora, considero que la Sala se encontraba compelida a ordenar al comisario Segundo de Familia de Envigado a asistir de forma obligatoria a capacitaciones peri\u00f3dicas sobre formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero y prevenci\u00f3n de violencia institucional, de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, aunque reitero mi respeto por las decisiones proferidas por este Tribunal, encuentro necesario exponer aquellos elementos que, en mi criterio, la Sala debi\u00f3 considerar para la resoluci\u00f3n del caso particular.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-8.993.278<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.993.278 M.P. 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